los arrendamientos y su deducción como gasto en la determinación de...

30
Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013 I Informe Tributario Los arrendamientos y su deducción como gasto en la determinación de las rentas empresariales Contenido INFORME TRIBUTARIO Los arrendamientos y su deducción como gasto en la determinación de las rentas empresariales I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Depósito de la detracción en el caso de pagos parciales por prestación de servicios I - 7 Retiro de bienes - Incidencias tributarias y contables - Casuísticas (Parte I) I-11 Aspectos que deben ser considerados para acogerse al Régimen de Gradualidad por infracciones tributarias reguladas en el Código Tributario (Parte II) I-14 Deducción de gastos que constituyen para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS La entrega de arras, depósitos o garantías en el contrato de arrendamiento y el Régimen de Detracciones y Percepciones del IGV I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La Administración Tributaria, ¿podría determinar la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario, por no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago sin la existencia del Acta Probatoria? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Tratamiento tributario de los aguinaldos I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Los arrendamientos y su deducción como gasto en la determinación de las rentas empresariales Fuente : Actualidad Empresarial Nº 292 - Primera Quincena de Diciembre 2013 Ficha Técnica 1. Introducción Los contribuyentes que no cuentan con un local propio donde desarrollar sus actividades, procuran alquilar los mis- mos a terceras personas, ya sean estos empresa o personas naturales, con la finalidad de generar ingresos, los cuales en su mayoría son gravados con el IR. El presente informe pretende analizar los diversos supuestos relacionados con el arrendamiento, en aplicación de lo señalado por el literal s) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, en donde se indica que es posible la deduc- ción del importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada. Se analizarán los casos de arrendamien- tos de predios por parte de personas naturales y la generación de las rentas de primera categoría, al igual que en el caso de los arrendamientos de predios por parte de las empresas, en donde se emite factura por el servicio y la afectación al tema de las detracciones. 2. Los arrendamientos como renta de primera categoría y su relación con los gastos deducibles de renta empre- sarial: arrendamientos, sub- arrendamientos o cesión de bienes muebles o inmuebles A continuación se analizarán los supuestos que la legislación del IR determina como operaciones consideradas como de pri- mera categoría y por tanto gravadas con el tributo en mención. 2.1. ¿Qué tipos de bienes en arren- damiento generan la renta de primera categoría? Al efectuar una revisión del texto del artículo 23º de la Ley del Impuesto a la Renta, observamos que se encuentran comprendidas como rentas de primera categoría: (i) Las producidas por el arrendamiento y subarrendamiento de predios 1 . (ii) Las mejoras introducidas en los bienes arrendados o subarrendados que no sean reembolsables por el arrendata- rio. (iii) La renta ficta de predios y otros bie- nes. 1 El artículo 8º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, señala que el impuesto predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Dicho artículo también determina que se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar deteriorar o destruir la edificación. En el caso de arrendamiento o subarren- damiento se considerará como renta bruta al producto en efectivo o en especie del arrendamiento (entiéndase el alquiler), incluyendo a sus accesorios, monto de los tributos que asuma el arrendatario y le corresponda al arrendador y los pagos por los servicios que suministra este último. No solo los arrendamientos califican como renta de primera categoría, pues bien pueden asimilarse otros ingresos que tiene el mismo tratamiento como las contraprestaciones recibidas de terceros por derechos reales como el usufructo, uso y habitación, anticresis, etc. 2.2. El principio del devengado De acuerdo a lo señalado por el literal b) del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de primera categoría se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen. En ese mismo sentido se con- sideran devengadas mes a mes, indepen- dientemente que al titular de los predios se le cumpla con pagar la merced conductiva. Incluso puede presentarse el caso en el cual una persona natural que está ge- nerando la renta de primera categoría no recibe de su inquilino el monto del arrendamiento, ya sea por un olvido, una demora en el pago o diversas razones. 2.3. ¿Cómo se efectúa la determina- ción mensual de los ingresos de primera categoría? Su determinación se realiza aplicando a los ingresos recibidos de forma mensual una deducción única del 20 % de la renta

Upload: hoangdieu

Post on 02-Aug-2018

213 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

I

Info

rmes

Tri

buta

rios

Info

rme

Trib

utar

io

Los arrendamientos y su deducción como gasto en la determinación de las rentas

empresariales

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo Los arrendamientos y su deducción como gasto en la determinación de las

rentas empresariales I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Depósito de la detracción en el caso de pagos parciales por prestación de servicios I - 7Retiro de bienes - Incidencias tributarias y contables - Casuísticas (Parte I) I-11Aspectos que deben ser considerados para acogerse al Régimen de Gradualidad por infracciones tributarias reguladas en el Código Tributario (Parte II) I-14

Deducción de gastos que constituyen para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría I-18

nos pregunTan y conTesTamos

La entrega de arras, depósitos o garantías en el contrato de arrendamiento y el Régimen de Detracciones y Percepciones del IGV I-21

análIsIs JurIsprudencIalLa Administración Tributaria, ¿podría determinar la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario, por no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago sin la existencia del Acta Probatoria?

I-23

JurIsprudencIa al dÍa Tratamiento tributario de los aguinaldos I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : Los arrendamientos y su deducción como gasto en la determinación de las rentas empresariales

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 292 - Primera Quincena de Diciembre 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónLos contribuyentes que no cuentan con un local propio donde desarrollar sus actividades, procuran alquilar los mis-mos a terceras personas, ya sean estos empresa o personas naturales, con la finalidad de generar ingresos, los cuales en su mayoría son gravados con el IR.

El presente informe pretende analizar los diversos supuestos relacionados con el arrendamiento, en aplicación de lo señalado por el literal s) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, en donde se indica que es posible la deduc-ción del importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada.

Se analizarán los casos de arrendamien-tos de predios por parte de personas naturales y la generación de las rentas de primera categoría, al igual que en el caso de los arrendamientos de predios por parte de las empresas, en donde se emite factura por el servicio y la afectación al tema de las detracciones.

2. Los arrendamientos como renta de primera categoría y su relación con los gastos deducibles de renta empre-sarial: arrendamientos, sub-arrendamientos o cesión de bienes muebles o inmuebles

A continuación se analizarán los supuestos que la legislación del IR determina como operaciones consideradas como de pri-mera categoría y por tanto gravadas con el tributo en mención.

2.1. ¿Qué tipos de bienes en arren-damiento generan la renta de primera categoría?

Al efectuar una revisión del texto del artículo 23º de la Ley del Impuesto a la Renta, observamos que se encuentran comprendidas como rentas de primera categoría:

(i) Las producidas por el arrendamiento y subarrendamiento de predios1.

(ii) Las mejoras introducidas en los bienes arrendados o subarrendados que no sean reembolsables por el arrendata-rio.

(iii) La renta ficta de predios y otros bie-nes.

1 El artículo 8º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, señala que el impuesto predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Dicho artículo también determina que se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar deteriorar o destruir la edificación.

En el caso de arrendamiento o subarren-damiento se considerará como renta bruta al producto en efectivo o en especie del arrendamiento (entiéndase el alquiler), incluyendo a sus accesorios, monto de los tributos que asuma el arrendatario y le corresponda al arrendador y los pagos por los servicios que suministra este último.

No solo los arrendamientos califican como renta de primera categoría, pues bien pueden asimilarse otros ingresos que tiene el mismo tratamiento como las contraprestaciones recibidas de terceros por derechos reales como el usufructo, uso y habitación, anticresis, etc.

2.2. El principio del devengado De acuerdo a lo señalado por el literal b) del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de primera categoría se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen. En ese mismo sentido se con-sideran devengadas mes a mes, indepen-dientemente que al titular de los predios se le cumpla con pagar la merced conductiva.

Incluso puede presentarse el caso en el cual una persona natural que está ge-nerando la renta de primera categoría no recibe de su inquilino el monto del arrendamiento, ya sea por un olvido, una demora en el pago o diversas razones.

2.3. ¿Cómo se efectúa la determina-ción mensual de los ingresos de primera categoría?

Su determinación se realiza aplicando a los ingresos recibidos de forma mensual una deducción única del 20 % de la renta

Instituto Pacífico

I

I-2 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Informe Tributario

bruta y al remanente que viene a ser la renta neta se le aplica una alícuota del 6.25 % (que viene a ser la aplicación de una alícuota del 5 % sobre la renta bruta sin deducción2); este monto se abonará con carácter de pago a cuenta utilizando a efectos del pago el recibo por arrenda-miento que apruebe la SUNAT.

2.4. La Renta Mínima PresuntaPara el caso de la renta mínima presunta, esta se conceptualiza como límite, para efectos tributarios, de la libertad contrac-tual entre las partes y existen en dos casos: en el caso del arrendamiento de muebles amoblados o no, para efectos fiscales, se presume que la mensualidad por alquiler no puede ser inferior al 6 % del valor del predio. Y para el caso de la cesión de bienes, muebles o inmuebles distintos a predio (maquinarias o naves, por ejem-plo) efectuadas a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al valor de mercado a contribuyentes que realizan actividad empresarial generan una renta bruta anual no menor al 8 % del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los bienes en arrendamiento.

2.5.LarentafictaLa renta ficta constituye una presunción iuris tantum3, establecida en el inciso d) del art. 23º de la Ley del Impuesto a la Renta, la cual nos indica que cuando los propietarios de los predios hayan cedido su ocupación a título gratuito o no de-terminado la renta ficta será el 6 % del valor del predio declarado en el autovalúo correspondiente al impuesto predial.

Como podemos observar, los supuestos de renta de primera categoría se fundan en la explotación pasiva de inmuebles mediante la cesión para su utilización de terceros; pues se producen por la simple afectación del capital diferente de las rentas activas basadas en la actividad del titular en la producción de las mismas.

En este orden de ideas, apreciamos que las rentas de primera categoría constitu-yen rentas del capital y se enmarcan en la teoría de la renta producto4 pues existe una producción de una fuente de forma permanente a diferencia de las ganancias del capital pues estas al producirse de-saparece su fuente.

2 Ello sería la aplicación de la tasa efectiva sobre el monto bruto de la merced conductiva.

3 Ello implica que si es posible presentar pruebas que desvirtúen la presunción, a diferencia de la presunción jure et de jure, en la cual no se admiten pruebas en contra.

4 Esta es la más sencilla de las teorías que pretenden explicar los supuestos de afectación al pago del impuesto a la renta. Bajo esta teoría se determina que la renta es un producto, el cual debe ser periódico y provenir de una fuente durable en el tiempo y ser susceptible de generar ingresos periódicos.

En tal sentido, afirmamos que se trata de un producto porque el mismo es distinto y a la vez se puede separar de la fuente que lo produce, ello puede darse en el caso de una máquina, una nave de carga, un ómnibus interprovincial, una parcela agrícola, entre otros.

2.6. ¿Los generadores de rentas de primera categoría deben llevar algún libro y/o registro contable?

Por las especiales características de este tipo de renta comúnmente los contribu-yentes no llevan registros ni libros para tener un control adecuado sobre estas y en algunas legislaciones se les permite efectuar deducciones ya sea entre gastos debidamente sustentados o gastos pre-suntos sobre la base de un porcentaje fijo.

A este último tipo se adhiere la legislación del IR peruano.

2.7. ¿Puede haber una confusión entre las rentas de primera cate-goría y las de tercera categoría?

¿En qué casos nos encontramos ante una confusión entre considerar rentas de primera o tercera categoría a un ingreso?, o dicho de otro modo, ¿en qué supuestos no logramos diferenciar ambas rentas?

Nuestra legislación no establece un límite, ya sea en cantidad de los ingresos percibi-dos o la cantidad de bienes arrendados, para desnaturalizar la renta de primera y directamente considerarse de tercera. Es decir, no existe criterio objetivo señalado en la ley para determinar cuando una persona natural se comporta como una empresa, cuando únicamente percibe ingresos de primera categoría.

La habitualidad no opera como indicador entre rentas de primera categoría como si lo hace en el caso de rentas de segunda y tercera categoría, respectivamente.

Entonces, si una persona natural sin negocio posee un solo inmueble de una amplitud significativa, la cual adecua para el establecimiento de unas galerías comerciales –que son tan populares hoy en día–, arrendando más de 200 puestos o stands, y no posee más ingreso que el de sus alquileres por este inmueble, siendo coherentes con lo señalado líneas arriba, debemos concluir que esta persona tribu-tará con una tasa del 5 % sobre su renta bruta por cada ingreso mensual como inquilinos tenga.

Es más, la ley nada dice sobre la forma de adquisición del predio que se propone a arrendar, ya sea que los reciba a título oneroso o gratuito, razón por la cual no podemos señalar que si una persona compró bienes muebles o inmuebles con la finalidad de arrendarlos, estamos ante una actividad empresarial.

2.8. ¿y si se arriendan bienes mue-bles?

El mismo razonamiento (señalado en el numeral anterior) debe aplicarse para el caso de bienes muebles. Veamos un caso. Una sociedad conyugal, en la que ambos conyugues adquieren dos (2) vehículos

automotores y uno de los hijos menores de edad recibe como herencia seis (6) vehículos más. Tendríamos un total de diez (10) autos, los cuales bien podrían arrendarlos y en la práctica comportarse como una empresa de transporte privado. Sin embargo, los contribuyentes en este caso mantienen su status de persona na-tural y no existe disposición legal alguna que los compulse a tributar como persona jurídica o persona natural con negocio.

Si bien nuestra lógica está basada en una falta de regulación objetiva en cuanto a este tema, en la jurisprudencia fiscal encontramos que en el pronunciamien-to del Tribunal Fiscal al emitir la RTF Nº 17044-8-2010, la señala lo siguiente:

“A diferencia de las empresas domici-liadas cuyas rentas califican e todos los casos como rentas de tercera categoría, independientemente de la categoría a la que deberían atribuirse, una persona natural con negocio puede ser contribu-yente del IR como persona natural por sus rentas de 1.a, 2.a, 4.a y 5.a y como titular de una empresa unipersonal por sus rentas de tercera categoría, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal en las RTF Nº 03791-5-2005 y Nº 07819-2-2005.

El arrendamiento de inmuebles de per-sonas naturales podría generar rentas de tercera categoría si estas realizan actividad empresarial y tales bienes forman parte del patrimonio destinado a la empresa unipersonal, o generar rentas de primera categoría en caso estas no realice actividad empresarial o realizándola, no haya destinado los bienes al desarrollo de dicha actividad.

Los ingresos generados por el arrenda-miento de inmuebles destinados al nego-cio o empresa de las personas naturales constituyen rentas de tercera categoría de estas últimas por provenir de bienes que han sido afectados a dicho negocio o empresa, como ha ocurrido en el caso de autos, lo que ha sido reconocido por este Tribunal en la RTF Nº 12174-2-2007, según la cual el arrendamiento de in-muebles que forman parte del patrimo-nio asignado a la empresa unipersonal, genera rentas de tercera categoría”.

Sin embargo, consideramos que este razonamiento no es coherente con lo dispuesto en nuestra legislación tributaria; resulta interesante lo que encontramos en la misma RTF pero líneas más abajo en el voto discrepante en parte del Vocal Po-mar Shirota que como veremos rescatan nuestra postura inicial:

“Que el hecho que la persona natural realice actividades comerciales a tra-vés de una establecimiento abierto al público que genere rentas de tercera

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-3N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

categoría y que el espacio cedido a favor de la recurrente se encuentre dentro de este, no permite concluir que el ingreso por el arrendamiento genere rentas de igual categoría, no existiendo disposición legal que así lo establezca, como por ejemplo sucede en el caso de personas jurídicas en las que por mandato expreso de la LIR, se considera que el total de sus ingresos califica como de tercera ca-tegoría que además que al no existir una disposición de esta naturaleza no puede sostenerse y menos concluirse que 1) sobre la base de la actividad de-sarrollada por la personas natural ó 2) por el tipo de actividad que se lleva a cabo en el inmueble en donde se cede un espacio a favor del arrendatario, el ingreso que, en rigor, constituye renta de primera categoría, deje de ser calificado como tal”.

2.9. ¿Cómo se efectúa el pago del IR de primera categoría?: el formu-lario N°1683

Si como se ha observado anteriormente, las rentas de primera categoría siguen el principio del devengado, ello determina que se debe realizar el pago mensual-mente, aun cuando el propietario del predio no hubiera recepcionado dinero alguno.

Para realizar el pago es importante des-tacar que se debe realizar a través de la presentación del Formulario Nº 1683.

En aplicación del artículo 4º de la Reso-lución de Superintendencia Nº 203-99/SUNAT5, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de mayo de 2003, se indica que el deudor tributario informará a la entidad bancaria o a la Administración Tributaria, según corresponda, los datos mínimos consignados en el anexo de la presente resolución.

Como resultado de la declaración y pago a cuenta del mencionado impuesto, se en-tregará al deudor tributario un ejemplar del Formulario N° 1683 - IR de primera categoría, el mismo que deberá contener como mínimo los datos informados por el deudor tributario.

2.10. El formulario de pago Nº 1683: ¿se entrega el original o la co-pia?

En cumplimiento de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4º de la Reso-lución de Superintendencia Nº 203-99/SUNAT, el deudor tributario entregará el Formulario N° 1683 - IR de primera ca-tegoría, al arrendatario o subarrendatario, según sea el caso. Lo antes mencionado

5 A través de esta norma se dictan disposiciones para la declaración y pago a cuenta del IR de primera categoría. Si se desea consultar la misma se puede acceder a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2003/099.htm>.

implica que el propio documento de pago cancelado en original debe ser entregado al inquilino que necesita deducir el gasto a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.

Tenga presente que la copia del pago por parte del titular del predio que es arren-dado no acreditaría el gasto, por lo que si se recepciona una copia del Formulario N° 1683 - IR de primera categoría, al arrendatario o subarrendatario, según sea el caso, de manera inmediata el fisco reparará el gasto.

2.11. ¿Cómo el generador de la renta de primera categoría puede justificarquehacumplidoconel pago de la renta si ha entre-gado el original del formulario N° 1683?

