gestión y administración de bienes
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Gestión y administración de bienes
Antecedentes históricos
El matrimonio en Roma produce importantes efectos de carácter patrimonial, debido a
los aportes que realizan los cónyuges, e incluso de terceros. En épocas primitivas,
dado el gran poder ejercido por el marido, y ante la ausencia del sentido moderno de
bienes conyugales y gananciales, el esposo dispone y administra a su antojo todos los
bienes del matrimonio, ya sean originarios de la mujer o generados a posteriori. Con el
avance del tiempo, la cuestión se va modificando, asemejándose al sistema actual. En
primer lugar, si el matrimonio es celebrado cum manu, la mujer carece por completo
de bienes propios, ya que todos, cualquiera sea su origen, son propiedad del esposo.
Si este fallece, la esposa en calidad jurídica de hija, accede a la herencia a la par de
sus hijos (vinculo agnaticio).
Por el contrario, si el matrimonio es concertado sine manu, los bienes entregados en
calidad de dote continúan siendo propiedad de la mujer, y su esposo solo puede
administrarlos. Incluso, falleciendo el pater de la mujer, esta última hereda,
convirtiéndose en propietaria exclusiva de los bienes dotales, coexistiendo dentro del
matrimonio dos clases de bienes: por un lado aquellos pertenecientes al esposo y, por
el otro, los de propiedad de la esposa.
Luego la jurisprudencia romana pronto advierte la existencia de una calidad de bienes
que no forma parte de la dote y que se mantiene excluida de ella.
Son los verdaderos bienes propios de la mujer, no aportados al matrimonio en calidad
de bienes dotales, y reciben e la denominación de parafernales.
Esta denominación proviene de las fuentes, precisamente de un pasaje del celebre
jurisconsulto Ulpiano, que adopta la expresión griega parapherna y la traduce en
bienes dados fuera de la dote. Estos bienes que pertenecen a la mujer son aportados
por ésta al matrimonio, pero no en calidad de dote. Consisten en bienes de la más
variada índole, como vestuario, joyas personales, vajillas, etc.; luego se añaden
créditos e inmuebles. El esposo sólo administra y, por lo tanto, los usufructa en
beneficio del matrimonio, respondiendo por su desaparición injustificada. Disuelto el
matrimonio, los bienes parafernales deben ser devueltos a la mujer, legislando la
jurisprudencia romana los distintos supuestos que se pueden presentar al respecto.
Así vemos como el derecho romano, aún habiendo pasado muchísimos años, ha
influenciado en nuestro código, ya que al igual que para los romanos para Vélez
Sarsfield, el marido era el administrador legítimo.
Administración de la comunidad
Para nuestro código, la administración ordinaria era ejercida por el marido, ya que el
era el administrador legitimo, la comunidad implica unidad de masa, unidad de
administración, unidad de obligación. Administra uno, porque la masa ha sido
entregada a su gestión, siendo el marido el administrador de todos los bienes del
matrimonio.
No se trataba sólo de la realización de actos de mera gestión, sino a la realización de
actos de conservación, preservación, reparación, inversión, transformación,
explotación de los bienes comunes, pero esa facultad de administración se extendía a
actos de neta disposición, por lo cual podía enajenar a título oneroso y gravar la
totalidad o parte de los bienes comunes, sin necesidad de consentimiento de la mujer.
Los poderes del marido eran amplísimos, salvo los derechos de la mujer cuando la
enajenación fuera en fraude de sus derechos (Art. 1277). Sólo le estaba vedado
disponer a título gratuito de los bienes inmuebles gananciales, pues necesitaba el
consentimiento de la mujer o autorización judicial (Art. 1807, Inc.2º)
La mujer actuaba sólo en dos casos: 1) Cuando la venta recaía sobre un inmueble
propio de ella (Art. 1252) ; 2) Cuando el arrendamiento sobre un bien de igual
categoría fuese por más de cinco años si el predio era urbano, o por más de ocho si
era rústico (Art. 1278).
Además de representar legalmente a su mujer incapaz, manejar los bienes de ella, él
procedía como un verdadero propietario y como tal no tenía obligación de rendir
cuentas. Lo cual es lógico, ya que por tradición el marido era el jefe de la familia, esto
sin olvidar que la comunidad debía tener una cabeza en la cual se concentren los
poderes de la administración, Vélez creía que el más apto para ello era el marido.
El marido mayor de edad, respecto a sus bienes propios se comportaba como su
autentico dueño (Art.255); si él era menor, se aplicaban las normas de la
emancipación (Art. 134 y 135), por lo que no podía prestar la venia a su mujer menor o
mayor de edad ni administrar libremente los bienes de la comunidad.
