ley orgánica de administración pública

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ley organica de administración publica

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  • DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGNICA

    DE LA ADMINISTRACIN PBLICA

  • GacetaOficialExtraordinaria:6.147defecha17denoviembrede2014

    Decreto N 1.424, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de la Administracin Pblica.

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PBLICA

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley consolida una larga trayectoria de legislacin dedicada a regular y organizar el funcionamiento de la Administracin Pblica, trayectoria que deriva del mandato constitucional consagrado en la Disposicin Transitoria Cuarta, numeral 5 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    La Administracin Pblica ha sufrido cambios estructurales a los fines de su adaptacin a la realidad histrica que debe constantemente afrontar el Gobierno Bolivariano. Es as, como el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley surge en razn de la necesidad de la construccin de un sistema de gobierno popular dirigido a rescatar la economa nacional, la eficacia y la eficiencia de las estructuras pblicas reforzando y fortaleciendo valores esenciales del ejercicio de la funcin pblica, enmarcada en los principios de solidaridad, honestidad, responsabilidad, vocacin de trabajo, amor al prjimo, inspirados en la tica y moral socialista, todo ello en la lucha contra la corrupcin y el burocratismo.

    A tal efecto, se otorga rango legal a las vicepresidencias sectoriales, con fines de control a nivel superior de la Administracin Pblica, de la adecuada ejecucin de polticas y la eficiente administracin de los recursos del pueblo soberano, otorgando a dichas estructuras de nivel superior la supervisin y control funcional, administrativo y presupuestario de los ministerios del poder popular, en aras de garantizar y proteger los intereses del Estado en sus diferentes niveles de gobierno.

    Asimismo, se incorporaron en el texto legal las nuevas figuras de gobierno y territoriales, para asegurar que la lucha contra el flagelo de la corrupcin abarque toda la extensin del territorio de la Repblica preservando la integridad territorial, la soberana, la seguridad, la identidad nacional y la defensa, de acuerdo con el desarrollo cultural, econmico, social y la integracin de la Nacin.

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, busca consolidar las bases la Administracin Pblica mediante polticas y programas que materialicen los postulados del Estado social de derecho y de justicia, de forma de dar mayor eficiencia y eficacia a las polticas sociales de la Revolucin.

    Por lo antes expuesto, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, coadyuvar en la accin del Ejecutivo Nacional en la implementacin de criterios organizativos del sector pblico, para la construccin de la democracia protagnica y en ejercicio de la corresponsabilidad social, en plena ofensiva contra la corrupcin, promoviendo de esta manera un modelo de inclusin social alternativo del pueblo y el Estado venezolano.

  • GacetaOficialExtraordinaria:6.147defecha17denoviembrede2014

    Decreto N 1.424 17 de noviembre de 2014

    NICOLS MADURO MOROS Presidente de la Repblica

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, poltica y calidad revolucionaria en la construccin del Socialismo, la refundacin de la Nacin Venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en los principios morales y ticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 226 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribucin que me confieren los numerales 2 y 8 del artculo 236 ejusdem y, de conformidad con lo dispuesto en los literales "a", del numeral 1 del artculo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

    El siguiente,

    DICTO

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Objeto

    Artculo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organizacin y el funcionamiento de la Administracin Pblica; as como regular los compromisos de gestin; crear mecanismos para promover la participacin popular y el control, seguimiento y evaluacin de las polticas, planes y proyectos pblicos; y establecer las normas bsicas sobre los archivos y registros de la Administracin Pblica.

    mbito de aplicacin

    Artculo 2. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica sern aplicables a la Administracin Pblica Nacional, as como a las de los estados, distritos metropolitanos, el Distrito Capital, el Territorio Insular Miranda y las de los municipios, quienes debern desarrollar su contenido dentro del mbito de sus respectivas competencias.

    Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica se aplicarn supletoriamente a los dems rganos y entes del Poder Pblico.

    TTULO II PRINCIPIOS Y BASES DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIN DE LA ADMINISTRACIN PBLICA

    Objetivo de la Administracin Pblica

    Artculo 3. La Administracin Pblica tendr como objetivo de su organizacin y funcionamiento hacer efectivos los principios, valores y normas consagrados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en especial, garantizar a todas las personas, el goce y ejercicio de los derechos humanos.

    Principio de legalidad

  • GacetaOficialExtraordinaria:6.147defecha17denoviembrede2014

    Artculo 4. La Administracin Pblica se organiza y acta de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignacin, distribucin y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carcter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garanta y proteccin de las libertades pblicas que consagra el rgimen democrtico, participativo y protagnico.

    Principio de la Administracin Pblica al servicio de las personas

    Artculo 5. La Administracin Pblica est al servicio de las personas, y su actuacin estar dirigida a la atencin de sus requerimientos y la satisfaccin de sus necesidades, brindando especial atencin a las de carcter social.

    La Administracin Pblica debe asegurar a todas las personas la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella.

    Adems, tendr entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones pblicas, de acuerdo con las polticas que se dicten.

    Garantas que debe ofrecer la Administracin Pblica a las personas

    Artculo 6. La Administracin Pblica desarrollar su actividad y se organizar de manera que las personas puedan:

    1. Resolver sus asuntos, ser auxiliadas en la redaccin formal de documentos administrativos, y recibir informacin de su inters por cualquier medio escrito, oral, telefnico, electrnico e informtico.

    2. Presentar reclamaciones sobre el funcionamiento de la Administracin Pblica.

    3. Acceder fcilmente a informacin actualizada sobre el esquema de organizacin de los rganos y entes de la Administracin Pblica, as como a guas informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones que ellos ofrecen.

    Derechos de las personas en sus relaciones con la Administracin Pblica

    Artculo 7. Las personas en sus relaciones con la Administracin Pblica tendrn los siguientes derechos:

    1. Conocer, en cualquier momento, el estado de los procedimientos en los que tengan inters, y obtener copias de documentos contenidos en los archivos que se lleven a tales efectos, siempre v cuando no estn calificados como reservados o confidenciales de conformidad con la normativa aplicable, a excepcin de los jueces y las partes interesadas.

    2. Conocer la identidad de las funcionarias o funcionarios al servicio de la Administracin Pblica bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

    3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportndola junto con los originales, as como a la devolucin de stos, salvo cuando los originales deban cursar en un procedimiento.

    4. Obtener copias certificadas de expedientes o documentos en los trminos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y dems normativa aplicable.

  • GacetaOficialExtraordinaria:6.147defecha17denoviembrede2014

    5. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los cuales tengan inters, en los trminos o lapsos previstos legalmente.

    6. Presentar slo los documentos exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate.

    7. Obtener informacin y orientacin acerca de los requisitos jurdicos o tcnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

    8. Acceder a los archivos y registros de la Administracin Pblica en los trminos previstos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y dems normativa aplicable.

    9. Ser tratados con respeto y deferencia por las funcionarias y funcionarios, los cuales estn obligados a facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    10. Ejercer, a su eleccin y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la va administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e Intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administracin Pblica, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Repblica.

    11. Los dems que establezcan la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley.

    Garanta de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela

    Artculo 8. Las funcionarias pblicas y funcionarios pblicos estn en la obligacin de cumplir y hacer cumplir la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Las funcionarias pblicas y funcionarios pblicos incurren en responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, segn el caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa rdenes superiores.

    Garanta del derecho a peticin

    Artculo 9. Las funcionarias pblicas y funcionarios pblicos tienen la obligacin de recibir y atender, sin excepcin, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefnico, electrnico o informtico; as como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.

    En caso de que una funcionara pblica o funcionario pblico se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no d adecuada y oportuna respuesta a las mismas, ser sancionado de conformidad con la ley.

    Principios que rigen la actividad de la Administracin Pblica

    Artculo 10. La actividad de la Administracin Pblica se desarrollar con base en los principios de economa, celeridad, simplicidad, rendicin de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participacin, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresin de las formalidades no esenciales.

  • GacetaOficialExtraordinaria:6.147defecha17denoviembrede2014

    La simplificacin de los trmites administrativos, as como la supresin de los que fueren innecesarios ser tarea permanente de los rganos y entes de la Administracin Pblica, de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.

