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LIBRO DE AMIGOS DEDICADO AL PROFESOR CARLOS SALINAS ALEJANDRO GUZMÁN BRITO EDITOR ACADÉMICO Santiago de Chile Thomson Reuters 2018

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LIBRO de amIgOs dedIcadO aL pROfesOR

caRLOs saLInas

aLejandRO guzmán BRItO Editor académico

Santiago de ChileThomson Reuters

2018

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LibRo de amigoS dediCado aL pRofeSoR CaRLoS SaLinaS© Pontificia Universidad católica de valParaíso2018 Legal Publishing Chile • Miraflores 383, piso 10, Santiago, Chile • Teléfono: 25105000 • www.thomsonreuters.clRegistro de Propiedad Intelectual Nº 292.830 • I.S.B.N. 978 - 956 - 346 - 964 - 61ª edición agosto 2018 Legal Publishing ChileTiraje: 300 ejemplaresImpresores: CyC Impresores - San Francisco 1434, SantiagoimpReSo en CHiLe / pRinTed in CHiLe

adVeRTenCia

La Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual prohíbe el uso no exceptuado de obras protegidas sin la autorización expresa de los titulares de los derechos de autor. El fotocopiado o reproducción por cualquier otro medio o procedimiento, de la presente publicación, queda expresamente prohibido. Usos infractores pueden constituir delito.

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sobrE la inExistEncia dE una “iglEsia católica cHilEna” como pErsona jurídica En El dErEcHo canónico y En El civil*

HErnán corral talciani

Universidad de los Andes, Santiago, Chile

i. plantEamiEnto

Es frecuente que se mencione como una entidad institucional a la “Iglesia Católica de Chile” o la “Iglesia Católica chilena”, lo que puede ser un mero giro verbal sin mayor trascendencia, pero en ocasiones se pretende con tal expresión afirmar que existe una persona jurídica reconocida ya sea por el derecho canónico o por la ley civil chilena e incluso se la emplaza como legitimada pasiva en juicios de responsabilidad civil, y teniendo como re-presentante legal al Arzobispado de Santiago, siendo ambas afirmaciones incorrectas como trataremos de justificar1.

Nuestro trabajo se basa en el sistema jurídico chileno, y analiza el pro-blema desde todas sus posibles fuentes, principalmente la Constitución Política de la República (= Const.) y el Código Civil (= CC). Se recurrirá también al ordenamiento jurídico propio de la Iglesia Católica, contenido en el Código de Derecho Canónico vigente (Codex Iuris Canonici = CIC), en cuanto éste explica la organización de dicha institución y ha sido, por ello, recepcionado por la legislación chilena.

* Con mucha alegría nos sumamos con este breve estudio al libro en homenaje al profesor Carlos Salinas Araneda, como testimonio de aprecio y admiración por su fecunda trayectoria como maestro y jurista y, por sobre todo, por sus virtudes como persona y hombre de bien.

1 De hecho, el trabajo se basa en el estudio que realizáramos para un informe en derecho que se presentó en la causa “Cruz Chellew y otros con Arzobispado de Santiago”, rol Nº 9209-2012, ante el Ministro de Fuero, Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo. En dicha causa, se demanda la respon-sabilidad civil de la “Iglesia Católica de Chile”, representada por el Arzobispado de Santiago.

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Dividimos el estudio en dos partes: en primer lugar, analizaremos si la mentada “Iglesia Católica chilena” es reconocida como persona jurídica en el ordenamiento jurídico chileno (II) y, en segundo término, intentaremos precisar si el Arzobispado de Santiago es su representante con capacidad para actuar en juicio en su nombre (III), tras lo cual resumiremos las prin-cipales conclusiones (IV).

Para mayor claridad cuando hablamos de Iglesia Católica, como persona jurídica global e internacional, le añadimos entre paréntesis la expresión “universal”, aunque, en estricto rigor, ello no sería necesario por cuanto la expresión “católica” quiere significar justamente “universal”.

ii. pErsonalidad jurídica dE una “iglEsia católica cHilEna”

1. Concepto de persona jurídica

El artículo 545 CC contiene un concepto de persona jurídica que nos servirá de guía para esclarecer el problema planteado. Dispone su texto: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.

Un análisis breve de la definición nos lleva a señalar que la persona jurídica es, en primer lugar, una construcción jurídica intelectual (“ficti-cia” dice el codificador siguiendo a Federico von Savigny2) que se asimila análogamente a la persona natural, definida en el artículo 55 del mismo Código como todo “individuo de la especie humana”.

Estamos, por tanto, ante una entidad (centrada en una agrupación de per-sonas o en un patrimonio con un determinado fin) que se asimila a la persona natural para ciertos aspectos que resultan útiles para la consecución de ciertos objetivos, que, de otra manera, sería difícil, si no imposible, lograr. El aspecto central en el que se asimila la persona jurídica con la natural es señalado por el centro de la definición: la persona ficticia es “capaz”. Se trata, obviamente, de la capacidad para adquirir y ejercer derechos de carácter patrimonial.

2 Es conocida la influencia que tuvo Von Savigny en el título XXXIII del libro I del Có-digo Civil, siendo éste una de las originalidades de nuestro Código por sobre el Código Civil francés: cfr. lira urquiEta, Pedro, en Código Civil de la República de Chile, Obras completas de Andrés Bello XII, Ministerio de Educación, Caracas, 1954, I, p. 383.

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La doctrina y la jurisprudencia modernas señalan que las personas jurídicas podrían también ostentar derechos de carácter extrapatrimonial, como algunos derechos fundamentales o de la personalidad3, pero en todo caso esto les vendría dado por añadidura a la capacidad patrimonial, que permanece el requisito sine qua non para que se configure, en nuestro or-denamiento jurídico, una genuina persona jurídica.

