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Estaobra forma partedel acervo de la Biblioteca JurídicaVirtual deltnstitutD de InvestigacionesJurídicasde la UNAM www.juridicas.unam.nw LosJuiciosde Nuremberg: 60 años después Rigoberto Gerardo Ortiz Treviño* A mi hermana Ceólia Aunque esto ley se aplique aquí, por vez primero, o 105 agresores olemanes, incluye también y debe, si reolmente ha de servir de algo, condenor los actos de agresión de cualesquiera otros nociones, sin excluir o los que hoy se sientan aquí como jueces. Robert J. Jackson, Fiscol en jefe de los Juicios de Nuremberg SUMARIO: 1. Introducción: sentencias 01 Estado moderno. 11.El Estado totalitario y la justicia. IJI. Seguridad jurídico vs. lus Gentium. IV El Damasco de un jurista. V. Epi. logo. VI. Bibliografía. l. Introducción: sentencias al Estado moderno E l otrora todopoderoso, ahora arrastraba sus pies, can la misma lentitud que muchas de sus víctimas de los guetos polacos. Este sujeto había mostrada un proJunda remordimiento durante el juicio en el que compartía el banquillo con un selecto grupo de jerarcas del ex- tinto Partido Nacionalsocialista y de las Fuerzas Armadas alemanas. Era Hans Frank, ex gobernador general de Polonia, en nombre del infame • Investigador del Centro Nacional de Derechos Humanos de lo CNDH. 35

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Page 1: Los Juicios de Nuremberg

Estaobra forma parte del acervo de la Biblioteca JurídicaVirtual deltnstitutDde InvestigacionesJurídicasde la UNAM

www.juridicas.unam.nw

LosJuicios de Nuremberg:60 años después

Rigoberto Gerardo Ortiz Treviño*

A mi hermana Ceólia

Aunque esto ley se aplique aquí, por vez primero,o 105 agresores olemanes, incluye también y debe,si reolmente ha de servir de algo, condenor losactos de agresión de cualesquiera otros nociones,sin excluir o los que hoy se sientan aquí comojueces.

Robert J. Jackson,Fiscol en jefe de los Juicios de Nuremberg

SUMARIO: 1. Introducción: sentencias 01 Estado moderno. 11.El Estado totalitario y lajusticia. IJI. Seguridad jurídico vs. lus Gentium. IV El Damasco de un jurista. V. Epi.logo. VI. Bibliografía.

l. Introducción: sentencias al Estado moderno

El otrora todopoderoso, ahora arrastraba sus pies, can la mismalentitud que muchas de sus víctimas de los guetos polacos. Estesujeto había mostrada un proJunda remordimiento durante el juicio

en el que compartía el banquillo con un selecto grupo de jerarcas del ex-tinto Partido Nacionalsocialista y de las Fuerzas Armadas alemanas. EraHans Frank, ex gobernador general de Polonia, en nombre del infame

• Investigador del Centro Nacional de Derechos Humanos de lo CNDH.

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Tercer Reich. Frank fue ejecutado en la horco el 16 de octubre de 1946,luego de haber sido acreedor a los cargos de conspiración, crímenesde guerra y crímenes contra lo humanidad. Sehan cumplido yo 60 años dela ejecución de su sentencia, así como de sus coacusados.' 60 años quepara lo opinión público en general han pasado prácticamente desaperci-bidos, salvo poro el semanarío alemán Der Spiegel.' La indiferencia des-concierto yo que es un lugar común considerar o los Juicios de Nuremberg(iniciados en septiembre de 1945) como un hito en lo historio de los dere.chos humanos.' Como ejemplo de ella, no hoce mucha, el juez de laAudiencia Nacional del Reino de España, Baltasar Garzón, escribió:

Distinta fue la experiencia de la represión en 1945, cuando, como conse-

cuenciade lasatrocidadescometidasen la SegundaGuerra Mundial por losejércitos nazi y japonés, se crearon los tribunales r:'ilitares internacionales de

Nuremberg y Tokio. Aunque no debe olvidarse que se trató de tribunales

formados por personas nacionales de las potencias. vencedoras, en generol

se respetaron las garantías procesales fundamentales relativas al derecho de

defensa de los acusados. Pero lo mós importante es que la constitución de toles

tribunales constituyó un hito en la lucha contra la impunidad de los autores de

tales crímenes, cuyo castigo resultaba un imperativo pora la conciencio uni-versal."

Hay mucho que matizor acerco de lo dicho en el párrafo anterior. Enprimer lugar, es una muestra de ignorancia histórico -por cierto cometidopor los propios tribunales sitos en Nuremberg- confundir 01 Ejércitoalemán (Wehrmacht) con el nazismo, no obstante que el propio Hitlerhubiese asumido la cabezo suprema de las fuerzas armadas alemanas.' A

1 M. Berenbaum, Elmundo lo debe saber, pp. 199.200.2 T. Darnstódt, "Das Weltgericht", liVor 60 Jahren in Nürnberg: NS,Verbrecher vor

Gerichl.Dos Tribunal des Todes", en Der Spiegel, núm. 42, pp. 66.86.3 Vid. J A. Corrillo Salcedo, Dignidad frente a barbarie. La Declaración Universol de

Derechos Humanos, cincuenta años después, pp. 64-67; G.,Radbruch, In/roducción a lofilosofía del derecho, pp. 171-180; A. Truyol y Serra, Losderechos humanos, Declaracionesy Convenciones internacionales, pp. 34-35.

~ B. Garzón, Prólogo a W. AA., Crímenes de guerra, lo que debemos saber, p. 17.5 Vid. D. Solar, Locaído de los dioses, los errores estratégicos de Hitler, pp. 13-41. En

lodo caso los atrocidades fueron cometidos, sobre lodo, por lo policía secreto alemana,la Gehime Slaats Polizei (Gesto po), o lo guardio consagrado o lo defensa personal delHitler, las WoHen SchuhsloHel (S. S.).

