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LIBERTAD SINDICAL; UNICIDAD VS PLURALIDAD ¿UN MODELO EN CRISIS? Luis Ignacio Ceferino Arroquigaray Desde hace algunos años a través de distintos fallos de la CSJN, se ha venido cuestionando y modificando en favor de las asociaciones sindicales simplemente inscriptas, y de las representaciones sindicales derivadas de ellas, a la unidad sindical promovida prevista por nuestra L.A, S., argumentándose en la aplicación del principio de la libertad sindical, los pactos internacionales de derechos Humanos y el artículo 14 bis de nuestra carta magna. Así Nuestro supremo tribunal federal en el fallo 331.2499 del 1 de noviembre de 2008 inaugura con ATE 1, la puesta en cuestión del sistema de la LAS estableciendo: Que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desconoció el derecho de ATE a intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, con base en que, pese a comprender dicho ámbito de actividad, no gozaba en éste de personería gremial, pues no se ha invocado, ni la Corte advierte, la existencia de razón alguna que haga que la limitación

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LIBERTAD SINDICAL; UNICIDAD VS PLURALIDAD ¿UN MODELO EN CRISIS?

Luis Ignacio Ceferino Arroquigaray

Desde hace algunos años a través de distintos fallos de la CSJN, se ha venido

cuestionando y modificando en favor de las asociaciones sindicales

simplemente

inscriptas, y de las representaciones sindicales derivadas de ellas, a la unidad

sindical promovida prevista por nuestra L.A, S., argumentándose en la

aplicación

del principio de la libertad sindical, los pactos internacionales de derechos

Humanos y el artículo 14 bis de nuestra carta magna.

Así Nuestro supremo tribunal federal en el fallo 331.2499 del 1 de noviembre

de

2008 inaugura con ATE 1, la puesta en cuestión del sistema de la LAS

estableciendo:

Que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desconoció el

derecho

de ATE a intervenir en la celebración de los comicios de delegados del

personal

en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto

de

las Fuerzas Armadas, con base en que, pese a comprender dicho ámbito de

actividad, no gozaba en éste de personería gremial, pues no se ha invocado, ni

la

Corte advierte, la existencia de razón alguna que haga que la limitación

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impugnada resulte necesaria a una sociedad democrática en interés de la

seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y

libertades ajenas, sino que parece marchar en sentido opuesto a dichos

intereses

y a las necesidades de una sociedad del tipo indicado, la cual, si algo exige, es

que el modelo que adoptó permee los vínculos asociativos, sobre todo aquellos

que, como los sindicales, están llamados a coadyuvar en la promoción del

bienestar general.

El art 41 inc a de la ley 23.551 -al exigir que los “delegados del personal” y los

integrantes de “las comisiones internas y organismos similares” previstos en su

art. 40, deban estar afiliados “a la respectiva asociación sindical con personería

gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta”- viola el derecho a la

libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la

Constitución

Nacional como numerosas normas de raigambre internacional, afectando

injustificadamente la libertad de los trabajadores individualmente considerados

que

deseen postularse como candidatos, no obstante, la existencia, en el ámbito,

de

otra simplemente inscripta, como así también la libertad de éstas al impedirles

desplegar la actividad para la que fueron creadas.

Al consagrar la democracia gremial, el art. 14 bis de la Constitución Nacional

manda que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que

impedir

o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas

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asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin

mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el

propio

universo laboral quiera darse, y los términos “libre y democrática” mencionados

en

aquél, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente

complementarios.

La libertad de asociación sindical remite al Convenio Nº 87 -ratificado por la

Argentina en 1960 y comprendido en la Declaración de la OIT relativa a los

Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo-, el cual hace hincapié en

que

los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el

derecho

de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de

afiliarse

a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, así

como,

aquéllas tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos

administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su

administración

y sus actividades y formular su programa de acción.

En el fallo “Rossi Adriana María C/ Estado Nacional Armada Argentina

S/Sumarísimo “332 .2715 del 9 de diciembre de 2009,la corte establece que

corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23.551, en la

medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este

último a

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los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser

representante

presidenta) de una asociación sindical, la cual, no obstante comprender en su

ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de

simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese

ámbito.