La capacidad permite adquirir derechos, lo cual proporciona a la persona jurídica un patrimonio que es atribuido a ella misma y no a las personas na-turales que son sus administradores o integrantes. Adquiridos los derechos, obviamente la persona jurídica, como señala la definición, tiene capacidad para ejercerlos incluso mediante acciones judiciales. Junto a los derechos, la persona jurídica puede contraer “obligaciones civiles”. Nuevamente, con esta precisión, el Código pretende enfatizar que se trata de obligaciones de carácter patrimonial, y no deberes ciudadanos o constitucionales, aunque estos puedan recaer también en una determinada persona jurídica, pero siempre por añadidura. Al atribuirle la capacidad para contraer obligacio-nes civiles, se está señalando que la persona jurídica puede obligarse por cualquiera de las fuentes de las obligaciones que menciona el artículo 1437 CC, esto es, mediante contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y por la sola disposición de la ley.

Finalmente, como la persona jurídica no puede actuar por sí misma, dada su falta de corporeidad, la definición apunta a que toda persona jurídica debe ser capaz de ser representada tanto en el ámbito judicial (como demandante o demandada) como en la esfera extrajudicial (actos jurídicos y contratos).

Determinados los elementos esenciales del concepto de persona jurídica establecido por el ordenamiento jurídico chileno, veamos si ellos pueden aplicarse a una entidad caracterizada como “Iglesia Católica chilena”.

3 Cfr. vodanovic, Antonio, Tratado de derecho civil. Partes preliminar y general. Expli-caciones basadas en las clases de A. Alessandri y M. Somarriva, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 6ª edic. 1998, I, p. 487; dE casas, C. Ignacio - tollEr M., Fernando, Los derechos humanos de las personas jurídicas. Titularidad de derechos y legitimación en el sistema inte-ramericano, Porrúa, México D.F., 2015, passim; tapia rodríguEz, Mauricio, Daño moral de las personas jurídicas en el derecho chileno, en domínguEz, C. - gonzálEz, J. - barriEntos, M. - goldEnbErg, J. (coords.), Estudios de derecho civil, Thomson Reuters, Santiago, 2013, VIII, pp. 621-640; larraín páEz, Cristián, “Daño moral a personas jurídicas: Prevenciones teóricas y propuesta de solución”, en turnEr, S. - varas, J. A. (coords.), Estudios de derecho civil, Thomson Reuters, Santiago, 2014, IX, pp. 593-604.

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Desde un punto de vista sociológico, es evidente que un número im-portante de chilenos profesan la religión católica y, siendo bautizados, se sienten parte de una comunidad o asociación que denominamos Iglesia Católica, pero esto no resulta suficiente para que podamos reconocer en ella una persona jurídica que se pueda denominar “Iglesia Católica chilena”, ya que no podemos aplicarle ninguno de los elementos esenciales cons-titutivos que se exigen en virtud del artículo 545 del Código Civil. Debe tenerse presente que la Constitución establece una clara y nítida diferencia entre una asociación de personas y la propia persona jurídica (artículo 19 Nº 15), lo que se reafirma en la Ley Nº 20.500, de 2011, sobre Asociacio-nes y participación ciudadana en la gestión pública, que en forma expresa indica que “Podrán constituirse libremente agrupaciones que no gocen de personalidad jurídica” (artículo 7).

La realidad comunitaria de que existan fieles católicos en el Estado de Chile no puede implicar que se le atribuya un estatus de persona jurídica. Para que lo fuera sería necesario que haya sido constituida o reconocida por el ordenamiento jurídico chileno, ya sea de modo directo o por recepción del sistema jurídico canónico.

No hay elemento normativo alguno que permita siquiera insinuar que el Estado de Chile ha erigido o reconocido como persona jurídica a una “Iglesia Católica chilena”. Tampoco podría sostenerse que dicha persona-lidad proviene de la recepción en el orden interno de una persona jurídica erigida o reconocida por el derecho canónico, como por ejemplo sucede con la Pontificia Universidad Católica de Chile o de Valparaíso, que son personas jurídicas originariamente canónicas y, por derivación, personas jurídicas de derecho civil.

El Código de Derecho Canónico reconoce la personalidad “moral” (jurídica) de la Iglesia Católica (Universal) (canon 113 § 1 CIC), de la Santa Sede o Sede Apostólica (canon 113 § 1 CIC), de las conferencias episcopa-les (canon 449 § 2 CIC), de las diócesis o iglesias particulares (canon 373 CIC), de las parroquias (canon 515 § 3 CIC), y de otros múltiples entes eclesiásticos de diversa naturaleza (cfr. cánones 238, 432 § 2, 433 § 2, 709 CIC), pero jamás menciona o contempla que la iglesia en un determinado país tenga personalidad jurídica por sí misma.

Podemos decir, por el contrario, que la Iglesia Católica siempre ha rece-lado de las llamadas “Iglesias nacionales”, por cuanto éstas normalmente se organizan de manera cismática sin reconocer la autoridad de la Sede de

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Roma. Es lo que sucedió con la que hasta hoy llamamos “Iglesia Anglicana” (traducción del término latino, Angliae Ecclesia, que literalmente signi-fica: Iglesia inglesa), surgida de la separación de Roma promovida en el siglo XVI por el rey Enrique VIII, lo que se reproduce también en la Iglesia de Escocia, si bien esta confesión es más independiente del Estado. En el siglo XX, tenemos el ejemplo de China, donde después del triunfo de Mao Tse Tung se instaura una Iglesia católica oficial dirigida por la Asociación Patriótica Católica, entidad controlada por el gobierno.