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los IluClos dé l$lllrpmberg.:...60 dom Flespues

su vez, hay que precisar que toles juicios también son un eslabón en laconformación del derecho internacional humanitario posterior a la Segun-da Gran Guerra y cuya coronación es el Estatuto de la Corte Penal Inter-nacional de Roma de 1997. Pero coincidimos con Garzón: 60 años dehaber sido dictadas las primeras sentencias de tan peculiar jurisdicción,no pueden posar por indiferentes o la luz de la histaria de los derechoshumanos. Desde tal punto de vista, estamos obligados a hacer algunasprecisiones de enfoque. Hoy en día la historia del derecho se concentrono sólo en los textos jurídicos, objeto material de su estudio, sino tambiénen los contextos y en las ideas. El'derecho (en cualquiera de sus acepcio-nes) no es un producto de la generación espontónea, sino una aportacióncultural. Esto viene a colación ya que sin contextualizar la conformacióndel estatismo imperante en lo primera mitad del siglo XX, no se podríacomprender la naturaleza y magnitud de los aportaciones de la peculiarjurisdicción míxta (civil y militar) que fungió como tribunal internacionalentre 1945 y 1949 en el simbólico Nuremberg. Así las cosos, debe tener-se presente que entre los siglos XVIIIy XIXcuajarían los Estados nacionales,organizados jurídica y polítícamente mediante constituciones. O para serexactos, mediante constituciones inspiradas en el liberalismo revoluciona-rio, es decir, en uno serie de ideas que desde el siglo XV fueron evolucio-nando en el seno de sociedades monórquicas y estamentales, lo quesuele denominarse como Antiguo Régimen.' Esto es lo que nos explicoMaurizío Fioravanti:

[ ... 1 el Estadade Derechoposrevolucionorioes lo forma de Estadoque estádotada de una constitución liberal, es decir, de una constitución que parte dela presunción general de libertad a favor de los individuos, que reserva a laley lo individualización de los eventuales limites que -por el interés de to-dos- deban establecerse al ejercicio de los derechos de los mismos individuos,

.'""la ra:z.ónes que el derecho público de las naciones de derecho civil de la actualidades en gran porte un producto de una revolución ocurrido en Occidente en el siglo iniciadoen 1776. Este movimiento, que afectó a la mayor porte de los nociones occidentales in-cluyó acontecimientos ton dramóticas como lo Revolución estadounidense y la Revoluciónfrancesa !...], la serie de guerras de independencia que liberaron o las nociones de Amé-rica Latino [... j. Pero estos acontecimientos fueron en sí mismos el producto de una revo-lución intelectual mós fundamental. Finalmente se superaron ciertos moldes de pensamien-to por largo tiempo establecidos acerca del gobierno y el individuo, y se sustituyeron pornuevos ideas acerco del hombre, la sociedad, la economfo y el estado", J. H. Merrymon,Lo tradición jurídico romano. canónico, pp. 38, 39. .

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RigNlédo Gerordo OH!? ftellloo

que provee, siempre para garantiz.ar los derechos, al establecimiento deformas de gobierno no absolutistas.]

Por ende, el Estada moderna "es la saciedad organizada para decla-rar el derecho de un modo suprema e inapelable, cumplirle en relacióncon todos los fines de la vida, y hacerle cumplir por la coacción cuandono se realice voluntariamente'" Estenuevo modelo de sociedad políticatendía a ser autosuficiente, ya que se fundaba en el principio de la sobe-ranía popular bidimensional (interna, y externa para el efecto del ius-gen-fium). En el Antiguo Régimen el soberano era el rey, en cambio, ahora esel pueblo y la ley su producto y expresión general. El absolutismo despó-tico había muerta. Curiosamente, el liberalismo mantuvo una posturapesimista en torno a la relación naturaleza humana y poder: el ejercíciade este último tiende a corromperse naturalmente. Basta traer a la memo-ria la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776,banderOla de salida en la carrera de los derechos humanos como institu-ciones de derecho positivo en la lógica de RenéCassín.' En tal texto, lasección tercera formuló el derecho del pueblo a abolir a un gobiernocuando éste ya no sirviesea la felicidad común.'O Y tal parece -con todolo lamentable que.fue- que la profecia se cumplió.

11.El Estado totalitario y la justicia

El siglo XIXimplicó un compleio caldo de cultiva hacía una catástrofe queprovocarán precisamente esos Estadas-naciones liberales: la Revoluciónindustrial, los nacionalismos, la PrimeraGuerra Mundial, los imperialismos

7 M. Fiorovonti et al., ElEstado moderno en Europa. Instituciones y derecho, p. 35.8 J. Sánchez-Arcilla Bemal, Historio del derecho, instituciones politicas y adminisfrativas,

pp.912-913.9 Virginio Declaralion af Rights, 12 de junio de 1776, cit. por J. Hervoda y J. M.

Zumoquero, Textos internacionales de derechos humanos, t. 1 (1776-1976), p. 24.10 "Sedan 3. Thof government is, ar ought lo be, insfiluted far the comman benefit,

proiection, ond security of the people, notion or communily; of 011the various modes andforms 01 government Ihat is besl, which is capable af producing the greates! degree afhoppiness and safety and is mas! effectually secured against the danger af maladminisfro-tion; and thal, whenever ony governmenf sholl be faund inodequate ar contrary to thesepurposes, o mojorily of the community hoth on indubitable, unolienable, and indefeasibleright lo reform, alter or abolish ¡t, in such manner as shall be ¡udged most conducive fa thepublic weal". 01. por J. Hervoda y J. M. Zumaquero, op. cito¡ p. 29.

