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La Nueva Ley Procesal Laboral Antes de comenzar a desarrollar los comentarios a La Nueva Ley Procesal Laboral, en adelante NLPL, considero que es importante tener presente alguna información general sobre el contexto actual en que se desenvuelve la NLPL y sobre dicha ley para comprender mejor lo que sigue más adelante, información que se desarrollará en este punto. Como bien dice Fernández Maldonado-Mujica "a inicios de los años 90´s el Perú experimento uno de los procesos de flexibilización laboral más radicales de la región. La reforma laboral desreguló y flexibilizó el mercado de trabajo. Se incrementaron las modalidades en los contratos del personal, posibilitando la contratación temporal, la subcontratación y la tercerización de parte del proceso productivo (…)"[1] Por su parte el profesor Gamarra Vílchez, al respecto, llega a dos conclusiones: 1) En el marco socioeconómico, descrito, podemos decir que la globalización de la economía presenta dimensiones contradictorias. Posee de un lado, aspectos como la fuerte inversión de capitales y el crecimiento de la exportación y comercio internacional (…) Sin embargo, y al mismo tiempo, amenazar con mantener e incluso agudizar las desigualdades existentes ya que privilegia el desarrollo de países , empresas y trabajadores, ya que cuentan con las capacidades requeridas para integrarse a este proceso, marginando a quienes no las tienen; 2) En el plano laboral, la globalización de la economía, en vez de suprimir las diferencias, por el contrario las ha hecho más patentes: El cambio tecnológico altera, desplaza e incluso elimina empleos, las actitudestécnicas tradicionales requeridas por las empresas ya no son las mismas, existe la proliferación de empleos temporales, de prestación de servicios y nuevos métodos de gestión que ha supuesto una ruptura con el modelo de producción y de relaciones laborales con contratos típicos (…)[2] Sobre la informalidad laboral en el Perú, el profesor sanmarquino y reconocido procesalista laboral Romero Montes dice que la tecnificación y la globalización traen consigo la informalidad. Incentivando la formalidad dando ventajas al empleador y recortando derechos a los trabajadores no es el camino adecuado. Se ha cambiado el paradigma, el Derecho Laboral de hoy sirvió para la Revolución Industrial, hoy hay una Revolución Tecnológica. La ley es acompañante de la realidad, no puede cambiarla. De lo dicho se puede decir que producto de los cambios del mundo moderno, la legislación laboral no ha sido ajena a ello y ha optado por reducir los niveles de protección al trabajador. Entonces a priori se podría concluir que esta NLPL va por ese camino, sin embargo, para no aventurarnos a las bondades o deficiencias de la nueva normativa procesal debemos esperar a que entre en aplicación. Según lo señalado por "Labora Perú"[3], el 15 de Diciembre del 2009 el Congreso de la República aprobó la NLPL que tiene como objetivo reducir la duración de los procesos laborales a un promedio de seis meses. El 15 de enero del 2010, la Presidencia de la República ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la mencionada norma como Ley N° 29497. La NLPL entrará en vigencia a partir del 15 de Julio del 2010 (salvo sus Disposiciones Transitorias que entran en vigencia a partir de mañana 16 de Enero del 2010) pero será el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el encargado de programar la aplicación progresiva de la norma en los distintos distritos judiciales del país, tal como sucede con el Nuevo Código Procesal Penal. La NLPL, según apreciación propia, se encuentra estructurada, si contar las diversas disposiciones, de tres partes principales: 1) el título preliminar; 2) las disposiciones preliminares y 3) los procesos laborales. Tal como se aprecia en el siguiente gráfico (ANEXO)

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La Nueva Ley Procesal LaboralAntes de comenzar a desarrollar los comentarios a La Nueva Ley Procesal Laboral, en adelante NLPL, considero que es importante tener presente alguna información general sobre el contexto actual en que se desenvuelve la NLPL y sobre dicha ley para comprender mejor lo que sigue más adelante, información que se desarrollará en este punto.Como bien dice Fernández Maldonado-Mujica "a inicios de los años 90´s el Perú experimento uno de los procesos de flexibilización laboral más radicales de la región. La reforma laboral desreguló y flexibilizó el mercado de trabajo. Se incrementaron las modalidades en los contratos del personal, posibilitando la contratación temporal, la subcontratación y la tercerización de parte del proceso productivo (…)"[1]Por su parte el profesor Gamarra Vílchez, al respecto, llega a dos conclusiones: 1) En el marco socioeconómico, descrito, podemos decir que la globalización de la economía presenta dimensiones contradictorias. Posee de un lado, aspectos como la fuerte inversión de capitales y el crecimiento de la exportación y comercio internacional (…) Sin embargo, y al mismo tiempo, amenazar con mantener e incluso agudizar las desigualdades existentes ya que privilegia el desarrollo de países , empresas y trabajadores, ya que cuentan con las capacidades requeridas para integrarse a este proceso, marginando a quienes no las tienen; 2) En el plano laboral, la globalización de la economía, en vez de suprimir las diferencias, por el contrario las ha hecho más patentes: El cambio tecnológico altera, desplaza e incluso elimina empleos, las actitudestécnicas tradicionales requeridas por las empresas ya no son las mismas, existe la proliferación de empleos temporales, de prestación de servicios y nuevos métodos de gestión que ha supuesto una ruptura con el modelo de producción y de relaciones laborales con contratos típicos (…)[2]Sobre la informalidad laboral en el Perú, el profesor sanmarquino y reconocido procesalista laboral Romero Montes dice que la tecnificación y la globalización traen consigo la informalidad. Incentivando la formalidad dando ventajas al empleador y recortando derechos a los trabajadores no es el camino adecuado. Se ha cambiado el paradigma, el Derecho Laboral de hoy sirvió para la Revolución Industrial, hoy hay una Revolución Tecnológica. La ley es acompañante de la realidad, no puede cambiarla.De lo dicho se puede decir que producto de los cambios del mundo moderno, la legislación laboral no ha sido ajena a ello y ha optado por reducir los niveles de protección al trabajador. Entonces a priori se podría concluir que esta NLPL va por ese camino, sin embargo, para no aventurarnos a las bondades o deficiencias de la nueva normativa procesal debemos esperar a que entre en aplicación.Según lo señalado por "Labora Perú"[3], el 15 de Diciembre del 2009 el Congreso de la República aprobó la NLPL que tiene como objetivo reducir la duración de los procesos laborales a un promedio de seis meses. El 15 de enero del 2010, la Presidencia de la República ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la mencionada norma como Ley N° 29497.La NLPL entrará en vigencia a partir del 15 de Julio del 2010 (salvo sus Disposiciones Transitorias que entran en vigencia a partir de mañana 16 de Enero del 2010) pero será el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el encargado de programar la aplicación progresiva de la norma en los distintos distritos judiciales del país, tal como sucede con el Nuevo Código Procesal Penal.La NLPL, según apreciación propia, se encuentra estructurada, si contar las diversas disposiciones, de tres partes principales: 1) el título preliminar; 2) las disposiciones preliminares y 3) los procesos laborales. Tal como se aprecia en el siguiente gráfico (ANEXO)Habiendo observado el panorama general de la NLPL, en los ítems que siguen pasaremos a comentar cada parte de la ley en concordancia con la estructura descrita allí arriba.

El título preliminar1.1.- Los Principios del Proceso Laboral."El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad".COMENTARIO:El primer tema abordado en el titulo preliminar esta referido a los principios del Proceso Laboral. Los principios llamados a ser los inspiradores de este proceso son los siguientes: La inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad (Artículo I del Título Preliminar).Primero, la formula empleada en la numeración de los principios, tanto en esta nueva ley como en la anterior, es la misma. Ambas no dan por concluido los principios allí enumerados, sino por el contrario, manifiestan la posibilidad de la existencia de otros principios procesales que pueden ser aplicables.

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Segundo, es de tener en cuenta que los principios procesales laborales no son iguales a los principios del Derecho Laboral, son diferentes. Tanto el derecho sustantivo como el adjetivo tienen sus propios principios reguladores, tal como lo acreditan algunos autores laboralistas.[4]Los principios son aquellos directrices o postulados básicos de la tarea interpretativa que inspiran el sentido con que han de aplicarse las normas laborales[5]Los principios del Derecho Procesal Laboral poseen sus propias características y funciones dentro del Derecho Laboral: Sustantividad, propio en relación a su generalidad y obedecen a la inspiración de la justicia social; y equidad, buscan favorecer al trabajador.Los principios enumerados en la NLPL, son los siguientes, aunque no los únicos:-Inmediación: Estrecha relación que debe existir entre el juez y los medios de prueba, de tal forma que el juez pueda percibir y conocer directamente a éstos. El juez presencia la actuación de los medios probatorios, oye a las partes y aprecia su conducta en el proceso, implica además que él mismo dicte sentencia.-Oralidad: Es la preferencia en el proceso de la comunicación directa entre las personas que intervienen en el proceso.-Concentración: Concentrar los actos procesales en el menor número posible. Para proteger al trabajador no se debe prolongar el juicio innecesariamente. Implica también que haya una mayor proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, la formulación de las pates de sus defensas y conclusiones sobre ella, la deliberación del juez y la sentencia.- Celeridad: Es la simplificación de los trámites, limitaciónde los recursos impugnatorios, brevedad de los plazos, limitación de las instancias, la perentoriedad de los términos, etc.-Economía: Esta relacionado a la disminución del gasto económico y a la reducción del tiempo y esfuerzos en los actos procesales. Un ejemplo de concretizar ello sería propiciar la conciliación, pues en teoría los medios alternativos de solución de conflictos es más barato.-Veracidad: El juez laboral debe siempre llagar a la veradd real o material respecto del hecho conflictivo, ya sea para confirmar su existencia o descartarla.1.2.- El Ámbito de la Justicia Laboral."Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios"COMENTARIO:Con la inserción del artículo titulado "el ámbito de la justicia laboral" se pretende responder a la pregunta cuál será el objeto materia de la justicia laboral; o sea, qué clases de conflictos serán vistos por los jueces laborales exclusivamente y por lo tanto cuáles no lo serán.Según la ley, a la justicia laboral le compete resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil (Artículo II del Título Preliminar).Antes de hacer algún comentario al respecto, es menester dilucidar algunos conceptos que de por sí no están muy claros, entre ellos "Los conflictos jurídicos". Dentro de la terminología laboral tenemos dos clases de conflictos: los conflictos individuales y colectivos; o los jurídicos y económicos respectivamente.Los conflictos colectivos es la determinación de los salarios y demás condiciones de prestación de los servicios, es la reglamentación adecuada y justa que debe valer en el futuro para los salarios y demás condiciones de prestación de los servicios. Los conflictos jurídicos se refieren a la interpretación o aplicación de un derecho nacido y actual[6]Sin embargo, de la simple lectura del artículo se puede deducir que el término conflicto jurídico hace referencia a su significación general, esto es a cualquier contraposición de intereses en el plano de las relaciones intersubjetivas que tienen una consecuencia o regulación legal, pues en el mismo artículo se lee que "los conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos"El otro término que me llama la atención es "la prestación de servicios", término netamente civil que se ha traído al ámbito laboral para referirse a la fuerza de trabajo que el trabajador pone a disposición del empleador a cambio de una contraprestación dineraria. Ahora, sobre el artículo en sí podemos decir lo siguiente:1.3.- Fundamentos del proceso laboral.