En el caso de que el marido sea mayor de edad y la mujer menor, este ve limitadas
sus facultades por los arts. 1249 y 1250, para lo que exige autorización judicial, y por
lo cual solo se concederá esa autorización en caso de necesidad o conveniencia de la
mujer. Ella no podía disponer de sus bienes raíces propios ni de sus rentas inscriptas
sin acuerdo de su marido; sí podía disponer libremente del dinero existente en los
depósitos públicos.
Los amplios poderes del marido solo sufrían las limitaciones de los arts. 1249, 1250,
1253, 1257, 1277, 1278, 1279 y 1807, Inc. 2º. Además había dos supuestos en que la
administración del marido quedaba excluida; cuando la mujer reservaba, mediante
convención matrimonial, el derecho de administrar algún bien raíz, ya se que lo
adquirió antes del matrimonio o que lo adquirió después por título propio.
Asimismo por determinación del donante o testador los bienes donados o testados
podían quedar excluidos de la administración del marido, condición lícita de imponer,
por lo cual la mujer podía administrarlos con licencia del marido o del juez si aquél no
la diere o no pudiere darla.
Administración extraordinaria
Hay casos donde el que administra la comunidad no es el marido, en estos casos la
administración es extraordinaria.
Uno de esos casos es cuando es declarado insano, y a la mujer se la designa como su
curadora (también puede designarse curador a un tercero) teniendo ella las mismas
facultades y responsabilidades que su marido. Según Rébora, este es un rasgo
esencial en la organización de la familia y una solución cardinal, en cuanto a la
posición de la mujer.
Su sola enunciación basta para demostrarnos que las soluciones de subordinación, no
pocas veces exhibidas como arbitrios deprimentes, han sido en realidad soluciones de
organización centralizada, en las que una función principal resultaba atribuida a quien
por aptitud desarrollada favorecida al amparo de costumbres generales, parecía el
más indicado para desempeñarla, y en las que la misma función principal sería
transferida a otro cuando las circunstancias lo hicieren necesario.
A pesar de sostener que la administración de la mujer es igual a la del marido, el
Art.1285 la disminuye, ya que ella no podrá sin autorización especial del juez,
enajenar bienes raíces del marido, de ella, y los adquiridos durante el matrimonio ni
aceptar sin beneficio de inventario una herencia deferida a su marido.
Lo que fue muy discutido, fue si la mujer debía rendir cuentas de su administración.
Algunos autores consideraron que si, pues sino contra la mala administración de la
mujer no había ningún remedio, Borda además sostuvo que no había norma que la
eximiera de ese deber propio de todo mandatario.
Sin embargo la mujer no era una mandataria en el caso, sino la administradora de la
comunidad con las mismas facultades y responsabilidades que el marido y no existió
norma legal que impusiese tal rendición; si el marido no estaba obligado a rendir
cuentas porque la mujer curadora debía hacerlo. La solución al problema debía
hallarse en las normas relativas a la administración de la sociedad conyugal, así, la
mujer tenía que responder con sus bienes propios y con la parte de los gananciales en
caso de abuso de sus facultades (Art.1285) y era deudora de su marido en la mima
forma que el marido era deudor de ella según el Art.1254.
La jurisprudencia y la doctrina se pronunciaron por la negativa a la rendición de
cuentas.
Otro de los casos en que la mujer se transforma en administradora de la comunidad,
es cuando media declaración de presunción de fallecimiento y opta por la continuidad
de la sociedad conyugal.
Lo mismo ocurre cuando el marido es condenado a pena de prisión o reclusión por
más de tres años, ya que por aplicación del Art. 1282, la designación de curador debe
recaer en la mujer si el penado es casado. Las facultades se limitan a la
administración de los bienes del marido, por lo cual, con autorización judicial, puede
ella enajenar los bienes inmuebles del marido y de la comunidad; realizar todos los
demás actos propios de su administración y disponer de los bienes muebles del
marido y de la sociedad conyugal.
En el supuesto que la mujer se encuentre imposibilitada de asumir la curatela, ya se
porque ha sido declarada incapaz, condenada por más de tres años, mediase
presunción de su fallecimiento, fuese removida del cargo de curadora del marido o se
excusase de asumir la administración de la sociedad conyugal, ésta pasará a manos
de un tercero, con las obligaciones y responsabilidades impuestas al marido
(Art.1289), pero quedará sujeto a las normas comunes de la curatela.
La mujer solo puede excusarse si median causas graves que hagan imposible la
administración, pues es un deber que nace del matrimonio, siendo la curatela una
carga social.
