liquidacion de sueldos y jornales

Download Liquidacion de Sueldos Y Jornales

If you can't read please download the document

Upload: roberto-quiroga

Post on 31-Jul-2015

308 views

Category:

Documents


14 download

TRANSCRIPT

TRABAJO PRACTICO LIQUIDACION DE SUELDOS . CARRERA: Recursos Humanos INDICE: Remuneraciones. Aportes y Contribuciones. Asignaciones Familiares. Vacaciones. Extincin del contrato de trabajo. Sindicatos. Anexos. Bibliografa. REMUNERACIONES Ley de Contrato de Trabajo DE LAS REMUNERACIONES Concepto "Art. 103- A los fines de esta ley se entiende por remuneracin la contraprestacin que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneracin no podr ser inferior al salario mnimo vital. El empleador debe al trab ajador la remuneracin aunque ste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposicin de aqul." Como consecuencia del contrato de trabajo, durante su vigencia o en caso de su e xtincin, el trabajador percibe sueldos, jornales, vacaciones, salarios por enferm edad y por accidente de trabajo, premios, comisiones, gratificaciones, indemniza ciones por despido y por accidentes de trabajo, asignaciones familiares, SAC, et c. Resulta fundamental determinar si todos estos conceptos son remuneraciones, ya q ue la distincin tiene importancia prctica y terica, ya que todo lo que es remunerac in: * Tiene aportes y contribuciones a la seguridad social, obras sociales, etc. * Se tiene en cuenta para liquidar sueldo anual complementario, salarios por enf ermedad inculpable, indemnizaciones por despido, etc. Prestaciones remunerativas: * Sueldo mensual jornal diario, horario o a destajo* Comisiones * Gratificaciones * Feriados obligatorios y optativos * Honorarios * Horas extraordinarias * Licencias especiales * Perodo de preaviso * Propinas habituales * Salarios en especie * Sueldo anual complementario * Vacaciones gozadas * Etc. Prestaciones no remunerativas: Leyes de Contrato de Trabajo y Previsional * Asignaciones familiares y licencia paga por maternidad * Indemnizaciones por antigedad * Indemnizacin sustitutiva del preaviso * Indemnizacin por vacaciones no gozadas * Indemnizaciones por accidente de trabajo Beneficios sociales, segn el artculo 105 bis) de la LCT * Servicios de comedor de empresa * Vales de almuerzo hasta un tope mximo diario * Vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a travs de empresas ha bilitadas por la autoridad competente * Reintegros de gastos de medicamentos y gastos mdicos y odontolgicos del trabajad or y su familia, con comprobantes * Provisin de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado con la indum entaria y equipamiento del trabajo para uso exclusivo laboral * Etc. Prestaciones complementarias, segn artculo 105 de la LCT * Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizadas en el balance* Los reintegros de gastos sin comprobantes por el uso del automvil de propiedad de la empresa o del empleado, segn parmetros de la DGI, incluidos los de viajantes de comercio * Los viticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los trminos del artculo 6 de la Ley N24.241 * El comodato de la casa-habitacin de propiedad del empleador ubicada en barrios circundantes al lugar de trabajo o la locacin por grave dificultad en el acceso a vivienda. Prestacin no remunerativa, segn el art.223 bis) de la LCT * Asignaciones en dinero por suspensiones de la prestacin laboral por falta o dis minucin de trabajo no imputables al empleador o fuerza mayor justificada, homolog adas. CLASIFICACION DE LAS REMUNERACIONES Atendiendo a la relevancia que los distintos componentes pueden tener, se distin guen las remuneraciones principales y las accesorias. Con referencia al elemento utilizado para pagar, se habla de remuneraciones en d inero y en especie. Segn la mayor o menor certeza en la percepcin, puede distinguirse entre remuneraci ones fijas o variables. Con respecto a las formas posibles de determinacin, se pueden considerar las remu neraciones fijadas por tiempo o por tareas. * Remuneraciones principales y accesorias Esta distincin es recogida por la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto el art. 12 7 estipula que cuando se hayan fijado remuneraciones accesorias, debern abonarse juntamente con la principal. Se denominan remuneraciones principales a aquellas, que habitualmente, por su im porte se constituyen en las fundamentales para el trabajador y, accesorias, a aq uellas complementarias por su monto a la principal. El sueldo mensual y el jornal diario u horario estn constituidos, normalmente, po r las remuneraciones principales y las secundarias, los premios, adicionales, pr imas, viticos, comisiones, gratificaciones, etc. Pero en determinadas actividades , las comisiones y propinas, por ejemplo, pueden llegar a constituir la remunera cin principal. Estas remuneraciones complementarias pueden revestir la forma de sumas fijas o e n un porcentaje de la remuneracin principal, segn lo determine la Convencin Colecti va de Trabajo, el acuerdo de partes o la libre decisin del empleador cuando no ha y norma legal o convencional que lo obligue a implantar esa retribucin complement aria. * Remuneraciones en dinero y en especie El art. 105 de la LCT dispone que el salario debe ser satisfecho en dinero, espe cie, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias y que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie integran la remun eracin, fijando en este ltimo caso cuatro excepciones.Pago en dinero: el salario en dinero constituye la parte fundamental y protegida especialmente de la remuneracin del trabajador, pues es la que permite la libre disponibilidad de recursos para satisfacer sus necesidades. Por ello, el pago en dinero deber ser como mnimo el 80% constituyente de la remune racin, las retribuciones fijadas por las convenciones colectivas de trabajo debern expresarse en su totalidad en dinero, y el salario mnimo vital y mvil deber ser pe rcibido ntegramente en dinero. Pago en especie: cuando el art. 105 de la LCT se refiere a habitacin y alimentos, est ejemplificando el concepto genrico "especie". Las Convenciones Colectivas de Trabajo y los Estatutos especiales contienen aplicaciones de pagos en especie. E n todos los casos rige la norma que el pago en especie no puede superar el 20% d e la remuneracin total. En razn que el pago en especie es remuneratorio, se deben realizar aportes y cont ribuciones sobre el mismo, se tiene en cuenta para el pago de indemnizaciones, a guinaldo, etc. y su estimacin en dinero debe encontrarse asentada en el recibo de pago. Para esta estimacin en dinero se deber sujetar a lo que fije en la materia la Conv encin Colectiva de Trabajo correspondiente, y en el caso de carecer de esa evalua cin, la determinar el empleador teniendo presente los lmites legales y cabindole al trabajador el derecho de impugnarla. Con la implantacin de art. 103 bis) en la LCT que norma los " beneficios sociales ", algunos de estos pagos en especie han dejado de ser considerados como remuner acin. * Remuneraciones fijas y variables Son remuneraciones fijas aquellas que percibir el trabajador cualquiera sean los supuestos en que se preste el trabajo; esto es, corresponden como consecuencia d e la vigencia del contrato de trabajo. La Ley de Contrato de Trabajo no ha definido qu se entiende por remuneracin variab le para distinguirla de la remuneracin fija, solamente el art. 155 inc. c), enume ra a ttulo ejemplificativo algunas retribuciones: destajo, comisiones individuale s o colectivas, porcentajes. Todas aquellas retribuciones que consisten en porce ntajes o sumas por unidad de obra, resultado, pieza, etc., entran en la califica cin de variables. La LCT en varias de sus disposiciones se refiere a las remuneraciones variables al considerar su incidencia en el pago de diversos conceptos que debe percibir e l dependiente, como ser: vacaciones anuales, licencias especiales, feriados obli gatorios y enfermedades y accidentes inculpables. * Remuneraciones por unidad de tiempo y por unidad de trabajo El art. 104 de la LCT ha dispuesto que la remuneracin puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo. Por tiempo: en este sistema la remuneracin se paga conforme al tiempo en que el t rabajador presta su actividad (o se pone a disposicin) sin tener en cuenta la pro ductividad de sus tareas. El pago se hace por perodos de tiempo (hora, da, semana, mes). La remuneracin por hora o por da (jornal), es la retribucin directa al tiempo efect ivamente trabajado. En cambio la remuneracin por mes (sueldo) comprende no solo los perodos efectivamente trabajados, sino tambin los descansos obligatorios u otro s perodos que pudieran no trabajarse. La Ley de Contrato de Trabajo establece que la extensin de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nacin y se regir por la Ley N 11.544, con exclusin de toda disposicin en contrario. La Ley N 11.544 determin jornadas mximas de trabajo: una jornada llamada "normal" de 8 horas diarias y 48 semanales; una jornada denominada "insalubre" de 6 horas diarias y 36 horas semanales y una jornada "nocturna" de 7 horas diarias y 42 s emanales. Por convenio de partes o por Convenio Colectivo de Trabajo se pueden establecer jornadas inferiores tanto por da, semana o mes. Habitualmente cuando se fijan jor nadas inferiores a la legal o convencional, se reduce en forma proporcional los salarios fijados. Cuando por norma convencional o por acuerdo de partes el dependiente trabaja jor nadas inferiores a las legales y luego debe prestar tareas en jornadas superiore s a las inicialmente fijadas, mientras stas no excedan la legal no deben pagarse con el recargo correspondiente a las horas extraordinarias. Si por acuerdo de partes se conviene inicialmente el cumplimiento de tareas infe riores a la legal o convencional con remuneraciones iguales o superiores a la co nvencional, el valor hora del salario por da o el valor da del sueldo mensual ser e l que corresponda al tiempo de trabajo y remuneracin realmente acordado y percibi do, y no en relacin con la unidad de tiempo convencional. Cuando la remuneracin se determina por da, semana o mes sin determinar expresament e la jornada a cumplir, se debe entender que se esta refiriendo a la jornada leg al o convencional. Distribucin desigual de la semana laboral La semana laboral de 48 horas puede ser legalmente distribuida en forma desigual , mientras que no se excedan las 9 horas diarias ni se trabaje despus de las 13 h oras del da sbado. Es decir que la hora u horas que excedan las 9 horas diarias de ben ser abonadas como extraordinarias con el 50% de recargo y las horas que se t rabajan despus de las 13 hs. del da sbado a parir del momento que superen las 48 ho ras, sern pagadas con un recargo del 100% y con el derecho al descanso semanal co mpensatorio por el total de las horas trabajadas despus de las 13 hs. del da sbado. Descanso semanal La Ley de Contrato de Trabajo en su art. 204 establece la prohibicin desde las 13 hs. del da sbado hasta las 24 hs. del da domingo, con las excepciones generales o especiales que las leyes o reglamentaciones prevean, siendo de aplicacin las esta blecidas en el Decreto N16.117/33 y otras normas