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LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y SUS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

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LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y SUS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

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C A R L O S S. F A Y T Miembro de la Comisión P e r m a n e n t e de Derecho Públ ico de la Facul tad de Derecho y

Ciencias Sociales de B u e n o s Ai res ; P r e s i d e n t e del d e n t r o de Es tud ios de Derecho Const i tuc ional ; Diploma de I-lonor del Colegio de Abogados de la Capital Fede ra l

LOS DERECHOS DEL HOMBRE

Y SUS GARANTIAS

CONSTITUCIONALES

"LIBRERÍA JURÍDICA" VALERIO ABELEDO - EDITOR

Calle Lavalle 1328 Buenos Aires

1945

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P A R T E I

NOCIONES PRELIMINARES

CAPITULO I

1?) CRITERIO DE DISTINCIÓN: Derechos públicos subjeti-vos fundamentales. Importancia jurídico-política de las ga-rantías constitucionales. Carácter cualitativo de la libertad y cuantitativo de la propiedad. Falsedad del dogma de que los derechos patrimoniales son derechos subjetivos de la personalidad.

29) GOBIERNO Y ESTADO: La idea del Estado. El Estado como proceso. La noción moderna del Estado. Falsedad del dogma de atribuir derechos y obligaciones al Estado frente al individuo. Necesidad de reemplazar en el orden interno de la sociedad, la noción de Estado por la de Gobierno.

39) INDIVIDUO, SOCIEDAD Y GOBIERNO. — El hombre, ser social por naturaleza. Origen natural de los derechos públicos subjetivos fundamentales. El gobierno como re-sultante natural de la sociedad. Libertad y patrimonio. Ca-rácter opuesto y diferencial. Clasificación de los derechos* del hombre: derechos de la libertad personal; derechos pa-trimoniales y derechos políticos.

4P) REALIZACIÓN HISTÓRICA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE: Visión panorámica. Raíz del malestar interhu-mano. La usurpación y el despojo. La soberanía feudal. El soberano rey. El soberano pueblo. Motivos de la crisis del liberalismo.

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CAPÍTULO I

1.

CRITERIO DE DISTINCIÓN

Sumario: Derechos públicos subjetivos fundamentales. — Importancia jurídico-política de las garantías constitucionales. — Carác-ter cualitativo de la libertad y cuantitativo de la propiedad. — Falsedad del dogma de que los derechos patrimoniales son derechos subjetivos de la personalidad.

A través del estudio de los derechos del hombre, se con-templa la historia eterna del sufrimiento humano. Historia en la que hay páginas sombrías y lúgubres que desgarran todas las formas de la vida; pero en la que también hay páginas blan-cas que impulsan a sostener con esperanza y con fe, en medio de la grave tristeza universal que aprisiona las almas en la edad presente, que llegará el día en que la realización plena del hombre no será una idea más, lanzada en el turbión de las ficciones y en que el pensamiento dejará de ser la antorcha que sólo ha servido para alumbrar el rostro contraído de Lao-conte y la cara pálida de Cristo.

En esos derechos, síntesis de las facultades interiores del hombre —derechos públicos subjetivos en la denominación téc-nica—, hierven y se concentran todas las instituciones del or-den jurídico que tienden hacia el hallazgo de una fórmula fi-nal, que penetrando en la sucesión de los fenómenos individua-les y colectivos, realice el milagro de una sociedad articulada

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y armoniosa, más justa y más perfecta, donde el hombre lo-gre cumplir con dignidad su elevado destino.

Todas las teorías del derecho sufren profundas transfor-maciones, al conjuro de una ley inexorable de progreso social cuya continuidad histórica la demuestra destinada a redimir las masas populares de la esclavitud de un orden económico injusto y de la dura servidumbre de un trabajo forzado, que lejos de beneficiar a la comunidad, la asfixia en una aparente-mente eterna querella de clases y de castas.

Los derechos públicos subjetivos a influjo de su carácter de consubstanciales al hombre, escapan a esas transformacio-nes en cuanto a su particular esencia y singular naturaleza, porque no son teorías del derecho, sino realidades que viven y se desenvuelven con el hombre, constituyendo su esencia y ni han sido creados y menos otorgados por las leyes positivas, ya que siendo facultades que la criatura humana ha recibido de su Creador divino, ellos son anteriores a toda ley escrita.

Los cambios que se operan en las instituciones jurídicas tienden a realizarlos plenamente y por imperio de esta circuns-tancia, su noción, su concepto, trasladado al campo del pensa-miento jurídico y expresado de esta suerte en las normas obje-tivas del derecho positivo, sí se transforma y evoluciona.

Es tarea significativa, por tanto, reveer su noción, precisar sus límites, determinar sus contornos y elementos, condicionar sus clases, estudiar su realización constitucional determinando el alcance de sus protecciones teóricas (principios o declaracio-nes), señalando la función de sus protecciones prácticas (ga-rantías) , en especial estas últimas, porque en télesis final las garantías constitucionales encierran la esencia pura de la li-bertad, considerada como la cualidad natural del hombre a la que está sujeto como una fatalidad necesaria de cuya realiza-ción depende su felicidad.

Para tratar los derechos del hombre y sus garantías cons-titucionales, debemos separarnos de algunos dogmas tradicio-nales en el derecho constitucional, divulgados y sostenidos co-mo si fueran el catecismo de una religión en la que se presu-

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pone el milagro de la fe. Así, hemos de distinguir entre Gobier-no y Estado, demostrando la falsedad del dogma que atribuye derechos y obligaciones al Estado frente al individuo y al indi-viduo frente al Estado, error que sirvió para legitimar toda suerte de crueldades y afrentas a la dignidad humana, pues a una abstracción personificada, a una fórmula intelectual, a una idea como es el Estado, se le cargó de potestades que aprove-charon hábilmente los grupos constituidos en gobierno.

Y en su consecuencia, habremos consagrado que el indi-viduo no es una cosa sin sentido y sin expresión dentro de la sociedad, de que no es un dócil medio en manos de gobiernos que controvirtiendo sus fines, transformados en dueños de lo que dieron en llamar Estado, procuraron erigirlo como atalaya, como concresión final, única e incontrolada dentro de la so-ciedad; sino que tiene un fin en sí mismo derivado de su propia personalidad, como ser racional.

Asimismo, trataremos de precisar la definición del dere-cho, de la declaración y de la garantía que la doctrina consti-tucional y la misma jurisprudencia entremezcla y confunde, generalizando una vaguedad de conceptos artificial y peligrosa para el adelanto de la ciencia constitucional.

En ese orden de ideas evitaremos incurrir en el error har-tamente vulgarizado de confundir derecho con libertad, evi-denciado en el uso indistinto de ambos términos, cual si fueran idénticos, sinónimo el uno del otro y que pudieran reempla-zarse con el mismo valor técnico y jurídico.

Finalmente, consideraremos el problema de la propiedad, de difícil discriminación constitucional, en razón de que ella estructura un cierto orden de derechos patrimoniales recono-cidos al individuo como inherentes a su personalidad, que coexisten con un orden distinto de derechos patrimoniales también derivados de ella, que lejos de ser derechos puramente individuales, sólo existen por y en función de sociedad. *

( * ) CARLOS S Á N C H E Z V T A M O N T E , El habeos corpas, 1 9 2 7 , B s . A s . , c d . V a -

ler io Abeledo. Hacia un nuevo derecho constitucional, 1938, Bs. As . ed. C la r idad .

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Libertad y propiedad se nos presentarán así como dos polos opuestos, unidos solamente por los derechos patrimonia-les individuales condicionados con las necesidades morales y materiales de todos y cada uno de los individuos y que se tra-ducen en el derecho innato e innegable del hombre de poseer un mínimo de patrimonio para el logro de su bienestar indi-vidual y familiar. Con ello, habremos destruido la general creencia de que los derechos de carácter patrimonial son dere-chos subjetivos de la personalidad humana, —derechos de la libertad—, reivindicando así, la órbita propia, la esfera exclu-siva de la libertad personal, constriñendo a sus verdaderos límites, el problema jurídico de la libertad y el problema eco-nómico de la distribución y ordenamiento de la riqueza, que es f ru to del t rabajo y del sacrificio de todos los seres humanos.

Nueva concepción que fijando la órbita natural de la pro-piedad y su problema técnico, y la órbita de la propiedad y su problema ético, nos permita poner a salvo la personalidad humana de todas las tempestades de violencia que azotan a la sociedad y que tienen su origen y razón de ser en la desorde-nada distribución de la riqueza. Tempestades que al fin y a la postre, son tentativas humanas en procura del hallazgo de una estructura jurídica, de una fórmula de vida social, que garan-tizando los atributos de la personalidad humana que toman la forma de derechos primarios, innatos e indispensables y que son inherentes a la libertad humana, condicione los derechos patrimoniales individuales con las necesidades de la sociedad, con las conveniencias de la comunidad, reduciendo el problema de la propiedad y de la riqueza a sus verdaderos límites de simple tecnicismo económico.

Todo lo cual nos conducirá a f i jar al gobierno, considerado como administrador de los intereses sociales de una comuni-dad jurídicamente organizada, sus fines concretos y definitivos. Fines que no serán otros que el respeto y la protección de la libertad humana y de sus atributos naturales manifestados como derechos en función del individuo mismo; y controlando la vida patrimonial en su manifestación en derechos individua-

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les y colectivos de orden patrimonial, que siempre existen en función de sociedad. Más aún, nos permitirá aunque no fuera sino sumariamente, considerar el problema del derecho po-sitivo y las relaciones entre los términos individuo, sociedad y go-bierno, para concluir recién entonces estudiando el carácter ju-rídico-político de las garantías con que se protege a los indivi-duos y a la sociedad, de los avances del poder arbitrario que sue-le asumir el gobierno, en menoscabo de la dignidad humana.

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2 .

GOBIERNO Y ESTADO

Sumario: La idea del Estado. — El Estado como proceso. — La nocion moderna del Estado. — Falsedad del dogma de atribuir de-rechos y obligaciones al Estado frente al individuo. — Ne-cesidad de reemplazar en el orden interno de la sociedad, la noción de Estado por la de Gobierno.

El Estado no es una realidad que existe por sí misma y tiene vida y desenvolvimiento propio como una cosa superior y distinta al individuo y a la sociedad, sino una ficción, una abstracción intelectual, una idea, en suma. Ella resume y sin-tetiza distintos elementos que considerados en su totalidad y conjunto le brindan contenido y significación.

Esos elementos son territorio, comunidad humana, gobier-no político y un régimen de normas obligatorias u orden jurí-dico bajo cuyo imperio se desenvuelven y realizan los bienes de la comunidad, en la comunidad y para la comunidad. De estos elementos necesarios, algunos son externos y visibles, otros no, pero todos son igualmente sensibles como la obliga-toriedad de la norma, coerción y obediencia. Su noción, en torno a la cual ha girado toda la historia del pensamiento polí-tico, pareciera resistir todas las tentativas de una exacta defi-nición, máxime si se efectúa la valoración crítica de las for-mas históricas sobre las que se han desenvuelto las sociedades, y se analiza panorámicamente los intentos de demarcación con los que se ha procurado inútilmente precisar su esencia y na-turaleza. Nada interesa más a la vida jurídica contemporánea

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que la fijación del concepto del Estado, no de manera más o menos definitiva, sino trascendentalmente definitiva; porque nos hemos hecho a la idea de atribuir a esa abstracción inte-lectual, especie de espectro soberano, la suma de los derechos. Más aun. Le hemos asignado tal trascendencia, que le consi-deramos como el gracioso dador de los derechos públicos subje-tivos fundamentales, frente al cual el individuo no tiene des-tino propio ni individualidad necesaria.

La importancia de esta cuestión es tanta, que bien podría-mos decir que mientras no se concrete qué cosa es el Estado, ni el individuo podrá gozar de su libertad, ni la sociedad cum-plir su destino. Hemos dicho que el Estado es una idea. Hay detrás de ella una sociedad, un territorio, un orden jurídico determinado, es cierto, pero Leviathan es una creación men-tal, mística o diabólica, pero tan solo una creación mental. En el fondo, sirve para determinar un tipo de sociedad, la orga-nizada según el derecho. Con el Estado designamos, por orden del pensamiento reflexivo, dos realidades distintas: en lo in-ternacional, a esa sociedad en su territorio y con su gobierno; en lo nacional solo el gobierno, el grupo de hombres que ejer-cen los poderes públicos. Cuando un Estado quiere algo, quien quiere es su sociedad o su gobierno. El hombre o los hombres, únicos sujetos capaces de querer algo.

A quienes elevan al Estado al campo de las realidades y no se conforman con asignarle el carácter de persona pública o privada de existencia ideal necesaria, lo menos que puede pedírseles es que lo definan. ¿Qué cosa es el Estado? Y dirán lo que Aristóteles, Cicerón, Mariana, Hobbes, Locke, Montesquieu, Rousseau. Vaguedades, imprecisiones. La polémica aferrada a la ficción. Será así una estructura de clase, la organización de una clase que domina a la otra; o un régimen de poder o de bienestar. Unos lo considerarán como una construcción legal concretada en la relación de gobernantes y gobernados; otros como una comunidad organizada bajo normas legales y final-mente un tercero, nos dirá que el Estado es la nación política-mente organizada. Habrá quien nos diga que el Estado es un

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mal necesario cuyos fines es hacer superfluo al Estado mismo; o que es una mera sociedad de seguro mutuo; o bien la reali-zación más alta del espíritu humano. No faltará quien nos iden-tifique al Estado con la sociedad misma; o con el imperio de la ley y lo defina como un régimen de normas, como un orden jurídico, o Estado de derecho.

El Estado se nos presentará así, a impulso de ese análisis y de esa valoración crítica como una noción variable en tiempo, espacio y pueblos. Cada pueblo y cada época nos dará su par-ticular idea del Estado y aun cada pensador político, con lo que se nos presentará a nuestra vista una pintoresca multitud de nociones discordes y malavenidas. Para los griegos, que entre-mezclaban filosofía política y ética, el Estado era interpretado como "una institución ética, remedo de la ciudad celeste"; y así Aristóteles, hubo de definirlo cdmo "la asociación de fami-lias y aldeas con vida total y substantiva". Roma nos legará la noción del imperium, esto es. de poder político, confundido con la concepción de la comunidad política natural como fuente y origen de todo poder. Cada época deja a la que le sucede una herencia de ideas y de nociones. El Imperio Romano lega a la Edad Media la idea de un Imperio y de un Poder Universal. La misma oposición de las potestades espiritual y temporal y la pulverización de toda radicación política de que es expo-nente el feudalismo, producen para la edad histórica más pró-xima la noción del poder en sí mismo, la de su razón y origen, con la de su expresión por su agente divino o natural, ya sea éste el pueblo, la comunidad o el Príncipe. Todo el Renaci-miento está imbuido de esa particular apreciación absolutista del poder político, ya se lo personifique en el Príncipe, ya se lo haga radicar en la comunidad, o en el pueblo, concebido como un todo orgánico depositario de manera originaria y por dere-cho divino del poder soberano.

Y así, se suceden la noción de la substantividad del Estado teniendo como razón la naturaleza del hombre que lo crea, o la del Estado como creación de la voluntad por obra del con-trato social. Se consagra así el supuesto esencial no histórico

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del Estado de naturaleza y del contrato social, que recibe luego un soplo vivificador, con la noción del fin del Estado y la com-petencia del poder.

Esas nociones rectifican de manera sensible todos los su-puestos del absolutismo del Estado, pues deviene en un pro-ducto del acuerdo expreso o tácito de los individuos que le forman, quienes tienen siempre, como reserva necesaria, la posibilidad de cambiar o modificar al Estado cuando no cum-pliendo sus fines —velar por la vida, la libertad y la propie-dad de los individuos—, provoca la injusticia.

Llegamos de esta suerte a fines del siglo XVIII y todo el siglo XIX, momento histórico en que los pueblos reniegan como de una aberración de la ideología absolutista y reemplazan el régimen jurídico anterior, por el f ru to preciado de ese intenso y penoso elaborar de nociones: el Estado liberal y constitu-cional.

Emerge el Estado como un régimen de garantías de los derechos humanos, y así se lo concibe a través de la Declara-ción de Derechos de Virginia de 1776 y de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa en 1789. Se proclama que el objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e impres-criptibles del hombre y que el derecho de toda soberanía resi-de en el pueblo, no pudiendo, por tanto, ningún cuerpo político o individuo ejercer autoridad alguna que no emane directa-mente del pueblo.

La autoridad no será otra cosa que la ley, dictada por el pueblo, por sí, o por medio de sus representantes.

Se ha destruido así el mito del Estado con toda la fuerza sugestiva de los mitos, como ente de fuerza dominadora, supe-rior y distinta al individuo y a la sociedad, noción convencional, cobertura de la verdad, de la eterna verdad, de que es el grupo que gobierna el que en definitiva se solaza en llamarse Estado en su relación con el individuo, cuando quiere oprimirlo o despojarlo.

Cuando al Estado se lo separa de esa noción intelectual y

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se lo quiere concretar en alguno de sus elementos, deviene so-ciedad, o gobierno, o régimen de normas, ya deja de ser Estado.

Cuando decimos que un Estado contrata con otro, quienes contratan son dos gobiernos en nombre de su pueblo y en últi-ma síntesis, éstos. Es ésta la única ocasión en que podría utili-zarse con más o menos precisión la idea general, pero no por-que el Estado sea titular en sí de derechos y de obligaciones, sino porque involucra todos los elementos que lo integran. Pero ese uso, que en lo internacional puede admitirse, no puede tolerarse en lo nacional, en la organización interna de la vida jurídica de ese Estado.

En lo internacional, llamad a un Estado y se presentará e] pueblo y el gobierno de un país. En lo nacional, llamad al Es-tado y se os presentará el gobierno.

Así, cuando en el interior del país se habla de poderes del Estado, se habla de los poderes del gobierno, su ejecutivo, su legislativo y su judicial; o de sus órganos, que no serán órga-nos estaduales, sino órganos de gobierno, en su sentido general, y administrativos, legislativos o jurisdiccionales, en su sentido especial.

En las democracias, donde el pueblo es quien se reserva la soberanía, no hay mas poder supremo que él, no hay mas voluntad superior que la de él. No puede haber mas querella acerca de quien es el depositario de la soberanía: si el Estado o el pueblo.

Se ha dicho que para que exista el Estado no es suficiente que exista un pueblo en un territorio dado, sino que es necesario que aparezca regido por un poder supremo e independiente. En la democracia afortunadamente, ese poder no es el gobierno sino la ley. El Estado, así, es el derecho, y nada más que el de-recho.

Esa idea del Estado, de tan ardiente como apasionante polémica en el campo puramente especulativo de la ciencia política, lejos de ser inofensiva para los pueblos, es la más peligrosa de todas las ideas, por el poder soberano de que se la quiere dotar. La autodeterminación del Estado, su per-

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sonalidad jurídica, sus fines últimos, la suma de sus potes-tades, son problemas cdmplejos e intrincados de la vida jurídi-ca moderna y contemporánea, que amenazan detener, con el cú-mulo de sus proposiciones cuando no axiomáticas por lo menos problemáticas, hasta la misma evolución del derecho.

Un pueblo dicta su Constitución. Hace reserva de sus dere-chos y se titula dueño de la soberanía; proclama los derechos de cada individuo y organiza un gobierno con tres poderes, de-terminando las funciones que deberá cumplir. Elije los indivi-duos a quienes confía las funciones del gobierno. Comienza éste a desempeñar la función asignada; el órgano legislativo dicta leyes, el ejecutivo las aplica y el judicial las hace cumplir. Las leyes son la materialización de los fines y disposiciones consti-tucionales, son su consecuencia, su razón de ser. A influjo de esas leyes se crean órganos secundarios. ¿Quién es el Estado en este pueblo y qué es el Estado para este pueblo? ¿Será acaso el mismo pueblo, o su gobierno, o su Constitución y las leyes que la realizan?

Nadie dudará que este pueblo así organizado es, ante los demás pueblos, un Estado; pero dudaremos sí, en admitir que en lo interior ese pueblo es Estado solo por la vigencia de su Constitución y de sus leyes, y que éstas son, en definitiva, en quienes se encierra la idea del Estado, tan hechos estamos a la costumbre de suponer en el Estado un ente superhumano, una deidad todopoderosa, que, más alta que las alturas mismas domina los hechos de los hombres, y ante quien los hombres deben arrodillarse para adorarle, por más que les estruje las entrañas y transforme en una hoguera el Universo. Nunca pues, más necesario que ahora, rectificar la vieja tabla de los ancestrales dogmas, saber que el Estado como abstracción del pensamiento humano está fuera del derecho, o se identifica con el derecho, pero que jamás puede ser sujeto de derechos ni de obligaciones, y que en cambio pueblo y gobierno sí; y que la relación política necesaria no es entre individuo, sociedad y Estado, sino entre individuo, sociedad y gobierno.

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ó.

INDIVIDUO, SOCIEDAD Y GOBIERNO

Sumario: El hombre, ser social por naturaleza. — Origen natural áe los derechos públicos subjetivos fundamentales. — El go-bierno como resultante natural de la sociedad. — Libertad y patrimonio. — Carácter opuesto y diferencial. •— Clasi-ficación de los derechos del hombre: derechos de la libertad personal; derechos patrimoniales y derechos políticos.

Separémonos de los dogmas políticos y sociales a cuyo influjo se debió el criterio de la doctrina dominante y para mejor comprensión, hagamos el desarrollo lógico de nuestras propias ideas.

Para ello, coloquémonos por encima del concepto indivi-dualista y del concepto solidarista para indagar en el hecho mismo de la naturaleza del hombre, no considerándolo como un ente aislado, como un ser abstracto libre y omnipotente, fantasía y absurdo de la escuela contractualista, sino como un ser que ha nacido en sociedad, la que es su medio biológico y natural.

Así considerado, comprobamos como verdad palmaria que el hombre tiene ciertas necesidades de carácter vital, imposter-gables, propias de sí, a la vez que común a todos los otros hom-bres. Son por una parte necesidades de orden fisiológico, tales como la de dormir, comer, etc., que necesitan para poder reali-zarse, de otras, que llamaríamos de relación y que se concretan en un conjunto de facultades primarias que el hombre debe desarrollar en cierta medida, ya que sin ellas no existiría.

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Esas necesidades que todo hombre trae consigo al nacer, las conserva al entrar en la sociedad, esto es, en la familia, en la tribu, en la ciudad, en la nación, y debe satisfacerlas porque de ellas depende su existencia, debiendo la familia, la tribu, la ciudad o la nación, permitir que las satisfaga, so pena de que-darse sin miembros o por lo menos de verse disgregada. Entre el hombre y ei grupo de que forma parte, hay pues, un vínculo primario indisoluble que los liga y que se manifiesta por una parte, en que el individuo satisfaga las necesidades inherentes a su naturaleza y por la otra, del grupo de permitir que aquel las realice. Para existir la sociedad, debe existir el individuo. Para existir el individuo, debe satisfacer sus necesidades.

Si el hombre es un ser social por naturaleza, si no ha vivi-do jamás aislado, si siempre vivió rodeado por sus semejantes, ello se debe al mero hecho de que sólo en unión de otros indi-viduos puede satisfacer mejor y más plenamente sus necesi-dades.

No es que el hombre se haya sentido ser sociable antes de sentirse ser individual, no es que tuviera conciencia de su vida colectiva antes de poseer la conciencia de su vida individual. El hombre pensó en la sociedad al mismo tiempo que pensó en sí mismo. Porque así como del mismo modo que el medio am-biente de ciertos seres inferiores es el agua, el aire o la selva, el medio ambiente natural del hombre es la sociedad, considera-da ésta en sus distintos estadios, de familia, de tribu, ciudad, na-ción. Y pensó simultáneamente en la sociedad y en sí porque se encontró ya en ésta y sólo en ella lograba satisfacer mas per-fectamente sus necesidades primarias e impostergables. Existe pues, una compenetración indisoluble entre el hombre y el grupo a que pertenece.

Hemos visto, que para realizar esas necesidades, el hom-bre debía realizar un conjunto de hechos tendientes a satisfa-cerlas. Así, para comer debía proporcionarse alimentos para obtener los cuales debía tomarlos del suelo en su estado natu-ral o bien cultivar la tierra, cuidar los ganados, trabajar, en suma. Asimismo, necesitaba que se le reconociera como prof o

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el f ruto de su t rabajo en la medida de sus necesidades a fin de consumirlos. Además, precisaba refugio para vivir él y su fa-milia y que le sirviera al mismo tiempo de protección contra los medios físicos y contra las hostilidades de los enemigos.

De igual manera, necesitaba defender su integridad física, y la de su familia luchando contra los agresores. Y así, pensar, hablar, entrar, permanecer, transitar, salir, asociarse. Por eso estas facultades son innegables del hombre, son inherentes a su carácter de tal; son facultades que nacen y mueren con él, que es su titular.

Tenemos así, un orden de facultades que el hombre posee por el solo hecho de ser hombre y que existen condicionados por la naturaleza humana como atributos subjetivos, intrín-secos, comunes, inalienables, imprescriptibles, inheredables e intransferibles de la personalidad humana.

La sociedad, —familia, tribu, ciudad, nación—, de la que el hombre forma parte como miembro, siempre tuvo —a los efectos de que existiera armonía interior en el grupo y pudiera decidir en los conflictos entre sus componentes, como asimismo conducir en caso de guerra—, una forma de gobierno simple o compleja, según el estadio del grupo, que velara por los ser-vicios de guerra, de policía y de justicia, respondiendo a la necesidad social de garantizar la seguridad de la sociedad con-tra el enemigo exterior y asegurar la tranquilidad en el inte-rior. Ese gobierno que resulta de las necesidades de conciliar los intereses individuales y los intereses sociales, es así el re-sultante natural de la sociedad que necesita organizarse de algún modo para el cumplimiento de sus necesidades.

Individuo, sociedad y gobierno, forman un todo indisolu-ble, en el que un término es presupuesto necesario del otro.

El fin último perseguido por el gobierno es el bienestar del individuo, lo que logra mediante el bienestar de la sociedad. El gobierno, como no es otra cosa que un grupo de hombres a quienes la sociedad por delegación les confía esas facultades de garantizar la tranquilidad en el interior de ella y asegurarla

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contra el enemigo exterior, tiene el deber de cumplirlas, de rea-lizarlas.

Tenemos por una parte facultades del individuo y por otra, facultades del gobierno y correlativamente el deber de éste de respetar esas facultades individuales permitiendo por el hom-bre el ejercicio sin trabas de su actividad física, intelectual y moral, e impidiendo que nadie pueda atentar contra éste; y por otra parte, el deber del individuo de respetar las facultades del gobierno sometiéndose a las decisiones que en materia de justicia, policía o guerra tome en salvaguardia de la sociedad.

Del juego entre los tres términos: individuo, sociedad y gobierno, se concretan hechos y actos dirigidos a un fin que no será otro que el de la felicidad del individuo, resultante de la felicidad de la sociedad o grupo. Esa felicidad sólo puede obtenerse si el gobierno da a cada uno lo suyo, a todos lo que les corresponde, y no ciertamente en este o en el otro caso, sino habitualmente, de un modo persistente y en todas las cosas.

La relación entre la sociedad y el individuo está regida por un cierto orden, manifestado en reglas no escritas pero vigen-tes, existentes como una realidad permanente surgida de las necesidades del individuo y de la sociedad y de una manera común a todos los pueblos y a todos los tiempos. Reglas, y las llamamos así, porque condicionan la íntima interdependencia entre la sociedad y el individuo, de un carácter universal que se presentan como efectos naturales de las necesidades prima-rias del individuo y de la sociedad. A estas reglas, las llama-mos derechos naturales.

Al acto constitutivo del primer gobierno, al acto en el que se le fijaba al grupo de hombres a quienes se le delegaban cier-tas funciones en servicio de la sociedad y se les demarcaba su acción, le llamamos Constitución, es decir, primera ley del derecho positivo.

El derecho natural, pues, considerado como el conjunto de las reglas de conducta exterior de carácter universal, asegura efectivamente en un medio dado y en una época dada, la reali-

zación de las necesidades individuales y sociales. El derecho

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positivo, es el sancionado por la sociedad mediante su gobierno en forma de leyes que no hacen otra cosa que reconocer el de-recho natural. Pero si bien todo derecho positivo es derecho natural, no siempre éste está contenido en las leyes. La primera ley positiva es, ccmo ya dijimos, la Constitución.

Y todo el derecho positivo tendrá por objeto concretar y realizar los derechos, las obligaciones, los deberes jurídicos, los poderes instituidos en ella.

En la Constitución, la sociedad concreta las facultades in-dividuales que deben ser respetadas y amparadas a fin de que ésta pueda satisfacer sus necesidades condicionándolas a las su-yas propias.

Jamás hubo conflicto entre la sociedad y el individuo que no son entidades contrarias, sino un todo indisoluble. No es que sean la misma cosa. Es que el uno es la razón del otro. La socie-dad existe por el individuo y sin él no tiene explicación. El in-dividuo existe para la sociedad; sin ella, tampoco tendría ex-plicación. La sociedad no es un pacto, no es un contrato; es un hecho natural, un hecho biológico. El gobierno político, sí es el producto de un pacto, que se manifiesta en la Constitución.

Los conflictos siempre han existido entre individuo e indi-viduo o grupos siempre reducidos de individuos, producidos porque en alguna forma, aquél se veía constreñido en sus facul-tades o bien quería constreñir a su vez, las facultades del o de los otros individuos.

Los conflictos siempre han existido entre el individuo y el gobierno considerado como el grupo de individuos investidos de facultad de mando y administración, cuando desnaturaliza-ban los fines de su creación, o lo habían usurpado y lo ejercían en beneficio propio por el mero hecho de ser monopolizadores de la fuerza.

Y los conflictos, por fin, siempre han existido entre la so-ciedad y el gobierno, tal como lo hemos venido considerando, por el hecho de que éste no cumplía sus fines, o no protegía al individuo, o usurpaba la delegación, o entronizaba a unos po-

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eos en perjuicio de todos los demás. En suma, cuando no cum-pliendo el pacto, esto es, la Constitución, provocaba la desar-monía del grupo, permitiendo que unos pocos poseyeran lo que correspondía a todos y a cada uno.

Pero esos conflictos no surgen por el mero hecho de que uno o mas individuos, hubieran perdido parte de esas faculta-des y esos derechos naturales que ya he señalado. El individuo siempre los tuvo porque tampoco podía perderlos so pena de no existir. Su causa reside en que el gobierno limitaba en bene-ficio de unos pocos esas facultades, ampliando desorbitadamen-te las facultades de éstos.

Entre las facultades inherentes al individuo, figura la de t rabajar y la de tener como propio lo necesario. Esa facultad genera riqueza, nombre con que designamos a lo que es útil a todos adquiriendo por ello un valor. Valor que se lo dan los otros hombres, que se lo da la sociedad.

El equilibrio entre todos los individuos, esto es la socie-dad, dependerá de que todos tengan una parte más o menos igual de riqueza, además de las que necesitan para satisfacer sus propias necesidades.

El individuo tiene la facultad inherente a su propia perso-nalidad como ser natural de tener como propio, como suyo, y consumirlo o guardarlo, el f ruto de su trabajo que necesita para la satisfacción de sus necesidades.

El exceso, que tiene valor para la sociedad y por la so-ciedad, existe siempre en función de sociedad.

El f ruto del t rabajo humano, se denomina bienes, y el con-junto de bienes, se llama patrimonio. Todo hombre tiene la facultad inherente a su personalidad natural de poseer un pa-trimonio.

Nace así un cierto orden de facultades de carácter patrimo-nial, limitadas a las propias y naturales necesidades de ese individuo, que tendrá sobre ese mínimo de patrimonio facultad de poseerlo, usarlo y disfrutarlo. Tendrá sobre él una cierta propiedad, que no será otra cosa, que el conjunto de esas facul-tades ejercidas sobre el patrimonio.

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Para satisfacer plenamente sus necesidades, razón por la que hemos visto está el individuo en sociedad, tiene la facul-tad también inherente a la persona humana, de relacionarse con los otros individuos. Para conseguir bienes de una cierta especie que no posee, dispone de sus propios bienes para obte-nerlos mediante el cambio que primitivamente tomó la forma del simple trueque.

Vemos pues, que tiene la facultad de disponer de esa pro-piedad y de vincularse a otros hombres por intermedio de arre-glos, de convenios, de pactos; a ellos les llamamos contratos, es decir, a la vinculación entre dos o más individuos que dispo-nen de su propiedad con el fin de satisfacer particulares nece-sidades.

El contrato es, pues, una resultante de la propiedad. Todo individuo tiene, dentro de ese orden patrimonial, una

facultad inherente a su persona, de ser propietario de un míni-mo de patrimonio, y de disponer de él, vinculándose a otros hombres, esto es, contratando, facultad siempre limitada por sus necesidades.

La sociedad debe respetar y amparar esas facultades, im-pidiendo que se vean constreñidas por otros individuos. Al or-ganizar su gobierno, la sociedad delega en él esa obligación de amparar y proteger. Pero la acción del gobierno, siempre des-naturalizó sus fines, no tanto en cuanto a su misión de tutela-dor y protector de las facultades del orden eminentemente per-sonal, sino constriñendo las facultades patrimoniales del hom-bre en beneficio de los pocos que detentaban, y siempre por usurpación, las facultades del gobierno. El instinto humano no es seguro y las tendencias buenas o malas se dividen el alma humana. Todos los individuos tienen —ya que no se requiere sino idoneidad física e intelectual— esas facultades de orden personalísimo que son atributos del hombre por el hombre en sí, que son comunes a todos y en todos idénticas. Ningún indi-viduo tiene interés en apoderarse de la facultad de pensar, de creer, de otro individuo, cosa que, por otra parte, no podría efectuar porque no se ha dado en la humanidad el caso de un

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individuo que tuviera dos o más facultades de pensar o de creer. En cambio, tiene interés en apoderarse, no de la facul-tad de trabajar , sino del f ruto de ese trabajo, que se traduce en bienes, en riqueza, en patrimonio. Tiene, sí, interés en apo-derarse de ese patrimonio ajeno para acrecentar sin esfuerzo el patrimonio propio. El acrecentamiento desproporcionado de un patrimonio con las necesidades del titular se hace siempre sobre la base de un decrecimiento desproporcionado del patrimo-nio ajeno, y reviste, cualquiera sea el medio utilizado, la fortna de un despojo.

La fuente inagotable de conflictos entre los individuos y entre éstos y el gobierno, es así, de orden patrimonial.

El primer orden de facultades que hemos analizado, pre-supone en el individuo —ser social por naturaleza— un cierto grado de independencia, una cierta esfera no regida sino por el propio individuo, regulando los atributos de su personalidad.

A esa órbita no regida y que se concreta, se materializa, se manifiesta mediante esas facultades de hacer, la llamamos libertad.

La relación que existe entre las facultades de hacer y la libertad, es la que existe entre el efecto y la causa. Las facul-tades de hacer en su totalidad —esas facultades del hombre para el hombre en sí— forman en conjunto la libertad. Ellas no existen sin ésta. A su vez, la libertad no existe sin aquéllas.

El segundo orden de facultades que existe, no por función del individuo como las anteriores, sino en función de la socie-dad, forman en su conjunto, un orden distinto, a cuya esfera propia, generalizando, llamamos patrimonio.

La libertad es una cualidad del individuo, el patrimonio es una cantidad de riqueza que el individuo tiene.

Esas facultades de que hasta ahora veníamos hablando, —per-tenezcan al individuo, sea a la libertad, sea al patrimonio, sea a la sociedad—, toman categoría de derechos por el solo hecho de vivir el hombre en un determinado orden, sea éste de dere-cho natural, sea de derecho positivo. El orden natural es algo que ha existido siempre en el universo; no se puede suponer

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la existencia de un desorden natural ya que aquel es algo in-mutable, permanente en todas las especies, y la sociedad no podía ser la excepción. El orden positivo, en cambio, sí puede estar desordenado porque es creación artificial del hombre, no así el orden natural que es f ruto de la naturaleza.

Si cierta facultad es reconocida en el individuo, se está estableciendo con ello que los demás no deben realizar ningún acto incompatible con ella. Se establece así una coordinación objetiva que se traduce en posibilidades e imposibilidades de varios sujetos, implicando siempre una referencia subjetiva pues aquello que un sujeto puede, lo puede con respecto a otro.

El hecho de la convivencia social, el hecho natural de que el hombre viva agrupado en sociedad para el logro de los fines que ya hemos visto, presupone y demuestra la existencia de ese derecho natural que emana del reconocimiento tácito y sobre-entendido de que el individuo debe satisfacer sus necesidades mediante el ejercicio de sus facultades y la sociedad debe res-petarlas y protegerlas, limitándolas en la medida de lo que sea necesario para esa convivencia.

Resulta así inconcebible la convivencia social sin un pre-vio y tácito reconocimiento de las normas de convivencia. Fa-cultad por una parte y deber de respetarla por la otra, forman el derecho. Este no es un término derivado de la sociedad, ni la sociedad un derivado del derecho. Ambos se presuponen co-mo complementos necesarísimos. Así como el color y el sonido no se conciben sin un sujeto que vea y oiga, así tampoco hay derecho que no haya sido reconocido como tal por un número determinado de sujetos asociados.

El derecho en su concepto más amplio, vendría a ser, por tanto, el conjunto de reglas de conducta exterior reconocidas o no por la norma positiva, es decir, por la ley en el sentido genérico del término, que aseguran materialmente en un medio dado y en una época dada, la armonía social, resultante del cumplimiento de los fines del individuo y de los fines de la sociedad.

Derivado lógico e inmediato de esta conclusión es el hecho

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constatado de que las legislaciones codificadas varían, admi-tiendo en todo momento el surgimiento de concepciones nue-vas y con ellas, la postulación de nuevas reglas de derecho positivo.

Siendo el derecho natural, la orientación de los individuos hacia un f in común de actividad, es parte del orden del mun-do, de la armonía universal, que vamos conquistando poco a poco a través de la evolución del derecho positivo.

El derecho natural no es un derecho que deba ser, sino que es un derecho válido y existente de una manera universal, para todos los individuos de todos los tiempos y de todas las so-ciedades.

Concebido en forma natural, en sentido objetivo, es la suma de normas obligatorias establecidas en una sociedad y que por la naturaleza misma, valen para toda la humanidad.

Concebido en sentido subjetivo, es la totalidad de las fa-cultades jurídicas que cada individuo tiene y le pertenecen por razón del derecho natural objetivo y de relaciones dada por la naturaleza misma.

El derecho natural, tal como lo hemos venido consideran-do, tiene su fundamento en la primaria, elemental y absoluta necesidad de los hombres de ejercer sus facultades para con-servarse y desarrollarse dentro de la sociedad en que viven, y que siendo común a todos, a todos y a cada uno le es umver-salmente necesario.

Del derecho natural se derivan todas las leyes positivas. Esa Constitución de que hemos hablado anteriormente, y que no es ni puede ser lo que se concibe como Constitución en la era actual, sino el acto primario de la institución por la pri-mera sociedad —la familia, tribu, ciudad, nación—, del primer gobierno, es la primera ley positiva, porque concreta "positi-vamente", una determinada realización del derecho natural. De ahí que las leyes que se postulan en un tiempo dado, por un gobierno dado, para una sociedad dada, tienden a concretar y realizar a su vez, lo establecido en ese acto primero, que lla-mamos Constitución, y de ahí también la perpetua evolución

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del derecho positivo que tiende a lograr la finalidad del dere-cho natural.

Hemos dicho que la institución del primer gobierno la hace la sociedad, buscando la realización de determinadas fun-ciones, y delegando para ello en un grupo de personas ciertas facultades. Ese gobierno, surge así por función de la sociedad en un acto de delegación, de representación. Todo gobierno, es, pues, representativo.

La sociedad está formada por los individuos y son éstos los que, mediante un acuerdo, confieren en nombre de todos y cada uno ciertas facultades a un determinado grupo de ellos para que ejerzan funciones de gobierno. Vemos pues que el indivi-duo se manifiesta como eligiendo a quienes van a ejercer e] gobierno, como delegando en otros parte de las facultades que le pertenecen. Al constituir el gobierno, los individuos volunta-riamente limitan su actividad, restringen sus facultades en be-neficio de todos, esto es, de la sociedad, e invisten a ese deter-minado grupo de individuos, de cierto poder de reglar las acti-vidades de todos, a la vez que les establecen obligaciones en el sentido de respetar y proteger las facultades de cada uno. Las funciones primarias de éste, son como ya hemos señalado, las de guerra, de policía y justicia, para cuya realización sacrifican los individuos parte de sus facultades otorgándole un cierto poder de coacción.

El derecho del individuo a participar en el gobierno como elector y como elegido, tiene su fundamento en el hecho simple e indiscutible de la delegación que éste realiza de una parte de sus derechos en el gobierno, y en el hecho simple de otorgar vo-luntariamente su consentimiento para ser constreñido por ese gobierno mediante actos coactivos a hacer algo en beneficio de todos. Esa delegación que hace el individuo la realiza a fin de obtener de ese grupo a quien inviste de poder, la seguridad que necesita para ejercer sus facultades al mismo tiempo que la pro-teccción necesaria para que ese ejercicio no se vea constreñido por otros individuos.

Nace así, en el individuo, una nueva categoría de derechos.

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que se vinculan con el gobierno, derechos de un orden especial a los que llamaremos derechos políticos.

Esta categoría de derechos, presupone la facultad que tiene el individuo de ser elector y elegido en el gobierno, al que cons-tituye para que nadie pueda atentar contra sus derechos. Este supuesto, encierra a la vez el de que el gobierno, o poder polí-tico, tampoco puede privar al individuo del libre ejercicio de sus derechos naturales, ya que su misión es la de proteger esos derechos y si los menoscabara, sería opresivo y tiránico.

Hemos dicho que tiene la facultad otorgada por los indi-viduos, esto es, por la sociedad, de limitar las facultades de cada uno de ellos en la medida necesaria para asegurar el ejercicio sin trabas de las facultades de todos. En ese sentido el individuo tiene derecho de exigir a su gobierno, que tome las medidas que sean necesarias para garantizar sus facultades. Si el gobier-no trata de menoscabarlas mediante la opresión y la tiranía, el individuo tiene el derecho de resistir a esa opresión que puede ser atentatoria a su libertad o a su patrimonio, mediante la resis-tencia a la opresión que se manifiesta por una parte, en el de-recho de oponer una resistencia pasiva al acto que considera como atentatorio del derecho; recurrir a la resistencia defensi-va, oponiendo la fuerza a la fuerza del gobierno que pretendía ejecutar el acto injusto, y por último, el derecho de resistencia agresiva, esto es, desplazar el gobierno opresor mediante una revolución.

Hemos hecho, de esta manera, el desarrollo lógico de nues-tras propias ideas en cuanto a la naturaleza jurídico-política de los llamados derechos del hombre en los que distinguimos tres categorías plenamente diferenciadas; los que pertenecen a la libertad del hombre, como atributos inherentes al hombre en sí, que sólo requieren para su ejercicio idoneidad física o intelec-tual y que nacen y mueren con el individuo, caracterizándose por el hecho de existir siempre en relación al individuo mismo, en ser común a todos, en no poder transferirse y enajenarse, en ser cualitativos, inalienables e imprescriptibles. A esta catego-ría pertenecen los derechos de trabajar, de pensar, de permane-

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cer, transitar, entrar, salir, asociarse, aprender, practicar el culto.

Una segunda categoría dada por el patrimonio que hemos re-conocido al hombre y que son externos al hombre en sí, que siempre existen en función de la sociedad y que son objetivos, cuantitativos, alienables, prescriptibles y transferibles. A esta categoría de derechos patrimoniales, corresponde en primer tér-mino el derecho de propiedad y resultante de éste, el derecho de contratar. Ambos derechos se manifiestan concretamente en el hecho de poseer, usar, disfrutar y disponer de sus riquezas dentro del límite de sus propias necesidades. En lo que estas riquezas excedan esas necesidades, corresponden a la sociedad por cuanto son valores dados y obtenidos por la sociedad.

Finalmente, la tercer categoría de derechos, resultante de la vinculación del individuo con el gobierno, que se halla cons-tituida por el derecho de sufragio en su doble manifestación de elector y elegido, el derecho de peticionar, de reunirse, de opinar, de publicar, de usar y llevar armas y de resistir a la opresión.

Tal es, pues, el cuadro general de los derechos del hombre. Corresponde ahora, ver su realización a través del tiempo y

en qué forma y hasta qué medida están contenidos en las aspi-raciones de libertad y de justicia que, en su dolorosa marcha, han inquietado durante los siglos a la estirpe humana.

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4.

REALIZACIÓN HISTÓRICA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

Sumario: Visión panorámica. — Raíz del malestar interhumano. — La usurpación y el despojo. — La soberanía feudal. — El soberano rey. —• El soberano pueblo. — Motivos de la crisis del liberalismo.

La humanidad a través de su historia, nos muestra com-plejos enlaces y choques de pueblos y de culturas; trabazón de intereses políticos y económicos; luchas colectivas por la solu-ción de la cuestión social; competencia internacional por las riquezas de colonias y factorías; duelos agresivos de industrias contra industrias; de comercios contra comercios; contiendas perennes entre el capital ambicioso y el t rabajo agresivo; presión cruel de la riqueza queriendo sojuzgar a la miseria; guerras económicas sordas y egoístas; disputas de clase y de raza, con-vulsiones vitales de pueblos que nacen y pueblos que mueren; naciones que viven bajo la absesión del odio y la venganza; errores que se amontonan sobre errores; déspotas soberbios y vasallos cobardes; soberanías hechas trizas; constituciones hechas pedazos; independencias destruidas; la fuerza masacran-do la razón; en todos los pueblos la desesperación, revolcándose con el hambre, la miseria, la desocupación y la muerte. Los que poseen oprimiendo a los que nada tienen; una humanidad de pobres que se yergue, tumultuosa y doliente, sujeta a ficciones, f rente a un puñado de ricos, que detentando la fuerza por la

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usurpación del poder, han logrado la perpetuación de sus privi-legios, f ruto del más despiadado e injusto despojo.

El malestar humano, es siempre de orden patrimonial con-dicionando en la injusta organización y distribución de la ri-queza. Sobre las ruinas de las centurias y las civilizaciones, está de pie, como la fuente única de los conflictos interhumanos, apa-rentemente eterno, inagotable, mientras la vida no se agote.

Y aquella fórmula simple de que cada hombre pudiera ejer-cer sus facultades y tener un patrimonio, dentro y para satisfac-ción de sus necesidades, se torna compleja, casi inalcanzable, por la perpetuación de la usurpación en el gobierno y del des-pojo del f ru to del t rabajo humano.

Aquel grupo de individuo a quienes la sociedad —familia, tribu, nación— erigía en gobierno, desnaturalizaron sus fines y no buscaron la felicidad de todos en general, sino la de ellos, en particular. Despojaron al hombre transformándolo en escla-vo primero, en siervo luego, en súbdito después, y por último, en obrero.

Pero hay una armonía extraña en esa evolución. El hombre puede ser despojado del f ruto de su trabajo. La tierra, las cosas, los bienes que pertenecen a todos y a cada uno, pueden ser ob-jeto de despojos. Pero al hombre no se le puede despojar de esos atributos que le corresponden en su calidad de tal, porque no se le puede despojar del pensamiento ni de sus necesidades, porque son inherentes a su calidad de ser natural.

El progreso y la civilización es una dinámica de cultura y confort. La vida social sigue su inquietante evolución y las fuerzas negativas del ayer, son las positivas de hoy, y un juego constante de parábolas y eclipses indica las epopeyas de los pueblos, los impulsos del presente y las ensoñaciones del por-venir. La historia es la crónica prolija de la marcha del hombre para reivindicar plenamente sus derechos, evitar la usurpación y remediar el despojo.

Aquel que usurpa el gobierno del grupo que llamamos fami-lia patriarcal, reemplazando por la fuerza la autoridad del ancia-no que era jefe de la familia, administrador del patrimonio fa-

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miliar y pontífice del culto doméstico, crea, aguijoneado por el egoísmo y la avaricia, la más difícil cuestión de los siglos, con-denando a la infelicidad a los hombres en la tierra.

Sin detenernos en el análisis de la tribu y de la ciudad, re-uniones de familias, nómade la una, sedentaria la otra, unidas por intereses comunes, donde los individuos libres apenas eran unos cuantos y el resto esclavos; pasando por alto el imperio romano que se constituyó sobre la base de la ciudad y sólo como extensión de ella, detengámonos a considerar sumariamente el grupo nación, grupo que surge después de la invasión de los bárbaros, con la división que los nietos del Emperador Carlo-magno, hacen en el Tratado de Yerdún de 843 del Imperio de Occidente, repartiéndose entre ellos, Carlos el Calvo, Luis el Germánico, y Lotario, los tres lotes que luego se convierten en Francia, Alemania e Italia.

En el Imperio Carolingio, la gran masa de la población la in-tegraban los paisanos que t rabajaban la tierra y llevaban una existencia miserable, como lo demuestra prístinamente la capi-tular llamada "De Villis", en la que se establece, además de cómo deben cultivarse las propiedades reales y qué destino debe darse a sus productos, que a ningún esclavo se le permita morirse de hambre tanto como ello pueda hacerse con la ayuda de Dios, exponiendo con crudeza la espantosa condición a que se sometía al hombre, curioso animal desheredado. La sociedad feudal tenía un original fundamento en el que un reducido número de personas, se arrogaba todos los derechos mientras los habitantes cargaban con todos los deberes. Extraño funda-mento este en el que la mayoría de las personas no eran ni siquiera dueñas de su cuerpo no pudiendo abandonar la tierra donde habían nacido. Desigualdad y servidumbre, tales los pila-res que sostenían el reinado bárbaro y cruel de un grupo de se-ñores con todos los poderes y todos los privilegios; dueños de las regiones que poseían por el despojo que habían transformado en bienes propios y personales los territorios que se les confia-ron para administrarlos por la facultativa disposición que es-tablecía la Capitular de Mersen de 847. Estos duros amos que

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percibían los censos, que administraban la justicia, que cobra-ban tallas y corveas y que disponían de los siervos de la gleba como disponían de su tierra, personifican la exaltación de la injusticia y el imperio de la fuerza, del capricho y de la sinrazón.

Los señores eran verdaderos soberanos, reyes casi, que como aquél tenían su capital, el castillo, que era a la vez morada y ciudadela y en torno a la cual vivían y morían los siervos hace-dores de todas las faenas cuya única misión en la tierra era abas-tecer al señor, en dinero, en alimentos, y en vestidos; que no pasaban de ser una cosa que formaba parte de la tierra a la que no podían abandonar como no podían huir, desertar de su duro destino. Poca era la diferencia que tenía el campesino libre.

"¡Ay! —decía el Obispo Adalberon al Rey Roberto—. ¡No existe ningún término para las lágrimas y gemidos de estos desgraciados!"

Pero la dignidad humana estaba presente en esas lágrimas y gemidos, y las rebeliones ahogadas en sangre, y las subleva-ciones reprimidas de manera feroz, así nos lo demuestran. En 807 los campesinos de Normandía nombraron delegados para pedir al duque el reconocimiento de algunas mejoras. Y curiosa grandeza de alma del señor feudal, la que lo movió a tomar pri-sioneros a esos delegados y hacerles cortar la lengua!

Las ligas y conjuraciones, por imperio de los sucesos, fueron obteniendo cartas y fueros y así surgieron a poco las comunas libres, primeros baluartes de la recuperación de los derechos del hombre.

Pero el feudalismo, si bien significó el fraccionamiento del gobierno, plasmó en sí, el origen de un grupo humano: la nación.

El feudalismo es un fenómeno característico y simbolizado por el predominio de los señores feudales dueños todopoderosos de sus comarcas, soberanos dentro del límite de sus dominios. De él surge como fruto espontáneo y natural ese otro fenómeno europeo que es el absolutismo político, que se concreta, dentro de esa organización de fuerza, de usurpación y de despojo de unos pocos, en la usurpación, el despojo y la fuerza en manos de uno solo, el más hábil y el más fuerte de los señores feudales,

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completándose con la pérdida de prestigio y atribuciones de las asambleas, tales como la de los Estados Generales, Dietas, Cortes y Parlamentos.

El absolutismo aparece en España con Fernando e Isabel y se consolida con Carlos V y Felipe II.

En Francia con Enrique IV, Luis XIII y su ministro, el Car-denal de Richelieu; y así pudo decir Luis XIV, la más alta expresión, el más alto grado conocido de absolutismo monárqui-co: "El Estado soy yo". _

Surge de este modo reemplazando a los soberanos señores, el soberano rey y prepara el advenimiento de un nuevo sobera-no: el pueblo.