Más adelante, la comunidad que el código había organizado y que había dado
excelentes resultados tuvo que seguir a la realidad viva, al ser la familia, una
organización dinámica, la ley tuvo que adecuarse a ella, y así hacer frente a la
problemática que surgía, como los problemas derivados del industrialismo, del
urbanismo, etc., que repercutieron en el seno de la familia. Y lo más importante, fue
el cambio radical que tuvo la posición de la mujer, que ya no era la misma que tenía
cuando se sancionó el código civil Lo que hacia imperante un cambio en la normativa
destinada a regir a la mujer. Por ello se sanciona la ley 11.357., cuya finalidad
primordial fue conceder a la mujer una mayor extensión de sus derechos civiles y un
campo más amplio en cuanto al régimen matrimonial. Concediéndole a la mujer
casada una independencia mayor de su personalidad, no sólo en cuanto a su
capacidad civil, sino también en cuanto a sus bienes.
Esta modificación legislativa ocasionó muchísimos problemas interpretativos acerca de
la incidencia dentro del régimen patrimonial- matrimonial argentino.
Ya que esta ley trajo como consecuencia la perdida de algunos caracteres de la
sociedad conyugal y la atenuación de otros, pero se mantuvo en su esencia el régimen
de comunidad del código.
Como esta modificación se dio origen a lo que Rébora denominó régimen compuesto o
mixto o derivado y que se alcanzaba su plenitud por: a) los resultados de actividades
industriales o profesionales honestas de la esposa; b) los efectos de la declaración
que ésta haya formulado con el fin de oponerse a la administración de sus bienes por
el marido; c) la concurrencia de ambas circunstancias.
Se llamó mixto debido a la conjunción de elementos propios del régimen de
comunidad y elementos característicos del régimen de separación de bienes. De la
comunidad conservó los llamados bienes gananciales que pertenecen a ella, a pesar
de que la administración se atribuía a uno u otro cónyuge, destinados a ser divididos a
la disolución de la sociedad conyugal. Del régimen de separación: la diversidad de
masa resultante de que la mujer retenía bajo su esfera de administración ciertos
bienes, lo cual implicaba el desdoblamiento de la administración y la división de la
responsabilidad. Sin embargo, mientras la mujer no cumpliera con los requisitos
exigidos, regía el régimen del código, por eso era un régimen derivado, lo era en su
origen, pues salía del de comunidad y conservaba de él sus rasgos esenciales.
El mantenimiento del régimen de comunidad se debió a la existencia de las unidades
clásicas por la vigencia del régimen primario y porque la apertura del régimen
compuesto no producía la desintegración total de aquellas. Se estuvo cerca del
régimen de separación de bienes, pero aparecía él al lado del régimen de comunidad
del código, pero no modificaba el principio del Art. 1315.
Sin embargo algún fallo sentó la doctrina de que la ley 11.357 había venido a fijar cuál
era el régimen del matrimonio, que no era otro que el de separación de bienes. Es que
la bifurcación en dos masas, administradas independientemente por marido y mujer,
unida a la modificación del sistema de responsabilidad, hacía conveniente dar al
régimen el nombre de separación, no el de comunidad. Pero la comunidad siguió
vigente.
En esta ley la voluntad en el caso de la mujer tomó mayor preponderancia, pero la ley
no modificó la concepción legal del código en cuanto al régimen. La voluntad de los
cónyuges continuaba proscripta. Pero el Art. 3º, Inc.2º, ap. C, de la ley concedió a la
mujer la administración y disposición a título oneroso de sus bienes propios, por lo cual
la convención matrimonial que autorizaba que autorizaba el Art. 1217, Inc. 2º, y sus
concs. Arts. 1226 y 1257, dejaba de tener sentido, pues esa administración era
otorgada por la ley, no siendo necesaria reserva alguna.
Esta facultad otorgada a la mujer para disponer de la dote modificó la economía de la
sociedad conyugal y el sistema de defensa que para ella había organizado el código:
modificación que alcanzó a la dote de la mujer casada menor de edad que por el Art.
7º tiene los mismos derechos que la mujer casada mayor de edad, con la salvedad de
que para hacer actos de disposición de sus bienes, necesita la venia del marido,
cuando este sea mayor de edad: cuando el marido fuere menor de edad o se negare a
acordar su venia, la mujer necesitará la correspondiente autorización judicial. Del tal
manera todo se redujo a la venia marital o judicial que se debía otorgar cuando la
mujer quisiera disponer de sus bienes dótales. La mayor de edad, en cambio, dispone
directamente, pero sólo a título oneroso, lo cual provoco la derogación de los Arts.
1252, 1257 y 2840, pero el primero no hacia distinción entre los actos gratuitos y los
actos onerosos, de ahí que la ley, al conceder sólo la facultad para actos onerosos,
trajo como consecuencia que la mujer casada mayor de edad fuese incapaz de
disponer de sus bienes raíces propios a título gratuito.
