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“2016, AÑO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL” TET-JDC-115/2016-II y TET-JDC-116/2016-II ACUMULADOS 1 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TET-JDC-115/2016-II y TET-JDC-116/2016-II ACUMULADOS. ACTOR: NATANAEL ALONSO CHABLÉ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE NACAJUCA, TABASCO. MAGISTRADO PONENTE: RIGOBERTO RILEY MATA VILLANUEVA. VILLAHERMOSA, TABASCO A UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS, para resolver en sentencia definitiva los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido vía per saltum por los ciudadanos Natanael Alonso Chablé, Yenisse Adriana Baeza Pérez, Alina Landero García, Moisés López Hernández; y Lázaro Chan Pérez, Daniel Pérez López, Álvaro Pérez Hernández, Isidro Landero Peregrino y José Alfredo Hernández Pérez, por su propio derecho, a fin de impugnar la elección de delegados y subdelegados municipales celebrada el veintidós de mayo de dos mil dieciséis, en la ranchería El Tigre, perteneciente al municipio de Nacajuca, Tabasco; y

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“2016, AÑO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL”

TET-JDC-115/2016-II y TET-JDC-116/2016-II ACUMULADOS

1

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TET-JDC-115/2016-II y

TET-JDC-116/2016-II ACUMULADOS.

ACTOR: NATANAEL ALONSO

CHABLÉ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: H.

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL

DE NACAJUCA, TABASCO.

MAGISTRADO PONENTE:

RIGOBERTO RILEY MATA

VILLANUEVA.

VILLAHERMOSA, TABASCO A UNO DE JULIO DE DOS

MIL DIECISÉIS.

VISTOS, para resolver en sentencia definitiva los autos del

juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano, promovido vía per saltum por los ciudadanos

Natanael Alonso Chablé, Yenisse Adriana Baeza Pérez,

Alina Landero García, Moisés López Hernández; y Lázaro

Chan Pérez, Daniel Pérez López, Álvaro Pérez Hernández,

Isidro Landero Peregrino y José Alfredo Hernández Pérez,

por su propio derecho, a fin de impugnar la elección de

delegados y subdelegados municipales celebrada el

veintidós de mayo de dos mil dieciséis, en la ranchería El

Tigre, perteneciente al municipio de Nacajuca, Tabasco; y

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R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores

realizan en sus escritos de demanda y de las constancias

que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Emisión y publicación de la convocatoria. El doce de

abril de dos mil dieciséis, fue emitida por el H. Ayuntamiento

Constitucional de Nacajuca, Tabasco; la convocatoria para

elegir a los delegados y subdelegados municipales, para el

período 2016-2018; misma que fue publicada el quince abril

de dos mil dieciséis, en el periódico “EL HERALDO DE

TABASCO”.

2. Registro de planillas. De acuerdo con la base

TERCERA, fracción II de la convocatoria, el registro de

fórmulas de candidatos se llevó a cabo del veintisiete al

veintinueve de abril del presente año.

3. Constancia de registro. El cinco de mayo de esta

anualidad el H. Ayuntamiento Constitucional de Nacajuca,

Tabasco; otorgó la constancia de registro al ciudadano

Natanael Alonso Chablé, como candidato a la delegación de

la ranchería El Tigre del citado municipio; asimismo, le

asignaron a su planilla el número 1.

4. Jornada electoral. El veintidós de mayo del año que

discurre, el H. Ayuntamiento Constitucional de Nacajuca,

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Tabasco, llevó a cabo la elección de delegados y

subdelegados municipales en la ranchería El Tigre del

municipio antes citado, en la que se obtuvieron los siguientes

resultados.

VOTOS

Natanael Alonso Chablé Delegado Alina Landero García Suplente Enisse Adriana Baeza Pérez Subdelegado Moisés Hernández López Suplente

233 Doscientos treinta y

tres 233

Marcos García Pérez Delegado Ana María García Olán Suplente Martha Yzquierdo Sánchez Subdelegado Gamaliel López de la Cruz Suplente

473 Cuatrocientos setenta

y tres 473

Carlos Willians Gómez Montejo Delegado Rosa Flores Velázquez Suplente Candida Obando Peralta Subdelegado José Alfredo Hernández Pérez Suplente

25 Veinticinco 25

VOTOS NULOS

21

Veintiuno

II. Juicios para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. El veintiséis de mayo del

presente año, los ciudadanos Natanael Alonso Chablé,

Yenisse Adriana Baeza Pérez, Alina Landero García, Moisés

López Hernández; y Lázaro Chan Pérez, Daniel Pérez

López, Álvaro Pérez Hernández, Isidro Landero Peregrino y

José Alfredo Hernández Pérez, interpusieron ante la Oficialía

de Partes de este Tribunal Electoral de Tabasco, demandas

de juicios para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano en contra de la elección de

delegados y subdelegados municipales de la ranchería El

Tigre, perteneciente al municipio de Nacajuca, Tabasco;

efectuada el veintidós de mayo de dos mil dieciséis.

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1. Turno a juez. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo

del presente año, la magistrada presidenta de este Tribunal

Electoral, acordó formar los expedientes TET-JDC-115/2016-

II y TET-JDC-116/2016-II y turnarlos de manera acumulada a

la jueza instructora Isis Yedith Vermont Marrufo; para los

efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; lo

que fue cumplimentado por la secretaria general de acuerdos

mediante oficio TET-SGA-400/2016, de seis de mayo del

presente año.

2. Recepción y requerimiento a la autoridad responsable.

El veintiocho de mayo del presente año, la jueza instructora

encargada de la sustanciación, tuvo por recibido los juicios

promovidos; asimismo, ordenó al H. Ayuntamiento

Constitucional de Nacajuca, Tabasco; cumpliera con el

trámite dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Tabasco, relativo a la publicitación de las demandas

interpuestas y solicitó a la magistrada presidenta de este

Órgano Jurisdiccional, requiriese diversa documentación

necesaria para resolver los presentes juicios; petición que

fue acogida por la magistrada presidenta el veintinueve

siguiente.

3. Cumplimiento de requerimiento de la autoridad

responsable. Por auto de uno de junio de dos mil dieciséis,

se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al

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requerimiento efectuado por este órgano jurisdiccional,

enviando la documentación solicitada.

4. Remisión de informe circunstanciado. Por proveído de

dos de junio del año en curso, se tuvo a la autoridad

responsable rindiendo su informe circunstanciado.

5. Requerimiento de cédulas de publicitación. Mediante

auto de siete de junio del presente año, se requirió a la

autoridad responsable para que remitiera las constancias

relacionadas con la publicitación de los juicios que nos

ocupan.

6. Cumplimiento de publicitación y admisión. Mediante

acuerdo de once de junio del año en curso, se tuvo a la

autoridad responsable remitiendo la documentación derivada

de la publicitación de las demandas que dieron origen a los

juicios que nos ocupan, señalando que no compareció

tercero interesado alguno.

Asimismo, con fundamento en el artículo 19, apartado 1,

inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco, se admitieron a trámite y

sustanciación los juicios para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano identificados con las claves

TET-JDC-115/2016-II y TET-JDC-116/2016-II.

