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In Dret REVISTA PARA WWW. INDRET.COM EL ANÁLISIS DEL DERECHO Los acuerdos prematrimoniales en el Derecho inglés Validez, eficacia y discrecionalidad judicial Silvia Gaspar Lera Facultad de Derecho Universidad de Zaragoza BARCELONA, JULIO 2012

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InDret REVISTA PARA WWW. INDRET.COM EL ANÁLISIS DEL DERECHO

Los acuerdos prematrimoniales en el Derecho inglés Validez, eficacia y discrecionalidad judicial

Silvia Gaspar Lera Facultad de Derecho Universidad de Zaragoza

BARCELONA, JULIO 2012

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Abstract*

En la sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido Radmacher v. Granatino, de 20 de octubre de 2010, se aborda una materia que recientemente ha suscitado notable interés en el Derecho inglés. Se trata de los acuerdos prematrimoniales, de escasa tradición y carentes de regulación específica, concebidos como el instrumento para pactar la liquidación económica de las relaciones conyugales antes de ser éstas efectivas. El Tribunal Supremo proporciona la clave sobre la controvertida cuestión de su admisibilidad en la sentencia que es objeto de comentario. A este respecto sostiene que los referidos acuerdos en previsión de ruptura serán vinculantes si se han celebrado libremente y con pleno conocimiento por ambas partes de sus implicaciones, salvo que en el momento en que se pretende su cumplimiento resulten perjudiciales para los hijos menores o injustos para alguno de los otorgantes al haber sobrevenido circunstancias que éstos no pudieron predecir. Although the use of premarital financial agreements is not widespread in England, there has been increasing interest in them as a result of recent high profile cases, in particular the decision of the Supreme Court in Radmacher v. Granatino delivered on 20 october 2010. Prenuptial agreements were historically treated with particular suspicion. However the existence of a prenuptial agreement could still be one of the circumstances of the case to which the court has regard in ancillary relief claim. The key point from the Supreme Court’s decision is the statement of principle that it sets out: the court should give effect to a prenuptial agreement that is freely entered into by each party with a full appreciation of its implications unless in the circumstances prevailing it would not be fair to hold the parties to their agreement. Title: Premarital Agreements in English Law Keywords: Acuerdos prematrimoniales. Acuerdos prenupciales. Divorcio. Efectos económicos del divorcio Palabras clave: Premarital Agreements. Pre-nuptial Agreements. Divorce. Ancillary Relief

* El presente trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de investigación “Formación del contrato: desde la negociación a la perfección del contrato” (DER2011-23056), del que es investigadora principal la profesora Mª Ángeles PARRA LUCÁN, Catedrática de Derecho civil en la Universidad de Zaragoza.

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Sumario

1. El caso Radmacher v. Granatino 1.1. Los hechos del caso 1.2. La sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido

2. Evolución de los acuerdos matrimoniales en el Derecho inglés 2.1. Consideraciones iniciales 2.2. Los acuerdos de separación y los acuerdos postmatrimoniales 2.3. Los acuerdos prematrimoniales

3. En particular, los acuerdos prematrimoniales a partir de Radmacher v. Granatino 3.1. Consideraciones iniciales 3.2. El consentimiento de las partes

a. La intención de los otorgantes b. Garantías del libre consentimiento

3.3. El contenido de los acuerdos prematrimoniales: límites a la autonomía de la voluntad 3.4. Control judicial y eficacia

4. Perspectivas de los acuerdos prematrimoniales en el Derecho inglés 5. Tabla de jurisprudencia citada 6. Bibliografía

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1. El caso Radmacher v. Granatino 1.1. Los hechos del caso Katrin Radmacher, de nacionalidad alemana, y Nicholas Granatino, de nacionalidad francesa, contraen matrimonio en Londres en noviembre de 1998, previa celebración de un acuerdo en el que determinaron anticipadamente los efectos de una eventual ruptura. Katrin Radmacher, que vivía en el seno de una familia extraordinariamente adinerada, tenía entonces 29 años y disponía ya de un considerable patrimonio; ello sin perjuicio de las expectativas sucesorias que, precisamente, sus padres condicionaron a la firma del referido acuerdo prematrimonial. Por su parte, Nicholas Granatino trabajaba en Londres para J. P. Morgan & Co., donde no sólo obtenía elevados ingresos sino que a sus 27 años contaba con excelentes posibilidades de proyección profesional. El acuerdo prematrimonial –objeto del litigio del que trae causa la sentencia que se comenta– fue otorgado en Alemania, en escritura pública, cuatro meses antes de la boda. Las partes dispusieron en dicho documento que los efectos de su matrimonio se regirían por el Derecho alemán y, sobre esa base, optaron por el régimen económico conyugal de separación de bienes del BGB, excluyendo el sistema supletorio de comunidad diferida de ganancias. Además, los otorgantes renunciaron expresamente, dentro de los límites establecidos al efecto por el referido cuerpo legal, a reclamarse alimentos o cualquier tipo de compensación económica en caso de divorcio. Así pues, el acuerdo significaba la exclusión de todo tipo de beneficio entre ellos durante el matrimonio y tras su extinción. Una vez casados, Radmacher y Granatino establecieron su residencia familiar en Londres en una finca propiedad de la mujer. En el año 2003 Granatino decide voluntariamente abandonar su trabajo en el sector financiero e iniciar una estancia de investigación en la Universidad de Oxford con el objetivo de doctorarse en biotecnología y poder ampliar sus posibilidades en el mercado laboral. Las continuadas ausencias del hogar familiar por parte de éste desencadenan una crisis conyugal, que pasa por la separación en octubre de 2006, y termina en divorcio en julio de 2007 después de ocho años de matrimonio y dos hijas en común. El proceso matrimonial, que se inició con la demanda interpuesta en Londres por la mujer, se desarrolló en esta ciudad conforme al Derecho inglés.

La competencia de los tribunales ingleses en los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial viene determinada por lo dispuesto al respecto en el art. 3 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y

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la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000 (DOCE de 23 de diciembre de 2003, L-338/1). Por cuanto se refiere a la determinación de los efectos del divorcio, en concreto a las obligaciones de alimentos, son también competentes los tribunales ingleses, que aplican el Derecho inglés con independencia de cualquier conexión de las partes con el extranjero; ello en razón de no haber participado el Reino Unido en la adopción del Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DOCE de 10 de enero de 2009, L-7/1), que permite a las partes, con ciertas limitaciones, elegir jurisdicción y ley aplicable al respecto de acuerdo con lo previsto en el Protocolo de la Haya de 2007 (sobre estas cuestiones, contrástese COLLINS et al., 2006, Rule 91 [7]).