posteriores. En caso de prestarse tareas en el lapso de descanso establecido entre las 13 hs. del sbado y las 24 hs. del da domingo, surge la obligacin de otorgar el descanso c ompensatorio consiguiente. Si trabaj sbado y domingo, debern otorgarse en la semana 35 horas de descanso, desde un da a las 13 hs. hasta las 24 hs. del da siguiente, si trabaj nicamente el da domingo tiene derecho a un descanso de un da durante la s emana y si cumpli tareas solamente el da sbado, un descanso a partir de las 13 hs. un da de la semana. Cuando el empleador otorga el descanso compensatorio las hora s trabajadas el sbado despus de las 13 hs. y las del da domingo son abonadas sin re cargo alguno, salvo aquellas que hayan superado las 48 horas semanales. Cuando el empleador omite otorgar el descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podr hacerlo el primer da hbil de la semana subsiguiente, debiendo not ificar de ello en forma fehaciente con una anticipacin no inferior a 24 horas. En este caso deber percibir las horas del da o das en que tom el descanso correspondie nte con un recargo del 100%; de no ejercer ese derecho no percibir el citado reca rgo. Trabajo insalubre La ley ha establecido que en el lir debe ser de 6 horas diarias cacin de insalubridad debe ser no est reglada por norma legal caso de trabajo insalubre la jornada mxima a cump y 36 semanales, debiendo aclararse que la califi dispuesta por la autoridad administrativa, cuando o reglamentaria.Si bien ha existido discrepancia en la jurisprudencia acerca de cmo se debe abona r el jornal diario insalubre, igual que el de 8 horas por tarea normal o proporc ional a esas 6 horas trabajadas, compartimos el criterio que el jornal diario po r tarea insalubre debe ser equivalente al jornal diario por tarea normal. El art . 200 de la LCT que norma sobre la materia, dispone " ... la reduccin de jornada no importar disminucin de las remuneraciones ". Este criterio ha sido recogido por distintas normas convencionales. En conclusin una hora insalubre equivale a una hora veinte minutos de tarea norma l, y para calcular el jornal horario de la tarea insalubre se tiene que dividir el valor del jornal diario normal por seis. Jornada mixta normal e insalubre Un trabajador en determinadas situaciones puede trabajar parte de su jornada en tareas insalubres y la otra parte en tareas normales, vale decir una jornada mix ta. La jornada mixta normal naturalmente debe ser superior a las 6 horas e infer ior a las 8 horas, por ejemplo: considerando que la hora insalubre equivale a 1 hora 20 min., si se trabaja 2 hs. insalubre resultan 2 hs. 40 min., y se debern c umplir 5 hs. 20 min. de trabajo normal para completar las 8 horas. Con respecto al pago de esta jornada mixta, se reitera el criterio aplicado en l a tarea insalubre, las 7 hs. 20 min. realmente trabajadas deben ser abonadas com o 8 hs. El decreto reglamentario de la Ley N 11.544 ha fijado un lmite a la jornada insal ubre mixta, determinando que no pueden ser ms de 3 horas insalubres, ya que si ex cede ese tope debe aplicarse la jornada insalubre de 6 hs. Trabajo nocturno La jornada nocturna est comprendida entre la 21 hs. de un da y las 6 hs. del da sig uiente. La jornada nocturna no podr exceder las 7 horas diarias y las 42 horas se manales. EN relacin a cmo se debe computara el valor del jornal diario y horario del noctur no, la jurisprudencia y la doctrina han estado divididas al respecto. Unos consi deran que el jornal de 7 hs. nocturnas debe ser equivalente de trabajo normal, e s decir la hora nocturna tiene ms valor. Otros consideran que la hora nocturna tiene el mismo valor que la hora normal, y en consecuencia el jornal diario por tarea nocturna es inferior al del jornal d iario de 8 hs. normales. El decreto n 16.115/33 en el caso de la jornada mixta diurna y nocturna estableci una equivalencia tal que la hora nocturna resulte igual a 1 hora 8 min. de tarea normal. Esta posicin ha sido receptada por e art. 200 de la LCT cuando se refiere a esa jornada mixta. Por otro lado numerosos Convenios Colectivos de Trabajo establecen normas especi ales para el trabajo nocturno, que fijan remuneraciones mayores para las tareas desempeadas en esas condiciones. Jornada mixta diurna y nocturna En esta situacin la jornada debe ser superior a 7 hs. e inferior a 8 hs., variand o conforme las distintas proporciones del trabajo mixto. Como se ha manifestado, la hora nocturna equivale a 1 hora 8 min. de la diurna. As, si un dependiente trabaja 2 hs. nocturnas, tendremos que stas equivalen a 2 hs . 16 min. de trabajo diurno y realizando 5 hs. 44 min. de trabajo diurno ms equiv aldrn a 8 hs. Estas 7 hs. 44 min. de jornada mixta debern ser abonadas como una jornada de 8 hs . de tarea normal; cuanto mayor sea la proporcin de horas nocturnas trabajadas, m enor ser la duracin de esta jornada mixta. Trabajo en exceso de la jornada legal. Horas extraordinarias. El art. 201 de la LCT ha determinado que en el caso de la realizacin de horas sup lementarias (las que excedan la jornada normal), exista o no autorizacin del orga nismo administrativo competente, las mismas sern abonadas con un recargo del 50% si se tratare de das comunes y del 100% en das domingos y feriados, y en das sbados despus de las 13 hs. calculadas segn el salario habitual. De acuerdo con el decreto N 2.882/79, en ningn caso el nmero de horas suplementari as podr ser superior a 3 por da, 48 mensuales, y 320 anuales. La realizacin de horas extraordinarias sin autorizacin administrativa hace pasible al empleador de sanciones administrativas. La semana laboral de 48 hs. puede distribuirse en forma desigual, mientras no se trabaje ms de 9 hs. diarias y despus de las 13 hs. del sbado. Por lo tanto si se t rabajan ms de 9 hs., las excedentes sern abonadas con el recargo del 50% los das lu nes a viernes, y del 100% los domingos y feriados y sbados despus de las 13 hs. El trabajador puede negarse a realizar horas suplementarias, salvo excepciones q ue encuadran dentro del concepto de fuerza mayor y exigencias excepcionales de l a empresa, hiptesis en las que deber cumplimentarlas. Excepciones a la jornada normal de trabajo Estn excluidos de la jornada normal de 48 hs. de trabajo, los siguientes supuesto s: * Personal de direccin y vigilancia * Trabajo por equipos * Fuerza mayor * Personal de direccin y vigilancia: se entienden comprendidos en la excepcin: dir ectores, gerentes, jefes, los altos empleados o tcnicos que sustituyan a las pers onas indicadas precedentemente en la direccin o mando del lugar de trabajo, subge rentes, jefes de seccin, de departamentos, de taller, de equipos, etc. y subjefes , y dems. (Decreto N16.115/33). Esta enumeracin es enunciativa.Esta exclusin implica que el personal de direccin y vigilancia no tiene derecho a percibir remuneracin por horas extraordinarias. Los serenos por ser calificadas sus tareas como intermitentes ofrecen una situac in especial. Por resolucin del Ministerio de Trabajo del 25/01/37 se dispuso que l os serenos nocturnos podrn cumplir jornadas de hasta un mximo de 12 horas, en el h orario comprendido entre el cierre y apertura del establecimiento, siempre que c umplan nicamente los servicios de vigilancia o custodia, es decir, la mera presen cia o estada en el lugar. Cuando ejecuten una actividad cualquiera en forma regul ar o peridica, o cuando - de algn modo- se ejercite contralor sobre las mismas, no rige dicha extensin sino la jornada mxima de 8 horas. * Trabajo por equipo: en estos casos se establece una excepcin a la jornada llama da normal, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por la Ley N11.544 y su Decreto reglamentario. El art. 202 de la LCT considera como trabajo por equipo a todas las hiptesis de t rabajo por turno rotativo. La norma legal fija que el trabajo por equipo no pued e exceder un total de 144 horas en tres semanas, es decir, que en tal lapso debe darse un promedio de 48 hs. semanales. La jurisprudencia ha resuelto que el trabajo por equipo podr ser prolongado ms all de las 8 hs. por da y 48 hs. semanales, no habiendo recargo de salario por las ho ras complementarias cuando dentro de las tres semanas no excedan el nmero admitid o por la ley. Y que las tareas realizadas durante los das destinados al descanso semanal no tienen que ser retribuidas con el cargo que corresponde por trabajo e xtraordinario, sino que dan derecho a un descanso compensatorio. A su vez, el ex ceso de la jornada nocturna de 7 horas debe compensarse con un descanso equivale nte a una jornada de labor cada 7 jornadas de trabajo nocturno, sin perjuicio de l descanso semanal normal. Slo en el caso de no poder otorgarse ese descanso comp ensatorio las horas nocturnas deben remunerarse con un exceso equivalente a 8 mi nutos por cada hora de trabajo. * Fuerza mayor: encuadran en esta excepcin los casos de accidentes ocurridos o in minentes, o trabajos de urgencia a efectuarse en la mquinas, herramientas o insta laciones, pero tan solo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y nicamente cuando el traba jo no puede ser efectuado durante la jornada normal. En el art. 203 de la LCT se hace referencia a la hiptesis en la cual el trabajado r est obligado a realizar horas suplementarias, mencionando el caso de fuerza may or, o sea que la prestacin de dicho trabajo en exceso de la jornada normal cae ta mbin bajo el concepto genrico de horas suplementarias, y sus correspondientes reca rgos. Por rendimiento de trabajo: por unidad de obra, habilitacin, comisin individual o colectiva, gratificacin o participacin en las utilidades. En el caso de la determinacin por unidad de obra, llamado trabajo a destajo, la r emuneracin se fija de acuerdo con las unidades producidas. Lo que perciba el trab ajador bajo este concepto no podr ser inferior al salario bsico de convenio colect ivo de trabajo o, en su defecto, del salario mnimo, vital y mvil. Adicionales, premios o primas Constituyen tpicas retribuciones complementarias de la principal. La Ley de Contr ato de Trabajo no ha establecido la obligatoriedad de pagar estas formas remuner ativas y cuando existen responden a condiciones fijadas por: * Convenciones Colectivas de Trabajo,* Convenios de empresa, * Acuerdo de partes. En el caso de estar fijadas por Convenios Colectivos de Trabajo, su aplicacin es obligatoria para todos los empleadores comprendidos en ese convenio mientras se den las condiciones a las que estn sujetas para su vigencia. En el Convenio de Empresa su aplicacin es obligatoria para todo el personal depen diente de la misma que rena los requisitos exigidos para su aplicacin, y en la sit uacin particular del acuerdo de partes, su aplicacin est restringida al dependiente con el que se convino esta retribucin complementaria. Permanencia de los adicionales El principio general es que el trabajador tiene derecho a seguir percibiendo el adicional instituido. Tanto en el Convenio de empresa como el que especficamente se refiere determinado o determinados dependientes, aunque inicialmente haya sido una decisin unilatera l del empleador, el acuerdo establecido o la habitualidad de su pago cuando no e xista la forma escrita, aseguran la permanencia de la percepcin