ley nº 28405, ley de rotulado de productos industriales manufacturados

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Pág. 281375 NORMAS LEGALES Lima, martes 30 de noviembre de 2004 ministrativos y técnicos requeridos por la DGAC, cumplir con en el Programa Nacional de Seguri- dad de la Aviación Civil, las regulaciones aero- náuticas del Perú y otras normas que emita para tal fin. b) Agentes acreditados.- Son los agentes de car- ga y concesionarios postales que brindan servi- cios a Explotadores Aéreos nacionales y ex- tranjeros, que deberán obtener los permisos ad- ministrativos y técnicos de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en lo relacionado a seguri- dad de la aviación civil y mercancías peligrosas, a fin de que puedan emplear el transporte aéreo para sus actividades. SEGUNDA.- De las agencias de viajes Las agencias de viajes están obligadas a cumplir con las normas referidas a la seguridad de la aviación civil y mercancías peligrosas que para tal fin emita la Dirección General de Aeronáutica Civil. TERCERA.- Reglamentación La presente Ley será reglamentada, mediante de- creto supremo refrendado por el Ministro de Transpor- tes y Comunicaciones, en un plazo que no excederá los noventa (90) días calendario, contado a partir de la vi- gencia de esta Ley. CUARTA.- Adecuación Encárgase al Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil la adecuación a la presente Ley de las competencias de la Corporación Peruana de Aeropuer- tos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.) en mate- ria de seguridad de la aviación civil, en un plazo que no excederá los noventa (90) días calendario, contado a partir de la vigencia de esta Ley. QUINTA.- Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según correspon- da, las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti- nueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 21664 LEY Nº 28405 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE ROTULADO DE PRODUCTOS INDUSTRIALES MANUFACTURADOS Artículo 1º.- Objeto de la Ley El objeto de la presente Ley es establecer de manera obligatoria el rotulado para los productos industriales manufacturados para uso o consumo final, que sean comercializados en el territorio nacional, debiendo ins- cribirse o adherirse en el producto, envase o empaque, dependiendo de la naturaleza del producto, la informa- ción exigida en la presente Ley, a fin de proteger la salud humana, la seguridad de la población, el medio ambiente y salvaguardar el derecho a la información de los consu- midores y usuarios. Artículo 2º.- Definición de rótulo El rótulo de los productos es cualquier marbete, mar- ca u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en bajo relieve o adherido al producto, su envase o empaque; el mismo que contiene la información exigida en la presen- te Ley. Artículo 3º.- Información del rotulado El rotulado debe contener la siguiente información: a) Nombre o denominación del producto. b) País de fabricación. c) Si el producto es perecible: c.1 Fecha de vencimiento. c.2 Condiciones de conservación. c.3 Observaciones. d) Contenido neto del producto, expresado en uni- dades de masa o volumen, según corresponda. e) En caso de que el producto, contenga algún in- sumo o materia prima que represente algún ries- go para el consumidor o usuario, debe ser de- clarado. f) Nombre y domicilio legal en el Perú del fabricante o importador o envasador o distribuidor respon- sable, según corresponda, así como su número de Registro Único de Contribuyente (RUC). g) Advertencia del riesgo o peligro que pudiera de- rivarse de la naturaleza del producto, así como de su empleo, cuando estos sean previsibles. h) El tratamiento de urgencia en caso de daño a la salud del usuario, cuando sea aplicable. La información detallada debe consignarse preferen- temente en idioma castellano, en forma clara y en lugar visible. La información de los incisos c), litelares c.2 y c.3, d), e), f), g) y h) deberán estar obligatoriamente en castellano. La información referida al país de fabricación y fecha de vencimiento debe consignarse con caracteres inde- lebles, en el producto, envase o empaque, dependiendo de la naturaleza del producto. Artículo 4º.- De la declaración jurada El importador de uno o más productos industriales manufacturados en el extranjero deberá obligatoriamen- te presentar conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas, una declaración jurada en la que aparezca que los referidos productos tienen rotulada la informa- ción detallada en el artículo 3º de la presente Ley, de- biéndose precisar, en forma expresa, el país de fabrica- ción del producto, fecha de vencimiento. El requisito de la fecha de vencimiento se exigirá cuando sea aplicable. La información falsa contenida en la declaración jura- da será puesta en conocimiento del Ministerio Público a los efectos de que proceda de acuerdo a sus atribucio- nes, a presentar la denuncia penal correspondiente con- tra el o los que resulten responsables. Ar tículo 5º.- Verificación del cumplimiento del rotulado Corresponde a la Comisión de Protección del Consu- midor del Instituto Nacional de Defensa de la Competen- cia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDE- COPI, supervisar y fiscalizar, en todo el territorio de la República, el cumplimiento de lo establecido en el artícu- lo 3º de la presente Ley.

