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LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Declaraciones de Derechos El constitucionalismo moderno persiguió el objetivo de consagrar normativamente los derechos y las libertades de las personas, como modo de limitar los poderes del Estado. Con este horizonte, la técnica constitucional habitual se estructuró en torno al reconocimiento de derechos individuales a través de la declaración, bill o catálogo, que brinda contenido a la parte dogmática de la Constitución. Así, nuestra Constitución reúne la defensa y promoción de los derechos fundamentales junto a la limitación del poder del Estado como baluarte de la seguridad de las personas, y en este último punto se ve plasmado el nexo entre la parte dogmática y la parte orgánica de la Constitución. La parte dogmática la encontramos en la primera parte de la Constitución Nacional. Comprende el Capítulo Primero: Declaraciones, derechos y garantías (art. 1 al 35) y el Capítulo Segundo: Nuevos derechos y garantías (art 36 al 43). La instauración y evolución del sistema de derechos de nuestra Constitución posee tres momentos relevantes: a) 1853-1860: corresponde a la Constitución histórica atravesada por la concepción liberal del constitucionalismo clásico o moderno; b) 1957: se incorpora la tradición del constitucionalismo social a través del artículo 14 bis; c) 1994: la última reforma otorgó jerarquía constitucional a varios tratados sobre derechos humanos, complementando de esta forma el plexo de derechos provenientes de la Constitución histórica. Otras clasificaciones identifican la etapa de la Constitución histórica con los derechos de primera generación (libertad, propiedad, seguridad: de neta inspiración liberal); el constitucionalismo social con los derechos de segunda generación (que surgen de la concepción del Estado benefactor, reconocen derechos a los trabajadores y, en definitiva, apuntan a resolver la “cuestión social”); y los derechos introducidos por la reforma de 1994 (caracterizados por ser difusos y porque sus titulares son grupos determinados o la sociedad en su conjunto, tales como los derechos ambientales) reciben muchas veces el nombre de derechos de tercera generación. Asimismo, los derechos reconocidos en el texto constitucional pueden caracterizarse de la siguiente forma: -a) los derechos son enumerados o implícitos, de acuerdo a si se los reconoce de forma expresa o si, por el contrario, aunque no estén determinados en el texto constitucional, deben considerarse incluidos en él por tratarse de un derecho fundamental. -b) los derechos obligan al Estado, que es por ello el sujeto pasivo de los derechos, mientras que su titular o sujeto activo es la persona, tanto nacional como extranjero.

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LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Declaraciones de Derechos

El constitucionalismo moderno persiguió el objetivo de consagrar normativamente los

derechos y las libertades de las personas, como modo de limitar los poderes del Estado.

Con este horizonte, la técnica constitucional habitual se estructuró en torno al

reconocimiento de derechos individuales a través de la declaración, bill o catálogo, que

brinda contenido a la parte dogmática de la Constitución.

Así, nuestra Constitución reúne la defensa y promoción de los derechos fundamentales

junto a la limitación del poder del Estado como baluarte de la seguridad de las personas,

y en este último punto se ve plasmado el nexo entre la parte dogmática y la parte orgánica

de la Constitución.

La parte dogmática la encontramos en la primera parte de la Constitución Nacional.

Comprende el Capítulo Primero: Declaraciones, derechos y garantías (art. 1 al 35) y el

Capítulo Segundo: Nuevos derechos y garantías (art 36 al 43).

La instauración y evolución del sistema de derechos de nuestra Constitución posee tres

momentos relevantes:

a) 1853-1860: corresponde a la Constitución histórica atravesada por la concepción

liberal del constitucionalismo clásico o moderno;

b) 1957: se incorpora la tradición del constitucionalismo social a través del artículo 14

bis;

c) 1994: la última reforma otorgó jerarquía constitucional a varios tratados sobre derechos

humanos, complementando de esta forma el plexo de derechos provenientes de la

Constitución histórica.

Otras clasificaciones identifican la etapa de la Constitución histórica con los derechos de

primera generación (libertad, propiedad, seguridad: de neta inspiración liberal); el

constitucionalismo social con los derechos de segunda generación (que surgen de la

concepción del Estado benefactor, reconocen derechos a los trabajadores y, en definitiva,

apuntan a resolver la “cuestión social”); y los derechos introducidos por la reforma de

1994 (caracterizados por ser difusos y porque sus titulares son grupos determinados o la

sociedad en su conjunto, tales como los derechos ambientales) reciben muchas veces el

nombre de derechos de tercera generación.

Asimismo, los derechos reconocidos en el texto constitucional pueden caracterizarse de

la siguiente forma:

-a) los derechos son enumerados o implícitos, de acuerdo a si se los reconoce de forma

expresa o si, por el contrario, aunque no estén determinados en el texto constitucional,

deben considerarse incluidos en él por tratarse de un derecho fundamental.

-b) los derechos obligan al Estado, que es por ello el sujeto pasivo de los derechos,

mientras que su titular o sujeto activo es la persona, tanto nacional como extranjero.

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-c) los derechos son relativos, lo que implica que pueden ser reglamentados por la ley,

siempre que no se incurra en una alteración sustancial de su naturaleza.

-d) los derechos deben interpretarse de acuerdo a los principios pro homine (siempre debe

optarse por la solución más favorable a la persona) y favor debilis (debe considerarse de

forma primordial los derechos y la situación del más débil).

Derecho constitucional y derechos humanos:

Los derechos humanos consisten en una serie de facultades, potencias y atributos de los

seres humanos, de los que son titulares por el solo hecho de su condición humana. Sin

embargo, aquí debemos indicar que si bien en la mayor parte de los casos los derechos

constitucionales coinciden con los derechos humanos reconocidos internacionalmente,

esto no es siempre así.

Un ejemplo de nuestro texto constitucional es el artículo 14 bis, que prescribe el derecho

del trabajador a participar de las ganancias de la empresa, mientras que a nivel de los

instrumentos de derechos humanos no existe una cláusula similar. Este caso representa

una diferencia entre el plano del derecho constitucional y los derechos humanos.

En nuestro país, y a partir de la reforma de 1994 una serie de tratados sobre derechos

humanos han adquirido jerarquía constitucional, lo que no implica que hayan ingresado

al texto constitucional sino que lo complementan.

Por ello, en lo que sigue desarrollaremos los derechos constitucionales incluidos en el

texto constitucional.

– CUADRO 1.DERECHOS CIVILES

a) Derechos fundantes: son los derechos que atañen al reconocimiento de la condición

humana y son: Derecho a la vida (implícito art 33 CN, art 29 CN y art 75 inc 22); Derecho

a la integridad física y psíquica (implícito art 5 inc 1 CIDH - art 75 inc 22-, art 18 CN);

Derecho a la salud (Art 42 CN, y art 75 inc 22 y Derecho Judicial –sentencias-); Derecho

a la protección ambiental (Art 41 CN); Derecho a la dignidad personal (implícito art. 5

inc 2 CIDH -art 75 inc 22-, 18 CN).

b) Derecho a la libertad: Postulado principal del liberalismo (el Preámbulo dice que el

objetivo de la nación es asegurar “beneficios de la libertad”) Sus expresiones principales

son: Libertad corporal o física (Art 18 y 14 CN); Libertad de intimidad (Art. 19 CN –

Caso PONZETTI DE BALBIN); Derecho a la identidad (desprendimiento del dcho. a la

intimidad); Libertad de expresión (Arts. 14, 32 y 75 inc. 19 CN); Libertad de comercio e

industria (Art. 14 y 20 CN) Libertad de culto (Arts. 2, 14, 19 y 20 CN).

c) Derecho a la igualdad jurídica (Art 14, 20 y 16 CN)

d) Derecho a la educación (Arts. 5, 25, 14, 75 incs. 18 y 19 CN)

e) Derecho de asociación (Art 14 CN) Derivación de las libertades de expresión y reunión.

Reconocimiento a ciertas formas de asociación: Organización sindical (Art. 14 bis CN)

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Partidos políticos (Art. 38 CN) Asociaciones de consumidores y usuarios (Art. 42 CN)

Comunidades de los pueblos argentinos (Art. 75 inc 17 CN).

f) Derecho a un ambiente sano (Art. 41 CN).

g) Derecho de Propiedad (Arts. 14 y 17 CN)-

h) Derecho de Trabajar (Arts. 14, 20 y 14 bis CN)

2. DERECHOS POLITICOS La doctrina ha caracterizado a los derechos políticos como

aquellos cuyos titulares son:

- Ciudadanos o extranjeros expresamente habilitados;

- Entidades políticas reconocidas como tales y cuyo ejercicio solo posee una finalidad

política

a) El derecho de resistencia (art 36 CN)

b) El derecho de sufragio (art 37 CN)

c) El derecho a la igualdad de sexos para acceder a cargos políticos (art 37 CN)

d) Los derechos de los partidos políticos (art 38 CN)

e) El derecho de iniciativa popular (art 39 CN)

f) El derecho de opinión en la consulta popular (art 40 CN)

1. DERECHOS CIVILES:

Derechos fundantes:

Hay ciertos derechos que se consideran fundantes, por representar la condición necesaria

para el ejercicio de todos los demás. La doctrina generalmente los caracteriza como

aquellos derechos que atañen al reconocimiento de la condición humana, y son:

a1) derecho a la vida: la mayor parte de la doctrina lo considera un derecho implícito en

el texto constitucional. Al respecto el art 33 de la CN establece: “Las declaraciones,

derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de

otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía

del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.

Otras opiniones se inclinan por predicarlo de la fórmula del artículo 29 CN, en cuanto

indica que la vida de los argentinos no puede quedar a merced de gobierno o persona

alguna. En numerosas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido el

derecho a la vida como el primer derecho inherente a la persona humana, tutelado por la

Constitución y las leyes.

“Artículo 29 CN.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las

Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni

la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el

honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.

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Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los

formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la

patria”.

Ciertamente el derecho a la vida es uno de los derechos irrenunciables de todo ser humano

siendo este derecho el de mayor magnitud, ya que reconoce y procura brindar protección,

a la condición primaria de todo derecho, como es la vida, entendida ésta, como la fuerza

sustancial proveniente de Dios o de la naturaleza que impulsa el obrar del ser humano. El

derecho a la vida, desde siempre ha sido bastamente reconocido y protegido por la

legislación de todo orden.

El Derecho a la vida, es el derecho humano básico, porque su reconocimiento posibilita

todos los demás derechos. La vida es inherente a la persona humana, de modo que no es

posible concebir a ésta, desprovista de aquel atributo. El derecho a la vida, exige que

nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente, pues ello constituiría la privación de la

existencia misma de la persona y de sus posibilidades de acceder al resto de las

condiciones que la hacen plenamente humana.

BADENI destaca que es dable referir que la vida, "más que un derecho, constituye una

cualidad inseparable de la condición humana y presupuesto indispensable para su

existencia". En el ámbito de la Cámara Nacional en lo Civil se ha establecido que "en el

ordenamiento legal y constitucional argentino, la existencia de la persona comienza desde

el momento de la concepción, sea en el seno materno o fuera de él, a partir del cual la

persona es titular de derechos y obligaciones, entre ellos el derecho a la vida y a la

integridad física y psíquica" (CNCiv., Sala I, 1999/12/03; La Ley, 2001-C, 824; J.A.,

2000-III-630; ED, 185-412, con nota de Benavente, M. I. El comienzo de la vida. La

protección jurisdiccional a la luz del derecho argentino vigente).