Mal podría, en consecuencia, encontrarse una persona jurídica que escin-da la Iglesia Católica (Universal) en secciones territoriales coincidentes con una nación o Estado. Incluso las mismas conferencias episcopales pueden ser conformadas por obispos de diferentes naciones (canon 448 § 2 CIC).

Al no haber reconocimiento o atribución de personalidad jurídica a una supuesta “Iglesia Católica chilena”, ni en el ordenamiento jurídico chileno ni en el ordenamiento jurídico canónico, todos los demás elementos de la definición del artículo 545 CC quedan excluidos. No existe una per-sona capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles (de orden patrimonial) en la que se incluya a todos los fieles católicos chilenos. Ni tampoco dicha agrupación o colectividad puede ser representada judicial ni extrajudicialmente.

2. Atributos de la persona jurídica

La doctrina civil ha llamado atributos de la personalidad a “ciertos ele-mentos necesariamente vinculados a toda persona e indispensables para el desenvolvimiento de ella como sujeto de derecho”4. Se suelen enumerar los siguientes: nacionalidad, nombre, capacidad de goce, estado civil, do-micilio y patrimonio. Todos ellos, salvo el estado civil, se aplican también a las personas jurídicas5.

Veamos si es posible reconocer alguno de estos atributos en una persona jurídica que se denominaría “Iglesia Católica chilena”.

Partimos por el nombre. En ocasiones se emplea a nivel periodístico la expresión “Iglesia Católica chilena”. Es posible que también haya sido registrado como marca o nombre de dominio, pero más bien para evitar

4 Por todos, vodanovic, a., Tratado cit. (n. 3), I, p. 403.5 Por todos, vodanovic, a., Tratado cit. (n. 3), I, p. 572.

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que lo ocupen personas que busquen generar confusión. Pero en ningún caso se trata del nombre oficial de una entidad reconocida como persona jurídica. En general, cualquier persona con algún grado de conocimiento en derecho eclesiástico sabe que la expresión correcta no es Iglesia Católica chilena, sino Iglesia Católica en Chile, es decir, que la persona jurídica es la Iglesia Católica (Universal) que desarrolla sus labores religiosas y asistenciales en el territorio de Chile, como lo hace en los demás países en los que se encuentran sus fieles. Incluso la difundida enciclopedia virtual de la era de internet: Wikipedia, tiene un artículo que no se titula “Iglesia Católica chilena” sino “Iglesia Católica en Chile”6. Lo mismo sucede con el destacado sitio web gestionado por la Biblioteca Nacional y que se de-nomina Memoria chilena7.

También carece esta supuesta persona jurídica denominada “Iglesia Ca-tólica chilena” de una nacionalidad. Si la tuviera, tendría que ser chilena, pero esto justamente es lo que la Iglesia Católica ha querido evitar desde sus inicios para conservar la libertad y autonomía de su trabajo pastoral. Como ya vimos, las iglesias que se han identificado con una nacionalidad específica, lo han hecho para independizarse del gobierno de la Santa Sede y así ser dirigidas o controladas por el Estado del cual se dicen nacionales.

Igualmente, aunque pudiéramos considerar que la Iglesia Católica chilena tiene una realidad sociológica, en cuanto se compone de todos los fieles de nacionalidad chilena, ella no alcanza a configurarse como una persona jurídica, ya que no posee el atributo indispensable de la capacidad de goce, es decir, la aptitud para adquirir derechos o contraer obligaciones en cuanto entidad separada y diferente de los miembros que la componen o administran8.

No existe tampoco un patrimonio que pueda atribuirse a una institución denominada “Iglesia Católica chilena”. Los llamados bienes eclesiásticos pertenecen a las diócesis, parroquias y demás personas jurídicas eclesiásti-cas. Así, por ejemplo, por la deuda contraída por una diócesis no podrían

6 Véase en https://es.wikipedia.org/wiki/Iglesia_cat%C3%B3lica_en_Chile (consulta: 17 de mayo de 2017).

7 Véase http://www.memoriachilena.cl/602/w3-article-69033.html (consulta: 17 de mayo de 2017).

8 lyon puElma, Alberto, Personas naturales, 3ª edición, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2007, p. 172, indica que “es inconcebible que pueda existir una persona que carezca de esta capacidad”.

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embargarse bienes de una de sus parroquias, aduciendo que se trata de un solo patrimonio: el de la “Iglesia Católica chilena”. Esta no existe, como tampoco un conjunto de bienes o deudas que puedan serle atribuidas en cuanto tal.

Finalmente, tampoco existe un domicilio civil que pueda asignarse a esta imaginaria persona jurídica “Iglesia Católica chilena”. Sólo un centralis-mo mal entendido puede llevar a pensar que el domicilio debería estar en Santiago. Cada diócesis, cada parroquia, cada persona jurídica eclesiástica tendrá el domicilio civil que le corresponda en las diferentes partes del territorio nacional en que están asentadas, todo ello conforme a las reglas del Código Civil (artículos 59 y siguientes). El mismo Código incluso su-bordina el domicilio de obispos, curas y eclesiásticos en general al lugar de la residencia a la que están obligados por las leyes canónicas (artículo 66).

En consecuencia, tanto por no cumplir los requisitos de la definición del artículo 545 CC, como por no poseer ninguno de los atributos de la personalidad, debe concluirse que una tal “Iglesia Católica chilena” no es una persona jurídica conforme al derecho chileno.

Otra cosa es la Iglesia Católica como institución global o universal. Vea-mos cómo se desenvuelve esta forma de personalidad jurídica en el plano del derecho canónico y luego en el del derecho estatal chileno.