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y la novedoso tiranía de la ley, entre otros. Sobre esto último, •.babí :cnes suficientes paro ensalza~a I J . Muestra de ello es lo 'é"~pr soda poun pensador de lo tolla d}".. n Mon" ~uieu, al su erir ue lo alidad

--.tenga parfinalidad manten f" o raX'2Jl.)~,.1l9Dos vl.ci'l.adel~_bifraDJ!S!aa"gJJ.t.;;!l!lg\JJ)"~igjCQ,~g,!..'J:ero,2cóma se limitaría ahora ';;i~r •

-regislativa? En efecto, el ¡uez aceptaría someterse a lo ley, empero, cabepreguntarse: salvo los limitaciones procedimentales para generar una ley,¿el legislador ante qué dique se podría contener? Es así como el nuevotirano ha surgido, como bien lo advierte Bernardino Bravo Lira:

1... 1 este legalismo judicial se ha mostrado más peligroso aun que lo arbitra-riedad de los jueces que con él se quiso remediar. La omnipotencia de lo leyse presto para los mayores atropellos. Incluso para aniquilar el derecho. Dehecho ella ha sido instrumento de los totalitarismos, soviético y nazi, paraimponer el peor sin derecho: el abuso legalizado. Pero este abuso no esdesconocido tampoco en los demás países donde también impera la legalidadpor la legalidad, aunque en menor grado."

Por otro parte, hay que tener presente que los célebres derechos so-ciales (clasificados por Cassín como de segunda generación) fueron elresultado de una reacción contra el individualismo exacerbado en lasprimeras constituciones y su legislación civil.13

En ese complejo caldo de cultivo surgieron Estados absolutistas, comola Italia fascista, el Tercer Reich alemón o el Régimen Soviético de Stalin.Derechas o izquierdas, poco importan esos parómetros. El Estado eramucho más que el Leviatán de Habbes, era un fin en sí mismo, un abso-

-luto7t""(yf'ñó'.l-'Iegél'lop7éfigúr6~"T;;g;;-;;metría ideolágica sirvi6, en todocaso, para apuntalar posturas político-partidistas, por ejemplo, Hitler al-canzará el poder en oposicián a los anarquistas de extrema izquierda y olos socialdem6cratas. De hecho, el coba de Austria logrará uno granpopularidad uno vez en el poder, 01 poner en "orden" a los opositores."Cuando el 21 de marzo de 1933, en los suburbios de Munich, era funda-

11 er. Montesquieu, Del espíritu de los reyes, libro VI, capítulos 111y IV, pp. 64 y 65 ..11 B. Bravo lira, Los dos coros de lo codificación en Europa continental e Jberoomérico:

legal y judicial, en W AA., Homenaje o Ismael Sónchez Bello, p. 179.)3 Vid. A. Osuno Fernóndez-lorga, Los derechos humanos. Ámbitos y desarrollo, pp.

185-186.)~ R. Scrufon, Historio de fa (dosafía moderno. De Descodes o WiHgenstein, p. 170.15 Vid. R. J. ~vons, The coming o( the Third Reich.

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do el campo de concentración de Dachau, la opinión pública le fue favo-rable. Ese campo, odemós de aislar de la saciedad a los enemigos delEstado Iy por ende del orden y paz públicos), era también un instrumentode una enorme capacidad de disuasión para los potenciales delincuentes.16La Solución Final planteada en Wansee el 20 de enero de 1942 estabaaún distante. Esto hay que tenerla muy clara: el Holocausto seró el efectode medidas cada vez mós radicales." Basta tomar como e¡emplo el caso delinfame campo de Auschwitz. En un principio surgió cama un campo deconcentración de enemigos políticos e indeseables sociales el 14 de di-ciembre de 1940. Luego de la referida conferencia de Wansee seró el cam-po de exterminio mós despreciable en la historio de la humanidad.'B

Como ha sido demostrado par Debórah Dwork y Rabert Jan van Pelt,las potencias aliadas tenían conocimiento de las atrocidades cometidaspor el Tercer Reich, incluso de la "Solución final".19 Sin embargo, el ab¡e-tivo de su estrategia militar -y política- era la victoria total, con la con-secuente rendición incondicional de las alemanes. Hay muchas incógnitaspor despejar sobre si se tenía conciencia de la magnitud de la empresa demuerte que fue el Holocausto, pero al margen de ella, no es casual queya en pleno mes de octubre de 1942, el ministro de Asuntos Exterioressoviétíco, Viacheslav Molotav, había visualizado la existencia de un tribunalque juzgase los crímenes de guerra cometidos por los nazis.20 En con~trapartida, el primer ministro britónica, nada menos que sir Winston Chur-chill, proponía 1~J<¡eGU~ones ~!'.tDmr¡i""sin ningún género de garantías'P.!;~!J:~.9!f¡~,JJnaJ!.9_'liS'~hJA!JiRj{j~~r,¡!jfj~QC.i.~\del criminal en turno. Ademósd~ conflicto e¡i~~,~~ticja 'y'S •.~09JliJ,Z5'~J~"-~valecían c~iterios pr~cticos:2como se ,nstaio.na~ales tnb nQl~s..?~2cuanto costana -en termlnoshumanos y económicos- sobrellevar tales procesos?, y sobre todo ¿bajaque paró metros jurídicos serían juzgados los sujetos en cuestión? Churchi-II había moderado su apetito en lo Conferencia de Teherán celebrada

" S. Zámecník, Thol was Dochou (1933-1945), pp. 19-64.17 Grosso modo, la "Solución finaj" puede definirse como el conjunto de politicos y

acciones públicas emprendidos por el Tercer Reich para el exterminio de todo lo poblaciónjudío europea, asi como de determinados mino ríos, entre otros los gitanos y los Testigosde Jehová. A corgo de ton siniestros planes estuvo el generol de las S. S. Reinhord Heydrj-ch. Sobre la Conferencia de Wannsee, vid. M. Rosemon, Lo Villa, el Lago, lo Reunión, loconferencio de Wonnsse y "fo solución final".

