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    LEY 98 DE 1993(Diciembre 22)

    Por medio de la cual se dictan normas sobre democratizacin y fomento del libro

    colombianoEL CONGRESO DE COLOMBIA,

    DECRETA:CAPTULO DE LOS OBJETIVOS

    Artculo 1. La presente Ley, en cumplimiento y desarrollo de los artculos nmeros 70y 71 de la Constitucin Nacional, tiene los siguientes objetivos:

    a) Lograr la plena democratizacin del libro y su uso ms amplio como medio principale insustituible en la difusin de la cultura, la transmisin del conocimiento, el fomentode la investigacin social y cientfica, la conservacin del patrimonio de la Nacin y elmejoramiento de la calidad de vida de todos los colombianos;

    b) Estimular la produccin intelectual de los escritores y autores colombianos tanto deobras cientficas como culturales; c) Estimular el hbito de la lectura de loscolombianos;

    d) Convertir a Colombia en un gran centro editorial, a fin de que pueda competir en elmercado internacional;

    e) Aumentar sustancialmente las exportaciones de libros colombianos;

    f) Apoyar la libre circulacin del libro en Colombia y Amrica; g) Fomentar y apoyar laproduccin de libros, textos didcticos, y revistas cientficas y culturales, mediante elestmulo de su edicin, produccin y comercializacin;

    h) Capacitar y estimular al personal que interviene en la creacin, produccin ydifusin de los libros tales como diagramadores, ilustradores, fotocompositores,libreros, bibliotecarios y otros, contribuyendo as a la generacin de empleo y aldesarrollo de la industria editorial;

    i) Lograr la creacin y el desarrollo en todo el pas de nuevas libreras, bibliotecas ypuestos de venta exclusivos para libros, folletos, revistas o coleccionables seriados decarcter cientfico o cultural y

    j) Ofrecer a los escritores y a las empresas editoriales las condiciones que haganposible el logro de los objetivos de que trata este artculo.

    CAPTULO IIDEL MARCO GENERALArtculo 2. Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos,coleccionables seriados, o publicaciones de carcter cientfico o cultural, los editados,producidos e impresos en la Repblica de Colombia, de autor nacional o extranjero, enbase papel o publicados en medios electro-magnticos.Se exceptan de la definicin anterior los horscopos, fotonovelas, modas,publicaciones pornogrficas, tiras cmicas o historietas grficas y juegos de azar.

    Artculo 3. Se entiende por empresa editorial la persona jurdica responsableeconmica y legalmente de la edicin de libros, revistas, folletos o coleccionablesseriados de carcter cientfico o cultural, pudiendo realizar su produccin en tallerespropios o de terceros, total o parcialmente.

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    Artculo 4. Declrase como industria para los efectos de los crditos de fomento ysimilares, la actividad de editar libros, revistas, folletos o coleccionables seriados decarcter cientfico o cultural, tal como qued definido en el artculo inmediatamenteanterior.

    Artculo 5. El Ministerio de Educacin Nacional a travs del Instituto Colombiano deCultura -Colcultura-, tendr a su cargo la aplicacin y vigilancia de esta Ley con laasesora del Consejo Nacional del Libro y la Cmara Colombiana del Libro. Para talefecto el Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a la integracin y funciones delConsejo Nacional del Libro1.As mismo, para todos los efectos, el Ministerio de Educacin Nacional a travs delInstituto Colombiano de Cultura -Colcultura-, determinar mediante normas de carctergeneral cuando los libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicacionesson de carcter cientfico o cultural2.

    CAPTULO IIIDEL SUMINISTRO DE MATERIAS PRIMAS Y DE LA PRODUCCIN

    Artculo 6. El Instituto Colombiano de Normas Tcnicas Icontec, a instancia delMinisterio de Desarrollo Econmico y en concertacin con los fabricantes de papel yde otros insumos en los sectores de la industria editorial e industria grfica, elaborar,revisar y adecuar las normas tcnicas colombianas en materia de fabricacin depapel y de otros insumos destinados a la produccin de libros, revistas, folletos ocoleccionables seriados de carcter cientfico o cultural, las cuales sern decumplimiento obligatorio. As mismo, elaborar las normas tcnicas colombianasrelacionadas con la calidad del producto terminado.

    Artculo 7. La importacin de papeles destinada a la edicin y fabricacin en el pas,de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carcter cientfico o cultural,

    ser libre y exenta de toda clase de derechos arancelarios, paraarancelarios, tasas,contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier ndole. La autoridad respectivapodr exigir la exhibicin de los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados quehayan sido producidos con los insumos importados de que trata esta Ley.

    Pargrafo. La importacin de originales, fotografas, grabados, ilustraciones, cartones,planchas y tintas litogrficas, pelculas procesadas cuando sean parte de un contratointernacional para libros destinados a la edicin y fabricacin en el pas de libros,revistas y folletos o coleccionables seriados de carcter cientfico o cultural, estarnsujetos al arancel mnimo comn.

    En caso de que ste desaparezca se aplicar a las materias primas relacionadas

    anteriormente la misma exencin aplicada al papel. En ningn caso se podrnestablecer gravmenes para-arancelarios a las anteriores materias primas.Artculo 8. Las empresas editoriales cuya actividad econmica se declara comoindustria en el artculo 4 de la presente Ley, podrn tener acceso de acuerdo con losreglamentos a las lneas de crdito del Instituto de Fomento Industrial (IFI), bien sea atravs de los crditos directos o del mecanismo de redescuento para la pequea ymediana industria.

    Pargrafo. Para estimular la actividad editorial, el Fondo Nacional de Garantas podrdar acceso de acuerdo con los reglamentos a su sistema de garantas a las empresasde que trata el inciso anterior.

    Artculo 9. Con el fin de dotar a la industria editorial y a las institucionespertenecientes al sector del libro que presten servicios a la comunidad, tales como

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    libreras y bibliotecas, de personal idneo con formacin a nivel tecnolgico, elGobierno Nacional, a travs de los Ministerios de Desarrollo Econmico y Trabajo o desus entidades adscritas y vinculadas, con la asesora de la Cmara Colombiana delLibro y de Colcultura, crear un Centro Nacional de Capacitacin para este personal oparticipar en la creacin de centros regionales de capacitacin segn laconveniencia, necesidad y oportunidad.

    Las funciones de dichos Centros, consistirn en la formacin tecnolgica en lasdiferentes fases de la edicin, promocin y distribucin de libros, revistas, folletos ocoleccionables seriados, y en la organizacin de bibliotecas y dems serviciosrelacionados con el libro.

    El Ministerio de Educacin Nacional a travs del Instituto Colombiano para el Fomentode la Educacin Superior -ICFES- estimular la creacin de postgrados y/oespecializacin profesional en el campo de la edicin.

    Artculo 10. El Ministerio de Desarrollo Econmico, en coordinacin con el Instituto

    Colombiano de Codificacin y Automatizacin Comercial (IAC), promover laimplantacin, en un trmino no superior a un (1) ao, contado a partir de la vigencia dela presente Ley, del uso generalizado del Cdigo de Barras para los libros.

    Artculo 11. Todo libro editado e impreso en el pas deber llevar registrado elNmero Standard de Identificacin Internacional del Libro (ISBN) otorgado por laCmara Colombiana del Libro sin el cual el editor no podr invocar los beneficios deesta Ley. Y si hubiere recibido beneficio de los consagrados en esta Ley losreintegrar al Fondo de Cultura o el que se determine o a la Tesorera General de laRepblica.Toda publicacin seriada debe llevar registrado el Nmero Internacional Normalizadopara Publicaciones Seriadas (ISSN) otorgado por el CIDES, dependencia del ICFES.

    CAPTULO IVDE LA COMERCIALIZACIN Y PROMOCIN

    Artculo 12. Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carctercientfico o cultural editados e impresos en Colombia, gozarn de una tarifa especialde la Administracin Postal Nacional que en todo caso no ser superior al cuarenta porciento (40%) de la que se aplique a los impresos. El Gobierno Nacional tomar lasprovidencias segn el caso, para que los libros que se enven a travs de laAdministracin Postal tengan una tarifa postal internacional de carcter preferencial,equivalente a la que se aplica al correo de superficie.

    Artculo 13. El Gobierno Nacional, el Ministerio de Educacin Nacional, los gobiernosdepartamentales y las alcaldas distritales y municipales, promovern en todo el pas lacelebracin peridica de ferias del libro. A su turno, el Ministerio de Comercio Exterior,el Banco de Comercio Exterior y Proexport, fomentarn la participacin del librocolombiano en ferias internacionales.

    Artculo 14. Declrase la Feria Internacional del Libro de Santaf de Bogot, D.C.,como evento cultural de carcter e inters nacional.El Gobierno Nacional a travs del Ministerio de Educacin Nacional, del InstitutoColombiano de Cultura -Colcultura-, del Ministerio de Comercio Exterior y de otrasentidades pblicas directa o indirectamente vinculadas al desarrollo cultural y cientficodel pas, de acuerdo con la ley, prestarn su apoyo y colaboracin a la CmaraColombiana del Libro para la realizacin de dicho evento.

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    Tambin el Gobierno Nacional podr declarar como de igual carcter e inters otrasferias del libro que se organicen en las entidades territoriales de manera peridica,tcnica y que demuestren tener acogida nacional. Para este efecto el Ministerio deEducacin Nacional a travs del Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura-, regularla forma, requisitos y procedimientos para la declaratoria, y, en tal caso, la feria asdeclarada gozar de las prerrogativas que se otorgan en este artculo.

    Artculo 15. El Gobierno Nacional propender por la adquisicin a travs de Colcultura,de una cantidad de ejemplares por cada ttulo, no inferior al 50% del nmero de lasbibliotecas pblicas registradas en Colcultura, de la primera edicin de cada libro decarcter cientfico o cultural, editado e impreso en el pas.Estos libros se destinarn exclusivamente a la dotacin de bibliotecas pblicas delorden nacional, departamental, distrital y municipal y al canje de la Biblioteca Nacional.Colcultura determinar el valor cientfico y cultural de las obras que adquiera deacuerdo con este artculo. Para dichas compras el Instituto Colombiano de Cultura,Colcultura, deber recibir un descuento equivalente al que el editor concede al librero.Pargrafo 1. Cuando se trate de ediciones de corta tirada o de alto valor comercial, la

    cantidad de ejemplares de que trata este artculo no podr ser inferior al 10% de lasbibliotecas pblicas. Para tal efecto se consideran ediciones de corta tirada lasinferiores a 3.000 ejemplares y de alto valor comercial las que su precio neto superenel 20% del salario mnimo mensual vigente en el pas.Pargrafo 2. Para que Colcultura considere la adquisicin de las obras de que trataeste artculo, el editor deber cumplir previamente con las disposiciones que obligan aldepsito legal y al registro del ISBN.

    Artculo 16. La creacin, funcionamiento y sostenimiento de bibliotecas pblicasdeber formar parte del equipo urbano de la comunidad.Los gobiernos departamentales y las alcaldas distritales y municipales, tomarn lasprovidencias del caso para que todas las entidades territoriales cuenten con las

    bibliotecas pblicas necesarias para atender las necesidades de educacin, ciencia,cultura, recreacin y aprovechamiento del tiempo libre de sus habitantes en las reasurbana y rural.

    El Gobierno Nacional de acuerdo con el numeral 2 del artculo nmero 359 de laConstitucin Nacional, incluir todos los aos en su presupuesto de rentas y ley deapropiaciones las partidas necesarias para crear, mejorar, dotar, sostener el mayornmero posible de bibliotecas pblicas, universitarias y escolares.Artculo 17. Las bibliotecas pblicas del orden nacional, departamental, distrital ymunicipal darn atencin al pblico, adems de sus jornadas ordinarias de lunes aviernes durante los sbados, domingos y festivos en un horario no inferior a cuatro (4)horas diarias en la jornada que corresponda a las necesidades de la comunidad a la

    que presta servicio.

    Artculo 18. El Gobierno Nacional deber mantener mecanismos que permitan la librere-importacin y re-exportacin de libros, revistas, folletos o coleccionables seriadosde carcter cientfico y cultural. Todo de acuerdo con las condiciones internacionalesde negociacin de libros, en las cuales es de uso comn pactar derechos dedevolucin parcial al pas de origen o al pas que indique el proveedor original. Consujecin a las normas cambiarias, tributarias y aduaneras.

    Artculo 19. La exportacin de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados decarcter cientfico o cultural editados e impresos en Colombia, estarn exentos de todogravamen y slo requerirn la presentacin a los funcionarios de correos o deaduanas, del respectivo registro o permiso de exportacin expedido por la entidadcorrespondiente.

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    Artculo 20. La importacin, de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados decarcter cientfico o cultural que estn incluidos en la posicin 49.01 del arancel y losdiarios incluidos en la posicin 49.02 del mismo arancel estar exenta de todo arancel,impuesto o tributacin especial, gravamen para-arancelario, depsito previo, censura ocalificacin.

    CAPTULO VDE LOS ASPECTOS FISCALES E IMPOSITIVOS

    Artculo 21. Las empresas editoriales constituidas en Colombia como personasjurdicas, cuya actividad econmica y objeto social sea exclusivamente la edicin delibros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carcter cientfico o cultural,gozarn de la exencin total del impuesto sobre la renta y complementarios, duranteveinte (20) aos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, cuando la edicin

    e impresin se realice en Colombia. Esta exencin beneficiar a la empresa editorialan en el caso de que ella se ocupe tambin de la distribucin y venta de los mismos.

    Artculo 22. Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas oasociados de las empresas editoriales definidas en el artculo 3 de la presente Ley, noconstituyen renta ni ganancia ocasional, en los mismos trminos sealados en losartculos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participacionesdeben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad.Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al 1 de enero de 1993, paraque los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de

    ganancia ocasional, debern figurar como utilidades retenidas en la declaracin derenta de la sociedad por el ao gravable 1992, sta deber haber sido presentadadentro de los trminos previstos en las normas vigentes para este efecto.Para determinar los dividendos y participaciones no gravados cuando se trata deutilidades obtenidas a partir del 1 de enero de 1986, se aplicar el procedimientoestablecido en los numerales 1 al 4 del artculo 49 del Estatuto Tributario. Como estassociedades estn exentas del impuesto de renta, para este procedimiento se calcularel impuesto terico que les hubiera correspondido de no tener tal calidad.Artculo 23. Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carcter cientficoo cultural y los diarios o publicaciones peridicas, cualquiera que sea su procedencia,continuarn exentos del impuesto sobre las ventas.

    CAPTULO VIDE LOS DERECHOS DE AUTOR

    Artculo 24. El Gobierno Nacional propender porque el pas sea parte de losacuerdos o convenios internacionales, tendientes a evitar la doble tributacin en elpago de regalas por derechos de autor, correspondientes a las obras de carctercientfico o cultural descritas en esta Ley.Artculo 25. Todos los trmites de contratacin y pago correspondientes a laadquisicin en el exterior de derechos de edicin deben agilizarse al mximo, con elobjeto de que los editores colombianos, puedan competir en igualdad de condicionesfrente a los editores extranjeros en el mercado internacional.Para efecto del pago de anticipos de regalas y liquidaciones de derechos de autor atitulares de estos derechos en el exterior, el Ministerio de Comercio Exterior deacuerdo con el artculo 4. numerales 10 y 17 del Decreto nmero 2350 del 17 de

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    octubre de 1991, mantendr un procedimiento suficientemente gil para podercancelar los anticipos y las liquidaciones en la forma ms rpida y oportuna posible.Artculo 26. Todo establecimiento que ponga a disposicin de cualquier usuarioaparatos para la reproduccin de las obras de que trata esta Ley o que efecte copiasque sean objeto de utilizacin colectiva y/o lucrativa, deber obtener autorizacinprevia de los titulares de los derechos correspondientes a tales obras, bien seadirectamente o bien mediante licencia otorgada por la entidad de gestin colectiva quedesigne para tal efecto la Cmara Colombiana del Libro.

    Artculo 27. Los autores de obras literarias cientficas o culturales conjuntamente conlos editores de las mismas, tendrn derecho a participar de una remuneracincompensatoria por la reproduccin de tales obras al amparo del artculo anterior.

    Artculo 28. Estarn exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios,los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductorestanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de carcter

    cientfico o cultural editados e impresos en Colombia, por cada ttulo y por cada ao.Igualmente estn exentos del impuesto a la renta y complementarios los derechos deautor y traduccin de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior,provenientes de la primera edicin y primer tirada de libros, editados e impresos enColombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro estar exento unvalor equivalente a sesenta (60) salarios mnimos mensuales vigentes. Del pago deimpuestos sobre la renta y complementarios; la exencin de dichos impuestos ser porcada ttulo y por cada ao y en ambos casos se deber pagar el impuesto sobre laremesa correspondiente.

    Artculo 29. El Gobierno Nacional propiciar la canalizacin de recursos para otorgarcrditos, en condiciones favorables y a largo plazo a las personas naturales o jurdicas

    que inviertan en el ensanche o apertura de nuevas libreras o de sucursales de las yaestablecidas.Para tener derecho a los beneficios establecidos en este artculo las libreras ysucursales, segn el caso se deben dedicar exclusivamente a la venta de libros,folletos, revistas coleccionables o seriados de carcter cientfico o cultural, segncalificacin expedida por el Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura-, pudiendo serstos nacionales o importados.

    Artculo 30. La inversin propia totalmente nueva, que efecten las personasnaturales o jurdicas en ensanche o apertura de nuevas libreras o de sucursales delas ya establecidas, ser deducible de la renta bruta del inversionista para efectos decalcular el impuesto sobre la renta y complementarios hasta por un valor equivalente a

    quinientos (500) salarios mnimos vigentes.

    Esta deduccin no podr exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto sobre larenta y complementarios a cargo del contribuyente en el respectivo ao gravable enque efectu la inversin.Se gozar de este beneficio durante la vigencia de la presente Ley, cuando laslibreras que reciben la inversin, se dediquen exclusivamente a la venta de libros,revistas, folletos o coleccionables seriados de carcter cientfico o cultural.Artculo 31. Reconcese la Fundacin para el Fomento de la Lectura

    FUNDALECTURA-, como entidad que promueve la lectura en el pas y enconsecuencia como organismo asesor del Gobierno para la formulacin de planes yprogramas de fomento de la lectura.

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    Artculo 32. Reconcese a la Asociacin Colombiana de Biblioteclogos yDocumentalistas -ASCOLBI-, como entidad representativa del gremio profesional debibliotecologa en el pas y en consecuencia, como organismo asesor del Gobiernopara la formulacin de planes y programas que conduzcan al desarrollo de lasbibliotecas y centros de informacin.

    Artculo 33. Los contratos para la edicin e impresin de los medios de comunicacinimpresos que celebre la Nacin, las entidades territoriales, los establecimientospblicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades deeconoma mixta en las que el Estado posea ms del noventa por ciento (90%) de sucapital social, debern llevarse a cabo con empresas editoriales e impresorasestablecidas legalmente en Colombia. Slo se exceptuarn aquellos contratos dondeel Gobierno est previamente comprometido con organismos internacionales a que lalicitacin para su compra sea tambin de carcter internacional o contratos celebrados

    con empresas de pases con los cuales se hayan efectuado acuerdos de tratopreferencial recproco. Tambin quedan excluidos aquellos contratos cuya ejecucinsea tcnicamente imposible llevarla a cabo en el pas.

    Artculo 34. Los alcaldes de los distritos capitales, especiales y dems municipios delpas, promovern en los respectivos concejos la expedicin de acuerdos mediante loscuales los editores distribuidores o libreros, sean exonerados de por lo menos en unsetenta por ciento (70%) de los impuestos de industria y comercio cuando estndedicados exclusivamente a la edicin, distribucin o venta de libros, revistas, folletoso coleccionables seriados de carcter cientfico o cultural.Pargrafo 1. Para efectos de esta Ley, se entiende por distribuidor, la persona naturalo jurdica dedicada exclusivamente a la comercializacin al por mayor de libros,

    revistas, folletos o coleccionables seriados de carcter cientfico o cultural.Pargrafo 2. Para efectos de esta Ley, se entiende por librero, la persona natural ojurdica que se dedica exclusivamente a la venta de libros, revistas, folletos ocoleccionables seriados de carcter cientfico o cultural, en establecimientosmercantiles legalmente habilitados y de libre acceso al pblico consumidor.

    Artculo 35. Con cargo al rubro de impresos y publicaciones en el Congreso deColombia seguir editando obras que guarden relacin con el desarrollo legislativo yque sirvan adems para relievar las bondades de las regiones y de la historia del pas.As mismo las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales harn lo propioy recogern las obras de los autores locales para publicarlas y divulgarlas.

    Artculo 36. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgacin y deroga lasdisposiciones que le sean contrarias.

    El Presidente del Honorable Senado de la Repblica,JOS RAMN ELAS NDER.

    El Secretario General del Honorable Senado de la Repblica,PEDRO PUMAREJO VEGA.

    El Presidente de la Honorable Cmara de Representantes,FRANCISCO JOS JATTIN SAFAR.

    El secretario General de la Honorable Cmara de Representantes,DIEGO VIVAS TAFUR.

    REPBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

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    Publquese y ejecteseDada en Santaf de Bogot, D.C, a los veintids (22) das

    del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)CSAR GAVIRIA TRUJILLO

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,RUDOLF HOMMES RODRGUEZ.

    El Ministro de Desarrollo Econmico,LUIS ALBERTO MORENO MEJA.

    La Ministra de Educacin Nacional,MARUJA PACHN DE VILLAMIZAR.