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  • Lima, martes 30 de noviembre de 2004

    ministrativos y tcnicos requeridos por la DGAC,cumplir con en el Programa Nacional de Seguri-dad de la Aviacin Civil, las regulaciones aero-nuticas del Per y otras normas que emita paratal fin.

    b) Agentes acreditados.- Son los agentes de car-ga y concesionarios postales que brindan servi-cios a Explotadores Areos nacionales y ex-tranjeros, que debern obtener los permisos ad-ministrativos y tcnicos de la Direccin Generalde Aeronutica Civil, en lo relacionado a seguri-dad de la aviacin civil y mercancas peligrosas,a fin de que puedan emplear el transporte areopara sus actividades.

    SEGUNDA.- De las agencias de viajesLas agencias de viajes estn obligadas a cumplir con

    las normas referidas a la seguridad de la aviacin civil ymercancas peligrosas que para tal fin emita la DireccinGeneral de Aeronutica Civil.

    TERCERA.- ReglamentacinLa presente Ley ser reglamentada, mediante de-

    creto supremo refrendado por el Ministro de Transpor-tes y Comunicaciones, en un plazo que no exceder losnoventa (90) das calendario, contado a partir de la vi-gencia de esta Ley.

    CUARTA.- AdecuacinEncrgase al Comit Nacional de Seguridad de la

    Aviacin Civil la adecuacin a la presente Ley de lascompetencias de la Corporacin Peruana de Aeropuer-tos y Aviacin Comercial S.A. (CORPAC S.A.) en mate-ria de seguridad de la aviacin civil, en un plazo que noexceder los noventa (90) das calendario, contado apartir de la vigencia de esta Ley.

    QUINTA.- DerogatoriaDerganse o djanse sin efecto, segn correspon-

    da, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblicapara su promulgacin.

    En Lima, a los ocho das del mes de noviembre dedos mil cuatro.

    NTERO FLORES-ARAOZ E.Presidente del Congreso de la Repblica

    JUDITH DE LA MATA FERNNDEZSegunda Vicepresidenta del Congresode la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONALDE LA REPBLICAPOR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti-nueve das del mes de noviembre del ao dos mil cuatro.

    ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la Repblica

    CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros21664

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICAPOR CUANTO:

    El Congreso de la Repblicaha dado la Ley siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA;Ha dado la Ley siguiente:

    Artculo 1.- Objeto de la LeyEl objeto de la presente Ley es establecer de manera

    obligatoria el rotulado para los productos industrialesmanufacturados para uso o consumo final, que seancomercializados en el territorio nacional, debiendo ins-cribirse o adherirse en el producto, envase o empaque,dependiendo de la naturaleza del producto, la informa-cin exigida en la presente Ley, a fin de proteger la saludhumana, la seguridad de la poblacin, el medio ambientey salvaguardar el derecho a la informacin de los consu-midores y usuarios.

    Artculo 2.- Definicin de rtuloEl rtulo de los productos es cualquier marbete, mar-

    ca u otra materia descriptiva o grfica, que se hayaescrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en bajorelieve o adherido al producto, su envase o empaque; elmismo que contiene la informacin exigida en la presen-te Ley.