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7. Requerimiento a la autoridad responsable. El veintiuno

de junio del presente año, se requirió a la autoridad

responsable documentación relacionada con el presente

medio de impugnación.

8. Cumplimiento de requerimiento y cierre de

instrucción. Mediante proveído de veintitrés de junio del año

en curso, se tuvo a la responsable dando cumplimiento al

requerimiento señalado en el punto que antecede.

9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró

cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de

resolución y se devolvió a la Secretaría General de Acuerdos

el citado expediente, para el debido cumplimiento de lo

dispuesto en los artículos 19, apartado 1, inciso f) y 75 de la

Ley de medios local y 15, fracción III de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral, ambos ordenamientos del Estado de

Tabasco.

10. Turno a magistrado ponente. En veinticinco de junio de

dos mil dieciséis, fueron turnados los autos que integran el

expediente en que se actúa al magistrado ponente licenciado

Rigoberto Riley Mata Villanueva, para la elaboración del

proyecto de sentencia correspondiente.

10. Sesión pública. Finalmente se señalaron las diecinueve

horas y subsecuentes del uno de julio de dos mil dieciséis,

para llevar a cabo la sesión pública ordinaria, en la cual el

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Pleno de este Órgano Jurisdiccional resuelve en definitiva el

presente asunto; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal

Electoral de Tabasco, ejerce jurisdicción y es competente

para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento

en los artículos 9, apartado D, 63 bis, fracción V de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco; 4 y 14, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral de Tabasco; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 3,

72, 73 y 74 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco, por tratarse de dos juicios

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, promovido por ciudadanos a fin de impugnar la

elección de delegados y subdelegados municipales de la

ranchería El Tigre del municipio de Nacajuca, Tabasco;

efectuada el veintidós de mayo de dos mil dieciséis.

En efecto, los actos y resoluciones concernientes a la

elección de delegados y subdelegados municipales, son

impugnables mediante el juicio ciudadano, por tratarse de

servidores públicos electos popularmente que se encuentran

a cargo de los centros de población donde residen, por lo

que en su elección se involucran los derechos fundamentales

de votar y ser votados consagrados en el artículo 35 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al

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tratarse de un mecanismo instaurado para elegir autoridades

con facultades de mando y decisión, como en el caso

resultan ser dichos servidores públicos, en su calidad de

autoridades auxiliares de los Ayuntamientos, pues cuentan

con esas facultades dentro de su ámbito competencial, al

encomendárseles, entre otros, vigilar la observancia de la

leyes y reglamentos aplicables; adoptar las medidas que se

requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los

habitantes de sus respectivos territorios; e incluso, corregir

cualquier alteración del orden público, tal y como lo dispone

el artículo 99 de la Ley Orgánica de los Municipios del

Estado de Tabasco.

De ahí que ejecuten actos de soberanía con base en el

sufragio popular y por ende, se constituyan en servidores

públicos con funciones de autoridad.

En este sentido, con la reforma al artículo 63 bis, párrafo

tercero, fracción III de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Tabasco, mediante decreto 117 de

dieciocho de junio de dos mil catorce, publicado en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco

número 7491 Suplemento E, de veintiuno de ese mismo mes

y año, el constituyente permanente dotó de competencia al

Tribunal Electoral de Tabasco, para resolver las

impugnaciones que se presenten en las elecciones de

delegados y subdelegados municipales de esta entidad

federativa.

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SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de

demanda que motivaron la integración de los expedientes

identificados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte

que existe identidad en los mismos, puesto que se

controvierte en esencia el mismo acto y se precisa a la

misma autoridad como responsable, en atención a los

razonamientos siguientes:

I. Acto impugnado. En los dos escritos de demanda se

precisa como acto controvertido la elección de delegados y

subdelegados municipales celebrada el veintidós de mayo de

dos mil dieciséis, en la ranchería El Tigre, del municipio de

Nacajuca, Tabasco;

II. Autoridad responsable. Asimismo, en cada uno de los

medios de impugnación, se señala como responsable al H.

Ayuntamiento Constitucional del municipio de Nacajuca,

Tabasco.

En ese contexto, si existe identidad, tanto en el acto

controvertido como en la autoridad responsable, por lo que

resulta inconcuso que hay conexidad en la causa.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a

efecto de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y

completa los juicios ciudadanos identificados en el

preámbulo de esta sentencia, conforme a lo previsto en los

artículos 32 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

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Electoral del Estado de Tabasco; 22, fracción V, de la Ley

Orgánica y 102, fracción I del Reglamento Interior, ambos

ordenamientos del Tribunal Electoral de Tabasco, lo

conducente es decretar la acumulación del juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

identificados con la clave de expediente TET-JDC-116/2016-

II al diverso juicio ciudadano radicado con la clave de

expediente TET-JDC-115/2016-II, por ser éste el que se

recibió primero en la Oficialía de Partes de esta autoridad

jurisdiccional.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los

puntos resolutivos de esta sentencia al medio de

impugnación acumulado.

TERCERO. Procedibilidad de la vía per saltum. En los

presentes asuntos, se satisface el conocimiento per saltum,

invocado por los actores en sus escritos de demanda; como

se explica a continuación:

El requisito de definitividad previsto en el artículo 10, párrafo

1, inciso d) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco, establece una regla de

procedencia para los medios de impugnación de acuerdo con

la cual, éstos serán procedentes solo si se han agotado

todas las instancias previas establecidas por las leyes

locales o por las normas internas de los partidos políticos,

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para combatir los actos o resoluciones electorales o bien, las

determinaciones de éstos últimos.

No obstante lo anterior, hay casos excepcionales que por sus

condiciones jurídicas permiten acudir directamente a la

instancia terminal (vía per saltum o salto de instancia)

obviando las instancias ordinarias previas dentro de una

cierta cadena impugnativa.

La figura jurídica del per saltum se justifica, solo en ciertos

casos, en virtud de la necesidad de maximizar el derecho

humano a la tutela judicial efectiva, el cual implica el

establecimiento de medios judiciales de defensa accesibles a

todos los ciudadanos y que sean, además, eficaces y

oportunos.

En ese sentido, el máximo Tribunal Electoral del país, ha

sostenido que los justiciables están exonerados de acudir a

las instancias previstas en las leyes electorales locales,

cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria

para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que

son objeto de litigio. Esto es, cuando los trámites de que

consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan

implicar la merma considerable o hasta la extinción del

contenido de las pretensiones o de sus efectos o

consecuencias.

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Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001

de rubro:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL

REQUISITO1.

En base a lo antes mencionado, se considera justificado que

los promoventes acudan per saltum ante esta instancia

jurisdiccional; porque si bien es cierto podrían interponer los

recursos previstos en el artículo 263 de la Ley Orgánica de

los Municipios del Estado de Tabasco, que establece dos

recursos administrativos: el de revocación y el de revisión; el

primero deberá promoverse en forma escrita dentro del

término de quince días naturales siguientes al de la

notificación del acto que se impugne, se interpondrá ante la

autoridad que lo ordenó y la resolución deberá dictarse

dentro de un término máximo de quince días hábiles.