Respecto de la guarda de las dos hijas de los litigantes (entonces de once y seis años) el tribunal estableció que pasarían un tercio del tiempo con el padre y los dos tercios restantes con la madre, a la que se autorizó a trasladar su residencia a Alemania. Pese a lo dispuesto en el acuerdo prematrimonial firmado en 1998, Nicholas Granatino solicitó judicialmente la adopción de medidas de naturaleza económica (ancillary relief) con base en lo previsto al respecto en los arts. 23 a 25 de la Matrimonial Causes Act 1973 (en adelante MCA). En concreto, el demandante exigía a Katrin Radmacher –cuyo patrimonio estaba valorado en £100 millones– el pago de £6,9 millones para comprar una casa en Londres, donde residía entonces en régimen de alquiler, y un inmueble en Alemania próximo a la residencia de sus hijas para poder cumplir el régimen de guarda establecido, solicitando asimismo una pensión con carácter vitalicio que le permitiera mantener un nivel de vida similar al que había disfrutado durante el matrimonio. La cuestión central del proceso consistía en determinar hasta qué punto el acuerdo que los litigantes firmaron antes de su boda, invocado por Katrin Radmacher, debía influir en la determinación de los efectos económicos del divorcio. El Tribunal Superior (High Court) afirmó que resultaba evidente que no obstante la ausencia de tradición y de una regulación específica de los pactos prematrimoniales en el Derecho inglés, los tribunales no los pueden ignorar. Y es que el art. 25 MCA establece que en orden a la fijación de las consecuencias de una ruptura conyugal los jueces deben tener en cuenta todas las circunstancias del caso. La dificultad residía en concretar hasta qué punto podía el acuerdo determinar el sentido de la sentencia. A falta de previsión legal alguna a este respecto, la juez encargada del caso tomó como referencia un Documento de Consulta elaborado por el Gobierno en 1998, que contenía un profundo estudio de los acuerdos prematrimoniales desde diferentes perspectivas, destacando principalmente sus ventajas, con vistas a servir de referente al Parlamento para el caso de que decidiera legislar en esta materia (“Green Paper

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Supporting Families”, Family Law 150 [1999], 162). Entre otros extremos, en el referido Documento se proponía que los pactos de esta clase no deberían ser vinculantes en los supuestos siguientes: a) Cuando hubiere hijos; b) Cuando fueren nulos o anulables por aplicación de las reglas de los contratos; c) Cuando uno de los cónyuges no hubiere recibido asesoramiento legal independiente con antelación a la firma del acuerdo; d) Cuando el juez competente estimase que su cumplimiento resultaría injusto para uno de los cónyuges o para los hijos; e) Cuando uno de los cónyuges no hubiere sido informado sobre el patrimonio y propiedades del otro antes de la firma; f) Cuando se hubiera firmado con menos de 21 días de antelación respecto de la fecha de celebración del matrimonio. Pues bien, sobre la base de lo anterior, el tribunal que se ocupó del caso manifestó que el acuerdo prematrimonial que habían celebrado Radmacher y Granatino no cumplía varios de los requisitos relacionados en el referido Green Paper Supporting Families. En este sentido se puso de relieve lo siguiente: que los litigantes habían tenido dos hijas en común; que el demandante no dispuso antes de la firma de la escritura pública de asesoramiento legal independiente sobre sus consecuencias ni de información específica sobre el patrimonio de su futura mujer; y que el contenido del acuerdo era manifiestamente injusto en la medida en que suponía privar a Granatino de todo derecho frente a la demandada, incluso en una situación de necesidad. Así pues, El Tribunal Superior falló que el peso del acuerdo litigioso –en cuya virtud, como ya se ha expuesto, las partes renunciaban a todo tipo de reclamación de naturaleza económica por razón de la ruptura– debía ser muy reducido y, en consecuencia, accedió a casi todo lo pedido por el demandante; a saber: £5,5 millones, sin perjuicio de las cantidades que específicamente se le concedieron para el mantenimiento de sus hijas (£35.000 por año e hija) hasta que concluyesen su educación. Véase Radmacher v. Granatino [2008] EWHC 1532, Fam [2009] 1 FCR 35. Katrin Radmacher interpuso con éxito recurso de apelación aduciendo que las objeciones relativas a la falta de asesoramiento legal y de información patrimonial opuestas por su marido no constituían un factor determinante para restar valor al acuerdo. Ello por cuanto que en el momento de la firma de éste, cuatro meses antes de la boda, el notario advirtió detalladamente a las partes de sus consecuencias, lo que se hizo constar de forma expresa en la escritura, en la que además las partes renunciaron expresamente a incorporar un anexo con el detalle de sus respectivos bienes. Con base en estos hechos, el Tribunal de Apelación (Court of Appeal) estimó que en efecto debía darse mayor peso a lo pactado por los litigantes antes de su boda, lo que tradujo en una notable restricción de las medidas de naturaleza económica que la sentencia impugnada había fijado a favor de Granatino en su exclusivo

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beneficio. Más en concreto, el fallo determinó que el demandante tenía derecho a lo estrictamente necesario para desempeñar de forma adecuada su papel de padre hasta que las hijas cumplieran 22 años, mas no a lo que hubiera podido corresponderle en su condición de ex esposo, puesto que renunció a ello consciente y libremente antes de casarse. Véase Radmacher v. Granatino [2009] EWCA Civ 649. 1.2. La sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido Granatino interpone recurso ante el Tribunal Supremo (Supreme Court of the United Kingdom) que lo desestima, confirmando la resolución del Tribunal de Apelación, por entender que el acuerdo prematrimonial objeto del litigo es una circunstancia que incide de forma relevante en la determinación de los efectos patrimoniales del divorcio. A este respecto sostiene el Tribunal Supremo –y esta es la clave de la sentencia objeto de comentario– que la autoridad judicial debe reconocer eficacia vinculante a los acuerdos prematrimoniales que se hubieren celebrado libremente, con pleno conocimiento por las partes de sus consecuencias, salvo que no fuere justo exigir su cumplimiento en atención a las circunstancias del caso. En orden a una mayor concreción de esta afirmación, en el mismo pronunciamiento se especifica lo siguiente: En primer lugar, que la libertad de consentimiento de los otorgantes debe garantizarse no sólo aplicando las reglas generales de los contratos sobre vicios del consentimiento sino exigiendo el cumplimiento de ciertos requisitos específicos. Ello en razón de considerar este tipo de pactos como un negocio jurídico que presenta características propias en razón de los sujetos, finalidad, contenido y momento de celebración. Sobre esta base, y por lo que se refiere al caso enjuiciado, estima el Tribunal Supremo que ninguna objeción cabe oponer a la libre determinación de las partes, pues dispusieron de tiempo, información y asesoramiento suficientes para comprender el alcance de lo que firmaban. En segundo lugar, en cuanto al contenido de los acuerdos prematrimoniales –que en el Derecho inglés sólo puede serlo de naturaleza económica (financial affairs)– se manifiesta en la sentencia que la autonomía de la voluntad de las partes tendrá como límite el interés de los hijos y las necesidades de los cónyuges, de modo que no cabría admitir un pacto de renuncia anticipada a estas atenciones. Pues bien, en Radmacher v. Granatino también resulta claro, a juicio del tribunal, que lo acordado por éstos se sitúa dentro del referido límite material.

