los bienes de la administración

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LOS BIENES DE LA ADMINISTRACIÓN LOS BIENES PÚBLICOS CONCEPTO Los bienes de que disponen las Administraciones, lo mismo que sus medios personales o de cualquier otro tipo, sirven a la satisfacción de los fines públicos que aquella tiene asignados. Su importancia determina que la Constitución española les dedique un precepto, su art. 132, en el que se alude tanto a los bienes de dominio público (art. 132.1) como a los bienes patrimoniales del Estado (art. 132.3). Además, añade las categorías de bienes comunales y del Patrimonio Nacional. Las clases más importantes de bienes públicos, bienes de dominio público/bienes patrimoniales, se encuentran definidas en la reciente Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas1; así, su art. 3 establece que “El patrimonio de las Administraciones públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos ”. Los bienes de dominio público (art. 5), también denominados bienes demaniales o, en conjunto, demanio, son aquellos bienes de titularidad pública que se caracterizan por su afectación bien a un uso general (caminos, canales, ríos, puertos, puentes, playas, parques, etc.), o a un servicio público (edificio universitario, escuelas, etc.). Los bienes patrimoniales (art. 7) son bienes de titularidad pública en los que no concurren las circunstancias expresadas anteriormente, esto es, son bienes no afectos a un uso o servicio público. Bienes demaniales y patrimoniales Los bienes, básicamente y en cuanto a quién detenta su propiedad, pueden ser de dominio público o de propiedad privada. → La expresión “de dominio público” se refiere a bienes del Estado o de alguna otra Administración Pública (Ayuntamientos, Comunidades Autónomas…). → La expresión “de propiedad privada”, se refiere normalmente a todos aquellos bienes de los que pueden ser titulares los particulares, individual o colectivamente. Sin embargo, a veces el Estado o cualquier otro ente de derecho público puede ser titular o propietario de bienes de propiedad privada y actuar como si fuera un particular. Surge así la diferenciación entre bienes demaniales y patrimoniales.

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LOS BIENES DE LA ADMINISTRACIÓNLOS BIENES PÚBLICOSCONCEPTOLos bienes de que disponen las Administraciones, lo mismo que sus medios personales o de cualquier otro tipo, sirven a la satisfacción de los fines públicos que aquella tiene asignados. Su importancia determina que la Constitución española les dedique un precepto, su art. 132, en el que se alude tanto a los bienes de dominio público (art. 132.1) como a los bienes patrimoniales del Estado (art. 132.3).Además, añade las categorías de bienes comunales y del Patrimonio Nacional.Las clases más importantes de bienes públicos, bienes de dominio público/bienes patrimoniales, se encuentran definidas en la reciente Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas1; así, su art. 3 establece que “El patrimonio de las Administraciones públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos”.Los bienes de dominio público (art. 5), también denominados bienes demaniales o, en conjunto, demanio, son aquellos bienes de titularidad pública que se caracterizan por su afectación bien a un uso general (caminos, canales, ríos, puertos, puentes, playas, parques, etc.), o a un servicio público (edificio universitario, escuelas, etc.).Los bienes patrimoniales (art. 7) son bienes de titularidad pública en los que no concurren las circunstancias expresadas anteriormente, esto es, son bienes no afectos a un uso o servicio público.BIENES DEMANIALES Y PATRIMONIALESLos bienes, básicamente y en cuanto a quién detenta su propiedad, pueden ser de dominio público o de propiedad privada. → La expresión “de dominio público” se refiere a bienes del Estado o de alguna otra Administración Pública (Ayuntamientos, Comunidades Autónomas…). → La expresión “de propiedad privada”, se refiere normalmente a todos aquellos bienes de los que pueden ser titulares los particulares, individual o colectivamente. Sin embargo, a veces el Estado o cualquier otro ente de derecho público puede ser titular o propietario de bienes de propiedad privada y actuar como si fuera un particular.Surge así la diferenciación entre bienes demaniales y patrimoniales. • Son bienes y derechos de dominio público (demaniales) los que siendo de titularidad pública se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una Ley les otorgue expresamente el carácter de demaniales. • Son bienes o derechos de dominio privado de la Administración o patrimoniales los que siendo titularidad de las Administraciones Públicas no tengan el carácter de demaniales y puedan ser adquiridos, gravados y transmitidos por las mismas, como si de un particular se tratase.Los bienes y derechos de dominio público o demaniales, a diferencia de los bienes patrimoniales, presentan como caracteres:- son inalienables, inembargables e imprescriptibles (no se pueden transmitir, no se pueden embargar, ni la prescripción puede afectarles).- han de destinarse obligatoriamente al uso o servicio público, salvo razones de interés público debidamente justificado.- han de incorporarse a inventarios y registros adecuados. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO En general, son bienes de dominio público estatal: → Los que determine la Ley y, → en todo caso, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y de la plataforma continental.También son bienes de dominio público: 1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. 2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al

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LOS BIENES DE LA ADMINISTRACIN

LOS BIENES PBLICOS

CONCEPTO

Los bienes de que disponen las Administraciones, lo mismo que sus medios personales o de cualquier otro tipo, sirven a la satisfaccin de los fines pblicos que aquella tiene asignados. Su importancia determina que la Constitucin espaola les dedique un precepto, su art. 132, en el que se alude tanto a los bienes de dominio pblico (art. 132.1) como a los bienes patrimoniales del Estado (art. 132.3).Adems, aade las categoras de bienes comunales y del Patrimonio Nacional.Las clases ms importantes de bienes pblicos, bienes de dominio pblico/bienes patrimoniales, se encuentran definidas en la reciente Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Pblicas1; as, su art. 3 establece que El patrimonio de las Administraciones pblicas est constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el ttulo de su adquisicin o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.

Los bienes de dominio pblico (art. 5), tambin denominados bienes demaniales o, en conjunto, demanio, son aquellos bienes de titularidad pblica que se caracterizan por su afectacin bien a un uso general (caminos, canales, ros, puertos, puentes, playas, parques, etc.), o a un servicio pblico (edificio universitario, escuelas, etc.).Los bienes patrimoniales (art. 7) son bienes de titularidad pblica en los que no concurren las circunstancias expresadas anteriormente, esto es, son bienes no afectos a un uso o servicio pblico.

Bienes demaniales y patrimoniales

Los bienes, bsicamente y en cuanto a quin detenta su propiedad, pueden ser de dominio pblico o de propiedad privada.

La expresin de dominio pblico se refiere a bienes del Estado o de alguna otra Administracin Pblica (Ayuntamientos, Comunidades Autnomas).

La expresin de propiedad privada, se refiere normalmente a todos aquellos bienes de los que pueden ser titulares los particulares, individual o colectivamente. Sin embargo, a veces el Estado o cualquier otro ente de derecho pblico puede ser titular o propietario de bienes de propiedad privada y actuar como si fuera un particular.

Surge as la diferenciacin entre bienes demaniales y patrimoniales.

Son bienes y derechos de dominio pblico (demaniales) los que siendo de titularidad pblica se encuentran afectados al uso general o al servicio pblico, as como aquellos a los que una Ley les otorgue expresamente el carcter de demaniales.

Son bienes o derechos de dominio privado de la Administracin o patrimoniales los que siendo titularidad de las Administraciones Pblicas no tengan el carcter de demaniales y puedan ser adquiridos, gravados y transmitidos por las mismas, como si de un particular se tratase.