1 El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica n jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

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13

Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 de

la referida ley, el recurso de revisión, se interpondrá en los

mismos términos que el de revocación, pero en contra de las

resoluciones dictadas en ese medio de impugnación,

debiéndose interponer ante el Ayuntamiento.

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional los

recurrentes quedan exonerados de ejercitar los citados

medios de defensa, porque si hubiesen elegido agotar la

cadena impugnativa dispuesta en la Ley Orgánica de los

Municipios del Estado de Tabasco, conforme a los términos

legales, cada recurso se resolvería en un plazo máximo de

quince días hábiles posteriores a su presentación; lo que

podría ocasionarles una amenaza seria para sus derechos

sustanciales que son objeto de litigio.

En consecuencia, no deben reencauzarse las demandas de

los actores ante la instancia municipal, a fin de que no se

produzca una merma en sus derechos, por lo que resulta

necesario que se resuelvan los asuntos de mérito antes de

que transcurra más tiempo.

En razón de lo anterior y con el fin de impartir justicia pronta

y expedita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

este Tribunal Electoral de Tabasco estima tener por

satisfecho el requisito de definitividad y conocer las

demandas interpuesta por los ciudadanos Natanael Alonso

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Chablé, Yenisse Adriana Baeza Pérez, Alina Landero García,

Moisés López Hernández, Lázaro Chan Pérez, Daniel Pérez

López, Álvaro Pérez Hernández, Isidro Landero Peregrino y

José Alfredo Hernández Pérez.

CUARTO. Sobreseimiento parcial del juicio para la

protección de los derechos político-electorales del

ciudadano TET-JDC-116/2016-II. El Pleno de este Tribunal

Electoral de Tabasco, advierte que en el juicio para la

protección de los derechos político-electoral del ciudadano

identificado con la clave TET-JDC-116/2016, se actualiza la

causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado

1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral local, respecto de los ciudadanos Lázaro Chan

Pérez, Daniel Pérez López, Álvaro Pérez Hernández e

Isidro Landero Peregrino, toda vez que carecen de interés

jurídico para controvertir el acto que cuestionan, como se

demuestra a continuación.

En principio debe expresarse que el interés jurídico consiste

en la relación que se presenta entre la situación jurídica

irregular que se denuncia, por lesionar la esfera de derechos

del promovente y la acción que se pide para remediarla,

mediante la aplicación del derecho, así como en la utilidad de

dicha medida para subsanar la referida irregularidad.

Por ello únicamente está legalmente en condiciones de

iniciar un procedimiento quien al afirmar la existencia de una

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lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea ser

restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que

la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la

situación irregular denunciada.

Por otra parte, el interés jurídico procesal se surte si en la

demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial

del actor y a la vez éste hace valer que la intervención del

Órgano Jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la

reparación de esa conculcación. Así para que tal interés

exista, el acto o resolución impugnado en materia electoral

debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera

jurídica de quien acude al proceso, pero no como el sólo

interés en la observancia de la legalidad, esto es como el

simple interés derivado de la condición de miembro de la

colectividad, pues tal situación carecería de todo efecto

legitimador.

Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

jurisprudencia número 7/2002 de rubro:

“INTERES JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.2

2 La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

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En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que el

actor de algún medio de impugnación en materia electoral

carece de interés jurídico cuando:

a) Omite señalar, en la demanda respectiva, la infracción de

algún derecho sustancial;

b) No se hace ver que la intervención del Órgano

Jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de

esa conculcación; y,

c) El acto o resolución impugnados no repercute de manera

clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al

proceso.

En el caso, la pretensión de los ciudadanos Lázaro Chan

Pérez, Daniel Pérez López, Álvaro Pérez Hernández e Isidro

Landero Peregrino, consiste en que se revoque la elección

de delegados y subdelegados municipales efectuada el

veintidós de mayo del presente año, en la ranchería El Tigre,

del municipio de Nacajuca, Tabasco.

Lo anterior, porque estiman que el proceso de elección no se

realizó conforme a lo establecido en la Constitución Federal

ni en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de

Tabasco; además que durante la jornada electoral existieron

una serie de irregularidades cometidas por los funcionarios

municipales.

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Ahora bien, la falta de interés jurídico de los mencionados

ciudadanos reside en que esta autoridad jurisdiccional no

advierte la afectación de algún derecho subjetivo del que

sean titulares; por lo que solicitan de ninguna manera

generaría que se le restituyeran en el goce de alguno de los

derechos que integran su esfera jurídica.

En efecto, de las constancias de autos se advierte que los

ciudadanos Lázaro Chan Pérez, Daniel Pérez López, Álvaro

Pérez Hernández e Isidro Landero Peregrino no participaron

como candidatos en la elección que pretenden controvertir;

pues en su escrito de demanda únicamente se ostentan

como habitantes de la ranchería El Tigre, del municipio de

Nacajuca, Tabasco; por lo que carecen de interés jurídico

para impugnar los actos sucedidos durante la elección de

delegados y subdelegados municipales efectuada el

veintidós de mayo del presente año, en la citada comunidad.

Por lo que al no advertirse una afectación directa o siquiera

potencial al derecho de votar, ser votado, asociación,

afiliación o algún otro derecho fundamental que se encuentre

íntimamente vinculado con los anteriores cuyo eventual

desconocimiento pudiera hacer nugatorio alguno de estos

últimos.

En consecuencia, al haberse admitido previamente el medio

de impugnación de referencia, se sobresee el juicio

identificado con la clave TET-JDC-116/2016-II, en lo que

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atañe a los ciudadanos Lázaro Chan Pérez, Daniel Pérez

López, Álvaro Pérez Hernández e Isidro Landero

Peregrino, de conformidad con lo establecido en el artículo

9, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco.

Lo anterior, en razón de que la demanda que dio origen al

juicio ciudadano TET-JDC-116/2016-II, también se encuentra

signada por el ciudadano José Alfredo Hernández Pérez,

quien si cuenta con interés jurídico, ya que participó como

candidato a subdelegado suplente, en la elección de

delegados y subdelegados municipales celebrada el

veintidós de mayo de dos mil dieciséis, en la ranchería El

Tigre, del municipio de Nacajuca, Tabasco.

QUINTO. Procedencia de los medios de impugnación.

Previo al estudio de fondo del presente asunto, es necesario

analizar si se actualizan causales de improcedencia, ya sea

que las hagan valer alguna de las partes o que operen de

oficio, por tratarse de una cuestión de orden público y de

estudio preferente, como lo establecen los artículos 1 y 19 de

la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco, pues de no ser así, existiría

impedimento para la válida constitución del proceso, la

sustanciación del juicio y, en su caso, para dictar sentencia.

En ese orden de ideas, de la revisión a las constancias que

obran en autos no se advierte que surja a la vida jurídica

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alguna de éstas y la autoridad responsable tampoco hace

valer alguna causal de improcedencia; por lo tanto, los

medios de impugnación reúnen los requisitos de

procedibilidad contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y

72, párrafo 1 y 73 de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Tabasco, mismos que fueron

debidamente analizados por la jueza instructora en el auto de

admisión; en consecuencia, lo procedente es entrar al

estudio de fondo de la cuestión planteada.