del adicional. El empleador no puede eliminarlo temporal o definitivamente por un acto de su ex clusiva voluntad, excepto que se presenten situaciones bien definidas, como ser: * Incumplimientos por parte del trabajador, * Cambios de las condiciones de trabajo, * Cambio del puesto de trabajo Formas de determinar el monto Puede ser de dos formas: una, en base a una suma fija independiente de la remune racin que percibe el trabajador; y la otra, en base a un porcentual sobre esa rem uneracin bsica principal. En algunos casos segn la ndole del adicional, se puede establecer una prdida total ante el primer incumplimiento o una prdida parcial resultante de un determinado p orcentaje de disminucin (caso de los premios por presentismo o puntualidad). En el caso que el adicional consiste en una suma fija, se puede determinar que d e darse un incremento exclusivamente referido al salario bsico, el adicional aume ntar en un porcentual fijado. Cuando se produce un aumento que se refiere a la remuneracin general o total del trabajador, el adicional aumenta en el mismo porcentaje. Tipos de premios o adicionales, en base a: * Puesto de trabajo, * Personales del trabajador: antigedad en la empresa, antecedentes laborales, etc ., * Cumplimiento de sus obligaciones: puntualidad, presentismo, colaboracin, etc.,* Lugar de tareas: por zona lejana, por vivienda, etc. Comisiones Distintos artculos de la LCT hacen referencia a este tipo de retribucin que, con e xcepcin de los viajantes de comercio y en algunos casos los empleados de comercio , se constituye en complementaria de la remuneracin principal. El art. 104 distingue que la comisin puede ser individual o colectiva, y en esta l tima situacin el art. 109 determina que la distribucin entre el personal "deber hac erse de tal modo que aquellas beneficien a todos los trabajadores, segn el criter io que se fije para medir su contribucin al resultado econmico obtenido". El art. 111 determina que el trabajador o quien lo represente tendr derecho a ins peccionar la documentacin necesaria para verificar las ventas y que esas medidas sern ordenadas, a peticin de parte, por los organismos judiciales competentes. El art. 108 fija que "cuando el trabajador sea remunerado a comisin, sta se liquid ar sobre las operaciones concertadas". Formas de determinar la remuneracin La comisin constituye una remuneracin por resultado o rendimiento del trabajo que se concreta en la concertacin de un negocio de venta. El monto que alcanza esta comisin se puede determinar de distintas formas, como s on: * Con un porcentaje variable sobre el valor monetario de la operacin concertada. Esta es la forma que comnmente se utiliza y en el caso de los viajantes de comerc io la Ley N 14.546, que regula esa actividad, la impone como obligatoria. * Con una cantidad de dinero fija por cada cosa, elemento o por cada kilo, metro , litro u otra unidad de medida de la mercadera que se ha vendido. * Con una cantidad de dinero fija que se abona por cada negocio o cantidad mnima de negocios concertados. Tipos de comisin * Directa o indirecta: se llama directa cuando la concertacin del negocio ha sido realizada personalmente por trabajador, y se califica como indirecta cuando esa operacin ha sido concertada por el empleador o un tercero con un cliente de la z ona asignada al dependiente o con un integrante de su lista de clientes. * Individual y colectiva: es individual cuando la concertacin del negocio resulta de la tarea de un solo dependiente y por lo tanto, titular exclusivo del derech o a la comisin. Se denomina colectiva cuando esa concertacin es la consecuencia de una actividad en conjunto de trabajadores, ya fuere que se trate de un nico nego cio o de una pluralidad de negocios. * Comisin como forma nica o mixta: tiene una forma mixta cuando el dependiente ade ms de esta remuneracin percibe otro salario fijo o variable, y adquiere una forma n ica cuando no est acompaada de otra retribucin. Monto variable de las comisiones Su condicin de remuneracin por rendimiento determina que el monto de la comisin sea por naturaleza variable. Por ello para la liquidacin de otros conceptos laborales, como ser feriados, vacaciones anuales, enfermedades y accidentes inculpables, la LCT establece distintas formas de establecer promedios. Esta variabilidad de la remuneracin a comisin tiene sus lmites. Por un lado los art . 103 y 116 de la LCT establecen que la remuneracin de todo trabajador no podr ser inferior al salario mnimo, vital y mvil vigente, por el otro, los Convenios Colec tivos de Trabajo fijan el salario mnimo bsico de la actividad. Gratificaciones EL art. 104 de la LCT dispone que la gratificacin es una de las formas que asume el salario por rendimiento de trabajo. Si bien en su origen es un acto espontneo del empleador, no obligado por norma le gal o convencional, por lo cual ste tiene amplia libertad para fijar las condicio nes, plazos, montos, porcentajes y dems caractersticas, ello no implica ni gratuid ad ni donacin, ya que el fundamento de este pago es la relacin de trabajo entre el dependiente y el empleador. Los plazos y fechas en los que se abonan pueden ser fijados libremente por el em pleador, pero el criterio ampliamente dominante es pagarlas una vez al ao. Carcter remuneratorio en materia laboral: * Las gratificaciones habituales o no habituales revisten la condicin de remunera cin. Por lo tanto, se deben tener en cuenta para liquidar vacaciones anuales, agu inaldo, salarios por enfermedad y accidentes inculpables, indemnizaciones por ex tincin del contrato y por incapacidad del trabajador. * Con respecto a las gratificaciones que se otorgan por egreso del dependiente s e entiende que no constituyen remuneracin. Carcter remuneratorio en materia previsional: * Son remuneraciones solamente las habituales y regulares pagadas durante la vig encia de la relacin laboral y la pagada en el egreso nicamente en el monto que igu ala el promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regula r. * No revisten el carcter de remuneracin las no habituales y regulares pagadas dura nte la relacin laboral y al egreso. Exigibilidad de las gratificaciones Para ello debern reunir los siguientes requisitos: * Habitualidad de la percepcin. * Reiteracin de las condiciones que originaron los pagos. * Que no reconociera como causa la prestacin de servicios extraordinarios Extincin del contrato de trabajo Cuando el contrato de trabajo se rompe antes de la fecha en que habitualmente el empleador abona la gratificacin, se ha determinado por la jurisprudencia que el dependiente tiene derecho a percibir la parte proporcional de la misma en relacin del tiempo laborado. Participacin en las utilidades. HabilitacinConcepto El art. 104 de la LCT ha normado que la participacin en la utilidades es una de l as formas de determinar la retribucin del trabajador. Constituye una forma de remuneracin complementaria, pues la retribucin principal n o puede estar sujeta a la imprevisibilidad de una inexistencia, o de un mayor o menor grado de ganancias empresarias. El empleador, a falta de norma legal o convencional que lo obligue, tiene la lib ertad de conceder la participacin en las utilidades a todo o parte de su personal , restringirlo a nivel jerrquico, etc. Forma de determinar las utilidades El art. 110 de la LCT ha establecido que se liquidarn sobre las utilidades netas. Fecha de pago El art. 127 de la LCT ha fijado que en lo referente al pago de remuneraciones ac cesorias su fecha debe determinarse de antemano. De acuerdo con el criterio que las utilidades netas se vinculan generalmente con el balance comercial, la poca d e pago sera de inmediato a que se hubiera aprobado dicho balance. Derecho de verificacin El art. 111 de la LCT ha dispuesto que el trabajador o quien lo represente tendr derecho a inspeccionar la documentacin la documentacin necesaria para verificar la s utilidades de la empresa y que esas medidas podrn ser ordenadas por los rganos j udiciales competentes, a peticin de parte. Viticos Concepto Es la suma de dinero que el empleador paga al trabajador para soportar determina dos gastos que le obliga el cumplimiento de la relacin de trabajo, generalmente f uera de la sede empresaria, como son los relacionados con alojamiento , comida, transporte, etc. El art. 106 de la LCT fija la norma general al establecer que " Los viticos sern c onsiderados como remuneracin excepto en la parte efectivamente gastada y acredita da con comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesio nales y convenciones colectivas de trabajo ". La nueva Ley de Jubilaciones N 24.241 en su art. 6 fija idntico criterio que el de l art. 106 de la LCT , pero determinando que la autoridad de aplicacin fijar las c ondiciones en las que los viticos y gastos de representacin no estarn sujetos a apo rtes y contribuciones no obstante la inexistencia total o parcial de comprobante s que acrediten el gasto. El art. 105 de la LCT establece que no son remuneratorios: " c) Los reintegros sin comprobantes correspondientes al uso del automvil de prop iedad de la empresa o del empleado, calculados en base a kilmetro recorrido, conf orme los parmetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI ." " d) Los viticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los trminos del art. 6 de la Ley N 24.2412 " y los reintegros de los gastos de automvil en las mismas condiciones que el precedente tem c) ". FORMAS DE REMUNERACIN: * Un ingreso: para el trabajador Por la funcin econmica que cumple es: * Un costo: para el empleador * Directa: la paga el empleador al trabajador La remuneracin puede ser: * Indirecta: la recibe el trabajador de rganos de la seguridad social * En dinero Por la forma en que se abona * En especie Alimentos, Vivienda, etc. (art. 107 de la LCT) En ocasin de Uso de bs. de produccin obtener ganancias Pagos a terceros * Sueldo Bsico Segn como se integre la remune racin, su estructura puede ser: * Adicionales Fijos Por antigedad Peridicos o variables Comisiones * Perodos cortos: Sueldo, Jornal, Premio Por la periodicidad en que se devenga la remuneracin:* Perodos largos: SAC, Participacin en las ganancias Sueldo Mensual El tiempo utilizado Jornal Diario u Horario * La cantidad de trabajo medida A Destajo por El resultado obtenido A Comisin indiv. o colec. Premios o Primas Segn el parmetro usado para medir, se relaciona con Individuales Bonificaciones especiales Colectivas * La calidad de trabajo Primas por eficiencia o calidad * Vital: Fijado por la LCT, es el salario mnimo, vital y mvil, de carcter mnimo e in embargable (hoy $200 mensuales) Por los lmites establecidos * Profesional: Es el bsico establecido en los C. C. T. (piso) * Garantizado Salario Mnimo, Vital y Mvil: Concepto En razn de la finalidad protectora del Derecho del Trabajo, las leyes establecen las remuneraciones mnimas que deben percibir los trabajadores en relacin de depend encia. Ni los Convenios Colectivos de Trabajo, ni el empleador en forma unilater al, ni el empleador y el dependiente por acuerdo de partes, pueden establecer re tribuciones inferiores al salario mnimo, vital y mvil fijado por la ley . Este es mnimo porque es la menor remuneracin que debe