    Mecanismos tecnolgicos

    Artculo 11. Los rganos y entes de la Administracin Pblica debern utilizar las tecnologas que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrnicos o informticos y telemticos, para su organizacin, funcionamiento y relacin con las personas, Cada rgano y ente de la Administracin Pblica deber establecer y mantener una pgina en internet, que contendr entre otra, la informacin que se considere relevante, los datos correspondientes a su misin, organizacin, procedimiento, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de inters para las personas, ubicacin de sus dependencias e informacin de contactos.

    Principio de publicidad normativa

    Artculo 12. Los reglamentos, resoluciones y dems actos administrativos de carcter general dictados por los rganos y entes de la Administracin Pblica debern ser publicados sin excepcin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela o, segn el caso, en el medio de publicacin oficial correspondiente.

    Principio de responsabilidad patrimonial de la Administracin Pblica

    Artculo 13. La Administracin Pblica ser responsable ante las personas por la gestin de sus respectivos rganos, de conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier ndole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuacin.

    La Administracin Pblica responder patrimonialmente por los daos que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesin sea imputable a su funcionamiento.

    Principio de rendicin de cuentas

    Artculo 14. Las funcionarias y funcionarios de la Administracin Pblica debern rendir cuentas de los cargos que desempeen, en los trminos y condiciones que determine la ley.

    Ejercicio de la potestad organizativa

    Artculo 15. Los rganos, entes y misiones de la Administracin Pblica se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley. En el ejercicio de sus funciones, los mismos debern sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificacin centralizada.

    Se entiende como rganos, las unidades administrativas de la Repblica, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurdicos, o cuya actuacin tenga carcter regulatorio.

    Tendr el carcter de ente toda organizacin administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurdica propia; sujeta al control, evaluacin y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus rganos rectores, de adscripcin y de las directrices emanadas del rgano al cual compete la planificacin central.

    Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la poblacin.

  • GacetaOficialExtraordinaria:6.147defecha17denoviembrede2014

    Requisitos para la creacin y modificacin de rganos y entes

    Artculo 16. La creacin de rganos y entes administrativos se sujetar a los siguientes requisitos:

    1. Determinacin de su configuracin subjetiva, forma organizativa y ubicacin en la estructura de la respectiva Administracin Pblica.

    2. Indicacin expresa de su objeto y competencias.

    3. Previsin de las partidas y asignaciones presupuestarias necesarias para su organizacin, funcionamiento o reformas organizativas.

    La modificacin, supresin y liquidacin de rganos y entes administrativos se adoptar mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creacin o ltima modificacin.

    No podrn crearse nuevos rganos o entes que supongan duplicacin de las competencias de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de stos.

    Principio de Responsabilidad Fiscal

    Artculo 17. No podrn crearse nuevos rganos o entes en la Administracin Pblica que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la Repblica, los estados, los distritos metropolitanos, el Distrito Capital, el Territorio Insular Miranda o de los municipios, sin que se creen o prevean fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a las necesarias para permitir su funcionamiento.

    Principio de control de gestin

    Artculo 18. El funcionamiento de los rganos y entes de la Administracin Pblica se sujetar a las polticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratgicos, compromisos de gestin y lineamientos dictados conforme a la planificacin centralizada. Igualmente, comprender el seguimiento de las actividades, as como la evaluacin y control del desempeo institucional y de los resultados alcanzados.

    Principio de eficacia

    Artculo 19. La actividad de los rganos y entes de la Administracin Pblica perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestin, bajo la orientacin de las polticas y estrategias establecidas por la Presidenta o Presidente de la Repblica, el rgano al cual le compete la planificacin central, la Gobernadora o Gobernador, la Alcaldesa o Alcalde, segn fuere el caso.

    La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los rganos y entes de la Administracin Pblica se corresponder y ajustar a su misin, y la actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo tcnico y logstico se adaptar a la de aquellas.

    Principio de eficiencia en la asignacin y utilizacin de los recursos pblicos

    Artculo 20. La asignacin de recursos a los rganos, entes de la Administracin Pblica y dems formas de organizacin que utilicen recursos pblicos, se ajustar estrictamente a los requerimientos de su organizacin y funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos, con uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros.

  • GacetaOficialExtraordinaria:6.147defecha17denoviembrede2014

    En los casos en que las actividades de los rganos y entes de la Administracin Pblica, en ejercicio de potestades pblicas que por su naturaleza lo permitan, fueren ms econmicas y eficientes mediante la gestin de los Consejos Comunales y dems formas de organizacin comunitaria o del sector privado, dichas actividades podrn ser transferidas a stos, de conformidad con la ley, reservndose la Administracin Pblica la supervisin, evaluacin y control del desempeo y de los resultados de la gestin transferida.

    Los rganos y entes de la Administracin Pblica procurarn que sus unidades de apoyo administrativo no consuman un porcentaje del presupuesto destinado al sector correspondiente mayor que el estrictamente necesario. A tales fines, los titulares de la potestad organizativa de los rganos y entes de la Administracin Pblica, previo estudio econmico y con base en los ndices que fueren ms eficaces de acuerdo al sector correspondiente, determinarn los porcentajes mximos de gasto permitido en unidades de apoyo administrativo.

    Principio de suficiencia, racionalidad y adecuacin de los medios a los fines institucionales

    Artculo 21. La dimensin y estructura organizativa de los rganos y entes de la Administracin Pblica sern proporcionales y consistentes con los fines y propsitos que les han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la Administracin Pblica sern suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos y propendern a la utilizacin racional de los recursos pblicos.

    Excepcionalmente, y slo en el caso que se requiera la contratacin de determinados profesionales especialistas para actividades eventuales y transitorias, los rganos y entes de la Administracin Pblica podrn incorporar asesores cuya remuneracin se establecer por va contractual con base en honorarios profesionales u otras modalidades fijadas de conformidad con la ley.

    Principio de simplicidad, transparencia y cercana organizativa a las personas

    Artculo 22. La organizacin de la Administracin Pblica procurar la simplicidad institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignacin de competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgnicas.

    La estructura organizativa prever la comprensin, acceso, cercana y participacin de las personas de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados y recibir la informacin que requieran por cualquier medio.

    Principio de coordinacin

    Artculo 23. Las actividades que desarrollen los rganos y entes de la Administracin Pblica debern efectuarse de manera coordinada, y estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, con base en los lineamientos dictados conforme a la planificacin centralizada.

    Principio de cooperacin

    Artculo 24. Los rganos y entes de la Administracin Pblica colaborarn entre s y con las otras ramas de los poderes pblicos en la realizacin de los fines del Estado.

    Principio de lealtad institucional

    Artculo 25. Los rganos y entes de la Administracin Pblica actan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, debern:

    1. Respetar el ejercicio legtimo de las respectivas competencias.

  • GacetaOficialExtraordinaria:6.147defecha17denoviembrede2014

    2. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses pblicos implicados.

    3. Facilitar la informacin que le sea solicitada sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus competencias.

    4, Prestar la cooperacin y asistencia activa que pudieren serles requeridas en el mbito de sus competencias.

    Principio de la competencia

    Artculo 26. Toda competencia atribuida a los rganos y entes de la Administracin Pblica ser de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, lmites y procedimientos establecidos; ser irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podr ser relajada por convencin alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y dems actos normativos.

    Toda actividad realizada por un rgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pblica, es nula y sus efectos se tendrn por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, sern responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa rdenes superiores.

    Asignacin de competencias a la administracin sin determinacin orgnica

    Artculo 27. En el caso que una disposicin legal o administrativa otorgue una competencia a la Administracin Pblica, sin especificar el rgano o ente que debe ejercerla, se entender que corresponde al rgano o ente con competencia en razn de la materia.

    En el caso que una disposicin legal o administrativa otorgue una competencia a un rgano o ente de la Administracin Pblica sin determinar la unidad administrativa competente, se entender que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razn de la materia y el territorio.

    Principio de jerarqua

    Artculo 28. Los rganos y entes de la Administracin Pblica estarn internamente ordenados de manera jerrquica y relacionados de conformidad con la distribucin vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los rganos de inferior jerarqua estarn sometidos a la direccin, supervisin, evaluacin y control de los rganos superiores de la Administracin Pblica con competencia en la materia respectiva.

    El incumplimiento por parte de un rgano inferior de las rdenes e instrucciones de su superior jerrquico inmediato obliga a la intervencin de ste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artculo 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.