SEXTO. Pretensión y litis. En los medios de impugnación

que nos ocupan, la pretensión de los actores consiste en que

se declare la nulidad de la elección de delegados y

subdelegados municipales de la ranchería El Tigre del

municipio de Nacajuca, Tabasco; efectuada el veintidós de

mayo de dos mil dieciséis; porque consideran que resulta

ilegal el proceso de elección de delegados y subdelegados

municipales, desde la publicitación de la convocatoria hasta

el día de la jornada electoral, pues señalan que existieron

irregularidades por parte de los funcionarios del

Ayuntamiento.

Por su parte, la litis se circunscribe a determinar si tal como

lo aducen los actores el proceso de elección de delegados y

subdelegados municipales se desarrolló de manera ilegal;

así como verificar si existieron irregularidades por parte de

los funcionarios municipales.

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SÉPTIMO. Análisis de fondo. Este órgano jurisdiccional

estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en

vía de agravios por los recurrentes, sin que ello constituya

una transgresión a los principios de congruencia y

exhaustividad, pues tales principios se satisfacen cuando se

precisan los puntos sujetos a debate derivados de la

demanda o del escrito de expresión de agravios, se estudian

y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y

corresponder a los planteamientos de legalidad o

constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego

correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que

conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio de que se realice

una síntesis de los mismos.

Al respecto resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia

número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.3

Asimismo, en la presente sentencia se deberá atender lo

establecido en el artículo 24, párrafo 1 de la Ley de Medios

3 De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del

libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

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de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,

el cual señala que este Tribunal Electoral al resolver los

medios de impugnación, entre otros, el juicio ciudadano,

debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios

expresados, cuando puedan ser deducidos claramente de los

hechos expuestos, con las excepciones que expresamente

se consignan.

Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia

establecida en el ordenamiento electoral, presupone los

siguientes elementos ineludibles:

a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;

b) Que existan hechos; y

c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los

agravios.

Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la

redacción del invocado precepto, no debe entenderse como

integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente,

sino en el sentido de complementar o enmendar los

argumentos deficientemente expuestos en vía de

inconformidad.

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto,

inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de

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formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del

promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio

de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en

aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que

le ha sido planteada.

Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las

jurisprudencias 03/2000 y 02/98, de rubros:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.4 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.5

Ahora bien, por los motivos expuestos en el considerando

que antecede, únicamente se tienen como actores en los

presentes medios de impugnación a los ciudadanos

Natanael Alonso Chablé, Yenisse Adriana Baeza Pérez,

4 En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. 5 Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

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Alina Landero García, Moisés López Hernández y José

Alfredo Hernández Pérez.

En consecuencia, se procede a identificar y analizar los

agravios que se desprenden de los escritos de demanda

presentados por los actores los cuales resultan semejantes

entre sí.

Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia 4/2000 y 4/99,

emitidas por el máximo Tribunal de la materia, bajo los

rubros:

AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.6 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. 7

De la revisión minuciosa a los escritos de demandas

interpuestos por los actores, se desprenden los siguientes

motivos de inconformidad:

6 El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. 7 Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

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1. Falta de fundamentación y motivación de la

convocatoria.

Los actores manifiestan que el doce de abril de dos mil

dieciséis el H. Ayuntamiento Constitucional de Nacajuca,

Tabasco emitió la convocatoria para el proceso de elección

de delegados municipales, sin mencionar a los suplentes o

subdelegados, de acuerdo al considerando TERCERO de la

misma; por lo que adolece de fundamentación y motivación,

violándose lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal.

El agravio resulta inatendible, por los motivos siguientes:

Al respecto, debe tenerse en cuenta que por mandato

constitucional en los procesos electivos para renovar los

poderes legislativos y ejecutivo, se deben observar todos los

principios constitucionales electorales, a fin de que pueda

considerarse que ese ejercicio electivo representa la

auténtica y libre voluntad del pueblo; entonces tales

principios son aplicables tanto a las elecciones

constitucionales federales, estatales y municipales, como a

los comicios que se celebran para elegir otra clase de

autoridades, como la que nos ocupa.

Lo anterior, debido a que el legislador ha determinado que el

acceso a esos cargos debe ser a través del voto ciudadano,

es decir, con base en la voluntad ciudadana; por lo que, por

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identidad de razón deben observarse los principios de

certeza y definitividad a las elecciones que se celebren para

elegir a los delegados municipales.

Cabe mencionar que con la finalidad de que las elecciones

puedan considerarse válidas y auténticas por apegarse al

orden jurídico y estar revestidas de certeza, por mandato

constitucional se estableció un sistema de medios de

impugnación, el cual tiene entre sus objetivos, garantizar que

todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a

los principios de constitucionalidad y legalidad, así como al

de definitividad de los distintos actos y etapas de los

procesos electorales.

Por tanto, cada uno de los actos emitidos y llevados a cabo

por las autoridades que guarden relación con el desarrollo de

un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de

cada una de la etapas en que dichos actos se emiten, lo cual

se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al

desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los

participantes.

En ese sentido, los actos relacionados con la emisión de la

convocatoria corresponden a la etapa de preparación de la

elección, la cual concluyó al inicio de la jornada electoral

celebrada el veintidós de mayo de dos mil dieciséis, con base

en el principio de definitividad de las etapas electorales

constitucionalmente previsto.

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En ese tenor, si los recurrentes consideraban que les

deparaba algún perjuicio el no incluir a los suplentes o

subdelegados en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento

de Nacajuca, Tabasco; debieron haberla impugnado dentro

de los cuatros días posteriores a su emisión o bien a que

tuvieran conocimiento de la misma, lo que no ocurrió en la

especie.

Por lo que no resulta viable que los actores, pretendan

impugnar hasta este momento la convocatoria, toda vez que

como ya se mencionó la emisión de ésta corresponde a la

etapa de preparación de la elección, la cual ya se encuentra

precluída; esto es así, en virtud de que, conforme con el

principio de definitividad, no se puede revocar o modificar una

situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya

concluida, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien

jurídico protegido consistente en la seguridad jurídica y la

certeza en cuanto a que, al concluir aquélla, los actos y

resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido

plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de

la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el

objeto de que los ciudadanos se conduzcan conforme a ellos

durante las etapas posteriores.

De ahí que resulte inatendible su agravio.

2. Falta de publicidad de la convocatoria en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

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Los recurrentes señalan que la convocatoria para la elección

de delegados y subdelegados municipales de Nacajuca,

Tabasco, fue aprobada por la responsable el doce de abril

del presente año, pero sólo fue distribuida en copias

fotostáticas que no dieron certeza nunca de su contenido;

por lo que la responsable incumplió lo establecido en el

artículo 6 del Código Civil del Estado de Tabasco y lo

previsto en el numeral 47 de la Ley Orgánica de los

Municipios del Estado de Tabasco.