3. Personalidad jurídica de la Iglesia Católica (Universal) y de la Santa Sede en el derecho canónico

La Iglesia Católica, por el propio ordenamiento jurídico canónico, se ve a sí misma como persona jurídica. El Código de Derecho Canónico reconoce la condición de “persona moral” tanto de la Iglesia Católica como de la Sede Apostólica, las que, señala, lo son por la “misma ordenación divina” (canon 113 § 1 CIC). La utilización de la expresión “persona moral” en vez de la más usual de “persona jurídica” tiene una explicación histórica, en cuanto se quería denotar que estas personas no eran erigidas por ninguna autoridad humana, a diferencia de las demás9.

La Santa Sede o Sede Apostólica es el órgano que ejerce el gobierno y la representación de la persona moral de la Iglesia Católica, que encabeza el

9 buEno salinas, Santiago, s. v. Persona moral, en otaduy, J. - viana, A. - sEdano, J. (dirs.), Diccionario General de Derecho Canónico, Universidad de Navarra/ Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2012, VI, pp. 191-194.

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Romano Pontífice y se integra por diversos organismos que le son subor-dinados (la curia). Goza también de personalidad jurídica, la que es reco-nocida por el derecho internacional público, incluso durante el tiempo en que no tuvo un territorio autónomo donde asentarse (desde 1870 a 1929).

Desde 1929, con el Acuerdo de Letrán, la Santa Sede tiene, además, la soberanía sobre un nuevo sujeto de derecho internacional público: el Estado de la Ciudad del Vaticano, cuya personalidad jurídica es diversa, tanto de la Santa Sede como de la Iglesia Católica (Universal). Hay discusiones sobre cómo estas tres realidades institucionales: la Iglesia Católica (Universal), la Santa Sede y el Estado de la Ciudad del Vaticano se vinculan entre sí como sujetos del derecho internacional, pero se concluye que la Santa Sede, que en sentido estricto se identifica con el Romano Pontífice, ejerce soberanía sobre la Iglesia, como comunidad internacional de creyentes, y sobre la Ciudad del Vaticano, como Estado con territorio y jurisdicción propios. En la práctica, en el ámbito internacional, el sujeto que participa y asume los diversos derechos y obligaciones es la Santa Sede, pero según las diversas circunstancias puede actuar a nombre propio o en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano10. Así lo ha reconocido la doctrina inter-nacionalista chilena: “Aunque la Iglesia Católica y el Estado Ciudad del Vaticano tienen también personalidad internacional, el sujeto de derecho internacional por antonomasia en este caso es la Santa Sede. Ha sido así históricamente y es ella, más que la Iglesia Católica o el Vaticano, la que ejerce los principales atributos de la subjetividad internacional, como lo son el ejercicio del derecho de legación y el jus tractatum”11.

4. Reconocimiento de la personalidad de la Iglesia Católica (Universal) y de la Santa Sede en el derecho chileno

La Iglesia Católica y la Santa Sede como realidades e instituciones jurídicas preexisten a la creación del Estado de la República de Chile. Inicialmente, el Estado chileno nace como confesional en un régimen de

10 priEto, Vicente, Relaciones Iglesia-Estado. La perspectiva del derecho canónico, Pu-blicaciones Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca, 2005, pp. 137-138. En similar sentido, bEnadava, Santiago, Derecho internacional público, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1976, pp. 124-125.

11 vargas carrEño, Edmundo, Derecho internacional público, de acuerdo a las normas y prácticas que rigen en el siglo XXI, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 283.

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unidad con la Iglesia Católica, lo que así se declara en la Constitución de 1833 (artículos 5 y 80). Se trata de un reconocimiento, para efectos del or-den jurídico chileno, de lo que el Código Civil de 1855 llamará “personas jurídicas de derecho público” (artículo 547 inciso 2º).

Este reconocimiento de una personalidad jurídica preexistente al Estado se desenvuelve en dos facetas: la externa (para efectos internacionales) y la interna (en el ámbito del sistema jurídico chileno).

La faceta externa o internacional fue reconocida tempranamente, al me-nos desde que el entonces Director Supremo, Bernardo O’Higgins, envió al presbítero José Ignacio Cienfuegos a Roma, en la calidad de enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Chile para rendir homenaje y obediencia del papa Pío VII (1822), hasta culminar con el reconocimiento de la independencia de Chile por parte de la Santa Sede el 13 de abril de 1840, y más adelante con el establecimiento de relaciones diplomáticas a nivel de nuncio papal y de embajador de Chile ante la Santa Sede. Se observa que existió un reconocimiento de la institución como persona jurídica internacional desde el momento en que el artículo 82 de la Constitución de 1833 consideraba ser una atribución especial del presidente de la República la de concluir y firmar tratados y “concordatos”12.

La faceta interna de la personalidad de la Iglesia Católica tiene un ca-rácter singular, ya que más que una sola persona jurídica con patrimonio y representación propios, se convierte en fuente de personalidad de las diversas personas jurídicas en las que se organizan sus diversas labores conforme al régimen jurídico constituido por el derecho propio de la Iglesia Católica: el Derecho Canónico. Estas diversas entidades son reconocidas, cada una de ellas, como “personas jurídicas de derecho público”, conforme con lo que se dispone en el artículo 547 inciso 2º CC.

Este reconocimiento sobrevivió a la separación de la Iglesia y Estado consagrada por la Constitución de 1925, a través del artículo 10 Nº 2, pre-viamente concordado con la Santa Sede por el presidente Arturo Alessandri Palma13. La Constitución de 1980, reproduciendo esa norma (artículo 19

12 Cfr. salinas aranEda, Carlos, Lecciones de derecho eclesiástico del Estado de Chile, Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2004, p. 264.