18 L. Rees, AuscJ,witz, los nazis y lo "solución fino!", pp. 13-62.19 D. Dwork y R. J. van Pelt, Holocausto, uno historia, pp. 475.504.20 R. Overy, Jnterrogaforios. El Tercer ReicJ, en el banquillo, pp. 29.31.

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entre el 28 de noviembre y el 1 de diciembre de 1943, En tal cumbre sehoce evidente un protagonista que no se puede omitir: Estados Unidos deAmérica, El presidente Franklin D. Roosevelt apoyaba la tesis de su secre-tario del Tesoro, Henry Morgenthau, El que se ha convertido en un clásicode las relaciones internacionales, proponía un plan cuyo objeto era trans-formar a Alemania en una sociedad rural, y, para lograr esto, hobio queejecutar a diversos líderes nazis, en otras palabras, se trataba de una so-lución quirúrgica, Sinembargo, la opinión estadounidense no fue unónime,y el secretario de Guerra, Henry L. Stimson, un caballero de la vieja guar-dia, no miraba con buenos ojos la destrucción de una sociedad como laalemana. En todo caso, para Stimsoll había que juzgar a los criminales deguerra acorde con el marco jurídico internacional vigente, a saber: losConvenios de Ginebra de 1929 y el Convenio de Lo Haya de 1907, esdecir, conforme ¡us in belJo anterior a los hechos," Esto era un derechoreconocido, además, par lo Suprema Corte de Justicia de la Estados Uni-dos, Roosevelt inclinó el fiel de la balanza a favor de la posición de Stim-son, De cualquier manera, en la Conferencia de Quebec de agosto de1944, Inglaterra y Estados Unidos recalcaban las dificultades de talesprocesos, Prevalecíauna preocupación política más que juridica: los juiciospudieran darle a Hitler y a sus huestes un foro para defender sus ideas yjustificar su conducta ante la opinión internacional, también era causa depreocupación la seguridad de los jueces."

111.Seguridad jurídica vs. 'us Gentium

Pero el problema de la instalación de tales tribunales y procedimientos eramucho más complejo que las preocupaciones politicas, A la luz de lahistoria del derecho de gentes y de los derechos humanos, la problemáti-ca se puede concretar en una palabra: contradicción, O para ser precisos,en una serie de contradicciones. Primero, el Estado moderno, desde laperspectiva constitucional, se fincaba, en cuanto principio, en la seguridadjurídica, cuyo basamento es el principio de legalidad, No una legalidadque fuese materia de tirantez para cometer atropellos mediante tal instru-mento, como bien lo apuntaba Bravo Lira, sino una ley que fuese la con-

21 Vid. E. W. Pelil de Gabriel, Las exigencias de humanidad en el derecho internacionaltradic;onoJ (1789.1939),

" R,Ove,y, 01', dt" pp, 31.33.

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tendón del poder arbitrario, puesto que entre otras cosas eso son lasgarantías de audiencia como lo es el debido proceso legal. Derivado deesto, los tribunales debieran ser generales y estar constituidos antes de loshechos, ni qué decir de las leyes penales. Con una visión extraordinariaCesare Beccaria había advertido en 1764: "En todo delito debe hacersepor el juez un silogismo perfeclo. Pondrásecomo mayor la ley general, pormenor la acción conforme o no con la ley, de que se inferirá por conse-cuencia la libertad o la pena. Cuando el juez por fuerza o voluntad quie-re hacer más de un silogismo, se abre la puerta a la incertidumbre" 23

y he aquí la primer gran contradicción: los Juicios de Nurembergtendrían otra víclima, además de las causadas trágicamente por sus pro-cesados: la seguridad jurídica, enorme logro del Estado y del constitucio-nalismo moderno. Recuérdese que: "La finalidad del movimiento quehistóricamente se llamó constitucionalismo no era, obviamente, introduciren los ordenamientos una norma denominada Constitución, sino asegurarla garantía de la libertad frente al poder público"."

A su vez, otro problema subsistía. EstadosUnidos de América o Ingla-terra compartían tradiciones jurídicas, englobadas en el Common Law;Francia era la quintaesencia del Civil Law y la Unión Soviética era su símilen lo que fuera el Socialist Law. No obstante que el derecho militar sueleser codificado, los confliclos de tradiciones prevalecían. Estepanorama seenreda más al haberse asimilado la figura de Crímenes contra la huma-nidad, tipo punitivo inédito."

No obstante, los Juicios se llevaron a cabo. El nuevo presidente deEstados Unidos, el inexperto Harry S. Truman, vio en tal jurisdicción unaoportunidad de castigar o los criminales de guerra alemanes, más allá deuna venganza o linchamiento legal, mismos que hubieran descalificadomoralmente al triunfa aliado. Truman había hecho caso al consejo deStimson. Así las cosas, el sucesor de Roosevelt, luego de su muerte en abrilde 1945, nombró al ministro de la Suprema Corte, RobertH. Jacksan, comoChief of Counsel for the Prasecution ofAxis Criminality, es decir, jefe delConsejo de la Fiscalía Aliada contra los Crímenes de Guerra Cometidos

n C. 8eccorio, De los delitos y de los penos, p. 36.~4 1.de Otto, Derecho constitucional. Sistema de fIJentes, p. 12.25 El delito de genocidio yo se había conceptuolizodo desde 1944 por el profesor

Rafael Lemkin, pero su momento de ser tipificado en el }us Gentium ser6 hosta 1948 en laConvención para lo Prevención y lo Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abiertoa lo firmo y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su Resolución 260 A (111),del 9 d~ dic;embre de 1948. Cf. J. Hervada y J. M. Zumaquera, op. cit., pp. 130. t 34.