La nación se constituye sobre la base incontestable del te-rritorio que contiene ciudades y campos; surge sobre la base de una comunidad de raza, de lengua, de religión y tradición, elementos puestos de relieve al concretarse en una sola y única autoridad política. La sociedad, constituida políticamente en nación, gobernada con un solo soberano, iba presto a reivindicar sus derechos, y la Revolución Francesa trae el evangelio de que el indiyiduo es el común denominador de todos los valores so-ciales, al proclamar que las organizaciones que lo sojuzgaban eran contrarias a fundamentales principios de evolución, abe-rraciones que hicieron peregrinar por la tierra, perdida toda majestad y todo linaje, a la justicia y al derecho. La soberanía nacional y la libertad individual, fueron sus altas aspiraciones, sus principios incontrovertidos, y el aliento generoso y la fe exultante que debían dar, por imperio de su propia invocación, un orden justo de derecho y de igualdad entre los seres, que sembrarían en la tierra, el amor y la confraternidad en el linaje humano.

Ya tenemos pues, al soberano pueblo reemplazando al so-berano rey. Y su voluntad manifestada en la voluntad de la mayoría, encarnó en el poder del Estado que quedó simplemen-te colocado en segundo término. El individuo recobra aparente-mente todos sus derechos, al ser erigido en el único dueño de su propio destino, en el propietario de sí mismo. Desaparecían,

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desterradas para siempre en el polvo de las centurias, las orga-nizaciones fundadas en la sumisión de los hombres y los pue-blos, los devaneos dictatoriales, los ensueños de tiranía, repug-nantes a la naturaleza humana, como monstruosas y absurdas floraciones de una malsana pesadilla, de la que los hombres rene-gaban y maldecían. Y todas las Constituciones consagraron en su letra y en su espíritu, el tr iunfo del hombre sobre las cosas que lo habían esclavizado siempre, declarando que el fin último del Estado era la tutela de esos derechos, a los que elevaron a la dignidad de sagrados e inviolables.

Pero declararon, y allí estaba el germen de su derrota, sa-grados e inviolables no sólo los derechos inherentes a la perso-nalidad humana, que son sus atributos imprescindibles, univer-sales y necesarios y que se relacionan con su libertad; no sólo los derechos que se vinculan con su carácter de partícipe del gobier-no político, como elector y elegido, sino también que elevaron a la categoría de derechos individuales innatos, los derechos rela-tivos al patrimonio en su más extensa exaltación, consagrando así al absurdo, antisocial y antihumano derecho de abusar de la fuerza económica. No limitaron la órbita de los derechos pa-trimoniales a su verdadera razón de ser, condicionándolos a las reales necesidades del individuo, sino que los proclamaron en su grado más alto, como derecho exclusivo y excluyente del hom-bre, sin pensar, al glorificar de esta manera al individuo, me-diante el más crudo individualismo, que creaban y mantenían la potencia ingente y oscura que habría de devorar al individuo, en su dignidad y en su grandeza.

Porque ese individualismo, hijo redentor de un absolutismo degradante, producto de una revolución que creyó hacerlo todo con sólo limpiar de las cumbres del poder público y político a las aristocracias históricas que venían detentando la riqueza y los poderes como un privilegio de sangre y dejando a los hombres en la entera libertad de for jar sus destinos, creó un gobierno impasible e indiferente a todos los problemas, a todos los dolores y a todas las angustias, con un máximo de poder y un mínimo de funciones. Ese individualismo que dió al hombre la categoría

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de tal, que le colocó en su cabeza la corona de señor de su por-venir, que reconoció su libertad y garantizó sus derechos, que hizo al pueblo soberano, engendró en sus entrañas fecundas, la causa generadora de la moderna desigualdad, pues permitió a capitanes salidos de soldados rasos convertirse en reyes y dés-potas del Comercio, la Banca y la Industria, y dió origen al surgimiento de los asalariados que se arrastrarían, perdidas sus majestades de hombres, en esos hormigueros de producción y de trabajo, las fábricas y talleres.

Y el poder político que se arrancó del dominio de una casta de nobles, fué entregado al arbitrio de una casta de ricos. En vano fué que con lo que se ha dado en llamar "nuevo dere-cho", se pretendiera retocar las fallas de la concepción indivi-dualista. En vano fué. Ya estaba derrotada la más insigne enso-ñación del hombre.

Es entonces cuando resurgen con renovados bríos los viejos ensueños, los antiquísimos anhelos de unir a la especie bajo los dogmas de la justicia y reaparece el anciano y siempre frus-tado afán de construir el imperio de los hombres libres, de los hombres hermanos, de los hombres iguales.

El colectivismo de la "República", de Platón se remoza, se funda en hechos sociales y económicos, se fortalece en la Filo-sofía de la Historia, y el socialismo y el comunismo, idénticos en sus fines y dispares en los medios, comenzaron a erigirse en credo. Los pobres, los humildes, los buenos, los que tenían ham-bre y sed de justicia y liberación integral, se enrolan en sus filas. Y como aquel socialismo de esclavos que fué el Cristianismo pri-mitivo, la nueva religión del colectivismo tuvo su mesías: Carlos Marx.

El árbol eterno de la felicidad humana volvía a levantar su copa florecida, para beber la luz de firmamentos nuevos.

La cruel bandera de la Necesidad estaba flameando en tren de guerra.

Y es en el gigantón eslavo, muerto de hambre en la soledad de sus desiertos de nieve, donde se va a realizar el gran experi-mento. Las orillas del Rhin, del Danubio, del Támesis, del Sena

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y del Tíber se sacudían de temores por el resultado del expe-rimento, y el fantasma de su éxito sacudía las construcciones aburguesadas. El hombre, lobo del hombre, podía llegar a ser el hermano, el igual, el justo. Y presenciamos su de r ro t a . . .

La realidad había destruido nuestro castillo de papel, nues-tro perfecto orden social, económico y político, nuestro ideal simulacro de la vida.

Las derrotas del individualismo y del colectivismo tuvieron su razón de ser en su concepción irreal de la naturaleza humana; el primero al dejar el hombre librado a sus propias fuerzas, y el segundo, al querer ordenar un equilibrio político, económico y social en contraposición con la condena que el hombre tiene de ser libre para ser feliz. Fracasaron al querer desconocer que el ser humano, unidad social, es un ser complejo de marcada desigualdad con las otras unidades, de cuerpo y alma dispares los unos y los otros, de capacidades diferentes, aunque de necesi-dades idénticas, que viven siempre aguijoneados por el egoísmo, por la avaricia, en eterna contienda por las riquezas que la vida ofrece.

La fórmula real para un ordenamiento mejor y humana-mente posible, está dada por una organización en que respetán-dose la libertad humana y sus atributos esenciales, se administre el patrimonio social, de tal manera que ningún individuo pueda dejar de cumplir sus necesidades en la medida compatible con las exigencias de la vida, y que le asegure el ejercicio sin trabas de las facultades que le corresponden como individuo, como miembro de la sociedad, y como partícipe del gobierno político.

En ella creo vislumbrar, ya que la perfección y la felicidad absoluta parecen no ser cosas de esta tierra, que la felicidad y la perfección relativa pueden tener su ejecución.

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CAPITULO I I

DESPOTISMO Y DEMOCRACIA: De las únicas formas de gobierno. La horrible enfermedad social del déspota. Los justificadores del despotismo. Teorías sobre su origen. Sus manifestaciones, modo de procurar su perpetuación. Prosperidad y popularidad. La calma reina en torno de los déspotas. El déspota no es la autoridad. La autoridad es la ley. Requisitos que debe reunir la ley para ser autoridad.

LA DEMOCRACIA: Bases consubstanciales: la igualdad, la soberanía popular y el imperio de la ley. La democracia como única forma legítima de gobierno. Elementos necesa-rios de toda democracia.

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CAPITULO I I

1.

DESPOTISMO Y DEMOCRACIA

Sumario: De las únicas formas de gobierno. — La horrible enfermedad social del déspota. — Los justificadores del despotismo. — Teorías sobre su origen. — Sus manifestaciones, modo de procurar su perpetuación. — Prosperidad y popularidad. — La calma reina en torno a los déspotas. — El déspota no es la autoridad. — La autoridad es la ley. — Requisitos que debe reunir la ley para ser autoridad.

En dos grandes grupos pueden clasificarse todas las formas de gobierno, bajo las cuales los pueblos se han desenvuelto a través de la historia. Ellas son, por más que adquieran diversas manifestaciones y distintos matices, el despotismo y la demo-cracia. Estas dos únicas formas, ilegítima la una, legítima la otra, pueden concretarse en que la primera expresa todo tipo de gobierno, para quien el pueblo es objeto de posesión, y la segunda, aquel tipo de gobierno en que el pueblo es dueño de sí mismo. Estas dos fórmulas pueden servir para precisar la natu-raleza y esencia de toda la querella política.

El despotismo por más que afecte diversas fisonomías, tiene la virtualidad esencial de ser siempre fruto de una usurpación teniendo por cualidad distintiva el reinado de la fuerza y la po-sesión del pueblo; en el mismo grado que un pastor es dueño de su rebaño.

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Sobre la frontera de los siglos, el despotismo proyecta su sombra, como un sistema que fué la negación de la dignidad hu-mana.

Hiere y repica aún en la tierra el eco desgarrante de todas las angustias de ese ocaso de la libertad, que personifica el des-potismo. Y su recuerdo, mordiendo las entrañas mismas de la vida de los pueblos, se entrelaza con la maldición de la pos-teridad. Es cierto que ellos hicieron posible el delirio de las almas embriagadas de libertad, esos relámpagos de grandeza moral que, conciliando al hombre con su dignidad, alumbran las edades y glorifican los siglos.

Pero es cierto también que ellos son una horrenda enfer-medad social, que tiene la fuerza de los cataclismos y la misma bondad que las catástrofes.

Los déspotas son producto de una imperfección del pueblo y siempre se nutre su raíz y origen en un sedimento de cobardía, de miseria, de degeneración moral.

El déspota más brillante, el más inteligente, el más fuerte, es f ruto así del dolor o de la impotencia de un pueblo, cuando no creación de una locura colectiva de grandeza o de sensuali-dad. Siempre el déspota tiene su raíz en lo más tenebroso, im-puro y triste de los pueblos. En el fango de la conciencia social. Pues sólo así se explica que los pueblos quieran convertirse en rebaño y busquen un pastor .

Indagar con criterio científico la raíz de esa plaga univer-sal, es entrar en un abismo de fantasmas.

Los pueblos van forjando lentamente su felicidad y se re-montan de perfección en perfección. Los déspotas son altos en ese forjamiento. Los pueblos tienen en sí la eternidad del dolor. La sombra del déspota se dibuja siempre en todas las partes del país que domina y con su sombra, el terror de la desventura de sus actos; mas, desgarrando la dignidad humana prepara el cáliz de oro de los sublimes sacrificios populares.

Su origen, pues, es un morbo social, pero su título es la fuerza.

Gobierna sin más razón de legitimidad que la fuerza y se

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envanece de ello, sabiendo que nadie ha de averiguar qué dere-cho le asiste para detentarlo.

Pronto encontrará justificadores, que pondrán su inteligen-cia a su servicio y se empeñarán con angustia febril en elevar-lo a las alturas de un principio consagrado, innegable y perpé-tuo, fabricándole razones y descubriéndole derechos, que lo cu-Drirán con la armonía pasajera de las palabras fáciles.

Habrá quienes, interpretando la Biblia y sosteniendo que el hombre es esencialmente perverso y corrompido, y que no conoce otro móvil de sus acciones que el vicio, y siendo por ello preciso encarcelarlo por propio beneficio, dirán que es prudente y legítimo para hacerle un favor a la dignidad humana, dis-frazar el látigo del carcelero, en cetro, y darle al carcelero el nombre de monarca. Otros, sentando como axioma el postulado evangélico que todo poder proviene de Dios, sostendrán que el gobierno del déspota se funda en el derecho divino, convirtiendo al déspota en intermediario entre Dios y los pueblos que so-juzga, mejor aún, en su lugarteniente, justificando así cuánto atropello contra el hombre pudiera cometerse y bendiciendo y legitimando todos los crímenes y todos los horrores. Y así sofisma tras sofisma, se sucederán, buscando inútilmente una cobertura que impida comprender que el despotismo no tiene otro principio ni otro fundamento que la fuerza.

El déspota se complace en aferrarse a esas falsas coberturas de la verdad que le suministran sus interesados justificadores, porque tiene plena conciencia de que la fuerza puede llegar a ser transitoria, que está encadenada al hecho y como éste es contingente y circunstancial, y procura aferrarse entonces a las ficciones de derecho que para él fabrican sus halagadores, pues no ignora que sólo al amparo de las ideas puede lograr perma-nencia y obtener perpetuidad. No le basta con entrar en po-sesión de todos los bienes de la comunidad y que todas las abejas elaboren la miel de su panal. Necesita poner en juego el poder ilimitado que detenta para lograr que se forme alrededor de su persona y de sus actos, una verdadera y favorable opinión. Aspira con todos los impulsos de su corazón, si es que lo tiene,

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a crearse popularidad, por caro que le cueste y así utiliza todas las formas y recursos para halagar al pueblo, y goza y se satisface cuando es halagado.

No teniendo su gobierno otro principio que la fuerza, lejos de estar ufano de su guardia pretoriana, de sus legiones, de sus ejércitos, busca con obsesión, con afán constante y desmedido las aclamaciones de la multitud. Triste destino el de la fuerza, madre del déspota, que se ve renegada y maldecida por su propio hijo, quien se afana por buscar dignidades que ni merece, ni tiene y que deposita su empeño y su ambición en alcanzar el mayor grado de popularidad posible!

Se titula a sí mismo, César, Emperador, profeta o redentor, providencial enviado, hijo de los dioses; pero jamás se olvida de titularse salvador del pueblo que sobrelleva sobre sus es-paldas la grande infelicidad de soportarle.

Su lenguaje, del que da cuenta la historia de cada déspota, puede concretarse en estas ideas simples y esenciales, cien veces repetidas por él y por sus glosadores: "La libertad engendró la licencia. A la licencia siguió la anarquía. Yo, en virtud de haberme apoderado del gobierno, teniendo poderes que nadie ha de disputarme, sostengo con mi espada, la tranquilidad, y desarrollo la riqueza del país".

A su vez, el lenguaje de sus opositores, siempre en la prisión o en el destierro, puede concretarse en esta otra: "Quién eres tú, ente mortal y presumido, que te eriges en dueño de la socie-dad y te titulas salvador del pueblo, y predominas según antoja a tu fasto, altanería, interés o ignorancia? ¿Quién te otorgó este derecho o quién lo estableció en tí? Falso y usurpado es, sino lo has heredado de Dios, ni recibido de los hombres; luego es preciso que vuelvas a su origen que es el Pueblo".

Popularidad y prosperidad son así fines normales y corrien-tes en todo despotismo. Si pudiera, volcaría todos los dones de la tierra sobre los individuos y esparciría a raudales bienestar y riquezas. La prosperidad le aseguraría la popularidad. Nin-guna actividad razonable puede sustraerse al imperio de su voluntad y a la jerarquía de sus deseos. Todos los bienes deben

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estar subordinados a que pueda cumplir su destino supremo y la multiformidad del orden económico debe hacerse uno, para ser englobado en el orden providencial creado por el déspota. Su objeto final es asegurarse su permanencia y su continuidad y todos los valores y todos sus actos deben estar en relación directa con el acercamiento a ese objeto. Toda acción humana consciente o inconsciente, será así buena o mala, aceptable o des-preciable, según se acerque, o desvíe de ese fin último del dés-pota. Él quiere y se esfuerza en crear la felicidad de los indivi-duos y la prosperidad de las naciones. Para eso es su guardián soberano y su defensor supremo, y da así fundamento y conte-nido al orden providencial que lo sostiene. Armado de sus gran-des títulos puede y debe intervenir para recordar sin cesar al pueblo que sojuzga los principios que deben guiarlo tanto en sus actividades individuales como en las colectivas.

Se apodera de esta suerte de toda manifestación natural, individual o social y reduce la existencia de los individuos a lo que aprovecha a su gusto y paladar. Un solo catecismo y un solo culto, el del déspota. Un solo pensamiento, el del dés-pota. Una sola justicia, la que quiere el déspota, pues, guay del magistrado que tuerce sus designios! Será exonerado y lapidado. No más reuniones, podrían ser peligrosas para el déspota. No más asociaciones, sólo las que quiera y convengan al déspota. No más derecho de prensa, se publicará sólo lo que al déspota interese. No más opinión pública, ya el déspota for-mará la que satisfaga sus designios, poniendo en juego todos los procedimientos técnicos imaginables que posee. Todos los derechos y todos los poderes están a su alcance. Todo lo tiene, todo lo puede, elevar y abatir, nombrar o destituir, hacer o no hacer. Una calma extraña se hace en torno del déspota y lo aprisiona y lo envuelve. Una soledad inmensa le rodea. ¿Qué guarda ese silencio, qué existe en esa calma? Es un vaso cerra-do, un cáliz misterioso. El déspota no sabe ni comprende lo que en ella se guarda y lo que ella contiene. Ignora que está formada por terrores profundos, rebeldías amargas, odios infinitos. Que existe porque el pueblo enmudeció sus labios y detuvo su со-

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razón y endureció su carne a fuerza de castigos, de sufrimien-tos, de prohibiciones. De pueblo que acepta la miseria, que tolera la injusticia, que paga los tributos, que sirve en la guerra, que se brinda a la muerte, pero que espera el momento de su debilidad para destruirlo.

Ello ocurre porque el despotismo, que logra deslumhrar y hacer caricatura de la dignidad humana, no puede impedir que el hombre piense, no puede evitar que el pueblo forme una opinión propia, una crítica valorativa personal y colectiva de todos y de cada uno de sus actos.

Los déspotas, ni siquiera tienen el mérito de obtener per-petuidad. Fruto de un acaso, de una circunstancia, otro acaso, otra circunstancia, lo hunde en las profundidades y ni memoria deja de él.

El déspota así como no logra durar mucho tiempo, tampoco logra convertirse en autoridad. El déspota no es la autoridad. Siendo titular de todos los poderes, amo y señor incontrolado de la vida y hacienda de los individuos, tiene sí, uno de los elementos de la autoridad, pero el poder no deja de ser un hecho. El déspota se impondrá por la fuerza de las armas. Será temido, pero no respetado. La autoridad es una idea y esa idea es la justicia. La autoridad es respetable tan sólo por razón de su justicia. La autoridad no es jamás un hombre. Ella solamente se encuentra en la ley. Pero no basta simplemente que se diga esta es la ley, para que ella signifique autoridad. La injusticia suele tomar el nombre de ley cuando quiere oprimir o despo-jar. Por ello, para saber si la ley es expresión de la justicia y por tanto autoridad es preciso determinar quién y cómo se ha dic-tado, cuáles son sus preceptos y sus prohibiciones, y cuáles sus alcances y sus garantías. Sólo cuando la ley es mandato del pueblo, dado por el pueblo en ejercicio de su soberanía, por sí o por sus representantes, procurando darle un contenido regla-tivo de su conducta para que de una manera más plena y mejor realice el fin de su felicidad, podemos decir que estamos en pre-sencia de una ley consagrada como principio de autoridad.

De ahí que el déspota jamás pueda ser la autoridad.

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La vida sólo vale por la libertad y ella es quien hace alta, noble y verdadera la existencia. La libertad es un pan que fué amasado con el sudor de la f rente y con la sangre de las venas de todos los hombres y que sólo a ese costo puede reconquistar-se, cuando no se la ha sabido guardar por el ejercicio de las fa-cultades políticas, por cobardía, deshonestidad o indiferencia. Los pueblos en los que gobierna el déspota la han perdido y sienten la necesidad de recuperarla. Esa necesidad hace posible la existencia de héroes y virtuosos, zapadores del porvenir, in-satisfechos de eternidades, revolucionarios que derrochan sobre la tierra el licor de su sangre generosa.

Es ley de vida que todo ocaso, entrañe la promesa de un amanecer.

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2.

LA DEMOCRACIA

Sumario: Bases consubstanciales: la igualdad, la soberanía popular y el imperio de la ley. — La democracia como única forma legítima de gobierno. — Elementos necesarios de toda de-mocracia.

La democracia es la forma de gobierno en que el pueblo, dueño de sí mismo, evita todo despotismo, organizando un go-bierno que será su agente natural, responsable de sus actos y renovado periódicamente, con mandato de ejercer las funcio-nes legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales. Son bases consubs-tanciales de la democracia, la igualdad de todos los hombres, la radicación de la soberanía en el pueblo, y el imperio de la ley.

Los pueblos, que preexisten a toda ley positiva, no se esta-blecen, pues son obra natural de los instintos sociables del hombre, sino que organizan su gobierno con el único objeto de lograr seguridad y armonía entre sus miembros, conciliando y dirimiendo los intereses.

No es que ese gobierno sea quien ha de imponer el orden entre los hombres, y por tanto que no existirá pueblo sin go-bierno y que perecerá irremediablemente por falta de gobierno. Gran parte del orden existente en las comunidades no es obra del gobierno sino de los principios de la sociedad y de la natural esencia del hombre, obra de la mutua dependencia y recíproco interés que el hombre tiene con su igual.

Hay en todos los tipos de sociedades —familia, tribu, ciudad, nación— un enlace de intereses vitales que las mantiene unidas,

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que evita su disgregación, y que las ha originado con absoluta independencia del gobierno que pudieron haber tenido. El hom-bre existe para la vida social y nada más que para la vida social, y si nunca ha vivido aislado, si siempre vivió rodeado, es porque la naturaleza le adaptó a ese estado para que pudiera realizar sus fines en la tierra, pues ningún hombre puede prescindir de su semejante y proveer lo que le falta sin el auxilio de los otros hombres.

La naturaleza, cuya sabiduría no puede discutirse, ha dotado al hombre de un instinto social, que excitando a cada individuo, obliga a todos a juntarse.

Si indagamos en la naturaleza del hombre y observamos la variedad de sus necesidades y la capacidad con que el uno provee lo que le falta al otro, y si lo seguimos, por abstracción, a través de su evolución biológica, y su desarrollo histórico, buscando concretar las fórmulas que por imperio de la vida mis-ma lo rigen, veremos que entre hombre y hombre, aunque en-tidades diferentes, hay una unidad en cuanto a continuidad de forma y de funciones, a un instinto de vivir y de perpetuarse; y una afición social, que lo mueve a vincularse al núcleo natu-ral en que nace, la familia. Núcleo inicial y piedra angular de toda sociedad; la que en el fondo y en todos sus estadios —tribu, ciudad, nación—, no es sino una reunión de familias, un aglu-tamiento más o menos grande de esos grupos, que por simples, son fundamentales.

Y merced a esa indagación, veremos cuán falso y erróneo es afirmar, con la fuerza perturbadora de un dogma, que la aboli-ción de todo gobierno, causa la disolución de la sociedad. Más aún si tenemos presente las enseñanzas históricas, que mues-tran a los gobiernos despóticos sembrar de inquietudes las so-ciedades, perturbándolas y aun llegando a alterar las formas esenciales de sus vidas; o despedazándolas en luchas estériles por la conquista del poder, y nos damos en ver que la sociedad no se ha disuelto con malos gobiernos, debemos concluir, con que preferible hubiera sido que no tuviera ninguno.

Porque en el fondo, la vida social se desarrolla en una me-

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dida ponderable dentro de la familia misma, y se proyecta hacia lo exterior en un enlace de intereses y ventajas recíprocas, en las que el gobierno es totalmente ajeno, derivando sólo del hábito a la vida social y civilizada que el hombre ha ido adquiriendo.

El hombre tiene ideas en la medida suficiente para salir bien de cualquier mudanza de gobierno, o aun de toda desaparición, pues, siéndole necesario esas funciones primarias, vuelve a cons-tituir gobiernos pues con este nombre se conoce, al fin y a la postre, al grupo que la sociedad elige para que desempeñe las tareas de guerra, policía y justicia, a la que se suma la de ha-cienda, para administrar lo que es común a todos y pagar a quienes desempeñan las otras funciones.

El gobierno deviene así resultante natural de la sociedad, o pueblo, pese a la complejidad con que se abruma el espíritu, hasta el punto de hacerle perder de vista esa esencia simple de todos los gobiernos, con nociones abstractas de Soberanía y Es-tado, que han creado una esfera metafísica y artificial, que lejos de beneficiar a los pueblos los perjudica, pues en definitiva ser-virán de pretextos, de máscaras de histrionería, para usurparles sus derechos y despojarles del f ruto de su trabajo, en beneficio del grupo que constituido en gobierno, querrá ser titular de la Soberanía y denominarse Estado.

Los hombres nacen iguales, en unidad de forma y de funcio-nes orgánicas comunes a todos los hombres por igual, ya que es considerado morboso y anormal que una criatura nazca con otra fcrma que la humana y tenga otras funciones fisiológicas que no sean las humanas. Nace también provisto, y para esto como para lo otro no interviene ni fortuna ni rango social, de un ins-tinto de vivir y perpetuarse y de un instinto o afición social que lo vincula al núcleo familiar, que se manifiesta en la edad opor-tuna dentro de la evolución biológica normal que se cumple fatal e irremisiblemente en todos los hombres, y, penoso es repetirlo, sin que intervengan tampoco rango ni fortuna, pues como todo organismo normal, el hombre crece, se desarrolla y muere, de una manera similar e idéntica a toda la especie humana.

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El hombre trae desde su primera manifestación de vida y las conserva durante toda su existencia, pues le son innatas y sólo desaparecen cuando él desaparece, un cierto número de facultades que se t raducen en acciones que el hombre debe realizar so pena de morir, y en cuya realización está directa-mente interesada la sociedad pues de lo contrario dejaría de ser sociedad, para cuyo ejercicio son necesarias apti tudes físicas, para otras apti tudes ¿ISICS s e intelectuales y f inalmente para unos terceros, apti tudes intelectuales solamente. A esas facul-tades o atributos que nacen con el individuo, para y por el in-dividuo, las l lamamos derechos del hombre, derechos individua-les, derechos naturales o derechos públicos subjetivos fun-damentales.

Esos derechos son primarios, porque emergen de la capa-cidad na tura l de la criatura humana; son inviolables porque su idea es indiscernible de la justicia y del interés que la socie-dad tiene en que se ejerciten normalmente; son inalienables, porque el hombre no puede desprenderse de su condición de hombre; son imprescriptibles porque el hombre no puede ni renegar de ellos, ni abdicar a ellos, ni perderlos, ni recibirlos, porque obra son de la naturaleza y constituyen su esencia como ser humano; y son f inalmente innatos porque nacen con el indi-viduo y terminan con el individuo.

El hombre, comparado con su semejante, al que es natural -mente igual en todos los rasgos que son comunes a la especie humana, aparece como desigual en grados en su físico y en su intelecto. Una unidad humana es siempre más o menos apta física o intelectualmente que otra. Siempre somos mejores en algo que alguien, pero siempre somos peores que alguien tam-bién en algo. Es bueno recordar esto últ imo para no caer en el sofisma de dividir al mundo en los que piensan y en los que t rabajan, pues en la colmena, las abejas no tolerarán a zánganos inútiles por más filósofos y pensadores que éstos sean.

Esas desigualdades de grado en lo físico y en lo intelectual, no es obra del acaso sino que obedecen a un imperativo social del que la naturaleza no se desprende, para dividir las fun-

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ciones que cada hombre deberá desempeñar en beneficio de la sociedad. Sostener a priori la existencia de una casta gobernante, de una dinastía o de una minoría selecta, so-bre la base de que los hombres son desiguales y que de esa casta, dinastía o minoría saldrán los inteligentes destinados a gobernar a los demás, es erigirse en Naturaleza y darle a las madres de esos hijos el poder sobrenatural de gestar única-mente genios e ingenios, pecando contra todas las leyes de la vida, pues la Naturaleza, al producir por su solo arbitrio capacidades más aptas y organismos más perfectos, sin que en ello influencien dineros ni blasones, establece por selección una serie de jerarquías naturales, que lejos de quebrar por su base la noción real de igualdad, la hace posible, porque crea una única jerarquía admisible, la de la utilidad social, y bueno es puntualizar que la igualdad que el hombre quiere y la que pide le reconozca la sociedad, y con mayor razón el gobierno, que de éste deriva tal como vimos, de modo natural, no es su igualdad física o intelectual con Pedro o con Diego, o con los demás hombres, porque el mismo sabe que es capaz de hacer una cosa pero incapaz de hacer otra, y aunque lograra tal re-conocimiento de nada le valdría, pues está en la naturaleza de los seres las diferencias de grado, sino la de que sociedad y go-bierno le amparen y tutelen en su desarrollo y actividad y en la posesión y goce de sus derechos y de tener un tratamiento en el que, gozando todos y cada uno de los miembros de la sociedad los mismos derechos, estando sujetos a los mismos deberes, estén protegidos por las mismas garantías constitucionales y legales.

Tal la noción de la igualdad, que es ante la ley —que no puede ser otra que esta igualdad jurídica—, y así como fué entendida en su verdadero concepto dentro de la órbita consti-tucional por los países donde impera la democracia, de la que es principio capital.

Ella entraña la abominación de toda primacía ilegítima sien-do repugnante a la democracia todo privilegio de sangre o de nacimiento, de casta o de estirpe, como así también los títulos que los simbolizan y los fueros personales que los tutelan.

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No se excluye a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Y ese principio fundamental , se proyecta en la vida jurídica de los pueblos, borrando las desigualdades histó-ricas que hicieron peregrinar durante siglos a la dignidad hu-mana, enlutada y doliente, por los crueles caminos de un mundo desposeído por unos cuantos usurpadores del poder y de la ri-queza pública y privada.

El segundo de los principios capitales de la democracia es la radicación de la soberanía en el pueblo.

La soberanía, que no es otra cosa que una concepción del espíritu, una abstracción intelectual, una idea, y que por lo tanto, mal puede pertenecer a alguien, ni al individuo aislado, ni al pueblo reunido, ni al gobierno constituido, ha promovido toda clase de polémicas políticas y querellas sociales por el afán de hacerla radicar en alguien, de buscarle asiento y asignarle dueño.

Si por soberanía hemos de entender la suma de todos los derechos y poderes; si hemos de designar con ella a una voluntad superior y distinta a todas, que no admite competencia de nin-guna otra; voluntad que se concierta hacia un fin, que es la felicidad de la sociedad que se consigue con la particular feli-cidad de todos y cada uno de los individuos que la integran; y si se considera imprescindible depositarla en alguien o en alguna parte, entonces urge por mejor y más conveniente para el hom-bre ponerla sobre la cabeza del pueblo, que colocarla sobre la de un individuo.

Más urgente y necesario aún, como reacción a una ilegítima usurpación de los déspotas, no sólo radicaría en el pueblo sino proclamarla como principio inviolable, transcendente y sagrado, para que nadie pueda dudarlo ni equívccarse, y llegar, por ar-bitrio de la fuerza, al detentar el gobierno, a atribuirse como propia, por herencia natural o divina, la soberanía, y con ella la suma de todos los derechos y poderes.

Bueno también es establecer que el pueblo jamás delega su soberanía, porque el gobierno, grupo de individuos que no por ser elegidos para las tareas del gobierno deja de pertenecer

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al pueblo; sólo tiene funciones que desempeñar, derechos que ejercitar y deberes que cumplir; y porque si se admitiera como un hecho posible la delegación de la soberanía, tendríamos uno o varios individuos erigidos en soberanos, lo que aparte de crear una especie particular de reyezuelos constitucionales, con el consiguiente peligre, nos pondría frente a una idea de soberanía que vendría a ser tan peregrina, emigrando de sujeto en sujeto y desapareciendo como por milagro de un lado para aparecer en otro, tan variable y tornadiza, tan intermitente y caprichosa, que obra de gente prudente sería hacerla desaparecer para siem-pre por inútil, en el sepulcro de las cosas inservibles.

Admitida, sí, como cosa propia, exclusiva e indelegable de los pueblos, la radicación de la soberanía deviene y adquiere la gravitación y jerarquía del segundo principio fundamental , sobre los que se asienta la democracia. Y el tercer principio trascen-dente, el que constituye su esencia y le brinda significación y contenido propio, es el del imperio de la ley.

La ley —regla coercitiva y obligatoria para el individuo, la sociedad y el gobierno—, es la expresión concreta de lo que piensan y quieren los individuos; la realización plena de los fines de la sociedad, y el instrumento de derecho para el cum-plimiento de las tareas propias del gobierno, que ordena con contenidos de justicia, las voluntades y las acciones.

En ese contenido, la ley es el derecho natural traducido en normas prácticas; en el derecho histórico, positivo, actual.

La primera ley de una democracia es su Constitución, ley primera y fundamental a la que debe referirse toda la legis-lación positiva que en su consecuencia se dicta, porque en tor-no de ella desenvuelven necesariamente sus actividades, indi-viduo, pueblo y gobierno.

Por eso, cuando decimos que es principio consubstancial de la democracia el imperio de la ley, en télesis final nos estamos refiriendo al imperio de la Constitución, pues las leyes poste-riores, los decretos, los reglamentos, son la realización de los derechos reconocidos, de los poderes en ella instituidos y de las facultades otorgadas en la Constitución. En esa virtualidad, las

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leyes predominan como regla a la que deberán someterse todos los actos sociales y todas las voluntades individuales.

Todas las leyes son aclarativas del concepto racional del derecho contenido en la Constitución, y al reglar todas las acti-vidades públicas y privadas, de manera preceptiva, prohibi-tiva o permisiva, ellas poseen las garantías jurisdiccionales que la hacen eficaz en la vida jurídica.

Teniendo esa relación de dependencia y subordinación, par-ticipan extensivamente de la calidad exclusiva de imperio que posee la Constitución y sólo en la medida en que sean la reali-zación directa y eficiente de la Constitución. De esta suerte-tres significaciones prácticas, pueden brindarse al principio con-substancial de la democracia que se conoce por el imperio de la ley. De modo estricto, él equivale a predominio o supremacía de la Constitución; de modo amplio, él se identifica con la vi-gencia del derecho en todos los órdenes de la vida social e in-dividual, en antitesis con el predominio del hecho que es cua-lidad inherente del despotismo o la arbitrariedad, y en sentido intermedio, con la ley misma, esto es, con la norma preceptiva, prohibitiva o permisiva, dictada por el órgano específico.

El primero, es el sentido puramente constitucional del prin-cipio; el segundo, es la expresión en su contenido político y el último, es la acepción civilista o simplemente jurídica.

Cualquiera sea la acepción que se dé —Constitución, dere-cho o ley—, no tienen ni pueden reconocer otra fuente que la voluntad del pueblo proclamado soberano, que se aviene por propia determinación al imperio o predominio de la ley, que así reglará, con poder de coerción y obligatoriedad, todos los actos sociales.

Sólo la democracia tiene leyes, el despotismo sólo conoce órdenes, aunque las rotule leyes.

La democracia, fundada sobre los principios naturalmente esenciales de la igualdad, la soberanía popular y el imperio de la ley, es la única forma legítima de gobierno. Hemos visto que la sociedad es una institución natural, y que el gobierno es un resultante normal de la sociedad. Surgidos de esta manera no

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tienen otra potestad que la que les otorga la voluntad de la so-ciedad —el pueblo— y de ahí que cuando escapan a las reglas salgan de su rol, huyan de sus límites y se conviertan en despó-ticos, y que el hecho, la fuerza, se convierta en la regla superior y evidente que hiere la sociedad, pretendiendo sujetarla, cer-cenarla, condenarla y dirigirla, adquiriendo el gobierno la for-ma ilegítima del despotismo.

El gobierno democrático, surge implícitamente de estos prin-cipios, pero el pueblo al organizarlo debe buscar el medio que impida la desnaturalización de su objeto. La experiencia y la razón le han aconsejado que divida al gobierno en tres pode-res, fijando a cada uno su esfera propia y exclusiva, impidiendo con límites previa y claramente trazados, que un poder asuma las facultades del otro.

Surgen así autoridades legislativas, ejecutivas y judicia-les, que desempeñan su función dentro de una órbita propia e independiente, no excluyentes entre sí, por una división abso-luta de poderes, sino relativa, pues cada poder, tiene íntimas conexiones con los otros, aparte de funciones concurrentes, que obedecen a una misma y esencial razón de limitación, freno y contrapeso.

Si la ley, por propia voluntad de los individuos en igual-dad jurídica y del pueblo en ejercicio de soberanía; ha de pre-dominar y regir todos los actos sociales; el gobierno en su con-secuencia, debe tener una división tripartita de poderes, pues toda ley en su formación integral tiene tres procesos necesa-rior: formulación, aplicación y ejecución, y cada uno de estos procesos, presupone una función distinta e independiente. Y esas funciones, que son las que se otorga a cada poder, hacen necesaria la división del gobierno en tres poderes, a la par que explican la armonía entre ellos existente.

Quienes sostienen la existencia de cuatro poderes —elec-toral, legislativo, ejecutivo y judicial—, fundados en que son distintas manifestaciones que el pueblo puede hacer de su sobe-ranía, esto es, elegir, legislar, ejecutar y juzgar, incurren en un lamentable error de apreciación, porque olvidan que la única

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real manifestación de la soberanía es elegir, pues tanto legis-lar, como ejecutar y juzgar, son funciones sujetas a la soberanía, dependientes de la soberanía, pero que no son la soberanía.

Si el pueblo legislara por sí, ejecutará por sí, y juzgara por sí, serían éstas manifestaciones de la soberanía. Pero efectuadas estas funciones, estos actos, por medio de agentes, de indivi-duos determinados, de mandatarios, como la soberanía no es transmisible, ni delegable y menos aun renunciable, éstos no tienen soberanía ni sus actos son manifestaciones de soberanía.

Esas funciones están validadas y reconocidas por el pueblo, único titular de la soberanía, y sólo valen en la medida que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, las reconozca y las admita.

Todo gobierno democrático es, pues, por naturaleza, re-presentativo y quien dice representativo dice electoral.

Periodicidad, responsabilidad y publicidad de los actos del gobierno, son los restantes elementos necesarios de la democra-cia. En cuanto a la necesidad de la educación popular, concre-tamos nuestro pensamiento, diciendo que sobre la ignorancia universal, se entroniza el despotismo, mientras que, en contras-te, sobre la instrucción universal, luce la democracia. Final-mente, consideramos que sólo la democracia será fecunda para el bienestar y la grandeza de las naciones. Única forma legíti-ma de gobierno, la Historia la recomienda y la práctica la im-pone. Las políticas sensualistas en algunos pueblos, pueden lle-gar a desunir la sagrada alianza de la justicia con la libertad, desquiciando lo organizado. Sobre su verdad evidente y eterna pasará el cruj ir de los organismos sociales; la caída, el descré-dito y la postración moral de los pueblos que, aunque simula-ron, no la practicaron, pero ella estará siempre de pie, grande por su libertad, señera por su justicia, innata a los pueblos por su naturaleza, como fuente inagotable de progreso y bienestar mientras la vida no se agote. Porque está en la razón de los hechos y de las cosas y en el corazón de los pueblos, como el espíritu y la conciencia misma de toda nación que se precie de ser soberana, verdadera y legítima dueña de sus altos destinos en la tierra.

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P A R T E I I

DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS

TÍTULO I

CONCEPTO DEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO: Su re-ferencia al derecho público objetivo. Discusión sobre su existencia. Su preexistencia a la construcción jurídica que los comprende. Fuentes del derecho público subjetivo. Las declaraciones de derechos y las Constituciones.

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P A R T E I I

TITULO I

CONCEPTO DEL DERECHO PUBLICO SUBJETIVO

Sumario: Su referencia al derecho público objetivo. — Discusión so-bre su existencia. — Su preexistencia a la construcción jurí-dica que los comprende. — Fuentes del derecho público subjetivo. — Las declaraciones de derechos y las Constitu-ciones.

El derecho positivo es el conjunto de reglas de conducta exterior, sancionadas por un órgano de gobierno investido con la facultad de legislar, tendientes a asegurar materialmente, en un medio dado y en una época dada, un orden determinado que tiende por lo general al cumplimiento de los fines del individuo y los fines del gobierno en una sociedad determinada.

Concebido en sentido objetivo, es la suma de normas obli-gatorias establecidas en el derecho positivo.

Concebido en sentido subjetivo, es la totalidad de faculta-des jurídicas que cada individuo o el gobierno tiene por razón del derecho positivo objetivo.

Son caracteres del derecho positivo el ser sancionado por un órgano de gobierno investido del poder de legislar, de tener como fuente la Constitución, considerada como la ley positiva por la que se instituyen los poderes del gobierno, y el estar siempre referida a ella como la realización de sus fines. Asi-

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mismo, se caracteriza por ser una relación constante y necesa-ria entre dos sujetos, ser coactiva para ellos, e imponérseles obligatoriamente.

Cuando los sujetos de esa relación constante y necesaria son individuos solamente, constriñendo al uno a dar, hacer o no hacer alguna cosa en beneficio del otro, se denomina derecho privado.

Cuando los sujetos de esa relación constante y necesaria son un individuo y el gobierno, constriñendo al uno a dar, hacer o no hacer alguna cosa en beneficio del otro, se denomina dere-cho público.

Es cualidad inherente del derecho público de que siempre, de una manera permanente, el gobierno sea sujeto, pasivo o ac-tivo, del derecho.

De manera entonces, que derecho público subjetivo es la cantidad de facultades jurídicas que cada individuo, o el go-bierno, t ienen por razón del derecho objetivo, esto es, por la suma de normas obligatorias establecidas en el derecho público.

Al f i ja r este concepto del derecho público subjetivo, he rehuido del iberadamente toda referencia al derecho natural , al que he considerado como encarnación del reconocimiento tácito y sobreentendido de ciertas reglas primarias y elementales destinadas a hacer posible el hecho biológico de la normal con-vivencia de los hombres, para l imitar su nocion a la esfera del derecho positivo, considerándolo entonces como un derivado in-mediato y normal del derecho público objetivo.

En este aspecto, norma y facultad tienen un enlace tan es-trecho y tan íntimo, que se manif iestan como presupuestos ne-cesarios, siendo aparentemente el uno la razón de la existencia del otro.

Y he dicho aparentemente, porque el derecho positivo, el derecho sancionado, el derivar del derecho natural , no hace otra cosa que consagrar, y nunca crear, mediante la norma jurídica, los derechos subjetivos de la l ibertad personal, los patr imonia-

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les, en cuanto se relacionen con las necesidades individuales, y los derechos políticos.

Los únicos derechos públicos subjetivos creados, en senti-do estricto, por el derecho positivo, son los de orden patrimo-nial derivado, que son los que se vinculan con el orden econó-mico imperante. Todos los demás, son anteriores a la norma positiva, viven en el hombre como atributos necesarios a su condición de tal, y la norma positiva, el derecho objetivo, sólo se limita a reconocerlos o a desconocerlos, a ampliarlos o res-tringirlos, permitiendo o impidiendo su ejercicio, pero jamás creándolos.

Supongamos, a manera de hipótesis, que se quemaran en una hoguera inmensa, por injustos e inhumanos, todos los Có-digos, leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas dictados en una nación cualquiera. Se destruiría así el derecho objetivo de esa nación.

Para que se destruyera el derecho subjetivo de los indivi-duos que la componen, éstos, con la primera lengua de fuego que abrase la primera hoja de un Código habrán empezado a desfallecer, para continuar moribundos mientras dure el incen-dio y morir, al fin, por falta de derecho objetivo, con el último artículo de la última ley.

Pero eso no ocurre. El individuo sigue viviendo, teniendo necesidades impostergables, y por ende, urgencia de satisfacer-las mediante el ejercicio de las facultades que tienden a reali-zarlas. Los derechos subjetivos de la libertad personal sobre-viven a ese incendio, como han sobrevivido a todas las nega-ciones, a todas las voracidades, y a todos los naufragios, porque son inherentes a la personalidad humana, nacen con ella y sólo con ella mueren.

Lo mismo ocurre con los derechos patrimoniales resultantes de la necesidad que el hombre tiene de usar, poseer, disfrutar y disponer del f ruto de su trabajo en la medida de sus necesi-dades.

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En cuanto a los derechos políticos del individuo, éstos se conservan intactos e intocables, y subsisten en él por el hecho simple de la existencia de gobierno. Desaparecido ese gobierno, vuelven a organizar otro.

Pero no sucede lo mismo con los derechos públicos sub-jetivos derivados de las funciones estaduales, derivados de le-yes, decretos y reglamentos, relativos siempre y exclusivamente a la esfera patrimonial, como contratos públicos, concesiones, li-citaciones, en una palabra, con todos los derechos públicos sub-jetivos de derecho patrimonial derivados de ese mundo rumoro-so y agitado de la legislación positiva, condicionando la acti-vidad del gobierno como poder administrador de los intereses patrimoniales sociales, con los particulares. Pero que poco tie-nen de vinculación con esa categoría superior de derechos pú-blicos subjetivos fundamentales a que me he referido. Éstos son creación exclusiva del derecho objetivo, y su amplitud, exten-sión y existencia, deriva constante e invariablemente, de la exis-tencia, extensión y amplitud del derecho objetivo.

Resultante del ordenamiento, mediante reglas sancionadas por órganos de gobierno investidos de la facultad de hacerlo, de las funciones, atribuciones y actividades del gobierno en su rama administrativa y su relación jurídica con los administra-dos, con los particulares; en ellos es imprescindible la vigencia de la norma jurídica, del derecho objetivo, para su desarrollo y plenitud, porque desaparecido el derecho objetivo, desaparece la facultad por él otorgada, esto es, desaparece el derecho pú-blico subjetivo patrimonial derivado.

De manera, entonces, que el derecho público objetivo, en su concreta y material manifestación en la norma jurídica, al reglar la esfera propia de la libertad personal permitiendo o negando el amplio o restringido ejercicio de aquellos derechos que como atributos inherentes a la naturaleza del hombre le son fundamentales para su existencia, no crea derechos públi-cos subjetivos, sino que se limita a consagrarlos, permitiendo total o parcialmente su ejercicio.

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Ese único alcance tiene además con respecto a los derechos públicos subjetivos individuales de orden patrimonial, impos-tergables, para la satisfacción de las necesidades del hombre como asimismo en relación con los derechos públicos subjetivos de razón política, que son inherentes al hombre como miembro de la comunidad políticamente organizada.

Pero crea, sí, esa categoría especial de derechos públicos subjetivos de orden patrimonial que emanan exclusivamente de la actividad constante y necesaria del gobierno considerado como poder administrativo en los que la norma jurídica, dere-cho objetivo, otorga facultades e impone la correlativa obli-gación a cada uno de los sujetos de las relaciones que ordena jurídicamente.

Especie particular de derechos públicos subjetivos que se amplía y se extiende, día a día, en base a la complejidad cre-ciente de la actividad administrativa del gobierno, a su realiza-ción de funciones sociales y servicios públicos, todo lo cual ha condicionado el surgimiento de esta nueva categoría de derechos subjetivos, emanados directa y exclusivamente del derecho ob-jetivo, en relación tal vez mediata con los derechos fundamen-tales anteriores, pero de tal importancia y significación en la creciente compleja actividad social del gobierno, que su normal realización interesa no sólo a los particulares, sino también; y de manera distinta y directa, a la sociedad misma.

Sintetizando: los derechos públicos subjetivos son las fa-cultades conocidas y consagradas en el derecho objetivo, y otor-gadas a cada uno de los sujetos de la relación jurídica. En cuan-to a los derechos fundamentales del individuo, el derecho obje-tivo, se concreta a f i jar el límite material del ejercicio de esas facultades.

Considerados los derechos públicos subjetivos no ya como consagración de los derechos subjetivos naturales, que el hom-bre tiene independientemente del reconocimiento que pueda o no hacer de ellos el derecho positivo, sino como productos y

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creaciones del derecho objetivo, multitud de autores niegan la existencia de los derechos subjetivos, fundados los unos en la concepción repugnante a la dignidad humana de que el "Esta-do", es fin último y que el individuo sólo es medio, una cosa sin sentido, vacía y sin expresión frente a ese Estado, y otros tratando de buscar en la naturaleza jurídico-política de éste, sus manifestaciones concretas y el sentido de sus actos.

Los primeros, en total discordancia con lo que el hombre tiene de digno y respetable, no merecen siquiera la modesta gloria de una mínima atención. Los segundos, por lo contra-rio, preocupados por el importante problema de la naturaleza del Estado y la Soberanía, indagan dentro del campo de la es-peculación jurídica, en procura de la revelación o del hallazgo de un nuevo artículo de fe, que los oriente en su investigación, brindando fundamento serio a la estructura jurídica del derecho positivo en general, y del derecho público en particular.

Sostienen que el derecho no es sino f ruto de una autolimi-tación del Estado, a la que accede graciosamente como acto de propia voluntad, partiendo por supuesto de la premisa necesa-ria de que el Estado resume los más amplios poderes y que no está sujeto a nadie, ya que investido de la soberanía, por enci-ma de su voluntad no existe ninguna otra que lo constriña y lo obligue. Partiendo de ese supuesto sostienen que es artifi-cial crear responsabilidad de ninguna especie por parte del Estado, colocándolo a fuerza de pretender ser realista fuera del Derecho. De esa autolimitación, infieren como ficción lo que llaman dogma de la soberanía, aduciendo que el solo hecho de autolimitarse entraña la pérdida de aquélla, que es una volun-tad superior a todas las demás voluntades.

Hay quienes ven en la relación entre individuo, sociedad y gobierno sólo funciones, sosteniendo que el hombre tiene de-beres antes de tener derechos, concretados en el deber de des-arrollar su actividad física, intelectual y moral para asegurar de este modo el desarrollo de la solidaridad por división del t rabajo e intensificar así la vida social, la solidaridad por di-

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visión social, ya que el hombre, ser social por naturaleza, debe colaborar a aquellas con todas sus fuerzas.

Las consecuencias negativas de este campo del deber reem-plazando al derecho son que el gobierno no puede dificultar el desarrollo de la actividad física, intelectual y moral del indi-viduo, pudiendo limitar, sí, la actividad de cada uno en la me-dida necesaria de la actividad de los demás. Las consecuencias positivas, residen en que le está permitido obligarlo a desarro-llar su actividad física, intelectual y moral. En el mismo orden de ideas sostienen que el hombre propietario de un capital, no puede dejarlo improductivo, porque siendo la propiedad capi-talista, el producto de un trabajo realizado, quien lo detenta debe hacerlo producir en interés de la sociedad, ya que la pro-piedad capitalista no es un derecho sino una función. Infiriendo de esto que el gobierno debe intervenir para obligar al propie-tario de un capital improductivo, mediante diversas medidas, a hacerle producir.

El gobierno puede reglamentar e intervenir en todos los actos de los individuos, tal su función, obligando al individuo a trabajar, a instruirse, regulando las condiciones del trabajo individual e imponiendo la abstención de cuanto puede com-prometer la salud física, intelectual y moral del individuo.

Esta concepción solidarista, que todo lo funda en deberes y en funciones tiene ideas que expresan un sentido casi justo de la realidad. Pero la fórmula no es buena porque deja en sus-penso, como interrogantes que no podrán ser contestados, el origen de tales deberes; como surgen, reemplazando tan solo una gloriosa palabra, derecho, mediante la glorificación de una nueva: deber. Edificar toda una estructura jurídica en base a deberes recíprocos, presupone crear una nueva ficción, en dis-cordancia con la naturaleza del hombre, con el hecho cierto y natural de que el hombre tiene un fin en sí mismo. No sólo se está postulando la existencia de derechos, los que son al fin quienes hacen surgir esos deberes, sino también se formula un nuevo y apetitoso fundamento, para el endiosamiento del "Es-tado".

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Así considerada, la doctrina solidarista resulta tan artifi-cial y anticientífica, como la doctrina contractualista de la que tanto reniega y que fué base de otro endiosamiento: el de la absoluta autonomía individual.

La doctrina solidarista es, pues, la más seria concepción que niega la existencia de los derechos públicos subjetivos reempla-zándolos por el nuevo término, pleno de sugerencias y posibi-lidades del deber individual, del deber social.

Pero el hecho cierto es que esas facultades que hemos vis-to como inherentes a la personalidad humana, llámeseles como se les llame, deben ser realizadas. Prefiero llamarlas derechos a llamarlas deberes. Creo que el hombre tiene el derecho de pen-sar, de aprender, de defenderse, y no el deber de defenderse, de aprender, de pensar. No creo que el hombre tenga el deber de vivir sino el derecho a que se le permita hacerlo libre-mente. Yo no creo que el gobierno tenga el deber de hacer cum-plir al hombre con ese deber, sino más bien el deber de respetar ese derecho inalienable del hombre. Sólo el derecho genera debe-res, de ahí que sea artificial la concepción de que un deber ge-nere otro deber.

Si bien los derechos públicos subjetivos son tan lejanos co-mo el primer hecho biológico que produce la convivencia del individuo en la sociedad, tan antiguos como el primer cuerpo social organizado y tan constantes como la existencia del hom-bre en sociedad, la teoría que los estudia y la doctrina científica que los estructura, es producto de especulaciones de un tiempo relativamente cercano (1).

La declaración de Virgina de 1776 y la de Francia de 1789 erigiendo a los derechos individuales como la cima más alta de la ordenación jurídica, social y política y proclamando como prin-cipios intocables y como postulados permanentes los derechos

( 1 ) ARÍSTIDES DE PISA, Diritti pubbliei subbietivi, Pa l e rmo , 1917 (ed. Beber , p . 677. SALANDRA, La giustizia.