El tercer párrafo de la Resolución de Superintendencia Nº 203-99/SUNAT precisa que cuando corresponda que el deudor tributario acredite la declaración y pago a cuenta mensual del IR de pri-mera categoría, será suficiente la copia fotostática del Formulario N° 1683 - IR de primera categoría, siempre que los datos consignados en la referida copia fotostática coincidan con los registrados en el sistema informático de la SUNAT.

El deudor tributario podrá verificar los datos registrados por la Administración Tributaria, a través de SUNAT Virtual.

2.12. ¿Cuáles son los datos mínimos quedebecontenerelformula-rio Nº 1683?

Al verificarse el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 203-99/SUNAT se requiere consignar de manera obligatoria en el Formulario Nº 1683 los siguientes requisitos mínimos:

Datos mínimos para realizar la declara-ción y/o pago

- Número de RUC del deudor tributario.

- Periodo tributario al que corresponde el pago.

- Tipo y número de documento de identidad del inquilino (arrendatario o subarrendata-rio).

- Monto del alquiler en moneda nacional.

2.13. El formulario N° 1683 en la página de la SUNAT

Para efectos didácticos, hemos considera-do pertinente copiar la información que figura en la página web de la SUNAT, relacionada con el formulario Nº 1683 – Guía de arrendamiento y la forma cómo llenar dicha guía.

La información se puede consultar en la siguiente página web: http://orientacion.sunat.gob.pe/images/normas/guia1683.pdf.

Solo para ser usado como borrador: utilice esta guía para facilitar su declaración y/o pago

En caso de rectificatoria: el único dato a rectificar es el montodelalquiler, para lo cualdeberá llenar todos los datos de esta guía

Número RUC del arrendador

PeríodoTributario

Mes Año

.00 .00

Código deltipo de documento de identidad del inquilino(ver tabla al dorso)

NO SI

¿Es esta una declaraciónrecitificatoria/sustitutoria?(Marque con X según corresponda)

Número de orden u operacióndel formulario que va a rectificar o sustituir

Importe a pagar (de ser el caso.)

Número de documento deidentidad del inquilino

Monto del alquiler enmoneda nacional

- En caso de SUBARRENDAMIENTO, consigne la diferencia entre el monto del alquiler pactado entre el inquilino y el que deba abonar al propietario.

- Si el alquiler está determinado en moneda extranjera, deberá efectuar el cambio a moneda nacional, usando el tipo de cambio promedio compra publicado por la SBS correspondiente a la fecha en que culmina el período mensual de arrendamiento.

GUÍA PARA ARRENDAMIENTO

VER INSTRUCCIONES AL DORSO

Instituto Pacífico

I

I-4 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Informe Tributario

2.14. ¿Se debe contar con un contra-to legalizado entre las partes contratantes?

Debemos precisar que al efectuar una revisión del texto del Reglamento de Comprobantes de Pago (aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias), específicamente en el texto del último párrafo del literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º, se determina que en caso en el cual existan contratos de arrendamiento o de cesión del uso de inmuebles, y el usua-rio del mismo hace uso de los servicios públicos asignados al inmueble pero en los recibos figura el nombre del propie-tario, es posible que se pueda utilizar el crédito fiscal contenido en ellos con una condición, la cual está referida a que si en el contrato de arrendamiento o de cesión del inmueble las firmas de las partes inter-vinientes se encuentran legalizadas ante notario y además exista una cláusula en la que se indique de manera expresa que el pago de dichos servicios se encontrará a cargo del inquilino u ocupante6.

6 Si se trascribe el texto de la disposición señalada en líneas arriba el mismo señala lo siguiente: “Tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer

2.15. ¿Se puede deducir como gasto los servicios públicos prestados a favor del inmueble?: luz, agua, teléfono

En función de lo indicado en el numeral anterior, debemos precisar que cuando existe contrato de arrendamiento en el cual una de las partes cede a otra el uso de un inmueble, incluidos los servicios públicos que se ofrecen sobre el mismo, tales como energía eléctrica, agua y teléfono, es po-sible la deducción del gasto por parte del inquilino que es una persona generadora de rentas de naturaleza empresarial.

A nuestro entender, esta es una regla en la cual el legislador ha procurado salvar la situación en la cual se le permite al in-quilino u ocupante del predio arrendado o cedido, utilizar el crédito fiscal que se encuentra descrito en los comprobantes de pago que fueron emitidos directamente al titular del predio a cargo de las compañías de servicios. En este sentido, como regla general observamos que no es posible utilizar el crédito fiscal en comprobantes de pago o documentos autorizados que hayan sido emitidos a personas distintas al titular.

Ello nos permite apreciar que, en la práctica, se tratarían de condiciones establecidas a efectos de poder considerar la toma del crédito fiscal, que está discriminado en los comprobantes emitidos por el uso de los ser-vicios de energía eléctrica, agua y teléfono.

el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas”.

Para que opere lo antes dicho se requiere el cumplimiento de dos condiciones:

Primera condición: Que en el contrato de arrendamiento o de cesión en uso del inmueble exista una cláusula que establezca que el pago de los servicios se encontrará a cargo del inquilino u ocupante del inmueble.

Segunda condición: Que las firmas de las partes contratantes se encuentren legalizadas ante notario público.

Apreciamos que deben cumplirse las dos condiciones de manera obligatoria para que se pueda contemplar la toma del crédito fiscal por parte del inquilino u ocupante.

2.16. ¿Esposiblequesiselegalizanlasfirmasdelaspartesenuncontrato en fecha posterior se puedan considerar efectos retroactivos a la fecha de la celebración del mismo?

La respuesta tajante a esta pregunta es NO, porque la legalización de las firmas produce el efecto de dar fecha cierta a partir de su legalización y no al momento de su celebración que puede ser anterior inclusive.

Aun cuando el contrato que se lleve al No-tario para poder legalizar las firmas de las partes contratantes, indique de manera expresa que el mismo surte efectos desde una fecha anterior a la firma del contra-to, la legalización que se efectúe ante el notario otorgará fecha cierta a partir de la fecha en la cual se legalizan las firmas.

3. Los arrendamientos como renta de tercera categoría y su relación con los gastos de-ducibles de renta empresarial

A continuación, se analizará el arrenda-miento de bienes muebles e inmuebles prestados por personas jurídicas, tanto en la afectación de servicios a personas naturales como a personas jurídicas, ve-rificándose la incidencia tributaria en el IR como en el caso del IGV.

3.1. Los servicios de arrendamiento generan rentas de naturaleza empresarial

En aplicación de lo dispuesto por el literal a) del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran rentas de tercera categoría las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comu-nicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier

Cómo llenar la guía para arrendamiento

TablaCódigo del tipo de documento de identidad

NOTA: Señor arrendador: se le recomienda firmar la constancia de pago antes de entregarla al inquilino.

Central de consultas : 0801-12-100

Visite SUNAT Virtual: www.sunat.gob.pe

Código Descripción6 RUC1 DNI o Libreta Electoral2 Carné de Fuerzas Policiales3 Carné de Fuerzas Armadas4 Carné de Extranjería

7 Pasaporte

Anote el mes y el año que

corresponda a la declaración/

pago.

Consigne el número de

RUC del arrendador o

subarrendador.

Si rectifica o sustituye una declaración,

consigne el nú-mero de orden

u operación del formulario

original.

Consignar el importe a

pagar SOLO si se tratase de

una declaración rectificatoria/ sustitutoria.

Anote el número del documento de identidad del

inquilino.

Consignar el monto del

alquiler en mo-neda nacional.

Consigne el código corres-pondiente al

documento de identidad del

inquilino, según la tabla.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-5N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

Dentro de este literal se incluyen los servicios de arrendamiento prestados por parte de una persona jurídica, toda vez que se considera un servicio, ello independientemente que se dedique o no de manera habitual a esa opera-ción. Ello implica que si una persona jurídica constituida como tal o una persona natural con negocio, si realiza un arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, se encontrará afecto al pago del IR, debiendo emitir una factura por el servicio brindado, y realizar el pago a cuenta del IR sobre el monto que co-rresponda en el momento del devengo de la operación.

3.2. El principio del devengado Conforme lo precisa el texto del literal a) artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio gravable en que se devenguen. En ese mismo sentido se consideran devengadas mes a mes, independientemente que al titular de los predios se le cumpla con el pago de la factura respectiva.

El último párrafo del literal a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta indica que “las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial”.

3.3. Aporte de la doctrina respecto del principio del devengo

Al consultar la doctrina nos percatamos que ENRIQUE REIG menciona sobre el concepto del devengado lo siguiente: “… rédito devengado es todo aquel sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Correlativamente en cuanto a los gas-tos, se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales, terce-ros adquieren su derecho a cobro”7.

En idéntico sentido se expresa MEDRA-NO CORNEJO cuando expresa que “… según este método los ingresos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos (…) asumiendo como premisa que la renta se ha adquirido cuando la ope-ración de la cual deriva el ingreso se encuentra legalmente concluida, sin que sea indispensables que el deudor

7 REIG, Enrique. El Impuesto a los réditos. Estudio teórico-práctico del gravamen argentino dentro de la categoría general del impuesto. 5.a ed., Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1970, p. 212.

haya cumplido con el pago, sino tan sólo que desde el punto de vista ju-rídico el acto o negocio se encuentra perfeccionado (…)”8.

Los contribuyentes, que generan rentas empresariales, deben reconocer que tanto los ingresos como los gastos se consideran producidos en el ejercicio gravable, en el cual estos se han devengado. Al ser así, si una empresa contrata los servicios de fumigación de una oficina, en aplicación del principio del devengo, dicho gasto también corresponderá al mismo periodo, y no podrá trasladado al próximo ejerci-cio gravable, salvo que se cumpla con la salvedad establecida en el último párrafo del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Finalmente, dentro de este método “… interesa establecer un criterio de vincu-lación entre la renta correspondiente al ejercicio y los gastos que son propios de ese mismo período, de lo cual se des-prende que lo importante es adoptar el mismo criterio, tanto para egresos como para ingresos”9.

3.4. Resoluciones del Tribunal Fiscal que reconocen el criterio deldevengo de las operaciones

Dentro de los diversos pronunciamientos del Tribunal Fiscal relacionados con la aplicación del Principio del Devengo, debemos citar a las siguientes RTF:

PRINCIPIO DEL DEVENGADO

RTF N° 102-5-2009“(...) La norma citada establece que los ingresos de tercera categoría se consideran producidos en el ejercicio comercial en que se devenguen, principio contable que la Ley del Impuesto a la Renta no define, por lo que procede remitirse a la doctrina, toda vez que ello permitirá determinar si los ingresos por intereses que fueron acotados por la Administración constituyen ingresos gravables”.

RTF N° 0281-2-2006“El concepto del devengado implica que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso y/o gasto y que el compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente, siendo que el hecho sustancial generador del gasto o ingreso se origina en el momento en que se genera la obligación de pagarlo o el dere-

8 MEDRANO CORNEJO, Humberto fue citado en el trabajo titulado “Aspecto Temporal del Impuesto a la Renta”, el cual se encuentra publicado en el Blog del abogado Carlos Armando Barrantes Martínez y se puede consultar en la siguiente página web: <http://blog.pucp.edu.pe/item/35268>.

9 Para Andrés Valle, dentro del proceso de fiscalización tributaria la discrecionalidad implica: (i) Seleccionar a los deudores tributarios que serán fiscalizados; (ii) Definir los tributos y periodos que serán materia de revisión; (iii) Determinar los puntos críticos que serán revisados; y (iv) Fijar el tipo de actuación que se llevará a cabo (sim-ple requerimiento a fiscalización integral). Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://www.snmpe.org.pe/Simposium_tributacion/PDF/1%20d%C3%ADa/La%20Facultad%20de%20Fiscalizaci%C3%B3n_%20Andres%20Valle.pdf>.

cho de adquirirlo, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo, lo que supone una certeza razonable en cuanto a la obligación y a su monto”.

RTF Nº 466-3-1997 “El rédito devengado importa sólo una dis-ponibilidad jurídica (pero no económica o efectivo ingreso), existiendo un derecho del beneficiario que se incorpora a su patrimonio y que puede ser valuado monetariamente. Esto significa que hay una realización del ingreso tan solo potencial, más no efectiva”.

3.5. El marco conceptual de las nor-mas internacionales de contabi-lidad - NIC

Sobre el tema coincidimos con la opinión de HIRACHE FLORES quien indica lo siguiente: “El párrafo 22 del marco conceptual señala que las operaciones incurridas por una entidad deben ser reconocidas o registradas en el perio-do en que devengó, esto quiere decir cuando ocurren; ahora bien, el hecho de contar o no con el comprobante de pago, no nos limita a realizar el registro contable de la operación. Esta posición se fundamenta en que es la empresa la que solicita la prestación de un servicio, o la adquisición de determinada cantidad de bienes; para ello el área de logística, o quien haga las veces de ella; recabará información sobre los costos a incurrir y coordinará con el proveedor el plazo en que se desarrollará el hecho económico. Bajo esta perspectiva, la empresa cuenta con toda la información necesaria para cuantificar la operación”10.

3.6. La NIC 17 y los arrendamientos De acuerdo a lo señalado por el párrafo 4 de la NIC 17 se indica que:

“Los términos siguientes se usan, en esta Norma, con los significados que a continuación se especifican: Un arrendamiento es un acuerdo por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero, o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado”.“Unarrendamientofinanciero es un tipo de arrendamiento en el que se trans-fieren sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo. La propiedad del mismo, en su caso, puede o no ser transferida.

Un arrendamiento operativo es cual-quier acuerdo de arrendamiento distinto al arrendamiento financiero.

10 HIRACHE FLORES, Luz. “Costo o gasto devengado en el 2012, facturado en el 2013”. Artículo publicado en la revista Actualidad Empresarial, correspondiente a la segunda quincena de enero 2013. Nº 271. Página IV-7.

Instituto Pacífico

I

I-6 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Informe Tributario

Arrendamiento no cancelable es un arrendamiento que solo es revocable:

(a) si ocurriese alguna contingencia re-mota;

(b) con el permiso del arrendador;(c) si el arrendatario realizase un nuevo

arrendamiento, para el mismo activo u otro equivalente, con el mismo arrendador; o

(d) si el arrendatario pagase una cantidad adicional tal que, al inicio del arrenda-miento, la continuación de éste quede asegurada con razonable certeza.

El inicio del arrendamiento es la fe-cha más temprana entre la del acuerdo del arrendamiento y la fecha en que se comprometen las partes en relación con las principales estipulaciones del mismo. En esta fecha:

(a) se clasificará el arrendamiento como operativo o como financiero; y

(b) en el caso de tratarse de un arrenda-miento financiero, se determinarán los importes que se reconocerán al comienzo del plazo de arrendamien-to.

El comienzo del plazo del arrenda-miento es la fecha a partir de la cual el arrendatario tiene el derecho de utilizar el activo arrendado. Es la fecha del re-conocimiento inicial del arrendamiento (es decir, del reconocimiento de activos, pasivos, ingresos o gastos derivados del arrendamiento, según proceda).

El plazo del arrendamiento es el pe-riodo no revocable por el cual el arren-datario ha contratado el arrendamiento del activo, junto con cualquier periodo adicional en el que este tenga derecho a continuar con el arrendamiento, con o sin pago adicional, siempre que al inicio del arrendamiento se tenga la certeza ra-zonable de que el arrendatario ejercitará tal opción”11.

Cabe indicar que en los arrendamientos puede presentarse de manera general, tanto el operativo como el arrendamiento de tipo financiero.

De manera genérica, indicamos que en el caso del arrendamiento operativo, se reconoce como gasto en el momento en que se consume el servicio y en el caso del arrendamiento financiero, se reconoce el gasto cuando el bien sujeto al contrato de arrendamiento se usa como activo y se deprecia en función de la vida útil.

Es pertinente indicar que en el caso del arrendamiento operativo es gasto dedu-cible cuando esté orientado a las activi-dades desarrolladas por el contribuyente, sean estas a título oneroso o gratuito.

11 Esta información puede consultarse ingresando en la siguiente página web: <http://www.mef.gob.pe/contenidos/conta_publ/con_nor_co/no_oficializ/nor_internac/ES_GVT_IAS17_2013.pdf>.

Así, por una simple lectura de la norma, específicamente el texto del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299 (que fuera modificado por la Ley Nº 27394), nos po-demos percatar que casi en su integridad establece un tratamiento por especialidad vinculado con el tema del leasing, al es-tablecer que los bienes que son materia del arrendamiento financiero se deben considerar parte del activo fijo del arren-datario y por ende se deben registrar contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad - NIC, además de efectuar una depreciación acorde con los lineamiento establecidos para dicho tema en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento.

3.7. La emisión de una factura por los servicios de arrendamiento prestados

En aplicación de lo señalado por el nu-meral 1.2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago12 precisa que existe la obligación de la emisión de comprobantes en el caso de las personas naturales o jurídicas, sociedades conyu-gales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Esta definición de servicios no incluye a aquellos prestados por las entidades del sector público nacional, que generen ingresos que constituyan tasas13.

En el caso de las facturas, tal como lo señala el texto de los literales a) y b) del artículo 4º del Reglamento de Compro-bantes de Pago, el cual determina que se emite una factura cuando:

(a) Cuando la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal.

(b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.

3.8. La operación de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles se encuentra afecto al pago del IGV

En cumplimiento de lo señalado por el literal b) del artículo 1º de la Ley del IGV, se considera una operación afecta al pago del IGV la prestación de servicios, con lo cual si una persona que genera rentas de naturaleza empresarial arrienda un bien que pertenece a su activo fijo, la percep-ción del ingreso se encuentra gravada con el IGV, discriminándose el tributo en

12 El Reglamento de Comprobantes de Pago fue aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

13 La tasa constituye una prestación que el Estado exige en ejercicio de su propio poder de Imperio (IUS IMPERIUM) a los contribuyentes, siendo exigible de manera coactiva, es decir sin considerar la voluntad de los propios contribuyentes, ello es propio del carácter de los tributos.

el comprobante de pago; si se trata de una factura y colocar el valor total del servicio si se emite una boleta de venta, tratándose de un consumidor final que no requiera deducir gasto, costo y/o utilizar el crédito fiscal.