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por los Líderes del Eje Berlín-Romo-Tokio. El Tribunal quedaría establecidode conformidad con el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945." Enopinión del calificado historiador Michael Burleigh: l/Los Juicios de Nu-

remberg se atuvieron a normas justas y la culpabilidad de los condenados

" "AGREEMENT by the Gayernment 01 the UNITED STATES OF AMERICA, the Provi-sional Gayernment 01 the FRENCH REPUBlfC, the Gayernment af the UNITED KINGOOMOF GREAT BRITAIN ANO NORTHERN IRELANO and the Governmenl al the UNION OFSOVIET SOCIAlfST REPUBlfCS for the Prosecutíon and Punishmenl al the MAJOR WARCRIMINAlS 01 the EUROPEAN AXIS WHEREAS lhe Uníted Natians have Irom tíme to tímemode decloralions of their intention thol Wor Criminals sholl be brought 10 justice,' ANOWHEREAS the Moscow Declorotion of Ihe 30th Oclober 1943 on German atrocilies inOccupied Europe slated thol those Germon OHicers ond men and members of Ihe NaziParty who hove been responsible lar or hove token o consenting port in ofrocities and crimeswill be sent back to Ihe countries in which fheir abominable deeds were done in order thatthey may be judged and punished according lo the lows oí these liberated counfries ond ofIhe free Governments that will be created therein; ANO WHEREAS this Declaralian wosstoted lo be withoul prejudice fo the cose of major criminals whose offenses hove no par.licular geographicollocolion ond who will be punished by the ioinf decision of Ihe Gover-nmentsof lhe Allíes; NOW THEREFORE the Goyernmenl 01 the Uníted Stales al America,the Provisional Government of the French Republic, the Government of the United Kingdomof Greol 8ritoin olld Northern Ireland and the Government of the Union of Soviel SociolistRepublics (hereinofter colled 'Ihe Signotories') octing in lhe interesls of 011 Ihe United No-fians ond by their representolives duly outhorizecl thereto hove concluded this Agreement.

Ariicle l.There shall be eslablished afler consultotion with the Control Couneil far Germony onInlernofionol Militory Tribunal for the triol of wor" criminals whose oflenses hove nopClriiculor geogrophicollocotion whether they be occused individuolly or in th.eir copo-cify as members of Ihe organizations or groups or in both copocities.Artícle 2.The constitution, iurisdiction ond fundions of Ihe Internotionol Militory Tribunol shollbe those set in the Chorter annexed to this Agreement, which Chorter sholl form enintegrol pori of fhis Agreement.Article 3.Eoch of fhe Signafories sholl iake the necessory steps lo make ovailoble for the inves-tigolion of Ihe chorges ond trial the mojor wor criminals detoined by them who ore tobe fried by the Internofional Militory Tribunal. The Signotories sholl olso use their besfendeovors to make ovoilable for investigotion of the chorges againsf ond the triolbelore the Internotional Military Tribunal such of the mojar war criminols as are nof inthe territories of ony of the Signotories.Article 4.Nothing in this Agreement sholl prejudice the provisions esfoblished by the MoscowDeclorofion concerning the return of war criminols lo the countries where they com-milted their crimes,

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ero indiscutible, incluso según los leyes vigentes en la propia Alemaniadurante todo el periodo nazi. Los juicios fueron también las primeras in-vestigaciones documentales del funcionamiento detallado de un régimencriminal poco después de que hubiese dejado de existir"."

Es cierlo que hubo reglas serias en torno al procedimiento, pero envirlud de las estrielas medidas de seguridad (por ejemplo para evitar sui-cidios o contrabando), aquéllas fueran violentadas en diversos ocasiones,como el uso de entrevistas hechas por psiquiatras y psicólogos, o bien,que en los locutorios, los procesados 01 hablar con sus abogados nocontasen con garantías de confidencialidad 01 estar presentes policíasmilitares.28

La Constitución del Tribunal Internacional de Nuremberg pretendiófundar su legitimidad en los acuerdos de Londres. Sin embargo, las con-duelas punibles eran contrarias a los garantías de no aplicación retroacti-va de lo ley en perjuicio de persona alguno. Ni qué decir acerco de cómofue pisoteado el principio general del derecho penal moderno, consagra-do en el siglo XVIII por Beccaria: Nu/lum poene sine lege, y que, ademós,

Arlicle 5.Any Government of the United Nations moy adhere to this Agreement by notice giventhrough the diplomotic chonnel to the Government ol the Uniled Kingdom, who shallinform the other signotory ond odhering Governments of each such odherence.Article 6.

Nothing in this Agreement sholl prejudice the jurisdiction ar the pawers of cny notionolor occupotion caurt estoblished ar to be estoblished in ony ollied territory ar in Germanyfor the triol of wor criminols.Article 7.This Agreement sholl come into force on the doy of signature ond sho!! remoin inforce for the period of one yeor and sholl continue thereafter, sub¡eet to the right of cnySignalory fa give, through the diplomotic channel, one month's notice of intention toterminote il. Such termination shall no! prejudice ony proceedings olready token aranyfindings alreody made in pursuonce of this Agreemenl.

IN WITNESS WHERF.OF the Undersigned hove signed the present Agreement.DONE in quadruplieate in London this 8th doy of August 1945 each in English, Fren-

eh and Russian, and each fexi to have equal authenticity ... " Consultado in situ en el Daku-menfofiorlszentrum Reichsporteifogsgelonde Nürnberg.

2~M. Burleigh, El Tercer Reieh, uno nueva historio, p. 845.:16 Sobre las normas procesales, éstos se encuentran en lo CONSTlTUTJON OF THE

/NTERNATIONAL MIUTARY TRIBUNAL, Consultada in sjtu en' el DokumenfofionszenfrumReiehsparteitogsgekinde Nürnberg. Respecto de la intervención de psiquiatros y psicólogos,se sugiere la excelente obra de L. Goldensohn, Los en/revistos de Nuremberg.