Al respecto, el art 18 de la CN establece “Quedan abolidos para siempre la pena de muerte

por causas políticas…”-

Debemos recordar que a partir del art 75 inc. 22 de la CN, numerosos pactos

internacionales de derechos humanos que reconocen en forma expresa el derecho a la vida

han adquirido jerarquía constitucional.

La declaración universal señala que: todo individuo tiene derecho a la vida (art.3) como

así también el pacto de derechos civiles y políticos dispone que el derecho a la vida es

inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Es por ello que

el derecho a la vida se inicia desde el momento mismo de la concepción, es persona y por

lo tanto origina el derecho a nacer sin que nadie ni ningún obstáculo pueda evitar ese

derecho natural e irrevocable que toda madre debe tener.

a2) derecho a la integridad física y psíquica: Es el derecho al resguardo de la persona, en

toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental. Se trata de un derecho

implícito en la Constitución (art 33CN), reconocido en innumerables oportunidades por

la jurisprudencia de la Corte Suprema y por la doctrina, que lo considera derivado del

derecho a la vida.

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Por su parte, la Convención Interamericana de Derechos Humanos lo reconoce de forma

expresa, en el inciso 1 del artículo 5: “Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1.

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”

Sus implicaciones se extienden hacia el ámbito del resguardo de la integridad a través,

por ejemplo, de la tipificación de los delitos de lesiones así también como de torturas o

tratos inhumanos o degradantes.

Asimismo la CN establece en su art 18: “Quedan abolidos para siempre la pena de muerte

por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes”.

a3) derecho a la salud: es también un derecho implícito (art 33CN), aunque a partir de la

reforma constitucional de 1994 se lo menciona en el artículo 42 CN referido al ámbito de

consumidores y usuarios de bienes y servicios. La interpretación de la Corte Suprema

también lo ha reconocido, predicándolo del derecho a la vida (“Baricalla”, Fallos

310:112); como obligación del Estado a proteger la salud pública (“Los Saladeristas”,

Fallos 31:274); o como surgido del principio del artículo 19 CN (“Ponzetti de Balbín”,

Fallos 306:1907).

El “nuevo” artículo 42, CN, atiende a la protección de la salud de los usuarios de bienes

y servicios, comprendiendo tal precepto los servicios de salud, siendo los pacientes los

“consumidores” de aquellos.

“Artículo 42 CN.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en

la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a

una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato

equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la

educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión

de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y

eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores

y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y

solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia

nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y

usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”

La Constitución formal de 1853-1860 no contenía normas sobre derechos sociales, por

ende, tampoco sobre el derecho a la salud. La doctrina y la jurisprudencia hallaron

fundamentación normativa (en la constitución histórica) en el artículo 33 (derechos

implícitos; encuentran su fuente en el espíritu de la Constitución, en su filosofía política).

La reforma de la Constitución Nacional (CN) del año 1957 incorporó, a través del artículo

14 bis, los llamados derechos sociales: de la familia, de los gremios, de la seguridad

social, pero no reconoció expresamente el derecho a la salud. Con la reforma

constitucional de 1994 encontramos una doble protección de los derechos relacionados

con la salud: implícita y explícita. Si bien el constituyente reformador desperdició una

formidable oportunidad para incluir en forma expresa los derechos a la vida y a la salud

en el texto constitucional, surge de éste que, además de emanar como un derecho implícito

conforme la cláusula constitucional contenida en el artículo 33, CN, también incorporó,

por un lado, ciertos preceptos que tienen en cuenta al derecho a la salud y a la protección

de usuarios de servicios de salud y, por otra parte, otorgó jerarquía constitucional a

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diversas normas del derecho internacional que reconocen manifiestamente

(reconocimiento explícito) el derecho a la salud (art. 75, inc. 22, CN). El titular del

derecho a la salud: en esta segunda década del siglo XXI la respuesta acomete fulminante:

el titular del derecho humano a la salud es la persona humana. Pero ello no siempre fue

así. Parecería ser que, en el ámbito de la titularidad, la Declaración de la Independencia

de los Estados Unidos de América (1776) y la Declaración de los Derechos del Hombre

y del Ciudadano de la Asamblea Nacional Francesa (1789) se expresaron formalmente en

términos de universalidad; los derechos en ellas proclamados corresponden a todos los

individuos por el mero hecho de su nacimiento (“los hombres nacen y permanecen libres

e iguales en derechos”, afirmaba el art. 1º de la Declaración francesa). Empero, en

relación al contexto socioeconómico en que surgieron, ambas Cartas fueron concebidas

en beneficio de la burguesía; encajaban en un determinado arquetipo de persona: varón,

adulto, ciudadano y propietario. Ya en el siglo XX, la Declaración Universal de Derechos

Humanos (DUDH, ONU, 1948), fue el primer documento de DDHH de alcance universal

en el cual se articularon los derechos y libertades del género humano (hombres y mujeres).

En 1966 se aprobaron los Pactos de DDHH de la ONU: de Derechos Civiles y Políticos

y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. No obstante, los cambios socio

culturales y jurídicos en la sociedad mundial hicieron que se aprobasen nuevos

instrumentos de DDHH para situaciones especiales (por ej., la Convención contra la

Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes). En dicho marco de

tutela de los DDHH, se elaboraron normas internacionales de protección de los derechos

humanos (el derecho a la salud inclusive) de las mujeres, de los niños y niñas, de las

personas mayores, de los discapacitados, de los sufrientes mentales, de las personas según

la orientación sexual e identidad de género, de los pueblos originarios y de los migrantes.

El derecho judicial a través de sus sentencias, ha sido prolífico en la protección del

derecho a la salud de los habitantes de la República Argentina; ello, especialmente, a

partir del rescate de la democracia en el año 1983. Desde entonces, por la revitalización

de la democracia y con fundamento en el derecho internacional de los DDHH (art. 75,

inc. 22, CN), en general, los tribunales de justicia han dado amparo a las personas que

recurren a ellos en busca de justicia cuando les es negado el acceso a la atención de la

salud. En el recorrido del historial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN),

de sus sentencias, se visibiliza un luminoso sendero de protección del derecho humano a

la salud. (Ver el Boletín de Jurisprudencia sobre el “Derecho a la Salud” elaborado por la

Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN)

a4) derecho a la protección ambiental: la reforma constitucional de 1994 incluyó de forma

expresa el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a través

del artículo 41 CN.

El “nuevo” artículo 41, CN, menta el derecho a la “preservación del medio ambiente”. En

él se incluye el derecho a una mejor calidad de vida (denominado derecho constitucional

de tercera generación). Los tutelares de este derecho son todos los habitantes, así también

como las “generaciones futuras”, por lo que se reconoce la obligación de respetar el

medioambiente no sólo para asegurar el presente de las vidas humanas sino también el

futuro.

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“Artículo 41 CN.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,

equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas

satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y

tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación

de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de

este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del

patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación

ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos

mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que

aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de

residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.

a5) derecho a la dignidad personal: se trata de otro derecho implícito (art 33CN),

reconocido de forma expresa en la Convención Interamericana de Derechos Humanos

(art. 5 inc. 2:… "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos

o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano…"). Así, en el fallo “Sejean” la Corte Suprema de

Justicia de la Nación estableció que la dignidad personal es uno de los derechos a los que

se refiere el artículo 33 CN (Fallos, 308:2268).

Su reconocimiento opera además en relación a otros derechos de rango constitucional,

tales como el trato digno en las cárceles, el honor o la propia imagen.

Recordemos que la CN establece en su art 18: “Quedan abolidos para siempre la pena de

muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes”.

b) Derecho a la libertad:

Como postulado principal del liberalismo, la libertad individual se haya reconocida de

forma tanto expresa como implícita en el texto constitucional histórico. El preámbulo de

la Constitución se plantea como uno de los objetivos de la Nación el asegurar los

“beneficios de la libertad”. De modo genérico, se refiere a un espacio suficiente en el que

el individuo es persona jurídica con capacidad de derecho, más un área de intimidad que

se sustrae a la actividad regulativa o de control de cualquier parte del Estado y la forma

genérica de la libertad según la cual “todo lo que no está prohibido está permitido”.

Sus expresiones principales son:

b1) libertad corporal o física: importa el derecho a no ser detenido sin causa justa y

mediante la forma legal establecida, que surge del artículo 18 CN cuando prescribe que

“…nadie puede ser (…) arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad

competente”. Asimismo, incluye además el derecho a la locomoción, contenido en el

artículo 14 CN que establece la facultad de entrar, permanecer, transitar y salir del

territorio argentino.

La libertad física o corporal es del derecho a no ser arrestado sin causa justa y sin forma

legal, descarta la posibilidad de padecer retenciones corporales o forzosas, o de realizar

prestaciones forzosas injustas.

Comprende así, a: La libertad de locomoción o sea el derecho para entrar, permanecer,

transitar y salir del territorio de nuestro país, a todos los habitantes de la nación y que se

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encuentra regulado en el artículo 14 de la constitución. Derecho que está relacionado

también con la libertad corporal o física al permitir el desplazamiento, traslado, la

residencia, la radicación o domicilio en el lugar que se elige. y los arts. 11 y 12 que eximen

de los llamados derechos de tránsito a la circulación de carruajes, buques o bestias.

La exigencia de un servicio personal sólo en virtud de ley o sentencia fundada en ley. Art.

17

El arresto sin orden escrita de autoridad competente (orden escrita), ni condenado sin

juicio previo (por delitos contemplados en ley anterior al hecho, procedimiento judicial

realizado por un juez natural de la causa competente, que haya tenido la defensa de sus

derechos en juicio, y por sentencias definitivas). Art. 18.

La garantía constitucional que protege la libertad corporal de todos los habitantes está

contenida en el art. 18 cuando establece que: "nadie puede ser arrestado sino en virtud de

orden escrita de autoridad competente" (y siempre que no haya sido sorprendido in

fraganti cometiendo un delito). La acción para solicitar esta protección es el hábeas

corpus, contenido en el art. 43.

La libertad de locomoción puede ser desglosada en cuatro partes: Derecho a entrar,

permanecer, transitar y salir del territorio argentino.

El derecho de locomoción alude al “ius movendi Estado ambulandi”, importante elemento

de la libertad y derecho fundante al ser el presupuesto para el ejercicio de otros derechos

constitucionales, como los de enseñar, y aprender, trabajar, o publicar ideas, etcétera.

El derecho de entrar al territorio de la nación: Es relativo y por ende está sujeto a

reglamentación razonable. Cualquiera sea el titular de este derecho debe cumplimentar

con esta reglamentación establecida para controlar el acceso y admisión de personas.

La facultad de entrar al país es concedida por la constitución a todo habitante,

extendiéndose ese derecho a los nacionales o ciudadanos, extranjeros (con intención de

residir, art 25), a quien ya es habitante y después de haber salido pretende entrar

nuevamente, a quien pretende ingresar al país sin intención de residir en él. El Estado

regula la entrada y salida (ley 25871) cualquiera sea el sujeto activo debe cumplir con la

reglamentación razonable establecida para controlar (mediante la Dirección Nacional de

Migraciones) el acceso y la admisión de personas.