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"En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad. Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros. El proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las setenta(70) Unidades de Referencia Procesal (URP)"COMENTARIO:Como diría Plá Rodríguez, "desarrollar los fundamentos del Derecho Procesal del Trabajo implica, en buena cuenta, justificar su autonomía, su razón de ser"[7].Si bien es cierto, contar con principios propios y claros, posibilita en gran medida su autonomía respecto de las otras ramas jurídicas; los principios del Derecho Laboral no tienen como función principal delimitar los fundamentos del Derecho Laboral, sino mas bien, es la de servir como directriz o postulados básicos de la tarea interpretativa que inspiran el sentido con que han de aplicarse las normas laborales[8]En ese sentido, no puede confundirse principios con fundamentos del Derecho Laboral. Así como la ley enumera los principios del Derecho Laboral, también lo hace respecto de los fundamentos, los cuales son los siguientes:-La igualdad entre las partes;-Privilegio del fondo sobre la forma;-El rol protagónico del juez laboral;-La gratuitidad del proceso;Todo ello servirá para materializar el objetivo principal o el fundamento máximo del proceso laboral: la no vulneración del normal desarrollo del proceso.1.4.- La interpretación y aplicación de las normas."Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República"COMENTARIO:Según se desprende del texto normativo, la interpretación y aplicación de las normas laborales esta en función al criterio de la gradación normativa, en la cual debe prevalecer la legalidad y constitucionalidad de la norma.Hay que recordar que esto, no sólo es propio del ámbito laboral, sino que lo es de todo el derecho, según la doctrina actual de vanguardia.Cuando hablo de legalidad y constitucionalidad, me refiero a lo siguiente: Si queremos constatar la validez de una norma, debemos cotejarla con una norma de mayor jerarquía, en este caso la ley (legalidad), o con la Constitución (constitucionalidad). Si observamos una contradicción entre una norma de menor jerarquía con la de mayor jerarquía (la ley o la constitución) aquella norma deberá ser expulsada del ordenamiento legal.El artículo IV del Título Preliminar nos habla que la labor de los jueces, o sea la impartición de justicia, debe hacerse con arreglo 1º a la Constitución, 2º los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y 3º la Ley; en ese orden.Así mismo toda norma jurídica incluyendo los convenios colectivos, serán interpretadas y aplicadas según los principios y preceptos constitucionales, los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema. En caso de existir criterios no concordantes, respecto de un tema en particular, entre el Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, se aplicaría lo que dispone el Tribunal, pues en materia constitucional ellos son la máxima autoridad.Esa labor que deben cumplir los jueces, que en buena cuenta es el respeto a la estructura jerárquica normativa, esta sujeta a responsabilidad, o sea que de no cumplirlo será objeto de sanción administrativa, civil, o penal, según corresponda.

Las disposiciones generales[9] 1. La competencia en la NLPL:

COMENTARIO:

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En la NLPL, la competencia de los jueces laborales esta en concordancia con la gradación jerárquica que tienen los jueces. Según lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la administración de justicia se divide de la siguiente manera: los jueces de paz, los jueces de paz letrados, los jueces civiles, los jueces de las salas superiores y supremas. Esta estructura también es aplicable a la administración de justicia laboral.

Según lo dispuesto por la NLPL, artículos 1º al 4º, en el ámbito laboral no existen los juzgados de paz, a diferencia de lo que ocurre en lo civil. En ellos sólo se mencionan a los juzgados de paz letrados, juzgados especializados[10]salas laborales de las Cortes Superiores y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Es en base a esta estructura jerárquica que se conjugan los demás criterios de competencia; entre ellos a la materia, cuantía, función y territorio; para delimitar la competencia de los juzgados de paz letrados, especializados, salas superiores y la sala de la Corte Suprema. Así por ejemplo:

2. La comparecencia en la NLPL:COMENTARIO:La comparecencia en la NLPL esta regulada en los artículos 8º y 9º, según la cual, para una mejor comprensión, se pude deducir el siguiente esquema:

La capacidad procesal responde a la siguiente pregunta: ¿Cómo deben comparecer las partes, si directamente o a través de un representante?La capacidad procesal es un presupuesto procesal, al igual que la competencia y los requisitos de la demanda.Todos tienen capacidad para ser parte material en un proceso, que esta ligada al titular de la relación jurídica sustantiva, más para realizar actos procesales válidos se requiere de capacidad procesal[11]Ejemplo de ello lo constituye la situación del menor de edad.Las clases de representación procesal son tres: Legal, judicial y voluntaria.-Legal: Será legal cuando se encuentre determinado en el ordenamiento jurídico, por ejemplo el caso de los menores de edad, persona jurídica, del Estado en juicio, etc.

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-Judicial: Estrictamente se refiere al curador procesal[12]corresponde a lo que antes se denominaba defensores de ausente y herencia.-Voluntaria: Este tipo de representación tiene como núcleo el poder, el mismo que por su naturaleza jurídica es unilateral. La facultades que emergen del poder son dos: las especiales y las generales. Son especiales para todos los actos de disposición de derechos sustantivos y los demás actos que exprese la ley, aquí rige el principio de literalidad del poder, según la cual no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente[13]Las generales[14]se aplican para todos aquellos actos procesales que no requieran de las facultades especiales, como v. gr., deducir excepciones, absolverlas; interponer medios impugnatorios; solicitar la ejecución de sentencia; cobrar las costas y costos; etc.De lo expresado, existen otras formas de representación procesal (supuestos de legitimación extraordinaria): Representación de los intereses difusos, la procuración oficiosa, y la representación judicial por abogado. Sobre esto último, la parte confiere a su abogado patrocinarte sólo las facultades generales de poder, en el primer escrito que se presente al proceso, normalmente en uno de los otrosíes.Habiendo expuesto algunos conceptos básicos sobre esta importante institución procesal, vamos a explicar cómo ella es tratada en la NLPL.En el artículo 8º habla básicamente de las reglas especiales de comparecencia referidas a los menores de edad y a los sindicatos.Los menores de edad pueden comparecer sin necesidad de representante legal (Artículo 8º, inciso 1). Por regla general, los menores de edad (menores de 18 años) por sí solos no pueden comparecer en un proceso. Si lo hacen debe efectuarse mediante su representante legal, en este caso vendrían a ser sus padres. La NLPL establece una excepción, pues ellos pueden comparecer en un proceso sin necesidad de representante legal. Ante esto cabe la pregunta si es posible o no la representación judicial por abogado, teniendo en cuenta que ello constituye una forma de representación procesal. Obviamente que por tratarse de un adolescente puede acudir a un abogado de oficio para que lo asesore en las cuestiones judiciales que deba seguir[15]Además ello dependerá mucho de la cuantía de la demanda, pues mientras ella no supere las 10 URP, no será necesario comparecer al proceso con abogado, de lo contrario, si la cuantía supera las 70 URP sí es necesario comparecer al proceso con abogado.De otro lado este numeral guarda una estrecha relación con el Artículo III del Título Preliminar, según el cual los jueces deben evitar que se afecte el desarrollo o el resultado del proceso. Así tenemos que para el caso de los prestadores de servicios menores de 14 años que no tengan representante legal , la falta de comparecencia del Ministerio de Público a favor de ellos no interferirá el avance del proceso.Los sindicatos, según la NLPL pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados, en relación a lo último no requieren poder especial de representación (Artículo 8, incisos 2 y 3)Estos incisos están en concordancia con lo dispuesto por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo[16]Según la LRCT, entre los fines y funciones de toda organización sindical tenemos: 1) Representar al conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva y 2) Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley caso en el cual el sindicato podrá actuar en calidad de asesor.Según lo establecido por el Tribunal Constitucional, se ha considerado que los sindicatos pueden, sin poder específico, defender a sus ex dirigentes o ex trabajadores, es decir, a personas que al dejar de ser trabajadores en razón de un despido, dejaron de pertenecer a la empresa y en consecuencia perdieron la calidad de afiliados y dirigentes.Sobre la legitimación especial digo que recae sobre derechos individuales, porque los resultados jurídicos se aplicarán con efectos individuales. Así tenemos que, las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin fines de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público (Artículo 9º, inciso 1) En todo caso, promueva quien promueva el proceso laboral, el resultado jurídico se aplicará con un efecto individual.En cambio, cuando se afecten los derechos de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, pueden ser demandantes el sindicato, los representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios del ámbito (Artículo

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9º, Inciso 2) Aquí, los resultados jurídicos se aplicarán con efectos generales, es decir, con abstracción de los trabajadores que puedan ser beneficiados por la sentencia.En el primer caso, estaríamos frente a una representación procesal legal, pues se encuentra determinada por el ordenamiento jurídico, en este caso la ley procesal: ante tales pretensiones tales sujetos están legitimados para promover un proceso. En el segundo caso, estaríamos frente a un supuesto de legitimación extraordinaria, me refiero a la representación de los intereses difusos, pues la sentencia definitiva que declare fundad la demanda será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso, lo cual constituye una excepción a los efectos subjetivos de la cosa juzgada.Ya para acabar con esta parte, queda decir con respecto al artículo 10º[17]que representa un importante beneficio para este grupo vulnerable quienes no encontraban ningún incentivo en iniciar acciones judiciales al percatarse de los costos que tenían que asumir.3. Las actuaciones procesales.3.1. Reglas de conducta y oralidad.COMENTARIO:La NLPL establece, primero, las reglas de conducta a garantizar: el respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona presente en la audiencia. Estas reglas de conducta abarcan también cualquier expresión de aprobación o censura, por ejemplo: el aplauso o el abucheo. Esto se encuentra en concordancia con el Código de Ética.Y segundo, incluye la colaboración en la labor de impartición de justicia (prohibición de la temeridad y la mala fe procesal), claramente en concordancia con el artículo III de la NLPL, así también con el principio de lealtad, probidad y veracidad en materia probatoria; todo ello en aras de lograr una mayor eficacia en la administración de justicia. (Artículo 11°)Respecto a la prevalencia de la oralidad en los proceso por audiencias "(…) las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia" (Artículo 12.1). Como dice la ley, las audiencias son básicamente un debate oral de posiciones presididas por el juez. Sin embargo, hay que tener en cuenta que "la oralidad en el procedimiento como es sabido no impide o prohíbe que antes del proceso las partes preparen su actuación escrita y que además, tenga que sentarse por escrito las diligencias que se actúen. Esto sólo implica que el procedimiento verbal tiene preferencia o primacía, sin que haya que desechar por completo el procedimiento escrito que lo completa"[18]Esta primacía de la oralidad no es nueva, sino que ya ha estado en el ordenamiento jurídico nacional, como dice Jaime Zabala Costa "la oralidad en el proceso laboral se evidencia la intención de apostar nuevamente por un sistema más eficiente e informal que, si bien tiene antecedentes en nuestra historia procesal laboral, no deja de ser un nuevo reto para nuestros magistrados y abogados"[19] (Articulo 12°)Por último, las actuaciones realizadas en audiencia, a excepción de la etapa de conciliación, son registradas haciéndose constar en acta donde sólo son expuestas las ideas centrales. Si bien es cierto la ley menciona el uso de medios electrónicos de grabación, la realidad es que el Poder Judicial tiene muy poco presupuesto para emplear dichos medios, apenas tienen hoja para hacer constar el ingreso de los escritos.3.2. Las notificaciones.COMENTARIO:En todo proceso, las notificaciones cumplen un rol muy importante, pues gracias a ellas es que las partes involucradas en un proceso van a saber el real estado del avance del mismo. Cuando la parte presenta una demanda o subsiguientemente cualquier escrito, el Poder judicial lo recibe y comunica a la otra parte sobre el contenido de la demanda u esos escritos que se han presentado por medios de resoluciones adjuntándose dichos documentos, esa acción recibe el nombre de notificar. Por lo general las notificaciones de las resoluciones del juez a las partes, se efectúa por cédulas; sin embargo, la NLPL ha dispuesto que también se puedan hacer vía correo electrónico (Articulo 13º)Sólo se notificarán por cédula los siguientes: 1ºlas resoluciones que contengan el traslado de la demanda; 2º la admisión de un tercero con interés; 3º una medida cautelar; 4º la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Las demás resoluciones se notificarán por medios electrónicos.Es por eso que ahora, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda el consignar la dirección electrónica, a excepción de las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en losprocesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que se solicite la notificación electrónica3.3. Costas y costos.