Los bienes y derechos de dominio pblico o demaniales, a diferencia de los bienes patrimoniales, presentan como caracteres:

- son inalienables, inembargables e imprescriptibles (no se pueden transmitir, no se pueden embargar, ni la prescripcin puede afectarles).

- han de destinarse obligatoriamente al uso o servicio pblico, salvo razones de inters pblico debidamente justificado.

- han de incorporarse a inventarios y registros adecuados.

CLASIFICACIN DE LOS BIENES DE DOMINIO PBLICO

En general, son bienes de dominio pblico estatal:

Los que determine la Ley y,

en todo caso, la zona martimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona econmica y de la plataforma continental.

Tambin son bienes de dominio pblico:

1. Los destinados al uso pblico, como los caminos, canales, ros, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros anlogos.

2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso comn, y estn destinados a algn servicio pblico o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y dems obras de defensa del territorio y las minas mientras no se otorgue su concesin.

Todos los dems bienes pertenecientes al Estado en que no concurran las circunstancias expresadas antes, tienen el carcter de propiedad privada y respecto a tales, el Estado puede actuar como de si un particular se tratase adquiriendo, enajenando o transmitiendo, gravando dichos inmuebles

Los bienes de dominio pblico, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.

Se citan como bienes de uso pblico o demaniales, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas pblicas, los paseos y las obras pblicas de servicio general costeadas por las Administraciones pblicas.

Rgimen jurdico

En primer lugar debemos hacer referencia al ya citado art. 132 CE. La CE de1978 otorga en su art. 132 rango constitucional a cuatro clases de bienes pblicos: Junto a la clasificacin ms importante bienes de dominio pblico/bienes patrimoniales, encontramos los bienes comunales (art. 132. 1 CE), que son aquellos bienes de titularidad municipal cuyo aprovechamiento corresponde al comn de los vecinos y los bienes afectos a la Corona, llamados bienes delPatrimonio Nacional (art. 132. 3 CE).

El anlisis del precepto constitucional permite extraer las siguientes conclusiones:

1. Reserva de ley para regular los distintos bienes pblicos

2. Respecto a los bienes demaniales y comunales se establecen los principios que deben regir su regulacin legal: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Principios que, para CLAVERO, se pueden resumir en la regla de la extracomerciabilidad de este tipo de bienes, esto es, son bienes fuera del comercio.

3. Enumeracin de una serie de bienes que como mnimo integran el dominio pblico estatal: la zona martimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona econmica y la plataforma continental.

El rgimen jurdico de los bienes de propiedad de la Administracin se encuentra en las siguientes normas:. Legislacin bsica: Ley 33/2003, de 3 de noviembre (deroga la Ley dePatrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 deabril y su Reglamento Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre).Derecho Administrativo I. Prof. Dr. Manuel Fernndez Salmern. Curso 2007/20083Propiedades especiales:

1. AGUAS: RDLeg. 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas

2. COSTAS: Ley 22/1988, de 28 de julio

3. PUERTOS: Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y Ley 48/2003, de 26 noviembre, de Rgimen econmico y de prestacin de servicios de los puertos de inters general

4. CARRETERAS: Ley 25/1988, de 29 de julio

5. MINAS: Ley 22/1973, de 21 de julio

6. MONTES: Ley 43/2003, de 21 de noviembre

7. PATRIMONIO NACIONAL: Ley 23/1982, de 16 de junio (Son bienes de titularidad estatal afectados al uso y servicio de la Corona para el ejercicio de sus funciones.

Son, entre otros: el Palacio Real de Oriente, Palacio Real de Aranjuez,Palacio Real de San Lorenzo del Escorial y el Palacio de la Zarzuela. Su rgimen jurdico resulta similar al de los demaniales siendo, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, gozando de las prerrogativas de aquellos bienes).

Patrimonio de las Comunidades Autnomas: su regulacin se encuentra en las respectivas leyes de patrimonio o de hacienda que han dictado en virtud de sus Estatutos. En concreto, el Estatuto de Autonoma de la Regin de Murcia (L.O. 4/1982, de 9 de junio), establece en su art. 40, primero de su Ttulo IV dedicado a la Hacienda y economa regional, que la Regin de Murcia tiene autonoma financiera, dominio pblico y patrimonio propio de acuerdo con la Constitucin, el Estatuto y los principios de coordinacin orgnica y funcional con las Administraciones estatal y local.Por su parte, el art. 41 del Estatuto murciano determina cuales son las fuentes del patrimonio de la Comunidad Autnoma:1. Bienes, derechos y acciones de la Diputacin Provincial2. Los bienes, derechos y acciones pertenecientes al Ente Preautonmico3. Los bienes que estuvieran afectos a servicios traspasados a la ComunidadAutnoma4. Los bienes que adquiera la Comunidad Autnoma por cualquier ttulo jurdico vlido.

El apartado tercero de este mismo precepto (art. 41. 3) establece que el rgimen jurdico de los bienes patrimoniales y de dominio pblico de la Regin deber regularse por una Ley de la Asamblea regional en los trminos de su Estatuto y en el marco de la legislacin bsica del Estado, precepto que ha sido desarrollado por la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la CA de la Regin de Murcia, que en su art. 1. 1 declara que El patrimonio de la Regin de Murcia est integrado por todos aquellos bienes y derechos de los que la misma sea titular, cualquiera que sea el ttulo para su adquisicin y el destino a que se afecten.

En todo caso esta legislacin autonmica, como vimos que estableca el art. 41. 3 de nuestro Estatuto, debe respetar la legislacin bsica del Estado, que tiene la competencia exclusiva sobre la legislacin civil (art. 149. 1. 8), sobre las bases del rgimen jurdico de las AAPP y sobre los contratos y concesiones administrativas (art. 149. 1. 18). La reciente aprobacin de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Pblicas (LPAP) supone el ejercicio por el legislador estatal de su competencia para la regulacin del rgimen jurdico bsico de los bienes pblicos lo que exigir un proceso de adecuacin de la legislacin autonmica a esta reciente normativa estatal.

Patrimonio de las Entidades Locales: tiene su fundamento legal en laLBRL (arts. 79 a 83) y en el TR de 1986 (arts. 74 a 87), as como en el Reglamentode Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto 1372/1986, de 13 de junio (RBEELL). Conjunto normativo que, igualmente, debe ser analizado a la luz dela reciente normativa patrimonial bsica estatal.