El derecho de permanecer apunta a una residencia más o menos estable, que puede

considerarse a título de turista, o residente transitorio, y a título de residente permanente.

La permanencia convierte a la persona (que ha ingresado legalmente) en miembro de la

población del estado sometiéndola a su jurisdicción. La forma más duradera de

permanencia es la que confiere propiamente la calidad de habitante. (Según

jurisprudencia de la Corte es habitante el nacional o extranjero que reside en territorio de

nuestro estado con intención de permanecer en él, aunque no tenga constituido un

domicilio con todos sus efectos legales en éste).

El derecho de transitar presupone el de cambiar de residencia o domicilio dentro del país

y el de circular por cualquier medio razonable al efecto, y conforme las limitaciones

fijadas. Existen restricciones (razonables) para este derecho, por ejemplo las penas de

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privación de la libertad, los arrestos en virtud de un estado de sitio, los asilados extranjeros

que tienen restricciones al fijar un lugar de radicación, según la CSJN, etc.

El derecho de salir del territorio abarca el de hacerlo con intención definitiva o transitoria.

El habitante que sale del país no pierde su condición de tal por causa de la ausencia.

b2) libertad de intimidad: la fórmula del artículo 19 CN establece una esfera de intimidad

que deja reservadas a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados a las llamadas

“acciones privadas de los hombres”, que son caracterizadas como aquellas “que de ningún

modo ofendan al orden, a la moral pública, ni perjudiquen a terceros”.

Se trata del reconocimiento de una zona de reserva personal o individual, que atañe al

principio de autonomía del ser humano. Para que una acción sea considerada dentro de

esta esfera de reserva no hace falta que permanezca ajena al conocimiento de terceros,

puesto que una multiplicidad de conductas que son advertidas por terceros (tales como

usar símbolos religiosos del culto que se profesa) se reputan inherentes a la vida privada.

Si bien el principio de reserva de la esfera de intimidad individual establecido en el

artículo 19 CN implica preservar ese espacio de las intrusiones del Estado, esto no quiere

decir que sea un espacio por fuera del derecho. Por el contrario, el área de libertad forma

parte del mundo jurídico, puesto que es un espacio de licitud jurídicamente relevante.

“Artículo 19 CN.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al

orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y

exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado

a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

La Corte Suprema de Justicia se ha referido específicamente a esta esfera de reserva

individual en el fallo “Ponzetti de Balbín” (Fallos, 306:1892). Allí, se puntualizó que “(e)l

derecho a la privacidad e intimidad se fundamenta constitucionalmente en el art. 19 de la

ley suprema. En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un

ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres,

las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental

y física y, en suma, las acciones, hechos o actos que, teniendo en cuenta las formas de

vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo

conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la

intimidad.”

CASO PONZETTI DE BALBIN: Encontrándose el doctor Ricardo Balbín internado de

gravedad en la Clínica Ipensa, un fotógrafo sin autorización y por ende de forma

clandestina, toma una fotografía de aquel en dicho estado, que luego fueron publicadas

por la revista "Gente y la actualidad"; lo cual produjo sufrimiento y mortificación de la

familia del Dr. Balbín y la desaprobación de la sociedad en general.

Lo anterior dio origen a una demanda contra la editorial Atlántida propietaria de la revista

citada, los fallos de 1era y 2da instancia dictaron sentencia a favor de la parte actora, por

esto la demandada eleva un recurso extraordinario al cual se declara procedente.

Los límites al derecho a la privacidad son los expresados claramente en el art. 19 de la

Constitución Nacional "... que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni

perjudiquen a un tercero". Pertenecen entonces al ámbito íntimo las acciones externas que

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no perjudiquen a terceros, siendo este el límite, las demás acciones están fuera de esta

esfera. Otra limitación que sufre el derecho a la intimidad es la del derecho a informar a

la sociedad sobre temas de interés general. Todos los votos hacen referencia al

mencionado artículo pero es el voto del ministro Petracchi el que hace un análisis de este,

y también toma en cuenta al interés general sobre la salud del Dr. Balbín. Como en el

presente caso la violación a la privacidad no ha tenido relación con las acciones o hechos

fuera de sus límites, o sea, no son hechos que perjudiquen a terceros y las fotografías no

eran necesarias para informar sobre el estado del susodicho, cabe inferir que las

limitaciones no han tenido influencia en el fallo de la Corte.

Las normas constitucionales son: el artículo 19 y también el art.75 por partida doble

porque este en su inc.12 obliga dictar el Código Civil el cual contiene el art. 1071bis y

además reconoce y da operatividad a los pactos firmados por el Estado entre los cuales se

encuentra la Convención de Costa Rica y es expresamente el artículo 11de ésta en el cual

se funda el fallo. Este último tiene fuerza constitucional pero no es nombrado en la

sentencia de la corte pero sí en los votos de Caballero, Belluscio y Petracchi; este art.

Expresa en su inc.1 "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al

reconocimiento de su dignidad", en su inc.2 "Nadie puede ser objeto de injerencias

arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su

correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación." y en su inc.3 "toda

persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."

El otro derecho que se relaciona con el caso es el consagrado en el art.13 del pacto de San

José de Costa Rica y en el art. 32 de la Constitución Nacional que es la libertad de

imprenta o la libertad de pensamiento y de expresión según el Pacto.

El contenido asignado al derecho a la intimidad es una cuestión de valores. Puede variar

de un caso a otro, de un damnificado a otro. Tal vez si las circunstancias hubiesen sido

otras, el Dr. Balbín no hubiese fallecido; o no hubiese estado en el estado tal de gravedad,

y también varía con la época, esto ni se discutiría en años anteriores o en el futuro tal vez

no tenga tanta relevancia. Esto se da porque los valores van cambiando con el transcurso

del tiempo.

b3) derecho a la identidad: se considera un desprendimiento del derecho a la intimidad.

Se refiere a la posibilidad del individuo de escoger su opción de vida, de elegir y construir

su proyecto personal de existencia.

De aquí se desprende a su vez el derecho a la identidad biológica, que en este punto es

además una vertiente del derecho a la verdad, y que se refiere a la potestad de conocer la

filiación biológica individual. Desde el momento de su nacimiento, toda persona tiene

derecho a obtener una identidad. ... Todos los niños tienen derecho a poseer una identidad

oficial, es decir, a tener un nombre, un apellido, una nacionalidad y a conocer la identidad

de sus progenitores.

También comprende el derecho a conservar en la intimidad opciones tomadas en el plano

más personal –como ser la opción sexual- como a la exigencia de respeto o tolerancia

frente a tales opciones si uno decide hacerlas públicas.

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Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como

cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento

del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.

En nuestro país, la ley 26.743 ampara el reconocimiento a la identidad de género y

garantiza:

-Desarrollarse libremente como persona conforme a tu identidad de género.

-Recibir un trato digno de acuerdo con dicha identidad.

-Ser identificada/o con tu nombre de pila, tu propia imagen y sexo.

b4) libertad de expresión: se refiere a la libertad de transmitir, de poner en la esfera

pública las opiniones, creencias, ideas del individuo, a través de cualquier medio. La

Constitución histórica no posee una referencia concreta a la libertad de expresión, por lo

que la doctrina la ha situado como contenido de la libertad de prensa, establecida en el

artículo 14 CN. Luego de la reforma de 1994, las cláusulas de los tratados sobre derechos

humanos referidas a la protección amplia de la libertad de expresión han adquirido

jerarquía constitucional, y hoy se entiende prohibida toda clase de censura a las formas

de expresión.

La libertad de expresión es el derecho de hacer público y a transmitir el pensamiento

(ideas, voliciones, sentimientos) a través de las más variadas formas de comunicación

(oral, escrita, TV, Teatro, símbolos, gestos, etc. el Pacto le agrega buscar información).

Es un complemento indispensable del derecho de pensamiento, dada la naturaleza

intrínsecamente social del hombre.

La CN trae tres cláusulas concretas relativas a la libertad de expresión que se refieren a

la especie libertad de prensa:

- El art. 14 que indica que todo habitante cuenta con el derecho de "publicar sus ideas por

medio de la prensa, sin cesura previa".

- El art. 32 añade que el Congreso “no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta

o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.”

- El art. 75, inc. 19 asegura, paralelamente, “la libre creación y circulación de las obras

del autor”.

a) el derecho de pensamiento (libertad de pensar, capitulo privilegiado de este derecho es

el de la libertad de creencias y libertad de conciencia), derecho que par la CSJN en el fallo

“Ponzetti de Balbín”, como incluido en el art. 33 de la CN, dentro de los derechos no

enumerados; y

b) el derecho de expresión (libertad de expresión), con sus múltiples especies: derecho de

prensa (escrita, oral, televisiva o cinematográfica), libertad de cultos, libertad de

expresión artística (Ejemplo: espectáculos) y política (manifestaciones, mítines, derecho

de petición, etcétera).

La CSJN estima que hay una libertad constitucional de expresión mucho más amplia que

la de prensa del art 14 y que comprende: a la libertada de creación artística, contenida en

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el art. 75, inc, 19; o literaria; la libertad de palabra; la libre expresión cinematográfica; y

las manifestaciones vertidas por medio de la radio y de la TV.

También está protegida en el artículo uno de la constitución nacional en lo referente a la

forma republicana, en el art. 33 (derecho implícito por los forma republicana), el articulo

43 (recurso de amparo), del artículo 68 (protección a legisladores por sus opiniones), del

artículo 83 (publicación de las leyes)

Es la libertad o derecho de expresión el género y la libertad o derecho de prensa una de

sus tantas especies, otra es la libertad de culto.

Por censura previa se entiende a toda medida que implique un control o revisión

anticipada del material que se quiere exteriorizar. Esto significa que dicho material no

puede ser censurado ni controlado antes de que saber a la luz. La prohibición del art. 14

se refiere a todos los medios de expresión y a todo tipo de contenido. Está dirigida a todos

los órganos del poder, poder ejecutivo, legislativo y judicial.

Si bien el material no puede ser realizado antes de su exteriorización, si puede ser revisado

y restringido razonablemente luego de ser exteriorizado. Y si a través de la exteriorización

del material se cometió un abuso o delito (injuria, calumnias, falso testimonio, etc.) su

autor será responsable.

b5) libertad de culto: Para Bidart Campos (hay discrepancia en la doctrina) la libertad

religiosa se desglosa en dos aspectos fundamentales: a) La libertad de conciencia; b) la

libertad de culto.

a) La libertad de conciencia radica en la intimidad del hombre (dentro del ámbito de la

privacidad), y significa el derecho de un hombre frente al estado y a los demás hombres,

para que en su fuero interno no se produzcan interferencias coactivas en materia religiosa

(para otros, como Burdeau y Sagüés, es la libertad de creer lo que quiera, en materia

política, social, filosófica o religiosa).

b) La libertad de culto es la exteriorización y práctica de la libertad de conciencia, de la

religión elegida.

La libertad de conciencia (es un derecho absoluto, ya que no se puede reglamentar, ni

restringir por el Estado y por los demás) es una variante de la libertad de pensamiento y

comprende el derecho a pensar y creer libremente, el derecho de cada uno a formar su

propio juicio (Pío XII), sin interferencias.

La libertad de culto alude al derecho de exteriorizar y practicar determinada confesión

religiosa, es una especie y una proyección de la libertad de conciencia.