    Principio de descentralizacin funcional

    Artculo 29. Los titulares de la potestad organizativa podrn crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado as lo requiera, en los trminos y condiciones previstos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y dems normativa aplicable. Los entes descentralizados funcionalmente sern de dos tipos:

    1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: estarn conformados por las personas jurdicas constituidas de acuerdo a las normas del derecho privado y podrn adoptar o no la forma empresarial de acuerdo a los fines y objetivos para los cuales fueron creados y en atencin a si la fuente fundamental de sus recursos proviene de su propia actividad o de los aportes pblicos, respectivamente.

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    2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho pblico: estarn conformados por aquellas personas jurdicas creadas y regidas por normas de derecho pblico y que podrn tener atribuido el ejercicio de potestades pblicas.

    La descentralizacin funcional slo podr revertirse por medio de la modificacin del acto que le dio origen.

    Principio de descentralizacin territorial

    Artculo 30. La Administracin Pblica Nacional, con el propsito de incrementar la eficiencia y eficacia de su gestin, podr descentralizar competencias y servicios pblicos en los estados, distritos metropolitanos y municipios, de conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley.

    As mismo, los estados podrn descentralizar competencias y servicios pblicos, en los distritos metropolitanos y los municipios.

    Principio de desconcentracin funcional y territorial

    Artculo 31. La Administracin Pblica, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podr adaptar su organizacin a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus rganos superiores a sus rganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.

    La desconcentracin de atribuciones slo podr revertirse mediante la modificacin o derogacin del instrumento jurdico que le dio origen.

    Consecuencia de la descentralizacin y desconcentracin funcional y territorial

    Artculo 32. La descentralizacin funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestin del servicio pblico correspondiente, en la persona jurdica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentracin, funcional o territorial, transfiere nicamente la atribucin. La persona jurdica en cuyo nombre acte el rgano desconcentrado ser responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribucin o el funcionamiento del servicio pblico correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el rgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecucin de la competencia o de la gestin del servicio pblico correspondiente.

    Los instrumentos de creacin de los rganos y servicios desconcentrados, as como los que crean entes descentralizados de la Administracin Pblica, podrn atribuir a los titulares de los rganos superiores, o a las mximas autoridades de dichos rganos y entes, la facultad para distribuir las competencias y atribuciones otorgadas a stos, regulando su organizacin y funcionamiento en coordinacin con los lineamientos de la planificacin centralizada.

    La delegacin intersubjetiva

    Artculo 33. La Administracin Pblica, podr delegar las competencias que le estn otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con los lineamientos de la planificacin centralizada, y de acuerdo con las formalidades del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y su Reglamento.

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    Delegacin interorgnica

    Artculo 34. La Presidenta o Presidente de la Repblica, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, las jefas o jefes de Gobierno y los superiores jerrquicos de los rganos y entes de la Administracin Pblica, as como las dems funcionarias o funcionarios superiores de direccin, podrn delegar las atribuciones que les estn otorgadas por ley, a los rganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, as como la celebracin de actos o la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y su Reglamento.

    Limitacin a las delegaciones intersubjetivas e interorgnicas

    Artculo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegacin intersubjetiva o interorgnica no proceder en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de la adopcin de disposiciones de carcter normativo.

    2. Cuando se trate de la resolucin de recursos en los rganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

    3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegacin.

    4. En aquellas materias que as se determine por norma con rango de ley.

    Los actos administrativos que se adopten por delegacin indicarn expresamente esta circunstancia y se considerarn dictados por el rgano delegante.

    La delegacin ser revocable en cualquier momento por el rgano que la haya conferido.

    El acto que confiere la delegacin deber indicar la oportunidad y forma en que el funcionario delegado o la funcionaria delegada deber rendir cuenta al funcionario o funcionaria delegante.

    Consecuencia de la delegacin intersubjetiva

    Artculo 36. La delegacin intersubjetiva, en los trminos establecidos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegado. Las funcionarias o funcionarios del ente delegado encargados del ejercicio de la competencia, sern responsables personalmente por su ejecucin.

    Consecuencia de la delegacin interorgnica

    Artculo 37. Las funcionarias o funcionarios del rgano al cual se haya delegado una atribucin sern responsables por su ejecucin.

    Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrn como dictados por la autoridad delegante.

    Encomienda de gestin

    Artculo 38. La Administracin Pblica podr encomendar temporalmente la realizacin de actividades de carcter material o tcnico de determinadas competencias a sus respectivos entes descentralizados

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    funcionalmente, por razones de eficacia o cuando no posea los medios tcnicos para su desempeo, de conformidad con las formalidades establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y su Reglamento.

    La encomienda de gestin no supone cesin de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del rgano encomendante dictar resoluciones que le den soporte o en las que se identifique la concreta actividad material objeto de encomienda.

    Encomienda convenida

    Artculo 39. Cuando la encomienda se establezca entre rganos de distintos niveles territoriales de la Administracin Pblica o entre entes pblicos, se adoptar mediante instrumento de carcter convencional.

    Requisitos formales de la delegacin y encomienda

    Artculo 40. El acto contentivo de la delegacin intersubjetiva, interorgnica, y de la encomienda ser motivado, identificar los rganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la atribucin o competencia y determinar la fecha de inicio de su vigencia, y de culminacin cuando fuere el caso.

    La eficacia de la delegacin intersubjetiva, interorgnica, y de la encomienda, as como de su revocatoria, quedar supeditada a la publicacin del Instrumento que le contiene, en el rgano de divulgacin oficial que corresponda.

    En los casos en que no se determine la fecha de Inicio de su vigencia, se entender que sta comienza desde su publicacin en la Gaceta Oficial correspondiente.

    Avocacin

    Artculo 41. La Presidenta o Presidente de la Repblica, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las jefas o jefes de Gobierno, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerrquicos de los rganos y entes de la Administracin Pblica, as como las dems funcionarias o funcionarios superiores de direccin, podrn avocarse al conocimiento, sustanciacin o decisin de un asunto cuya atribucin corresponda ordinariamente o por delegacin a sus rganos jerrquicamente subordinados, cuando razones tcnicas, econmicas, sociales, jurdicas o de inters pblico lo hagan necesario. La avocacin se realizar mediante acto motivado que deber ser notificado a los interesados.

    Instrucciones, rdenes y circulares

    Artculo 42. Los rganos y entes de la Administracin Pblica dirigirn las actividades de sus rganos jerrquicamente subordinados mediante instrucciones, rdenes y circulares.

    Cuando una disposicin especfica as lo establezca o se estime conveniente por razn de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones, rdenes y circulares se publicarn en la Gaceta Oficial que corresponda.

    En todo caso se establecern los mecanismos necesarios para garantizar la difusin de su contenido y su accesibilidad a las interesadas o interesados.

    Solucin de los conflictos de atribuciones

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    Artculo 43. Cuando el rgano que est conociendo de un asunto se considere incompetente deber remitir las actuaciones al rgano que estime con competencia en la materia, si ste se considera a su vez incompetente; o si ambos se consideran competentes, el asunto ser resuelto por el rgano superior jerrquico comn.

    Los conflictos a que se refiere el presente artculo slo podrn suscitarse entre unidades administrativas integrantes del mismo rgano o ente y con respecto a asuntos sobre los cuales no haya recado decisin administrativa definitiva o finalizado el procedimiento administrativo.

    TTULO III DEL NIVEL CENTRAL DE LA ADMINISTRACIN PBLICA NACIONAL

    Captulo I De los rganos Superiores del Nivel Central de la Administracin Pblica Nacional

    rganos Superiores

    Artculo 44. Son rganos superiores de direccin del nivel central de la Administracin Pblica Nacional, la Presidenta o Presidente de la Repblica, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades regionales.

    Son rganos superiores de consulta del nivel central de la Administracin Pblica Nacional, la Procuradura General de la Repblica, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nacin, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

    Rol de direccin estratgica de los rganos superiores

    Artculo 45. Corresponde a los rganos superiores de direccin del nivel central de la Administracin Pblica Nacional dirigir la poltica interior y exterior de la Repblica, ejercer la funcin ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley.

    Asimismo, tendrn a su cargo la conduccin estratgica del Estado y, en especial, la formulacin, aprobacin y evaluacin de las polticas pblicas, el seguimiento de su ejecucin y la evaluacin del desempeo institucional y de sus resultados.

    Los rganos superiores de direccin del nivel central de la Administracin Pblica Nacional ejercern la rectora y el control de la actividad y de las polticas desarrolladas por los rganos inferiores, a los cuales evaluarn en su funcionamiento, desempeo y resultados.