13 Ya tempranamente se defendió que el texto implícitamente asumía la conservación de la personalidad jurídica de derecho público de la Iglesia Católica: cHana cariola, Julio, La situación jurídica de la Iglesia, Memoria de prueba, 1931. Aunque hubo opiniones discrepantes

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Nº 6) entendió no hacer innovaciones en lo que había sido un acuerdo entre Chile y la Santa Sede14. Por último, la Ley Nº 19.638, de 1999, sobre Constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, expresa-mente determinó la conservación de la personalidad de derecho público y del “régimen jurídico propio” de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tenían a la fecha de publicación de dicha ley (artículo 20), lo que claramente constituyó un nuevo reconocimiento de la personalidad

que defendían el cambio de estatuto al de persona jurídica de derecho privado (v. vodanovic, Antonio, Curso de derecho civil basado en las explicaciones de Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, 3ª edición, Santiago, Nascimento, 1962, II, pp. 279-285) y otros que debía distinguirse según si los bienes habían sido adquiridos antes o con posterioridad a la entrada en vigor del texto constitucional, de modo que para los anteriores mantenía personalidad de derecho público, mientras que para los segundos (bienes futuros) debía constituirse como per-sona de derecho privado (v. balmacEda lazcano, Carlos, El estatuto de las personas jurídicas, Santiago, Nascimento, 1943, pp. 127-130; lazo prEuss, Santiago, “Capacidad de las iglesias y comunidades religiosas en sus bienes futuros”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, 39, sec. Derecho, pp. 137-141), prevaleció la primera opinión: cfr. claro solar, Luis, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, reimp. 1992, V, Nº 2759, pp. 455-458; vErgara, Luis A., “Algunas nociones sobre el Nº 2 del artículo 10 de la Constitución reformada de 1925, en relación con la personalidad jurídica de la Iglesia Católi-ca”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, 38, sec. Derecho, pp. 71-86; barriga Errázuriz, Gonzalo, “La personalidad jurídica de la Iglesia ante la reforma constitucional del año 1925”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, 39, Sec. Derecho, pp. 142-160; alEssandri rodríguEz, Arturo, Informe en derecho de 17 de junio de 1938, citado por Barriga, G., cit. (n. 13), pp. 156-158; somarriva undurraga, Manuel, Evolución del Código Civil chileno, Nascimento, 1955, pp. 246-248; larraín EyzaguirrE, Iván, Estatuto jurídico de la parroquia, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1956, pp. 21-23; silva bascuñán, Alejandro - silva gallinato, María Pía, “Personalidad jurídica de las iglesias”, en Revista Chilena de Derecho, 18/1, 1991, pp. 61-71. Lo mismo sucedió con la jurisprudencia judicial y administrativa: cfr. salinas, C., Lecciones, cit. (n. 12), pp. 268-269, nts. 35 y 36; prEcHt pizarro, Jorge, Derecho eclesiástico del Estado de Chile. Análisis históricos y doctrinales, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2001, pp. 139-150. Además, recientes estudios han podido comprobar que hubo al menos tres intentos de celebrar un concordato entre el Estado de Chile y la Santa Sede durante 1928, ya en vigor la Constitución de 1925: v. salinas aranEda, Carlos, “Un intento de neo-regalismo en el siglo XX: Los proyectos de concordatos entre Chile y la Santa Sede en 1928”, en Anuario Jurídico y Económico Escurialense 47, 2014, pp. 235-262.

14 Cfr. Actas oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, Acta de la sesión 132, de 23 de junio de 1975, pp. 2 y 12. En la edición actualizada de su Curso de derecho civil, vodanovic, A. Tratado cit. (n. 3), p. 530, reconoce que la tesis de la personalidad jurídica de derecho público de la Iglesia Católica ha venido a reforzarse con la Constitución de 1980, ya que se suprimió la frase del artículo 10 Nº 2 que rezaba “pero quedarán sometidas al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros”.

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jurídica de derecho público de la Iglesia Católica, y una reafirmación de la norma del artículo 547 inciso 2º CC15.

5. La personalidad jurídica multifacética de la Iglesia Católica (Universal) en el ámbito del derecho interno chileno

En un estudio que se publicó hace casi dos décadas, nos hicimos cargo de la singularidad del reconocimiento de personalidad jurídica a la Iglesia Católica en Chile. Nos permitimos reproducir literalmente algo de aquello: “La personalidad jurídica de la Iglesia Católica, sin embargo, no es única –apuntábamos–, sino que multifacética, ya que la Iglesia se compone de una múltiple variedad de instituciones y organizaciones […] Puede señalarse que, en general, el reconocimiento a la personalidad jurídica de la Iglesia constituye un reconocimiento a la personalidad particular de cada una de las instituciones que la componen, en la medida en que estas instituciones sean reconocidas como personas jurídicas por la legislación canónica”16.

Esta conclusión tiene su fundamento en la forma en que el Código Civil se refiere a la personalidad de la Iglesia Católica en su artículo 547 inciso 2º, texto que se mantiene vigente hasta el día de hoy. El precepto, al mencionar a las corporaciones o fundaciones de derecho público, junto con la nación, el fisco, las municipalidades y los establecimientos que se costean con fondos del erario, no menciona a la “Iglesia Católica”, sino que se refiere en plural a “las iglesias” y “las comunidades religiosas”. Es indudable, y así lo reconocen todos los autores que han comentado la nor-ma, que ella no se refiere a iglesias o confesiones religiosas diversas de la

15 Se dejó constancia, durante la tramitación de la ley, que el artículo hacía referencia a las personalidades de derecho público de la Iglesia Católica y de la Iglesia Ortodoxa de Chile, esta última de origen legal (Ley Nº 17.725, de 1972). Cfr. salinas, C., Lecciones cit. (n. 12), pp. 269-270. Sobre este reconocimiento puede verse a orrEgo s., Cristóbal - gonzálEz E., Juan Ignacio - saldaña s., Javier, “La nueva ley chilena de Iglesias y organizaciones religiosas”, en Revista Chilena de Derecho 30/1, 2003, pp. 97-102 y dEl picó, Jorge, “Régimen especial de reconocimiento de la personalidad jurídica de derecho público en la Ley Nº 19.638. Marco legal aplicable a las Iglesias Católica y Ortodoxa”, en Ius et Praxis, 18/1, 2002, pp. 3-60.