2. Clasificacin de los bienes pblicosBienes demanialesPartiendo del art. 5 LPAP son los bienes destinados a un uso general o a unservicio pblico (desaparece la referencia al fomento de la riqueza nacional comodestino de los bienes pblicos que los converta en demaniales) .Adems, la LPAP atribuye esta condicin tambin a aquellos bienes que seanafectados al dominio pblico por una ley (art. 5. 1) y los inmuebles en los que sealojen servicios, oficinas o dependencias de rganos de la AGE y de los organismospblicos a ella vinculados (art. 5. 3).Los autores los han definido de modo diverso, as GARCA DE ENTERRA loscaracteriza como aquellas propiedades administrativas afectadas a una utilidadpblica y que como consecuencia de esa afectacin tienen un rgimen especial deutilizacin y proteccin.Derecho Administrativo I. Prof. Dr. Manuel Fernndez Salmern. Curso 2007/20085Las caractersticas generales que se pueden predicar de los bienesdemaniales son las siguientes:1. La validez de acudir a la institucin de la propiedad como figura jurdicams apropiada para definir los bienes demaniales, siempre queconsideremos que se trata de una propiedad pblica.2. Necesidad de que estos bienes pertenezcan a una Administracin Pblica.3. Estn afectos a una utilidad pblica caracterstica (uso general, serviciopblico).4. Tienen un rgimen jurdico peculiar en cuanto a su utilizacin y proteccinLa clasificacin ms importante de los bienes de dominio pblico es la queatiende a su destino o afectacin:- Bienes demaniales por su destino a un uso general:Esta categora la integran, en primer lugar, los bienes demaniales pornaturaleza, esto es, los definidos en la ley como aquellos que renen determinadascondiciones fsicas como los ros, torrentes, riberas del mar, playas, etc.Recordemos que la propia CE, en su art. 132. 2, enumera ya algunos de ellos (zonamartimo-terrestre, mar territorial, playas, recursos naturales de la zona econmicay la plataforma continental). Aadir, por ltimo, que el legislador puede incorporarotros gneros de bienes destinndolos a un uso pblico (art. 132. 2 CE: Sonbienes de dominio pblico estatal los que determine la ley...; art. 5. 1 LPAP:aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carcter de demaniales).Tambin est integrada esta categora por los llamados bienes de dominiopblico artificial, esto es, los que siendo obra del hombre estn afectados al usopblico de forma directa como los caminos, canales, puertos, puentes. Lalegislacin de rgimen local (art. 74. 1 TR y art. 3. 1 RBEELL) establece unarelacin abierta, segn la cual son bienes de dominio pblico local las plazas,calles, paseos, parques, puentes y dems obras pblicas de aprovechamiento outilizacin generales cuya conservacin y polica sean de la competencia de laentidad local.- Bienes demaniales por destino a un servicio pblico:Dos concepciones, una inicial restrictiva y otra ms amplia y posterior,ofrece nuestro Derecho.La concepcin inicial y restrictiva se encontraba en el Cdigo Civil, que limitadoblemente el concepto de los bienes demaniales afectados al servicio pblico:Derecho Administrativo I. Prof. Dr. Manuel Fernndez Salmern. Curso 2007/20086a) En cuanto a la titularidad, por cuanto la afectacin a los servicios pblicosse refiere a los bienes del Estado nicamente, y no a los de los Entes locales (arts.339.2 y 344).b) En cuanto a la finalidad de la afectacin, que se restringe a los serviciospblicos de la defensa nacional. As se desprende de la enumeracin que noinvoca la analoga del artculo 339, slo comprensiva de las murallas, fortalezasy dems obras de defensa del territorio; tambin se infiere ese conceptorestrictivo de la nocin de desafectacin del artculo 341 CC que la circunscribe yrefiere nicamente a la desvinculacin del uso general o de las necesidades de ladefensa del territorio, sin comprender, por consiguiente, la desafectacin a otrosservicios pblicos.Pero esa concepcin inicialmente restrictiva se ha visto ampliada por la LPAPque, al delimitar los bienes patrimoniales de los demaniales, deja fuera de aqulloslos que se hallen afectos al uso general o a los servicios pblicos, precisandoadems que los inmuebles de titularidad de la Administracin General del Estado ode los organismos pblicos vinculados a ella o dependedientes de la misma en quese alojen servicios, oficinas o dependencias de sus rganos o de los rganosconstitucionales del Estado se considerarn, en todo caso, bienes de dominiopblico (art. 5. 3 LPAP).Igualmente amplia es la concepcin que luce en la legislacin local, queincluye los bienes inmuebles y, en especial, los edificios en que se alojan oficinas ocualesquiera servicios dentro del concepto de los bienes de servicio pblico. Estosson, en efecto, definidos como los destinados directamente al cumplimiento defines pblicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como CasasConsistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas,mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados,escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y,en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestacin deservicios pblicos o administrativos (art. 4 RBEELL).El Derecho espaol ha pasado, pues, de una concepcin restrictiva de losbienes afectos al servicio pblico la recogida en el Cdigo Civil, a una muchoms amplia, que slo exige para la calificacin del bien como de dominio pblico sudestino a un servicio pblico, tomando el concepto en su ms amplia concepcinsubjetiva, como sinnimo de organismo administrativo. Basta, pues, con la simpleafectacin o vinculacin con este servicio, sin la exigencia aadida de que esaafectacin lo sea en funcin de su especial naturaleza o por haber sido objeto deuna suerte de acondicionamiento.Derecho Administrativo I. Prof. Dr. Manuel Fernndez Salmern. Curso 2007/20087- Bienes demaniales por afectacin al fomento de la riqueza nacional:Afectacin que estableca el CC y que, como se ha sealado, no es seguidapor la reciente LPAP. El art. 339 CC ejemplificaba esta categora en las minasmientras no se otorgara su concesin.Bienes patrimonialesNegativamente son los bienes no afectados a un uso o servicio pblico. LaLPAP mantiene esta caracterizacin y considera as a aquellos bienes de titularidadde la Administracin que no tengan el carcter de demaniales (art. 7.1 LPAP).En el TR (art. 76) se da igualmente una definicin negativa: Son bienespatrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la entidad local, no estndestinados a uso pblico ni afectados a algn servicio pblico y puedan constituirfuente de ingresos para el erario de la entidad.La clasificacin de los bienes patrimoniales atiende a los siguientes criterios:- Por su titulararidad: pueden se titulares tanto un administracin territorial(AGE, CCAA, CCLL), como una administracin institucional (OOAA, Entes deDerecho Pblico).- Por su naturaleza: por los criterios generales de clasificacin de los bienesdel Derecho Civil (muebles/inmuebles, fungibles/no fungibles).3. La afectacin/desafectacin como criterio jurdicoformal definidor de los bienes demaniales y patrimonialesEl criterio de la afectacin a un uso pblico caracteriza a un bien demanial,as para GARCA DE ENTERRA la afectacin o publicatio explica, justifica y mide elconjunto ntegro de las particularidades dogmticas del dominio pblico y, entreellas, las fundamentales de su inalienabilidad y su imprescriptibilidad. Pero en qumomento se convierte un bien en demanial? Cundo se puede predicar lademanialidad de los bienes?Comienzo y cese de la demanialidadEl inicio de la afectacin y, por consiguiente, del rgimen de demanialidad nose produce de la misma forma para todos los bienes de dominio pblico. Es lgicoque as sea, dada la variedad de stos y la consiguiente diversidad de regulaciones.Derecho Administrativo I. Prof. Dr. Manuel Fernndez Salmern. Curso 2007/200881. Los bienes de dominio pblico por naturaleza (playas, ros, zonamartimo-terrestre...) requieren de dos requisitos para que se incorporen aldemanio:- Ley: decisin del legislador por la que se establece que unos determinadosbienes, un gnero de bienes, se afectan a una utilidad pblica (por ej. las aguassubterrneas en la Ley de Aguas).- La circunstancia de que el bien concreto rena las caractersticas fsicas,geogrficas y materiales previstas por la ley para que ese bien se pueda incluir enel gnero afectado al dominio pblico.No existe una actividad administrativa constitutiva del carcter demanial deestos bienes, sino que son bienes de dominio pblico por voluntad del legislador ypor la naturaleza de las cosas. No obstante, es posible que se deba realizar algntipo de actividad administrativa. Hay dos tipos de actividades administrativas enrelacin a estos: actividad de mera constatacin se comprueba si el bien renelas caractersticas de un bien de dominio pblico (por ej. que efectivamente se tratade un ro o de un arenal a la orilla del mar); y actividad de delimitacin de losbienes de dominio pblico respecto de los de propiedad privada (por ej. deslinde delcauce de un ro o de una playa).El cese de la demanialidad puede ser por derogacin o modificacin de la leyque afecte a un gnero de bienes del dominio pblico; o por desnaturalizacin odegradacin del singular bien, que pierde las caractersticas del gnero de losbienes de dominio pblico.2. Bienes de dominio pblico artificialEl comienzo de su demanialidad se realiza mediante una actividadadministrativa, la afectacin, que tiene sus orgenes en derecho romano: actoformal por el que ese bien se destina a un servicio o uso pblico. Su regulacin enla nueva LPAP carece de carcter bsico (arts. 66 y sss. En relacin con ladisposicin final segunda, apdo. 5) y, por lo tanto, la afectacin se producir dedistintas formas en cada una de las Administraciones territoriales.Administracin General del EstadoLa afectacin, de forma general, puede ser de dos clases: expresa: mediante una Orden del Ministerio de Hacienda que debecontener el bien o los bienes que se afectan, el destino que se les da (el fin al quese destina art. 66.1 LPAP) y el rgano al que corresponda el ejercicio de lasDerecho Administrativo I. Prof. Dr. Manuel Fernndez Salmern. Curso 2007/20089competencias demaniales, incluidas las relativas a su administracin, defensa yconservacin. implcita (art. 66. 2 LPAP): no se requiere la orden formal cuando laadquisicin se realiza mediante la expropiacin forzosa, cuando la aprobacin por elConsejo de Ministros de programas o planes de actuacin general, o proyectos deobras o servicios determine la vinculacin de bienes o derechos determinados afines de uso o servicio pblico y mediante la adquisicin de los bienes mueblesnecesarios para el desenvolvimiento de los servicios pblicos o para la decoracinde dependencias oficiales. Por ltimo, la LPAP reintroduce en el nivel estatal un nuevo modo deafectacin tcita por cuanto se prev que surtirn el mismo efecto que la afectacinexpresa la utilizacin pblica, notoria y continuada por la Administracin Generaldel Estado o sus organismos pblicos de bienes y derechos de su titularidad paraun servicio pblico o para un uso general (art. 66. 2, letra a). El mismo efectoproduce la usucapin cuando los actos posesorios que han determinado laprescripcin adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a unservicio pblico (art. 66. 