ley orgánica de registro civil venezolana

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Ley Orgánica de Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela

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LEY ORGNICA DE REGISTRO CIVIL

(G.O. 39264 de 15/09/2009)

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LAREPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGNICA DE REGISTRO CIVIL

TTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Captulo I

Disposiciones GeneralesObjetoArtculo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la competencia, formacin, organizacin, funcionamiento, centralizacin de la informacin, supervisin y control del Registro Civil.FinalidadArtculo 2. La presente Ley tiene las finalidades siguientes:

1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biolgica y la identificacin de todas las personas. 2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil.

3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado. 4. Brindar informacin que permita planificar polticas pblicas que faciliten el desarrollo de la Nacin. Actos v hechos registrablesArticulo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurdicos que se mencionan a continuacin:1. El nacimiento.

2. La constitucin y disolucin del vnculo matrimonial

3.El reconocimiento, constitucin y disolucin de las uniones estables de hecho.

4. La separacin de cuerpos.

5. La filiacin.

6. La adopcin.

7. La interdiccin e inhabilitacin.

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8. La designacin de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.

9. Los actos relativos a la adquisicin, opcin, renuncia, prdida y recuperacin de la nacionalidad venezolana y nulidad de naturalizacin,

10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indgenas. nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, segn las costumbres y tradiciones ancestrales. 11. La defuncin, presuncin y la declaracin de ausencia, y la presuncin de muerte, 12. La residencia. 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. 14. La condicin de emigrante temporal y permanente, prdida y revocacin de la misma-

15. Los dems actos y hechos jurdicos, relativos a l estado civil de las personas previstos en las dems leyes, reglamentos y resoluc iones dictadas por el Consejo Nacional Electoral. mbito de aplicacinArticulo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carcter de orden pblico y son aplicables a los venezolanos y las ve nezolanas, dentro o fuera del territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela , y a los extranjeros y las extranjeras que se encuentren en el pas.Servicio pblico esencialArtculo 5. El Registro Civil es un servicio pblico esencial , su actividad ser de carcter regular, continuo, ininterrumpido y orient ado al servicio de las personas.

Es obligatoria la inscripcin de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestacin del servicio es gratuita.

Captulo II Principios del Registro CivilPrincipio de publicidad

Artculo 6. El Registro Civil es pblico. El Estado, a travs de sus rganos y entes competentes, garantizar el acceso a las personas p ara obtener la informacin en l contenida, as como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la ley.

Principio de eficacia administrativaArtculo 7. Los procedimientos y trmites administrativos del Registro Civil deben guardar en todo momento simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de fcil comprensin, con el fin de garantizar la eficaz prestacin del servicio.Principio de la informacinArtculo 8. Los rganos encargados de la actividad del Registro Civil informarn a las personas de manera oportuna y veraz, en un lapso no mayor de tres das, sobre el estado de sus trmites y suministrarn la informacin que a solicitud de los dems rganos y entes pblicos les sea requerid a, con las excepciones que se establezcan en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.

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Principio de accesibilidadArtculo 9. Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil sern de fcil acceso a todas las personas en los mbitos nacional , municipal, parroquial y cualquier otra forma de organizacin poltico-territonal que se creare.

Principio de unicidadArtculo 10. Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y tiene caractersticas propias de su identidad. Slo debe existir un expediente civil por personaPrincipio de fe pblicaArtculo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pblica a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carcter autoricen, otorgndole eficacia y pleno valor proba torio.Principio de primacaArtculo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecern con relacin a la informacin contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.

Mecanismos tecnolgicosArtculo 13. El Registro Civil utilizar tecnologas apropiada s para la realizacin de sus procesos, manteniendo la integridad de la informacin, garantizando la segundad fsica, lgica y jurdica, as como la confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral y dems normativas vigentes.

Principio de igualdad y no discriminacinArtculo 14. Los registradores o las registradoras civiles prestarn el servicio a toda la poblacin sin distincin o discriminacin alguna. Para los pueblos y comunidades indgenas se respetar su identidad cul tural, atendiendo a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

Principio de interpretacin y aplicacin preferenteArtculo 15. En caso de dudas en la interpretacin y aplicacin de esta Ley se preferir aquella que beneficie la proteccin de los derechos humanos de las personas.TITULO IIDEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL

Capitulo I

Disposiciones GeneralesCreacin

Artculo 16. El Consejo Nacional Electoral, por rgano de la Comisin de Registro Civil y Electoral, desarrollar un sistema coordina do con los dems rganos del Poder Pblico que ejecuten acciones relacionadas co n el Registro Civil; a tal efecto, se crea el Sistema Nacional de Registro Civil.

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ConformacinArtculo 17. El Sistema Nacional de Registro Civil est confor mado por los rganos de! Poder Pblico que, de manera coordinada, ejecutan las actividades que garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos que afectan el estado civil, en el mbito de las compet encias que le son propias a cada uno.

rganos integrantes del Sistema Nacional de Registr o Civil

Artculo 18. Son integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil:

1. El Consejo Nacional Electoral. 2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia. 3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores. 4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud. 5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indgenas. Rectora

Artculo 19. El Consejo Nacional Electoral ejercer la rector a del Sistema Nacional de Registro Civil, a cuyo efecto dictar l as normas administrativas relativas a su funcionamiento y organizacin, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y resoluciones.

rganos de gestin del Sistema Nacional de Registro Civil

Artculo 20. Son rganos de gestin del Sistema Nacional de Registro Civil:

1. Los registradores y las registradoras civiles. 2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, a travs de las representaciones consulares y diplomticas de la

Repblica Bolivariana de Venezuela.

rganos cooperadores del Sistema Nacional de Regist ro Civil

Artculo 21. Son rganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil:

1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, a travs del rgano responsable del Sistema Nacional de Identificacin y del Sistema Nacional de Registros y Notaras. 2. El Ministeno del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a travs del personal autorizado para la emisin de osl certificados de nacimiento y defuncin.

3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indgenas.

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Captulo II

D la Comisin de Registro Civil y ElectoralObjeto

Artculo 22. La Comisin de Registro Civil y Electoral constituye el rgano ejecutor de las polticas y directrices formuladas por el Consejo Nacional Electoral sobre el Sistema Nacional de Registro Civil, correspondindole la centralizacin de la informacin del Registro Civil.CompetenciasArtculo 23. La Comisin de Registro Civil y Electoral tendr las competencias siguientes:

1. Proponer, para la aprobacin del Consejo Nacional Electoral, las polticas y directrices que regirn el funciona miento del Sistema Nacional de Registro Civil.

2. Proponer, para la aprobacin del Consejo Nacional Electoral, los proyectos normativos que sean necesarios para el normal funcionamiento de la Oficina Nacional de Registro Civil y de la Oficina Nacional de Supervisin del Registro Civil e Identificacin. 3. Planificar las actividades operativas del Registro Civil.

4. Decidir los recursos administrativos contra las decisiones, omisiones y abstenciones de la Oficina Nacional de Registro Civil. 5. Las dems que sobre la materia le sean atribuida s en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo

Nacional Electoral. Captulo IIIDe la Oficina Nacional de Registro CivilObjetoArtculo 24. La Oficina Nacional de Registro Civil constituye el rgano ejecutor de los planes, polticas y directrices emanadas de la Comisin de Registro Civil y Electoral, en materia de Registro Civil, a cuyo efecto cumplir las atribuciones conferidas en la presente Ley y su Reglamento, en todo el territorio nacional. Asimismo, establecer los mecanismos de control int erno que sean necesarios para verificar el efectivo cumplimiento de sus actividades.

CompetenciasArtculo 25. La Oficina Nacional de Registro Civil tendr las competencias siguientes:

1. Centralizar la informacin y documentacin de los hechos y actos susceptibles de Registro Civil.

2. Mantener actualizado el Registro Civil, a travs de los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan.

3. Compilar los datos relativos al estado civil, que estn contenidos en otros registros e integrarlos al archivo del

Registro Civil.

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4. Requerir a las autoridades administrativas o judiciales, cuando fuere necesario, la remisin de las decisiones que afecten de cualquier forma el estado civil, sin perjuicio de las obligaciones que a su cargo se establezcan sobre esta materia en la presente Ley, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo

Nacional Electoral. 5. Crear, organizar y preservar el archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil. 6. Mantener y llevar las estadsticas del Registro Civil. 7. Revisar semestralmente los libros correspondientes. 8. Rendir a la Comisin de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestin. 9. Realizar evaluaciones peridicas de desempeo decada una de las oficinas y unidades de Registro Civil, a los fines de implementar mecanismos que tiendan a elevar la calidad del servicio ofrecido.

