ley n° 30230 que establece medidas tributarias, simplificaciÓn de procedimientos y permisos para...

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Esta es la última reforma tributaria e incentivos a la inversión realizada por el gobieno privado en el mes de Julio del 2014. Modifica el Impuesto a la Renta, IGV, Tributación Municipal, de Aduanas, la Ley General de Procedimientos Administrativos entre otros.

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  • 8 Petuana Sbado 12 de ~lo de 2014 527543 W NORMAS LEGALES

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    REM@JU. Remate Electrnico Judicial que implementa y administra el Poder Judicial para organizar de manera ordenada, integrada, secuencial y oportuna, la informacin del bien objeto de remate dispuesto por los rganos junsdiccionales, cuyo almacenamiento, actualizacin y uso se efecta en estrictas condiciones de seguridad, integralidad, autenticidad, confidencialidad, exactitud, inteligibilidad, conservacin, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normativa aprobada por el Poder Judicial , como rgano rector competente.

    Usuario postor. Persona natural o jurdica que, registrada y acreditada por el REM@JU, puede participar en remates electrnicos judiciales. Seguridad. Preservacin de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la informacin, adems de otras propiedades como autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad.

    Sistema de Gestin de la Seguridad de la Informacin. Parte de un sistema global de gestin que, basado en el anlisis de riesgos, establece, implementa, opera, monitorea, revisa, mantiene y mejora la seguridad de la informacin. El sistema de gestin induye una estructura de organizacin, polticas, planificacin de actividades, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos.

    Trazabi lidad. Cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la informacin o un sistema de tratamiento de la informacin sean asociadas de modo inequvoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.

    1109885-1

    LEYN 30230 EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO:

    LA COMISIN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA RE PUBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS, SIMPLIFICACION DE PROCEDIMIENTOS Y PERMISOS PARA LA PROMOCION Y

    DINAMIZACION DE LA INVERSION EN EL PA[S TTULO 1

    MEDIDAS T~IBUTARIAS PARA. LA PROMOCION DE LA INVERSION

    CAPTULO 1 ACTUALIZACIN EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

    Artcu lo 1 mbito de aplicacin Estn comprendidas en el presente Capitulo todas las

    deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuya recaudacin o administracin estn a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracin Tributaria (SUNAD , ind lidas las deudas ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Oficina de Normalizaan Previsional (ONP), respecto de las cuales se hubiere notifiCado o no rdenes de pago o resoluciones de la SUNAT, por la totalidad de la deuda.

    Art cu lo 2. Actual izacin excepcional de deudas tributarias

    Se establece la actualizacin excepcional de las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera

    el estado en que se encuentren: cobranza, reclamacin, apelacin al Tribunal Flscal o impugnada ante el Poder Judicial; en aplazamientos y/o fraccionamientos de carcter general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas; eliminando la capitalizacin aplicable desae el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.

    Artculo 3. Suj etos comprendidos La actualizacin comprende a los deudores tributarios

    por las deudas a que se refiere el artculo 1 del presente Captulo, excepto a las personas naturales con proceso penal en trmite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, ni tampoco a las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan proceso penal en trmite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado.

    Tampoco estarn comprendidos en la actualizacin excepcional prevista en el presente captulo, los deudores tributarios respecto de las deudas que se encuentran impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, segn el caso, salvo que se desistan de los medios impugnatorios en la va administrativa o de la demanda en la va judicial, cumpliendo los requisitos, forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo.

    Artculo 4. Determinacin de la deuda materia de la act ual izacin

    4.1 La actualizacin regulada en el presente captulo extingue la capitalizacin de los intereses al 31 de diciembre de cada ao, aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.

    4.2 Durante el perodo sealado en el prrafo anterior, la deuda tributaria a que se ref~ere el artculo 1 de la presente Ley deber actualizarse al 31 de diciembre de 2005 conforme al siguiente detalle:

    a) Para deudas cuya fecha de exigibilidad conforme al artculo 3 del Cdigo Tributario, es anterior al 1 de enero de 1998: el monto de la deuda determinada segn lo dispuesto por la Ley 27681, Ley de Reactivacin a travs del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), se actualizar aplicando los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada ao hasta el 31 de diciembre de 2005.

    b) Para deudas cuya exigibilidad conforme al artculo 3 del Cdigo Tributario se ha originado entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005: al monto de la deuda se le aplicar los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada ao hasta el 31 de diciembre de 2005. En el caso de aplazamientos y/o fraccionamientos se entender que la deuda a actualizar es el monto pendiente de pago de los mismos a la fecha de la prdida o de incumplimiento de la cuota que facult a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago. Se deber considerar los pagos pardales en la fecha en que fueron efectuados imputndose los mismos de conformidad con el Cdigo Tributario.

    4.3 En los perodos siguientes al previsto en el acpite 4.1 del presente artculo, deber aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las leyes que los regulan.

    4.4 Lo dispuesto en este artculo no da lugar a compensacin ni devolucin de monto alguno.

    CAPTULO 11 CONTRATOS DE ESTABILI.DAD

    TRIBUTARIA EN MINERIA

    Artculo S. l(lcorporac in de los artculos 83-A y 83-B al Texto Unico Ordenado de la Ley General de

  • 527544 ~ NORMAS LEGALES El Peruano Sbado 12dejtlode 2014 Minera aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias

    lncOfP.ranse como artculo 83-A y artculo . 83~8 al Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mrnena, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, los textos Siguientes:

    "Artculo a3-A.- A fin de promover la inversin y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM!da o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM!da referentes a una concesin minera, los titulares de la actividad minera gozarn de estabilidad tributaria que se les garantizar mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince aos, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecucin de la inversin o de la ampliacin, segn sea el caso."

    "Artculo a3-B.- Los titulares de la actividad minera que inicien o estn realizando actividades de la industria minera que presenten programas de inversin no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500'000,000.00, tendrn derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artculo anterior. Por excepcin, tendrn derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500'000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatizacin, segn el Decreto Legislativo 674. El efecto del beneficio contractual recaer exdusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efecte la inversin, sea que aquellas estn expresamente mencionadas en el Programa de Inversiones contenido en el Estudio de Factibilidad que forma parte del Contrato de Estabilidad; o, las actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecucin del Programa de Inversiones, siempre que tales actividades se realicen dentro de la misma concesin donde se desarrolle el Proyecto de inversin materia del contrato suscrito con el Estado; que se encuentren vinculadas al objeto del Proyecto de inversin; que el importe de la inversin adicional sea no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250'000,000.00; y sean aprobadas previamente por el Ministerio de Energa y Minas, sin pe~uicio de una posterior fiscalizacin del citado Sector. Las actividades adicionales a que se refiere el prrafo anterior se debern ejecutar dentro del plazo de la estabilidad garantizada en el Contrato de Estabilidad, sin que suponga una extensin o cmputo de un nuevo plazo de estabilidad. El titular de la actividad minera que celebre estos contratos, podr, a su eleccin, adelantar el rgimen contractual estabilizado a la etapa de inversin, con un mximo de 8 ejercicios consecutivos, plazo que se deducir del garantizado por el contrato."

    Artculo 6. Modificacin del primer prrafo del artculo 79, el artculo a2, el primer, segundo y tercer prrafos del artculo a3, primer prrafo del artculo !JS, el articulo a&" y el inciso e) del articulo 101 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minera aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias

    Modifcanse el primer prrafo del artculo 79, el artculo 82, el primer, segundo y tercer prrafos del artculo 83, primer prrafo del artculo ~5, el artculo 86 y el inciso e) del artculo 101 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minera aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes:

    "Artculo 79.- Tendrn derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artculo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversin por el equivalente en moneda nacional a US$ 20'000,000.00. < . .. r "Artculo a2.- A fin de promover la inversin y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros

    con capacidad inicial no menor de 5,000 TM!da o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM!da referentes a la concesin minera, los titulares de la actividad minera gozarn de estabilidad tributaria que se les garantizar mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce aos, contados a partir del ejercido en que se acredite la ejecucin de la inversin o de la ampliacin, segn sea el caso."

    "Artculo a3.- Tendrn derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artculo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversin no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 100'000,000.00, para el inicio de cualquiera de las actividades de la industria minera. Tratndose de inversiones en empresas mineras existentes, se requerir un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250'000,000.00. Por excepcin, tendrn derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 250'000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatizacin, segn el Decreto Legislativo 674. ( . .. )". "A rtcu lo aso . Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los artculos 82, 83, 83-A y 83-8 de la presente Ley, para gozar de los beneficios garantizados, presentarn un estudio de factibilidad tcnica-econmico, que tendr carcter de declaracin jurada y deber ser aprobado por la Direccin General de Minera en un plazo mximo de noventa das naturales; transcurridos estos y de no haber pronunciamiento por dicha Direccin, se dar automticamente por aprobado en este ltimo da, que ser el que rija para los efectos de fijar la fecha de la estabilidad del rgimen tributario y de las garantas que fueron aplicables a partir de la indicada fecha. ( . .. )" "Artculo aso . Los contratos que garanticen los beneficios establecidos en el presente Ttulo, son de adhesin, y sus modelos sern elaborados por el Ministerio de Energa y Minas y el Ministerio de Economa y Finanzas. Las clusulas tributarias contenidas en dichos modelos sern revisadas cada vez que se modifique el sistema tributario por el Ministerio de Economa y Finanzas. Dichos contratos debern incorporar todas las garantas establecidas en este Ttulo. Los modelos de contratos, sern aprobados por resolucin ministerial, para el caso contemplado en los artculos 78 y 79, y por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para el caso de los artculos 82, 83, 83 -A y 83 -8 de la presente Ley. Los contratos sern suscritos en representacin del Estado por el Viceministro de Minas, para el caso contemplado en los artculos 78 y 79, y por el Ministro de Energa y Minas, para el caso previsto en los artculos 82, 83, 83 -A y 83 -8 de la presente Ley, por una parte, previa conformidad del Ministerio de Economa y Finanzas en lo concerniente a la materia tributaria; y, de la otra, los titulares de la actividad minera. Copia de tales contratos sern remitidas a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracin Tributaria - SUNAT."