2, letra b).Adems, la LPAP regula la adscripcin de bienes patrimoniales de la AGE asus organismos pblicos (art. 73 y ss.) que conlleva igualmente la adscripcinimplcita de los bienes adscritos al dominio pblico.Entidades Locales (RBEELL de 1986, art. 8): ofrece la regulacin mscompleta tcnicamente. Tres clases: expresa: mediante un expediente en que se acredite la oportunidad ylegalidad de la afectacin. Se aprueba por el Pleno de la Corporacin tras unperiodo de informacin pblica de un mes, exigindose mayora absoluta de losmiembros legales de la corporacin. implcita: no se requiere un expediente administrativo especfico sino quese entiende afectado un bien cuando la corporacin local ha manifestado suvoluntad con iguales o superiores requisitos que para la afectacin expresa; se daen dos supuestos:- aprobacin definitiva del Plan General de Ordenacin Urbana, por elque un Municipio establece y califica el suelo y vincula determinadaszonas de la ciudad al uso pblico.- aprobacin de los Planes de obras y servicios, para los que serequiere mayora cualificada del Pleno de la Corporacin.Derecho Administrativo I. Prof. Dr. Manuel Fernndez Salmern. Curso 2007/200810 Presunta o tcita: no se requiere de ningn acto formal. La afectacin dedeterminados bienes locales al dominio pblico se produce por el paso del tiempo.Dos supuestos:- que un bien patrimonial sea utilizado de un modo general duranteveinticinco aos;- que la Corporacin Local adquiera por usucapin (de acuerdo a las reglasgenerales del Derecho Civil) un bien privado que haya sido utilizado por lageneralidad.Comunidades Autnomas (regulada en sus respectivas Leyes depatrimonio):La Ley de Patrimonio de la Regin de Murcia (art. 23) distingue tres tipos deafectacin: expresa: mediante un acto formal que corresponde al Consejero deEconoma y Hacienda implcita: por expropiacin forzosa y cuando la afectacin resulte deplanes, programas, proyectos o resoluciones aprobados por elConsejo de Gobierno tcita: por usucapin* Cese de la demanialidad de los bienes de dominio pblico artificial:La desafectacin, que de forma general debe ser expresa, requiere un actoformal de las Administraciones Pblicas, consecuencia de un expedienteadministrativo en el que se examina la oportunidad y legalidad de la desafectacinde un bien de dominio pblico (arts. 69 y 70 LPAP, art. 8 RBEL y art. 28 Ley dePatrimonio de la Regin de Murcia).Frente al criterio de la legislacin anterior y de la jurisprudencia por la cualla desafectacin deba ser en todo caso expresa, la nueva LPAP prev la posibilidadde desafectacin presunta de los bienes demaniales (art. 69. 2: Salvo en lossupuestos previstos en esta Ley, la desafectacin deber realizarse siempre deforma expresa) expresin supuestos que debe ser circunscrita a la afectacin porutilizacin pblica, notoria y continuada por la AGE o sus organismos pblicos debienes de su titularidad para un servicio pblico o para un uso general.TRABAJO DE DERECHO ADMINISTRATIVO 2:LOS BIENES PBLICOSDOMINIO PBLICO:Los bienes de dominio pblico son los pertenecientes a un ente pblico y estn afectados a un uso pblico, aun servicio pblico o al fomento y riqueza nacional. Los bienes de dominio pblico se llaman tambindemanialidad o bienes demaniales.Los bienes demaniales estn muy protegidos en nuestro ordenamiento jurdico, as sern imprescriptibles,inembargables e inalienables, y no estn sujetos a tributo alguno que grave su titularidad. Van a tener dentrode este grupo de los bienes de dominio: las calles, plazas y el mar, y aquellos que sin estar destinados al usocomn, estn destinados a algn servicio pblico o al fomento de la riqueza nacional. Los bienes del estadoque no destinados al uso o servicio, sern bienes de dominio privado, con la excepcin de aquellos a quien laley le d el carcter de demaniales.Los bienes pblicos se pueden clasificar en:Bienes afectados al uso pblicoSe incluyen aqu aquellos bienes naturales que son definidos en la ley con unas determinadas caractersticas,como los ros, torrentes o riveras del mar; y aquellos obra del hombre afectados al uso pblico de formadirecta, como calles, plazas, caminos, canales, puertos o puentes.Adems el artculo 7 de la ley 11/1998 de 24 de abril, de telecomunicaciones establece el espectroradioelctrico como un bien de dominio pblico.Bienes afectados al servicio pblicoEl art. 4 del reglamento de Bienes establece al respecto: los destinado directamente al cumplimiento de finespblicos de responsabilidad de las entidades locales, tales como las casas consistoriales, palacios provincialesy, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos,cementerios, y en general cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestacin de serviciospblicos o administrativos.La ley de patrimonio estatal, en su art. 5, dicta: los inmuebles de titularidad de la administracin general delestado o de los organismos pblicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios,oficinas o las dependencias de sus rganos o los rganos constitucionales del estado.As pues vemos en derecho espaol, basta que este afectado por un servicio pblico para que ser un biendemanial.Bienes de la corona y patrimonio nacionalLa ley 32/1982 de patrimonio estatal y su reglamento establece que los bienes de la corona los regule la ley depatrimonio de las administraciones pblicas y lo considera patrimonio nacional. Se incluyen aqu todos losbienes muebles e inmuebles de titularidad del estado afectados al uso y servicio del Rey y de la Real Familiapara el ejercicio de la alta representacin. Se incluiran palacios como el de Oriente, Aranjuez, San Lorenzodel Escorial, la Granja y Riofro entre otros; incluye los bienes muebles en ellos contenidos, y aquellos que1este depositados en otros inmuebles de propiedad pblica pero enunciados en el inventario.Por otro lado se incluyen en el patrimonio nacional los derechos de patronato o de gobierno y administracinsobre determinadas fundaciones.Bienes afectados al fomento de la riqueza nacional. Las minasEl artculo 339 del cdigo civil, se dice que pertenecen privativamente al estado los bienes que estn afectos alfomento de la riqueza nacional, y pone como ejemplo las minas, mientras no se otorgue su concesin a unparticular. La ley de minas de 21 de julio de 1973 en su artculo 2 establece: todos los yacimientos de origennatural y dems recursos geolgicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataformacontinental, son bienes de dominio pblico, cuya investigacin y aprovechamiento el estado podr el estadoasumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establezcan en la presente ley y demsdisposiciones vigentes en cada caso.Los hidrocarburos tambin se incluiran en este concepto; de igual forma las aguas terrestres como ros ylagos y las martimas como playas, plataforma continental y zona econmica, en las que se compatibilizaranlos usos pblicos y generales con los privativos.Las canteras, aguas minerominerales y aguas mineroindustriales no se incluiran dentro de los bienes dedominio pblico, y podrn ser explotados previa autorizacin administrativa.Montes pblicosLa ley 43/2003 de 21 de noviembre, califica de bienes de dominio pblico:Los montes incluidos en el catlogo de montes de utilidad pblica.Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales en cuanto su aprovechamientocorresponda al comn de todos los vecinos.Otros montes, que sin reunir las caractersticas anteriores, hayan sido afectados a un uso o serviciopblico.Bienes comunalesEl texto refundido de la ley de rgimen local (RD Legislativo 781/1986 de 18 de abril) aade a los bienes dedominio pblico los bienes comunales, que son aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute perteneceexclusivamente a los vecinos, y se realizara preferentemente su rgimen de explotacin de forma colectiva ycomunal.OBJETOPodrn ser bienes pblicos; los bienes inmuebles como norma general, pero tambin se admiten ciertosmuebles, como documentos, archivos y obras de arte. Estos bienes muebles debern ser no fungibles eirremplazables. En nuestro derecho se incluyen incluso las armas, buques y aeronaves de las Fuerzas armadasusados para la defensa nacional.Adems, el rgimen demanial se extiende tambin a las cosas accesorias, si constituyen un complementoindispensable de la principal. Con lo que, las accesiones que no participan en la funcin de ste, no puedendisfrutar del rgimen demanial.TITULARIDAD2La doctrina espaola viene sosteniendo que la titularidad sobre el demanio slo corresponde a lascolectividades territoriales, negando a los organismos autnomos u otros entes de la administracinespecializada la posibilidad de ser propietarios de bienes de dominio pblico.La ley del patrimonio de las administraciones pblicas, en su art. 80, establece que los bienes inmuebles yderechos reales de los organismos pblicos vinculados a la administracin general del estado, que no les seannecesarios para el cumplimiento de sus fines, se incorporarn previa desafectacin, en su caso, al patrimoniode sta.Pero la tesis que niega a los organismos autnomos la titularidad de bienes de dominio pblico no parecerazonable, pues si una de las razones que ha determinado el reconocimiento de la personalidad independientea favor de los establecimientos pblicos, fue permitir canalizar hacia ellos transmisiones gratuitas depropiedades y otros derechos, finalidad que resulta frustrada si no se les reconoce capacidad para ser titularesde bienes, ya demaniales o privados.En nuestro derecho, a pesar de lo dicho, se ha reconocido a algunos entes no territoriales, como a lasuniversidades, la titularidad de bienes de dominio pblico.Finalmente hay que decir, que por unanimidad, se acepta que los bienes de las administraciones corporativas(cmaras oficiales, colegios profesionales,) no tienen carcter demanial.AFECTACIN Y DESAFECTACINLa afectacin de un bien a un destino pblico es el elemento fundamental para la calificacin de un bien comodemanial, de ah su importancia. El inicio de la afectacin va a depender de cada bien.Los bienes de dominio pblico naturales o necesarios, adquieren el carcter demanial en funcin de doselementos:Aplicacin de un precepto de carcter general que establezca esa condicin para todo un gnero debienes.La circunstancia de que en el bien en concreto se den las caractersticas fsicas que permitanconsiderarlo incluido en la demanialidad.No se va a requerir en estos casos actividad administrativa alguna, eso no quita que ejerza actividades de meracomprobacin o de delimitacin o deslinde entre el bien demanial y las propiedades privadas limtrofes.Su desafectacin se produce por una derogacin o modificacin de la norma calificadora o por la degradacino desnaturalizacin, es decir, por alteracin de los carcteres fsicos que definen al gnero al que pertenece operteneca (como podra ser la retirada de un mar)En el dominio pblico artificial, se realiza por un acto administrativo, que incorpora el bien al rgimenjurdico propio de la demanialidad, y salvo que la afectacin derive de una norma con rango de ley, deberrealizarse un acto expreso por el rgano competente. Hay excepciones a lo del acto expreso, admitiendo la leyde