Sin embargo, la ley 11.357 no derogó el Art. 1246, por lo cual el carácter propio o
ganancial de los bienes matrimoniales continuó regido por las disposiciones del
código. Por lo tanto, los bienes inmuebles que se compraban con dinero de la mujer,
eran propios si en la escritura de compra se expresaba que el dinero era de ella y
como le pertenecía, requisitos exigidos por el articulo se mantuvieron vigentes,
perdiendo importancia los otros señalados por la norma, ya que la mujer podía adquirir
para si, sin que fuera necesaria la comparecencia del marido, ni que éste declarase
que tal adquisición se hacia para ella y con su consentimiento, pues éste debía surgir
de la misma escritura de compra. Ello hacía a la perfección del título, a fin de que la
mujer pudiese enajenar sin venia alguna. Se redujo el ámbito de la venia marital a que
cuando concurría el momento de la escritura de la compraventa, el marido debía
reconocer la verdad de lo manifestado por la mujer en cuanto al origen del dinero y
como le pertenecía. La venia consolidaba definitivamente el acto en sus efectos entre
los cónyuges, fijaba sus derechos y constituía la ajustada base para la oportuna
liquidación del régimen después de la disolución. Cuando la mujer disponía a título
gratuito, la comparecencia del marido significaba que el acto tenía efectos respecto de
terceros, porque el otorgamiento de la venia constituía el consentimiento con el acto
que la mujer realizaba.
No obstante, deben cumplirse estrictamente con los requisitos exigidos por el Art.
1246. Es que frente a actos sujetos a requisitos determinados por la ley la venia era
inocua, porque no podía tener por resultado la exención de las formalidades impuestas
por la ley y que se exigen, como en el supuesto del Art. 1246, para proteger a los
terceros, a quienes no era oponible, ni tampoco mejoraba el título, ya que la calidad de
propio o ganancial de los bienes dependía y depende exclusivamente de ley. Esta
función de la venia marital se extendía a la adquisición que contemplaba el Art. 3º,
Inc.2º, ap. A, y al modo de efectuarla, pues allí también aparecía un requisito formal: la
constancia del origen del dinero con que la mujer compraba el bien, que así tenía la
calidad de reservarlo, para que la mujer pudiese administrar y disponer libremente, con
lo cual consentía el marido.
En cuanto a los bienes gananciales, la ley introdujo una sola modificación. El Art 3º,
Inc. 2º ap. D, no sólo autorizó a la mujer a administrar los bienes pertenecientes a sus
hijos de un matrimonio anterior, sino que determinó que los frutos naturales o civiles
de ellos no pertenecen a la nueva sociedad conyugal. Con esto se modifico el Art
1272 y esos frutos son propios. Aunque la ley habló de la mujer, la solución se
extendió a los frutos de los bienes de hijos de nupcias anteriores del marido.
La ley, en consecuencia no innovó en cuanto a la calificación de bienes propios y
gananciales establecidas por el Código civil ni tampoco respecto del régimen de
distribución por la liquidación de la sociedad conyugal, a pesar de la reforma a la
administración de la comunidad ante la apertura por la mujer del régimen compuesto.
El Art.3º, Inc. 2º, junto a los Arts. 5º y 6º constituye la verdadera reforma al régimen de
la sociedad conyugal en cuanto a la administración y a la responsabilidad de la
comunidad. La ley no dejó de ser oscura en muchos aspectos y motivó controversias
doctrinarias y jurisprudenciales.
La ley no creó dos administraciones dentro de la comunidad. La administración
reservada de los gananciales producto del trabajo personal de la mujer no afectó el
principio sentado en la parte 2º del ap. C. A su vez, la facultad de revocación fue
ejercida en mínima medida, solo hubo revocaciones cuando la crisis matrimonial ya se
había producido.
Asimismo la ley no derogó el Art. 1276 ni lo contradice, sino que creó dos
excepciones: una, la administración reservada a la mujer, sobre la cual el marido no
tenía injerencia alguna; otra, la administración de los bienes propios de la mujer por el
marido, que subsistía en tanto aquélla no la asumiese, ya mediante inscripción de su
voluntad en el registro, ya a través de su actuación personal. Mientras la mujer no
producía la apertura del régimen por los modos indicados, la administración de la
comunidad en su totalidad correspondía al marido.
El marido era el único administrador de la sociedad conyugal con la excepción
apuntada de los bienes reservados y no cabía intromisión alguna por parte de los
cónyuges en la administración atribuida a uno u otro cónyuge individualmente.
La ley instituyó un mandato tácito de administración de los bienes propios de la mujer
que era ejercido por el marido. Dicho mandato no era consecuencia de una imposición
de la ley sino emanado de la volunta presunta de la mujer, de manera que constituyó
un mandato convencional tácito.
Es indudable que la inscripción comportaba un sistema publicitario, destinado a
garantizar los derechos de los terceros. Inscripción que traía como consecuencia que
el marido no fuese ya el administrador. Aún sin esa revocación expresa, si la mujer
realizaba algún acto, el acto era válido frente al marido. En cambio los actos que el
marido efectuaba mientras no mediaba la inscripción eran válidos salvo mala fe del
tercero.