percibir el trabajador, sin cargas d e familia, en su jornada legal de trabajo; es vital porque debe asegurar una bas e mnima para su vida y proteccin social, asegurndole: alimentacin, vivienda digna, e ducacin, asistencia sanitaria, vestuario, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsin; y es mvil porque debe adecuarse al mayor o menor costo de vida. Ello significa que todos los trabajadores en relacin de dependencia en al actividad privada tienen derecho a percibir como mnimo ese salario, con excepcin de los t rabajadores agrarios y el personal del servicio domstico. Los artculos de la LCT y 140 de la Ley de Empleo determina que todos los trabajad ores mayores de 18 aos comprendidos en la LCT , de la administracin pblica nacional y de los organismos en los que el Estado se desempee como empleador , tendrn dere cho a percibir una remuneracin no inferior a ese salario mnimo, vital y mvil. Menores de 18 aos En su art. 119 la LCT admite la reduccin del salario mnimo en el caso de los apren dices o menores. La resolucin N 02/64 del anterior Consejo Nacional del Salario Mnimo, Vital y Mvil, fij la siguiente escala de reduccin sobre el salario fijado para los mayores, segn la edad del menor: 17 aos, reduccin del 10% 16 aos, reduccin del 20% 15 aos, reduccin del 30% 14 aos, reduccin del 40% Esta escala se aplica sobre el salario mnimo de horario que corresponde al mayor de 18 aos y cuando los menores trabajan 6 horas diarias o menos. La resolucin N 6/64 dispuso que en el caso que el menor trabajare 8 horas diarias o ms, queda sin efecto la reduccin y percibe entonces los mnimos establecidos para los mayores de edad. Determinacin del salario mnimo En materia de la jornada de trabajo, de acuerdo con lo manifestado por los artcul os 116 y 119 de la LCT, se desprenden los siguientes criterios generales para te ner derecho a la percepcin del salario mnimo: El trabajador debe cumplir con la jornada legal de 8 hs. diarias y 48 semanales determinadas por la Ley N 11.544 Cuando la reduccin de esa jornada legal es " impuesta por la calificacin de acuerd o con lo dispuesto en el art. 200 " de la LCT. Es decir una jornada de 6 hs. dia rias y 36 semanales para las tareas insalubres y una jornada de 7 hs. diarias y 42 semanales para las tareas nocturnas. El art. 118 de la LCT establece que este deber expresarse en montos mensuales, di arios u horarios. Fijacin y actualizacin del salario mnimo Segn lo establecido en la Ley de Empleo N* 24.013, el salario mnimo vital y mvil de be fijarlo el Consejo Nacional de Empleo, el cual estar formado por diecisis repre sentantes de los empleadores y diecisis de los trabajadores, que trabajaran ad ho noren y sern designados por el poder ejecutivo; y por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, permaneciendo cuatro aos en sus fun ciones. El Consejo deber:Determinar peridicamente el salario mnimo vital y mvil, teniendo en cuenta la situa cin socioeconmica; Determinar los montos mnimos y mximos y el porcentaje de la prestacin por desempleo ; Aprobar las metodologas, lineamientos y pautas para la definicin de la canasta bsic a; Formular las recomendaciones para la elaboracin de polticas y programas de empleo y formacin profesional; Proponer medidas para incentivar la produccin y la productividad. La entrada en vigencia del mnimo, vital y mvil ser desde el primer da del mes poster ior al de su publicacin, y esta se llevara a cabo dentro de los tres das de tomars e la decisin, por un da en el Boletn Oficial; y en otros medios que garanticen su d ivulgacin y autenticidad. El salario mnimo, vital y mvil actualmente en vigencia es de doscientos pesos ( $2 00) mensuales y de un peso ( $1) la hora. Para las Provincias de Chubut, Santa C ruz y Tierra del Fuego y para la Antrtida Argentina, Islas Malvinas e Islas del A tlntico Sur es de $ 240 y de $ 1,20, respectivamente. Inembargabilidad Segn el art. 120 de la LCT, el salario mnimo, vital y mvil es inembargable, salvo p or deudas alimentarias en la proporcin que establezca la reglamentacin. Mnimos de convenio Estos son fijados por las partes, es decir la empresa y los sindicatos, tratando de mejorar el salario mnimo y vital, siendo este mnimo de convenio el tope inferi or de remuneracin, haciendo referencia al valor base, sin incluir adicionales int egrantes de remuneracin. En el caso de existir personal que realice tareas especiales, como por ejemplo p ersonal superior, o fuera de convenio, la remuneracin se fija por un acuerdo sala rial, tenindose en cuenta la importancia de los servicios prestados, las condicio nes en que se realizan, el esfuerzo, los conocimientos, los resultados obtenidos , etc.. Sueldo Anual Complementario: Remuneraciones computables Para calcular el SAC deben tenerse en cuenta todas las percibidas por el trabaja dor: dinerarias y en especie, bsico y adicionales, fijas y variables, durante un mes para determinar la mayor remuneracin mensual devengada. Tiempo trabajado Debe interpretarse como tal aqul en el que el dependiente cumpli efectivamente tar eas, o cuando se encontr legalmente eximido de prestarlas o cuando ofreci prestarl as a su empleador. pocas de pago Se abona en dos cuotas, la primera vence el 30 de junio y la segunda el 31 de di ciembre de cada ao.Liquidacin. Situaciones El trabajador ha devengado normalmente sus remuneraciones durante todo el semest re. En este caso se toma la mayor remuneracin mensual percibida durante ese perodo y se paga el 50% de la misma. El trabajador ingresa con posterioridad al comienzo del semestre correspondiente , o egresa antes de la finalizacin del mismo, o visceversa. Como la liquidacin debe ser proporcional al tiempo trabajado por el beneficiario durante el semestre, se tomar la mayor remuneracin mensual que ha percibido en ese perodo, multiplicndola por los mese y/o fraccin de mes trabajados y el monto as obt enido se dividir por 6 meses. El 50% del resultado obtenido ser el SAC a pagar. Extincin del contrato de trabajo antes de la finalizacin del semestre Sea cual fuere la causa de la ruptura de la relacin laboral el trabajador o sus d erecho-habientes, si as correspondiere, debern percibir el SAC con el mtodo indicad o en el tem anterior. Indemnizacin sustitutiva del preaviso Al monto de la indemnizacin por falta de preaviso , se le deber sumar la parte pro porcional del SAC. Asignacin por maternidad Sus importes no deben ser tenidos en cuenta para el clculo del mayor sueldo mensu al , pero s esta situacin debe ser computada como tiempo trabajado, ya que las aus encias estn fundadas en una norma legal. Gratificaciones stas sean habituales o no, tienen carcter de remuneratorio y, por lo tanto, deben ser incluidas en el clculo del SAC Liquidacin y pago de las remuneraciones: A travs de la tarjeta reloj o la planilla de horas trabajadas, se realizaran los clculos. Luego de estos se le aplicaran de acuerdo a cada convenio, los conceptos adicionales, y practicaran las deducciones correspondientes. Los pagos se efectuaran dentro de los cuatro das hbiles del mes siguiente, si la r emuneracin es mensual, y de la quincena siguiente si es quincenal. Si el pago es semanal, dentro de los tres das hbiles siguientes, de la prxima semana. Luego de efectivizarse el pago, el responsable devolver dentro de las 24 o 48 hs. posteriores al da de pago, las planillas y recibos de sueldo firmados por los em pleados. Paso seguido al la liquidacin y pago de las remuneraciones se contabilizara, y pr eparara el libro de sueldos y jornales, transcribiendo las liquidaciones en los folios rubricados. CONCEPTOS REMUNERATIVOS Y NO REMUNERATIVOS VERSUS GANANCIAS GRAVADAS Y EXENTAS Desde el punto de vista laboral/previsional los conceptos abonados al trabajador son remunerativos o no remunerativos, mientras que de acuerdo con las disposici ones de la ley del Impuesto a las Ganancias los conceptos abonados sern gravadoso exentos. Se expone a continuacin un cuadro comparativo acerca de la conceptualizacin de los distintos conceptos: Concepto Laboral y Previsional Impuesto a las Ganancias Sueldos y Jornales Remunerativo Gravado Comisiones Remunerativo Gravado Gratificaciones percibidas Remunerativo Gravado durante la relacin laboral Sueldos y Jornales en exceso No Remunerativo Gravado del lmite de 60 MOPRE a los efectos previsionales nicamente Feriados Remunerativo Gravado Horas Extras Remunerativo Gravado Licencias Especiales Remunerativo Gravado Participacin en las Ganancias Remunerativo Gravado Habilitaciones Remunerativo Gravado Preaviso Remunerativo Gravado Premios y Adicionales Remunerativo Gravado Propinas Habituales Remunerativo Gravado Salarios en Especie Remunerativo Gravado Salarios por Accidente de Trabajo Remunerativo Gravado Salarios por Enfermedad Remunerativo Gravado Salarios por Accidente Remunerativo Gravado S.A.C. Remunerativo Gravado Vacaciones Gozadas Remunerativo Gravado Viticos sin comprobante Remunerativo Gravado Gastos de Representacin sin Remunerativo Gravado comprobantes Asignaciones Familiares No Remunerativo Exento Gratificaciones por Egreso No Remunerativo Gravado Indemnizacin Rubro Antigedad No Remunerativo ExentoIndemnizacin Sustitutiva del Preaviso No Remunerativo Gravado Indemnizacin por Vacaciones no No Remunerativo Gravado Gozadas Indemnizacin por Accidentes de No Remunerativo Exento nicamente en Trabajo caso de muerte Servicio de Comedor No Remunerativo Gravado Vales de Almuerzo(hasta un tope diario) No Remunerativo Gravado Vales Alimentarios No Remunerativo Gravado Reintegro de gastos de medicamentos No Remunerativo Gravado (con comprobantes) Provisin de ropa de trabajo (Uso No Remunerativo Exento exclusivo laboral) Reintegro de Gastos de Guarderas y/o No Remunerativo Gravado Salas Maternales (con comprobantes) Provisin de tiles Escolares y Guarda- No Remunerativo Gravado Polvos (Otorgados a los hijos del Trabajador al inicio del perodo escolar) Reintegro de gastos de Cursos de No Remunerativo Exento Capacitacin o Especializacin (con Comprobantes) Reintegro de gastos de Sepelios de No Remunerativo Gravado familiares a cargo del trabajador (con comprobantes) Reintegro de gastos por el uso del No Remunerativo Gravado Automvil hasta el lmite que fije la DGI (sin comprobantes) Viticos de Viajantes de Comercio (con No Remunerativo Gravado comprobantes) Comodato de la casa-habitacin de propiedad No Remunerativo Gravado del empleador ubicada en barrios circundantesal lugar de trabajo. Locacin de la casa-habitacin del trabajador, No Remunerativo Gravado en el caso de grave dificultad en el acceso a la vivienda. Asignaciones en dinero por suspensin de la No Remunerativo Gravado Prestacin laboral por falta o disminucin de trabajo no imputables al empleador (Debidamente homologadas por la autoridad de aplicacin) Viajes de Recreo o descanso Remunerativo Gravado Gastos de Educacin del grupo familiar Remunerativo Gravado Rgimen de Retencin e Informacin Conceptos Sujetos a Retencin Se encuentran alcanzados con el rgimen de retencin la percepcin de los siguientes c onceptos: -Ganancias del trabajo personal en relacin de dependencia. -Ganancias provenientes del desempeo de cargos pblicos (incluidos los gastos proto colares) -Jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier naturaleza en cuanto tengan origen en el trabajo personal. -Beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguros de retiro o privados administrados por entidades sujetas al control de la Superint endencia de Seguros de la Nacin, en cuanto tengan su origen en el trabajo persona l de los mencionados beneficios debern detraerse los aportes no deducibles. -Los ajustes de cualquier naturaleza vinculados con los conceptos antes menciona dos. Sujetos obligados a practicar la retencin Deben actuar como agentes de retencin los sujetos que paguen por cuenta propia (d irectamente o a travs de terceros) las ganancias correspondientes. Del mismo modo actuarn quienes paguen estas ganancias por cuenta de terceros, cua ndo estos estuvieren domiciliados o radicados en el exterior. Pluralidad de empleadores Cuando los beneficiarios obtuvieran ganancias de ms de un empleador, deber actuar como agente de retencin aquel que abone la remuneracin de mayor importe. La designacin del agente de retencin deber efectuarse al inicio de la segunda relac in laboral y, posteriormente, al inicio de cada ao calendario considerando las sum as abonadas por los respectivos empleadores en el ao fiscal anterior.A estos efectos el beneficiario deber informar: A la entidad que actuar como agente de retencin: Los importes y conceptos de las d educciones computables, los beneficios derivados de los regmenes que impliquen tr atamientos preferenciales, el detalle de las personas a su cargo, el importe de las remuneraciones que hubieran percibido en el transcurso del ao fiscal por part e de otros empleadores y toda otra circunstancia tendiente a una correcta determ inacin de la obligacin fiscal. A las entidades que abonen otras remuneraciones: Denominacin, CUIT y domicilio de la entidad designada como agente de retencin. Mensualmente, al agente de retencin designado: Denominacin, domicilio y CUIT de qu ienes abonen otras remuneraciones; importe bruto de las remuneraciones percibida s e importe de las deducciones imputables a esas remuneraciones. La informacin se efectuar mediante copia del recibo de sueldo o, en su defecto, certificacin emiti da por el empleador. Definicin de ganancia bruta Se considera ganancia bruta al total de las remuneraciones abonadas en cada perod o mensual sin deduccin de importe alguno que por cualquier concepto la disminuya. Se encuentran alcanzados por el impuesto, en otros conceptos las horas extras, a dicionales por zona, ttulo, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones, licencia por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso, etc. Deben tenerse presente las disposiciones de los artculos de la Ley de Impuesto a las Ganancias que disponen la gravabilidad de distintos tipos de remuneraciones complementarias y de los beneficios sociales respectivamente. Ganancias no Computables No integran la base de clculo los siguientes conceptos: Asignaciones Familiares. Intereses por prstamos al empleador. Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accid ente o enfermedad. Indemnizacin por antigedad en el caso de despido, calculada de acuerdo con las dis posiciones legales vigentes. Indemnizaciones percibidas por el acogimiento a regmenes de retiros voluntarios, en la medida en que no superen los montos que en concepto de indemnizacin por ant igedad establecen las disposiciones legales respectivas. Pagos por servicios comprendidos en el artculo 1 de la Ley N 19.640 Remuneraciones no habituales El rgimen de retencin bajo anlisis ha previsto un tratamiento particular cuando el dependiente percibe en uno o ms meses del ao fiscal, importes que no constituyen s u remuneracin habitual. El tratamiento particular previsto tiene como objetivo amortiguar el impacto eco nmico producida por la retencin del impuesto, sobre los sueldos del dependiente.Son ejemplos de remuneraciones no habituales el S.A.C., el plus vacacional, los ajustes retroactivos de sueldos, las gratificaciones extraordinarias, etc.. El tratamiento particular consiste en que el importe bruto de aquellos conceptos que revisten el carcter de remuneracin no habitual deber ser imputado por los agen tes de retencin en forma proporcional al mes de pago y a los meses que resten has ta la finalizacin del ao fiscal en curso. No obstante ello, si el importe de los c onceptos no habituales es inferior al 20% de la remuneracin bruta habitual del be neficiario correspondiente al mes de pago, el agente de retencin podr optar a su c riterio, en imputar la remuneracin no habitual al mes en el que se abona o bien i mputar dicho concepto en forma proporcional al mes de pago y a los siguientes ha sta finalizar el ao fiscal. La norma aplicable menciona expresamente que la imputacin deber efectuarse sobre l as remuneraciones brutas, ello implica que los descuentos correspondientes a esa s remuneraciones debern ser deducidos ntegramente en el mes en el que se efectu el pago de la mencionada remuneracin. Deducciones Generales Del importe de las remuneraciones brutas sern deducibles los siguientes conceptos : 1-Aportes para fondos de jubilaciones, retiros o pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administracin Nacional de la Seguridad Social, Cajas Provinc iales o Municipales o el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. 2-Imposiciones voluntarias y/o depsitos convenidos al Sistema Integrado de Jubila ciones y Pensiones. 3-Descuentos con destino a obras sociales, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carcter de cargas de familia. 4-Importes que se destinen a cuotas u abonos a instituciones que presten cobertu ra mdico asistencial correspondientes al beneficiario y a las personas que revist an para el mismo el carcter de cargas de familia. La deduccin ser procedente hasta el 15% de las deducciones a las que tenga derecho el beneficiario en concepto de ganancias no imponibles y cargas de familia (acumuladas hasta el mes que se liq uida) 5-Primas de seguros que cubran el riesgo de muerte. 6-Gastos de sepelio del contribuyente y de las personas a su cargo. 7-En el caso de viajantes de comercio y corredores, los gastos estimativos de mo vilidad, viticos y representacin, amortizacin impositiva del rodado y, de correspon der los intereses por deudas relativas a la adquisicin del mismo. 8-Donaciones efectuadas a los fiscos nacionales, provincial y municipal, y a las instituciones comprendidas en el art. 20 de la Ley de Gravamen. La deduccin se efectuar hasta el lmite del 5% de la ganancia neta del ejercicio acu mulado hasta el mes que se liquida trasladndose el exedente a perodos fiscales pos teriores. 9-Los aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrad os por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nacin , hasta la suma que al efecto establezca la D.G.I..10-Los aportes individuales a los fondos de jubilacione y pensiones administrado s por mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Accin Mutual , la suma establecida por la D.G.I. Ajustes de remuneraciones con efecto retroactivo El rgimen de retencin de ganancias derivadas del trabajo personal en relacin de dep endencia determina el procedimiento a seguir en el caso que se abonen al trabaja dor ajustes retroactivos de su numeracin. A tal efecto deber determinarse si los ajustes que se abonan: Si el agente pagador es o no el agente de retencin designado. Corresponden al perodo fiscal en curso o a perodos fiscales anteriores. El agente pagador es el agente de retencin Los ajustes abonados corresponden al perodo fiscal en curso, deber determinarse la obligacin fiscal del beneficiario, adicionando los ajustes percibidos a las gana ncias de los meses anteriores. Si los ajustes retroactivos corresponden a perodos fiscales anteriores, el benefi ciario podr ejercer la opcin de imputar dichos ajustes a los ejercicios fiscales e n los cuales se hubieran devengado. El ejercicio de la opcin implica la renuncia a la prescripcin ganada. El agente pagador no es el agente de retencin El beneficiario deber informar al agente de retencin designado a los efectos que e ste adicione el ajuste abonado a las dems ganancias percibidas y efecte la retencin que corresponda. Si en el perodo fiscal de imputacin hubiera actuado otro responsable como agente d e retencin, quien abone el ajuste deber practicar la retencin del impuesto teniendo en cuenta las normas de retencin vigentes en el perodo fiscal al cual se imputar l a ganancia. Procedimiento para determinar la retencin El agente de retencin deber aplicar el siguiente procedimiento: Determinar la ganancia neta La ganancia neta se obtendr deduciendo de la ganancia bruta, las ganancias no com putables y las deducciones generales. Al importe asi determinado se le adicionarn las ganancias netas percibidas en los meses anteriores. Determinar la ganancia sujeta a impuesto Partiendo de la ganancia neta determinada segn el procedimiento descripto en el p to. Anterior se deducirn los importes atribuibles a los siguientes conceptos: Ganancia no imponible Deduccin especial Cargas de familiaDeterminar el importe a retener Al importe determinado como ganancia sujeta a impuesto se le aplicar la escala de l art. 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, acumulada para el mes en que se efecta el pago. Al importe asi obtenido se le detraern las retenciones practicadas en los meses a nteriores del respectivo perodo fiscal, o se le adicionarn, en su caso, las retenc iones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario. La suma asi determina deber consignarse en el respectivo recibo de sueldo, debindo se indicar el ao fiscal al que corresponde la retencin. Cuando el beneficiario hubiera sufrido percepciones imputables al impuesto a las ganancias por importacin definitiva de bienes, debern ser informadas al empleador a los efectos de ser deducidas de la retencin a efectuar. Esta detraccin proceder nicamente cuando el beneficiario no este obligado a present ar su declaracin jurada del impuesto a las ganancias. Constancia de no retencin Cuando circunstancias particulares de cada empleado indiquen que la retencin a ef ectuar generar un exceso en el cumplimiento de la obligacin tributaria, el benefic iario podr solicitar al organismo recaudador una constancia especial de no retenc in. La tramitacin de la mencionada constancia deber realizarse ante la dependencia fis cal correspondiente a su domicilio o, en su caso en la que se encontraren inscri ptos mediante la presentacin de una nota simple en la que se indicar: Nombres y Apellido, domicilio, cdigo Unico de Identificacin Laboral (CUIL) o Clave Unica de Identificacin Tributaria (CUIT). Causas por las que se solicita la constancia de no retencin. Apellido y nombres o denominacin, domicilio y CUIT del agente de retencin. Depsito de las retenciones Las retenciones practicadas debern depositarse respetando las formas, plazos y de ms requisitos establecidos en la Resolucin General N 4110 (DGI) y su modificatoria Resolucin General N 66 (AFIP). La Resolucin citada dispone que las retenciones efectuadas debern ingresarse de la siguiente manera: CUIT 7,8 9 da 21 del mismo mes CUIT 4,5 6 da 22 del mismo mes CUIT 0,1,2 3 da 23 del mismo mes El mencionado depsito se efectuar, de acuerdo a la categora del agente de retencin, de la siguiente forma: *Responsables que se encuentren bajo la jurisdiccin de la Direccin de Grandes Cont ribuyentes Nacionales: En el Banco Hipotecario Nacional (Casa Central).