La libertad religiosa tiene multiplicidad de contenidos (de las personas, de las iglesias o

confesiones, de cada persona, de la no discriminación, sobre el matrimonio, la asistencia

religiosa a sus fieles, a la formación de sus ministros, etc.), que favorecen a todos los

hombres sin discriminación.

La libertad de Cultos no es absoluta, debe ejercerse conforme a las leyes que reglamentan

su ejercicio. Los arts. 14 y 20 disponen que debe existir una legislación razonable para no

afectar el orden público.

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La libertad religiosa tiene límites razonables de: a) el status de preferente de la Iglesia

Católica; b) la moral pública; c) el orden público; d) los derechos de terceros.

El Estado argentino adoptó el sistema del régimen secular frente al poder religioso al

reconocerlo institucional y políticamente aceptando las relaciones del Estado con la

comunidad religiosa (privilegia la religión católica respetando la libertad de cultos, es

decir la formula libertad de cultos sin igualdad de cultos). Esto no implica la oficialidad

de la Iglesia, ni que el catolicismo constituya la religión del estado. Pero tampoco afecta

la libertad de cultos, ni pretende imponer la unidad religiosa. Al disponer en el art. 2º de

la CN que "sostiene el Culto Católico Apostólico Romano", no se refiere a lo económico

(que es una compensación por las expropiaciones que realizó Rivadavia), sino a la unión

moral del Estado y la Iglesia, y al reconocimiento de la Iglesia como persona jurídica de

derecho público, no estatal, o de existencia necesaria, como la calificó Vélez Sarfield.

Nuestro derecho constitucional reconoce la libertad religiosa, al disponer el art. 14 el

derecho a profesar libremente el culto y al admitir (según B. Campos) implícitamente la

libertad de conciencia en el art. 33 y si se le suma el derecho a la intimidad del art. 19

permiten edificar en la Argentina la doctrina de la libertad de conciencia, de creencias y

de culto. El art 20 sobre la libertad de cultos para los extranjeros, el art 2, sobre la

confesionalidad del estado argentino.

Los Tratados Internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía

constitucional advierten que la libertad religiosa abarca la de elegir religión, cambiarla,

profesarla en privado y en público, y manifestarla, sea individualmente o en forma

colectiva (Como el Pacto de J de C. Rica. Art. 12, que operan como verdaderas

explicitaciones, de tipo reglamentaria para la argentina, del principio de libertad de culto

del art. 14 de la CN, S, T2, 387).- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

art. 18 y 20.

La libertad religiosa requiere, como un contenido importante, la admisión estatal de la

objeción de conciencia en todos los campos donde su disponibilidad por el sujeto no

arriesga ni perjudica interese de terceros.

La objeción de conciencia ante los deberes militares : La CSJN en el caso “Portillo” de

1989, admitió por mayoría la objeción de conciencia en el cumplimiento del deber militar

que impone el art. 21 de la CN, pero sólo parcialmente, en cuanto no eximió del servicio

militar a un objetor pero dispuso que lo efectuara sin el empleo de armas.

La Cámara Nacional Electoral rechazó la posibilidad de alegar objeción de conciencia

para eximirse de concurrir al comicio argumentando que la libertad de conciencia y de

religión implica un derecho natural e inviolable de la persona, pero no puede ejercerse en

oposición al bien común. Bidart Campos lo justifica diciendo que con el sufragio no se

causa daño a nadie, y el imperativo religioso no tiene un sustento claro.

La libertad de conciencia y de culto tiene como tope las pautas de moral pública previstas

por el art. 19 de la CN que autoriza la intervención de la autoridad pública para resguardar

la vida de un tercero, tal es el caso de los progenitores que se oponían a realizar una

transfusión de sangre de un menor recién nacido, invocando pertenecer a los Testigos de

Jehová. La objeción de conciencia es atendible en casos y situaciones que la moral pública

no reputa como necesarios de realizar.

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b6) libertad de comercio o industria: la doctrina la ha predicado de la correlación de los

artículos 14 y 20 CN, de donde surgen los derechos de comerciar, navegar, ejercer

industria lícita, trabajar y ejercer profesión. En el marco amplio, estos derechos

particulares se refieren a lo que es considerado como libertad económica que, al momento

de su reglamentación a través de las leyes específicas, debe respetar ciertas pautas,

contenidas en los incisos 19 y 23 del artículo 75 CN: proveer al desarrollo humano, al

progreso económico con justicia social, al crecimiento armónico de todo el territorio, al

desarrollo del empleo, etc.

“Artículo 14 CN.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos

conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda

industria lícita;…”.

“Artículo 20 CN.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los

derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer

bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su

culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía,

ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo

dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del

que lo solicite, alegando y probando servicios a la República”.

c) Derecho a la igualdad jurídica:

La igualdad es un valor que nos fue revelado por la filosofía antigua griega, pasando por

el humanismo cristiano del siglo IV y cobrando vital importancia con los filósofos

iusnaturalistas e iluministas de los siglos XVI a XIX. Muchos colaboraron en el respaldo

teórico del por qué tal principio filosófico era necesario para el coexistir del hombre. Hoy

en día no cabe duda su necesario respeto y, junto con la libertad, se encuentra respaldado

por la mayoría de las sociedades civilizadas en sus cuerpos de derecho.

Los personajes políticos en nuestra historia no fueron ajenos al hecho de conjugar estos

dos ideales como valores fundamentales para la convivencia en armonía. Ya sea desde

los artículos de Mariano Moreno, influenciado por Jean Jacques Rousseau; hasta los

escritos del tucumano Juan Bautista Alberdi, bajo la influencia del liberalismo, siempre

hubo un intento por compenetrar los principios de la igualdad y la libertad en la sociedad

argentina. Muchos fueron los que con su esfuerzo y dedicación dejaron para la posteridad

tales valores impresos en nuestra Constitución Nacional.

Todos los hombres participan de una igualdad jurídica, que se dirige a evitar la existencia

de discriminaciones arbitrarias entre las personas. De este modo, el derecho a la igualdad

establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que puedan existir

privilegios ni prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios. Nuestra Constitución lo

establece de forma expresa en el artículo 16 CN, donde se indica que “La Nación

Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros

personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles

en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y

de las cargas públicas.”.

En una primera parte, el artículo dice "La Nación Argentina no admite prerrogativas de

sangre, ni de nacimiento..." Ello es un legado de la Asamblea Constituyente de 1813

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cuando el 2 de febrero de ese año suprimió los títulos de nobleza y le puso fecha final a

la condición de opresión de los esclavos decretando la "libertad de vientres", entrando en

rigor para toda persona que hubiese nacido en territorio argentino desde el 31 de enero de

1813 en adelante. Así, la Argentina reafirmaba su tradición antiesclavista al contrario de

lo que sucedía en Brasil y hasta en el mismo Estados Unidos.

El Dr. Alberto Dalla Via en su libro "Manual de Derecho Constitucional" hace una

mención importante sobre lo que pasaba en los Estados Unidos tiempo después de que

nosotros avalásemos los principios de igualdad en nuestra Constitución de 1853. En el

caso "Dred Scott vs. Sandford" fallado en 1857, pocos años antes de la Guerra de

Secesión, el presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos falla a favor de un

propietario de esclavos declarando inconstitucional una ley del estado de Missouri que

declaraba libres a los esclavos a partir de cierta determinación geográfica, estallando con

ello la guerra civil estadounidense. Es importante esta alusión de la historia de la

jurisprudencia estadounidense por cuanto mientras ellos discutían sobre si el derecho de

propiedad primaba sobre el derecho de la igualdad o no, nosotros ya habíamos

configurado una serie de artículos que daban protección y libertad a todos los esclavos

que se introdujesen por cualquier medio a nuestra tierra. El país ya mostraba una madurez

política de considerable nobleza. Con mucho orgullo la Argentina en la reforma de 1860

complementa el actual art. 15 quedando de esta manera: "En la Nación Argentina no hay

esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y

una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo

contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que

lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier

modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la

República.".

Por consiguiente es acertada la visión del Dr. Carlos Sánchez Viamonte cuando dice que

para el Derecho Constitucional Argentino lo relativo a la abolición de la nobleza como a

la abolición a la esclavitud tienen un gran interés histórico y corresponde a nuestros

antecedentes como nación. La abolición de todo título de nobleza y la abolición de la

esclavitud, responden a la entronización de la igualdad como principio eje de nuestra

Constitución y consagra expresamente una prohibición lógica e inevitable del principio

de que todos somos iguales ante la ley. ¿Pero a qué hace referencia el enunciado "todos

somos iguales ante la ley"? La igualdad civil se traduce en el reconocimiento uniforme

de los derechos civiles a todos los habitantes (art. 14), incluyendo a los extranjeros (art.

20). El art. 16 dictamina que todos nacemos iguales y que todos somos admisibles en los

empleos sin otra condición que la idoneidad. El enunciado marca la igualdad entendida

en su condición formal, es decir, en principios generales.

Existen dos tipos de igualdad dice el Dr. Bidart Campos: una formal y otra real. La

igualdad formal es aquella en que todos somos considerados como iguales ante la ley,

todos somos sujetos de derecho con iguales derechos civiles. La igualdad real es aquella

en que el Estado juega un rol intervencionista intentando estabilizar la igualdad

económica-social de sus habitantes. Un ejemplo en nuestra Constitución sobre igualdad

real la encontramos en el art. 14 bis.

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El art. 16 garantiza la igualdad formal-jurídica de todos sus ciudadanos por cuanto dice:

"Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra

condición que la idoneidad."

Todo hombre puede ser admitido en cualquier empleo sin que haya privilegios para

algunos o restricciones para otros, pero la igualdad como valor ético no puede borrar las

desigualdades en las aptitudes naturales de cada individuo, las cuales son diversas y

distintas.

Quiroga Lavié explica que es totalmente constitucional realizar clasificaciones o

categorizaciones por parte de la ley, pero siempre que no incurra en diferenciaciones

arbitrarias, como ser: por raza, sexo, nacionalidad, lengua, opinión política, etc. Gonzáles

Calderón va más allá de la "justa discriminación" o "discriminación de capacidad" que

permite el art. 16 de la C.N. y reclama: "diferencias naturales existirán siempre.

Únicamente los eternos soñadores, los utopistas sugestionados por una idea irrealizables

buscan la nivelación absoluta de todos..." y continua "...son locuras que sólo encuentran

cabida en las cabezas enfermas de algunos pocos alucinados".

La única condición por la que algunos puedan ser discriminados es por su sabiduría

técnica y/o comportamiento. Nuestra Constitución garantiza que "Todos sus habitantes

son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad."

Entre la doctrina hay una forma casi uniforme de entender el concepto de idoneidad. Para

Linares Quintana es "aptitud o suficiencia para el desempeño de un cargo"; para Bidart

Campos es una aptitud en el sentido técnico, salubre, de edad, moral, etc.; y Gregorio

Badeni la considera una aptitud moral-intelectual.

"La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en

ella fueros personales ni títulos de nobleza." Linares Quintana comenta que los fueros

tuvieron origen en la edad media y consistía en otorgarle a determinadas personas la

posibilidad de ser juzgadas por sus "iguales", asumían tres formas distintas: fuero militar,

fuero eclesiástico y fuero universitario. Para éste autor, su prohibición constitucional es

una consecuencia obligada del principio de igualdad de todos los habitantes ante la ley.