    "Artculo 101.- Son atribuciones de la Direccin General de Minera, las siguientes:

    ( . .. ) c)Aprobar el estudio de factibilidad tcnica-econmico, que tiene carcter de Declaracin Jurada a que se refieren los artculos 82, 83 y 83 -8 de la presente Ley. ( . .. )"

  • 8 Petuana Sbado 12 de ~lo de 2014 527545 W NORMAS LEGALES

    CAPTULO 111 CLCULO DE INTERESES DURANTE

    EL PROCEDIMIENTO DE APELACIN Y PROGRESIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Artcu lo 7. Mod ificacin del cuarto y ltimo prrafo del artculo 33, los numerales 2, 3 y 5 del r rimer prrafo y el segundo prrafo del art1culo 159 de Texto Unico Ordenado del Cdigo Tr ibutario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modificatoria

    Modificanse el cuarto y ltimo prrafo del articulo 33, los numerales 2, 3 y 5 del primer p'lrrafo y el segundo prrafo del articulo 159 del Texto Unico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modificatoria, por los siguientes textos:

    "Artculo 33.- INTERESES MORA TORIOS ( .. . ) La aplicacin de los intereses moratorias se suspender a partir del vencimiento de los plazos mximos establecidos en los Artculos 142, 150 y 152 hasta la emisin de la resolucin que culmine el procedimiento de redamacin ante la Administracin Tributaria o de apelacin ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamacin o apelacin fuera por causa imputable a dichos rganos resolutores. ( .. . ) La suspensin de intereses no es aplicable durante la tramitacin de la demanda contencioso-administrativa."

    "Artculo 159.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES

    ( .. . ) 2.

    3.

    ( .. . )

    ( .. . )".

    Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta deber consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar. La carta fianza deber ser renovada antes de los diez (10) das hbiles precedentes a su vencimiento, considerndose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovacin. En caso de que no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez proceder a su ejecucin inmediata, bajo responsabilidad. Si se ofrece contracautela real, esta deber ser de primer rango y cubrir el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar.

    El Juez deber correr traslado de la solicitud cautelar a la Administracin Tributaria por el plazo de cinco (5) das hbiles, acompaando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos de que aqulla seale el monto de la deuda tributaria materia de impugnacin actualizada a la fecha de notificacion con la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que involucra la demora del proceso.

    Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesin de una medida cautelar, el administrado podr ofrecer como contracautela la caucin juratoria.

    Artculo 8. Suspensin de la aplca9in de la Norma XVI del Ttulo Preliminar del Texto Unico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modificatoria

    Suspndese la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria -SUNAT para aplicar la Norma XVI del Titulo Preliminar del Cdigo Tributario, con excepcin de lo dispuesto en su

    primer y ltimo prrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121.

    Asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121, suspndese la aplicacin de la Norma XVI del Titulo Preliminar del Cdigo Tributario, con excepcin de lo dispuesto en su primer y ltimo prrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Rnanzas, establezca los parmetros de fondo y forma que se encuentran dentro del mbito de aplicacin de la norma XVI del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario.

    CAPTULO IV MODIFICACIONES AL RGIMEN DE PERCEPCIONES

    DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

    Artjcylo 9. Incorporacin de un ltimo prrafo al numeral12.1 del articulo 12 y modificacin del ltimo prrafo del inciso b) del numeral12.1 del artculo 12, del numeral13.1 del artculo 13 y del primer prrafo del artculo 15 de la Ley 29173, que aprueba el Rgimen de Percepciones de Impuesto General a las Ventas

    lncorprase un ltimo prrafo al numeral 12.1 del artculo 12 y modifcanse el ltimo prrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artculo 12, el encabezado del numeral 13.1 del artculo 13, y el encabezado del primer prrafo del artculo 15 de la Ley 29173, que aprueba el Rgimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, conforme al siguiente texto:

    " Artculo 12.- Consumidor final

    12.1 ( ... ) b) ( .. . )

    Los importes establecidos en el presente inciso podrn ser modificados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas con opinin tcnica de la SUNAT, pudiendo establecerse importes diferenciados adicionales a los previstos por tipo de bien. Dichos importes podrn ser fijados en el rango comprendido entre el veinte por dento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT. ( .. . )

    Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas con opinin tcnica de la SUNAT, se podr establecer los casos en que no se requerir cumplir con la condicin sealada en el inciso b) del presente numeral.

    " Artculo 13.- Designacin y exclusin de agentes de percepcin

    13.1

    ( . .. )".

    La designacin de los agentes de percepcin a que se ref~ere el presente captulo tomar en consideracin, entre otros, la participacin de dichos sujetos en el mercado y su ubicacin dentro de la cadena de producdon y distribucin de los bienes sujetos al rgimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del rgimen. Para dichos efectos, la designacin de los agentes de percepcin, as como la exdusin de alguno de ellos, se efectuar mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios:

    " Artculo 15.- Des ignacin y exclusin del agente de percepcin La designacin de los agentes de percepcin tomar en consideracin, entre otros, la participacin de dichos sujetos en el mercado y su ubicaan dentro de la cadena de distribucin de los bienes sujetos al rgimen, garantizando el cumplimiento del ol?jetivo del rgimen. Para dichos efectos, la designacion de los agentes de percepcin, as como la exclusin de alguno de ellos, se efectuar mediante decreto supremo

  • 527546 ~ NORMAS LEGALES El Peruano Sbado 12dejtlo de 2014 refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT, considerando como criterio para: < .. . r

    CAPTULO V DISPOSICIONES APLICABLES A LAS TASAS POR

    TRAMITES, DERECHOS Y LICENCIAS MUNICIPALES

    Artjcylo 1 O. Mod ificacin de los artculos 67 68 y 70 del Texto Unco Ordenado de la Ley de Tribuiacin Municipal, aprobado mediante el Decreto Supremo 156-2004-EF .

    Modifcanse los artculos 67", 68 y 70 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributaan Muniapal, aprobado mediante el Decreto Supremo 156-2004-EF, los cuales quedarn redactados de la siguiente manera:

    "Artculo 67".- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalizaan o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgnica de Municipalidades. No surte efecto la norma que establezca un cobro que contravenga dicha disposicin. El pago efectuado por dicho concepto ser considerado como indebido, pudiendo solicitarse su devolucin segn lo dispuesto en el Artculo 38 del Cdigo Tributario. Slo en los casos de actividades que requieran fiscalizacin o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso deber autorizar el cobro de una tasa especfica por tal concepto. La prohibian estableada en el presente artculo no afecta la potestad de las muniapalidades de establecer sanciones por infraccin a sus disposidones."

    "Artculo 68.- Las Municipalidades podrn imponer las siguientes tasas:

    a)

    b)

    e)

    d)

    e)

    f)

    Tasas por servicios pblicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico individualizado en el contribuyente. Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Muniapalidad por concepto de tramitacin de procedimientos administrativos, siempre y cuando involucre el desarrollo de un procedimiento o servicio de la Municipalidad para el contribuyente. Asimismo

    1 comprende aquellas

    tasas que debe pagar e contribuyente a la Muniapalidad por el aprovechamiento de bienes pblicos de propiedad de la Muniapalidad. Tasas por las licenaas de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por nica vez para operar un estableamiento industrial, comercial o de servicios. Tasas por estaaonamiento de vehculos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehculo en zonas comerciales de alta arculacin, conforme lo determine la Muniapalidad del Distrito correspondiente con los lmites que determine la Muniapalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre trnsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central. Tasa de Transporte Pblico: son las tasas que debe pagar todo aqul que preste el servicio pblico de transporte en la circunscripcin territorial de la Muniapalidad Provincial, para la gestin del sistema de trnsito urbano. Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aqul que realice actividades sujetas a fiscalizacin o control municipal extraordinario! siempre que medie la autorizacin prevista en e tercer prrafo del Artculo 67 ."

    "Artculo 70.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excedern del costo por la prestacin del servicio y su rendimiento ser destinado exclusivamente al finandamiento del mismo. El monto de las tasas por servicios administrativos o derechos no podr ser superior a una (1 ) UIT. En caso

    de que el costo por la prestaan del servicio supere dicho monto, para que la Muniapalidad pueda cobrar una tasa superior a una (1 ) UIT deber acogerse al rgimen de excepcin que ser estableado por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economa y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las tasas que se cobren por la tramitacin de procedimientos administrativos, solo sern exigibles

    ~JI contribuyente cuando se encuentren en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Municipalidad correspondiente. Toda tasa que se cobre sin cumplir con el requisito sealado ser considerada pago Indebido. El incumplimiento de Jo sealado en el presente artculo constituye una barrera burocrtica ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artculo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organizacin y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecan de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. La Contralora General de la Repblica, en el marco de la Ley Orgnica del Sistema Nacional de Control y de la Contralora General de la Repblica, verifica el cumplimiento de lo dispuesto en el presente captulo."