Al denegar una garantía expresamente reconocida por la Constitución a un

gremio

para asegurar la exclusividad de otro se ha ocasionado un severo agravio al

principio que asegura el derecho a una organización sindical libre y

democrática,

por lo que cabe concluir que la preexistencia de un sindicato con personería

gremial de primer grado en el ámbito laboral donde se desempeñan los

trabajadores de la actividad que la federación de la cual la actora es miembro

también representa, no puede constituir un motivo válido en términos

constitucionales para privar de la protección especial establecida en el art. 52

de la

ley 23.551 a una de sus dirigentes (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).

Al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería

gremial

los alcances de la protección prevista en su art. 52, la ley 23.551 -reglamentaria

de

la libertad sindical constitucionalmente reconocida-, ha violentado, de manera

tan

patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente

dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, en

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primer lugar, porque el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los

trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como

representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no

obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta, y en

segundo término, porque ataca la libertad de los sindicatos simplemente

inscriptos

y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de

asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que

también es propio de aquéllos y en el cual, de consiguiente, no se admiten

privilegios.

La CSJN en la sentencia “Asociación de Trabajadores del Estado S/ acción de

inconstitucionalidad (ATE2) el 28 de junio de 2013

El derecho invocado por la coactora A.T.E. de representar los intereses

colectivos

de los trabajadores municipales a los efectos de promover el reclamo judicial

tendiente a la declaración de invalidez del decreto 5/2003 de la Provincia de

Salta

mediante el cual se había dispuesto una rebaja de las remuneraciones de

aquéllos, está inequívocamente reconocido por el art. 14 bis de la Constitución

Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), el

Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el

Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio N° 87 de la OIT,

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normas con las cuales es incompatible el precepto legal aplicado por el a quo

(art.

31.a de la ley 23.551), en la medida en que los privilegios que en esta materia

otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las

simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras.

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 5/2003 de la

Municipalidad de la Ciudad de Salta, respecto de la quita salarial dispuesta con

base en una invocada situación de emergencia económica si parece haber

olvidado cuatro principios de jerarquía constitucional: el trabajador como sujeto

de

preferente tutela constitucional, la justicia social, el principio de progresividad y

el

derecho a perseguir su bienestar material, tres principios del Derecho

Internacional de los Derecho Humanos constitucionalizado: el deber de adoptar

medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una

vida

digna, el compromiso de abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o

indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un

empleado y el principio pro homine, y también que el art. 14 bis de la

Constitución

Nacional es cláusula operativa y, por ende, susceptible de autónomo

acatamiento

por las autoridades administrativas.

Finalmente, y en orden a la puesta en crisis del sistema de unicidad sindical

promovida en la causa Orellano Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la

República

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Argentina SA S/ sumarísimo el 7 de junio de 2016 establece; La Corte Suprema

de Justicia resolvió que no son legítimas las medidas de fuerza promovidas por

grupos informales ya que el art. 14 bis de la Constitución Nacional y las normas

internacionales sobre derechos humanos solamente le reconocen el derecho

de

declarar una huelga a los sindicatos, es decir, a las organizaciones formales de

trabajadores.

La empresa Correo Oficial de la República Argentina despidió a Orellano por

haber participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que no

contaron con el aval de ninguno de los sindicatos que representaban al

personal.

En la comunicación del despido la compañía aclaró que esas medidas de

fuerza

consistieron en la celebración, en un lapso de dos semanas, de sucesivas

“reuniones…en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual” que afectaron

gravemente el desarrollo normal de la labor en su centro operativo de Monte

Grande, lo cual se tradujo “en demora, retardo y retención en las imposiciones

postales de todo tipo confiadas por nuestros clientes”; y también indicó que con

ello llegó a comprometerse la entrega de aproximadamente 6.000.000 de

piezas

postales.

Orellano reclamó ante la justicia que se dejara efecto el despido y se lo

reincorpora a su puesto de trabajo alegando que había sido víctima de un trato

discriminatorio prohibido por la ley. Concretamente, sostuvo que el despido era

una injustificada represalia por su participación en medidas legítimas de “acción

gremial

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En su sentencia del día de la fecha, la Corte rechazó ese argumento señalando

que las medidas de fuerza en las que participó el trabajador en modo alguno

podían considerarse legítimas.

El Tribunal puntualizó que la huelga es un medio de presión, para lograr que se

satisfagan ciertas reclamaciones del sector laboral, que obstaculiza el normal

desarrollo de las actividades de producción de bienes o de prestación de

servicios.

Por ende, las medidas de acción directa no solo perjudican al empleador,

también

afectan a los destinatarios de dichos bienes y servicios, es decir, a los

consumidores o usuarios.