*Responsables designados grandes contribuyentes de Agencia : En la sucursal banc aria habilitada en la agencia en la cual se encuentren inscriptas mediante la pr esentacin del F.105 (Volante de pago). *Dems responsables: En cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, med iante la presentacin del F.799/A. *Efectuadas desde el da 16 hasta el ltimo da de cada mes, en las siguientes fechas: - CUIT 8 9 da 10 del mes siguiente - CUIT 6 7 da 11 del mes siguiente - CUIT 4 5 da 12 del mes siguiente - CUIT 2 3 da 13 del mes siguiente - CUIT 0 1 da 14 del mes siguiente El depsito correspondiente se realizar presentando la declaracin jurada que generar el programa de computacin desarrollado por la DGI informando las retenciones efec tuadas durante todo el mes calendario deduciendo como pago a cuenta el importe d epositado mediante el procedimiento descripto en el pto. Anterior. La presentacin mencionada implicar la presentacin del formulario F.754 Y diskette (Grandes Contr ibuyentes Nacionales y Grandes Contribuyentes de Agencia) o del F.755 en el caso de los contribuyentes comunes. APORTES Y CONTRIBUCIONES Aportes y contribuciones: La ley de contratos de trabajo dispone la obligacin del empleador de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y de los sindicales a su car go, ya sea como obligado directo o como agente de retencin, configurara una oblig acin contractual. Segn resolucin conjunta de la AFIP y el ANSeS todos los aportes y contribuciones t ienen como base imponible la remuneracin del empleado que es todo ingreso que per cibe el trabajador en dinero o en especie susceptible de apreciacin pecuniaria en retribucin o compensacin o con motivo de su actividad personal, en concepto de su eldo, SAC, honorarios, etc. Excluyendo las indemnizaciones y las prestaciones no remunerativas. Dicha base imponible pose unos limites para efectuar l calculo de los aportes y c ontribuciones, la base imponible para el calculo no puede ser inferior al import equivalente a 3 veces el modulo provisional (MOPRE) y no superar los 80 MOPRE. 1 MOPRE = $ 60 Aportes y contribuciones en los diferentes regmenes: - Sistema integrado de jubilaciones y pensiones: El empleador tiene la obligacin de practicar los descuento correspondiente al apo rte del trabajador y de depositarlos a la orden de la AFIP. Aporte personal de los trabajadores en relacin de dependencia 11% de la remunerac in. Contribucin de los empleadores del 16% de la remuneracin.- Instituto Nacional de Servicios para Jubilados y Pensionados: El personal en actividad comprendido en este rgimen tiene un aporte del 3% de su remuneracin. La contribucin de los empleadores consiste en el 2% de la remuneracin - Rgimen de Asignaciones Familiares: Una contribucin a cargo del empleador de 9% que se abonara sobre el total de las remuneraciones, de la cual 7.5% se destinara exclusivamente al pago de asignacio nes familiares y el 1.5% restante al fondo nacional de empleo. La forma de pago de estas asignaciones para los trabajadores dependientes de emp leadores comprendidos en el sistema de fondo compensador; las asignaciones por h ijo, prenatal, hijo discapacitado, ayuda escolar son pagadas por el empleador y compensadas por este de la contribucin que le corresponda ingresar. Las asignaciones por nacimiento, por matrimonio y por adopcin son pagadas por la ANSES al trabajador La compensacin se realizara sobre los saldos a pagar de las contribuciones del em pleador al rgimen nacional de jubilaciones y pensiones, al fondo nacional de empl eo, a las asignaciones familiares. El saldo restante ser depositado en la CUSS. En caso de que el monto a pagar sea inferior al monto pagado por las asignacione s familiares se solicitara el reintegro al ANSES. - Seguro de salud. Obra Social y Administracin Nacional del Seguro de Salud.(ANSS AL) La contribucin del empleadores es del 5% de la remuneracin Y un aporte de los trabajadores del 3% de su remuneracin, la ley permite incorpor ar beneficiarios, fijando un aporte adicional de 1.5% por cada una de las person as que incluyan. La suma depositada se distribuir de la siguiente forma: 90% ser destinado a la ord en de la Obra Social que corresponda y el 10% restante seran depositados a la or den de la ANSSAL. CONTRIBUCIONES SOBRE VALES ALIMENTARIOS La ley 24700 estableci un 14%sobre los montos que sean abonados por los empleador es a sus trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos suministrados p or parte de las empresas. SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO Cubre el riesgo de muerte e incluye el suicidio como hecho indemnizable, sin lim itaciones de ninguna especie, de todo trabajador en relacin de dependencia. La suma asegurada ser equivalente a 60 veces el valor del MOPRE (el importe del s eguro alcanza la suma de $4800). Se fija una prima de $ 0.39 por cada $ 1000 de capital asegurado, la que deber se r abonada por el empleador. La solicitud del seguro debe ir acompaada de la nomina del personal empleado, debiendo mensualmente informar las altas y las bajas producidas. CUOTA MENSUAL CON DESTINO A LAS ADM. DE RIESGO DE TRABAJO (ART). La ley establece la obligatoriedad de los empleadores de incorporare a este rgime n de dos formas distintas: afiliandoce a una ART o autoasegurandose cumpliendo d eterminados requisitos. Cada ART establece libremente y de acuerdo a lo fijado por la superintendencia d e seguros, un rgimen de alicuotas aplicable a los empleadores que pretendan afili arce. El importe de la cuota mensual a pagar esta compuesto por un monto fijo mas otro variable por cada trabajador. La cual deber ser pagada conjuntamente con los apo rtes y contribuciones que integran el SUSS. APORTES PARA SINDICATOS El empleador debe actuar como agente de retencin de las cuotas y contribuciones q ue deban abonar los trabajadores afiliados a la mismas. Los empleadores deberan depositar a la orden de la asociacin sindical la cuotas a cargo de sus afiliados, en la misma fecha que los aportes y contribuciones al S USS , siendo responsables directos del importe de la retenciones que no hubieran efectuado. MONOTRIBUTO: CONTRIBUCIONES AL RGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Se deber ingresar una contribucin fija de $ 21,60 por cada trabajador afectado al Monotributo, que se asignarn a los siguientes conceptos: Rgimen de Asignaciones Familiares, Ley N* 24.714: $ 4,50. Fondo Nacional de Empleo, Ley N* 24.013: $ 0,90. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N* 19.032: $ 1 ,20. Obra Social, Ley N* 23.660: $ 13,50. Fondo Solidario de redistribucin, Ley N* 23.661: $ 1,50. Tambin, se deber ingresar la cuota con destino ala Aseguradora de Riesgos del Trab ajo, ya que este concepto no fue incluido en el Rgimen del Monotributo. APORTES AL RGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Los aportes que deber retener de la remuneracin de los trabajadores afectados al M onotributo, e ingresar el empleador, son los siguientes: Aporte personal fijo del trabajador: con destino al Sistema Integrado de Jubilac iones y Pensiones, Ley N* 24.241: $ 33 por cada trabajador afectado al Monotribu to. Este importe equivale al 11% calculado sobre un sueldo de referencia de $ 30 0. Aporte personal fijo de cada trabajador afectado ala actividad: $ 18 que se asig nar a los siguientes conceptos:* Obra Social, Ley N* 23.360: $ 8,10. * Fondo Solidario de Redistribucin, Ley N* 23.661: $ 0,90. * Instituto de Servicios Sociales para jubilados y Pensionados, Ley N* 19.032: $ 9. Adherentes a la Obra Social del Trabajador afectado: $ 4,50 por cada uno de los adherentes. ASIGNACIONES FAMILIARES Se instituye, con alcance nacional y obligatorio un Rgimen de Asignaciones Famili ares (Ley 24.714) basado en: Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto que se aplican a los trabajadores que presten servicios remunerados en relacin de dependencia en la actividad privada, cualquiera fuere la modalidad de contratacin, beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo. Se financia de la siguiente manera: Una contribucin a cargo del empleador del 9%, que se abonara sobre el total de la s remuneraciones de los trabajadores. De ese 9%, el 7,5% se destinar exclusivamen te a las asignaciones familiares, y el 1,5% restante al Fondo Nacional de Empleo , con la escala de reducciones correspondiente. Una contribucin de igual cuanta a la establecida en el precedente punto, a cargo d el responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley N* 24.557 , sobre Riesgos de Trabajo. Intereses, multas y recargos. Rentas provenientes de inversiones. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones. Un subsistema no contributivo de aplicacin a los beneficiarios del Sistema Integr ado de Jubilaciones y Pensiones y beneficiarios del rgimen de pensiones no contri butivas por invalidez, el que se financiar con los recursos del rgimen previsional previstos en el art. 18 de la Ley N* 24.241. EXCLUSIONES: Se exceptan de las disposiciones del presente rgimen a los trabajadores del servic io domstico. Quedan excluidos tambin los trabajadores que perciban una remuneracin superior a $ 1.500, con excepcin de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapaci dad. Por los que trabajen en las provincias de La Pampa, Neuqun, Ro Negro, Chubut, Sant a Cruz, Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur, y en determinados Dep artamentos de Catamarca, Jujuy, Mendoza, Salta y Formosa, la remuneracin debe sup erar los $ 1.800. LMITES REMUNERATORIOS Y SU CLCULO: Los lmites remuneratorios de $ 500, $ 1.000 y $ 1.500 determinan los diferentes m ontos a percibir en las asignaciones familiares mensuales; siendo, por hijo, porhijo discapacitado y prenatal. Debern ser calculados en cada caso en funcin del promedio de la totalidad de las r emuneraciones percibidas en uno o ms empleos por el trabajador durante un semestr e. Este promedio se calcular los 30 de junio y 30 de diciembre de cada ao y regir p ara todo el semestre siguiente, independientemente de las bajas y/o altas en uno o ms empleos que se produzcan en dicho perodo. Cuando comience una relacin de trabajo y no se cuente con el monto del promedio c orrespondiente a las remuneraciones percibidas en el semestre anterior, se tomar la primera remuneracin percibida por el mes completo como lmite de las mismas, l qu e regir para todo el semestre. En ciertas zonas geogrficas ya mencionadas, el lmite llega hasta $ 1.800, y existe un solo monto a percibir como asignacin, dependiendo de cada zona, no existiendo lmites intermedios. PRESTACIONES: Asignacin por hijo. Asignacin por hijo con discapacidad. Asignacin prenatal. Asignacin por ayuda escolar anual para la educacin bsica y polimodal. Asignacin por nacimiento. Asignacin por adopcin. Asignacin por matrimonio. Asignacin por hijo con sndrome de down. ASIGNACIN POR HIJO: Consiste en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 aos de edad que se encuentre a cargo