10. Organizar, programar y ejecutar proyectos para la formacin y capacitacin del recurso humano de los rganos que conforman el Sistema Nacional de Registro Civil. 11. Crear y mantener una base de datos histrica de los registradores o las registradoras civiles y de los funcionarios o las funcionaras consulares y diplomticos o diplom ticas con competencia en materia de Registro Civil, as como de las firmas y sellos utilizados tanto fsicos como electrnicos.

12. Las dems que le sean atribuidas en razn de la materia, en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral. Respuesta oportunaArtculo 26. La Oficina Nacional de Registro Civil dar oportu na y adecuada respuesta a toda solicitud efectuada por los interesados o las interesadas.

Captulo IV

De la Oficina Nacional de Supervisin del Registro Civil e Identificacin

ObjetoArticulo 27. La Oficina Nacional de Supervisin del Registro Civil e Identificacin supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Re gistro Civil, sobre las actuaciones y funcionamiento que, en materia de Registro Civil, realicen los rganos de gestin y rganos cooperadores. Asimismo, practicar las auditorias del sistema y de los respectivos archivos de soporte, sin menoscabo de las competencias establecidas en la normativa que regula la materia de identificacin.

Competencias

Articulo 28. La Oficina Nacional de Supervisin del Registro Civil e Identificacin, ejercer las facultades fiscalizadoras siguientes:

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1. Realizar auditorias peridicas sobre los archivos electrnicos y fsicos llevados por la Oficina Nacional de Registro Civil, con el fin de verificar su veracidad, confiabilidad y actualidad, as como la unicidad y correspondencia con los archivos llevados por los dems rganos que forman parte del Sistema Nacional de Registro Civil. 2. Realizar revisiones y auditorias de los libros, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro. 3. Elaborar el plan anual de las auditorias a ejecutar en el Registro Civil, el cual ser sometido a la aprobaci n de la Comisin de Registro Civil y Electoral.

4. Constatar que los actos y hechos inscritos en el Registro Civil se hayan registrado conforme a los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley. 5. Cotejar los datos del archivo del rgano con competencia en materia de Identificacin, Migracin y Extranjera,con los del archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil, a los efectos de garantizar la veracidad, unicidad y correspondencia de la informacin.

6. Evaluar la actividad de los rganos de gestin, en atencin a las peticiones formuladas por las personas, autoridades administrativas y judiciales. 7. Recurrir ante los rganos administrativos y jurisdiccionales competentes, previa aprobacin de la Comisin de Registro

Civil y Electoral, a los fines de impugnar aquellos actos del Registro Civil realizados en contravencin o en fraude a la ley. 8. Rendir a la Comisin de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestin.

La Oficina Nacional de Supervisin del Registro Civil e Identificacin, requerir a los rganos cooperadores, documentos, datos, certificaciones o constancias que estime convenientes, as como el procedimiento mediante el cual fueron expedidos los mismos, para evaluar el funcionamiento del Registro Civil.

Informe de resultadosArtculo 29. Realizada la supervisin o la fiscalizacin, la Oficina Nacional de

Supervisin del Registro Civil e Identificacin participar mediante informe los resultados obtenidos a la Oficina Nacional de Registro Civil y a la Comisin de Registro Civil y Electoral.

Cuando los resultados obtenidos de la supervisin o fiscalizacin permitan presumir la comisin de ilcitos penales o administrativos, la Oficina Nacional de Supervisin de Registro Civil e Identificacin, notificar de oficio al Ministerio Pblico, al rgano con competencia en materia de Identificacin, Migracin y

Extranjera y a la Contralora General de la Repbl ica.

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TTULO III

DEL REGISTRO CIVIL

Captulo I

De la Organizacin del Registro CivilDireccin

Artculo 30. La organizacin, direccin, actualizacin, funcionamiento, supervisin y formacin del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por rgano de la Comisin de Registro Civil y Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitucin de la Repblica y en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.InscripcinArtculo 31. La inscripcin en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponder a los regist radores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionaras que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la funcin registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.

Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela sern inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionaras de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Distribucin territorialArtculo 32. Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el

Consejo Nacional Electoral dispondr de una oficina de Registro Civil municipal, as como de unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud pblicos o privados y en cementerios.

El Consejo Nacional Electoral determinar el nmero de unidades de Registro Civil que funcionarn por cada Municipio.

Los establecimientos de salud del sector privado estarn obligados a prestar la colaboracin que sea necesaria, para la constitucin e instalacin de las unidades de Registro Civil, que funcionarn en el lugar dond e tengan su sede.

Unidades de Registro Civil accidentalesArtculo 33. El Consejo Nacional Electoral, cuando por razones de inters pblico se requiera, instalar unidades de Registro Civil a ccidentales en los lugares que estime conveniente.

Programas extraordinarios de inscripcinArtculo 34. El Consejo Nacional Electoral podr organizar, co ordinar, dirigir y supervisar operativos extraordinarios de inscripcin en el Registro Civil.

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Captulo II

De los Registradores o Registradoras CivilesIngreso

Articulo 35. Los registradores o las registradoras civiles son funcionarios o las funcionan as de Ubre nombramiento y remocin adscritos al Consejo Nacional

Electoral.

Su remuneracin ser fijada mediante resolucin dictada por el Consejo Nacional Electoral.AdscripcinArtculo 36. Los funcionarios o las funcionaras del Registro Civil! en tos municipios, parroquias y unidades de Registro Civil, estn al servicio del ConsejoNacional Electoral.Requisitos para ser registrador o registradora civilArticulo 37. Los registradores o las registradoras civiles en las oficinas municipales y unidades parroquiales, debern cumpli r con los requisitos siguientes:

1. Mayor de veinticinco aos de edad. 2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad. 3. Haber obtenido ttulo universitario o haber sido funcionario o funcionara del Registro Civil, durante un periodo no menor de tres aos, realizando funciones inherentes a la actividad registral. 4. De reconocida solvencia moral. Requisitos para ser registrador o registradora civil en otros establecimientos.

Artculo 38. Los registradores o las registradoras de las unidades de Registro Civil en establecimientos de salud pblicos o privados y en los cemntenos, deben cumplir con los requisitos siguientes:1. Mayor de veintin aos de edad.

2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad. 3. Haber obtenido el titulo de tcnico superior universitario o profesional universitario o haber sido funcionario o funcionara del Registro Civil durante un periodo no menor de tres arlos, realizando funciones inherentes a la actividad registral. 4. De reconocida solvencia moral. Zonas fronterizas

Artculo 39. A los efectos de la aplicacin de la presente Ley, el Consejo Nacional

Electoral determinar mediante resolucin las unidades de Registro Civil que se encuentren en zonas fronterizas.Incompatibilidades

Artculo 40. No podrn ser registradores o registradoras civil es:

1. Las personas sujetas a interdiccin por condena penal mediante sentencia judicial definitivamente firme por un lapso de cinco aos, contados a partir del cumplimiento de la pena.

2. Las personas sometidas al beneficio de atraso mientras dure el procedimiento.

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3. Los declarados o declaradas en quiebra hasta tanto no sean rehabilitados. 4. Los declarados o declaradas civilmente responsables mediante sentencia judicial definitivamente firme por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, por un lapso de cinco aos, contados a partir del cumplimiento de la decisin. 5. Quienes hayan sido declarados o declaradas penal o civilmente responsables, con ocasin de la administracin de ondosf pblicos, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez aos contados a partir del cumplimiento de la pena, sancin o decisin indemnizatoria. 6. Quienes hayan sido declarados o declaradas penalmente responsables, por la comisin de delitos contra la fe pblica, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez aos contados a partir del cumplimiento de la pena. 7. Quienes hayan sido inhabilitados o inhabilitadas para el ejercicio de la funcin pblica mientras dure la sancin. Perfil de cargos

Articulo 41. El Consejo Nacional Electoral establecer mediant e resolucin, el perfil de cargos y requisitos mnimos exigidos para ser funcionario o funcionara del Registro Civil.PublicidadArtculo 42. El nombramiento del registrador o registradora civil ser publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Ve nezuela.Obligacin de notificarArticulo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, debe notificar de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, todo nombramiento, suspensin, remocin, retiro, permiso, jubilacin, destitucin o renuncia de los funcionarios autorizados o las funcionaras autorizadas para actuar en maten a de Registro Civil.