El agravio resulta fundado pero inoperante, por las

siguientes consideraciones:

El artículo 6 del Código Civil del Estado de Tabasco

establece que las leyes, decretos, reglamentos, circulares o

cualquiera otras disposiciones de observancia general

expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en

todo el territorio del Estado tres días después de la fecha de

su publicación en el Periódico Oficial, excepto en los casos

que en ellas mismas se precise el día de iniciación de su

vigencia, ya que de ser así obligarán desde el expresado día,

siempre que su publicación sea anterior.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica de los

Municipios del Estado de Tabasco, señala que los

reglamentos, bandos, circulares y disposiciones

administrativas de observancia general que expidan los

ayuntamientos, que organicen la administración pública

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municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y

servicios públicos de su competencia, que deriven de la

presente Ley y de las demás en materia municipal, que de

conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la

Constitución del Estado expida el Congreso Local,

complementarán en lo conducente las disposiciones de las

mismas y asegurarán en cuanto corresponda, la participación

ciudadana y vecinal. Estos ordenamientos para su debida

observancia habrán de ser publicados en el Periódico Oficial

del Estado.

De los preceptos legales antes citados, se desprende que los

Ayuntamientos se encuentran obligados a publicar en el

Periódico Oficial del Estado todos los reglamentos, bandos,

circulares y disposiciones administrativas de observancia

general que expidan, con la finalidad de que la ciudadanía se

encuentre informada y se tenga una participación ciudadana

y vecinal.

Ahora bien, lo fundado del agravio consiste en que de la

revisión a las constancias de autos se advierte que la

responsable no remitió probanza alguna para demostrar que

la convocatoria para la elección de delegados y

subdelegados de Nacajuca, Tabasco, para el período 2016-

2018, fue debidamente publicada en el Periódico Oficial del

Estado.

Sin embargo, la inoperancia radica en que a juicio de éste

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órgano jurisdiccional, tal circunstancia no genera la falta de

certeza del contenido de la convocatoria como lo pretenden

hacer valer los recurrentes, pues la falta de publicación en el

periódico oficial del Estado, no les impidió que tuvieran

conocimiento de la misma, ni participar en la elección

controvertida.

Lo anterior es así, porque los actores solicitaron y obtuvieron

su registro como candidatos a delegados y subdelegados

municipales de la ranchería El Tigre del municipio de

Nacajuca, Tabasco; tal como consta del original de la

constancia de registro de cinco de mayo de dos mil dieciséis,

expedida por el secretario municipal del Ayuntamiento

responsable, a favor del ciudadano Natanael Alonso Chable,

donde se les informó que a su planilla le correspondió el

número 1; documental pública de valor probatorio en

términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

Por lo que, al haber obtenido sin mayor complicación ni

retraso su registro, pudieron participar en la jornada electoral

celebrada el veintidós de mayo del presente año, ya que sus

nombres aparecieron incluidos en las boletas que se

utilizaron el día de la elección; por tanto, no les irroga

perjuicio alguno el hecho de que la convocatoria no se haya

publicado en el Periódico Oficial del Estado.

Además, de conformidad con lo preceptuado en el artículo

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103, párrafo segundo, fracción I de Ley Orgánica de los

Municipios del Estado de Tabasco, los Ayuntamientos se

encuentran obligados a publicar la convocatoria para la

elección de delegados y subdelegados, en uno de los

periódicos de mayor circulación en el municipio.

En la especie, obran en autos copias certificadas de los

periódicos “EL HERALDO de Tabasco” y “Cámara de la

Chontalpa”, de quince de abril del año en curso y de la

segunda semana de abril de dos mil dieciséis, de los cuales

se advierte la publicación de la convocatoria para la elección

de delegados y subdelegados municipales del municipio de

Nacajuca, Tabasco; documentales privadas con valor

probatorio en términos del numeral 16, párrafo 3 de la Ley de

Medios local.

Por tanto, aún y cuando la autoridad responsable no publicó

la referida convocatoria en el Periódico Oficial del Estado, si

se le dio la debida publicidad en dos periódicos de

circulación en el municipio; cumpliendo con la obligación que

le impone el artículo 103, párrafo segundo , fracción I de la

Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

Además, como ya quedo referido en líneas que anteceden

los recurrentes se enteraron de su contenido y participaron

como candidatos en la elección de delegados y

subdelegados municipales de la ranchería El Tigre, del

municipio de Nacajuca, Tabasco, celebrada el veintidós de

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mayo del presente año.

3. Omisión de los nombres de los integrantes de la

planilla en las constancias de registro.

Mencionan que acudieron ante la responsable a solicitar el

registro de su fórmula, la cual se encontraba integrada por

Natanael Alonso Chablé, Yenisse Adriana Baeza Pérez,

Alina Landero García y Moisés López Hernández, los

primeros como delegados y subdelegados propietarios y los

segundos como suplentes; pero cuando la responsable les

otorgó su constancia de registro como planilla 1, el cinco de

mayo del año en curso, sólo aparecía el nombre del primero

de los antes mencionados omitiéndose el de los demás.

El agravio resulta inoperante.

Lo inoperante del señalamiento deriva de que los actores no

refieren cual es el daño o perjuicio que les ocasionó el hecho

de que en la constancia donde se les otorgó su registro, no

aparecieran incluidos sus nombres y sólo apareciera el del

ciudadano Natanael Alonso Chablé.

Por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido

para emitir alguno pronunciamiento a ese respecto, pues

únicamente se limitan a realizar manifestaciones genéricas,

sin precisar las circunstancias ni las razones por las que

consideren que se les violó algún derecho.

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“2016, AÑO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL”

TET-JDC-115/2016-II y TET-JDC-116/2016-II ACUMULADOS

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Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en la

base TERCERA, fracción I, inciso a) de la convocatoria para

la elección de delegados y subdelegados municipales

propietarios y suplentes, debieron presentarse todos los

integrantes de la planilla para entregar sus documentos ante

las Comisión Edilicia Temporal para el Desarrollo de la

Elección, quien una vez revisados los documentos expedirá

la constancia oficial de precandidatos, en la que se les

asignará un folio únicamente para su identificación.

Además, en la fracción IV, punto 7 de la citada base, se

estableció que la constancia de registro sería entregada el

día 05 de mayo del 2016, en horario de 9:00 a 15:00 horas

en al Auditorio de la Casa de la Cultura del H. Ayuntamiento

Constitucional de Nacajuca, Tabasco; y para ello tenían que

presentarse todos los integrantes de las fórmulas admitidas,

para recibir su respectiva constancia de registro, registrar a

sus representantes de fórmulas (propietario y suplente) ante

las mesas receptoras de votos para el día de la jornada

electoral y firmar el pacto de civilidad, cordialidad y respeto.

Aunado a todo lo anterior, en las boletas electorales

utilizadas el día de la jornada electoral se observa que

aparecieron incluidos el nombre de todos los integrantes de

la planilla.

En ese sentido, el hecho de que no aparecieran en la

constancia de registro expedida por el Secretario del

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Ayuntamiento, no significa que se les haya conculcado algún

derecho para participar en la elección de delegados y

subdelegados municipales de la ranchería El Tigre,

Nacajuca, Tabasco.

De ahí la inoperancia del agravio.

4. Intervención del Ayuntamiento a través de programas

municipales.