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En tercer lugar, se pone de relieve que los acuerdos en previsión de ruptura válidamente celebrados carecerán de eficacia si en el momento en que se pretende su cumplimiento son injustos para los hijos menores o para uno de los cónyuges por haberse producido un cambio imprevisto de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de su celebración. Pues bien, por lo que se refiere al supuesto litigioso enjuiciado, se estima que la ejecución del pacto en cuestión, nueve años después de su otorgamiento, no resulta injusta para las hijas del matrimonio ni para su padre. Se emite un voto particular por Lady Hale, en el sentido de considerar que no corresponde a los tribunales sino al Parlamento regular los acuerdos prematrimoniales, fijando los requisitos de validez y eficacia y determinando el peso que en su caso debe reconocerles la autoridad judicial en los procesos de separación y divorcio. Entretanto, no parece razonable en su opinión establecer una presunción de validez y eficacia de los referidos acuerdos como parece deducirse del pronunciamiento de la mayoría en la presente sentencia. 2. Evolución de los acuerdos matrimoniales en el Derecho inglés 2.1. Consideraciones iniciales Con carácter general en el Derecho inglés los acuerdos matrimoniales, que tienen por objeto determinar convencionalmente las consecuencias económicas de una ruptura conyugal, han recibido un tratamiento jurídico diverso en función del momento de su celebración. En este sentido cabe clasificarlos en las tres categorías siguientes: acuerdos prematrimoniales (otorgados por quienes todavía no han contraído matrimonio, con vistas a éste); acuerdos postmatrimoniales (otorgados por quienes ya se han casado y antes de suscitarse una crisis conyugal); acuerdos de separación (otorgados por los cónyuges con ocasión de su ruptura). Hasta mediados del siglo XX los acuerdos prematrimoniales y postmatrimoniales se consideraron contrarios al orden público. Ello por cuanto que uno de los efectos del matrimonio era la obligación de convivencia de los cónyuges, que únicamente cesaba en las situaciones excepcionales que señalaba la legislación vigente (Matrimonial Causes Act 1857 y Matrimonial Causes Act 1866). Así las cosas, se entendía que un acuerdo por el que aquéllos previeran anticipadamente las consecuencias de una eventual ruptura conyugal incitaba al incumplimiento de la referida obligación de

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convivencia, lo que era considerado inmoral y determinaba la nulidad del acuerdo (en este sentido: Cocksedge v. Cocksedge [1844] 14 Sim 244; 13 LJ Ch 384). De las consideraciones precedentes quedaban excluidos los acuerdos de separación, es decir, los que celebraban marido y mujer en las situaciones excepcionales en que cabía la ruptura, para concretar los efectos de ésta (contrástese Wilson v. Wilson [1848] 1 HLC 538, 550-553 y 564-565). A este tipo de acuerdos se les atribuía –en sede jurisprudencial– naturaleza contractual y quedaban sujetos, por tanto, a las reglas generales de los contratos. Mas su eficacia dependía en todo caso de los tribunales, que podían discrecionalmente privarles de eficacia y fijar medidas diversas a las acordadas por las partes. Esta regla fue elevada a principio de orden público de modo que los acuerdos de separación en cuya virtud las partes renunciaban expresamente a interponer demanda de medidas económicas eran declarados nulos.

En este punto el caso de referencia es Hyman v. Hyman [1929] AC 601, sobre un acuerdo matrimonial que se firma por los cónyuges con ocasión de su separación por causa de adulterio del marido. Las partes convinieron que este último pagaría una determinada cantidad a la mujer, quien por su parte se comprometió a no reclamar judicialmente ninguna otra compensación. Cuando posteriormente, a través de la Matrimonial Causes Act 1923, se introduce en el Derecho inglés el divorcio por adulterio (hasta entonces únicamente cabía cuando concurrían circunstancias agravantes como el incesto), la mujer interpone demanda de disolución del matrimonio y reclama judicialmente medidas económicas diversas a las pactadas en el acuerdo de separación, a lo que se opuso el marido invocando el acuerdo de separación. El tribunal estima la demanda de la mujer declarando la nulidad de este último en razón de considerar que la causa de su otorgamiento fue la exclusión de la jurisdicción en materia de determinación de los efectos de una ruptura conyugal (en el mismo sentido, posteriormente, Bennett v. Bennett [1952] 1 KB 249).

2.2. Los acuerdos de separación y los acuerdos postmatrimoniales La aprobación de la Maintenance Agreement Act 1957 supuso un paso importante en materia de acuerdos matrimoniales. Y es que el art. 1 de la referida disposición legal reconoció expresamente la posibilidad de que los cónyuges, con ocasión de su separación o divorcio, determinaran convencionalmente los efectos económicos de su ruptura. El mismo precepto acogía la regla de orden público de Hyman v. Hyman, al establecer la nulidad de las cláusulas de dichos acuerdos –no necesariamente del acuerdo íntegro– en cuya virtud las partes renunciaran a solicitar judicialmente medidas económicas como consecuencia del cese de la convivencia. La referida disposición legal no se pronunció, sin embargo, respecto de los acuerdos postmatrimoniales y prematrimoniales que seguían considerándose nulos por la razón anteriormente expuesta (propiciar la separación de los cónyuges).

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La situación descrita respecto de los pactos de separación se extendió a los postmatrimoniales con la aprobación de la Divorce Reform Act 1969, que supuso una considerable ampliación de las posibilidades de divorcio y, por tanto, del derecho de los cónyuges de poner fin a la obligación de convivencia. Y es que en la referida disposición legal se concebía la disolución del matrimonio como una solución a la situación objetiva de ruptura irreparable de los cónyuges, que era preciso demostrar mediante la aportación de pruebas de una o más situaciones (aunque de manera indirecta, a través de la separación de común acuerdo se estaba admitiendo el divorcio por mutuo consentimiento). Esta reforma vino acompañada de la Matrimonial Proceedings and Property Act 1970, por la que se amplió también la autonomía de la voluntad de los cónyuges en orden a fijar los efectos económicos de su ruptura, antes incluso de que surgiera la crisis. Estas dos disposiciones legales se consolidaron en la vigente MCA (modificada por la Matrimonial and Proceedings Act 1984 y por la Family Law Act 1996). En lo que aquí interesa, la mencionada MCA contiene en los arts. 34 y 35 las provisiones siguientes: que los cónyuges pueden determinar convencional y anticipadamente las consecuencias económicas de su eventual separación o divorcio; que un acuerdo en este sentido tendrá carácter vinculante salvo que los tribunales estimen al tiempo de su cumplimiento que es perjudicial para los hijos o que por razón de un cambio de las circunstancias iniciales resulta injusto para alguno de los cónyuges. Con base en dichos preceptos, los acuerdos de separación –que tienen por objeto la regulación de los efectos de una ruptura actual– no sólo gozan de pleno reconocimiento en el Derecho inglés, sino que son frecuentes y aconsejables en la práctica (cfr. CRETNEY, 1997, págs. 402–403). Y por lo que hace a los acuerdos postmatrimoniales –que tienen por objeto la regulación por los cónyuges de una futura y eventual ruptura–, aunque la realidad revela que son menos habituales, su virtualidad tampoco se discute por los tribunales (contrástese, en este sentido, el caso NA v. MA [2006] EWHC 2900 (Fam); [2007] 1 FLR 1760, aunque en el supuesto enjuiciado el pacto postmatrimonial fue declarado nulo por vicios del consentimiento, al quedar probado el dolo infligido por el marido sobre su mujer).