3.9. La operación de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles se encuentra sujeta a la detrac-ción con el 12 %

En aplicación de lo dispuesto por el nu-meral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, la operación de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles se encuentra sujeta a detracción, siempre que en la operación se emita una factura y el monto de la operación sea superior a los S/.700.

Solo existe un supuesto en el cual emi-tiéndose una boleta de venta se realiza la detracción. Ello se presenta cuando el usuario del servicio es el Estado y se emite una boleta de venta que supera los S/.700. En ese caso, se realiza el pago de la detracción, en aplicación de lo señalado por el literal b) del artículo 13º de la Resolución de Superintenden-cia Nº 183-2004/SUNAT, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 13°.- Operaciones exceptua-das de la aplicación del Sistema El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 12°, en cualquiera de los siguientes casos: (Parte pertinente)(…)b. Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta”.

3.10. El arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles es dedu-cible a efectos de la determina-ción del gasto en el impuesto a la renta de tercera categoría

En aplicación de lo señalado por el literal s) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede deducir como gasto en la determinación de la renta neta de tercera categoría el arredramiento de bienes muebles e inmuebles, ello siempre que exista el cumplimiento del principio de causalidad el cual está señalado de manera expresa en el texto del primer párrafo del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-7N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Depósito de la detracción en el caso de pagos parciales por prestación de servicios

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Depósito de la detracción en el caso de pagos parciales por prestación de servicios

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 292 - Primera Quincena de Diciembre 2013

Ficha Técnica

Info

rmes

Tri

buta

rios

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

1. IntroducciónActualmente, los contribuyentes que rea-licen operaciones sujetas a detracción, en cuanto a la prestación de servicios sobre los cuales se entregan adelantos o pagos a cuenta por dichos servicios, afrontan dudas con respecto a si deben depositar el importe de la detracción por el total de la operación pactada por la prestación de servicios, aun si entregan pagos parciales o si solo deben depositar la detracción por el monto que corresponde al pago parcial realizado.

Por ello, con el presente artículo inten-tamos despejar dichas dudas de manera práctica.

2. Emisión de comprobantes de pago

En la prestación de servicios, la emisión de los comprobantes de pago es cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:

- Culminación de servicio- Percepción de la retribución parcial

o total, emitiéndose por el monto percibido.

- Vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados para el pago del servicio, emitiéndose por el monto que corresponda a cada vencimiento.

Agrega el reglamento que la emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas.

Base legal:Art. 5° Reglamento de Comprobantes de Pago.

3. Nacimiento de la obligación tributaria del IGV

Para fines del IGV, la obligación tributa-ria nace en la fecha en que se emita el comprobante de pago, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la Ley del IGV o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.

Base legal:Art. 4° inciso c) Ley del IGV.

A su vez, el Reglamento de la Ley del IGV establece que se entiende emitido el comprobante de pago en la fecha en que, de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, este debe ser emitido o en la fecha en que se emita, lo que ocurra primero.

Base legal:Art. 3° numeral 1 inciso d) Reglamento de la Ley del IGV.

4. Base imponible del IGVLa base imponible del IGV en la prestación de servicios es el total de la retribución, se entiende por retribución por servicios a la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio.

Dicha suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de servicios, incluidos los cargos que se efectúen por separado de aquel.

Base legal: Arts. 13° y 14° Ley del IGV.

5. Depósito de la detracciónEl depósito de la detracción se realiza aplicando la tasa correspondiente sobre el monto de la operación, se entiende por importe de la operación a la retri-bución por el servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV.

Base legal:Art. 14° y 1 inciso j) de la Res. Nº 183-2004/SUNAT.

Como podemos ver, de acuerdo con las normas analizadas anteriormente en caso de pagos parciales por servicios aún no culminados, la obligación de emitir comprobante de pago es solo por el importe del adelanto, la obligación del impuesto general a las ventas nace solo por dicho monto y por último el monto de la detracción se determina al aplicar la tasa correspondiente sobre dicho monto facturado.

Pero en caso se emitiera el comprobante de pago por el total del servicio aún no culminado, aun sin recibir el importe total de la retribución, se da nacimiento a la obligación tributaria del IGV por el total facturado, y el importe de la detracción se determina por el total del importe del comprobate de pago emitido.

Aplicaciones prácticas

Caso Nº 1

Emisión de comprobantes solo por los pagos a cuenta

La empresa Inversiones y Servicios S.A.C. solicita un servicio de manteni-miento de una maquinaria en el mes de noviembre de 2013, la retribución por el servicio es pactada en S/.25,000 más IGV; el pago de la retribución es de la siguiente manera: S/.5,000 más IGV al iniciar del servicio en el mes de setiembre, S/.10,000 más IGV el 31 de octubre de 2013 y los S/.10,000 más IGV restantes en el mes de noviembre, al culminar el servicio. Se pide determinar cómo se debe realizar el depósito de la detracción y los asientos contables respectivos, se asume que los compro-bantes se emiten el mismo día de pago de los adelantos.

Solución

Emisión de comprobante de pagoDe acuerdo con el Reglamento de Com-probantes de Pago, en la prestación de servicios debe emitirse el comprobante de pago por el monto de la percepción de la retribución, ya que esto ocurre an-tes que los otros supuestos que originan la obligación de emitir el comprobante de pago.

Por lo tanto, el prestador del servicio debe entregar el comprobante de pago a la empresa Inversiones y Servicios S.A.C. por adelanto recibido de S/.5,000 más el IGV respectivo.

Depósito de la detracciónEl depósito de la detracción debe ser realizado por Inversiones y Servicios S.A.C. por cada pago parcial al momento del pago y no por el importe total de la retribución pactada.

De realizar el depósito por el total de la retribución pactada, se generaría inconsistencia para el prestador del servicio, ya que el monto del depósito representaría un importe mayor al que correspondería por las ventas declara-das en el PDT 621, ya que solo declara el importe facturado.

Instituto Pacífico

I

I-8 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ———————————

——————————— X ———————————

——————————— X ———————————

——————————— X ———————————

——————————— X ———————————

——————————— X ———————————

——————————— X ———————————

——————————— X ———————————

——————————— X ———————————

18 SERVIC. y OTROS CONTRAT. POR ANTICIP. 25,000.00 189 Otros gastos contratados por anticipado46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 25,000.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46991 Contratos anticipadosx/x Por el contrato de mantenimiento de maquinaria.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 10,384.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46992 Comprobante por anticipo10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 10,384.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago a cuenta descontada la detracción.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 1,416.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46992 Comprobante por anticipo10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 1,416.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativasx/x Por el depósito de la detracción. 11,800 x 12 %= 1,416

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 10,000.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46991 Contratos anticipados 1,800.0040 TRIBUTOS, CONTRAPREST. y APORTES AL SISTEMA DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 11,800.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46992 Comprobante por anticipox/x Por el registro del comprobante de pago emitido por el saldo

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 1,416.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46992 Comprobante por anticipo10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 1,416.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativasx/x Por el depósito de la detracción. 11,800 x 12 % = 1,416

63 GASTOS DE SERVICIOS PREST. POR TERC. 25,000.00 634 Mantenimiento y reparaciones 6343 Inmuebles, maquinaria y equipo18 SERVICIOS y OTROS CONTRAT. POR ANTIC. 25,000.00 189 Otros gastos contratados por anticipadox/x Por la provisión del gasto a la culminación del servicio.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 10,384.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46992 Comprobante por anticipo10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 10,384.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago del saldo descontada la detracción.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 5,000.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46991 Contratos anticipados40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. y APORTES AL SISTEMA DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 900.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 5,900.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46992 Comprobante por anticipox/x Por el registro del comprobante de pago emitido por adelanto.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 5,192.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46992 Comprobante por anticipo10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 5,192.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativasx/x Por el registro del pago de adelanto por mantenimientode la maquinaria menos la detracción.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 708.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46992 Comprobante por anticipo10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 708.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativasx/x Por el depósito de la detracción al prestadordel servicio. 5,900 x 12% = 708.00

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 10,000.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46991 Contratos anticipados 1,800.0040 TRIBUTOS, CONTRAPREST. y APORTES AL SISTEMA DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 11,800.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46992 Comprobante por anticipox/x Por el registro del comprobante de pago emitido por pago a cuenta.

Asientos contables del usuario del servicio

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

——————————— X ——————————— DEBE HABER

12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 5,000.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidos en cartera40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. y APORTES AL SISTEMA DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 900.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 5,900.00 122 Anticipos de clientesx/x Por el anticipo del cliente.

——————————— X ———————————

12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 10,000.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. y APORTES AL SISTEMA DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 1,800.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 11,800.00 122 Anticipos de clientesx/x Por el comprobante del saldo del cliente.

——————————— X ———————————

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 10,384.00 104 Ctas. corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 10,384.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la cobranza del saldo descontada la detracción.

——————————— X ——————————— 10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 1,416.00 104 Ctas. corrientes en instituciones financ. 1042 Ctas. corrientes para fines específicos12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 1,416.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por el depósito de la detracción efectuada por el cliente.

——————————— X ———————————

12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 25,000.00 122 Anticipos de clientes70 VENTAS 25,000.00 704 Prestación de serviciosx/x Por el reconocimiento de ingresos por la prestaciónde servicios terminados.

——————————— X ———————————

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 5,192.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 5,192.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la cobranza del anticipo descontada la detracción.

——————————— X ———————————

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 708.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1042 Ctas. corrientes para fines específicos12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERC. 708.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por el depósito de la detracción efectuada por el cliente.

——————————— X ———————————

12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 10,000.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. y APORTES AL SISTEMA DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 1,800.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 11,800.00 122 Anticipos de clientesx/x Por el comprobante de pago a cuenta del cliente.

——————————— X ———————————

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 10,384.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 10,384.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la cobranza del pago a cuenta descontada la detracción.

——————————— X ——————————— DEBE HABER

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 1,416.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1042 Ctas. corrientes para fines específicos12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERC. 1,416.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por el depósito de la detracción efectuada por el cliente.

Asientos del prestador del servicio

Caso Nº 2

Emisión del comprobante por el total antes de la culmina-ción del servicio y cobros parciales antes de la culminación del servicioLa empresa Inversiones y Servicios S.A.C. solicita un servicio de mantenimiento de una maquinaria en el mes de noviembre de 2013, la retribución por el servicio es pactada en S/.25,000 más IGV; el pago de la retribución es de la siguiente manera: S/.15,000 más IGV al iniciar el servicio en el mes de setiembre, los S/.10,000 más IGV restantes en el mes de noviembre, al culminar del servicio. Se pide determinar cómo se debe realizar el depósito de la detracción y los asientos contables respectivos, se asume que se emite un solo comprobante de pago por el total al inicio del servicio.

SoluciónComprobante de pagoEn este caso, no existía obligación de emitir el comprobante de pago por el total de la retribución; sin embargo, el Reglamento de

——————————— X ——————————— DEBE HABER92 COSTO DE PRODUCCIóN 25,000.00 189 Otros gastos contratados por anticipado79 CARGOS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS y GASTOS 25,000.00x/x Por el destino del gasto.

Instituto Pacífico

I

I-10 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Comprobantes de Pago permite la emisión antes de la percepción de la retribución, antes de la culminación del servicio o inclusive antes del vencimiento del plazo o plazos pactados para el pago.

Depósito de detracciónEn vista de que el comprobante de pago es emitido por el monto total del servicio, el depósito de la detracción debe realizarse por el total de la retribución pactada.

Asientos contables del usuario del servicio

Asientos del prestador del servicio

——————————— X ———————————

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ———————————

——————————— X ———————————

——————————— X ———————————

——————————— X ——————————— DEBE HABER12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 29,500.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. y APORTES AL SISTEMA DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 4,500.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia49 PASIVO DIFERIDO 25,000.00 496 Ingresos diferidosx/x Por la emisión del comprobante de pago por el servicio contratado.

——————————— X ——————————— 49 PASIVO DIFERIDO 15,000.00 496 Ingresos diferidos12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 15,000.00 122 Anticipos de clientesx/x Por el anticipo recibido.

63 GASTOS DE SERVICIOS PREST. POR TERC. 25,000.00 634 Mantenimiento y reparaciones 6343 Inmuebles, maquinaria y equipo18 SERVICIOS y OTROS CONTRAT. POR ANTIC. 25,000.00 189 Otros gastos contratados por anticipadox/x Por el reconicimiento del gasto por el mantenimiento de la maquinaria.

18 SERVIC. y OTROS CONTRAT. POR ANTICIP. 25,000.00 189 Otros gastos contratados por anticipado40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. y APORTES AL SISTEMA DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 4,500.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 29,500.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46991 Contratos anticipadosx/x Por el registro del comprobante de pago emitido.

92 COSTO DE PRODUCCIóN 25,000.0079 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS y GASTOS 25,000.00x/x Por el destino del gasto.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 3,540.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46991 Contratos anticipados10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 3,540.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativasx/x Por el depósito de la detracción al prestadordel servicio.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 11,800.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46991 Contratos anticipados10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 11,800.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativasx/x Por el registro del pago del saldo.

——————————— X ———————————

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 3,540.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1042 Ctas. corrientes para fines específicos12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 3,540.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por el depósito de la detracción efectuada por el cliente.

——————————— X ———————————

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 11,800.00 104 Ctas. corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 11,800.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la cobranza del saldo del servicio.

——————————— X ———————————

12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 15,000.00 122 Anticipos de clientes49 PASIVO DIFERIDO 10,000.00 496 Ingresos diferidos70 VENTAS 25,000.00 704 Prestación de serviciosx/x Por el reconocimiento de ingresos por la prestaciónde servicios terminados.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 14,160.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46991 Contratos anticipados10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 14,160.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativasx/x Por el registro del pago de adelanto por mantenimientode la maquinaria menos la detracción.Anticipo 15,000.00IGV 2,700.00Total 17,700.00Detracción: 29,500 x 12 % -3,540.00Saldo 14,160.00

——————————— X ———————————

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 14,160.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 14,160.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la cobranza del anticipo descontada la detracción.

Anticipo 15,000.00IGV 2,700.00Total 17,700.00Detracción: 29,500 x 12 % -3,540.00Saldo 14,160.00

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Retiro de bienes - Incidencias tributarias y contables - Casuísticas (Parte I)

En la revista Nº 290 correspondiente a la primera quincena de noviembre 2013, se ha desarrollado el marco tributario y contable de los retiros de bienes. En esta edición vamos a continuar con el desarro-llo de diversos casos prácticos.

6. Casuística

Caso Nº 1

Retiro de bienes gravadoRetiro de bienes efectuado por los socios de la entidad Panadería y Pastelería Barbarita S.A.C. ha iniciado la producción de panteones en el mes de noviembre, para la campaña navi-deña 2013; los socios deciden distribuirse gratuitamente 24 panetones cada uno.

- El costo de producción de cada pane-ton es de S/.9.50.

- El valor de venta de cada paneton es de S/.11.88.

- El retiro de bienes se efectúa el 15.11.13.

- Los socios de la entidad son: Hum-berto Palma Vázquez, Elvira Palma Vásquez y Johan Vásquez Ruiz.

- Las facturaciones realizadas en el mes corresponden a la venta de productos terminados.

Se pide especificar los procedimientos a considerar en este retiro de bienes efec-tuado por los accionistas de Panadería y Pastelería Barbarita S.A.C., el registro contable de las operaciones, incidencia en el registro de ventas e ingresos del mes y la determinación de los impuestos mensuales.

SoluciónPanadería y Pastelería Barbarita S.A.C. de-berá tener en consideración los siguientes procedimientos:

a. Emitir el respectivo comprobante de pago a cada accionista

Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores

Título : Retiro de bienes - Incidencias tributarias y contables - Casuísticas (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 292 - Primera Quincena de Diciembre 2013

Ficha Técnica Panadería y Pastelería Barbarita S.A.C.Calle Magnolia Nº 1065 - San Martín de Porres - Lima

Señor(es): Humberto Palma Vásquez Doc. ID.: Dirección: Jr. Colonial Nº 107 - Surco - Lima Fecha: 15/11/2013

Cant. Descripción Valor unit. Valor total24 Panetones en bolsa 11.88 285.12

“TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO”

Valor de venta 285.12 Son: 0 con 00/100 nuevos soles IGV (18 %) 51.32

Precio de venta 336.44

USUARIO

EMISOR

RUC 20356582110BOLETA DE VENTA

001-0000156

- Se emitirá el respectivo comprobante de pago a cada accionista, ya que se trata de personas naturales se emitirá boleta de venta.

- El retiro de bienes se encuentra grava-da con IGV, según lo señala el numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV.

- La base imponible, a efectos de de-terminar el IGV que grava el retiro de bienes, se rige bajo lo señalado en el artículo 15° de la Ley del IGV: “Tra-

tándose del retiro de bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su de-fecto se aplicará el valor de mercado”. Por ello, se determinará sobre el valor de venta unitario de los panetones que es de S/.11.88.

b. Registro contablePor la emisión de los comprobantes de pago y reconocimiento del IGV por retiro de bienes:

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 15.11.13

Por el IGV por retiro de bienes, según BV001-00156

64 GASTOS POR TRIBUTOS 51.32 6411 IGV e ISC 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. y APOR. AL SIST.

PRIV. DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 51.32

401 Gobierno central 4011 IGV

x 15.11.13

Por el IGV por retiro de bienes, según BV001-00157

64 GASTOS POR TRIBUTOS 51.32 6411 IGV e ISC 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. y APOR. AL SIST.

PRIV. DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 51.32

401 Gobierno central 4011 IGV

x 15.11.13

Por el IGV por retiro de bienes, según BV001-00158

64 GASTOS POR TRIBUTOS 51.32 6411 IGV e ISC 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. y APOR. AL SIST.

PRIV. DE PENS. y SALUD 51.32

401 Gobierno central 4011 IGV

Nota: En el caso de aquellas empresas cuya emisión de comprobante de pago genera automáticamente un asiento de venta de bienes, deberán de realizar el extorno de dicho registro contable a través del Libro Diario, ello debido a que si es una operación de retiro de bienes gratuito, no amerita reconocimiento de ingreso alguno ni cuenta por cobrar; mas solo se reconocerá el IGV por retiro de bienes como gasto. La entidad deberá reconocer el destino de este gasto administrativo.