    CAPTULO VI MODIFICACIN A LA LEY GENERAL DE ADUANAS

    Artculo 11 . Sustitucin del literal a) del articulo 25 y modifi cacin del artculo 151 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053

    Sustityese el literal a) del artculo 25 y modificase el artculo 151 de la Ley General de Aduana~1 aprobada por Decreto Legislativo 1053, quedando redactados de la siguiente manera:

    "Artculo 25.- Obligaciones especficas de Jos agentes de aduana Son obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar

  • 8 Petuana Sbado 12 de ~lo de 2014 527547 W NORMAS LEGALES

    se calcularn desde la fecha de entrega del documento de restitucin hasta la fecha en que se produzca la devolucin de lo indebidamente restituido. La aplicacin de los intereses moratorias se suspender a partir del vencimiento de los plazos mximos establecidos en los artculos 142 y 150 del Cdigo Tributario hasta la emisin de la resolucin que culmine el procedimiento de reclamacin ante la Administracin Tributaria o de apelacin ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la redamacin fuera por causa imputable a estas. Durante el perodo de susp~nsin la deuda ser actualizada en funcin del lndice de Precios al Consumidor. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrn en cuenta a efectos de la suspensin de los intereses moratorias. La suspensin de intereses no es aplicable durante la tramitacin de la demanda contencioso-administrativa. SUNAT fijar la tasa de inters moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento sealado en el Cdigo Tributario."

    TTULO 11 MEDIDAS ADI\'I INISTRATIVAS PA~ LA PROMOCION DE LA INVERSION

    CAPTULO 1 MEDIDAS PARA REGULAR LA PERCEPCIN DE RECURSOS POR CONCEPTO DE MULTAS POR

    PARTE DE LAS ENTIDADES DEL PODER EJECUTIVO

    Artculo 12. Percepcin de ingresos por concepto de multas administrativas

    Dispnese, a partir de la vigencia de la presente Ley, que los recursos que perciban las entidades pblicas del Poder Ejecutivo, cuya funcin principal sea la de fiscalizacin, por concepto de multas administrativas impuestas en el marco del desarrollo de sus funciones, constituyen recursos del Tesoro Pblico.

    No se encuentran bajo los alcances de la presente disposicin, las entidades que por mandato de Ley especial vigente a la fecha de la publicacin de la presente ley, destinen el ingreso que perciben por concepto de multas administrativas a un fin especfico.

    Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economa y Finanzas, se establecen los criterios para la determinacin de las entidades pblicas del Poder Ejecutivo, cuya funcin principal sea la de fiscalizacin, que se encuentran bajo los alcances del presente captulo.

    Articu lo 13. Acciones de cobranza y depsito de las multas administrativas

    Las acciones referidas a la ejecucin de la cobranza de las multas administrativas y el depsito de los recursos generados por las mismas es responsabilidad de las correspondientes entidades del Poder Ejecutivo.

    El depsito de los recursos a los que se refiere el prrafo anterior se efecta conforme a las disposiciones y procedimientos del Sistema Nacional de Tesorera.

    Artjcy lo 14. Modificacin de los presupuestos institucionales

    14.1 Autorizase a las entidades del Poder Ejecutivo bajo los alcances del presente captulo, durante el Ao Fiscal 2014, a aprobar mediante resolucin de su titular la modificacin de su presupuesto institucional aprobado a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados. Dicha resolucin del titular deber ser aprobada en un plazo no mayor de diez (10) das hbiles posteriores a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo al que se ref~ere el artculo 12, bajo responsabilidad del titular de la entidad.

    14.2 En caso de que por efectos de lo establecido en el presente capitulo, disminuya la proyeccin de los ingresos de las entidades bajo los alcances del

    mismo, por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, el Ministerio de Economa y Rnanzas podr, durante el Ao Fiscal 2014, autorizar los recursos necesarios que permitan compensar dicha disminucin, en un monto no mayor a la disminucin de la referida proyeccin de ingresos. Para tal efecto, en los casos que corresponda, las entidades bajo el alcance del presente captulo, se encuentran exoneradas de lo establecido en el artculo 73 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

    Artjcylo 15. Control La Contralora General de la Repblica, en el marco

    de la Ley 27785, Ley Orgnica del Sistema Nacional de Control y de la Contralora General de la Repblica, verifica el cumplimiento de lo establecido en el presente captulo.

    CAPTULO 11 MODIFICACIONES A LA LEY 27444, LEY DEL

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artculo 16. Modificacin del artculo 38 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

    lncorporanse los numerales 38.7, 38.8y 38.9 al artculo 38 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los cuales quedarn redactados de la siguiente manera:

    "Artculo 38.- Aprobacin y d ifusin del Texto Unico de Procedimientos Administrativos ( . .. ) 38.7

    38.8

    En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y dems normas de alcance general, se establezcan o se modifiquen los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las entidades de la Administracin Pblica estn obligadas a realizar las modificaciones corre:?pond1entes en sus respectivos Textos Unicos de Procedimientos Administrativos en un plazo mximo de treinta (30) das hbiles, contados a partir del da siguiente de la publicacin de la norma que establece o modifica los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos. En los casos en que las modificaciones involucren cien (100) o ms procedimientos, el plazo mximo ser de cuarenta y cinco (45) das hbiles. Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA incorporando el procedimiento establecido o modificado en la normatividad vigente, no puede dejar de prestar el servicio respectivo, bajo responsabilidad. Incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que:

    a) Solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no estn en el TUPA o que, estando en el TUPA, no han sido establecidos por la normatividad vigente o han sido derogados.

    b) Aplique tasas que no han sido aprobadas conforme a lo dispuesto por lqs artculos 44 y 45 de esta Ley, y por el Texto Unico Ordenado del Cdigo Tributario, cuando corresponda.

    e) Aplique fasas que no han sido ratificadas por la Municipalidad Provincial correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en el artculo 40 de la Ley 27972, Ley Orgnica de Municipalidades.

    Asimismo, incurre en responsabilidad administrativa el Alcalde y el gerente municipal, o quienes hagan sus veces, cuando transcurrido el plazo de treinta (30) das hbiles luego de recibida la solicitud de ratificacin de la municipalidad distrital, no haya cumplido con atender la solicitud de ratificacin de las tasas a las que se refiere el artculo 40 de la Ley 27972, Ley Orgnica de Municipalidades, salvo las

  • 527548 ~ NORMAS LEGALES El Peruano Sbado 12dejtlo de2014 tasas por arbitlios en cuyo caso el plazo ser de sesenta (60) das hbiles. Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas en los literales precedentes, tambin constituyen una barrera burocrtica ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artculo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organizacin y Funciones del lnstiMo Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual -INDECOPL

    38.9 La Contralora General de la Repblica, en el marco de la Ley Orgnica del Sistema Nacional de Control y de la Contralora General de la Repblica, verifica el cumplimiento de los plazos sealados en el numeral 38.7 del presente artculo."

    Artculo 17. Modificacin del artculo 126 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

    Modificase el numeral 126.2 e incorpranse los numerales 126.3 y 126.4 al artculo 126 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de acuerdo al siguiente texto:

    "Artculo 126.- Subsanacin documental

    ( .. . ) 126.2 Las entidades de la Administracin Pblica se

    encuentran obligadas a realizar una revisin integral del cumplimiento de todos los requisitos delassolicitudesquepresentan los administrados

    Y~_ en una sola oportunidad, formular todas las ooservaciones que correspondan. Sin perjuicio de lo sealado en el prrafo precedente, la entidad mantiene la facultad de requerir nica y exclusivamente la subsanacin de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanacin no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma correspondiente. En ningn caso la entidad podr realizar nuevas observaciones invocando la facultad sealada en el presente prrafo.

    126.3 El incumplimiento de esta obligacin constituye una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artculo 239 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo GeneraL

    126.4Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de esta obligacin tambin constituye una barrera burocrtica ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artculo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organizacin y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Ello, sin perjuicio de la obligacin del administrado de subsanar las observaciones formuladas."

    Artjcy lo 18. Modificacin de los numerales 2 y 3 e incorporacin del numeral 7 al literal d) del artculo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organizacin y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual -INDECOPI

    Modifcanse los numerales 2 y 3 del literal d) e incorprase el numeral ? al mismo literal del artculo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organizacin y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Com~tencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, de acuerdo al siguiente texto:

    "Artculo 26 BIS.- ( ... ) d)

    ( .. . ) 2.

    Cuando en un procedimiento iniciado de parte o de oficio la barrera burocrtica es declarada ilegal como consecuencia de cualquiera de los siguientes supuestos:

    Exigir derechos de tramitacin incumpliendo lo dispuesto por el artculo45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Ad.ministrativo General, o el artculo 70 del Texto Unico Ordenado de la Ley

    3.

    (. .. ) 7.

    de Tributacin Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF. Incumplir la obligacin establecida en el artculo 38.8 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General."

    Incumplir la obligacin establecida en el artculo 126.2 de la Ley 27444A Ley del Procedimiento Administrativo GeneraL

    CAPTULOIII MEDIDAS PARA LA PROMOCIN DE LA INVERSIN

    EN MATERIA AMBIENTAL

    Artculo 19. Priv ilegio de la prevencin y correccin de las conductas infractoras

    En el marco de un enfoque preventivo de la poltica ambiental, establcese un plazo de tres (3) aos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental -OEFA privilegiar las acciones orientadas a la prevencin y correccin de la conducta infractora en materia ambiental.

    Durante dicho perodo, el OEFA tramitar procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad administrativa declara la existencia de infraccin, ordenar la realizacin de medidas correctivas destinadas a revertir la conducta infractora y suspender el procedimiento sancionador excepcionaL Verificado el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluir De lo contrario, el referido 8rocedimiento se reanudar, quedando habilitado el EFA a imponer la sancin respectiva.