patrimonio de las administraciones pblicas, varios supuestos donde vale la afectacin implcita o presunta(la utilizacin pblica, notoria y continuada, adquisicin de bienes o derechos por usucapin o expropiacin,etc.)El cese de la demanialidad en este caso, convierte ese bien de dominio pblico en bien patrimonial, art. 341CC. En este caso, la desfectacin slo puede ser expresa, hay que recordar que los bienes pblicos sonimprescriptibles. Se mirar en ese acto expreso su oportunidad y legalidad.3MUTACIONES DEMANIALESCon esto nos referimos al cambio de destino de bienes, tal cambio no afecta ni a la titularidad ni a sucondicin de bien pblico. Lo nico que se produce es un cambio de competencia del bien, que pasa de unrgano a otro.Existen supuestos en los que s cambia el titular del bien, como en los supuestos de fusin de dos entespblicos (como fusin de dos municipios), o cuando se efecta un traspaso de competencias a travs de unaley o en virtud de una ley.En nuestro derecho, una administracin territorial, no va a poder apoderarse de un bien demanial de un enteterritorial en contra de su voluntad, mediante el uso de la expropiacin forzosa, as lo expresa el art. 1 de la leyde expropiacin forzosa, que limita esta herramienta a los bienes de propiedad privada.BIENES PATRIMONIALES:ConceptoLos bienes patrimoniales a diferencia de los de dominio pblico, son aquellos en los que no concurre esacircunstancia de la afectacin a un uso o servicio pblico o a la riqueza nacional. Se incluyen acciones yparticipaciones en capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por stas, los derechos dearrendamiento, los derechos de propiedad incorporal y otros derechos de naturaleza patrimonial.El patrimonio financiero de los entes pblicos, constituido por el dinero, valores, crditos y dems recursosfinancieros, no entran en el concepto de bienes patrimoniales.Hay determinados bienes privados a los que se les exige tambin la satisfaccin de intereses pblicos con lamejora de produccin o servicio a la sociedad bajo la amenaza de sancin o expropiacin. En algunos casosese inters pblico es tan importante, que su rgimen normal queda limitado (su transmisibilidad, poderesespeciales de la administracin), como puede ser el caso de las autopistas. Estas vinculaciones deben de estaramparadas por normas con rango de ley y una declaracin concreta de demanialidad de una determinada clasede bienes deben de suponer la indemnizacin de los derechos privados.Los bienes patrimoniales y de dominio pblico se regularn por el derecho administrativo, siendo la principalley es la Ley del Patrimonio de las Administraciones Pblicas. Las leyes administrativas limitarn el manejode las propiedades, y le atribuirn unas defensas y privilegios para su proteccin.ADQUISICINEl art. 15 de la ley del patrimonio de las administraciones pblicas dice que podrn las administracionesadquirir bienes y derechos por:atribucin de la ley,a ttulo oneroso, con el ejercicio o no de la propiedad de expropiacin,por herencia, legado o donacin,prescripcin,por ocupacin.Cuando adquiere un bien, ste pasa a ser un bien patrimonial, y posteriormente podr ser un bien de dominiopblico por su uso general o para el servicio pblico.En la atribucin por ley hacemos referencia a esas leyes singulares de carcter expropiativo, como la ley47/1983 de 19 de junio, la del caso Rumasa, o leyes de cesiones urbansticas, entre otras.Destaca la ley de 16 de mayo de 1835, la ley sobre bienes mostrencos, que, en la actualidad, faculta al estadoa apropiarse de aquellos bienes inmuebles sin dueo; esa adquisicin se realizar sin que medie declaracin oacto alguno por parte del Estado. El Estado podr tomar posesin de estos bienes adquiridos siempre que noestuviesen posedos por nadie con el ttulo de dueo.Correspondern tambin al estado, como bienes vacantes, los valores, dinero y dems bienes muebles,depositados en cajas de ahorros, bancos o cualquier otra entidad financiera, si el dueo no realiza gestinalguna en un plazo de 20 aos.La adquisicin por ttulo oneroso, sin que medie expropiacin, se regula por la ley de adquisicin ysupletoriamente por el derecho civil. Son contratos civiles o administrativos entre las partes y entrega de lascosa por tradicin.Si media la expropiacin, se utilizarn las leyes sobre la expropiacin. El bien as adquirido se destinar afines y funciones de carcter pblico.Los bienes adquiridos a titulo gratuito: Muchos vienen con una imposicin, que puede ser contraria a lasfunciones pblicas, por lo que slo pueden aceptarse previo expediente que acredite que el valor del gravamenno excede el bien. Tampoco podr aceptar herencias si las deudas superan los activos. El Estado, adems, serheredero en los casos de muerte intestada sin que hayan parientes de cuarto grado (art. 956 y sig. CC).Por prescripcin, se atender a lo establecido en el cdigo civil, el Estado ser considerado una personajurdica sin ms prerrogativas que cualquier otra persona (art. 1940 y sig. del CC).Por Ocupacin, adquirir los bienes por ocupacin, tal como establece el cdigo civil en el art. 438, de losbienes sin dueo.Adems, tambin podr adquirir bienes por resolucin judicial o administrativa, en los casos que obtengabienes a raz de procedimientos judiciales o administrativos (como el que pueda surgir por el impago dedeudas).enajenacin y cesinLa enajenacin de bienes pblicos deber hacerse procurando el mayor precio posible, algo que se hace atravs de la subasta, aunque la ley del patrimonio de las administraciones pblicas, permite la contratacindirecta en muchos supuestos, algo peligroso por el riesgo de la arbitrariedad.Mayores problemas plantea la cesin gratuita de la propiedad o el uso de los bienes patrimoniales del estadocon fines de utilidad pblica o social. La cesin ser, como hemos dicho, gratuita, con lo que no se atendernlos intereses econmicos del estado, ni tampoco se atender al principio de igualdad entre los aspirantes,realizndose por contratacin directa.La utilizacin de los bienes pblicosQue los bienes no satisfagan una necesidad pblica, no significa que no se les d un uso. Deben de sometersea una eficaz administracin para obtener el mejor provecho econmico y rentabilidad social, principioestablecido por la ley de patrimonio de las administraciones pblicas.La administracin tendr un gran margen de actuacin en la utilizacin de los bienes y derechospatrimoniales, pudiendo realizar cualquier negocio tpico o atpico, de acuerdo con los principios de libertad5de pactos y de buena administracin.El reglamento de bienes de las entidades locales en su art. 75 (RD 1372/1986 de junio) ofreci unaclasificacin sobre el uso del dominio pblico local, y la ley del patrimonio de las administraciones pblicaspresent tambin una clasificacin substancialmente coincidente en el art. 85:Uso comn. Permite la utilizacin de todos los ciudadanos, de modo que el uso de unos no impida elde los dems, y se estimar:General: en el que no concurran circunstancias singulares.Especial: el que sin impedir el uso comn, supone la concurrencia de circunstancias tales como, lapeligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtencin de una rentabilidadsingular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilizacin sobre el uso que corresponde atodos o a un menoscabo de ste.Uso privativo. el constituido por la ocupacin de una porcin del dominio pblico, de modo quelimite o excluya la utilizacin por los dems interesados. La ocupacin con obras o instalaciones fijas,deber estar amparado por la correspondiente concesin administrativa.Uso normal. El que fuere conforme con el destino principal del dominio pblico a que afecte.Uso anormal. Si no fuere conforme con dicho destino.Si bien la administracin no suele estar obligada por ley a comenzar la construccin de bienes de demanioartificiales; en cambio si est obligado a la realizacin correcta de las obras y mantenerlas, y tambin aasegurar el normal funcionamiento de los servicios pblicos, pudindosele exigir en caso contrarioresponsabilidad por los daos causados.USO COMN GENERALEsto es, la utilizacin general, colectiva, que se puede realizar indiscriminadamente y de forma annima, sinnecesidad de ttulo alguno. Aqu se podran incluir las carreteras, calles, mar territorial, riberas de los ros,generalmente la utilizacin se traduce en una actividad de circulacin o una situacin de breveestacionamiento.El uso comn general se regula por los principios de libertad, igualdad y gratuidad. Esto est limitado aactividades que no alteren la calidad del bien, algo que relativiza el principio de igualdad, la preocupacin,especialmente por el medio ambiente, a veces no es compatible con ese principio, llegando a convertir el usode ese bien de general a especial.Los derechos reales de los bienes colindantes pueden limitar el uso general tambin, como sera el caso de laprohibicin de aparcar enfrente de la salida de un parking o los derechos de vista.USOS COMUNES ESPECIALESEl uso comn general tiene numerosas excepciones, pues no es fcil de garantizar siempre los principios deigualdad, libertad y gratuidad. Esas excepciones son los usos comunes especiales.El uso comn especial podr sujetarse a licencia, que se otorgar directamente (como en el permiso deconduccin o el acceso a museos), salvo que su nmero fuera limitado, en cuyo caso lo ser por licitacin, y sino es posible, por sorteo entre todos los usuarios con los requisitos. Las licencias no sern transmisibles.UTILIZACIN PRIVATIVALa utilizacin privativa supone una limitacin al principio de igualdad a favor de un particular. Se da en casoscomo la colocacin de mesas de un bar en la calle, o a instalar un quiosco en la calle. Son usos anormales del6dominio pblico, pero la contradiccin no es grave e incluso puede enriquecer el uso del bien comn afectado.La utilizacin privativa puede distinguirse entre si necesita o no, la realizacin de una obra que suponga unatransformacin fsica de la dependencia demanial.AutorizacinLos estacionamientos constituyen una ocupacin privativa del dominio pblico a favor de un particular, perono comportan ninguna obra de importancia que suponga una alteracin fsica de la dependencia demanial.Esto requerir una licencia o autorizacin administrativa, disponiendo administracin de importantesfacultades para su otorgamiento y renovacin, y tambin en la fijacin de condiciones que pueden modalizarsus contenidos, para as garantizar los intereses generales de conservacin y circulacin sobre lasdependencias demaniales.La ley de patrimonio establece que se otorgarn gratuitamente, salvo que reporte algn beneficio para elautorizado, en cuyo caso se otorga por contrato. Se otorga por un plazo de 4 aos, y es transmisible, salvo lasotorgadas atendiendo a las circunstancias personales del interesado o cuando su nmero se encuentre limitado.La autorizacin podr revocarse de forma justificada: por razones inters pblico, por incompatibilidad conlas condiciones generales aprobadas con posterioridad, por produccin de daos en el dominio pblico o pormenoscabo del uso general. Si la revocacin no se debe a estas causas se generar un derecho deindemnizacin.ConcesionesLas ocupaciones son una utilizacin privativa anormal, impeditiva del uso general, que requiere