16 corral talciani, Hernán, Iglesia Católica y Estado en el ordenamiento jurídico chileno, en Ius Publicum, 1, 1998, p. 69. En el mismo sentido, se pronuncia assimaKópulos figuEroa, Anastasia, “El sistema de reconocimiento civil de los entes eclesiásticos de la auto-organización de la Iglesia Católica en Chile, con especial referencia a la prelatura personal del Opus Dei”, en Revista de Derecho (P. Universidad Católica de Chile), 44, 2015, p. 571.

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católica, ya que por la fecha de su redacción la única religión admitida por el Estado chileno y su Constitución, era la fe católica17. En consecuencia, las expresiones “iglesias” y “comunidades religiosas”, se refieren a institu-ciones que integran la Iglesia Católica, es decir, básicamente sus diócesis y parroquias18 y las órdenes religiosas presentes en Chile.

Así lo comprendió uno de nuestros más connotados autores de derecho civil, don Luis Claro Solar. Después de señalar que el artículo 547 CC debe entenderse como un explícito reconocimiento de la personalidad jurídica de las corporaciones o fundaciones que sean sujetos de derecho regidos por el derecho canónico, señala: “Es digno de atención que el Código, refiriéndose a las corporaciones o fundaciones de derecho público, hable de las iglesias, y no de la iglesia […] el empleo del plural para referirse a las iglesias como personas jurídicas es una manifestación de que los redactores de nuestro Código no colocaban el principio de la personalidad de los establecimientos o instituciones religiosas nacionales desde el punto de vista del derecho civil, en la Iglesia Católica en general, en la universalidad de los fieles (agregatio fidelium), sino en los institutos religiosos”19. Después de citar a Von Savigny, cuyo pensamiento inspiró en materia de personas jurídicas a Bello20, agrega: “los autores del Código no vieron una sola persona, la Iglesia universal o la Iglesia episcopal chilena, como persona propietaria de los bienes eclesiás-ticos en Chile, sino las iglesias, los institutos o instituciones eclesiásticas a que las leyes reconocían personalidad jurídica; pero que en cuanto a su constitución y régimen se gobernaban por leyes especiales y no les iban a

17 Por todos, véase vodanovic, a., Tratado cit. (n. 3), I, p. 527 y lyon puElma, Alberto, Personas jurídicas, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2003, p. 79.

18 En extenso afirmando la personalidad jurídica de derecho público de las parroquias de la Iglesia Católica, larraín, I., cit. (n. 14), pp. 203 ss., invocando además del artículo 547 inciso 2º; otros preceptos del Código Civil que las mencionan: artículos 70, 965 y 1056.

19 claro solar, L., cit, V, Nº 2759, p. 453.20 Bello anotó al artículo 645 del Proyecto de 1853, equivalente al artículo 547 del Có-

digo: “Sav. Droit Romain, §§ 87 hasta 100”. Se trata del Sistema de derecho romano actual de Federico von Savigny. Puede constatarse que Savigny en esta obra también defiende que la propiedad de los bienes eclesiásticos y la personalidad en la que se sustenta no pueden ser atribuidas a la Iglesia en su totalidad, sino a la iglesia particular o parroquia, entendida como una corporación de cristianos que le pertenecen, principio de pluralidad que compartirían tanto católicos como protestantes: Cfr. savigny, Federico von, Sistema de derecho romano actual, traducción del francés por Jacinto Mesía y Manuel Poley, F. Góngora y Compañía editores, Madrid, 1879, II, pp. 78-79.

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ser aplicables las reglas fijadas en el Código a las corporaciones y funda-ciones de derecho privado […]”21.

El reconocimiento de la personalidad jurídica de derecho público de las instituciones integrantes de la Iglesia Católica, trae aparejada la aplicación, por vía de remisión normativa, del derecho canónico tanto el general como el particular de cada institución, ya que esas son las “leyes y reglamentos especiales” que cabe aplicar a estas personas jurídicas de derecho público según el texto del artículo 547 inciso 2º CC22.

El artículo 20 de la llamada “Ley de igualdad de cultos”, la Ley Nº 19.638, de 1999, vino a ratificar esta forma de reconocimiento de personalidad ju-rídica de derecho público a las diversas entidades que componen la Iglesia Católica en Chile, así como la vigencia del derecho canónico como “régimen jurídico propio”23. De esta manera, son automáticamente personas jurídicas de derecho público para el ordenamiento jurídico chileno, la conferencia episcopal de Chile, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales como las prelatura territorial o las administraciones apostólicas, las circunscripciones personales como el Ordinariato Castrense y las pre-laturas personales, las comunidades religiosas como los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica, incluyendo los institutos seculares, y en general toda institución que goce de personalidad jurídica según el derecho canónico24. Si algunas de estas instituciones tienen personalidad

21 claro solar, L., cit, V, Nº 2.759, p. 454.22 salinas aranEda, Carlos, El influjo del Derecho Canónico en el Código Civil de la