    La Presidenta o Presidente de la Repblica

    Artculo 46. La Presidenta o Presidente de la Repblica, en su carcter de Jefa o Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la accin del gobierno y de la Administracin Pblica, con la colaboracin inmediata de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley.

    Captulo II De la Vicepresidencia de la Repblica

    Vicepresidencia de la Repblica

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    Artculo 47. La Vicepresidencia de la Repblica estar a cargo de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, rgano directo y colaborador inmediato de la Presidenta o el Presidente de la Repblica.

    La Vicepresidencia de la Repblica contar con la estructura orgnica y las funcionarias y funcionarios que requiera para el logro de su misin, de conformidad con el reglamento orgnico que dicte la Presidenta o Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros.

    Atribuciones de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo

    Artculo 48. Son atribuciones de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo:

    1. Colaborar con la Presidenta o el Presidente de la Repblica en la direccin de la accin del Gobierno.

    2. Suplir las faltas temporales y absolutas de la Presidenta o el Presidente de la Repblica, de conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    3. Coordinar la Administracin Pblica, de conformidad con las instrucciones de la Presidenta o Presidente de la Repblica.

    4. Proponer a la Presidenta o el Presidente de la Repblica el nombramiento y remocin de las ministras o ministros.

    5. Presidir, previa autorizacin de la Presidenta o Presidente de la Repblica, el Consejo de Ministros.

    6. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional y efectuar el seguimiento a la discusin parlamentaria de los proyectos de ley.

    7. Presidir el Consejo Federal de Gobierno y coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.

    8. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, las funcionarias y funcionarios nacionales cuya designacin no est atribuida a otra autoridad.

    9. Ejercer las atribuciones que le delegue la Presidenta o Presidente de la Repblica.

    10. Dirigir y coordinar el proceso de evaluacin de los resultados de las polticas pblicas adoptadas por el Ejecutivo Nacional e informar de ello a la Presidenta o Presidente de la Repblica.

    11. Efectuar el seguimiento a las decisiones del Consejo de Ministros e informar peridicamente a la Presidenta o Presidente de la Repblica sobre el estado general de su ejecucin y resultados.

    12. Efectuar el seguimiento a las instrucciones impartidas por la Presidenta o Presidente de la Repblica a las ministras o ministros e informarle sobre su ejecucin y resultados.

    13. Coordinar y ejecutar los trmites correspondientes a la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo ante la Asamblea Nacional.

    14. Coordinar el proceso de promulgacin de las leyes y, de ser el caso, el proceso al que se refiere el artculo 214 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela

    15. Presidir el Consejo de Estado.

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    16. Las dems que le seale la ley y dems actos normativos.

    Captulo III De las Vicepresidencias Sectoriales

    Vicepresidencias Sectoriales

    Artculo 49. Las Vicepresidencias Sectoriales son rganos superiores del nivel central de la Administracin Pblica Nacional, encargados de la supervisin y control funcional, administrativo y presupuestario de los ministerios del poder popular que determine el Presidente o Presidenta de la Repblica, quien fijar adems el nmero, denominacin, organizacin, funcionamiento y competencias de stas.

    Cada Vicepresidencia Sectorial estar a cargo de una Vicepresidenta Sectorial o un Vicepresidente Sectorial designado por la Presidenta o el Presidente de la Repblica.

    Cuando un ministro o ministra del Poder Popular sea designado como Vicepresidenta o Vicepresidente Sectorial, este ltimo cargo tendr carcter no remunerado mientras coexista con el de ministra o ministro del Poder Popular.

    Atribuciones de las vicepresidentas o vicepresidentes sectoriales

    Artculo 50. Son atribuciones de las vicepresidentas o vicepresidentes sectoriales:

    1. Proponer las lneas de definicin conceptual de las polticas pblicas, a ser formuladas e implementadas por los ministerios del poder popular en el sector de su competencia.

    2. Proponer a la Presidenta o Presidente de la Repblica criterios para la priorizacin de la aprobacin y aplicacin de los recursos nacionales, o para la ejecucin de planes y proyectos, en la consecucin de las metas establecidas para las polticas pblicas en el sector de su competencia.

    3. Recomendar a la Presidenta o Presidente de la Repblica, a la Vicepresidenta Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y al Consejo de Ministras y Ministros los principales elementos econmicos, polticos y sociales, estructurales o coyunturales a ser tomados en cuenta en la orientacin de la gestin pblica nacional.

    4. Emitir opinin, aprobar y autorizar las regulaciones sectoriales dictadas por los ministerios del poder popular cuya coordinacin le fuere asignada por la Presidenta o el Presidente de la Repblica.

    5. Efectuar la coordinacin y el seguimiento a la ejecucin e implementacin de las medidas y decisiones adoptadas por la Presidenta o Presidente de la Repblica y el Consejo de Ministros por parte de los ministerios del poder popular bajo su coordinacin, informando de ello al Presidente o la Presidenta de la Repblica y al Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

    6. Evaluar el desempeo de los ministerios del Poder Popular bajo su coordinacin, pudiendo establecer mecanismos uniformes para el aporte de informacin y evaluacin de resultados que faciliten la toma de decisiones.

    7. Ejercer la representacin poltica y administrativa de la vicepresidencia sectorial a su cargo, as como la orientacin, direccin, coordinacin, supervisin y control de sus actividades.

    8. Formular y aprobar los planes y proyectos en atencin a los lineamientos y polticas dictados conforme a la planificacin centralizada.

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    9. Ejercer la rectora en la implementacin de polticas pblicas por parte de los entes que le fueren adscritos, as como las atribuciones de representacin de acciones y ejercicio de tutela que corresponde a los rganos de adscripcin respecto de sus entes adscritos.

    10. Coadyuvar en el seguimiento del Plan Estratgico y de los lineamientos sectoriales, conforme a las instrucciones del Presidente o la Presidenta de la Repblica y del Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

    11. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y del Consejo Federal de Gobierno.

    12. Convocar a las ministras o ministros del Poder Popular bajo su coordinacin a las reuniones de gabinete sectorial que estime necesarias.

    13. Comprometer y ordenar los gastos del rgano a su cargo y ejercer la superior administracin, direccin, inspeccin y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta de la vicepresidencia sectorial.

    14. Ejecutar las gestiones inherentes a la presentacin y tramitacin del anteproyecto de presupuesto de la vicepresidencia sectorial a su cargo, as como las relativas a la tramitacin de crditos adicionales y dems modificaciones de su presupuesto, de conformidad con el ordenamiento jurdico en materia de administracin financiera del sector pblico.

    15. Refrendar los actos de la Presidenta o Presidente de la Repblica o de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, que sean de su competencia.

    16. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.

    17. Delegar sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos de conformidad con las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y su reglamento.

    18. Ejercer las dems atribuciones que le asignen el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y los dems actos normativos aplicables.

    Competencia de las vicepresidencias sectoriales

    Artculo 51. Las materias competencia de cada una de las vicepresidencias sectoriales, sern establecidas en el Decreto que regule la organizacin y funcionamiento de la Administracin Pblica Nacional.

    Las atribuciones especficas y las actividades particulares de cada vicepresidencia sectorial, sern establecidas en el reglamento orgnico respectivo.

    Las modificaciones a las vicepresidencias sectoriales, o la creacin de stas por Decreto distinto al de organizacin y funcionamiento de la Administracin Pblica Nacional, debern reflejarse en la modificacin inmediata subsiguiente de dicho Decreto de organizacin y funcionamiento, la cual deber realizarse en plazo perentorio.

    Captulo IV Del Consejo de Ministros

    Integracin del Consejo de Ministros

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    Artculo 52. La Presidenta o Presidente de la Repblica, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo y las ministras o ministros del poder popular reunidos integran el Consejo de Ministros, el cual ser presidido por la Presidenta o Presidente de la Repblica o por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo. En este ltimo caso, las decisiones adoptadas debern ser ratificadas por la Presidenta o Presidente de la Repblica.

    Para la mejor organizacin y funcionamiento del Consejo de Ministros, su integracin y el manejo presupuestario y financiero, la Presidenta o Presidente de la Repblica podr disponer que las vicepresidentas o vicepresidentes sectoriales ejerzan la coordinacin de determinados ministerios en el seno del Consejo de Ministros.

