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Los contratos en Derecho Civil Contratos de prestación de servicios: Depósito y Mandato

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Los contratos en

Derecho Civil Contratos de prestación de servicios:

Depósito y Mandato

Contrato de depósito

El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo

2516 define al contrato de depósito como aquel “por

el cual el depositario se obliga hacia el depositante

a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le

confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida

el depositante”; en otras palabras, la ley ordena que

sea un contrato regulado por sus normas en el que

se crean derechos y obligaciones, donde el

depositario tiene la custodia de un bien mueble o

inmueble para tenerlo y cuidarlo como si fuera

propio y deberá regresarlo cuando se lo solicite el

que se lo dio en custodia.

El artículo 2552

Dice que “el depositario está

obligado a conservar la cosa

objeto del depósito, según la

reciba, y a devolverla cuando el

depositante se lo pida, aunque

al constituirse el depósito se

hubiere fijado plazo y éste no

se hubiere llegado”.

Puede ser de carácter:

De carácter civil es cuando no es mercantil ni

administrativo ni judicial, por lo que entonces se

aplicarán las normas contenidas en el Código Civil.

Es de carácter mercantil, si las cosas depositadas

son objeto de comercio, o si se hace a

consecuencia de una operación mercantil (artículo

332 del Código de Comercio).

Será considerado como administrativo, cuando el

depositante o el depositario es algún municipio o un

estado o la federación misma.

Elementos de existencia:

Son el consentimiento y el objeto. Para que el contrato de

depósito pueda nacer a la vida jurídica o tener existencia

es necesario contar con el consentimiento de las partes;

su acuerdo es total y absolutamente necesario

manifestado expresamente y que exista constancia de

ello. Por lo que toca al objeto, es preciso no confundir lo

que es el objeto directo del contrato de depósito y el

objeto indirecto; aclaremos la situación, el objeto directo

del contrato de depósito es precisamente la necesidad de

celebrar el depósito, es decir, que se lleve a cabo la

encomienda de la custodia de los bienes y el objeto

indirecto se refiere al bien dado en custodia, el objeto

mueble o inmueble.

las obligaciones del depositario

Estas son recibir, custodiar y conservar la

cosa, avisar cuando sea robada y

restituirla, éste estará obligado a

entregar la cosa, remunerar al

depositario salvo pacto en contrario,

indemnizar al consignatario de los

gastos sufragados y pagar los gastos

de la devolución de la cosa

depositada.

Obligaciones:

Entregar la cosa o bien

devolverla

Pagar la remuneración pactada

Indemnizar al depositario.

Pagar los gastos de la

devolución

Mandato

Los contratos de mandato pueden

ser clasificados en mandatos con

representación y mandatos sin

representación, de acuerdo a la

materia que los rige en civiles o

mercantiles y en relación al acto

jurídico que encomienda en

general y especial (Chirino, 1996:

106 – 111):

El mandato sin representación

Es aquel donde el mandatario

comparece al acto jurídico que se

va a llevar a cabo sin aparecer

como representante de otro, sino

que lo hace a nombre propio,

pero los efectos jurídicos recaen

en el mandante, conforme al

artículo 2560 del Código Civil.

Mandato con representación

Es cuando el mandatario se ostenta

precisamente frente a terceros

con ese carácter. El mandante

puede ejercer frente a terceros

todas las acciones que deriven

del acto jurídico efectuado por el

mandatario y los terceros podrán

ejercer acción contra el

mandante por ese mismo acto.

Mandato general

Es cuando se otorga para pleitos y

cobranzas, para administrar

bienes y para ejecutar actos de

dominio (artículos 2553 y

2554).

Mandato especial

Cuando se limita a alguna de esas

tres opciones, es decir, o es

para pleitos y cobranzas, o es

para administrar bienes, o bien,

para ejecutar actos de dominio.

También puede ser especial

cuando se otorga para

determinado acto jurídico.

Elementos esenciales

Consentimiento: se da cuando una parte

encomienda a otra la ejecución de actos

jurídicos y la otra parte acepta llevar a cabo

esos actos en nombre y representación del

primero.

El objeto indirecto del contrato son los

actos jurídicos a realizar, dichos actos

deben ser posibles, lícitos y que no sea

necesaria la presencia personal del

mandante (artículo 2548 del Código Civil).