Sin embargo son constitucionalmente válidos los fueros reales o de causa, que no

importan ningún privilegio personal. Según Rivarola en boca de Linares Quintana: "los

fueros se basan en la naturaleza de los actos o cosas que sirven de fundamento a los

respectivos juicios. Los fueros reales o de causa existen y no implican preeminencia social

alguna: tal como el fuero militar."

Quiroga Lavié reafirma ello y explica que los fueros reales y de causa son excepcionales

pero debido a determinados casos y no a determinadas personas. Por ejemplo, en caso de

motín o desobediencia de militares, podrían ser juzgados por los mismos militares. De

todos modos lo decidido por fueros reales o de causa sólo tendrá validez en la medida en

que fueran sus resoluciones apelables ante la Justicia ordinaria.

La negativa a fueros especiales obedece al principio de igualdad rector de este artículo,

que también propugna la igualdad en los fallos de casos similares. Bidart Campos nos

introduce a un tema muy particular, y son las contradicciones que los fallos pueden

generar y, de esa manera, afectar el principio de igualdad de los juzgados.

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Si ya dijimos que la ley es igual para todos, sería obvio decir que debe ser aplicada en

igualdad en casos iguales, pero ello no ocurre muchas veces. Cuando la misma ley es

interpretada en circunstancias similares de modo opuesto por tribunales distintos, hay

violación de la igualdad. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia estableció que

la desigualdad derivada de la existencia de fallos contradictorios no viola la igualdad, y

que es únicamente el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los

diversos tribunales, que aplican la ley conforme su criterio.

Por último, el artículo 16 de la C.N. hace alusión a la igualdad fiscal: "La igualdad es la

base del impuesto y de las cargas públicas." Acá se entiende la igualdad en términos

relativos y no absolutos, ya que sino alguien que tuviese una ganancia de 1000 pesos

pagaría un monto fijo igual que el que tuviera una renta de 25000 pesos.

En materia de impuestos y cargas públicas, Sánchez Viamonte opina que el principio del

art. 16 no excluye la proporcionalidad ni la progresividad. La Jurisprudencia de la

Suprema Corte ha establecido que "consiste en que no se establezcan excepciones o

privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias".

Asimismo Quiroga Lavié hace una mención que pasa desapercibida por los otros autores

pero que refuerza la opinión de Sánchez Viamonte, es que la proporcionalidad no

significa que el impuesto sólo deba ser proporcional, sino también progresivo en relación

con la riqueza de cada uno, pero..."mientras no se afecte la productividad del capital" y

concluye más adelante "No se pueden establecer tributos discriminatorios que afecten a

personas en forma singular o que graven a un sector en beneficio de otro."

Para concluir, se puede decir que el principio de la igualdad como valor rector está

presente en nuestra Constitución, tanto en su sentido formal como en su sentido real,

constituyendo así una fuente de "justicia social" para la sociedad actual y la venidera, en

un marco de cooperación mutua para la salvedad de nuestra avenencia y el goce de

nuestras libertades.

Si bien como vimos la Constitución histórica consagraba de esta forma la igualdad formal

–la igualdad ante la ley- la reforma constitucional de 1994 incluyó algunas prescripciones

que avanzan hacia la consagración material de la igualdad. Así, el art. 75 inc. 23 establece

la competencia del Congreso de la Nación para legislar y promover medidas de acción

positiva a fines de garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato. Sumado a ello,

la norma identifica ciertos grupos que deben considerarse preeminentes a los fines de

estas medidas, tales como los niños, las mujeres, los ancianos y los discapacitados,

reconociendo de esta forma en el plano normativo ciertas desigualdades materiales

presentes en la conformación actual de la sociedad.

d) Derecho a la educación:

El derecho a la educación es un derecho humano reconocido ya en muchas constituciones

internacionales y en muchos textos internacionales relativos a los derechos humanos y se

entiende como el derecho a una educación primaria gratuita obligatoria para todos los

niños, una obligación a desarrollar una educación secundaria accesible para todos los

jóvenes (sin distinción racial), como también un acceso equitativo a la educación superior,

y una responsabilidad de proveer educación básica a los individuos que no han

completado la educación primaria. Adicionalmente a estas previsiones sobre acceso a la

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educación abarca también la obligación de eliminar la discriminación en todos los niveles

del sistema educativo, fijar estándares mínimos y mejorar la calidad.

Este derecho está contenido en numerosos tratados internacionales de derechos humanos

pero su formulación más extensa se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ratificado por casi todos los

países del mundo. El Pacto en su artículo 13 reconoce el derecho de toda persona a la

educación.

Contenido del artículo 13 del Pacto: "Los Estados convienen en que la educación debe

orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su obra

hacia dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades

fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las

personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión,

la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos

o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento

de la paz. La "enseñanza primaria debe ser obligatoria y accesible a todos gratuitamente";

La "enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria

técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos

medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza

gratuita"; la "enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base

de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la

implantación progresiva de la enseñanza gratuita"; Debe "fomentarse o intensificarse, en

la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan

recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria"; "Debe proseguir

activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza,

implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones

materiales del cuerpo docente". Además este mismo tratado dice que los "Estados Partes

en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de

los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas

por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el

Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos

reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."

Nuestra Constitución Nacional reconoce el derecho a la educación en su art. 14:

“Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos

conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: … de enseñar y aprender”.

Se establece aquí un área de libertad en relación al acceso a la educación, que sin embargo

debe compaginarse con la facultad del Estado de establecer la forma y los contenidos de

los planes de enseñanza que poseen carácter obligatorio. En el plano de la educación

estatal, se deben respetar los principios de gratuidad y equidad.

El art. 14 reconoce el derecho de enseñar y aprender. Tiene el alcance de habilitar a toda

persona o a toda asociación para impartir enseñanza, y a todo habitante para recibirla. Lo

que importa es el efecto jurídico que surge de tal enseñanza, como el reconocimiento por

parte del estado de los títulos, diplomas, etc. de los estudios cursados. En la actualidad

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este derecho se amplía al derecho a la educación, a la cultura a informarse e investigar y

al derecho a difundir conocimientos, informaciones o investigaciones.

El derecho de enseñar es la facultad de educar a quien lo necesite, transmitiéndole

conocimientos. Este derecho es ejercido, en primer lugar, por los padres con relación a

los hijos, por la familia en general, la iglesia y las instituciones educativas (escuelas,

universidades, etc).

El derecho de aprender es adquirir conocimientos, elegir maestros, escuelas, métodos de

aprendizaje y orientación de la enseñanza.

El estado debe reglamentar este derecho para evitar que sea utilizado en perjuicio mental

de las personas o poner en peligro la paz social.

La enseñanza pública debe ser gratuita y equitativa, es decir, gratuita para todos y

equitativa para las personas que no cuentan con recursos reciba por parte del estado ayuda

(becas, subsidios para estudiar, etc)

La libertad de cátedra es un derecho a favor del que enseña, le permite transmitir sus

conocimientos a su criterio e ideología conforme a la reglamentación del estado.

La reforma constitucional de 1994 introdujo lineamientos específicos en cuanto al

derecho a la educación y la cultura. En especial, el inciso 19 del artículo 75 dispone como

facultad del Congreso el sancionar leyes de organización y de base de la educación “que

consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que

aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la

sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y

posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y

equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades

nacionales.”

Otros artículos de la CN referidos a la educación son:

-Art. 5: las provincias deben garantizar la educación primaria.

-Art. 25: otorga a los extranjeros a enseñar ciencias y artes.

-Art. 75 inc. 18: Atribución del congreso de organizar la educación en todos los niveles.

-Art. 75 inc. 19: Le corresponde al congreso: sancionar leyes para dar base y organización

educativa; para responsabilizar al estado de la educación, participación de la familia, etc.;

para asegurar la igualdad de oportunidades y posibilidades para educarse, sin

discriminación; garantizar los principios de gratuidad y equidad de la educación pública

estatal.

La Constitución Nacional en su Art. 75 inc. 19 garantiza a las universidades su autonomía,

que supone la posibilidad de regirse por sus propias normas, designar sus autoridades y

personal y disponer sobre su presupuesto.

Art. 75 inc. 19: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con

justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a

la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la

investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

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Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover

políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de

provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar

leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional

respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad

indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los

valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación

alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública

estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que

protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del

autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.”

e) Derecho de asociación:

Nosotros conocemos dos disposiciones con respecto a la libertad de asociación: la del

artículo 14, el clásico artículo de nuestra constitución, cuando consagra la libertad de

asociación con fines útiles por un lado.- Se advierte inmediatamente que este concepto,

que era el único que se sancionó en la constitución del 53 y nada más que eso sobre la

libertad de asociación, está ya definiendo cuál era la conducta del estado que creó la

constitución del 53 en materia de asociación: libertad y neutralidad, libertad e

indiferencia.; “si Ud. quiere se asocia y si Ud. no quiere, no le impongo ni me interesa-

que se asocie”; esa es la actitud de la constitución del 53.

Posteriormente vemos que solamente se ha producido un cambio con la incorporación del

artículo 14 bis (1957), porque en él hay una disposición que solamente habla de las

asociaciones profesionales, que no son las asociaciones profesionales liberales, de

profesión liberales, sino que son las asociaciones obreras, de trabajadores, nada más, lo

cual está dando también el signo de que estamos en otra época, aquello de que los

trabajadores tenían que asociarse para lograr sin fines y ya la constitución no ha podido

ser indiferente a eso. Ante las fuerzas de las asociaciones el estado nuestro ha tomado una

conducta y entonces ha establecido que el trabajador tiene la libertad de asociarse en

asociaciones organizadas libre y democráticamente sin otro requisito que su inscripción.

Parecería entonces que la libertad del artículo 14 bis, o que la realidad asociativa para los

sindicatos, para los núcleos obreros, fuera de una total libertad; incluso también, de una

cierta indiferencia, una indiferencia a cómo se puedan organizar entre ellos y a no dar

ninguna preferencia a nada. Parecería que acá se reitera el principio de libertad del clásico

artículo 14. Pensamos que sí, que en cierta medida esa puede haber sido la intención, pero

entonces volvamos al planteo originario: ¿esa fórmula así interpretada armoniza con la

realidad actual?. Opinamos que no. Por lo pronto, tenemos que advertir que en artículo

14 y en las dos referencias que se hacen a las asociaciones hay que distinguir la libertad

de asociarse por una parte y la libertad de la asociación, por otra. Bidart Campos nos va

a decir que las dos son exigencias constitucionales; la libertad de asociarse que implica la

libertad de no asociarse y la libertad de la asociación que implica la exigencia

constitucional de que el estado no se meta en el régimen interno de ésta.