    La Procuradora o Procurador General de la Repblica asistir al Consejo de Ministros con derecho a voz. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr invitar a otras funcionarias o funcionarios y a otras personas a las reuniones del Consejo de Ministros, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia as lo requieran.

    La Presidenta o Presidente de la Repblica designar a la Secretaria o Secretario Permanente del Consejo de Ministros.

    Misin del Consejo de Ministros

    Artculo 53. La finalidad del Consejo de Ministros es la consideracin y aprobacin de las polticas generales y sectoriales que son competencias del Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley.

    Organizacin y funcionamiento del Consejo de Ministros

    Artculo 54. La Presidenta o Presidente de la Repblica mediante Decreto, determinar todo lo relativo al Consejo de Ministros, con el objeto de garantizar el ejercicio eficaz de sus competencias y su adaptabilidad a los requerimientos que imponen las polticas pblicas cuya consideracin y aprobacin le corresponde. El referido Decreto establecer:

    1. Las normas sobre organizacin y funcionamiento del Consejo.

    2. Las reglas de quorum y debate.

    3. Las categoras y mecanismos de las sesiones, as como la composicin que deben tener.

    4. El desarrollo de un mecanismo de toma de decisiones a partir de dos niveles de debate y consulta: Uno de Definicin conceptual, a cargo de un Consejo Presidencial de Vicepresidentes y Vicepresidentas, y uno para la toma de decisiones estratgicas y tcticas, del cual participarn adems las Ministras y Ministros.

    5. El desarrollo de las normas relativas a la periodicidad de las sesiones, as como mecanismos y oportunidad de las convocatorias.

    6. Las unidades de apoyo tcnico y logstico necesarias para el eficaz cumplimiento de los fines del Consejo.

    7. Los aspectos a que se refiere el presente artculo, sern desarrollados en el Reglamento Orgnico del Consejo de Ministros a partir de las disposiciones del presente Captulo.

    Validez de las sesiones del Consejo de Ministros

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    Artculo 55. Las sesiones del Consejo de Ministros slo sern vlidas con la presencia de la Presidenta o Presidente de la Repblica, o de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo cuando el Presidente o la Presidenta le hubiere autorizado a dirigir la respectiva sesin.

    El quorum de funcionamiento del Consejo de Ministros no podr ser menor de las dos terceras partes de sus miembros. En caso de que la Presidenta o Presidente de la Repblica estime urgente la consideracin de determinado asunto, el Consejo de Ministros podr sesionar con la mayora absoluta de sus integrantes.

    Funcionamiento bsico del Consejo de Ministros

    Artculo 56. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr fijar la periodicidad de las reuniones del Consejo de Ministros y lo convocar extraordinariamente cuando lo juzgue conveniente.

    Actas de las sesiones

    Artculo 57. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantar un acta por la Secretaria o Secretario, quien la asentar en un libro especial y la certificar con su firma una vez aprobada. Dicha acta contendr las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebracin, la relacin de los asistentes, las decisiones adoptadas sobre cada uno de los asuntos tratados en la reunin y los informes presentados.

    Carcter de las deliberaciones y decisiones

    Artculo 58. Las deliberaciones del Consejo de Ministros tendrn carcter secreto.

    Las decisiones que se adopten en el Consejo de Ministros no tendrn carcter confidencial ni secreto. No obstante, por razones de inters nacional o de carcter estratgico, la Presidenta o Presidente de la Repblica podr declarar la reserva de alguna de las decisiones del Consejo de Ministros, en cuyo caso, el punto en el acta correspondiente tendr carcter confidencial o secreto durante el tiempo estrictamente necesario, luego del cual la Presidenta o Presidente de la Repblica levantar la reserva de la decisin adoptada.

    Responsabilidad solidara de los miembros del Consejo de Ministros

    Artculo 59. La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las Vicepresidentes o Vicepresidentes Sectoriales y las ministras o ministros sern solidariamente responsables con la Presidenta o Presidente de la Repblica de las decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de Ministros a que hubieren concurrido, salvo que hayan hecho constar su voto negativo.

    Captulo V De la organizacin de los ministerios y dems rganos del Nivel Central de la Administracin Pblica

    Nacional Seccin Primera

    De la Comisin Central de Planificacin

    Artculo 60. La Comisin Central de Planificacin es el rgano superior de coordinacin y control de la planificacin centralizada de la Administracin Pblica Nacional, de carcter permanente, encargado de garantizar la armonizacin y adecuacin de las actuaciones de los rganos y entes de la Administracin Pblica Nacional. A tales efectos contar con el apoyo del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificacin para la coordinacin, soporte tcnico, metodolgico, formacin as como el sistema de seguimiento e indicadores del sistema nacional de planificacin.

    La Ley que acuerde su creacin fijar su objeto, atribuciones, organizacin y funcionamiento.

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    Seccin Segunda De los ministerios

    Determinacin de los ministerios

    Artculo 61. La Presidenta o Presidente de la Repblica, mediante Decreto, fijar el nmero, denominacin, competencia y organizacin de los ministerios y otros rganos de la Administracin Pblica Nacional, as como sus entes adscritos, con base en parmetros de adaptabilidad de las estructuras administrativas a las polticas pblicas que desarrolla el Poder Ejecutivo Nacional en los principios de organizacin y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.

    Nombramiento de ministras o ministros de Estado

    Artculo 62. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr nombrar ministras y ministros de Estado sin asignarles despacho determinado, los cuales, adems de asistir al Consejo de Ministros, asesorarn a la Presidenta o Presidente de la Repblica, y a la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, en los asuntos que les fueren asignados.

    Misin de los ministerios

    Artculo 63. Los ministerios son los rganos del Ejecutivo Nacional encargados de la formulacin, adopcin, seguimiento y evaluacin de las polticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las cuales ejercen su rectora, de conformidad con la planificacin centralizada.

    Competencias especficas de cada ministerio

    Artculo 64. Las materias competencia de cada uno de los ministerios del Poder Popular sern establecidas en el Decreto que regule la organizacin y funcionamiento de la Administracin Pblica Nacional.

    Las atribuciones especficas y las actividades particulares de cada ministerio del Poder Popular sern establecidas en el reglamento orgnico respectivo.

    Las modificaciones organizativas o funcionales de los ministerios del Poder Popular, o la creacin de stos por Decreto distinto al de organizacin y funcionamiento de la Administracin Pblica Nacional, debern reflejarse en la modificacin inmediata subsiguiente de dicho Decreto de organizacin y funcionamiento, la cual deber realizarse en plazo perentorio.

    Suprema direccin de los ministerios

    Artculo 65. La suprema direccin del ministerio corresponde a la ministra o ministro, quien la ejercer con la inmediata colaboracin de las viceministras o viceministros y de los rganos de apoyo ministerial.

    Junta ministerial

    Artculo 66. La planificacin y coordinacin estratgicas del ministerio y la rectora de las polticas pblicas del sector cuya competencia le est atribuida, estarn a cargo de la ministra o ministro y de sus viceministras o viceministros, quienes reunidos conformarn la junta ministerial, la cual contar con una unidad estratgica de seguimiento y evaluacin de polticas pblicas adscrita al despacho de la ministra o ministro, integrada por un equipo multidisciplinario.

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    La unidad estratgica de seguimiento y evaluacin de polticas pblicas analizar y evaluar la ejecucin y el impacto de las polticas pblicas que estn bajo la responsabilidad del ministerio y someter el resultado de sus estudios a la consideracin de la junta ministerial para que sta adopte las decisiones a que haya lugar.

    Integracin de los ministerios

    Artculo 67. Cada ministerio estar integrado por el despacho de la ministra o ministro, los despachos de las viceministras o viceministros, y las dems unidades o dependencias administrativas.

    El reglamento orgnico de cada ministerio determinar el nmero y competencias de las viceministras o viceministros de acuerdo con los sectores que deba atender, as como de las dems unidades o dependencias del ministerio que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido.

    Artculo 68. El Decreto de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin Pblica Nacional, determinar las unidades administrativas de apoyo de los ministerios del Poder Popular. Sin menoscabo de las unidades administrativas sustantivas y dependencias que de acuerdo al mbito de la competencia, sean creadas para tal efecto.

    Nombramiento de las viceministras o viceministros

    Artculo 69. Las viceministras o viceministros sern de libre nombramiento y remocin por la Presidenta o Presidente de la Repblica, oda la propuesta de la ministra o ministro correspondiente.