República de Chile, Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2006, pp. 56-59.23 Cfr. salinas, c., El influjo, cit. (n. 22), pp. 58-59.24 Antes de la Ley Nº 19.638, de 1999, se discutía sobre las asociaciones de fieles cons-

tituidas como personas jurídicas canónicas privadas, sosteniendo algunos que también eran incluidas [prEcHt, J., Derecho Eclesiástico cit. (n. 13), p. 186], mientras que otros lo estimába-mos dudoso: Corral, H., cit, p. 70, siguiendo a bErtElsEn rEpEtto, Raúl, “El Derecho Canónico ante la ley chilena: Diócesis y asociaciones de fieles”, en Revista de Derecho (P. Universi-dad Católica de Valparaíso), 14, 1991-1992, p. 483. Según salinas, C., Lecciones, cit. (n. 12), p. 276, la duda puede ser superada en atención a que el artículo 9º de la ley Nº 19.638 dispone que reconoce la personalidad jurídica civil de todas las asociaciones o personas jurídicas cons-tituidas según las normas propias de las confesiones que se constituyan en conformidad a esta ley, sin distinciones entre si son públicas o privadas: “parece evidente –apunta– que lo mismo haya de reconocerse a la Iglesia Católica, no sólo porque fue el modelo tenido in mente por los legisladores, sino porque, de no reconocerse así, se estaría produciendo una discriminación contra la Iglesia Católica, de aquellas prohibidas por la Constitución vigente, por ser arbitraria

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jurídica canónica de carácter internacional, serán reconocidas en Chile para las actividades que realicen en el territorio del Estado25.

Por lo expuesto, queda claro que ni una supuesta “Iglesia Católica en Chile” ni la Iglesia Católica en Chile, tienen en cuanto tales una persona-lidad jurídica propia y autosuficiente.

iii. arzobispado dE santiago y rEprEsEntación dE la iglEsia católica

1. Personalidad jurídica de la arquidiócesis (arzobispado) de Santiago

La diócesis de Santiago fue creada en 1561 por el papa Pío IV. En 1840 pasó a la categoría de arquidiócesis por disposición del papa Gregorio XVI. La condición de arquidiócesis no altera la calidad sustancial de diócesis de esta entidad, sólo la pone a la cabeza de las diócesis que integran lo que se denomina una “provincia eclesiástica” y que se puede constituir para favorecer una acción pastoral común en varias diócesis vecinas y las recíprocas relaciones entre los obispos diocesanos (canon 431 § 1 CIC). Actualmente, la arquidiócesis de Santiago preside la provincia eclesiástica de Santiago que se compone, además, de las diócesis de San Felipe, Val-paraíso, San Bernardo, Melipilla, Rancagua, Talca y Linares. Como quien preside una arquidiócesis es un arzobispo (canon 435 CIC), se le llama también “arzobispado”.

La diócesis es persona jurídica, desde su misma erección, según el de-recho canónico (c. 373 CIC). Corresponde al obispo la representación de esta persona jurídica (canon 393 CIC).

(artículo 19 Nº 2 inciso 2º)”. No obstante, el mismo prEcHt, Jorge, La Iglesia Católica: Su autopercepción y la Ley Nº 19.638, en Del picó, Jorge (coord.), Derecho de la libertad de creen-cias, AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 184, sostiene que “el reconocimiento chileno se limita a personas jurídicas canónicas públicas, estrechamente vinculadas a la estructura misma de la Iglesia Católica”, con lo que excluye las personas canónicas privadas e incluso las públicas que no estén vinculadas a la estructura de la Iglesia, como los establecimientos educacionales. Nos parece más coherente con el espíritu de la Ley Nº 19.698, la interpretación que ofrece Salinas.

25 La constancia de su existencia canónica deberá otorgarla el Nuncio apostólico de la Santa Sede en Chile. Es lo que, por ejemplo, sucede con la Prelatura personal de la Santa Cruz y Opus Dei, conforme al estudio de assimaKópulos, A. cit. (n. 16), pp. 585-586.

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Siendo así, por ese mismo hecho, la arquidiócesis de Santiago es una persona jurídica, para el ordenamiento jurídico chileno. Es una de las “iglesias” a las que el Código Civil reconoce como personas jurídicas de derecho público (artículo 547 inciso 2º CC).

2. Formas de representación

Antes de considerar si la arquidiócesis de Santiago puede considerarse representante de la Iglesia Católica (chilena), conviene revisar brevemente cuáles son las fuentes de la representación en el derecho civil chileno.

De acuerdo con la caracterización de la representación contenida en el artículo 1448 CC, podría señalarse que existen dos grandes fuentes de las que puede nacer la facultad o atribución de una persona para representar a otra. El texto de la norma señala que “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produ-ce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo” (énfasis añadido). De esta manera, la doctrina suele clasificar en dos las fuentes de la representación: la ley y la voluntad del representado, las que originan la representación legal y la representación voluntaria, res-pectivamente. Esta última tendría lugar mediante un acto o negocio jurídico realizado por el representado, que faculta al representante para que pueda actuar en su nombre, lo que se puede verificar mediante un contrato de mandato o, según algunos, por un acto unilateral de apoderamiento.

A esta clasificación, podría añadirse una tercera forma, que dice relación con la representación de las personas jurídicas, a la que alude expresamen-te, y tanto para el ámbito judicial como extrajudicial, el artículo 545 CC. Superada la tesis de un mandato o de una representación legal, la doctrina ha llegado a la conclusión de que la relación entre la persona jurídica y aquella o aquellas que son portadoras de su voluntad, no es contractual ni legal, sino orgánica26. Por ello, pensamos, podríamos hablar de una tercera forma de representación a la que llamaremos “orgánica”, por la cual la re-presentación de la persona jurídica se radica en los órganos a través de los cuales se construye y manifiesta la voluntad del ente colectivo.

26 lyon, A., Personas jurídicas, cit. (n. 17), pp. 121 ss.