    Artculo 3.- Informacin del rotuladoEl rotulado debe contener la siguiente informacin:

    a) Nombre o denominacin del producto.b) Pas de fabricacin.c) Si el producto es perecible:

    c.1 Fecha de vencimiento.c.2 Condiciones de conservacin.c.3 Observaciones.

    d) Contenido neto del producto, expresado en uni-dades de masa o volumen, segn corresponda.

    e) En caso de que el producto, contenga algn in-sumo o materia prima que represente algn ries-go para el consumidor o usuario, debe ser de-clarado.

    f) Nombre y domicilio legal en el Per del fabricanteo importador o envasador o distribuidor respon-sable, segn corresponda, as como su nmerode Registro nico de Contribuyente (RUC).

    g) Advertencia del riesgo o peligro que pudiera de-rivarse de la naturaleza del producto, as comode su empleo, cuando estos sean previsibles.

    h) El tratamiento de urgencia en caso de dao a lasalud del usuario, cuando sea aplicable.

    La informacin detallada debe consignarse preferen-temente en idioma castellano, en forma clara y en lugarvisible. La informacin de los incisos c), litelares c.2 yc.3, d), e), f), g) y h) debern estar obligatoriamente encastellano.

    La informacin referida al pas de fabricacin y fechade vencimiento debe consignarse con caracteres inde-lebles, en el producto, envase o empaque, dependiendode la naturaleza del producto.

    Artculo 4.- De la declaracin juradaEl importador de uno o ms productos industriales

    manufacturados en el extranjero deber obligatoriamen-te presentar conjuntamente con la Declaracin nica deAduanas, una declaracin jurada en la que aparezcaque los referidos productos tienen rotulada la informa-cin detallada en el artculo 3 de la presente Ley, de-bindose precisar, en forma expresa, el pas de fabrica-cin del producto, fecha de vencimiento. El requisito dela fecha de vencimiento se exigir cuando sea aplicable.

    La informacin falsa contenida en la declaracin jura-da ser puesta en conocimiento del Ministerio Pblico alos efectos de que proceda de acuerdo a sus atribucio-nes, a presentar la denuncia penal correspondiente con-tra el o los que resulten responsables.

    Artculo 5.- Verificacin del cumplimiento delrotulado

    Corresponde a la Comisin de Proteccin del Consu-midor del Instituto Nacional de Defensa de la Competen-cia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual INDE-COPI, supervisar y fiscalizar, en todo el territorio de laRepblica, el cumplimiento de lo establecido en el artcu-lo 3 de la presente Ley.

    JACKCOPIA CONTROLADA

  • Lima, martes 30 de noviembre de 2004

    En el caso de productos industriales manufacturadosen el extranjero, corresponde a la Superintendencia Na-cional de Administracin Tributaria SUNAT, verificar elcumplimiento durante el reconocimiento fsico de la mer-canca, de los requisitos de pas de fabricacin y fecha devencimiento por parte de los importadores, de conformi-dad con la Ley General de Aduanas, sin perjuicio de ladenuncia penal que pueda formular cualquier afectado.

    Los requisitos establecidos en el artculo 3 de lapresente Ley deben ser cumplidos antes de la comer-cializacin de los productos. La verificacin la realizarel Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y dela Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI encualquiera de los puntos que se utilicen para la venta delos productos.

    Artculo 6.- Incumplimiento del rotuladoLos productos industriales manufacturados en el ex-

    tranjero que incumplan los requisitos indicados en el se-gundo prrafo del artculo anterior no podrn ser nacio-nalizados.

    Si los referidos productos cumplen tales requisitos,pero no en la forma prevista en el ltimo prrafo delartculo 3 de la presente Ley, el importador deber sub-sanar el error, antes de nacionalizar los productos.

    Artculo 7.- FiscalizacinCorresponde al Instituto Nacional de Defensa de la Com-

    petencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI sancionar a las personas naturales y jurdicasque infrinjan lo establecido en la presente Ley, de acuerdoal artculo 41 del Decreto Legislativo N 716, Ley de Pro-teccin al Consumidor; sin perjuicio de las dems respon-sabilidades que correspondan de acuerdo a Ley.

    Artculo 8.- Regulacin especial y supletoriaLa presente Ley es aplicable supletoriamente para

    aquellos casos regulados por normas especiales.Los productos cosmticos y artculos de higiene per-

    sonal, alimentos y bebidas, farmacuticos y afines, agro-qumicos, explosivos y calzado, y dems productos cuyorotulado est regulado en disposiciones especiales serigen por stas.