Nota: Se repetirá este registro por la salida de los panetones según boleta venta N° 157 y 158. La entidad deberá reconocer el destino de este gasto administrativo.

Por la salida de los panetones del almacén:Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 15.11.13

Por la salida de almacén,

según BV001-00156

65 OTROS GASTOS DE GESTIóN 285.12 659 Otras gastos de gestión 6599 Retiro de bienes - Accionistas

21 PRODUCTOS TERMINADOS 285.12 211 Productos manufacturados

Instituto Pacífico

I

I-12 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

c. Registro de ventas del mes

Formato 14.1: Registro de ventas e ingresos

Periodo: Noviembre 2013RUC: 20503052251Panadería y Pastelería Barbarita S.A.C.

CUO Fecha de emisión

Fecha vcto. y/o

pago

Comprobante de pago Información del cliente

Base imponible gravada

IGV y/o IPM

Importe total

Tipo (tabla 10)

N° serie Número

Doc. de identidad

Razón socialTipo (tabla

2)Número

001 02.11.13 01 001 0000350 6 20445737501 Monserrat S.R.L. 1,800.00 324.00 2,124.00002 06.11.13 01 001 0000351 6 20503050251 Multicentro Valdivia S.A. 820.00 147.60 967.60003 11.11.13 01 001 0000352 6 20503050251 Multicentro Valdivia S.A. 1,050.00 189.00 1,239.00004 18.11.13 01 001 0000353 6 20122102301 Gráfica Lux S.R.L. 1,560.00 280.80 1,840.80005 21.11.13 01 001 0000354 6 20445737501 Monserrat S.R.L. 720.00 129.60 849.60006 26.11.13 01 001 0000355 6 20454790139 Distribuciones Monge S.A.C. 3,500.00 630.00 4,130.00007 29.11.13 01 001 0000356 6 20122102301 Gráfica Lux S.R.L. 1,890.00 340.20 2,230.20008 15.11.13 03 001 0000156 0 - Humberto Palma Vásquez 285.12 51.32 336.44009 15.11.13 03 001 0000157 0 - Elvira Palma Vásquez 285.12 51.32 336.44010 15.11.13 03 001 0000158 0 - Johan Vásquez Ruiz 285.12 51.32 336.44

Totales 12,195.36 2,195.16 14,390.52

Como se observa en el registro de ventas, contempla la ventas efectuadas en el mes por S/.11,340 (facturas) y también con-signará las boletas emitidas por el retiro de bienes acordado por los accionistas.

Ya que el retiro en mención se encuentra gravado con el IGV, se debe identificar la base imponible y el impuesto respectivo; se puede también imputarlo a través de un resumen diario de las boletas emitidas en el día.

d. Incidencia del retiro de bienes en los impuestos de de-terminación mensual

En el PDT 621, se declara la información del IGV y del pago a cuenta del impuesto a la renta; para ello debemos tener en consideración que el retiro de bienes se encuentra gravado con IGV, por cuanto incide en la determinación del IGV del mes en el cual se efectuó el retiro de bienes.

De acuerdo a la información del registro de ventas del mes de noviembre, la base imponible de operaciones gravadas con el IGV son S/.12,195.36.

En la determinación del pago a cuenta del impuesto a la renta, se deberá tener en consideración las normas referidas a su de-terminación (art. 85º de la LIR), lo cual implica la identificación de los ingresos gravables devengados en el mes de noviembre:

Como lo señala el enunciado, las facturaciones efectuadas por la empresa corresponden a las ventas de productos terminados, las que ascienden a S/.11,340. El retiro de bienes efectuado por los accionistas de la empresa por S/.855.36 no representan ingreso a efectos del impuesto a la renta.

Caso Nº 2

Retiro de bienes no gravadoRetiro de bienes por consumo interno: La empresa Pirámides S.A.C. se dedica a la prestación de ser-vicios de mantenimiento y limpieza a edificios.En el mes de noviembre, realizó compra de suministros de seguridad para el personal, según factura 002-0182:

Descripción C. Total100 pares de botas 1,800.00 100 pares de guantes 500.00 100 und. de mascarillas 50.00 Valor de venta 2,350.00 IGV (18 %) 423.00 Precio total 2,773.00

En el mes de diciembre, distribuyó dichos suministros a 80 trabajadores.Se pide: Registro contable de la compra; procedimiento de retiro de bienes; y registro contable del retiro de bienes.

Solución- Registro contable de la compra de suministros:

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x xx.10.13

Por la compra de suminis-tros de segu-ridad para el

personal

60 COMPRAS 2,350.00 603 Materiales auxiliares, suministros y re-

puestos 6032 Suministros

40 TRIB., CONTRAPRESTAC. y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 423.00

401 Gobierno central 4011 IGV

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TER-CEROS 2,773.00

421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas

x xx.10.13

Por el ingreso a almacén de los suminis-

tros

25 MATERIALES AUXIL., SUMIN. y REPUESTOS 2,350.00 252 Suministros

61 VARIACIóN DE EXISTENCIAS 2,350.00 613 Materiales auxiliares, suministros y re-

puestos 6132 Suministros 61321 Suministros - Variación

- Procedimiento de retiro de bienes:El retiro de los suministros de seguri-dad, para su consumo por parte del personal involucrado en la prestación del servicio de mantenimiento y lim-pieza, se efectuará con el documento interno que la entidad designe para el control de dichos suministros (nota de salida de almacén, guía de salida, etc.).

Estos suministros son implementos ne-cesarios en la labor del trabajador para la prestación del servicio, pero no son

considerados venta, por cuanto no están gravados con el IGV.

Recordemos que según el artículo 3° de la Ley IGV, no se encuentran dentro de la definición de venta los siguientes reti-ros, entre otros señalados en la norma: “El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las ope-raciones gravadas”.

- Registro contable del retiro de bienes

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x xx.11.13

Por el con-sumo de los suministros

de seguridad

61 VARIACIóN DE EXISTENCIAS 1,880.00

613 Materiales auxiliares, suministros y

repuestos

6132 Suministros

61322 Suministros - Consumo

25 MATERIALES AUXIL., SUMIN. y REPUESTOS 1,880.00

252 Suministros

80 pares de botas (S/.1,440)

80 pares de guantes (S/.400)

80 und. de mascarillas (S/.40)

x xx.11.13 Por el desti-no al costo

90 COSTO DE SERVICIOS 1,880.00

901 Consumo mat. aux., sumin. y repuestos

9013 Suministros

79 CARGAS IMPUT. A CUENTAS DE CTOS. y GAST. 1,880.00

791 Cargas imput. a cta. de ctos. y gastos

7912 Cargas imputables a la cta. de costos

Caso Nº 3

Retiro de bienes gravadoEntrega de canastas navideñas (agui-naldo) La empresa Lagos S.A.C., por reque-rimiento de la gerencia de recursos

humanos y la gerencia de ventas, ha adquirido 150 canastas navideñas va-lorizadas cada una en S/.200.00 más IGV, las cuales serán distribuidas de la siguiente manera:

- 130 canastas se entregarán al personal de la empresa (aguinaldo).

- 20 canastas se entregarán a sus me-jores clientes (gastos de representa-ción).

Se pide:

Establecer los procedimientos a efectuar en el retiro de bienes y efectuar los regis-tros contables respectivos:

SoluciónLa empresa Lagos S.A.C. deberá de tener en consideración los siguientes procedimientos:

a. Procedimientos para efectuar el retiro de bienes

La empresa Lagos S.A.C. deberá emitir el respectivo comprobante de pago que corresponda por la entrega de las canastas navideñas a sus trabajadores, así como la entrega a sus clientes.

Ya que este retiro de bienes está grava-do con IGV, por encontrarse dentro de la definición de venta (num. 3 art. 2° del Reglamento de la Ley del IGV), la entidad deberá determinar la base impo-nible del retiro de bienes, considerando que dichos bienes no los comercializa, habiéndose adquirido específicamente para su distribución al personal de la empresa y para fidelizar a sus mejores clientes. Se revisará el artículo 15° de la Ley del IGV que señala: “Tratándose del retiro de bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado”. Sin embargo, de no ser posible determinar el valor de mercado, debemos remitirnos al artículo 5° numeral 6 del Reglamento de la Ley del IGV, que indica: “En los casos en que no sea posible aplicar el valor de mer-cado en el retiro de bienes previsto en el primer párrafo del Artículo 15° de la Ley, la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien según corresponda”.

Representando la base imponible en este caso, al costo de adquisición de las canastas navideñas, sobre la cual se determinará el IGV de retiro de bienes.

- Emisión del comprobante por la en-trega a sus trabajadores:

Por la entrega de las canastas a los traba-jadores, la empresa decide emitir un solo comprobante de pago a nombre del ge-rente de recursos humanos, el Sr. Renzo Molina Coronado, por las 130 canastas, cumpliéndose con la formalidad exigida por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Adicionalmente a ello y con la finalidad de sustentar la fehaciencia de la operación, la entrega de cada canasta al trabajador se efectuará mediante la firma del cargo de recepción, en el cual se identifica los apellidos y nombres del trabajador, DNI, fecha de recepción y firma.

Continuará

Instituto Pacífico

I

I-14 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Aspectos que deben ser considerados para acogerse al Régimen de Gradualidad por

infracciones tributarias reguladas en el Código Tributario (Parte II)

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos

Título : Aspectos que deben ser considerados para acogerse al Régimen de Gradualidad por infracciones tributarias reguladas en el Código Tributario (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 292 - Primera Quincena de Diciembre 2013

Ficha Técnica

En esta segunda parte del artículo sobre los aspectos que deben ser considerados para acogerse al Régimen de Gradualidad por infracciones tributarias reguladas en el Código Tributario, publicado en la se-gunda quincena del mes de octubre de la revista Actualidad Empresarial Nº 289, veamos algunas otras consideraciones respecto a las infracciones relacionadas con la emisión de comprobantes de pago así como otros criterios relacionados con las infracciones de obligaciones de pago así como el de cierre y comiso de bienes.

4.4.3. ¿Cuándoseconsideraquesehacometido una infracción median-te el acta de reconocimiento?

Como es de nuestro conocimiento, la infrac-ción de los numerales 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario se considera reconoci-da por el contribuyente infractor cuando se presenta el Acta de Reconocimiento –por infracciones relacionadas por emitir com-probantes de pago sin cumplir los requisitos exigidos por las normas de la materia– de acuerdo a lo regulado en el artículo 7º del Reglamento de Gradualidad1, teniendo en cuenta las siguientes condiciones o requisi-tos que debe observar el infractor:

Requisitosdelactadereconocimiento

1. Debe consignar toda la información re-querida por el acta de reconocimiento.

Es decir, todos los hechos relevantes atribuidos a la infracción tributaria.

2. Debe ser suscrita por el deudor tribu-tario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado.

En el caso que se omita este requisito carecerá de efecto normativo.

3. Debe ser presentada: - Al fedatario fiscalizador al concluir la

intervención o, - A partir del mismo día y hasta el quinto

día hábil siguiente de levantada el o respectiva, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o centro de servicios al contribuyente pertenecien-tes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario.

1 Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT.

En el caso que el acta de reconocimiento que se presente al fedatario fiscalizador, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC estará obligado a exhibir su documento de identidad origi-nal respectivo. Y en el caso de presentar el acta de reconocimiento en la mesa de partes de la Sunat (en los lugares antes indicados), estará obligada a adjuntar la copia simple del documento antes referido.

Por otro lado, en el caso que el acta de re-conocimiento sea suscrita por el apodera-do, además de la copia de su documento de identidad, deberá adjuntarse una carta poder específica (un poder especial expre-so) con firma legalizada notarialmente, acreditando la representación del deudor tributario infractor.

Finalmente, si es el caso que no se cumpla en consignar toda la información necesa-ria para que se acepte como un acta de reconocimiento, que no esté suscrita por el deudor tributario, su representante le-gal o su apoderado, como también no se presente dentro del plazo del quinto día hábil de levantada el acta probatoria, a los efectos de dicho incumplimiento se considerará como no presentada.

4.5. ¿Cuándo se encuentra en una segunda oportunidad y siguien-tes de cometer una infracción relacionada con la obligación de emitir comprobantes de pago?

En varias oportunidades, las acciones de la Sunat son recurrentes en sus inspecciones o verificaciones de que el contribuyente cumpla con la debida y oportuna emisión de comprobantes de pago, para ello no basta con una acción de verificación, sino de varias verificaciones al punto de que el contribuyente este convencido que es una obligación que no puede dispensar o pasar por alto. En caso contrario, la Sunat detecta la infracción por el cual trae la consecuencia de imponerse la sanción respectiva. Y debemos tener en cuenta que no es sanción menor, es una de las más graves que es la del cierre o de una sanción económica alta.

Por ello, es importante tener claro las oportunidades que se cuentan para que la Sunat imponga una sanción una vez detectado una reiteración de la conducta infractora por parte del contribuyente,

es decir se debe seguir unas reglas sobre el computo de las oportunidades de su reincidencia, para ello el artículo 8º del Reglamento de Gradualidad nos dispone unas reglas a ser observadas cuando nos encontremos en esos supuestos y no se cometa actos arbitrarios por parte de la Sunat. Veamos tres aspectos:

4.5.1. Desde la segunda oportunidad y siguientes

El artículo 8º del Reglamento del Régimen de Gradualidad establece que el contri-buyente incurrirá en la infracción en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al régimen, existe:

- Una resolución de cierre firme y consentida en la vía administrativa tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario o,

- Una resolución de multa firme y con-sentida en la vía administrativa o,

- Una infracción reconocida mediante acta de reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174º del citado Código.

Si los antecedentes infractores del contri-buyente están sobre la base de estos tres antecedentes, el régimen de gradualidad en que pueda acogerse el contribuyente disminuirán para aminorar la dureza de la sanción administrativa.

Asimismo, el infractor incurrirá en in-fracción en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al régimen, existe, de acuerdo al caso concreto:

- Dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o,

- Una sanción firme y consentida y una infracción reconocida.

Ahora bien, en las siguientes oportunida-des que la Sunat detecte una reiteración en la conducta infractora, se tendrá en cuenta producida cuando exista ya una sanción firme y una consentida adicional.

Se debe observar que las ventajas de aminorar la dureza de la sanción que se imponga al acogerse al Régimen de Gradualidad se disminuyen en la medi-da en que el contribuyente insiste en su

Actualidad y Aplicación Práctica

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

conducta infractora, por ello debe tener claro que tiene que cumplir y observar los mandatos del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago en donde establece las obligaciones de emitir y otorgar los respectivos comprobantes de pago y de acuerdo al tipo de operación que se opere, sea una venta de bienes o una prestación de servicios.

4.5.2. ¿Cuándo estamos ante infraccio-nesconlamismatipificación?

Las infracciones tributarias cometidas por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario que son sancionadas, así como las infracciones que se cometan con anterioridad, deben tener la misma tipificación, conforme a lo establecido en el numeral 6.1. del artículo 6º del Regla-mento de Gradualidad. Se debe tener en cuenta, además, que solo existe la misma tipificación incluso cuando la sanción sea distinta en cada oportunidad en que se hubiere sancionado o la sanción que se hubiese aplicado de cierre sea en cada ocasión en un establecimiento distinto.

Es decir, independientemente de que al infractor se le haya aplicado distintas san-ciones por una misma infracción, ya sea porque hubiese emitido comprobantes de pago que no corresponden a la naturaleza o al tipo de operación –por ejemplo, un comisionista que emite recibos por hono-rarios en vez de una factura, o en el caso de que se le emite a un No Domiciliado una factura sin IGV–, sin ser una exporta-ción de servicios o una venta interna, por las cuales se debería emitir una boleta de venta; la tipificación de la infracción es la misma conforme al numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario. En esos casos, en la primera oportunidad se le aplica la sanción económica del 50 % de una UIT, y en la segunda oportunidad se le aplica el cierre en un local distinto al que se le detectó en la primera oportunidad.

En sentido, debemos tener claro sobre la conducta infractora del contribuyente: No será relevante qué tipo de sanción se le hubiere aplicado o a qué local se le hubiere aplicado la sanción de cierre para que ya cuente para los efectos del mandato del Reglamento del Régimen de Gradualidad.

4.5.3. ¿Desde cuándo las infracciones, cuyas resoluciones de multa o cierre, están consentidas y firmes?

Esta es una de las preguntas menos fre-cuentes que se hacen los contribuyentes que han sido sancionados cuando piensan en realizar alguna impugnación por la sanción aplicada cuando las resoluciones de multa o cierre ya están consentidas y firmes, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6º del Reglamen-to de Gradualidad.

Al respecto, los Anexos A y B del Re-glamento de Gradualidad contienen la sanción de cierre, multa así como la multa que sustituye al cierre graduadas en virtud del artículo 8º de dicho reglamento, de acuerdo a lo siguiente:

Hasta la segunda oportunidad para la infracción tipificada en el numeral 1 del

artículo 174º del Código Tributario.

Hasta la tercera oportunidad para las infracciones tipifica-das en los numerales

2 y 3 del artículo 174º del Código

Tributario.

Por ello, a partir de la tercera o cuarta oportunidad que se detecte cometer dichas infracciones, de acuerdo a cada caso o numeral, no se tendrá derecho al beneficio de del Régimen de Gradualidad; y por lo tanto, se aplicará la sanción máxima que se establece en el Código Tributario.

4.6. ¿Existe alguna causal de pérdida del Régimen de Gradualidad apli-cable a las infracciones del artículo 174º del Código Tributario?

De acuerdo al artículo 9º del Reglamento de Gradualidad, se establece que se per-derán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al régimen si por causa impu-table al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sus-tituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B del reglamento antes indicado.

Por tanto, si es el caso de que el contribu-yente infractor impidiera al agente de la Sunat, sea por la fuerza o por cualquier medio, la ejecución de cierre del local o establecimiento anexo, será causal de pérdida de toda posibilidad de acogerse al Régimen de Gradualidad.

4.7. En ese sentido, ¿cuál es el efecto de la pérdida del Régimen de Gradualidad?

El hecho mismo que el infractor impidiera la ejecución del cierre al agente de Sunat, genera la pérdida de la gradualidad, por lo cual, tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado en el inciso a) del artículo 183º del Código Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajasprevistas en el Anexo B, conforme lo establece el artículo 10º del Reglamento de Gradualidad.