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individuales, hasta convertirlos en el más alto grado de condi-ciones de la dignidad humana, traen al campo de la especula-ción jurídica, la buena nueva de una órbita teórica, virgen de estructuración doctrinaria y abierta por una vez en todo el es-plendor de su realización inmediata, al pensamiento y a la lite-ratura jurídica.

Pretender que la construcción jurídica de los derechos pú-blicos subjetivos —síntesis magistral del derecho público moder-no y contemporáneo—, se hubiera desarrollado con anteriori-dad a esos sucesos, resulta inconciliable con cualquier presupues-to lógico.

Es la corriente individualista, con sus generosas y fecundas palpitaciones la que dá nacimiento y expresión verdadera a la doctrina de los derechos públicos subjetivos.

Antes de ella, todo pensamiento que pretendiera depositar en los pueblos condiciones de derecho en sentido subjetivo en la órbita del derecho público, como pecaba de ilógica, de incon-sistente, carecía de toda realidad jurídica adquiriendo la forma de una hipótesis risueña e ingenua, cuando no intrascendente,

y sin ningún valor práctico y jurídico. Es en los países germánicos, y su reconocimiento se im-

pone, donde la teoría de los derechos subjetivos privados, tuvo una larga contribución doctrinaria, como así también la teoría de los derechos públicos subjetivos; la que fué ob-jeto de minucioso examen, de meticuloso estudio. Las mis-mas denominaciones de "derechos públicos subjetivos", provie-ne de ellos (-).

Pero es indudable que con respecto y en relación al valor del contenido intrínseco del concepto, tuvo un mayor y un más amplio desarrollo en los países latinos quienes extensamente lo desenvolvieron. En Francia y en Italia, con la t r iunfante doctrina del contrato social y la inflamación de la divulgación

( 2 ) S. ВОЫАХО, La teoría, dei diritti pubblici subbietivi, M i l á n , 1900, p á g i n a 111.

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ele los derechos del hombre, f ruto de la gloriosa revolución de 1789, la ciencia del derecho constitucional, fué concebida como inidivisiblemente vinculada con la existencia de los derechos del ciudadano f rente al gobierno exagerándose al paroxismo el valor del hombre, concebido como fuente del derecho y úni-co fin del derecho mismo.

Esa noción reflejada en la exaltación de la personalidad hu-mana y sus derechos naturales con la tutela del ciudadano co-mo razón fundamental del constitucionalismo, dá la diferencia existente entre la escuela francesa y la escuela germana, quie-nes prevalentemeníe reconocieron derecho público subjetivo, pero no en el ciudadano sino única y exclusivamente en el go-bierno (3).

Arístides de Pisa (4), atribuye ese hecho a dos razones distintas. A la primera de ellas la radica en lo que él llama temperamento específico de los pueblos germanos y que según él se caracteriza porque el individuo se encuentra dotado más que de una rápida y original percepción cerebral, de una gran persistencia de voluntad, frente a la cual se opone la origina-lidad y ligereza cerebral de los pueblos latinos. Y la segunda razón la hace radicar en el hecho singular de la revolución de 1789 que cambia el aspecto político de la sociedad latina y que no ocurre en los países germanos donde las condiciones polí-ticas nacionales eran diametralmente distintas de las pri-meras.

Estas diversas posturas de las escuelas doctrinarias, se ma-nifiestan en el aporte que cada una hace a la construcción ju-rídica de la teoría de los derechos públicos subjetivos.

La literatura jurídica ha elaborado con profundidad y acier-to, el proceso de subjetivación de los derechos (5).

( 3 ) JELLINEK, Sintema (leí (liritti puoblici subbictivi, Mi l án 1912, pá-g i n a 6 y s iguientes .

( 4 ) A K Í S T I D E S DE P I S A , o p . c i t . , p . 1 3 .

( Л ) S . B O M A N O , o p . c i t . , p . 1 1 7 .

Je l l i nek , op. cit. , p á g . 11 v s iguientes .

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Pero ha partido para ese fin de los conceptos tr iunfantes y de los hechos imperantes, basado en los dogmas tradiciona-les y fundados en la manifestación concreta de tan particular fenómeno jurídico, prescindiendo para su elaboración del de-recho natural. "Norma agendi" y "facultas agendi", derecho ob-jetivo y derecho subjetivo no constituían dos manifestaciones jurídicas opuestas sino dos conceptos íntimamente compenetra-dos y en esencia pura un idéntico contenido jurídico, presen-tándolos como el doble aspecto de una misma manifestación jurídica. El uno no existía sin el otro.

El uno era el derecho en sí, el otro el derecho en relación con el sujeto; ambos vivían para sí y el individuo carecía de todo derecho subjetivo faltando el derecho objetivo. Si se dis-curre como Coviello (°), fácil resultará a la especulación jurídi-ca, encontrar la esencia del derecho subjetivo. Nada más impor-tante el deber ser, sólo interesa lo que es, tal como es.

Así considerado, pues, nada difícil era intuir la noción del proceso de subjetivación de los derechos públicos (7).

Sin entrar en un análisis más minucioso de los presupues-tos de las escuelas latinas y germanas que elaboran la cons-trucción jurídica que se ha dado en denominar teoría de los derechos públicos subjetivos individuales como inherentes al hombre, me permito afirmar que esa construcción jurídica era algo así como una deuda saldada a destiempo con la dignidad humana.

Prescindiendo circunstancialmente de aquella fuente inago-table de derecho público subjetivo que resulta el derecho na-tural, entremos a considerar las fuentes dadas por el derecho positivo y que serán la Constitución y las leyes, decretos y reglamentos que en su consecuencia se dicten por el órgano de gobierno investido del poder de legislar. Todas las Constitu-

(ü) y (7) Ar i s t i de s de P i s a , ops. ci t . , pág . 54.

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dones posteriores a la declaración de Virginia de 1775 y a la de Francia de 1789, tienen el signo distintivo y glorioso de aquéllas y contienen declaraciones de derechos, a la par que organizan los gobiernos y f i jan casi taxativamente las atribu-ciones que se les confieren, las facultades de que se les inviste y las obligaciones que se les impone. Postulando la glorifica-ción del ciudadano, es el soberano pueblo el que libremente concurre a sancionarlas plasmando en ellas por una parte los factores reales de poder y las necesidades sociales a cuyo cum-plimiento se orientan, y por la otra, las aspiraciones institu-cionales, deseadas o queridas en materia de cultura y civili-zación.

El soberano pueblo es quien se da su gobierno y enuncian-do sus derechos señala obligaciones al gobierno que constituye. La Constitución resulta así, la ley fundamental a la que debe referirse toda la legislación a sancionarse y el punto de gra-vedad en torno al cual debe desenvolver sus actividades, indi-viduo, pueblo y gobierno.

La Constitución viene a ser el f ruto natural de los anhelos de una sociedad determinada, suprema concresión de fines y de medios y será para que el gobernante un instrumento de go-bierno, para el gobernado el freno del gobernante y la consa-gración de su personalidad, para el pueblo, el producto espon-táneo de su genio, de su tradición y de su cultura y la sociedad estará organizada sobre las bases firmes, casi graníticas de la razón, de la justicia y del derecho.

Las leyes posteriores, los decretos, los reglamentos que se sancionen deben ser la realización de esos derechos reconocidos, de esos poderes investidos, de esas facultades otorgadas. La pri-mera fuente, es pues, la Constitución. En ella se reconocen las distintas categorías de derechos que hemos enunciado. Están consagrados los que corresponden a la libertad personal, los de orden patrimonial y los derechos políticos.

En la Constitución y sólo en ella, están los derechos sub-

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jetivos públicos a los que hemos considerado como fundamen-tales. Los de la libertad personal, los relativos al patrimonio condicionados con las necesidades del individuo y los de orden político.

Las leyes, los decretos y los reglamentos son la fuente de ese sinnúmero de derechos subjetivos de orden patrimonial, de-rivado de la actividad del gobierno por intermedio de su órgano administrador y la relación constante entre éste y los adminis-trados.

Las declaraciones de derecho han sido la base de este sis-tema de condiciones jurídicas, pues en su virtud se conocieron y divulgaron en todos los pueblos. La primera de estas solem-nes proclamaciones fué la de Virginia, en el mes de julio de 1776, anterior así, a la de la Revolución Francesa de 1789. No es que los derechos del hombre sean afortunada invención de los constituyentes de Virginia o de los padres de la Revolución Francesa, ni que el mérito de las declaraciones radique en ha-berlos descubierto, pues son necesidades reales, concretas, per-fectamente determinadas de los hombres en todos los tiempos. Su incalculable valor e imponderable mérito, reside en haberlos arrancado del polvo de los siglos de opresión, haberlos sustraído de la pregrina esfera ideológica y metafísica, para hacerlos in-violables, en su más alta expresión de humanidad, al ser con-sagrados por un poder constituyente, y hacerlos devenir así en fecunda y generosa emanación del pueblo.

Los derechos del hombre no se encuentian enumerados en su totalidad ni en las Declaraciones de Virginia y Francia, ni en las modernas Constituciones, y no lo están porque de ha-berlo hecho, éstas se hubieran convertido en una verdadera ta-bla de las facultades de orden fisiológico y psíquico que el hombre necesariamente debe ejercitar para lograr su desarro-llo en sí mismo, en su familia y en la sociedad.

Buscando remediar la negación y el ul t raje de que la per-sona humana había sido objeto a través de la perpetuación his-tórica de la usurpación y el despojo, se han limitado a procla-

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mar sólo aquellos atributos que habían sido los más castigados, desconocidos y violados.

En rigor de verdad las declaraciones de derechos, tanto las primeras como las consignadas en sus posteriores realiza-ciones —las Constituciones—, ni siquiera han sistematizado los derechos del hombre y aparecen así entremezclados, cuando no confundidos, con los principios de soberanía, igualdad e impe-rio de la ley.

A mero título de ejemplo, analizando las tablas de la ley del pueblo francés, dada en 1789, vemos que luego del preám-bulo en que se hace una sumaria exposición de motivos dicien-do: "Los representantes del pueblo, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el des-precio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto consignar en una declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, para que esta de-claración, constantemente a la vista de todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y deberes, y con objeto además, que los actos de los poderes legislativos v ejecutivo puedan ser cotejados con el fin a que tiendan las ins-tituciones políticas que planteen, y las reclamaciones de los ciudadanos, fundados de aquí en adelante en principios senci-llos e indisputables, se dirijan siempre al sostenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos. En consecuencia, la Asam-blea reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del hombre y del ciuda-dano"; estos derechos están consignado sólo en cuatro de los diecisiete artículos de la declaración y de manera harto incom-pleta pues el artículo 2Q dice: " . . . e s to s derechos son la liber-tad, la propiedad, la seguridad individual y la resistencia a la opresión"; el artículo l l9 : "La libre emisión del pensamien-to y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre. Todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir li-bremente sus ideas, sin perjuicio de ser responsable del abuso que hiciere de estas libertades en los casos marcados por la

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ley"; el artículo 14° que establece que todos: "Los ciudadanos tienen el derecho de discutir; por sí mismo o por medio de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de vi-gilar su inversión, y de determinar la cantidad y la época en que debe pagarse el impuesto"; y finalmente el artículo 17'' que dice: "Siendo la propiedad un derecho sagrado e inviolable, nadie puede ser despojado de ella sino en el caso de necesidad pública, legalmente demostrada y previa una justa e inmedia-ta indemnización"; derechos que bien pueden ser englobados en los cuatro enunciados en el artículo 2', de los cuales ni la libertad, ni la seguridad individual, son, de manera técnica, derechos, pues la libertad es el resultado del ejercicio normal de los derechos y la seguridad, un derivado del imperio de la ley.

Ninguno de los artículos restantes contiene un solo dere-cho público subjetivo individual, pues en el artículo l 9 se pro-clama el principio de la igualdad, en el artículo 39 el principio de la soberanía del pueblo, en el 49 los límites de los derechos individuales bosquejando una definición de la libertad, en el 59, 69, 79, 8'- y 99 el principio del imperio de la ley, en el 109 que contiene la limitación del orden público, ni en el 12", 139, 14" y 15°, donde se establece la necesidad de una fuerza pública, sostenida con cargos equitativos, votados por el pueblo por sí o por medio de sus representantes, y la obligatoriedad de la rendición de cuentas por parte de los funcionarios, y me-nos aun en el 16" que declara ilegítima toda sociedad en la cual la garantía de los derechos y la separación de poderes no se hallen bien determinadas.

Esta omisión, reproducida en las Constituciones modernas, pese a que contienen catálogos más completos, hace necesaria su revisión, en procura de una clasificación que sea al menos suficiente para precisar la esencia, contorno y elementos de todos y cada uno de los derechos del hombre.

Es prudente señalar que todos estos derechos, cuyas carac-terísticas ya hemos visto, y que nacen con el individuo, residen y terminan con el individuo, siendo por esencia individuales,

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son sociales por manifestación. Es baladí aferrarse a largas, cuando no penosas lucubraciones para demostrar el carácter no absoluto del ejercicio de estos derechos, y evidenciar su carácter naturalmente limitado.

Si así no lo fuera, no existiría la sociedad, ni el hombre, bajo un orden natural que tiende a concretarse en orden posi-tivo bajo el imperio de la ley. El hombre, con sus derechos absolutos a cuestas, en salvaje montería con los demás hom-bres, perdido todo linaje y toda dignidad, estaría en las caver-nas, con la frente, con los ojos, con las mandíbulas, con el pe-cho, con los nervios y los músculos dilatados, reconcentrando toda su carne y toda su alma, en un esfuerzo mental primitivo, doloroso, trágico, impotente, buscando la forma de maldecir, deshonrar y destruir, a su igual, a su hermano, a su semejante.

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T I T U L O I I

DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

CAPITULO I

Derechos de la libertad personal: 1?) Derecho de t rabajar (tener ocupación o profesión, comerciar, etc.). Noción y reali-zación hacia un mínimo de bienestar individual y familiar. 2"?) Derecho de pensar y expresar el pensamiento por intermedio de la palabra oral y escrita, opinar, etc. 39) Derecho del ejercicio de su culto. Inmoralidad de la opresión y la imposición de cul-tos. 49) Derecho de aprender. Crítica al supuesto "derecho de enseñar". 59) Derecho de locomoción (entrar, transitar, quedar-se y salir). 69) Derecho de asociación.

CAPITULO II

Derechos patrimoniales individuales: La propiedad y el con-trato como derechos de la personalidad humana. El límite de lo necesario para el bienestar familiar. Imposibilidad de la igualdad patrimonial. La cuestión técnica de la propiedad. Su función social. La sociedad titular de la riqueza pública. Las tres fórmulas históricas.

CAPITULO III

Derechos políticos: Derecho de sufragio. Su doble manifes-tación. Derecho de prensa. Derecho de reunión. Derecho de opinión. Derecho de petición. Derecho de usar y llevar armas.

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TÍTULO II

DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

CAPÍTULO I

DERECHOS DE LA LIBERTAD PERSONAL: 1") Derecho de t rabajar (tener ocupación o profesión, comerciar, etc.). No-ción y realización hacia un mínimo de bienestar individual y familiar. 2") Derecho de pensar y expresar el pensamien-to por intermedio de la palabra oral y escrita, opinar, etc. 39) Derecho del ejercicio de su culto. Inmoralidad de la opresión y la imposición de cultos. 4°) Derecho de apren-der. Crítica al supuesto "derecho de enseñar". 5") Derecho de locomoción (entrar, transitar, quedarse y salir). 6?) De-recho de asociación.

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TITULO II

CAPITULO I

DERECHOS DE LA LIBERTAD PERSONAL

Sumario: 1.-Derecho de trabajar (tener ocupación o profesión, co-merciar, etc.). — Noción y realización hacia un mínimo de bienestar individual y familiar. — 2. - Derecho de pensar y expresar el pensamiento por intermedio de la palabra oral y escrita, opinar, etc. — 3. - Derecho del ejercicio de su culto. — Inmoralidad de la opresión y la imposición de cul-tos. — 4. - Derecho de aprender. — Crítica al supuesto "de-recho de enseñar". — 5. - Derecho de locomoción (entrar, transitar, quedarse y salir). — 6. - Derecho de asociación.

1.

El hombre es un ser que piensa, que trabaja, que se asocia, que aprende, que cree. Hay en su carne un toque de luz, su espíritu, que lo redime de las huellas de su origen zoológico, y lo aproxima a su Supremo Hacedor, bajo cuya mirada invisi-ble nacen y mueren hombres, animales y plantas. Ese toque de luz ha elevado al hombre histórico desde las especies infe-riores a su actual y relativa perfección, y esto permite suponer que este hombre actual precario e injusto, atado a la dura que-rella de un pedazo de tierra y de un pedazo de pan, lleva en sí, la felicidad futura.

La vida brota con estremecimientos de entraña y el brazo del hombre maneja con esfuerzo y con dolor la inmensa má-quina de la vida. Debiendo ser el amo y señor de todas las fuentes de energía de la naturaleza, ésta lo esclaviza en la ser-vidumbre de un trabajo forzado, al que está condenado por duras leyes de necesidad. Es ley perpetua la del t rabajo del hombre, ser incompleto, carnívoro sin armas, que sólo por el

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pensamiento pudo elevarse vertieaímente de la tierra, y hacer obedecer a sus manos y lograr el alimento necesario para su existencia.

El t rabajo es el hombre en acción, acción dirigida por el pensamiento para lograr cuanto precisa para subsistir. Es el esfuerzo humano, manifestado en todas las formas simples y complejas de la actividad individual y colectiva.

Este derecho del hombre de trabajar, ha sido el funda-mento de los distintos tipos de sociedades que históricamente se han conocido en el mundo. En efecto, al hombre le presenta la naturaleza todo el reino animal y el vegetal, para que le sirvan de nutrición y el rebaño alumbra la aparición de la sociedad pastoril constreñida a los términos de tribu nómade de existencia precaria, como el cultivo de los granos dá la so-ciedad agrícola, que trueca en sedentaria la tribu nómade, del estadio anterior. El trabajo, existiendo antes que el capital, tiene en ellas por salario, el producto obtenido de la siembra, o de la crianza, como ayer lo tuvo con la pieza resultado de la caza, o producto de la pesca.

Y trabajando las manos, y pensando la mente, se dilatan los moldes de convivencia de la tribu, deviene en ciudad, y la existencia de las colectividades se hace más fuer te y más com-pleja, se vinculan y relacionan hombres y grupos, se aglutinan las ciudades, y profundamente ligadas entre sí por ideas, hábi-tos e intereses comunes, se van plasmando en naciones. Sobre-vienen siglos de inquietud que se traducen en transformacio-nes incesantes de la vida material, con diversas orientaciones para aplicar el empleo de la fuerza física y mental, del t rabajo del hombre, en cualquiera de sus formas, y los oficios y las profesiones se especializan, se hacen a las nuevas tareas que siempre giran sobre la eterna necesidad de vivir y cobra gigan-tesco desarrollo el progreso mecánico, aparecen las grandes in-dustrias y los grandes comercios y esos nuevos factores se in-troducen en la historia con los descubrimientos científicos, las comunicaciones, la vida industrial, congestionándose ante las crecientes necesidades del hombre moderno.

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Sobre la monumental acrópolis del progreso y la civili-zación flamea la bandera del trabajo, de la acción, de la acti-vidad de todos los hombres de la tierra, acrópolis que se asienta sobre las crueles raíces de la Necesidad.

Pero lo incomprensible, lo que siembra pesimismo y fecun-da desesperación e impulsa a renegar del progreso y de todo ideal de justicia, es observar que el hombre no es dueño del producto de su trabajo, y que, realizador de todas las faenas de la tierra, sufre mengua y escarnio de su dignidad y, monopoli-zada la tierra y la riqueza en unas cuantas manos, el t rabaja-dor apenas si recibe por salario lo indispensable para vivir, y menos de lo indispensable para reproducirse, sujeto a la terrible ley de bronce que enunciara Lasalle; víctima propiciatoria de la implacable brutalidad de los hechos económicos, nombre con que suele darse ficción y cobertura al privilegio y al despojo.

Pretender justificar esa inicua dictadura del fenómeno eco-nómico, pretender explicar la vida humana por el juego aza-roso de falsas leyes económicas, ciegas y sordas al fin propio y natural del hombre, de espaldas a la realidad eterna de que sólo el t rabajo genera riqueza, y hace producir interés al capi-tal y renta a la tierra, es reducir la vida organizada, la vida social, la vida del derecho a una selva, a un campo de batalla, a un festín de caníbales.

La sociedad no puede, ni debe ser eso porque altera con ello los fines de su propia existencia. Debe procurar que el hombre, ejercitando su derecho natural, innato, imprescripti-ble, e inalienable de trabajar , tenga como propio el f ruto de su trabajo y pueda vivir y reproducirse, constituyendo familia, dentro de un mínimun de bienestar para sí y los miembros de su hogar, compatible con su dignidad de partícipe de una so-ciedad civilizada.

De no conseguirlo, el hombre tiene el derecho de revolu-ción para organizar el gobierno que impida ese crimen de lesa humanidad, esa ofensa a Dios, que significa la regresión del hombre al animal de carga.

La sociedad civilizada es obra del esfuerzo de todos los

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hombres para lograr una vida mejor, más buena, más cómoda y más justa, y el privilegio de unos pocos no puede primar sobre el destino de toda la humanidad, impidiendo el bienestar y ensangrentando con crueles querellas los siglos presentes y futuros, repitiendo la cruenta visión de épocas pretéritas.

Correlativo a este derecho es el deber de la sociedad, o de su agente natural, el gobierno, de proporcionar t rabajo a quien no lo tenga.

Derivan de este derecho, por implicancia, todas las formas lícitas de actividad humana, todos los oficios y todas las profe-siones y sólo por reacción histórica se consigna por error, a su lado, derechos de comerciar, de tener ocupación, profesión o emprender industrias, géneros varios que pueden concretarse en esta fórmula: El hombre tiene el derecho de t rabajar en toda clase de actividades lícitas.

2,—

El mundo a impulsos de la facultad del hombre de pensar, ha dejado de ser una vaga sucesión de fenómenos para conver-tirse en una máquina maravillosa, regida por leyes físicas y morales, donde los tipos químicos y las especies vivas adquie-ren equilibrio y armonía. El pensamiento humano es la subli-me palanca que ha removido el mundo y ha retocado la obra de la Naturaleza. Cada movimiento, cada acción humana, obe-dece al dictado de un pensamiento. El hombre es por el pensa-miento y el pensamiento se expresa por el lenguaje, que sirve para registrarlo y comunicarlo. La palabra es un signo del destino social del hombre. Sólo el hombre tiene la palabra, sólo él da un sentido a sonidos determinados, sólo él habla con la intención de hacerse comprender y la seguridad de ser com-prendido. Comunica sus pensamientos según le agrade y en el orden que le parece y aquellos a quienes se dirige hacen otro tanto y le responden en el mismo lenguaje. El pensamiento es distinto de la expresión y la precede. El pensamiento es natu-

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ral, la palabra es adquirida, pero el pensamiento no es visible sin expresión que lo realice y la expresión no es visible sin un pensamiento que la anime, y unidos de forma tan íntima el pensamiento y el lenguaje, la sociedad, así como no puede im-pedir que el hombre piense, tampoco puede impedir que el hombre exprese sus pensamientos por medio del lenguaje.

La palabra oral y la palabra escrita y todas las formas de lenguaje, devienen así medios de comunicación naturales que nadie tiene potestad de enervar en su ejercicio sin atentar contra la persona humana. El hombre es una cosa sagrada para el hombre, y siendo inviolable su persona, lo es también todo lo concerniente a su desenvolvimiento. Si alguien o algo im-pide que el hombre exprese sus pensamientos, se erige en titu-lar de un poder de coación antisocial, y concibiendo al hombre que oprime, no como un ser razonable llamado a gobernarse por la razón, sino como ejemplar de una especie animal, y haciéndolo por medio de la violencia, nadie puede evitar que a ese alguien o algo se le considere a su vez como tal, y se le oponga con la misma fuerza que la utiliza, a la misma violencia.

Ese derecho innegable ha sido ejercido por el hombre en la esfera normal de sus relaciones con los demás individuos, sin más trabas que las derivadas de la ley o la capacidad inte-lectual de cada uno. Pero donde ha sufrido restricciones y vio-laciones de todo orden, ha sido en su atingencia con el gobier-no, en su esfera política, pues el derecho de pensar y expresar pensamientos frente a éste, se traduce en el derecho de opinión y derecho de prensa, según que la palabra sea oral o escrita.

Así como el águila vuela a la cumbre de la montaña, el hombre busca a la sociedad que le es tan necesaria como el aire que respira. El estado de naturaleza del hombre es el esta-do social. No hay otro, no ha podido haber otro.

Y ese estado social sólo es posible por la palabra, expre-sión del ser racional que piensa, que siente, que se comunica con sus semejantes. De ahí que este derecho no haya sido jamás coartado, negado ni impedido por la sociedad, pero sí por los gobiernos en la medida que podía relacionarse con su perpe-

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tuación. Y es en aras de ese torvo apetito de continuidad en el poder que hubieron de limitar el ejercicio de este atributo, sin el cual, el hombre desciende al nivel del bruto.

Ese sistema de limitación, propio del despotismo en cual-quiera de sus formas y manifestaciones, debe ser rechazado y combatido —como lo fué siempre—, por la sociedad, puesto que adultera e injuria la naturaleza humana.

Jamás ha existido querella entre el individuo y la socie-dad por el ejercicio normal y lícito del derecho de pensar y expresar el pensamiento, porque la sociedad es la primera inte-resada en conquistar su progreso y desarrollo, satisfacer su fin y obtener plenitud, cosas que logra por ese ejercicio.

El gobierno, cuando desnaturaliza su objeto y falsea su naturaleza, ha sido quien ha reglado ese ejercicio, impidiéndolo o prohibiéndolo y siempre en torno a su manifestación política traducida en el derecho de opinión y derecho de prensa.

No es contra la opinión científica, filosófica, artística, o de carácter puramente cultural o social contra la que hubieron de tomarse medidas limitativas, cuando no prohibitivas; ni contra la prensa —libro, revista, diario o simple publicación—, que contenía tales opiniones, f ruto del pensamiento humano. ¡No! Ha sido contra la opinión política, contra la prensa en su razón política, contra la expresión de ideas atingentes al ori-gen, acción y fines de los gobiernos.

Usurpadores y déspotas trataron de cercenar tales géne-ros de expresión, porque las consideraron peligrosas para su estabilidad y continuidad. Ya trataremos en lugar oportuno de estos derechos esencialmente políticos, géneros particulares del derecho de pensar y expresar los pensamientos, sobre los cuales los gobiernos ilegítimos pretendieron ejercer dominio y posesión. Frente a esos avances, cabe preguntarse si el gobier-no es quien ha dado raciocinio al hombre para poder decidir de su expresión en el lenguaje y cuando le plazca reducirlo o quitarlo; y si puede, por el hecho de ser gobierno, restar al hombre su inteligencia, negarle la palabra, impedir que se la escriba, cercenarle el pensamiento y retirarle su condición de

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hombre. La respuesta es, sin lugar a dudas que carece de tal potestad, pues de lo contrario el gobierno estaría asumiendo cualidades de Dios, que no las tiene, o de déspota, que sí puede poseerlas.

Sólo la ley puede determinar el ejercicio del derecho natu-ral del hombre de pensar y expresar sus pensamientos, ley posi-tiva que será siempre realización de la razón natural de exis-tencia de este derecho innato en el hombre, ley que no tendrá otra misión, frente a este derecho eterno, que asegurar su ejer-cicio. Porque la seguridad, resultante del imperio de la ley, es el medio ambiente necesario para el ejercicio de éste, como para los demás derechos. Tal la misión y el objeto de la ley.

Es cualidad inherente a todos los derechos del hombre, el no ser opresivos para nadie, puesto que todos gozan de ellos; y el de crear responsabilidad al gobierno, quien tiene la obli-gación, el deber de procurar, cumpliendo la ley, su normal y lícito ejercicio.

El derecho de pensar y expresar los pensamientos, podría formularse pues, como el derecho del hombre de emitir, comu-nicar y difundir por todos los medios lícitos, sus ideas.

¡Expresar las ideas! ¡Cuánta grandeza encierran esas tres palabras! Porque las ideas, civilizan y elevan a los hombres, educan las almas, y le hacen cumplir el fin de su destino. Todo lo que los hombres saben, lo deben a la expresión de esas ideas en el lenguaje. La voz del hombre educa al hombre y civiliza al mundo. Y la voz escrita se encierra en los manuscritos, se hace letra de imprenta y esa voz del pasado así guardada, habla a los hombres de hoy y la ciencia y la sabiduría ya no se es-tampa en la movediza arena ni es privilegio de los escogidos, sino que es de todos, de la humanidad, de manera eterna, im-perecedera, como piedra miliar del hermoso edificio de la vida y del progreso humano.

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3.—

El más bello, el más hondo, el más admirable don del hom-bre es su conciencia, entraña viva de su cuerpo, luz interior que alumbrando el conocimiento y la razón, se proyecta sobre la inteligencia y desciende hasta la voluntad. Ánfora que guar-da celosamente todo cuanto ha podido alcanzar el sentimiento y la vida humana y que sin embargo no revela su secreto esca-pando a todo análisis. En ella hierve y se agita lo heredado y lo adquirido, y sólo por ella las ventanas de lo infinito se abren ante nuestros ojos, para recordar el pasado y comprender el presente, para mirarnos nosotros mismos, y mirar el más allá, comunicándonos con nuestro Dios.

Por eso la conciencia del hombre es inviolable. Ante ella se detiene la ley. No hay prohibiciones ni reglamentos que pue-dan oprimir el mundo interior del hombre. Hablar de libertad de conciencia o de derecho de conciencia es tan absurdo como sostener que se la puede sujetar a leyes o ser negada o permi-tida.

Porque es la más alta prerrogativa que Dios brindó al hom-bre, y no hay poder humano, fuerza temporal, capaz de ejer-cer autoridad o mando sobre la conciencia del hombre. Lo in-terior, lo anímico, lo que escapa a la vista de los demás, es tan propio, tan íntimo y tan exclusivo del hombre que sólo a Dios le está reservado dirigirla.

Y es su conciencia quien vincula al hombre con su Crea-dor Divino, quien le hace sentir necesidad, ansias infinitas, de comunicarse y adorar a Dios. Apenas abrió sus ojos a la luz del sol, y llegó a sentirse débil, a comprenderse impotente f rente a la Naturaleza, a saberse transitorio, buscó a su Supre-mo Hacedor.

En ese instante impreciso de terror, de angustia, de in-comprensión, de espontaneidad o de revelación, en que al hom-bre no le fué posible explicarse los fenómenos físicos, o buscó

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su continuidad después de muerto, o supo del bien y del mal, se produjo ese fenómeno misterioso, complejo, puramente espi-ritual que dá origen al sentimiento religioso que se ha mante-nido permanente y natural en los hombres, a través del tiem-po, como la imagen que en cada estadio de civilización necesa-riamente debiera tener el hombre de Dios.

Desde un torbellino de espíritus y formas y un mundo de apretadas tinieblas, —el fetichismo—, por su entendimiento, el hombre llegó a comprender esa máquina maravillosa del Uni-verso que se agita en el vacío, y cuando más avanzaba a través de una red infinita de leyes físicas y morales, de causas y con-causas, pasando de lo contingente a lo necesario y de lo parti-cular a lo general, más la conciencia alzaba los ojos del hom-bre de la tierra, más aclaraba el alma y la limpiaba de todo error, más lo hacía sentir la necesidad de creer en Dios, ma-nantial de donde procede todo lo existente, todas las hermosu-ras y todas las bellezas, ser eterno y superior, todopoderoso y benigno, que ni nace ni muere, ni crece ni mengua, ni se en-ferma ni padece dolores humanos, que existe por propia virtud y es infinito y perfecto.

Tal la síntesis de la evolución histórica del sentimiento reli-gioso en su vinculación con Dios, desde que el hombre se ini-ciara en el mundo religioso como fetichista, —religión espon-tánea de la humanidad— que subordinaba el hombre al mundo con la glorificación de todo lo que existe, río y montañas, ani-males y plantas; hasta la admirable religión de hoy, —la Cris-tiana—, que nos ha elevado de esa semblanza original por la superioridad gradual del desenvolvimiento humano. Ese sen-timiento religioso, —producto natural de la conciencia y signo inalterable del destino divino del hombre—, tiene necesidad de exteriorizarse, de traducirse en acciones humanas. Esa exte-riorización o culto ha producido un género particular de aso-ciación, conocida en todos los tiempos con el nombre de reli-gión. Cuando un hombre rinde culto a su Dios, sus actos y ac-ciones externas manifiestan públicamente que su conciencia cree en un ser inmortal, con quien se relaciona para adorarle

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y venerarle, у a quien, arrodillado у de manera humilde, des-pojado de soberbia y de fealdades morales y materiales, des-nuda su alma, eleva sus plegarias que son expresiones de sus más puros sentimientos, le ofrenda sus rezos, y al implorarle protección y amparo, reniega de sus vicios, abjura de sus pasio-nes y promete redimirse de sus mezquindades. Se rodea de si-lencio cuando sobrecogido de fe hace votos de caridad y tole-rancia, cuando pide y promete a Dios ser bueno, ser noble, me-recedor de estar un día a su lado. Pero ensordece los aires соъ la estridencia de sus alabanzas y de sus cánticos, cuando siente, luego de haber padecido y haberse extraviado, la presencia de Dios en su destino.

¿Cómo puede legislarse el alma de ese hombre cuando rin-de culto a su Dios? ¿Quién puede, sin blasfemar a Dios, pre-tender incoar en el milagro del hombre adorando a su Creador Divino? ¿Qué derecho tiene, o qué poder le asiste a nadie, para juzgar sobre la conciencia del prójimo y someterla a su arbi-trio? Una ley que permitiera o negara a un individuo rendir culto a su Dios, estaría permitiéndole o impidiéndole a ese Dios, el derecho a recibir la adoración, y como una cuña entre Dios y el hombre, entre el ser que adora y el que es adorado, sería tan absurda como inútil, porque careciendo de obligatoriedad para Dios, y no pudiendo llegar a ser obligatoriedad para la conciencia del hombre, impediría la pública exteriorización pero no la privada. Prohibiría el templo, pero no podría prohibir la religión, que se haría secreta, calladamente, pero que se haría sin lugar a dudas. Supongamos que se dictara una ley obligando a los católicos a convertirse en protestantes, o en mahometanos, o en budistas. La ley de por sí sería interpretada por los cató-licos como satánica, perversa, cruel, de inconcebible despotismo. Si por la fuerza se la impusieran y enseñaran y por la fuerza se le hiciera practicar el culto de esa religión que ni cree buena ni entiende real, sus labios dirán preces simuladas y sus manos se juntarán en falsos rezos, pero se reirá por dentro, de la terri-ble insensatez de quienes pretendieron coartar su conciencia y ofender a su Dios. Y en la soledad de sí mismo, en las horas

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quietas de la noche, sin testigos ni veedores ni déspotas, su alma adorará a Dios Todopoderoso, a la Virgen María y a su Divino Hijo.

Si un hombre ere en un Dios, que no es el mío, ¿puedo obligarlo a que varíe de fe? ¿Cómo torcer ese sentimiento ingé-nito y profundo del hombre pretendiendo que su espíritu depo-site su creencia en lo sobrenatural, en algo distinto de lo que realmente siente?

Es imposible apoderarse de la conciencia del hombre. Una ley que impusiera una religión sólo lograría apoderarse del cuerpo y adueñarse de las acciones, domesticar los gestos, pero no podría evitar que el que rece con los labios, se mofe interior-mente de su propia plegaria. Crearía un hábito pero no una fe, impondría la simulación, sembraría la hipocresía y recoge-ría como frutos la perfidia y la mentira.

Mil ejercicios diferentes son incapaces de crear en la con-ciencia un solo destello de fe. Perdido el cuerpo, el hombre se desquita salvando su conciencia.

El hombre tiene derecho de creer, y ejercer el culto propio de su creencia, puesto que a nadie le es lícito asaltar su fe ni domesticar su conciencia.

Los americanos del Norte comprendieron esa verdad eter-na y la proclamaron. "Considerando, —decían—, que el Todo-poderoso ha creado las almas libres e iguales;

"Considerando que todo lo que se hace para influir en ellos por medio de castigos corporales, por la opresión y por la privación de los derechos civiles, no sirve sino para engen-drar en los hombres costumbres de hipocresía y servidumbre;

"Considerando que privar a un ciudadano de la confianza pública, y no concederle ningún empleo sino abjura o profesa ciertas doctrinas religiosas, es despojarle injustamente de los privilegios que tiene un derecho natural, lo mismo que todos los conciudadanos suyos;

"Considerando que permitir la intervención del magistrado en cuestiones de doctrina, y obligarle a reprimir la profesión y la propagación de ciertos principios, so pretexto de ejercer

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en el Estado una influencia perniciosa, es un error funesto que destruye por completo la libertad religiosa, atendido a que el Magistrado mismo se erige en juez de aquella creencia y puede tomar por regla de su juicio su propia opinión religiosa;

"Considerando que la verdad goza de una fuerza irresis-tible cuando se le deja obrar libremente y que no tiene que temer en este mundo ninguna lucha contra el error, mientras la intervención del hombre no la prive de su arma natural, la libre discusión, ante la cual el error no puede subsistir por mucho tiempo;

"Por estas condiciones, la Asamblea declara que todos los ciudadanos son libres de profesar sus convicciones en materia de fe y de defenderlas de palabra y por escrito sin que esto pue-da menguar ni afectar en nada su capacidad civil".

En efecto, si dejamos que un budista juzgue nuestra religión católica, dirá que estamos en error y que no sólo es falsa, sino perjudicial para nosotros. A su vez, nosotros juzgaremos la suya como perjudicial, falsa y errónea. Y así ocurrirá con cada juz-gador respecto de la religión que no comulga.

¿Qué buscaría una ley que impusiera una religión y persi-guiera como falsas las existentes?

¿Lograría acaso la unidad religiosa quebrada por los siglos, o el hallazgo de una verdad primera? De ningún modo. Sólo lo-graría domesticar al hombre, oprimir al hombre.

Lo mismo ocurre cuando se oficializa un culto, lo que aparte de crear dioses nacionales, reeditando las formas paganas de las deidades propias de cada aldea o ciudad, condena necesaria-mente a una parte del pueblo a la simulación, al simulacro de la fe, a la hipocresía pública y privada.

Oficializar una Iglesia significa desnaturalizar el fin de su propia institución y lejos de reconocerle un privilegio, o ha-cerle un beneficio, se le crea inconvenientes, se la ata a la suerte de los gobiernos, a las contingencias de sus bondades y a las reacciones populares.

Al hacérsela depositaría de una porción del poder tempo-ral, los jefes de gobierno devienen en una especie de sumos

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sacerdotes a la usansa del César, y sostenida esa religión con dineros del tesoro público, se llega a la inmoralidad de que se ve pagada por quienes no la profesan.

Los católicos irlandeses, lucharon, durante muchos años para liberarse de la injusta contribución impuesta para soste-ner el culto protestante, declarado oficial, y los motivos dados y las razones expuestas, son fuente inagotable para precisar los males de confundir la religión con la política.

Persecuciones despiadadas, crueldades infinitas, aborreci-bles injurias a la dignidad del hombre; he ahí el saldo de la Iglesia amarrada a los gobiernos, proclamada religión de "Es-tado".

Inglaterra protestante y España católica, nos dan ejemplo de cómo la Iglesia fué un instrumento de opresión en manos de déspotas coronados, que como Enrique VIII y Felipe II, sus exaltaciones, anegaron de sangre sus países y provocaron dis-cusiones y profundos disturbios, deteniendo toda idea de civi-lización y progreso.

Inviolable la conciencia del hombre, ingénito y profundo el sentimiento religioso, necesaria su exteriorización, el dere-cho de creer y profesar el culto, es tan natural y tan sagrado en el hombre, que ninguna ley puede establecer religión ni prohibir el ejercicio de ninguna, porque sería tiránica e in-moral, aborrecible y satánica, y al ser contraria al hombre, se-ría contraria a Dios.

La ley sólo puede servir para asegurar el ejercicio sin tra-bas de este derecho natural del hombre. Jamás para impedirlo, pues debe dejarse reservado a Dios lo que le pertenece, esto es, la conciencia del hombre.

4,—

¡Qué sensación de asombro debieron sentir los hombres primitivos al despertar sobre la tierra virgen, cuando las pri-meras imágenes producían en su mente los primeros pensa-

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rnientos, al recorrer, también por vez primera, los misterios de la Naturaleza!

Esta trivial exclamación, surgida al imaginar al hombre en el ejercicio de su inteligencia, —cualidad esencial y distinta que lo ennoblece—, nos enfrenta con la criatura humana colo-cada en medio del mundo y dispuesta a dibujar la trayectoria inmensa de su elevado destino. Empezando a aprender la dura enseñanza de la Naturaleza concretada en las verdades sim-ples y esenciales de la vida, hasta elevarse luego y proclamarse amo de la Naturaleza, robándole a su inmutabilidad, sus ver-dades absolutas y sus leyes infinitas.

Aprender es la facultad aristocrática del alma y el derecho ilimitado del hombre que escapa a las jurisdicciones del sen-tido, de la imaginación y del sentimiento, de la memoria y de la voluntad, porque es el águila caudal de todas nuestras po-tencias, a las que abarca y brinda contenido y significación pues tiene la misión más alta, la tarea más noble: la de conocer.

Aprender es el más elevado atributo del espíritu humano, deseo y hambre de lo infinito, de lo ignorado. Desde que nace el hombre hasta que muere, desde la cuna hasta la sepultura, vive aprendiendo. Aprende en sus acciones y reacciones, apren-de en la familia y en la sociedad, aprende en las palabras que le traen las ideas de sus semejantes, en los hechos de la vida, en los fenómenos de la Naturaleza.

Esa facultad de aprender innata en el hombre, lo ha condu-cido a penetrar en los arcanos de la ciencia, en los milagros de las invenciones. Esa necesidad de aprender se ha manifestado en la tendencia instintiva a explorar lo ignorado, lo descono-cido. Lo ha impulsado a crear cosmografías, artes y metafísicas, a ir del análisis a la síntesis y de la observación a la abstrac-ción. Ha hecho que buscara con obsesión el milagro ele la vida y el secreto de la muerte y lo ha impulsado, como fuerza abra-zadora del espíritu a poner mano y señorío en lo físico y en lo metafísico, en lo material y en lo inmaterial, en lo divino y en lo profano, en las ciencias y en las artes, y que iluminara

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gabinetes de estudio, laboratorios de investigación, bibliotecas y museos.

La enseñanza es el medio visible con que la sociedad y por ende el gobierno, su agente natural, cumple con el deber corre-lativo a éste, como a los demás derechos, de asegurar su ejer-cicio y realización.

El hombre moderno tiene el derecho de aprender no sólo lo indispensable para la vida, sino un mínimo de conocimien-tos compatibles con su carácter de partícipe de la vida social que le permitan obtener un grado de instrucción y cultura pro-pio del progreso y la civilización alcanzada por la humanidad, a la par que la sociedad, para cumplir su fin, tiene el deber de procurar por medio de la enseñanza que el hombre adquiera ese mínimo de conocimientos.

Aprender es el fin, enseñar es el medio. Aprender es el derecho del hombre, natural y eterno, inalienable, imprescrip-tible e irrenunciable; enseñar es la más elevada profesión del hombre.

Puede impedírsele enseñar, pero no puede impedirse que el hombre aprenda. Este carácter necesario es cualidad inhe-rente a todos los derechos del hombre, pues siendo facultades, atributos del hombre, no puede impedirse ninguno de ellos mientras el hombre viva.

Para que pueda una ley prohibir que un hombre aprenda sería necesario que esa ley arrancase los ojos, los oídos, la piel, la lengua, el olfato; pues aun por los sentidos, el hombre apren-de y conoce los colores, los sonidos, los olores, el gusto y la for-ma, y sería finalmente preciso quitarle el cerebro para impedir que memorice, que imagine, que piense y que razone sobre los datos suministrados por todos y cada uno de sus sentidos.

En el lenguaje común, las palabras "derecho de enseñar", o "libertad de enseñar", han sido utilizadas por tratadistas y le-gisladores como un derecho autónomo del hombre, sin precisar que es tan sólo una manifestación del derecho de t rabajar a la vez que sirve de medio para asegurar parte del ejercicio del derecho de aprender. Esa subordinación de medio y fin, en

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íntima conexión, ha hecho que el supuesto "derecho de ense-ñanza", se preste para determinar todo el conjunto de dere-chos jurisdiccionales, —no constitucionales—, y poderes emer-gentes, reglas y métodos por los cuales se efectúa la enseñanza de los niños o de los jóvenes, por medio de las escuelas, y se lo utilice erróneamente como sinónimo del derecho de apren-der. Pero si bien en esencia y por naturaleza no existe tal dere-cho de enseñar, es en cambio el medio útil y eficiente que ase-gura la plenitud del derecho de aprender ingénito en el hom-bre. La elevación del espíritu humano es deber superior de las sociedades, tal vez la misión más alta que estén destinadas a cumplir.

La enseñanza se dirige en especial al niño, en esa edad de formación en que tiene el alma fresca de sensaciones y la men-te casi virgen a toda idea permanente, para iniciarlo en las nociones elementales que le permitirán desenvolverse en el me-dio social civilizado, y alcanzar, con su desarrollo, pleno dominio de sus potencias y sentidos, llevar con majestad, en suma, su corona de hombre.

Si es cierto que las ideas pertenecen a la humanidad, y que el hombre es sólo su usufructuario, obligado a devolverlas al nudo propietario; con las mejoras que haya podido introdu-cir, ese nudo propietario no es otro que cada niño que nace. El hijo del hombre es la perpetuación del hombre, su continua-dor en la vida, su heredero en el progreso y la civilización.

Y ese derecho de aprender, inviolable y sagrado, que crea hacia la sociedad el deber de asegurar su ejercicio por medio de la enseñanza, adquiere la trascendencia y magnitud de un fin necesario de los gobiernos democráticos.

Las instituciones democráticas reclaman a los miembros del cuerpo social un grado de instrucción y de cultura, sin el cual se convierten en ineficaces, y se da en buscar en el despotismo elementos para apuntalar el edificio, cuya estructura, verdadera red de derechos y obligaciones recíprocas entre individuo, so-ciedad y gobierno, se desploma por incapacidad cívica.

Sólo cuando el individuo ha aprendido un mínimo de no-

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ciones compatibles con su rol de elemento necesario de la de-mocracia, sólo cuando está moldeado espiritualmente, puede con-siderarse preparado a la vez que para las conquistas superiores del conocimiento, para defender y hacer real la democracia. La democracia, en el fondo, se reduce a un problema de educación y aprendizaje.

5,—

La vida es un soplo infundido en el cuerpo, y el hombre, que no puede ser dueño de su vida, puede en cambio serlo de las acciones y de los movimientos de su cuerpo. Decir que es ele-mento primario de la naturaleza del hombre el caminar, el mo-verse de un lado para otro, el ir y venir, no es elevarse en abs-tracción sino enunciar una verdad tan simple, a la vez tan uni-versal, que está contenida en todos los seres que existen.

El cuerpo es la condición necesaria del alma. De las pro-fundidades de la materia animal y fisiológica, es de donde surge elevada y distinta, la vida intelectual y moral del hombre, subs-tancia inteligente nacida para vivir en un cuerpo, de cuyo equi-librio, de cuyas aptitudes y cualidades está condenada a depen-der por el íntimo enlace que la vincula, que la enlaza, de modo permanente y necesario.

El hombre, real, concreto, material, tal cual existe en la tierra, no es un espíritu puro que se vale del cuerpo como de un instrumento, al que por un acaso está ligado, sino un ser com-puesto, un todo natural, donde materia y espíritu se expresan y cobran existencia unidos, porque sólo unidos pueden existir.

Así como la acción de las causas exteriores sobre el hombre, produce ese fenómeno de relación primario y natural que se llama sensibilidad, así también las acciones del hombre sobre las cosas exteriores, genera y provoca ese otro fenómeno de carácter propio, también natural y primario que lo pone en relación con los demás seres, y que se llama movilidad, cuyo efecto y manifestación es el movimiento.

Entrar, permanecer, transitar y salir, expresiones del mo-

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vimiento, facultad natural en el hombre, provocan así la for-mulación de un derecho sagrado e inviolable que se traduce en que el hombre pueda gozar de la plena y entera disposición de su cuerpo y de sus órganos, obrando sin obstáculos y sin vio-lencias, dentro de la esfera normal de sus actividades y necesidades.

A su vez, genera el deber en la sociedad, y en su agente natural, el gobierno, de velar porque ese derecho se realice. Todos los derechos, ya lo son relativos, por esencia y natura-leza. A esta regla general no podía escapar este derecho de loco-moción o de movimiento, más aun cuando la legislación positiva penal ha edificado su sistema de penas en la estricta limitación a su ejercicio.

Este derecho ha sido erróneamente denominado "libertad física o corporal" de los individuos, no sólo por los que han dado en llamar libertades a los derechos, sino por aquellos que desde un punto de vista puramente filosófico, han dividido la li-bertad en: libertad corporal, libertad civil o política y libertad moral, dejando de observar que la libertad no es una facultad independiente y autónoma, no es una causa sino un efecto, un resultado del normal desenvolvimiento de las condiciones físicas, de las facultades psíquicas, de las cualidades morales y de los atributos naturales que el hombre debe necesariamente ejercitar para cumplir su destino en la tierra.

No podemos decir: este hombre encarcelado, ha perdido su libertad corporal, pero le restan la libertad civil y la libertad moral; porque la libertad es una sola y no tres. Debemos decir: "a este hombre se le ha limitado su libertad, pues se le impide el ejercicio del derecho de locomoción o de movimiento".

Para poder quitarle este derecho al hombre, —lo mismo que cualquier otro derecho—, es necesario privarle de la vida.

El hombre tendrá mayor o menor grado de libertad, en la justa medida que se le impida o limite el ejercicio de sus facul-tades, de sus derechos naturales, y es ese enlace tan íntimo de causa o efecto, lo que ha inducido al error de quienes en la ne-

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gación o limitación de un derecho, vieron la pérdida de una

libertad.

6.-

No tenemos necesidad de decir que siendo el hombre esen-cialmente social, nada es más natural que la aparición de los sentimientos de asociación pues en télesis final, la misma socie-dad no es otra cosa que una inmensa asociación.

Ese instinto natural, que impulsa a los hombres a unirse y vincularse, se traduce en una facultad necesaria que el indi-viduo debe ejercitar entrando en relación con sus semejantes; facultad a la que el hombre debe su eminente dignidad, su per-sonalidad de criatura civilizada.

La asociación se presenta así, como la fuerza maravillosa que al hacer posible el milagro de la convivencia entre los in-dividuos, se proyecta en todas las formas de la vida social, brin-dando fecunda profundidad a las acciones individuales. Por obra de la asociación el hombre dejó de ser un monólogo sin sentido ni significación, para trocarse en una realidad maravillosa en sí y por sí. Por ella se realizaron las grandes empresas, se lo-graron todas las conquistas y se alcanzaron los altos ideales de la humanidad, vistiéndose la tierra de opulentos rosales. La cien-cia, la filosofía, el arte, describieron la grave y peregrina pará-bola de su adelanto, belleza y expresión, y los siglos tuvieron sentido y las nociones pulso. La filantropía tocó las almas in-flamándolas en singular alquimia; la caridad abrió las fuentes vivas del espíritu y el mutualismo y las fraternidades desataron un manantial inagotable de solidaridad, de amor y comprensión.

El individuo aislado retorna a la animalidad, comprobación observada en los seres humanos encontrados en los bosques ex-traviados en la niñez, y que, reducidos a un estado puramente animal, se muestran huraños a los otros hombres, incapaces de comprender, desprovistos de esa evolución interior, subjetiva, que es condición de la personalidad de los individuos en la sociedad.

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Asociado, en cambio, el hombre adquiere la posesión de su elevado destino, tiene conciencia propia de su individualidad, realiza el milagro de ese fenómeno de aprendizaje gradual de los grupos humanos que se ha dado en llamar civilización, ver-dadera dinámica de las ideas, de la cultura, del confort y entra en dominio y señorío de todos los frutos de la vida.

El hombre tiene necesidad de vivir entre los hombres. La soledad cuando no lo rebaja en la escala zoológica, le es in-soportable.