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2.3. Los acuerdos prematrimoniales Expuesta la evolución de los acuerdos de separación y de los acuerdos postmatrimoniales, por lo que hace referencia a los prematrimoniales no han sido objeto de regulación específica en el Derecho inglés y los tribunales sólo recientemente han tenido ocasión de pronunciarse sobre ellos. Hasta Radmacher v. Granatino el caso clave en esta materia ha sido MacLeod v. MacLeod [2008] UKPC 64, [2010] 1 AC 298. El supuesto enjuiciado gira en torno a la validez y eficacia de un acuerdo que fue otorgado en 1994 en Florida por una pareja antes de contraer matrimonio. Un año después de la boda se trasladaron a la Isla de Man (territorio autónomo dependiente del Reino Unido) donde establecieron su residencia conyugal y tuvieron cinco hijos. Seis años más tarde, en 2001, los cónyuges comienzan a tener ciertas diferencias y deciden otorgar escritura pública para ordenar los efectos de una eventual ruptura; escritura que supuso una notable modificación del pacto prenupcial firmado en Florida. En 2003 la crisis parece definitiva y en 2004 se dicta sentencia de divorcio. El proceso matrimonial se desarrolló en la Isla de Man conforme a lo dispuesto en la Matrimonial Proceeding Act 2003 aplicable en el referido territorio. La mujer invocó el acuerdo prematrimonial otorgado en Florida, aduciendo que la posterior escritura de modificación no debía ser tenida en cuenta, a lo que se opuso el marido. El litigio fue resuelto por el Privy Council (Tribunal de carácter histórico con jurisdicción en todo el Reino Unido) que desestimó la demanda de la mujer sobre la base de considerar que sólo los acuerdos postmatrimoniales, mas no los prematrimoniales, tienen naturaleza contractual y carácter vinculante. La distinción entre uno y otro tipo de acuerdos la fundamentó el tribunal, de un lado, en una interpretación literal del art. 49 de la referida Matrimonial Proceeding Act 2003 (cuyo contenido es idéntico al art. 34 de la MCA), que establece la facultad de “los cónyuges” –no, pues, de quienes todavía no son marido y mujer– de determinar convencionalmente los efectos de su ruptura. A lo anterior, añadió el Privy Council que resultaría injusto atribuir carácter vinculante a los acuerdos prematrimoniales. Lo anterior, por cuanto que quedarían excluidos del control judicial de su eficacia, ya que éste únicamente está previsto a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Matrimonial Proceeding Act 2003 –y en su homónimo el art. 35 de la MCA– respecto de los postmatrimoniales.

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De otro lado, se afirmó en la sentencia de referencia que la oportunidad de distinguir desde una perspectiva jurídica uno y otro tipo de acuerdos encuentra también fundamento en el aspecto del consentimiento de las partes. Y es que a juicio del tribunal, en el caso de los contratos celebrados por una pareja no casada con vistas a su matrimonio, parece más probable que puedan darse situaciones de captación de voluntad, lo que justifica la exigencia de requisitos específicos dirigidos a garantizar la ausencia de influencia alguna en la determinación de esa voluntad. Y puesto que ésta es una función que corresponde al Parlamento –no a los jueces–, se resolvió en MacLeod que entretanto no procedía reconocer fuerza vinculante a los pactos prenupciales, desestimando en consecuencia la demanda de la mujer sobre cumplimiento del acuerdo que los litigantes otorgaron en Florida (para un comentario más extenso de la sentencia, véase MEEHAN, 2009, págs. 206-214). 3. En particular, los acuerdos prematrimoniales a partir de Radmacher v. Granatino 3.1. Consideraciones iniciales La sentencia que es objeto de examen supone un notable cambio en la consideración que, desde MacLeod v. MacLeod, recibían en el Derecho inglés los acuerdos prematrimoniales. Y es que, separándose de lo que se sostuvo en este último pronunciamiento, el Tribunal Supremo afirma en Radmacher v. Granatino que carece de justificación mantener que la naturaleza contractual y eficacia de un acuerdo por el que dos personas regulan anticipadamente los efectos económicos de una eventual ruptura depende del hecho de que estén o no casadas. En orden a fundamentar esta tesis el Alto Tribunal contesta por separado los dos razonamientos en que se basó el falló de MacLeod v. MacLeod; a saber: la interpretación literal de la ley aplicable a los acuerdos matrimoniales; y la necesidad de una regulación específica de los prematrimoniales. Por lo que se refiere a la interpretación literal del art. 34 de la MCA, se afirma en la sentencia que la intención del legislador en la referida disposición legal, según se lee en su Preámbulo, fue modificar el criterio de la precedente Maintenance Agreement Act 1957, que únicamente reconocía eficacia vinculante a los acuerdos de separación, ampliando dicho reconocimiento a los acuerdos matrimoniales en general. De ahí que, a juicio del Tribunal Supremo, no quepa deducir de la referencia que en sede de efectos de ruptura hace el citado art. 34 a los acuerdos “entre cónyuges” la exclusión de su ámbito de aplicación de los prematrimoniales. Antes bien, hay que entender

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que dicho precepto rige respecto de todos los acuerdos matrimoniales cuya eficacia queda sujeta –ex art. 35– al control de los jueces. Por lo que hace referencia a la necesidad de una regulación específica de los pactos prenupciales –que como se pone de relieve en MacLeod corresponde en su caso al Parlamento–, el Tribunal Supremo cuestiona de entrada tal consideración. A este respecto, sostiene en Radmacher v. Granatino que en poco pueden diferir un acuerdo matrimonial celebrado un día antes de la boda y otro que se firma un día después; o un acuerdo prematrimonial celebrado por una pareja no casada que ha convivido durante mucho tiempo e incluso ha tenido hijos en común y un acuerdo postmatrimonial celebrado dos días después de la boda por quienes vivieron un breve noviazgo. No obstante, aun admitiendo que los otorgantes de un acuerdo prematrimonial pueden encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad que si estuvieran casados, concluye el Tribunal Supremo que bastaría, para garantizar su libertad de consentimiento, adoptar las cautelas de los ordenamientos que han legislado al respecto. En consecuencia, si un acuerdo prematrimonial se ha celebrado libremente, con pleno conocimiento por las partes de sus implicaciones, los tribunales deberían reconocerles fuerza vinculante, como sucede con los postmatrimoniales, salvo que apreciaren que no sería justo exigir su cumplimiento. De lo que se trata a continuación es de examinar con mayor detalle los referidos presupuestos de validez y eficacia de los acuerdos prematrimoniales en el Derecho inglés. 3.2. El consentimiento de las partes a. La intención de los otorgantes