Ahora bien, nosotros advertimos sin embargo que el principio es ese de la libertad, pero

que ha tenido sus diferentes aplicaciones con relación a las distintas modalidades de la

asociación. La libertad de asociación, entonces, no es absoluta y ha sido también

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reglamentada por el legislador; y es que ha sido reglamentada no solo por lo ya expresado

de que las asociaciones tienen distintos fines y que hay que atender a los fines para

también de acuerdo a ello proveer a los medios hay asociaciones que necesitan estímulo

del legislador y otras que no lo necesitan no sólo .es eso, sino que hay que tener en cuenta

una cosa importante para establecer cuál debe ser la vigencia del principio de la libertad

de asociación en la constitución; hay que desde ya reiterar que no es absoluto puesto que

el mismo 14 ya lo establece. No hay una libertad absoluta para nada y para la asociación

tampoco la hay, pero es que en la asociación se da algo que obligue a re considerar

seriamente cuáles pueden ser los límites y hasta dónde puede llegar esta libertad que la

asociación compromete, el hecho de que la asociación conjuga valores que a veces se

oponen.

El artículo 14 CN reconoce el derecho de libre asociación, que se expresa en la facultad

de unirse para formar grupos o asociaciones con finalidades lícitas. La doctrina lo ha

considerado habitualmente una derivación de las libertades de expresión y reunión.

“Artículo 14 CN.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos

conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio;…de asociarse con fines útiles…”.

El texto constitucional reformado en 1994 ha agregado el reconocimiento a ciertas formas

específicas de asociación, por fuera de los principios generales del art. 14 y del artículo

14 bis en lo que atañe a la organización sindical:

a) los partidos políticos, según el artículo 38 CN;

b) asociaciones de consumidores y usuarios, según el artículo 42;

c) comunidades de los pueblos aborígenes argentinos, según el artículo 75 inc. 17.

f) Derecho a un ambiente sano:

Este derecho fue establecido a partir de la reforma constitucional de 1994 en el art. 41 de

la Constitución Nacional cuando se habilito un nuevo derecho de los llamados de tercera

generación estableciéndose verdaderos principios rectores de derecho ambiental:

“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el

desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades

presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de

preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer,

según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la

utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y

cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de

protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas

alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos

actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.

Análisis del artículo:

"...apto para el desarrollo humano...". Se hace notar que ese mismo ambiente debe ser

conducente a la trascendencia del hombre, permitiéndole mostrarse y realizarse a través

del disfrute. Se recuerda asimismo el concepto de desarrollo humano en la noción

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"pascaliana" de desarrollo, a saber: "es el desarrollo de todos los hombres y de 'el todo'

del hombre". El desarrollo conlleva al progreso y poco sirve progresar si no se hace de la

mano de la responsabilidad. No sirve el progreso por sí mismo es decir no se justifica si

este avance no se acompaña con la idea armonizadora de la Paz. Fue nuestro Santo Padre

quien apuntó en noviembre del año 1989 que: "cuando el hombre está en paz con la

naturaleza se encuentra en paz consigo mismo y así integra su paz con la creación que lo

antecede".

"...y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin

comprometer las de las generaciones futuras;...". Dentro de esa búsqueda de un desarrollo

que no solamente asegure al hombre de hoy sino a los hombres del futuro la posibilidad

de un desarrollo aceptable, se dice que se debe preservar en las actividades de producción

la capacidad del ambiente para poder dar satisfacción a las necesidades presentes sin

contribuir al trastabillamiento de los hombres del mañana. Es una manera de establecer

un compromiso hacia el futuro, es decir lo que se considera el derecho intergeneracional,

o sea que aquellos que van a heredar este ambiente puedan vivir en condiciones tan buenas

o aún mejores. En otras palabras se habla del eco desarrollo y del desarrollo sustentable

es decir aquel en el cual el ambiente ya pasa a formar parte inescindible de las condiciones

necesarias para el progreso humano.

"...y tienen el deber de preservarlo...". En la medida en que se establece un derecho

corresponde a los ciudadanos el deber de preservación, este principio es de vieja data en

los sistemas constitucionales comparados y está presente en la legislación provincial que

en lo atinente a estos aspectos es de línea de avanzada.

"...El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo

establezca la ley. ...". El concepto de daño ambiental tiene alguna particularidad

probablemente con respecto a la noción de daño que se maneja habitualmente a través del

Código Civil. Cuando se dice "prioritariamente" se está haciendo un señalamiento de ese

sentido. La primera prioridad será recomponer el daño volviendo a la situación ex ante,

lo que suele ser sumamente difícil y casi todas las veces imposible en materia ambiental.

La reglamentación del presente punto constituirá sin duda la tarea más importante a

desarrollar. Sin embargo, en oportunidad de producir despacho el miembro informante en

la Convención Nacional Constituyente dejó sentado que se pueden lograr situaciones

nuevas que, si no equivalentes, por lo menos constituyan situaciones en las cuales el daño

sea menor o en las que el nuevo balance creado sea aceptable o satisfactorio. Asimismo

se señaló que el hecho de dar prioridad a la recomposición de la situación ex ante para

recuperar un ámbito absolutamente satisfactorio y ordenado en cuanto a las prioridades,

no obsta a que no exista la obligación de resarcir cuando el daño se produzca y no se

vuelva al estado de situación previo. La idea es no dar rienda libre al principio

contaminador pagador.

"...las autoridades proveerán a la protección de este derecho,...". El segundo párrafo

establece las obligaciones del Estado. Se ha utilizado la expresión "proveerá" por

corresponder a un término utilizado en la Constitución de 1853 y que la Comisión de

estudio consideró importante mantener.

"...a la utilización racional de los recursos naturales...". El Estado también deberá proveer

a este respecto, esto implica conocer esos recursos para poder establecer previamente la

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razonabilidad de su uso, puesto que frente al desconocimiento la utilización de los mismos

puede ser dañina y producir perjuicios irreversibles. El criterio racional es utilizado en la

legislación argentina con verdadera voluntad proteccionista, la interpretación de este

aspecto depende del significado que cada uno como intérprete de la ley entiende por

racional.

"... a la preservación del patrimonio natural y cultural...". También se consagra la

obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural entendiendo

por tal el conjunto de los paisajes, restos fósiles, cuerpos celestes que constituyen no solo

bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para nuestro país.

Asimismo se contempla la preservación cultural, entendiendo por cultura a todo elemento

distintivo o diferenciador de los pueblos. Siempre es prudente recordar que el

conocimiento de los pueblos de la antigüedad nos ha llegado mediante el estudio de sus

culturas. Se entiende por cultura todo lo vinculado con las obras y desarrollos urbanísticos

y arquitectónicos de valor estético e histórico que nos permite seguir el desarrollo

nacional como sociedad. El concepto abarca los restos fósiles, arqueológicos y

antropológicos.

"... y de la diversidad biológica...". Previo a la consideración de la diversidad biológica

se considera la diversidad genética. Es necesario hacer referencia a la importancia que

tiene para la preservación y mantenimiento del equilibrio de la vida y los sistemas en la

Tierra, tanto en la fauna, la flora como la vida microbiana. Este es un patrimonio de gran

importancia por su aporte a la alimentación y salud de una población cada vez más

numerosa con menores expectativas de satisfacer totalmente sus exigencias. Aquí se dan

cita la clasificación y características de los recursos naturales.

La diversidad genética es parte de un concepto más amplio que es la diversidad biológica,

es decir, la variedad de las especies y de los ecosistemas. De tal manera que cuando se

habla de la diversidad genética en rigor debemos hacer extensivo el concepto a la

preservación de la diversidad biológica, dejando en claro que la importancia de la

diversidad genética, que se menciona específicamente está dada por la riqueza del aporte

que brinda y por el tránsito que se produce hacia los países desarrollados desde los

subdesarrollados.

El tema de la biodiversidad fue tratado en la Cumbre de Río de Janeiro. El Convenio

sobre Biodiversidad firmado por nuestro país comienza con un señalamiento sobre la

obligación de los estados, y dice en su preámbulo: " La conservación de la diversidad

biológica es patrimonio común de toda la Humanidad, y todos los Estados tienen derechos

soberanos sobre sus propios recursos biológicos siendo responsables de la conservación

de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos".

"...y a la información y educación ambientales...". En cuanto a la información es

importante señalar que no solo debe ser accesible a los efectos que la población pueda ser

informada, tomar decisiones y dar opinión sobre los problemas ambientales que puedan

afectarla directamente sino que además es trascendente que el estado provea información

haciendo lo que corresponda para producirla en los casos en que no exista, a efectos de

que la racionalidad de las decisiones pueda ser puesta efectivamente en marcha.

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Con respecto a la educación ambiental se refiere tanto a la formal, en todos los niveles

educativos, como la informal, es decir que pueda llegar por todos los medios y a toda la

población sin ninguna clase de discriminaciones. Las sociedades conocedoras de sus

derechos y respetuosas de sus obligaciones son las que manifiestan comportamientos

aceptables y ecológicamente positivos.

"... corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos

de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas

alteren las jurisdicciones locales...". El tercer párrafo se refiere a la legislación y

atribuciones de los distintos niveles de gobierno en cuanto a la legislación ambiental. Los

fenómenos ambientales se caracterizan por su localización y movilidad, lo cual los hace

divisibles de distintas maneras. El fenómeno ambiental es en general un sujeto de la

geografía y de la meteorología. Un fenómeno de contaminación producido en un lugar

cualquiera es trasladado transfronterizamente a distintos sitios del planeta por corrientes

térmicas y en ese proceso sufre transformaciones químicas por ejemplo los CFC

fabricados en el Hemisferio Norte y el deterioro de la Capa de Ozono en la Antártida.

Dentro de cada territorio, la responsabilidad en los temas ambientales corresponde a la

jurisdicción en la que se localizan. Las responsabilidades de los gobiernos locales son

primarias. Las provincias tienen una responsabilidad absolutamente fundamental en el

manejo de los asuntos ambientales. Pero corresponde a la Nación dictar una legislación

de base con los presupuestos mínimos necesarios que aseguren por una parte iguales

condiciones de protección a todos los habitantes de la Nación en cualquier lugar en que

estos se encuentren y, por la otra que asuman la necesidad del establecimiento de las

normas vinculadas con los procesos globales de preservación ambiental.

De tal manera que la Nación tendrá que dictar esas normas de base (piso), dejando a cargo

de los gobiernos provinciales y locales la responsabilidad en la legislación y jurisdicción

en esos niveles (techo). La lógica nos indica que las provincias conocen fehacientemente

el material sobre el cual están llamados a legislar y de ninguna manera están obligadas a

adoptar medidas por debajo de los requerimientos provinciales.

"... Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual y potencialmente

peligrosos y de los radioactivos.". En el último párrafo se menciona la prohibición de

ingresar al territorio nacional residuos actual o potencialmente peligrosos y residuos

radioactivos. Se discrimina en cuanto a la expresión “potencialmente peligrosos” puesto

que fue puesta en función de aquellos materiales que son residuos peligrosos pero que,

acondicionados de determinada manera, pueden ser considerados como que carecen de

esa peligrosidad. En cuanto a la especificación en forma particularizada de los residuos

radioactivos, cabe señalar que, si bien estos son residuos peligrosos, se consideró

necesario efectuar esa discriminación porque generalmente todos los residuos nucleares

se tratan de manera independiente en el ámbito internacional. Se sigue en este punto lo

dispuesto en el Convenio de Basilea referido al transporte transfronterizo de residuos

peligrosos donde se especifica particularmente que no están incluidos dentro de este

capítulo los residuos radioactivos.

Sucede lo mismo en la ley nacional. La comisión que integró la constituyente consideró

la necesidad de mencionarlos en forma particularizada. La correlatividad del Art. 41

encuentra entre otros su punto de contacto el PREAMBULO y el Art. 124 in fine.