Resguardo y seguridadArtculo 44. Los registradores y registradoras civiles deben velar por el resguardo de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y dems bienes del Registro Civil, bajo su responsabilidad.

Registradores o registradoras civiles accidentalesArtculo 45. El Consejo Nacional Electoral, a solicitud motivada de la Comisin de

Registro Civil y Electoral, podr designar registra dores o registradoras civiles accidentales con carcter temporal en casos excepci onales, con el fin de asegurar la continuidad del servicio o cubrir las ausencias absolutas o temporales de los registradores o registradoras civiles. El nombramiento de estos funcionarios o funcionarlas ser publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

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Captulo III De los ArchivosSistema de archivoArtculo 46. El Registro Civil acoge el sistema de archivo mixto, el cual comprender uno digital y automatizado, y otro fsi co.

El Consejo Nacional Electoral dictar las normas y formular las directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de los archivos del Registro Civil; deber incorporar tecnologas apropiadas para lograr su conecto funcionamiento.

Archivo digital y automatizadoArtculo 47. El archivo digital y automatizado almacenar toda s las inscripciones que se realicen en el Registro Civil. Los asientos contenidos en este archivo tendrn la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos pblicos. Su conformacin, funcionamiento y administracin es competencia exclusiva del

Consejo Nacional Electoral.Archivo fsico

Artculo 48. En el archivo fsico se compilarn, conservarn y dispondrn, en forma integral, documentos y datos en formato fsico. A tal efecto, las oficinas y unidades de Registro Civil debern formar, actualiz ar y preservar sus archivos fsicos, segn los criterios establecidos por el Co nsejo Nacional Electoral.

Uso y resguardo de a informacinArtculo 49. Los rganos de gestin del Registro Civil son responsables de los datos, asientos, documentos y recaudos en general, de los ciudadanos o ciudadanas, contenidos en los archivos de las oficinas y unidades de Registro

Civil. En tal sentido, deben velar por el correcto uso y resguardo de la informacin, la cual no podr ser objeto de enajenacin, cesin o comercializacin alguna.

De la no modificacinArtculo 50. Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro

Civil no podrn ser objeto de modificaciones o supr esiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme.InterconexinArtculo 51. La Oficina Nacional de Registro Civil estar en i nterconexin con la

Oficina Nacional de Supervisin del Registro Civil e identificacin y con la OficinaNacional de Registro Electoral, a fin de que todo dato que ingrese al Registro Civil, que pueda integrar, afectar o modificar al Registro Electoral, sea incorporado automticamente en los archivos de la Oficina Nacio nal de Registro Electoral.

Base del Registro ElectoralArtculo 52. La informacin contenida en los archivos del Registro Civil, constituye la base para la conformacin del Registro Electoral. Cuando la persona cumpla la edad exigida para ejercer el derecho al sufragio, su informacin ser incorporada automticamente al Registro Electoral.

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Archivo regional de Registro CivilArtculo 53. Las oficinas regionales electorales llevarn un a rchivo, el cual estar conformado por los libros, anexos y otros documentos que se generen y recaben en las oficinas y unidades de Registro Civil y se encuentren dentro de su mbito territorial.

El Consejo Nacional Electoral determinar la forma de integracin y conformacin de estos archivos.Captulo IV Expediente Civil nicoDefinicin

Artculo 54. El Expediente Civil nico es el instrumento donde , de forma sistemtica, se compilar la totalidad de actos y h echos que se encuentren inscritos en el Registro Civil, de cada uno de los venezolanos o las venezolanas, as como de extranjeros o extranjeras que residan en el pas. A tal efecto, el

Consejo Nacional Electoral dictar las normas media nte las cuales se regular su funcionamiento.Inicio

Artculo 55. El Expediente Civil nico se inicia con el regist ro de:

1. Acta de nacimiento, en los casos establecidos en los numerales1 y 2 del artculo 32 de la Constitucin de la

Repblica. 2. Acta de nacimiento emitida por autoridad extranjera competente, legalizada o apostillada por las autoridades venezolanas en el pas de origen, manifestacin de voluntad de querer ser venezolano o venezolana, y declaracin de su residencia en el territorio nacional, en los casos establecidos en los numerales 3 y 4 del artculo 32 de la Constitucin de la Repblica. 3. Carta de naturaleza.

4. Certificado de naturalizacin, en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 33 de la Constitucin de la Repblica. 5. Declaracin de la residencia, en caso de extranjeros o extranjeras.

El otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalizacin no conllevar a la creacin de un nuevo Expediente Civil nico.Cierre

Artculo 56. E! Expediente Civil nico se cierra con el registro del acta de defuncin o transcurridos ciento treinta aos desdesu nacimiento. Finalizado el expediente ser remitida copia certificada por el C onsejo Nacional Electoral al Archivo General de la Nacin, para que forme parte de nuestro acervo histrico.

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Nmero nico de identidadArtculo 57. A toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignar un cdigo individual denominado nmero nico de identidad. To dos los medios de identificacin reconocidos por el Estado venezolano adecuarn y contendrn el nmero nico de identidad.Inhabilitacin e insubsistenciaArtculo 58. En los casos de prdida o renuncia de la nacionalidad, el nmero nico de identidad otorgado se inhabilitar de inme diato y no podr ser asignado a otra persona. De recuperar o adquirir nuevamente la nacionalidad venezolana, se reactivar el mismo nmero originalmente asignado.

El nmero nico de identidad ser declarado insubsi stente con el fallecimiento de la persona, con la nulidad de las actas de nacimiento y de las cartas de naturaleza. El nmero declarado insubsistente no po dr ser reasignado ni reactivado.Captulo VDe la Informacin, la Publicidad y sus Limitaciones

Publicidad del Registro CivilArtculo 59. La informacin contenida en el Registro Civil ser pblica. Toda persona podr acceder a la informaci6n de los archi vos y datos del Registro Civil, salvo las limitaciones establecidas en la Constitucin de la Repblica, en la presente Ley y dems leyes.

A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de cada persona, el acceso a los datos contenidos en el Registro Civil, relacionados con la residencia, ser limitado y slo podr obtenerse a travs de re querimientos de autoridades judiciales o administrativas.

Proteccin especial para nios, nias y adolescenteArtculo 60. Los asientos y la informacin referidos a la filiacin tendrn carcter confidencia] y slo podrn ser suministrados a sus padres, madres o mandatarios, representantes, responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar algn asunto relacionado con nios, nias y adolescentes.

Solicitud de medida de proteccinArtculo 61. Ser reservada y confidencial la informacin contenida en el Registro

Civil de aquellas personas que deban ser protegidas en razn de amenazas a su vida o integridad personal, o la de sus familiares, as como de testigos, vctimas y dems sujetos procesales, refugiados o refugiadas, asilados o asiladas y otras personas que, por orden de los rganos jurisdiccionales o administrativos, deba ser resguardada su identidad. Esta calificacin se mantendr por el tiempo que los rganos jurisdiccionales o administrativos lo estimen conveniente.

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Revelacin de informacinArtculo 62. El funcionario o la funcionara que por cualquier medio revele o haga pblica las informaciones calificadas como reservad as y confidenciales, segn lo dispuesto en la presente Ley y dems leyes de la Re pblica, responder civil, penal, administrativa y disciplinariamente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.Portal en internetArtculo 63. El Consejo Nacional Electoral crear y administrar un portal en internet y otros medios tecnolgicos, para el acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado contenidos en el Registro Civil, con las limitaciones establecidas en la presente Ley. La informacin en este sitio estar en idioma castellano, con las opciones de acceso en idiomas indgenas y para las personas con discapacidad.

Captulo VI

AutomatizacinSistema automatizadoArtculo 64. La automatizacin de los procesos del Registro Civil resguardar la integridad de la informacin, la seguridad fsica, lgica y jurdica, as como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en l contenidos.

Se proveern los medios tecnolgicos adecuados que permitan a las personas, a los rganos y entes pblicos y personas jurdicas de carcter privado, acceder a dicha informacin.

A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro Civil operarn bajo un solo sistema automatizado; la seleccin del mismo, as como su dotacin correspondern al Consejo Nacional Electoral.Registro de solicitudesArtculo 65. Todo acceso a la informacin contenida en el archivo digital y automatizado del Registro Civil, solicitado por personas naturales o jurdicas de carcter pblico o privado, quedar registrado auto mticamente, y slo se les dar respuesta, previa comprobacin de la identidad del solicitante.