Es decir: en las relaciones entre cónyuges los actos realizados por la mujer, dentro de
los límites fijados por la ley, eran válidos, aunque el marido continuase como
administrador de la sociedad conyugal, carácter ante los terceros que sólo cesaba con
la inscripción. La mujer podía disponer a título oneroso sin haber inscripto en el
registro la manifestación de voluntad.
También revocaba el mandato marital la sentencia que decretaba la separación judicial
de bienes, sin que fuera necesaria la inscripción. Lo mismo ocurría cuando la mujer
atacaba el acto realizado por el marido en virtud de fraude o simulación, si la muje caía
en quiebra o concurso civil, o se transformaba en administradora de la sociedad
conyugal.
En cambio, la revocación no operaba cuando el marido cayese en quiebra o concurso,
o porque la mujer estuviese en juicio sin autorización del marido, pues ésta era una
facultad otorgada por la ley (Art. 3º, Inc.2º, ap. G) y que no requería la previa asunción
de la administración de sus bienes propios por ser un derecho compatible con la
administración de la comunidad por el marido.
El mandato tácito se refería sólo a actos de administración por lo cual no podía el
marido realizar acto alguno de disposición.
De todo acto que efectuaba, el marido debía rendir cuentas a la mujer, pus la exención
de ellas era sólo respecto de las rentas o frutos producidos por los bienes propios y
percibidos por él.
La extensión de la administración de la mujer no logró acuerdo de la doctrina, lo que
generó diversas posiciones. Borda y Spota consideraron que todos los bienes
gananciales, cualquiera fuese el origen de ellos entraban en la administración de la
mujer. Es indudable que no era ése el fin de la ley que autorizó a la mujer a
administrar y disponer, además de sus bienes propios, libremente y por cualquier
título, el producto de su actividad personal; los bienes adquiridos con el producto de
esa actividad personal y los adquiridos con los frutos de esos bienes. Díaz de Guijarro
consideró que la administración y disposición reservados a la mujer, siempre que se
hiciese constar expresamente esa circunstancia en la escritura de adquisición.
A falta de la manifestación que la ley permitía, los bienes eran gananciales
propiamente dichos, con la consiguiente administración y disposición del marido.
Los bienes de administración reservados a la mujer eran los provenientes del ejercicio
de profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos.
El derecho de la mujer a la libertad de trabajo tenía una condición: que la actividad
fuese honesta. Por consiguiente, el marido tenía derecho a oponerse, lograr el no
ejercicio y la cesación de la actividad cuando la profesión no se ajustaba al concepto
de honestidad propia del sexo femenino, no fuere lícita, no permitiere cumplir a la
mujer con sus deberes de cónyuge y madre.
A modo excepcional el Art. 4º amplió las facultades de la mujer, pues durante el
matrimonio la mujer puede, con autorización judicial, disponer de los bienes propios
del marido y de los bienes gananciales de la sociedad conyugal que el marido
administre, para atender su subsistencia y la de los hijos menores de dieciocho años
cuando el marido se encuentre privado de la libertad por condena definitiva que lo
recluya por dos años o más y no tuvieran la mujer y los hijos otros recursos.
Durante este lapso la mujer tenía menores facultades que una vez instalada la curatela
y no podía disponer de los bienes propios del marido y de los gananciales bajo
administración marital, si no contaba con la autorización judicial y recursos para
subsistir.
La ley modificó también el régimen de responsabilidad de la sociedad conyugal. Según
el Art. 5º: Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no
responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los
gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.
El Art. 6º, a su vez, dice: Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes
propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones
contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o
para la conservación de los bienes comunes.
Este régimen de responsabilidad funcionaba sólo cuando se producía la apertura del
régimen compuesto, fuera de este régimen no tendría justificación su aplicación, ya
que de otra manera estaría en el régimen primario del código, el cual importaba la
existencia de un solo patrimonio, un patrimonio único, el de la sociedad conyugal.
En cambio , el régimen compuesto de la ley 11.357 producía la determinación de dos
patrimonios: por una parte, el integrado por los bienes propios de la mujer y los
gananciales adquiridos y administrados por ella, y por otra, el formado por los bienes
propios del marido y los gananciales adquiridos y administrados por éste.
En el régimen primario los gananciales respondían plenamente por las deudas del
marido. En el régimen compuesto la responsabilidad de los gananciales sólo se
producía en la medida de los Arts. 5º y 6º, teniendo en cuenta quién los adquirió o
administraba, su origen y la naturaleza de las obligaciones; es decir que los artículos
sólo tenían aplicación después de la apertura del régimen compuesto y que todos los
bienes gananciales soportaban las cargas de la sociedad conyugal, cuando así no
hubiera ocurrido.