    Mientras dure el perodo de tres (3) aos, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrn ser superiores al 50% de la multa que correspondera aplicar, de acuerdo a la metodologa de determinacin de sanciones, considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes. Lo dispuesto en el presente prrafo no ser de aplicacin a los siguientes casos:

    a)

    b)

    e)

    Infracciones muy graves, que generen un dao real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha afectacin deber ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada. Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestin ambiental o la autorizacin de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas. Reincidencia, entendindose por talla comisin de la misma infraccin dentro de un perodo de seis (6) meses desde que qued firme la resolucin que sancion la primera infraccin.

    Artculo 20. Modificacin del segundo prrafo e incorporacin del tercer prrafo al artculo 7 de la Ley 26834, Ley de Areas Naturales Protegidas

    Modificase el segundo prrafo e incorprase el tercer prrafo al artculo 7 de la Ley 26834, Ley de Areas Naturales Protegidas, el cual quedar redactado de la siguiente manera:

    "Artculo 7.- ( ... ) . Por Resolucin Ministerial se reconocen las Areas de Conservacin Privada a que se refiere el Artculo 12 de esta Ley. Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se establecen las Zonas Reservadas a que se refiere el Artculo 13 de esta Ley."

    Artculo 21. So licit ud de opiniones para la Evaluacin del Estudio de Impacto Ambiental

    21.1 En caso de que la entidad encargada de la aprobacin del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente a un determinado proyecto de inversin requiera opiniones vinculantes y no vinculantes de otras entidades del sector pblico, estas debern emitirse, bajo responsabilidad, en un plazo mximo de 4o das hbiles. El hecho de que no se emita la opinin vinculante en el plazo antes referido, constituye

  • 8 Petuana Sbado 12 de ~lo de 2014 527549 W NORMAS LEGALES

    21.2

    21 .3

    un incumplimiento de las obligaciones del funcionario responsable de emitirta, quien incurrir en falta grave aplicable al rgimen laboral al que pertenece. En dicho supuesto, se inicia el procedimiento sancionador corres:>ondiente contra el funcionario responsable y el Titular de la entidad debe emitir la opinin vinculante, bajo responsabilidad. En el supuesto que se solicite una opinin no vinculante y esta no fuera emitida dentro del plazo antes referido, el funcionario de la entidad que debe aprobar el Estudio de Impacto Ambiental deber continuar el procedimiento sin dicha opinin. En caso de no continuar con el procedimiento, dicho funcionario incurrir en falta grave aplicable al rgimen laboral al que pertenece. En dicho supuesto, se inicia el procedimiento sancionador correspondiente contra el funcionario responsable, y el Trtular de la entidad debe continuar con el procedimiento de aprobacin del Estudio de Impacto Ambiental, bajo responsabilidad. Una vez emitidas las opiniones vinculantes y no vinculante~ la entidad encargada de la aprobacin del estudio de Impacto Ambiental deber elaborar un informe consolidado de dichas opiniones, que ser remitido al solicitante, para las subsanaciones o aclaraciones que correspondan. En dicho informe, la entidad encargada de la aprobacin del Estudio de Impacto Ambiental solo considerar las opiniones emitidas por las entidades en el marco de sus competencias establecidas en la Ley. Las entidades estn prohibidas de solicitar nuevamente los documentos que el solicitante haya presentado en el transcurso del proceso, bao responsabilidad de su Trtular. En caso de servidores bajo el rgimen de Contrato Administrativo de Servicios y solo para efectos del presente artculo, ser de aplicacin el rgimen sancionador aplicable segn el Decreto Legislativo 276.

    Artculo 22. Ordenamiento territorial El ordenamiento territorial es un proceso politico y

    tcnico administrativo destinado a orientar la ocupacin ordenada y uso sostenible del territorio, sobre la base de la identificacin de potencialidades y limitaciones, considerando criterios econmicos, socioculturales, ambientales e institucionales.

    La Poltica Nacional de Ordenamiento Territorial es aprobada mediante Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Ni la Zonificacin Econmica Ecolgica, ni el Ordenamiento Territorial asignan usos ni exclusiones de uso.

    Art jcylo 23. Lineamientos de los Estndares de Calidad Ambiental (ECA) y Lmites Mximos Permis ibles (LMP)

    Los Estndares de Calidad Ambiental (ECA) y los Lmites Mximos Permisibles (LMP) a los que se refieren los literales d} y e) del artculo 7 del Decreto Legislativo 1013, Ley de Creacin, Organizacin y Funciones del Ministerio del Ambiente,

  • 527550 ~ NORMAS LEGALES El Peruano Sbado 12dejtlo de2014 misma, se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a culminar dichos procedimientos de trato directo bajo los alcances de la Ley 27628. Asimismo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede utilizar el procedimiento de adquisicin por trato directo de inmuebles previsto por la Ley 27628, aun cuando dichos inmuebles sean necesarios para la ejecucin de las obras de infraestructura vial de inters nacional y de gran envergadura sealadas en la quinta disposicin complementaria final , en los casos que se acredite que dicho procedimiento de trato directo resulta ms favorable para los fines buscados por la mencionada disposicin."

    Artcu lo 28. Procedimiento especial para la ejecucin de obras

    28.1 Facltase, excepcionalmente, a las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artculo 3 del Decreto Legislativo 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, a contratar la ejecucin de obras siguiendo el procedimiento especial de contratacin previsto en el Anexo N 4 de la Ley 30191, Ley que establece medidas para la prevencin, mitigacin y adecuada preparacin para la respuesta ante situaciones de desastre. Al procedimiento especial de contratacin, le son de aplicacin la exigencia del Registro Nacional de Proveedores - RNP, el registro ae informacin en el Sistema Electrnico de Contrataciones del Estado - SEACE y los procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones del Estado recogidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF y modificatorias.

    28.2 El procedimiento especial de contratacin se utiliza siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:

    a) Los proyectos hayan sido dedarados viables, en el marco del Sistema Nacional de Inversin Pblica, de corresponder.

    b) Corresponda a una licitacin pblica conforme a la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2014, y su valor referencial no sea mayor a SI. 1 o 000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

    28.3 El procedimiento especial de contratacin se aplica a los procesos de seleccin convocados hasta el 31 de diciembre de 2014.

    Artculo 29. Modificaciones presupuestarias del Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento, y el Ministerio de Educacin a favor del FONIPREL

    Autorizase al Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento, y al Ministerio de Educacin( a realizar modifi caciones presupuestarias en el nive funcional programtico, durante el ao fiscal 2014, hasta por la suma de S/. 400 000 00~100 (CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEvOS SOLES) y hasta por la suma de S/. 250 000 000,00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) respectivamente, las cuales sern destinadas al financiamiento y cofinanciamiento por parte del Fondo de Promocin a la Inversin Pblica Regional y Local - FONIPREL para la ejecucin de proyectos de inversin pblica de Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, en servicios enmarcados en las competencias funcionales de dichos Ministerios y que sean de competencia del Gobierno Regional y/o Gobierno Local mediante el mecanismo p revisto en la Ley 29230, Ley que impulsa la inversion pblica regional y local con participacin del sector privado, y sus normas modifi catorias y reglamentarias.

    Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento, y el Ministerio de Educacin quedan exceptuados de lo establecido en el artculo 80 del Texto Unico Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo 304-2012-EF.

    Los recursos a que se refiere el presente artculo son transferidos financieramente al FONIPREL, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y por los Ministros de Vivienda, Construccin y Saneamiento y de Educacin segn corresponda, a propuesta de estos ltimos, resuliano aplicable adems, segn corresponda, lo dispuesto en la nica disposicin complementaria de la Ley 29125, Ley que establece la implementacin y el funcionamiento del Fondo de Promocin a la Inversin Pblica Regional y Local -FONIPREL, y dems disposiciones legales vigentes que regulan el referido Fondo.

    El Ministerio de Economa y Finanzas, mediante resolucin ministerial, podr establecer las disposiciones que pudieran resultar necesarias para la mejor aplicacin del presente artculo.

    CAPTULO V FORTALECIMIENTO DEL DESARROLI.O PRODUCTIVO DE LA MICRO, PEQUENA

    Y MEDIANA EMPRESA (MIPYME) Artjcylo 30. Creacin del Fondo MIPYME Crase el Fondo MIPYME por un monto de hasta

    SI. 600 000 000,00 (SEISCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), de los cuales S/. 500 000 000,00 (QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) tendrn por objeto financiar fondos de garanta o afianzamiento para empresas del sistema financiero o mercado de valores y S/. 100 000 000,00 (CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) sern destinados a incrementar la productividad de las MIPYME a travs de instrumentos para difusin tecnolgica, innovacin empresarial y mejora de la gestin y encadenamientos productivos y acceso a mercados.

    Autorizase al Ministerio de Economa y Finanzas a travs de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico para constituir el depsito en la cuenta correspondiente hasta por el monto sealado en el prrafo anterior, con cargo al monto del gasto devengado no pagado al 28 de febrero de 2014 y que corresponde a ejercicios fiscales de aos anteriores.

    El Fondo MIPYME ser administrado en fideicomiso por la Corporacin Financiera de Desarrollo S.A. -COFIDE, en los trminos y condiciones que dispone el reglamento, aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministro de la Produccin.

    Artjcylo 31. Fideicomiso con COFIDE Para la administracin del Fondo MIPYME, se autoriza

    a la Direccin General de Tesoro Pblico y Endeudamiento del Ministerio de Economa y Finanzas a suscribir un contrato de fideicomiso con la Corporacin Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el mismo que deber aprobarse mediante resolucin ministerial de Economa y Finanzas.