El titular de los datos tendr derecho a conocer la identidad de quien los solicite.

nter conectividadArtculo 66. El Consejo Nacional Electoral implementar los me canismos y medios necesarios que permitan interconectar progresivamente a los rganos del

Estado, sobre la base de sus competencias, a la red interna de informacin y servicios.Integridad de la comunicacin

Artculo 67. La comunicacin entre los distintos componentes internos y extremos del sistema automatizado ser realizada de manera s egura, confiable y autenticada.

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Seguridad y confiabilidad del sistema automatizadoArtculo 68. El Consejo Nacional Electoral adoptar medidas de seguridad, en prevencin de vulnerabilidades del sistema automatizado, as como de ataques y accesos no autorizados.

El sistema automatizado debe contar con un sistema de respaldo, separado geogrficamente, que permita la recuperacin de la informacin en caso de contingencia.Modalidades de auditoriasArtculo 69. El sistema automatizado del Registro Civil, contar con dos modalidades de auditorias en diferentes niveles;1. Auditoria ciudadana: Es aquella practicada por cada persona en cuanto a la verificacin y exactitud de sus datos.

2. Auditoria tcnica: Es aquella practicada por la Oficina Nacional de Registro Civil y por la Oficina Nacional de Supervisin del Registro Civil e Identificacin, u otro rgano o ente pblico con competencia en la materia, autorizado por el Consejo Nacional Electoral. Captulo VIIDe la Certificacin Electrnica

Proveedor electrnicoArtculo 70. El Consejo Nacional Electoral, por rgano de la Oficina Nacional de

Registro Civil, proveer por va electrnica la certificacin de la informacin contenida en sus archivos.

Para tal fin, ser dotado de un certificado electrnico cumpliendo con las disposiciones que rigen la materia de transmisin de datos y firmas electrnicas.

Eficacia probatoriaArtculo 71. Las actas del Registro Civil certificadas electrnicamente, tendrn la misma eficacia probatoria de los documentos pblico s, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia sobre la transmisin de datos y firmas electrnicas.

TTULO IVDE LOS LIBROS Y ACTAS

Captulo I De los LibrosLibros

Artculo 72. El nmero, contenido y las especificaciones tcnicas de los libros del Registro Civil se establecern mediante resolucin que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.

Los libros podrn ser creados con la utilizacin del sistema automatizado y excepcionalmente en forma manual.

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Duplicidad de librosArtculo 73, Cada libro tendr un duplicado en el que se asent arn las actas simultneamente con el original. El duplicado se re mitir a las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral.Versin digitalArtculo 74. La versin digital de la informacin guardada en los libros debe coincidir con estos y adems debe contener referenc ias unvocas a los mismos, incluyendo fecha, tomo y nmero del acta y cualquie r otra que sea establecida mediante reglamento y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Revisin de librosArtculo 75. Los libros sern revisados semestralmente por la Oficina Nacional de

Registro Civil, salvo los casos excepcionales que ameriten una reprogramacin de las actividades. Las oficinas y unidades de Registro Civil interconectadas al sistema automatizado sern revisadas de forma peridica.

La Oficina Nacional de Supervisin del Registro Civil e Identificacin, realizar las revisiones y auditorias de los libros que sean pertinentes, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.

Registro diario de solicitudesArtculo 76. Los registradores y las registradoras civiles llevarn un registro diario en el cual se incorporarn, en orden cronolgico, las solicitudes de las actas del estado civil, inscritas en la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente, as como los recaudos que las acompaen, los cuales debern ser archivados. El funcionario o la funcionaria debe entregar en forma inmediata constancia de la recepcin de los recaudos consignados.

Captulo II

De las Actas en GeneralEfecto de las actas

Artculo 77. Las actas del Registro Civil tendrn los efectos que la ley le confiere al documento pblico o autntico.InscripcinArticulo 78. La inscripcin de los actos y hechos, se harn constar en las oficinas y unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.

Las autoridades distintas al registrador o registradora civil que, en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar de manera excepcional, funciones anlogas a stos, podrn levantar actas de algn hecho o acto a los que se refiere la presente Ley, dentro o fuera del territorio nacional, con la obligacin de remitir dichas actas a la oficina regional electoral ms cercana, para q ue sta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente.

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En los casos de omisin de los asientos de las actas por parte de los funcionarios o las funcionaras del Registro Civil, se podr exi gir el registro del asiento omitido por ante la autoridad competente.Incorporacin diaria

Artculo 79. Los asientos de las actas sern incorporados diar iamente en los libros correspondientes.Idioma castellano e idiomas indgenas

Artculo 80. Los asientos en general se harn en idioma castel lano. En aquellos casos de comunidades o pueblos indgenas, las oficinas o unidades de Registro Civil llevarn los asientos de forma bilinge, pres ervando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, sin calificar la filiacin o parentesco, conforme a sus usos y costumbres.

Caractersticas de las actas en generaArtculo 81. Todas las actas deben contener las caractersticas siguientes;

1. Nmero de acta.

2. Identificacin del funcionario o funcionaria que las autoriz, deben contener entre otros, nombres, apellidos, nm ero nico de identidad, el carcter que acta e instrumento administrativo que lo facultad, indicando el nmero de la resolucin, medio de publicacin y fecha.

3. Da, mes y ao en que se levant el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra. 4. Hora, da, mes y ao en que acaeci o se celebrel hecho o acto que se registra.

5. Lugar donde acaeci el hecho, as como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto. 6. Nombres, apellidos, nmero nico de identidad, n acionalidad, edad, profesin y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carcter.

7. Determinacin y enunciacin de los recaudos presentados. 8. Caractersticas especficas y circunstancias especiales de cada acto. 9. Impresiones dactilares.

10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harn dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situacin.

11. Identificacin del indgena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta. 12.Actas manuales

Artculo 82. Cuando no fuere posible el levantamiento de las actas a travs del sistema automatizado, stas se extendern manualmen te en los formatos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.

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Superada la contingencia, los registradores o las registradoras civiles debern incorporarlas al sistema automatizado, en la forma, tiempo y condiciones establecidas por el Consejo Nacional Electoral.

Sern nulas las enmiendas o tachaduras que no se sa lven al pie del asiento antes de firmar, sin que se afecte la totalidad del acta.Lectura del actaArtculo 83. Las actas sern ledas a los declarantes, testigo s y presentes, permitindose su lectura antes de ser firmadas, indicndoles que en ese momento deben manifestar su conformidad con el contenido del acta, dejando nota expresa en el texto de la misma del cumplimiento de esta formalidad.

Captulo III

De los NacimientosOrigen del registro

Artculo 84. Los nacimientos se registrarn en virtud de:

1. Declaracin del nacimiento. 2. Decisin judicial. 3. Documento autntico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente. 4. Medida de proteccin dictada por el Consejo de Proteccin de

Nios, Nias y Adolescentes. Obligacin de declararArtculo 85. Es obligatoria la declaracin del nacimiento, en el siguiente orden;1. El padre o la madre.

2. Los parientes consanguneos hasta el cuarto grado. 3. El mdico o la medica que atendi el parto. 4. El partero o la partera. 5. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representacin o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el nio o la nia.

6. Los Consejos de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes.

En los casos de nios o nias en situacin de colocacin familiar o entidad de atencin, se requerir la autorizacin previa del Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes.

Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los registradores o registradoras civiles podrn de oficio efectuar la inscripcin, en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en razn de sus funciones.

Lapso para registrarArtculo 86. Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud pblicos o privados, donde funcionen las unidades d e Registro Civil, el nio recin nacido o la nia recin deber ser inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento. Hospitalario, el lapso se extender has ta por noventa das despus de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigirn a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la

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inscripcin del nio o la nia. Los nacimientos queno ocurran en establecimientos de salud pblicos o privados sern inscritos en el Registro Civil, previa comprobacin por parte del registrador o registradora civil de que el nacimiento ocurri en el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Slo se har una inscripcin en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirn slo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes despus.

Consejos de Proteccin del Nio, Nia y AdolescenteArtculo 87. Los Consejos de Proteccin del Nio, Nina y Adolescente velarn por el cabal cumplimiento de la inscripcin del recin nacido o recin nacida, en las unidades de Registro Civil ubicadas en los establecimientos de salud, pblicos o privados.Declaracin extemporneaArtculo 88. Cuando la inscripcin del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa das siguientes al nacimiento, se considerar extempornea. Vencido dicho plazo y hasta el trmin o de dieciocho aos despus del nacimiento, el registrador o la registradora civil podr admitir la inscripcin, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del

Consejo de Proteccin del Nio, Nia y Adolescente.Dicha solicitud estar acompaada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizar ante el registrador o la registradora civ il, quien deber solicitar opinin previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendr carcter vinculante para proceder o no a la inscripcin y ser recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictar las normas qu e regulen las inscripciones extemporneas de los pueblos y comunidades indgena s, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

Declaracin de personas nacidas en el extranjeroArtculo 89. En el caso de personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre venezolano o madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado ante la representacin diplomtica u oficina consular de la Repblica Bolivariana de Venezuela, podr hacer la declaracin ante el registrador o la registradora civil, previa verificacin de la autenticidad del documento de nacimiento emitido por la autoridad extranjera y su correspondencia con la persona a ser inscrita.