5. Infracciones no relacionadas con la emisión y/u otorga-miento de comprobantes de pago acogidas al Régimen de Gradualidad

Conforme al artículo 11º del Reglamento de Gradualidad, el cual fue modificado

por la R.S. Nº 180-2012/SUNAT, establece un gran segundo grupo de infracciones, aquellas que no están relacionadas con la obligación de emitir y otorgar los com-probantes de pago que correspondan a sus operaciones de venta de bienes o de prestaciones de servicios, señaladas en el Anexo I del Reglamento de Gradualidad así como las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178º del Código Tributario, las cuales están relacionadas con las que van contra la obligación de pago de tributos.

5.1. ¿Cuáles son los criterios de gra-dualidadaplicablesparaaquellasinfracciones no relacionadas con la obligación de emisión de com-probantes de pago?

El artículo 12º del Reglamento de Gradua-lidad establece los criterios de graduali-dad aplicables para aquellas infracciones que no están relacionadas a la obligación de emitir y otorgar comprobantes de pago.

Por ello, los criterios de gradualidad apli-cables a las infracciones son:

• La acreditación• La autorización expresa• La frecuencia• El momento en que comparece • El peso bruto vehicular• El pago• La subsanación• La cancelación del tributo • El fraccionamiento aprobadoEstos criterios de gradualidad aplican conforme a lo señalado en los Anexos II al V, así como en el artículo 13º-A del Reglamento de Gradualidad.

5.2.¿Cómoestándefinidosloscrite-rios de gradualidad?

El artículo 13º del Reglamento de Gradua-lidad define puntualmente los criterios de gradualidad que están en función de la propia naturaleza de la infracción come-tida. Por ello, estos criterios son aplicables de acuerdo al tipo de infracción cometida, no son criterios que se puedan aplicar a todo tipo de infracción ya que algunos son incompatibles con la tipicidad de la infracción. Veamos cada uno de ellos:

Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera:

1) La acreditación: Es la sustentación realizada con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la Sunat acredite fehacientemente el derecho de propiedad o posesión

Instituto Pacífico

I

I-16 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

del infractor sobre el vehículo inter-venido, en los términos señalados en el anexo respectivo, el sétimo párrafo del artículo 182º del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.

Lo que podemos deducir de esta defi-nición de la acreditación, es que solo es posible con aquellos documentos que cumplan con todas las formalidades exigi-das por las normas de la materia; así como de aquellos documentos privados que le generen certeza, verosimilitud del acto de acreditación que opere el contribuyente al que se le detectó cometer una infracción. Por ello procede a presentar sus descargos o acogerse al régimen de gradualidad, aminorando la sanción establecida.

Los documentos que acreditan feha-cientemente la realidad de la operación y que para el agente de Sunat le va ser inobjetable son los que están certificados por un depositario de la fe pública; es decir por un notario donde además está consignado una fecha cierta. En ese sen-tido, a juicio del agente de la Sunat, no podría no acoger o aceptar el documento. En el caso de documentos públicos, el posible cuestionamiento para la plena acreditación es mínimo, en el entendido que son documentos emitidos con todas las seguridades de no haber sido forjados.

Por lo tanto, a pesar de que los documen-tos públicos o privados certificados por notarios, la evaluación de la Sunat sobre los mismos siempre será permanente.

2) La autorización expresa: A la emiti-da por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, conforme con la norma legal que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas - Ley Nº 27153 y sus normas modificatorias, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas tragamonedas, según las modalidades o programas de juego, de acuerdo a lo previsto en el inciso c. del artículo 4° de la norma legal en mención; siempre que abarque a las actividades realizadas, no haya sido cancelada y se hubiera renovado cuando corresponda.

De manera excepcional, también se con-siderará que existe autorización expresa si de acuerdo a la Ley Nº 27153 y sus nor-mas modificatorias, el titular que realice la actividad de explotación de juegos de casinos o máquinas tragamonedas, se en-cuentra dentro del plazo para adecuarse a sus disposiciones y obtener la referida autorización.

En ese sentido, podemos decir que este criterio es exclusivo de ser aplicado a

aquellas actividades relacionadas con las de explotación de juegos de casinos o má-quinas tragamonedas; por ello, el hecho de contar con dicha autorización expresa constituye una infracción tributaria.

3) La frecuencia: Es el número de opor-tunidades en que el infractor incurre en una misma infracción, a partir del día 6 de febrero de 2004.

Para efectuar el cómputo de las opor-tunidades, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

Primero: Las infracciones deben tener la misma tipificación.

En cada casillero de la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I, se describen los supuestos que origi-nan la existencia de infracciones con la misma tipificación, aun cuando en cada oportunidad se presenten entre otras situaciones que la sanción sea distinta, el cierre se aplicará respecto de un establecimiento distinto o el interna-miento se aplicará con relación a un vehículo distinto.Lo que se puede deducir es que la facul-tad sancionadora de la Administración Tributaria no está en función de las circunstancias diferentes, es decir si se de-tecta la infracción en un establecimiento distinto al cometido con anterioridad o que constituya una unidad vehicular dife-rente, basta que se cometa por el mismo infractor, por el mismo contribuyente para que se le aplique la sanción respectiva.

Segundo: Las infracciones anteriores a la que será graduada en virtud al régimen, deberán contar con resoluciones firmes y consentidas en la vía administrativa.

La resolución estará consentida y firme en la vía administrativa cuando:

a) El plazo para impugnarla s i n paga r h u b i e s e vencido, y no mediase la interpo-s ic ión del recurso res-pectivo.

b) Hab i endo sido impug-n a d a , s e hubiese pre-sentado el desistimien-to y este fue-se aceptado m e d i a n t e resolución.

c) Se hubiese not i f icado una re so -lución que pone fin a la vía adminis-trativa.

4) Elmomentoenquecomparece: Es el momento en que el infractor que no cumplió con comparecer en el plazo señalado por la Sunat, se acerca al lugar fijado para ello.

5) El pago: Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos o según los numerales del artículo 13º-A, más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación.

6) El peso bruto vehicular: Al peso total del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara del vehículo más la capacidad de carga,

a que se refiere el ítem 4 del numeral 33) del Anexo II del Reglamento Na-cional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y normas modificatorias.

7) La subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previstos en los anexos respectivos la cual puede ser voluntaria o inducida.

En el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, la subsanación consiste en la presentación de la declaración rectifica-toria en los momentos establecidos en el artículo 13º-A.

Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178º del Código Tributario, la subsanación consiste en la cancelación del integro de los tributos re-tenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, en los momentos a que se refiere el artículo 13º-A. En el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos, la subsa-nación implicará además que se proceda con la declaración de estos.

8) La cancelación del tributo: Es el pago del íntegro del monto consig-nado por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada rectificatoria denominado importe a pagar, el mismo que para la aplicación de los porcentajes de rebaja del artícu-lo 13º-A, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del fisco derivado de los datos rectificados y los intereses respectivos calculados hasta la fecha de la cancelación.

9) Fraccionamiento aprobado: A la solicitud presentada por el deudor tributario al amparo del artículo 36º del Código Tributario, aprobada por la Sunat, para fraccionar el pago del íntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada rectificatoria denominado importe a pagar, el mismo que para la aplicación de los porcentajes de rebaja del artículo 13º-A, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del Fisco derivado de los datos rectificados y los intereses respectivos.

5.3. Régimen de Gradualidad apli-cable a la sanción de multa por lasinfraccionestipificadasenlosnumerales 1, 4 y 5 del artículo 178º del Código Tributario

La oportunidad de acogerse al Régimen de Gradualidad por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178º del Código Tributario, que en esencia están relacionadas al cumplimiento de las

Actualidad y Aplicación Práctica

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

obligaciones de pago, ya sea por la haber declarado cifras o datos falsos, hubiera pagado fuera del plazo establecido el tri-buto retenido o percibido o que no pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar

un medio de pago distinto de los seña-lados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada, tiene un régimen de gradualidad distinto a los re-gulados por descuentos en las bases de las

multas aplicadas, ya que incluso se puede acceder a ellos aun cuando cobre efectos una resolución de multa (RM), resolución de determinación (RD) u orden de pago (OP). Veamos los cuadros siguientes:

Gradualidad aplicable al numeral 1 artículo 178º del Código Tributario% Descuento so-bre la base de la multa aplicada

95 % 95 % 85 % 70 % 60 % 40 %

Estado Sunat no ha notificado requerimiento alguno referido al tributo o periodo a regularizar.

Sunat inició el pro-cedimiento de fisca-lización pero aún no ha vencido el plazo otorgado al amparo del artículo 75° del CT o no habiéndose otorgado este, aún no ha surtido efectos la notificación de la RD, OP o RM.

Sunat inició el pro-cedimiento de fisca-lización pero aún no ha vencido el plazo otorgado al amparo del artículo 75° del CT o no habiéndose otorgado este, aún no ha surtido efectos la notificación de la RD, OP o RM.

Sunat inició el pro-cedimiento de fisca-lización pero aún no ha vencido el plazo otorgado al amparo del artículo 75° del CT o no habiéndose otorgado este, aún no ha surtido efectos la notificación de la RD, OP o RM.

Venció el plazo otorgado al amparo del artículo 75° del CT o no ha-biéndose otorgado este, surtió efectos la RD, OP o RM pero aún no ha vencido el plazo de 7 días que se concede para el pago de la deuda una vez emitida la resolución de ejecución coactiva.

Se reclamó la deuda y aún no ha vencido el plazo para interponer apelación.

Requisitos • Se pague multa rebajada más in-tereses.

• Se subsane infrac-ción (presentación de declaración ju-rada rectificato-ria).

• Se pague multa rebajada más in-tereses.

• Se pague al conta-do el tributo omi-tido vinculado a la infracción más intereses.

• Se subsane infrac-ción (presentación de declaración ju-rada rectificato-ria).

• Se pague multa rebajada más in-tereses.

• Se cuente con fraccionamiento aprobado para pago de tributo omitido vinculado a la infracción más intereses.

• Se subsane infrac-ción (presentación de declaración ju-rada rectificatoria).

• Se pague multa rebajada más in-tereses.

• Se subsane infrac-ción (presentación de declaración ju-rada rectificato-ria).

• Se pague multa re-bajada más intere-ses.

• Se pague deuda con-tenida en OP o RD vinculada a multa.

• Se pague multa rebajada más in-tereses.

• Se pague deuda contenida en OP o RD vinculada a multa.

Del cuadro podemos destacar que el infrac-tor mantendrá el descuento del 95 %, aun cuando esté en una subsanación inducida, ya sea porque el proceso de fiscalización no hubiera terminado, sea una carta inducti-va, en tanto no cobre efectos la orden de pago, resolución de determinación, resolu-ción de multa; para ello, el infractor tiene que subsanar su infracción presentando la

declaración rectificatoria, para el tributo omitido con los intereses moratorios y sobre la base de la multa determinada –la cual no puede ser menor al 5 % de la UIT, no menor a S/.185.00– se aplica el descuento del 95 % y deberá pagarlo con los intereses moratorios.

Y en el caso de que se obtenga un fraccio-namiento el descuento será del 85 % sobre

la base de la multa, el cual solo es aplicable para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario.

El otro punto a destacar es que si el in-fractor ingresa a un proceso de cobranza coactiva donde cobra efectos la resolución de ejecución coactiva vencido el plazo de 15 días, ya no es posible que se pueda acoger al Régimen de Gradualidad.

Gradualidad aplicable los numerales 4 y 5 del artículo 178º del Código Tributario% Descuento sobre la base

de la multa aplicada 95 % 70 % 60 % 40 %

Estado La Sunat no ha notificado re-querimiento alguno referido al tributo o periodo a regularizar.

La Sunat inició procedimiento de fiscalización pero aún no ha vencido el plazo otorgado al amparo del artículo 75° del CT o no habiéndose otorgado este, aún no ha surtido efectos la notificación de la RD, OP o RM.

Venció el plazo otorgado al amparo del artículo 75° del CT o no habiéndose otorgado este, surtió efectos la RD, OP o RM pero aún no ha vencido el plazo de 7 días que se concede para el pago de la deuda una vez emitida la Resolución de Ejecución Coactiva.

Se reclamó la deuda y aún no ha vencido el plazo para interponer apelación.

Requisitos • Se pague multa rebajada más intereses.

• Se subsane infracción (pago tributo omitido).

• Se pague multa rebajada más intereses.

• Se subsane infracción (pago tributo omitido).

• Se pague multa rebajada más intereses.

• Se pague deuda contenida en OP o RD vinculada a multa.

• Se pague multa rebajada más intereses.

• Se pague deuda contenida en OP o RD vinculada a multa.

Para acogerse al Régimen de Gradualidad en este segundo cuadro solo es posible en una etapa de subsanación voluntaria con el descuento del 95 % antes de que se inicie el procedimiento de fiscalización. Una vez iniciado el procedimiento de fis-calización, el descuento aplicable será del 70 % hasta antes de que surta efecto las resoluciones de determinación, regulación de la multa u orden de pago; para ambos casos se tiene que subsanar la infracción, los cuales tiene que pagar el tributo omi-tido. Por otro lado, el hecho que tuviera ya los efectos de dichos valores (RD, RM

u OP) y se cancelen dentro del plazo establecido, solo podrá descontar sobre la base de la multa ya determinada un descuento del 60 %.

5.4. ¿Cuáles son las causales de pérdi-dadelosbeneficiosdelRégimende Gradualidad?

De acuerdo al artículo 14º del Reglamento de Gradualidad, se pierde el beneficio de la gradualidad si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:

Primero: Cuando no es posible ejecutar el cierre por causa impu-table al infractor. En este caso, se aplicará la multa que sustituye el cierre, la que no gozará de la gradualidad esta-blecida en los anexos respectivos.

Segundo: Cuando se aplicó la multa que sustituye el internamiento por facultad de la Su-nat en virtud a lo previsto en el inci-so f) del artículo 5º del Reglamento de Internamiento.

Continuará en la siguiente edición.

Instituto Pacífico

I

I-18 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Autora : Dra. Maribel Morillo Jiménez

Título : Deducción de gastos que constituyen para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 292 - Primera Quincena de Diciembre 2013

Ficha Técnica

Deducción de gastos que constituyen para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta

categoría

1. Introducción Mediante el artículo 6° de la Ley N° 27356, se incorporó en la Ley del Impuesto a la Renta un nuevo supuesto de gasto de-ducible, el cual permitía la deducción de los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría.

Asimismo, se señaló expresamente que la deducción procedería cuando dichas rentas hayan sido pagadas.

El presente artículo tiene por finalidad brindar mayores alcances sobre las deducciones a efectuar bajo dicho su-puesto.

2. ¿Qué gastos podemos deducir por rentas de segunda, cuarta oquintacategoría?

De acuerdo con lo señalado en el literal v) del artículo 37° de la Ley del Impues-to a la Renta, losgastosocostosqueconstituyan para su perceptor rentas desegunda,cuartaoquintacatego-ría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la Declaración Jurada correspondiente a dicho ejercicio. (las negritas y subrayados son nuestros).

Al respecto, en la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas que se perciben se clasi-ficarán en categorías según su naturaleza.

2.1. Rentas de segunda categoríaMediante el artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta, se señaló que las siguientes rentas calificaban como rentas de segunda categoría:

a) Los intereses originados en la co-locación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los produ-cidos por títulos, cédulas, debentures,

bonos, garantías y créditos privilegia-dos o quirografarios en dinero o en valores.

- Bajo este supuesto se encontraría el pago de intereses que se realiza a una persona natural con motivo de un préstamo dinerario.

b) Los intereses, excedentes y cualesquie-ra otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con ex-cepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.

- Se refiere a los ingresos que perciba un socio de una cooperativa como retribución al aporte que realizó a dicha entidad. Se excluye como renta de segunda categoría a los ingresos que se perciba de una cooperativa de trabajo.

c) Las regalías.- De acuerdo con el artículo 27° de

la Ley del Impuesto a la Renta, se entiende por regalía a la contrapres-tación en efectivo o en especie ori-ginada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmu-las secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o cientí-ficos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computado-ras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.

Asimismo, en dicho dispositivo se precisó que con información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica, se refiere a toda trans-misión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades comerciales o industria-les, con prescindencia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que estos hagan de ellos.

d) El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, mar-cas, patentes, regalías o similares.

- Con este supuesto se refiere a la renta que se obtenga con motivo de una cesión definitiva (venta) de un intan-gible, pues la cesión temporal de un intangible calificaría como regalía.

e) Las rentas vitalicias.- Sobre las rentas vitalicias debemos

aclarar que en la Ley del Impuesto a la Renta se distinguen dos tipos.

Una de ellas es la que califica como renta de segunda categoría porque proviene del capital, un ejemplo de ello son las rentas vitalicias que se obtienen cuando una persona natural adquiere un seguro de vida de renta vitalicia.

Y la segunda se considera como renta de quinta categoría por tener su ori-gen en el trabajo personal, como por ejemplo la jubilación, el montepío o la invalidez.

Mediante el Informe N°171-2005-SUNAT, se concluyó que si una persona natural contrata a su favor una renta vitalicia con fondos prove-nientes de su trabajo dependiente, los ingresos generados por dicha renta corresponden a la segunda categoría.

f) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no ha-cer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.

- Respecto a las obligaciones de no hacer, cabe precisar, que son aquellas en las que el objeto de la prestación consiste en que el obligado se absten-ga de “hacer algo”, como por ejemplo el jugador de fútbol que deja de jugar para otros equipos o el comerciante que en virtud de un contrato se abs-tiene de vender determinados bienes, entre otros.

En la medida que dichas actividades no califiquen como rentas de tercera, cuarta o quinta categoría, podrán ser consideradas como renta de segunda categoría.

g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos totales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.

- En este caso, calificará como renta de segunda categoría, la diferencia que

Actualidad y Aplicación Práctica

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

exista entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas en virtud de un contrato de seguro de vida y la suma entregada por la aseguradora al beneficiario con dicho seguro de vida.

h) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendi-das en el inciso j) del artículo 28° de esta ley, provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyen-do las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emiti-dos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fideicomisos bancarios.