del trabajador. Los montos de esta asignacin son los siguientes: $ 40 para los que perciban remuneraciones de hasta $ 500. $ 30 para los que perciban remuneraciones desde $ 501 hasta $ 1.000. $ 20 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500. Como excepcin en las zonas geogrficas ya mencionadas, donde el lmite es $ 1.800 y e xiste un solo monto como asignacin dependiendo de cada zona (por ejemplo Chubut = $86, Neuquen = $ 40). Esta asignacin se otorgar por cada hijo que resida en el pas, soltero, propio o del cnyuge, matrimonial y extramatrimonial, aunque cumpla tareas en relacin de depend encia. Debe percibirse esta asignacin en el mes, inclusive, en el que nazcan, fallezcan, cumplan la edad lmite o cese la discapacidad de los hijos, as tambin cuando se pro duzca la muerte del titular. No resulta procedente el pago de la asignacin cuandose produce el alumbramiento sin vida y no corresponde el pago por hijo o hijo d iscapacitado en los casos de tutela ad litem y curatela. La documentacin que se deber presentar para respaldar el pago de esta asignacin es la partida de nacimiento del hijo; si es adoptivo, el testimonio de la sentencia judicial; y si se trata de guarda, tenencia o tutela, el certificado o testimon io expedido por la autoridad judicial o administrativa competente. ASIGNACIN POR HIJO DISCAPACITADO: Consiste en un pago mensual por cada hijo con discapacidad que se encuentre a ca rgo del trabajador, sin lmite de edad. Los montos de esta asignacin son los siguientes: $ 160 para los que perciban remuneraciones de hasta $ 500. $ 120 para los que perciban remuneraciones desde $ 501 hasta $ 1.000. $ 80 para los que perciban remuneraciones superiores a $ 1.000. (No existe tope mximo que impida su percepcin) Para las zonas geogrficas (mencionadas) donde el lmite es $ 1.800, los montos tamb in son nicos, como por ejemplo Chubut = $ 240 y Neuquen = $ 160, entre otras. Esta asignacin se abonar previa autorizacin de la Administracin Nacional de la Segur idad Social, que proceder a la verificacin pertinente. La documentacin que se debe presentar es la misma que se exige en cada situacin de la precitada asignacin por hijo, con el agregado de la autorizacin del ANSES para la percepcin de la misma. ASIGNACIN PRENATAL: Esta asignacin se abona en forma mensual desde el momento de la concepcin hasta el nacimiento del hijo, a toda mujer embarazada que trabaje en relacin de dependenc ia o a todo trabajador cuya esposa o concubina est embarazada y no perciba el ben eficio por s misma, o ste sea menos beneficioso. El estado de embarazo debe acredi tarse entre el tercer y cuarto mes, mediante certificado mdico. Los montos a percibir de esta asignacin son los mismos que en la asignacin por hij o, as como tambin los montos de las zonas geogrficas citadas. El pago de la asignacin es compatible con la percepcin de la asignacin por hijo cor respondiente al mes en que se produce el alumbramiento, siempre que su percepcin no exceda de los 9 meses. El pago de la asignacin cesa por la interrupcin del emba razo. Esta asignacin se abonar en forma retroactiva al primer mes de embarazo siempre qu e el trabajador acredite entre el tercer mes y con anterioridad al nacimiento, e l estado de embarazo. Si se acreditare con posterioridad al nacimiento, no corre sponder el pago de esta asignacin. Para tener derecho a la percepcin de esta asignacin se requiere que el beneficiari o tenga una antigedad mnima de 3 meses. Este requisito de antigedad condiciona el p ago ntegro de la asignacin, pero impide la percepcin de las mensualidades que se de venguen con posterioridad al cumplimiento del plazo mnimo de antigedad. El estado de embarazo debe ser acreditado por certificado mdico, que acredite eseestado y el tiempo de gestacin. Adems el titular casado legalmente debe presentar certificado de matrimonio y el titular en concubinato, informacin sumaria ante a utoridad judicial o administrativa competente. ASIGNACIN POR MATERNIDAD: Esta asignacin consiste en el pago de una suma igual a la remuneracin que la mujer trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, la que se abonar durante el pe rodo de licencia legal de 90 das correspondiente. Este perodo se divide en 45 das an teriores al parto y 45 das posteriores, pero la trabajadora tendr derecho a optar por reducir el perodo anterior hasta un mnimo de 30 das y, en consecuencia, a gozar de 60 das posteriores, teniendo que efectuar esa opcin al sexto mes de embarazo. Para que la embarazada tenga derecho a esta prestacin necesita una antigedad mnima y continuada en el empleo de tres meses. Si la trabajadora alcanza esa antigedad con posterioridad a la fecha en la que co menz la licencia legal, se le abonarn los haberes que le corresponda percibir dura nte los das que resten de la licencia preparto y/o postparto, a partir de la fech a que alcanza la antigedad exigida. En el caso de las trabajadoras de temporada, tendrn derecho al cobro ntegro de la asignacin en las situaciones en las que el perodo de licencia preparto se hubiere iniciado durante la temporada, a pesar de la finalizacin de esta. Corresponde el pago de la asignacin cuando se produzca el alumbramiento sin vida, como as tambin ante la interrupcin del embarazo siempre que este como mnimo sea de 180 das de gestacin. En esta ltima situacin si el nacimiento se produce sin vida, no corresponde la acumulacin de los das que no se hubieren gozado antes de ste si la gestacin fuera inferior a 180 das. Cuando iniciado el perodo preparto se anticipara el mismo, los das faltantes de di cho perodo se adicionarn al de postparto. En el caso de nacimiento en trmino en el cual no se haya iniciado la licencia por maternidad por no haberse denunciado el estado de embarazo, slo corresponder la p ercepcin de los 45 das posteriores al parto. Ante la situacin de nacimiento con vida anterior al inicio de la licencia prepart o, corresponde el pago de la asignacin por los 90 das de la licencia postparto. Cuando se perciban remuneraciones variables se tendr en cuenta para determinar el monto mensual de la asignacin, el promedio de las retribuciones percibidas duran te los 6 meses anteriores al inicio de la licencia. La trabajadora deber presentar un certificado mdico que acredite el estado de emba razo, con constancia de la fecha probable de parto y tiempo de gestacin, como as t ambin una nota con carcter de declaracin jurada en la cual informe la fecha a parti r de la cual iniciar la licencia, que deber ser entregada con antelacin al comienzo de la misma. ASIGNACIN POR AYUDA ESCOLAR: Esta asignacin es anual, ser percibida por el trabajador que cho a la asignacin por hijo y la efectiva asistencia de dicho ntos de enseanza bsica y polimodal o bien, cualquiera sea su tablecimientos oficiales o privados donde se imparta educacin acredite a tener dere hijo a establecimie edad si concurre a es diferencial.El monto de la asignacin por ayuda escolar a sido fijado en la suma de $ 130. En las zonas geogrficas citadas el monto fijo por ejemplo en la provincia de Chubut= $ 390 y en la de Neuquen = $ 260, entre otras. Esta asignacin deber pagarse con las retribuciones del mes inmediato anterior al d el inicio del ciclo lectivo, contra la presentacin del certificado de finalizacin del ciclo anterior y matrcula de inscripcin en el ao que se liquida, sin perjuicio de la presentacin dentro de los 60 das de iniciado el ciclo lectivo del correspond iente certificado de inicio. Cuando este certificado no fuera presentado dentro del plazo fijado o se constat are la falta de asistencia efectiva al ciclo lectivo en cuestin, el empleador dis pondr al descuento automtico de la asignacin, de acuerdo con estos trminos: El importe a descontar no podr exceder el monto total de asignaciones mensuales q ue percibe el dependiente, tomndose este importe hasta cubrir el total de la deud a. A los trabajadores que no tuvieran derecho a percibir asignaciones familiares, s e descontar directamente de la remuneracin en dinero que perciba el dependiente po r un monto que en ningn caso podr superar el 20 % de la misma. Corresponde el pago de esta ayuda escolar por los hijos discapacitados an cuando sean mayores de 18 aos y sin tope remuneratorio. Los hijos del titular del derecho debern concurrir a establecimientos educacional es de carcter nacional, provincial, municipal o privados incorporados a la enseanz a oficial y sujetos a su fiscalizacin o adscriptos a la misma, siempre que se enc uentren reconocidos y funcionen con permiso expreso de la autoridad educacional oficial. Si el establecimiento donde concurren los hijos no hubieren implementado la nuev a Ley Federal de Educacin y por ello, los cursos a los que asisten no estn discrim inados como Educacin General Bsica y Polimodal, la asignacin se abonar siempre que s e trate de menores de 18 aos que no cursen el nivel terciario o universitario, de biendo asimilarse la Educacin General Bsica al perodo correspondiente desde el 1* g rado hasta el 2* ao inclusive, y la Polimodal del 3* ao hasta el sexto ao inclusive . Tambin corresponder el pago de la ayuda escolar cuando el hijo discapacitado a car go del titular concurre a establecimiento oficial o privado controlado por la au toridad competente, en el que se presten exclusivamente servicios de rehabilitac in. ASIGNACIN POR NACIMIENTO DE HIJO: Esta asignacin consiste en el pago de una suma que se ha fijado en $ 200 que ser p agada directamente por la ANSES al trabajador en el mes en el que certifique tod a la documentacin exigida. Para tener derecho a percibirla se requiere una antigedad mnima y continuada en el empleo de 6 meses a la fecha del nacimiento. Asimismo, como se ha expuesto debe r estar vigente la relacin de trabajo a la fecha de producirse el nacimiento. En el caso de nacimiento mltiple se deber pagar esta asignacin por cada uno de los hijos. Asimismo, corresponde su pago en el caso de alumbramiento sin vida, como as tambin en la circunstancia de darse el reconocimiento posterior del hijo. Para tener derecho a percibir esta asignacin que se efecta en forma directa por la ANSES, el beneficiario deber presentar la siguiente documentacin: Formulario de s olicitud de la prestacin certificado por el empleador; D.N.I. del beneficiado; D. N.I. del recin nacido; Partida de Nacimiento y fotocopia de los recibos de sueldocorrespondiente al primero o segundo semestre o a la primera remuneracin, segn fu ere el caso. ASIGNACIN POR ADOPCIN: En esta asignacin se ha dispuesto que el trabajador percibir la suma de $ 1.200, en forma directa a travs del ANSES en el mes que certifique dicho acto. Para el goce de la misma se demanda tambin una antigedad mnima y continua en el emp leo de 6 meses, igualmente tendr que existir la relacin laboral en el momento de c oncretarse la adopcin. Corresponde el pago de esta asignacin por los hijos adoptivos de hasta 21 aos de e dad. Tambin debe ser abonada en el caso que se adopte el hijo del cnyuge, y de dar se una adopcin mltiple corresponde la percepcin de la asignacin por cada uno de los menores adoptados. Para tener derecho al cobro el beneficiario deber presentar la siguiente document acin: Formulario de solicitud de prestacin certificado por el empleador; D.N.I. de l beneficiario y del adoptado, con su nuevo apellido; Testimonio de la sentencia de adopcin; Partida de Nacimiento del adoptado; fotocopias de los recibos de sue ldo correspondientes al primero o segundo semestre o a la primera remuneracin segn fuere el caso. ASIGNACIN POR MATRIMONIO: Esta es la nica que puede llegar a ser percibida por los dos cnyuges cuando ambos se encuentren comprendidos en el rgimen de las asignaciones familiares. Consiste en el pago en forma directa a travs del ANSES, de la suma de $ 300 que se abonar e n el mes en el que se acredite dicho acto. Tambin se exige para esta asignacin una antigedad mnima y continuada en el empleo de 6 meses, igualmente, tendr que estar vigente el contrato de trabajo a la fecha d e contraerse el matrimonio. Para tener derecho a percibirla se deber presentar esta documentacin: Formulario d e solicitud de la prestacin certificado por el empleador; D.N.I. del beneficiario ; Certificado del matrimonio; fotocopia de los recibos de sueldo correspondiente s al primero o segundo semestre o a la primera remuneracin, segn fuere el caso. ASIGNACIN POR HIJO CON SNDROME DE DOWN: Cuando se produjera el nacimiento de un hijo con el sndrome de Down se otorgar a l a mujer trabajadora el derecho a 6 meses de licencia por parte del empleador, a partir del vencimiento del perodo de maternidad. Durante esta licencia la trabajadora percibir una asignacin familiar mensual cuyo monto ser igual a la remuneracin que habra percibido si hubiera prestado servicios. Ser percibida en las mismas condiciones y requisitos que la asignacin por materni dad. La madre trabajadora deber comunicar al empleador el diagnstico del recin nacido, m ediante un certificado mdico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo men os con quince das de anticipacin al vencimiento del perodo de prohibicin de trabajar por maternidad. TRABAJADORES MENORES DE 18 AOS. MENORES EMANCIPADOS: Los trabajadores menores de 18 aos y con cargas de familia, debern percibir las asignaciones familiares correspondientes. En el caso de menores emancipados, no se tiene derecho al cobro de las asignaciones que por ellos correspondan. FALLECIMIENTO DEL BENEFICIARIO: En esta situacin, el pago de las asignaciones familiares pendientes se deber efect uar al cnyuge suprstite, a los hijos o a sus representantes si estos fueran menore s, de acuerdo con dicho orden de prelacin. PERCEPCIN POR UN SOLO PROGENITOR: Si ambos padres trabajasen o alguno de ellos fuere beneficiario del Sistema Inte grado de jubilaciones y Pensiones o del Seguro de Desempleo, las distintas prest aciones que les pudieran corresponder sern percibidas por uno slo de ellos, con ex cepcin de la asignacin por matrimonio que se le abonar a los dos en el caso que nin guno est jubilado. Las asignaciones familiares de pago mensual podrn ser solicitadas por aquel a qui en su percepcin, en razn de su monto les resulte ms beneficiosa. TIEMPO TRABAJADO. JORNADA MNIMA: Para tener derecho al cobro de las prestaciones el trabajador deber cumplir con u n horario mnimo de 4 horas diarias o 25 semanales o 100 mensuales. En el caso de los trabajadores jornalizados el mnimo establecido es 12 jornadas y media, pudien do llegar a ese mnimo acumulando los servicios prestados en el mismo mes para otr os empleadores. VACACIONES: Normas legales. Ley de Contrato de Trabajo. El trabajador gozara de un periodo mnimo y continuado de descanso anual remunerad o por los siguientes plazos: De catorce das corridos cuando la antigedad en el empleo no exceda de cinco aos. De veintin das corridos cuando siendo la antigedad mayor de cinco aos no exceda de d iez. De veintiocho das corridos cuando la antigedad siendo mayor de diez aos no exceda d e veinte. De treinta y cinco das corridos cuando la antigedad exceda de veinte aos. Para determinar la extensin de las vacaciones atendiendo a la antigedad en el empl eo, se computara como tal aquella que tendra el trabajador al 31 de diciembre del ao que correspondan las mismas. La licencia comenzara en da lunes o el siguiente da hbil si aquel fuese feriado. Tr atndose de trabajadores que presten servicios en das inhbiles, las vacaciones debern comenzar al da siguiente a aquel en que el trabajador gozare de descanso semanal o el subsiguiente hbil si aquel fuese feriado. Tiempo trabajado. Su computo. Se computaran como trabajados los das en que el trabajador no preste servicios po r gozar de una licencia legal o convencional o por estar afectado por una enferm edad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.Falta de tiempo mnimo. Licencia proporcional. Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mnimo de trabajo previsto p or la ley, mitad de los das hbiles del ao calendario, gozara de un periodo de desca nso anual en proporcin de un da de descanso por cada veinte das de trabajo efectivo . Epoca de otorgamiento. Comunicacin. El empleador deber conceder el goce de vacaciones de cada ao dentro del periodo co mprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del ao siguiente. La fecha de ini ciacin de las vacaciones deber ser comunicada por escrito con una anticipacin no me nor de cuarenta y cinco das al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenci ones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con la modalidad de cada actividad. Retribucin El trabajador percibir retribucin durante el periodo de vacaciones, la que se dete rminara de la siguiente manera. Tratndose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por 25 el import e del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento. Si la remuneracin se hubiere fijado por da o por hora, se abonara por cada dia de vacacin el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jorn ada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas. En caso de salario o destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durant e el ao que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opcin del trabajado r, durante los ltimos 6 meses de prestacin de servicios. Se entender integrando la remuneracin del trabajador todo lo que este perciba por trabajos ordinario o extraordinario, bonificacin por antigedad u otras remuneracio nes accesorias. Omisin del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicacin al trabajador de la fecha de com ienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquel har uso de ese derecho previa notificacin fehaciente de ello, de modo que aquellas concluyan antes del 31 de mayo. Compensacin en dinero. Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo caso de extincin del contrato de trabajo. Acumulacin. Podr acumularse a un periodo de vacaciones la tercera parte de un periodo inmedia tamente anterior que no se hubiere gozado en la extensin fijada por la ley. Computo de das como trabajados Ante la circunstancia que el trabajador en el transcurso del ao puede no prestar tareas por diversos motivos, segn el articulo 152 de la ley de contrato de trabaj o ha adoptado un criterio amplio al establecer en cuales situaciones esas ausencias deben ser computadas como das trabajados, ya que a la expresa enumeracin de en fermedad inculpable, accidente de trabajo, licencia legal o convencional, agrega o por otras causas no imputables al dependiente. Como licencias legales debemos tomar las vacaciones anuales, la licencia por mat ernidad y licencias especiales - por matrimonio, por estudio, fallecimiento fami liar, etc - y dentro de las causas no imputables las suspensiones econmicas o por falta de trabajo o fuerza mayor. Respecto de este tema, como sntesis exponemos el siguiente cuadro: Se consideran como trabajadas: Enfermedad y accidente inculpable. Accidente de trabajo y enfermedad profesional Licencias especiales por ley o convenio ( vacaciones, casamiento, nacimiento hij o, fallecimiento familiares, exmenes) Suspensiones econmicas ( falta de trabajo y fuerza mayor ) Conservacin del puesto ( por enfermedad ) No se consideran como trabajadas: Ausencias injustificadas Permisos no retribuidos ( viajes, etc) Suspensiones disciplinarias Conservacin del puesto por cargos electivos y gremiales. Situacin de excedencia Situaciones especiales. Liquidacin Trabajadores de temporada. Se dispone que al concluir cada ciclo de trabajo tendrn derecho a un periodo anua l de vacaciones. Vale decir que cualquiera fuera la antigedad del trabajador y la duracin de cada ciclo, siempre se le deber liquidar en relacin a un da de vacacione s por cada 20 das trabajados. Feriados obligatorios. En s, os de caso del personal jornalizado, como las vacaciones se computan por das corrido sin distinguir entre das hbiles o inhbiles - sbado, domingo y feriados obligatori - estos ltimos estn comprendidos en el lapso de descanso vacacional y se pagan acuerdo con las pautas especificas de este instituto.LICENCIAS ESPECIALES: Normas legales. Ley de contrato de trabajo. Clases: El trabajador gozara de las siguientes licencias especiales:Por nacimiento de hijo, 2 das corridos Por matrimonio, 10 das corridos. Por fallecimiento del conjugue o de las personas con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley , de hijos o de p adres, 3 das corridos. Por fallecimiento de hermano, 1 da . Para rendir examen en la enseanza media o universitaria, 2 das corridos por examen , con un mximo de 10 por ao calendario. Las licencias referidas anteriormente sern pagas y el salario se calculara con ar reglo a lo dispuesto en el articulo 155 de la ley ( liquidacin de vacaciones anua les ). Da hbil. En las licencias referidas en los incisos a) c) y d) deber necesariamente computa rse un da hbil, cuando las mismas coincidieran con das domingos, feriados o no labo rables. La razn de esta disposicin se debe encontrar en la necesidad de contar con un da hbi l para realizar determinados tramites o gestiones vinculados con la inscripcin de l nacimiento o fallecimiento. Pero ello no implica que cuando se da esta situacin , se deba pagar un da mas que lo establecido por la ley. Licencia por exmenes. Requisitos. A lo efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e), los exmene s debern estar referidos a los planes de enseanza oficiales o autorizados por orga nismo provincial o nacional competente. El beneficiario deber acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediant e la prestacin del certificado expedido por el instituto en el cual curse los est udios. FERIADOS OBLIGATORIOS Y DIAS NO LABORABLES: Feriados nacionales: 1 de Enero Viernes Santo. 1 de Mayo. 25 de Mayo. 10 de Junio. 20 de Junio. 9 de Julio. 17 de Agosto. 12 de Octubre.8 de Diciembre. 25 de Diciembre. No laborables: Jueves Santo. En los das feriados nacionales rigen las normas legales sobre descanso dominical. En dicho das los trabajadores que no gozaren de la remuneracin respectiva percibi rn el salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo. En caso de que presten servicios en tales das, cobraran la remuneracin normal de l os das laborables mas una cantidad igual. Das no laborables. Opcin. En los das no laborables, el trabajo ser optativo para el empleador, salvo en banc os, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentacin. En dic