Declaracin por nias, nios o adolescentesArtculo 90. Las nias o las adolescentes podrn declarar el nacimiento de su hijo recin nacido o hija recin nacida ante la respectiva oficina o unidad de Registro Civil, sin que medie autorizacin de sus progenitores, representantes o responsables.

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Los adolescentes varones, mayores de catorce aos de edad, podrn declarar el nacimiento de su hijo recin nacido o hija recin nacida, sin autorizacin judicial previa; en los casos de nios o adolescentes menores de catorce aos, se requerir autorizacin previa del padre y la madre, del Consejo de Proteccin del Nio, Nia y Adolescente o del Tribunal de Proteccin del Nio, Nia y

Adolescente,Recin nacido sin presentanteArtculo 91. Quien encuentre un nio recin nacido o una niarecin nacida, dejado en lugar pblico o privado, har la particip acin ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial o militar, quien deber notificar al Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes del Municipio a los efectos de su presentacin ante la oficina o unidad de Registro Civil del lugar donde haya sido encontrado o encontrada. Se extender el acta de na cimiento que exprese las circunstancias de la presentacin, la edad aparente, sexo, dos nombres y dos apellidos, los cuales sern escogidos por el regist rador o la registradora civil, quien cuidar de no lesionar intereses legtimos del nio recin nacido o nia recin nacida ni de terceros, y ser clasificada de carct er reservado y confidencial; sus certificaciones no contendrn calificacin alguna de la filiacin o de las circunstancias de hecho.

El Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes del Municipio, solicitar ante el Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes el inicio del procedimiento de colocacin familiar, una vez hecha la inscripcin por el registrador o la registradora civil; de igual manera notificar al Ministerio Pblico, a fin que se inicien las averiguaciones de tipo penal que correspondan.

En aquellos casos en que se logre identificar a los padres biolgicos del nio o nia, se proceder a invalidar el acta de nacimiento originalmente extendida y se asentar el acta de nacimiento con los datos de los padres biolgicos.

Certificado mdico de nacimientoArticulo 92. El certificado mdico de nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaracin y promover la inscripcin en el Registro Civil de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud pblicos o privados. Las personas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos estn obligadas a emitir este certificado.

Caractersticas de las actas de nacimientoArtculo 93. Todas las actas de nacimiento, adems de las cara ctersticas generales, deben contener:

1. Da, mes, ao, hora e identificacin del establecimiento de salud pblico o privado, casa o lugar en que acaeci el nacimiento.

2. Identificacin del certificado mdico de nacimiento, nmero, fecha y autoridad que lo expide. 3. Numero nico de identidad del presentado o prese ntada. 4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.

5. Sexo.

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6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan. 7. La expresin "hijo de" o "hija de". 8. Nombres, apellidos, nmero nico de identidad, n acionalidad, edad, profesin y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, nmero nico de identidad, nacionalidad, edad, prof esin y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos. 9. En los casos de pueblos y comunidades indgenas, el lugar donde residen segn sus costumbres y tradiciones ancestra les. 10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

Toda acta de nacimiento expresar los datos de iden tidad de los progenitores biolgicos, omitiendo el estado civil de los mismos.

El Consejo Nacional Electoral establecer mediante resolucin los requisitos exigidos para la identificacin de los y las declarantes que no posean documentos de identidad.Expedicin gratuita del certificado del acta de nac imiento

Artculo 94. La autoridad del Registro Civil expedir gratuita mente las certificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendrn fecha de vencimiento; por lo tanto, los rganos y entes de la Administracin Pblica, as como las instituciones privadas, no podrn exigirlas con una fecha determinada de expedicin, salvo que las mismas sean ilegibles O presenten enmiendas o tachaduras que dificulten su comprensin.

Captulo IV

Del Reconocimiento

Declaratoria ante el Registro CivilArtculo 95. El reconocimiento del hijo o hija ser declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

El registrador o la registradora civil slo exigir la presencia de la persona que efecta el reconocimiento, as como de dos testigos .

Inscripcin en el Registro CivilArtculo 96. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento pblico o autntico, deber inscribirse en el Regis tro Civil.Acta de reconocimiento

Artculo 97. Las actas de reconocimiento, adems de las caract ersticas generales, deben contener:

1. Declaracin expresa del padre o de la madre que efecta el reconocimiento.

2. Identificacin del hijo reconocido o hija reconocida.

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3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efecta el reconocimiento. 4. Identificacin completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.

5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos. Participacin obligatoriaArtculo 98. Las decisiones emitidas por autoridades competentes que establezcan o modifiquen la filiacin deben participarse al Registro Civil, dentro de los tres das hbiles siguientes; quien a su vez lo notificar al rgano con competencia en materia de Identificacin, Migracin y Extranjera, si la persona sobre la cual recay la decisin judicial estuvierecedulado o cedulada.

Captulo V

Del MatrimonioAutoridad competenteArtculo 99. El matrimonio podr celebrarse ante los funcionar ios o las funcionaras siguientes:

1. El Alcalde o la Alcaldesa, o el funcionario o funcionara que estos autoricen. 2. El registrador o la registradora civil.

3. Los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la Repblica Boliv ariana de Venezuela,

Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador o registradora civil, sta deber remitir el acta cor respondiente, en forma inmediata, al Registro Civil.

El matrimonio se celebrar en el despacho del funci onario o funcionaria competente; cuando por motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al lugar establecido, podrn solicitar que su celebracin sea en el lugar que stos acuerden.

Origen del registroArtculo 100. El matrimonio se registrar en virtud de:1. Celebracin del acto de matrimonio en el Registro Civil. 2. Acta de matrimonio.

3. Decisin judicial. 4. Documento autntico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su insercin.

Actas a inscribirArticulo 101. En el libro de matrimonios sern inscritas las ac tas de:

1. Matrimonios celebrados en el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

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3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero. 4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana.

5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de stos se encuentren residenciados en el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela. 6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolucin del matrimonio. Remisin de actas

Artculo 102. Las delegaciones diplomticas o consulares venezo lanas estn obligadas a remitir a la Oficina Nacional de Registro Civil, las actas de matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados por autoridades extranjeras, que recibieren conforme a lo establecido en la presente Ley.Lapso para registrarArtculo 103. El matrimonio ser registrado al momento de celeb rarse el acto, salvo aquel celebrado en articulo de muerte o en buques de bandera venezolana; ste ltimo deber ser registrado dentro de las set enta y dos horas siguientes, al arribo o atraque en el territorio de la Repblica B olivariana de Venezuela.

Contenido de las actas de matrimonio

Artculo 104. Todas las actas de matrimonio, adems de las cara ctersticas generales, deben contener1. Identificacin completa de los contrayentes.

2. Identificacin completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario. 3. Identificacin completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el nmero nico de identidad, as como nmero, ao y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento.

4. Identificacin del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o apoderada. 5. Datos regstrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere.

6. Datos de la autorizacin judicial para contraer matrimonio, en los casos de adolescentes. 7. Aceptacin expresa de cada uno de los contrayentes.

8. Circunstancias especiales del acto. 9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente.

En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptacin se har constar por escrito. Si stos no pudieren hacerlo, se formular la aceptacin a travs de la lengua de serias venezolanas.

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Matrimonio de personas privadas de libertad o recluidas en centros de saludArtculo 105. En aquellos casos de matrimonios de personas que se hallen privadas de libertad en establecimientos penitenciarios, o recluidas en centros de salud y dems establecimientos similares, la autori dad competente se trasladar al sitio previa coordinacin con los directores o las directoras de tales establecimientos, a los fines de celebrar el acto.ColaboracinArticule 106. Los rganos de seguridad pblica tienen la obligacin de colaborar y brindar el apoyo requerido por los rganos de gestin para el cumplimiento de sus funciones.SolicitudArtculo 107. Para contraer matrimonio los interesados y las interesadas debern hacer la solicitud ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. A tal efecto, debern cumplir con l os requisitos establecidos en las leyes de la Repblica.Formalidades del actoArtculo 108. La autoridad competente para la celebracin del matrimonio, informar a los contrayentes o a su apoderado, seg n sea el caso, acerca de la naturaleza del matrimonio y de los deberes y derechos de los cnyuges establecidos en la ley, especialmente aquellos referidos a la igualdad de gnero; acto seguido preguntar a los contrayentes si consi enten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los declarar unidos en matrimonio civil en nombre de la Repblica Bolivari ana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Concluido el acto, se le dar lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se proceder a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se har entr ega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.