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era un derecha garantizado par toda constitución que se iactase de serdemocrática y civilizada.

Desde una perspectiva optimista, así como internacionalista, JuanAntonio Carrillo Salceda encuentra más luces que sombras en la instalaciónde los tribunales ad dac y sus procedimientos:

En relación con la sanción de los crímenes contra lo paz, crímenes de guerray crímenes contra la humanidad, el Acuerdo concluido en Londres el 8 deagosta de 1945 entre las Gobiernas de las Estadas Uni de América,Francio, Reino Unido de Gran Bretaña y la URSS, ven .....ores en SegundaGuerra Mundial, partió de la idea de base de que Ils individuas enen de-beres y obligaciones internacionales qL!e están p~j-ma ude6e'r"cre'"

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_ aoealencla .01 ~a~,? cJeLq~efu~~eD.nqcioD.9I"s:~ En oraen a justificar sus"-comPOrtarñ;e;;tos, por tanto, nadie puede prevalerse de la obediencia debida

a su Estado cuando éste haya sobrepasado las competencias y poderes queel derecho internacional le reconoce.29

Es decir, la decisión final de instalar tal iurisdicción pretendió resolverel conflicto Seguridad jurídica vs. Impunidad histórica individual. El lusgentium parecía haber dado un pasa adelante, como el misma CarrilloSalceda lo explica:

Se partió, pues, de un principio innovador en derecho internacional, el de Joresponsabilidad internacional pena! del individuo, distinta de la responsabili-dad internacional del Estado por la conducta de sus órganos, pues comodi¡era el Tribunal de Nuremberg, las crimenes contra el derecho de gentesfueron cometidos por hombres y no por entidade7'@jstracTá;'Tndivfd~;;~-c;tosque~o~sr;ometido~-;;;n~~~;;;~;;;~'I~;;" co~~~~~;~?especfóderd~re'diC;¡~ter~~rtrad~l~e"---... _ "...--"---.-.."""~._r_" '~.

vicTCi'Ck,porel1íechóae-lirriiféÍr"seexclusivamente a los vencido~ar;~ciñocerlo aplicación direcfo del derecho internacional al individuo.30

A esto hay que agregar la supuesta superioridad moral de las potenciasvencedoras.31 Supuesta, pues corno confesaría el general estadounidenseCurtis Le Maya su auxiliar -y futuro secretario de Defensa- Robert Mc-

" J. A. Carrillo Salcedo, ap. cit., pp. 64.65." ¡bid., p. 65.31 Vid. R. Overy, Por qué ganaron los aliados, pp. 367.403.

4-5

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Namara, luego de los bombardeos incendiarios sobre el Japón, que si losaliados hubiesen sido derrotados, ellos serían los criminales de guerra."

y con toles justificaciones, lo maquinaria se echó o andar. El equipode jueces ero inmejorable. Debían ser cuatro titulares (uno por codo po-tencio aliado) y cuatro suplentes: Geoffrey Lawrence (titular Reino Unido) yNorman Birkett (suplente Reino Unido); Francis Biddle (titular Estados Uni-dos) y John J. Parker (suplente Estados Unidos); Henri Donnedieu de Vabres(titular Francia) y Robert Falca (suplente Froncia); lona Nikitchenko (titularUnión Soviético) y Alexander Volchkov (suplente Unión Soviética).33

En cuanto lo fiscalía, lo cabezo fue -como yo se ha dii:ho- el juezestadounidense Robert H. Jackson, contando con lo asistencia de losfiscales Hartley Shawcross de Inglaterra; el implacable general Rudenkode .10 Unión Soviética y Fran~ois de Menthon y Auguste Cahmpetíer deFrancio.34

Losacusaciones fueron polémicos, y se tipificaron de lo siguiente ma-nero: al conspiración; b) crímenes contro lo paz; c) crímenes de guerra, y4) crímenes contra lo humanidad:

El primer punto especificaba que los acusados habían participado como jefes,

organizadores o cómplices en la puesta en marcha de un plan que tenía porobjetivo la realización de crímenes contra la paz. El segundo punto sostenía

que los acusados habían contribuido a transformar la economía alemana,adaptándola o fines bélicos y desarrollando un programo de rearme secreto.

El tercer punlo deda que se habían cometido asesinatos y malos frafos en las

poblaciones ocupadas, destacando los fusilamientos, muertes en las cámaras

de gas, en campos de concentración, trabajos forzados, torturas y experienciascientíficas. A lo expuesto se agregaban los asesinafos en masa de minorías ygrupos raciales determinados. El cuarto y último punfo consistía en una am-

pliación del fercero.35

32 J. G. Blighi y J. M. long, The fog of wor; Lessens frem ¡¡fe ef Reberl S. McNomaro,p. 113. .

33 Vid. V. ven Der lippe, Nürnberger Togebuchnofizen (November J 945 bis Okfober1946), pp. t 3-31.

34 fdem.35 W. AA., Lo Segunda Guerra Mundial, t. XII, p. 282.