    Artculo 32. Plazo de vigencia El plazo de vigencia del Fondo MIPYME ser de diez

    (1 O) aos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Al trmmo del plazo de vigencia del Fondo MIPYME, dicho Fondo revertir al Tesoro Pblico.

    Artculo 33. Fortalecimiento de los CITE Autorizase, a partir de la vigencia de la presente

    Ley, al Instituto Tecnolgico de la Produccin a otorgar subvenciones para los Centros de Innovacin Tecnolgica - CITE pblicos y privados acreditados con cargo a su presupuesto institucional. La transferencia de recursos se realiza a travs de convenios de desempeo suscritos con el Instituto Tecnolgico de la Produccin, de acuerdo a lo que establezca el Ministerio de la Produccin.

    Artculo 34. Optimizacin de los recursos para el desarrollo productivo

    Autorizase al Ministerio de Economa y Finanzas a disponer la optimizacin gradual de los fondos, programas y proyectos destinados al desarrollo productivo y empresarial y al financiamiento destinado a garantizar a la micro, pequea y mediana empresa, cuyos recursos provengan parcial o totalmente del Tesoro Pblico.

    Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economa y Finanzas establecer la estrategia, lineamientos o

  • 8 Petuana Sbado 12 de ~lo de 2014 527551 W NORMAS LEGALES condiciones para la mencionada optimizacin, en un plazo de 90 das de publicada esta Ley. En el caso de los fondos destinados a garantas, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se podr disponer su reasignacin al Tesoro Pblico.

    Artculo 35. Crditos a las micro y pequeas empresas

    lndyese al "Programa Especial de Apoyo Financiero a la Micro y Pequea Empresa (PROMYPE)" del Banco de la Nacin dentro de los alcanCflS de lo dispuesto en los artculos 30 y 31 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, a fin de canalizar recursos a travs de entidades que otorgan crditos a las micro y pequeas

    empresas_~, para ser destinados a la adquisicin de bienes de activo njo.

    Para el efecto, incremntase el monto del Programa PROMYPE a S/. 1200 000 000,00 (MIL DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES}, el cual podr ser ampliado conforme a lo que establezca el Estatuto del Banco de la Nacin.

    TTULOIII PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE SANEAMIENTO

    FISICO LEGAL DE PREDIOS PARA PROYECTOS DE INVERSION Y OTRAS DISPOSICIONES PARA.

    PROPICIAR LA EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACION DE PREDIOS DEL. ESTADO Y FACILITAR

    LA EJECUCION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL

    CAPTULO 1 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA EL

    ~~~~~~~~g::~~~R~r&:~B~J~~~~~~,t~~ SUBCAPTULO 1

    PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    Art jcylo 36. Obj eto Cranse procedimientos especiales para el

    saneamiento fsico legal de predios involucrados en el desarrollo de proyectos de inversin pblica y privada.

    Artcu lo 37. mbito de aplicacin a)

    b}

    El presente subcaptulo regula acciones extraordinarias de saneamiento fsico legal para predios comprendidos dentro del rea de mfluencia directa o indirecta de los proyectos de inversin referidos en el artculo siguiente, independientemente del uso actual o futuro que se les d a los predios. Asimismo, son materia de las acciones de saneamiento, los predios ocupados por obras pblicas viales en fase de operacin, cuyas reas se encuentran pendientes de saneamiento fsico legal, antes o despus de la vigencia de la presente Ley.

    Art cu lo 38. Proyectos comprendidos Se encuentran dentro de los alcances del presente

    subcaptulo los proyectos de inversin pblica o privada:

    a)

    b}

    Declarados por Ley de necesidad pblica, inters nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura cuya declaracin sea anterior o >osterior a la vigencia de la presente Ley. Que cuentan con concesiones otorgadas por el Gobierno Nacional o con la participacin de PROINVERSION, autorizaciones ministeriales anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley.

    Artcu lo 39. Solicitantes Las solicitudes de acceso a los procedimientos

    especiales de saneamiento fsico legal de predios pueden ser realizadas por entidades pblicas a cargo del proyecto de inversin o titulares de proyectos a los que se ref~ere el presente subcaptulo.

    Artcu lo 40. Competencia del Organismo de Formalizacin de la Propiedad Informal

    Facltase al Organismo de Formalizacin de la Propiedad Informal (COFOPRI), para que a solicitud de parte, ejecute procedimientos especiales para el saneamiento fsico legal de predios correspondientes a particulares, incluyendo la rectificacin de reas, involucrados en el desarrollo de proyectos comprendidos en el presente subcaptulo.

    Artjcy lo 41 . Competencia de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales

    41.1

    41.2

    41.3

    41.4

    41.5

    Se factita a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) para ejecutar los procedimientos especiales para el sareamento fsico legal a los predios de propiedad estatal comorenddos en el presente Slbcapitulo, sobre los cuales celebrar los actos de adquisicin, administracin o disposicin que correspondan en el marco de las normas del Sistema Nacional de Bienes Estatales. Con el objeto de cumplir las acciones referidas en el numeral anterior, otrgase la titularidad de dominio respecto de dichos predios o edificaciones de las entidades del Sistema Nacional de Bienes Estatales a favor del Estado representado por la SBN, con excepcin de las entidades del sistema al que hacen referencia los literales e}, f) y g) del artculo 8 de la Ley 29151 . Los gobiernos regionales y locales podrn delegar a la SBN titularidad para realizar acciones de saneamiento sobre sus predios sin que ello implique transferencia de dominio. Para asumir dicha titularidad de dominio o efectuar la transferencia interestatal, la SBN no requiere de ningn tipo de autorizacin del titular de la entidaS PRIVADA Y PREVALENCIA DE INFORMACION

    Artculo 44. Informacin emit ida por la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos

  • 527552 ~ NORMAS LEGALES El Peruano Sbado 12dejtlo de 2014 44.1

    44.2

    44.3

    Para efectos de las acdones de saneamiento fsico legal, la Superintendencia Nadonal de los Registros Pblicos (SUNARP) proporcionar informadn en un plazo no mayor de diez (10) das hbiles sobre los antecedentes reg1strales y bsquedas catastrales de los predios materia de saneamiento. Los informes tcnicos sustentatorios de los certificados de bsqueda catastral emitidos en dicho marco sern vinculantes para el rea de catastro en la posterior emisin de informes catastrales en el procedimiento de calificacin del ttulo correspondiente, salvo modificaciones a la base grfica como consecuencia de la presentacin ae ttulos posteriores. La informacin catastral que emita SUNARP debe incorporar los datos de los planos de ttulos archivados que sustentaron su incorporacin a la base grfica registra!, espedficando si dichos planos cuentan con georeferenciacin y con coordenadas UTM, o si han sido materia de saneamiento registra!; asimismo, informar cuando la data registra! haya sido reconstruida pero no existe plano en el ttulo archivado. El Informe tcnico que emita SUNARP tambin estar acompaado del grfico digital completo del rea consultada sealando toda la informacin grfica disponible.

    Artjcy lo 45. Valor referencia l de la informacin proporc ionada por SUNARP

    La informacin proporcionada por SUNARP tendr valor referencial cuando SUNARP seale que la informacin del catastro registra! corresponda a planos sin georeferenciacin o coordenadas arbitrarias, o adolece de las especificaciones tcnicas del rea y/o permetro y/ o linderos u otro dato tcnico, o cuyos pollgonos han sido reconstruidos sin mediar planos en los ttulos archivados para determinar la ubicadn fsica definitiva del predio.

    Artculo 46. Prevalencia de informacin Para las inscripciones en el Registro Pblico de

    Predios, la informacin de los pfanos levantados en campo prevalece sobre la informacin grfica obrante en los Registros, de acuerdo a los supuestos regulados en el articulo siguiente. En dichos casos, no ser necesario ejecutar rectificaciones de rea en los predios involucrados1 ni resulta de aplicacin previa las disposiciones del TiUio VI del Decreto Supremo 005-2006-JUS, ni otra regla diferente a las reguladas en el presente subcaptulo.

    Artculo 47. Supuestos de prevalencia La prevalencia se aplica en los siguientes supuestos:

    a)

    b)

    e)

    d)

    e)

    Cuando en el ttulo archivado obra planos imperfectos que no cuenten con georeferenciacin y/o rea y/o medidas perimtricas y/o no contengan datos tcnicos y/o estos tengan coordenadas arbitrarias. Cuando no existan planos como parte del ttulo archivado, siempre que se encuentren dentro de los rangos de tolerancia respectivos. Cuando existan superposiciones grficas generadas por desplazamiento de coor

  • 8 Petuana Sbado 12 de ~lo de 2014 527553 W NORMAS LEGALES

    saneamiento fsico legal por parte de cualquier entidad pblica y de privados, as como los procesos iniciados al amparo del artculo 21 de la Ley 27157, Ley de Regularizacin de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fbrica y del Rgimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Comn.

    Artculo 54. Entidad competente Para las vas que comprenden la red vial nacional,

    departamental o local, el funcionario competente establecido en las disposiciones legales vigentes, est facultado para solicitar mediante oficio dirigido a registros pblicos la inscripcin de la anotacin preventiva del rea que comprende el rea del derecho de va y la inscripcin de la carga registra! sobre los predios afectados por el proyecto vial.

    Asimismo, esta inscripcin podr solicitarse a solo mrito de los dispositivos legales que precisan el derecho de va.