Estos artículos y su concordancia con el Art. 1275 sufrieron encontradas
interpretaciones.
Spota interpretó que el Art.3º, Inc.2º, ap. C, parte 2ª, no representaba papel alguno en
la materia que reglaban los Arts.5º y 6º, pues éstos no regían una cuestión de
administración, sino una materia de responsabilidad por las deudas que un cónyuge
contrae con el fin de solventar las cargas del hogar, con prescindencia de que mediare
o no manifestación de voluntad por parte de la mujer. Borda adhirió al criterio de
Spota, sosteniendo que una interpretación contraria reduciría a nada o casi nada la
norma capital contenida en el Art. 5º, así se protegía de manera efectiva a la esposa,
que fue uno de los propósitos primordiales de la ley 11.357. De acuerdo con lo
anteriormente expuesto, Belluscio sostuvo que tal limitación de responsabilidades
debía aplicarse sin distinciones. Aunque era verdad que mientras la mujer no inscribía
su voluntad el administrador era el marido, el régimen limitativo de la responsabilidad
tenía por objeto la protección del patrimonio de cada cónyuge frente a las obligaciones
contraídas por el otro que no beneficiaran a la comunidad, luego debía aplicarse
aunque la mujer no administrara sus bienes propios ni hubieses adquirido gananciales
de administración reservada, pues no había por qué negarle en tal caso protección
legal.
Esta doctrina fue sentada por las Cámaras Civiles y Comerciales en pleno de la capital
federal al decidir que cada esposo sólo respondía por las deudas que hubieses
contraído el otro cuando tal obligación surgió para satisfacer las cargas del hogar que
se indican en el Art. 6º. Es decir que la responsabilidad solo aparecía cuando la deuda
hubiere sido contraída para atender las necesidades del hogar, para educación de los
hijos o para conservación de los bienes comunes, a tal fin quedaban afectados los
bienes mencionados en el Art.5º.
¿Qué había pasado con el artículo 1275, estaba derogado o seguía vigente? Para
Borda había quedado derogado, ya que era impropio hablar de cargas de la sociedad,
pues la ley creó una separación de deudas, atribuyéndolas ya al marido ya a la mujer,
salvo algunos supuestos, en los que reconocía una responsabilidad limitada del
cónyuge que no las había contraído. El sistema legal establecía una definida
separación de bienes.
En realidad no puede decirse que el artículo quedara derogado, pues si bien se
produjo una desmembración en las unidades de masa y administración, la
consecuente en la obligación no ha sido total.
La modificación de la administración de la comunidad planteó el interrogante acerca de
si la mujer podía o no hacer uso del derecho que le otorgaba el Art. 1294 de solicitar la
separación judicial de bienes cuando mediaba mala administración o concurso civil del
marido.
Borda sostuvo que la causal había desaparecido ante el sistema de separación de
responsabilidades que eliminaba los peligros que preveía el Art. 1292 y ss. Del
Código, aunque no dejaba de advertir el interés de la mujer en pedir la separación,
pues ello le permitía negarse a compartir por mitades con el marido los gananciales
que ella obtuviera, pero aquél no había sido el espíritu de la ley.
Fassi dijo que la separación de bienes sólo procedía en los supuestos del Código sin
efectuar distinciones.
Rébora terminantemente sustentó la subsistencia de la causal, expresando que no era
lo mismo habilitar a la mujer casada para la administración de sus bienes propios , que
poner fin a la comunidad y promover, con la devolución de los bienes propios, la
partición de los bienes comunes.
La apertura del régimen compuesto se producía ante la declaración de la mujer e
inscripción en registro especial o por ejercicio de actividad personal honesta, de
manera que no podía equiparse esta situación al pedido de la mujer de poner fin a la
comunidad.
La ley, en otro aspecto, lo que trató de elevar la posición jurídica de la mujer, haciendo
desaparecer en la medida de lo posible las desigualdades existentes en el Código
Civil, contemplando situaciones que no eran equitativas.
La incapacidad de la mujer casada, en líneas generales se reducía a: no poder
disponer a título gratuito de bienes raíces propios; repudiar herencias; aceptar pura y
simplemente herencias, pues debía hacerlo bajo beneficio de inventario.
La Gran reforma se produce con la sanción de la ley 17. 711, con la cual se modifica
entre otros Arts, el Art. 1276 y con él se cambia el régimen matrimonial.
El nuevo Art. 1276 determina: “Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración
y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo
personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el Art. 1277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la
administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el
Art. siguiente.
Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya
administración le ésta reservaba al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por
éste. El mandatario no tendrá la obligación de rendir cuentas.