Manifiestan que el Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco,

favoreció a la planilla II mediante programas municipales y

acciones propias del gobierno municipal; ello porque una vez

iniciado el proceso electoral en su comunidad se implementó

un programa de empleo temporal a través de la Dirección de

Obras Públicas para realizar tareas de chapeo, limpieza y

pintura de la iglesia católica de su comunidad; también

hicieron obras de bacheo y depósito de un camión de grava y

promovieron la entrega gratuita de alrededor de cincuenta

copias certificadas de actas de nacimiento a través del oficial

01 del Registro Civil de ese municipio.

Asimismo mencionan que el coordinador de Servicios

Municipales el día de la elección acudió a la ranchería a

reparar un desperfecto en la red eléctrica, todo ello con la

finalidad de favorecer al candidato de la planilla II; lo que

pretenden acreditar con siete fotografías que agregan a su

escrito de demanda como medios de convicción.

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34

El agravio resulta infundado.

Lo anterior, debido a que los inconformes omiten señalar de

manera específica a cuantos ciudadanos de su comunidad el

Ayuntamiento les otorgó los apoyos municipales o porqué

motivo consideran que fueron entregados con la finalidad de

favorecer a los candidatos de la planilla 2.

Pues de la revisión a las probanzas aportadas por los

recurrentes consistentes en siete impresiones fotográficas a

colores, se advierte lo siguiente:

NO. FOTOGRAFIA

DESCRIPCIÓN

1

Se aprecia una calle y en medio de esta una abertura al parecer rellena de arena blanca.

2

Se observa en el fondo de la foto una casa, en medio un campanario pintado de colores blanco y azul, una barda pintada de los mismos colores.

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35

3

Se visualiza una barda pintada de colores blanco y azul, en el fondo puede verse una casa pintada de azul y de frente la mitad de una reja de herrería blanca.

4

Se aprecia al fondo al parecer una casa pintada de color azul y blanco, un árbol y una barda a lo largo que se encuentra pintada de colores blanco y azul.

5

Se puede observar al fondo de la imagen una casa pintada de colores blanco y azul; del lado izquierdo de la foto se aprecia una construcción y del lado derecho una pared con un arco en medio pintada de blanco y azul.

6

Se observa un cerro de arena, en el fondo una pared de concreto con una ventana cerrada de color blanco y una casa de dos plantas, la de abajo con una reja al frente y pintada de color naranja y la planta alta pinta de color blanco.

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36

7

Se aprecia un pequeño cerro de arena color negra, al fondo del lado izquierdo casas y del lado derecho un vehículo blanco.

En concepto de este Tribunal Electoral local, las fotografías

antes insertadas y descritas, son insuficientes para acreditar

las afirmaciones de los actores, en razón de lo siguiente:

En principio debe decirse que las fotografías, de conformidad

con los artículos 14, párrafos 1, inciso c) y 6; y 16, párrafo 3

de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco, son consideradas como pruebas

técnicas, cuyo alcance y valor probatorio sólo harán prueba

plena cuando, junto con los demás elementos que obren en

el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad

conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden

entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los

hechos afirmados.

Asimismo, en cuanto al valor probatorio de las pruebas

técnicas consistentes en fotografías, se considera que son

medios de prueba imperfectas, toda vez que son de fácil

alteración ya sea por fotomontajes, métodos de edición

manuales o digitales mediante instrumentos y recursos

tecnológicos, al alcance común de la gente, lo que dificulta la

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posibilidad de verificar su autenticidad, circunstancias que

desmerecen el valor probatorio que se les pudiera otorgar.

Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2014, emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro:

PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.8

Ahora bien, en las impresiones de las fijaciones fotográficas

aportadas por los actores, se advierten circunstancias

distintas que no aportan ningún indicio respecto de los

hechos narrados por los inconformes en su demanda; pues

no se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar

en que sucedieron los hechos que pretenden acreditar los

actores.

Ello, porque no se cuenta con algún elemento de prueba que

demuestre aunque sea de manera indiciaria, que el

Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, haya otorgado

programas sociales a los habitantes de la ranchería El Tigre,

como forma de apoyo para la obtención del voto a favor de

8 De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

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los candidatos a delegados y subdelegados municipales de

la planilla número 2.

Ni tampoco, quedo demostrado que el coordinador de

Servicios Municipales, haya acudido a la ranchería el día de

la elección a reparar un desperfecto en la red eléctrica, con

la finalidad de favorecer al candidato de la planilla 2.

Sirve de sustento lo determinado por el máximo tribunal de la

materia en la jurisprudencia 36/2016, de rubro:

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.9

Por lo que, no existen elementos de convicción que

demuestren la intervención de la autoridad municipal a través

de la utilización de programas municipales para inducir o

coaccionar a los ciudadanos a votar a favor de los

integrantes de la planilla 2.

9 El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas

técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

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De ahí que resulte infundado el agravio hechos valer por los

actores.

5. Boletas electorales sin fotografías

Por otra parte, señalan que en las boletas aparecieron

impresos con letras pequeñas los nombres de los integrantes

de las fórmulas registradas, pero no la fotografía de quien la

encabeza como candidato a delegado municipal, lo que no le

permitió a los electores saber con certeza por quien votaban;

impidiéndoles su derecho a ser votados.

El agravio resulta infundado.

Al respecto, conviene señalar el contenido de la base

QUINTA, punto 4 de la convocatoria para la elección de

delegados y subdelegados municipales de Nacajuca,

Tabasco, la cual establece.

QUINTA. DE LA ELECCION […] 4. Las boletas llevarán impreso el logotipo utilizado (sic) la imagen Institucional del Ayuntamiento. El orden de aparición de las fórmulas de candidatos será en el orden en que se hayan inscrito. […]

De lo anterior, se advierte que en la convocatoria para la

elección de delegados se determinó que las boletas llevarían

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40

impreso el logotipo utilizando la imagen institucional del

Ayuntamiento; sin que se estableciera la inclusión de la

fotografía de quien encabezaba la planilla.

Por lo que al no haber existido ninguna disposición expresa

por parte de la autoridad responsable, en torno al diseño de

las boletas electorales que habrían de emplearse en la

elección de delegados y subdelegados municipales del

municipio de Nacajuca, Tabaco; no debían incluir la

fotografía o imagen de algún candidato de las planillas

participantes.

Además, a juicio de este órgano jurisdiccional con la

inclusión de los nombres en la boleta electoral, resultaba

suficiente para que los votantes identificaran a los candidatos

de la planilla a la que les darían su voto, puesto que durante

el período de las campañas, donde promocionaron sus

propuestas de trabajo tuvieron la oportunidad de identificarse

y darse a conocer entre los habitantes de la comunidad.

Por tanto, no se advierte que se les haya impedido su

derecho a ser votados, ya que como bien reconocen los

impetrantes, en las boletas electorales se encontraban

incluidos sus nombres completos, lo que generaba

convicción al electorado para elegir a la planilla de su mayor

agrado.

De ahí lo infundado del agravio.

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6. Negativa de otorgarles la documentación

correspondiente a la elección.

Aducen que al instalarse la única casilla receptora de votos

en su comunidad, los funcionarios del Ayuntamiento no les

dieron copias de los documentos que dan constancia de

cada una de las etapas de la jornada electoral; ni les

permitieron revisar, verificar y contabilizar la documentación

electoral, por lo que no se pudieron enterar del contenido del

acta de instalación de la mesa receptora de votos, ni de la

lista de electores.