No es un mero tráfico de intereses lo que asocia al indivi-duo con su semejante, sino un imperativo natural, una afición, una inclinación, superior a toda prohibición, autoridad o mando. ¿Qué sería del niño sin el auxilio de la madre? La primera aso-ciación, la primera sociedad, la familia, que no puede negarse, es obra de la naturaleza. La beneficencia, la simpatía, la gra-titud, la filantropía, son distintas manifestaciones de esa nece-sidad constante que es esencia del ser humano cuando se dirige a su igual o a la humanidad entera, como lo es cuando esa afición se entrelaza y se dirige a ciertos grupos formados por la natura-leza de las cosas o por la voluntad de los individuos y que se llaman asociaciones. Esa facultad genera en el hombre un dere-cho inegable, ingénito, inviolable, el de asociarse, a la vez que crea el deber en la sociedad, y su agente, el gobierno, de procu-rar que ese derecho tenga plenitud y seguridad en su ejercicio.

Este derecho no ha sido negado, ni su ejercicio impedido, sino en la medida que las estructuras gubernativas tuvieron como peligrosa su normal manifestación, para su continuidad en el manejo arbitrario de los bienes de la sociedad, y la perpetuación de sus sistemas de dominación, de usurpación y de despojo.

Y ha sido así, dura y enconnada la querella en materia de la asociación con fines a la realización de los derechos patrimo-niales, más feroz aún que la de la asociación política —los par-tidos—, con íntimo enlace con los derechos políticos.

El derecho de asociación en función del t rabajo y el de-recho de asociación, o reunión, en relación con la política, han sido por imperio de esa ilegítima pretensión de los gobiernos,

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los géneros de manifestación más acervamente castigados y per-seguidos del derecho de asociación.

Al hombre no se le puede negar el derecho de asociarse a sus semejantes porque quien lo hiciera, estaría reprimiendo la más alta y perfecta forma de la vida social, y si obrara sin egoísmo, se atribuiría el poder de un Adán social, con faculta-des de patria potestad sobre los demás hombres, extravío fan-tástico de una floración de pesadilla absurda y sin valor; y si lo hiciera por interés, buscaría detentar por propio beneficio una facultad tan enorme, tan inmensa, que conduciría por tirá-nica y opresiva a la cesación de la vida humana, a la negación del hombre y a la esclavitud de la humanidad.

Los fines de la asociación no pueden ser tampoco prefijados como útiles o inútiles, buenos o malos, idóneos o incapaces, por-que la vanidad del magistrado, o la necedad del intérprete, o el interés del gobernante, si a su propia consideración se deja li-brada, para permitir o no la asociación, la valoración de los fines perseguidos, pueden conducir a la negación del mismo derecho de asociación.

La utilidad, idoneidad o bondad de la asociación no puede por tanto darse como cualidad necesaria para permitir el nor-mal ejercicio de este derecho.

Bastará que ese fin sea lícito, porque la ley es el derecho na-tural traducido en normas prácticas, en reglas coercitivas y obli-gatorias para el individuo, la sociedad y el gobierno; y porque ella entraña todo cuanto los hombres pueden hacer y querer de útil, de bueno, de capaz de crear bienestar, al ordenar con conte-nidos de Justicia todas las voluntades y todas las acciones.

Tales son los derechos que integran la libertad personal del hombre y que expresan la inmortalidad de su esencia moral, derechos que sólo pueden ser ultrajados, escarnecidos y violados cuando el hombre es precario, impotente o inepto, o cuando el gobierno es inconsciente, despótico y tiránico.

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CAPÍTULO I I

DERECHOS PATRIMONIALES INDIVIDUALES. — La pro-piedad y el contrato como derechos de la personalidad hu-mana. El límite de lo necesario para el bienestar familiar. Imposibilidad de la igualdad patrimonial. La cuestión téc-nica de la propiedad. Su función social. La sociedad titular de la riqueza pública. Las tres fórmulas históricas.

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CAPITULO I I

DERECHOS PATRIMONIALES INDIVIDUALES

Sumario: La propiedad y el contrato como derechos de la personalidad humana. — El límite de lo necesario para el bienestar fa-miliar. •— Imposibilidad de la igualdad patrimonial. — La cuestión técnica de la propiedad. — Su función social. — La sociedad titular de la riqueza pública. — Las tres fór-mulas históricas.

Si los derechos relativos a la libertad personal, con sus ca-racteres de innatos, inalienables, imprescriptibles, propios y co-munes a todos los hombres, responden a una realidad esencial del hombre por el hombre en sí, y tienen por ello, el valor de atributos naturales de la criatura humana; estos otros derechos de carácter patrimonial, distintos por naturaleza de aquellos, responden a un orden opuesto, de carácter puramente técnico, constreñido al plano diferencial de una adecuada distribución de la riqueza. En efecto, el individuo tiene el derecho inherente a su propia personalidad como ser natural, de poseer como propio, como suyo, y consumir o guardar, el f ruto de su t rabajo que necesita para la satisfacción de sus necesidades, a la vez que el derecho de relacionarse con los otros individuos para conseguir bienes de una especie que no posee mediante el cam-bio con los bienes de que dispone. Propiedad y contrato, parecie-ran así, entroncarse con las condiciones esenciales del desenvol-vimiento humano, dentro de esa esfera circunscripta a las ne-cesidades materiales del individuo; pero fuera de ese radio de

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acción se da en ver que esos derechos no tienen significación in-dividual pura, sino que devienen en condiciones sociales.

El problema de los derechos patrimoniales se transforma en algo complejo, a imperio de esa doble y opuesta manifestación, cuyo estudio debe hacerse condicionando los elementos, señalan-do su naturaleza y precisando sus límites. En ese orden observa-mos que el ejercicio por el hombre del derecho de t rabajar ge-nera riqueza, nombre con que designamos lo que es útil a todos, adquiriendo por ello un valor dado por los otros hombres, por la sociedad. El f ru to del t rabajo humano se denomina bienes; y el conjunto de bienes toma el nombre de patrimonio. Todo hom-bre tiene la facultad de poseer un patrimonio constituido por el conjunto de bienes logrados con su trabajo. Esta primera facul-tad o derecho de orden patrimonial, limitado a las propias y na-turales necesidades de ese individuo, se denomina propiedad, que no será otra cosa que el uso, consumo y disposición ejercido por el hombre sobre su patrimonio.

Para conseguir bienes que no tiene, dispone de los suyos, y se vincula a ese objeto con los otros hombres mediante el trueque, o por intermedio de pactos, de arreglos, de convenios, actividad que da origen a un nuevo derecho patrimonial, el de contra-tar, nombre con que designamos a la vinculación entre dos o más individuos que disponen de sus bienes con el fin de satisfacer particulares necesidades. Propiedad, y su resultante, el contra-to, son acciones del hombre sobre las cosas, o con motivos de las cosas, surgen del patrimonio y sin él no tienen ni sentido ni existencia.

Estos derechos patrimoniales, en ese límite de lo necesario para la subsistencia individual, y por extensión imprescindible, lo necesario para la subsistencia del grupo familiar, devienen derechos naturales del hombre, que éste tiene de manera per-manente y constante mientras vive sobre la tierra y que debe ejercitar sobre los bienes materiales para poder subsistir. No es que sean atributos esenciales, sin los cuales el hombre sería incompleto, imperfecto o frustrado —cualidad de los derechos in-herentes a la libertad personal—, sino medios de acción sobre

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las cosas que consume, que usa, de las que se alimenta, con las que se viste y en las que habita.

El individuo tiene, dentro de este orden patrimonial, el derecho natural de ser propietario de un mínimo de patrimonio, y el derecho de disponer de él vinculándose a otros hombres, esto es, contratando; derechos siempre limitados por sus ne-cesidades, y la sociedad tiene el deber de respetar y ampararlos, impidiendo que se vean constreñidos en su ejercicio por otros individuos.

Sólo en este sentido el derecho de propiedad y el derecho de contratar son sagrados e inviolables. La sociedad tiene en su consecuencia, el deber indeclinable de asegurar al hombre la propiedad de un mínimo de patrimonio, único medio para la existencia de tales derechos.

Ese cuánto patrimonial puede ser fi jado teniendo en cuenta distintos factores de orden físico y moral, de la misma manera que se establecen los salarios mínimos; y lo que se ha dado en llamar política social de los gobiernos justamente procura res-tituir al hombre —triste ser desheredado—, ese mínimo de pa-trimonio compatible con la existencia civilizada.

Es en el exceso patrimonial, donde el problema planteado por estos derechos se anuda y se estrangula. La riqueza, en aquella parte que no se utiliza para satisfacción de las necesida-des del hombre sino para producir más riqueza, se t ranforma en capital. A su vez, todo cuanto la naturaleza brinda libremente al hombre, todo el universo material, suelo, subsuelo, agua y aire, toma el nombre de tierra; así como el esfuerzo humano se le llama trabajo. Tierra, capital y t rabajo son los factores de la producción de riqueza. El t rabajo y el capital aplicados a la tierra producen renta para la tierra, salario para el t rabajo e interés para el capital.

Los salarios proceden del trabajo y no del capital, pues al trabajador se le paga del mismo trabajo que ha hecho, de la misma riqueza que ha producido su esfuerzo. Siendo la tierra libre, y no estando el t rabajo acompañado con el capital, el sala-rio siempre es igual al producto, de la misma manera que cuan-

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do la tierra está apropiada y el capital monopolizado, los sala-rios se ven reducidos a lo necesario para vivir, y a menos de lo necesario para reproducirse.

El obrero, el trabajador, tiene derecho de propiedad sobre ese salario y sobre las cosas de primera necesidad que adquiera con él para su alimento, vestido y habitación. Pero los otros tienen también derecho de propiedad sobre la tierra y el capi-tal, y sobre la renta y el interés. ¿Ambos derechos son sagrados e inviolables?

Observemos la tierra, particularizándonos en cuanto a su superficie, y comprenderemos el carácter y esencia de los dere-chos patrimoniales, fuera de la órbita de lo necesario para el desenvolvimiento material y moral del individuo y su familia, comparándole con cualquiera de los derechos de la libertad.

El hombre tiene el derecho de expresar sus ideas por ejem-plo, desde que nace, porque este derecho que hace a su persona-lidad, le es innato. Ni lo adquiere ni lo pierde mientras vive.

El hombre sólo tiene derecho de propiedad sobre el suelo, cuando lo ha adquirido por compra, cesión, donación o herencia. No ha nacido propietario del suelo, el suelo es anterior a él, y aun cuando el hombre muera, el suelo seguirá en su sitio y a lo sumo guardará sus despojos.

El hombre no puede desprenderse, vender su facultad de pensar; puede enajenar en cambio su derecho de propiedad sobre el suelo. Si la propiedad sobre las cosas fuera un derecho ingéni-to en el hombre, todos tendrían una porción, ni mayor ni menor, sino igual, de tierra. Lo que es falso, absurdo, irreal. Lo mismo ocurre con el capital. Por ello, el derecho de propiedad ni es común a todos los hombres, ni es imprescriptible, ni inviolable, inenagenable, propio, y eterno en el hombre, fuera de ese límite de lo necesario para subsistencia. En cuanto al derecho de con-tratar, resultante del de propiedad, dependiendo del cuánto de patrimonio que cada individuo tenga, podrá ejercerse en la in-tensidad con que se tenga exceso de riqueza. Quien tiene tierra y capital, dispondrá a su antojo de este derecho, pero quien

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sólo tenga su trabajo, no tendrá nada que contratar sino su tra-bajo, no tendrá nada que vender sino se vende a él mismo.

Debiendo t rabajar para vivir, dependerá del capital y de la tierra, aceptará sus imposiciones. Negado su acceso a la tierra, porque ya está ocupada; fuera de su alcance, por el régimen de salarios, la formación de un capital, será esclavo de estos dos factores, dependiendo su existencia y desarrollo de los individuos que poseen tierra y capital. En rigor de verdad, de estos dos factores que dentro de un régimen permisivo del abuso de la fuerza económica se han tornado instrumentos de agresiva opre-sión individual, el factor tierra ha cedido su lugar de predo-minio al factor capital.

El capitalismo, ha sido quien, desde el siglo XVI hasta el presente, ha ocasionado la pérdida del control del hombre sobre sus medios de vida, pues la producción de los artículos de pri-mera necesidad se hizo contemplando el lucro de los pocos de-tentadores de las inmensas y exageradas riquezas y no las rea-les necesidades de la comunidad, a la par que la avidez de acre-centar los beneficios de esa desordenada producción daba vida a un sistema de aprovechamiento del t rabajo humano, con pres-cindencia del hombre en sí, que generaba una ilegítima explo-tación del hombre, en oposición a todo lo que hay de digno en la criatura humana.

La subsistencia de la humanidad vino a quedar depositada al arbitrio de unos pocos, pues estaba condenada a vivir a la intemperie, desnuda y hambrienta si no encontraba alguien que pudiera adueñarse de su vida y lucrar con su esfuerzo, con su energía y con su trabajo.

El capitalismo, lejos de buscar el mayor bien, sólo busca la mayor ganancia y a la humanidad no se le presenta otra alternativa que vivir t rabajando para satisfacer la ambición privada, o hacer que la ambición privada se sacrifique en benefi-cio de las reales necesidades de la humanidad. No se t rata de suprimir la propiedad privada, ni de coartar la iniciativa indi-vidual, sino de evitar el abuso de la fuerza económica, impedir la servidumbre y esclavitud del hombre con la perpetuación

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del inhumano y antisocial privilegio de explotar al hombre y organizar con miras a satisfacer las necesidades sociales la pro-ducción y la distribución de la riqueza.

Los fenómenos económicos, esencialmente patrimoniales, han tenido una funesta repercusión en las estructuras sociales pues confundidos y divulgados como provenientes de la libertad per-sonal, proclamados fruto de los derechos de propiedad y contra-tar, erróneamente considerados como inviolables y sagrados, se dió en renegar de la libertad individual, y entremezclándola con su oposición, el abuso patrimonial, se llegó a sustentar como nuevas auroras, regímenes fundados en la sumisión del hom-bre y en la pérdida de los atributos de su dignidad. No discri-minaron entre las esferas de acción separadas y opuestas que tienen la libertad y el patrimonio, ni distinguieron que dentro del derecho de propiedad y el derecho de contratar, hay un lí-mite del que depende la existencia humana, y por tanto natural en sí mismos, inalienables del hombre, como el ejercicio de ciertas facultades sobre las cosas por medio de las cuales logra subsistir, y que estos derechos patrimoniales tienen a la vez un segundo plano, dado por el derecho más que individual, social, sobre el excedente que ni es ni puede ser considerado como inviolable, aspecto económico que la democracia debe con-ciliar para lograr su fin último, la felicidad de los individuos, evitando que el hombre en sociedad siga siendo un animal des-heredado, un huérfano oscuro y desdichado, sin dote ni bienestar.

Hay tres fórmulas históricas que condensan con admirable precisión el juego de los derechos inherentes a la libertad per-sonal f rente a los derechos de orden patrimonial.

La primera de ella, dada por la organización social en el Imperio Romano, y su proyección a través de las épocas suce-sivas, puede condensarse en que el individuo tenia: un máximo de derechos patrimoniales y un mínimo de derechos inherentes a la personalidad.

Hecho cierto y verdadero éste, pues la existencia de los es-clavos, considerados como cosas; la división de las clases neta-mente diferenciadas en patricios y plebeyos y los fundamentos

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jurídicos y la exaltación de los derechos de propiedad y de con-tratar, son los contornos definitivos de la estructura romana.

De ella, el mundo moderno tomó los fundamentos de la pro-piedad, edificados sobre el despojo y calcó el sistema de la pro-piedad ficticia, abstracta, metafísica, inmóvil y eterna, incon-ciliable con los derechos de la libertad personal.

Cuando la Revolución Francesa concibe la maravillosa em-presa de sacudir a la humanidad de la pesadilla de servidum-bre y esclavitud, proclama que los derechos inherentes a la libertad personal son inviolables y sagrados, que cada hombre es el arquitecto de su destino, el escultor de su propia vida y comete el error de dejar en pie los derechos patrimoniales con la misma intensidad con que cobraron vida en Roma y la nueva fórmula de vida humana hubo de traducirse en: un máximo de derechos de la libertad personal y un máximo de derechos patrimoniales.

Libertad y propiedad, términos opuestos, aparecen desde entonces en la ciencia constitucional y política, como ideas corre-lativas, inseparables, imposibles de existir la una sin la otra, convertidas en credo político y social, y encerradas en dogmas fué indiscutible que el hombre tenía el derecho sagrado, invio-lable y absoluto de explotar las cosas de acuerdo a su conve-niencia. Se había perdido el hilo del laberinto mitológico. Ya no hubo claridad sino penumbra. Las concepciones del espíritu, formuladas como principios, se traducían en normas positivas, en doctrinas científicas, en jurisprudencia continua y reiterada, pese a que sobre ellas y de horcajadas se presentaban hechos ligados por un vínculo de injusticia agresiva y aparecía en todo el horror de su crueldad la explotación del hombre, la desorde-nada producción, y la crisis de distribución de la riqueza.

No obstante, se torturaba en un potro de ignominia toda idea distinta a esa "inviolabilidad" de la propiedad, considerándola como el castigo justo a una blasfemia contra el hombre propie-tario. Y se llegó al extremo de darse filiación a las ideas y or-denarlas en casilleros para combatirlas como contrarias al orden público.

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Pero la verdad era que dentro de esa fórmula puramente individualista, los derechos patrimoniales de unos pocos, des-atados con la mayor virulencia, hacían que la sociedad tuviera opresores directos e indirectos.

Como una increíble paradoja, la condición de los pueblos parecía estar atada a una ley de empeoramiento progresivo. La riqueza, producto del t rabajo de las sociedades, al amparo de esa exaltación patrimonial, y por obra de las multiformes manifes-taciones técnicas en la industrialización de los bienes materiales primarios, había crecido de manera fabulosa. El comercio, la industria, las comunicaciones, habían provocado y promovido un enorme desarrollo de nuevos valores que incorporaron el bienestar y la comodidad a la vida, pero no a la de todos, sino tan sólo a la existencia de algunos. Las constituciones y los có-digos que las realizan proclamaban con carácter inviolable y sa-grado los derechos inherentes a la libertad personal, pero per-mitiendo la subsistencia del abuso de la fuerza económica, man-tenían subsistente, junto a ellos, los medios de perpetuación de privilegios sociales que serían detentados por usufructuarios que así obtuvieron legitimidad para apoderarse del f ru to de la actividad ajena, y validar con nuevas razones la sumisión y el servilismo entre los hombres.

Y su resultado fué que para esa inmensa multi tud de seres que no tienen otra propiedad que su brazos para contratarlos como instrumentos de trabajo y que veían limitado el ejercicio de todos los derechos de su libertad personal a un límite estre-cho, casi prohibitivo, la libertad dejó de parecer una realidad, y pasaron a concebirla como una ilusión, cuando no como una dolorosa ironía.

La querella social se afinó y el eco de las clases proleta-rias, repercutió sobre toda la estructura puramente individua-lista de los sistemas liberales.

En distintas formas —congresos, conferencias, sindicatos, partidos políticos, doctrinas sociales, etc.— se interrogaban los hombres f rente a una crisis que no era de libertad, sino pura-mente económica, una crisis de patrimonios.

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Si el derecho de vivir —se decía— es la esencia de todo ser humano; y el derecho de vivir con un mínimo de bienestar com-patible con las exigencias de la vida civilizada es un derecho innegable y natural en el ser racional, quién y en nombre de qué lo niega y lo regatea? Si el derecho de vivir con un mínimo de bienestar es innato e inalienable, puede haber alguien o algo que sin blasfemia a Dios pretenda explotar a la criatura humana, expoliarla y sacrificarla en su propio beneficio? ¿Qué lenguaje usa y qué justificativo brinda para legitimar su ilegítima e inhumana pretensión?

¿Qué cosa es la sociedad y el gobierno que tiene potestad y dominio sobre la vida misma de los hombres en la tierra, y qué superior a Dios tiene derecho a perpetuar el hambre, ali-mentar el infortunio, y torcer y hacer escarnio del destino na-tural del hombre?

Era que la consagración del derecho de propiedad, y su re-sultante, el derecho de contratar, confundidos como derechos na-turales sagrados e inviolables fuera del mínimo necesario, esto es, en su exceso, resultaba falso y la fórmula del constitucio-nalismo puramente individualista del régimen liberal, no res-pondía a las reales necesidades de la sociedad en la ordenación de los patrimonios.

Se produce la lenta elaboración de una nueva fórmula, cuya completa realización sólo puede lograr la democracia, en la que a la vez que se reconoce al hombre un máximo de derechos de la libertad personal, se restituyen a su órbita normal los derechos patrimoniales, sancionando su limitación tendiente hacia un mí-nimo de derechos patrimoniales.

Máximo de derechos de la libertad, mínimo de derechos del patrimonio. He ahí la enunciación de ese lento proceso de evo-lución social al que se dirige la estructuración del mundo en la hora presente. *

( * ) CARLOS SÁNCHEZ VIAMOXTE: "Hacia un nuevo derecho constitu-

cional"; p á g s . 183, 195 y 196.

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Л brindar contenido a esta fórmula última se dirigen todas las medidas rotuladas de "sociales" pues a estos hechos econó-micos se ha dado en calificarlos fenómenos sociales por excelen-cia, por su indiscutible radiación sobre todas las manifestaciones del hombre en relación a su libertad.

Se procura remediar con ello, el hecho horrible y detesta-ble del despojo de la riqueza social. En verdad, los pueblos tra-bajan incesantemente sin perdonar de fatigas a su cuerpo y de cansancio a su alma para alimentar a las naciones. Trabaja la tierra y la fecunda. Está en el taller y en la fábrica. Es el ha-cedor de todas las faenas y el ejecutor de todas las tareas, y de nada aprovecha. No hay tiempo ni lugar; ni fecha ni estación, mes, semana, día, hora ni instante, en que no ejecute una labor indispensable para la vida misma. Y de tanto trabajo, de tanta fatiga, no le queda a los pueblos más que el sudor y la miseria. Todos los infortunios le golpean, todas las opresiones le alcanzan.

Cuando eleva su voz esa humanidad doliente, siempre hay alguien que le sale diciendo: "No todo es el trabajo, piensa en la propiedad y en el capital". "Junta entonces un puñado de dinero y tendrás derecho a explotar al prójimo, derecho a reinar sobre su vida y derecho a destruir todos los principios naturales, y a blasfemar al mismo Dios!".

Si la esencia de la esclavitud es la destrucción de la per-sonalidad humana, el mantenimiento de esa antisocial consa-gración del abuso de la fuerza económica, que destruye y opri-me al hombre, es la moderna legitimación de una esclavitud nueva que ha encontrado en las constituciones y en las leyes una máscara adecuada de legitimación, para validar y sostener con razones profundas el descenso de la más noble criatura de Dios, a la condición humillante de animal de carga. Participando este nuevo ciervo del derecho, a punto tal que todo el ordena-miento jurídico pareciera ser la ficción de histrionería que sirve para encubrir la perpetuación de los privilegios económicos que detentan los titulares activos del despojo de la riqueza social, dispone aparentemente de su voluntad, del derecho de obrar

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por sí, y de querer por sí. Por lo menos, así se lo proclaman las constituciones y se lo gritan desde todas las tribunas, no sólo desde las interesadas en medrar con su orfandad, sino aun desde las doctrinarias. Y en la estridencia de las voces el hombre se ve dueño de su destino, señor, rey y pontífice de su propia existencia. Pero el hombre vive de su trabajo y no puede vivir sin trabajar. Es ley de Dios, ley natural. Esa necesidad trágica y fatal de vivir, al imperio de esa ley natural del trabajo, lo impulsan —ya que no puede tomar por sí lo que necesita— a someterse irremisiblemente a la condiciones impuestas por el que ]e da trabajo, llámese capitalista o propietario; y se inicia así el proceso de una servidumbre más dura y humillante que la antigua, pues el hombre no olvida las proclamas que le hicieron ni las voces que lo ensordecieron.

Sostener como se venía haciendo el derecho a abusar de la fuerza económica, lejos de reconocer legitimidad al derecho de propiedad y al de contratar, significa mantener como legítimo el derecho monstruoso, inhumano y antisocial de explotar al hom-bre, lo que es la más cruda y horrenda ofensa que puede hacér-sele al Creador.

La propiedad y el contrato no pueden tener jamás ese al-cance. Hacer depender la vida de la inmensa mayoría de la hu-manidad del arbitrio de unos cuantos, es cosa que ni las so-ciedades ni los gobiernos por ellas constituidos pueden admitir y tolerar, aceptar y legitimar.

La igualdad, base natural y principio de las modernas co-munidades organizadas políticamente, solo será una vana ficción, un mero simulacro, si se permite que el exceso de la fuerza económica siga viendo en el t rabajo humano un instrumento y nada más que un instrumento.

Risueño sería considerar que esa igualdad, a la que hemos analizado como derivada de la ley y ante la ley, pueda significar una igualdad económica utópica y por lo tanto imposible. El mundo de los hombres iguales, libres y felices en todo y por todo, no es un mundo de seres humanos.

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Hay frente a esas fantasías una palpable realidad que nos muestra a los hombres desiguales física y psíquicamente por naturaleza. Poco serio sería imaginar que los hombres tengan en el orden económico una igualdad que únicamente puede lograr-se con los segmentos, con los números, con las cifras y valores matemáticos y geométricos. Pero lo que puede y está haciéndo-se con la legislación social, y esto sin lugar a dudas, es evitar la explotación inicua del hombre por el hombre; proveer a la seguridad, mediante previsiones y garantías, de que los hombres no han de vivir dando sus energías y sus esfuerzos sin retribuciones en relación con ese mínimo de bienestar a que tienen derecho por la mera razón de ser criaturas humanas, y que todos los adelantos y el progreso puedan pertenecerles en una cierta medida.

La riqueza es tal, fuera de la órbita de las necesidades mo-rales y materiales de cada cual, sólo en razón de la sociedad.

La sociedad se agobia y sufre porque se mantienen en pie determinadas nociones que vienen justamente a devorarle las entrañas, a perturbarla y a disgregarla, cuando no a destruirla con sangrientas querellas.

Seguir manteniendo como principio exultante que quien es propietario de un puñado de monedas, o poseedor de un pe-dazo de tierra puede someter al que no lo tiene, es dividir a la sociedad en una clase de pobres, numerosa a lo infinito, conde-nada al infortunio, y una clase de ricos, escasa y privilegiada, y considerarlo como legítimo cuando no como necesario, es justifi-car la negación de Cristo, es proteger a Caín, es vivir bajo el horror de la más insolente y criminal violación del derecho vital de la humanidad.

Si hemos dicho que no hay derechos absolutos, como reco-nocer que la propiedad lo es! Validarla así, es sacrificar al hombre en su holocausto. La propiedad y el contrato, en suma, son derechos patrimoniales que dentro de la órbita de la ne-cesario para la subsistencia individual y familiar, en sus des-arrollos compatibles con la vida civilizada, devienen en dere-

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chos inviolables y perpetuos en el hombre. En el exceso pa-trimonial, esos derechos se transforman en sociales, pudiendo la sociedad por medio de la ley enervar su ejercicio si resultan opresivos y contrarios a la justicia, a la concordia y a la felicidad que debe reinar en la sociedad. En esa primera zona de influen-cia, los derechos patrimoniales responden a un fin que necesa-riamente es puramente individual, en la segunda, responden a un fin netamente social.

Cerrar el corazón, hacer impermeable el espíritu a la quere-lla social que llega hasta nosotros con voces de esperanza en la justicia y de fe en un mayor bienestar, significa colocarse por encima de la vida misma, y olvidar la razón esencial de la exis-tencia del hombre en sociedad. Es volver las espaldas al es-pectáculo que brinda la humanidad luchando por la conquista de su destino final; es declararse satisfecho y proclamarse ajeno y extraño a todos los esfuerzos por lograr que se cumpla en la tierra la ley infinita de Dios. Y es, finalmente, hacerse cómplice de todos los intereses inhumanos y antisociales que entrañando privilegios históricos, han venido convirtiendo al mundo en una selva donde la especie se devora, en un campo de batalla donde las clases se destruyen y se deshonran, en un festín de caníbales donde el hombre sigue siendo el lobo del hombre.

Ningún siglo ha contenido un mayor caudal de caridad, de amor, de cristiana solidaridad que el actual. Estremecida la tie-rra, doloridos los cielos, aterrados los pueblos, se unen las almas en una inquietud nunca sentida tan intensamente, para renegar de todos los factores que han desatado el huracán de muerte que asóla el universo y lograr el destierro de la miseria, de la injusticia, del dolor.

Pero, ay! Las fórmulas sociales no son fórmulas algebraicas, tipos químicos, ni productos de gabinete o de laboratorio, sino realidades que deben formarse con el concurso de todas las na-ciones en el orden internacional y el concurso íntegro de los pue-blos en el orden puramente nacional. Una unidad de anhelos, de intereses, de solidaridad, porque significa para la mayoría la

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conquista de un pedazo de pan o de una porción de tierra, y para los menos, los que detentan todas las ventajas, el renunciamiento de algunas de ellas en beneficio de los demás.

Combatir esa evolución gradual, negar la verdad trágica de su contenido histórico; ser indiferente, no participar ni prestar concurso a esa tarea de progreso significa pretender detener en tiempo y espacio, con inútil afán, la realización del hecho fatal del logro de la Justicia por la humanidad.

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CAPITULO I I I

DERECHOS POLÍTICOS. — Derecho de sufragio. Su doble ma-nifestación. Derecho de prensa. Derecho de reunión. De-recho de opinión. Derecho de petición. Derecho de usar y llevar armas.

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CAPÍTULO I I I

DERECHOS POLÍTICOS

Sumario: Derecho de sufragio. — Su doble manifestación. — Derecho de prensa. — Derecho de reunión. — Derecho de opinión. — Derecho de petición. — Derecho de usar y llevar armas.

Las sociedades constituyen sus gobiernos a impulsos de la necesidad de satisfacer ciertas funciones imprescindibles para su desenvolvimiento normal y el cumplimiento de su fin natural, y ese gobierno organizado por el acuerdo entre los hombres, se encuentra autorizado para ejercitar un número determinado de facultades destinadas a permitirle cumplir las funciones se-ñaladas, facultades que las acuerda el pueblo en el goce de su soberanía.

El sufragio representa el único medio que tiene el individuo para organizar y participar en el gobierno, agente natural de la sociedad, como elector y como elegido. En última síntesis, se confunde con el estado de derecho, con el imperio de la ley, pues el f in normal de todo gobierno democrático es la formulación, ejecución y cumplimiento de la ley.

Sin sufragio no hay democracia ni gobierno legítimo sino de-tentadores del poder público como agentes de sí mismos, cuyas disposiciones aunque se las rotule de leyes, no serán otra cosa que órdenes carentes del principio de autoridad que es esencial en la ley, y que se impondrán a los individuos por la fuerza. Habrá imposición del hecho pero jamás imperio del derecho.

El pueblo es dueño de la soberanía y el gobierno es tan sólo administrador de los intereses del pueblo. De la misma

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manera que el propietario no delega el dominio en su administra-dor, el pueblo jamás delega su soberanía en sus representantes. La formulación de la ley, su ejecución y cumplimiento —mani-festaciones que dan origen a la división de los poderes—, son tareas que puede el pueblo confiarla a un grupo de individuos elegidos entre los más capaces, pero ni en la suma de éstos, ni en cada uno aisladamente considerado, deposita un ápice de soberanía.

Sus actos tienen validez en la justa medida que cumplen con las funciones que les han sido confiadas. Apartándose de ellas, o excediéndose de sus funciones, el pueblo tiene medios políticos y recursos jurisdiccionales para enervar los actos, o impedir la continuidad en la gestión de sus intereses del o los representantes que han sido infieles actuando fuera de la órbita de sus atribuciones y de sus deberes.

Todo gobierno es por naturaleza representativo y quien dice representativo dice electoral. Si los hombres hubieran adquiri-do un grado tal de cultura e instrución que todos estuvieran en igualdad de capacidad para el ejercicio de las funciones de go-bierno, bastaría que se sortearan entre ellos para constituirlos e integrarlos, pero siendo esto imposible, el sufragio es la única manera de poder organizarlos.

Si los pueblos pudieran realizar directamente las tareas ne-cesarias a su desenvolvimiento, sin confiar en nadie en especial determinadas labores, el sufragio sería innecesario, pero no ocu-rriendo así, y siendo imprescindible que el pueblo confíe en algunos de sus miembros tales tareas, y no pudiendo sortearlos, y debiendo elegir entre los mejores por sus condiciones morales e intelectuales, se dá en observar que no puede hacerlo sino por el sufragio.

El sufragio es el derecho político de mayor trascendencia dentro de la relación necesaria entre individuo, sociedad y go-bierno, y en télesis final, sufragio y democracia tienden a con-fundirse, pues sin sufragio no hay democracia y sin democracia el sufragio pierde todo sentido y carece de valor.

El sufragio, centro de gravedad de la vida política de toda

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sociedad, debe ser universal porque en esencia es un derecho común a todos, que pertenece al hombre por el solo hecho de ser partícipe de la comunidad, aunque su ejercicio pueda en-contrarse limitado a que alcance una cierta capacidad psíquica. No es legítima otra clase de limitación, sea de índole patrimo-nial, sea de orden cultural.

Si se limitara el sufragio por el patrimonio se conduciría a la mayor parte del pueblo a someterse fatal e irrevocablemente a las decisiones de los más pudientes, del mismo modo que si se lo limitara por la instrucción, la sociedad viviría políticamente dividida en dos fracciones, instruida la una, ignorante la otra, en una perpétua contienda por abolir tan aborrecible des igualdad.

Los pueblos necesitan del concurso de todos sus miembros y cada cual desempeña una tarea útil en el gigantesco mecanis-mo de la vida social.

El obrero, el agricultor, el empleado, el médico, el abogado, el fabricante, todos representan para la sociedad valores de los que no puede prescindir.

Si odioso resultaría determinar el cuánto patrimonial de cada individuo para permitir el ejercicio de este derecho, into-lerable resultaría la investigación del grado de instrucción de cada cual. Al fin y a la postre, ningún derecho podría sostener e invocar el individuo o grupo de individuos que pretendiera crear esa limitación para negar a los demás un derecho que él mismo se está acordando.

Es menester repetir que el derecho de sufragio, en sí mismo, es un derecho que el individuo tiene por la sola circunstancia de pertenecer a la comunidad política, pero que su ejercicio está negado a unos y permitidos a otros porque se lo condiciona a ciertas limitaciones de edad y en algunos países de sexo y nacio-nalidad, que determinan lo que se conoce con el nombre de ca-pacidad política.

Pero de esa capacidad política que la ley puede determinar orientándose hacia la mayor intervención de los individuos en

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la elección de sus gobiernos, al hecho de crear una barrera in-franqueable hay mucho trecho.

A quienes estuvieran de esta suerte fuera de la comunidad política por obra de limitaciones bochornosas a su dignidad, no podría pedírseles que acaten los actos de un gobierno en el que no han participado directa ni indirectamente ni tienen posibilida-des de participar. Se haría por el hecho de la fuerza y estaríamos en una especie de despotismo de los ricos sobre los pobres, o de los letrados sobre los iletrados.

Si partimos desde el punto de vista de que el sufragio es un privilegio y no un derecho, sustentaremos válidamente que todas las limitaciones son aceptables cuando no razonables y diremos que los analfabetos y los pobres no pueden votar porque es un privilegio de los alfabetos y de los ricos, pero estaríamos falseando la verdad y justificando con coberturas y ficciones una ignominiosa desigualdad. La verdad innegable es que el sufragio es un derecho común a todos los individuos y no un privilegio de unos cuantos.

Como la sociedad no ha alcanzado aún el grado de perfec-ción en que nadie pueda dejar de aprender y tener un mínimo de conocimientos compatibles con la vida civilizada y nadie deje de poseer un patrimonio necesario, han surgido esas limi-taciones artificiales del ejercicio del sufragio.

Pero por contrarias al gradual avance del progreso social, deben desaparecer del derecho positivo. La única limitación le-gítima, es la fijación del requisito de la edad, pues debe tenerse en cuenta únicamente el término medio en que el individuo ad-quiere un determinado grado de desarrollo intelectual que le permita ejercer con raciocinio propio su derecho innegable.

Ni la instrucción ni el patrimonio pueden dar origen a li-mitaciones naturales ni legítimas y menos aún la simple virtua-lidad de que sea el individuo padre de familia o célibe.

El sufragio, en su doble manifestación de elector y elegido, tiende a organizar el gobierno democrático mediante la elección de autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales. No se dirige al nombramiento de esa multi tud de empleados que realizan de

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modo permanente sus funciones, simples empleados públicos, que ni deben ni pueden ser electivos por el carácter de sus tareas, o por la índole misma de sus funciones.

Después que los gobiernos están organizados, el sufragio sirve para renovar los gobiernos por la elección de un número siempre determinado de funcionarios.

La sociedad ha sacudido el polvo de ignominia que como pesado lastre le han dejado las épocas en que los reyes moribun-dos disponían por testamento de sus coronas y ordenaban que sus pueblos pasasen como ganado a mano del sucesor.

El pueblo dueño de la soberanía es quien elige su gobierno. La vida política consiste en el ejercicio del derecho de

sufragio. Y todos los demás derechos políticos son siempre com-plementarios a él y se dirigen a la realización plena de la fór-mula de vida de la democracia: pensar y votar.

El voto es siempre la exteriorización de una idea, que se concreta a la elección de representantes y se materializa con la formulación que éstos hacen de la ley, su ejecución y su des-empeño de las funciones de gobierno en virtud de esas leyes.

Si los gobiernos no fueran producto de la elección del pueblo, sería preciso indagar el origen de las funciones que realizan y los poderes que detentan. Y no pudiendo sostenerse que Dios hubo de instituirlos y no pudiendo tampoco mostrar una de-claratoria de herederos que los legitime como sucesores del ha-ber hereditario de algún Adán político, cuyo patrimonio fuera todo un pueblo, se da en observar que ese gobierno será ilegítimo, sin otro fundamento que la fuerza, por medio de la cual no sólo imponen sus actos sino que impiden que cualquier otro individuo o grupo de individuos se proclame gobierno con el mismo dere-cho que puede asistirle a aquellos.

Un pueblo que no vote y al que se le titule soberano, se semeja al Hijo de Dios que escarnecido, camino del Calvario, ostentaba el título de rey sobre la f rente coronada de espinas. Porque negar o impedir el sufragio significa mancillar a los pueblos, u l t ra jar su dignidad, hacer caricatura y mofa de la so-beranía; a la par que sostener en la sombra de las ambiciones des-

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enfrenadas y la cobardía obsecuente, el peregrino principio de que los pueblos no tienen el derecho de pensar y que los indi-viduos son esclavos, rases apenas apartadas del cautiverio en goce de relativa libertad.

El sufragio es a la democracia, lo que el cimiento es al edi-ficio. Sostener que sin sufragio un pueblo puede lograr su feli-cidad y realizar su destino, es lo mismo que pretender levantar una pirámide como las de Egipto sobre un montón de arena. Ese lenguaje de sarcasmo de apretadas tinieblas, lo utilizan en la vida de los pueblos quienes aparentando sacar espinas con alfileres hunden las afiladas uñas en la entraña de la libertad, y descarnan los huesos del despotismo.

El alma de la democracia es el sufragio. Si haciendo uso de la inventiva escogiéramos una hipótesis para demostrar como la vida misma de la democracia depende en su faz política del sufragio, diríamos que la democracia es un mecanismo de reloj, cuya cuerda es el sufragio y sus ruedas de precisión el derecho de prensa, el de reunión y el de opinión.

Sin cuerda el reloj no funciona y el sistema de precisión gira inútilmente en el vacío. A la vez que funcionando la cuerda, si el mecanismo de precisión no marcha, o lo hace deficientemente, el reloj deviene inútil para dar la hora del destino del hombre, y en el simil, la del destino del pueblo.

El derecho de sufragio, entonces, corresponde al individuo, en su doble manifestación de elector y elegido por el mero hecho de participar en la vida de la sociedad, de la que el gobierno es sólo agente natural y necesario. Es por ello universal. En cuanto a su ejercicio, la única limitación natural es la de la edad, de-biéndose procurar el término medio en que el individuo alcan-za en cierta medida plenitud de raciocinio. Toda limitación funda-da en razones patrimoniales, como la participación en impuestos y cargas, o en la instrucción, como la de saber leer y escribir, y cuantas más razones quieran invocarse de esta misma especie, son artificiales y falsas, destinadas a desaparecer por la carga de injusticia y el mantenimiento de privilegios que significan.

El sufragio no es ni un deber, ni una función; es un derecho.

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Si fuera un deber, sería preciso determinar quien es t i tular del derecho de exigir el cumplimiento de ese deber. Como no puede ser sino el gobierno, la razón y la experiencia señalan que es inexacto, pues los gobiernos tienen una marcada tendencia hacia la negación o f raude en el sufragio a fin de obtener per-petuación. Si como realidad es absurda tal noción, como hipó-tesis resulta notoriamente falsa, pues el gobierno reemplazaría al pueblo en sus intereses y no se ha dado el caso de gobernantes que de grado pidan al pueblo que los reemplacen. Es conforme toda razón, el sostener que el pueblo tiene el derecho de sufra-gar y el gobierno el deber de asegurar el sufragio, y no que el pueblo tenga el deber de sufragar, y el gobierno el derecho de ase-gurar el sufragio.

Finalmente no es una función. En primer término resultaría necesario determinar que se entiende por función; y si por ella ha de considerarse movimiento o acción vital, todas las faculta-des humanas se traducirían en funciones, y la función vendría a ser sinónimo de derecho, y si se quiere designar el ejercicio de algún empleo u oficio, no es prudente ni propio sostener que el individuo cumple al votar con el empleo u oficio de elector, porque saldría el dador de tal empleo a despedirlo por resultarle -•nconveniente para sus intereses.

2,—

Si el derecho de sufragio es el alma de la democracia, el derecho de prensa es su corazón. La prensa en su razón política como medio de expresión de ideas atingentes al origen, acción, desenvolvimiento y fines de los gobiernos, especie particular del derecho natural del hombre de emitir, comunicar y difundir por todos los medios lícitos sus ideas, es el necesario complemento del derecho de sufragio y esencial consecuencia del gobierno democrático.

La prensa al poner en agitación continua las ideas por im-perio de su asombroso poder de vulgarización, se ha convertido

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en el instrumento más preciado de aprendizaje político con qu e

cuentan las sociedades actuales, adquiriendo la trascendencia de uno de los derechos consagrados como indispensables para que pueda existir la democracia.

La vida moderna hierve en actividad bajo el humo de las fábricas y los alambres de telégrafo, en un arrebatado torbellino de intereses y de ideas, comunicativo y solidario, que ha traído una profunda transformación de los sentimientos individuales al vincular y unir más estrechamente al hombre con el hombre.

El diario, maravilloso vehículo de difusión, deviene el intér-prete de la vida moderna y en su aspecto político, los ojos y los oídos del pueblo, el fiscal de los gobiernos, el guardián de los derechos, el centinela de la libertad.

El carácter de representantes del pueblo que poseen los go-bernantes, y los funcionarios públicos, y su rol de simples en-cargados del poder político y sus funciones necesarias, crea en ellos el deber inexcusable de rendir debida cuenta al pueblo del ejercicio de su mandato y del desempeño de sus funciones.

La prensa resulta así el medio normal del cumplimiento de ese deber, al dar a publicidad los actos del gobierno en cuyo conocimiento el pueblo está directamente interesado, pues le compete velar por la buena marcha de la administración de sus intereses, impidiendo los excesos de la autoridad, los abusos de sus mandatarios, la inercia, incuria o negligencia de sus agentes, a quienes ha hecho depositarios del poder público; a la vez que evitar el allanamiento de atribuciones.

Asimismo, la prensa, al difundir las ideas políticas y los problemas económicos, culturales, jurídicos y sociales, provoca la discusión, dá cauce a la opinión y produce su f ruto en el sufragio.

Su elevada función puede semejarse en este segundo aspec-to al de un señalero infatigable, que ejerce su tarea indicando al pueblo las desviaciones políticas. Barómetro de la opinión, el mismo gobierno tiene por la prensa la noción exacta del cum-plimiento de su tarea, conoce de dónde arrecia el temporal y

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puede orientar el rumbo de su acción para llenar eficientemente cada uno de sus fines.

Sin prensa el gobierno marcha a ciegas, los murmullos más insignificantes le parecen tormantas y huérfano de opinión, se ¡nuestra vacilante, indeciso, teme a sus propias acciones, y rodea-do de silencio ni puede medir el alcance de sus actos ni conocer sus errores.

Si la prensa es grande por lo que realiza, más grande es гот por lo que priva de realizar; si benéfica es al reprimir, más benéfica aún al prevenir. Es salvaguardia del pueblo contra el gobierno, pero es salvaguardia del mismo gobierno contra los actos de sus funcionarios.

En una democracia, la negación del derecho de prensa, la imposición de la censura, no es un peligro ni una aberración. Es un absurdo.

Es tan enorme el poder moral que ejerce la prensa en la democracia, tan importante su misión de contralor que cuanto gobierno ha querido escudar sus actos de la mirada y opinión del pueblo, no ha encontrado otro medio que la censura y aun la confiscación y supresión de los órganos de prensa, pues con ello evita que sus acciones sean justipreciadas, comentadas, y traducidas en silbidos o en aplausos.

Todo gobierno que ha pretendido extender su autoridad, ex-cederse en sus funciones, hacer escarnio de la democracia y ejer-cer despotismo, ha visto en el prodigioso invento de Gutenberg un monstruo que vomita horrores y se alimenta de trapos sucios, un enemigo implacable al que se ve precisado a destruir, so pena de ser destruido.

Obra de esa lucha despiadada, sin otra alternativa que la existencia del uno en desmedro del otro, es ese extraño cortejo de sombras de que informa la Historia, integrado por los már-tires de la letra impresa, escritores, impresores y traductores, que fueron pisoteados, colgados, quemados vivos, despedazados, por el inconcebible delito de circular panfletos o divulgar prin-cipios contrarios a los negocios y fines de los gobiernos despóticos.

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Napoleón, que un día después del golpe de Brumario había exclamado ante sus cómplices que temía más a una gaceta qu e

a un ejército, es el primer tirano que utilizó en su provecho la fuerza de la prensa, procurando hacerla secuaz de su opresión y así llegó a limitar los diarios y a señalar las materias de los edi-toriales y noticias a su arbitrio, a gusto y paladar de sus designios.

Pero los pueblos saben acabadamente cuándo la prensa está amordazada, y cuándo dirigida, de la misma manera que conoce cuándo valida un error o combate una verdad.

Callar la prensa, es perpetuar el error. El derecho de prensa es tan esencial a la democracia, que la ley no hace sino proteger-lo, jamás concederlo.

Castigar el abuso del derecho de prensa no significa lesionar-lo ni escarnecerlo, sino mantenerlo en el esplendor de su belle-za material y moral, como el inapreciable derecho de escribir lo que se piensa sobre los gobiernos.

La prensa es, pues, en télesis final, un mecanismo de pre-cisión para el sufragio, y así como no puede haber sufragio con-ciente sin prensa libre, la prensa no tiene rol verdadero cuando el sufragio es negado o desnaturalizado.

3.

Del mismo modo que el derecho de prensa es la especie política del derecho de pensar y expresar las ideas, el derecho de reunión lo es del derecho de asociación, que cobra en el pla-no de las relaciones entre individuo, sociedad y gobierno, un valor eminente por enraizar en la esfera de lo puramente po-lítico.

No es una repetición inútil del derecho de asociación, pues por propia y natural gravitación adquiere autonomía suficien-te para caracterizarse como elemento esencial en la existencia de la vida democrática y por normal derivación, de su organi-zación representativa. El derecho de reunión se traduce en la

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facultad propia de todos los miembros de una comunidad po-lítica de agruparse para en comunión de ideas condicionar las acciones en mira a una mayor defensa de los intereses sociales тг una mejor representación en las funciones de administración de esos intereses.

Si la asociación es la fuerza maravillosa que hace posible el milagro de la convivencia, y al proyectarse sobre todas las formas de la vida social brinda fecunda profundidad a las accio-nes individuales, la agrupación política, exultante resultado del derecho de reunión, es la única forma que tienen los individuos para dar trascendencia a su sufragio y grandeza a su cualidad de partícipes de la vida política.

Sin agrupaciones políticas, el sufragio carece de sentido pues no hay forma de adivinar a quien debe elegirse ni si ese alguien quiere ser elegido. Asimismo, tampoco hay manera de hacer valer las propias opiniones ni realizar el contralor in-mediato de los representantes en quienes se ha confiado el voto.

Las agrupaciones políticas no son bandas organizadas para sobornar las voluntades ni practicar con refinada técnica el dolo, la mistificación y el fraude, sino instrumentos eficaces de contralor de los gobiernos, medios de participación activa en la postulación de las leyes, vértices de la opinión, escuelas de aprendizaje cívico, de elevación ciudadana, que intervienen en las contiendas electorales, pacíficamente, para asegurar la per-manencia de los principios de la democracia. Son, en última síntesis, la concresión de las inspiraciones individuales hacia el más puro y elevado perfeccionamiento institucional.

Los vicos que pueden deformar las agrupaciones políticas, obedecen fundamentalmente a la indiferencia del pueblo que ье resiste y niega a participar en ellas, por indolencia, por co-modidad, por incuria o por complicidad, y la más de las veces por ignorancia, lo que convierte a las agrupaciones en meras facciones políticas manejadas por personalidades menores, cuan-do no por insolventes morales. Los pueblos no quieren compren-der que no son espectadores, sino partícipes de los gobiernos y

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que las crisis que sobrevienen en los partidos políticos son siem-pre crisis de indiferencia cívica.

Si no se ha intervenido activamente en las agrupaciones po-líticas se carece de voz para criticar sus prácticas electorales. Si se ha sido incapaz de valorar los aciertos, no se puede tener potestad para juzgar los desaciertos.

Si se sostiene que las agrupaciones son ineficaces, urge en su consecuencia el hallazgo de otra que siendo mejor, la reem-place.

Pronto se da en ver que no existe otra forma natural ni ar-tificial y que la tarea no consiste en otra cosa que en propor-cionarles una estructura trascendente, una organización eficaz, que impida los desvíos, en la que participe todo el pueblo, y haga imposible, dentro de lo humano, la perpetuación de vicios y de errores.

Es tan sensible, tan compleja, tan maravillosamente equili-brada la red de derechos y de deberes que hacen a la forma democrática de gobierno, que alterados cualquiera de sus tér-minos esenciales, sufragio, prensa y agrupaciones políticas, se resiente su normal desenvolvimiento y se producen alteracio-nes institucionales graves, suertes de enfermedades políticas, que dejan una lamentable secuela en sus consecuencias fun-cionales y orgánicas.

El derecho de reunión, implicando la integración y vida de las agrupaciones políticas, abarca toda otra de asociaciones transitorias, mítines, actos públicos en locales abiertos y cerra-dos, y toda esa serie de reuniones que, desde la simple confe-rencia callejera hasta las grandes asambleas populares, dan so-plos de fervor vivificante a las acciones de la democracia.

El derecho de reunión, en síntesis, es el derecho que todos los individuos tienen como partícipes de la organización polí-tica, de agruparse en asociaciones permanentes, o simplemente transitorias, cuando no puramente ocasionales, y en las cuales se traten asuntos relativos a la gestión, integración, renovación y buena marcha de los gobiernos. La ley debe procurar la se-guridad de su ejercicio.

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4.

En cuanto al denominado derecho de opinión, pese a que consideramos error técnico el instituirlo como derecho político autónomo pues es dar al derecho de pensar y expresar las ideas, un nuevo nombre, sin significación especial ni independiente, pues el derecho de prensa y el derecho de reunión lo compren-den con exceso, interpretando que al instituirlo se quiere dar expresión al derecho de pensar en cuestiones políticas, admiti-mos y sostenemos como prudente reconocerlo como un derecho político más, porque aunque ello resulte impropio, artificial y anacrónico, mientras los gobiernos no sean realmente democrá-ticos y persistan en su anacrónico, artificial e impropio afán de abusar de sus facultades, hacer escarnio de la dignidad humana y ul t ra jar sus derechos fundamentales, siempre la proclama-ción del derecho de opinión será un freno más; que limite e impida sus desviaciones hacia el despotismo.

En sentido estricto, todos los derechos políticos —sufragio, prensa, reunión—, se reducen a la formulación y cambio de ideas, de pensamientos. Darle a las ideas, a los pensamientos, el nombre de opinión, no es otra cosa en esencia, que asignarles un sinónimo y no crear un derecho.

El pensamiento es la causa generosa de los derechos polí-ticos, que devienen acciones que lo materializan. Reemplace-mos pensamiento por opinión y tendremos hecho el desarrollo de la doctrina constitucional sobre este nuevo derecho político

De la esencia de la forma democrática de gobierno, de lo hondo de su naturaleza representativa, emerge el derecho de peticionar a las autoridades como la más simple y vulgarizada forma de expresión de la facultad de orden político que tiene el individuo para formular a sus agentes y mandatarios solicita-ciones, pedir su intervención, promover su acción, comunicando un hecho o estableciendo una circunstancia.

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Es la forma común de relación normal y constante entre el poder público y los individuos.