Reconocimiento de hijos e hijas comunesArtculo 109. En el acto de matrimonio, el registrador o la registradora civil, manifestar a los contrayentes que pueden reconocer los hijos y las hijas comunes habidos con anterioridad y, en tal caso, deben declarar sus nombres, edad y dems datos relacionados a su registro de nacimient o.

Matrimonio en artculo de muerteArtculo 110. Los matrimonios en artculo de muerte se celebrarn en cualquier hora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible la presencia de sta, podr celebrarse ante cualquier autoridad administr ativa civil, judicial y militar.

Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las autoridades aqu sealadas, loa matrimonios en artculo de muerte se podrn celebrar ante tres personas mayores de edad, civilmente hbiles, que no tengan relacin de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir.Todas estas circunstancias se harn constar en el a cta que se extienda.

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CelebracinArtculo 111. En el caso que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artculo de muerte, si la urgencia lo impusiere, la autoridad competente u otra de las mencionadas en el artculo anterior, podr pres cindir de las formalidades que deben preceder al matrimonio. Dicha autoridad se constituir en el lugar donde se encuentren los contrayentes, con su secretario o secretaria, o con el que designe para el caso, y en presencia de dos testigos mayores de edad, quienes pueden ser parientes de los contrayentes en cualquier grado.

Cumplido lo anterior, se proceder a la celebracin del matrimonio, prescindiendo de la lectura de las normas que regulan los deberes y derechos de los cnyuges establecidos en las leyes.

Contenido del actaArtculo 112. El acta se extender en el libro respectivo, de n o ser posible, la misma se levantar en cualquier medio disponible, y se insertar inmediatamente en el libro correspondiente.

Se harn constar, adems de las caractersticas de las actas en general, los datos de la certificacin mdica que da fe del estado de salud de uno o ambos contrayentes, la apreciacin de los testigos sobre el estado de lucidez mental de los contrayentes y la constancia de la existencia de los hijos y las hijas que hubieren procreado, en caso de que los hubiere.

Se har entrega a los contrayentes de un ejemplar d el acta de matrimonio.

Matrimonio sin la concurrencia del registrador o registradora civilArtculo 113. En casos de matrimonio en artculo de muerte, celebrado por personas distintas al registrador o registradora civil, stos tendrn la obligacin de remitir, dentro de los tres das hbiles siguientes a la ocurrencia del acto, la respectiva acta a la oficina o unidad del Registro Civil del lugar donde se celebr el matrimonio.Insercin del acta de matrimonioArtculo 114. Antes de insertar el acta de matrimonio, el registrador o la registradora civil interrogar a las personas que f iguren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el articulo de muerte, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de loa extremos de ley.

Si el funcionario o la funcionara encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, deber insertar el acta y remitir cop ia de todo lo actuado al Ministerio Pblico, a los fines del ejercicio de las acciones legales que fueran procedentes.

Matrimonio de venezolano o venezolana en el extranjero

Artculo 115. El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un pas extranjero podr declararlo ante la delegacin diplomtica o consular del pas donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentara copia legalizada y traducida

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por interprete pblico, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su insercin en el libro respectivo del Registro Civil.

Insercin del acta de matrimonio de extranjerosArtculo 116. Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contrado matrimonio fuera del pas y que se residenciaren en la Repbli ca Bolivariana de Venezuela, debern presentar en el Registro Civil, dentro de l os primeros quince das de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete pblico, si es el caso, del acta de matrimonio para su insercin en los libros de Registro Civil.

Esta obligacin deber ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contrado matrimonio fuera del pas, no lo hubieren declarado ante La representacin diplomtica u oficina consular correspondiente.

Captulo VI

De las Uniones Estables de HechoInscripcinArtculo 117. Las uniones estables de hecho se registrarn en v irtud de:

1. Manifestacin de voluntad. 2. Documento autentico o pblico. 3. Decisin judicial. Manifestacin de voluntad

Artculo 118. La libre manifestacin de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unin estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrar en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurdicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisin judicialArtculo 119. Toda decisin judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unin estable de hecho, ser insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la Repblica Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisin judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su insercin en el libro correspondiente.

Contenido del actaArtculo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, adem s de las caractersticas generales, debern contener

1. Identificacin completa de las personas que declaran la unin estable de hecho.

2. Identificacin completa de los hijos y las hijas, nmero, ao y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.

3. Identificacin completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en o! acto; el nmero, ano y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.

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4. Identificacin del poder especial si la unin estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada. 5. Manifestacin expresa de las personas de mantener la unin estable de hecho,

6. Indicacin de la fecha a partir de la cual se inici la unin estable de hecho. 7. Mencin expresa tic; estado civil de las personas que declaran la unin estable de hecho, que en ningn caso podrn s er casadas, ni mantener registrada otra unin estable de hecho. 8. Autorizacin de los padres o representantes, en los casos de adolescentes. 9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unin estable de hecho y los testigos.

En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaracin se har constar por escrito. Si estos no pudieren hacerlo, se formular la declaracin a travs de la lengua de seas venezolanas.ProhibicionesArtculo 121. No podrn registrarse uniones estables de hecho:1. De nios y nias. 2. De los adolescentes menores de catorce aos de edad.

3. Las dems que establezcan las leyes. DisolucinArtculo 122. Se registrar la declaratoria de disolucin de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestacin de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil. 2. Decisin judicial. 3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolucin unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deber notifica r a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Capitulo VIIDe las DefuncionesDeclaracin

Artculo 123. Toda defuncin deber ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumacin o cremacin, la inscripcin de la defuncin en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley,

Origen del registro

Artculo 124. Las defunciones se registraran en virtud de:1. Declaracin de la defuncin.

2. Decisin judicial. 3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera, que cumpla

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con los requisitos establecidos en la ley para su insercin.4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nacin, en el caso de los militares en campaa.

Actas a inscribirArtculo 125. En el libro de defunciones sern inscritas:

1. Las defunciones acaecidas en el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela. 2. Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de aeronave, fuera del territorio de !a Repblica Bolivariana de Venezuela, si el primer punto de arribo, aterrizaje o acuatizaje es en territorio nacional.

3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero.

4. Las defunciones de extranjeros o extranjeras ocurridas fuera del pas, a solicitud de sus familiares directos, hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad. 5. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la presuncin de ausencia, la ausencia y la presuncin de muerte.

Obligatoriedad de a declaracin

Articulo 126. Estn obligados a declarar la defuncin:

1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.

2. El cnyuge, la cnyuge o quien mantenga una uni estable de hecho con el fallecido o fallecida. 3. Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento. 4. Cualquier persona o autoridad civil, mdica, militar o policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadver cuya identidad no sea po sible comprobar o de una inhumacin practicada en lugares distintos a los autorizados,

Lapso para registrar

Artculo 127. Las defunciones sern registradas dentro de las p rimeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.

Cuando la declaracin sea efectuada despus del lapso previsto, los y las declarantes presentarn exposicin motivada que justifique la demora.

Certificado de defuncin

Artculo 128. El certificado de defuncin es el instrumento indispensable para efectuar la declaracin y promover su inscripcin en el Registro Civil, el cual ser expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal mdico, de conformidad con la ley.

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Contenido del certificado de defuncin

Artculo 129. El certificado de defuncin, para los efectos del Registro Civil, debe contener.1. Fecha y nmero del certificado de defuncin.

2. Nombres, apellidos, nmero nico de identidad y dalos del registro sanitario del personal mdico que lo suscribe. 3. Nmero de pasaporte, en el caso de ser extranjer o o extranjera quien certifique la defuncin, con los correspondientes datos del registro sanitario. 4. Denominacin y ubicacin de la dependencia de salud. 5. Fecha, hora y lugar del deceso. 6. Identificacin completa de la persona fallecida. 7. Causas del fallecimiento. 8. Firma del mdico o mdica.

Elementos esenciales de las actas de defuncin

Artculo 130. Las actas de defuncin, adems de las caractersticas generales, deben contener:

1. Nmero, fecha y el personal medico que suscribe el certificado de defuncin. 2. Identificacin completa del fallecido o fallecida.