    Las facultades de supervisin, control y sancin delas autoridades competentes en las materias indicadasen el prrafo anterior, se sujetan a las normas especia-les que as lo establezcan.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    PRIMERA.- Productos extranjeros embarcadoscon destino al Per

    Lo dispuesto en esta Ley no es aplicable a los pro-ductos industriales manufacturados en el extranjero enlos siguientes casos:

    - Cuando hayan sido adquiridos antes de la entra-da en vigencia de la presente Ley, acreditndo-se tal situacin mediante carta de crdito confir-mada e irrevocable, orden de pago, giro, trans-ferencia o cualquier otro documento canalizadoa travs del Sistema Financiero Nacional queapruebe el pago o compromiso de pago corres-pondiente.

    - Cuando se demuestre que el conocimiento deembarque o documento de transporte corres-pondiente hayan sido emitidos antes de la entra-da en vigencia de la presente Ley.

    - Cuando se encuentren en Rgimen de Depsitoy no hayan sido solicitados al Rgimen de Im-portacin Definitiva, con anterioridad a la vigen-cia de la presente Ley.

    SEGUNDA.- Productos nacionales y extranjerosen stock, distribucin o comercializacin

    Lo dispuesto en la presente Ley no es aplicable a losproductos nacionales y/o extranjeros que se encuen-tren en el mercado, en stock o en etapa de distribucin ocomercializacin al momento de la entrada en vigenciade la presente Ley.

    TERCERA.- ReglamentoEl Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley en

    un plazo mximo de sesenta (60) das siguientes a supublicacin.

    CUARTA.- DerogatoriaDerganse la Ley N 28103, la Ley N 28224 y de-

    ms normas que se opongan a la presente Ley.

    QUINTA.-Vigencia de la LeyLa presente Ley entrar en vigencia a los seis (6)

    meses siguientes de su publicacin en el Diario Oficial ElPeruano, salvo lo dispuesto en su Tercera y Cuarta Dis-posicin Complementaria que entrarn en vigencia alda siguiente de su publicacin.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblicapara su promulgacin.

    En Lima, a los diecinueve das del mes de noviembrede dos mil cuatro.

    NATALE AMPRIMO PLPrimer Vicepresidente, encargado de laPresidencia del Congreso de la Repblica

    JUDITH DE LA MATA FERNNDEZSegunda Vicepresidenta del Congreso de laRepblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONALDE LA REPBLICAPOR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti-nueve das del mes de noviembre del ao dos mil cuatro.

    ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la Repblica

    CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros21665

    AGRICULTURA

    RESOLUCIN DIRECTORALN 0725-2004-AG-OGA

    Lima, 22 de noviembre de 2004

    VISTOS:

    El Oficio N 138-2004-AG-OGA-OL-UADQ emitidopor la Jefa (e) de la Unidad de Adquisiciones de la Ofici-na de Logstica por el que se solicita la modificacin delvalor referencial del Item 66 del referido Plan Anual por elvalor de S/. 69,524.16, y el Informe N 47-2004-AG-OGA-OL/UAD, emitido tambin por la Jefa de la Unidadde Adquisiciones de la Oficina de Logstica por el que sesolicita la inclusin en el Plan Anual de Adquisiciones yContrataciones del Ministerio de Agricultura de la res-pectiva Licitacin para la adquisicin de equipos de com-puto y otros.

    CONSIDERANDO:Que, a travs de los documentos del Visto, se solicita

    la modificacin en lo referido al valor referencial del pro-ceso de seleccin signado con el nmero de referencia66 lo que importa la exclusin del mismo y la inclusin deun nuevo proceso signado con el nmero de referencia129 con un valor referencial de S/. 69,524.16; asimismose solicita la inclusin de un nuevo proceso signndolocon el nmero de referencia 130 del Plan Anual de Ad-quisiciones y Contrataciones del Ministerio de Agriculturapara el Ao Fiscal 2004, aprobado mediante Resolucin

    JACKCOPIA CONTROLADA

    OSINERG