unatransformacin, una obra definitiva, y por ello necesita de algo ms solemne, una concesin administrativa.Los efectos de la concesin son los de un contrato administrativo, muy cercano al contrato de concesin deobra pblica.Se otorgar la concesin entre los interesados por un concurso de proyectos, en el que escoger el mejor o msconveniente. El plazo mximo de la concesin ser de 75 aos.La concesin otorga a su titular los derechos del propietario sobre el espacio de la ocupacin privativa, si bienno puede cederlos a alguna persona que no cuente la previa conformidad de la administracin concedente; lomismo se aplica para hipotecar el bien.Una vez transcurrido el plazo la administracin podr quedarse con la obra gratuitamente, o podr serdemolida, hacindola a cargo del titular. Si la administracin extingue anticipadamente la concesin deber deindemnizar al concesionario.BIENES COMUNALES Y PATRIMONIO NACIONALLos bienes comunales se distinguen de los bienes municipales, en que los primeros requieren ser vecinos paraostentar su utilizacin. El aprovechamiento ser regulado por las normas municipales para evitar el abuso, asla ley de rgimen local dice:El aprovechamiento se efectuar preferentemente en rgimen de explotacin colectiva o comunal, esdecir, aquella en que participen todos los vecinos.Si aprovechamiento y disfrute general fuere impracticable, regir la costumbre u ordenanza local alrespecto, y en su defecto, se efectuarn adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporcindirecta al nmero de familiares a su cargo e inversa a su situacin econmica.7Si el anterior aprovechamiento y disfrute general fuere imposible, el rgano competente podrautorizar su adjudicacin en pblica subasta entre los que sean vecinos.Si el aprovechamiento comunal no se practica en 10 aos, aunque en alguno de ellos se haya producido deforma aislada, podrn ser desprovistos de su carcter comunal mediante un acuerdo de la entidad localrespectiva. Este acuerdo requerir previa informacin pblica y el voto favorable de la mayora absoluta delnmero legal de miembros de la corporacin y posterior aprobacin de la comunidad autnoma.El patrimonio nacional ya ha sido visto en los tipos bienes de dominio pblico.Proteccion de los BIENES pblicoSEL DOMINIO PBLICOEl domino pblico esta protegido, al igual que los bienes privados, frente a los ataques o usurpacionesilegitimas de terceros. As la legislacin penal defiende tanto los bienes muebles como inmuebles, y en lalegislacin penal militar impone graves penas a la sustraccin o daos a las armas, buques, aeronaves y otrosbienes afectados a la defensa.La legislacin civil tambin protege los bienes, a travs de acciones posesorias, declarativas y reivindicatorias.Pero la administracin tiene adems una serie de potestades administrativas de accin ms directa ycontundente. As, los bienes de dominio pblico son imprescriptibles, inalienables e inembargables;poseyendo medios procesales ofensivos para recuperar el dominio pblico perdido o usurpado, comofacultades de deslinde, reintegro posesorio, reivindicacin directa; y tambin tiene la potestad sancionadora.ImprescriptibleLos bienes pblicos no van a poder ser adquiridos por la prescripcin adquisitiva (usucapin), algo que ocurrecuando se poseen los bienes por un determinado tiempo (art. 1957 y siguientes CC). La imprescriptibilidadaparece de forma implcita en el art. 1936 CC, que excluye de la prescripcin adquisitiva las cosas que estnfuera del comercio de los hombres.De forma ms dura, el art. 132 CE dicta que la ley regular el rgimen jurdico de los bienes de dominiopblico y de los comunales, inspirndose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad einembargabilidad, as como su desafectacin. De similar forma establecen lo mismo la ley de Bases deRgimen Local y la ley de patrimonio de las administraciones pblicas.Se permite una excepcin en la ley de patrimonio de las administraciones pblicas, la prescripcininmemorial, que da la propiedad a aquel que posea un bien pblico por un plazo de 75 aos. Antiguamentehaba otra excepcin a la imprescriptibilidad, la desafectacin tcita, algo que ocurra cuando transcurra undeterminado tiempo sin que hubiese una afectacin del bien al servicio o uso pblico, pero el reglamento debienes de las corporaciones locales de 1986 elimin est excepcin.La imprescriptibilidad adems afecta tambin a sus partes fsicas o jurdicas, por lo que no podrn adquirirseservidumbres sobre el dominio pblico ni otros derechos de aprovechamiento.InalienabilidadLa inalienabilidad significa que los bienes pblicos no pueden venderse mientras el bien est afectado a lautilidad pblica, algo que no puede cambiar ni por ley, pues es algo que establece la constitucin. Supone unalimitacin de las competencias de la administracin a raz del carcter extracomercial del dominio pblico.8El incumpliemiento de este principio supone la nulidad absoluta del contrato de enajenacin por falta deobjeto. Si el bien es privado de la administracin, el contrato ser anulable si no ha seguido la transmisin losprocedimientos y normas legales.InembargabilidadSupone que los bienes pblicos no podrn estar vinculados al cumplimiento de una obligacin, esto, por tanto,incluye el que no podr ser hipotecado.Los principios de inalienabilidad e inembargabilidad, slo operan slo frente a la privatizacin del dominiopblico, no impiden la sucesin o transmisin en la titularidad del dominio entre entes pblicos.Recuperacin de oficioLa administracin podr recuperar la posesin de sus bienes, desde el momento de la usurpacin, restituyendoel bien a su destino o afectacin, a los usos o servicios pblicos que vena prestando. Siendo el plazoilimitado.Esta potestad no afecta la propiedad, algo que debern determinar los jueces civiles, por lo que es una medidaprovisoria que afecta meramente a la posesin. El afectado podr reaccionar con una accin reinvindicatoria.As pues, es el juez el que tiene la potestad para determinar la titularidad definitiva de los bienes y laverdadera extensin del dominio pblico en relacin con las propiedades colindantes.Potestad sancionadoraLa administracin podr proteger sus bienes jurdicos mediante la sancin administrativa directa. La sancinconsiste en una multa y en la obligacin de reparar el dao causado. Tendremos que acudir a las distintasleyes sectoriales para concretar la sancin, segn sea el bien protegido; siendo las multas severas.Las infracciones podrn ser muy graves, graves y leves.Muy graves. Causacin de daos en el bien pblico de ms de 1 milln de , o usurpacin, sin determinar laimportancia de la misma. Se castiga con multas de hasta 10 millones de .Graves. Causacin de daos valorados entre 10.000 y un milln de ; realizacin de obras que alterenirreversiblemente el bien, sin la autorizacin administrativa pertinente; retencin de bienes demaniales cuandose ha extinguido su legtima ocupacin; uso comn especial o privativo sin la correspondiente autorizacin ocesin, o si se tuviere, que no se cumpla los contenidos o fines de la misma; la actuacin sobre bienes dedominio pblico que dificulte su servicio o utilidad pblica; La multa puede llegar al milln de euros.Leves. Daos causados que no lleguen a 10.000 ; el incumplimiento de las disposiciones que regulan lautilizacin de bienes destinados a un servicio pblico y el uso comn general de los bienes de dominiopblico; incumplimiento de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado losbienes de dominio pblico; el incumplimiento de cualquier otra obligacin establecida por ley. La multapuede ascender hasta los 100.000 .La cuanta de la multa va a depender del grado de culpabilidad, la reiteracin y de los daos causados. Elinfractor podr reducir hasta la mitad la multa si realiza actuaciones encaminadas a corregir la infraccin.Adems, el infractor deber restaurar los bienes a su situacin anterior e indemnizar por los daos irreparablesy perjuicios causados. El importe de la indemnizacin la fijar ejecutoriamente el rgano competente paraimponer la sancin.9Los plazos de prescripcin son: de tres aos, para las muy graves; dos aos, para las graves y 6 meses, para lasleves.LOS BIENES PATRIMONIALESLos bienes patrimoniales estn muy protegidos por el ordenamiento, aunque no llegan al nivel de los bienesdemaniales. Vemos por tanto que la proteccin de los bienes privado de la administracin estn por encima delos bienes civiles.Inventario e inscripcinLa administracin tendr que inventariar sus bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constarcon el suficiente detalle las menciones necesarias para su identificacin y las que resulten precisas parareflejar su situacin jurdica y el destino o uso a que estn siendo dedicados.El registro encargado el inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del Estado. Lasadministraciones locales tendrn su propio registro. La funcin del inventario es probativa y para su propioconocimiento interno.Adems, tendr que inscribir en el registro de la propiedad todos sus bienes patrimoniales y demaniales, comoproteccin frente a terceros. La inscripcin se llevar a cabo conforme la ley hipotecaria por el rganocompetente, y se comunicar en el boletn oficial del estado, comunidad autnoma o tabln del ayuntamiento.Accin de investigacinLa administracin tiene el derecho y el deber de investigar la situacin de los bienes o derechos que sepresuman de su propiedad, siempre que sta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos.DeslindeFacultad de precisar los lmites de sus fincas, procediendo despus a hacer visibles esos lmites mediante laoperacin del amojonamiento. Esta operacin la realizar el juez civil cuando no haya acuerdo entre lospropietarios de las fincas colindantes. Esta facultad la tiene todo propietario. Dependiendo del bien del que setrate puede tener algunas especialidades el procedimiento.Reintegro posesorioPotestad de la administracin para recuperar por s mismas la posesin indebidamente perdida sobre losbienes y derechos de su patrimonio. Protege todos los bienes de la administracin liberndola de tener queacudir a la jurisdiccin civil. El plazo en el que se deber ejercitar es de un ao desde su usurpacin, y afectatan solo a la posesin, no a la propiedad.El procedimiento, empezar con una fase declarativa, en la que previa audiencia del interesado se le requerirque cese la ocupacin del bien o derecho en el plazo de 8 das. Transcurridos los 8 das, si no lo hadesocupado, se inicia la fase ejecutiva, en la que impondr multas coercitivas cada 8 das, hasta el desalojo;adems podr, pedir la ayuda de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.Desahucio administrativoProceso civil mediante el cual el propietario del inmueble recupera la posesin del mismo frente a losprecaristas o previa anulacin o rescisin del ttulo, normalmente arrendaticio, que legitimaba la posesin porun tercero. La administracin tendr privilegios en el procedimiento, como la dispensa de acciones posesorias10ante el juez civil.InembargabilidadSimilar a lo dicho anteriormente sobre los bienes demaniales, pero en este caso, no estn protegidos por esteprincipio aquellos bienes de las haciendas locales no afectados directamente a la prestacin de serviciospblicos.13Bienes Municipales