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3. ¿Es el Arzobispado de Santiago representante de la “Iglesia Católica chilena”?

No debemos detenernos demasiado en este punto, ya que, como hemos intentado demostrar, una persona jurídica denominada “Iglesia Católica chilena” no tiene existencia, ni para el derecho canónico ni para la legis-lación del Estado de Chile.

Siendo así, mal podría atribuirse a la persona jurídica de la Arquidiócesis de Santiago la facultad de representar judicial o extrajudicialmente a algo que no tiene existencia como persona.

Pero, no nos quedemos aquí, y preguntémonos si dicha Arquidiócesis puede considerarse representante de la Iglesia Católica (Universal).

4. ¿Es el Arzobispado de Santiago representante de la Iglesia Católica (Universal)?

Como vimos, la Iglesia Católica es reconocida como persona jurídica de derecho público en el sistema jurídico chileno, pero su personalidad se divide en la faceta internacional y en una faceta interna, la que a su vez se diversifica en una multiplicidad de entidades, cada una con su propia per-sonalidad jurídica canónica y civil.

Parece obvio que la persona jurídica Iglesia Católica no es representada de ninguna manera por el Arzobispado de Santiago en su faceta interna-cional. Por ejemplo, no podría el Estado de Chile celebrar un tratado o acuerdo internacional con la Iglesia Católica teniendo de contraparte sólo al Arzobispado de Santiago. Tal acuerdo, de llegar a verificarse, sería inoponible a la Iglesia Católica y al órgano que la representa, que es la Santa Sede. Lo mismo sucedería si existe algún problema del Estado en cuanto al nuncio. No procedería que el Ministerio de Relaciones Exteriores expresara alguna queja al Arzobispado de Santiago, ya que éste no tiene la representación de la Iglesia Católica en su ámbito internacional. Por lo mismo, sería absolutamente impropio que el arzobispo de Santiago for-mule quejas sobre el comportamiento del embajador del Estado de Chile ante la Santa Sede.

Atendido lo anterior, parece sencillo verificar que con igual razón el Arzobispado de Santiago no puede erigirse ni ser erigido en representante de la Iglesia Católica (Universal) para efectos jurídicos, judiciales o extra-judiciales, de carácter interno y propio de la legislación chilena.

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Como hemos señalado, las fuentes de la representación en nuestro orde-namiento jurídico son básicamente tres: la ley, la voluntad del representado y la estructura orgánica de una persona jurídica. Veamos si alguna de estas fuentes puede considerarse para atribuir la representación de la Iglesia Católica (Universal) a la persona jurídica Arzobispado de Santiago.

Es claro que no estamos ante una representación legal. No aparece men-cionada entre los “representantes legales” a los que se refiere el artículo 43 CC, y la doctrina civil moderna ha rechazado que la persona jurídica sea calificada como una persona incapaz necesitada de tener un representante designado por la ley. Tampoco existe ninguna disposición canónica que señale que la diócesis tenga, por ser tal, la representación de la Iglesia Católica (Universal), aunque sea para los efectos internos del Estado en el que ella se encuentra.

Si no hay representación legal, podemos preguntarnos si ella no se-ría una forma de representación voluntaria, concedida por un acto de la persona representada, es decir, por la misma Iglesia Católica (Universal) o la Santa Sede. Hay que señalar que esta forma de representación está contemplada en el derecho canónico que regula la figura de los “legados pontificios”, que pueden ser enviados tanto a las iglesias particulares (diócesis), como a los estados o autoridades públicas y a los organismos o conferencias internacionales (cánones 362 y 363 CIC). No hay cons-tancia alguna de que el Arzobispado de Santiago, o su obispo titular, hayan sido objeto de una legación pontificia para representar a la Iglesia Católica (Universal) o la Santa Sede ante ninguna autoridad pública del Estado de Chile.

Finalmente, cabe indagar si no estaríamos aquí en presencia de lo que hemos llamado “representación orgánica”. Esto implicaría que la arquidió-cesis de Santiago, así como todas las diócesis repartidas en todo el orbe, serían órganos de la Iglesia Católica (Universal) capaces de representar, por sí mismas y en forma aislada unas de otras, a esta última. Se comprenderá que si fuera así no podría haber gobierno en la Iglesia Católica y esta per-dería su característica unidad, que la diferencia de otras muchas confesiones religiosas. Ninguna diócesis puede ser conceptualizada como un órgano de la persona jurídica Iglesia Católica (Universal), y menos con poder de representación. El único órgano que tiene esa atribución es la Santa Sede, considerada a su vez como persona jurídica, cuyo órgano de representación es el Romano Pontífice.

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iv. conclusionEs

De todo lo expuesto, podemos concluir que, en relación con el orde-namiento jurídico chileno, no tiene existencia legal como persona jurídica una supuesta “Iglesia Católica chilena” o “Iglesia Católica de Chile”.

La Iglesia Católica (Universal), y su órgano de gobierno, la Santa Sede, son reconocidas como personas jurídicas de derecho público y este reconocimiento presenta dos facetas: una de carácter internacional, por la cual el Estado de Chile mantiene relaciones diplomáticas con la Santa Sede; y otra, de carácter interno, que se traduce en el reconocimiento de la multiplicidad de instituciones que tienen, conforme al derecho canónico, personalidad jurídica.

Entre esas personas jurídicas que se estiman personas jurídicas de derecho público por serlo en el derecho canónico, está la Arquidiócesis o Arzobis-pado de Santiago, cuya representación corresponde a la persona natural que ha sido legítimamente nombrada como arzobispo. Pero la Arquidiócesis o Arzobispado de Santiago no es representante legal, voluntario u orgánico de una inexistente “Iglesia Católica chilena”, pero tampoco de la Iglesia Católica (Universal).