3. Lugar y hora del fallecimiento. 4. El trmino "fallecido" o "fallecida". 5. Identificacin del cnyuge o persona con la que mantuvo unin estable de hecho, sobreviviente o premuerto.

6. Identificacin de los ascendientes. 7. Identificacin de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificacin de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre stos los que sean nios, nias o adolescente.

8. Identificacin completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos. 9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

Fallecimiento de persona desconocida

Artculo 131. En los casos de fallecimiento de una persona cuya identidad no sea posible comprobar, el Ministerio Pblico lo notific ar de inmediato al Registro Civil. Una vez informado el registrador o la registradora civil, proceder a levantar el acta de defuncin, la cual debe contener, adems de las caractersticas de las actas en general, las siguientes:1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadver .

2. Su sexo, edad aparente y seales particulares de conformacin fsica que lo distingan. 3. El tiempo y las causas probables de la defuncin.

4. El estado del cadver.

5. La vestimenta, documentos u otros objetos que sobre si tuviere o se hallaren a su alrededor.

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Cuando el Ministerio Pblico tenga conocimiento de la identificacin de la persona, lo har saber de inmediato al registrador o registr adora civil que levant la primera acta, a los fines de que se extienda el acta definitiva.

Captulo VIII

De los Actos Relativos a la Nacionalidad

Inscripcin de la carta de naturalezaArtculo 132. Las personas que hayan obtenido la nacionalidad venezolana mediante carta de naturaleza tendrn derecho a su i nscripcin en el Registro Civil. El rgano con competencia en materia de Identificacin, Migracin y Extranjera, remitir a la Oficina Nacional de Registro Civil la s cartas de naturaleza, en un lapso de treinta das continuos a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, a los fines de su inscripcin y asignacin del nmero nico de identidad.Inscripcin de certificacionesArtculo 133. Las certificaciones otorgadas por el rgano con competencia en materia de Identificacin, Migracin y Extranjeradeclarativos de la adquisicin de la nacionalidad, en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artculo 33 de la Constitucin de la Repblica, sern remitidas por ste a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los treinta das continuos a su expedicin, a los fines de su inscripcin y asignacin del nmero nico de identidad.

Declaracin de voluntadArtculo 134. La declaracin de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; debe ser formulada ante las oficinas o unidades de Registro Civil o autoridad diplomtica o consular, a los fines de su inscripcin y posterior remisin al rgano con competencia en materia de Identificacin, Migracin y Extranjera.

La declaracin de voluntad de los nios, nias o adolescentes extranjeros o extranjeras deber ser efectuada por su padre, madr e o representante legal ante las oficinas o unidades de Registro Civil. En el caso de que el nio o nia sea mayor de siete aos deber solicitarse su opinin.Los adolescentes podrn realizar libremente la decl aracin de voluntad despus de haber cumplido catorce aos de edad.RenunciaArtculo 135. La renuncia a la nacionalidad venezolana se har ante las oficinas o unidades de Registro Civil. A tal efecto, el registrador o la registradora civil asentar la respectiva nota marginal:

1. En el acta de nacimiento del renunciante, si ste fuere venezolano o venezolana por nacimiento. 2. En el acta donde se inscribi la carta de naturaleza.

El registrador o registradora civil se abstendr de estampar la nota marginal de la renuncia a la nacionalidad venezolana, cuando el renunciante no demuestre haber obtenido otra nacionalidad o de encontrarse tramitando otra nacionalidad.

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Renuncia de la nacionalidad en el extranjero

Artculo 136. El venezolano o la venezolana residenciado o residenciada en el extranjero, que desee renunciar a la nacionalidad venezolana, lo manifestar ante la representacin diplomtica u oficina consular correspondiente; en caso de haberse efectuado la renuncia ante autoridad extranjera, sta deber acreditarse mediante documento autntico debidamente legalizado o apostillado y, de ser necesario, traducido por intrprete pblico. Esta renuncia no surtir efectos en la Repblica Bolivariana de Venezuela hasta tanto no s e haya inscrito en el Registro Civil.

Remisin de informacin

Artculo 137. Las representaciones diplomticas u oficinas cons ulares del pas remitirn a la Oficina Nacional de Registro Civil l as inscripciones de los actos a que se refiere este Capitulo, dentro de los tres das hbiles siguientes a la realizacin del acto.Registro de la revocatoria de nacionalidadArtculo 138. La sentencia definitivamente firme que revoque la nacionalidad venezolana por naturalizacin, as como la declaratoria de nulidad de las Cartas de Naturaleza, sern inscritas en el Registro Civil .

La copia certificada de la sentencia definitivamente firme, que revoque 1a nacionalidad venezolana por naturalizacin o el acto administrativo que declare la nulidad de la carta de naturaleza, ser remitida a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los tres das hbiles siguientes a su publicacin.

Captulo IX De la ResidenciaDeclaracinArtculo 139. Las personas naturales declararn con carcter ob ligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deber guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente.

Certificado de residenciaArtculo 140. El certificado expresar todos los detalles de la ubicacin exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolucin, emitir los lineamientos para la expedicin de este certificado.Cambio de residenciaArtculo 141. Las personas deben notificar ante las oficinas o unidades de

Registro Civil, los cambios de residencia que efecten, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco das hbiles.Residencia de os nios, niasy adolescentesArtculo 142. Los nios, nias y adolescentes tendrn como residencia la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayora de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separacin de cuerpos o disolucin de unin estable de hecho, o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia ser la del pr ogenitor que ejerza la custodia.

El emancipado o la emancipada fija por s mismo su residencia.

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Residencias especialesArtculo 143. Las pencas sujetas a interdiccin tendrn como residencia la de sus tutores o tutoras.

Las personas privadas ce libertad sometidas a penas de presidio tendrn como residencia el centro penitenciario.

Captulo X

De la Rectificacin, Inserciones, Notas Marginales,Reconduccin de Actas y Certificaciones

Rectificaciones de actasArtculo 144. Las actas podrn ser rectificadas en sede adminis trativa o judicial.

Rectificacin en sede administrativaArtculo 145. La rectificacin de las actas en sede administrativa proceder cuando haya omisiones de las caractersticas generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.Cambio de nombre propioArtculo 146. Toda persona podr cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando ste sea infamante, la someta al escarnio pblico, atente contra su integridad moral , honor y reputacin, o no se corresponda con su gnero, afectando as el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Si se tratare de nio o nia, el cambio se efectuar mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce aos podr solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayora de edad podr volver a solicitar el cambio de nombre p or una sola vez.

En los casos de colocacin familiar de nios, niasy adolescentes, no se permitir el cambio de nombre propio sin autorizacin judicial previa.

El registrador y la registradora civil proceder a la tramitacin del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificacin en sede administrativa.

Contenido de la solicitudArtculo 147. La solicitud de rectificacin en sede administrativa debe contener;

1. Identificacin completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actu como su representante legal. 2. Identificacin del acta cuya rectificacin se solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.

4. Identificacin y presentacin de los medios probatorios, si fuere el caso,

5. Direccin del lugar donde se harn las notificaciones al o la solicitante. 6. Firma del solicitante o de su representante legal.

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El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes sealados producir la inadmisibilidad de la solicitud.Procedimiento en sede administrativaArtculo 148. La solicitud de rectificacin del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo de! acta, ser presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formar un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompaan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho das hbiles a la pres entacin de la misma.

Decidida de forma negativa la solicitud de rectificacin de) acta, o vencido el lapso establecido en el prrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podr ejercer dentro de los quince d as hbiles siguientes, recurso de reconsideracin ante el mismo funcionario o funcionara que neg la rectificacin; dicho recurso deber decidirse en el plazo de diez das hbiles. La decisin del registrador o registradora civil agota la va administrativa. Agotada o no esta va, el interesado o la interesada podr ac udir a la jurisdiccin contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

Rectificacin judicialArtculo 149. Procede la solicitud de rectificacin judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdiccin ordinaria.Nulidad de las actasArtculo 150. Las actas del Registro Civil sern nulas en los c asos siguientes:1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionara manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedicin.

3. Cuando se corresponda a una doble o mltiple ins cripcin en el Registro Civil. En este caso ser vlida slo la pr imera acta inscrita.

La nulidad slo podr ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Pblico o de la Defensora del Pueblo.Inserciones

Artculo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procedern slo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisin judicial definitivamente firme, que as lo ordene.

En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deber levantar el acta de nacimiento que contenga las caractersticas de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotacin de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.