    Artjcy!o 55. Vigencia y levantamiento de la anotacin preventiva y carga registrar

    La anotacin preventiva y carga registra! del derecho de va tendr una vigencia de cinco (5) aos a parti r de la fecha de la inscripcin de la anotacin o cuando el funcionario competente que solicit su inscripcin requiera su levantamiento y cancelacin.

    CAPTULO 111 EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIN

    DE PREDIOS DEL ESTADO

    Artjcy!o 56. Plazo para procedimientos administrat ivos y acceso a informacin cartogrfica

    56.1 Los procedimientos administrativos que requiera la SBN sobre los predios estatales ante los Gobiernos Locales, sern atendidos en un plazo mximo de siete (7) das hbiles, bajo responsabilidad.

    56.2 El plazo indicado en el numeral precedente es aplicable tambin a las solicitudes que la SBN realice a entidades pblicas que en ejercicio de sus funciones generan o almacenan informacin cartogrfica bsica y catastral de propiedad y otros derechos, bajo responsabilidad del titular del pliego. Dicha informacin debe ser entregada en formato digital.

    Artcu lo 57. Modificacin de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales

    Modificanse el artculo 18, el artculo 25 y la segunda disposicin complementaria de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, los cuales quedan redactados conforme a los textos siguientes:

    "Artculo 18.- Aprovechamiento de los bienes estatales y de la asuncin de titularidad Las entidades a las cuales se hace referencia en el artculo 8 de la presente Ley, deben otorgar un eficiente uso y aprovechamiento econmico y/o social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su administracin, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de la presente Ley y atendiendo a los fines y objetivos institucionales. El Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), revertir o asumir la titularidad, segn corresponda, sobre los predios de las entidades del Sistema a que hacen referencia los literales b), e) y d) del artculo 8, cuando como consecuencia de la funcin de supervisin realizada sobre los bienes de propiedad estatal se comprueba que tienen un destino distinto a la finalidad asignada por Ley, acto administrativo u otro ttulo o, que sin tener finalidad expresa, se encuentran en situacin de abandono por parte de las entidades conformantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales. La SBN revertir la propiedad de los predios del Estado que aquella haya transferido a ttulo gratuito en favor de las entidades del Sistema a que hacen referencia los literales e), f) y g) en el caso que ejercida su funcin de supervisin se compruebe que no han sido destinados

    a la finalidad para la que fueron transferidos dentro del plazo consignado en la resolucin de la transferencia o han sido abandonados, sin obligacin de reembolso alguno. De no haberse establecido plazo para el cumplimiento de la finalidad, este ser de dos (2) aos. Excepcionalmente, si al trmino del plazo para cumplir con la finalidad la entidad afectada acredita un avance de por lo menos un 60% en la ejecucin de obras o en la satisfaccin de la prestacin de un servicio, segn sea el caso, el plazo antes referido se prorrogar por un ao adicional. Asimismo, la SBN asume la titularidad de dominio respecto de los bienes que las entidades del Sistema, hayan puesto a su disposicin, por no resultarle de utilidad para la finalidad asignada en el marco de la aplicacin de una poltica de uso racional de los bienes y gestin inmobiliaria eficiente."

    "Artculo 25.- Servicios no exclusivos Autorizase a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN a realizar, entre otras actividades, las siguientes: difusin normativa, publicaciones, capacitaciones e investigaciones, as como a efectuar los cobros correspondientes, que permitan sufragar los respectivos gastos, cuyos montos de retribucin son aprobados y reajustados peridicamente por su titular. Asimismo, la SBN podr percibir ingresos por los siguientes servicios no exclusivos que brinde a solicitud de parte: diagnstico, saneamiento fsica-legal de la propiedad e inspeccin tcnica de predios bajo el mbito de su competencia o comprendidos dentro del rea de influencia directa o indirecta de proyectos de inversin pblica, ingresos que se incorporan a su presupuesto como recursos propios. Los montos de retribucin por las actividades y servicios antes descritos son aprobados y reajustados peridicamente por su titular".

    " DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ( . .. ) SEGUNDA.- De las acciones de revers in,

    desafectacin o extincin de cesin en uso a favor del Estado

    La SBN est facultada para expedir resoluciones declarando la reversin, desafectacin, extincin de la afectacin o de la cesin en uso, extincin de la designacin o de la reserva sobre las transferencias de dom1nio, afectaciones, cesiones en uso, u otras formas de designacin, asignacin, afectacin o reserva de predios estatales aprobadas inclusive antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, que no hayan cumplido con la finalidad asignada, independientemente del dispositivo, acto o nivel jerrquico con el cual hayan sido otorgados.

    Los contratos de arrendamiento, cesin en uso y derecho de superficie, regidos por la Ley 24561, modificada por el Decreto Ley 25799, no tendrn un plazo de vigencia superior a quince (15) aos. Todo contrato que contravenga esta norma es nulo de pleno derecho".

    Artjcy!o 58. Incorporacin del literal 1) al numeral 14.1 del artculo 14, del artculo 19-A y del artculo 26 a la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales

    lncorpranse el literal 1) al numeral 14.1 del artculo 14, el artculo 19-A y el artculo 26 a la Ley 29151, en los trminos siguientes:

    "Artculo 14.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales ( . .. ) "1) Sancionar y aplicar medidas correctivas a los

    particulares que promuevan o invadan predios de propiedad estatal bajo la titularidad de dominio y administracin de la SBN."

    "Artculo 19-A.- Infracciones y sanciones A partir de la vigencia de la presente Ley, se consideran como conductas infractoras cometidas por particulares, sobre los predios de propiedad estatal bajo titularidad de dominio y administracin de las

  • 527554 ~ NORMAS LEGALES El Peruano Sbado 12dejtlo de 2014 entidades comprendidas en el artculo 8 de la Ley, las siguientes:

    1. Promover invasiones. 2. Invadir predios. 3. Construir, sin autorizacin ni ttulo alguno,

    edificaciones de material noble o temporal sobre los predios.

    La SBN, en el ejercicio de su funcin sancionadora, ante los supuestos descritos en el prrafo anterior, podr imponer las sanciones de amonestacin y multa; as como aplicar las medidas correctivas de incautacin y decomiso de bienes, solicitar la demolicin y destruccin de bienes que sirvieron como medio para la infraccin, sin derecho a reembolso ni indemnizacin.

    Por decreto supremo se regulan las conductas infractoras y sus respectivas sanciones, el procedimiento administrativo sancionador y de ejecucin coactiva para infracciones de particulares, as como otros aspectos vinculados.

    La responsabilidad administrativa es independiente de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, de acuerdo a su fundamento y bien jurdico protegido."

    "Artculo 26.- Distribucin de ingresos obtenidos en la gestin de predios de propiedad estatal Los ingresos obtenidos por los actos de administracin o disposicin efectuados sobre los predios de propiedad estatal se distribuyen, previa deduccin de los gastos operativos y administrativos incurridos y se rigen por las reglas siguientes:

    a)

    b)

    e)

    d)

    e)

    Del producto de la venta de los predios del Estado, administrados por la SBN: 30% corresponde a la SBN y 70% corresponde al Tesoro Pblico. Del producto de la venta de los predios del Estado, administrados por los Gobiernos Regionales con competencias transferidas: 15% corresponde a la SBN; 15% corresponde al Gobierno Regional y 70% corresponde al Tesoro Pblico. Del producto de la venta efectuada por las entidades a favor de terceros, cuando el predio les fue transferido por el Estado a ttulo gratuito; 30% corresponde a la SBN y 70% corresponde a la entidad. Los ingresos obtenidos como producto de otros actos de disposicin o administracin efectuados por la SBN o por las dems entidades del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se distribuyen de acuerdo a los porcentajes establecidos en el reglamento de la presente Ley. Los ingresos obtenidos por los servidos no exclusivos efectuados por la SBN, as como, por las entidades del Sistema que cuenten con autorizacin legal expresa constituyen ingresos propios de cada entidad".

    CAPTULO IV DISPOSICIONES PARA FACILITAR LA INVERSIN

    PRIVADA EN EL SECTOR INMOBILIARIO

    Artcu lo 59. Modificacin del artculo 25 de la Ley 29090, Ley de Regulacin de Habilitaciones Urbanas y Edif1cac1ones

    Modificase el artculo 25 de la Ley 29090, Ley de Regulacin de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones, por el texto siguiente:

    "Artculo 25.- Requisitos Los requisitos para solicitar una licencia de edificacin y autorizar su ejecucin, que conforman el expediente, son los siguientes:

    Para la Modalidad A:

    a.

    b.

    Formulario nico, debidamente suscrito por el solicitante y, de ser el caso, por los profesionales responsables. En el caso de que quien solicite la licencia no sea el propietario del predio, debe acreditar la representacin del titular.

    C.

    d.

    e.

    En los casos de persona jurdica, se acompaa la vigencia del poder correspondiente. Documentacin tcnica compuesta por plano de ubicacin, planos de arquitectura, estructuras, instalaciones sanitarias e instalaciones elctricas y la declaracin jurada de habilitacin profesional; o puede optar por la adquisicin de un proyecto del banco de proyectos de la municipalidad respectiva. Esta documentacin debe ser presentada en original y una (1) copia. Para el caso de edificaciones, ampliaciones, modificaciones as como obras menores no mayores a 30 m2, solo deben presentar: plano de ubicacin y arquitectura y la declaracin jurada de habilitacin profesional; o puede optar por la adquisicin de un proyecto del banco de proyectos de la municipalidad. Esta documentacin debe ser presentada en original y una (1 ) copia. En la demolicin total de edificaciones, siempre que no constituyan parte integrante del patrimonio cultural de la Nacin, y la que requiera el uso de explosivos, se debe presentar carta de responsabilidad de obra firmada por un ingeniero civil, acompaando declaracin JUrada de habilitacin profesional. Comprobante de pago de la licencia de edificacin.

