ley nº 20.845/2015. de inclusión escolar que regula la ... · el respeto al medio ambiente...

48
CHILE Ministerio de Educación Entrega las condiciones para que los niños y jóvenes que asisten a colegios que reciben subvención del Estado puedan recibir una educación de calidad. Permite que las familias tengan la posibilidad de elegir el establecimiento educativo de su preferencia sin que eso dependa de su capacidad económica. El Estado es quien aportará recursos para reemplazar gradualmente la mensualidad que pagan las familias. 01/08/2018 Ley Nº 20.845/2015. De inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado

Upload: others

Post on 27-Apr-2020

7 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

 

CHILE

Ministerio de Educación

 Entrega las condiciones para que los niños y jóvenes que asisten a colegios que reciben subvención del

Estado puedan recibir una educación de calidad. Permite que las familias tengan la posibilidad de elegir el

establecimiento educativo de su preferencia sin que eso dependa de su capacidad económica. El Estado es

quien aportará recursos para reemplazar gradualmente la mensualidad que pagan las familias.

01/08/2018

Ley Nº 20.845/2015. De inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

Tipo Norma :Ley 20845 Fecha Publicación :08-06-2015 Fecha Promulgación :29-05-2015 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :DE INCLUSIÓN ESCOLAR QUE REGULA LA ADMISIÓN DE LOS Y LAS ESTUDIANTES, ELIMINA EL FINANCIAMIENTO COMPARTIDO Y PROHÍBE EL LUCRO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE RECIBEN APORTES DEL ESTADO Tipo Versión :Última Versión De : 28-12-2017 Inicio Vigencia :28-12-2017 Fin Vigencia :01-02-2222 Id Norma :1078172 Ultima Modificación :28-DIC-2017 Ley 21052 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1078172&f=2017-12-28&p=

LEY NÚM. 20.845 DE INCLUSIÓN ESCOLAR QUE REGULA LA ADMISIÓN DE LOS Y LASESTUDIANTES, ELIMINA EL FINANCIAMIENTO COMPARTIDO Y PROHÍBEEL LUCRO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE RECIBENAPORTES DEL ESTADO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobación al siguiente Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº2, de2009, del Ministerio de Educación, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370con las normas no derogadas del decreto con fuerza de leyNº1, de 2005: 1) Modifícase el artículo 3º en el siguientesentido: a) Agrégase la siguiente letra b), nueva, pasando laactual a ser c), y así sucesivamente: "b) Gratuidad. El Estado implantará progresivamente laenseñanza gratuita en los establecimientos subvencionados oque reciben aportes permanentes del Estado, de conformidad ala ley.". b) Reemplázase la letra e), que ha pasado a ser f),por la siguiente: "f) Diversidad. El sistema debe promover y respetar ladiversidad de procesos y proyectos educativosinstitucionales, así como la diversidad cultural, religiosay social de las familias que han elegido un proyecto diversoy determinado, y que son atendidas por él, en conformidad ala Constitución y las leyes. En los establecimientos educacionales de propiedad oadministración del Estado se promoverá la formaciónlaica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa, yla formación ciudadana de los estudiantes, a fin defomentar su participación en la sociedad.". c) Agrégase en la letra f), que ha pasado a ser g), elsiguiente párrafo segundo nuevo: "Asimismo, el sistema educativo deberá promover elprincipio de la responsabilidad de los alumnos,especialmente en relación con el ejercicio de sus derechosy el cumplimiento de sus deberes escolares, cívicos,ciudadanos y sociales. Este principio se hará extensivo alos padres y apoderados, en relación con la educación desus hijos o pupilos.".