El agravio resulta infundado.

Al respecto, contrario a lo argumentado por los recurrentes

del acta circunstancia de escrutinio y cómputo de la elección

de delegados 2016-2018, levantada por los funcionarios de

la mesa receptora de votos, durante la jornada electoral

celebrada el veintidós de mayo del presente año, documental

pública con valor probatorio en términos del artículo 16,

párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco; se advierte que dicha

documental se encuentra debidamente firmada por cada uno

de los representantes de las planillas participantes en la

elección.

Por lo que no es factible creer que los actores, desconocían

los resultados obtenidos durante la elección de delegados y

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subdelegados municipales, ya que su representante de

planilla firmó el acta circunstancia de escrutinio y cómputo de

la elección de delegados 2016-2018, donde se asentaron los

votos de cada una de las planillas contendientes; teniendo

desde ese momento conocimiento del contenido de la citada

acta.

Respecto, a que los funcionarios del Ayuntamiento no les

dieron copias de los documentos que dan constancia de

cada una de las etapas de la jornada electoral, ni les

permitieron revisar, verificar y contabilizar la documentación

electoral, dicha manifestación carece de sustento jurídico.

Lo anterior, en razón de que los recurrentes no demuestran

que los funcionarios municipales se hayan negado a

proporcionarles la documentación levantada durante el

desarrollo de la jornada comicial, pues en autos no se

advierte la existencia de algún escrito de incidente o protesta

del que se pueda advertir tal circunstancia.

En ese sentido, al no quedar demostrado lo alegado por los

actores, es que resulta infundado el presente agravio.

7. Impedir el derecho del voto a los ciudadanos de su

comunidad.

Aducen que los funcionarios municipales asignados para

instalar y hacer funcionar la casilla electoral les negaron el

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derecho de votar a decenas de vecinos de su comunidad,

argumentando que éstos se negaban a firmar de

conformidad con un listado de votantes, de manera que

quien no firmaba previamente esa relación se les negaba su

derecho a votar.

El agravio resulta infundado en atención a las siguientes

consideraciones:

Del análisis de las diversas normas que integran los

ordenamientos electorales es posible advertir la voluntad del

legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de

las características de certeza, objetividad, imparcialidad y

legalidad.

Así, en el artículo 5 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos

del Estado de Tabasco, puede advertirse que la intención del

legislador es la de proteger el sufragio universal, libre,

secreto y directo; este principio de certeza obliga a los

miembros de la mesa de casilla a realizar las funciones de

recepción de votación, permite a los electores saber cuándo,

válidamente, pueden emitir su voto; y garantiza que los

participantes de una elección, a través de sus

representantes, podrán observar y vigilar, adecuadamente, el

desarrollo de la votación y de manera particular la recepción

de la misma.

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44

Las normas mencionadas, en su conjunto, procuran dotar a

los resultados de las elecciones de las características de

certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad y, en particular,

generar seguridad y confianza en los resultados de la

votación recibida en la casilla, los que para ser considerados

como una expresión genuina y auténtica de la voluntad

popular deben incluir los votos de todos los ciudadanos y no

deben haberse excluido sufragios de electores con derecho a

que su voto fuera contado.

Si se impide indebidamente a electores emitir su voto esta

irregularidad afecta la expresión de la voluntad popular, e

incluso la afectación puede ser determinante en el resultado

de la votación.

En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación

recibida en casilla, se aplica de manera análoga a la

presente elección de delegados y subdelegados municipales

el inciso j) del artículo 67 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, el

cual señala que para anular la votación recibida en una

casilla, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

a) Que se demuestre que en la casilla se impidió sin causa

justificada votar a personas con derecho a sufragar en ella;

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45

b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea

determinante para el resultado de la votación recibida en la

casilla.

Para acreditar este segundo elemento debe demostrarse

fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es

decisiva para el resultado de la votación y que de no haber

ocurrido el resultado pudiese haber sido distinto.

Para este fin puede compararse el número de personas a

quienes se les impidió sufragar en la casilla con la diferencia

de votos entre quienes ocuparon el primero y el segundo

lugar de la votación, y considerar que si el número de

personas es igual o mayor a esa diferencia se colma el

segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la

nulidad de la votación.

También puede actualizarse el segundo de los elementos

cuando sin haberse demostrado el número exacto de

ciudadanos a quienes se impidió sufragar, queden probadas

en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que

acrediten que un gran número de personas fueron afectadas

por habérseles impedido votar en la casilla y por tanto, se

afectó el valor que tutela esta causal.

En el presente caso, los actores no aportaron ningún medio

de prueba para acreditar que se les negó votar a decenas de

personas de la comunidad con derecho a ello, ni adujeron

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46

que tal circunstancia resulte determinante para el resultado

de la votación; máxime que del acta circunstancia de

escrutinio y cómputo de la elección de delegados 2016-2018,

no existe ninguna anotación que guarde relación con lo

manifestado por los recurrentes, incluso en la misma se

encuentran plasmadas las firmas de los tres representantes

de las planillas participantes.

Por lo que al no existir prueba documental ni de ninguna otra

especie, que guarden relación con los hechos planteados por

los enjuiciantes, ni siquiera de manera indiciaria; se incumple

con la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo

2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado de Tabasco, que señala “el que afirma está

obligado a probar”.

Lo anterior, es así ya que debe tenerse en cuenta que para

resolver asuntos como el que nos ocupa, las cargas

probatorias recaen en el actor desde el momento en que

presenta la demanda que le origina el acto impugnado, es

decir, a partir de ahí se encuentra obligado a aportar todos

los medios probatorios a su alcance, para poder demostrar

sus afirmaciones.

En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral

9, apartado 1, inciso f) de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en la

presentación de los medios de impugnación previstos en la

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47

citada ley, el actor junto a su escrito de demanda, deberá

cumplir entre otros requisitos, con el relativo a ofrecer y

aportar los elementos de prueba que obren en su poder,

mencionar los que se habrán de aportar dentro de los plazos

de la presentación de los medios de impugnación, o bien los

que habrán de requerirse, cuando se justifique que fueron

solicitadas oportunamente al órgano competente y que no le

hubieren sido entregadas.

Por tanto, al no existir elementos de convicción que permitan

a este Tribunal Electoral tener por acreditado el hecho de

que se les impidió ejercer el voto a decenas de personas de

la comunidad, es que resulta infundado el presente agravio.

8. Permitir votar a ciudadanos de comunidades vecinas.

Por otra parte, expresan que la ausencia de un padrón de

electores en su comunidad, permitió el voto

discrecionalmente de habitantes de comunidades vecinas, y

el no proporcionarles ninguna copia de la documentación

electoral, viciaron desde un principio la jornada electoral.

El agravio es inoperante.

Al respecto, resulta importante señalar que en la elección de

delegados y subdelegados municipales los Ayuntamientos no

cuentan con un padrón de votantes de la comunidad donde

se va a efectuar la elección correspondiente.