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Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativasArticulo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificacin, la filiacin, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarn en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirn copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles estn en la obligacin de insertar la decisin y agregar la nota marginal en el acta original.

Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitacin para el ejercicio de la funcin pblica, sern remitidas dentro de diez da s hbiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artculo 105, segundo aparte de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Nota marginalArtculo 153. Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripcin y no est previsto dnde se efectuar su asiento, se inscribirn por medio de nota marginal en el act a correspondiente.

Reconstruccin de actasArtculo 154. Cuando por cualquier catstrofe, sustraccin, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil proceder a la reconstruccin de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondr de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar, la informacin. Igualmente, podr instar a las personas cuyos registros hayan s ido afectados, para que participen en dicho procedimiento.CertificacionesArtculo 155, Los registradores o las registradoras civiles acreditarn la existencia

O inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos, para el momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos. En ningn caso, podr exceder de tres das hbiles. Estas certifica ciones tendrn pleno valor probatorio.

El Consejo Nacional Electoral establecer mediante resolucin los requisitos y procedimientos relativos a las certificaciones.Jurisdiccin especialArtculo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y dems acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a nios, nias y adolescentes, sern competencia de los Tribunales de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes.

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TTULO V

DE LAS SANCIONES

Funcionarios o funcionarios de los rganos de gesti n

Artculo 157. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones, los registradores o las registradoras civiles, as como aquellos que fueren investidos con tales funciones segn corresponda, sern sancionados o sa ncionadas con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.), al verificarse alguno de los supuestos siguientes:

1. La negativa, sin justificacin alguna, a inscribir actos o hechos del estado civil susceptibles de registro; as como el otorgamiento de copias certificadas o de informacin relacionadas con los actos y hechos inscritos en la unidad de Registro Civil a su cargo.

2. La demora, sin justa causa, al acceso de la informacin contenida en los libros llevados por la oficina o unidad de Registro Civil bajo su responsabilidad. 3. La inobservancia de las normas que en materia de Registro Civil dicte el Consejo Nacional Electoral. 4. Cuando hicieren caso omiso de las polticas, directrices o lineamientos emanados de la Comisin de Registro Civil y Electoral o de la Oficina Nacional de Registro Civil, para una mejor organizacin y funcionamiento del Registro Civil. 5. Desatiendan o demoren, sin justificacin alguna, los requerimientos formulados por la Oficina Nacional de Supervisin del Registro Civil c Identificacin. 6. No cumplan en el trmino fijado por las autoridades judiciales y otros rganos del Poder Pblico, con las solicitudes que se les hicieren, relacionadas con las competencias propias de los solicitantes.

7. No lleven los libros, los archivos ni las actas del Registro Civil, conforme a lo establecido en la presente Ley, reglamentos o resoluciones.

8. Fueren negligentes en el cuido y vigilancia de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y dems bienes que estuvieren adscritos a las oficinas o unidades de Registro Civil y que, como consecuencia de ello, se haya producido algn perju icio, perdida o sustraccin de los bienes mencionados.

9. Suministren informacin de limitado acceso, conforme a lo previsto en esta Ley.

10. Permitan la inscripcin en el Registro Civil de un nacimiento, en contravencin de lo establecido en esta Ley. 11. Incumplan la gratuidad del Registro Civil.

12. Demoren en remitir oportunamente, de manera injustificada, a la Oficina Nacional de Registro Civil, algn dalo, doc umento o informacin relativa al estado civil de las personas. 13. Incurran de forma reiterada en errores materiales u omisiones en

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las actas del estado civil, que den lugar a solicitudes de rectificaciones en sede administrativa.

Funcionarios o funcionarios y particularesArtculo 158, Sern sancionados o sancionadas con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.), quienes omitieren:

1. Declarar, estando obligados a ello, algn hecho o acto del estado civil en el trmino establecido en la presente Ley, a excepcin de la declaracin del nacimiento. 2. Expedir oportunamente el acta de nacimiento y certificado de defuncin. 3. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio de venezolanos o venezolanas residenciados en el exterior.

4. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio en artculo de muerte. 5. Presentar a la oficina de Registro Civil, en el trmino previsto, la copia legalizada y traducida, del acta de matrimonio de los extranjeros que se residenciaren en el pas. 6. Remitir a las autoridades competentes en materia de Registro Civil los documentos, datos o cualquiera otra informacin a la que estuvieren obligados.

7. Declarar la residencia o lo hicieren tardamente.

Funcionarios o funcionaras de los rganos de segur idad pblicaArtculo 159. Sern sancionados o sancionadas con multa de ocho unidades tributarias (8 U.T.) los funcionarios o funcionaras de los rganos de segundad pblica que, sin justa causa, se nieguen a prestar colaboracin a los registradores o registradoras civiles o a los rganos del Poder Electoral.

Declaracin falsa de residencia

Artculo 160. Sern sancionados o sancionadas con multa de cinc o unidades tributarias (5 U.T.) quienes declaren falsamente su residencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren.Inscripcin de actos o hechos falsosArtculo 161. Todo funcionario o funcionara, o particular que participe en la inscripcin en el Registro Civil de actos o hechos falsos, ser sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere.

Informaciones calificadas como reservadas y confidencialesArtculo 162. El funcionario o funcionaria que por cualquier medio revele o haga pblicas las informaciones calificadas como reserva das y confidenciales, ser sancionado o sancionada con mulla de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere.

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Procedimiento sancionatorioArtculo 163. El procedimiento para la aplicacin de las sanciones previstas en el presente Titulo, se iniciar de oficio o por denunc ia presentada personalmente ante la Oficina Nacional de Registro Civil o en las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral, las que sustanciarn el expedie nte administrativo.

Se notificar al interesado o interesada del conten ido del auto de inicio de! procedimiento, a los fines de que comparezca a ejercer su derecho a la defensa.

Dentro de los diez das hbiles siguientes a la con stancia en el expediente administrativo de su notificacin, el interesado o interesada dar contestacin de forma oral o escrita a los hechos u omisiones que se le atribuyan; dejndose constancia en acta que formar parte del expediente administrativo. Seguidamente, se abrir un lapso probatorio de diez das hbiles para promover y evacuar las pruebas que estime necesarias. Concluido este lapso, el rgano sustanciador emitir el informe final y remitir el expediente a la Comisin de

Registro Civil y Electoral, quien deber decidir de ntro de los quince das hbiles siguientes.Opcin recursivaArtculo 164. La decisin que recaiga en el procedimiento sancionatorio de multa ser recurrible en sede administrativa o judicial, a eleccin del interesado o interesada.Sede administrativaArtculo 165. Contra la decisin de la Comisin de Registro Civil y Electoral se podr interponer recurso jerrquico ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince das hbiles siguientes a su notificacin, el cual ser resuelto dentro de los treinta das hbiles siguientes a su interposic in.

Las decisiones que agoten la va administrativa podrn ser impugnadas ante la jurisdiccin contenciosa administrativa, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificacin de la decisin que resolvi el recurso jerrquico ejercido.

Falla subsanableArtculo 166. Cuando la falta cometida fuere subsanable y no hubiere causado perjuicio alguno en contra de las personas, la Comisin de Registro Civil y

Electoral instar al registrador o registradora civ il, funcionario investido o funcionara investida de funciones regstrales, implicados o empleadas del

Registro Civil, funcionarios o funcionaras, o particulares, a que se subsane la falta, a cuyo efecto se le otorgar un plazo de die z das hbiles; vencido este plazo sin que el infractor o infractora haya subsanado su conducta, se impondr la multa y se subsanar la falta por orden de la Comisin de Registro Civil y Electoral.

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Circunstancias agravantesArtculo 167. Se considerarn circunstancias agravantes:

1. La reincidencia. 2. La gravedad de las consecuencias que se generaron con la conducta sancionable.

3. La negativa del infractor o infractora en cumplir con su obligacin.

Circunstancias atenuantesArticulo 168. Se considerarn circunstancias atenuantes, que el infractor o la infractora no haya incurrido con anterioridad en conductas susceptibles de sancin, conforme a la presente Ley.Cuantificacin de la multaArtculo 169. Si la multa aplicable oscila entre dos lmites y no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicar en su trmino medio, debiendo compensarlas cuando las haya de una u ola especie. Si hubiese slo atenuantes se aplicar por debajo del trmino medio y si concu rriesen slo agravantes se aplicar por encima del trmino medio.Inicio del procedimiento disciplinarioArtculo 170. A solicitud de la Comisin de Registro C