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

d) Reemplázase la letra h), que ha pasado a ser i),por la siguiente: "i) Flexibilidad. El sistema debe permitir laadecuación del proceso a la diversidad de realidades,asegurando la libertad de enseñanza y la posibilidad deexistencia de proyectos educativos institucionalesdiversos.". e) Reemplázase la letra j), que ha pasado a ser k),por la siguiente: "k) Integración e inclusión. El sistema propenderá aeliminar todas las formas de discriminación arbitraria queimpidan el aprendizaje y la participación de los y lasestudiantes. Asimismo, el sistema propiciará que losestablecimientos educativos sean un lugar de encuentro entrelos y las estudiantes de distintas condicionessocioeconómicas, culturales, étnicas, de género, denacionalidad o de religión.". f) Sustitúyese la letra k), que ha pasado a ser l),por la que sigue: "l) Sustentabilidad. El sistema incluirá y fomentaráel respeto al medio ambiente natural y cultural, la buenarelación y el uso racional de los recursos naturales y susostenibilidad, como expresión concreta de la solidaridadcon las actuales y futuras generaciones.". g) Agréganse las siguientes letras n) y ñ), pasandola actual letra l) a ser m): "n) Dignidad del ser humano. El sistema debe orientarsehacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y delsentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto,protección y promoción de los derechos humanos y laslibertades fundamentales consagradas en la ConstituciónPolítica de la República, así como en los tratadosinternacionales ratificados por Chile y que se encuentrenvigentes. ñ) Educación integral. El sistema educativo buscarádesarrollar puntos de vista alternativos en la evolución dela realidad y de las formas múltiples del conocer,considerando además, los aspectos físico, social, moral,estético, creativo y espiritual, con atención especial ala integración de todas las ciencias, artes y disciplinasdel saber.". 2) Modifícase el artículo 4º en el siguientesentido: a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,pasando los actuales incisos segundo a décimo, a serincisos tercero a undécimo, respectivamente: "Es deber del Estado propender a asegurar a todas laspersonas una educación inclusiva de calidad. Asimismo, esdeber del Estado promover que se generen las condicionesnecesarias para el acceso y permanencia de los estudiantescon necesidades educativas especiales en establecimientos deeducación regular o especial, según sea el interéssuperior del niño o pupilo.". b) Intercálase en su inciso tercero, que ha pasado aser cuarto, entre las palabras "acceso" y "a", la frase"equitativo, inclusivo y sin discriminaciones arbitrarias". c) Reemplázase, en su inciso quinto, que ha pasado aser sexto, la frase "la inclusión social y la equidad" por"la inclusión social, la equidad, la libertad y latolerancia". 3) Modifícase el artículo 5º en el siguientesentido: a) Reemplázase la expresión "la educación" por lafrase "una educación inclusiva". b) Intercálase, entre el adjetivo "arbitraria;" y elverbo "estimular" la oración "fomentar el desarrollo de una