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COMENTARIO:La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil[20]Las costas están constituidas por las tasa judiciales (ejemplo: derechos por conceptos de notificación, presentación de pruebas, apelación, etc.), los honorarios de los órganos de auxilio judicial (Ejemplo: los peritos) y otros gastos judiciales del proceso. Los costos del proceso son el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su fondo mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de auxilio judicial.El prestador de servicios estará condenado al pago de costas y costos, sin importar la cuantía, si obra con temeridad o mala fe. (Articulo 14°).La temeridad o mala fe es el uso del conocimiento del derecho para engañar y obstaculizar a la justicia .Hay diversas sentencias de TC[21], en donde se las califica como conductas reprobables de abogados contrarios a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe en sus intervenciones dentro de los procesos, manifestándose en la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio, además , advierte la ocurrencia de estos actos obstruccionistas a la justicia, como la entrega de documentación falsa o el uso malicioso de recursos procesales. Podría resumirse a la temeridad como la presentación de escritos sin ningún sustento fáctico ni jurídico, y a la mala fe como el uso malicioso de ello. Basta la ocurrencia de una de ellas para que se sancione con el pago de costas y costos.3.4. Multas.COMENTARIO:La multa por temeridad o mala fe es independiente a las multas por infracción de reglas de conducta a ser observadas en las audiencias, las cuales pueden ascender hasta las 50 o 5 URP respectivamente. (Articulo 15°)El juzgado remite copias al Ministerio Público y al Colegio de Abogados para las sanciones correspondientes.El pago de las multas (temeridad o mala fe procesal o inconducta procesal) puede recaer sobre la parte, el representante o su abogado, cualquiera de ellos puede pagar, sin embargo está excluido de cualquier responsabilidad solidaria el prestador de servicios, por la temeridad o mala fe de su abogado o representante.En este caso existe exoneración, si es que las partes llegan a una conciliación judicial antes de la sentencia de segunda instancia. Pero sólo para las multas por temeridad o mala fe procesal, mas no para las multas por inconducta procesal observadas en las audiencias.3.5. Admisión y procedencia.COMENTARIO:- Requisitos de la demandaLa demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, con las siguientes precisiones: 1º la delimitación del monto total e individuales de la demanda que integren el total y 2º la no anexión de pliegos.Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere las diez 10 o hasta un límite de 70 URP, si el juez así lo considera pertinente. En los casos en que se comparezca sin abogado debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder Judicial.Cuando se comparezca sin abogado, la NLPL establece como requisito que el monto del petitorio no excedan las 50 URP o 70 URP tratándose si la competencia recae en un juzgado de paz o en uno especializado respectivamente; esto para los litigantes, obviamente de bajos recursos[22]Al respecto el Poder Judicial ha aprobado y publicado dos formatos de demanda laboral para los casos de obligación de dar suma de dinero que no se requiere firma de abogado. El primero para demandas que no superen las 50 URP y tramitadas en la vía del proceso abreviado, la segunda para aquellas demandas que superen las 50 URP hasta el límite de 70 URP, y tramitadas en la vía del proceso ordinario[23]Además, en ambos se debe indicar los motivos por los cuales se solicita la comparecencia sin abogado (ANEXO)-Admisión de la demandaEl plazo para admitir la demanda, o sea, la verificación del cumplimiento de los requisitos de la demanda es de 5 días hábiles siguientes de recibida; es el mismo plazo para que el demandante subsane cualquier omisión o defecto así como también para apelar la resolución que ponga fin al proceso o que rechace la demanda.- Demanda de liquidación de derechos individuales

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Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia.- Requisitos de la contestaciónLa contestación de la demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, sin incluir ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba (igual que la demanda). Hay que tener en cuenta que la Reconvención no es procedente.- Caso especial de procedenciaLo que nos quiere decir la norma es que antes de recurrir al procedimiento contencioso administrativo, debemos agotar la vía previa. El procedimiento contencioso administrativo esta referida a la prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público (Artículo 20º).3.6. La actividad probatoria.COMENTARIO:Tal como comenta Jorge Carrión Lugo[24]la actividad probatoria constituye una de las fases más importantes del proceso, del cual depende la decisión futura del litigio.Probar es acreditar, desarrollar una actividad para demostrar la verdad de una afirmación. En ese sentido los medios probatorios son muy importantes.La finalidad de los medios probatorios es la acreditación judicial de la crteza de los hechos controvertidos, sobre cuya base el juzgador va a declarar el derecho pretendido. Por su parte, el objeto de los medios probatorios son los hechos esgrimidos por las partes como sustento del derecho que pretenden, o sea, los hechos controvertidos.Según nuestro Código Procesal Civil los medios probatorios son dos, típicos (Los expresamente regulados) y atípicos (No tienen regulación propia) Son medios probatorios típicos: 1º La declaración de parte, 2º La prueba testimonial, 3º La prueba documental, 4º La prueba pericial y 5º La inspección judicial. Los atípicos son: 1º Sucedáneos de medios probatorios, 2º La prueba anticipada, y 3º Las cuestiones probatorias.A continuación se muestra todo el proceso de la actividad probatoria, desde el momento en que deben ser presentadas las pruebas, así como el desarrollo de cada medio probatorio.-OportunidadLos medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad.Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados.En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia (Artículo 21º).La ley figa las reglas de juego que deben respetarse en cada etapa procesal. Es en la etapa probatoria en la que debe actuarse todas las pruebas. Si bien es cierto las pruebas son ofrecías por las partes únicamente en la demanda y en la contestación de la demanda, se pueden seguir presentando pruebas, bajo dos limitaciones: 1º que esas pruebas se refieran a hechos nuevos o hubiesen sido obtenidos o conocidos con posterioridad, y 2º hasta el momento previo a la actuación probatoria. Todo esto se hace en función para lograr una rápida administración de justicia, en concordancia conel fundamento establecido en esta NLPL.- Prueba de oficio.

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Las pruebas pueden ser presentadas por los siguientes sujetos procesales, las partes y los jueces. Cuando es el juez quien pide la actuación de una prueba se llama prueba de oficio. Sin embargo, éstas tienen el carácter de excepcional, toda vez que lo normal es que las partes presenten sus propias pruebas.Como dice la NLPL, excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica de alguna prueba adicional, en cuyo caso dispone lo conveniente para su realización, procediendo a suspender la audiencia en la que se actúan las pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta (30) días hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora para su continuación. Esta decisión es inimpugnable. Esta facultad no puede ser invocada encontrándose el proceso en casación La omisión de esta facultad no acarrea la nulidad de la sentencia.-Carga de la pruebaCuando hablamos de carga de la prueba nos referimos a la acreditación que se debe hacer de la afirmación de los hechos sustentatorios de la pretensión[25]De ahí que, según el maestro Jorge Carrión, la carga de la prueba importa no sólo ofrecer el medio probatorio, sino actuarlos en observancia de las normas previstas por el ordenamiento jurídico procesal.Por lo general, hay dos cuestiones que se deben tener bien claro: La distribución de la carga de la prueba y la inversión de la carga de la prueba. Respecto al primero, se sigue la regla general cual es, quien afirma uno o más hechos como sustento de su pretensión procesal tiene la carga de probarlos. Respecto al segundo, hay supuesto en los cuales la ley atribuye la carga de la prueba a quien niega la existencia del hecho afirmado por el demandante[26]Tal como se explicó anteriormente, la NLPL al manifestar que: "La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales" (Artículo 23.1) se esta siguiendo la regla general de toda carga probatoria, la cual deberá recaer en quien afirma o niega uno o más hechos."Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario" (Artículo 23.2) Una vez acreditada la prestación personal de servicios, a quien corresponde probar la existencia o no del vínculo laboral se invierte, recayendo ya no en el prestador de servicios, sino en el empleador.La NLPL, detalla los hechos controvertidos que les correspondería probar a cada parte, ya sea en la calidad de prestador de servicios o empleador, así tenemos:Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de:a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal.b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido.c) La existencia del daño alegado.De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de:a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegadoc) El estado del vínculo laboral y la causa del despido. (Artículo 23.3 y 23.4)Anteriormente habíamos dicho que al lado de los medios probatorios típicos, se encuentran los atípicos. Entre los atípicos tenemos a los sucedáneos de medios probatorios que tiene como finalidad el de servir como mecanismo auxiliar de los medios probatorios, entre ellos tenemos al indicio, la presunción y la ficción legal.El indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido que mediante la vía de la inferencia nos lleva al conocimiento de otro hecho desconocido. La presunción constituye la operación mental por la cual se llega a ese hecho desconocido.La presunción puede ser judicial, cuando se deja al juzgador para que haga la inferencia recurriendo el juez a sus propios conocimientos, a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica, etc. Y legal, que no es otra cosa que el mandato legal en el cual se ordena tener por cierto un hecho determinado siempre y cuando otro hecho indicador del primero haya sido suficientemente acreditado en el proceso., es el legislador quien hace el razonamiento y establece la presunción, pero a condición que se pruebe el hecho en que ella se funda.

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Según la NLPL "En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad"(Artículo 23.5). Lo que nos quiere decir es que si el prestador de servicios no pudiera probar lo establecido en el literal c del artículo 23.3, el juez puede darlo por cierto el daño alegado por medio de indicios., aquí estamos ante una presunción legal.- Forma de los interrogatoriosEl interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida Para su actuación no se requiere de la presentación de pliegos de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal Impide que esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad.- Declaración de parte.La declaración de parte constituye la declaración verbal que presta cualquiera de las partes en el proceso, que se desarrolla en base a un pliego de preguntas que debe ofrecerse con la demanda[27]Según la NLPL "La parte debe declarar personalmente. Las personas jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera de sus representantes, quienes tienen el deber de acudir informados sobre los hechos que motivan el proceso" (Artículo 25).Al respecto, sólo hace mención a la forma en que deben declarar las personas naturales y las jurídicas. La persona natural tiene que hacerlo personalmente, o sea no tiene que declarar por él su abogado, si es que lo tuviere. Mientras que la persona jurídica, lo puede hacer cualquiera de sus representantes. Pienso que lo ideal sería que declare el mismo empleador, sin embargo la ley sólo le da esa facultad a los representantes legales de la empresa, que en buena cuenta pueden recaer en el abogado de la empresa.- Declaración de testigos.Este medo probatorio permite incorporar al proceso, haciendo uso de declaraciones verbales de terceras personas naturales, ajenas al proceso el conocimiento que tienen sobre determinados hechos materia de la controversia, hechos presenciados u oídos.La NLPL dice que los testigos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que les corresponda, esto se justifica porque son ajenas al proceso. Demás, el secretario del juzgado expide al testigo una constancia de asistencia a fin de acreditar el cumplimiento de su deber ciudadano. Tratándose de un trabajador, dicha constancia sirve para sustentar ante su empleador la inasistencia y el pago de la remuneración por el tiempo de ausencia (Artículo 26).- Exhibición de planillas.Una planilla es un impreso o formulario preparado para que la presentación de datos sea rápida, ordenada y precisa. Se emplean en la administración pública para redactar informes, poner denuncias, calcular el pago de impuestos, etc. También se usa en las empresas privadas para entrega de materiales, facturar pedidos, evaluará créditos etc.Ante todo, las planillas encuadran en lo que son las pruebas documentales. El documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, un acontecimiento, un suceso[28]Según la NLPL (Artículo 27º) "La exhibición de las planillas manuales se tiene por cumplida con la presentación de las copias legalizadas correspondientes a los períodos necesitados de prueba". Las copias legalizadas se efectúan mediante el notario público, se presenta ante cualquier notaría la copia simple de la planilla manual para que la legalice o certifique, como resultado final en dicho copia el notario hará constar que la copia es original que la auténtica."Las partes pueden presentar copias certificadas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de la información contenida en las planillas electrónicas, en lugar de la exhibición electrónica". Cuando una entidad pública emite una copia de un documento, no es necesario legalizar dicho documento, pues constituye un documento público.- PericiaLos peritos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que corresponda efectuar su exposición Los informes contables practicados por los peritos adscritos a los juzgados de trabajo y juzgados de paz letrados tienen la finalidad de facilitar al órgano jurisdiccional la información necesaria para calcular, en la sentencia, los montos de los derechos que ampara, por lo que esta pericia no se ofrece ni se actúa como medio probatorio.- Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes

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El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente.Estas presunciones legales derivadas de la conductas procesales de las partes, guardan una estrecha relación con el principio de lealtad, probidad y veracidad en materia probatoria, mediante ello se recusa cualquier actuación donde esté de por medio el dolo, el engaño e incluso la violencia[29]3.7.- Formas especiales de conclusión del proceso- Formas especiales de conclusión del proceso.El proceso laboral puede concluir, de forma especial, por: 1ºconciliación; 2º allanamiento; 3º reconocimiento de la demanda; 4ºtransacción; 5º desistimiento; 6ºabandono, y 7º cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia.La NLPL se pronuncia expresamente sobre la conciliación, la transacción y el abandono.Sobre la conciliación y la transacción, la ley ha impuesto dos límites para la validez del acuerdo conciliatorio y transaccional: Un límite temporal y otro material. El límite temporal se refiere a que todo acuerdo es válido siempre que se realice antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. El material se refiere a que el contenido del acuerdo debe pasar por el siguiente test de disponibilidad de derechos:a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles;b) debe ser adoptado por el titular del derecho; yc) debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante.Este último criterio lo considero un error, primero, pues qué pasaría en el caso de los procesos donde no se ha requerido la presencia de abogado, y segundo, por qué discriminar la presencia del abogado en la conciliación cuando el prestador de servicios tenga la calidad de demandado.Sobre el abandono del proceso, éste se produce transcurridos cuatro (4) meses sin que se realice acto que lo impulse. El juez declara el abandono a pedido de parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la primera vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya absuelto el traslado conferido.(Artículo 30º). Aquí también surge una interrogante, si es que la función de impulsar el proceso recae en el juez, porqué por qué se contempla la existencia del abandono; guardando coherencia con los principios y fundamentos de la NLPL, si es que el juez impulsa el proceso, el abandono no debería existir, pues con esta institución la función de impulsar el proceso recae en las partes y ya no en el juez. O en todo caso debería proceder el abandono de oficio y no sólo a pedido de parte, pues con esto, la función de impulsar el proceso recae en las partes y no en el juez contraviniendo los principios y fundamentos de la NLPL.3.8. La sentencia.COMENTARIO:En la NLPL, hace mención al contenido de la sentencia, cuyo texto original es el siguiente: "El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho. La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido. El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables. Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos. El pago de ios intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia" (Artículo 31º)Al respecto, se pude decir que el contenido de la sentencia debe expresar por lo menos lo siguiente:1º La fundamentación de hecho y de derecho.

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2º Cuando hay pluralidad de demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos.3º La indicación de la cuantía o modo de liquidación de los intereses legales y las costas y costos.La no observancia de éstos, que constituyen el contenido de la sentencia acarrea la nulidad de la misma, en especial cuando se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho.Toda sentencia de debe tener motivos que la fundamenten. Esos fundamentos pueden recaer en cuestiones fácticas o jurídicas, con esta medida se elimina la arbitrariedad del juez. Aun cuando se declare infundada la demanda, debe expresar los fundamentos fácticos y jurídicos. Cuando declare fundada la demanda (total o parcial), debe indicar además los derechos reconocidos así como las prestaciones que deba cumplir el demandado.A diferencia del juez civil, en el ámbito laboral existe el principio de extra y ultra petita[30]que aparece en este artículo de la NLPL, en donde se le faculta al juez para imponer cargas al demandado más allá y fuera de lo pretendido por el trabajador que ha efectuado la demanda. Mientras que el juez civil se somete al petitum de la demanda.3.9. Los medios impugnatorios.COMENTARIO:Por los medios impugnatorios, las partes o terceros legitimados pueden solicitar que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error[31]Las clases de los medios impugnatorios son dos: 1º Los referidos a actos procesales No contenidos en una resolución (Remedios); 2º Los referidos a las resoluciones (Recursos)[32]. Éstos pueden ser la reposición, apelación, casación y queja.La NLPL, sólo hace mención expresa de la apelación y casación.Sobre la apelación de la sentencia en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos, se hace mención al trámite a seguir, incluido los plazos:

Sobre la casación, la NLPL, ha desarrollado los siguientes aspectos.Causales del recurso de casación: 1ºLa infracción normativa, o, 2ºEl apartamiento de los precedentes vinculantes del T.C o C.SRequisitos de admisibilidad del recurso de casación: 1º Estar dirigido contra sentencias ( mayores a 100 URP) o autos que pongan fin al proceso;2º Contra el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia; 3º Dentro del plazo de 10 días y 4º Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.Requisitos de procedencia del recurso de casación:1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.2 Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes.3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada4. Indicar si el pedido casatono es anulatorio o revocatorio[33]Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.Trámite del recurso de casación:

El efecto de la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias Excepcionalmente, solo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada e impugnable.

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La principal consecuencias del recurso de casación declarado fundado es que se resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior a excepción de la cuantía económica, que deberá liquidar el juez de origenEn caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución acusatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Pero sólo si esta referida a algún elemento detutela jurisdiccional o debido proceso, en los demás, resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior.Constituye precedente vinculante, o sea que vincula a todos los jueces me menor jerarquía en la manera de decidir en un determinado tema, lo dictado por los jueces de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema con la participación de otros jueces supremos, si las hubiere en lo que se denomina "el pleno"(Artículo 40º). Para la adopción del acuerdo la norma dice que se requiere de mayoría absoluta. Eso quiere decir, matemáticamente, una mayoría con más de la mitad de los votos de los miembros que componen el órgano en cuestión. A diferencia de la mayoría simple u ordinaria, el cual se requiere, para aprobar una decisión, más votos a favor de los que son en contra. Es decir, se elige la opción que obtenga más votos que las demás. La norma optó por la mayoría absoluta.La publicación de sentencias, debe cumplir los siguientes requisitos (Artículo 41º):1ºse publican el integro de las sentencias casatorias, sin importar si constituyen o no precedente vinculante, así como las resoluciones que declaran improcedente el recurso de casación:2ºla publicación se hace en el diario oficial "El Peruano";3ºdentro de 60 días de expedida la resolución.Cabe recordar que la publicación de las sentencias constituye un deber de la administración de justicia y no de las partes.

Los procesos laboralesLos procesos laborales regulados en la NLPL son los siguientes: 1ºEl ordinario laboral; 2º el abreviado laboral; 3º el impugnativo de laudos arbitrales económicos; 4º el cautelar; 5º el de ejecución; y 6º los no contenciosos.La anterior ley laboral, básicamente hablaba de los mismos procesos, sólo que hacía la diferencia errónea siguiente: 1º proceso ordinario laboral; 2º procesos laborales especiales, en donde se ubicaban los demás procesos señalados.Digo erróneamente porque la doctrina procesal, sobre la tutela jurisdiccional, hace mención a las siguientes tutelas ordinarias o clásicas: Tutela cognitoria, ejecutiva y cautelar.La tutela cognitoria tiene como característica principal, hacer que el juez adquiera el debido conocimiento sobre la cuestión controvertida y finalmente sentenciar resolviendo el conflicto de intereses con trascendencia jurídica.Según nuestro actual Código Civil, reconoce tres vías para obtener la tutela cognitoria: el proceso ordinario, abreviado y sumarísimo. Obviamente que las tutelas cautelar y ejecutiva, se guiarán por los procesos cautelar y ejecutivo respectivamente.Según se desprende de la NLPL, los procesos 1º y 2º pertenecen a la tutela clásica de cognición; los procesos 4º y 5º a las tutelas clásicas cautelar y ejecutiva respectivamente; y los proceso 3º 6º (procesos impugnativos de laudos arbitrales y los no contenciosos) no forman parte de la tutela jurisdiccional clásica.Al respecto es pertinente citar a Carlos Antonio Pérez Ríos, según el cual, "en los últimos tiempos se han venido añadiendo la denominadas tutelas diferenciadas, que no son sino, las derivaciones de las tres tutelas clásicas sugeridas por el requerimiento de nuevas formas de protección jurisdiccional ante el desarrollo y consolidación vertiginosa de nuevas formas de contratación, y nuevos retos impuestos por la ciencia y el desarrollo tecnológico"[34].Obviamente los procesos impugnativos de laudos arbitrales que hagan sus veces de convenios colectivos, bien pueden haberse tramitado en los procesos ejecutivos, pero por razones de orden factual, creo, el legislador ha optado por asignarle un proceso especial para esta clase de pretensiones. En relación a los procesos no contenciosos, estos no forman parte de la tutela cognitoria en la medida en que ahí no hay controversia, en ese sentido se pronuncia el artículo 68º de la NLPL al manifestar que "la mera solicitud de entrega de documentos se sigue como proceso no contencioso siempre que éste se tramite como pretensión única. Cuando se presente acumuladamente, se siguen la reglas establecidas para las otras pretensiones".

1. El proceso ordinario laboral.COMENTARIO:

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El proceso ordinario laboral esta regulado desde los artículos 42º al 47º de la NLPL, para cual lo comentaremos de manera conjunta en aras de una comprensión más pedagógica.Básicamente, en esta parte se habla del desarrollo del proceso ordinario[35]el cual sigue el siguiente orden: 1º traslado y citación a audiencia de conciliación; 2º La audiencia de juzgamiento (que comprende un acto único concentrando las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia)Sobre la audiencia de conciliación, encuentro algunas características que valen la pena resaltar.-Para citar a la audiencia conciliatoria, el juez, previamente de be haber admitido la demanda.- Si ambas partes inasisten a la audiencia conciliatoria, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.- En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos, entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento,- Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia.

2. . Proceso Abreviado Laboral.COMENTARIO:En el proceso abreviado, encontramos solamente la existencia de una sola audiencia, a diferencia del ordinario en donde encontramos dos: la de conciliación y juzgamiento (Artículos 48º y 49º). Sin embargo esta audiencia única esta conformada por las etapas de conciliación y juzgamiento tal cual es regulado por el proceso ordinario, esto podría entenderse que en lo pertinente se respetarán los plazos previstos para el ordinario; sin embargo si esto fuese así, por qué denominar abreviado a esta clase de procesos si el tiempo de desarrollo va a ser el mismo. La ley es muy clara al decir que la audiencia única se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral, o sea que comprenderá y concentrará las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden, una seguida de la otra, mas no en lo referente a los plazos.Este proceso manifiesta dos diferencias respecto al ordinario, en lo siguiente:- La contestación de la demanda no se efectúa en la audiencia de conciliación, sino dentro del plazo concedido (10 días a partir de la resolución que emplaza al demandante, el mismo que contiene la admisión de la demanda y la citación para la audiencia única). Así mismo, el demandante tiene un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos- Ante la proposición de cuestiones probatorias del demandante el juez puede, excepcionalmente, fijar fecha para la continuación de la audiencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes si, para la actuación de aquella se requiriese de la evacuación de un informe pericial, siendo carga del demandante la gestión correspondiente. En el ordinario las partes pueden proponer cuestiones probatorias sólo respecto de las pruebas admitidas. Ahí (en el ordinario) el juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.

3. Proceso impugnativo de laudos arbitrales.COMENTARIO:Sólo son objeto a este tipo de procesos los laudos arbitrales que resuelven conflictos de interés o económicos, mas los laudos arbitrales que resuelven los conflictos jurídicos son objeto de procesos ejecutivos (Artículos 50º al 53º)Los conflictos jurídicos o de derecho son los que surgen en la interpretación o aplicación de un derecho preexistente, independientemente de su origen, sea éste una norma estatal, un convenio colectivo, un contrato individual o una costumbre; que atribuya a un trabajador o un conjunto de trabajadores un derecho cuya existencia, cumplimiento o exigibilidad se discuten; por ejemplo: el cumplimiento de disposiciones legales (la que podrá ventilarse en sede judicial o arbitral, según el acuerdo de las partes que hayan suscrito). Un conflicto de intereses o económico, se refiere a la creación o modificación de un derecho, formándose nuevas disposiciones que regularán el contrato de trabajo; por ejemplo: un pliego de reclamos que da inicio a la negociación colectiva, la misma que podrá ser resuelta por el tarto directo o un medio alternativo de solución de conflictos (entre ellos el arbitraje)[36]"(…) Mientras que el conflicto jurídico consiste y hasta pide una solución en el derecho estricto positivo, esto es, a través de la aplicación de la norma, el de interés rechaza por lo común esta posibilidad y hay

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que acudir para solventarlo a las consideraciones de ética, posibilidad socioeconómica y ponderaciones de intereses que presiden las promulgaciones normativas, la toma de acuerdos en la negociación colectiva o el establecimiento de decisiones y conductas empresariales"[37].Como bien dice la NLPL, el laudo arbitral, objeto de la demanda, que no se refiera a un conflicto económico o de creación de derechos será declarada improcedente y por consiguiente se declarará la conclusión del proceso. Respecto a otros procesos, presenta las siguientes características:-Se interpone ante la Corte Suprema.- Los únicos medios probatorios admisibles en este proceso son los documentos, los cuales deben ser acompañados necesariamente con los escritos de demanda y contestación.- la notificación a los árbitros para que, expongan sobre lo que consideren conveniente.- Se dicta sentencia por el solo mérito de los escritos de demanda, contestación y los documentos acompañados (dentro de los 10 días de contestada la demanda), las partes pueden dar sus alegatos.- Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República no procede el recurso de casación.

4. El Proceso Cautelar.COMENTARIO:Todo proceso cautelar anuncia y prepara la realización de las otras tutelas jurisdiccionales (cognitoria y ejecutiva) con el propósito de asegurar anticipadamente el más eficaz rendimiento práctico de éstas, pues la sentencia a dictarse en estos proceso de tutela jurisdiccional clásica puede llegar demasiado tarde, cuando la situación de hecho ya fue alterada o cuando el daño es irreparable[38]El proceso cautelar regulado en la NLPL (Artículos 54º al 56º) se acoge a lo que dicta el Código Procesal Civil en lo referente a los tipos de medidas cautelares reconocidos o no en dicho cuerpo legislativo. Sin embargo, existen una medida cautelar propia del proceso laboral, el cual es la siguiente: La reposición provisional y la asignación provisional.Respecto a la primera, el juez puede dictar, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional si el demandante cumple los siguientes requisitos:-El cumplir los requisitos ordinarios; o- Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o persona con discapacidad; o-estar gestionando la conformación de una organización sindical, o-el fundamento de la demanda es verosímil.Mas allá de todo ello, la sola calidad del accionante al momento del despido (dirigente sindical o estar gestionando la creación de uno de ellos, menor de edad, madre gestante, persona con discapacidad) faculta al juez para que dicte esta medida cautelar.Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan los efectos de la medida de reposición, considerándose ejecutada la sentencia. Si se declara infundada la demanda, creo que es pertinente lo que dice el Artículo 621º del Código Procesal Civil[39]Sin embargo, La NLPL (Artículo 14º) dispone que el juez exonere al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las 70 URP, salvo que la parte hubiera obrado con temeridad o mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables para demandar. Creo que esta última oración sería aplicable si se declara infundada la demanda que tiene como sustento la medida cautelar.Respecto de la segunda, ésta es factible cuando exista previamente un proceso de reposición en donde el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la CTS.

5. Proceso de ejecución.COMENTARIO:La tutela ejecutiva que presta el Estado en función jurisdiccional no es la sola declaración del derecho; es la realización de lo declarado judicial o arbitralmente en decisión firme, es también la realización de lo admitido como cierto y existente por mandato legal[40]Por título ejecutivo entiéndase a todo documento que presenta o contiene una obligación cierta, expresa y exigible y tratándose de obligación de dar suma de dinero, además debe ser líquida o liquidable, con este título, el titular del derecho reconocido puede reclamar su ejecución en sede judicial[41]La NLPL (Artículos 57º al 63º) dice que se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos ejecutivos:1ºLas resoluciones judiciales firmes,2ºas actas de conciliación judicial.

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3º los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral,4º las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones,-5º el documento privado que contenga una transacción extrajudicial,6º el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa; y7º la liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones.Esto quiere decir, que en virtud a estos documentos que declaran un derecho a favor de su titular, será posible promover un proceso ejecutivo.Según la NLPL 1º y 2º se interpondrán donde el juez que conoció la demanda. Para el 3º, se tramitarán según lo disponga la Ley General de Arbitraje. Para los demás (4º; 5º y 6º)creo que se aplica la regla contenida en el Capítulo I de la NLPL, el cual expresa que los títulos ejecutivos cuya cuantía sean inferiores a 50 URP se tramitarán en los juzgados de paz letrados laborales; pero si superan dicho monto, serán competentes los juzgados especializados de trabajo. Existe una excepción, se trata del 7º, tratándose de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador, en cuyo caso son competentes los jueces de paz letrados sin importar la cuantía.

6. Procesos No Contenciosos.COMENTARIO:En la NLPL (Artículos 64º al 68º) se regula expresamente 3 tipos de proceso no contenciosos: 1º La consignación; 2º La autorización judicial para el ingreso al centro laboral; y 3º La entrega de documentos.Por la consignación se pretende cumplir una prestación, y a diferencia del Código Civil, no se requiere que el deudor efectué previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del juez para hacerlo. El pago no sólo esta referido al dinero o entrega de valores, sino también a otros bienes o prestaciones no susceptibles de depósito[42]La autorización judicial para ingreso a centro laboral se produce en los casos en que las normas de inspección del trabajo exigen autorización judicial previa para ingresar a un centro de trabajo, esta es tramitada por el inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces Para tal efecto debe presentar, ante el juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de actuación, la respectiva solicitud.Esta debe resolverse, bajo responsabilidad, en el término de veinticuatro 24 horas, sin correr traslado.La Entrega de documento se sigue como proceso no contencioso siempre que ésta se tramite como pretensión única , mas no cuando se presente acumuladamente, ahí se siguen las reglas establecidas para las otras pretensiones.

Bibliografía- ALONSO OLEA, MANUEL y CASAS BAAMONDE, María; "Derecho de Trabajo". Servicio de publicaciones de la facultad complutense de Madrid. Madrid, 1995.- ANGULO, Jorge. "Procedimiento del Trabajo en el Perú". Segunda edición, Trujillo, 1968.- ASESORÍA LABORAL. Ediciones Caballero Bustamante, Nº 236. Año XX, Lima, Ag.2010.- CARRIÓN LUGO, Jorge. "Tratado de Derecho Procesal Civil". Tomo II. Lima.- DEL ÁGUILA VERA, Robert; "Publican la Nueva Ley Procesal del Trabajo" en: http://www.laboraperu.com/publican-nueva-ley-procesal-del-trabajo-ley-29497.html.-FERNÁNDEZ MALDONADO-MUJICA, Enrique "Derecho al Trabajo y Libre Comercio: Entre la Modernidad y las Cavernas" Informe Anual 2004 DESC, 10ª ED. Lima- FORTES MARTIN, Antonio. ESTUDIO SOBRE LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Rev. Derecho (Valdivia) [online]. 2006.- GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo "Globalización y Derechos Laborales" MN Editores, 1º Edición. 2003, Lima.- GARCÍA, MANUEL ALONSO, "Método y Principio del Derecho Laboral".-HUANCAHUARI FLORES, Simeón, "Hacia la Eficacia en la Administración de Justicia". Lima.-http://www.buenastareas.com/login.php?save_page=%2Fensayos%2FConflictos-Juridicos-Y-Economicos%2F68540.html.- JIMÉNEZ LLERENA, Alicia, "La Presunción de Laboralidad, la Indemnización del Daño Patrimonial, y la Impugnación de Laudos Arbitrales Económicos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo", en Actualidad Jurídica. Editorial Gaceta Jurídica, Tomo 194. Lima, enero. 2010.- OBANDO GARRIDO, José María, "Principios Procesales del Trabajo". Lima.- PÉREZ RÍOS, Carlos Antonio. "El Proceso Ejecutivo". Lima.- PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, "Los Principios del Derecho del Trabajo". Tercera Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998.

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- ZAVALA COSTA, Jaime. "El Sueño de la Celeridad". Breves reflexiones sobre algunos aspectos relevantes de la nueva Ley Procesal del Trabajo. En Análisis Laboral. Volumen 34. Nº 392. Lima, Febrero, 2010.

AnexoANEXO 1-A

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ANEXO 1-BFLUJOGRAMA DE LOS PROCESOS LABORALES SEGÚN LA NLPL[43]1.-El Proceso Ordinario Laboral (1º instancia):

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2.- El Proceso Abreviado Laboral (1º instancia):

3.- Proceso Impugnativo de Laudos Arbitrales (1º instancia):

4.- Procesos No Contenciosos: 1) La consignación y 2) La solicitud para ingresar al Centro Laboral

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--------------------------------------------------------------------------------------(*) 20 Y 30 días hábiles.(**) 5 días hábiles.(***) 10 días hábiles.(a) Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los 30 días siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.

. IMPORTANCIA DEL DERECHO PROCESAL LABORAL

El Derecho Laboral tiene por objeto lograr la solución de problemas de contenido social, pues en las relaciones laborales entre empleador y trabajador se producen una serie de circunstancias y eventualidades que desestabilizan la relación y que, en no pocas ocasiones, es difícil solucionar entre las partes, ni aún con la intervención de la autoridad administrativa de trabajo, por lo que es necesario acudir ante el Poder Judicial para encontrar una solución o el reconocimiento de derechos que el empleador se niega a cumplir. El Derecho Procesal Laboral señala el procedimiento y formalidades que deben seguirse para alcanzar una decisión jurisdiccional, por lo que entre ambos existe una relación indisoluble.

Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional Español en la sentencia de fecha 25 de enero de 1983, cuando indica:

“… el específico carácter del Derecho Laboral…, a diferencia del derecho de contratos, basado en los principios de libertad e igualdad de las partes, se constituye como ordenamiento compensador e igualador en orden a la corrección, al menos parcialmente, de las desigualdades fundamentales, debiendo destacarse a esta finalidad no sólo las normas sustantivas, sino también las procesales, pues resulta patente que el Derecho Procesal y Derecho Sustantivo son ambos realidades inescindibles, actuando el primero como un instrumento de singular importancia para el cumplimiento de los fines pretendidos por el segundo…”157.

La Nueva Ley Procesal de Trabajo pretende introducir un procedimiento que garantice un proceso más eficiente, rápido y eficaz que decida la controversia con la garantía del respeto del debido proceso, por lo que ha

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reconocido en su Título Preliminar principios en los que se inspira el proceso, a efecto de garantizar el cumplimiento de estas características; justamente, a un año de la aplicación de este nuevo proceso, se puede concluir que un juicio laboral que con la aplicación de la anterior Ley N° 26636 duraba entre dos y tres años en su trámite hasta conseguir un fallo definitorio; hoy, con la nueva Ley Procesal de Trabajo se ha reducido a cinco meses aproximadamente, lo que ya constituye un avance positivo en la administración de justicia. Hoy las exigencias sociales en materia de derechos laborales han determinado la introducción de procedimientos más eficientes y ágiles, tanto para el campo público como privado a través de los procesos contencioso administrativos, y el proceso laboral con nuevas reglas procesales, que ha hecho de la oralidad el camino para lograr decisiones más rápidas y sobre todo más cercanas a los hechos que son conocidos directamente por el juzgador durante el trámite del proceso, esencialmente en la audiencia de juzgamiento.

II. LOS PRINCIPIOS PROCESALES LABORALESEl maestro Américo Plá Rodríguez define a los principios del derecho del trabajo como “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa e indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas,orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”158.

Javier Arévalo Vela señala159 que los principios del Derecho Procesal del Trabajo pueden definirse como aquellos conceptos de naturaleza general que inspiran y orientan la creación, la interpretación y la aplicación de las normas procesales en materia laboral, y cumplen una triple misión: informativa, normativa e interpretativa, coincidiendo con la propuesta de Federico de Castro sobre la función que cumplen los principios del derecho laboral. A saber:

• Informativa, pues sirven de fuente de inspiración al legislador al momento de elaborar las normas jurídicas en materia de trabajo.

• Normativa, ya que cumplen un papel de fuente supletoria ante los vacíos o deficiencias de la legislación.

• Interpretativa, porque actúan como un criterio orientador para quien pretenda interpretar las normas laborales.

La Ley N° 29497 reconoce los principios procesales laborales, sobre cuya base se rige el procedimiento, así como las decisiones tomadas por los órganos judiciales en sus artículos I, III y IV de su Título Preliminar, reconociéndolos expresamente, ampliando los principios reconocidos por la anterior Ley Procesal Laboral aprobada por la Ley N° 26636. Debe hacerse hincapié que en la práctica jurisdiccional son estos principios los que orientan las decisiones de los juzgadores al momento de decidir las

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controversias, desde el inicio del proceso al admitir la demanda, su consecución y en especial al emitir un fallo, y debo expresar que existen casos límite en los que resulta difícil tomar una decisión; sin embargo, al tener presente el significado de los principios laborales, éstos nos permite resolver la controversia, por lo que ellos no sólo son ideas inspiradoras del debido proceso sino que, en la práctica, ayudan a ejercer debidamente la función judicial, por lo que el reconocimiento expreso de estos principios por la nueva LeyProcesal de Trabajo es positivo.

III. LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

La Ley N° 29497, como ya lo manifestamos, ha regulado algunos de los principios procesales laborales reconocidos por la Constitución del Estado, la doctrina y la anterior Ley N° 26636, y que pretendemos analizar a continuación.

III.1. El principio de oralidad

Sobre la voz oral La Real Academia Española indica: “Expresado con la boca o con la palabra, a diferencia del escrito”; por tanto la oralidad es un sistema de transmitir conocimientos a través de la voz humana.

Couture señala que el principio de la oralidad “Surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan a viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable”.

El principio de oralidad se halla reconocido por diversos tratados internacionales, respetando la garantía de la audiencia que busca beneficiar a la parte más débil; así lo consideran la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 10)160, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14)161, y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 26)162.

El nuevo proceso laboral se caracteriza por ser oral. Las actuaciones procesales en este proceso son necesariamente orales, con excepción de la demanda y la contestación que deben hacerse por escrito, mientras que la controversia debe resolverse en la audiencia que el juez fije, sea ésta de juzgamiento o de audiencia única, dependiendo si se trata de proceso ordinario o proceso abreviado.

El artículo 12 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que en los procesos laborales por audiencias, las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia.

Tello Ponce manifiesta sobre la oralidad:

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“En resumidas cuentas, un innovador proceso laboral donde si bien la oralidad y la escritura sean las herramientas de su desenvolvimiento, pero con predominio de la primera sobre la segunda, significará correlativamente un deber real, moral y jurídico, de todos los intervinientes en el proceso, modificando automáticamente el rol del juez que entra en contacto directo con las partes, lo que significa ciertamente la ansiada humanización de la justicia del trabajo, donde la ágil y efectiva solución a los planteamientos, ocupa un medio importante en el desarrollo del proceso”163.III.1.a) Algunas características de la oralidad en el nuevo proceso laboralEn la Nueva Ley procesal de Trabajo, podemos identificar algunas características del principio de oralidad, como son:

• Se pretende asegurar la concentración, la celeridad e inmediación en los procesos, superando así el retardo y congestión de causas.• A través de la oralidad se pone en contacto al juez con las partes y otros comparecientes, y permite al juez conocer más de cerca el problema suscitado entre las partes, conocer los hechos y darse una idea probada de lo ocurrido.• La oralidad permite al juez un rol más activo y su actuación como director del proceso, que lo habilita para dirigir y agilizar el proceso.• Hace posible una mejor y mayor preparación de los participantes, en especial de los abogados que deben tener pleno conocimiento de asuntos litigiosos y expresar sus posiciones debidamente orientado a éstas, a efecto de presentar sus alegatos tanto de apertura como de cierre, así como estar debidamente preparados para el momento de interrogar a las partes y a testigos.

III.1.b) Actuaciones procesales en las que destaca la oralidad en el nuevo proceso laboral En el proceso laboral regulado por la nueva Ley Procesal de Trabajo destaca la presencia del principio de oralidad en algunas de sus principales actuaciones, a saber:

• En las audiencias, que son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien cumple un rol importante y protagónico pues en el nuevo proceso penal está habilitado para tener un rol activo: puede interrogar a las partes, a sus abogados o a terceros participantes en cualquier momento, inclusive ordenar la actuación de medios de prueba de oficio (artículos 12 y 22).• Tienen especial importancia los alegatos de apertura donde las partes expresan las pretensiones demandadas y los fundamentos de hecho que las sustentan (artículo 45); las declaraciones de parte, testigos, y los alegatos de cierre (artículo 47). • En la conciliación en que hay una participación activa entre las partes.

• En la expedición del fallo, pues el juez debe emitirlo en el lapso de sesenta minutos luego de concluidos los alegatos, aunque puede hacerlo

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dentro de los cinco días siguientes de la conclusión de la audiencia (artículo 47).• En el trámite de la causa en segunda instancia, realizándose audiencias de vista de causa, en las que el Tribunal Unipersonal o Colegiado oye los alegatos de las partes, pudiendo formular preguntas a las partes y a los abogados; y debe también expedir su fallo oralmente en sesenta minutos, aunque puede diferir la emisión de éste hasta por cinco días en atención a la dificultad o particularidad del caso (artículo 33).

III.2. El principio de inmediaciónLa inmediación, garantiza que el juez esté presente en todas las etapas del proceso y sea éste quien reciba las posiciones de las partes y actúe los medios de prueba. Como lo apunta Chiovenda164: “No está solo unido estrictamente al de oralidad en cuanto que sólo en el proceso oral puede plena y eficazmente ser aplicado, sino que verdaderamente constituye la esencia del proceso oral”.Javier Arévalo Vela indica sobre este principio que “persigue que el juez participe personalmente de las diligencias del proceso a efectos que tenga un conocimiento directo y más exacto de los hechos litigiosos que se someten a su decisión”165.

A través de este principio se pretende la vinculación de las partes, el juez y las pruebas durante el proceso, a efecto de averiguar la verdad de los hechos. En la inmediación tenemos la participación directa del juez ya que puede tener en cuenta las reacciones de las partes y declarante para darse cuenta de la veracidad de sus declaraciones. Tiene por finalidad que el juez que reciba las pruebas, haga su apreciación en definitiva a través de un fallo (pues se dicta en la misma audiencia de juzgamiento o única según el tipo de proceso ordinario o abreviado). El juez debe estar presente en la realización de las audiencias, de lo contrario éstas no se realizan. La nueva ley procesal de trabajo exige que las audiencias y actuación de medios probatorios se realicen ante el juez, ya que él es el encargado de dirigir e impulsar el proceso laboral (artículo 21).

Los alegatos de las partes deben exponerse frente al juez y la actuación de los medios de prueba también se efectúa en su presencia, a fin que tenga un conocimiento exacto del contenido de las mismas y pueda observar los hechos y las conductas directamente de las partes, permitiéndole obtener conclusiones y elementos de convicción, sobre todo al momento de emitir su fallo.

III.3. El principio de concentración

Mediante este principio también recogido en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, se persigue que los procesos laborales se desarrollen con un mínimo de actuaciones procesales, a efecto que el juez adquiera una visión en conjunto del conflicto de las partes. Se pretende agrupar todos los actos procesales en una única audiencia o, al

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menos, en el menor número de audiencias necesarias y próximas en el tiempo.

El artículo 44 de la Ley en comento señala que en el proceso ordinario, la audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia; y el artículo 49 señala que en el proceso abreviado concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia, las que se realizan una seguida de la otra.

III.4. Principio de celeridad procesal

Persigue la rapidez del proceso laboral, por lo que éste debe estructurarse sobre plazos breves pero también sobre la eliminación de trabas a la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo se halla representado por la improrrogabilidad de los plazos, garantizándose así una justicia expeditiva, sin dilaciones indebidas.

Con este principio se aclara la sustanciación del procedimiento, sin que ello menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ejemplos de celeridad en el proceso laboral es que el juez debe dictar en sesenta minutos su fallo luego de culminada la audiencia de juzgamiento, pudiéndola diferir hasta por cinco días, sólo excepcionalmente en atención a la complejidad del proceso (artículo 47); además, los jueces interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso (artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo).

III.5. Principio de economía procesal

Este principio no está deslindado del todo con el de concentración. Busca que los actos procesales sean simplificados y de trámites sencillos, a efecto que se dé inicio, se tramite y decida el proceso en los plazos establecidos. El juez debe velar por la pronta solución del conflicto y que las actuaciones se realicen en el menor número posible de actos áreas distintas: tiempo, gasto y esfuerzo166.

Hay aplicación del principio de economía en el proceso laboral cuando el juez verifica notoriamente la improcedencia de la demanda y la rechaza de plano mediante resolución debidamente fundamentada (artículo 17, última parte), ello a efecto de evitar al litigante un largo juicio en que al final se va a llegar a la misma conclusión; también es posible que interpuesta una demanda, por ejemplo sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios económicos, si el juez advierte la caducidad de la acción indemnizatoria, puede declarar la improcedencia de la demanda en este extremo y admitir la demanda por el pago de los beneficios económicos. También se aplica el principio de economía procesal en la facultad del juez de declarar inadmisibles, innecesarios o

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impertinentes medios de prueba ofrecidos por las partes, cuando se trata de hechos admitidos (por ejemplo, ambas partes están de acuerdo en el periodo laborado) presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con la calidad de cosa juzgada o hechos notorios; admitiendo únicamente los medios de prueba sobre loshechos necesitados de prueba (artículo 46).

III.6. Principio de veracidad

Las partes y sus abogados deben actuar en el proceso con verdad. Dado que el juez dirige la audiencia debe procurar que ésta se conduzca con veracidad, impide y sanciona la conducta contraria a los deberes de veracidad y probidad, por lo que su afectación puede sancionarse con la imposición de multa según lo permite el artículo 15 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo.

Además en esta ley se ha determinado que, en la actuación probatoria, el juez debe impedir que ésta se desnaturalice, permitiéndole sancionar a las partes cuando actúen contrariamente al deber de veracidad; ello se evidencia justamente en la actuación de las declaraciones de parte y de testigos al advertir contradicciones en las respuestas, que hacen evidente que no obedecen a la realidad de los hechos.

III.7. Principio de igualdad real de las partes

La Nueva Ley Procesal de Trabajo, en el artículo III de su Título Preliminar, señala que en todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecten el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procura alcanzar la igualdad real de las partes.

A este principio se le conoce como principio de socialización procesal, sobre el que Vinatea Recoba y Toyama Miyagusuku señalan: “Exige del juez la capacidad de saber intervenir a fin de que las desigualdades materiales entre las partes no entorpezcan la labor de proveer tutela judicial”167.

Teniendo en cuenta que el derecho laboral tiene carácter protector y que en el proceso laboral el juez desempeña un rol tuitivo, se busca fortalecer a la parte más débil (el prestador de servicios o trabajador; en especial a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad), a efecto de lograr igualdad material entre las partes, y de ese modo evitar que el prestador de servicios (trabajador) se vea en grave desventaja respecto al empleador, en el aporte de medios de prueba en el proceso, su actuación, entre otros.

El Tribunal Constitucional ha reconocido tal situación cuando señala que:

“La relación laboral se caracteriza en sí misma por la desigualdad, lo que hace que el empleador devenga en la parte fuerte o imponente y el trabajador en la parte débil e impotente. Agrega que en el campo jurídico

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sustancial el rasgo más característico de la relación de trabajo es la subordinación y los derechos imputables al trabajador; y en el campo jurídico procesal se constata la capacidad intimidatoria que se puede crear para impedir los reclamos en vía litigiosa y la extensión de la posición predominante en materia de prueba. Asimismo, en el campo económico, la nota más específica es que frente a la propiedad del medio de producción, el trabajador sólo puede exponer su fuerza de trabajo.Para hacer frente a ello se afirman los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma. Al respecto, el artículo 26 de la Constitución expresa una pluralidad de principios de dicha naturaleza…”168.

Tal reconocimiento en el nuevo proceso laboral permite al juez intervenir en las declaraciones de parte de testigos y peritos de manera libre, sin seguir ningún formulismo o ritualismo (artículo 24), ordenando inclusive pruebas de oficio, permitiéndole -si lo ve por conveniente- disponer se le asigne un abogado de oficio al trabajador que no cuente con abogado, además de extraer conclusiones (reconocidas expresamente en la ley) a partir de la conducta de las partes (en especial la del empleador). Sin embargo, existen en la ley algunas inconsistencias respecto a la aplicación de este principio referida a la actuación de las declaraciones de parte y de testigos cuando establece que es el juez quien primero interroga, cuando ello no resulta muy técnico pues más bien son las partes (a través de sus abogados) las que deben iniciar el interrogatorio a efecto de actuar la prueba ofrecida en los actos postulatorios, y el juez podrá luego interrogar sobre puntos oscuros, ambiguos o que requieran de alguna aclaración, siendo que en la práctica los jueces vienen desarrollando la actuación de estas pruebas de esta última forma; más aun si en principio debe mantener una posición objetiva en el trámite del proceso.

Además es importante destacar la facultad del juzgador de ordenar la actuación de pruebas de oficio, que no sólo tiene por finalidad alcanzar la verdad de los hechos, sino la de evitar la desigualdad en la posición de las partes, en especial del trabajador, a quien las pruebas le resultan difíciles de obtener pues en la relación laboral es el empleador quien tiene en su poder tales medios de prueba como son planillas, boletas de pago, registros de ingreso y salida, reglamentos internos de trabajo, directivas, etc.

III.8. Principio de realidad de los hechos

El artículo III de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que los jueces privilegian el fondo sobre la forma, que conocemos como el principio de primacía de la realidad.

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Este principio, según lo ha definido el maestro uruguayo Américo Plá, “Es la primacía de los hechos sobre los formas, las formalidades o las apariencias.”169; ello implica según señala el citado doctrinario, que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o de lo que aparece de los documentos.

Por ello, cuando el juez laboral determine de las pruebas aportadas que existe una prestación de servicios laboral, debe declarar que existe una relación de trabajo, independientemente de la apariencia.

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04814-2005-PA/ TC, del 31 de enero del 2006, en su cuarto fundamento, sobre este principio señala:

“En relación al principio de primacía de la realidad que, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito a este principio en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”170.

En la realidad de nuestro medio laboral, son frecuentes las relaciones informales de trabajo: los empleadores no cumplen con sus obligaciones laborales respecto a sus trabajadores, en especial con el pago de los beneficios sociales que les corresponden, y para ello recurren a simulaciones como contratos modales o civiles de prestación de servicios, por lo que es necesario analizar en el caso concreto, la existencia de los elementos de la relación laboral como son prestación personal, remuneración y especialmente la subordinación; este último elemento es el que distingue precisamente la relación laboral de la relación civil de prestación de servicios, tal como lo exige el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

El artículo 23 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, inciso 2), establece la presunción de laboralidad señalando, que acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario; sin embargo, considero que tal presunción no exime al juzgador de determinar la existencia del elemento de subordinación en la relación laboral pues, como ya se expresó, es éste el que lo diferencia justamente de una relación de naturaleza civil; por lo que al aplicar el principio de realidad de los hechos deben valorarse los medios de prueba que demuestren las alegaciones de las partes.

III.9. Principio de buena fe procesal

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Este principio exige a las partes actuar en el proceso con probidad y lealtad, con el fin de impedir cualquier conducta que tipifique fraude procesal, en cualquiera de sus formas como el dolo, la colusión, la simulación o el abuso de derecho.

La Ley N° 29497 establece que en caso de temeridad o mala fe procesal, el juez tiene el deber de imponer a las partes, sus representantes y los abogados una multa no menor de media ni mayor de cincuenta unidades de referencia procesal (artículo 15). Además el juez sanciona a las partes cuando éstas obstaculizan la actuación probatoria; por ejemplo, no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se impide el acceso al juez o peritos el material probatorio, o se niega a declarar, permitiendo –inclusive- extraer presunciones de dicha conducta en contra de los intereses de la parte que asume dicha conducta contraria a la buena fe procesal, conforme se indica en el artículo 29 de dicha ley.

III.10. Principio de gratuidad

Este principio garantiza el acceso a la justicia sin costo. El artículo III de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que el proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las setenta unidades de referencia procesal.

Sobre la gratuidad del proceso, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado cuandoseñala:

“Si bien es un principio de la función jurisdiccional la gratuidad en la administración de justicia, dicha norma general se compatibiliza necesariamente con la exigibilidad de costos mínimos respecto de aquellas actividades jurisdiccionales que demanden un servicio. En dicho contexto la exigibilidad de tasas o aranceles judiciales no tienen por objeto desvirtuar el consabido principio, sino dotar al órgano jurisdiccional de contraprestaciones mínimas por los costos en los que se incurre en la realización de determinados actos o diligencias durante la tramitación de procesos específicos…”171.

De este modo el Tribunal Constitucional ha reconocido que la existencia de tasas judiciales no atentan contra el derecho de gratuidad en el acceso a la justicia; sin embargo, en materia laboral, debido a su calidad social, y los derechos de naturaleza alimentaria que se ventilan en el proceso laboral, la nueva ley procesal de trabajo admite la total gratuidad del acceso al procedimiento judicial hasta cierto monto y aún, al exceder el monto máximo (70 URP), siempre el trabajador o empleador podrá solicitar auxilio judicial, a efecto de evitar el pago de tasas judiciales, y ejercer su derecho de acceso a la justicia y de defensa.

III.11. Principio de irrenunciabilidad de derechos

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Este principio pretende evitar que el prestador de servicios, en su condición de parte débil de la relación laboral, por razón de necesidad acepte actos de disposición de derechos laborales, burlando así la protección que las leyes de contenido laboral le otorgan. Este principio se encuentra reconocido en el artículo 26, numeral 2) de la Constitución Política del Estado.

Américo Plá define a este principio como: ”La imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio”172.Álvaro García indica:“Este principio tiene por finalidad garantizar que el trabajador goce de manera irrestricta de los derechos que le asigna la Constitución y la Ley, por estar concebidos dentro de un marco de protección dada su posición naturalmente débil en la relación laboral. Es de orden público que el trabajador acceda todos los beneficios que las leyes laborales le asignan, no pudiendo dejar de percibirlos aun cuando ello obedezca a una decisión propia del trabajador, tanto menos de un acto del empleador173”.

El Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 0008-2005-AI/TC, en su fundamento 24 ha señalado:

“La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. Precisa además que la norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En este ámbito, el trabajador no puede despojarse, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma”174.

Este derecho es protegido en el nuevo proceso laboral en la conciliación y transacción, cuando el juez debe superar el test de disponibilidad de derechos ante un acuerdo conciliatorio o transaccional, teniendo en cuenta que el acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo verificar que no se afecten derechos indisponibles, además de ser adoptado por el titular del derecho y con la participación del abogado del trabajador (artículo 30).

Además se aplica este principio al expedir sentencia, pues está facultado para dictar fallos ultrapetita, pues puede ordenar el pago de sumas mayores a las demandadas, si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables, y con ello no se afecta el principio de congruencia; caso distinto es el referido a las sentencia extra-petita: el juez no puede ir más allá de las pretensiones del actor, pues ello determinaría su nulidad.

III.12 Principio pro actione o favor actionis

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El artículo III de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que los jueces interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, por lo que reconoce la aplicación del llamado principio pro actione o favor actionis.

El Tribunal Constitucional reconoce este principio en sentencias emitidas en las que ha destacado su cumplimiento por los juzgadores, así ha determinado en el Expediente Nº 1049-2003-AA/TC:

“El principio pro actione impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo… con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción.Téngase en cuenta, finalmente, que la alternativa opuesta supondría invertir el funcionamiento y el propósito de los procesos en general, y de los procesos constitucionales en particular, pues implicaría convertir, erróneamente, una duda interpretativa respecto de las formalidades propias del instrumento de tutela en un elemento determinante para permitir el acceso a la tutela constitucional de los derechos, cuando, en realidad, es el instrumento procesal el que debe ser adecuado e interpretado decididamente –siempre y cuando no se restrinjan los derechos constitucionales de la contraparte- a fin de consolidar una tutela constitucional más eficaz, oportuna y plena”175.

En el desarrollo de la actividad judicial es común encontrarse frente a la alternativa de la procedencia o no de la demanda, pues en ésta los argumentos fácticos y jurídicos muchas veces son contradictorios y, aún en la alternativa de pedirle al actor la aclaración de sus pretensiones, así como de su fundamentación, no es claro; sin embargo, en atención a la calidad tuitiva del derecho laboral y frente a la probabilidad de caducidad o prescripción de los derechos reclamados, es preferible admitir la demanda y esperar a su contestación y actuación de los medios de prueba, a efectos de determinar la procedencia o no de los reclamos del actor en aplicación del principio pro actione.

De otra parte, frente a la especialización de los jueces laborales (contencioso administrativos y propiamente laborales), en los casos en que los demandantes no tienen claro su régimen laboral (público o privado), caso de trabajadores cuyo empleador es el Estado, respecto a instituciones que cuentan con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N° 728 y N°276, y ante la alegación del actor de estar sujeto al régimen privado, es mejor optar por admitir la demanda y, de los medios de prueba que se aportan al proceso, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral y no a priori declarar la improcedencia de la demanda.

III.13. Principios de constitucionalización y de interpretación segúnprincipios constitucionales y precedentes vinculantes

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El artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que los jueces laborales imparten justicia con arreglo a la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley; además interpretan y aplican las normas según los principios y preceptos constitucionales, y según los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema. Con ello se garantiza el respeto de los derechos laborales constitucionales, además de lograr la uniformidad de criterios en la administración de justicia, evitando así fallos contradictorios o disímiles.

Es relevante que la Nueva Ley Procesal de Trabajo reconozca el deber de los jueces no sólo de aplicar la ley, sino en especial la Constitución y en ella los principios constitucionales que en materia laboral se hallan reconocidos en su artículo 26, que establece claramente los principios que rigen la relación laboral como son: de igualdad y no discriminación, irrenunciabilidad de derechos laborales y pro operario, pues en caso de duda en la aplicación de una norma debe preferirse la más favorable al trabajador, y cuyo contenido además ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en algunos de sus fallos.

Así pues se reconoce en esta ley el principio de fuerza normativa de la Constitución que vincula a todos los poderes del Estado y a la sociedad en general, así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 008-2005-AI/TC cuando indica:

“La Constitución es una norma jurídica vinculante y los derechos que reconoce pueden ser directamente aplicados. Al respecto, este Tribunal ha declarado que la Constitución no es sólo una norma, sino en realidad, un “ordenamiento”, que está integrado por el Preámbulo, sus disposiciones con numeración romana y arábica, así como por la Declaración sobre la Antártica que ella contiene. Toda ella comprende e integra el documento escrito denominado ‘Constitución Política de la República del Perú’ y, desde luego, toda ella posee fuerza normativa”.

La aplicación de los precedentes vinculantes en materia laboral expedidos por el Tribunal Constitucional ha logrado (aunque aún hay mucho por hacer) unidad y uniformidad en los fallos de los jueces de todas las instancias, como son los casos de las sentencias emitidas en los casos Baylón Flores y Anicama Hernández. Es importante destacar que a efecto de lograr esa uniformidad en los criterios de los juzgadores, la Nueva Ley Procesal del Trabajo ha establecido en su artículo 40 la calidad de precedente vinculante de los fallos de la Corte Suprema cuando el pleno de la Sala Suprema en materia Constitucional y Social convoca a los jueces supremos que conformen otras Salas en materia constitucional y social (en caso las hubiera) para resolver un asunto en casación; teniéndose presente que sólo será necesaria la reunión de los vocales supremos de la especialidad, pues solo se contaba con los plenos nacionales, regionales o locales en materia laboral ante la

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imposibilidad de contar con plenos casatorios de la Corte Suprema en materia laboral, los mismos que ahora se hacen factibles gracias a la Nueva Ley Procesal Laboral.

III.14. Principio del debido proceso

La Constitución Política del Estado reconoce el principio del debido proceso en su artículo 139 inciso 3, que incluye el debido proceso sustantivo como el debido proceso procesal:

“… en el primer caso nos referimos a un estándar o patrón de justicia mínimo que debeser observado por el operador de justicia (sea éste un funcionario, juez, etc.); vale decir, apunta a establecer ciertos límites a la discrecionalidad del magistrado a la hora de aplicar el derecho y administrar justicia, no pudiendo interpretar y aplicar las normas de cualquier manera. En el segundo caso, estamos más bien ante la necesidad de que en todo proceso se respeten un conjunto de requisitos y garantías procedimentales mínimas que aseguren un resultado justo del proceso176”.

El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al respecto en las siguientes sentencias: Expediente N° 2508-2004-AA/TC:

“Debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales, dentro de un proceso, sea este administrativo… o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Uno de los atributos del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que tiene como presupuesto, para su ejercicio, la debida notificación de las decisiones que pudieran afectar una situación jurídica”177.

Expediente N° 8125-2005-HC:

“… El debido proceso tiene … dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”178.

La Nueva Ley Procesal de Trabajo rescata este principio al reconocerlo pues justamente la solidez de un proceso judicial -incluyendo las decisiones jurisdiccionales en este caso, en asuntos de orden laboral- se sustenta en el respeto al principio del debido proceso; más aún si se tiene en cuenta que en muchos de los procesos referidos a la conclusión

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de la relación laboral como el despido, el empleador también se halla obligado a cumplir este principio; es decir, a la observancia de las formalidades y derechos reconocidos por la norma laboral para reconocer como válido el fin de la relación laboral y que merecerá especial análisis por los juzgadores al momento de razonar sobre el caso en concreto.

III.15. PRINCIPIO DE TUTELA JURISDICCIONAL

Este principio es entendido como

“… el derecho que todos tenemos de acudir a los tribunales estatales para obtener la protección de nuestros derechos e intereses (abstractamente reconocidos por el ordenamiento jurídico), a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como del demandado, y cuyo resultado práctico y concreto se encuentre asegurado por un adecuado conjunto de instrumentos procesales puestos a disposición del orden jurisdiccional por el propio ordenamiento jurídico procesal”179 .

La Nueva Ley Procesal de Trabajo reproduce el derecho fundamental reconocido por el artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Estado, y debe reconocerse que existe una común unión con el derecho al debido proceso, como claramente lo ha expresado el Tribunal Constitucional en algunas de sus decisiones. Más, el acceso a los tribunales judiciales en materia laboral tiene una especial relevancia social pues responde a los reclamos de los sectores mayoritarios, respecto a las relaciones empleador-trabajador, permitiendo que la justicia laboral decida finalmente sobre la diversa problemática que se presente en ellas.

III.16. Principio de razonabilidad

Sobre el principio de razonabilidad Marcial Rubio señala:

“El principio de razonabilidad exige que las conductas –o en términos jurídicos, los actos-, para dar el significado de contenido voluntario que los sujetos realizan frente a los hechos y circunstancias, deben cumplir el requisito de ser generalmente aceptados por la colectividad como adecuada respuesta a los retos que presenta la realidad frente al actuar humano jurídicamente relevante”180.

Por su parte Álvaro García manifiesta:

“El principio de razonabilidad dicta que los sujetos de la relación laboral deben actuar conforme a la razón, que debe ser ésta la que los guíe en el quehacer diario y en el desenvolvimiento del vínculo laboral. En tanto son sujetos de derecho que gozan de autonomía y voluntad propia, el equilibrio y la razón deben ser los que determinen su recto proceder”181.

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En jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha determinado:

“El principio de razonabilidad implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos. Este principio adquiere mayor relevancia en el caso de aquellos supuestos referidos a restringir derechos o, para fines del caso, despojar de las prerrogativas que actúan comogarantías funcionales para determinados funcionarios públicos”182.

El principio de razonabilidad es indispensable en la resolución de casos, en el análisis de los hechos alegados por las partes y en los medios probatorios tendientes a la comprensión de los mismos para alcanzar una conclusión. La razonabilidad debe estar presente en las relaciones laborales entre empleador y trabajador, en especial en las potestades del primero y los límites de sus facultades de dirección que tiene especial relevancia en la imposición de sanciones, y en el ejercicio del ius variandi reconocido por la normatividad laboral, debiendo el juzgador -en su momento- determinar la objetividad y razonabilidad de la medida adoptada por el empleador; por lo que su reconocimiento en la Nueva Ley Procesal de Trabajo adquiere especial relevancia.

IV. CONCLUSIONES

1. La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, reconoce una variedad de principios que inspiran el proceso laboral, garantizando que éste se desarrolle de forma más rápida y eficaz, respetando el debido proceso.

2. La oralidad es el principio que caracteriza el nuevo proceso laboral, pues sus actuaciones son necesariamente orales, con excepción de la demanda y la contestación, permitiéndole al juez entrar en contacto con las partes y comparecientes, y conocer debidamente el conflicto suscitado entre ellas.

3. El nuevo proceso laboral permite al juez tener un rol más activo y cumplir eficazmente su función como director del proceso posibilitando, además, una mejor preparación de los participantes en el proceso, en especial de los abogados quienes deben expresar sus posiciones y formular sus alegaciones en forma oral.

4. La inmediación y concentración permiten la directa intervención del juzgador en las audiencias y en la actuación de los medios de prueba, quien debe velar por el cumplimiento del principio de igualdad real de las partes, fortaleciendo a la parte más débil, sancionando las conductas maliciosas y contrarias al deber de veracidad, evitando así el desequilibrio entre demandante y demandado.

5. Al momento de resolver y emitir su falllo, el juez debe motivar sus decisiones sustentadas en los principios y derechos laborales

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reconocidos por la Constitución, los tratos internacionales de los que es parte el Perú y la ley, acudiendo además a criterios de razonabilidad a efecto de valorar los hechos probados por las partes.