    Asignaciones de las viceministras o viceministros

    Artculo 70. La viceministra o viceministro podr tener asignado ms de un rea, pero no se podrn crear cargos de viceministras o viceministros sin asignacin de reas.

    Seccin Tercera De las autoridades regionales

    Autoridades Regionales

    Artculo 71. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr designar autoridades regionales, las cuales tendrn por funcin la planificacin, ejecucin, seguimiento y control de las polticas, planes y proyectos de ordenacin y desarrollo del territorio aprobados conforme a la planificacin centralizada, as como, las dems atribuciones que le sean fijadas de conformidad con la ley, asignndoles los recursos necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto.

    Seccin Cuarta De los consejos nacionales, las comisiones y los comisionados presidenciales

    Los consejos nacionales

    Artculo 72. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr crear consejos nacionales con carcter permanente o temporal, integrados por autoridades pblicas y personas de las comunidades organizadas, para la consulta de las polticas pblicas sectoriales que determine el Decreto de creacin.

    El Decreto de creacin respectivo determinar la integracin de la representacin de los sectores organizados, econmicos, laborales, sociales y culturales y de cualquier otra ndole, en cada uno de estos consejos nacionales.

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    Los comisionados y comisiones presidenciales e interministeriales

    Artculo 73. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr designar comisionados y crear comisiones presidenciales o interministeriales, permanentes o temporales, integradas por funcionarias o funcionarios pblicos y personas especializadas, para el examen y consideracin en la materia que se determine en el Decreto de creacin.

    Las comisiones presidenciales o interministeriales tambin podrn tener por objeto la coordinacin de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a diversos ministerios. El Decreto de creacin determinar quien habr de presidir las comisiones presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones sern adoptadas por mayora absoluta de votos.

    Seccin Quinta De las autoridades nicas de rea

    Autoridades nicas de rea

    Artculo 74. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr designar Autoridades nicas de rea para el desarrollo del territorio o programas regionales, con las atribuciones que determinen las disposiciones legales sobre la materia y los Decretos que las crearen.

    Seccin Sexta De los sistemas de apoyo de la Administracin Pblica

    Sistemas de apoyo de la Administracin Pblica

    Artculo 75. Los sistemas de apoyo tcnico y logstico de la Administracin Pblica estn conformados por la agrupacin de procesos funcionales, procedimientos administrativos y redes de rganos y entes coordinados, cuyo propsito es ofrecer asesora estratgica y suministro de insumos institucionales a los rganos sustantivos, garantizando las condiciones organizacionales necesarias para su adecuado funcionamiento y para el logro de las metas y objetivos esperados por la Administracin Pblica.

    Los rganos o entes rectores de los sistemas de apoyo

    Artculo 76. Los rganos o entes rectores de los sistemas de apoyo fiscalizarn y supervisarn las actividades de los rganos que integran los respectivos sistemas de apoyo institucional de la Administracin Pblica, para lo cual estos rganos permitirn el acceso a documentos, expedientes, archivos, procedimientos y trmites administrativos, y suministrarn cualquier informacin que les sea requerida.

    Los rganos o entes rectores de los sistemas de apoyo institucional evaluarn la informacin obtenida y ordenarn a los rganos de apoyo la correccin de las diferencias detectadas. Los rganos de apoyo debern efectuar las correcciones sealadas y, en caso de Incumplimiento, el respectivo rgano o ente rector formular la queja correspondiente ante el ministro o ministra o mximo rgano jerrquico correspondiente, con copla a la Vicepresidente Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo.

    Las oficinas nacionales

    Artculo 77. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr crear oficinas nacionales para que auxilien a los rganos y entes de la Administracin Pblica en la formulacin y aprobacin de las polticas institucionales respectivas, las cuales sern rectoras de los sistemas que les estn asignados y que comprenden los correspondientes rganos de apoyo tcnico y logstico institucional de la Administracin Pblica.

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    Captulo VI De las competencias comunes de las ministras o ministros del Poder Popular y viceministras o

    viceministros

    Competencias comunes de las ministras o ministros con despacho

    Artculo 78. Son competencias comunes de las ministras o ministros con despacho:

    1. Dirigir la formulacin, el seguimiento y la evaluacin de las polticas sectoriales que les corresponda, de conformidad con el Decreto presidencial que determine el nmero y la competencia de los ministerios y con el Reglamento Orgnico respectivo.

    2. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley confieren a los rganos de la funcin contralora.

    3. Representar poltica y administrativamente al ministerio.

    4. Cumplir y hacer cumplir las rdenes que les comunique la Presidenta o Presidente de la Repblica, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, la vicepresidenta o vicepresidente sectorial correspondiente, as como los lineamientos estratgicos y polticas dictadas conforme a la planificacin centralizada.

    5. Formular y aprobar los planes y proyectos en atencin a los lineamientos y polticas dictados conforme a la planificacin centralizada.

    6. Informar a la Presidenta o Presidente de la Repblica y a la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, la vicepresidenta o vicepresidente sectorial correspondiente, sobre el funcionamiento de sus ministerios; y garantizar el suministro de informacin sobre la ejecucin y resultados de las polticas pblicas y los proyectos a los correspondientes sistemas de informacin.

    7. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros, del Consejo Federal de Gobierno y de las juntas sectoriales que integren.

    8. Convocar y reunir peridicamente las juntas ministeriales.

    9. Refrendar los actos de la Presidenta o Presidente de la Repblica o de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, que sean de su competencia y cuidar de su ejecucin, as como de la promulgacin y ejecucin de los Decretos o resoluciones que dicten.

    10. Presentar a la Asamblea Nacional la memoria y cuenta de su ministerio, sealando las polticas, estrategias, objetivos, metas, resultados, impactos y obstculos a su gestin.

    11. Presentar, conforme a la ley, el anteproyecto de presupuesto del ministerio y remitirlo, para su estudio y tramitacin, al rgano rector del sistema de apoyo presupuestario.

    12. Ejercer la superior administracin, direccin, inspeccin y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta del ministerio.

    13. Ejercer la rectora de las polticas pblicas que deben desarrollar los entes descentralizados funcionalmente adscritos a sus despachos, as como las funciones de coordinacin y control que le correspondan conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, y a los dems instrumentos jurdicos respectivos.

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    14. Ejercer la representacin de las acciones pertenecientes a la Repblica en las empresas del Estado que se les asigne, as como el correspondiente control accionario.

    15. Comprometer y ordenar los gastos del ministerio e intervenir en la tramitacin de crditos adicionales y dems modificaciones de su presupuesto, de conformidad con la ley.

    16. Suscribir, previo cumplimiento de las formalidades de ley, los contratos relacionados con asuntos propios del ministerio.

    17. Instruir a la Procuradora o Procurador General de la Repblica sobre los asuntos en que debe Intervenir en las materias de la competencia del ministerio, conforme a lo establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley.

    18. Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contralora General de la Repblica.

    19. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.

    20. Conocer y decidir los recursos administrativos que les correspondan de conformidad con la ley.

    21. Presentar a conocimiento y resolucin de la vicepresidenta o vicepresidente sectorial correspondiente, los asuntos o solicitudes que requieran su intervencin, salvo aquellos asuntos que sean requeridos por la Presidenta o Presidente de la Repblica o al Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo.

    22. Legalizar la firma de las funcionarias y funcionarios al servicio del ministerio.

    23. Resolver los conflictos de competencia entre funcionarias o funcionarios del ministerio y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias.

    24. Contratar para el ministerio los servicios de profesionales y tcnicos por tiempo determinado o para obra determinada, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

    25. Someter a la decisin de la vicepresidenta o vicepresidente sectorial correspondiente, los asuntos de su competencia en cuyas resultas tenga inters personal, o la tenga su cnyuge o algn pariente por consanguinidad en cualquier grado en la lnea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el tercer grado, salvo que sea requerido por la Presidenta o el Presidente de la Repblica o la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo.

    26. Delegar sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos de conformidad con las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y su Reglamento.

    27. Las dems qu le sealen las leyes y los reglamentos.

    Contenido de las memorias y cuentas de las ministras o ministros

    Artculo 79. Las memorias y cuentas que las ministras o ministros deban presentar a la Asamblea Nacional, conforme a lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, contendrn la exposicin razonada y suficiente de las polticas, estrategias, planes generales, objetivos, metas, resultados, impactos y obstculos en la gestin de cada ministerio en el ao inmediatamente anterior, as como los lineamientos de sus planes para el ao siguiente. Si posteriormente se evidenciaren actos o hechos desconocidos por la ministra o ministro, que por su importancia merecieren ser del conocimiento de la Asamblea Nacional, estos sern dados a conocer.