O sea que el desarrollo de la huelga provoca una evidente tensión tanto con los

derechos del empleador como con derechos de terceros o de la sociedad que

también están amparados por la Constitución Nacional (el derecho a la

educación,

a la protección de salud, a la adquisición de bienes para una adecuada

alimentación y vestimenta, a que se asegure la calidad y eficiencia de los

servicios

públicos, etc.). Esa tensión entre derechos de difícil armonización ha sido

resuelta

subordinando el ejercicio del derecho de huelga al cumplimiento de

determinadas

condiciones o recaudos. Y uno de esos recaudos es el de que la decisión de ir

a la

huelga sea adoptada por una asociación gremial.

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La Corte recordó que el derecho huelga fue incorporado al texto de la

Constitución

Nacional cuando la reforma de 1957 agregó el artículo 14 bis. Este artículo

consagró una serie de derechos de carácter laboral y social que habían

adquirido

reconocimiento universal durante la primera mitad del siglo XX por vía de su

inclusión en las cartas constitucionales de diversos Estados. En el primer

párrafo,

el artículo 14 bis centró su atención en el “trabajador” disponiendo que la ley

debe

asegurarle una serie de derechos, entre ellos, “la organización sindical libre y

democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. Y a

continuación, el segundo párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional

estableció que “queda garantizado a los gremios: concertar convenios

colectivos

de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga”. De

modo

que corresponde entender que los “gremios” mencionados en el segundo

párrafo

del artículo 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga no son

otra

cosa que aquellas entidades profesionales que surgen como fruto del

despliegue

del derecho a la “organización sindical libre y democrática” reconocido a los

trabajadores en el párrafo anterior, es decir, a las asociaciones sindicales a las

que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando

satisfacen el requisito de su “simple inscripción en un registro especial”.

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El Tribunal hizo hincapié en que el examen integral del texto de esta norma

constitucional no permite otorgarle a la palabra “gremios” un alcance mayor al

indicado que la haga comprensiva de cualquier grupo informal de trabajadores.

El

artículo 14 bis ha puesto especial énfasis en garantizar que las asociaciones

profesionales destinadas a representar a los trabajadores en el ámbito de las

relaciones colectivas se organicen con arreglo a los principios de libertad

sindical y

de democracia interna y, a tal efecto, les ha impuesto el requisito de la

inscripción

en un registro especial como medida de control del cumplimiento de tales

directivas. No resulta lógico admitir, por lo tanto, que, a renglón seguido, la

misma

norma otorgue de modo indistinto la titularidad de los derechos más relevantes

del

ámbito de las relaciones colectivas (negociar convenios colectivos, acudir a la

conciliación y al arbitraje cuando las negociaciones directas fracasan, y, en su

caso, adoptar medidas de acción directa) tanto a las organizaciones que

cumplen

con todos esos recaudos como a simples grupos informales a los que no les

exige

satisfacer ninguno de ellos.

La Corte también tuvo en cuenta que, del mismo modo, tanto los tratados

internacionales sobre derechos humanos como la doctrina elaborada por la

Organización Internacional del Trabajo a partir de las disposiciones de su

convenio

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87 sobre la libertad sindical contemplan al derecho de declarar una huelga

como

un derecho que le corresponde a la asociación profesional de trabajadores.

Finalmente, el Tribunal señaló que la interpretación de los textos

constitucionales

e internacionales en juego que se efectúa en este caso guarda coherencia con

sus

decisiones anteriores en materia de libertad sindical (casos “Asociación

Trabajadores del Estado” y “Rossi”); de modo que la doctrina constitucional

enunciada implica que, en lo que atañe al derecho de adoptar medidas de

acción

directa, los sindicatos no pueden ser discriminados en razón su grado de

representatividad. Es decir, que tienen derecho a declarar una huelga tanto los

sindicatos que gozan de la personería gremial como las asociaciones

sindicales

simplemente inscriptas.

Así progresivamente en estos fallos se fueron ampliando las facultades en

favor

de los sindicatos simplemente inscriptos, con basamento en los tratados

internacionales de derechos humanos y los principios de libertad sindical

convenio 87 de la OIT y el artículo 14 bis de nuestra carta magna, poniendo

flexibilizando el sistema de la ley 25551 de unidad promovida, que privilegia al

sindicato con personería.