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

cultura cívica y laica, esto es, respetuosa de todaexpresión religiosa; y que promueva la participaciónactiva, ética y solidaria de las personas en la sociedad,con fundamento en los tratados internacionales sobrederechos humanos ratificados por Chile y que se encuentranvigentes;". 4) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido: a) Reemplázase, en el párrafo primero de la letra a),la frase "adecuada y oportuna" por "y educación adecuada,oportuna e inclusiva". b) Suprímese, en el párrafo primero de la letra a),la frase ", conforme al reglamento interno delestablecimiento", y agrégase, como penúltima oración, lasiguiente: "Asimismo, tienen derecho a que se respeten lastradiciones y costumbres de los lugares en los que residen,conforme al proyecto educativo institucional y al reglamentointerno del establecimiento.". c) Intercálase, en el párrafo primero de la letra b),entre las expresiones "a" y "ser", la primera vez queaparecen, la frase "asociarse libremente, con la finalidadde lograr una mejor educación para sus hijos, a". d) Agrégase, en el párrafo primero de la letra b), acontinuación de la frase "informados por" la expresión "elsostenedor y". e) Agrégase, en el párrafo primero de la letra b), acontinuación de las palabras "sus hijos", la expresión "opupilos". f) Incorpórase en el párrafo primero de la letra b),a continuación de la palabra "académicos", la frase ", dela convivencia escolar". g) Reemplázase el párrafo segundo de la letra b), porel siguiente: "Por su parte, son deberes de los padres, madres yapoderados educar a sus hijos, informarse, respetar ycontribuir a dar cumplimiento al proyecto educativo, a lasnormas de convivencia y a las de funcionamiento delestablecimiento que elijan para éstos; apoyar sus procesoseducativos; cumplir con los compromisos asumidos con elestablecimiento educacional; respetar su normativa interna ybrindar un trato respetuoso a los integrantes de lacomunidad educativa.". 5) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido: a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión"En los establecimientos que reciben aporte estatal," por"En los establecimientos educacionales reconocidosoficialmente por el Estado,". b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión"subvencionados" por "reconocidos oficialmente por elEstado". c) Elimínase, en el inciso quinto, la frase "entre elprimer nivel de transición de la educación parvularia yhasta sexto año de educación general básica,". d) Reemplázase, en el inciso sexto, la palabra"Asimismo", por la expresión "Sin embargo" y la palabra"subvencionados", por "reconocidos oficialmente por elEstado". 6) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente: "Artículo 12.- En los procesos de admisión de losestablecimientos subvencionados o que reciban aportesregulares del Estado, en ningún caso se podrá considerarel rendimiento escolar pasado o potencial del postulante.Asimismo, en dichos procesos no será requisito lapresentación de antecedentes socioeconómicos de la familiadel postulante, tales como nivel de escolaridad, estadocivil y situación patrimonial de los padres, madres o

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

apoderados. Los procesos de admisión de estudiantes a losestablecimientos educacionales se realizarán por medio deun sistema que garantice la transparencia, equidad eigualdad de oportunidades, y que vele por el derechopreferente de los padres, madres o apoderados de elegir elestablecimiento educacional para sus hijos. Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuiciode lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº2, de1998, del Ministerio de Educación.". 7) Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 13.- Sin perjuicio de lo señalado en elartículo anterior, los procesos de admisión de alumnos yalumnas deberán ser objetivos y transparentes, publicadosen medios electrónicos, en folletos o murales públicos. Enningún caso se podrán implementar procesos que impliquendiscriminaciones arbitrarias, debiendo asegurarse el respetoa la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, deconformidad con las garantías reconocidas en laConstitución y en los tratados internacionales sobrederechos humanos ratificados por Chile, en especial aquellosque versen sobre derechos de los niños y que se encuentrenvigentes.". b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación dela palabra "informar" la frase ", en los casos quecorresponda y de conformidad a la ley". c) Agrégase un inciso tercero, del siguiente tenor: "Los directamente afectados por una acción u omisiónque importe discriminación arbitraria en el ámbitoeducacional podrán interponer la acción de nodiscriminación arbitraria establecida en la ley Nº20.609,sin perjuicio de lo establecido en la Convención Relativa ala Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de laEnseñanza.". 8) Agréganse, en el artículo 45, los siguientesincisos quinto y sexto: "Un establecimiento educacional que haya comenzado elproceso de reconocimiento oficial sólo podrá iniciaractividades una vez concluido plenamente el actoadministrativo de reconocimiento oficial referido en elinciso primero del presente artículo. El incumplimiento del requisito descrito en el incisoanterior se considerará una infracción grave, según lodispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 20.529.". 9) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido: a) Intercálase, en el párrafo primero de la letra a),a continuación de la palabra "creadas", la expresión "oreconocidas". b) Reemplázase el párrafo segundo de la letra a), porel siguiente: "Todos los sostenedores que reciban subvenciones oaportes regulares del Estado no podrán perseguir fines delucro, y deberán destinar de manera íntegra y exclusivaesos aportes y cualesquiera otros ingresos a fineseducativos. Asimismo, deberán rendir cuenta públicarespecto de su uso y estarán sujetos a la fiscalización yauditoría de la Superintendencia de Educación.". c) Sustitúyese, en el párrafo tercero de la letra a),a continuación de la expresión "requisitos:", la palabra"Estar" por "estar", y agrégase, a continuación del puntoy coma que sigue a la frase "de Educación", la siguienteoración: "no haber sido condenado, en más de una ocasióndentro de los últimos cinco años, por un tribunal de laRepública por haber ejercido prácticas antisindicales, porhaber incumplido la ley Nº19.631 en cuanto al pago de lascotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