El Tribunal Supremo mantiene en Radmacher v. Granatino que en orden a un pronunciamiento sobre la validez de los acuerdos prematrimoniales es preciso indagar en la intención de las partes de quedar vinculadas por él. Y es que difícilmente podría afirmarse la existencia de consentimiento respecto del otorgante que al tiempo de su celebración fuera consciente de que el proceso matrimonial podía sustanciarse ante los tribunales ingleses y conforme al Derecho inglés, y que en este ordenamiento, como regla, no se ha reconocido eficacia vinculante a los acuerdos prematrimoniales. Pues bien, un indicio relevante de la mencionada intención de las partes lo constituye, a juicio del Alto Tribunal, el elemento extranjero. Como ya se expuso en

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la descripción de los hechos de la sentencia que nos ocupa, el acuerdo objeto del litigio es otorgado en Alemania por una ciudadana alemana y un ciudadano francés, conforme al Derecho alemán. Tanto por aplicación directa de la ley alemana como por aplicación de las normas de conflicto francesas, resultaba claro que el referido acuerdo era válido y que desplegaría todos sus efectos, como cualquier contrato, en caso de ruptura conyugal. Lo cierto es que los otorgantes no previeron la posibilidad de un eventual proceso matrimonial de separación o divorcio en Inglaterra con sujeción al Derecho inglés y del riesgo que ello suponía en orden a la eficacia de su pacto. De ahí que en el caso Radmacher v. Granatino, el elemento extranjero, concretamente la cláusula contractual de elección del Derecho alemán como ley aplicable al acuerdo, se considere como una prueba clara de la intención de las partes de quedar vinculadas por su contenido. Mas todavía hay otra razón por la que en este punto es relevante la presente sentencia. Y es que el Tribunal Supremo sostiene que a partir de este pronunciamiento –en el que se sienta la regla general de admisibilidad de los acuerdos prematrimoniales– la cuestión de la intención de los otorgantes deja de ser objeto de controversia en el Derecho inglés, de modo que el elemento extranjero ya no tiene por qué ser objeto de consideración específica en este contexto. b. Garantías del libre consentimiento En la celebración de un acuerdo prematrimonial pueden concurrir circunstancias, que no siendo constitutivas de vicios del consentimiento en sentido contractual –error, dolo, intimidación–, suponen sin embargo una influencia indebida de una parte sobre la otra. Precisamente para evitar este tipo de situaciones los países que han legislado específicamente a este respecto exigen el cumplimiento de determinados requisitos, y así se propuso también en el Documento de Consulta Supporting Families elaborado en 1998 por el Gobierno británico.

En EE.UU. el artículo 6 de la Uniform Premarital Agreement Act publicada en 1983 por la National Conference of Commissioners on Uniform State Laws in the United States establece lo siguiente: “(A) No se podrá ejecutar un acuerdo prematrimonial si la parte frente a la que se pide su ejecución acredita que: (1) no celebró el acuerdo de forma voluntaria o (2) el acuerdo era abusivo cuando se celebró y, antes de su suscripción, dicha parte: (i) no fue suficiente y razonablemente informada sobre el patrimonio o la situación financiera de la otra parte, (ii) no renunció voluntaria y expresamente, por escrito, al derecho a recibir más información sobre el patrimonio o la situación financiera de la otra parte que le fue suministrada, (iii) no tenía, o no podía razonablemente haber tenido, un conocimiento adecuado del patrimonio o de la situación financiera de la otra parte”. Conviene poner de relieve que aunque la citada Uniform Premarital Agreement Act no tiene fuerza legal ha sido asumida en 26 Estados y 4 están pendientes de aprobar sus respectivos Proyectos (sobre la interpretación y alcance de los referidos

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requisitos relativos al consentimiento, véase LINDEY et al., 2006, pág. 110-149 y para una perspectiva más general de los acuerdos prematrimoniales en el Derecho de los EE.UU., ELLMAN, 2012, págs. 403-432).

Sobre las cautelas adoptadas por el legislador en el proceso de formación del consentimiento de los acuerdos que nos ocupan cabe citar también, en España, el art. 231-20 del Código civil de Cataluña (Ley 25/2010, de 29 de julio), en el que se establece que sólo son válidos si se otorgan antes de los treinta días previos a la fecha de celebración del matrimonio. El mismo precepto dispone que el notario, antes de autorizar la escritura pública en que se otorgue el acuerdo, debe informar por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los cambios que pretenden introducirse con los pactos respecto al régimen legal supletorio; y debe advertirles también de su deber recíproco de proporcionarse información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando esa información sea relevante en relación con el contenido del pacto (véase FERRER-RIBA, 2012, págs. 350-369).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, los requisitos de los que parece adolecer el acuerdo son el relativo a la falta de información de Granatino sobre el patrimonio de su futura mujer y el atinente a la ausencia de asesoramiento legal sobre las consecuencias del acuerdo. En la sentencia se afirma con acierto que estas circunstancias, aun siendo indiscutibles, no pueden ser tomadas en consideración para restar validez a aquél. Ello por cuanto que también fue manifiesta la falta de interés de Granatino en conocer la medida del patrimonio de su futura mujer y las implicaciones del contenido del documento en cuestión.

En efecto, el borrador del acuerdo prematrimonial, redactado en alemán, se envió a Nicholas Granatino para su examen una semana antes de proceder a la firma. El día fijado para el otorgamiento de la escritura pública el notario dejó constancia de que fue leído en alemán en voz alta y luego traducido por él, verbalmente, al inglés –lengua más accesible a Granatino–, renunciando las partes expresamente al derecho de utilizar un intérprete o un segundo notario así como a una traducción escrita del texto. Durante los cuatro meses que transcurrieron desde el otorgamiento de la escritura hasta la celebración del matrimonio, Granatino tampoco buscó asesoramiento legal sobre las consecuencias de lo que había firmado. Asimismo, en el contrato se incluyó una cláusula por la que las partes renunciaban a incluir dos Anexos en el que se detallaran respectivamente los bienes de cada una de ellas.

A lo anterior hay que añadir que la falta de cumplimiento de los referidos requisitos es relevante en los casos en que comporta una absoluta ignorancia del alcance del acuerdo por parte de alguno de los otorgantes respecto de lo que se firma. Y precisamente no cabe afirmar que Granatino desconociese la situación económica de su mujer –a pesar de no disponer de un inventario de sus bienes– ni el hecho de que en caso de ruptura no tendría derecho a reclamarle nada. La circunstancia de ser aquél una persona madura, con estudios universitarios y una formación intelectual y profesional destacada permiten concluir que conocía la esencia de lo que estaba firmando, no existiendo razón alguna que sugiera que quería negociar algo diferente.

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3.3. El contenido de los acuerdos prematrimoniales: límites a la autonomía de la voluntad El examen de los requisitos de validez de los acuerdos prematrimoniales suscita la cuestión relativa a los límites a la autonomía de la voluntad de las partes en la materia que aquí nos ocupa. La cuestión no está exenta de dificultad en el Derecho inglés pues la MCA, en sede de efectos económicos del divorcio (arts. 23 a 25), se limita a admitir los acuerdos matrimoniales en previsión de una eventual ruptura (arts. 34 y 35) sin concretar los derechos sobre los que los otorgantes pueden disponer.