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g) El derecho de propiedad:

Se trata de uno de los derechos protegido con mayor fuerza por el constitucionalismo

clásico o moderno, lo que se explica por el lugar privilegiado que ocupa la propiedad en

la concepción liberal. Nuestra Constitución reconoce este derecho en los artículos 14 y

17 CN. Los titulares de este derecho son tanto los individuos como las personas jurídicas,

mientras que sujeto pasivo de este derecho puede ser el Estado y el resto de los

particulares o personas de existencia ideal, desde que la fórmula del artículo 17 prescribe

la inviolabilidad de la propiedad privada.

Por su parte, el contenido de este derecho ha sido identificado en doctrina y en

jurisprudencia con todos los bienes materiales e inmateriales susceptibles de apreciación

económica.

El derecho de propiedad es sin duda alguna uno de los pilares fundamentales sobre los

que se sostienen las sociedades prósperas y activas. La Argentina fue pensada desde su

nacimiento con un régimen jurídico en el que estaba fuertemente protegido el derecho

individual a la propiedad. El mismo estaba contemplado en el Estatuto provisional de

1815 (artículo 1°), en el Reglamento provisional de 1817 ( artículo 1°), en la Constitución

de 1819 (artículo 109) y en la Constitución de 1826 ( artículo 159). Es, siguiendo esta

línea de protección que en la Constitución Nacional de 1853/60 consagra el derecho de

propiedad como un derecho “casi absoluto” que surge claramente del juego de los

artículos 14 y 17 de la misma. El fundamento que inspiró a nuestros constituyentes

deviene del constitucionalismo liberal clásico, que reconoce – entre otras fuentes- por un

lado la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de agosto de 1789

enuncia en artículo 22 como derechos naturales e imprescriptibles del hombre a la

libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Sintetizados en dos;

Libertad y Propiedad, siendo el segundo expresión concreta del primero. Por otro lado, la

Constitución Americana de 1787 que contempla la protección de la propiedad como

derecho individual básico en la enmienda V3 – ratificada en 1791- y, nuevamente en la

enmienda XIV 4 – ratificada en 1868-. No es caprichoso este doble tratamiento, en el caso

de la enmienda V se refiere a la propiedad dentro de un marco de derechos de las personas

acusadas y de las exigencias procesales respecto de la privación de la propiedad. En el

caso de la XIV enmienda se relaciona con los derechos de las personas nacidas o

naturalizadas en los Estados Unidos, al establecer que ” Tampoco un Estado privará a una

persona... o de la propiedad sin el debido proceso de ley” está relacionado con el concepto

de “estado”, entendiéndose no solamente los organismos del gobierno estadual sino los

organismos del gobierno local cuando actúan so color de la autoridad oficial aunque sea

contrariamente a la ley estadual6 La concepción de “inviolabilidad” de la propiedad

plasmada en el artículo 17 de la constitución Nacional, tiene como contracara el término

“confiscatoriedad”, prohibida por la misma norma constitucional, de manera que de la

simple lectura de la norma surge claramente que todo acto o ley del que resulte una

violación al derecho de propiedad, importa una confiscación. Es en este contexto la

constitución expresamente rechaza determinados tipos confiscatorios, tales como los

servicios personales, las confiscaciones dispuestas por sentencia penal y las requisiciones

hechas por fuerzas armadas o ejércitos en campaña, modalidad frecuente en los tiempos

en que la constitución fue sancionada.

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Claro está que, como todo derecho la inviolabilidad de la propiedad no es “absoluto” sino

que, en aras de salvaguardar la convivencia social es susceptible de reglamentación

razonable. Sólo se admiten, taxativamente – a nuestro criterio- tres excepciones al

principio de inviolabilidad, que surgen claramente del texto constitucional.

-La primera, es la que encabeza el artículo 17 estableciendo que “La propiedad es

inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de

sentencia fundada en ley...”. La propiedad en este caso puede perderse por una sentencia

judicial que así lo ordena, con independencia de la voluntad del titular del derecho. La

transmisión tiene lugar por la sola fuerza de la sentencia que la autoriza, siempre que esté

fundada en una ley que la autoriza y una decisión judicial que la ordena. Esta protección

ampara contar cualquier violación de la propiedad privada proveniente tanto del Estado

como de particulares.

-La segunda de las limitaciones, proveniente del derecho francés es la institución de la

expropiación, contemplada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del

ciudadano (artículo 17). Nuestra Constitución toma textuales los extremos allí plasmados

para que la expropiación revista carácter constitucional y ellos son; una ley previa que

declare la necesidad de utilidad pública del bien a expropiarse y, una indemnización justa.

-La tercera limitación, es la que se refiere al poder de imposición del Estado facultad

derivada del poder soberano del mismo. Este poder encuentra su justificación en el deber

de los habitantes a la contribución del sostenimiento del Estado, en tal sentido el artículo

4 de la constitución nacional expresa “... las demás contribuciones que equitativa y

proporcionalmente a la población imponga la Congreso General...”, en consonancia con

ello el artículo 17 establece “... Sólo el Congreso impone las contribuciones que se

expresan en el artículo 4...”. Esta facultad de imponer tributos, si bien es esencial al poder

estatal el origen de su desarrollo constitucional, se remonta al derecho inglés. La presión

fiscal ejercida por el rey sobre los nobles tenían como contraparte las concesiones

realizadas por el soberano a través de “cartas o bills “, posteriormente convertidas en

garantías a favor de todos los habitantes de los Estados Democráticos de Derecho; tal el

caso de la Carta Magna inglesa de 1215. Es dentro de este contexto, que en esta primera

etapa nuestra Corte dicta sentencias que implican una protección clara y definida de la

propiedad privada en consonancia con la normativa constitucional. Así en “Hileret y

Rodríguez v. Provincia de Tucumán” (1903) el Máximo Tribunal expresa “... Que si fuese

aceptable la reglamentación impuesta al azúcar, podría hacerse extensiva a toda la

actividad industrial, y la vida económica de la Nación con las libertades que la fomentan,

quedarían confiscadas en manos de legislaturas o congresos que usurparían por

ingeniosos reglamentos todos los derechos individuales (...) y así hasta caer en un

comunismo de Estado en el que los gobiernos serían los regentes de la industria y del

comercio, y los árbitros del capital y de la propiedad privada” ( Considerando 24°)

Siguiendo el criterio “amplio” de las normas jurídicas que lo inspiran; es que la Corte

define el derecho de propiedad en “Bourdié c/ Municipalidad de la Capital” (1925)

establece que “...las palabras libertad y propiedad comprensivas de toda vida social y

política, son términos constitucionales y deben ser tomados en el sentido más amplio. El

término propiedad, cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la constitución o en otras

disposiciones de ese estatuto comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses

apreciables que el hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su

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libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se

origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos

(derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una

acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce así sea el Estado mismo,

integra el concepto constitucional de propiedad....” (5° párrafo)

La reforma constitucional de 1994 ha extendido las limitaciones a este derecho –que con

anterioridad a la reforma estaban restringidas a ciertas utilidades sociales como el derecho

a la servidumbre o lo referente al trabajo y la seguridad social en el artículo 14bis CN-

estableciendo ciertas restricciones que han sido caracterizadas como sociales, a saber: a)

derecho de consumidores en el artículo 42 CN; b) derecho a un ambiente sano (art. 41);

etcétera.

“Artículo 14 CN.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos

conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:… de usar y disponer de su

propiedad;…”.

“Artículo 17 CN.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser

privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de

utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso

impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es

exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es

propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde

la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino.

Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”.

h) Derecho a trabajar:

El trabajo humano reputado como un derecho de las personas se encuentra contenido en

los artículos 14 y 20 CN, y no admite diferencias para nacionales o extranjeros. Mientras

el sujeto activo de este derecho es el individuo o las personas jurídicas que se constituyen

con una finalidad lícita, el sujeto pasivo es el Estado y los demás hombres y mujeres.

“Artículo 14 CN.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos

conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda

industria lícita;…”.

“Artículo 20 CN.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los

derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión;… ”.

Con la reforma del constitucionalismo social el Estado no sólo debe omitir limitar de

modo arbitrario el derecho de trabajar, sino que está obligado por una nueva fase del

ejercicio de este derecho, que en doctrina se ha denominado “derecho al trabajo”. Ello

implica el derecho a conseguir ocupación, y frente a ello la tarea del Estado es fomentar

un orden social y económico que posibilite el ingreso al mercado laboral de todos los

hombres y mujeres en condiciones de trabajar.

h) Derecho a trabajar:

El trabajo humano reputado como un derecho de las personas se encuentra contenido en

los artículos 14 y 20 CN, y no admite diferencias para nacionales o extranjeros. Mientras

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el sujeto activo de este derecho es el individuo o las personas jurídicas que se constituyen

con una finalidad lícita, el sujeto pasivo es el Estado y los demás hombres y mujeres.

“Artículo 14 CN.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos

conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda

industria lícita;…”.

“Artículo 20 CN.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los

derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión;… ”.

Con la reforma del constitucionalismo social el Estado no sólo debe omitir limitar de

modo arbitrario el derecho de trabajar, sino que está obligado por una nueva fase del

ejercicio de este derecho, que en doctrina se ha denominado “derecho al trabajo”. Ello

implica el derecho a conseguir ocupación, y frente a ello la tarea del Estado es fomentar

un orden social y económico que posibilite el ingreso al mercado laboral de todos los

hombres y mujeres en condiciones de trabajar.

Este es el espíritu del artículo 14 bis CN, introducido por la reforma de 1957: “Artículo

14 bis CN.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que

asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada;

descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual

remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control

de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario;

estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida

por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios:

concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el

derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para

el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e

irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a

cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica,

administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir

superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la

familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a

una vivienda digna".

El artículo 14 bis fue uno de los dos únicos agregados que se hizo al texto de la

Constitución Argentina de 1853 (con las reformas de 1860, 1866 y 1898) como resultado

de la reforma constitucional de 1957. La norma incluyó en la Constitución, algunos

derechos correspondientes al constitucionalismo social, luego de que la reforma

constitucional de 1949 fuera derogada por una proclama militar en 1956. Debido a que el

texto fue aprobado por una convención constituyente convocada por una dictadura y en

elecciones no libres, la reforma fue cuestionada en su validez por diversos juristas y

sectores políticos. La Convención Constituyente de 1994 convalidó la norma.

El artículo 14 bis tiene sus antecedentes en el Derecho del trabajo, corriente normativa

que excluyó del Derecho civil la regulación de las relaciones entre trabajadores y

empleadores, estableciendo su autonomía como rama del Derecho. El Derecho del trabajo

se diferencia del Derecho civil por partir de la base del reconocimiento de la desigualdad

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entre ambas partes del contrato de trabajo, estableciendo protecciones y mínimos de

irrenunciables a favor de la parte trabajadora. Las primeras leyes reconociendo derechos

a los trabajadores surgieron en Europa en la segunda mitad del siglo XIX. En Argentina

la primera ley de derecho laboral fue la ley de descanso dominical nº 4661 aprobada en

1905, presentada por el primer diputado socialista de América, Alfredo Palacios.