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    Las ministras o ministros en la memoria y cuenta de su gestin informarn anualmente a la Asamblea Nacional acerca de las actividades de control que ejerzan, en los trminos previstos en el presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, sobre los entes que le estn adscritos o se encuentren bajo su tutela.

    En las memorias y cuentas se insertarn aquellos documentos que la ministra o ministro considere indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza y trascendencia.

    La Presidenta o Presidente de la Repblica, podr autorizar la presentacin de la memoria y cuenta de las ministras o ministros del Poder Popular a la vicepresidenta o vicepresidente sectorial bajo cuya coordinacin se encuentra, a fin de que dicha vicepresidenta o vicepresidente Sectorial presente una cuenta consolidada del sector a la Presidenta o Presidente de la Repblica, o a la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, segn el caso, la cual incluir las memorias y cuentas de las ministras o ministros del Poder Popular que integran la respectiva Vicepresidencia Sectorial. La memoria y cuenta as autorizada podr ser presentada a la Asamblea Nacional de la misma forma.

    Aprobacin de las memorias

    Artculo 80. La aprobacin de las memorias no comprende la de las convenciones y actos contenidos en ellas que requieren especial aprobacin legislativa.

    Presentacin de la cuenta

    Artculo 81. Acompaada de la memoria, cada Vicepresidencia o cada ministerio presentar una cuenta que contendr una exposicin de motivos y los estados financieros conforme a la ley.

    Vinculacin de la cuenta a la memoria

    Artculo 82. La cuenta deber estar vinculada a la memoria, al plan estratgico y operativo respectivo y a sus resultados, de manera que constituya una exposicin integrada de la gestin de la ministra o ministro y permita su evaluacin conjunta.

    Cuenta del ministerio encargado de las finanzas

    Artculo 83. La cuenta del ministerio a cargo de las finanzas pblicas comprender, adems, la Cuenta General de Rentas y Gastos Pblicos, la cual centralizar el movimiento general de todos los ramos de renta y de gastos y la Cuenta de Bienes Nacionales adscritos a los diversos ministerios, con especificacin del movimiento de los bienes muebles e inmuebles, de conformidad con la Ley respectiva.

    Viceministras o Viceministros

    Artculo 84. Las viceministras o viceministros sern los rganos inmediatos de la ministra o ministro, supervisarn las actividades de sus respectivas dependencias de acuerdo con las instrucciones de la ministra o ministro, tendrn a su cargo las funciones que les otorgue el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, el Decreto que desarrolle la organizacin y funcionamiento de la Administracin Pblica Nacional y el Reglamento orgnico del ministerio, as como el conocimiento y la decisin de los asuntos que les delegue la ministra o ministro.

    Competencias comunes de las viceministras o viceministros

    Artculo 85. Son competencias comunes de las viceministras o viceministros:

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    1. Seguir y evaluar las polticas a su cargo; dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias de sus respectivos despachos; y resolver los asuntos que les sometan sus funcionarias o funcionarios, de lo cual darn cuenta a la ministra o ministro en las juntas ministeriales o cuando sta o ste lo considere oportuno.

    2. Ejercer la administracin, direccin, inspeccin y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta de sus respectivos despachos.

    3. Comprometer y ordenar, por delegacin de la ministra o ministro, los gastos correspondientes a las dependencias a su cargo.

    4. Suscribir los actos y correspondencia de los despachos a su cargo.

    5. Cumplir y hacer cumplir las rdenes e instrucciones que les comunique la ministra o ministro, a quien dar cuenta de su actuacin.

    6. Coordinar aquellas materias que la ministra o ministro disponga llevar a la cuenta de la Presidenta o Presidente de la Repblica y a la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, al Consejo de Ministros, a la vicepresidencia sectorial correspondiente o al rgano encargado de la planificacin central.

    7. Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes.

    8. Contratar por delegacin de la ministra o ministro del Poder Popular, los servicios de profesionales y tcnicos por tiempo determinado o para obra determinada, de conformidad con la normativa aplicable.

    9. Presentar a conocimiento y resolucin de la ministra o ministro los asuntos o solicitudes que requieran su intervencin, incluyendo los que por su rgano sean presentadas por las comunidades organizadas.

    10. Someter a la decisin de la ministra o ministro del Poder Popular los asuntos de su atribucin en cuyas resultas tenga inters personal directo, por s o a travs de terceras personas.

    11. Delegar atribuciones, gestiones y la firma de documentos, conforme a lo que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y su Reglamento.

    12. Suplir las faltas temporales de la ministra o ministro del Poder Popular.

    13. Las dems que le atribuyan la ley y los reglamentos.

    Captulo VII Del Consejo de Estado

    Consejo de Estado

    Artculo 86. El Consejo de Estado es el rgano superior de consulta del Gobierno y de la Administracin Pblica. Ser de su competencia recomendar polticas de inters nacional en aquellos asuntos sobre los que la Presidenta o Presidente de la Repblica considere de especial trascendencia y requieran de su opinin.

    Captulo VIII De la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo Nacional y su potestad reglamentaria

    Iniciativa legislativa

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    Artculo 87. El Poder Ejecutivo Nacional podr ejercer la iniciativa legislativa prevista en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela mediante la elaboracin, aprobacin y posterior remisin de los proyectos de ley a la Asamblea Nacional.

    Procedimiento para la elaboracin de proyectos de ley

    Artculo 88. El procedimiento de elaboracin de proyectos de ley por parte del Poder Ejecutivo Nacional se iniciar en la Vicepresidencia de la Repblica o en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboracin del correspondiente anteproyecto, que ir acompaado por un informe jurdico, los estudios o informes tcnicos sobre la necesidad y oportunidad del mismo, as como por un informe econmico sobre su impacto o incidencia presupuestaria.

    El titular del ministerio proponente, previa revisin por parte de la Procuradura General de la Repblica, elevar el anteproyecto al Consejo de Ministros a fin de que ste decida sobre los ulteriores trmites y solicite las consultas, dictmenes e informes que resulten convenientes.

    Una vez cumplidos los trmites a que se refiere el prrafo anterior, la ministra o ministro proponente someter el anteproyecto nuevamente al Consejo de Ministros para su aprobacin como proyecto de ley, y su remisin por rgano de la Vicepresidencia de la Repblica a la Asamblea Nacional, acompandolo de una exposicin de motivos, del informe tcnico y del Informe econmico sobre su impacto o incidencia presupuestaria, y dems antecedentes necesarios para pronunciarse.

    Cuando razones de urgencia as lo aconsejen, el Consejo de Ministros podr prescindir de los trmites contemplados en este artculo y acordar la aprobacin de un proyecto de ley y su remisin a la Asamblea Nacional.

    Potestad reglamentaria

    Artculo 89. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde a la Presidenta o Presidente de la Repblica, en Consejo de Ministros, de conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley,

    Los reglamentos no podrn regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Adems, sin perjuicio de su funcin de desarrollo o colaboracin con respecto a la ley, no podrn tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, as como tributos, cnones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carcter pblico.

    Procedimiento de elaboracin de los reglamentos

    Artculo 90. La elaboracin de los reglamentos de leyes se ajustar al siguiente procedimiento:

    1. La iniciacin del procedimiento de elaboracin de un reglamento se llevar a cabo por el ministerio competente segn la materia, mediante la elaboracin del correspondiente proyecto al que se acompaar un informe tcnico y un informe sobre su impacto o incidencia presupuestaria.

    2. A lo largo del proceso de elaboracin debern recabarse, adems de los informes, los dictmenes correspondientes y cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad del texto.

    3. Elaborado el texto se someter a consulta pblica para garantizar el derecho de participacin de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Ttulo VI del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.

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    4. Aprobado el Reglamento por la Presidenta o Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, entrar en vigencia con su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, salvo que el Reglamento disponga otra cosa.

    Aprobacin de reglamentos

    Artculo 91. El Ejecutivo Nacional deber aprobar el o los Reglamentos necesarios para la eficaz aplicacin y desarrollo de las leyes dentro del ao inmediatamente siguiente a su promulgacin.