Todo poder proviene del pueblo. De él emanan las faculta-des con que los gobiernos realizan los fines de su creación; y las autoridades desempeñan sus funciones en simple carácter de mandatarios.

Como un derecho privativo de los individuos, surge del fondo de la soberanía de la que es dueño el pueblo, el derecho político de tener y llevar armas. Le pertenece este derecho co-mo partícipe de la democracia, y está destinado a ser ejercido para defenderla si es atacada o para restituirla cuando ha sido negada.

Este derecho presenta contornos de una vasta complejidad, en cuanto a su valoración específica dentro de los límites del derecho positivo, por la existencia de los ejércitos permanentes que desvían la real perspectiva de su juego normal dentro del gobierno del pueblo y para el pueblo.

Un error de criterio hace que se lo confunda e identifique con la necesidad que tiene toda sociedad organizada de sostener una fuerza armada para el mantenimiento de la efectividad le-gal y la paz pública, a la par que destinada a guardar las na-ciones de las agresiones exteriores.

La seguridad de los Estados —y aquí utilizamos la idea ge-nérica en su expresión de pueblo, gobierno, territorio y leyes—, ha traído como una verdad eterna que sólo puede preservarse con la existencia de una poderosa fuerza defensiva, y los ejér-citos han resultado organizaciones institucionales necesarias, pues la humanidad aparentemente ha perdido las posibilidades de una paz eterna y las contiendas entre pueblos, verdaderos naufragios de la civilización, se han sucedido en tiempo y en espacio, con su turbio amargo oleaje de ignominia.

Lejos de nosotros está pretender justificar la educación de los pueblos en aulas de codicia, de odios, de profundos rencores. Ni buscar razones a la sinrazón de la guerra. Pero seríamos ilu-sos si no viéramos en la hondura de las mareas económicas y sociales, ese fenómeno discernible aunque complejo que afila

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¡as bayonetas y convierte en un cuartel al universo y al hom-bre en un lobo para el hombre. En el fondo de nuestro corazón abrigamos la esperanza de que algún día la paz reinará en la tierra y que estarán relegados a un increíble y turbulento ayer, el homicidio, el robo, la destrucción, como crímenes de lesa huma-nidad, y que ese será el f ruto generoso del derecho, obra de la civilización, producto de la creciente solidaridad humana.

Mientras esto no ocurra y no se logren pararrayos sociales oue eviten o atenúen el fenómeno de la guerra, el sostenimiento de los ejércitos debe ser considerado como una necesidad social originada en la defensa contra las agresiones exteriores.

Pero los ejércitos, que no tienen otra misión especifica que ¡a de velar por la defensa del Estado contra el enemigo exterior, encierra para la vida democrática, equivocada o no, el grave pe-ligro de ser utilizado eficazmente por mandatarios infieles para destruir la misma soberanía del pueblo al que está obligado a defender, estrangular sus instituciones libres y usurpar el po-der político.

La experiencia nos brinda tal cúmulo de hechos, que la de-mocracia pareciera no poder subsistir conjuntamente con una numerosa fuerza armada. Ábranse cualquiera de las páginas de la Historia, y la vida institucional de los pueblos ha de obser-varse anegada en el fragor de contiendas interiores, motines y asonadas, en los que la fuerza armada ha servido de entroniza-ción a los déspotas.

Este arduo problema de la existencia de las fuerzas arma-das dentro de la democracia hace necesaria la búsqueda de una fórmula que las concilie. Porque si bien es cierto que la demo-cracia necesita imperiosamente de las fuerzas armadas, más cierto aun es que necesita de sus instituciones libres y de su sis-lema representativo. Si el ejército olvida su función dentro de la democracia y se convierte en su germen destructivo, la demo-cracia preservando su existencia, debe prescindir de los ejércitos permanentes.

Los ejércitos deben adquirir la significación de instituciones normales en la democracia, y no el de peligros potenciales, de los

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que siempre es menester estar en guardia por su inminente ata-que a los derechos y garantías de los miembros de la comunidad.

Toda fuerza radica en el pueblo. El pueblo tiene el derecho innegable de ejercer la fuerza necesaria para sostener la demo-cracia en el ataque de cualquier ofensor, poner a salvo su dere-chos e impedir las usurpaciones del poder. Ésta es la esencia del derecho de tener y llevar armas que tiene el individuo por el mero hecho de ser partícipe de la comunidad política. Si el ejército es la seguridad de la existencia soberana del pueblo, el pueblo armado es seguridad de la existencia de la democracia. Ningún pueblo cuyos ciudadanos carezcan del ejercicio de este derecho, estará en condiicones de defender la democracia ni po-drá evitar la usurpación de su soberanía.

La opinión pública es el apoyo y razón de ser de los gobier-nos democráticos. Es el gobierno de todos, mayoría y minoría, por medio de sus representantes. Es el pueblo, por ello, su más celoso defensor y el más interesado en sostenerlo y respetarlo.

Cuando el gobierno es expresión fiel de la opinión del pue-blo, ninguna fuerza puede convulsionar el país, pues nadie ha de levantarse en armas contra el gobierno legítimo.

Proclamar el derecho de tener y llevar armas no es procla-mar el derecho a la guerra civil. Estados Unidos lo tiene consa-grado como un derecho político trascendente, y la única guerra civil se debió más a la existencia del Ejército permanente de los Estados del Sur, que les hizo concebir una potencia agresiva que no tenía, que a otra cosa.

Tampoco puede suponerse que sea una invitación a hacer re-voluciones, pues teniendo todos igual derecho a hacerlas y los medios necesarios para hacerlas, nadie las haría. O todos tenemos derecho a hacer revoluciones o no lo tiene nadie. No hay otra alternativa.

No hay peligro si todos tienen armas, lo hay cuando tan solo un grupo las monopoliza. En cuanto a las turbaciones comunes de la tranquilidad pública, a los delincuentes, le es absoluta-mente indiferente que haya o no prohibición de tener y llevar armas, pues las tienen siempre.

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Así como el ejército pierde jerarquía cuando convertido en instrumento ciego, en manos de gobernantes infieles, tiránicos o ambiciosos, es utilizado para coartar la voluntad popular, impo-ner conductas comiciales y violar el sufragio, así también se em-pequeñece y subalterniza cuando desviando su fin esencial se abroga cualidades políticas que de suyo no tiene.

El ejército está organizado sobre la base de la obediencia a las órdenes. La democracia, de obediencia a las leyes. El mando rige en el ejército, la igualdad rige en la democracia.

Es cierto que en la mayoría de los países, los ejércitos están dotados de carácter democrático y se presentan aparentemente como una parte del pueblo. Pero los ciudadanos que lo integran, fuera de los soldados de oficio, carecen de la virtualidad de ser elegidos, no teniendo por tanto el ejercicio pleno del derecho de sufragio, pues sólo tienen una de sus manifestaciones, el ele-gir. Son menores ciudadanos, con media capacidad política.

Los economistas han de ser quienes precisarán la productivi-dad del mantenimiento y fomento de los grandes ejércitos. Sólo nos interesa determinar que los ejércitos siguen resultando ne-cesarios en la vida de las sociedades modernas. Que los ejércitos son escuelas donde los individuos aprenden, en edad temprana, ios conocimientos necesarios para cumplir con el sagrado deber de defender la Patria. Que son repudiables como fuerzas de agre-sión, que son naturales como fuerzas de defensa. Que esa es su única función y que su intervención en la vida política de las naciones democráticas resulta funesta para las instituciones li-bres y los derechos ciudadanos; siendo aconsejable si ello ocu-rriera, hasta la misma supresión de los ejércitos.

Y que el derecho de tener y llevar armas es inmanente del ciudadano como freno de las usurpaciones de los gobernantes y defensa de la democracia contra todos los ataques subversivos. En algunas regiones del planeta, en especial América del Sur, que padece de la enfermedad incurable del despotismo consti-tucional, por la fabulosa suma de postestades asignadas a los presidentes, y el terrible furor orgánico de los disturbios intes-tinos, que cuajan en revoluciones minúsculas, con el valor de

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querella florentina; el derecho de tener y llevar armas, será uno de los medios más provechosos de asentar sobre bases inconmo-vibles el sistema representativo de gobierno, y dar, ¡por fin!, certeza y estabilidad a la democracia.

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P A R T E I I I

GARANTIAS CONSTITUCIONALES

TITULO I

LA PROTECCIÓN POLITICA Y JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE: Necesidad de la protección. Medios políticos. El voto, el "recall" y el referéndum. Me-dios jurisdiccionales. Las declaraciones constitucionales y la protección legal. Las garantías constitucionales.

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TITULO I

LA PROTECCIÓN POLÍTICA Y JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

Sumario: Necesidad de la protección. — Medios políticos. — El voto, el "recall" y el referendum. — Medios jurisdiccionales. — Las declaraciones constitucionales y la protección legal. — Las garantías constitucionales.

Los derechos públicos subjetivos, al recibir consagración en las constituciones e incorporarse al derecho positivo de los pueblos, reclaman como virtualidad esencial de su propia na-turaleza, los medios destinados a asegurar la plenitud de su ejercicio, pues de lo contrario estarían desnudos e impotentes ante todas las aberraciones del poder político, y todos los avan-ces del individuo, quedarían relegados al plano de vanas enun-ciaciones, de líricas postulaciones. Serían a lo suma un puña-do de palabras gloriosas, que no pudiendo hacer valer su sig-nificación y contenido, tendrían el valor de una mansa y calla-da idea, grávida de exaltaciones, transformada en hueca y va-cía por su imposibilidad de realizarse.

Sin protección, los derechos estarían insertos en las cons-tituciones como términos generales, sin alma y sin matiz, co-mo soñados pensamientos, pero jamás como derechos.

La protección es inherente a la esencia misma de los dere-chos públicos subjetivos, ya que implicando una relación entre dos sujetos que constriñe a uno en favor del otro a dar, hacer o no hacer algo, está en su naturaleza el poder obligar en caso que el sujeto obligado no cumpla esos deberes, constriñéndolo coactivamente.

Esa protección necesaria se realiza objetivamente por dis-

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tintos medios que pueden clasificarse en dos grupos, político, el uno, jurisdiccional, el otro.

Los medios políticos entroncan en la delegación, fundamen-to de todo gobierno, y se basan en la teoría jurídica del man-dato. Tienen la cualidad de no poder ser ejercidos particular-mente, por el individuo aislado, sino en conjunto, por el pueblo o fracción de pueblo. De ahí que presupongan un cierto estado de conciencia popular, difícilmente encontrado en las agrupa-ciones humanas donde el infortunio hace que pese a los ade-lantos de la ciencia y del progreso, la cultura, cimiento natu-ral de la ciudadanía, no haya sido lograda por el pueblo en grado tal que permita que estos medios se ejerciten en toda su cabal amplitud. Tienen asimismo la desventaja de no ser me-dios de protección inmediatos, prácticos y utilitarios de los derechos individuales lesionados, pues en la mayoría de los ca-sos se ejercitan tardíamente, cuando los derechos ya han sido conculcados.

En el estado de derecho, que no es otro ni puede ser dado por otra forma que la democracia, el primer medio político que tiene el individuo, singularizado ya como ciudadano, para pro-teger sus derechos, es el del sufragio, el del voto mismo que le ha de permitir remover del poder público y político a quienes lo detentan usurpando atribuciones, violando finalidades, fal-seando deberes y lesionando derechos. Mediante el voto, en las elecciones generales o particulares, el individuo cambia a las personas que forman el gobierno. Como vemos, se trata de un recurso un tanto lejano de defensa de sus intereses, o de sus derechos. Pero también el voto sirve de base para un nuevo medio político, el "recall", que tiende a protegerlo de manera más inmediata de los abusos que pudiera cometer en sus fun-ciones cualquier funcionario de origen popular.

El primer medio se dirige de manera mediata contra todos los funcionarios, nombre con que designamos a todos ios que ejercen alguna actividad de gobierno. Este segundo medio, en cambio, se dirige directamente contra un funcionario, ya sea el legislador o el juez.

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Ambos tienden en última síntesis a un mismo fin concreto: ¡a remoción de los funcionarios infieles o desleales con el man-dato recibido, siendo ejercicios sobre idéntica base: el voto. Am-bos requieren la presencia del pueblo, de una fracción deter-minada de éste.

Un tercer medio de protección política de los derechos públicos subjetivos, no ya dirigido contra su persona, sino con-tra sus actos, y en especial con respecto a los actos legislativos, consiste en el "referéndum", considerado en su doble manifesta-ción de postulación o de consagración de una ley.

Tiene las mismas características esenciales de los recursos anteriores.

Estos tres medios políticos se ejercitan siempre y de mane-ra constante dentro del orden legal reconocido y en base al de-recho de sufragio. Son en todos sus aspectos, medios normales de protección política de los derechos públicos subjetivos.

Existe por fin, un último medio, hasta cierto punto anormal y mirado desde el punto de vista objetivo del orden constituido, ilegal. El recurso de la revolución. Sólo es reconocido como tal cuando es imposible el ejercicio de los otros medios de protec-ción; cuando quien lo ejerce es el pueblo y finalmente, cuando tiende a restablecer la democracia.

Los medios de protección jurisdiccional, así denominados porque tienden a poner en movimiento a los órganos jurisdic-cionales, creados directa o indirectamente por la Constitución como encargados de tutelar los derechos públicos subjetivos, comprenden a su vez medios puramente constitucionales, consti-tucionales con realización legal y puramente legales.

La protección jurisdiccional tiene la ventaja inapreciable de que es el individuo quien directamente actúa pidiendo la tutela y el reconocimiento de sus derechos real o potencialmente le-sionados. Es de índole particularmente técnica, especializada, y tiende a subsanar la inmediata lesión del derecho, mediante el reconocimiento de ese derecho ofendido; castigar al oiensor, o indemnizar al ofendido, pero siempre en forma directa, indi-vidualmente. Los medios puramente constitucionales, son aque-

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líos que consagrados directamente en las constituciones, prote-jen práctica y eficientemente, por sí mismos a los derechos рц. blicos subjetivos fundamentales. Son dos: el habeas Corpus, que tiende a la inmediata restitución del ejercicio de los derechos inherentes a la libertad personal contra todo hecho o acto ile-gal; y la inconstitucionalidad, con el mismo fin de protección, pero que se da contra todo hecho o acto legal que vulnere o dañe los derechos públicos subjetivos. El primero proteje contra la arbitrariedad; el segundo, contra la supuesta legalidad. Éstas son las verdaderas garantías constitucionales por su significado de remedios inmediatos, prácticos y utilitarios contra la ne-gación de los derechos individuales. Los medios constitucionales con necesario complemento legal, están dados por las llamadas declaraciones constitucionales, que se caracterizan por dotar a los derechos públicos subjetivos de una promesa de respeto jurisdiccional, sancionando principios o enunciados teóricos, co-mo cuando consagran la inviolabilidad de la persona numana y su domicilio, correspondencias, papeles privados, defensa en juicio y derecho de propiedad, o cuando establecen ciertas pre-cauciones procesales, cárceles sanas y limpias, ley anterior al pro-ceso, no declaración contra sí mismo ni de consaguíneos o afines; o bien principios éticos como cuando prohiben la esclavitud. Estas protecciones teóricas son reflejos inequívocos de las cir-cunstancias que llegaron a oscurecer la dignidad del hombre, y así pueden llegar a prohibir las ejecuciones a lanza y cuchi-llo, que si para algunos países pueden resultar impropias o vergonzantes cuando no desconcertantes e inadecuadas de fi-gurar en una constitución, en otros expresan anhelos genero-sos de que no se repitan jamás tan crueles negaciones a la pie-dad humana. Manojo de grandes y sublimes deseos, las decla-raciones carecen por sí mismas de eficacia, pero inserta la pro-clamación o el principio con fuerza de apotegma, la ley les brindará contenido práctico, tornándolas en defensas legales.

Es cualidad inherente a las declaraciones, por tanto, el trans-formarse por posterior condicionamiento legal de sus preceptos, en garantías legales, pues por sus caracteres de protecciones teó-

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ricas, sólo pueden adquirir contenido práctico al realizarse en

la ley. Así por ejemplo, las constituciones proclaman que el domi-

cilio es inviolable. Si no hubiera una normn substantiva de ca-rácter penal que le diera valor práctico y castigase la violación ¿el domicilio, los individuos y los funcionarios entrarían y sal-drían de los recintos domésticos ajenos, a satisfacción, por más que se hubiera grabado con letras de oro en los frontispicios: "Este domicilio es inviolable. Lo dice la Constitución".

La naturaleza de protecciones teóricas que tienen las de-claraciones ha traído el error de considerarlas, no digo dere-chos, aunque esto también ha ocurrido, sino garantías. La con-fusión es sólo de grado, pero es prudente rectificarla, para dar precisión a los contenidos constitucionales.

Finalmente, los medios puramente legales de protección ju-risdiccional de los derechos públicos subjetivos están dados por preceptos normativos que castigan como delito la lesión a los bienes jurídicos que representa cada derecho bien que re-sarcen e indemnizan los perjuicios que puede originar el daño inferido a todos o a cada uno de los derechos públicos subje-tivos.

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TÍTULO II

ACCIONES JURISDICCIONALES

CAPÍTULO I

HABEAS CORPUS: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. El habeas corpus como garantía de los de-rechos de la libertad personal. Evolución histórica del ha-beas corpus. El habeas corpus en la República Argentina. Crítica general.

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CAPÍTULO I

HABEAS CORPUS

Sumario: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. — El habeas corpus como garantia de los derechos de la li-bertad personal. — Evolución histórica del habeas corpus. — El habeas corpus en la República Argentina. — Crítica general.

Hemos dicho que los derechos consagrados como inherentes a la personalidad humana, requieren estar dotados dentro de ia misma Constitución del remedio inmediato contra todo ava-sallamiento, toda negación y todo atropello.

Que no basta ungirlos con fervor religioso, dejándolos lue-go merced de cualquier embate, indefensos, para que, desgarra-dos por la falacia del despotismo se conviertan en una desnuda idea sin realización posible. Que no basta proclamarlos inviola-bles y desde el Sinaí querer darles por imperio de su sola enu-meración el soplo del Pentecostés suponiendo que no existan fuerzas capaces de ultrajarlos. Que no basta elevarlos a la categoría de atributos inmanentes a toda criatura humana colo-cándolos bajo la advocación de lo sagrado, sino que es menester convertirlos realmente en objetos sensibles, sin dogmatismos y sin abstracciones, sin posibilidades de ser desnaturalizados y ne-gados, dándoles las garantías efectivas que los afirmen, los pro-tejan y los defiendan de los abusos del poder.

En los derechos individuales inherentes a la persona hu-mana. hemos reconocido algo fundamental en su aplicación, y eterno en su esencia. Porque constituyendo la persona misma,

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siendo condiciones indispensables de su existencia, el hombre no sólo debe ser capaz de su goce, sino que debe considerarse dueño de esos derechos, pues son los atributos que debe aplicar a la progresiva conquista de sus altos destinos. Pero solo con efectivas y prácticas defensas, con remedios inmediatos que im-pidan los ultrajes y las violaciones puede asegurarse el goce pleno y esa realización sin desconocimientos.

Los derechos de entrar, permanecer, transitar, salir, reunir-se, asociarse, aprender, peticionar, opinar, publicar, ejercer sin trabas el culto y t rabajar ; en suma, todos los derechos funda-mentales del hombre, inherentes a su propia personalidad, re-claman por ello, para su ejercicio, la garantía, la protección prác-tica, concreta e inmediata.

¿Cuáles son los medios, o las acciones que tiene el indi-viduo para impedir la lesión de sus derechos dentro de la es-fera del derecho público? ¿Cuáles son las garantías de que es-tán dotados esos derechos y que poseen el raro privilegio de impedir los avasallamientos y las negaciones?

¿Cómo y por qué medios se obtiene la protección jurisdic-cional?

En los cuerpos de la legislación positiva se han sancionado normas que impiden que las violaciones quedan impunes, es-tableciendo penalidades más o menos definidas. Pero que no sólo no pertenecen al derecho constitucional, sino que justamente no alcanzan a impedir la materialización de la violación y del agravio. Sólo se reducen a castigar cuando ya la lesión se ha inferido, cuando el derecho ha sido impedido y ultrajado.

Esos remedios legales tardíos no impiden el escarnio ni la opresión de los derechos.

En vano pretende la ley tutelar los supremos bienes que representan el conjunto de derechos que integran la libertad personal, con disposiciones penales o civiles cuando ya el de-recho ha sido mancillado y conculcado.

No representan por cierto sino una protección distante, me-diata, no siendo de manera alguna las garantías que requieren

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los derechos fundamentales del hombre para la plenitud de su ejercicio, emergentes de la misma Constitución.

Las garantías deben tener como carácter singularizador, el amparo de los derechos contra la amenaza de la ofensa, con poder suficiente para impedir su materialización. Poaer sufi-ciente para evitar el daño, eficacia para detener el agravio antes de que se concrete, previniendo el avasallamiento o restable-ciendo inmediatamente el ejercicio del derecho avasallado o im-pedido.

Las garantías cobran así la forma del más alto amparo, de la más amplia protección que puedan tener los derecnos que integran la libertad personal. Y de ahí que no pueda haber am-paro de las garantías, ya que éstas son el amparo en su más extensa aplicación y en su más elevada significación.

Es menester señalar que las garantías sólo tutelan -1 ejer-cicio del derecho. Ya dijimos que éstos, por su calidad Je inhe-rentes a la persona humana nacen y mueren con el titular, y el hombre no puede perderlos ni adquirirlos, porque son innatos, pertenecen a su naturaleza. Al hombre no se le puede quitar el derecho de salir, de permanecer, de transitar, de ieunirse, de trabajar, de pensar, por ejemplo, porque son facultades del hombre sin las cuales dejaría de ser tal. Pero lo que puede hacerse y se hace, es impedir el ejercicio de esas facultades, de esos derechos. Las garantías tienden por tanto, a evitar que se impiaan esos ejercicios, en la medida en que es necesario para el desenvolvimiento normal del hombre y el cumplimiento de su fin en la sociedad.

Ese ejercicio puede verse negado, constreñido o impedido de dos maneras únicas. Por actos o hechos materiales y por ac-tos y hechos formales.

Los primeros son la manifestación concreta de la amena-za, y aun la ejecución de la amenaza misma. A esta categoria corresponde la detención, la disolución de reuniones, y toda otra lesión que materialmente se infiera a los derechos de esta categoría y siempre que no existan leyes, ordenanzas, regla-mentos o decretos que cubran con mantos de legalidad a los

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procedimientos. La arbitrariedad es la calidad presente en esta forma de violación a los derechos de la libertad personal.

La segunda categoría es la compuesta por las leyes, orde-nanzas, reglamentos y decretos que lesionan estos derechos, y a

de una manera potencial, ya de una manera real. La garantía contra los actos materiales arbitrar i es el

habeas corpus. La garantía contra las leyes y demás actos le-gislativos, es la inconstitucionalidad.

Debiendo utilizar un término para denominar la primera garantía, he preferido la de habeas corpus. Y he preferido las palabras iniciales de la fórmula o mandato que el tribunal in-glés concedía y que era dirigido a cuantos tuvieran en su poder o guarda el cuerpo de los detenidos, porque siendo en su origen la garantía del derecho de ir y venir, remedio que ponía fin a las prisiones injustas y las detenciones excesivamente prolon-gadas, ella fué y será la gran garantía de la libertad personal.

De la libertad personal considerada como la resultante del ejercicio normal de las facultades humanas reconocidas por la legislación positiva como derechos del hombre por el hombre en sí. Que no es la consagrada por la Magna Carta ni por el Fuero de Vizcaya, ni la que se garantizó en la Habeas Corpus Act en 1679; libertad personal que no es sólo el derecho de lo-conmoción, el derecho de ir y venir, el jus manendi, abulandi, cuandi ultro citroque, la denominada libertad física o corporal de los individuos, sino ese haz de derechos que la integran y sin cuyo ejercicio ni hubo ni habrá libertad personal.

El habeas corpus garantiza la libertad personal contra todo atropello arbitrario o injusto. Y debe ser aplicado no sólo para la detención ilegal que ofende de manera directa e inmediata el derecho de locomoción, y de manera indirecta y potencial, a todos los demás derechos que la integran, sino como amparo y remedio de todos y cada uno de éstos. Debe amparar al individuo contra cualquier acto injusto e ilegal que menoscabe cual-quiera de los derechos que forman parte substancial de la li-bertad personal.

En la práctica, aplicado el habeas corpus en sentido res-

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tringido, esto es, como remedio tan sólo de las detenciones ile-gales, en amparo de la libertad corporal, del derecho de loco-moción, del derecho de ir y venir; se ha denominado a la de-fensa de los restantes derechos de la libertad personal, con el nombre genérico de amparos. Demasiados temerosos de que-brar el cristal de lo que llaman origen histórico del habeas corpus, se niegan a reconocer que justamente lo que dan en llamar amparos, son faces del habeas corpus garantizando los derechos de aprender, de reunirse, de trabajar , en suma, todos los derechos que son inherentes al hombre y cuyo ejercicio forma la libertad personal.

En el fondo hacen una cuestión de denominación, lo que no obsta a que declaren enfáticamente que el habeas corpus es la suprema garantía de la libertad personal.

Conviene por tanto señalar en qué consiste la libertad per-sonal, cuáles son sus límites, sus fronteras y cuál su definición técnica.

La libertad personal es una cualidad del individuo forma-da por el ejercicio normal de las facultades que necesariamente debe desarrollar para la satisfacción de sus propias necesida-des y el cumplimiento de sus fines, dentro de la sociedad de que forma parte.

Buenos es señalar que no existe palabra alguna, que, como la libertad, haya tenido significados más diferentes, acepciones más diversas ni haya apasionado las almas con una mayor in-tensidad. Aspiración de los seres humanos, concresión magní-fica y final de todas las angustias y todos los dolores, el hom-bre hizo de ella su desgarrante estrella, y galeote del infortunio, la enhebró en la quimera de sus sueños y en su marcha por los siglos, sobre las fronteras ensombrecidas por todos los horrores y todas las desdichas, es, en la espantosa visión del Eclesiastes, su Cordero de Paz.

Desdichadamente el sofisma t ra jo la confusión en su signi-ficado y se la encadenó, pretendiendo su abrigo, a un concepto opuesto: la propiedad. Se la dividió en absoluta y relativa, co-mo si al hombre le fuera dado vivir en bestial contienda, en

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salvaje montería de la carne y del instinto, dentro de la so-ciedad. Más aun. Se erigieron como tales, multitud de liber-tades y el pueblo inglés, que suele acompañar siempre de un adjetivo o de un atributo la palabra libertad, hizo rodar por el mundo la libertad de conciencia, la libertad de imprenta, la li-bertad personal, la libertad de trabajo, la libertad de transitar y cien más, como si cada una fuera una libertad distinta. Y por ello se le tildó de concreto, de enemigo de las abstracciones ca-lificando en cambio de sofista y sibilino el uso que los france-ses hacen de la palabra libertad, so pretexto de ser vago, inde-finido, abstracto.

La libertad no es la facultad que tiene todo hombre de des-envolverse ejercitando sus derechos individuales de un modo consciente y autónomo, bajo la garantía de la ley. Y no lo es, porque no es una facultad, sino el resultado del ejercicio del desenvolvimiento sin más trabas que las impuestas por la ley, de las facultades que, consagradas, como derechos, el hom-bre debe normalmente desarrollar para ser tal. Entre esas fa-cultades del hombre y su libertad existe la relación de efecto a causa.

Las facultades en su totalidad —esas facultades del hom-bre para el hombre en sí—, forma en conjunto la libertad. Ellas no existen sin ésta. A su vez, la libertad no existe sin aquéllas.

Definida como fué, la libertad personal, bien se ve que el habeas corpus es su garantía primaria y específica. El remedio contra la arbitrariedad, contra la falacia de los apetitos desen-frenados para quienes la dignidad humana es una palabra hue-ca y sin sentido, contra los abusos de quienes encaramados en el poder, se creen omnipotentes, señores y amos del rebaño y como tales no sujetos a otra voluntad que la propia, ni atados a otra obligación que la de satisfacer sus caprichos, sus odios y sus venganzas. Freno de la injusticia, amparo de todos los derechos que forman la libertad personal, atalaya desde donde se contempla con ánimo firme y corazón tranquilo, cómo la marejada de la soberbia humana se estrella al chocar con las duras piedras de la justicia, de la razón y del derecho.

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Las etapas que pueden señalarse en la evolución histórica del habeas corpus, como garantía de la libertad personal, son las siguientes: en primer lugar, aquella en que se daba am-paro a la libertad, no por un derecho del individuo sino por una atribución gubernamental, y pertenece a esta etapa, im-precisa, vaga, de gestación inicial, la función desempeñada por las antiguas magistraturas del tribuno romano y del Justi-cia Mayor de Aragón. Los primeros, investidos de carácter reli-gioso, y por tanto inviolables, ejercían su facultad de auxilio para amparar a los plebeyos afectados por los magistrados pa-tricios, con lo que afinaban la dura querella político-social que singulariza durante la República la existencia del pueblo ro-mano. Dotados de la facultad de vetar las leyes, revistiendo carácter sagrado, quienes se acogían al amparo de su casa o de su persona lograban eludir las persecusiones, anulando los excesos del poder arbitrario.

Algo semejante ocurre con el Justicia Mayor de Aragón, magistrado que aparece en el siglo XII, y que, elegido de común acuerdo por el rey y el pueblo, venía a desempeñar el rol de árbitro en los pleitos y conflictos surgidos de la aplicación de los fueros, que deslindaban los límites de los privilegios del rey y de los nobles, y que gozaba, como el tribuno romano, por im-perio de esas inmensas atribuciones personales, de la facultad de dar amparo a los súbditos contra toda orden injusta, así fuera emitida por el mismo rey.

Pero esta magra protección, fundada en poderes extraor-dinarios de que gozaban determinados magistrados, sólo nos pone en evidencia de qué forma el hombre cruza las enlutadas épocas de negación de sus derechos, hasta el logro de la reali-dad armónica de su reconocimiento y consagración pasando de derechos naturales a ser derechos nominales, para finalmente tranformarse en derechos prácticos y efectivos mediante la do-tación de su magnífica garantía. La segunda etapa de esta evo-lución, está dada por el amparo de la libertad personal, pero no como un derecho, sino como un privilegio.

Dentro de ella, vemos que en Roma existía un interdicto,

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denominado de homine libero exhibendo, que, conforme el párrafo 1", ley 3», título XXIX, del libro XLIII, del Digesto, s e

daba a todo hombre libre, púbero o impúbero, varón o hem-bra, uno o muchos, estuviera o no sujeto a ajena voluntad, cuya finalidad consistía en ordenar a quien tuviera con dolo malo •—ilegalmente—, detenido a otro, que lo exhibiera al Pretor, presentación del cuerpo que da nombre al interdicto. Pero el interdicto se daba únicamente para los hombres libres, no para los esclavos, y sólo cuando mediara dolo malo buscando repri-mir y evitar las detenciones privadas de los señores cuando éstas eran realizadas por actos arbitrarios contra personas que no eran de su familia. No se daba, pues, contra las autoridades sino contra los particulares que privaban de su libertad a algún hom-bre libre.

Ley 1° Dice el Pretor: Exhibe al hombre libre que retienen con dolo mal.

Este interdicto se propone por causa defender la liber-tad; esto es, para que ninguna retenga a los hombres libres.

Ley 2* No se diferencian muchos de los siervos, aquellos a quienes no se les permite la libertad de ir por donde quieran.

Ley 3,J A lo que también miró, la ley Favia; este interdicto no impidió la ejecución de la ley Favia, porque también se po-drá pedir por él y esto no bastante proponer la acusación de la ley Favia; al contrario, el que pide por la ley Favia, esto no obstante, podrá también usar de este interdicto, especialmente pudiendo uno usar del interdicto, y otro de la acción de la ley Favia.

Párrafo 1Q — Estas palabras: Quera Liberum se refieren a todo hombre libre, púbero o impúbero, varón o hembra, uno o muchos, que esté o no sujeto a ajena potestad; porque sólo mi-ramos si es libre.

Párrafo 2" — El que tiene a otro en su potestad no se obliga por este interdicto, porque no parece que comete dolo malo el que usa de su derecho.

Párrafo 39 — Si alguno retiene en su poder al que compró a los enemigos, no se obliga por este interdicto. Pero si le dió

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libertad sin recibir su importe, se ha de decir que tiene lugar el interdicto, si después que le dió la libertad lo quería retener.

Párrafo 4• — Si alguno retuviere al hijo que no está en su potestad, las más veces parecerá que lo hace sin dolo malo, a no ser que el dolo sea evidente. Por lo cual, si alguno retuviese a su liberto o alumno o al que se dió en satisfacción del daño, que aun era impúbero, se ha de decir lo mismo. Generalmente al que tiene justa causa para retener en su poder al hombre libre no parece que lo hace con dolo malo.

Párrafo 5• — Si alguno retiene al que quiere ser retenido no parece que comete dolo. ¿Pero que diremos del que retiene al que quiere ser retenido, porque es seducido o solicitado con fa-lacia y engaño, y no hace éstos con buena y posible razón? Se dirá, justamente, que lo retiene con dolo malo.

Párrafo 69 — El que ignora que tiene en su poder al hombre libre, carece de dolo malo; pero luego que lo sabe no carece.

Párrafo 7P — Pero si duda si es libre o siervo o pende con-troversia sobre su estado, se ha de apartar de este interdicto, y tratar la causa de su libertad; porque se determina con razón que tenga lugar este interdicto siempre que sabe de cierto que uno es libre. Pero si controvertiese sobre su estado, no conviene que se perjudique al conocimiento de otro juicio.

Párrafo 8° — Dice el Pretor: Exhibas: Exhibir es sacado al público, y permitir que se vea y se toque al hombre. Exhibir es propiamente manifestar lo que está oculto.

Párrafo 9• — Este interdicto compete a todos, porque a nin-guno le ha de impedir favorezca la libertad.

Párrafo 10° — Pero las personas sospechosas han de ser re-conocidas con conocimiento de causa, así acaso la persona fuere tal que proceda por causa de calumnia, o se teme conclusión.

Párrafo llv — Mas si quiere usar este interdicto la mujer o el pupilo, solicitado por el ascendiente o pariente, por consan-guinidad o afinidad, se ha de decir que se les ha de dar; porque pueden acusar en juicio público vindicando sus injurias y las de los suyos.

Párrafo 129 — Pero si hubiese muchos que quieran al que

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tiene mayor interés o al que es más idónea es mejor elegir el que lo es por la dignidad, parentesco y buena fe.

Párrajo 13" — Si después que se pidió por este interdicto, quisiere otro pedir por él, es claro que no se le ha de permitir fácilmente, a no ser que pueda decir que el que pidió antes no lo hizo como debía. Por lo cual se permitirá segunda vez el uso de este interdicto, con conocimiento de causa, pues si en los jui-cios públicos se permite decir segunda vez; a no ser que el acu-sador primero haya sido condenado por prevaricador. Pero si el reo que fué condenado quiere más pagar el importe del pleito que exhibir al hombre, no es injusto que se pida muchas veces por este interdicto, o al mismo sin excepción o a otro.

Párrafo 149 — Escribe Labeon: "que se ha de dar este inter-dicto contra el ausente y si no se defendiese se ha de proceder contra sus bienes".

Párrafo 159 — Este interdicto es perpetuo. Ley 49 — Si alguno retuviese al hombre libre ignorando su

estado, si lo retuviese con dolo malo, se le precisará a que lo exhiba.

Párrafo l9 — También dice Frehacio que no se obliga al que compra al hombre libre con buena fe y lo retiene.

Párrafo 29 — El hombre libre no se debe retener en tiem-po alguno con dolo malo; en tanto grado, que juzgan algunos que no se les ha de dar para lo que lo exhiban en un breve tiem-po, en pena del que han dejado pasar.

Párrafo 39 — Al acreedor le compete interdicto para que lo exhiba el deudor; ni está obligado a exhibirlo el deudor que se oculta, porque se publican sus bienes, por edicto del Pretor".

Asimismo, en el Reino de Aragón, don Alfonso III, sanciona el 28 de diciembre de 1287, el Privilegio I de Aragón, donde se reconoce el principio de la libertad personal, pero no como un derecho de todos los súbditos del reino sino como un privilegio en beneficio de unos pocos, y que dice:

"Que nos ni los nuestros successores que en el dito regno de Aragón por tiempo regnaran, ni otri por mandamiento nuestro, matemos ni estememos, ni matar ni estemar mandemos ni faga-

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mos, ni preso o presos sobre fianza de dreyto detengamos ni detener fagamos, agora ni en algún tiempo alguno o algunos de vos sobreditos ricos ornes, mesnaderos, cavalleros, infanzons del regno de Aragón, del regno de Valencia, e de Ribagorza, ni de sus successores, sines de sentencia dada por la justicia de Aragón dentro en la ciudad de Zaragoza, con con-seyllo e atorgamiento de la corte de Aragón o de la mayor par-tida clamada e ajustada en la dita ciudad de Zaragoza. Item, damos e otorgamos a los ommes de las ciutades e villeros, e loga-res de los ditos regnos de Aragón, e de Ribagorza, e a sus succe-ssores, que sian muertos, ni estemados, ni detenidos sobre fianza de dreyto sines sentencia dada por los justicias de aquellos loga-res porque deban ser jutgados segunt fuero si doñeas no será la-drón o ropador manifiesto que será trobado con fur to e con ropa-ria, o traidor manifiesto. Si por aventura algún justicia o official contra aquesto fará, sia del feyta justicia corporal. Et a observar, tener, cumplir, seguir et fer observar, tener, cumplir, seguir, el dito privillegio et todos los sobreditos capitoles o articlos et cada uno de ellos, et todas las cosas, et cada en ellos et cada uno dellos et non contravenir por nos ni por otri en todo o en partida agora, no en algún tiempo. Obligamos et metemos en tenienza, et en Rehens a vos, et los vuestros successores aqueestos castiellos que se siguen. Es a saber, el Castiello de Moncluso. Item el Catiello de Boleye. Item el Castiello dito de Uncastiello. Item el Castiello de Sos. Item el Castiello de Malón. Item el Castiello de Fariza. Item el Castiello de Verdeyo. Item el Castiello de Somet. Item el Castiello de Boria. Item el Castiello de Rueda. Item el Cas-tiello de Darocha. Item el Castiello de Huesa. Item el Castiello de Morieylla. I tem el Castiello de Uxon. Item el Castiello de Exativa. I tem el Castiello de Biar. Sus tal condición, que si nos o los nuestros successores que por tiempo regnarán en Aragón faremos o venrremos en todo, o en partida contra el dito privi-llegio o contra los capitoles o articlos sobreditos et las cosas en ellos o en alguno dellos contenidas".

Llegamos así a la tercera face de este desarrollo en la que el babeas corpus va cobrando forma definitiva de remedio contra

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la detención arbitraria, y se perfila ya como la espléndida ga„ rantía de todos los derechos que integran la libertad personal.

Y es en Inglaterra donde forzosamente debemos ir a buscar los principios universalizados del habeas corpus, ya que en el capítulo XXIX de la "Magna Charta Liberatatum" firmada el 19 de junio de 1215 se da cimiento valedero a la conquista para el hombre de la garantía práctica, inmediata y utilitaria de la libertad personal.

Sabido es que el gobierno disolvente y condenable de Juan sin Tierra, tío de Ricardo I, que despojara de sus derechos a Artu-ro de Bretaña, hijo de Enrique II; con su cúmulo de desmanes motivó la justa reacción de la nobleza. Condes y barones, reuni-dos con motivo de una fingida peregrinación a Sant Edmund's Bary frente a la imperiosa necesidad de obtener del rey, por el medio que fuere menester, si preciso fuera por la fuerza misma, una carta de libertades. Es así como sublevados, se proclaman ejército de Dios y entran a Londres el 24 de mayo de 1215, obte-niendo que Juan sin Tierra f irmara en el Campo de Runnymesd el documento que luego cobraría la denominación de Magna Carta, que es la piedra inicial de un nuevo estado de cosas para Inglaterra.

La petición de los Barones, en base a la cual se redactó aquel documento, tiene su origen según la mayoría de los auto-res, en la lectura que realizó el Arzobispo de Cantorbery, Etienne de Legton, a fines de 1213, a los nobles y a los obispos, de una carta de Enrique I, fechada en 1100, como asimismo de diversos textos jurídicos, lectura que impresionó vivamente a éstos, ha-ciéndoles comprender la necesidad del logro de la carta de li-bertades. Esta lectura hecha en San Pablo de Londres, vendría a significar así, el germen del régimen constitucional, arquetipo de ordenamiento jurídico dentro del cual los hombres, con el transcurso de los siglos, acrisolarían en el Derecho su estructura gubernativa.

La Petición de los Barones es un documento de 49 artículos que la "Magna Carta regis Johanis de libertatibus Angliae", consagró con su letra.

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El texto del capítulo XXIX de la Magna Carta dice así:

Hulus liber hoimo capiatur vel imprisonetur, aut dissei-sietur, aut utlagetur, aut exuletur, aut aliquo modo destruatur de aliquo libero tenemento suo, vel liberta-tibus, vel liberis consuetu-dinibus suis, nec super eum in carcerem mittemus, nisi per legale judicium parium suorum, vel per legem terrae. Nulli vendemus, nulli rega-timus, aut differemus rectum aut justitiam.

Muerto en 1216 Juan Sin Tierra, le sucede en el trono Enri-que III, quien, con sus desorbitadas ambiciones que lo conducen a la derrota de Saintes, los altos impuestos y sus errores políticos, motiva una nueva sublevación de los barones, quienes obtienen en 1255 la confirmación de la Magna Carta, en la reunión de prelados convocados en Westminster, confirmación que se efec-túa bajo la expresa amenaza de excomunión contra quien la violase. Pero la lucha de los barones por manl^ner sus conquis-tas no había terminado. Nuevas arbitrariedades se suceden y es así como éstos en 1258 constituyen con 24 miembros la primera asamblea que tuvo oficialmente el ndmbre de Parlamento, y que dicta las célebres "Provisiones de Oxford", reclamación de la misma especie de la Magna Carta.

Las "Provisiones de Oxford", dictadas por ese Congreso em-brionario, fueron juradas por el rey. Pero el tr iunfo obtenido cegó a los barones quienes abusaron de él, lo que dió ocasión a Enrique III para obtener del Papa la anulación del juramento que había prestado.

La querella se mantenía en pie. La discordia devoraba el

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reino. Es entonces cuando se recurre a San Luis como arbitro. Este dá sentencia a favor de Enrique III, el 24 de enero de 1264, laudo que los barones no aceptaron y que provocó nuevamente la sublevación.

Simont de Montford, francés de origen, pero, por herencia materna, conde de Leicester, convoca en ese año el primer parla-mento verdaderamente completo, donde había, además de los pares, diputados de los condados y de los burgos. El rey se allanó a las reclamaciones que le formulaban y confirmó las Provisiones de Oxford.

En 1272 un nuevo soberano ocupa el trono. Las convocacio-nes del Parlamento que anteriormente revestían el carácter de excepcionales, comienzan a convertirse en algo regular dentro de la organización institucional inglesa a partir de 1295. Se inicia así la etapa de un nuevo sistema gubernamental, que, perfilán-dose a través de la tensión, unas veces sordas e imperceptibles, otras estruendosas y violentas conduciría a erigir la omnipoten-cia del Parlamento, desplazando al Rey de su punto de gravedad máximo dentro de la conducción de los negocios del Estado. Cruel alternativa la que se ofrecía al rey, de avasallar al Parlaimento o sucumbir avasallado por éste.

No debe causar extrañeza, por tanto, que el Parlamento convocado en 1297 pida y obtenga el 5 de noviembre de 1298 una nueva confirmación real de la Magna Carta, confirmación que cierra la parábola inicial descripta por el habeas corpus en Inglaterra.

El habeas corpus adquiere en ella el carácter definido de garantía de la libertad física, corporal, del individuo, con la in-mediata finalidad de evitar, o remediar, la prisión injusta, las opresiones y las detenciones excesivamente prolongadas. Bueno es tener presente, a los efectos de estar dotados de una idea precisa de la importancia que tenía en aquella época, recordar lo que era la libertad personal en los pueblos antiguos y en la Edad Media, sabiendo que el derecho de ir y venir era un vaga, una confusa noción teórica sin protección alguna, y que las violacio-nes eran tan frecuentes y gozaban de tal impunidad que se daba

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e l caso de que hasta los magistrados obligaban a los hombres libres a prestarles servicios domésticos.

Los ingleses fueron siempre guardianes celosos de sus dere-chos. Para ellos los atentados contra la vida y la propiedad no tenían ni la gravedad, ni constituían el peligro ni ocasionaban el perjuicio que cualquier violencia o coacción, por mínima que fuera, a la libertad personal. Y el fundamento de esa creencia estaba dado por el hecho cierto de que la muerte de un ciudadano, o la confiscación de sus bienes, o su destrucción, sin proceso ni acusación, siendo un acto de inaudito despotismo no podía dejar de conmover al pueblo por la pública notoriedad de su manifes-tación, constituyendo un llamado de alerta a todos contra las aberraciones de la inminente tiranía. En cambio la prisión, la de-tención de una persona es un hecho menos notorio, menos mani-fiesto, más callado, que sólo llega al conocimiento de pocas per-sonas, y por ende más peligroso y más perjudicial porque la opre-sión se hace silenciosa, secretamente.

Por eso es que nada revestía más gravedad que la detención ilegal y que debieran arbitrarse los medios para destruir esa arma callada, ignorada y más invisible, de opresión humana.

La evolución del habeas corpus no se detiene en el año 1298. Bajo el reinado de Carlos I se reabre la vista de la antigua que-rella, debido a la pretensión sustentada por este monarca de prescindir de las leyes y de la nobleza para gobernar a su pueblo, pretensión que incendia los ánimos. La disolución por cuatro veces sucesivas del Parlamento, que se mostraba reacio a las reales pretensiones, de obtener subsidios, la imposición al pueblo de una nueva liturgia establecida por el obispo Sand y la implan-tación sin que mediara autorización parlamentaria del impuesto general denominado slip-money, provocaron un amplio movi-miento de oposición popular. Las levas forzadas, las medidas violentas, las opresiones, desencadenaron la reacción que se cuajaría en la Petición de Derechos.

Es en tales circunstancias, frente a los acontecimientos cuya gravedad era cada vez más creciente, que Carlos I, convoca al Parlamento. Quería con ello sofocar la reacción, apagando la re-

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sistencia que en grado sumo, como reguero de pólvora, cundía en el reino. La convocatoria se realiza en 1628. Dicha Asamblea re-quirió del rey el cumplimiento del estatuto "de tallagio non con-cedendo", dictado bajo el reinado de Eduardo I, que establecía que no se crearían impuestos sin el consentimiento de los arzo-bispos, obispos, condes, barones, caballeros, burgueses y otros hombres libres de las comunas; como asimismo el respeto a la declaración del Parlamento convocado en el vigésimo quinto año del remado de Eduardo III, que establecía el principio ¿ e

que nadie podía ser obligado a dar dinero al rey, cosa que se anatematizaba por contrario a la razón y a las costumbres del país. Invocando la Magna Carta y el estatuto del rey Eduardo respecto de las prisiones ilegales, le solicitaba finalmente al rey el restablecimiento del habeas corpus; y el respeto al principio consagrado de que sólo por ley del Parlamento se impondría im-puestos y se crearían cargas. Tales los principios básicos de la Petición oí Writs que se presenta al rey el 28 de mayo de 1628 y a la que consiente Carlos I el 7 de junio del mismo año.

Con la caída de Carlos I, años después, se inicia el período cronwelliano, que no materializa conquistas nuevas en materia institucional en relación al habeas corpus.

Pero ni la Magna Carta ni las restantes confirmaciones habían dotado al habeas corpus de su forma plena y la garantía perdía su eficacia y rigor por la falta de expresas determinacio-nes que estatuyeran la obligación de la protección jurisdiccional con las formas y modalidades de interposición que impidieran que la acción fuera desnaturalizada con pretextos tortuosos e in-nobles, o con decisiones de jueces que subalternizando su misión se convertían en aduladores del poder y en secuaces del despotis-mo y la arbitrariedad.

Los habeas corpus eran negados con una frecuencia devas-tadora, cuando no burlados mediante el más descarado desobe-decimiento. Todos los sofismas se volcaban para interpretar las órdenes a paladar del ordenado; y los mandatos se convertían, por imperio de las tortuosidades, en algo completamente ineficaz. Todos los intereses subalternos se anudaban para quitar eficacia

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a l habeas corpus y perpetuar en prisiones públicas y privadas a los detenidos.

Celeridad y obligatoriedad eran los resortes no habidos por la garantía.

Esa situación de flagrante injusticia, ese reinado impune de la arbitrariedad, no podía perpetuarse en un pueblo que vi-viendo la libertad, teniendo hábitos de libertad, sentía la emo-ción de sus reivindicaciones y buscaba con inigualable celo la plenitud de su desenvolvimiento. Y es el caso Jenkes que da ori-gen a la famosa ley de habeas corpus de 1679, que viene, al dotar de eficacia y celeridad al habeas corpus, a restablecer la garan-tía en todo el esplendor de su radiante grandeza. La Habeas corpus Act de 1679, piedra angular de la práctica e iríjmediata apli-cación del habeas corpus, viene a ocupar en el desenvolvimiento institucional inglés el papel de la segunda Carta Magna y está hoy asimilado en las Constituciones de todos los países, en los que el Estado de derecho es una palpitante realidad, como la ga-rantía magistral contra los abusos y los excesos de la arbitrarie-dad y la tiranía. He aquí el texto de las Habeas Corpus Act:

"Cuando una persona sea portadora de un Habeas Corpus dirigido a un Sheriff, carcelero o cualquiera otro funcionario en favor de un individuo puesto bajo su custodia, y dicho Habeas Corpus sea presentado a los susodichos funcionarios, o se les deje en la cárcel, quedan obligados a declarar la causa de su de-tención a los tres días de esta presentación (a no ser que la pri-sión sea motivada por traición o felonía expresada en auto), y previa la oferta de pagar los gastos necesarios para conducir al prisionero, los cuales serán tasados por el juez o tribunal que haya expedido el Habeas Corpus a continuación del mandamiento (orden, intimidación, cédula), y no podrán exceder de doce de-narios por cada milla, y después de haber sido dada por escrito la seguridad de pagar igualmente los gastos necesarios para pre-sentar de nuevo al detenido, si ha lugar, así como garantía de que éste no se escapará en el camino, y remitir dicha orden, y volver a presentar al individuo ante el Lord Canciller o los Jue-ces de donde emane el mandamiento, o ante el funcionario del

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orden judicial que haya de entender la causa, al tenor del suso-dicho mandamiento. Este término de tres días es aplicable sola-mente al caso en que el punto de la prisión no diste más de 20 millas del Tribunal o lugares en que residan los Jueces. Si la

distancia excede de 20 millas y no pasa de 100, el carcelero y demás empleados tendrán diez días de término y si hay más de 100 millas veinte días.

Todos los mandamientos de Habeas Corpus contendrán las siguientes palabras: per statuto tricessino primo Caroli secundi Regís, y llevarán la f irma del que los expida. Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de vacaciones por cualquier delito (exceptuando los de felonía y traición expresados en el auto), tendrán derecho por sí, o por otro en representación suya (a no ser que esté ya convicta o condenada) para dirigirse al

Lord Canciller o a cualquier otro Juez o Magistrado, los cuales, vistas las copias de los autos de prisión, o previo el juramento de haber sido denegadas dichas copias, y procediendo una pe-tición por escrito de la persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tiene la obligación de expedir un Habeas Corpus con el sello del Tribunal a que pertenezca uno de los Jueces y diri-gido al funcionario encargado de la custodia del detenido. Este Habeas Corpus será remitido inmediatamente al Lord Canciller, Juez o Barón de los respectivos Tribunales; y una vez presenta-do el mandamiento, el funcionario o la persona a quien éste co-misione presentarán nuevamente al preso ante el Lord Canciller, los demás jueces o el designado por el susodicho mandamiento; y si éste último se hallare ausente, ante cualquiera de ellos, vol-viendo a presentar en todo caso el ya mencionado mandamiento, dando a conocer las causas de la prisión o detención; cumplidas estas disposiciones, en el término de dos días el Lord Canciller o cualquiera otro juez pondrán en libertad al preso, previa su iden-tificación y recibiendo en garantía la suma que los jueces con-sideren más conveniente, en atención a la calidad del preso o a la naturaleza del delito, para asegurarse de que comparecerá ante el tribunal del Banco del Rey o del de Goal Delivery en el Con-

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dado o lugar de la prisión, o donde se hubiere cometido el delito, o ante el Tribunal que haya de entender de su conocimiento. El mandamiento y sus certificaciones, así cqmo la identificación, se exhibirán ante el t r ibunal donde se ver i f ique la comparecencia. Estas disposiciones no son aplicables al caso en que conste a los jueces que el preso se halla detenido en vir tud de una acción legal que no permita la fianza, con arreglo a un mandamiento o auto f i rmado y sellado de puño y sello de los susodichos jueces o de los simples Jueces de Paz.