La MCA autoriza a los tribunales a fijar como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio medidas económicas muy diversas (ancillary relief); a saber: pagos periódicos, pagos únicos y reglas sobre el disfrute de pensiones (arts. 23 y 24B). A este respecto conviene poner de relieve que en el Derecho inglés, a diferencia de los sistemas europeos continentales, los bienes de los cónyuges no están sujetos a un determinado régimen económico, de modo que tampoco está prevista la disolución de éste entre los efectos de las crisis matrimoniales. Mas la MCA prevé que la autoridad judicial pueda ordenar la transferencia entre cónyuges de la propiedad de sus respectivos bienes (art. 24). En orden a la adopción de las mencionadas medidas los tribunales gozan de un amplio margen de discrecionalidad, limitándose a establecer el art. 25 de la referida disposición legal que aquéllos deberán tener en cuenta el interés del menor y todas las circunstancias del caso. Por lo que se refiere a estas últimas, el citado precepto relaciona las siguientes en relación con los cónyuges: a) los ingresos, capacidad para obtener ingresos, los bienes y otros recursos económicos y los que previsiblemente pudieran tener; b) las necesidades, obligaciones y responsabilidades o que previsiblemente pudieran tener; c) el nivel de vida del que disfrutaban con antelación a la ruptura; d) la edad y duración del matrimonio; e) cualquier incapacidad física o mental; f) las contribuciones al bienestar de la familia o las que previsiblemente pudieran aportar; g) la conducta cuando resulte injusto obviarla; h) cualquier beneficio que pudieran dejar de percibir o disfrutar como consecuencia de la disolución o anulación del matrimonio.

A falta de un pronunciamiento al respecto por parte del legislador, ha sido la jurisprudencia la que se ha ocupado de identificar el ámbito material de los acuerdos matrimoniales. Mas para una adecuada comprensión de las conclusiones alcanzadas sobre el particular resulta necesario detenerse con carácter previo en el caso en Miller v. Miller y McFarlane v. McFarlane [2006] UKHL 24 y (2006) 2 AC 618, en el que la Cámara de los Lores (House of Lords) resuelve conjuntamente dos apelaciones que se habían planteado en torno a las medidas económicas de sendos divorcios. En dicha sentencia se puso de manifiesto que el objetivo de los tribunales en este tipo de litigios –que no viene especificado en la MCA, pues el legislador se limita a señalar las circunstancias que han de tenerse en cuenta en cada caso para concretar los efectos de la ruptura– ha de ser la justicia. Y ello, a su vez, exige la consideración de los tres aspectos siguientes en relación con los cónyuges: la situación de necesidad de alguno de ellos y su derecho a alimentos; la situación de desigualdad de alguno de ellos por razón del matrimonio y su derecho a una compensación; el patrimonio

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generado por ambos durante su convivencia y el derecho a una liquidación equitativa del mismo. Pues bien, en los supuestos enjuiciados en Miller y McFarlane ninguno de los cónyuges, después de la ruptura, carecía de lo más básico para subsistir, ni se encontraba en una posición de desigualdad económica propiciada por su dedicación a la casa o por la pérdida de oportunidades profesionales. La controversia se suscitó en torno al patrimonio existente al final del matrimonio. La Cámara de los Lores declaró a este respecto que los cónyuges pueden contribuir a la obtención de ingresos familiares de formas muy diversas, no sólo a través de sus respectivas retribuciones sino también, por ejemplo, trabajando uno de ellos para la casa o de forma desinteresada en el negocio del otro. En estos últimos casos cabe hablar de un patrimonio conyugal (matrimonial property) que en el supuesto de ruptura debe distribuirse entre ambos de forma equitativa, no necesariamente por mitad. Ello sentado, la dificultad reside en identificar dicho patrimonio y los bienes que, sin embargo, deberían poder conservar cada uno de los cónyuges bajo su titularidad (non-matrimonial property). No existiendo reglas específicas a este respecto en el Derecho inglés, la Cámara de los Lores, siguiendo el precedente de White v. White [2001] 1 AC 596, concluyó que los bienes adquiridos por los cónyuges antes del matrimonio y los donados y heredados después del matrimonio son los que integrarían esta última categoría.

En White v. White UKHL 54; [2000] 3 WLR 1571, las partes litigantes se divorcian después de 33 años de matrimonio, a lo largo de los cuales habían gestionado conjuntamente una explotación agrícola que adquirieron nada más casarse con ayuda económica de la familia del marido. En el momento del divorcio el patrimonio generado por el referido negocio ascendía a más de £4,5 millones. Como consecuencia de la ruptura se concedió a la mujer una suma inferior al millón de libras, basándose el tribunal en que esta cantidad cubriría sus legítimas necesidades. La mujer –que advierte que quedaba en peor condición como esposa que si hubiera sido parte del negocio con su marido– interpone recurso de apelación reclamando la mitad; mas sólo consigue un ligero incremento de la cantidad que se le había concedido inicialmente (en concreto, £1,5 millones). Aquélla, disconforme con esta decisión, recurre de nuevo insistiendo en la división por mitad del referido patrimonio. La Cámara de los Lores desestima el recurso argumentando que no cabe la equiparación solicitada en razón de la aportación económica de la familia del marido en la adquisición de la explotación agrícola. Ahora bien, en la sentencia se pone de relieve que las diversas formas de contribución a la generación de un patrimonio deben tenerse en cuenta; ello en el sentido de resultar procedente su distribución entre los cónyuges, lo que no significa necesariamente que deba hacerse por mitad, pues una presunción de división por partes iguales iría más allá de los límites de la interpretación que permite el art. 25 MCA.

Pues bien, a partir de Miller v. Miller y McFarlane v. McFarlane se ha advertido una manifiesta tendencia de los tribunales en los procesos matrimoniales a la distribución equitativa del patrimonio generado por ambos cónyuges (véase en este sentido Charman v. Charman, nº 4, [2007] EWCA Civ 503; [2007] 1 FLR 1246). Como

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consecuencia de ello –y esto es propiamente lo que reviste mayor interés desde la perspectiva que aquí nos ocupa– también se ha producido un notable incremento de los acuerdos prematrimoniales en Inglaterra y Gales (véase el Documento elaborado por la Law Commission: Marital Property Agreements, Consultation Paper, núm. 198, 2011, pág. 51, accesible en www.lawcom.gov.uk). Este tipo de acuerdos se celebran con la finalidad principal de identificar los futuros cónyuges los bienes que en caso de ruptura permanecerán bajo la titularidad de cada uno de ellos y no serán objeto de reparto en el correspondiente proceso de medidas económicas. De lo que se trata, en suma, es de limitar el margen de discrecionalidad judicial en esta materia. Hasta el momento presente ninguna objeción se ha opuesto a la admisibilidad de los acuerdos prenupciales que se concluyen con el mencionado propósito. Antes bien, cabe afirmar que el contenido propio del referido tipo de pactos es el relativo a la determinación de la naturaleza privativa de los bienes de los otorgantes. Sobre esta base se han considerado incluso convenientes, singularmente cuando los cónyuges son titulares de patrimonios de notable entidad.