Los bienes municipales, estn constituidas por los bienes de dominio privado (muebles e inmuebles) de la municipalidad y los de dominio pblico (infraestructura pblica).Son bienes de las Municipalidades: Muebles e inmuebles destinados a la prestacin de servicios pblicos. Los edificios municipales y sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y / o sostenidos por la Municipalidad. Los terrenos eriazos, abandonados y ribereos que le transfiera el gobierno nacional. Los aportes provenientes de habilitaciones urbanas. Los legados o donaciones que reciban. Todos los dems que adquiera la Municipalidad.Todos los bienes municipales son registrados en el Marges de Bienes que crea la propia municipalidad para efectuar un mejor control de la situacin de sus bienes.

Marges de bienes.- Es el registro actualizado de bienes de propiedad municipal y se encuentra bajo responsabilidad del Alcalde, el gerente municipal y del funcionario designado para tal fin.Asimismo los bienes municipales deben contar con la respectiva inscripcin registral, que acredita la titularidad del estado. No podrn ser objeto de transferencia bienes municipales no saneados, ni registrados.Inscripcin de bienes municipales.- Los bienes inmuebles de las Municipalidades deben ser inscritos en los registros pblicos, a peticin del alcalde y por decisin tomada en sesin de concejo.Las municipalidades estn facultadas a efectuar transferencias de los bienes municipales, sujetndose a la normatividad respectiva.