    TITULO IV DE LA DESCONCENTRACIN Y DE LA DESCENTRALIZACIN FUNCIONAL

    Captulo I De la Desconcentracin

    Desconcentracin

    Artculo 92. La Presidenta o el Presidente de la Repblica, en Consejo de Ministros, podr convertir unidades administrativas de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Repblica, de las Vicepresidencias Sectoriales, de los ministerios y de las oficinas nacionales, en rganos desconcentrados con capacidad de gestin presupuestaria, administrativa o financiera, segn lo acuerde el respectivo Reglamento Orgnico.

    Control de los rganos desconcentrados

    Artculo 93. La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, la Vicepresidenta o Vicepresidente Sectorial, la ministra o ministro, o en su caso la jefa o jefe de la oficina nacional, ejercer el control jerrquico sobre los rganos desconcentrados, de conformidad con los lineamientos de la planificacin centralizada.

    Servicios desconcentrados

    Artculo 94. La Presidenta o Presidente de la Repblica, en Consejo de Ministros, podr crear rganos con carcter de servicios desconcentrados sin personalidad jurdica, u otorgar tal carcter a rganos existentes en la Vicepresidencia Ejecutiva de la Repblica, en las Vicepresidencias Sectoriales, en los ministerios o en las oficinas nacionales, con el propsito de obtener recursos propios para ser afectados a la prestacin de un servicio.

    Slo podr otorgarse el carcter de servicio desconcentrado en aquellos casos de prestacin de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captacin de ingresos.

    Los referidos servicios son rganos que dependern jerrquicamente de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, la vicepresidenta sectorial o el vicepresidente sectorial, la ministra o ministro del Poder Popular o de la viceministra o viceministro, o de la jefa o jefe de la oficina nacional que determine el Decreto respectivo.

    Ingresos de los servicios desconcentrados

    Artculo 95. Los servicios desconcentrados sin personalidad jurdica contarn con un fondo separado, para lo cual estarn dotados de la capacidad presupuestaria o financiera que acuerde el Decreto que les otorgue tal carcter.

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    Los ingresos provenientes de la gestin de los servicios desconcentrados sin personalidad jurdica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrn ser afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados. Tales ingresos slo podrn ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

    Requisitos del Decreto que cree un servicio desconcentrado

    Artculo 96. El Decreto que cree un servicio desconcentrado establecer:

    1. La finalidad y asignacin de competencia del servicio desconcentrado que se cree.

    2. La integracin y fuentes ordinarias de ingreso.

    3. El grado de autogestin presupuestaria, administrativa, financiera y de gestin que se acuerde.

    4. Los mecanismos de control a los cuales quedar sometido.

    5. El destino que se dar a los ingresos obtenidos, incluidos los excedentes al final del ejercicio fiscal.

    6. La forma de designacin del titular que ejercer la direccin y administracin, y el rango de su respectivo cargo.

    Variacin de la dependencia jerrquica

    Artculo 97. La Presidenta o el Presidente de la Repblica, en Consejo de Ministros, podr variar la dependencia jerrquica de los rganos y servicios desconcentrados de la Vicepresidencia de la Repblica, de las vicepresidencias sectoriales, de los ministerios el Poder Popular y de las oficinas nacionales, a otro rgano superior de la Administracin Pblica Nacional, mediante Decreto que deber indicar el rgano que ejercer el control jerrquico.

    Con la variacin de la dependencia jerrquica del rgano o servicio desconcentrado, se transferirn adems, al rgano receptor, las competencias o atribuciones del rgano que vena ejerciendo el control jerrquico, inherentes al funcionamiento de dicho rgano o servicio desconcentrado.

    Ordenada la variacin de la dependencia jerrquica del rgano o servicio desconcentrado, los bienes afectos al funcionamiento de ste, as como los derechos y obligaciones a su cargo, sern transferidos al rgano que detente el control jerrquico. Salvo que la Presidenta o Presidente de la Repblica, indique de manera expresa la reserva de determinados bienes, derechos u obligaciones al rgano cedente.

    Captulo II De la descentralizacin funcional Seccin Primera

    De los institutos pblicos o autnomos

    Institutos pblicos o autnomos

    Artculo 98. Los institutos pblicos o autnomos son personas jurdicas de derecho pblico de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en stas.

    Requisitos de la ley de creacin

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    Artculo 99. La ley que crea un instituto pblico o autnomo contendr:

    1. El sealamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades.

    2. El grado de autogestin presupuestaria, administrativa y financiera que se establezca.

    3. La descripcin de la integracin de su patrimonio y de sus fuentes de ingresos.

    4. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicacin de sus unidades administrativas y sealamiento de su jerarqua y atribuciones.

    5. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercer el rgano de adscripcin.

    6. Los dems requisitos que exija el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.

    Privilegios y prerrogativas de los Institutos pblicos o autnomos

    Artculo 100. Los institutos pblicos o autnomos gozarn de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la Repblica, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Sujecin de los institutos pblicos o autnomos

    Artculo 101. La actividad de los institutos pblicos o autnomos queda sujeta a los principios y bases establecidos en la normativa que regule la actividad administrativa, as como a los lineamientos de la Planificacin Centralizada.

    Supresin de los institutos pblicos o autnomos

    Artculo 102. Los institutos pblicos o autnomos slo podrn ser suprimidos por ley, la cual establecer las reglas bsicas de la disolucin, as como las potestades necesarias para que el respectivo Ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidacin.

    Seccin Segunda De las empresas del Estado

    Empresas del Estado

    Artculo 103. Las Empresas del Estado son personas jurdicas de derecho pblico constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la Repblica, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, solos o conjuntamente, tengan una participacin mayor al cincuenta por ciento del capital social.

    Creacin de las empresas del Estado

    Artculo 104. La creacin de las empresas del Estado ser autorizada por la Presidenta o el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, segn corresponda, mediante Decreto de conformidad con la ley. Adquieren la personalidad jurdica con la protocolizacin de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, donde se archivar un ejemplar autntico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela o del medio de publicacin oficial correspondiente, donde aparezca publicado el Decreto que autorice su creacin.

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    Los trmites de registro de los documentos referidos a las empresas del Estado, estarn exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislacin que regula la actividad notarial y registral.

    Obligatoriedad de publicacin de los documentos de las empresas del Estado

    Artculo 105. Todos los documentos relacionados con las empresas del Estado que, conforme al ordenamiento jurdico vigente deben ser objeto de publicacin, se publicarn en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicacin oficial correspondiente.

    Empresas del Estado con nico accionista

    Artculo 106. Las empresas del Estado podrn crearse con un nico accionista y los derechos societarios podrn ser ejercidos, segn sea el caso, por la Repblica, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o los entes a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, que sea titular de la totalidad de las acciones, sin que ello implique el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley.

    Creacin de empresas matrices

    Artculo 107. Cuando operen varias empresas del Estado en un mismo sector, o requieran una vinculacin aunque operen en diversos sectores, la Presidenta de la Repblica o Presidente de la Repblica, la gobernadora o gobernador, la alcaldesa o alcalde correspondiente, podr crear empresas matrices tenedoras de las acciones de las empresas del Estado y de las empresas mixtas correspondientes, sin perjuicio de que los institutos pblicos o autnomos puedan desempear igual funcin.

    Legislacin que rige las empresas del Estado

    Artculo 108. Las empresas del Estado se regirn por la legislacin ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y las dems normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirn por la legislacin laboral ordinaria.

    Registro de la composicin accionaria de las empresas donde el Estado tenga participacin

    Artculo 109. El rgano nacional, estadal, distrital o municipal que sea competente en materia presupuestaria, segn corresponda, llevar un registro de la composicin accionaria de las empresas donde el Estado tenga participacin en su capital social, y remitir semestralmente copia del mismo a la comisin correspondiente de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos, de los cabildos metropolitanos o de los consejos municipales, dentro de los primeros treinta (30) das del semestre siguiente.

    Seccin Tercera De las fundaciones del Estado

    Las fundaciones del Estado

    Artculo 110. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio est afectado a un objeto de utilidad general, artstico, cientfico, literario, benfico, o social, en cuyo acto de constitucin participe la Repblica, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

    Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporcin, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.

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    Creacin

    Artculo 111. La creacin de las fundaciones del Estado ser autorizada respectivamente por la Presidenta o Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes. Adquirirn la personalidad jurdica con la protocolizacin de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivar un ejemplar autntico de sus estatutos y la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela o del medio de publicac