de acciones de tutela laboral por vulneración de derechosfundamentales de los trabajadores;". d) Agrégase, en el párrafo tercero de la letra a),después de la palabra "condenado", lo siguiente: ", comoautor, cómplice o encubridor,". e) Intercálase, en el párrafo tercero de su letra a),entre la palabra "ley" y el punto aparte, la siguienteoración ", y no haber sido condenado con la pena deinhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos,oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales oque involucren una relación directa y habitual con personasmenores de edad a que se refiere el artículo 39 bis delCódigo Penal". f) Agrégase, en su letra b), a continuación del puntoaparte, que pasa a ser una coma, la siguiente oración "elque, en todo caso, deberá resguardar el principio de nodiscriminación arbitraria, no pudiendo incluir condicioneso normas que afecten la dignidad de la persona, ni que seancontrarios a los derechos humanos garantizados por laConstitución y los tratados internacionales ratificados porChile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos queversen sobre los derechos de los niños.". g) Agrégase, en el párrafo final de la letra g),entre la palabra "intrafamiliar" y el punto final, la frase", ni a la pena de inhabilitación establecida en elartículo 39 bis del Código Penal".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº2, de1998, del Ministerio de Educación, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerzade ley Nº2, de 1996, sobre Subvención del Estado aEstablecimientos Educacionales: 1) Modifícase el artículo 1º en el siguientesentido: a) Intercálase, entre el adjetivo "gratuita" y elverbo "recibirá", la frase "y sin fines de lucro". b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "El financiamiento estatal a través de la subvenciónque regula la presente ley, tiene por finalidad asegurar atodas las personas el ejercicio del derecho a una educaciónde calidad, de conformidad con lo dispuesto en laConstitución Política de la República y por los tratadosinternacionales ratificados por Chile y que se encuentrenvigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechosde los niños.". 2) Modifícase el artículo 2º en el siguientesentido: a) Agrégase, en el inciso tercero, en el numeral iii),antes del punto aparte, la siguiente oración: ", ni habersido condenado con la pena de inhabilitación absolutaperpetua para cargos, empleos, oficios o profesionesejercidos en ámbitos educacionales o que involucren unarelación directa y habitual con personas menores de edad aque se refiere el artículo 39 bis del Código Penal". b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "lasletras b) y c)" por la frase "los numerales ii) y iii)". 3) Agréganse los siguientes artículos 3º, 3º bis,3º ter y 3º quáter, del siguiente tenor: "Artículo 3º.- El sostenedor, como cooperador delEstado en la prestación del servicio educacional,gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para eldesarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólopodrán destinarse a aquellos actos o contratos que tenganpor objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichosfines. Para estos efectos se entenderá que el financiamientorecibido se destina a fines educativos en el caso de lassiguientes operaciones: i) Pago de una remuneración a las personas naturalesque ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones deadministración superior que sean necesarias para lagestión de la entidad sostenedora respecto de el o losestablecimientos educacionales de su dependencia, que seencuentren claramente precisadas en el contrato de trabajorespectivo. Dichas funciones no podrán ser delegadas, entodo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderáncomprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas alas personas naturales que presten servicios en laadministración superior de la entidad sostenedora. ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios alpersonal docente que cumpla funciones directivas, técnicopedagógicas o de aula, y de los asistentes de laeducación, que se desempeñen en el o los establecimientosrespectivos. iii) Gastos de las dependencias de administración delo los establecimientos educacionales. iv) Costos de aquellos servicios que estén asociadosal funcionamiento y administración del o losestablecimientos educacionales. v) Adquisición de toda clase de servicios, materialese insumos para el buen desarrollo de la gestión educativa,así como recursos didácticos e insumos complementarios quesean útiles al proceso integral de enseñanza y aprendizajede los y las estudiantes. Tratándose de servicios de personas o entidadestécnicas pedagógicas, a que se refiere el artículo 30 dela ley Nº20.248, sólo podrán ser contratadas si susservicios se encuentran certificados por el Ministerio deEducación y han sido adjudicados por medio de licitación oconcurso público, según corresponda. En caso de concursospúblicos, deberán ser publicados, a lo menos, en un diariode circulación regional. Los honorarios de dichas personaso entidades serán pagados con la subvención escolarpreferencial establecida por la ley Nº20.248. vi) Inversión en activos no financieros necesariospara la prestación del servicio educativo. Inversión en activos financieros de renta fija,siempre que los intereses o réditos sean utilizados paralos fines educacionales dispuestos en este artículo y no seafecte de forma alguna la prestación de servicio educativo. vii) Gastos asociados a la mantención y reparación delos inmuebles y muebles a que se refieren los numeralesanteriores. viii) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas,contraídas con el solo propósito de adquirir el o losinmuebles en el cual funciona el establecimiento educacionalde su dependencia, de conformidad a la letra a) quáter delartículo 6º de esta ley. ix) Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objetoúnico y exclusivo sea el de invertir el dinero de dichocrédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean deinfraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvanal propósito del proyecto educativo del establecimientoeducacional. En caso de que el sostenedor sea propietario dedicha infraestructura, tales créditos o mutuos podránencontrarse garantizados mediante hipotecas. Si dichas mejoras superan las 1.000 unidadestributarias mensuales se deberá consultar por escrito alConsejo Escolar. x) Gastos que guarden directa relación con la mejorade la calidad del servicio educativo del o losestablecimientos educacionales.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