El reconocimiento, de la promoción de huelgas, el reconocimiento

representatividad y la protección de los representantes de los sindicatos

simplemente inscriptos, por parte de la CSJN , recoge algunas de las

observaciones realizadas por La Comisión de Expertos en Aplicación de

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Convenios y Recomendaciones de la O.I.T, respecto de la L.A.S y su decreto

reglamentario entre las que podemos enumerar a continuación.:

El artículo 28 lo mismo que el artículo 21 del decreto 467/88, que dispone que

la entidad sindical que pretenda disputar la personería gremial a otra que ya la

posea, debe tener un número de afiliados considerablemente superior al de la

asociación con personería gremial preexistente, y éste no debe ser inferior al

10% de los afiliados cotizantes. -

El artículo 29, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un

sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial

en la zona de actuación y en la actividad o categoría y el artículo 30 de la ley

que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría

puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de

intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no

deberá comprender la representación solicitada, a juicio de la OIT las

condiciones exigidas para que los sindicatos de empresa, de oficio o de

categoría puedan obtener la personería gremial son excesivas limitando en la

práctica su acceso a dicha personería gremial y privilegiando a las

organizaciones sindicales de actividad existentes incluso cuando los sindicatos

de empresa, oficio o categoría sean más representativos en su ámbito, según

lo dispuesto en el artículo 28. Esto puede tener por efecto restringir el derecho

de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes,

así como el de afiliarse a estas organizaciones (artículo 2 del Convenio).

El artículo 38, que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero

no a las simplemente inscritas, el cobro de las cuotas sindicales por descuento

en la planilla de sueldos.

El artículo 39, que sólo contempla exenciones impositivas en favor de las

asociaciones con personería gremial pero no de las simplemente inscriptas.

Los artículos 48 y 52, que prevén que únicamente los representantes de las

organizaciones con personería gremial se benefician de una protección

especial (fuero sindical)

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Al margen de estas observaciones puntuales también se debe recordar que, de

una manera más general, la CEACR ha considerado que son incompatibles

con el

Convenio N° 87 los sistemas legales que imponen una estructura sindical

determinada, y con mayor motivo cuando la ley consagra un sistema de unidad

sindical compulsiva (como lo hace nuestra ley de asociaciones sindicales).1

Como puede observarse, la CSJN en forma progresiva, fue recortando las

potestades que eran exclusivas de los sindicatos con personería y

reconociendo

algunos de esos derechos a las organizaciones simplemente inscriptas, sin

perjuicio que muchas de ellas aún se encuentran en cabeza de las

organizaciones

sindicales con personería, como se desprende del cotejo de las observaciones

del

comité de la OIT con los fallos de la CSJN.

Ahora bien, el modelo sindical de la republica argentina dela ley 25551

responde

a una concepción de unidad sindical promocionada, es decir responde a una

concepción contraria a la atomización sindical propugnada por el estado,

mediante

distintos mecanismos que siguiendo el voto del Dr Rodolfo Ernesto Capón Filas

en

su voto en expte 13930 /2004 expone las principales características de nuestro

sistema sindical.

1LalibertadsindicalyelfallodelaCorte¿Quépuedepasarahora?DeArturoBronsteinDT2008(diciembre)1071

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“…El modelo sindical argentino consagrado en la ley 25551 recepta

asociaciones por categoría laboral, profesión, especialidad (en el léxico común

denominadas

horizontales), o por actividad, integrando diversas categorías, profesiones,

especialidades (denominadas verticales).

Describe asociaciones simplemente inscriptas en el Ministerio de Trabajo de la

Nación, dotadas de personería jurídica y entidades con personería gremial.

Las

primeras representan a sus afiliados y subsidiariamente al universo. Las

segundas, en cambio, sin dejar de representar a sus afiliados, siempre

representan al universo. La entidad que pretenda la personería gremial, en

caso

de ser única, debe representar suficientemente el universo (afiliar a más del

20%

de los trabajadores: Ley 23551 art. 25.b) En caso de ser varias logra la

personería

la más representativa (ha de superar a las otras al menos en un 10% de las

afiliaciones: decreto reglamentario 467/88 art. 21). Todo ello conduce a una

unidad sindical promocionada, no a una unicidad. El modelo vigente ha sido

criticado desde varios ángulos, sobre todo académicos y políticos, que verían

con

un agrado un esquema más amplio de igualdad entre los sindicatos.