- En tal sentido, calificarán como rentas de segunda la atribución de utilida-des, rentas o ganancias de capital provenientes de los fondos señalados anteriormente siempre que no pro-vengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.

i) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con ex-cepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la Ley1.

- De acuerdo con lo señalado en este inciso, calificarán como renta de se-gunda los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a favor de los socios o personas que integren las personas jurídicas seña-ladas en el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Asimismo, se excluye como renta de segunda a las sumas de dinero que califiquen como disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, que no es otra cosa que los denominados “intereses presuntos”.

j) Las ganancias de capital.- Se considera ganancia de capital

cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital (aquellos que no están destinados a ser comercializados en el giro de la empresa).

Los ingresos que constituyen ganancia de capital son los señalados en el artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta.

k) Cualquier ganancia o ingreso que pro-venga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.

1 Artículo 24°-A.- Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:

(…) g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la

tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55 de esta Ley.

(…)

- Se refiere a las ganancias o ingresos que se obtengan por realizar opera-ciones con instrumentos financieros derivados2 tales como los contratos de forward, futuros, opciones o swaps.

l) Las rentas producidas por la enaje-nación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipoteca-rias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valo-res, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.

- Las rentas que se obtengan por enaje-nación (venta) así como por redención o rescate (adquisición de sus propias acciones) califican como rentas de segunda categoría.

2.2. Rentas de cuarta categoríaA través del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta, se señaló que las siguientes rentas calificaban como rentas de cuarta categoría:

a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o acti-vidades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

- Entonces, calificará como rentas de cuarta categoría el ejercicio individual de una profesión, como por ejemplo, los servicios que brinda un contador, un abogado o un arquitecto, así como el ejercicio de un oficio como el de conducir vehículos, siempre y cuando, dicho servicio se brinde en forma individual.

No calificaría como renta de cuarta el ejercicio conjunto de cualquier profesión arte u oficio, de acuerdo con el literal f) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta, debido a que ese ejercicio conjunto calificaría como renta de tercera categoría.

b) El desempeño de funciones de direc-tor de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y activida-des similares, incluido el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.

- Se refiere a los otros ingresos que califican como rentas de cuarta ca-tegoría. En este caso, no se requiere determinar si tal actividad se ejerce de forma individual o conjunta, ya que

2 De acuerdo con el párrafo 9 de la NIC 39, un instrumento derivado es un instrumento financiero u otro contrato que cumple con las siguientes tres características:1. Su valor cambia en respuesta a los cambios sobre alguna “sub-

yacente”.2. No requiere una inversión inicial neta u obliga a realizar una

inversión inferior a la requerida para otros tipos de contrato. 3. Se liquidará en una fecha futura.

dichos ingresos califican como renta de cuarta porque el ejercicio de tales cargos se ejerce de forma personal, es un servicio personalísimo.

2.3. RentasdequintacategoríaMediante el artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, se estableció que las siguientes rentas calificaban como rentas de quinta categoría:

a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emo-lumentos, primas, dietas, gratificacio-nes, bonificaciones, aguinaldos, comi-siones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda ex-tranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional, conforme a su grado o categoría.

- Mediante este párrafo, se considera renta de quinta categoría toda retri-bución que perciba el trabajador por sus servicios personales brindados, lo cual incluye gratificaciones, aguinal-dos, gastos de representación, entre otros.

b) Rentas vitalicias y pensiones que ten-gan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

- Como se señaló anteriormente, en este inciso se refiere exclusivamente a aquellas rentas vitalicias y pensiones que tienen como origen el trabajo personal.

c) Las participaciones de los trabaja-dores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

- En este supuesto, se incluye a la par-ticipación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Instituto Pacífico

I

I-20 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

d) Los ingresos provenientes de coope-rativas de trabajo que perciban los socios.

- En este supuesto, se incluye a los ingresos que provienen de coope-rativas de trabajo en favor de los socios y se excluye a los ingresos que perciba un socio de una coo-perativa como retribución al aporte que realizó a la misma, ya que estas calificarían como renta de segunda categoría.

e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de ser-vicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

- Se refiere a los ingresos que obtene-mos aparentemente como servicios prestados como independientes, como rentas de cuarta categoría, pero en la realidad dicha prestación de servicios no califica como renta de cuarta sino como quinta.

Ello se determina según las condi-ciones en las que se brinda dicho servicio; es decir, cuando concurren los supuestos para que dicha relación califique como un contrato laboral y no uno de naturaleza civil.

Y ello se da cuando concurren los tres elementos para evidenciar una relación laboral, los cuales son: prestación personal, remuneración y subordinación.

f) Los ingresos obtenidos por la pres-tación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efec-tuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependen-cia.

- Este supuesto se refiere al caso en el cual un trabajador de planilla que presta servicios de contabilidad, presta adicionalmente servicios de arquitectura y realiza el proyecto de construcción de una nueva oficina a edificar en la empresa.

En ese supuesto, vemos que el mis-mo trabajador brinda dos servicios a la empresa, uno como contador y otro como arquitecto, pero solo está en planilla por sus servicios de contador.

De acuerdo con lo que señala este inciso, ambos servicios calificarían como renta de quinta, así el segundo servicio que brinde no guarde relación con el primero.

3.Esnecesarioquelasrentasdesegunda, cuartayquinta seencuentrenpagadasafindeaño para poder ser deducidas como gasto en la declaración jurada anual?

De acuerdo con lo señalado en el inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que a la letra señala lo siguiente:

“v) Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declara-ción jurada correspondiente a dicho ejercicio”. (las negritas y subrayados son nuestros)

A efectos de poder deducir los gastos que califiquen como rentas de segunda, cuarta o quinta para su perceptor, no es necesa-rio que dichas rentas hayan sido cance-ladas a fin de año, ya que, en la norma bajo comentario se señala expresamente que el pago de dichas rentas deberá efectuarse dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada anual.

De tal manera que si deseamos deducir los gastos por concepto de rentas de segunda, cuarta o quinta categoría en el ejercicio 2013, debemos de cumplir con pagarlos dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio 2013.

4. ¿Qué pasa si no se pagó las rentas de segunda, cuarta o quinta dentro del plazo devencimiento de la declaración jurada anual?

Si por determinadas circunstancias no se pagan las rentas de segunda, cuarta o quin-ta categoría dentro de la fecha establecida para presentar la Declaración Jurada anual, ello no determina la pérdida del gasto.

Al respecto, en la Cuadragésima Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, se ha precisado lo siguiente:

“Los gastos a los que se refiere el inciso v) del artículo 37° de la Ley, que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que corres-ponden, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior”. (las negritas y subrayados son nuestros)

Motivo por el cual, el haber pagado dichas rentas después de la fecha de vencimiento solo ocasiona que no lo pueda deducir en ese ejercicio, por lo que en ese año tendría

que adicionarlo. Y en el ejercicio siguiente o en el ejercicio que efectivamente pague esas rentas, lo podrá deducir.

5. ¿Es necesario bancarizar los pagos por rentas de segunda, cuartaoquintacategoría?

A través del artículo 3° del Decreto Su-premo N° 150-2007-EF se estableció lo siguiente:

“Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando medios de pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pa-gos parciales menores a dichos montos. (…)”. (las negritas y subrayados son nuestros)

Al respecto, cabe precisar lo siguiente:

- Si el pago a realizar por rentas de segunda, cuarta o quinta categoría supera los S/.3,500 o los $1,000, se debe de bancarizar.

- Y aún en el supuesto de que se nos brinde un servicio cuyo valor sea su-perior a los montos señalados en el párrafo anterior, y se realicen pagos parciales, así esos montos sean infe-riores a dichos topes, se deberán de bancarizar.

Motivo por el cual, si el contribuyente no procede a cumplir con la bancariza-ción, dichos pagos perderán el efecto tributario, en virtud del artículo 8° del referido decreto supremo que precisa lo siguiente:

“Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efcetuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación an-ticipada, restitución de derechos arancelarios.(…)”. (las negritas y subrayados son nuestros)

6. ¿Debo de ingresar los reci-bospor honorarios quemeemitieron en el Plame para poderlo deducir como gasto?

No, el no haber declarado el recibo por honorarios en el Plame no es un impedimento para poderlo deducir como gasto.

Para proceder con la deducción del gasto que constituya renta de segunda, cuarta o quinta categoría es suficiente con que se haya cumplido con realizar el pago de dichas rentas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Nos Preguntan y Contestamos

La entrega de arras, depósitos o garantías en el contrato de arrendamiento y el Régimen de Detracciones y Percepciones del IGV

Autora : Gleidis Campón Chuqui(*)

Título : La entrega de arras, depósitos o garan-tías en el contrato de arrendamiento y el Régimen de Detracciones y Percep-ciones del IGV

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 292 - Primera Quincena de Diciembre 2013

Ficha Técnica

Manuel Santos Medina, persona natural con negocio, cuyo rubro es la venta de cereales al por mayor, nos realiza la siguiente consulta:1. ¿En qué consiste el Régimen de Detraccio-

nes?2. ¿Cuál es la oportunidad para su pago?

A raíz de la modificatoria realizada a la Ley del IGV por el D. Leg. Nº1116, se ha incorporado un párrafo al literal a) del artículo 3º de la Ley del IGV, en el cual se precisa que se considera venta las arras, depósitos o garantías que superen el límite establecido en el Reglamento.Respecto a lo indicado líneas arriba, A&G S.A.C., empresa cuyo rubro es el arrendamiento de bienes inmuebles, nos realiza las siguientes consultas: 1. ¿Dentro del concepto de arras, depósitos

o garantías se consideran las dadas por arrendamientos?

2. ¿Cuál sería la forma correcta de documentar las arras, depósitos o garantías dado por un determinado arrendamiento?

Consulta

Consulta

1. La entrega de arras, depósitos o garantías también son supuestos de venta afectos al IGV

2. El Régimen de Detracciones y la oportunidad para su pago en la venta de bienes muebles

(*) Integrante del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Nos

Pre

gunt

an y

Con

test

amos

Respuesta:En primer término, el texto del artículo 1º del TUO de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, establece que las ope-raciones gravadas con dicho tributo son: (i) la venta de bienes muebles; (ii) la primera venta de los inmuebles efectuado por el constructor;

Respuesta:El vocablo Detracción proviene del verbo de-traer, el cual significa restar, sustraer, apartar o desviar, y consiste en el descuento a cargo de la persona que efectúa la compra de un bien

y (iii) los contratos de construcción que son celebrados entre dos partes contratantes y iv) la prestación o utilización de servicios. Estas operaciones al estar gravadas con el IGV, toman como referencia una determinada base impo-nible sobre la cual se aplica la tasa del 18 %. En segundo lugar, es pertinente mencionar que a raíz de la modificatoria realizada a la Ley del IGV por el Decreto Legislativo Nº 1116, se ha incorporado un párrafo al literal a) del artículo 3º de la Ley del IGV, en el cual se precisa que se considera venta las arras, depósitos o garantías que superen el límite establecido en el Regla-mento, y la norma reglamentaria (modificada por el Decreto Supremo Nº 161-2012-EF) ha determinado que en el caso de las arras, depó-sitos o garantías, la obligación tributaria del IGV nace cuando estos superen el 3 % del valor total de la venta del bien, del valor de la prestación o utilización de servicios, o también del valor total de la construcción, según corresponda. Para tener una idea más clara respecto de los términos antes indicados, a continuación mencionaré a que hacen referencia cada uno de ellos:1. Depósito. Hace referencia a una conducta por

el cual, al pactar un negocio, ya sea de venta, servicios o de construcción, se busca asegurar la realización de la prestación, abonando de forma anticipada una parte del precio o monto de la operación en una cuenta de una entidad finan-ciera, a nombre de su proveedor o prestador.

2. Cláusula de garantía. Consiste en la can-celación de un monto dinerario que tenga como función garantizar el cumplimiento de la prestación pero que por lo general termina integrando parte del precio del servicio o venta.

3. Arras. Es un acuerdo que se materializa con la entrega por una de las partes de un bien (nor-malmente dinero) en concepto de garantía de que el acuerdo se cumplirá en el futuro, nuestra legislación regula dos tipos de arras:3.1. Las arras confirmatorias. Es una señal o

prueba de seriedad que de todos modos se dé la celebración del contrato, sin otorgar el derecho de desistirse de él. En caso que se ratifique la celebración del contrato y el mismo se cumpla, la parte que recibió las arras puede optar por: (i) devolverlas o (ii) en todo caso imputarlas como parte del precio del pago, ello obviamente de acuerdo a la propia naturaleza del contrato.

3.2. Las arras de retractación. Su entrega otorga la facultad de ejercer el derecho de desistirse del negocio que está contenido en un contrato, tanto para la parte que cumplió con entregarla como para la contraparte que las recibió.

De lo mencionado en los párrafos anteriores, se concluye que sí es posible la entrega de las arras, depósitos o garantías en el contrato de arrendamiento, puesto que se trata de un contrato considerado como un servicio para efectos del IGV, siempre que supere los límites establecidos en el Reglamento de la Ley de IGV.Finalmente, respecto de la forma de acreditar la entrega de arras, en el caso de empresas, el Reglamento de Comprobantes de Pago, indica en el artículo 5º la oportunidad de la entrega de los comprobantes de pago, precisa que en los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria a efectos del impuesto, se deberá entregar el comprobante en el mo-mento de la entrega de las arras y por el monto percibido.

o el usuario de un servicio que se encuentra comprendida en el sistema1.El sistema de detracciones constituye un des-cuento que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas ope-raciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. Este, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias. El artículo 7º de del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, establece el momento para realizar el depósito por dicho

1 ALVA, GARCÍA, GUTIÉRREZ, PEÑA, BERNAL, MORILLO, CALLE, RÍOS y FLORES, Manual de Detracciones , Retenciones y Percepciones, Aplicación práctica, jurisprudencia y consultas de la SUNAT, 1.a Edición, Pacifico Editores, Lima- Perú, 2013, P,12.

concepto, en el caso de la venta de bienes muebles, en determinados supuestos:1) Con anterioridad al traslado del bien fuera del

Centro de Producción.

2) Con posterioridad a la recepción del bien por parte del adquirente, dentro del plazo que señale la Sunat.

3) Con posterioridad a la anotación del comproban-te de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que establezca la Sunat.

4) Hasta la fecha de pago parcial o total al provee-dor.

5) En la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero, en el caso del retiro de bienes considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV.

Instituto Pacífico

I

I-22 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

3. Solo se debe indicar el monto de las percepciones dentro del comprobante de pago cuando el pago se realice en efectivo

Pedro Alvarado, persona natural con negocio, cuyo rubro es la venta de maíz amarillo, nos realiza la siguiente pregunta:1. ¿En qué casos se puede anotar la percepción

que se debe cobrar en la factura o boleta de venta y en qué casos no?

Empresa G&A S.A.C. y Alva S.A.C., domiciliadas en el Perú, tienen como objeto social la venta de materiales para la construcción. En octubre del presente año celebraron un contrato de arrendamiento con la empresa Mercedes S.A.C., dentro del acuerdo contractual se pacta que ambas empresas utilizarán una parte del bien; pero no se pudo determinar el porcentaje del bien a utilizar por cada una de las empresas, por lo que se fijó que ambas deberán pagar el mon-to en partes iguales. Al respecto, empresa G&M S.A.C. nos formula las siguientes consultas:¿El contrato de arrendamiento se encuentra o no afecto al Régimen de Detracciones? ¿Debe considerarse a dicho supuesto exceptuado de la aplicación del presente sistema?

La empresa Margarita S.A.C., domiciliada en el país, cuyo rubro es la venta de bebidas re-frescantes, nos realizó las siguientes consultas:1. ¿La contratación de servicios publicitarios

por el importe de S/.880.00 se encuentra afecto al sistema de detracciones? ¿Cuánto es el porcentaje de la misma?

2. En caso de la compra de una impresora por el importe de S/.759.00, ¿se tiene que efectuar detracciones y retenciones? De ser afirmativa la respuesta, ¿en qué porcentajes?

Consulta

Consulta

Consulta

Respuesta:En el presente caso, debe indicarse que con-forme lo establece la Resolución de Superin-tendencia Nº 058-2006/SUNAT, la indicación del monto de las percepciones es excepcional, es decir solo se debe indicar dentro del com-probante de pago cuando el pago se realice en efectivo. Así, el artículo 10°.6, de la norma en mención, indica que, “cuando la cance-

lación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el agente de percepción podrá consignar en dicho documento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin que este acredite la percepción, en cuyo caso no será obligatoria la emisión del ‘Comprobante de Percepción - Venta Interna’ a que se refiere el presente artículo: a) La frase: ‘Comprobante de percepción -

Venta interna’. b) Apellidos y nombres, denominación o

razón social del cliente. c) Tipo y número de documento del cliente,

en aquellos comprobantes de pago en los cuales no se hubiera consignado dicha información.

Respuesta:En primer término, debe tenerse presente lo indicado por el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley de IGV, el cual indica que, no están gravados con el impuesto, el arrendamiento y demás formas de cesión de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categoría gravadas con el IR. En el presente caso, se debe interpretar que al tratarse de dos empresas que tributan como renta de tercera, dicha cesión o arrendamiento de un bien inmueble no se encontraría bajo el supuesto de exoneración, por tanto si tendría que tributar por el IGV. Para considerar si dicha operación se encuentra afecta o no al Régimen de Detracciones debe considerarse los supuestos que se encuentran

Respuesta:El Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, en su ar-tículo 3°, establece el ámbito de aplicación de las detracciones e indica que se entenderá por operaciones sujetas al sistema a las siguientes:

d) Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción.

e) Importe de la percepción en moneda nacional. Para determinar dicho importe se aplicará el factor obtenido de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2.6 del numeral 10.1 sobre el monto indicado en el inciso d).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no operará en los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto de un mismo comprobante de pago”. En conclusión, se debe anotar la percepción en el comprobante de pago, cuando el pago sea en efectivo y excepcionalmente se deberá indicar el monto en el comprobante de pago, en los demás casos el agente de percepción deberá emitir su comprobante de percepción y realizar el registro pertinente.

exceptuados de la aplicación del presente sistema, los mismos que se encueran estable-cidos en el artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.El supuesto respeto del monto de las operacio-nes afectas al sistema de detracciones previstos en el artículo antes mencionado, indica que para estar comprendido dentro de este sistema el monto de las operaciones deberá superar el monto de S/.700. 00 (setecientos y 00/100 nuevos soles).Si la operación bajo comentario, supera el mon-to antes mencionado, y no se encuentra dentro de los supuestos de exoneración contemplados en el artículo 13º de la Resolución de Super-intendencia Nº 183-2004/SUNAT, conforme lo indica el Anexo III de la misma resolución, el porcentaje de la detracción será de 12 %.

En concordancia con lo antes mencionado, el artí-culo 14º de la misma resolución, establece que el monto de del depósito resultará de aplicar dicho porcentaje sobre el importe de la operación. Adicionalmente, el artículo 3º de la resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT, indica que se encuentran dentro del régimen de retenciones, las operaciones que superen los S/.700.00 (setecientos nuevos soles), adi-cionalmente, la norma en su artículo 6º, indica que el monto de dicha retención será de 6 % del importe de la operación. En conclusión, la compra de la impresora por el importe de S/.759.00, no está sujeta a de-tracciones pero sí al Régimen de Retenciones, pues el monto de dicha operación supera el mínimo indicado con anterioridad. En este supuesto deberá verificarse que dicha compra no sea excluida de conformidad con el artículo 5º de la resolución bajo comentario.

Nos Preguntan y Contestamos

4. El arrendamiento de bienes se encuentra afecto al Régimen de Detracciones

5. La prestación de servicios de publicidad

La venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de cons-trucción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría a efectos del IR. El texto del artículo 6°, de la norma antes mencionada, indica que el titular de la cuenta será el beneficiario de los depósitos realizados en aplicación del sistema. El titular será, según el caso, el proveedor del bien mueble o inmueble, el prestador del servi-cio o quien ejecuta el contrato de construcción, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3°. En el presente caso, la prestación de servicios de publicidad se encuentra regulada en el Anexo III de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, e indica que el porcen-taje de la detracción es de 12 %.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

La Administración Tributaria, ¿podría determinar la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 174° del

Código Tributario, por no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago sin la existencia del Acta Probatoria?

Autora : Nora Zúñiga Rodríguez

Título : La Administración Tributaria, ¿podría determinar la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario, por no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago sin la existencia del Acta Probatoria?

RTF : 21450-2-2012

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 292 - Primera Quincena de Diciembre 2013

Ficha Técnica

Sumilla:

“Se revoca la apelada al considerarse que la Administración no ha acreditado la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, por no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago, toda vez que es el fedatario fiscalizador quien mediante acta probatoria deja constancia de la comisión de dicha infracción, lo cual no ha sucedido en el presente caso. De autos se aprecia que la Administración sustenta la confi-guración de la infracción como resultado de un procedimiento de fiscalización y no mediante el levantamiento de un acta probatoria”.

Aná

lisis

Jur

ispr

uden

cial

1. Introducción Actualmente, la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad fiscalizadora efectúa en estos últimos años exhaustivas campañas de lucha contra la informa-lidad tributaria vinculada de manera específica a la infracción de no entrega y otorgamiento de comprobantes de pago, con el propósito de incrementar la base tributaria y asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Al respecto, tal procedimiento de fisca-lización debe estar provisto de garantías en su ejecución para efectos de que el contribuyente tenga la seguridad jurídica correspondiente y no verse indefenso ante el aparato estatal.

Es por ello que vamos a verificar si la comisión de la infracción de no entrega y otorgamiento de comprobante de pago, vía un procedimiento de fiscalización regular, conlleva o no la configuración de tal infracción.

Sobre ello, el Tribunal Fiscal ha emitido la RTF N° 21450-2-2012, la cual hace refe-rencia a ciertas precisiones para efectos de determinar si tal supuesto se configura o no como infracción detectada.

2. Materia controvertidaEn la Resolución del Tribunal Fiscal bajo análisis, la materia de la controversia se centra en establecer si mediante un procedimiento de fiscalización se pueden acreditar las infracciones vinculadas por no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago por las ventas realizadas a través de tarjetas crédito.

3. Argumentos de la recurrente No existe argumentación alguna puesto que la recurrente ante el requerimiento de la Administración Tributaria para verificar los comprobantes de pago vinculados a las ventas realizadas con tarjetas de crédito por los periodos de diciembre de 2004 a di-ciembre de 2005, no cumple con acreditar la emisión de tales comprobantes de pago.

4. Posición de la Administración Tributaria

La Administración Tributaria señala que en mérito al requerimiento por los perio-dos de diciembre de 2004 a diciembre de 2005, correspondiente a la verifica-ción de comprobantes de pago emitidos por ventas realizadas con tarjetas de crédito, según información remitida por sus operadores, de tarjetas de crédito, se determinó que la recurrente omitió emi-tir los comprobantes de pago por las ven-tas efectuadas, puesto que no cumplió con subsanar la observación formulada, motivo por el cual se procedió a emitir la resolución de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.

5. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal resuelve la apelada al tomar en consideración criterios adop-tados en anteriores resoluciones, por la que se determina que sólo a través de la intervención de un fedatario fiscalizador y el levantamiento del acta probatoria correspondiente, se acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

6. Comentarios Una de las facultades más importantes que manifiesta la Administración Tribu-taria, es la de fiscalización, puesto que en mérito a dicha facultad se ejerce una función que comprende actividades de

inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 61° del Código Tributario.

Asimismo, en el artículo 62° del mencio-nado Código se establece un conjunto de atribuciones por las cuales la Administra-ción Tributaria ejerce de manera efectiva su función fiscalizadora, quedando los administrados, trátese de persona o entidad, pública o privada, obligados a facilitar las labores de fiscalización que ésta realice.

Adicionalmente dentro de las atribuciones ejercidas por la Administración Tributaria en un procedimiento de fiscalización las más relevantes son las siguientes:

• Exhibición de libros, registros y docu-mentos.

• Comparecer ante la Administración Tributaria.

• Inmovilizar libros y registros conta-bles.

• Incautar libros y registros contables,• Practicar inspecciones.• Efectuar la toma de inventario.• Solicitar información a terceros.• Solicitar el levantamiento del secreto

bancario en los casos previstos.Del mismo modo, se ha regulado en el Artículo 62°-A del Código Tributario, un procedimiento de fiscalización, con carácter parcial o definitivo, contando también con una reglamentación pro-pia, dada mediante Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, dispositivo por el cual se regula el procedimiento de fiscalización a cargo de la Sunat.

“Artículo 62°- A.- Plazo de la fiscaliza-ción definitiva1. Plazo e inicio del cómputo: El procedi-

miento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributa-rio entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.

2. Prórroga: Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando:

Instituto Pacífico

I

I-24 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Análisis Jurisprudencial

a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de opera-ciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, com-plejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias.

b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal.

c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.

3. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia.

4. Efectos del plazo: Una vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el presente artículo, no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o docu-mentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y periodo materia del procedi-miento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tribu-taria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que esta pueda elaborar.

5. Vencimiento del plazo: El vencimiento del plazo establecido en el presente artículo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribu-yente mayor información de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio de que luego de transcurrido este pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artí-culo 75°, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.

6. Suspensión del plazo: El plazo se suspende: a) Durante la tramitación de las pericias. b) Durante el lapso que transcurra desde

que la Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita.

c) Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades.

d) Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Admi-nistración Tributaria.

e) Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.

f) Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la deter-minación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización.

g) Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vincula-da al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria”.

sanciones de ser el caso. Así también, la función fiscalizadora se circunscribe a un procedimiento de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria.Por otro lado, mencionaremos el significa-do de incurrir en una infracción tributaria. Esta implica toda acción u omisión que signifique la violación de las normas tribu-tarias, que la Administración Tributaria se encargará de determinar en forma objetiva y por la cual se sancionará al infractor con-forme a los tipos de sanciones establecidas para tal efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 165º del Código Tributario. Asimismo, en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, que viene a ser un componente de la facultad fis-calizadora, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores designados por la Adminis-tración Tributaria – Sunat, conforme a los procedimientos regulados mediante de-creto supremo. (el subrayado es nuestro)Es así que, mediante Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, se aprobó el Reglamento del Fedatario Fiscalizador, modificado por el Decreto Supremo Nº 101-2004-EF, y conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 1°, se define el término de “Fedatario Fiscalizador”, considerándose como un tipo de agente fiscalizador y siendo trabajador de la Sunat se encuen-tra autorizado por esta para efectuar la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obli-gaciones tributarias de los administrados.También se precisa que una de las fun-ciones del fedatario fiscalizador es dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infraccio-nes tributarias consignadas en el artículo 174º del Código Tributario, para lo cual levantará el Acta Probatoria en la cual se dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida y se determinarán en virtud de un procedimiento.

“Artículo 4°.- Funciones del fedatario fiscalizadorSon funciones del Fedatario Fiscalizador, las siguientes:a) Dejar constancia de las acciones u omi-

siones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refieren los numerales 1, 2, y 5 del artículo 173°, las consignadas en el artículo 174°, numerales 4, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 del artículo 177, numerales 2 y 3 del artículo 178 del Código Tributario, para lo cual levantará el Acta Probatoria en la cual se dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida(…)”.

Asimismo, el artículo 6° del mencionado reglamento establece que el fedatario fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en los docu-mentos denominados Actas Probatorias.

Las Actas Probatorias tienen la calidad de documentos públicos, por lo tanto, constituyen prueba suficiente para acre-ditar los hechos realizados que presencie o constate el fedatario fiscalizador. En ese mismo sentido, según el artículo 5º del Reglamento, se estable que los documentos emitidos por el fedatario fis-calizador, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documento público, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 43.1 del artículo 43° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que los mismos producen fe respecto de los hechos comprobados por este. Ahora bien, tal presunción de veracidad admite prueba en contrario, por tanto, un Acta Probatoria pierde su validez de los hechos verificados si adolece de inconsistencias.Al respecto, podemos decir que solo mediante las actas probatorias emitidas por el fedatario fiscalizador se podrá dejar constancia de los hechos que este fun-cionario de la Administración Tributaria compruebe con el motivo de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias; las que al tener la calidad de prueba suficiente respaldarán la aplica-ción de la sanción correspondiente a la infracción detectada.Ahora bien, las Actas Probatorias no son actos definitivos sino que constituyen actos de prueba, puesto que sustentan la resolución de multa correspondiente, al ser esta última un acto reclamable a través del procedimiento contencioso-tributario, por el cual una de las cuestiones a impugnar sería la inexistencia del acta probatoria, como es el caso que nos ocupa. Cabe señalar también que el artículo 9° del mencionado reglamento, se establece que en el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 174° del Código Tributario, el fedatario fiscalizador podrá comprobar las acciones u omisiones que importen la comisión de estas infracciones al intervenir directamente en una operación comercial o al constatar o presenciar la realización de operaciones entre terceros. También podrá verificar la información consignada en los comprobantes de pago o documentos que sustenten las operaciones, el traslado de bienes y/o pasajeros o la posesión de bienes, y que tales actuaciones serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la in-tervención y son ejercidas en virtud de las facultades de fiscalización que tiene la Sunat.En definitiva, podemos concluir que la de-tección de la infracción relacionada con el incumplimiento de la obligación tributaria de emitir y otorgar comprobantes de pago, solo se determinará a través de un proce-dimiento tributario especial y no por unprocedimientodefiscalizaciónregu-lado por el Código Tributario; es decir, debe de ser sustentada en un documento denominado Acta Probatoria emitida por un fedatario, quien verifica la infracción y aplica la sanción, de ser el caso.

De lo anteriormente expuesto, podemos señalar que mediante el ejercicio de la facultad de fiscalización, la Administra-ción Tributaria se encuentra habilitada para detectar infracciones y aplicar las

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Entrega de aguinaldo

RTF Nº 809-3-2001 (24.07.01)

La entrega de canastas navideñas se califica dentro del concepto de aguinaldo, para ello debe acreditarse fehacientemente la entrega de los mismos.Se establece en la presente resolución que si bien la entrega de canastas navideñas a los trabajadores se califican dentro del concepto aguinaldo, en el caso de autos no se ha configurado que dichas canastas hayan sido entregadas por la recurrente a sus trabajadores, por lo que corresponde a la administración tributaria verificar dicha situación, a efectos de aceptar o no el crédito fiscal en las respectivas adquisiciones, más aún si no obran en autos las facturas que la respaldan.

Canastas navideñas entregadas al personal son consideradas aguinaldos

RTF Nº 2669-5-2003 (21.05.03)

En este caso, aun cuando se determine que la empresa incurrió en gastos por conceptos de canastas navideñas, falta determinar si esos gastos son deducibles a efectos del impuesto a la renta y si otorgan derecho al crédito fiscal.Que el contribuyente haya cumplido con hacer firmar a cada uno de sus tra-bajadores el acta de entrega de dichas canastas en donde figuran sus nombres y sus firmas, respectivamente, para la Administración Tributaria no constituye única prueba, razón por la cual realiza la verificación al libro de planillas y los contratos del personal para contrastarlos con la relación de trabajadores que recibieron las canastas navideñas para determinar si se tratan de gastos dedu-cibles para efectos del impuesto a la renta como aguinaldos y por consiguiente si dichas compras otorgan derecho al crédito fiscal, tal como lo establece el artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Deducibilidad del gasto de adquisición de canastas navideñas para practicantes

RTF Nº 02675-5-2007 (22.03.07)

Se establece que los practicantes, si bien no tienen un vínculo laboral con la empresa, mantienen con ella una relación particular (que tampoco puede calificarse como una de naturaleza civil estrictamente), que se rige por sus normas especiales, en virtud de la cual, por la labor que realizan y en el marco de la orientación y capacitación técnica y profesional que les brinda la empresa, reciben una subvención económica que por disposición expresa de la ley no tiene carácter remunerativo, y por tanto, no se encuentra sujeta a retenciones. Asimismo, el Tribunal Fiscal precisó, que la relación que se entabla entre los practicantes y la empresa, deriva de convenios especiales, donde los practican-tes no solo reciben orientación y capacitación en las áreas que correspondan a su formación académica, sino que además, con las labores que se les asigna y desempeñan, contribuyen al desarrollo de las actividades de la empresa.En consecuencia, la entrega de canastas navideñas a los practicantes no puede entenderse como un acto de liberalidad a que se refiere el inciso d) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, al no calificar como un acto de desprendimiento desinteresado por parte de la empresa que no tiene vinculación alguna con sus actividades, sino que por el contrario, tiene como origen y motivación la labor que aquellos realizan a su favor y que contribuye al desarrollo de las actividades, por lo que el órgano colegiado concluye que los gastos incurridos por la empresa, con motivo de la adquisición de canastas para los practicantes, están relacionados con la generación de la renta, y al cumplir con el principio de causalidad y ser razonables, corresponde aceptar su deducción.

No acreditar la gratificación extraordinaria (aguinaldo) a los trabajadores

RTF Nº 11061-2-2007 (20.11.07)

Se confirma la apelada. La recurrente no ha acreditado que la gratificación extraordinaria reparada haya sido otorgada a sus trabajadores, al no haber exhibido la boletas en las que se aprecie el abono de esta compensación y la retención de quinta categoría, de ser el caso, ni documentación adicional que sustente el pago de las referidas gratificaciones, asimismo, del cruce de información con siete trabajadores se tiene que cuatro de ellos negaron haberla recibido.

Entrega de panetones a los trabajadores

RTF N° 03630-3-2005 (10.06.05)

Si bien la factura reparada atiende a un gasto deducible (panetones para los trabajadores), establecido en el inciso l) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, debe señalarse que al no haberse evidenciado que la recurrente haya presentado documentación que acreditase la entrega de los bienes a los trabajadores, el reparo efectuado se encuentra conforme a ley.

Gastos por canastas navideñas solo son deducibles cuando se entregan al personal que labora en la empresa

RTF Nº 1115-1-2005 (22.02.05)

En este caso el contribuyente consideró como gastos de aguinaldos la entrega de canastas navideñas, víveres y abarrotes al personal de la empresa «X», como gastos deducibles para la empresa, sin tomar en cuenta que al no ser traba-jadores de la empresa no están dentro del ámbito de aplicación del artículo 37 inciso l) de la Ley del Impuesto a la Renta. Este inciso establece que los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal son deducibles en virtud del vínculo laboral existente.En el presente caso materia de apelación, el contribuyente había entregado a manera de aguinaldo, bienes a trabajadores de una tercera empresa, lo cual no se considera deducible para efectos del impuesto a la renta, tal como lo establece el artículo 44º inciso d) de la Ley del Impuesto a la Renta, la Admi-nistración Tributaria denomina a este acto un acto de liberalidad.

Jurisprudencia al Día

Tratamiento tributario de los aguinaldos

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Glosario Tributario1. ¿Qué se entiende por aguinaldo? De conformidad con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0603-2-2000, se

establece que de los Diccionarios Enciclopédicos de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, el aguinaldo provendría de una costumbre que se remontaría a los primeros siglos del cristianismo, por la entrega de pequeñas sumas de dinero o regalos a sirvientes y subordinados para que conmemoraran dignamente las fiestas tradicionales que se extienden hasta la Fiesta de Reyes, sin dispendios suplementarios por parte de los humildes o escasos de recursos; así como el Enciclopédico ilustrado de Sopena y de la Real Academia de la Lengua Española, definen a los aguinaldos como los regalos y las sumas adicionales de dinero que

otorgan los empleadores a sus trabajadores en Navidad o Fiesta de Reyes, en forma voluntaria, y las mayores remuneraciones impuestas por la Ley.

2. ¿Lascanastasnavideñasformanpartedelarentadequintadelostrabajadores? Sí, dado que las canastas navideñas, bajo el concepto de aguinaldo, son ingresos

provenientes de una relación laboral de dependencia, los cuales se denominan “rentas de quinta categoría”, comprendidas dentro del inciso a) del artículo 34º de la LIR. Por lo tanto, deberá efectuarse la retención de quinta categoría a cada trabajador en la medida que la suma de la remuneración anual más el valor de la canasta supere el mínimo inafecto de 7 UIT en el ejercicio.

Instituto Pacífico

I

I-26 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINACIóN DE LAS RETENCIoNES poR RENTAS DE quINTA CATEGoRíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2013: S/.1,850.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

SET. - NoV.

= RID4

AGoSTo

ID5

ID8

mAYo-JuLIo

ID9

ABRIL

ENERo-mARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImpuESTo A LA RENTA Y NuEVo RuS

SuSpENSIóN DE RETENCIoNES Y/0 pAGoS A CuENTA DE RENTAS DE CuARTA CATEGoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,698

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual,

PDT 616-Trabajador independiente.

S/.2,158

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT (vigente a partir de 29.12.12).

TASAS DEL ImpuESTo A LA RENTA - DomICILIADoS

uNIDAD ImpoSITIVA TRIBuTARIA (uIT)

TIpoS DE CAmBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL NuEVo RÉGImEN ÚNICo SImpLIFICADo(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

Categoríasparámetros

Cuotamensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta S/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGoRíA*

ESpECIALRuS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2013 2012 2011 2010 2009

1. persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30%

4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,1002008 3,500 2002 3,100

AñoDólares Euros

ActivosCompra

pasivosVenta

ActivosCompra

pasivosVenta

2012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.110

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGImEN DE pERCEpCIoNES DEL IGV ApLICABLEA LA ADquISICIóN DE ComBuSTIBLE(1)

SpoT ApLICABLE AL TRANSpoRTE DE BIENES REALIZADo poR VíA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SuNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema porcentaje

DETERmINACIóN DEL ImpoRTE DE LA pERCEpCIóN DEL IGV ApLICABLE A LA ImpoRTACIóN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIóN DE BIENES CuYA VENTA SE ENCuENTRA SuJETA AL RÉGImEN DE pERCEpCIoNES DEL IGV

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14

del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día

calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es

el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código específico para este bien “029”.3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la

obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de

febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.1213. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1314. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1315. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1316. Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13

DETRACCIoNES Y pERCEpCIoNES

Comprende percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 265-2013/SUNAT (01.11.13)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

CoD. TIpo DE BIEN o SERVICIo opERACIoNES EXCEpTuADAS DE LA ApLICACIóN DEL SITEmA poRCENT.VENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENES GRAVADoS CoN EL IGV Y TRASLADo DE BIENES

ANEX

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de

transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.

- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago.

9% (13)003 Alcohol etílico 9% (13)

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 9% (5)(13)VENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENES GRAVADoS CoN EL IGV

ANEX

o 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se

trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9% y 15% (1)005 Maíz amarillo duro 9% (14)007 Caña de azúcar 9% (5)(14)008 Madera 9% (3)009 Arena y piedra 12% (5)010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y

formas primarias derivadas de las mismas15% (9)

011 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración 9% (14)016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y

demás invertebrados acuáticos.9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 Algodón en rama sin desmontar 9% (2)(14)031 Oro gravado con el IGV 12% (6)032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 9% (7)(14)033 Espárragos 9% (7)(14)034 Minerales metálicos no auríferos 12% (10)035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (12)036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 4% (12)039 Minerales no metálicos 12% (12)

SERVICIoS GRAVADoS CoN EL IGV

ANEX

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% (5)019 Arrendamiento de bienes 12% (4)020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 12% (15)021 Movimiento de carga 12% (5)022 Otros servicios empresariales 12% (5)024 Comisión mercantil 12% (4)025 Fabricación de bienes por encargo 12% (4)026 Servicio de transporte de personas 12% (4)030 Contratos de construcción 4% (8)(16)037 Demás servicios gravados con el IGV 12% (11)(15)

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Indicadores Tributarios

LIBRoS Y REGISTRoS CoNTABLES Y pLAZo mÁXImo DE ATRASoLIBRoS Y REGISTRoS CoNTABLES Y pLAZo mÁXImo DE ATRASo

Referencia Bienes comprendidos en el régimen12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición

se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3208.10.00.00/3210.00.90.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:

7003.12.10.00/7009.92.00.00.

15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*)

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:

7208.10.10.00/7217.90.00.00,7219.11.00.00/7223.00.00.00,7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,7303.00.00.00/7307.99.00.00,7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00,7318.11.00.00/7318.29.00.00 y7323.10.00.00/7326.90.90.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:

6801.00.00.00, 6802.10.00.00,6802.21.00.00/6803.00.00.00,6 8 1 0 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 6 8 1 0 . 9 9 . 0 0 . 0 0 y6907.10.00.00/6908.90.00.00.

17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción; tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:

6901.00.00.00/6906.00.00.00,6909.11.00.00/6909.90.00.00;6910.10.00.00/6910.90.00.00.

18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:2001.10.00.00/2009.90.00.00.

19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90,3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

20 Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:0207.11.00.00/0207.60.00.00.

21 Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. (**)

Bienes comprendidos en las subpartidasnacionales:0402.10.10.00/0403.90.90.90,0405.10.00.00/0406.90.90.00.

22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1507.10.00.00/1514.99.00.00,1515.21.00.00/1515.29.00.00,1516.10.00.00/1517.90.00.00.

23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1601.00.00.00/1605.69.00.00.

24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidasnacionales:1704.10.10.00/1704.90.90.00.

25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1806.10.00.00/1806.90.00.00.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones,

tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1902.11.00.00/1905.90.90.00.

27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2 1 0 1 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 2 1 0 1 . 3 0 . 0 0 . 0 0 y2103.10.00.00/2106.90.99.00.

28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2402.10.00.00/2403.99.00.00.

29 Cementos hidráulicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2523.10.00.00/2523.90.00.00.

30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. (**)

Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas:2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00.

31 Productos farmacéuticos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3003.10.00.00/3006.92.00.00.

32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00.

33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3401.11.00.00/3402.90.99.00,3404.20.00.00/3407.00.90.00.

34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3916.10.00.00/3922.90.00.00,3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo nocomprendido en el ítem 19 de este anexo),3923.40.10.00/3923.40.90.00,3924.10.10.00/3926.90.90.90.

35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4006.10.00.00/4016.99.90.00.

36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4101.20.00.00/4115.10.00.00.

37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4201.00.00.00/4206.00.90.00.

38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4301.10.00.00/4304.00.00.00.

39 Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4802.10.00.00/4802.56.10.90,4802.62.00.10/4802.62.00.90,4816.20.00.00/4818.90.00.00,4820.10.00.00/4821.90.00.00,4823.20.00.10/4823.90.90.10.

40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:6401.10.00.00/6406.90.90.00.

41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:8201.10.00.00/8215.99.00.00.

(*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)(**) Numeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

TASA DE INTERÉS moRAToRIo (TIm) EN moNEDA NACIoNAL (S/.)

ANEXo 2TABLA DE VENCImIENToS pARA EL pAGo DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : ResoluOción de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)

VENCImIENToS Y FACToRES

ANEXo 1TABLA DE VENCImIENToS pARA LAS oBLIGACIoNES TRIBuTARIAS DE VENCImIENTo mENSuAL CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA LA SuNAT

pLAZo DE VENCImIENTo pARA LA DECLARACIóN Y pAGo DE LoS ANTICIpoS DE REGALíA, ImpuESTo ESpECIAL

Y GRAVAmEN ESpECIAL A LA mINERíA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEpRECIACIóN EDIFICIoS Y CoNSTRuCCIoNES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

Bienesporcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEpRECIACIóN DEmÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2013 15-01-2013 22-01-201316-01-2013 31-01-2013 07-02-201301-02-2013 15-02-2013 22-02-201316-02-2013 28-02-2013 07-03-201301-03-2013 15-03-2013 22-03-201316-03-2013 31-03-2013 05-04-201301-04-2013 15-04-2013 22-04-201316-04-2013 30-04-2013 08-05-2013

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2013 15-05-2013 22-05-2013

16-05-2013 31-05-2013 07-06-2013

01-06-2013 15-06-2013 21-06-2013

16-06-2013 30-06-2013 05-07-2013

01-07-2013 15-07-2013 22-07-2013

16-07-2013 31-07-2013 07-08-2013

01-08-2013 15-08-2013 22-08-2013

16-08-2013 31-08-2013 06-09-2013

01-09-2013 15-09-2013 20-09-2013

16-09-2013 30-09-2013 07-10-2013

01-10-2013 15-10-2013 22-10-2013

16-10-2013 31-10-2013 08-11-2013

01-11-2013 15-11-2013 22-11-2013

16-11-2013 30-11-2013 06-12-2013

01-12-2013 15-12-2013 20-12-2013

16-12-2013 31-12-2013 08-01-2014

período Tributario

FECHA DE VENCImIENTo SEGÚN EL ÚLTImo DíGITo DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENoS CoNTRIBuYENTES

Y uESp

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-12 23-Ene-13 10-Ene-13 11-Ene-13 14-Ene-13 15-Ene-13 16-Ene-13 17-Ene-13 18-Ene-13 21 Ene-13 22 Ene-13 24-Ene. 25 Ene-13

Ene-13 12-Feb-13 13-Feb-13 14-Feb-13 15-Feb-13 18-Feb-13 19-Feb-13 20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 22-Feb-13

Feb-13 12-Mar-13 13-Mar-13 14-Mar-13 15-Mar-13 18-Mar-13 19-Mar-13 20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 22-Mar-13

Mar-13 10-Abr-13 11-Abr-13 12-Abr-13 15-Abr-13 16-Abr-13 17-Abr-13 18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 22-Abr-13

Abr-13 13-May-13 14-May-13 15-May-13 16-May-13 17-May-13 20-May-13 21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 23-May-13

May-13 12-Jun-13 13-Jun-13 14-Jun-13 17-Jun-13 18-Jun-13 19-Jun-13 20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 24-Jun-13

Jun-13 10-Jul-13 11-Jul-13 12-Jul-13 15-Jul-13 16-Jul-13 17-Jul-13 18-Jul-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 22-Jul-13

Jul-13 12-Ago-13 13-Ago-13 14-Ago-13 15-Ago-13 16-Ago-13 19-Ago-13 20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13 22-Ago-13

Ago-13 11-Set-13 12-Set-13 13-Set-13 16-Set-13 17-Set-13 18-Set-13 19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13 23-Set-13

Set-13 11-Oct-13 14-Oct-13 15-Oct-13 16-Oct-13 17-Oct-13 18-Oct-13 21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13 23-Oct-13

Oct-13 13-Nov-13 14-Nov-13 15-Nov-13 18-Nov-13 19-Nov-13 20-Nov-13 21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13 25-Nov-13

Nov-13 11-Dic-13 12-Dic-13 13-Dic-13 16-Dic-13 17-Dic-13 18-Dic-13 19-Dic-13 20-Dic-13 09-Dic-13 10-Dic-13 23-Dic-13

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 292 Primera Quincena - Diciembre 2013

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400

PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

CompRA Y VENTA pARA opERACIoNES EN moNEDA EXTRANJERA

TIpoS DE CAmBIoTIpoS DE CAmBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIpo DE CAmBIo ApLICABLE AL ImpuESTo GENERAL A LAS VENTAS E ImpuESTo SELECTIVo AL CoNSumo(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIpo DE CAmBIo ApLICABLE AL ImpuESTo A LA RENTA(1)II

D ó L A R E S

TIpo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-12

E U R O S

TIpo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-12

CompRA 3.330 VENTA 3.492CompRA 2.549 VENTA 2.551

D ó L A R E S

DíAoCTuBRE-2013 NoVIEmBRE-2013 DICIEmBRE-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 2.781 2.782 2.768 2.770 2.800 2.80202 2.781 2.782 2.768 2.770 2.800 2.80203 2.779 2.781 2.768 2.770 2.801 2.80304 2.777 2.778 2.768 2.770 2.804 2.80505 2.777 2.779 2.775 2.778 2.803 2.80506 2.777 2.779 2.785 2.789 2.801 2.80207 2.777 2.779 2.789 2.790 2.798 2.80008 2.777 2.779 2.793 2.794 2.798 2.80009 2.777 2.779 2.802 2.802 2.798 2.80010 2.785 2.788 2.802 2.802 2.792 2.79311 2.782 2.786 2.802 2.802 2.791 2.79212 2.772 2.774 2.799 2.802 2.792 2.79313 2.772 2.774 2.797 2.800 2.784 2.78614 2.772 2.774 2.798 2.800 2.767 2.76915 2.770 2.772 2.797 2.800 2.767 2.76916 2.768 2.770 2.798 2.800 2.767 2.76917 2.762 2.764 2.798 2.80018 2.755 2.756 2.798 2.80019 2.762 2.766 2.799 2.80120 2.762 2.766 2.801 2.80221 2.762 2.766 2.801 2.80222 2.774 2.776 2.802 2.80323 2.765 2.767 2.802 2.80424 2.763 2.765 2.802 2.80425 2.761 2.763 2.802 2.80426 2.759 2.759 2.801 2.80427 2.759 2.759 2.803 2.80528 2.759 2.759 2.801 2.80229 2.760 2.761 2.799 2.80330 2.756 2.758 2.800 2.80231 2.756 2.758

E u R o S

DíAoCTuBRE-2013 NoVIEmBRE-2013 DICIEmBRE-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.647 3.829 3.758 3.843 3.760 3.89902 3.646 3.903 3.758 3.843 3.760 3.89903 3.695 3.828 3.758 3.843 3.705 3.95104 3.749 3.843 3.758 3.843 3.710 3.85305 3.719 3.851 3.720 3.837 3.682 3.95906 3.719 3.851 3.674 3.857 3.678 3.90507 3.719 3.851 3.713 3.820 3.790 3.87508 3.719 3.851 3.672 3.866 3.790 3.87509 3.719 3.851 3.707 3.790 3.790 3.87510 3.657 3.849 3.707 3.790 3.772 3.91111 3.694 3.841 3.707 3.790 3.799 3.86912 3.681 3.848 3.624 3.835 3.793 3.89513 3.681 3.848 3.699 3.823 3.702 3.95614 3.681 3.848 3.698 3.815 3.714 3.88015 3.652 3.854 3.677 3.822 3.714 3.88016 3.646 3.869 3.727 3.824 3.714 3.88017 3.715 3.816 3.727 3.82418 3.732 3.785 3.727 3.82419 3.586 3.812 3.731 3.88520 3.586 3.812 3.689 3.89621 3.586 3.812 3.757 3.80822 3.618 3.900 3.737 3.88523 3.775 3.913 3.720 3.84324 3.724 3.892 3.720 3.84325 3.712 3.900 3.720 3.84326 3.688 3.875 3.722 3.98227 3.688 3.875 3.755 3.84128 3.688 3.875 3.779 3.87229 3.687 3.916 3.744 3.85630 3.772 3.881 3.760 3.89931 3.642 3.978

D ó L A R E S

DíAoCTuBRE-2013 NoVIEmBRE-2013 DICIEmBRE-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.781 2.782 2.768 2.770 2.800 2.80202 2.779 2.781 2.768 2.770 2.801 2.80303 2.777 2.778 2.768 2.770 2.804 2.80504 2.777 2.779 2.775 2.778 2.803 2.80505 2.777 2.779 2.785 2.789 2.801 2.80206 2.777 2.779 2.789 2.790 2.798 2.80007 2.777 2.779 2.793 2.794 2.798 2.80008 2.777 2.779 2.802 2.802 2.798 2.80009 2.785 2.788 2.802 2.802 2.792 2.79310 2.782 2.786 2.802 2.802 2.791 2.79211 2.772 2.774 2.799 2.802 2.792 2.79312 2.772 2.774 2.797 2.800 2.784 2.78613 2.772 2.774 2.798 2.800 2.767 2.76914 2.770 2.772 2.797 2.800 2.767 2.76915 2.768 2.770 2.798 2.800 2.767 2.76916 2.762 2.764 2.798 2.80017 2.755 2.756 2.798 2.80018 2.762 2.766 2.799 2.80119 2.762 2.766 2.801 2.80220 2.762 2.766 2.801 2.80221 2.774 2.776 2.802 2.80322 2.765 2.767 2.802 2.80423 2.763 2.765 2.802 2.80424 2.761 2.763 2.802 2.80425 2.759 2.759 2.801 2.80426 2.759 2.759 2.803 2.80527 2.759 2.759 2.801 2.80228 2.760 2.761 2.799 2.80329 2.756 2.758 2.800 2.80230 2.756 2.758 2.800 2.80231 2.768 2.770

E u R o S

DíAoCTuBRE-2013 NoVIEmBRE-2013 DICIEmBRE-2013

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.646 3.903 3.758 3.843 3.760 3.89902 3.695 3.828 3.758 3.843 3.705 3.95103 3.749 3.843 3.758 3.843 3.710 3.85304 3.719 3.851 3.720 3.837 3.682 3.95905 3.719 3.851 3.674 3.857 3.678 3.90506 3.719 3.851 3.713 3.820 3.790 3.87507 3.719 3.851 3.672 3.866 3.790 3.87508 3.719 3.851 3.707 3.790 3.790 3.87509 3.657 3.849 3.707 3.790 3.772 3.91110 3.694 3.841 3.707 3.790 3.799 3.86911 3.681 3.848 3.624 3.835 3.793 3.89512 3.681 3.848 3.699 3.823 3.702 3.95613 3.681 3.848 3.698 3.815 3.714 3.88014 3.652 3.854 3.677 3.822 3.714 3.88015 3.646 3.869 3.727 3.824 3.714 3.88016 3.715 3.816 3.727 3.82417 3.732 3.785 3.727 3.82418 3.586 3.812 3.731 3.88519 3.586 3.812 3.689 3.89620 3.586 3.812 3.757 3.80821 3.618 3.900 3.737 3.88522 3.775 3.913 3.720 3.84323 3.724 3.892 3.720 3.84324 3.712 3.900 3.720 3.84325 3.688 3.875 3.722 3.98226 3.688 3.875 3.755 3.84127 3.688 3.875 3.779 3.87228 3.687 3.916 3.744 3.85629 3.772 3.881 3.760 3.89930 3.642 3.978 3.760 3.89931 3.758 3.843