La importancia social del Derecho del trabajo, llevó a que sus principios y principales

normas comenzaran a ser incorporadas a las constituciones escritas que se habían

generalizado en el siglo XIX, en un movimiento conocido como constitucionalismo

social. México en 1917 fue el primer país del mundo en incorporar los derechos de los

trabajadores a su Constitución. En Argentina el constitucionalismo social tuvo su primera

expresión en la Constitución de la Provincia de Santa Fe de 1921 -a nivel provincial- y

en la reforma constitucional de 1949, ambas derogadas por mecanismos de facto.

La reforma constitucional de 1949 incluyó los derechos de los trabajadores en el artículo

37. El artículo 37 estableció también la igualdad jurídica entre varones y mujeres, la

protección de la familia, la maternidad y la niñez, los derechos de la ancianidad y los

derechos culturales, entre ellos la gratuidad de la educación primaria y la autonomía

universitaria. Esta reforma fue derogada por una proclama de la dictadura cívico-militar

instalada en 1955, restaurando el texto liberal de la Constitución de 1853.

Con la reforma del constitucionalismo social el Estado no sólo debe omitir limitar de

modo arbitrario el derecho de trabajar, sino que está obligado por una nueva fase del

ejercicio de este derecho, que en doctrina se ha denominado “derecho al trabajo”. Ello

implica el derecho a conseguir ocupación, y frente a ello la tarea del Estado es fomentar

un orden social y económico que posibilite el ingreso al mercado laboral de todos los

hombres y mujeres en condiciones de trabajar.

Este es el espíritu del artículo 14 bis CN, introducido por la reforma de 1957. Allí se

establecen los derechos del hombre en relación al trabajo.

A continuación analizaremos los tres párrafos del mencionado artículo:

-PRIMER PARRAFO. DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO.

El trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al

trabajador: La idea de que "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de

las leyes", ha sostenido las leyes protectoras, no solo de las formas típicas del trabajo,

sino de las formas atípicas, cada vez más difundidas: trabajo doméstico, construcción,

rural, a domicilio, semi-autónomo, etc.

a) condiciones dignas y equitativas de labor: Se refiere a las condiciones del lugar donde

se realiza el trabajo: comodidad, higiene, salubridad, seguridad y que todos los

trabajadores disfruten de las mismas condiciones. Tampoco se cumple ciertamente,

todavía hay gente trabajando con recursos escasos.

b) jornada limitada: Una jornada normal conlleva de 8 horas diarias o de 48 horas

semanales según ley 11.544 art 1, sin embargo en muchos casos no son cumplidas se

extiende a varias horas más sin elección del empleado.

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c) descanso y vacaciones pagados: Todo trabajador gozará de un periodo mínimo y

continuo de descanso anual remunerado (art 150 LCT), El cual es obligatorio y varía

dependiendo del periodo laboral realizado.

"Artículo 150 LCT.- .Licencia ordinaria. El trabajador gozará de un período mínimo y

continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce (14)

días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años. b) De

veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no

exceda de diez (10). c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo

mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20). d) De treinta y cinco (35) días corridos

cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. Para determinar la extensión de las

vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que

tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas".

d) retribución justa: La retribución dependerá del trabajo realizado, igual remuneración

por igual tarea, sin diferenciar por razones de sexo o nacionalidad, en muchos casos

todavía existe diferencia de remuneración entre hombre-mujer en el mismo puesto. (art.

81 LCT)

"Artículo 81 LCT.- .Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los

trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato

desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo,

religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien

común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus

tareas por parte del trabajador".

e) salario mínimo vital y móvil: Significa que la remuneración no puede ser menor a lo

que el empleado necesita para vivir y cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

Móvil significa que debe actualizarse periódicamente para no perder su poder adquisitivo,

los gremios son los que interceden para que esto se cumpla. La garantía de "salario

mínimo vital y móvil" ha tendido a ser una herramienta útil para reducir la desigualdad

social.

f) igual remuneración por igual tarea: La norma de "igual retribución por igual tarea"

también ha contribuido a reducir la desigualdad social, así como a combatir las asimetrías

entre varones y mujeres en el mercado de trabajo.

g) participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y

colaboración en la dirección.

h) protección contra el despido arbitrario: La garantía de "protección contra el despido

arbitrario" se ha expresado en Argentina como la obligación del empleador de pagar al

trabajador una indemnización en caso de despido sin justa causa. La indemnización por

despido ha sido objeto de constantes críticas por parte de algunos sectores de los

empleadores.

"Artículo 245 LCT.- .Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido

dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá

abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año

de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor

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remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el

tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el

equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio

de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al

trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la

antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le

corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales

de cada Convenio Colectivo de Trabajo. Para aquellos trabajadores excluidos del

convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del

convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable,

en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión

o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel

que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más

favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1)

mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo".

i) estabilidad del empleado público: La estabilidad del empleado público llevó a sancionar

estatutos que impiden el despido arbitrario de los empleados públicos. Sin embargo á

partir de los años 1990 el Estado Argentino ha comenzado a contratar masivamente a sus

empleados mediante sistemas no-laborales que permiten el despido arbitrario sin

indemnización.

j) organización sindical libre y democrática: Organización sindical libre y democrática,

reconocida por la simple inscripción en un registro especial: Los trabajadores tiene

derecho a organizarse en sindicatos. La CN le impone dos condiciones: que los

trabajadores tengan la libertad de decidir si se afilian o no, y la elección se sus autoridades

debe hacerse por el voto libre y secreto. Esto si se cumple, con sus condiciones descriptas.

La garantía de una "organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple

inscripción en un registro especial" ha impulsado mecanismos de pluralidad sindical,

como la posibilidad de cualquier grupo de trabajadores de crear sindicatos "simplemente

inscriptos", aún sin tener que demostrar mayor representatividad.

-SEGUNDO PARRAFO. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.

El segundo párrafo del artículo 14 bis está dedicado a los "derechos de los gremios". En

Argentina la palabra "gremio" suele ser usada como sinónimo de "sindicato", pero

también como sinónimo el grupo colectivo de trabajadores que pertenecen a un mismo

oficio o una misma rama de la producción. Durante el debate, los autores del despacho

aclararon que era en este segundo significado, como colectivo de trabajadores de un

mismo oficio o rama, que habían utilizado el término en el artículo. Cornaglia sostiene

que, en este párrafo, los convencionales de 1957 estaban garantizando derechos de

incidencia colectiva.

a)Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo: Se tratan

de contratos que se celebra en forma colectiva, entre el gremio y la asociación patronal.

Esto se cumple y es para el beneficio del trabajador, resguardando sus derechos.

b)Recurrir a la conciliación y al arbitraje: Son medios pacíficos para resolver conflictos

laborales, Se llevan a cabo ante el Ministerio de Trabajo. En la conciliación se trata de

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acercar las partes. El arbitraje en este caso el Ministerio actúa como mediador tratando de

solucionar el pleito. La referencia a la conciliación y al arbitraje ha creado un mecanismo

legal de resolución de conflictos, regulado por ley, para que en caso de huelgas o medidas

de acción directa como los despidos colectivos, se pueda abrir un período previo de 15

días de negociaciones entre empleadores y sindicatos moderadas por el Estado. Esto se

cumple y es necesario para no llegar a la huelga como método próximo.

c)El derecho de huelga: Es la paralización del trabajo que los empleados usan como medio

de presión para lograr mejoras o para que se reconozcan derechos y pretensiones. Para

evitar abusos está reglamentada por las leyes laborales. Esto se cumple y es uno de los

métodos más utilizados por los empleados, con limitaciones, a los empleadores no les

conviene económicamente.

El derecho de huelga había sido tratado en la reforma constitucional de 1949 y finalmente

se optó por no incluirlo, debido a que los constituyentes consideraban la huelga como un

hecho -y no como un derecho- que no podía ser limitado ni reglamentado. Durante el

debate en 1957, Bravo aclaró expresamente que la Comisión había adoptado la postura

de considerarlo como un "derecho colectivo" y no como un "derecho individual" del

trabajador, garantizando una protección amplia, que incluía las huelgas de solidaridad,

las huelgas de empleados estatales y los piquetes.

d)Los representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias para el cumplimiento

de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo: Se asegura a los

delegados el libre cumplimento de su gestión y la estabilidad en sus empleos.

Las garantías de estabilidad para los representantes gremiales, conocidas como "fuero

sindical", establecieron la prohibición absoluta de despedir, no solo al dirigente sindical,

sino al delegado de los trabajadores en el lugar de trabajo.

-TERCER PARRAFO: SEGURIDAD SOCIAL.

La referencia a un sistema de seguridad social integral otorgada por el Estado no se ha

cumplido. El Estado solo parcialmente ha otorgado seguridad social, y ese rol se ha

reducido a partir de los años 1990, año en el cual se privatizaron las pensiones y

jubilaciones con un sistema de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

privadas, establecidas por Ley Nº 24.241 de 1993 y dejadas son efecto en 2009. En la

primera década y media del siglo XXI la seguridad social volvió a ampliarse con

mecanismos como la Asignación Universal por Hijo y las jubilaciones para amas de casa

y trabajadores informales.

a)Seguro social: Nunca existió, porque el sistema funciona sobre la base de servicios

sindicales (obras sociales) de descuento obligatorio, establecido progresivamente desde

la década de 1930 y consolidado con la Ley Nº 18.610 sancionada en 1970, actualmente

regulado por la Ley N° 23.660.

Estas deben ser administradas por los interesados con la participación del Estado. No

puede existir superposición de aportes; esto significa que no se puede aportar más de una

vez por el mismo riesgo Ej: si tiene varios empleos, no se le podría retener sino en uno

de ellos el aporte para el seguro social. Esto se cumple.

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b)Jubilaciones y pensiones móviles: Se llama jubilación al haber que percibe un individuo

después de haber cumplido con los años de trabajo. Pensión es el haber que perciben

ciertos familiares del jubilado fallecido. Ambos deben ser móviles. Esto se cumple,

aunque la parte de móvil este más atrasada, porque las liquidaciones del Estado

históricamente han sido menores que la inflación, y han dado lugar a masivos juicios por

parte de los ancianos contra el Estado.

c)Protección integral a la familia: La frase fue rechazada por el bloque demócrata

cristiano, que amenazó con abandonar la sesión si no se restringía a la "familia legítima".

El bien de familia existe desde el año 1954, establecido por la Ley Nº 14.394.

La compensación económica familiar se instrumentó en la forma de "salario familiar"

sobre un sistema de cámaras compensadoras administradas por el Estado, reguladas por

la Ley Nº Ley 24.714, que ha demostrado ser un sistema bastante eficiente debido al

mecanismo colectivo compensatorio entre empleadores y que ha sido universalizado con

la Asignación Universal por Hijo establecida por el Decreto Nº 1602/2009, con el fin de

incluir a los hijos de trabajadores y trabajadoras no registrados.

Al aumentar los gastos de las personas, la ley trata de compensarlo económicamente,

estableciendo las asignaciones familiares por esposa, hijos, nacimiento, escolaridad. Esto

si se cumple, las asignaciones son muchas y variadas.

d)El cumplimiento de la garantía de acceso a una vivienda digna ha oscilado mucho en el

tiempo, debido a la variedad de sistemas y planes para cumplir la garantía.