    En los casos de las obras de las edificaciones de carcter militar de las Fuerzas Armadas y las de carcter policial de la Polica Nacional del Per, as como los establecimientos de reclusin penal, los que debern ejecutarse con sujecin a los Planes de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, solo presentarn lo sealado en los literales a, b y f que anteceden, as como el plano de ubicacin y memoria descriptiva.

    Para la Modalidad B:

    a.

    b.

    C.

    d. e.

    f.

    g.

    Formulario nico, debidamente suscrito por el solicitante y los profesionales responsables. En el caso de que quien solicite la licencia no sea el propietario del predio, debe acreditar la representacin del titular. En los casos de persona jurdica, se acompaa la vigencia del poder correspondiente. Declaracin Jurada de habilitacin profesional. Certificado de factibilidad de servic1os para obra nueva de vivienda multifamiliar o fines diferentes al de vivienda. Documentacin tcnica compuesta por planos de arquitectura, estructuras, instalaciones elctricas, instalaciones sanitarias y otras, de ser el caso. Se debe presentar como parte de los planos de proyecto de estructuras, segn sea el caso, el plano de sostenimiento de excavaciones, de acuerdo con lo establecido en el artculo 33 de la Norma E 050 del Reglamento Nacional de Edificaciones acompaado de la memoria descriptiva que precise las caractersticas de la misma, adems de las edificaciones colindantes indicando el nmero de pisos y stanos, complementando con fotos; asimismo, el estudio de mecnica de suelos, de acuerdo a las caractersticas de las obras y segn los casos que establece el reglamento. Esta documentacin debe ser presentada en original y una (1) copia impresa. En los casos de remodeladn, ampliacin o demoliciones pardales, se exigira la declaratoria de edificacin. Pliza CAR (Todo Riesgo Contratista), o el seguro de accidentes contra terceros segn las caractersticas de la obra a ejecutarse de acuerdo a lo que establece el reglamento, con una cobertura por daos maferiales y personales a terceros, como complemento al Seguro Com>lementario de Trabajo de Riesgo segn la Ley 26790, Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud. La pliza debe estar vigente durante todo el perodo de ejecucin de la ot>ra, debiendo ser presentada obligatoriamente por el administrado como requisito previo a la ejecucin de las obras autorizadas en la licencia,

  • 8 Petuana Sbado 12 de ~lo de 2014 527555 W NORMAS LEGALES

    y previa comunicacin de la fecha de inicio de obra.

    h. Comprobante de pago de licencia de edificacin.

    Para las Modalidades C y O:

    a.

    b.

    C.

    d.

    e.

    f.

    i.

    j .

    k.

    Formulario nico, debidamente suscrito por el solicitante y los profesionales responsables. En caso de demoliciones totales o parciales, debe acreditar cargas y gravmenes sin limitaciones caso contrano se acredita la autorizacin de acreedor. En el caso de que quien solicite la licencia no sea el propietano del predio, debe acreditar la representacin del titular. En los casos de persona jurdica, se acompaa la vigencia del poder correspondiente. Certificado de factibilidad de servicios para obra nueva de vivienda multifamiliar o fines diferentes al de vivienda. Documentacin tcnica compuesta por planos de arquitectura, estructuras, instalaciones elctricas, instalaciones sanitarias y otras, de ser el caso. Se debe presentar como parte de los planos de proyecto de estructuras, segn sea el caso, el plano de sostenimiento de excavaciones, de acuerdo con lo establecido en el articulo 33 de la Norma E 050 del Reglamento Nacional de Edificaciones, acompaado de la memoria descriptiva en la cual se precise las caractersticas de la misma, adems de las edificaciones colindantes indicando el nmero de pisos y stanos, complementando con fotos; asimismo, el estudio de mecnica de suelos. Asimismo, se debe presentar como parte del proyecto de arquitectura el plano de seguridad y evacuacin cuando se requiera la intervencin de los delegados ad hoc del INDECI. Esta documentacion debe ser presentada en original y una (1) copia impresa. Declaracin Jurada de habilitacin profesional. Estudio de Impacto Ambiental, excepto para las edificaciones de vivienda, comercio y oficinas en reas urbanas de conformidad con el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano aprobado por el Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento. Las autoridades locafes incorporan en los Planes Urbanos y dems instrumentos de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano, los criterios de ocupacin racional y sostenible del territorio. Estudio de Impacto Vial, nicamente en los casos que el Reglamento Nacional de Edificaciones lo establezca y con los requisitos y alcances establecidos por el Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento. El Reglamento Nacional de Edificaciones desarrolla los criterios, condiciones, caractersticas, alcances y requisitos que deben reunir los documentos y planos que permitan la evaluacin del impacto vial de las edificaciones proyectadas, que sern materia de evaluacin y verificacin de acuerdo a la modalidad de aprobacin que corresponda. La incorporacin al proyecto de los criterios, condiciones, caractersticas, alcances y requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Edificaciones reemplazar al Estudio de Impacto Vial que se menciona en el primer prrafo. Ninguna autoridad puede establecer requisitos adicionales o exigencias adicionales a las establecidas por el Reglamento Nacional de Edificaciones. La inobservancia de lo establecido en la presente disposicin constituye barrera burocratica ilegal de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 30056. Informe tcnico favorable de los Revisores Urbanos para la Modalidad C o dictamen de la Comisin Tcnica para las Modalidades C y D, segn corresponda. Pliza CAR (Todo Riesgo Contratista}, segn las caractersticas de la obra a ejecutarse, con una cobertura por daos materiales y

    personales a terceros, como complemento al Seguro Com>lementario de Trabajo de Riesgo segn la Ley 26790, Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud. La pliza debe estar vigente durante todo el periodo de ejecucin de la oora, debiendo ser presentada obligatoriamente por el administrado como requisito previo a la ejecucin de las obras autorizadas en la licencia, y previa comunicacin de la fecha de inicio de obra.

    l. Comprobante de pago de licencia de edificacin.

    Los documentos a que se refiere este articulo deben ser presentados en original y una (1) copia, excepto en los casos en los que se ha precisado un nmero de copias diferente."

    Articulo 60. Modificacin de los numerales 22.1 y 22.2 del articulo 22 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nacin

    Modificanse los numerales 22.1 y 22.2 del articulo 22 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nacin, por el texto siguiente:

    "Articulo 22.- Proteccin de bienes inmuebles ( . .. ) 22.1 Toda obra pblica o privada de edificacin

    nueva, remodelacin, restauracin, ampliacin, refacan, acondicionamiento, demolicin, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nacin, requiere para su ejecucin de la autorizacin del Ministerio de Cultura.

    22.2 Para dichos efectos, el Ministerio de Cultura designar los delegados ad hoc que estime necesarios de conformidad con lo establecido en la Ley 29090, Ley de Regulacin de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones.

    Artjcylo 61 . Aplicacin de la licencia de edificacin -Modalidad A en las obras que se real icen con el Bono de Proteccin de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Ssmicos o en los programas de mejoramiento de vivienda a cargo del Fondo MIVIVIENDA S.A.

    Establcese que los proyectos de ampliacin, remodelacin, refaccin u otro tipo de obra que se realicen con el Bono de Proteccin de VIViendas Vulnerables a los Riesgos Ssmicos o en el marco de los programas de mejoramiento de vivienda, a cargo del Fondo MIVIVIENDA SA, pueden acogerse a la licencia de habilitacin o de edificacin - Modalidad A, de aprobacin automtica con firma de profesionales contemplada en la Ley 29090, Ley de Regulacin de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, estando exoneradas de cumplir con la presentacin del requisito de la licencia de construccin o declaratoria de fbrica y/o edificacin previstas en dicha Ley y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo ()()8..2013-VIVIENDA, debiendo los propietarios de dichas viviendas presentar una dedaracin jurada y compromiso, bajo los alcances que medlante resolucin ministerial, establezca el Ministerio de VIVienda, Construccin y Saneamiento.

    CAPTULO V MODIFICACIONES A LA LEY MARCO DE

    LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Artjcylo 62. Modifi cacin de los artculos 2, 7

    y 9 y de la quinta disposicin final, transitoria y complementaria de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento

    Modificanse los artculos 2, 7, 9 y la quinta disposicin final, transitoria y complementaria de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, quedando redactados de la siguiente manera:

    "Articulo 2.- Definiciones Para los efectos de la presente Ley, se aplicarn las siguientes definiciones: (. .. ) Mdulo o stand.- Espacio acondicionado dentro de las galeras comerciales y centros comerciales en el

  • 527556 ~ NORMAS LEGALES El Peruano Sbado 12dejtlo de2014 que se realizan actividades econmicas y cuya rea no supera los cien metros cuadrados (100m2)." "Artculo 7.- Requisitos para sol icitar licencia de funcionamiento Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento sern exigibles como mximo, los siguientes requisitos:

    a) Solicitud de Licencia de Funcionamiento, con carcter de declaracin jurada, que incluya:

    b)

    e)

    d)

    1. Nmero de R.U.C. y D.N.I. o Carn de Extranjera del solicitante, tratndose de personas jurdicas o naturales, segn corresponda.

    2. D.N.I. o Carn de Extranjera del representante legal en caso de personas jurdicas, u otros entes colectivos, o tratndose de personas naturales que acten mediante representacin.