Uno de los casos más relevantes en este sentido es Crossley v. Crossley [2007] EWCA Civ 1491 (2008) 1 FLR 1467, 1472. Las partes litigantes, titulares respectivamente de una importante fortuna, firmaron un acuerdo antes de casarse con el fin de regular los efectos de su futura y eventual ruptura. En dicho acuerdo pactaron, esencialmente, que cada uno conservaría sus propios bienes, de modo que en el caso de separación o divorcio ninguno tendría derecho a participar en el patrimonio del otro. La mujer, apenas después de tres años de matrimonio, solicita el divorcio y la adopción de medidas judiciales, afirmando que el acuerdo prematrimonial era nulo, pues no fue informada con anterioridad a su otorgamiento del patrimonio de su marido. El juez, considerando la madurez de los cónyuges –ambos habían estado casados anteriormente– y el hecho de que habían recibido asesoramiento legal previo, sostuvo que la alegación de la demandante –que no había constatado la existencia de vicios del consentimiento– no era suficiente para anular el acuerdo prematrimonial. Además, en cuanto al contenido ninguna objeción opuso la autoridad judicial, pues estimó que lo pactado era comparable a un régimen económico matrimonial de separación de bienes, como los que se contemplan en los sistemas del civil law, reconociendo que es en este campo del Derecho matrimonial donde más claramente puede actuar la autonomía de la voluntad de las partes. Así las cosas, y teniendo en cuenta también la ausencia de hijos y la corta duración del matrimonio, el tribunal falló que el acuerdo constituía un factor de importancia esencial en orden a la fijación de los efectos del divorcio, desestimando la demanda (véase HARPER et al., 2008, págs. 334-338). Otros casos en que los tribunales han reconocido eficacia a los acuerdos prematrimoniales sobre determinación de la non-matrimonial property son: C v. C Divorce: Stay of English Proceedings [2001] 1 FLR 624, M v. M Prenuptial agreement [2002]1 FLR 654 y G v. G Financial Provision: Separation agreement [2004] 1 FLR 1011 (CA).

Sentado lo anterior, en Radmacher v. Granatino se aborda la cuestión, aunque no con demasiada claridad, relativa a otros posibles contenidos del tipo de pactos que nos

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ocupa. A este respecto y refiriéndose por separado a los demás extremos que constituyen el objeto de las sentencias sobre efectos del divorcio –satisfacción en su caso de las necesidades de los cónyuges y corrección de los desequilibrios de alguno de ellos por razón del matrimonio– el Tribunal Supremo sostiene lo siguiente: De un lado, que no resultaría admisible un pacto por el que las partes renunciaran anticipadamente a la satisfacción de sus necesidades más esenciales en el momento de la ruptura. Un acuerdo con este contenido –es decir, una renuncia anticipada al derecho de alimentos– sería contrario al orden público, poniéndose de relieve en el Derecho inglés que es intolerable derivar al erario público una obligación que debe ser asumida en el seno de la familia. De otro lado, que sí pueden renunciarse las compensaciones que tienen por objeto evitar la desigualdad o desequilibrio de uno de los cónyuges por razón del matrimonio. Lo cierto es que el concepto de compensación en esta sede no es fácil de determinar y tampoco contribuye a ello la sentencia que se comenta. El tribunal desestima la demanda de Granatino en el punto a la reclamación de una pensión con carácter vitalicio que le permitiera mantener el mismo nivel de vida que disfrutó mientras duró el matrimonio. Sin embargo, disiente del pronunciamiento de la mayoría Lady Hale, que en su voto particular sostiene que las compensaciones que tienen por objeto corregir los desequilibrios entre cónyuges por razón del matrimonio –como el que sufrió Granatino– constituyen el elemento diferenciador entre éste y las uniones de hecho, que las convierten en indisponibles. Si por compensación entendemos la que tiene por objeto corregir la desigualdad que como consecuencia de la ruptura padece el cónyuge que queda con menos recursos económicos respecto de la situación que disfrutó durante el matrimonio, no parece que exista objeción legal alguna a reconocer su carácter disponible y renunciable siempre que, como habrá ocasión de comprobar más adelante, pueda el renunciante satisfacer sus necesidades más esenciales (sobre este particular, GASPAR LERA, 2011, págs. 1058-1070) 3.4. Control judicial y eficacia El último aspecto a examinar de entre los que determinan la admisibilidad en el Derecho inglés de un acuerdo prematrimonial es el relativo a su eficacia. A este respecto se afirma en la sentencia que carecerá de fuerza vinculante lo que, pactado con anterioridad al matrimonio, resulte injusto cumplir al tiempo de la ruptura. Se suscita entonces la cuestión relativa al carácter injusto de un acuerdo prematrimonial, lo que en todo caso vendrá determinado por el cambio de las

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circunstancias que se tuvieron en cuenta al celebrar el acuerdo (pérdida de trabajo, incapacidad, partos múltiples …). El control de eficacia en los términos expuestos exige pues un pronunciamiento del juez que decide la separación o el divorcio sobre la conveniencia del contenido de lo pactado para los cónyuges y, si los hay, los hijos, constatando que su ejecución no resulta incompatible con la situación personal, familiar y social de aquéllos en el momento de la ruptura. Como se pone de relieve en Radmacher v. Granatino, no es deseable el establecimiento de reglas que limiten la flexibilidad de los tribunales en este punto; aunque sí cabe y conviene fijar alguna pauta que limite ese margen de discrecionalidad. En este sentido el Tribunal Supremo sostiene que la clave para apreciar la injusticia de un acuerdo está en las necesidades básicas –alimentos– de alguno de los cónyuges a partir de la ruptura. La satisfacción de esas necesidades corresponde al que está en condiciones de hacerlo y en la medida en que lo esté, con independencia de lo que resultare del acuerdo prematrimonial. En otro caso, como sucede en el supuesto enjuiciado, ninguna objeción cabe oponer al reconocimiento de las medidas que hubieran convenido los cónyuges antes de casarse. De ahí que el Tribunal Supremo disienta del pronunciamiento al que llega The High Court, que había declarado que lo pactado por los litigantes era manifiestamente injusto por el hecho de no haberse previsto la posibilidad de que el marido pudiera pasar por una situación de necesidad. Nada de injusto hay en esto, pues si al tiempo de exigirse el cumplimiento del acuerdo Granatino se hubiera encontrado efectivamente en una situación de verdadera necesidad, el acuerdo hubiera sido inejecutable. 4. Perspectivas de los acuerdos prematrimoniales en el Derecho inglés En el caso Radmacher v. Granatino se aborda una materia que recientemente ha suscitado notable interés entre prácticos, jueces y académicos de Inglaterra y Gales (contrástese con CRETNEY, 2011, págs. v-vii, GEORGE et al., 2009, págs. 934-938; LOWE, 2008, págs. 8-11 y BURROWS, 2008, págs. 235-238). Se trata de los acuerdos prematrimoniales, concebidos como el instrumento para pactar la liquidación económica de las relaciones conyugales antes de ser éstas efectivas, cuya admisibilidad por los tribunales ha planteado tradicionalmente numerosas reticencias.