Si un individuo descuidara voluntar iamente la petición del Habeas Corpus durante dos plazos completos, contados desde el día de su prisión, no podrá obtenerlo en tiempo de vacaciones.

Si un funcionario, o el que haga sus veces, descuida su obli-gación de responder al mandamiento de Habeas Corpus, o no vuelve a presentar al preso con arreglo al mandamiento, o se niega a poner en l ibertad al preso a petición de éste o de quien lo representa, o si no entrega en el término de seis horas copia del auto de prisión, pagará a la par te per judicada 100 libras por la pr imera ofensa y 200 por la segunda, quedando inhabili tado pa-ra desempeñar su cargo; estas condenas serán requeridas por el querellante o sus apoderados contra el delincuente, en forma de acción personal, ante cualquiera de los Tribunales de Westmins-ter. La pr imera condena a instancia de la par te per judicada se considerará como prueba suficiente de la pr imera ofensa, y para la segunda bastará otra condena por cualquier otra ofensa in-ferida después del pr imer juicio.

Ninguna persona puesta en libertad en vir tud de un Habeas Corpus puede ser aprisionada de nuevo por el mismo delito, a no ser por orden del Tribunal ante quien está obligada a compare-cer, o de otro cualquiera competente. El que aprisione, o a sa-biendas manda aprisionar por el mismo delito a una persona puesta en libertad por el modo mencionado, será condenada a pagar 500 libras a la par te perjudicada.

Si una persona reducida a prisión por delito de alta traición o felonía expresada en el auto, decreto o resolución, pidiera un pleno Tribunal, durante la pr imera semana del plazo, o el pr imer

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día en que se presenten los Comisarios al Tribunal o ante el Goal Delibery, que se le forme causa, no podrá aplazarse su petición para los términos o sesiones próximas.

Los jueces del Banco Real, de la Comisión de Audiencias, o sus delegados, pondrán en libertad al preso, previa una peti-ción del mismo y bajo fianza, antes de terminar la época de sus reuniones, a no ser que los Jueces afirmen, bajo juramento, que los testigos presentados en nombre del Rey no tienen tiempo para presentarse hasta entonces; pero si el preso no es procesado y juzgado a consecuencia de su petición antes de llegar al segundo término, será puesto en libertad.

Las disposiciones de la presente Acta no son aplicables a la libertad de las personas en las causas civiles. El súbdito de este Reino que se halla puesto bajo la custodia de un funcionario por causa criminal, no podrá ser trasladado a la vigilancia de otro sino en virtud de un Habeas Corpus o cualquier otro mandamien-to legal, o bien cuando el preso es entregado al Condestable o a otro funcionario inferior para conducirlo a la prisión, o cuando de orden del Juez competente es enviado a un establecimiento penal o trasladado de un punto a otro del mismo Condado para ser sometido a juicio, o en caso de incendio repentino, epidemia o circunstancias análogas; y los que firman o refrenden un auto o resolución en que se disponga una traslación contraria a todas estas reglas, así como el funcionario que la ejecute, incurrirá en las ya mencionadas multas a favor de la parte perjudicada. Todo preso podrá obtener su Habeas Corpus, tanto del Canciller del Echiquier como del Banco del Rey o del Tribunal de Plaids Communs; y si el Lord Canciller o cualquier otro juez o Barón del Echiquier, en vacaciones, vista la copia del auto de prisión, o previo el juramento de haber sido denegada esta copia se negare a exhibir el Habeas Corpus, será condenado a pagar 500 libras a la parte perjudicada.

Un Habeas Corpus ajustado a las disposiciones de la presen-te acta, tendrá fuerza obligatoria en las tierras de un Conde pa-latino, en los cinco puertos y demás puntos privilegiados, así como en las islas de Jersey y Guernessey.

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Ningún súbdito de este Reino, habitante en Inglaterra, el país de Gales o Berwick, podrá ser enviado como preso a Esco-cia, Irlanda, Jersey, Guernessey o cualquier otro punto más allá de los mares; toda prisión de esta especie será ipso jacto declarada ilegal; y el que haya sido víctima de ella podrá enta-blar una acción de prisión ilegal ante los Tribunales de su Ma-jestad, o bien interponer un recurso contra los que hayan proce-dido a su detención, arresto, etc., o contra el que haya acordado escrito, firmado, o refrendado un auto, decreto o cualquier otra disposición para llevar a efecto tales actos y contra los que aqué-llos aconsejaren o consintieren. En este caso, la parte perjudicada podrá exigir una cantidad triple del importe de las costas y gastos del juicio, con una indemnización de daño y perjuicio que no bajará de 500 libras. No se admitirán en dicha acción ex-cepciones dilatorias, sin perjuicio de ejecutarse lo establecido en los Reglamentos de los Tribunales en los casos que haya lugar. El que escriba, selle o refrende un auto, infringiendo lo dispues-to en la presente Acta, así como el que desobedezca, quedará in-habilitado para desempeñar cargos de confianza o lucrativos, in-currirá en las penas señaladas en el estatuto de pracmunire y no podrá ser indultado por el Rey a causa de tales delitos. El bene-ficio de la presente Acta no aprovechará al que se comprometa por escrito con un negociante, propietario en las colonias u otro alguno, para ser trasladado a Ultramar. Si un individuo convicto de felonía pide ser trasladado a Ultramar, y el Tribunal cree conveniente su prisión por la índole del delito, podrá accederse a la petición del interesado. Si un individuo residente en este Reino cometiere un delito capital en Escocia, Irlanda o cualquier otra isla o colonia extranjera sometida al Rey, podrá ser tras-ladado a este país para que lo juzguen los tribunales con arreglo a nuestras leyes.

Nadie será perseguido por infracción de la presente Acta sino en los dos años siguientes a dicha infracción, si la parte perjudicada se encuentra ya en libertad, y si continua presa, en los dos años siguientes a su fallecimiento o a su salida de la prisión.

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Cuando el Tribunal de Assises, se presente en un Condado nadie podrá ser trasladado de la cárcel pública en virtud de un Habeas Corpus, sino para ser juzgado por dicho Tribunal.

Terminadas las sesiones del Tribunal de Assises, no habrá lugar al Habeas Corpus, en virtud de la presente Acta. Si se en-tabla una acción por haber infringido esta ley, los defensores de los demandados pueden alegar que sus clientes se han ajustado a la ley, sosteniendo que no son culpables, (not guilty) o que nada deben al demandante. Cuando un individuo sea reducido a prisión por un Juez de Paz o cualquier otro funcionario, y acusado como cómplice de traición menos grave (petty treason), o de felonía, o simplemente sospechoso de cualquiera de estos delitos expre-sados en el auto de prisión, no podrá ser puesto en libertad bajo fianza, a tenor de lo dispuesto en el Acta presente".

La ley de Habeas Corpus de 1786, fué complementada en 1816, por una nueva ley que hacía extensivo el habeas corpus a todas las detenciones, no sólo a las de personas privadas de su li-bertad por supuestas acusaciones de crimen, sino también, y en esto radica el complemento, a toda clase de detención arbitraria o ilegal, cualquiera sea su pretexto, sean funcionarios, sean particulares.

Los países de América y Europa adaptaron la garantía a sus realidades institucionales, siendo Estados Unidos de Norteamé-rica, quien, en las máximas constitucionales sancionadas en la Convención de 1787, consagró la garantía de habeas corpus, a la que complementó en posteriores enmiendas. Así se hizo en efecto, en el art. I9, sec. 99, par. 2'- y en sus enmiendas 4'', 5", 6o y 8o.

Pero esta etapa cumplida en la evolución del habeas corpus, como garantía de uno solo de los derechos que integran la liber-tad personal, no significó su cristalización y su divorcio con la modelación definitiva que el derecho público está haciendo en él. Es cierto que tanto en Inglaterra como en Estados Unidos de Norteamérica, como en la mayoría de los países que lo asimilaron a sus instituciones, es algo así como el remedio sumario y eficaz contra las violaciones a la libertad física o corporal de los indi-viduos. Acción positiva contra los actos que importe la negación

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del derecho de ir y venir. Cierto es que en algunos países ni si-quiera se aplica para toda clase de detenciones, sino únicamente contra las órdenes arbitrarias de prisión hechas por funcionarios y que malamente se da en base a mil interpretaciones tortuosas que vienen a tornarlo poco menos que ilusorio. Pero no debe per-derse de vista que todas las instituciones jurídicas tienen una vida histórica constante y que su mayor o menor desarrollo y desen-volvimiento está condicionado por las reales circunstancias de tiempo, lugar y medio social, y que el habeas corpus que se perfila vagamente con la facultad de auxilio del tribuno romano y del Justicia Mayor de Aragón, el que cobra vida particular en el interdicto de homine libero exhibendo y en el Privilegio I del Reino de Aragón; el que se instituye en la Magna Carta; tiene distinta intensidad que el consagrado en 1679, y éste menos alcance que el dotado por el Habeas Corpus Act en 1816. Y esa continua extensión de su radio de tutela, ese progresivo aumento en su órbita de protección, nos explica las causas de cómo el ha-beas corpus marcha en su comprensión integral, hacia su fin úl-timo dado por la tutela y la protección de todos los derechos que integran la libertad personal.

La cuarta etapa en esta evolución del habeas corpus, está dada por esa idealidad. Y no como algo carente de posibilidades de realización, no como algo inmaterializable, sino como algo que debe ser y será. Como algo concreto y positivo. Algo así como la mariposa, que hoy duerme en la crisólida. Permanecerá dormi-da pcco o mucho tiempo, pero salvo el horror de la muerte, se puede abrigar sin temor a dudas que hay un día cierto, seguro, en que nacerá esplendente y magnífica.

Manifestación concreta de esta tendencia en el "juicio de amparo", benéfica institución consagrada en la Constitución de Méjico y que hace prevalecer el derecho individual contra el poder del gobierno y aun contra el poder de la ley, cuando ésta, o los actos de aquél violen o ul t ra jen los derechos del hombre. Pero que adolece, para nuestra interpretación y no en cuanto a su benéfica y nobilísima finalidad, de comprender bajo el nom-bre genérico de "amparo", a las dos garantías máximas de los

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derechos fundamentales; el habeas corpus y la inconstitucionali-dad, ya que los tribunales federales al conocer del "amparo", pueden declarar inconstitucional la ley que prolongue la prisión del detenido, o que ocupe la propiedad sin indemnización, o que vulnere el derecho que provocó el "amparo".

El "amparo" mejicano es amplio, generoso, dado contra todo acto anti-constitucional, y él se aplica sin discriminaciones para la tutela y protección de todos los derechos inherentes a la per-sona humana, sean los que integran la libertad personal, sean los de índole patrimonial; ya se concrete el acto en efectividades materiales, ya revista el carácter de lesiones potenciales en leyes arbitrarias.

Cierro esta incursión sobre los antecedentes históricos del habeas corpus, su evolución y modernas tendencias, en la certeza de que esta magnífica garantía de la libertad personal, consoli-dará los derechos hu!manos, impidiendo que la opresión, la in-justicia y la arbitrariedad, frutos de la malsana pesadilla que so-brecoge de espanto a los pueblos de la tierra, destruyan y cer-cenen la dignidad del hombre.

La historia constitucional argentina contiene la crónica pro-lija de las diversas tentativas de implantación de la garantía del habeas corpus en el país, pero contiene también los elementos que nos permiten afirmar que en la órbita nacional, diríamos fe-deral, tal garantía no existe con específica consagración, pese a pretender que se halla consagrada en el artículo 18 de nuestra Carta fundamental .

La primera de aquellas tentativas está dada en los artículos I" y 99 del Reglamento Orgánico del 1811 al establecer que: "El poder ejecutivo no podrá conocer de negocio alguno judicial, avocarse causas pendientes ni ejecutoriadas, ni mandar abrir nuevamente los juicios; no podrá alterar el sistema de la ad-ministración de justicia, ni conocer de las causas de los magistra-dos superiores ni inferiores, ni demás jueces subalternos y fun-cionarios públicos, quedando reservadas al tr ibunal de la Real Audiencia o a la comisión que en su caso nombrará la Junta Conservadora", y que ese mismo poder ejecutivo "no podrá tener

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arrestado a ningún individuo en ningún caso, más de 48 horas, dentro de cuyo término deberá remitirlo al juez competente, con lo que se hubiese obrado".

En este orden, sigue el decreto sobre seguridad individual dado por el Triunvirato el 26 de noviembre de 1811, en cuyo ar-tículo 2° se establecía que: "Ningún ciudadano puede ser arres-tado sin prueba, al menos semiplena o indicios vehementes del crimen, que se hará constar en proceso informativo dentro de los tres días perentorios. En el mismo término se hará saber al reo la causa de su detención y se remitirá con sus antece-dentes al juez respectivo"; señalando de manera terminante el artículo 39 que: "Para decretar el arresto de un ciudadano, pes-quisa de sus papeles o embargo de sus bienes, se individuali-zará en el decreto u orden que se expida el nombre o señales que distingan su persona y objetos sobre los que deben ejecu-tarse las diligencias, tomando inventario, que f i rmará el reo y dejándole copia autorizada para su resguardo".

El Estatuto del 5 de mayo de 1815, para el régimen y go-bierno del Estado, destinaba en la sección XII, el capítulo I, a garantir la seguridad personal y el derecho de imprenta en el mismo sentido del de 1811, diciendo en sus artículos 49, 59, 9'1, 10°, ll9, 149 у 189 que: "Nadie puede ser penado ni confinado sin previo proceso y sentencia legal, la cual para que se repu-tase válida, deberá pronunciarse conforme el texto expreso de la ley"; estableciendo que cualquier infracción en ese sentido "es un crimen en el magistrado, que será corregida con el pago de costas, daños y perjuicios causados", (Art. 4 ' y 59). En los artículos 99, 109 y 11", se repetía casi textualmente los artículos 29 у 39 del decreto del 26 de noviembre de 1811, diciendo que: "Ninguna persona podrá ser arrestada sin que hubiera al ¡me-nos semiplena prueba o indicios vehementes de crimen, que se harían constar en proceso informativo dentro de tres días pe-rentorios", y que "en el mismo término se hará saber al reo la causa de su prisión, y no siendo el juez aprehensor el que deba seguirla, la remitirá con los antecedentes a1 que fuere na-to y deba conocer", lo que se complementaba con la disposición

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de que: "Toda medida de detención o pesquisa de los papeles privados o embargo de bienes deberá individualizar el nombre y señales que distinguieran la persona". Además el artículo 18 establece que: "todo hombre tiene derecho para resistir hasta con la fuerza la prisión de su persona y embargo de sus bie-nes, que se intenten hacer fuera del orden y formalidades pres-criptas en los respectivos artículos de este capítulo; el ayudar o cooperar a esta resistencia no podrá reputarse un crimen".

El Reglamento Provisorio del 3 de diciembre de 1817, san-cionado por el Congreso, en sus secciones IV у VII reprodujo casi totalmente las disposiciones precitadas, pero no consagra-ron el derecho de resistencia a los actos arbitrarios de la auto-ridad como lo hacía en su artículo 18 el Estatuto del 5 de mayo de 1815.

Las Constituciones que siguen a estos Reglamentos tam-bién dedicaron máximas particulares en el esfuerzo de reves-tir de garantía suficiente a los derechos que pomposamente enunciaban.

Así, la Constitución de 1819 consagra el Capítulo 2" de la Sección V, no ya solamente a la seguridad, sino a los "dere-chos particulares", "la vida, la reputación, libertad, seguridad y propiedad", disposiciones en las que no hace sino repetir casi literalmente las máximas instituidas en aquellos estatutos. Se-mejante a ésta, es la Constitución dictada en 1826, que repro-duce con escasas variantes estas disposiciones, a las que con-tiene en su Sección VIII.

Llegamos así, en esta visión de antecedentes argentinos, hasta el artículo 18 de la Constitución Nacional, sancionado por la Asamblea Constituyente de Santa Fe, en la sesión del 25 de abril de 1853.

El texto del citado artículo es el siguiente: "Ningún ha-bitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fun-dado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden

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e s c r i t a de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviola-ble, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justi-ficativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Que-dan abolidos para siempre la pena de muerte por causas polí-ticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo-de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice".

Si desprendemos de él, por vía de eliminación, los requi-sitos y formas que establece para la represión penal: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fun-dado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comi-siones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa". Los que establece con respecto a la defensa en juicio: "Nadie puede ser obligado a declarar con-tra sí mismo. . . " , y "Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos", y las relativas a la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados; a los delitos políticos previstos en su texto y al objeto y condiciones de las cárceles, se llega sin menor esfuerzo al único párrafo que podría conte-ner el habeas corpus: " . . .ni arrestado sino en virtud de orden escrita de juez competente". ¿Puede, por tanto, sostenerse con algún fundamento serio, que la Constitución Nacional instituye la garantía del habeas corpus?

Ni en el artículo 18 ni en los restantes de la Constitución está instituido de modo expreso, como garantía cierta, eficien-te y plena, el Habeas Corpus.

La institución del Habeas Corpus debió ser hecha en nues-tro país por una ley de carácter institucional que supliera la omisión de la Constitución dotando de efectividad y protección a los derechos que integran la libertad personal.

Está incumplida la promesa de garantías hecha por la Cons-titución misma, que carente de todo remedio útil, de toda pro-

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tección cierta para los derechos que enuncia, es una manojo de declaraciones teóricas, aunque magníficas, destinadas, más aun en nuestro medio, a ser escarnecidas, avasalladas y oprimí, midas por funcionarios que se han erigido en amos y señores incontrolados del poder público y político nacional.

Es cierto que la ley federal del 14 de septiembre de 1863, instituye en forma restringida la acción del habeas corpus an-te la justicia nacional, estableciendo en su artículo 20 que; "Cuando un individuo se halle detenido o preso por una auto-ridad nacional, o so color de una orden emitida por autori-dad nacional; o cuando una autoridad provincial haya puesto preso a un miembro del Congreso, o a cualquier otro individuo que obre en comisión del gobierno nacional, la Corte Suprema o los jueces podrán, a instancias del preso o de sus parientes o amigos, investigar sobre el origen de la prisión, y en caso de que ésta haya sido ordenada por autoridad o persona que no está facultada por la ley mandarán poner al preso inmediata-mente en libertad".

Pero no es menos cierto que es en el Código de Procedi-mientos en lo Criminal para la Capital y Territorios nacionales, donde realmente se lo instituye aunque también en un sentido francamente restringido, con lo que se ha desnaturalizado al habeas corpus convirtiéndolo en un mero recurso contra de-tenciones ilegales, en lugar de lo que realmente es: una acción de derecho público destinada a la amplia protección de los de-rechos que integran la libertad personal.

He aquí el título IV, sección 2;>, libro 4'-, del citado cuerpo de leyes:

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TÍTULO IV

Del modo de proceder en los casos de detención, arresto, o prisión ilegal de personas

Art. 617. — Contra toda orden o procedimiento de un fun-cionario público, tendiente a restringir sin derecho la libertad de una persona, procede un recurso de amparo de la libertad para ante el Juez competente. Procede también el recurso de "habeas corpus" cuando una autoridad provincial haya puesto preso a un miembro del Congreso o cualquier otro individuo que obre en comisión o como empleado del Gobierno Nacional.

Art. 618. — A los efectos del artículo precedente, los jue-ces federales, del Crimen de la Capital y de los Territorios Na-cionales, conocerán del mencionado recurso en todos los casos, con excepción de los siguientes:

1")—Cuando la orden de detención, arresto o prisión ema-nase de un superior en el orden judicial.

2")—Cuando fuese expedida por algunos de los Jueces Co-rreccionales o del Crimen de la Capital en ejercicio de sus funciones.

39)—Cuando emane de alguna de las Cámaras del Con-greso.

Art. 619. — En todo caso, el Juez competente para cono-cer el recurso, solicitará inmediatamente del funcionario autor de la orden de detención, el informe sobre los motivos de que ésta procede, para resolver en su vista.

Art. 620. — El auto de "habeas corpus", debe ser obede-cido inmediatamente, siempre que de sus términos conste cía-

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ramente cuál es el funcionario autor de la orden de detención y la persona objeto de dicha orden. La desobediencia del autor de la orden de detención al auto de "habeas corpus", podrá ser castigada, según los casos, con arresto que no pasará de un mes, o mul ta que no excederá de doscientos pesos nacionales, apli. cable al tesoro de las escuelas del distrito en que resida el mul-tado.

Art . 621. — No hay derecho para pedir el auto de "habeas corpus", cuando la privación de la l ibertad fuese impuesta co-mo pena por autoridad competente.

Art . 622. — La petición de "habeas corpus", puede ser de-ducida por la misma persona detenida o por otra a su nombre, y expresará substancialmente:

l 9 )—Que la persona que hace la petición o en favor de quien se hace, se halla ba jo orden de detención o detenida, pre-sa o restr ingida en su l ibertad; el funcionario, empleado u ofi-cial público autor de la orden de detención; el individuo que pide o en cuyo favor se hace la demanda; mencionando los nom-bres de dichos funcionarios, empleados u oficial público, si di-chos nombres fuesen conocidos.

2°)—Que la persona detenida no lo esté en vir tud de pena impuesta por autoridad competente.

39)—La causa o pretexto de la detención o prisión, según el mejor conocimiento o creencias de ella, que tenga la parte demandante.

49)—Si la detención o prisión se hubiere ejecutado en vir-tud de algún mandamiento o providencia, deberá agregarse una copia, o manifestarse por lo menos que la copia de la orden, mandamiento o providencia no se agrega a causa de haber sido removida u ocultada la persona detenida o presa, o porque se ha rehusado a dar la copia, han ofrecido al empleado que de-biera darla los derechos u honorarios que le correspondían por expedirla.

59)—La petición debe expresar en qué consiste la ilega-lidad.

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6Q)—El que haga la demanda del auto de "habeas corpus"' ¿ebe afirmar bajo juramento lo que expresa en ella.

Art. 623. — Cuando un Tribunal o Juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria, de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o con-finamiento por funcionario de su dependencia, o inferior ad-ministrativo, político o militar, y que es de temerse sea trans-portada fuera del territorio de su jurisdicción, o que se le ha-rá sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser so-corrida por un auto de "habeas corpus" pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona dete-nida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho.

Art. 624. — Cuando la prueba mencionada en el artículo precedente sea también suficiente para justificar el arresto del funcionario mencionado, que ha privado ilegalmente de su li-bertad a otro, el auto que se expida deberá también contener orden para el arresto de la persona que haya cometido tal de-lito.

Art. 625. — El empleado o la persona encargada de la or-den mencionada en los tres artículos precedentes la ejecutará trayendo ante el Tribunal y Juez, la persona detenida, y tam-bién la del que la detiene, si así se le ordena en el auto, devol-viéndolo en seguida con informe.

Art. 626. — Si el funcionario que detuviere una persona es traído ante el Tribunal o Juez como sindicado de un deli-to, será examinado, constituido en prisión, si procede, o admi-tido a dar fianza en los casos que la ley lo permita.

Art. 627. — La orden de "habeas corpus" se notificará por copia legalizada del original al funcionario a quien se dirige, o a aquél bajo la guarda o autoridad de quien se encuentra el individuo en cuyo favor haya sido expedida.

Art. 628. — Si el detentador rehusa recibirla, se le infor-mará verbalmente su contenido; si se oculta, o impide la en-trada a la persona encargada de la ejecución, la orden será fi-

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jada exteriormente en un lugar aparente de su morada o d e

aquella en que la persona detenida se encuentre, por ante dos testigos.

Art. 629. — Si el funcionario o corporación autor de la or-den de detención fuese de aquéllos que tienen por razón de su cargo facultad para expedir tales órdenes, el Juez competente para conocer el recurso se limitará a pedir inmediatamente el infonme del caso y en su vista procederá a resolver el recurso.

Art. 630. — En los demás casos el funcionario autor de la detención reclamada devolverá la orden de "habeas corpus" pre-sentando la persona en ella designada, si se encuentra bajo su guarda y autoridad, y escribiendo al dorso o agregando por separado un informe en que clara e inequívocadamente se ex-prese:

l9)—Si se tiene o no en custodia, detenido o restringido ba-jo su poder, el individuo que se le ordena presentar.

29)—Si tiene a dicho individuo en su poder o restringido bajo su custodia, cuál es la autoridad con que le impone tal de-tención, prisión o restricción y la verdadera causa de ella, ex-plicándola claramente.

39)—Si la parte está detenido en virtud de auto, orden o mandamiento escrito, debe agregarse original o en copia al in-forme.

4g)—Si el funcionario a quien se ha dirigido y notificado el auto, ha tenido en su poder o custodia al individuo requerido en cualquier tiempo y si ha transferido dicha custodia a otro, el informe debe expresar con particularidad a quién, por qué causa, en qué tiempo, y por qué autoridad tuvo lugar dicha transferencia.

Art. 631. — Si el funcionario a quien ha sido dirigido y notificado debidamente un auto de 'habeas corpus", rehusase o descuidare cumplirlo, presentando la persona nombrada en él, sobre todos los puntos a que tal informe debe contraerse, según lo dispuesto en este Título, dentro del tiempo requerido, y no alegase excusa suficiente para dicha desobediencia y descuido, el Tribunal o Juez a quien debiera devolverse, desde que se

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justifique que el auto fué dirigido y notificado debidamente, tiene el deber de dar orden dirigida a cualquier comisario o agente de policía u oficial de justicia, a que aprehenda inmedia-tamente al funcionario culpable de la desobediencia o descuido y sea detenido hasta que devuelva al auto con el informe debido y obedezca las órdenes que se la hayan dado con respecto a las personas para cuyo socorro se expidió el auto.

En caso de depender el funcionario desobediente de una autoridad superior, que no sea directamente responsable de su mala conducta ante los Jueces, se solicitará de ésta el concurso necesario para que la orden mencionada se cumpla, sin per-juicio de la responsabilidad en que el funcionario hubiese in-currido por su desobediencia.

En caso de ineficacia de tal requisición, el Juez procederá como lo prescribe el artículo 634.

Art. 632. — Siempre que por enfermedad o impedimento de la persona que se ordene presentar, no pueda ser traída sin peligro ante la autoridad competente a quien ha de volverse el auto, el funcionario que la tiene en custodia debe expresarlo así en el informe con que lo devuelva, acompañando certificado médico donde fuera posible; y si se quedare satisfecha de la verdad de tal afirmación y por otra parte el informe fuere su-ficiente, procederá a resolver el caso sin necesidad de que se halle presente el interesado.

El tr ibunal o Juez podrá además en este caso, si lo cree ne-cesario, transportarse al lugar en que se encuentra el detenido, para adoptar la resolución que corresponda.

Art. 633. — Para la ejecución de la orden de arresto, y para traer a custodia a la persona para cuyo alivio se expidió el auto de "habeas corpus", el empleado o persona que haya sido encargado de tal ejecución, puede llamar en su auxilio la fuerza pública del lugar, como en los demás casos semejantes.

Art. 634. — Traída a presencia del Juez la persona dete-nida y producido el informe del detentador, o solamente ésto, según el caso, el Juez procederá a examinar los hechos conté-

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nidos en él y la causa de la detención, prisión o restricción de la libertad.

Si no se manifestase causa legal para la detención o res-tricción de la libertad, o para la continuación de ella, se de-cretará la libertad inmediata de la persona presa o detenida.

En los casos del artículo 629, el Juez requerirá en térmi-nos respetuosos al funcionario respectivo para que ponga en libertad en el acto al detenido, y si fuere desobedecido, dará cuenta inmediatamente al Poder Público ante el cual por Ja Constitución o por la Ley, dicho funcionario sea justiciable por actos de inconducta o faltas en el cumplimiento de sus debe-res, para que proceda según corresponda.

Art. 635. — El preso o detenido será devuelto a su estado de detención si del exámen del caso, resultare alguna de las circunstancias siguientes:

1°)—Que se hallaba detenido en virtud de orden, auto o decreto de autoridad competente.

29)—Que la detención o prisión sea el resultado de una sentencia definitiva.

3(?)—Que se halle preso o detenido por desacato contra el Tribunal, Juez, autoridad o corporación con derecho para cas-tigarlo, siempre que dicha facultad resulte de la orden o man-damiento.

Art. 636. — Mientras se dicte la resolución, se encomen-dará el preso a la custodia del empleado del lugar que pueda tener ese encargo y con los cuidados que su edad u otras cir-cunstancias aconsejen.

Art. 637. — No se podrá dictar resolución alguna, tra-tándose de una acción criminal, sin intervención del Ministerio Fiscal.

Art. 638. — La persona presentada en virtud de un auto de "habeas corpus", puede negar los hechos afirmados en el informe, o alegar otros para probar que su prisión o detención es ilegal o que es acreedora a que se le ponga en libertad. En ese caso el Juez acordará un término breve para la prueba.

Art. 640. — El procedimiento a que dé lugar el recurso

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¿e amparo üe la libertad será verbal y sumario, y tramitado separadamente de la cuestión de fondo con que pudiere tener relación.

Art. 641. — Cualquier empleado de los que habla el ar-tículo 623 que tenga detenida una persona y rehuse dar copia a todo el que la pida de la orden, auto, providencia, o disposi-ción origen de la detención referida, aún cuando se le ofrezcan los derechos u honorarios que por ello le corresponda, incu-rrirá en una multa de doscientos pesos nacionales a favor de la persona detenida.

Art. 642. — Es pasible de una multa de quinientos a mil pesos o de arresto por cuatro a ocho meses, o de una y otra, todo el que teniendo en custodia algún individuo que con arre-glo a las disposiciones de este Código es acreedor a un auto de "habeas corpus" para averiguar la causa de su detención, trans-fiera el preso a la custodia de otra persona, o lo ponga bajo el poder o autoridad de otro, o lo oculte, o cambie el lugar de su detención, con el designio o propósito de eludir la expedi-ción, notificación o efectos del auto.

Art. 643. — El cumplimiento de todo auto de "habeas cor-pus" debe siempre tener lugar en un término que no pase de veinticuatro horas, si el preso o detenido no se encuentra a mayor distancia que siete leguas del punto en que se encuen-tra el Juez o Tribunal que lo ha expedido.

Si estuviese a mayor distancia se acordará un día más por cada siete leguas que se tuviera que recorrer.

Art. 644. — Las costas del recurso, en caso de ser negado, serán a cargo del peticionante, y siendo otorgado, a cargo del funcionario autor de la detención ilegal.

Art. 645. — La falta de sellos o reposiciones necesarias no obstará en caso alguno a la tramitación y resolución del recurso de amparo a la libertad".

Vemos, pues, que la Constitución Nacional no tiene garan-tía alguna que asegure una protección eficiente y plena de los derechos que consagra. Que el habeas corpus ha sido insti-tuido en el Código de Procedimientos como un recurso contra

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detenciones ilegales efectuadas por funcionarios con absoluto olvido de que los individuos pueden también ser detenidos р0р particulares. Que se ha desnaturalizado su carácter de insti-tución de derecho público. Que no se aplica como acción sino como recurso. Que, en fin, hay urgente necesidad de legislar sobre la materia, restaurando su carácter y ampliando su ac-ción como inapreciable garantía de la dignidad humana.

El más alto tribunal, la Corte Suprema Nacional, ha con-cretado su pensamiento jurisdiccional sobre esta garantía en distintos casos singulares, en los que ha sostenido con criterio limitativo, un cúmulo de restricciones que no pueden conci-llarse con las tendencias modernas del habeas corpus. Posición peligrosa en un país que tiene la fatalidad constitucional de la dictadura presidencial por la entrega total de las más altas y poderosas facultades a una sola mano; en que la vida política tiende a desenvolverse evitando el cesarismo del Poder Ejecu-cutivo; y en que es tan necesario que los ciudadanos adquieran plena conciencia de que no están solos e impotentes f rente a las aberraciones, excesos y desviaciones, a que son tan afectos los depositarios de los poderes públicos.

Máxime cuando las constituciones de las provincias argen-tinas lo han asimilado con generosa amplitud, viviendo sí con precariedad, sólo por obra del extraño furor intervencionista del gobierno central.

Sostener como hace la Corte Suprema Nacional en el caso Bertoto, (C.S.N., T. 168, pág. 153) que "Ni en la letra, ni en el espíritu ni en la tradición constitucional del habeas corpus se encuentran fundamentos para aplicarlo a la libertad (?) de la propiedad, del comercio, de la industria, de la enseñanza, del transporte de correspondencia. . ." , significa desconocer la mis-ma tradición constitucional del habeas corpus, aferrarse a las palabras latinas de la fórmula de los tribunales ingleses, cerrar los ojos a la evolución operada en la materia, declarar fuera de la letra y del espíritu constitucional las cláusulas, no ya de los países americanos que lo han consagrado plenamente, sino de las mismas constituciones provinciales.

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¿Qué valor tienen en consecuencia, para el más alto y vene-rable tribunal argentino, las disposiciones de las constituciones provinciales que consagran el habeas corpus como garantía de todos los derechos individuales?

¿Dónde está la disposición en "letra" de la Constitución Nacional que valide el razonamiento limitativo impuesto en ese caso?

La Corte Suprema Nacional ha seguido indudablemente la línea demarcada por la jurisprudencia de los Estados Unidos. Pero la realidad institucional de ese país es absolutamente dife-rente a la nuestra. Tenerla por modelo es dar la espalda a la realidad nacional, estar juzgando problemas de habeas corpus para un país lejano y diferente y no para la Argentina.

La Corte Suprema Nacional ha tutelado los derechos sub-jetivos, con recursos a los que denomina "amparo", y ha cum-plido con jerarquía y dignidad su rol de guardián de la Cons-titución, velando y protegiendo a los individuos de todo avance arbitrario del poder público. La vida jurídica argentina y sus instituciones libres deben a su Corte Suprema gran parte de la elevada alcurnia hoy alcanzada.

Por eso creemos que ha de hacerse en breve, la revisión necesaria del valor de la garantía del habeas corpus como la más grande protección de los derechos del ciudadano argen-tino. Así lo reclama su propia dignidad.

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CAPÍTULO II

LA GARANTÍA DE INCONSTITUCIONALIDAD: El poder político de la Justicia. Fundamento de la garantía. Carac-teres de la garantía. La doctrina norteamericana en cuanto a inconstituc^onalidad. Recurso extraordinario. Jurispru-dencia de la Corte Suprema Nacional en materia de in-constitucionalidad.

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CAPÍTULO II

LA GARANTIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sumario: El poder político de la Justicia. — Fundamento de la ga-rantía. — Caracteres de la garantía. — La doctrina norte-americana en cuanto a inconstitucionalidad. — Recurso ex-traordinario. — Jurisprudencia de la Corte Suprema Na-cional en materia de inconstitucionalidad.

Si bien el habeas corpus es la garantía de los derechos que integran la libertad personal contra todo acto arbitrario que lesione, en mayor o menor grado, su normal ejercicio por el individuo, no es menos cierto que carece de eficacia cuando se trata de lesiones inferidas por las leyes o decretos; cuando la arbitrariedad se presenta cubierta con los velos de una legali-dad aparente. Es entonces cuando emerge la garantía de in-constitucionalidad, atacando no ya el acto materializado, sino la ley o el decreto mismo que consagra la arbitrariedad.

Pero esta inapreciable garantía no existe sino en los países, que, dotados de una Constitución consagrada como ley funda-mental, primera entre todas las leyes, inviolable y sagrada, ha reconocido al Poder Judicial, como poder político.

En Inglaterra, donde el Parlamento es omnipotente al revestir el doble carácter de constituyente y legislativo, donde no existe Constitución escrita, y toda vez que aquel cuerpo dicta una ley, esto es constitucional de hecho, por la sola razón de ser obra del Parlamento; no se conoce ninguna autoridad superior que pueda decir al legislador: la ley que has hecho es inconstitucional. Pero sin embargo los precedentes judiciales adoptados por la conciencia pública, el "common law", la cos-tumbre, ha sido celosamente defendido por los jueces ingleses.

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Ese conjunto de principios que lo integran no se halla plena-mente definido, pero sin embargo al constituir la herencia del pueblo inglés, es una valla para el Parlamento. Si éste preten-diera violar el "common law", por medio de una ley, los jueces ingleses declararían esas leyes inaplicables por oponérsele.

De manera que aún en Inglaterra, donde toda ley es cons-titucional de hecho; donde el Parlamento reviste toda la om-nipotencia legislativa, donde no hay una Constitución escrita, donde no se ha consagrado el Poder Judicial, como un poder político, aún en ella, repito, carecería de eficacia una ley que sancionara normas que menoscabasen los derechos reconocidos al hombre, porque los magistrados, teniendo presente el "com-mon law", se negarían a aplicarlas.

Pero advertimos inmediatamente, que en esos casos la ley no se aplicaría por ser inconstitucional, o por haber mediado la tutela a la Constitución inglesa por medio de una acción efi-ciente ejercida por el individuo buscando la protección juris-diccional de sus derechos fundamentales, sino como algo libra-do al recto criterio del Juez, que apartándose de la disposición terminante de la ley, la ha encontrado en divorcio con elemen-tales principios de justicia, ajena a las máximas aceptadas entre pueblos civilizados y lesiva de los derechos acordados co-mo integrantes de la dignidad humana. Pero este procedimiento de defensa a los principios consagrados por el "common law" inglés, no es una garantía que el individuo puede ejercer, sino algo librado a la conciencia, moral o jurídica del magistrado.

La ley no dejaría de revestir carácter constitucional. Sería injusta, inhumana, bárbara, si se quiere, pero jamás dejaría de ser constitucional. Y lo que es más grave, de ser obligatoria en estricto derecho, por más que en el hecho no fuera aplicable debida a la reacción judicial.

Inglaterra, por tanto, como los demás países, que no han investido al Poder Judicial como poder político, tengan o no Constitución escrita, carecen de la garantía de inconstitucio-nalidad, esto es, del remedio eficiente que tiene el individuo

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para impedir la arbi t rar iedad sostenida en leyes lesivas de sus derechos fundamentales .

Es en los países que viven y se desenvuelven bajo el im-perio de una Constitución y que tienen Poder Judicial que ha dejado de ser una r ama administrat iva para convertirse en un tercer poder independiente, donde ésta inapreciable garantía cobra vida plena tomando el carácter y revistiendo la forma de un medio seguro de defensa de los derechos individuales. En ellos se le ha dicho al Juez: "Estás encargado de mantener el imperio de la Constitución contra todos, piense lo que pensare el gobierno, las Cámaras, el legislativo y el ejecutivo juntos. No importa: tú, magistrado, estás instituido para impedir que nadie ni nada atente contra la Constitución".

Le ha dicho al individuo: "La Constitución es tu ley y la ley del gobierno, de las Cámaras y de los jueces, Ni tú ni ellos pueden desobedecer lo que manda, negar lo que establece, vio-lar lo que consagra". Es, en fin, en los países donde se ha con-sagrado la supremacía de la Constitución, en los únicos donde la garantía de inconstitucionalidad luce en todo el esplendor de su grandeza.

A Estados Unidos de Norte América, al consolidar en su Constitución la división de los poderes dotando al poder judi-cial del carácter de una entidad política, perfectamente inde-pendiente, es a quien le coresponde el privilegio de t raer a la órbita constitucional como una verdad nueva, como un invento singular, el principio de la supremacía de la Constitución, y como consecuencia inmediata, la consolidación en el campo institucional de la garant ía de inconstitucionalidad.

Todos los grupos humanos que se organizaron sobre la tie-rra comprendieron la urgente necesidad de la justicia, y desde el origen de la sociedad ella está presente como un resorte de armonía que permite la convivencia ent re los individuos. Al hombre le es imposible vivir sin justicia y tan imposible le es, que no bien se hace presente el desorden, o la anarquía en la sociedad, vemos florecer de inmediato la fuerza, el despotismo o la tiranía, reestableciendo la seguridad.

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Las experiencias sociales, los siglos de inquietud, la per_ manente inestabilidad de las costumbres e instituciones, ¡ a s

contiendas entre castas y clases, son la ruda verdad de que la seguridad es la primera piedra en el camino de la justicia que es puesta, cuando no por la fuerza del derecho, por el rigor del hecho. La historia nos pone f rente a organizaciones políticas, que nacen, se desarrollan y mueren, aquí y allá, sin firmes lazos comunes, que lo mismo que las culturas, tienen distinta direc-ción, cada una de ellas con un completo concepto particular del mundo, con un sentido de la vida y de las cosas, con pecu-liares orientaciones en lo divino y en lo profano, en lo moral y en lo material, en lo gubernativo y en lo institucional.

Pero en su amplio horizonte no encontramos ningún pue-blo que pudiera denominarse tal, que no tuviera organizada su justicia, que es la única que hace grandes los impulsos civi-lizadores, la única que hace trascendente la convivencia hu-mana.

La verdad nueva cuyo hallazgo hicieron las colonias ame-ricanas del norte, no radicó por tanto en el hecho de instituir la justicia en el texto de su Constitución, ni tampoco en el de haber adoptado la máxima de la división de los poderes en eje-cutivo, legislativo y judicial. La originalidad, el singular ha-llazgo, está en haber comprendido el poder político de la justicia.

La justicia siempre estuvo condenada al estrecho límite de reducirse a desempeñar el papel de ramificación del poder eje-cutivo, como un órgano más de la administración con la única misión de aplicar la ley, sin discutir el mérito de ésta. Al con-vertir los norteamericanos a la justicia en un poder político, han dotado a su pueblo de la más amplia protección y han creado las condiciones perdurables que permiten a los indivi-duos gozar de sus derechos sin miedo a la opresión y a la arbi-trariedad que los venía conculcando con barnices de supuesta legalidad.

El fundamento de la garantía de inconstitucionalidad es, pues, el imperio de la Constitución.

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Definida la garantía de inccnstitucionalidad como la acción ¿e derecho público que tiene el individuo a fin de obtener la debida protección jurisdiccional de sus derechos fundamenta-les, contra la lesión real o potencial sostenida en leyes o de-cretos, mediante la declaración judicial de su nulidad, enuncia-mos los caracteres que singularizan esta garantía.

Г')—Se trata pues, de una acción de derecho público. Ac-ción, no en el concepto simplista de la escuela clásica, tradicio-nal o civilista, de elemento dinámico del derecho violado; sino como algo autónomo, independiente del derecho, que viene a remediar, a impedir y a proteger el derecho conculcado, sir-viendo de requerimiento al poder jurisdiccional para que se ponga en actividad y conserve el imperio de la Constitución.

Es lugar común, la frecuente denominación de "recurso" que se adjudica sin discriminación a la garantía de inconstitu-cionalidad echando en olvido que el recurso es un medio que la ley confiere a las partes de una relación procesal para obte-ner que una providencia sea modificada o dejada sin efecto; el medio de fiscalizar la justicia de lo resuelto, impidiendo como consecuencia esencial que la sentencia produzca sus efectos nor-males, y que en cambio la garantía de inconstitucionalidad se dirige a anular la ley misma, marterializada o no en una sen-tencia judicial.

Su esencia de garantía eficiente de los derechos consagra-dos en la Constitución y el hecho mismo de estar instituida ex-presa o implícitamente en ella, la hace revestir el innegable carácter de institución de derecho público.

2°)—Que tiene el individuo: Es el hombre, considerado como un fin en sí mismo, el titular de esta acción. Es una de-fensa que el individuo tiene para su propia seguridad de que las leyes no vulnerarán sus derechos ni violarán la Consti-tución.

Es cierto que no existe prescripción constitucional que no pueda ser violada por la ley. Frente a ella, el individuo carece de la facultad de decir: "No reconozco esta ley porque la sé contraria a la Constitución", pero tiene en cambio en sus manos

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la acción de inconstitucionalidad para requerir que el poder jurisdiccional declare: "Esta ley es contra la Constitución y como tal es nula" y recién después que hubiere mediado esa declaración dejar de sentirse obligado a lo que ella mande, 0

impelido a lo que ella ordene. 39)—A fin de obtener la protección jurisdiccional. El indi-

viduo, titular de la acción, persigue la tutela jurídica que solo puede lograr por medio de los órganos jurisdiccionales. A ellos debe requerir, pues, que se pongan en actividad, para defender, no sólo el derecho lesionado, real o potencialmente, sino tam-bién, el imperio de la Constitución.

Estos están obligados, de la misma manera que el indivi-dúo debe necesariamente ejercer su acción ante ellos, a poner-se en actividad, para defender al individuo y a la Constitución. Deben por tanto, realizar la confrontación de la ley con la Cons-titución, para luego decidir si aquella contiene violaciones a ésta. El alcance de la decisión del tribunal es el de extinguir la ley.

En la práctica no sucede así, ya que la decisión sólo la declara inaplicable en el caso que se juzga (por arbitrio de có-mo se ha legislado la garantía) aunque revistiendo por impli-cancia tal alcance, ya que declarada la inconstitucionalidad de la ley, esa ley no se sigue cumpliendo por el órgano jurisdic-cional. Pero el inconveniente de que no decida sobre los caso? semejantes, es que el órgano jurisdicional que declaró la in-constitucionalidad se ve precisado a repetirse en la medida que casos semejantes se repitan.

4?)—De sus derechos fundamentales. — La garantía de in-constitucionalidad tiene como fin último mantener el imperio de la Constitución, pero lo que práctica y directamente busca es impedir la arbitrariedad que tienda a lesionar los derechos individuales impidiendo su normal ejercicio.

Tutela tanto a los derechos que interesan a la libertad per-sonal, como los derechos patrimoniales inherentes a la perso-nalidad humana.

59)—Contra la lesión real o potencial contenida en leyes o

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¿ecretos. Es indudable que está dirigida contra las lesiones infe-ridas a los derechos fundamentales. Pero ¿es necesario que la lesión se torne real, en el sentido material, para que la acción tenga lugar? O bien, ¿puede ejercerse aún contra la lesión potencial, no concretada todavía?

Sostenemos que la acción procede no sólo contra la lesión real sino también contra la potencial. La procedencia de la acción debe estar solamente orientada por el fin último perse-guido: el imperio de la Constitución.

Declarar que una ley es inconstitucional, no es hacer una declaración abstracta, carente de interés práctico y jurídico. Es prevenir las arbitrariedades y los abusos del poder. Por en-cima del interés particular lesionado en un caso determinado, está el interés general, el interés de la Nación, que quiere y necesita que su Constitución se cumpla, y que no exista medio alguno de violarla.

Esperar que se haga realidad la arbitrariedad mediante la forma procesal del "caso" es desnaturalizar la garantía, darle un límite estrecho, encerrarla en un marco por demás limitado.

Sostener que sólo el individuo lesionado puede ejercer su acción y obtener la protección jurisdiccional, es sentar el pe-regrino principio de la indiferencia general frente a los ultrajes a la Constitución. 69)—Mediante la declaración de su nulidad. La garantía de inccnstitucionalidad tiene por fin defender los derechos insti-tuidos o reconocidos en la Constitución.

Actúa, asimismo, como defensa de las declaraciones, (pro-tecciones teóricas de los derechos), cuando las leyes avasallan las limitaciones, normas y recaudos en ellas consagradas.

La meta buscada directamente por el individuo que pone en ejercicio la acción de inconstitucionalidad, es la declaración de la nulidad de la ley inconstitucional.

Se plantea aquí nuevamente el problema del alcance de esa declaración.

Repetimos que ese alcance debe ser el de extinguir la obli-gatoriedad de la ley, y no como se sostiene de que solamente

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declara su inconstitucionalidad e invalidez para el caso en qU e

se juzga y dió motivo a esa declaración. No se quiere reconocer en derecho, lo que en el hecho es

una verdad palmaria. Que la declaración de inconstituciona-lidad extingue la ley. Se prefiere declarar la inconstituciona-lidad cien veces, si cien "casos" iguales se presentan, antes de lealmente declarar su total inaplicabilidad, para todos los casos en general, por ser contraria a la Constitución.

Enervar la obligatoriedad de una ley no significa derogarla. Esa falsa doctrina perniciosa para la verdadera naturaleza

de esta inapreciable garantía, es mantenida so color que el Po-der Judicial no puede penetrar ni alterar las esferas de la nor-mal acción de los poderes instituidos. Bastaría que el Poder Judicial recordase su misión de guardián de la Constitución, para que la garantía recobrase la majestad que ha perdido, por obra y gracia de esos frenos inhibitorios que constantemente se ha creado el Poder Judicial.

La Constitución de ios Estados Unidos de Norte América ni califica ni define expresamente la garantía de inconstitu-cionalidad, pero tal garantía está íntegra y necesariamente contenida por implicancia en las cláusulas que establecen las atribuciones del Poder Judicial nacional o federal, como enti-dad política moderadora de los avances de los otros poderes, con la específica misión de proteger los derechos individuales, mantener el equilibrio entre la Nación y los estados que la inte-gran, y velar por el imperio de la Constitución, a lo que debe sumarse la expresa declaración que contiene el artículo VI, sec. 29, de que: "Esta Constitución y las leyes de los Estados Uni-dos que en virtud de ella se dicten, y todos los tratados hechos y que se hicieren, bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley suprema del país; y los jueces de todos los estados están obligados a someterse a ella no obstante cualquier cosa que en contrario contengan la constitución o leyes de cada estado"'.

En el artículo 39, sección 2'1 de la Constitución Norteameri-cana se establece que el Poder Judicial conocerá: "...todos los casos en derecho y equidad, que ocurran bajo esta constitu-

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ción, las leyes de los Estados Unidos y los tratados hechos o que se hicieren bajo su au tor idad . . . " , con lo que se instituye su ca-rácter de órgano jurisdiccional con competencia específica en las cuestiones relativas a la garantía de inconstitucionalidad.

Pero ese Poder Judicial, y nos referimos a su más alta ex-presión, la Corte Suprema, al omitir el texto constitucional toda referencia expresa y directa a la garantía que tratamos, como tiene fi jada una determinada cantidad de cuestiones sobre los que originariamente debe entender, (casos que afecten a embajadores, ministros y cónsules; casos de almirantazgo y jurisdicción marítima; controversias en que los Estados Unidos sean parte; contraversias entre dos o más estados; entre un estado y ciudadanos de otro estado, entre ciudadanos del mismo estado que reclamen tierras en virtud de comisiones de dife-rentes estados; y entre un estado o sus ciudadanos, y estados, ciudadanos o súbditos extranjeros) , y una determinada canti-dad de cuestiones sobre las que conoce en grado de apelación, cuestiones ventiladas en las cortes de distrito y en las cortes de circuito; ha considerado y así lo ha resuelto, y así lo consa-gró la legislación, que su jurisdicción era extraordinaria cuan-do se le someten a revisión, en circunstancias y condiciones prefijadas, las resoluciones relativas a cuestiones de carácter federal dictadas por todos los tribunales del país, dotando así de carácter excepcional a esa jurisdicción suya de salvaguar-dar la supremacía de la Constitución, de los derechos consa-grados en ella y de las declaraciones contenidas en las cláusulas de su texto.

Echó en olvido que lo realmente ordinario, normal sobre que debía conocer, era justamente lo que llalmó extraordinario. Algo así como un león que desdeñase su melena, olvidando que éste es el único atributo que le dá belleza, realeza y majestad.

Para comprender esta afirmación, veamos someramente las cuestiones que resuelve "ordinariamente", como integrantes de su jurisdicción propia y exclusiva, y observaremos que, sin de-jar de ser importantísimas, no revisten la fundamental trascen-dencia de esta sola atribución: hacer respetar la Constitución,

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a la que ha adjudicado el carácter de jurisdicción extraordi-naria.

Es ;misión de la Corte Suprema mantener la validez de las leyes del Congreso cuan éstos entren en conflicto con la de los Estados. Así, el Congreso está facultado para dictar la ley de quiebras. Si la dicta, no habrá ya posibilidad de que las leyes de los Estados puedan hacerle concurrencia, cosa que el Alto Tribunal decidirá manteniendo la supremacía del Congreso so-bre las legislaturas estaduales.

Conoce en las cuestiones relativas a los derechos emergen-tes de la soberanía nacional, imposibles de ser entregados a los Estados particulares. Originariamente, Estados Unidos estaba integrado por trece estados. Si cada uno de ellos hubiera podi-do intervenir por sí, pongamos por caso, en los tratados que son contratos que obligan a la Nación, no hubiera habido gobierno extranjero que quisiera contratar con los Estados Unidos, alla-nándose a la contingencia de trece interpretaciones distintas. Idéntica cosa ocurriría con los asuntos concernientes a los em-bajadores, ministros y cónsules extranjeros cuyos privilegios no podrían quedar librados a la decisión de tantas jurisdiccio-nes diversas.

La jurisdicción marítima también corresponde a la Corte Suprema. Cuando de los puertos de la Unión sale un marino norteamericano, deja de ser de Virginia o de la Carolina. Es norteamericano, protegido por la ley federal, y tendrá a la Corte Suprema por juez y no a los tribunales de Virginia o Carolina.