Esta modificación trae como consecuencia un nuevo régimen matrimonial. La
comunidad de muebles y gananciales que como régimen legal instauró Vélez
Sarsfield, que luego se mantuvo con la sanción de la ley 11.357, desaparece, dando
lugar al régimen mixto de participación en los adquiridos. No hay más sociedad
conyugal.
Existen, ahora, dos masas de bienes gananciales, desaparece la unidad de
administración, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de
sus bienes. Es decir, durante el matrimonio el régimen es de separación de bienes.
Se ha mantenido únicamente un elemento: la división por mitades de los gananciales,
los que quedan determinados en el momento en que se produce la disolución del
régimen, división que esta sometida a las reglas previstas para la liquidación de la
comunidad que no ha sufrido modificación alguna.
En la actualidad, el régimen es de partición en los adquiridos, hay separación de
bienes.
Cada cónyuge administra y dispone libremente de sus bienes propios y de los
gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo.
Cada cónyuge no responde por las deudas del otro y la única limitación es la
responsabilidad derivada de los “onera matrimonii”.
No existiendo la unidad de masa, desaparece la unidad de administración. La
administración separada o plural es consecuencia natural del hecho de que durante el
matrimonio medie separación de bienes. Lo esencial en este modo de administración
es la libertad de acción del administrador que actúa, a cuya acción se subordina el
interés económico del otro cónyuge, que asiste pasivamente a la gestión que
desarrolla respecto de los gananciales. Cada cónyuge es el exclusivo propietario de
los bienes que tiene, los administra y dispone libremente, esta libertad tiene tres
restricciones: a) Cada cónyuge no puede realizar actos en fraude de los derechos del
otro, b) las limitaciones impuestas por el Art. 1277; c) lo dispuesto por el Art. 1807, Inc.
2º.
El sistema de protección que emana del Art. 1277, es un régimen de protección creado
para proteger al cónyuge no administrador su parte eventual y futura, quien dispone es
el cónyuge que administra el bien; el otro sólo da el asentimiento, que si no se obtiene
hace que el cónyuge propietario concurra ante el juez a fin de suplir esa falta de
asentimiento. No disponen los dos. Dispone el cónyuge titular del dominio.
Respecto del carácter de los bienes, la no determinación del carácter propio de los
bienes hará que se lo considere ganancial (Art. 1276).Cada cónyuge administrará y
dispondrá libremente de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por
cualquier otro título legitimo.
Cuando existan dudas acerca de la adquisición de los bienes o la prueba fuese
dudosa, la ley otorga preeminencia al marido y esos bienes formarán parte de la masa
ganancial de administración de él.
La administración del marido funciona por defecto de la prueba que pueda producir la
mujer e indudablemente de los bienes muebles no registrables que no sean de uso
exclusivo de la mujer o de los que ella se sirva por su trabajo personal.
Para que un cónyuge pueda administrar los bienes del otro, ya sean bienes propios o
gananciales de administración reservada a este último deberá existir un mandato
expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá la obligación de rendir
cuentas.
Asimismo el Art.1277 es solo un régimen de protección, estableciendo que es
necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes
gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro
han impuesto las leyes de forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos
bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y
fusión de estas. Si alguno de cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para
otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del
inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere
hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la
sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar
no resulte comprometido.
Es claro que lo que la norma hace es consagrar un régimen de protección, dirigida al
amparo de la familia, provocando la coparticipación de los cónyuges en los negocios
jurídicos de mayor importancia patrimonial que pueden lesionar la base económica del
núcleo familiar, impidiendo que sobrevengan los actos fraudulentos que un cónyuge
pretenda realizar en perjuicio del otro cónyuge.
Pero el fin más importante de esta norma de protección, es la de robustecer a la
familia, protegerla, con el fin de que logre sus fines.
Otro tema de interés, es el del asentimiento del cónyuge no administrador, es claro,
tal como lo determina el art.1276, la libre disposición de los bienes por los cónyuges,
hace que el acto de disposición lo realice el cónyuge titular del dominio, y es su
consentimiento, el que será esencial para el acto. En cambio el cónyuge no
administrador, no titular, prestara su asentimiento. Transformándose dicho
asentimiento en un elemento de eficacia del acto, con la consecuencia fundamental de
que este cónyuge no adquirirá ni administrara la contraprestación. A esto se une que
el cónyuge titular del dominio puede suplir ese asentimiento con la autorización
judicial.
El asentimiento del cónyuge no propietario no está sujeto a forma determinada para su
exteriorización, por lo que puede utilizarse la forma más conveniente. Puede
prestárselo de forma expresa o tácita. Siendo expresa cuando conste en el acto
dispositivo.; tácito en el caso que el cónyuge mandatario lleve a cabo el acto por el
cual es apoderado o cuando por signos inequívocos resulte expresado el asentimiento
en virtud de la naturaleza del acto realizado en presencia del cónyuge no
administrador. Aun así, es necesario que el asentimiento se manifieste en el
instrumento para dar seguridad al título.