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El Tribunal Supremo deja inalterado el principio sentado en Hyman v. Hyman sobre la competencia exclusiva de los tribunales –que las partes no pueden excluir– en orden a la determinación de los efectos de naturaleza patrimonial de la separación o divorcio. Pero la sentencia altera significativamente el papel de los acuerdos prematrimoniales. Ello por cuanto que supone la atribución de eficacia vinculante a este tipo de convenios en los casos en que han sido celebrados válidamente y, además, no resultan injustos al tiempo de su cumplimiento para los hijos menores o para alguno de los cónyuges en razón de haberse producido un cambio imprevisible de las circunstancias que se consideraron al tiempo de su celebración. De esta forma se introduce un límite al amplio margen de discrecionalidad del que tradicionalmente habían disfrutado los jueces en la determinación de los efectos económicos del divorcio. El debate doctrinal sobre la validez y eficacia de los acuerdos prematrimoniales y el pronunciamiento del Tribunal Supremo en Radmacher v. Granatino ha coincidido con la publicación por la Law Commission de un Documento de consulta que contiene un amplio estudio de la materia desde un punto de vista sociológico, práctico, jurídico y económico (Marital Property Agreements, Consultation Paper No. 198, 2011, accesible en www.lawcom.gov.uk). Dicho estudio no presupone la necesidad de una regulación específica de este tipo de pactos, aunque es previsible que así suceda, pero refleja la inquietud al respecto y constituye un punto de referencia importante en orden a la adopción de una decisión por el Parlamento en dicho sentido. En el Documento se propone que la validez y eficacia de los referidos acuerdos debería venir determinada, de entrada, por el cumplimiento de los requisitos generales de los contratos. Pero en función de las peculiaridades de este tipo de negocios, y alineándose con los ordenamientos que han legislado sobre el particular, la Law Commission considera que deberían satisfacerse otro tipo de exigencias; a saber: la forma escrita (aunque no necesariamente documento público salvo que los pactos afecten a bienes inmuebles); la información recíproca de los otorgantes sobre su respectiva situación patrimonial (que no debe interpretarse en el sentido de ser necesario un inventario con el detalle de todos los bienes y su valor); y el asesoramiento legal e independiente de las partes sobre los efectos del acuerdo). En cambio, no se considera necesario establecer un límite temporal antes de la celebración del matrimonio para el otorgamiento del acuerdo; ello por cuanto que la posibilidad de influir en el consentimiento, que es esencialmente lo que se trata de evitar, existirá cualquiera que sea el plazo establecido al efecto (en el mismo sentido,

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SHERPE, 2012, págs. 9-10). Un precedente de esta consideración se contiene en K v. K (Ancillary Relief: Prenuptial Agreements) 2003 1 FLR 120, sobre un acuerdo que se firmó un día antes de la boda, circunstancia esta última a la que el tribunal no dio relevancia por apreciar que las partes habían tenido tiempo suficiente para considerar su contenido. En suma: el caso Radmacher v. Granatino, el referido Documento de la Law Commission y las opiniones de la doctrina en su mayoría favorables a este tipo de acuerdos (por todos, véase LOWE et al., 2007, págs. 1013-1014) permiten afirmar con carácter general la admisibilidad en el Derecho inglés de los acuerdos prematrimoniales y la ampliación, por tanto, del ámbito de la autonomía de la voluntad en la regulación de las relaciones conyugales de naturaleza patrimonial. Los otorgantes pueden así corregir convencional y anticipadamente resultados no deseados que en defecto de consenso –difícil de alcanzar cuando se produce la ruptura– vendrían determinados por la autoridad judicial.

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5. Tabla de jurisprudencia citada

Caso Año Referencia

Radmacher v. Granatino 2010 UKSC 42; [2010] 2 FLR 1900

MacLeod v. MacLeod 2008 UKPC 64; [2010] 1 AC 298

Charman v. Charman 2007 EWCA Civ 503; [2007] 1 FLR 1246

Crossley v. Crossley 2007 EXCA Civ 1491; [2008] 1 FLR 1467

Miller v. Miller; McFarlane v. McFarlane 2006 UKHL 24; [2006] 2 AC 618

G v. G (Financial provision: separation agreement)

2004 1 FLR 1011

M v. M (Prenuptial Agreements)

2002 1 FLR 654

K v. K (Ancillary Relief: Prenuptial Agreements)

2003 1 FLR 120

C v. C (Divorce: Stay of English Proceedings)

2001 1 FLR 624

White v. White 2000 UKHL 54; [2000] 3 WLR 1571

Smith v. McInerney 1994 2 FLR 1077

Camm v. Camm 1982 4 FLR 577

Edgard v. Edgard 1980 WLR 1410

Bennett v. Bennett 1952 1 KB 249

Hyman v. Hyman 1929 AC 601

Wilson v. Wilson 1848 1 HLC 538

Cocksedge v. Cocksedge 1844 14 Sim 244; 13 LJ Ch 384

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6. Bibliografía D. BURROWS (2008), “Enforceability of Family agreements”, Family Law, Vol. 38, núm. 3, págs. 235-238. L. COLLINS et al. (ed.) (2006), Dicey, Morris and Collins on Conflict of Laws, 14ª ed., Vol. 2º, Thomson, Sweet & Maxwell, London. S. M. CRETNEY y J. M. MASSON (1997), Principles of Family Law, 6ª ed., Sweet & Maxwell, London. S. CRETNEY (2011), “Foreword”, en S. GILMORE, J. HERRING y R. PROBERT (eds.), Landmark Cases in Family Law, Hart Publishing, págs. v-vii. J. FERRER-RIBA (2012), “Marital Agreements and Private Autonomy in Spain”, en J. M. SHERPE (ed.), Marital Agreements and Private Autonomy in Comparative Perspective, Hart Publishing, Oxford, págs. 350-369. S. GASPAR LERA (2011), “Acuerdos prematrimoniales sobre relaciones personales ente cónyuges y su ruptura: límites a la autonomía de la voluntad”, Anuario de Derecho Civil, T, LXIV, Fascículo III, julio-septiembre, págs. 1041-1074. R. H. GEORGE, P. G. HARRIS y J. HERRING (2009), “Prenuptial Agreements: for better or worse?”, Family Law, Vol. 39º, núm. 10, págs. 934–938. M. HARPER y L. ALHADEFF (2008), “Crossley v. Crossley: Are pre-nuptial agreements now binding in England?”, Family Law, Vol. 38º, núm. 4, págs. 334–338. A. LINDEY y L. I. PARLEY (2006), Lindey and Parley on Separation Agreements and Antenuptial Contracts, 2ª ed., Lexis Nexis, Newark y San Francisco. N. LOWE y G. DOUGLAS (2007), Bromley’s Family Law, 10ª ed., Oxford University Press, Oxford. N. LOWE (2008), “Prenuptial agreements: the English position”, InDret 1/2008 (www.indret.com).

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