Además, en un sistema como el federativo, fundado en la incorporación de cierto número de soberanías independientes, que aisladas vienen a ser parte, y en su conjunto toda la Na-ción, era menester fi jar el sentido de esas partes en sus relacio-nes entre sí. Buscar la armonía entre los Estados, y entre los Estados y la Nación. Así la Corte Suprema es el Tribunal que juzga las cuestiones producidas entre los Estados. Todas estas cuestiones, como así también la competencia ordinaria de la justicia federal en los casos en que un Estado litigue con un ciudadano; o su competencia toda vez que un extranjero es parte

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de un litigio, tienen sólidos y magníficos fundamentos. Así, cuando mantiene la validez de las leyes de la Nación sobre los estaduales, consolida la supremacía del Congreso sobre las legislaturas locales. Cuando entiende en los asuntos relativos a tratados, y privilegios de embajadores, mantiene el principio de la soberanía nacional sobre las soberanías particulares. Cuando decide en los procesos de Estado a Estado, sostiene la armonía interior. Cuando ejerce jurisdicción en las causas entre un Estado y un ciudadano y en las que un extranjero sea parte, está protegiendo a los individuos contra la omnipotencia de los Estados, y a los extranjeros contra su condición desfavorable ante la ley civil.

Pero ninguno de ellos tiene la elevada jerarquía del fun-damento de esa magnífica atribución que se le ha confiado de hacer respetar la Constitución, porque con ellos mantiene la soberanía del pueblo.

Las primeras tienden a garantizar las instituciones consti-tucionales, la órbita de los poderes creados, y la supremacía del Congreso. Garantizan el desenvolvimiento de la Nación.

La segunda, manteniendo la soberanía del pueblo ante el Congreso, consolida la supremacía de la Constitución. Y con ello garantiza la vida de la Nación misma.

De ahí que ese carácter de extraordinario, de excepcional que la jurisprudencia, la doctrina y la legislación han dado a la garantía de inconstitucionalidad, nos parezca inadecuado. Más aún, si se le quita la naturaleza de acción y se la instituye como recurso, porque con ello se cierra con doble llave sus am-plias perspectivas, condenándola a un horizonte reducido, cuan-do no a la ineficacia y a la inutilidad. La supremacía de la Cons-titución, fundamento del poder de declarar inconstitucional una ley, no por el hecho de estar implícita en la Constitución Nor-teamericana, tuvo realización inmediata. Necesitó una larga contribución doctrinaria y finalmente su consagración juris-prudencial. Esta gloria correspondió a John Marshall, que ejer-ció la presidencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos durante treinta y cinco años y que, perteneciendo a la escuela

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federalista de Wáshington, de Hamilton y de todos los parti-darios de la unidad nacional y de la omnipotencia de la Cons-titución, defendió esos principios contra todas las tentativas qu« se pusieron en juego para romper el vínculo federal, con deci-siones singulares que vigorizaron la unidad nacional.

Y es en febrero de 1803, al tocarle fundar su decisión en el célebre caso: "Marbury versus Madison" cuando enuncia cla-ramente el principio de la potestad de la Corte Suprema de de-clarar inconstitucional e inaplicable, en el caso, una ley en pugna con la Carta Fundamental. Con anterioridad, en el caso: "Calder versus Bull", decidido en 1798, se señaló que ninguna ley del gobierno federal ni de los gobiernos de los Estados con-traria a la Constitución era válida, pero se eludió la formulación del principio por considerarlo innecesario en el caso que se juzgaba.

John Marshall es quien lo fundó en extenso, consagrando tan importante principio constitucional en toda su amplitud.

"Los poderes de la Legislatura —dijo—, son definidos y limitados; y para que estos límites no sean confundidos u olvi-dados, la Constitución es escrita. ¿Por qué estos poderes serían limitados y por qué estos límites serían consignados en un escrito, si ellos pudieran ser, en todo momento, traspasados por aquellos mismos que se ha tenido la intención de contener?". " . . . La Constitución es, o bien una ley suprema y soberana, no susceptible de ser modificada por medios ordinarios, o bien está al nivel de las leyes ordinarias, y como todas las otras le-yes, puede ser modificada cuando a la Legislatura plazca mo-dificarla. Si la primera parte de la alternativa es cierta, una ley contraria a la Constitución no es una ley; si la última parte es la verdadera, las constituciones escritas son tentativas ab-surdas de parte del pueblo para limitar un poder que, por su naturaleza misma, no puede ser limitado". " . . .Cier tamente , todos aquellos que han elaborado las constituciones escritas, las contemplaron como formando la ley fundamental , y supre-ma de la Nación, y, consecuentemente, la teoría de cada uno en tal gobierno debe ser que una ley de la Legislatura repug-

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nante a la Constitución es nula. Esta teoría acompaña esencial-mente a una Constitución escrita, y debe ser en consecuencia considerada por las cortes como uno de los principios funda-mentales de nuestra sociedad". " . . . Si dos leyes están en con-flicto entre sí, las cortes deben decidir sobre la operación de cada una".

Esta sentencia admirable es la piedra angular de la teoría jurisprudencial de la Suprema Corte de los Estados Unidos sobre inconstitucionalidad al f i jar sobre argumento inconmovi-ble el principio de la supremacía de la Constitución.

En salvaguardia de esa supremacía, se ha instituido una jurisdicción extraordinaria, por la cual la suprema corte de los Estados Unidos conoce por medio del recurso extraordina-rio de las sentencias definitivas de cualquier tribunal sobre una cuestión federal en contra de los derechos y declaraciones con-sagrados en la Constitución de las leyes nacionales o de los tratados.

Este recurso extraordinario ha sido instituido por leyes que f i jan su alcance, y procedencia, revistiendo carácter ex-cepcional, porque se dá en todas las jurisdicciones, aunque sólo en casos taxativamente enumerados y no como tercera instan-cia de plena apelación, sino como una apelación "sui géneris", limitada a la cuestión federal que se haya promovido en juicio por parte legítima.

Cuando hubo de reglamentarse el poder judicial, tarea de la que se ocupó el primer Congreso después de adoptada la Constitución de 1789, la ley orgánica, Judiciary Act, obra de Ellsworth, delineó en su Sección 25, el recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias definitivas de los Tribunales de estado que negaren o desconocieren un derecho o una decla-ración de carácter federal invocada en el juicio.

La sección 25 de Judiciary Act del 24 de septiembre de 1789, modificada por la ley del 18 de febrero de 1875, establece: "Toda sentencia o auto definitivo, en cualquier juicio ante el más alto tribunal de un estado en el cual pueda tener lugar la decisión del juicio, cuando se ha puesto en cuestión la valides

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de un tratado o ley de los Estados Unidos o una autoridad ejer-cida bajo tal tratado o ley, y la decisión sea contra su validez-o cuando se pone en cuestión la validez de una ley de un estado o de una autoridad ejercida en nombre de algún estado, bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución, tratados o leyes de los Estados Unidos, y la decisión sea en favor de su validez o cuando algún título, derecho, privilegio o exención es reclamado bajo la constitución o algún tratado o ley de los Estados Unidos o de alguna comisión tenida o autoridad ejer-cida a nombre de los Estados Unidos, y la decisión sea contra el título, derecho, privilegio o exención especialmente invocado o pretendido por cualquiera de las partes bajo- tal constitución, tratado, ley, comisión o autoridad, pueden ser reexaminados y revocados o confirmados por la suprema corte por medio de un recurso de error. El recurso tendrá el mismo efecto que si la sentencia o auto que causa agravio hubieran sido dados o de-cretados en un tribunal de los Estados Unidos. La Suprema Cor-te puede revocar, modificar o confirmar el fallo o auto de dicho tribunal de estado, pudiendo, según su discreción, hacer eje-cutar la decisión o devolverla, al tribunal del cual se t rajo la causa por el recurso".

Tales disposiciones fueron textualmente reproducidas en la Sección 23 del Código judicial en 1911, manteniéndose actual-mente en vigencia en los Estados Unidos de Norteamérica.

A semejanza de la Constitución Norteamericana, que fuera su modelo, la Constitución Argentina carece de disposición ex-presa que instituye la garantía de inconstitucionalidad. Todo lo que se ha dicho con respecto a ésta es aplicable a la suerte que le cupo en nuestro país a tan preciada defensa de los derechos fundamentales del individuo. Así, en el artículo 31 de la Cons-titución Nacional se establece: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obliga-das a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,

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salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859".

En cuanto a las atribuciones del Poder Judicial, Capítulo II de la Sección III, el artículo 100 señala que: "Corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales inferiores de la Nación el co-nocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Na-ción, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67; y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concer-nientes a Embajadores, Ministros Públicos y Cónsules extran-jeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias y en-tre una provincia y sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero"; disponiendo el artículo 101 que: "En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en to-dos los asuntos concernientes a Embajadores, Ministros y Cón-sules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente".

La Corte Suprema Nacional, estableció el principio de la supremacía de la Constitución en uno de sus primeros fallos, dictado el 18 de Octubre de 1864, en el caso: "Fiscal v. Calvete", ocasión en que dijo: "Este tr ibunal es el intérprete final de la Constitución por cuya razón siempre que se haya puesto en duda la inteligencia de alguna de sus cláusulas y la decisión sea contra el derecho que en ella se funda, aunque el pleito haya sido resuelto en un tribunal del fuero común, la sentencia está sujeta a la revisión de la Suprema Corte". (C.S.N., Т. 1, pág. 348).

Principio que consagró en fallos sucesivos. Así en el caso: "Municipalidad de la Capital v. Elortondo", dijo que: "es ele-mental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su

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decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, p a r a

averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abtenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, consti-tuyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las ma-yores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e in-voluntarios de los poderes públicos. Tal atribución, que es, por otra parte, un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada de este último, se halla especialmente consagrada por las leyes del 16 de octu-bre de 1862 y 14 de septiembre de 1863". (C.S.N., T. 33, pág. 194); y en el caso Bonevo que: "La misión más delicada de la justicia de la Nación, es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que in-cumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el poder judicial el llamado por la ley para sostener la observan-cia de la Constitución Nacional, y de ahí que en su constante jurisprudencia el cumplimiento estricto de las demás reviste la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público. Es por esto que la Corte ha mantenido en su constante jurisprudencia el cumplimiento estricto de las exigencias de las leyes de fondo y de forma para entrar a conocer en el recur-so extraordinario". (C.S.N., T. 155, pág. 250).

También, a semejanza de los Estados Unidos, el Congreso Nacional instituyó el recurso extraordinario, originariamente establecido en la ley 27 del 16 de octubre de 1862, cuyas dispo-siciones no tuvieron casi aplicación pues el 14 de septiembre de 1863, fueron derogadas por la ley número 48.

En ese sentido hay dos fallos de la Corte Suprema daclaran-do que: "El recurso de apelación creado por el artículo 21 de 1я ley nacional de 16 de octubre de 1862, ha sido suprimido por la ley del 14 de septiembre de 1863, correctoria de aquélla, substi-tuyéndose el procedimiento fi jado por el artículo 14 de ésta. (C. S. N. Т. 39, pág. 397); y que: "El artículo 23 de la ley de

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justicia nacional del 16 de octubre de 1862 ha sido modificado por el articulo 14 de la ley del 14 de septiembre de 1863 de juris-dicción y competencia de los tribunales nacionales, que es co-rrectiva de aquélla". (C. S. N., T. 8, pág. 191).

El 11 de enero de 1902 se dicta la ley número 4055, ratificando y ampliando las disposiciones de la ley 48 con lo que se da forma definitiva a la organización actual del recurso extraordinario.

La citada ley número 48 establece en el inciso 4° de su ar-tículo 12 que: "Siempre que en un pleito civil un extranjero de-mande a una provincia, o a un ciudadano, o bien el vecino de una provincia demande al vecino de otra ante el juez o tribunal de provincia, o cuando siendo demandados el extranjero o el ve-cino de otra provincia contestan la demanda, sin oponer la ex-cepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se substanciará y decidirá por los tribunales provinciales y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el artículo 14". Estableciendo en dicho artículo 14 que: "Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdición provincial, y sólo podrá apelarse a la Suprema Corte de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:

1") Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la va-lidez de un tratado, de una ley del congreso, o de una autori-dad ejercida en nombre de la nación y la decisión haya sido contra su validez.

2") Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la constitución nacional, a los tratados o leyes del congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.

3") Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la consti-tución, de un tratado, o ley del congreso, o una comisión ejerci-da en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio

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o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia del litigio".

En cuanto a la ratificación y ampliación dada por la ley 4055, ella está condensada en su artículo 6®, en que señala que la Corte Suprema conocerá en grado de apelación "de las sen-tencias definitivas pronunciadas por las cámaras de apelación de la Capital; por las cámaras federales de apelación y por los tribunales superiores militares, en los casos previstos por el artículo 14 de la ley número 48 del 14 de septiembre de 1863", y en su artículo 79, cuando dice que: "si procediese el recurso del artículo anterior, y la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la de los juzgados de primera instancia, el apelado podrá solicitar su ejecución, dando fianza de responder de lo que percibiere, si el fallo fuera revocado por la suprema corte. Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que la hubiese dictado y quedará de hecho cancelada por la Supre-ma Corte. El fisco nacional estará exento de la fianza a que se refiere esta resolución".

En cuanto a los requisitos para que sea viable el recurso ex-traordinario, es necesario que concurran las siguientes circuns-tancias: 1") Que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa. 2") Que se trate de sentencia definitiva y que el caso sea ele los taxativamente enumerados en el artículo 14 de la ley N9 48. 3") Que se haya planteado el caso federal en el pleito y ante el tribunal local oportunamente, esto es, en la instancia en que haya ocasión de hacerlo. 4°) Que la cuestión constitucio-nal pueda hacer caer la sentencia, pues si se mantuviera por otros fundamentos, carecería de objeto el recurso. 5") Que se demuestre acabadamente que la sentencia recurrida se funda en disposiciones contrarias a la Constitución, a las leyes o a los tratados. Y 6°) Que se interponga dentro del término perentorio de cinco días ante el juez o tribunal que dictó la sentencia re-currida, en cuya oportunidad debe fundarse. En caso de ser

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denegado debe ocurrirse de hecho a la Corte Suprema, dentro de tres días perentorios.

Nuestra Corte Suprema, en su jurisprudencia, ha consagra-do esos requisitos, como así también ha establecido distintas li-mitaciones a su facultad de verificar la inconstitucionalidad de las leyes.

En el caso: "J. L. Avegno v. Provincia de Buenos Aires", la Corte señaló que esa atribución no violaba la órbita de acción de los otros poderes, quedando incólume la separación de los mismos instituida en la Constitución. Dijo en esa oportunidad que: "Es necesario tener presente que, para que una ley debi-damente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de una y otra ley sean absolutamente incompatibles, que haya entre ellas una evidente oposición, según la expresión de "El Federalista" (n9 81; 39). Así lo exige el respeto que se debe a los altos poderes que concurren a la formación de las leyes.. La incompatibilidad puede ser con la letra de la Constitución, o solamente con su espíritu, es decir, con su verdadero signifi-cado cuando la letra es oscura o da lugar a diversas interpreta-ciones". (C. S. N.. T. 14, p. 432).

Asimismo, al sostener insistentemente en multitud de fallos que: "Uno de los caracteres esenciales del Poder Judicial con-siste en pronunciarse en casos particulares y no sobre princi-pios generales ni por vía de medida general". (C. S. N., T. 2, pág. 253; T. 115, pág. 125; T. 35, pág. 144, etc.), ha limitado sus acciones pues establece la necesidad del "caso" de la contro-versia entre partes, con lo que jamás procederá de oficio decla-rar la inconstitucionalidad de una ley, por más bárbara, inicua o violativa de la Constitución que fuera.

Tal su decisión en el caso singular planteado por el fiscal federal en Salta, doctor Martín Gómez Rincón. "En ese sentido —dijo la Corte—, la ley y la jurisprudencia invariable de esta Corte han establecido que no corresponde al poder judicial de la Nación hacer declaraciones generales o en abstracto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes que dicte'

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el honorable Congreso o de los decretos del poder ejecutivo sino únicamente con relación a la aplicación de éstos al hecho o caso contencioso producido (art. 2o de la ley 27; fallos t. lo p. 372; t. 24, p. 248; t. 95, p. 290; t. 107, p. 179; t. 115, p. 163). para determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tri-bunales de la Nación no existiese la limitación derivada de la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendi-da ésta como "un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento" según el concep-to de Marshall, la Corte Suprema dispondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República, y podrá llegar el caso de que los demás poderes del Estado 1ё quedaran supe-ditados con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fun-damental"

"La declaración solicitada por el fiscal de Salta a cargo del juzgado federal no ha sido presentada a la Corte en forma de contienda o caso judicial, y, por consiguiente, este tribunal care-ce de jurisdicción para pronunciarse a su respecto. En igual sen-tido fué resuelta una gestión análoga a la que se considera, pro-movida por el doctor Eugenio Breard en su carácter de juez le-trado del territorio nacional de Misiones, como puede verse en la resolución que se registra en el tomo 83, página 319 de la co-lección de fallos.

La misma jurisprudencia consagran los fallos tomo 31, pág. 288; tomo 48, pág. 462; tomo 114, pág. 56. "La función de declarar la no constitucionalidad de las leyes o decretos, debe ajustarse a prescripciones señaladas por la Carta Fundamental, como es la necesidad de "una causa" o "asunto", para emplear los térmi-nos usados por los artículos 100 y 101, prescripciones que las le-yes reglamentarias de la organización judicial no podrán supri-mir o alterar. Si tal no fuera, si la Corte por vía de superinten-dencia se hallase facultada para conocer de un pedido de in-constitucionalidad de un decreto del poder ejecutivo, la supre-macía de aquélla sobre los demás poderes del Estado, que la Constitución ha tenido la sabia previsión de evitar, se habría

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realizado mediante las leyes de organización del poder judicial de la Nación, consecuencia a todas luces inadmisible".

Igualmente, en forma sistemática, se ha rehuido decidir en cuestiones políticas, por más que revistieran la forma de la con-troversia y aunque, como en el caso Orfila se tratara de una cuestión netamente jurídica. En ese sentido, ha declarado que: •*Si la materia es del resorte de los poderes políticos, sus decisio-nes al respecto no pueden ser controvertidas por el departamen-to judicial; no pueden contestarse las facultades de aquéllos para decidir tanto sobre el fondo como sobre la forma de sus de-liberaciones, así cuando se dicta la ley como cuando se resuelve todo asunto comprendido en sus atribuciones constitucionales. Es una regla elemental de nuestro derecho público, que cada uno de los altos poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente". (C. S. N., t. 53, pág. 420).

Otra limitación que se ha impuesto es la de inhibirse de analizar los propósitos que guiaron al legislador a dictar la ley. "Existiendo la facultad de legislar en el Congreso —dijo la Corte—, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenien-tes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la dis-creción con que hubiera obrado el cuerpo legislativo ajena al poder judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta". (C. S. N.. T. 68, pág. 295).

Tales los principios generales del recurso, su carácter jurí-dico, su régimen legal y jurisprudencial, las condiciones de su procedencia, y su naturaleza de defensa de la Constitución, a través de algunos fallos notables de la Corte Suprema Nacional.

La garantía vive, rumorosa y palpitante, en el recurso, pese a las limitaciones impuestas. Día llegará en que ese recurso ex-traordinario, que ha jugado un rol providencial en nuestra vida jurídica, al enervar en no pocos casos los avances de los pode-res, adquiera el vigor propio inherente a la garantía de incons-

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titucionalidad, de acción de derecho público, reglada por i a

Constitución, que permita al individuo obtener la debida protec-ción jurisdicional de sus derechos fundamentales contra la lesión real o potencial, sostenida en leyes, decretos y ordenanzas, me-diante la declaración judicial de su nulidad.

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A P É N D I C E

Sumario: Análisis somático de las Constituciones de la República Ar-gentina. — Bolivia. — Brasil. — Estados Unidos de Méjico. — Estados Unidos de Norteamérica. — Conclusión.

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I .

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

La Constitución de la República Argentina, sancionada por el Congreso General Constituyente el l 9 de mayo de 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898, es fruto generoso de la reali-dad política argentina y en ella se conjugan y expresan los fac-tores reales de poder. Tuvo por modelo el proyecto del gran pu-blicista argentino Juan Bautista Alberdi, consignado en su libro "Bases" y la Constitución de los Estados Unidos de Norteaméri-ca. Es un venerable código político de 110 artículos y un preám-bulo. Ha sido dividida en dos partes. La primera parte com-prende como capítulo único el rubro Declaraciones, Derechos y Garantías y abarca los 35 artículos iniciales. La segunda parte está destinada a reglar e instituir las autoridades de la Nación y comprende dos títulos. El título primero, del Gobierno Fe-deral, está a su vez dividido en tres secciones. La primera sec-ción, Del Poder Legislativo, está subdividida en cinco capítulos en los que se legisla sobre el poder legislativo en general, sobre el Senado, disposiciones comunes a ambas cámaras, atribucio-nes del Congreso y la formación y sanción de las leyes. La se-ción segunda está destinada al Poder Ejecutivo y subdividida en cuatro capítulos y regla la naturaleza y duración del Poder Ejecutivo, la forma y tiempo de la elección del presidente y vice-presidente de la Nación, las atribuciones; y de los ministros del Poder Ejecutivo. La sección tercera comprende el Poder Judi-cial y está subdividida en dos capítulos en los que se trata de su naturaleza y duración y se establecen las atribuciones con-

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feridas. El título segundo, que engloba los siete últimos artícu* los de la Constitución está dedicado a los gobiernos de provin . cia. En cuanto a los tres principios consubstanciales de la demo-cracia, soberanía del pueblo, igualdad natural e imperio de l a

ley, ellos están consagrados en su texto. Soberanía del pueblo. — En su preámbulo cuando dice;

"Nos, los Representantes del pueblo de la Nación Argentina En el artículo 22 cuando establece que: "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución". Y de manera específica en su artículo 33, al establecer que: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos co-mo negación de otros derechos y garantías, no enumerados, pe-ro que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno".

El artículo 22, grávido de sugerencias, debe ser interpreta-do como que el pueblo argentino delibera y gobierna cuando ca-rece de representantes y quienes detentan la autoridad no son las creadas por su Constitución.

Igualdad natural. — El artículo 16 donde establece que: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de no-bleza. Todos sus habitantes son iguales ante la Ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".

Imperio de la ley. — Este principio básico de la democracia está consagrado en el artículo 19:

"Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un ter-cero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe".

Asimismo, los derechos fundamentales del hombre están proclamados en la Constitución Argentina, aunque de modo in-completo.

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A) DERECHOS INHERENTES A LA LIBERTAD PERSONAL:

Derecho de trabajar. — Está consagrado en el artículo 14. Se enuncia erróneamente, cual si fueran derechos autónomos, el ejercicio de toda industria lícita, navegar y comerciar.

Derecho de pensar y expresar las ideas. — No está expresa-mente consagrado. El artículo 14 sólo comprende el derecho de publicar ideas por la prensa, que es la especie política de este derecho.

Derecho de aprender. — Está enunciado también en el ar-tículo 14. Se erige, complementándolo como un derecho propio, a su medio necesario: la enseñanza.

Derecho al ejercicio del culto. — Se lo establece de manera amplia en el mismo artículo 14 cuando dice: " . . .de profesar li-bremente su cul to , . . . " .

Derecho de locomoción. — También está consagrado en el artículo 14 de la Constitución Argentina.

Derecho de asociación. — Está instituido en dicho artículo 14: " . . . d e asociarse con fines ú t i l es . . . " , pero esa esfera de utilidad está destinada a crearle un límite impropio y técnica-mente inadecuado.

El artículo 14 de la Constitución Argentina, que contiene la lista de los derechos de la libertad personal, dice:

"Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes " derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; " a saber: de t rabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar " y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, perma-" necer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar " sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer " d e su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar li-" bremente su culto; de enseñar y aprender".

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B) DERECHOS RELATIVOS AL PATRIMONIO:

Derecho de propiedad. — Está consagrado en el artículo 14 cuando proclama que todos los habitantes tienen el derecho " . . .de usar y disponer de su propiedad . . . " .

Derecho de contratar. — No está expresamente consagrado. Pero se desprende por implicancia de los artículos 14, 17 y 20.

C) DERECHOS POLITICOS:

Derecho de sufragio. — No está expresamente establecido, pero del juego normal del principio de la soberanía del pueblo proclamado en el Preámbulo y en los artículos 22 y 33, y de las disposiciones del artículo 37:

"La Cámara de Diputados se compondrá de representantes " elegidos directamente por el pueblo de las Provincias y de la " Capital, que se consideran a este fin como distritos electorales " de un solo Estado, y a simple pluralidad de sufragios. El núme-" ro de representantes será de uno por cada treinta y tres rr.il " habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. " Después de la realización de cada censo el Congreso fijará " la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar, " pero no disminuir la base expresada para cada diputado". Los artículos 40 y 47 en cuanto a las condiciones de elegibilidad de diputados y senadores y artículos 81 y 76, elección y condición de elegibilidad del presidente, se desprende claramente que se sobreentiende su existencia. Ello no obstante, sería más que prudente necesario, instituirlo de manera directa y plena.

Derecho de prensa. — Está establecido en el artículo 14. Derecho de reunión. — No está establecido. Derecho de opinión. — No está establecido. Derecho de petición. — Está consagrado en el artículo 14,

entremezclado con los derechos de la libertad personal. Derecho de usar y llevar armas. — No está instituido. En punto a declaraciones, la Constitución Argentina es ge-

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nerosa, tal vez en desmedro de la claridad y precisión que debe ser cualidad de todo Código Político.

En la Primera Parte, Capítulo Ünico, Declaraciones, Dere-chos y Garantías, se entremezclan las que conciernen a la forma de gobierno, (artículo 1), sostenimiento del culto católico, (ar-tículo 2°) y residencia y recursos del gobierno federal (artículos 3<? y 4?) • hasta las que se refieren a la existencia de las provin-cias (artículos 59 y 69), actos públicos y procedimientos judicia-les de una provincia y su fe en las demás (artículo 79).

No corresponde a esta tarea ni el análisis ni la valoración crítica de las declaraciones en general, sino de las que propor-cionan protección teórica a los derechos públicos subjetivos fun-damentales. En este orden encontramos declaraciones que como la consignada en el artículo 17 proclaman la inviolabilidad de la propiedad y los recaudos que deben llenar toda privación de tilla. O bien extensivas del principio de igualdad natural como las consignadas en al artículo 16 o precauciones procesales como el debido proceso, la inviolabilidad de la defensa en juicio, la in-violabilidad del domicilio, de la correspondencia y los papeles privados, entre otras.

Con respecto a las garantías de habeas corpus e inconstitu-cionalidad, la Constitución Argentina no las tiene consagradas.

Es una de las pocas constituciones americanas que carece de garantías puramente constitucionales.

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II.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

La Constitución vigente en la gran república vecina, fué promulgada el 28 de octubre de 1938 y vino a reemplazar el Código político dictado el 8 de octubre de 1880. Se trata de una de las constituciones más recientes y por tanto contiene un mé-todo más preciso y un criterio normativo de mejor técnica den-tro del derecho constitucional positivo de los pueblos de América.

Careciendo de preámbulo, satisface así un pensamiento doc-trinario ajustado a la realidad de evitar las postulaciones líricas sin contenido jurídico propio. Es un cuerpo de 180 artículos; dividido en veintiún secciones, con lo que evita una subdivi-sión innecesaria en títulos y capítulos que lejos de proporcionar unidad a las leyes fundamentales conspira contra su armonía y equilibrio. Las secciones comprenden las siguientes materias: Sección Primera: La Nación, artículos l9 al 49, inclusive; Sec-ción Segunda: Derechos y garantías, artículos 5'' al 33°; Sección Tercera: Conservación del orden público, artículos 34-' al 38'; Sección Cuarta: Nacionalidad y ciudadanía, artículos 399 al 459; Sección Quinta: Poder Legislativo, artículos 46o al 589; Sección Sexta: El Congreso, artículos 59° al 619; Sección Séptima: Cá-mara de Diputados, artículos 62" al 65°; Sección Octava: Cáma-ra de Senadores, artículos 66" al 69"; Sección Novena: Leyes y Resoluciones del Poder Legislativo, artículos 709 al 819; Sec-ción Décima: Poder Ejecutivo, artículos 82' al 95'; Sección Un-décima: Ministros del Estado, artículos 969 al 104"; Sección Dúo-

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décima: Régimen Interior, artículo 1059; Sección Décimoterce-ra: Régimen Económico y Financiero, artículos 1069 al 120"; Sección Décimocuarta: Régimen Social, artículos 121' al 1309; Sección Décimoquinta: La familia, artículos 131" al 134'; Sec-ción Décimosexta: Poder Judicial, artículos 135° al 1479; Sección Décimoséptima: Régimen Comunal, artículos 148- al 153°; Sec-ción Décimooctava: Régimen Cultural, artículos 154° al 1649; Sección Décimonovena: Del Campesinado, artículos 1659 al 1679; Sección Vigésima: La fuerza arañada, artículos 168" al 1739, y Sección Vigésimoprimera: Reformas de la Constitución, artícu-los 1749 al 1809.

En cuanto a los principios de soberanía del pueblo, igualdad natural e imperio de la ley, ellos están consagrados, siendo pru-dente consignar que Bolivia, libre e independiente, ha adoptado para su gobierno la forma democrática representativa (artículo l9 de la Constitución).

Soberanía del pueblo:

Artículo 39: "La soberanía reside en el pueblo; es inaliena-"ble e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los Poderes " Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordi-" nación de estos poderes es la base del gobierno".

Artículo 49: "El pueblo no delibera ni gobierna sino por me-" dio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley".

Y artículo 339: "Las declaraciones, derechos y garantías " que enumera la Constitución no serán entendidas como nega-" ción de otros derechos y garantías no enunciados, que nacen " de la soberanía del p u e b l o y de la forma republicana de " gobierno".

Igualdad natural:

Artículo 59: "La esclavitud no existe en Bolivia. No se reco-" noce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obliga-" do a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin

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" su pleno consentimiento. Los servicios personales sólo podrán " ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes".

Artículo 219: "Los impuestos y las cargas públicas obligan " igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión ten-" drán carácter general, debiendo determinarse en relación a la " capacidad económica del contribuyente".

Y artículo 1329: "La ley no reconoce desigualdades entre los " hijos, todos tienen los mismos derechos".

Imperio de la ley:

Artículo 279: "Son nulos los actos de los que usurpen fun-" ciones que no les competen, así como los actos de los que ejer-" zan jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Artículo 29": 'Nadie será obligado a hacer lo que la Cons-" titución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas " no prohiban".

Y artículo 31": "La ley sólo dispone para lo venidero y no " tiene efecto retroactivo".

A) DERECHOS INHERENTES A LA LIBERTAD PERSONAL:

Derecho a trabajar: El pueblo boliviano ha consagrado este derecho en el artículo 69, inc. b) , repitiendo el error de enunciar al lado del derecho de trabajar , el de ejercer comercio o indus-tria como si fueran géneros distintos y no especies particulares del derecho de t rabajar . Crea una limitación, al condicionar su ejercicio con la virtualidad de no perjudicar el bien colectivo, un tanto genérica, que ha de ocasionar inconvenientes a su desarrollo. Hubiera sido preferible decir simplemente actividad lícita.

Derecho de pensar y expresar las ideas: Está instituido con-forme el criterio que sustentaimos, respondiendo así a la reali-dad del desarrollo constitucional de este derecho.

Derecho de aprender: El artículo 69 en sus incisos f) y g) lo contiene por implicancia, pero no expresamente, pues recibir

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instrucción y enseñar son modos que realizan el derecho de aprender.

Derecho de ejercitar el culto: No está consagrado. Derecho de locomoción: Se encuentra enunciado en el in-

ciso a) del artículo 69. Derecho de asociación: La Constitución boliviana, establece

que toda persona tiene el derecho fundamental de asociarse para los distintos fines de la actividad, pero en lugar de agregar "lí-cita", le endosa "que no sean contrarias a la seguridad del Es-tado", con lo que reedita el error de crear limitaciones peligrosas para el mismo derecho que consagra.

El texto del artículo 6' de la Constitución de la República de Bolivia que consigna la tabla de los derechos fundamentales es el siguiente:

"Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, " conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio: " a) De ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio

" nacional. " b) De dedicarse al trabajo , comercio o industria, en condi-

" ciones que no perjudiquen al bien colectivo. " c) De emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier

" medio de difusión. " d) De reunirse y asociarse para los distintos fines de la acti-

" vidad, que no sean contrarios a la seguridad del Estado, " e) De hacer peticiones individual о с electivamente. " f) De recibir instrucción. " g) De enseñar bajo la vigilancia del Estado."

B) DERECHOS POLITICOS:

Derecho de sufragio: Está instituido de modo especial en la Sección Cuarta, al disponer sobre Nacionalidad y ciudadanía. El artículo 43 dispone: "La ciudadanía consiste: l9) en concu-rrir como elector o elegido a la formación o el ejercicio de los poderes públicos; 29) en la admisibilidad a las funciones públi-cas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones es-

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tablecidas por la ley". Y el 44 establece que: "Para ser ciuda-dano se requiere: l9) ser boliviano; 2°) tener 21 años de edad; 3') saber leer y escribir, y 4o) estar inscripto en el Registro Cívico" creando con la tercera condición una limitación impropia a la existencia de este derecho.

Derecho de prensa: Este derecho, especie política del dere-cho de pensar y expresar las ideas por todos los medios lícitos, no ha sido consagrado específicamente en la Constitución, pero está comprendido en la generosa y fecunda cláusula del inciso c) del artículo 69.

Derecho de reunión: Ha sido establecido en el inc. d) del ar-tículo 69.

Derecho de opinión: Está consagrado expresamente en el inciso c) del artículo 6\

Derecho de petición: Se encuentra reconocido de modo es-pecial en el inc. e) del artículo 6°.

Derecho de tener y llevar armas: No ha sido consagrado.

C) DERECHOS RELATIVOS AL PATRIMONIO:

Derecho de propiedad: Bolivia tiende en su Constitución a dar solución a la crisis de patrimonios que hace al drama con-temporáneo. Legisla sobre la propiedad, rodeándola de esa pro-tección teórica de inviolabilidad a que es tan afecto el derecho constitucional americano, pero condiciona esa inviolabilidad al cumplimiento de una función social. Dice el artículo 17: "La " propiedad es inviolable, siempre que llene una función social; " la expropiación podrá imponerse por causa de utilidad públi-" ca, calificada conforme a la ley y previa indemnización justa". Y hay dos sugestivas enunciaciones en punto a propiedad, en los artículos 18 y 19, que tienden a evitar la ingerencia de los ex-tranjeros en su destino de nación soberana.

Trae el artículo 106 •—declaración de exultante belleza—, un mensaje de solidaridad para su pueblo, digno de figurar en las Constituciones de toda la tierra. Dice: "El régimen econó-" mico debe responder esencialmente a principios de justicia

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»social, que tiendan a asegurar para todos los habitantes una " existencia digna del ser humano", artículo que es complemen-tado por los siguientes:

Artículo 121°: "El t rabajo y el capital, como factores de la " producción, gozan de la protección del Estado".

Artículo 1229: "La ley regulará el seguro obligatorio de en-" fermedad, paro forzoso, accidentes, invalidez, vejez, materni-" dad y muerte, los desahucios e indemnizaciones a empleados y " obreros, el t rabajo de las mujeres y de los menores, la jornada " máxima, el salario mínimo, el descanso dominical y de los fe-" riados, las vacaciones anuales y puerperales con goce de sala-"rio, la asistencia médica e higiénica y otros beneficios sociales " y de protección a los trabajadores".

Artículo 123°: "El Estado fomentará, mediante legislación " adecuada, la organización de toda clase de cooperativas".

Artículo 1249: "El Estado dictará las medidas protectoras " de la salud y de la vida de los obreros, empleados y trabajado-r e s campesinos; velará por que éstos tengan viviendas salubres " y promoverá la edificación de casas baratas; velará igualmen-" te por la educación técnica de los trabajadores manuales. Las

autoridades controlarán, asimismo, las condiciones de seguri-d a d y salubridad pública dentro de las que deberán ejercerse *' las profesiones o los oficios, así como las labores en el campo " y las minas".

Artículo 125°: "Se garantiza la libre asociación profesional y " sindical y se reconoce el contrato colectivo de trabajo".

Artículo 1269: "Se reconoce el derecho de huelga, como " medio de defensa de los trabajadores, conforme a la Ley"

Artículo 127°: "La ley determinará el sistema de partici-" pación de los empleados y obreros en los beneficios de las " empresas".

Artículo 1289: "El Estado, mediante tribunales u organismos " especiales, resolverá los conflictos entre patronos y trabajado-" res o empleados".

Artículo 129°: "Los derechos y beneficios reconocidos por " ley a favor de los trabajadores y empleados, son irrenuncia-

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" bles. Son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a " burlar sus efectos".

Artículo 130°: 'La asistencia social es una función del Es-" tado. La ley precisará las condiciones de esta asistencia. La " sanitaria es de carácter coercitiva y obligatoria".

Artículo 134': "Es deber primordial del Estado, la defensa " de la salud física, mental y moral de la infancia. El Estado de-" fiende los derechos del niño al hogar, la educación, y a la am-" plia asistencia cuando se halla en situación de abandono, de en-" fermedad o de desgracia. El Estado encomendará el cumpli-" miento de lo dispuesto en este artículo a organismos técnicos " adecuados".

Derecho de contratar: La Constitución no reconoce expresa-mente, y sí por implicancia a este derecho. La única vez que lo hace, se refiere al contrato colectivo de trabajo, (art. 125, Sec-ción décimocuarta).

DECLARACIONES:

Las hay de diverso carácter y en punto a su rol de protec-ciones teóricas de los derechos fundamentales, debemos señalar las que consagran la inviolabilidad de la propiedad y necesidad de que la expropiación sea impuesta por causa de utilidad pú-blica, calificada por ley y previamente indemnizada, (art. 17). La inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados (art. 15); la inviolabilidad del domicilio, al que denomina 'asi-lo inviolable" (art. 16), las que enuncian recaudos procesales como que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa (art. 13); o que nadie está obligado a declarar contra sí mismo en materia penal, ni lo están, sobre el mismo hecho, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclu-sive, ni sus afines hasta el segundo y que en ningún caso se em-pleará el tormento ni otro género de mortificaciones (art. 14); o la declaración de que jamás se aplicará la confiscación de bie-nes como castigo político (art. 15); o que nadie será arrestado,

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detenido ni preso sino en los casos y según las formas estable-cidas por la ley. Para la ejecución de un mandamiento se requie-re que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

GARANTIAS:

Habeas corpus: Bolivia tiene esta garantía en su Constitu-ción, pero limitada a las detenciones ilegales y no como la pro-tección práctica del ejercicio de todos los derechos de la libertad personal.

Dice su artículo 89: "Toda persona que creyere estar inda-" bidamente detenida, procesada o presa, podrá ocurrir por sí " o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, " ante la Corte Superior del Distrito o ante el juez de partido, " a elección suya, en demanda de que se guarden las formalida-" des legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente " que el individuo sea conducido a áu presencia y su decreto será " obedecido, sin observación ni excusa, por los encargados de las " cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, " la autoridad judicial decretará la libertad, hará que se repa-" ren los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del " juez competente dentro de las 24 horas. La decisión que se pro-" nuncie dará lugar al recurso de nulidad ante la Corte Suprema " de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo".

Inconstitucionalidad: Esta garantía no está consagrada en la Constitución.

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I I I .

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL BRASIL

La Constitución brasileña del 10 de noviembre de 1937, en vigencia, es el más extraño Código político americano. El Brasil, conforme ella, no es una república, es una presidencia, tal el amontonamiento de facultades en mano de su Presidente. La te-rrible enfermedad americana del furor motirtesco, cuartelero, que en vano busca llamarse revolucionario, es obra de la dicta-dura presidencial lisa y llanamente consagrada en la mayoría de las constituciones de los pueblos de América.

Es una minoría cívica que lesiona cuanto hay de grande y noble en el sentimiento americano, que es ascua viva de libertad.

La Constitución brasileña necesita urgentemente ser revi-sada por su pueblo, en el total ejercicio de la soberanía que in-útilmente proclama el actual artículo l9, cuando dice que: "El poder político emana del pueblo y es ejercido en su nombre", única vez que la Constitución establece una facultad privativa del pueblo. Este singular Código político, destinado a dar cariz de legitimidad a la dictadura imperante en Brasil, es un cuerpo de 187 artículos, que están dedicados a reglar las siguientes ma-terias: De la organización nacional, artículo 1 al 37; Del Poder Legislativo, artículo 38 al 45; De la Cámara de Diputados, artícu-los 46 al 49; Del Consejo Federal, artículos 50 al 56; Del Consejo de Economía Nacional, artículos 57 al 63; De las leyes y de las resoluciones, artículos 64 al 66; De la preparación del presupues-to, artículos 67 al 72; Del Presidente de la República, artículos 73 al 84; De la responsabilidad del Presidente de la República,

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artículos 85 al 87; De los Ministros de Estado, artículos 88 y 89; peí Poder Judicial, disposiciones preliminares, artículos 90 al 96; peí Supremo Tribunal Federal, artículos 97 al 102; De la Justicia ¿e los Estados del Distrito Federal y de los territorios, artículos 103 al 110; De la Justicia Militar, artículos 111 al 113; Del Tri-bunal de Cuentas, artículo 114; De la nacionalidad y de la ciu-dadanía, artículos 115 al 121; Derechos y garantías individuales, artículos 122 y 123; De la Familia, artículos 124 al 127; De la educación y de la cultura, artículos 128 al 134; Del orden econó-mico, artículos 135 al 155; De los funcionarios públicos, artículos 156 al 159; De los militares de mar y tierra, artículo 160; De la seguridad nacional, artículos 161 al 165; De la defensa del Esta-do, artículos 166 al 173; De las enmiendas a la Constitución, ar-tículo 174; Disposiciones transitorias, artículos 175 al 187.

En cuanto a las bases consubstanciales de la democracia, la soberanía del pueblo está confiscada por el Presidente; y el del imperio de la ley, por el enseñoreamiento de los decretos-leyes (art. 13, art. 14, parágrafo único del art. 18, art. 64, y sus pará-grafos primero y segundo, art. 66 y sus parágrafos primero, se-gundo y tercero; inc. b) del art. 74, etc.). El único que aparece en el texto constitucional consagrado como con existencia cierta, es el de la igualdad ante la ley, de que informa el inciso l 9 del ar-tículo 122.

Con relación a los derechos individuales, ya sean inherentes a la libertad personal, al patrimonio o a la vida política, la Cons-titución de 1937 puede semejarse a una medalla. Su anverso es el siguiente:

A) DERECHOS INHERENTES A LA LIBERTAD PERSONAL:

Derecho de trabajar: La Constitución establece en el inc. 29 del artículo 122 que toda persona puede " . . .ejercer libremente su actividad", con su complemento del inc. 89 del m i s m o artículo.

Derecho de pensar y expresar las ideas: Está consagrado

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aparentemente de manera amplia en el inciso 15 del artículo 122-"Todo ciudadano tiene derecho a manifestar su pensamiento oralmente, por escrito, impreso o por imágenes en las condicio-nes y límites prescriptos en la ley".

Derecho de aprender: No está instituido de modo expreso Por implicancia resulta de los artículos 125: "La educación in-" tegral de la prole es el primer deber y el derecho natural de " los padres. El Estado no está ajeno a ese deber, al que colabo-" rará de manera principal o subsidiaria para facilitar su cum-" plimiento o suplir las deficiencias y lagunas de la educación "par t icular" ; art. 127: "La infancia y la juventud deben ser " objeto de cuidados y garantías especiales por parte del Estado, " que tomará todas las disposiciones destinadas a asegurarles " condiciones físicas y morales de vida sana y de armonioso " desarrollo de sus facultades. El abandono moral, intelectual " o físico de la infancia y de la juventud significará falta grave " de los responsables de su guarda y educación y crea para el " Estado el deber de proveerlas del confort y de los cuidados " indispensables a su preservación física y moral. A los padres " sin recursos les asiste el derecho de invocar el auxilio y la " protección del Estado para la subsistencia y educación de su "prole". Art. 130: "La enseñanza primaria es obligatoria y gra-" tuita. Sin embargo, esto no excluye el deber de solidaridad de " los menos para con los más necesitados. Así, al pagar la ma-" trícula, será exigido a los que no alegaren o notoriamente no " pudieren alegar escasez de recursos, una contribución médica " y mensual para la caja escolar". Y art. 132: "El Estado fun-" dará instituciones o prestará su auxilio y protección a las fun-" dadas por asociaciones civiles, que tendrán unas y otras por " fin organizar para la juventud períodos de t rabajo anual en " los campos y oficinas, así como promover en ella la disciplina " moral y al adiestramiento físico, de manera de prepararla para " el cumplimiento de sus deberes para con la economía y la de-" fensa de la nación".

Derecho de ejercitar el culto: Se encuentra reconocido, inc. 49 del artículo 122, el ejercicio público y libre del culto por los

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individuos y confesiones religiosas, quienes pueden para ese fin asociarse y adquirir bienes, de acuerdo con las disposiciones ¿el derecho común, las exigencias del orden público y las bue-nas costumbres.

Derecho de locomoción: Se encuentra establecido por el inc. 29 del artículo 122, que dice: "Todos los brasileños gozan del derecho de libre circulación en todo el territorio nacional, pudiendo fijarse en cualquier punto". Llama poderosamente la atención la técnica usada al redactar ese artículo en cuanto a la mayor o menor amplitud de comprensión de los derechos pues si como premisa abarca a brasileños y extranjeros, como conte-nido sólo comprende a los brasileños.

Derecho de asociación: El inc. 99 del artículo 122 establece: "La libertad de asociación, en cuanto no sean sus fines contra-rios a la ley penal, y a las buenas costumbres".

He aquí el reverso: Art. 12: "El Presidente de la República puede ser autoriza-

" do por el Parlamento para promulgar decretos-leyes, con las " condiciones y en los límites fijados por el acto de autorización".

Art. 122: "La ley puede estatuir: " a) Con el fin de garantizar la paz, el orden y la seguridad

" pública, la censura previa de la imprenta, del teatro, del " cinematógrafo, de la radiodifusión, facultando a la au-" toridad competente para prohibir la circulación o difu-" sión o la representación.

" b) Medidas para impedir las manifestaciones contrarias a la " moralidad pública y las buenas costumbres, así como las " especialmente destinadas a la protección de la infancia " y de la juventud.

" c) Providencias destinadas a la protección del interés públi-" со, al bienestar del pueblo y a la seguridad del Estado.

"La imprenta será regulada por ley especial, de acuerdo con " los siguientes principios: " a) La imprenta ejerce una función de carácter público. " b) Ningún periódico puede negarse a la inserción de comuni-

" cados del Gobierno, en las dimensiones fi jadas en la ley.

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" с) Se asegura a todo ciudadano el derecho de hacer insertar " gratuitamente, en los periódicos que lo infamaren o in, " juriaren, respuestas, defensas o rectificaciones.

" d) Queda prohibido el anonimato. " e) La responsabilidad se hará efectiva con pena de prisión

" contra el director responsable y con pena pecuniaria para " la empresa.

" f) Las máquinas, caracteres y otros objetos tipográficos uti-" lizados en la impresión del periódico constituyen garan-" tía de pago de la multa, reparación o indemnización y de " las costas del proceso en las sentencias pronunciadas por " delito de imprenta, excluidos los privilegios eventuales " derivados de contratos de trabajo en la empresa perio-" dística con sus empleados. La garantía podrá ser sustituí-" da por una fianza depositada, al inicio de cada año y ar-

" trada por autoridad competente, de acuerdo con la na-" turaleza, la importancia y la circulación del periódico.

" g) No pueden ser propietarios de empresas periodísticas las " sociedades por acciones al portador y los extranjeros, y " queda prohibido tanto a éstos cqmo a las personas jurí-" dicas participar en tales empresas como accionistas. La " dirección de los periódicos así como su orientación inte-" lectual, política y administrativa, será únicamente ejerci-"das por brasileños nativos".

B) DERECHOS POLITICOS:

Derecho de sufragio: Su ejercicio está confiscado por el Pre-sidente. No obstante ello, esta Constitución que establece para el gran pueblo brasileño el 'Estado Novo" —peregrina celada de un tigre devorador de libertad—, habla del sufragio en el art. 46, cuando dice: "La Cámara de Diputados se formará con " los representantes del pueblo elegidos mediante sufragio " indirecto".

Derecho de prensa: Esta reconocido en el art. 122, inc. 15, pero está negado en el primer apartado de ese mismo inciso,

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pues establece que la ley (debe leerse decreto-ley), puede esta-tuir la censura previa de la imprenta.

Derecho de reunión: Está reconocido, con la misma fuerza que los restantes derechos políticos en el art. 122, inc. 10.

Derecho de opinión: No está reconocido. Derecho de petición: Ha sido consagrado en el inc. T del

artículo 122.

Derecho de tener y llevar armas: No está reconocido.

C) DERECHOS PATRIMONIALES:

Derecho de propiedad: Está establecido en el inc. 14 del artículo 122.

Derecho de contratar: No está expresamente consagrado. Bueno es señalar que en el Brasil, se han cumplido las

cuatro leyes que rigen todo despotismo: morbo social, golpe de Estado, popularidad y prosperidad.

Falta que el pueblo brasileño determine la forma en que ha de concluir el despotismo que lo estrangula.

En punto a declaraciones, que las hay de todo carácter, a título de ejemplo transcribimos el artículo 136 y el párrafo 2 del Art. 139:

"Art. 136: El t rabajo es un deber social. — El t rabajo in-" telectual técnico o manual tienen derecho a la protección y " al interés especial del Estado".

"A todos se garantiza el derecho de subsistir mediante su " t rabajo honesto y éste, como medio de subsistencia del indi-" viduo, constituye un bien que el Estado debe proteger, ase-" gurándole condiciones favorables y medios de defensa".

"Art. 139, párrafo 2°: La huelga y el lock out son decla-" rados recursos antisociales, nocivos al t rabajo y al capital e " incompatibles con los superiores intereses de la producción " nacional".

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GARANTIAS:

Habeas corpus: No tiene consagración constitucional. Inconstitucionalidad: Tampoco está instituida expresamen-

te por la Constitución.

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IV

CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE MÉJICO

La Constitución vigente de los Estados Unidos Mejicanos, que fuera promulgada el 31 de enero de 1917, ha sufrido mo-dificaciones de diverso carácter en seis oportunidades. Es un cuerpo de normas distribuidas a lo largo de 136 artículos a los que deben sumarse los 16 artículos transitorios que rematan sus disposiciones. Esos 136 artículos están comprendidos por nueve títulos y su plan es el siguiente: Título I, Capítulo Pri-mero: De las garantías individuales, artículos 1 al 29; Capítulo segundo: De los mejicanos, artículos 30 al 32; Capítulo tercero: De los extranjeros, artículo 33; Capítulo cuarto: De los ciuda-danos mejicanos, artículos 34 al 38; Título II: Capítulo Prime-ro: De la soberanía nacional y de la forma de gobierno, artícu-los 39 a 41; Capítulo segundo: De las partes integrantes de la Federación y del Territorio Nacional, artículos 42 al 48; Título III: Capítulo Primero, de la división de poderes, artículo 49; Capítulo segundo, del Poder Legislativo, artículo 50; Sección primera: De la elección e instalación del Congreso, artículos 51 a 70; Sección Segunda, de la iniciativa y formación de las le-yes, artículo 71 y 72; Sección Tercera, de las facultades del Congreso, artículos 73 a 77; Sección Cuarta: De la Comisión Permanente, artículos 78 y 79; Capítulo Tercero: Del Poder Ejecutivo, artículos 80 a 93; Capítulo Cuarto: Del Poder Ju-dicial, artículos 94 a 107; Título Cuarto: De las responsabilida-des de los funcionarios públicos, artículo 108 a 114; Título Quin-to: De los Estados de la Federación, artículos 115 a 122; Título

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Sexto: Del Trabajo y de la previsión social, artículos 123 con 30 parágrafos; Título Séptimo: Prevenciones generales, artícu. los 124 a 134; Título Octavo: De las reformas de la Constitución, artículos 135; Título Noveno: De la inviolabilidad de la Consti. tución, artículo 136 y, como ya se apuntó y bajo el rubro "Ar-tículos Transitorios", se agregan dieciséis artículos numerados del 1 al 16 y que tienen referencia, tal su destino, a reglar cir-cunstancialidades.

Se trata de una de las más armoniosas constituciones de América y aunque pueden criticarse algunos títulos por no ser, en estricta técnica, exactos en su contenido, comprende tal nú-mero de materias y proclama de tan alta forma la dignidad del hombre, que resulta digna de ser tomada por modelo por más de un país latinoamericano, donde la huella de la bota y el filo de la espada, han dejado su marca de horror sobre su existencia constitucional.

Los principios fundamentales de la democracia se hallan contenidos en su letra, como así también los derechos inherentes a la libertad personal, los derechos políticos y los patrimonia-les. Es prudente hacer notar que esta constitución, calificada entre las de tipo socialista, encierra disposiciones que forman vanguardia en las actuales tendencias del derecho de propiedad en el campo normativo jurídico-constitucional.