Disposicin de bienes municipales.- Los bienes municipales pueden ser transferidos, vendidos, donados, concesionados en uso o explotacin, o arrendados, siempre que medie acuerdo del 2/3 del nmero legal de regidores que integran el Concejo.

Cualquier transferencia de propiedad o concesin debe hacerse por medio de subasta pblica y con conocimiento de la Contralora General de la Repblica.

En el caso de que el valor de una donacin de inmuebles sobrepase el 20% del patrimonio inmobiliario de la Municipalidad, la Ley obliga a convocar una consulta popular.Es importante recalcar que ninguna autoridad, funcionario o trabajador municipal puede contratar, rematar obras o servicios municipales, ni adquirir directamente o por tercera persona sus bienes.

Cesin o Concesin.- La Municipalidad puede ceder en uso (prestar) o conceder la explotacin de los bienes de su propiedad a favor de instituciones privadas siempre que el objetivo sea realizar obras o servicios de inters por necesidad social. Para ello ser necesario un acuerdo de concejo.

Para mayor detalle revisar las siguientes normas: Decreto Legislativo N 1017 Ley de Contrataciones del Estado Reglamento del Decreto Legislativo N 1017 Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N 184-2008-EF. Ley N 29151 Ley General del Sistema de Bienes Estatales (Deroga Ley 25554 y artculo 1 del Decreto de Urgencia N 071-2001 Reglamento de la Ley N 29151 Ley General del Sistema de Bienes Estatales aprobado por el Decreto Supremo N 007-2008-EF (Deroga Decreto Supremo N 154-2001-EF, modifica art. 7 inc. d), artculos 8, 9, 10, 11 del Decreto Supremo N 130-2001-EF) Decreto Supremo N 130-2001-EF Saneamiento de Bienes Inmuebles