Dentro del modelo obran las asociaciones simplemente inscriptas, con

personería

jurídica y las entidades con personería gremial. Esta dualidad se manifiesta en

los

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tres niveles organizativos. Según datos ministeriales del 30.06.2001, existen

1243

sindicatos de primer grado con personería gremial y 1097 simplemente

inscriptos,

69 federaciones con personería gremial (de las que 1 es central la CGT y la

otra

es sectorial) y 7 simplemente inscriptas, de las que 1 es central la CTA, y las

restantes sectoriales. Si en un mismo universo existen una entidad

simplemente

inscripta y otro con personería gremial la primera logra la personería si fuese

mas

representativa que la segunda que en ese caso muta en simplemente inscripta.

De ello se deduce que la personería gremial es una conquista diaria porque

puede

desaparecer, dependiendo de la mayor afiliación de trabajadores. Esta, a su

vez, surge de la fuerza sindical demostrada y de la democracia interna: se

conjugan de

ese modo las notas constitucionales de libertad y democracia. (…)”2

Como claramente expone el Dr Capon Filas, si bien se critica a la ley por poco

amplía su aplicación no implica necesariamente la vulneración lisa y llana de la

libertad y democracia sindical, más aún si se pusiera el acento en la

democracia interna de las asociaciones.

El contraste, existente entre el sistema de unidad sindical promocionada con el

sistema de pluralidad al que parece aproximarse nuestra corte, plantea

siguiendo al Dr. Arturo Bronstein3 los siguientes interrogantes. “…Siempre

suponiendo que en algún futuro fallo se consagrará el principio de pluralidad

2DelvotodelDr.CapónFilassentencia27936/2004.-3LalibertadsindicalyelfallodelaCorte¿Quépuedepasarahora?DeArturoBronsteinDT2008(diciembre)1071

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sindical podemos asumir que los trabajadores van a ganar, ya que podrán

elegir que sindicatos y que delegados los van a representar. Apostemos a que

ejercerán la opción de ser representados por un mismo sindicato, y es muy

posible que lo harán, pero no podemos excluir que aparecerán mas actores

sindicales que los actuales, sobre todo a dos niveles diferentes. Por un lado,

podemos imaginar que se constituirán sindicatos de emresa, en particular en

las más grandes. Ya los hubo antes de la ley sindical de 1973 N° 20615 y es

posible que volverá a haberlos si el modelo sindical lo permite. Por el otro lado

al nivel de cúpula podrán aparecer otras centrales sindicales además de la

CGT. Ya eso existe con la CTA y solamente se trataría ahora de que el

gobierno lo reconozca como y lo ha hecho la opinión publica de nuestro país.

Una cuestión que se ha mencionado bastante es que al haber más libertad de

elección habrá más trabajadores que tendrán interés en afiliarse a un sindicato.

En la actualidad, como sabemos los sindicatos oficiales cuentan con muy

pocos

afiliados en las pequeñas y aun medianas empresas, por lo que se pudiera

imaginar un aumento de la actividad sindical a dicho nivel, debido a la aparición

de

nuevos actores sindicales. Es de temer, sin embargo, que no haya que

hacerse

exageradas ilusiones por ese lado. La experiencia internacional muestra que

aparte de algunas excepciones la sindicación siempre es mucho menor en las

pequeñas empresas que, en las grandes, y aun así está decayendo casi en

todas

partes, y ello tanto en países con unidad como con pluralidad sindical.

El punto de donde se puede ganar es el de la proximidad entre los dirigentes

sindicales, lo mismo que los delegados gremiales y sus bases. De haber

pluralidad es posible imaginar cierto nivel de competencia entre los sindicatos,

y

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esto obligará a un contacto más estrecho entre la dirigencia y la base.

Probablemente esto será más visible en las grandes empresas, pero en todo

caso

se trata de lo que llamaríamos una hipótesis de laboratorio que necesitará

confirmación empírica.

Por el lado de los problemas, los más evidentes son los que se derivarían del

riesgo de la atomización sindical, suponiendo que la habrá. En ese caso se

pueden temer conflictos inter sindicales, lo mismo que la aparición de dirigentes

sindicales con un discurso muy radicalizado. Nadie, y menos todavía los

trabajadores ganaran con un sindicalismo que solamente se alimenta de la

confrontación, y aún menos con un movimiento sindical fragmentado y por eso

mismo debilitado. Tampoco se debe descartar injerencia patronal en la

constitución de sindicatos de empresa dóciles y con muy poca solidaridad con

el

resto del movimiento obrero: No son problemas meramente teóricos puesto que

existen bastantes experiencias comparadas -sobre todo en América Latina- de

movimientos sindicales fragmentados, radicalizados y con muy poca

credibilidad a

pesar de que la legislación de los países en cuestión es más respetuosa del

convenio Número 87 de la OIT que lo que pueda ser nuestra ley sindical. Se

puede pensar lo que uno quiera del modelo sindical argentino, pero no negarle

el

mérito de que aquí hay sindicatos fuertes y no existen sindicatos amarillos.

Otro aspecto del problema puede derivarse de la dificultad para los

empleadores

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de saber quién es su contrapartida sindical, si hay varios sindicatos que

pretenden

representar trabajadores. Esto se puede plantear tanto en oportunidad de la

negociación colectiva como en la relación cotidiana con los representantes del

personal. Hasta ahora ese problema no existe, pues el empleador solamente

tiene la obligación de entenderse con el sindicato con personería gremial. Al

margen de que muy probablemente serán muy pocos los casos de pluralismo

real

esto puede ser resuelto mediante una reglamentación razonable. Hay muchas

experiencias en derecho comparado -la de España es una de ellas pero

ciertamente no la única- en donde este problema se ha planteado, pero

también

resuelto.4

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CONCLUSIONES

Como hemos visto desde el año 2008, con el fallo ATE 1, ha comenzado un

camino de cuestionamientos al sistema de unidad promocionada de la LAS,

reconociendo derechos a las asociaciones sindicales simplemente inscriptas

que hasta ese momento desde el dictado de la ley 23551, solo detentaban los

sindicatos con personería gremial. así en consonancia con los pactos

internacionales suscriptos por nuestro país y algunas de las recomendaciones

de los interpretes auténticos de los convenios y particularmente el 87 de la OIT

, se reconoció por parte de la CSJN, fueros sindicales , promoción de derecho

de huelga, representación de los trabajadores y aptitud para ser elegidos de los

simplemente inscriptos.

Asimismo y adentrándonos en el sistema sindical argentino , vemos que si bien

,no se encontraría en concordancia plena con la normativa internacional, los

mecanismos de representación de la LAS apuntan a un sistema de unidad

promocionada por el estado a fin de aglutinar la mayor cantidad de

trabajadores en los sindicatos con mayor cantidad de afiliados cotizantes

permitiendo disputar la personería a quien lograre dichas mayorías(al menos

en lo formal ) y consagrándoos principios de democracia y libertad sindical en

la conquista dinámica de afiliaciones-

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Ambos modelos demuestran tener ventajas y desventajas, el de la pluralidad

sindical redundará en una mayor libertad de elección por parte de los

trabajadores de quien o quienes serán sus representantes despertando una

mayor cercanía entre los trabajadores y sus representantes y por ende un

mayor interés en la participación de las bases y en las pequeñas empresas.

El de la unidad promovida ,cuenta con la ventaja de la constitución de

sindicatos fuertes y con mayor poder de negociación ante las patronales y que

dicha representación facilitara la identificación de la representación de los

trabajadores por parte de las representaciones empresarias.

En contraposición las desventajas de un sistema de pluralidad, podría redundar

en una atomización del poder sindical y dificultades de identificación de

contraparte por parte de la replantación de los empleadores.

El sistema de unidad promovida llevado al extremo, traería aparejada una

excesiva burocratización y sub representación de los intereses de las bases.

Finalmente, y como propuesta y en consideración a los renovados aires de

flexibilizaciones y competitividades que por estos días vuelven a soplar en

nuestro país, considero que resultaría muy peligrosa la atomización del poder

de la representación de los sindicatos en las actuales circunstancias, no sin

reconocer que en algunos aspectos debería revisarse y mejorarse en pos de la

libertad sindical el actual sistema establecido por la LAS.

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RESUMEN

LIBERTAD SINDICAL UNICIDAD VS PLURALIDAD ¿UN MODELO EN

CRISIS?

Luis Ignacio Ceferino Arroquigaray -abogado T 74 f 162 CPACF-Matricula 1644

CPAF.

DNI 21107944

En el presente trabajo a través de los fallos inaugurados por la corte ,en ATE 1

, Rossi ATE 2 y Orellano analizare los modelos de libertad sindical y de

unicidad , a la luz del convenio 87 , el art 14 bis de la CN, la ley 23551 , para

contrastar algunos aspectos de ambos sistemas a los efectos de extraer las

ventajas y las desventajas para los trabajadores de la aplicación plena a la

relaciones laborales actuales de nuestro país de uno u otro modelo intentando

concluir con una propuesta armonizadora para intentar minimizar las

desventajas y maximizar las ventajas de ambos sistemas.

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