Soberanía del pueblo:

Art. 39: "La soberanía nacional reside esencial y origina-" r iamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo " y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo " tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la for-" ma de su gobierno".

Art. 40: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse " en una República representativa, democrática, federal, com-" puesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente " a su régimen interior; pero unidos en una federación esta-" blecida según los principios de esta ley fundamental".

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Art. 41: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los " Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos " y por los Estados, en lo que toca sus regímenes interiores, en " los términos respectivamente establecidos por la presente " Constitución Federal y las particulares de los Estados, las " que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del "Pac to Federal".

Igualdad natural:

Art. 29 "Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos " Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al terri-" torio nacional alcanzarán, por ese solo hecho, su libertad y " la protección de las leyes".

Art. 12: "En los Estados Unidos Mexicanos no se conce-" derán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores heredi-" tarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cual-" quier otro país".

Art. 13: "Nadie puede ser juzgado por leyes privativas, " ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación " puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que " sean compensación de servicios públicos y estén fijados por " la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas " contra la disciplina militar; pero los tribunales militares, en " ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su juris-" dicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuan-" do en un delito o falta del orden militar estuviese complicado " un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corres-" ponda".

Imperio de la ley:

Art. 1° "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo " gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cua-'' les no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos " y con las condiciones que ella misma establece".

Art. 59 "Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos per-

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sonales sin la justa retribución y sin su pleno consentimien-to, salvo el t rabajo impuesto como pena por la autoridad ju-dicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I у II del artículo 123.

"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obli-gatorios, en los términos que establezcan las leyes respecti-vas, el de las armas, los de jurados, los cargos concejiles y los cargos de elección popular, directa o indirecta, obligatorias y gratuitas, las funciones electorales.

"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto nin-gún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el me-noscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite el esta-blecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la de-nominación u objeto con que pretendan erigirse.

"Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre pac-te su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

"El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que f i je la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extender-se, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

"La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspon-diente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona".

Art. 14: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en per-juicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio se-guido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

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"En los juicios del orden criminal queda prohibido impo-" ner por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena " alguna que no esté decretada por una ley exactamente apll-" cable al delito que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva de-" berá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de " la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios genera-" les del derecho".

A) DERECHOS INHERENTES A LA LIBERTAD PERSO-NAL:

Derecho de trabajar:

Art. 4 ' "A ninguna persona podrá impedirse que se de-" dique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le aco-" mode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá " vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los de-" rechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en " los términos que marque la ley, cuando se ofendan los de-" rechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto " de su trabajo, sino por resolución judicial.

"La ley determinará en cada Estado cuáles son las profe-" siones que necesitan títulos para su ejercicio, las condiciones " que deban llenarse para obtenerlos y las autoridades que han " de expedirlos".

Art. 123: "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las " bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las " cuales regirán entre los obreros, jornaleros, empleados, do-" mésticos y artesanos y, de una manera general, sobre todo " contrato de trabajo:

"I. — La duración de la jornada máxima será de ocho horas; "II. — La jornada máxima de trabajo nocturno será de sie-

te horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligro-" sas para las mujeres en general y para los jóvenes menores " de dieciocho años. Queda también prohibido a unas y otros

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el t rabajo nocturno industrial; y en los establecimientos co-merciales no podrán t rabajar después de las diez de la noche-

"III. — Los jóvenes mayores de doce años y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. El t rabajo de los niños menores de doce años no podrá ser ob-jeto de contrato;

"IV. — Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos;

"V. — Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfruta-rán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos;

"VI. — El salario mínimo que deberá disfrutar el trabaja-dor, será el que se considere suficiente, atendiendo las con-diciones de cada región, para satisfacer las necesidades nor-males de la vida del obrero, su educación y sus placeres ho-nestos, considerándolo como jefes de familia. En toda empre-sa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores ten-drán derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como indica la fracción IX.

"VII. — Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad;

"VIII. — El salario mínimo quedará exceptuado de embar-go, compensación o descuento;

"IX. — La fijación del tipo de salario mínimo, y de la par-ticipación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por Comisiones Especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que se establecerá en cada Estado. En defecto de esas Comisiones, el salario mínimo será fijado por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva;

"XI. — El salario deberá pagarse precisamente en moneda

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" de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mer-" cancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representa-t i v o con que se pretenda substituir la moneda;

"XI. — Cuando por circunstancias extraordinarias deban " aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por " el tiempo excedente un ciento por ciento más de lo fijado " para las horas normales. En ningún caso el t rabajo extraor-" dinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces " consecutivas. Los hombres menores de dieciséis años y las " mujeres de cualquiera edad, no serán admitidos en esta clase " de trabajos;

"XII. — En toda negociación agrícola, industrial, minera o " cualquiera otra clase de trabajo, los patrones estarán obliga-" dos a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e " higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán " del medio por ciento mensual del valor catastral de las fin-" cas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y " demás servicios a la comunidad. Si las negociaciones estu-" vieren situadas dentro de las poblaciones, y ocuparen un nú-" mero de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de " las obligaciones mencionadas;

"XIII. — Además, en estos mismos centros de trabajo, cuan-" do su población exceda de doscientos habitantes, deberá reser-" varse un espacio de terreno que no será menor de cinco mil " metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públi-" eos, instalación de edificios destinados a los servicios munici-" pales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro " de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embria-" gantes y de casas de juego de azar;

"XIV. — Los empresarios serán responsables de los ac-" cidentes del t rabajo y de las enfermedades profesionales de " los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la pro-" fesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos de-" berán pagar la indemnización correspondiente, según que ha-" ya traído como consecuencia la muerte o simplemente inca-" pacidad temporal o permanente para trabajar , de acuerdo con

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" l o que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá " aún en el caso de que el patrono contrate el t rabajo por un " intermediario;

"XV. — El patrono estará obligado a observar en la insta-" lación de sus establecimientos los preceptos legales sobre hi-" giene y salubridad, y adoptar las medidas adecuadas para " prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos " y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera " éste, que resulte para la salud y la vida de los trabajadores " la mayor garantía compatible con la naturaleza de la nego-" ciación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes;

"XVI. — Tanto los obreros como los empresarios tendrán " derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intere-" ses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.;

"XVII. — Las leyes reconocerán como un derecho de los " obreros y de los patronos las huelgas y los paros;

"XVIII. — Las huelgas serán lícitas cuando tengan por " objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de " la producción, armonizando los derechos del trabajo con los " del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los " trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la " Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para " la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas co-" mo ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas " ejerciera actos violentos contra las personas o las propieda-" des, o, en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los " establecimientos y servicios que dependan del Gobierno;

"XIX. — Los paros serán lícitos únicamente cuando el ex-" ceso de producción haga necesario suspender el t rabajo para " mantener los precios en un límite costeable, previa aproba-" ción de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

"XX. — Las diferencias o los conflictos entre el capital y " el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Jun ta de Conci-" liación y Arbitraje, fonmada por igual número de represen-" tantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno;

"XXI. — Si el patrono se negare a someter sus diferencias

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' al Arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta , ' se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obli-' gado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de ' salario, además de la responsabilidad que le resulte del con-' flicto. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por ' terminado el contrato de trabajo;

"XXII. — El patrono que despida a un obrero sin causa ' justificada o por haber ingresado a una asociación o sindi-' cato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, está obli-' gado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato, o a in-' demnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igual-' mente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del ' servicio por falta de probidad de parte del patrono, o por ' recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona, o en ' la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no ' podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tra-' tamientos provengan de dependientes o familiares que obren ' con el consentimiento o tolerancia de él;

"XXIII. — Los créditos en favor de los trabajadores por ' salario o sueldos devengados en el último año, y por indem-' nizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en ' los casos de concurso, o de quiebra;

"XXIV. — De las deudas contraídas por los trabajadores ' a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o depen-' clientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en nin-' gún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros ' de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la canti-1 dad excedente del sueldo del trabajador en un mes;

"XXV. — El servicio para la colocación de los trabajado-1 res será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas muni-' cipales, bolsas del trabajo, o por cualquiera otra institución ' oficial o particular;

"XXVI. — Todo contrato de trabajo celebrado entre un me-' xicano y un empresario extranjero competente y visado por ' el cónsul de la Nación adonde el t rabajador tenga que ir, ' en el concepto de que, además de las cláusulas ordinarias se

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" especificará claramente que los gastos de la repatriación que-" dan a cargo del empresario contratante;

"XXVII. — Serán condiciones nulas y no obligarán a los " contrayentes, aunque se expresen en el contrato: " a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoria-

" mente excesiva, dada la índole del trabajo. " b) Las que f i jen un salario que no sea remunerador a jui-

" ció de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. " c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la

" percepción del jornal. " d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna,

" cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuan-" do no se trate de empleados en esos establecimientos.

" e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de ad-" quirir los artículos de consumo en tiendas o lugares de-" terminados.

" f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa. " g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las

" indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes del " t rabajo y enfermedades profesionales, perjuicios oca-" sionados por el incumplimiento del contrato, o por des-" pedírseles de la obra.

" h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia " de algún derecho consagrado a favor del obrero en las " leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

"XXVIII. — Las leyes determinarán los bienes que cons-" t i tuyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inaliena-" bles, no podrán sujetarse a gravámenes reales, ni embargos y " serán transmisibles a título de herencia con simplificación " de las formalidades de los juicios sucesorios;

"XXIX. —Se considera de utilidad pública la expedición " de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de " la invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de " enfermedades y accidentes y otras con fines análogos, y

"XXX. — Asimismo serán consideradas de utilidad social " las sociedades cooperativas para la construcción de casas ba-

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"ra tas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad "por los trabajadores en plazos determinados".

Derecho de pensar y expresar las ideas: Art. 6?:

"La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna " inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que " ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún de-" lito, o perturbe el orden público.

Derecho de aprender: No legisla sobre este derecho, pero en cambio presta especial dedicación al llamado derecho de enseñar al que dedica su artículo 3® y sus IV largos parágrafos:

"La educación que imparta el Estado será socialista, y además de excluir toda doctrina religiosa, combatirá el fana-" tismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus " enseñanzas y actividades en forma que permita crear en la " juventud un concepto racional y exacto del Universo y de " la vida social.

"Sólo el Estado —Federación, Estados, Municipios—• impar-" tirá educación primaria, secundaria y normal. Podrán conce-" derse autorizaciones a los particulares que deseen impartir " educación en cualquiera de los tres grados anteriores, de " acuerdo, en todo caso, con las siguientes normas:

"I. — Las actividades y enseñanzas de los planteles parti-" culares deberán ajustarse, sin excepción alguna a lo precep-" tuado en el párrafo inicial de este artículo, y estarán a cargo " de personas que, en concepto del Estado, tengan suficiente " preparación profesional, conveniente moralidad e ideología " acorde con este precepto. En tal virtud, las corporaciones re-" ligiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por accio-" nes que exclusiva o preferentemente realicen actividades edu-" cativas, y las asociaciones o sociedades ligadas directa o indi-" rectamente con la propaganda de un credo religioso, no in-" tervendrán en forma alguna en escuelas primarias, secunda-r i a s o normales, no podrán apoyarlas económicamente;

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"II. — La formación de planes, programas y métodos da " enseñanza corresponderá, en todo caso, al Estado;

"III. — No podrán funcionar los planteles particulares sin " haber obtenido previamente, en cada caso, la autorización ex-" presa del poder público; y,

"IV. — El Estado podrá revocar, en cualquier tiempo, las " autorizaciones concedidas. Contra la revocación no procederá " recurso o juicio alguno.

"Estas mismas normas regirán a obreros o campesinos. 'La educación primaria será obligatoria y el Estado la i,m-

" partirá gratuitamente. "El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier

" tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios he-" chos en planteles particulares.

"El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordi-" nar la educación en toda la República, expedirá las leyes ne-" cesarias, destinadas a distribuir la función social educativa " entre la Federación, los Estados y los Municipios, a f i jar las " aportaciones económicas correspondientes a ese servicio pú-" blico y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios " que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relati-" vas, lo mismo que a todos aquéllos que las infr injan".

Derecho de ejercitar el culto: Art. 24:

"Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa " que más le agrade y para practicar las ceremonias, devocio-" nes o actos del culto respectivo, en los templos y en su do-" micilio particular, siempre que no constituyan un delito o fal-" ta penados por la ley.

"Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse pre-" cisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre " bajo la vigilancia de la autoridad".

Derecho de locomoción: Art. 11:

"Todo hombre tiene derecho para entrar en la República,

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"salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, " sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto " u otros requisitos semejantes.

"El ejercicio de este derecho estará subordinado a las fa-" cultades de la autoridad judicial en los casos de responsa-" bilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administra-" tiva, por lo que toca a las limitaciones que impongan las le-" yes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la " República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el "país".

Derecho de asociación: Art. 99:

"No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pa-" cíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los " ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte " en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tie-" ne derecho a deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá " ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto " hacer una petición, o presentar una protesta por algún acto " a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se " hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obli-" garla a resolver en el sentido que se desee".

B) DERECHOS POLÍTICOS:

Derecho de reunión: Está consagrado en su doble virtuali-dad en el artículo 35 que dice: "Son prerrogativas del ciuda-" daño:

"I. — Votar en las elecciones populares; "II. — Poder ser votado para todos los cargos de elección

" popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, " teniendo las cualidades que establezca la ley;

"III. — Asociarse para tratar los asuntos políticos del país. "IV. — Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacio-

" nal para la defensa de la República y de sus instituciones, en " los términos que prescriben las leyes, y

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"V. — Ejercer en toda clase de negocios el derecho ¿h " petición".

Y Art. 36° "Son obligaciones del ciudadano de la Repú. " blica:

"I. — Inscribirse en el catastro de la municipalidad, mani. " festando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la in. " dustria, profesión o trabajo de que subsista; así como también " inscribirse en los padrones electorales, en los términos que de-" terminen las leyes;

"II. — Alistarse en la Guardia Nacional. "III. — Votar en las elecciones populares en el distrito elec-

" toral que le corresponda; "IV. — Desempeñar los cargos de elección popular de la

" Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gra-" tuitos, y

"V. — Desempeñar los cargos concejiles del municipio don-" de resida, las funciones electorales y las de jurado".

Derecho de prensa: Art. 79: "Es inviolable la libertad de " escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna " ley, ni autoridad, puede establecer la previa censura, ni exi-" gir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad " de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la " vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso " podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. " Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean nece-" sarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por deli-" tos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papele-" ros, operarios" y dettiás empleados del establecimiento de " donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se de-" muestre previamente la responsabilidad de aquéllos".

Derecho de reunión: Ha sido consagrado al lado de su gé-nero —el derecho de asociación—, en el artículo 99, y figura en el parágrafo III del Art. 35 como una de las altas prerro-gativas de la ciudadanía.

Derecho de opinión: Está comprendido por implicancia en el Art. 6? que establece que la manifestación de las ideas no se-

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rá objeto de ninguna inquisición judicial y administrativa y en el Art. T que establece la inviolabilidad del derecho de escri bir y publicar escritos sobre cualquier materia.

Derecho ele petición: Llama poderosamente la atención del analista, la forma, protección y alcance con que se ha dotado a este derecho —vínculo elemental y necesario entre el indi-viduo y su gobierno—, en la Constitución de los Estados Unidos Mejicanos. Así, el Art. 89 dice: "Los funcionarios y empleados " públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siem-" pre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y res-" petuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de " ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición " deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se " haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer " en breve término al peticionario".

La parte última del Art. 99, dice: " . . .No se considerará ile-" gal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que ten-" ga por objeto hacer una petición, o presentar una protesta " por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias con-' tra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para inti-" midarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee".

Y el parágrafo V del Art. 35: " . . .Ejercer en toda clase de " negocios el derecho de petición".

Derecho de tener y llevar armas: Art. 10: "Los habitan-" tes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer " armas de cualquier clase, para su seguridad y legítima defen-" sa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la " ley y de las que la Nación reserve para el uso exclusivo del " Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán por-" tarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de " policía.

C) DERECHOS RELATIVOS AL PATRIMONIO:

Derecho de propiedad: Art. 27: "La propiedad de las tie-" rras y aguas comprendidas dentro de los límites del territo-

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rio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de trasmitir el dominio de ellas a los particulares, expropiación, constituyendo la propiedad privada.

"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de uti-lidad pública y mediante indemnización.

"La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los ele-mentos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto, se dictarán las medidas ne-cesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fo-mento de la agricultura y para evitar la destrucción de los lementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que ca-rezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad sufi-ciente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades in-mediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola de explotación.

"Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales y sustancias que en vetas, mantos, masas o yaci-mientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de ge-ma y las salinas formadas directamente por las aguas mari-nas; los productos derivados de la descomposición de las ro-cas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos o gaseosos.

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"Son también propiedad de la Nación las aguas de los ma-" res territoriales en la extensión y términos que fi ja el Dere-" cho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; " las de los lagos inferiores de formación natural, que estén li-" gados directamente a corrientes constantes, las de los ríos " principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota " la primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea " que corran al mar, o que crucen dos o más Estados; las de " las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados " en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barran-" eos, cuando sirvan de límites al territorio nacional, o al de " los Estados; las aguas que se extraigan de las minas; y los " cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores " en la extensión que f i je la ley. Cualquiera otra corriente de " agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará " como parte integrante de la propiedad privada que atraviese; " pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de " una finca a otra, se considerará como de utilidad pública y " quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.

"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, " el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y só-" lo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los " particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas " conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que es-" tablezcan trabajos regulares para la explotación de los ele-" mentos de que se trata y se cumpla con los requisitos que pre-" vengan las leyes. Tratándose del petróleo y de los carburos de " hidrógenos sólidos, líquidos o gaseosos, no se expedirán con-" cesiones y la Ley Reglamentaria respectiva determinará la " forma en que la Nación llevará a cabo las explotaciones de " esos productos.

"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y " aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripcio-" nes:

"I. — Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturaliza-" ción y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir

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" el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para ob-" tener concesiones de explotación de minas, aguas o combus-" tibies minerales en la República Mexicana. El Estado podrá " conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que " convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse " como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, " por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se re-" fiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, " de perder, en beneficio de la Nación los bienes que hubieren " adquirido en virtud del mismo. En una fa ja de cien kilóme-" tros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, " por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el domi-" nio directo sobre tierras y aguas;

"II. — Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, " cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso, tener " capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, " ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmen-" te, por sí o por interposita persona, entrarán al dominio de la " Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bie-" nes que se hallaren en tal caso. La prueba de precauciones " será bastante para declarar fundada la denuncia. Los tem-" píos destinados al culto público son de la propiedad de la " Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determi-" nará los que deban continuar destinados a su objeto. Los obis-" pos, casas cúrales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones " religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido " construido o destinado a la administración, propaganda o en-" señanza de un culto religioso, pasarán, desde luego, de pleno " derecho, al dominio directo de la Nación para destinarse ex-" elusivamente a los servicios públicos de la Federación o de " los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos qus " en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán pro-" piedad de la Nación;

"III. — Las instituciones de beneficencia, pública o priva-" da, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la in-" vestigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda

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" recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no " podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables pa-" ra su objeto, inmediata o directamente destinados a él; pero " podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos so-" bre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no ex-" cedan de diez años. En ningún caso las instituciones de esta " índole podrán estar bajo el patronato, dirección, administrac-" ción, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones reli-" giosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aun-" que éstos o aquellos no estuvieren en ejercicio;

'TV. — Las sociedades comerciales, por acciones, no po-" drán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las so-" ciedades de esta clase que se constituyeren para explotar cual-" quiera industria fabril, minera, petrolera, o para algún otro " fin que no sea agrícola podrán adquirir, poseer o administrar " terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente ne-" cesaría para los establecimientos o servicios de los objetos in-" dicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o los de los Estados, " f i jarán en cada caso.

"V. — Los bancos debidamente autorizados, conforme a las " leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales im-" puestos sobre propiedades urbanas y rústicas, de acuerdo con " las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en " propiedad o en administración más bienes raíces que los ente-" ramente necesarios para su objeto directo.

"VI. — Fuera de las corporaciones a que se refieren las " fracciones III, IV у V, así como de los núcleos de población " que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de " los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro de " población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener " en propiedad o administrar por sí bienes raíces o capitales im-" puestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios " destinados inmediata y directamente al objeto de la institu-" ción. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo " mismo que los Municipios de toda la República, tendrán pie-

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" na capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raices " necesarios para los servicios públicos.

"Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respecti-" vas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de uti~ " lidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de " acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la " declaración correspondiente. El precio que se f i jará como in-" demnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que " como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o " recaudadoras, ya sea que por este valor haya sido manifes-" tado por el propietario, o simplemente aceptado por él de un " modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta ba-" se. El exceso de valor o del demérito que haya tenido la pro-" piedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con " posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será " lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a reso-" lución judicial. Esto mismo se observará cuando se t rate de " objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas;

"El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, " por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará " efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este pro-" cedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, " que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades " administrativas procederán desde luego a la ocupación, admi-" nistración, remate o venta de las tierras o aguas de que se " t rate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda re-" vocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se " dicte sentencia ejecutoria.

"VII. — Los núcleos de población, que de hecho o por de-" recho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para dis-f ru ta r en común las tierras, bosques y aguas que les pertenez-" can, o que se les hayan restituido o restituyeren.

"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por " límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el origen de " éstos, se hallen pendientes, o se susciten entre dos o más nú-" cieos de población. El ejecutivo Federal se avocará al conocí-

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" miento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la " resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la "proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definiti-" va y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes in-" conformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia " de la Nación sin perjuicio de la ejecución inmediata de la pro-" posición presidencial.

"La ley f i jará el procedimiento conforme al cual deberán " tramitarse las mencionadas controversias, y

"VII. — Se declaran nulas: " a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes perte-

" necientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o co-" munidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores " de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en con-" travención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de " 1856 y demás leyes y disposiciones relativas.

" b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, " aguas y montes, hechas por la Secretaría de Fomento, " Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el " día 1 de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cua-" les se hayan invadido y ocupado ilegalmente los éjidos, " terrenos de común repartimiento o cualquiera otra cla-" se, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregacio-" nes o comunidades, y núcleos de población.

" c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, " enajenaciones o remates practicados durante el período " de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por com-" pañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de " la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocu-" pado ilegalmente tierras, aguas y montes de los éjidos, " terrenos de común repartimiento, o de cualquiera clase, " pertenecientes a núcleos de población.

"Quedan exceptuadas de la nulidad anterior únicamente las " tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos he-" chos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en

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" nombre propio a título de dominio por más de diez años cuan-" do su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

"IX. — La división o reparto que se hubiere hecho con apa-" riencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de po-" blación y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nuli-" ficada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los " vecinos que están en posesión de una cuarta parte de los " terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los " mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas "par tes de los terrenos;

"X. — Los núcleos de población que carezcan de éjidos o " que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por " imposibilidad de justificarlos, o porque legalmente hubieren " sido enajenados, serán dotados con tierras, bosques y aguas " suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de " su población; sin que en ningún caso dejen de concedérseles " la extensión que necesiten, y al efecto se expropiará por cuen-" ta del Gobierno Federal, el terreno que baste a ese fin, tomán-" dolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados;

"XI. — Para los efectos de las disposiciones contenidas " en este artículo y de las leyes reglamentarias que se expidan, " se crean: " a) Una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada

" de la aplicación de las leyes agrarias y de su ejecución. " b) Un cuerpo consultivo compuesto de cinco personas que

" serán designadas por el Presidente de la República y " que tendrá las funciones que las leyes orgánicas regla-" mentarías le fijen.

" c) Una Comisión Mixta compuesta de representantes igua-"les de la Federación, de los gobiernos locales y de un "representante de los campesinos, cuya designación se "hará en los términos que prevenga la ley reglamentaria "respectiva, y que funcionará en cada Estado, Territorio "y Distrito Federal, con las atribuciones que las mismas "leyes orgánicas y reglamentarias determinen.

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" d) Comités particulares ejecutivos para cada uno de los nú-"cleos de población que tramiten expedientes agrarios.

" e) Comisariados ejidales para cada uno de los núcleos de población que poseen éjidos;

"XII. — Las solicitudes de restitución o dotación de tie-"rras o aguas se presentarán en los Estados y Territorios "directamente ante los gobernadores.

"Los gobernadores turnarán las solicitudes a las Comisio-' nes Mixtas, las que substanciarán los expedientes en plazo pe-' rentorio y emitirán dictamen: los gobernadores de los Esta-' dos aprobarán o modificarán el dictamen de las Comisiones ' Mixtas y ordenarán que se dé posesión inmediata de las su-' perficies que, en su concepto, procedan. Los expedientes pa-' sarán entonces al Ejecutivo Federal para su resolución.

"Cuando los gobernadores no cumplan con lo ordenado en 1 el párrafo anterior, dentro del plazo perentorio que f i je la ' ley, se considerará desaprobado el dictamen de las Comisiones ' Mixtas y se turnará el expediente inmediatamente el Ejecu-' tivo Federal.

"Inversamente, cuando las Comisiones Mixtas, no formu-' len dictamen en plazo perentorio, los gobernadores tendrán ' facultad para conceder pensiones en la extensión que juzguen ' procedente;

"XIII. •— La dependencia del Ejecutivo y el Cuerpo Con-' sultivo Agrario dictaminará sobre la aprobación, rectificación ' o modificación de los dictámenes formulados por las Comi-' siones Mixtas, con las modificaciones que hayan introducido ' los gobiernos locales, se informará al ciudadano Presidente ' de la República, para que éste dicte resolución como suprema ' autoridad agraria;

"XIV. — Los propietarios afectados con resoluciones dota-' torias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dic-' tado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, ' no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni po-' drán promover el juicio de amparo.

" Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho

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" de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la in. " c^emnización correspondiente. Este derecho deberán ejerci-" tarlo los interesados dentro de un plazo de un año, a contar " desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en " el Diario Oficial de la Federación. Fenecido ese término, nin-" guna reclamación será admitida;

"XV. — Las Comisiones Mixtas, los gobiernes locales y las " demás autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias, " no podrán afectar, en ningún caso, la pequeña propiedad agrí-" cola en explotación e incurrirán en responsabilidad, por vio-" laciones a la Constitución, en caso de conceder dotaciones que " la afecten;

"XVI. — Las tierras que deban ser objeto de adjudicación " individual deberán fraccionarse precisamente en el momento " de ejecutar las resoluciones presidenciales, conforme a las " leyes reglamentarias;

"XVII. — El Congreso de la Unión y las Legislaturas de " ios Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes " para f i jar la extensión máxima de la propiedad rural; y para " llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, de acuer-" do con las siguientes bases: " a) En cada Estado, territorio o Distrito Federal, se f i jará la " extensión máxima de tierra de que pueda ser dueño un sólo

" individuo o sociedad legalmente constituida. " b) El excedente de la extensión fi jada deberá ser fraccio-

" nado por el propietario en el plazo que señalen las le-" yes locales, y las fracciones serán puestas a la venta en " las condiciones que aprueben los gobiernos, de acuerdo " con las mismas leyes.

" c) Si el propietario se opusiese al fraccionamiento se llevará " éste a cabo por el Gobierno local, mediante la expro-" piación.

" d) El valor de las fracciones será pagado por anualidades " que amorticen capital y rédito, a un tipo de interés que " no exceda de tres por ciento anual.

" e) Los propietarios estarán obligados a recibir bonos de la

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" Deuda Agraria local para garantizar el pago de la pro-" piedad expropiada. Con este objeto, el Congreso de la " Unión expedirá una ley facultando a los Estados para "crear su Deuda Agraria.

" f) Ningún fraccionamiento podrán sancionarse sin que ha-" yan quedado satisfechas las necesidades agrarias de la " población inmediatos. Cuando existan proyectos de frac-" cionamiento para ejecutar, los expedientes agrarios se-" rán tramitados de oficio en plazo perentorio,

g) Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, " determinando los bienes que deban constituirlo sobre " la base de que será inalienable y no estará sujeto a em-" bargo ni a gravamen ninguno".

Derecho de contratar: Art. 27° " . . .XVI I I . — Se declaran " revisables todos los contratos y concesiones hechas por los " gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído " por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y rique-" zas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, " y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos " cuando impliquen perjuicios graves para el interés público".

Art. 28: "En los Estados Unidos Mexicanos no habrá mo-" nopolios, ni estancos de ninguna clase; ni exención de impues-" tos; ni prohibiciones a título de protección a la industria; ex-" ceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de la " moneda, a los correos, telégrafos y radiotelefonía, a la emisión " de billetes por medio de un solo banco que controlará el Go-" bierno Federal, y a los privilegios que por determinado tiem-" po se concedan a los artistas para la reproducción de sus " obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se " otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna me-" jora.

" En consecuencia, la ley castigará severamente y las au-" toridades perseguirán con eficacia toda concentración o aca-" paramiento en una o pocas manos de artículos de consumo " necesario y que tenga por objeto el alza de los precios; todo " acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre con-

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" currencia en la producción, industria o cualquiera manera " que se haga, de productores, industriales, comerciantes y em-" presarios de transportes o de algún otro servicio, para evitar •' la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar "precios exagerados; y, en general, todo lo que constituya una " ventaja exclusiva indebida a favor de una o de varias perso-" ñas determinadas y con perjuicio del público en general, o " de alguna clase social.

"No constituyen monopolios las asociaciones de trabajado-" res, formadas para proteger sus propios intereses".

"Tampoco constituyen monopolios las asociaciones o socie-" dades cooperativas de productores para que, en defensa de " sus intereses o del interés general, vendan directamente en " los mercados extranjeros los productos nacionales o industria-" les que sea la principal fuente de riqueza de la región en que " se produzcan, y que no sean artículos de primera necesidad, " siempre que dichas asociaciones estén bajo la vigilancia o am-" paro del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autori-" zación que al efecto se obtenga de las legislaturas respecti-" vas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a pro-" puesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando las necesidades " públicas así lo exijan, las autorizaciones concedidas para la " formación de las asociaciones de que se trata".

GARANTIAS

En punto a garantías, tanto el habeas corpus como la in-constitucionalidad están comprendidos íntegramente en el ins-tituto que, con el nombre de ' 'amparo", crea el artículo 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. En su mérito, no existen independientemente dichas garantías, pero consig-naremos bajo el rubro de cada una de ellas, las disposiciones que tengan mayor referencia a sus funciones normales, para concluir con la transcripción de las disposiciones que institu-

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yen y reglan esa magnífica defensa de los derechos fundamen tales del hombre, representado por el "amparo" mexicano.

Habeas Corpus: Art. 16: "Nadie puede ser molestado en su " persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en vir-" tud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que " funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá ii-" brarse ninguna orden de aprehensión o detención, a no ser " por la autoridad judicial sin que preceda denuncia, acusación " o querella, de un hecho determinado que la ley castigue con " pena corporal, y sin que estén apoyadas aquellas por decla-" ración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos " que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha ' excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera ' persona puede aprehender la delincuente y a sus cómplices, ' poniéndolos sin demoras a la disposición de la autoridad m-" mediata. Solamente en casos urgentes cuando no haya en el " lugar ninguna autoridad judicial, y tratándose de delitos que " se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo " su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un " acusado, poniéndolo inmediatamente a la disposición de la " autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la auto-" ridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará " el lugar que ha de inspecionarse, la persona o personas que " hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que " únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al con-" cluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos " propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausen-" cia, o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domi-" ciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido " los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición " de los libros y papeles indispensables para comprobar que se " han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos " casos a las leyes repectivas y a las formalidades prescriptas " para los cáteos".

Art. 19: "Ninguna detención podrá exceder del término de

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" tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, " e n el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; " los elementos que constituyen aquél; lugar, tiempo y circuns-" tancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación " previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo " del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. " La infracción de esta disposición hace responsables a la auto-" ridad que ordene la detención, o la consienta, y a los agentes, " ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.

"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o de-litos señalados en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciese que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá aquel ser objeto de acusación sepa-" rada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumu-" lación, si fuere conducente.

"Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisio-"nes ; toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela " o contribución en las cárceles, son abusos que serán corre-" gidos por las autoridades".

Inconstitucionalidad: Art. 103: "Los tribunales de la Fe-" deración resolverán toda controversia que se suscite:

"I. — Por leyes o actos de la autoridad que viole las ga-r a n t í a s individuales;

"II. — Por leyes o actos de la autoridad federal que vulne-" ren o restr injan la soberanía de los Estados; y

"III. — Por leyes o actos de las autoridades de éstos que " invadan la esfera de la autoridad federal".

AMPARO

Art. 107: "Todas las controversias de que habla el Art. 103 " se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de " procedimientos y formas del orden jurídico que determinará " una ley que se ajustará a las bases siguientes:

I. — La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de

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" individuos particulares, limitándose a ampararlos y prote-" gerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin ha-" cer una declaración general respecto de la ley o acto que la " motivare;

"II. — En los juicios civiles o penales, salvo los casos de la " regla IX, el amparo sólo procederá contra las sentencias defi-" nitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordina-" rio por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, " siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o que, •' cometida durante la secuela del procedimiento, se haya re-" clamado oportunamente y protestado contra ella por negarse " su reparación, y que cuando se haya cometido en primera ins-" tancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio.

"La Suprema Corte, no obstante esta regla, podrá suplir " la deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encuen-" tre que ha habido en contra del quejoso una violación maní-" fiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, o que se le ha " juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso, " y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la " violación;

"III. — En los juicios civiles o penales sólo procederá el " amparo contra la violación de las leyes del procedimiento, " cuando se afecten las partes substanciales de él y de manera " que su infracción deje sin defensa al quejoso;

"IV. — Cuando el amparo se pida contra la sentencia de-" finitiva, en el juicio civil, sólo procederá, además del caso de " la regla anterior, cuando llenándose los requisitos de la regla " segunda, dicha sentencia sea contraria a la letra de la ley " aplicable al caso, o a su interpretación jurídica, cuando com-' prenda personas, acciones, excepciones o cosas que no han sido " objeto del juicio, o cuando no las comprenda todas por omi-" sión o negativa expresa.

"Cuando se pide el amparo contra resoluciones no defini-" tivas, según lo dispuesto en la fracción anterior, se observa-" rán estas reglas en lo que fuere conducente;

"V. — En los juicios penales, la ejecución de la sentencia

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" definitiva contra la que se pida amparo, se suspenderá per " la autoridad responsable, a cuyo efecto el quejoso le comuni-" cará, dentro del término que fi je la ley y bajo la protesta " de decir verdad, la interposición del recurso, acompañando " dos copias, una para el expediente y otra que se entregara " a la parte contraria;

"VI. — En juicios civiles, la ejecución de la sentencia defi-" nitiva sólo se suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los " daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, a menos que " la otra parte diese contrafianza para asegurar la reposición " de las cosas al estado que guardaban, si se concediese el am-" paro, y pagar los daños y perjuicios consiguientes. En este " caso se anunciará la interposición del recurso, como indica la " regla anterior;

"VII. — Cuando se quiera pedir amparo contra una sen-" tencia definitiva, se solicitará de la autoridad responsable " copia certificada de las constancias que el quejoso señalare, " la que se adicionará con las que indicare la otra parte, dando " en ella la misma autoridad responsable, de una manera breve " y clara, las razones que justifiquen el acto que se va a recla-"mar , de las que dejará nota en los autos;

"VIII. — Cuando el amparo se pida contra una sentencia " definitiva, se interpondrá directamente ante la Suprema Cor-" teh, presentándole el escrito con la copia de que se habla en " la regla anterior, o remitiéndolo por conducto de la autoridad " responsable, o del juez del Distrito del Estado a que pertc-" nezca. La Corte dictará sentencia sin más trámite, ni dili-" gencia, que el escrito en que se interponga el recurso, el que " produzca la otra parte y el procurador General, o el agente " que al efecto designare, y sin comprender otra cuestión legal " que la que la queja contenga;

"IX. — Cuando se t rate de actos de autoridad distinta de " la judicial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio, o " después de concluido; o de actos en el juicio cuya ejecución " sea de imposible reparación, o que afecten a personas extra-" ñas al juicio, el amparo se pedirá ante el juez de Distrito bajo

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" cuya jurisdicción esté en el lugar en que el acto reclamado " se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación " al informe de la autoridad, o una audiencia para la cual se ci-" tará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y " que se verificará a la mayor brevedad posible, recibiéndose en " ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren y oyén-" dose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada " uno, y a la sentencia que se pronunciará en la misma audien-" cia. La sentencia causará ejecutoria, si los interesados no ocu-" rrieren a la Suprema Corte dentro del término que f i ja la ley, " y de la manera que expresa la regla VIII.

"La violación de las garantías de los Arts. 16, 19 y 20 se " reclamará ante el superior del tr ibunal que la cometa, o ante " el juez del Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir en " uno y otros casos, a la Corte, contra la resolución que se " dicte.

"Si el juez de Distrito no residiere en el mismo lugar en "que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez " ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que " podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los " casos y términos que la ¡misma ley establezca;

"X. — La autoridad responsable será consignada a la au-" toridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclama-" do, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resultare " ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos soli-" daria la responsabilidad penal y civil de la autoridad, con el " que ofreciere la fianza y el que la prestare;

"XI. — Si después de concedido el amparo, la autoridad " responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o " tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será in-" mediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez " de Distrito que corresponda, para que la juzgue; y

"XII. — Los alcaides y carceleros que no reciban copia " autorizada del auto de formal prisión de un detenido, dentro " de las setenta y dos horas que señala el Art. 19, contadas des-" de que aquél esté a disposición de su juez, deberán llamar la

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" atención de éste sobre dicho particular, en el acto mismo d e

" concluir el término, y si no reciben la constancia menciona-" da, dentro de las tres horas siguientes lo pondrán en libertad.

"Los infractores del artículo citado y de esta disposición " serán consignados inmediatamente a la autoridad competente.

"También será consignado a la autoridad o agente de ella, " el que, verificada una aprehensión, no pusiere al detenido a " disposición de su juez, dentro de las veinticuatro horas si-" guientes.

"Si la detención se verificase fuera del lugar en que resi-" da el juez, al término mencionado se agregará el suficiente " para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y el " en que se verificó la detención".

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V

CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

La anciana y venerable constitución norteamericana, rige los destinos de prosperidad económica y libertad individual que son los perfiles más acentuados del gran pueblo del Norte desde el 17 de septiembre de 1787 hasta el presente. Es la más anti-gua de todo el continente, y en su mérito, el modelo obligado de todas las demás constituciones americanas. Pero esa misma antigüedad, la coloca hoy en una posición secundaria dentro de la órbita natural que en técnica, valoración de los factores reales de poder y amplitud de derechos fundamentales, poseen constituciones como las de México, entre otras. Porque si bien fué enmendada comprendiendo entre sus preceptos los derechos de la personalidad humana, las enmiendas no introdujeron los nuevos derechos de familia, cultura, propiedad y trabajo y me-nos aún, las garantías específicas, que dan fisonomía de gran-deza por su proyección hacia el porvenir, al derecho constitu-cional americano.

En esencia, la Constitución de los Estados Unidos de Nor-teamérica, comprende un preámbulo, siete artículos y las en-miendas. Cada artículo abarca una materia y la comprende y normatiza en secciones. Así, el artículo primero comprende diez secciones, y de ellas hay secciones que comprenden hasta 8 números.

Los principios fundamentales de la democracia están armo-niosamente enlazados en la letra y en el espíritu de la Cons-

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titución. Pero, curioso fenómeno, la Constitución norteameri-cana sólo puede ser aplicable al gran país del Norte, porque hay algo en su método, algo en la firmeza de su contexto, que habla fiel y rectamente de derechos sin escamoteos ni juegos de manos a la libertad, que no podría tener vida duradera en ningún otro país americano y menos europeo.

Los derechos de la libertad son cosas que se viven, que se hacen, que se sienten. Mil palabras de un texto constitucional, no valen un instante de verdadera libertad. Feliz el pueblo de Estados Unidos de Norteamérica, no por su Constitución, por-que sino serían felices y libres todos los pueblos de Américe, sino por la dignidad de su ciudadanía, la libertad de su pueblo, la rectitud en el cumplimiento de los deberes y la fiereza con que sabe luchar por sus derechos.

En suma, la Constitución estadounidense es grande por su letra y por su espíritu. Pero lo es, porque grande realmente es el pueblo a quién impera.

Soberanía del pueblo: Preámbulo: "Ncs, el Pueblo de los " Estados Unidos, a fin de hacer más perfecta la unión, estable-" cer la justicia, consolidar la tranquilidad doméstica, atender " a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar " los beneficios de la libertad a nosotros mismos y a nuestras " descendientes, firmamos y sancionamos la presente Consti-" tución para los Estados Unidos de América".

Art. 99 de las enmiendas: "No se dará jamás a la enume-" ración de los derechos en esta Constitución consignados una " interpretación que niegue o derogue los demás que se haya " reservado el pueblo".

Art. 109 de las enmiendas: "Corresponden a los respectivos " Estados o al pueblo los poderes que no se hayan delegado por " la Constitución a los Estados Unidos ni se hayan prohibido " expresamente a los Estados particulares".

Igualdad natural: Art. 13, Sección I de las enmiendas: "No se consentirá en los Estados Unidos ni en lugar alguno

" sujeto a su jurisdicción la esclavitud ni la servidumbre invo-" luntaria, a menos que ésta se sufra como castigo de un cri-

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" men del que haya sido culpable declarado en forma legal г<ю " convicto".

Art. 13, Sección II de las enmiendas: "El Congreso tendrá el poder de llevar a la práctica este

" artículo por medio de las oportunas leyes". Art. 14, Sección I de las enmiendas: "Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados

" Unidos y sometidos a su jurisdicción son ciudadanos de los " Estados Unidos y del Estado en que residen. Ningún Estado " podrá dictar ni poner en vigor ley alguna que reduzca los " privilegios o las inmunidades de los ciudadanos de los Esta-" dos Unidos, ni privar a nadie de la vida, ni de la libertad, ni " de la propiedad sin la debida formación de causa, ni de negar " ni escatimar a nadie dentro de su territorio jurisdiccional, la " protección de las leyes".

Imperio de la ley: Art. 6'', apartado II: " . . . 2 . — La pre-" sente Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en su " consecuencia se dicten y todos los tratados hechos o que se " hagan bajo la autoridad de los mismos, serán la suprema ley " del país: a ella deberán los Jueces de cada Estado conformar " sus actos, no obstante lo que en contrario digan la Constitu-" ción o las leyes de aquel Estado".

A.—DERECHOS INHERENTES A LA LIBERTAD PERSONAL

Derecho de trabajar: No está consagrado. Derecho de pensar y expresar las ideas: Podría estar conte-

nido en la formulación del artículo l 9 de las Enmiendas que dice: 'El Congreso no hará ley alguna por la que se establez-" ca una religión, o se prohiba ejercerla, o se limite la libertad " de la palabra, o la de la Prensa o el derecho del pueblo a re-" unirse pacíficamente y pedir al gobierno la reparación de sus " agravios".

Deercho de aprender: No está establecido. Derecho de ejercitar el culto: La disposición categórica del

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artículo 1 de las Enmiendas, es un ejemplo perenne de la bue-na doctrina constitucional.

Derecho de locomoción: No está consagrado explícitamente. Derecho de asociación: Podrá sostenerse que está consagra-

do cuando en el artículo 1? de las Enmiendas se dice: ". e] derecho del pueblo a reunirse pacíf icamente . . . " .

B. — DERECHOS POLITICOS:

Derecho de sufragio: Art. 14, Sección II de las Enmiendas: "Para los efectos electorales se repartirá el número de Re-

" presentantes entre los diversos Estados a prorrata del respec " tivo número de sus habitantes. Se contará en cada Estado a " los habitantes todos, menos a los indios que no paguen tri " buto. Pero si en cualquier elección para nombrar, ya a los " que hayan de elegir al Presidente o al Vicepresidente de los " Estados Unidos, ya a los Representantes del Congreso, ya a " los empleados del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial de un " Estado, ya a los individuos del Poder legislativo del mismo, " se denegare o en algún modo se limitare el derecho de sufra-" gio a habitantes varones de aquel Estado que tuvieren la edad " de veintiún años y fueren ciudadanos de los Estados Unidos, " como no fuere por haber tomado parte en rebeliones u otros " delitos, se reducirá en aquel Estado la base de la representa "ción en la proporción que guarde el número de estos habitan-" tes varones con la totalidad de los habitantes varones mayores " de veintiún años que haya en aquel Estado".

Art. 19, Sección I: "El derecho de sufragio de los ciudada-" nos de los Estados Unidos no podrá negarse ni limitarse por " razón de sexo, ni en el Estado federal ni en ninguno de los " Estados particulares.

"Sección II. — El Congreso queda facultado para dictar " las leyes que den efectividad a este artículo".

Derecho de prensa: Está consagrado plenamente en el ar-tículo l 9 de las Enmiendas.

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Derecho de reunión•' También lo consagra el citado artículo 1° de las Enmiendas.

Derecho de opinión: Por implicancia también lo abarca ei artículo P de las Enmiendas.

Derecho de petición•' De manera similar a los anteriores, el artículo 1° de las Enmiendas lo comprende.

Derecho de llevar y tener armas: Art. 2°: "Siendo necesaria " una bien ordenada milicia para la seguridad de los Estados " libres, no se atentará contra el derecho del pueblo de tener " y llevar armas".

C. — DERECHOS RELATIVOS AL PATRIMONIO:

Derecho de propiedad: Está consagrado en la parte final del artículo 59 de las Enmiendas:

"Nadie podrá ser obligado a responder de un delito que lle-" ve consigo pena capital o infamante sino por denuncia o ve-" redicto de un gran Jurado, como no se t rate de delitos come-" tidos en tiempo de guerra o de peligro público en las fuerzas " de mar y tierra o en la milicia en activo servicio; nadie podrá " ser sometido por un mismo hecho a un segundo juicio que " pueda ocasionarle pérdida de la vida o alguno de sus miem-" bros; no podrá compelerse a nadie a que en causa criminal " declare contra sí mismo, ni a perder la vida, la libertad ni la " propiedad sin formación de causa; nadie será expropiado sin " la debida indemnización, y siempre por razón de utilidad pú-" blica".

GARANTIAS

Habeas corpus: No está instituido expresamente en la Cons-titución, conforme en el oportuno lugar lo hemos analizado.

Inconstitucionalidad: Tampoco lo está. Las observaciones pertinentes fueron hechas al considerar el punto en el capí-tulo de la inconstitucionalidad.

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CONCLUSIÓN

Podrán destruirse las estructuras sobre las que hoy se orde-nan las vacilantes sociedades; podrán resquebrajarse los siste-mas y al rectificarse las fronteras de los pueblos, caer despeda-zadas sus constituciones políticas; podrán duros y esquivos los vencedores, llenos de fórmulas y abstracciones, crear una filo-sofía de orgullo y de revancha; pero lo que no podrá hacerse es ahogar las sencillas verdades de que el hombre es siempre el hombre; ni abandonar y vedar las fuentes eternas de la felici-dad en la tierra; el respeto por los bienes fundamentales; la con-sagración y el tr iunfo definitivo de los derechos trascendentes, porque no puede negarse al hombre como principio y fin de todas las cosas de la vida.

El hombre es árbitro y entallador de su propio destino. Sólo él y por él, ha de rectificar todas las crueldades y todos los de-fectos. Y si hubieron de condenarlo a no tener asiento fijo, ni rostro cierto ni poder particular, fué condena para que todos los lugares y todos los semblantes y todos los poderes fueran suyos, llegando a poseerlos por entero. Sepa así, cincelar el reinado de Dios sobre la tierra, nacer todas las mañanas y ver al mundo surgiendo como de una nueva alborada del Génesis.

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B I B L I O G R A F I A

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I N D I C E G E N E R A L

PARTE I

NOCIONES PRELIMINARES

CAPITULO I Pág.

1") Criterio de Distinción: Derechos públicos subjetivos fundamen-tales. — Importancia jurídico-política de las garantías consti-tucionales. — Carácter cualitativo de la libertad y cuantita-tivo de la propiedad. — Falsedad del dogma de que los derechos patrimoniales son derechos subjetivos de la personalidad . . . . 7

2°) Gobierno y Estado: La idea del Estado. — El estado como pro-ceso. — La noción moderna del Estado. — Falsedad del dogma de atribuir derechos y obligaciones al Estado frente al indivi-duo. — Necesidad de reemplazar en el orden interno de la so-ciedad la noción de Estado por la de Gobierno 12

3°) Individuo, Sociedad y Gobierno: El hombre, ser social por na-turaleza. — Origen natural de los derechos públicos subjetivos fundamentales. — El gobierno como resultante natural de la sociedad. — Libertad y patrimonio. — Carácter opuesto y diferencial. — Clasificación de los derechos del hombre: de-rechos de la libertad personal; derechos patrimoniales y de-rechos políticos 18

4-) Realización histórica de los derechos del hombre: Visión pano-rámica. — Raíz del malestar interhumano. — La usurpación y el despojo. •— La soberanía feudal. — El soberano rey. — El soberano pueblo. — Motivos de la crisis del liberalisrrio . . . . 31

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CAPITULO II Pág,

1') Despotismo y Democracia: De las únicas formas de gobierno. — La horrible enfermedad social del déspota. — Los justifi-cadores del despotismo. — Teorías sobre su origen. — Sus ma-nifestaciones, modo de procurar su perpetuación. — Prosperi-dad y popularidad. — La calma reina en torno de los déspotas. — El déspota no es la autoridad. — La autoridad es la ley. — Requisitos que debe reunir la ley para ser autoridad 41

2') La democracia: Bases consubstanciales: la igualdad, la sobera-nía popular y el imperio de la ley. — La democracia como única forma legítima de gobierno. — Elementos necesarios de toda democracia 48

PARTE II

DERECHOS PUBLICOS SUBJETIVOS

Título I

Concepto del derecho público subjetivo: Su referencia al derecho público objetivo. — Discusión sobre su existencia. — Su pre-existencia a la construcción jurídica que los comprende. — Fuentes del derecho público subjetivo. Las declaraciones de derecho y las Constituciones 61

Título II

DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

CAPITULO I

Derechos de la libertad personal: 1°) Derecho de t rabajar (tener ocupación o profesión, comerciar, etc.). — Noción y realización hacia un mínimo de bienestar individual y familiar. — 2") De-recho de pensar y expresar el pensamiento por intermedio de la palabra oral y escrita opinar, etc. — 3'') Derecho del ejerci-cio de su culto. — Inmoralidad de la opresión y la imposición de cultos. — 4'-') Derecho de aprender. — Crítica al supuesto "derecho de enseñar". — 5-) Derecho de locomoción (entrar, transitar quedarse y salir). — 6") Derecho de asociación . . . . 81

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CAPITULO II Págt

Derechos patrimoniales individuales: La propiedad y el contrato como derechos de la personalidad humana. —• El límite de lo necesario para el bienestar familiar. — Imposibilidad de la igualdad patrimonial. — La cuestión técnica de la propiedad. — Su función social. — La sociedad titular de la riqueza pú-blica. — Las tres fórmulas históricas 105

CAPITULO III

Derechos políticos: Derecho de sufragio. — Su doble manifestación. Derecho de prensa. — Derecho de reunión. — Derecho de opinión. — Derecho de petición. — Derecho de usar y llevar armas 121

PARTE III

GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Título I

La protección política y jurisdiccional de los derechos del hombre: Necesidad de la protección — Medios políticos. — El voto, el "recall" y el referéndum. — Medios jurisdiccionales. — Las declaraciones constitucionales y la protección legal. —' Las garantías constitucionales 141

Título II

ACCIONES JURISDICCIONALES

CAPITULO I

Habeas corpus: Protección jurisdiccional de los derechos fundamen-tales. — El habeas corpus como garantía de los derechos de la libertad personal. — Evolución histórica del habeas corpus. El habeas corpus en la República Argentina. — Crítica ge-neral 149

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CAPITULO II

La garantía de inconstitucionalidad: El poder político de la Justicia. •—• Fundamento de la garantía. — Caracteres de la garantía. —• La doctrina norteamericana en cuanto a inconstitucionalidad. — Recurso extrordinario. — Jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional en materia de inconstitucionalidad 189

A P E N D I C E

Análisis somático de las Constituciones de la República Argentina, Bolivia, Brasil, Estados Unidos de Méjico y Estados Unidos de Norte América.

Pág.

I. •— Constitución de la República Argentina 213 II. — Constitución de la República de Bolivia 218

III. — Constitución de la República del Brasil 226 IV. — Constitución de los ЕЕ. UU. de Méjico 233 V. — Constitución de los ЕЕ. UU. de Norte América 265

Conclusión 270 Bibliografía 271

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SE TERMINÓ DE IMPRIMIR EL DOS DE JUNIO DE MIL N O V E C I E N T O S CUARENTA Y CINCO, EN BUENOS AIRES, EN LOS TALLERES GRÁFICOS DlDOT, S. R. L., CALLE RONDEAU 3 0 6 8 .