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lOS l"ICios dé lslmemñerg' 6ft onos Oespu.es

En realidad los crímenes de lesa humanidad, gran innovación de laConstitución del Tribunal Internacional, fue el foco de más críticas." Enprincipio, por aplicarse retroaetivamente y no haberse tipificado -enconsecuencio- con anterioridad a los hechos. No obstante, para GustavRadbruch, tal formulación fue un salto cualitativo en la historia del derechode gentes. Por ser un contemporóneo O lo hechos, su voz merece lo penoser escuchada:

En el capitulo de los "delitos contra lo humanidad", definidos en el Estatutodel Tribunal Militar de Nurenberg. Cierto que este nuevo concepto de delitoque aquí se establece no hace má~ que enunciarse, ilustrándolo por mediode algunos ejemplos, pero sin que llegue o definirse y desarrollarse lo nuevafiguro del delito. Lasnuevasnormasequivalena una autorización concedidaa los tribunales de justicia para que, por la vía de la jurisprudencia iudicial,vayan definiendo y modela"ndo en una figura nueva de delito las distintasclases de crímenes perpetrados contra la humanidad,

1) La idea de humanidad se trasluce e impone también en el derecho penaldentro de cada Estado.El hacer hincapié unilateralmenteen el criterio del finatenta contra aquel principio kantiano según el cual todo hombre debe serconsiderado y trafado como un fin en si. Ya el penalisfa Franz ven Liszfcon-traponía a la idea de fin la idea de la "Carta Magna", es decir"¡la idea segúnla cual el derechopenal no persiguesolamentela salvaguardiade la sociedadcontra los criminales, sino que tiende, al mismo tiempo, o salvaguardor a losindividuos contra la imposición de penas arbitrarias. Pues bien, esta ideo dela Carla Magna lleva implícito, evidentemente, el c?ncepto de humanidad.31

Así las cosas, con los claroscuros apuntados, en octubre se dictaronlas respectivas sentencias: Martin Bormann, sucesor de Rudolf Hess comolugarteniente de Adolfo Hitler, fue sentenciado a muerte en la horca -enausencia. Wilhelm Frick, quien fuera ministro del Interior, y coautor de lasLeyesRaciales de Nuremberg de 1935, fue también condenado a la muer-

36 "(RIMES AGAINST HUfv\ANITY: namely, murder, extermination, enslavemenf, de.porlat¡on, and other inhumane octs committed ogainst ony civilian populotian, befare orduring the wor; ar persecutions on political, rocial or religious grounds in execution of orin connection with ony crime wilhin the jurisdiction of the Tribunol, whether or not in viola-fion 01 the domeslic low of the country where perpetrated", En la CONSTlTUTfON OF THEINTERNATlONAL MIUTARY TRIBUNAL, Consultada in silu en el DokumenlalionszentrumReichsparteitogsge/6nde Nürnberg.

" G. Radbruch, ap. cit., pp. t 54-156.

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te por lo horco. El olmironte Karl Donitz fue sentenciado a 10 años deprisión. Como se describía al inicio de estas líneas, Hans Fronk, el prepo-tente gobernador generol de Polonia, fue condenado a la horca. En cam-bio, Hans Fritzsche, segundo del doctor Goebbels en el Ministerio de Pro-paganda del Parlido Nazi, fue absuelto. Sorprendió que el ministro deEconomía, Walter Funk, fuese condenado O cadena perpetua. El impor-tante señalar que el extravagante mariscal del Reich, Hermann Gaering,había evadido su condena de muerle, suicidándas.e con cianuro obtenidopor controbando. Rudolf Hess, antiguo lugarleniente de Hitler, y cuyo vue-lo a Escocia en 1941 es un misterio alJn no aclarado, fue condenado acadena perpetua. El generol Alfred Jodl, jefe de Operociones de la Wehr-macht, fue condenado o la horco. Esto "Itimo fue una reprobable deshon-ro o un militar, quien en todo coso debió haber sido fusilado. El temibleErrostKaltenbrunner, jefe de la Oficina Centrol de Seguridad del Reich y delos Einsalzgruppen, fue condenado a muerle en la horca. El mariscal Wil-helm Keitel, comandante de la Wehrmacht, fue también privado de la vidade manera deshonrosa: en la horca. El empresario Gustav Krupp, benefi-ciado del trabaja de esclavas, fue absuelta. El jefe del Cuerpo Alemán delTrobajo Roberl Ley, na fue sentenciado, había cometido suicidio en losalbores de los juicios. Konstantin van Neuroth, protector de Bohemia yMorovia, fue condenado a 15 años de reclusión. Franzvan Papen, emba-jador y antiguo vicecanciller, fue absuelto. Elalmirante Erich Raedér,coman-dante en jefe de la Armada Alemana, fue acreedor a la prisión perpetua.Joachim van Ribbentrop, el torpe ministro de Relaciones Exteriores, recibióuna condeno o muerle. Es claro que quedan nombres en el tintero, perapara no agotar al lector, sólo se mencionará, finalmente} al arquitecto deHitler, Alberl Speer, quien fue condenado a 20 años de prisión."

IV. El Damasco de un jurista

Hemos podido ver el optimismo de Radbruch. Pera merece la pena dete-nerse un poco en el pensamiento de este jurista socialdemócrota (y por endeenemigo del TercerReich)nacido en lo narleña Lübeck. ParoAlfred Verdross,el pensamiento de Radbruch puede dividirse antes y después de la Segunda

2e Vid. V van Der Lippe, op. 'cit" pp. 525-548.

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Gran Guerra ..39 En su l/primera fase", es un relativista jurídico, inclinado porel individuo y un cierto grado de estatismo que le fuese favorable. Comoopositor 01 régimen nacionalsocialisto, y además, como ciudadano alemánque no se exilió durante tal periodo, fue testigo de primera mono de losabusos, incluso justificados en sendas leyes. Ésta es su segunda etapa, queseró breve, tonto en producción como en duración, el destacado juristamuere en 194940 Rodbruch resolvió el conflicto entre lo seguridad jurídicogarantizado por el derecho del nuevo régimen, y la justicia histórico, conuno serie de razonamientos con visión a largq plazo:

El proceso de Nurenberg abre al futuro y en particular al aseguramiento dela poz, a nuestro juicio, perspectivas más halagüeñas que la misma Organi-zación de las Naciones Unidas. El juicio de Nurenberg ha desplegado inexo-rablemente -y con el ejemplar espíritu objetivo de la justicia anglosajo-na-, ante quienes no se empeñen en taparse los ojos¡ el espantoso cuadrodel derrumbamiento de un Estada basado en la negación del derecho. Elvalor que este juido histórico encierra paro el porvenir del derecho interna-cional se cifra en los tres ideos siguienles, nuevos las Ires:

1) Enprimer lugar ha impuesto con trágico claridad lo conciencia de que Iel derecho internacional no sólo obligo o los Estados,sino que obligatambién a los estadistasy a los ciudadanos y súbditos de aquéllos, conlo que ha alentado poderosamente el desarrollo del derecho interna-cional hacio un derechO_'ol.et:dQQ8f=Qmente.uoiv.ecs.oJ, _

2) En segundo lugar ha venido a enriquecer la lista de los antiguas figu-ras de delito internacional, de' crímenes de guerra con dos nuevos tiposo figuras: el crimen consistente en desencadenar una guerra de agre-sión y los delitos de lesa humanidad. Con el derecho internacional deintervención y lo jurisdicción internacional sobre los crímenes contrala humanidad se ha dado un poso más del derecho internacionalhacia el derecho universal, hacia la conciencio de que los delitos delesa~humaniQad,..o_un~ue se cometan contra connacionales, competenb'l~humanidad ent~~ '"'"". ~ .~'''"",,, •...•••.....,..-.•••..••.~-!-''

3fFi;,olhfÉinte/'el'.pr'6ceso de Nurenberg ha sentado los bases para underecho penal internacional que proteja o los pueblos contra esos

3Q A. Verdross, Lo filosofía del derecho de} mundo occidenfal. Visión panorómico desus fundamentos y principales problemas, p. 324.

40 M. V. Martinez Bretones, Gustov Rodbruch, vida y obro, pp. 85-94.

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desafueros por parte de sus gobernantes y de otfOS personas. Se haobjetado reiterada e insistentemente que el nuevo derecho penal in-ternacional ha entrada en vigor con fuerza retroactiva, contraviniendoel principio de nulla poena sine lege, y se ha dicho que ello ha venido ainfringir la restauración de aquel postulado, impuesto 01 derecho penalalemán por el Consejo de control. Esta objeción desconoce algo muyimporianle y es que lo prohibición de nuevas normas penales conefecto retroactivo sólo puede regir dentro de los marcos de una codi-ficación del derecho penal, pero no en los casos en que el derechopenal se halla en proceso de formación, con el carácter de derechojudicial. Ese principio que se invoco no puede regir, evidentemente,para el derecho judiciol ní, en portícular,dentro de los ómbitos delderecho judicial alemán; a nadie se le ocürrió'impugnar, con el argu-mento de la retroactividad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo delReich en que, por ejemplo, se declaraban punibles los contratos in-morales viciados de fraude, que el mismo Tribunal había considerado,hasta entonces, impunes, aunque nulos, aplicando con ello inmedia-tamenfe, sin que nadie lo ob¡etase, a este primer caso, el nuevo crite-rio jurídico que habría de dar pie a uno nueva jurisprudencia, peroque, a pesar de ello, había surgido baio el imperio de lo concepciónjurídica anterior. Y. el derecho internacional, más que ninguna otrarama del derecho, se caracteriza por la tenencia a desarrollarse notanto por medio de normas jurídicas nuevos como mediante la forma-ción gradual de un caso en otro:'!

En efecto, lo idea central es reconocer que el ius proprium de un esta-do no es absoluto o indistinto a la comunidad internacional. Radbruch asílo concibíó y de esto manero justificó los Juicios hechos por los vencedoreso los vencidos, o pesor de quebrantor los principios de lo seguridod jurí-dica, quid del Estado moderno. El de Lübeck ontepuso el valor de codaser humano sobre lo legalidad por sí mismo.

V. Epílogo

Indudablemente, los Juicios de Nuremberg son un hito en la historio de ladefensa de los derechos humonos y del derecho internacional humanitorio.

" G. Radbruch, op. cit., pp. 176.178.

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La peculiar jurisdicción que implicó (mixta, es decir, era un tribunal military civil), sentó el gran precedente de juzgadas supranacionales, Era, encierto forma, una primera expresión de esa justicia universal que visuali-zaron clásicos como Vitoria, Gracio o Kant. Finalmente, sentó las basesde una nueva conformación entre los derechos nacionales y el ius gentium.La comunidad internacional velaría por los derechos elementales de cadaindividuo, más allá de su origen nacional. Ése es el nuevo concepto dehumanidad, acuñado ahora como sujeto pasivo en lo justicia penal uni-versal.

En contrapartida, los Tribunales de Nuremberg hicieron violencia a unsinnúmero de principios de seguridad jurídica acrisolados con el constitu-cionalismo moderno, Por si fuera poco, todo apuntaría a que tales proce-sos oscilaban entre un linchamiento legal hecho por los vencedores y unasupuesta superioridad moral del vencedar.

Sin embargo, el optimismo de Corrillo Salcedo o de Radbruch, entretantos, es válido, Los crímenes cometidos en nombre de un Estado nopodían quedar impunes. El juicio de la historia es insuficiente frente a lassentencias y los precedentes que decantaron para otra historia: la de lajurisprudencia,'Además, siendo el derecho un producto cultural, tal juris-prudencia iluminará la conciencia humana para la posteridad, El dogma-tismo jurídico, los fanatismos estatal y nacionalista, perdieron la partidafrente a una nueva luz: la defensa de toda persona en virtud de su dignidad,, Esa aportación era un vuelco de 180 grados respecto de los trágicos su-cesos de la primera mitad del siglo XX. El Estado moderno ya no podráperder de vista que, junto al orden jurídico, se trata de medios, y que comoalguna vez lo resaltó Kant, el fin es la persona,

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