No siendo válido el asentimiento general y anticipado dado por uno de los cónyuges
para los actos del otro cónyuge.
Casos en los que se requiere una administración extraordinaria
Debido a que la separación de administración se mantiene, y ante la desaparición del
régimen de comunidad, la mujer no será ya administradora extraordinaria de la
sociedad conyugal.
La instauración del régimen de separación de bienes durante el matrimonio hace que,
mediando causa que la haga procedente, un cónyuge asuma la administración de la
masa de propios y gananciales correspondientes al cónyuge privado de administrar
sus bienes, manteniéndose la separación de administración. No se produce una
unidad de masas.
La separación de bienes hace que las funciones del cónyuge que asuma la
administración de los bienes del otro se rijan por las reglas de la curatela.
Si el cónyuge curador debe realizar actos previstos en el art. 1277, deberá solicitar
venia judicial supletoria ante la imposibilidad del interdicto. El cónyuge curador deberá
rendir cuentas pero podrá aplicar los frutos de los bienes propios y de los gananciales
de administración del interdicto al pago de las obligaciones previstas en el art. 6 de la
ley 11.357.
Finalizará la curatela, en un principio, por las causas comunes. Pero en el caso del
prodigo concluirá también si el inhabilitado interpone la acción de estado de
separación personal o de divorcio vincular contra su cónyuge curador o a la inversa,
ya que esto sería incompatible, de ser así, se reemplazaría la curatela del cónyuge por
la de un tercero. Lo mismo ocurre cuando un cónyuge pide la separación personal en
razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente del otro, y estuviese
interdicto, o inhabilitado por alcoholismo o adicción.
Cuando la administración recae en un tercero, éste deberá obtener el asentimiento del
cónyuge capaz para los actos que contempla el art. 1277, pero no podrá otorgarlo para
los actos que haya de realizar el cónyuge capaz, quien necesitara la autorización
judicial.
En el caso de un cónyuge que sufre prisión o reclusión por más de tres años, esto va a
llevar consigo la inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, quedando
sujeto a curatela también en este supuesto.
En cuanto a las cargas y responsabilidades, al haber una ruptura en la unidad de
responsabilidad, como consecuencia de la división de la masa ganancial y su
administración, esto ha generado que la responsabilidad también sea dividida. En
consecuencia cada cónyuge responde con sus bienes propios y gananciales que
administre por cualquier título. Además los art.5 y 6 de la ley 11.357, regulan los casos
en que media responsabilidad para ambos cónyuges en virtud de obligaciones
contraídas para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos o la
conservación de los gananciales de la administración de cada cónyuge
Respecto de la contribución de la mujer, Con la separación de bienes y la modificación
del art.1306, la ley 17.711se inicio el camino afirmativo a la contribución legal de la
mujer a los gastos conyugales, tal como lo demuestra el art. 198 cuando establece que
los esposos se deben mutuamente alimentos, con lo cual desaparece aquello de que
el marido estaba obligado a prestar a su mujer todos los recursos que sean
necesarios.
Así lo establece la ley 23.515 cuando reafirma que la mujer está obligada a dicha
contribución, como consecuencia lógica de la igualdad jurídica de los cónyuges. Pero
se ha guardado silencio en cuanto a la medida de la contribución, para lo cual deberá
tomarse en cuenta las posibilidades de la mujer en lo que tiene que ver con su edad,
estado de salud, capacitación laboral, la dedicación y cuidado del hogar que ella
preste .Por supuesto, que su obligación deberá ser equitativamente considerada en
proporción a los bienes que posea.
Conclusión personal
A lo largo de éste trabajo, luego de leer mucho sobre el tema, me he dado cuenta que
a pesar de las modificaciones realizadas por las distintas leyes y los cambios que ello
produjo dentro del núcleo familiar, en especial respecto de la posición de la mujer
dentro del seno de su familia y también dentro de la sociedad. Lo que siempre se ha
buscado fue proteger la integridad de la familia, ya que es ella, la familia, lo más
importante para una sociedad, y por eso nuestra legislación ha puesto a lo largo de la
historia tanto esmero en preservarla y protegerla.
Natalia Bianciotto
Bibliografía
-Vidal Taquini, Carlos h. Régimen de los bienes en el matrimonio, 3° edición
actualizada y ampliada, Editorial Astrea, año 1995.
-Belluscio, Augusto c. y Zannoni, Eduardo A., Código Civil y leyes complementarias.
Buenos Aires, Editorial Astrea, año 1986.
-Costa, José Carlos, Manual de Derecho Romano Público y Privado, Segunda edición,
Editorial AbeledoPerrot, año 2009.
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