    Copia de la vigencia de poder de representante legal, en el caso de personas jurdicas u otros entes colectivos. Tratndose de representacin de personas naturales, se requerir carta poder con firma legalizada. Declaracin Jurada de Observancia de Condiciones de Seguridad o Inspeccin Tcnica de Seguridad en Edificaciones de Detalle o Multidisciplinaria, segn corresponda. En los casos en que no existan observaciones en el informe de inspeccin y la Municipalidad no emita el certificado correspondiente en el plazo de tres (3) das hbiles de finalizada la diligencia de inspeccin, el administrado se encuentra facultado a solicitar la emisin de la licencia de funcionamiento reemplazando el certificado con la presentacin del informe. Es obligacin del funcionario competente de la Municipalidad continuar el trmite de la licencia de funcionamiento, bajo responsabilidad. Sin pe~uicio de lo sealado en el prrafo precedente, las Municipalidades podrn disponer en los TUPA el reemplazo del certificado de Inspeccin por el informe de inspeccin sin observaciones para efectos del trmite de Licencia de Funcionamiento. Adicionalmente, de ser el caso, sern exigibles los siguientes requisitos:

    d.1) Copia simple del ttulo profesional en el caso de servicios relacionados con la salud.

    d.2) Informar sobre el nmero de estacionamientos de acuerdo a la normativa vigente, en la Declaracin Jurada.

    d.3) Copia simple de la autorizacin sectorial respectiva en el caso de aquellas actividades que conforme a Ley la requieran de manera previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

    d.4) Copia simple de la autorizacin expedida por el Ministerio de Cultura, conforme a la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nacin. Excepto en los casos en que el Ministerio de Cultura haya participado en las etapas de remodelacin y monitoreo de ejecucin de obras previas inmediatas a la solicitud de la licencia del local por el cual se solicita la licencia.

    Verificados los requisitos sealados, se proceder al pago de la Tasa a que hace referencia el artculo 15 de esta Ley."

    "Artculo 9.- Licencias de funcionamiento para mercados de abastos y galeras comerciales Los mercados de abastos, galeras comerciales y centros comerciales deben contar con una sola licencia de funcionamiento en forma corporativa, la cual podr ser extendida a favor del ente colectivo, razn o denominacin social que los representa o la junta de propietarios, de ser el caso. Para tal efecto,

    debern obtener un Certificado de Inspeccin Tcnica de Seguridad en Edificaciones de Detalle. A los mdulos, stands o puestos les ser exigible nicamente una Inspeccin Tcnica de Seguridad en Edificaciones, ex post al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, salvo en aquellos casos en los que se requiera otro tipo de Inspeccin Tcnica de Seguridad en Edificaciones, de acuerdo a la norrnatividad vigente. La municipalidad podr disponer la dausura temporal o definitiva de los puestos o stands en caso de que incurran en infracciones administrativas."

    "QUINTA.- rgano sancionador El Centro Nacional de Estimacin, Prevencin y Riesgo de Desastres -CENEPRED, es el rgano competen1e para sancionar con la revocatoria y/o suspensin a los Inspectores Tcnicos de Seguridad de incurrir en las infracciones que para tal efecto se establecern mediante decreto supremo.

    Artculo 63. Incorporacin de la dcima disposicin final, transitoria y complementaria a la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento

    lncorprase la dcima disposicin final, transitoria y complementaria a la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, conforme al texto siguiente:

    "DCIMA.- Precisase que toda referencia efectuada a las Inspecciones Tcnicas de Seguridad en Defensa Civil y al Certificado de Seguridad en Defensa Civil, deber entenderse realizada a las Inspecciones Tcnicas de Seguridad en Edificaciones y al Certificado de Seguridad en Edificaciones."

    CAPTULO VI MODIFICACIONES A LA LE'( QUE CREA EL

    SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES

    Artculo 64. Incorporacin de los numerales 14.7, 14.8 y 14.9 al artculo 14 de la Ley 29664 Ley que crea el Sistema Nacional de Gestin del kiesgo de Desastres (SINAGERD)

    lncorpranse los numerales 14.7, 14.8 y 14.9 al artculo 14 de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestin del Riesgo de Desastres (SINAGERD), con el texto siguiente:

    "Artculo 14. Gobiernos regionales y gobiernos locales ( .. . ) 14.7 Los gobiernos locales son competentes para

    ejecutar las Inspecciones Tcnicas de Segundad en Edificaciones de acuerdo a lo siguiente:

    1. Municipalidades Provinciales:

    a) En el mbito del Cercado: Inspecciones bsicaseinspeccionesparaespectculos de hasta 3000 espectadores.

    b) En el mbito de la provincia incluyendo los distritos que la integran: Inspecciones de Detalle, Multldisciplinarias e inspecciones para espectculos mayores a 3000 espectadores.

    2. Municipalidades Distritales:

    a) En el mbito del distrito: Inspecciones bsicaseinspeccionesparaespectculos de hasta 3000 espectadores.

    ( .. . ) 3. Las Municipalidades Provinciales

    podrn delegar las competencias de las Inspecciones de detalle e inspecciones para espectculos mayores a 3000 espectadores en las Municipalidades Distritales, a solicitud de las mismas y siempre que estas ltimas acrediten capacidad para realizarlas.

    14.8 Tratndose de la Municipalidad Metropolitana de Lima, esta es competente para:

  • 8 Petuana Sbado 12 de ~lo de 2014 527557 W NORMAS LEGALES

    a) En el mbito del Cercado: Inspecciones Bsicas, Inspecciones de Detalle e inspecciones para espectculos de hasta 3000 espectadores.

    b) En el mbito de la Provincia: Inspecciones Multidisciplinarias e inspecciones para espectculos mayores a 3000 espectadores.

    14.9 Las Municipalidades distritales de la provincia de Lima son competentes:

    a) En el mbito del Distrito: Inspecciones bsicas, inspecciones de detalle e inspecciones para espectculos de hasta 3000 espectadores. ( . . )."

    CAPTULO VIl DISPOSICIONES PARA LA RECUPERACIN

    EXTRAJUDICIAL DE LA PROPIEDAD ESTATAL

    Artculo 65. Recuperacin extrajudicial de predios de propiedad estatal

    Las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, a travs de sus Procuraduras Pblicas o quienes hagan sus veces, deben repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen en los predios bajo su competencia, administracin o de su propiedad, inscritos o no en el Registro de Predios o en el Sistema de Informacin Nacional de Bienes Estatales - SINABIP; y recuperar extrajudicialmente el predio, cuando tengan conocimiento de dichas invasiones u ocupaciones, para lo cual requerirn el auxilio de la Polica Nacional del Per, bajo responsabilidad.

    Si los organismos estatales omiten ejercer la recuperacin extrajudicial, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, en su condicin de ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales - SNBE, requerir al Titular del organismo para que inicie, bajo responsabilidad, la recuperacin dentro del trmino de cinco (5) das hbiles de notificado el requerimiento. Vencido este plazo y verificada la inaccin, la Procuradura Pblica de la SBN iniciar o continuar las acciones de recuperacin extrajudicial.

    No procede la aplicacin de los mecanismos de defensa posesoria establecidos en los artcu los 920 y 921 del Cdigo Civil en favor de los invasores u ocupantes ilegales de predios bajo competencia, administracin o propiedad del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales; toda controversia sobre los supuestos derechos de quienes se consideren afectados por la recuperacin extrajudicial, se tramitarn en la v a judicial y con posterioridad a la misma.

    La recuperacin extrajudicial no exonera de responsabilidad civil y/o penal a quienes ocuparon de manera ilegal los predios de propiedad estatal.

    Artculo 66. Requerimiento del auxilio de la Polica Nacional del Per

    El requerimiento del auxilio de la Polica Nacional del Per a que se ref~ere el artculo anterior, deber formularse mediante una solicitud suscrita por el Procurador Pblico o quien haga sus veces del organismo requirente, acreditando la propiedad, competencia o administracin del organismo estatal sobre el predio objeto de recuperacin; adjuntando el plano perimtrico - ubicacin, la partida registra! del predio o el Certificado Negativo de Bsqueda Catastral cuando el predio estatal no se encuentre 1nscrito y sealando expresamente que los ocupantes carecen de ttulo.

    En caso de que el predio a recuperar se encuentre inscrito en ms de una partida registra! del Registro de Predios, para que la solicitud sea atendida por la Polica Nacional del Per, cuando menos deber constar inscrito el derecho de propiedad del organismo requirente en una de dichas partidas. Si la duplicidad registra! involucra a ms de un organismo estatal, el requerimiento de auxilio lo formular quien primero haya inscrito su derecho de propiedad sobre el predio.

    La Polica Nacional del Per verificar la solicitud y documentacin presentada y deber prestar el auxilio requerido, bajo responsabilidad, dentro del plazo mximo de cinco (5) das calendario.

    Si en los predios objeto de recuperacin extrajudicial se hubieren realizado instalaciones temporales informales, el organismo pblico solicitante, con el auxilio de la Polica Nacional del Per, se encuentra facultado para remover1as.

    Artculo 67. Modificacin del artculo 920 del Cdigo Civil

    MOdificase el artculo 920 del Cdigo Civil, conforme al siguiente texto:

    "Defensa posesoria extrajudicial Artculo 920.-EI poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra l o el bien y recobrar1o, si fuere desposedo. La accin se realiza dentro de los quince (15) das siguientes a que tome conocimiento de la desposesin. En cualquier caso, debe abstenerse de las vas de hecho no justificadas por las circunstancias. El propietario de un inmu