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48

Pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 103, párrafo

segundo, fracción V de la Ley Orgánica de los Municipios del

Estado de Tabasco, en la celebración de las elecciones sólo

podrán votar los ciudadanos que presenten su credencial

para votar con fotografía, en la que se acredite que su

domicilio pertenece a la localidad donde se va a llevar a cabo

la elección.

Asimismo, la fracción Vl del precepto legal antes invocado,

prevé que el Ayuntamiento deberá instalar mesas receptoras

de votos, las cuales estarán integradas por cuando menos

dos representantes del Ayuntamiento, designados para tal

efecto, y un representante por cada una de las fórmulas,

debiendo elaborar una lista de las personas que acudan a

emitir su voto y quienes podrán firmar si así lo desean.

Además, de conformidad con los artículos 32, párrafo 1,

inciso a), fracción III; 133, párrafo 1, y 147, párrafo 1 de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

es atribución del Instituto Nacional Electoral para los

procesos electorales federales y locales, la elaboración de

formar y administrar el padrón electoral y la lista nominal de

electores.

Las listas nominales de electores son las relaciones

elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de

Electores que contienen el nombre de las personas incluidas

en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a

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quienes se ha expedido y entregado su credencial para

votar.

Por su parte, el artículo 126, párrafo 3 de la Ley en comento

establece que los documentos, datos e informes que los

ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores,

en cumplimiento de las obligaciones que les impone la

Constitución y dicha Ley, serán estrictamente

confidenciales y no podrán comunicarse o darse a

conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o

procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para

cumplir con las obligaciones previstas por esa Ley, en

materia electoral y por la Ley General de Población en lo

referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de

juez competente.

Ahora bien, la inoperancia del agravio se sostiene en razón

de que los impugnantes no precisan el número ni el nombre

de los ciudadanos a quienes se les permitió votar en la

elección de delegado y subdelegado municipal de la

ranchería El Tigre del municipio de Nacajuca, Tabasco, sin

tener derecho a ello, lo que resulta necesario para estar en

condiciones de determinar si tal ilicitud resulta contraria a la

normatividad electoral

Aunado a ello, cobra relevancia si se toma en cuenta que el

representante de los actores ante la mesa receptora de

votos, firmó el acta circunstancia de escrutinio y cómputo de

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la elección de delegados 2016-2018, sin hacerlo bajo

protesta, y tampoco se advierte que haya presentado escrito

de incidentes o protesta, en los que hubiera hecho notar la

supuesta irregularidad ahora alegan.

En consecuencia, al haber resultado infundados e

inoperantes los agravios esgrimidos por los actores del

presente medio de impugnación, lo procedente es confirmar

la elección de delegados y subdelegados municipales

celebrada el veintidós de mayo de dos mil dieciséis, en la

ranchería El Tigre, perteneciente al municipio de Nacajuca,

Tabasco; donde resultó triunfadora la planilla número 2,

integrada por los ciudadanos Marcos García Pérez, Ana

María García Olán, Martha Yzquierdo Sánchez y Gamaliel

López de la Cruz, delegados y subdelegados propietarios y

suplentes, respectivamente.

Ahora bien, con fundamento en los artículos 3 fracciones XIII

y XXV; 24, 73, 81, fracción V de la Ley de Transparencia y

Acceso a la información Pública del Estado de Tabasco,

numerales 18, 19 y 20 del Reglamento de la citada ley; 16,

18, 19 y 22, inciso h), de los Lineamientos para la protección

de los Datos Personales en Posesión de los Sujetos

Obligados del Estado de Tabasco, éste órgano jurisdiccional

se encuentra obligado a proteger dicha información en las

constancias y actuaciones judiciales, con independencia de

que las partes no hayan hecho valer ese derecho; por lo

tanto, se ordena la publicación de la sentencia que se dicta el

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presente sumario, con supresión de datos personales a que

se refiere el artículo 3 Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco.

Sustenta lo anterior lo considerado en el criterio identificado

con el número 01/2011, emitido por el Comité de Acceso a la

Información y Protección de datos Personales del Consejo de

la judicatura Federal, al resolver la clasificación de

información 241/2010-J, de fecha veintisiete de enero de dos

mil once, de rubro:

DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LO QUE SE OPONGA A LA PUBLICACION DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES

ADMINISTRATIVA DE SU PROTECCIÓN.10

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-

116/2016-II al diverso TET-JDC-115/2016-II, por ser este el

más antiguo, debiéndose glosar copia certificada de los

10 Criterio 12/2009 sustentado por este Comité en el procedimiento de clasificación de información 72/2009-J, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: OPOSICIÓN DE LAS PARTES A LA PUBLICACIÓN DE SUS DATOS PERSONALES. NO CONSTITUYE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA OTORGAR EL ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA. El artículo 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, prevé que las partes, en cualquier instancia seguida ante el Consejo o los órganos jurisdiccionales, pueden oponerse a la publicación de sus datos personales. Ahora bien, el ejercicio de ese derecho no constituye causa restrictiva al acceso a la información, como aquellos supuestos de confidencialidad o reserva previstos en la legislación de la materia, de modo que no puede invocarse para negarlo, sino, en todo caso, conforme al dispositivo citado, suprimir el nombre de las partes, así como cualquier otra información de carácter personal que contenga

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puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del

expediente acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio ciudadano TET-JDC-

116/2016-II, respecto de los ciudadanos Lázaro Chan Pérez,

Daniel Pérez López, Álvaro Pérez Hernández e Isidro

Landero Peregrino, por las razones expuestas en el

considerando CUARTO de la presente sentencia.

TERCERO. Se confirma la elección de delegado municipal

de la ranchería El Tigre, del municipio de Nacajuca, Tabasco,

efectuada el veintidós de mayo de dos mil dieciséis, donde

resultó ganadora la planilla número 2, integrada por los

ciudadanos Marcos García Pérez, Ana María García Olán,

Martha Yzquierdo Sánchez y Gamaliel López de la Cruz,

delegados y subdelegados propietarios y suplentes,

respectivamente.

Una vez notificada la presente resolución, hágase del

conocimiento público en la página que tiene este órgano

jurisdiccional en internet, de conformidad a lo establecido en

el artículo 3 Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Tabasco, con la debida supresión de

los datos personales.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como

asunto total y legalmente concluido, anotándose su baja en

el libro respectivo.

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NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio a la

autoridad responsable H. Ayuntamiento Constitucional de

Nacajuca, Tabasco; y por estrados a los demás

interesados; debiéndose acompañar copia certificada de esta

resolución a las cédulas respectivas; lo anterior en términos

de los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos los

magistrados Yolidabey Alvarado de la Cruz, Rigoberto

Riley Mata Villanueva y Óscar Rebolledo Herrera, quienes

integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, siendo

presidenta la primera y ponente el segundo de los

mencionados, ante Rosselvy del Carmen Domínguez

Arévalo, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da

fe.

_____________________________________ M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

________________________________ LIC. RIGOBERTO RILEY

MATA VILLANUEVA MAGISTRADO ELECTORAL

________________________________ M.D. OSCAR REBOLLEDO HERRERA

MAGISTRADO ELECTORAL

__________________________________________________

MTRA. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVALO SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS