limites del derecho penal frente a la huelga y los piquetes de...
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Limites del Derecho penal frente a la huelga y los piquetes de
trabajadores en el Estado constitucional: el caso Airbus
(Getafe)
Luis Arroyo Zapatero
Catedrático de Derecho penal y Director del Instituto de Derecho Penal Europeo e
Internacional de la Universidad de Castilla la Mancha
Eva María Imedio Prado
Investigadora en el Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional
Nota preliminar. I. El significado y alcance del Derecho fundamental de la huelga.
II. La condición de los piquetes como parte del contenido esencial del derecho de
huelga. III. La inconstitucionalidad del artículo 315.3 del Código Penal. III.1.
Excurso sobre la reforma penal en trámite. IV. Las condiciones de aplicación de
los delitos de coacciones, atentado, resistencia, y aplicaciones del delito de
lesiones. IV.1. Coacciones. IV.2. Delitos de atentado, resistencia y desobediencia.
IV.2.1.Delito de atentado IV.2.2. Delitos de resistencia y desobediencia. IV.3.
Delito de lesiones. IV.3.1. A un trabajador. IV.3.2. A los agentes. V. Conclusiones
Nota preliminar
El caso conocido como AIRBUS tiene la singularidad de que siendo un hecho
sustancialmente de expresión del Derecho de huelga y de su organización mediante
piquetes el Ministerio Fiscal ha intervenido con una calificación de los hechos que
pone en aplicación todos los artículos del Código penal que pudieran venir al caso,
con notoria desproporción entre hechos y calificaciones, con una aplicación de los
tipos penales que prescinde de su interpretación conforme a la Constitución y del
2
contenido esencial del derecho a la huelga y, por último, por aplicar un precepto que
resultante del último tiempo de la Dictadura que tras haber sobrevivido a la reforma
de 1995, no había sido nunca de aplicación, ni por Tribunales ni por el propio
Ministerio Público, lo que se explica porque el artículo era considerado por todos
hasta ahora como una excrecencia inconstitucional.
La calificación fiscal parece una aplicación de los preceptos del código meramente
automática y acumulativa y aconseja una revisión técnica y dogmática de las
condiciones de aplicación del Código penal a las huelgas y actividades de piquetes
de modo conforme a la Constitución, lo que interesa a todos, huelguistas,
representantes sindicales, miembros de piquetes y a los guardianes de la legalidad y
también de la legalidad constitucional, inclusive, naturalmente, el Ministerio
Público.
Por ello analizamos en lo que sigue y sucesivamente: (1) el significado y alcance del
Derecho fundamental de la huelga, (2) la condición de los piquetes como parte del
contenido esencial el Derecho, (3) la inconstitucionalidad del artículo 315.3 del
Código Penal (4) las condiciones de aplicación en las acciones de huelga de las
figuras delictivas de las coacciones, la desobediencia, la resistencia y el atentado, así
como en su caso del tipo de lesiones.
I. El significado y alcance del Derecho fundamental de huelga
El art. 28.2 CE protege el derecho de huelga1 como mecanismo colectivo dirigido a
presionar2 a la empresa o a la autoridad laboral con la siguiente fórmula; "se reconoce el
derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que
regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad". Pero como esta Ley no ha
llegado a adoptarse, se sigue aplicando el RDL 17/1977, de 4 de marzo, declarado
parcialmente inconstitucional por la STC 11/1981, de 8 de abril e interpretado conforme
a esta y posteriores sentencias.
1 Véase Baylos Grau, A. Estudios sobre la huelga, Editorial Bomazo, Albacete, 2005.
2 Cfr. Bautista Vivero Serrano, J. El ejercicio del derecho de huelga y la solución del conflicto colectivo
de fondo por diversos medios, en Revista Universitaria de ciencias del trabajo, nº 10, 2009, ejemplar
dedicado a: Aspectos colectivos de las relaciones laborales, pp. 197-208. p. 199
3
Según la STC 11/1981, "el sistema que nace del artículo 28 de la Constitución es un
sistema de derecho de huelga". Esto quiere decir que determinadas medidas de presión
de los trabajadores frente a los empresarios son un derecho de aquéllos. Es derecho de
los trabajadores colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de ese modo
limitar la libertad del empresario como método para superar el atasco en las
negociaciones o reforzar posiciones".
El derecho de huelga se construye sobre un elemento básico que es la existencia de un
conflicto entre capital y trabajo. Ese conflicto se encuentra, también, en el contexto de
una huelga general, que no es cualquier huelga y que tiene lugar con motivo y ocasión
de una restrictiva reforma laboral.
El conflicto de trabajo es sociológicamente un espacio de coacción, los sujetos que
intervienen en el conflicto encuentran sumamente condicionada su posibilidad abstracta
de autodeterminación3. Para poder comprender el comportamiento de los trabajadores
durante una huelga hay que partir del escenario en el que se desarrolla una huelga, un
conflicto natural consecuencia de la confrontación de intereses entre las decisiones del
empresario ó de la administración laboral y los derechos de los trabajadores, por lo que
todo análisis acerca de la actuación de los trabajadores debe partir de ese escenario
hostil hacia los trabajadores.
La jornada de huelga es el momento más comprometido dentro del contexto del
conflicto colectivo y la crispación es el elemento que determina el contenido de la
actuación de los trabajadores durante la huelga.
Ante el conflicto, el trabajador se debate en tensión entre la llamada a la huelga que
hacen los más reivindicativos y el poder empresarial, entre el temor a su propia
insolidaridad de no seguir la iniciativa de los demás y el temor a la pérdida del salario
que la huelga comporta, así como el riesgo de sufrir otras desventajas.
3 Cfr. Arroyo Zapatero, L. Los piquetes de trabajadores en huelga y el delito de coacciones tras la
reforma de 1976 en Comentarios a la legislación penal, T.II: El Derecho penal del Estado democrático,
EDERSA, Madrid, 1983, páginas 441‐485.
4
II. La condición de los piquetes como parte del contenido esencial del Derecho
fundamental de huelga.
El cometido del piquete se describe en el fundamento 3 de la STC 137/1997 que
determina que "de conformidad con lo establecido en el art. 6.6 del Real Decreto ley
17/1977, de 4 de marzo, ya la STC 11/1981 destacó que una de las facultades del
derecho de huelga es la publicidad o proyección exterior de la misma. Tal facultad
abarca no sólo la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus
circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de
exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar su oposición.
El derecho de huelga implica el de requerir de otros la adhesión a la misma y a
participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin. La
actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de información,
propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o
disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra pues el contenido del
derecho reconocido en el art. 28.2 C.E."
Los piquetes son instrumento de organización de la huelga4 y agentes de la información
y persuasión de los trabajadores como condición necesaria al ejercicio del derecho de
huelga y parte de su contenido esencial. Pero, indudablemente, la función que más
dificultades plantea es la de persuasión para que otros trabajadores se unan a la huelga,
atendiendo a que la particularidad del piquete viene establecida en la concreta ubicación
de la protesta, es decir, en la puerta de la empresa.
Para equilibrar la posición más débil de los trabajadores que se encuentran sometidos a
la presión-coacción de la relación laboral "es necesario reconocer un grado de
persuasión que permita un margen de adecuación de la presión más amplio del que en
otras condiciones de la vida social estaría permitido y que actuaría reductivamente
sobre el perímetro de la tutela típica de los delitos de coacciones".5 En democracia, el
debate sobre la colisión entre el Derecho fundamental a la huelga y las libertades
genéricas de terceros se ha producido en la aplicación del tipo de las coacciones
4 Cfr. Baylos Grau, A. Estudios sobre la huelga...
5 Cfr. Arroyo Zapatero, L. Manual de derecho penal del trabajo Praxis, 1988, p. 217.
5
genéricas del articulo 172 CP aunque es sabido también que el Código Penal de 1995 no
expulsó el párrafo 2 del artículo 496 de las coacciones laborales, sino que lo mantiene
en el artículo 315.3 sin que se haya aplicado hasta estos últimos tiempos. Inaplicación
que se debía, sin duda, a que todos los operadores jurídicos lo consideraban
inconstitucional.
III. La inconstitucionalidad del artículo 315.3 del Código penal
Es particularmente importante destacar que la aplicación desaforada del delito de
coacciones a la huelga se empieza a producir a partir de la huelga general de 2010,
cuando se inician numerosos procedimientos en relación a incidentes que tienen lugar
durante el desarrollo de huelgas generales.
Los motivos por los que no se ha aplicado hasta ahora el delito de coacciones a la
huelga se deben al sentido común de jueces y fiscales que, con una interpretación
razonable de los hechos y de las normas, no han aplicado este tipo agravado porque aún
cuando los comportamientos pueden ser molestos, incómodos o incluso dañosos carecen
de la suficiente relevancia como para justificar su incriminación con la pena agravada
del art. 315.3 CP que es ni más ni menos de 3 a 4 años y medio de prisión y multa de 12
a 18 meses.
En todo caso, lo que acontece con el art. 315.3 CP es que es manifiestamente
inconstitucional y ello por dos motivos:
1. El art. 315.3 CP es desproporcionado en el conflicto de dos bienes jurídicos: el
derecho a la huelga y la facultad de no hacer huelga. Los piquetes actúan en el marco
del ejercicio del derecho fundamental de huelga y se enfrentan a los trabajadores que no
quieren ejercer el derecho fundamental y que reclaman su libertad genérica de actuar. El
artículo 315 CP está incluido en el Título XV, de los delitos contra los derechos de los
trabajadores que aparentemente protege el derecho de libertad sindical y el derecho de
huelga pero su apartado 3 no sirve a la protección del derecho de huelga, lo que
realmente protege es la facultad individual de no participar en la huelga.6
6 Cfr. Arroyo Zapatero (vid.); Pérez de los Cobos Orihuel, F. El régimen jurídico de los piquetes de
huelga en Revista española de Derecho del trabajo, nº 22, 1985, pp. 203-258.; Baylos Grau/Terradillos,
Derecho penal del trabajo (vid). De Vicente Martínez, R. El derecho de huelga y el delito de coacciones
6
Cuando una conducta se desarrolla en el marco del ejercicio de un derecho fundamental,
como es el caso de los piquetes de huelga y otra conducta se desarrolla en ejercicio de
una facultad o libertad genérica, no se puede limitar el ejercicio derecho fundamental en
favor de la facultad. El derecho fundamental de huelga está consagrado con garantías
constitucionales que no pueden ceder en favor de un bien jurídico tutelado con menor
consideración7, porque la facultad de no hacer huelga no encuentra acomodo
constitucional en el artículo 315.3 CP8. El necesario juicio de ponderación al que hay
que acudir en casos de conflicto no se proyecta entre dos intereses iguales y en todo
caso no puede ofrecer un privilegio de garantía más enérgico a una facultad que a un
derecho fundamental, es decir, no se puede proteger más la libertad genérica que el
ejercicio del derecho fundamental. En este sentido ya se manifestó el TS en su sentencia
de 22 de mayo de 1986 al declarar que "la incidencia en el general ánimo tendencial de
restringir la libertad de la persona o personas sobre las que se ejerce, que sirve, para
caracterizar el tipo de coacción, sobre una concreta parcela de esa libertad constituida
por la libertad de trabajo; no se protege así, contra lo que pudiera deducirse de
expresiones desafortunadas de la exposición de motivos de la referida ley creadora del
"tipo", el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses, hoy consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución, sino, contrariamente,
el bien jurídicamente protegido es el derecho a no hacer la huelga o a no estar en
huelga".
2. La incriminación de esas conductas con una pena tan grave es manifiestamente
contraria al principio de proporcionalidad.
(a propósito de la sentencia de la Sala Segunda del TC de 21 de diciembre de 1988) en Revista Poder
Judicial, nº 15, 1989 y Los delitos contras los derechos de los trabajadores, Tirant lo Blanch, Valencia,
2008; Lascuraín Sánchez, J. A. Los delitos contra los derechos de los trabajadores: lo que sobra y lo que
falta en Anuario de derecho penal y ciencias penales, T. 57, 2004, pp. 19-52; Rojo Torrecilla, E. (Coord.)
Delitos contra los derechos de los trabajadores y contra la Seguridad Social, Bosch, Barcelona 1998;
Valle Muñiz/ Villacampa Estiarte, Titulo XV De los delitos contra los trabajadores en Comentarios a la
Parte Especial del Derecho Penal, Quintero Olivares, G. (coord.), Aranzadi, Navarra, 2002, p. 1155-1172. 7 Véase Arroyo Zapatero, L. Manual de derecho penal del trabajo..., pp. 217 y ss.
8 Es muy escasa la doctrina que ha defendido esta regulación. Uno de esos autores es Santana Gómez que
defiende que el texto "permite y garantiza el adecuado equilibrio, en este terreno, entre las instancias
colectivas y las individuales". Cfr. en Santana Gómez, A. El régimen jurídico de los trabajadores no
huelguistas, Civitas, Madrid, 1993, p. 117.
7
La aplicación del precepto agravado del art. 315.3 CP9 de coacciones a la huelga resulta
una sanción excesiva y desproporcionada10
pues establece una pena entre 3 y 4 años y
medio de prisión y multa de doce a dieciocho meses para conductas que se realizan en el
marco de un derecho fundamental, mientras que para la protección del tipo básico de
coacciones el art. 172.1 CP11
castiga con una pena de prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses y para el supuesto agravado de coacciones al ejercicio de un
derecho fundamental el párrafo segundo del art. 172 CP establece una pena de prisión
de año y medio a tres años o multa de 18 a 24 meses.
Repárese expresamente en este último inciso, la coacción para impedir el ejercicio de un
derecho fundamental se castiga con prisión de un año y medio a tres años o multa de 18
a 24 meses y la coacción para impedir la libertad de no secundar una huelga con pena de
3 a 4 años y medio de prisión y multa de 12 a 18 meses.
Como se observa, las penas establecidas en el apartado 3 del art. 315 CP son muy
superiores a las establecidas en el art. 172, aún en su modalidad agravada y esta
desproporción resulta patente ante dos conductas prácticamente idénticas. Si el plus de
desvalor que justifica una intervención penal más enérgica es la coacción para impedir
el ejercicio de un derecho fundamental, no es admisible que el art. 315.3 CP actué en
sentido contrario. El Código Penal no debe otorgar un tratamiento punitivo específico
agravado a la tutela de un interés no reconocido en la Constitución española como
9 Artículo 315 CP
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que
mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad
sindical o el derecho de huelga.
2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o
intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente
pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga. 10
El despropósito de la falta de proporción se constata al comprobar que el Código Penal establece penas
similares para comportamientos como los siguientes: para la lesiones que causen la pérdida o inutilidad de
un órgano una pena de prisión de 3 a 6 años (art. 150 CP), atentar contra la indemnidad sexual de un
menor de trece años es castigado con prisión de 2 a 6 años (art. 183 CP), el robo con violencia o
intimidación (art. 242 CP) se castiga con prisión de 2 a 5 años o allanar con violencia o intimidación la
casa del Rey o de sus ascendientes o descendientes es castigado con prisión de 3 a 6 años (art. 490 CP). 11
Artículo 172 CP
1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no
prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los
medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le
impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro
precepto de este Código.
8
derecho fundamental ni la norma penal puede dirigirse contra los piquetes que actúan en
el marco del derecho fundamental de huelga.
En todo caso, debe prescindirse del artículo 315.3 CP atendiendo a que se recoge en el
texto penal la figura básica de coacciones en el art. 172 CP por la que pueden resolverse
perfectamente las conductas que supongan excesos en la actuación de los piquetes.
Como ya se ha señalado anteriormente, este precepto no solamente es innecesario sino
que es contrario al derecho fundamental de huelga.
No puede entenderse como ha logrado mantenerse esta figura en el texto penal a menos
que se profundice en los antecedentes del tratamiento penal de los piquetes de huelga.
Como es sabido, los piquetes han sido abordados desde la jurisdicción penal desde el
delito de coacciones hasta la reforma del Código Penal de 197612
las conductas
violentas de los piquetes se castigaban como coacciones comunes o por otros delitos de
los llamados "políticos".
La ley 23/1976, de 19 de julio, sobre modificación de determinados artículos del Código
penal relativos a los derechos de reunión, asociación, expresión de las ideas y libertad
del trabajo, establecía en su Exposición de Motivos que ante "La presencia y la
creciente actividad agresiva de grupos organizados que se autodenominan "piquetes de
extensión de huelga", y que maltratan o intimidan a los trabajadores, significan no sólo
una ofensa a la libertad del trabajo, sino también al mismo derecho a la huelga, que
descansa en la libertad personal del trabajador, constituye, sin duda, un ataque a la
seguridad de los trabajadores, que se viene a sancionar en el artículo 496".
La reforma de 1976 incorpora los nuevos apartados segundo y tercero al artículo 496
quedando su redacción:
El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo
que la Ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o
injusto, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de diez mil a cíen
mil pesetas.
Incurrirán en las penas de arresto mayor en su grado máximo y multa de diez mil a
cien mil pesetas los que actuando con violencia o intimidación, en grupo, o
individualmente pero de acuerdo con otros, obliguen a otras personas a iniciar o
continuar una huelga, paro o cierre empresarial.
12
L. 23/1976, de 19 de julio, sobre modificación de determinados artículos del CP relativos a los
derechos de reunión, asociación, expresión de ideas y libertad de trabajo, BOE nº 174, de 21 de julio de
1976.
9
Serán castigados con la pena de prisión menor los que, actuando en la forma
prevista en el párrafo anterior, fueren ajenos al conflicto o portaren armas o
instrumentos peligrosos
El sentido de la reforma trataba, en apariencia, la protección de acudir al trabajo pero en
realidad correspondía a un intento de lograr un efectivo control del movimiento sindical
clandestino13
y una forma de intimidar a los trabajadores más activos que no eran otros
sino quienes formaban los piquetes. Son circunstancias que no tienen parangón en la
actualidad, cuando los piquetes son parte del contenido esencial del Derecho
Fundamental de huelga.
Si el texto de la ley de 1976 ya fue cuestionado por la doctrina14
, su traslado al texto del
CP aprobado en 1995, resulta incomprensible. La redacción del art 496 en su apartado 2
se traslada al art. 315.3 CP, eliminando los supuestos de paro o cierre empresarial y con
la adecuación a la nueva sistemática penal establecida en el Código penal de 1995. La
pena del Código de 1995 supone un incremento descomunal, pasando de la pena de
arresto mayor en esas coacciones laborales, es decir, un máximo de 6 meses a penas de
3 a 4 años y medio y multa de doce a dieciocho meses.
La única explicación de este despropósito estriba en deducir que la pretensión del grupo
parlamentario socialista fue que la reforma del conjunto del Código Penal contara con
los votos del grupo parlamentario popular. El grupo parlamentario socialista admitiría
este despropósito en este punto y en otros, con la pretensión de que el grupo
parlamentario popular votara a favor del texto penal, aunque se demostró que dicha
pretensión era vana porque el grupo popular no voto nunca a favor del nuevo código.
En realidad el Partido Popular lo que proponía en su enmienda15
al art. 315.316
era que
las conductas realizadas por una persona individual sobre otro trabajador también fueran
incluidas en el tipo agravado. Aunque esta enmienda fue rechazada si se mantuvo el
supuesto agravado que, seguramente, el grupo mayoritario pensó que nadie en su sano
juicio acabaría aplicando, como ha ocurrido hasta ahora cuando nos encontramos con
una aparente política del Ministerio Fiscal que reclama su aplicación.
13
Cfr. Arroyo Zapatero, L. Los piquetes de trabajadores en huelga ... 14
Véase doctrina en nota 6. 15
Boletín Oficial de las Cortes. V Legislatura, nº 87 de 21 de septiembre de 1995, p. 274, enmienda 616. 16
En ese momento de tramitación del código penal este texto se recogía en el art. 311.2 del proyecto de
CP.
10
Ante un precepto que se revela inconstitucional, especialmente cuando se reclama su
aplicación quince años después de ser incorporado al Código Penal de 1995, es de
mucha conveniencia que se proponga su derogación17
, pero a la espera de la misma,
existen dos modos de reaccionar frente a la pretensión de aplicación del precepto 315.3
CP:
1. Instando al juez o tribunal el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad
(art. 35 LOTC) por vulneración del derecho fundamental de huelga del art. 28.2 CE18
.
2. Planteando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como garante de la
interpretación y la correspondiente aplicación del derecho comunitario, una cuestión
prejudicial de interpretación19
(art. 267 TFUE y 19.3 b del Tratado de la Unión Europea)
sobre la extensión y límites del derecho fundamental de huelga del art. 2820
y del art.
52.121
de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En lo que a nuestro juicio refiere, el art. 315.3 CP es inconstitucional y contrario a la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por ello, la formulación
17
Se han presentado dos propuestas de derogación del art. 315.3 CP. Véase propuesta de derogación
presentada por el grupo parlamentario mixto, BOCG, Congreso de los Diputados, X legislatura, serie B,
27 de junio de 2014, nº 186-1, pp. 1-2. En el mismo sentido la propuesta de derogación presentada por el
grupo parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: Izquierda plural, BOCG, Congreso de los Diputados, X
legislatura, serie B, 11 de julio de 2014, nº 189-1, pp. 1-3. Esta propuesta es rechazada, véase BOCG,
Congreso de los Diputados, X legislatura, serie B, 17 de octubre de 2014, nº 189-2, p. 1. 18
En este sentido pueden verse los trabajos: Balaguer Callejón, Mª L. El recurso de inconstitucionalidad,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001: Fernández Frutos, M. El procedimiento de
la cuestión de inconstitucionalidad, Cedecs, Barcelona, 2003: Pérez Tremps, P. La cuestión de
inconstitucionalidad en el derecho español, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, año 3, nº
1, 2005, pp. 127-148: Requejo Pages, J. L. (coord.) Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, Tribunal Constitucional, Madrid, 2001. 19
Véase Arroyo Jiménez, L. Sobre la primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal
Constitucional. Bases, contenido y consecuencias. Indret: Revista para el análisis del derecho, nº 4, 2011
y Sarrión Esteve, J. El planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia por parte del
órgano jurisdiccional español, en Los retos del Poder Judicial ante la sociedad globalizada. Actas del IV
Congreso Gallego de derecho procesal (I Internacional), 2-3 de junio de 2011, (Coord. Neira Pena, A. y
Pérez-Cruz Martín, A. J.), A Coruña, 2012, pp. 679-690. 20
Artículo 28 CDFUE : derecho de negociación y de acción colectiva
Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho
comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios
colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas
para la defensa de sus intereses, incluida la huelga. 21
Artículo 52.1 CDFUE: alcance de los derechos garantizados
1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá
ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán
introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan
efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de
los derechos y libertades de los demás.
11
de la cuestión prejudicial por vulneración del derecho fundamental a la huelga de la
norma europea, aunque no haya dado lugar aún a jurisprudencia, considerará, con toda
seguridad, contrario a la Carta un precepto con unas penas tan desproporcionadas,
argumento y principio que no solamente es cardinal en la justicia europea sino que el
propio art. 52.1 de la Carta reclama.
III. 1. Excurso sobre la reforma penal en trámite
Por lo que respecta a la reforma en curso del Código Penal22
, parece que nadie discute
que el art. 315.3 CP es desproporcionado y por ello se ha incorporado al texto de
reforma del Código Penal, en el último momento, una enmienda del Grupo
Parlamentario Popular que afecta a todo el art. 315 CP23
. Anteriormente fueron
tramitadas dos proposiciones de derogación por otros grupos parlamentarios que no
fueron aceptadas por la mayoría. Lo que ha planteado el Partido Popular, en su
enmienda, es, sustancialmente, una reducción de penas de los tres apartados del artículo
315 CP.
Frente a la actual regulación del apartado 1 que castiga con pena de prisión de seis
meses a tres años a los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad,
impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga, el
texto de la enmienda que propone la reforma, mantiene la conducta punible y reduce la
pena a los que impidieren el ejercicio del derecho de huelga -que en la práctica son los
empresarios, asimilados y sus agentes- a prisión de seis meses a dos años.24
El apartado 2 referido a las conductas del apartado 1 del art. 315 CP que se lleven a
cabo con fuerza, violencia o intimidación serán castigadas con prisión de tres años a 4
años y medio -que es la pena superior en grado a la establecida en el art. 315.1 CP-, en
la nueva redacción se modifica el texto sustituyendo los términos con fuerza, violencia
o intimidación por los que se lleven a cabo con coacciones, y se reduce la pena de
prisión de un año y nueve meses a tres años.
Por lo que se refiere al apartado 3 se sigue manteniendo el tipo agravado de los piquetes
de huelga que coaccionen a otros trabajadores a iniciar o continuar una huelga y la
diferencia con la regulación vigente es la propuesta de reducción de la pena a un
mínimo de prisión de un año y nueve meses y un máximo de tres años, frente a la pena
de tres años a cuatro años y medio que se recoge en el vigente Código Penal.
22
BOCG Congreso de los Diputados, X Legislatura, serie A, nº 66-5 de 2 de febrero de 2015, pp. 1-103. 23
Enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular, nº 888. BOCG Congreso de los Diputados,
10 de diciembre de 2014, Serie A, nº 66-2, p. 587. 24
Se da la circunstancia que ningún grupo parlamentario había solicitado modificación de los apartados 1
y 2 del art. 315 CP.
12
Las novedades de la nueva redacción de los dos primeros apartados del art. 315 son
evidentes y resultan trascendentes en relación con el apartado 3, porque el proyectado
artículo sanciona del mismo modo, o incluso con menor pena, las conductas de orden
empresarial dirigidas a impedir o limitar el ejercicio de huelga que las conductas que
ejercicio del derecho de huelga.
La propuesta de la enmienda prevé, por tanto, que los sujetos activos del apartado 2 del
art. 315 CP que actúen de modo ilegal sin estar ejerciendo ningún derecho, ni específico
ni genérico, sean castigados exactamente igual que los sujetos que estén ejerciendo el
derecho fundamental de huelga, es decir, sanciona con la misma penalidad dos
conductas de valor desigual.
Además, no desaparece la desproporción respecto del tipo común de coacciones del art.
172 CP, que, recordemos prevé una pena de seis meses a tres años para el que impidiere
a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no
quiere. El tipo básico del 172 CP interpretado originariamente como fuerza física, es
decir, agresión corporal, para privar a otro de su capacidad de actuar es castigado con
una pena mucho más baja, al menos en su límite inferior, que las conductas de los
trabajadores que ejercen el derecho fundamental de huelga.
Tampoco desaparece la desproporción con el párrafo segundo del art. 172 CP referido a
las coacciones para impedir el ejercicio de un derecho fundamental y que se sanciona
con pena de prisión de un año y medio a tres años. Resulta evidente que mientras el
párrafo segundo del art. 172 CP tiene como elemento determinante de la conducta
delictiva que esta consista en impedir el ejercicio de un derecho fundamental, la
conducta punible del apartado 3 del artículo 315 CP consiste, precisamente, en el
ejercicio de un derecho fundamental.
En definitiva, la modificación prevista para el artículo 315 persiste en mantener una
manifiesta desproporción, que, aunque minorada, continua admitiendo que ante el
conflicto entre derecho de huelga y facultad genérica de no ir a la huelga, prevalece esta
última facultad en detrimento del derecho fundamental.
IV. Las condiciones de aplicación de los delitos de coacciones, desobediencia,
resistencia, atentado y delito de lesiones.
IV.1. Delito de coacciones
Se trata de examinar que conductas realizadas por los piquetes derivan del contenido del
derecho fundamental de huelga y de la función de persuasión y que no pueden ser
incriminadas por el tipo de coacciones comunes.
13
No se puede deducir que cualquier grado de presión o persuasión en la actuación de los
piquetes debe comportar consecuencia penal. Se debe permitir un grado de presión
suficiente para que la actuación del piquete tenga sentido. Pero es precisamente en las
condiciones y modos de ejercer esa influencia y esa persuasión en donde se sitúa el
conflicto y donde puede surgir la necesidad de intervención penal25
. La determinación
cuantitativa de la violencia o intimidación que realiza el tipo, el grado de presión o el
modo de persuasión que no constituye coacción y la selección de conductas que
comportan violencia e intimidación, es tarea de los tribunales que han de examinar y
valorar en cada caso. Es necesario considerar que el grado de violencia que ha de
revestir la acción, que debe tener la suficiente intensidad para afectar gravemente la
libertad de obrar o la capacidad de actuar26
de los trabajadores no huelguistas y por ello
sobrepasar los límites del contenido del derecho de fundamental de huelga. Pero
siempre se debe tener en cuenta que la situación de angustia, estrés e incertidumbre
pesan sobre el comportamiento de los huelguistas y afectan a su actuación, como ya
establecía el TC en la sentencia 137/1997; "las situaciones de conflicto que dan lugar a
las huelgas afectan a aspectos especialmente sensibles y relevantes de la vida de los
trabajadores y de sus familias, y en estas circunstancias no puede exigírseles que en el
legítimo ejercicio de sus facultades de información, proselitismo y presión, guarden
comportamientos corteses propios de momentos de normalidad". Por lo tanto, para
poder interpretar las conductas de los piquetes hay que atender a dos factores, por una
parte, la existencia de un conflicto que se pone de manifiesto en la jornada de huelga, y
por otro, el estado anímico de tensión de los trabajadores.
El exceso supone la superación del equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y
las libertades genéricas de los demás trabajadores, sin que estén claros los términos
dentro de los que estas se deben proteger. El propio TC considera que las coacciones
punibles son solo los actos vandálicos27
, no cualquier otro acto de tensión o fuerza, lo
que determina que los hechos deben contener un grado de violencia y que solo a partir
de ese momento, se puede hablar de extralimitación y en consecuencia hacer posible la
aplicación de los tipos penales comunes. Los hechos han de comportar además de la
25
Vid. Arroyo Zapatero, L. Los piquetes... 26
Vid. De Vicente Martínez, R. Los delitos contra los derechos... p. 543 y sentencias TS de 2 de marzo
de 1986 y de 26 de febrero de 1992. 27
ATC 158/1994 de 9 de mayo; "Quedan, por lo tanto, fuera del derecho a difundir la huelga la
realización de coacciones o de actos vandálicos, los cuales en modo alguno pueden verse justificados por
la difusión o el éxito de la huelga, o usados como un factor multiplicador de los efectos de la misma"
14
coacción, lesiones o daños y la violencia ha de estar manifiestamente presente. Los no
huelguistas deben poder soportar una presión mayor que en otros ámbitos de la vida
social pues los huelguistas defienden su interés legítimo, que coincide, normalmente,
con el interés del colectivo al que pertenecen todos. Siempre habrá de tenerse en cuenta
que cierto exceso, posiblemente, es consustancial al ejercicio del derecho de
manifestación en una sociedad abierta y compleja28
. De todo ello se deriva el criterio de
juzgar como leves determinadas conductas de fuerza o intimidación, que en otro orden
de la vida resultarían graves. Esa levedad debe tomarse en cuenta para la determinación
de la pena o bien juzgarlas del todo atípicas, v. gr., actos de desaprobación o
invitaciones directas a abandonar el trabajo. El juicio de gravedad es el elemento básico
a la hora de establecer el límite de actuación de los piquetes por la producción de
violencia material o de daños materiales.
Por otra parte, del hecho de que el piquete actúa en el marco del ejercicio de un derecho
fundamental se deriva que en los casos de hechos no manifiestamente constitutivos de
violencia o intimidación, el exceso en la labor de persuasión debe resolverse a favor del
derecho fundamental (in dubio pro libertate)29
. Esto se corresponde, además, con el
principio de intervención mínima del Derecho penal en los conflictos laborales,
generalmente propugnado por la doctrina. En los supuestos de intimidación solo pueden
incluirse en el tipo las conductas manifiestamente intimidantes, como, por ejemplo, las
amenazas orales de males gravísimos que vengan acompañadas de la ostentación de
armas o instrumentos peligrosos.
El uso del lenguaje30
, al igual que la acción, debe interpretarse dentro del contexto de
conflicto en el que se expone y la función de entorpecer, dificultar y convencer a los no
huelguistas para que secunden la huelga. Las indirectas no deben considerarse bastante
para realizar el tipo, como, por ejemplo, el fotografiar a quienes se incorporan al trabajo.
En cuanto a las conductas impeditivas del paso debe preferirse la atipicidad de las
barreras humanas inertes o no agresivas, o que se limitan a comportar una mera
28
SAN 7 julio 2014 29
Véase Arroyo Zapatero, L. Los piquetes de trabajadores... 30
De Vicente Martínez, sostiene que "el contexto de conflicto y reivindicación en el que se expresan
ciertos "insultos" debe tenerse en cuenta atendiendo al afán de entorpecer la incorporación a los puestos
de trabajo de los no huelguistas por parte de los piquetes". Véase De Vicente Martínez, R., Los delitos
contra los derechos de los trabajadores...
15
dificultad de paso31
y no una imposibilidad absoluta.32
En los supuestos de ocupación de
locales, debe calificarse de violencia la expulsión directa del local de los que
permanecían trabajando y no la mera imposibilidad técnica de la continuación del
trabajo como consecuencia de la reunión, ni la invitación a abandonar el local. Tampoco
deberán calificarse como coacciones a la huelga los casos en los que se impide la
entrada o salida de mercancías transportadas por trabajadores ajenos a la empresa o el
impedir la entrada de clientes porque de este modo no se incide en la voluntad de
participar o no en una huelga de los trabajadores.
Puede concretarse como razonable la distinción entre el exceso y la incomodidad de la
presencia del piquete. De esta forma no puede presumirse el exceso a no ser que exista
un daño desproporcionado y una intención de producirlo, por ello no deben entenderse
como exceso las declaraciones retóricas, que aunque poco educadas no pueden excluirse
de las prácticas características de los piquetes, si no van más allá de lo socialmente
admisible considerando el momento en el que tienen lugar.
Ante la necesidad de ponderar los bienes jurídicos: libertad de trabajo y derecho de
huelga, atendiendo al contexto del ejercicio del derecho fundamental, deber recordarse
que el ejercicio del derecho de huelga no se desarrolla en un contexto de serenidad y
calma y por ello el comportamiento de los piquetes no se va ajustar al cortés protocolo.
Esta particularidad determina que el grado de permisividad de los comportamientos que
en otro momento no serian tolerables, en este ámbito no serían penalmente reprochables
por ser ahora consentidos como soportables. El juicio adecuado de ponderación debe
atender al exceso de violencia, al daño producido y al perjuicio provocado. De tal
manera que, el límite del ejercicio del derecho de huelga se encuentre en un exceso
31
Hay que observar que la opinión de Pérez de los Cobos se ha modificado sustancialmente en este
sentido. Si bien en 1985, en su artículo El régimen jurídico de los piquetes de huelga (véase nota 6),
defendió que en caso de conflicto entre el derecho de huelga y la facultad o libertad de trabajar durante
una jornada de huelga prevalece el valor material primario y la jerarquía superior del derecho de huelga
por una cualidad de prioridad relativa y protección preferente de la que goza el derecho de huelga, frente
a los trabajadores que no secundan la huelga, en el voto particular emitido en la STC 104/2011, el mismo
autor se postula a favor de una limitación de la actuación de los piquetes de huelga excluyendo actos
como impedir la entrada a los centros de trabajo de los trabajadores o de otros ciudadanos. En nuestra
opinión, rechazar universalmente esas actuaciones como parte del derecho de huelga resulta claramente
desproporcionado porque informar a otros trabajadores en los accesos de la empresa siempre supone un
mínimo obstáculo al acceso de los trabajadores no huelguistas y requiere un profundo esfuerzo
jurisprudencial que delimite el ámbito de tipicidad de acuerdo a criterios casuísticos. 32
Cfr. Arroyo Zapatero, L. Los piquetes de trabajadores...
16
irracional que va más allá de las exigencias inherentes a la influencia de los piquetes
como instrumento para obtener la adhesión a la huelga de aquellos que, en principio,
habrían optado por trabajar. En definitiva la conducta punible debe consistir en
comportamientos violentos graves.
Resolver las dificultades teóricas y técnicas del juicio de ponderación corresponderá a
los tribunales en cada caso, que cuando menos deben tener en cuenta que la facultad de
no ir a la huelga no puede entenderse como "un derecho ilimitado o incondicionado" y
que solo prevalecerá en "ultima ratio" sobre el derecho del piquete cuando este
produzca daños a las personas o los bienes, pero por el grado de violencia, no por la
errónea consideración de una jerarquía igual o superior de la facultad de no hacer
huelga.
Al mismo tiempo se debe prestar especial atención a la sentencia del TC 104/2011,que
advierte en su Fj. 6 que "cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto
ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido,
finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el
derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción
penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor
literal por ello cuando los excesos no alcanzan a desnaturalizar o desconfigurar el
derecho fundamental no puede aplicarse la norma penal". Conforme a esta premisa aun
cuando el comportamiento de los piquetes "no resulte plena y escrupulosamente
ajustado a las condiciones y límites del derecho fundamental, pero se pueda reconocer
inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y finalidad y, por tanto, en la
razón de ser de su consagración constitucional, la gravedad que representa la sanción
penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio
desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría
tener un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio"33
.
La proporcionalidad de la reacción penal está vinculada a la dimensión objetiva del
derecho fundamental y a la evitación del efecto desaliento34
(“chilling effect”) en el
33
Ibídem 34
Para un estudio en mayor profundidad de la doctrina sobre el efecto desaliento en el ejercicio de los derechos fundamentales véase: Bailone, M. El antiterrorismo como paradigma de desaliento de la
17
ejercicio del mismo. El ámbito protegido del derecho fundamental de huelga se extiende
a conductas cercanas al derecho fundamental cuando su interpretación no es
incompatible con el reconocimiento constitucional del derecho, de tal modo que, no es
suficiente con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras
de la protección constitucional del derecho, sino que ha de garantizarse que la
reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un
sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto
disuasorio o desalentador del ejercicio del derecho.35
Ante una conducta antijurídica,
pero que se sitúa cerca del ámbito del contenido del derecho, una reacción penal
excesiva producirá un efecto desaliento en el ejercicio futuro del derecho fundamental,
sobre todo cuando los limites penales están imprecisamente definidos36
.
En relación a lo anterior, debe tenerse en cuenta, particularmente, la especial posición
en el ejercicio del derecho de huelga de aquellos trabajadores que pertenecen al comité
de empresa o tienen la condición de representante sindical de los trabajadores y que
integran los piquetes de huelga. Esta singular posición es objeto de análisis en la STC
104/2011 que conecta las funciones de representación de los trabajadores con una
protección adicional necesaria para el ejercicio efectivo del derecho de huelga37
porque,
en este caso es particularmente negativo que la norma penal produzca un efecto
desaliento. Desalentar a los que ejercen funciones representativas en los conflictos
laborales sancionando penalmente en casos como el de referencia deja el campo abierto
para que solamente participen los vándalos. Salvo que sea esto, precisamente, lo que
pretenda el legislador penal.
participación ciudadana, en Diez Picazo, L. y Nieto Martín, A. Derechos fundamentales en el derecho penal europeo, 2010, pp. 529-546. Cuerda Arnau, Mª L. Proporcionalidad penal y libertad de expresión: la función dogmática del efecto desaliento en Revista General de Derecho Penal, nº 8, 2007. De la misma autora Terrorismo y libertades políticas en Teoría y Derecho: revista de pensamiento jurídico, nº 3, 2008, pp. 61-97. De Domingo Pérez, T., La argumentación jurídica en el ámbito de los derechos
fundamentales: en torno al denominado "chilling effect" o "efecto desaliento" en Revista de Estudios
Jurídicos (Nueva Época), nº 122, octubre-diciembre 2003, p 141-166. Demetrio Crespo, E. Constitución y
sanción penal en Revista de la Fundación Internacional de Ciencias Penales, nº 1, julio, 2003. Martínez
Pujalte, A. L., Ámbito material de los Derechos Fundamentales, dimensión institucional y principio de
proporcionalidad, en Persona y derecho, 54, 2006, p. 75-116 35
STC 88/2003, de 19 de mayo 36
STC 136/1999, Ej. 20. 37
Para Pérez de los Cobos, la condición de miembro del comité de empresa no supone un plus de
protección sino al contrario un deber de garantía de la seguridad de las personas y de las cosas durante
el desarrollo de la huelga (voto particular a la STC 104/2011).
18
La proporción de la pena depende del equilibrio entre el grado de protección del bien
jurídico y la gravedad de la conducta. No es bastante rebasar el contenido del derecho
fundamental porque lo plenamente lícito y lo punible hay un amplio margen de
comportamientos, entre lo protegido y lo punible hay zonas intermedias38
que pueden
ser reguladas por el derecho público o privado sin necesidad de intervención penal39
.
Como ha afirmado el TC los tipos penales no pueden interpretarse de forma contraria a
los derechos fundamentales40
porque el amparo del Derecho fundamental actuará como
causa excluyente de antijuridicidad41
o de la mera tipicidad, de tal manera que "una
conducta que en principio pueda resultar punible no debe serlo si está de manera
evidente vinculada al ejercicio de un derecho fundamental no puede reprobarse como
constitutiva de sanción penal"42
.
En el caso de la actuaciones abusivas del derecho de huelga por parte de los
trabajadores y de comportamientos que vayan más allá del contenido del derecho de
huelga, los hechos deben encuadrarse dentro del tipo general de coacciones del art. 172
CP porque la razón de la exclusión de la aplicación de los tipos de coacciones o
amenazas a la conducta de huelga no se encuentra tanto en que constituya ejercicio de
un derecho o un conducta "socialmente adecuada", sino, fundamentalmente, en que con
la huelga no se ataca el bien jurídico protegido en los delitos de coacciones y
amenazas43
.
IV.2. Delitos de atentado, resistencia y desobediencia
Los delitos de atentado, resistencia y desobediencia aparecen regulados en los artículos
550 a 556 a CP44
, en el título XXII de Delitos contra el orden público, Capítulo II De
38
El concepto de "términos intermedios" se recoge en el ATC 377/2004, Fj. 1. 39
SAN 7 julio 2014 40
STC104/2011 Ej. 6 41
STC 232/2002, FJ. 5. 42
Cfr. Escribano Gutiérrez, J. Derecho de huelga y delito de desobediencia, en Temas Laborales nº
113/2012. pp. 183/193. 43
Cfr. Arroyo Zapatero, L. Comentarios a la legislación penal... 44
Artículo 550
Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen
fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se
hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
19
los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la
resistencia y de la desobediencia. Como de su propio título se desprende, se ordenan las
distintas figuras delictivas atendiendo a la gravedad con la que afectan al interés
tutelado.
IV.2.1. Delito de atentado
El tipo básico del delito de atentado (art. 550 CP) contiene cuatro modalidades
alternativas de conducta45
: acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave y
resistencia activa grave.
Artículo 551
1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a
cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres
años en los demás casos.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro
del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los
Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las
Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional,
se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.
Artículo 552
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre
que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso
2. ª Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de Autoridad, agente de ésta o funcionario público.
Artículo 553
La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos
anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 554
1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las penas establecidas en los artículos 551 y 552, en
sus respectivos casos.
2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un
servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente
ordenado.
Artículo 555
Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior, en sus respectivos
casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o
funcionarios.
Artículo 556
Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los
desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de
seis meses a un año. 45
Véase Cuerda Arnau, Mª L. Los delitos de atentado y resistencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003.
20
Según el Diccionario de la Real Academia, acometimiento es la conducta de embestir
con ímpetu y ardimiento. Doctrinalmente se ha asemejado con el concepto de agresión,
es decir, como un acto de agresión contra el funcionario, autoridad o agente de esta, que
suponga un acto de fuerza física capaz de poner en peligro su integridad o una lesión al
funcionario, independientemente si como consecuencia de ello se produce o no un daño
corporal, que en su caso será castigado por vía concurso de delitos. En todo caso, la
incriminación solo puede proyectarse sobre acometimiento, si constituye una actitud
activa.
Las conductas de los piquetes, como las destinadas a cerrar una puerta, no pueden ser
constitutivas de un delito de atentado, pues no se dan dos de los elementos básicos del
tipo: los agentes están perfectamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones,
pero las acciones realizadas por los trabajadores (intento de cerrar una puerta para
dificultar el paso a otros trabajadores) no comportan un uso directo de la fuerza contra
los agentes, ni hay ánimo de menosprecio hacia los mismos que pueda considerarse
como agravio o desconsideración a la autoridad y que constituye el elemento subjetivo
del injusto del delito de atentado46
.
Tampoco podemos entender que hay una resistencia activa grave, delimitada
jurisprudencialmente como "oposición violenta o abrupta, fuerza física agresiva que
conlleva una cierta carga de iniciativa o acometividad"47
porque la gravedad de la
acción depende también de otras circunstancias o factores, ya sean objetos o medios
empleados o el tiempo y el lugar en que se desarrolla48
.
IV.2.2. Delitos de resistencia y desobediencia
En coherencia con este argumento, puede establecerse que lo que ocurrió, en el caso que
nos ocupa, fue una inobservancia de las órdenes de los agentes de no realizar
determinadas conductas tendentes a obstaculizar la entrada en el centro de trabajo de
uno de los trabajadores. La finalidad perseguida por los trabajadores huelguistas es
impedir la actuación de los agentes de facilitar el acceso a otros trabajadores no
46
STS 30/04/1987 47
STS 4/06/1993 y 21/12/1995 48
Cfr. Javato Martin, A. El delito de atentado. Modelos legislativos. Estudio histórico-dogmatico y de
derecho comparado, Comares, Granada, 2005.
21
huelguistas al centro de trabajo. La clave estaría, como determina el TS en la sentencia
de 4 de marzo de 2002 en que mediante el forcejeo no se trata de oponerse al mandato
recibido, sino solo busca sustraerse a la acción imperativa del agente, mas nunca
quiere acometer en el sentido estricto del concepto. De esta misma opinión es Cuerda
Arnau49
para quien los supuestos de forcejeo son conductas que como agarrarse a un
objeto, desasirse de un agente, o arrastrarse para impedir la detención, aun cuando
puedan producir lesiones al agente, no se corresponde con la resistencia activa.
En este sentido, el TS en su sentencia 1778/2003, a propósito de la distinción entre el
atentado y la resistencia, ha señalado "en primer lugar, que responden a una misma
consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma
naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo
556) respecto del primero (artículo 550), se ha basado desde siempre en el
entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que
configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad,
criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el
artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que
constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de
fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos,
mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del
delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus
agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se
encuentren en el ejercicio de sus funciones. La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de
22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de
una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una
oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes
conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de
forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de
grave, entra la figura del artículo 550 C.P.. Por ello, los elementos normativos a
ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto
activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto
al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus
49
Cfr. Cuerda Arnau, Mª L. Los delitos de atentado ...
22
funciones (...). Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los
agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de
conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con
frecuencia reacciones adversas...."
Por ello, si con ocasión del forcejeo que se describe en autos y de las lesiones
consecuencia de ello, no se puede entender que los hechos descritos son subsumibles en
el tipo de resistencia. El propio TS ha manifestado recientemente que el riguroso
tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo de sujeto al
fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de
proporcionalidad lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni
gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar
exageradamente el sentido del término, de modo que en el ámbito de resistencia del art.
556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia
activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad.50
Guarda cierta similitud con
el supuesto objeto de este estudio, la STS de 17 de mayo de 1994, en la que también se
considera el hecho de que a un agente se le pille el pie con una puerta. El TS interpretó
que ese hecho no podía ser constitutivo de la figura de atentado ya que no hay
acometimiento físico directo y la utilización de la fuerza va unida a la pretensión de
facilitar la huida, y no existe ni intimidación ni resistencia grave, aunque como
consecuencia de este comportamiento se produzca la lesión del agente.
No obstante, no debe olvidarse que, lo que la experiencia demuestra es que, en el
enfrentamiento entre agentes y ciudadanos, el uso de la fuerza por parte de los cuerpos
de seguridad, en situaciones como una huelga, escenario especialmente sensible, motiva
o provoca una respuesta más abrupta de los trabajadores. Si los trabajadores en huelga
sienten un exceso en la actuación de los agentes que obstruye el ejercicio del derecho
fundamental, responderán de manera más abrupta ante la amenaza que sientan como
exceso policial, sobre todo si se realizan detenciones arbitrarias.
50
STS 1772/2014. Téngase en cuenta que esta sentencia no se da la circunstancia que los hechos se
desarrollen en ejercicio del derecho de huelga.
23
IV.3. Delito de lesiones
IV.3.1. A un trabajador
Durante una jornada de huelga, ante previsibles incidentes, las fuerzas de seguridad se
despliegan por aquellos lugares en los que es posible o previsible que se produzcan
incidentes. Se despliegan agentes, que llegan a los posibles escenarios de los conflictos
antes que los trabajadores, tanto los que segundan la huelga como los que no. Esta mera
presencia, genera tensión y lo que en principio era una medida preventiva puede
convertirse en el elemento desencadenante de los incidentes.
En el caso que nos ocupa, los incidentes se desarrollan como un forcejeo entre un
trabajador que pretende acceder a la empresa y los piquetes que pretenden cerrar una
puerta. En esta situación de descontrol varias personas resultan lesionadas levemente,
incluidos los propios piquetes que requieren asistencia médica, sin determinar si alguna
de ellas las produce el trabajador no huelguista.
Las lesiones leves como erosiones o enrojecimientos no pueden entenderse como
constitutivas de delito de lesiones, no existe una acción dolosa que pretenda causar un
menoscabo de la integridad física del trabajador, sino que durante el incidente, sin poder
determinar quien o quienes son los autores, el trabajador sufre una serie de lesiones
propias de un forcejeo y no de una agresión.
No puede apreciarse un delito de lesiones puesto que estas solo requieren una primera
asistencia facultativa, sin necesidad de ningún tratamiento médico ni quirúrgico por lo
tanto los hechos deben ser calificados como falta del art. 617 CP. Según los criterios
expuestos por el TS en la sentencia 6119/2012 entre otras muchas, el tratamiento ha de
ser objetivamente necesario desde la óptica del técnico que califica la lesión y
requiriendo un tratamiento médico o quirúrgico posterior, lo que no se aprecia en este
caso.
24
IV.3.2. A los agentes
Siguiendo el argumento que se ha defendido para la calificación como falta de lesiones
a un trabajador, se mantiene también para los agentes, atendiendo a la levedad de las
lesiones y a los medios empleados.
No es el fin pretendido por los trabajadores el menoscabo de la integridad de los
agentes, sino cerrar una puerta. Las lesiones son consecuencia de un forcejeo y sus
consecuencias así lo acreditan, erosiones propias de alguna caída al suelo,
enrojecimiento de zonas superficiales que desaparecerán en un espacio corto de tiempo
y consecuencia de no se sabe qué acto, si el de los agentes que pretenden impedir una
acción, o el de los trabajadores de intentar zafarse de los agentes.
Los hechos se desarrollan en un ambiente de tensión, propio de un conflicto natural
como es la huelga y hay que destacar que solo uno de los agentes sufre una lesión más
grave, en relación al resto, que sufrió fractura en un dedo, consecuencia de la presión y
golpe que se produce al cerrar la puerta y no consecuencia de golpes de los trabajadores.
Se pone de manifiesto que este agente, renuncia, expresamente a cualquier
indemnización. Que solo un agente, de los numerosos efectivos que acuden al lugar,
presente una lesión grave, evidencia que no estaba en el ánimo de los huelguistas
atentar, menoscabar, ni agredir a los agentes.
V. Conclusiones
1. El art. 315.3 CP es contrario al derecho constitucional de huelga y menosprecia el
ejercicio del derecho fundamental ante la mera facultad genérica de acudir al trabajo, a
la que protege con penas más graves y establece sanciones claramente
desproporcionadas, inclusive en la redacción actualmente en trámite en el Senado. Por
lo tanto, en nuestra opinión, el apartado 3 del art. 315 CP no es susceptible de una
interpretación conforme a la Constitución, que lo salve, y ante el riesgo de la aplicación
de un precepto manifiestamente inconstitucional se debe instar al órgano judicial el
planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o
bien plantear una cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea. También es posible presentar simultáneamente ambas cuestiones.
25
2. Las conductas de los trabajadores huelguistas que cometan excesos deben sancionarse
con los tipos comunes establecidos en el Código Penal y no con la figura agravada del
art. 315.3 CP, que además de ser inconstitucional produce un efecto desaliento en el
ejercicio del derecho de huelga de los representantes de los trabajadores.
3. La sanción debe ser razonablemente proporcional a la gravedad de los excesos que se
cometan. Solo cuando sean actos de violencia material hacia otras personas, bienes o
incurriese en vandalismo se puede hablar de exceso. La violencia es el límite que divide
la acción lícita de la punible.
4. En relación con el delito de atentado su aplicación solo es admisible si existe
acometimiento violento contra la fuerza pública, quedando excluidos los casos de tira y
afloja o forcejeos, propios de la confusión y tensión de un conflicto laboral.
5. En el ámbito de aplicación del delito de resistencia se tienen que excluir, además de
las conductas de resistencia pasiva o inerte, aquellas conductas de resistencia activa que
por la forma de ejercicio no supongan conductas dirigidas a la lesión de la integridad de
la fuerza pública y en caso de producirse una lesión a los agentes esta sea consecuencia
fortuita del conflicto.
6. Cuando se produce un conflicto entre un derecho fundamental y el deber de
cumplimiento de una orden de la fuerza pública, debe prevalecer el derecho
fundamental. En el ejercicio del derecho fundamental de huelga no hay campo para la
desobediencia.
7. Si en los hechos como los que se describen se produjeran lesiones será muy necesario
discriminar las que sean lesiones dolosas de las lesiones imprudentes propias de las
circunstancias.
Enero 2015