xi) Gastos consistentes con el proyecto educativo del olos establecimientos educacionales. Tratándose de las remuneraciones señaladas en elnumeral i) del inciso segundo, éstas deberán ser pagadasen virtud de un contrato de trabajo que establezca ladedicación temporal y especifique las actividades adesarrollar, y ser razonablemente proporcionadas enconsideración a la jornada de trabajo, el tamaño ycomplejidad del o los establecimientos educacionales, a lasremuneraciones que normalmente se paguen en contratos desemejante naturaleza respecto de gestiones educativas desimilar entidad, y a los ingresos del establecimientoeducacional por concepto de subvención y aportes delEstado, con el objeto de asegurar los recursos para unaadecuada prestación del servicio educacional. La Superintendencia de Educación, medianteinstrucciones de carácter general, regulará lo dispuestoen el inciso precedente y fiscalizará su cumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores deberáninformar a la Superintendencia de Educación cuál o cuálesde sus directores ejercerán las funciones indicadas en elnumeral i) del inciso segundo. Por su parte, dichaSuperintendencia, en uso de sus atribuciones, podrásolicitar información respecto de la acreditación delcumplimiento de dichas funciones. Las operaciones que se realicen en virtud de losnumerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) delinciso segundo, estarán sujetas a las siguientesrestricciones: a) No podrán realizarse con personas relacionadas conlos sostenedores o representantes legales delestablecimiento, salvo que se trate de personas jurídicassin fines de lucro o de derecho público que prestenpermanentemente servicios al o los establecimientoseducacionales de dependencia del sostenedor en materiastécnico pedagógicas, de capacitación y desarrollo de suproyecto educativo. El sostenedor deberá informar sobredichas personas a la Superintendencia de Educación. b) Deberán realizarse de acuerdo a las condiciones demercado para el tipo de operación de que se trate en elmomento de celebrar el acto o contrato. Tratándose deoperaciones a título oneroso, el precio de la transferenciano podrá ser superior a aquél que prevalece en el mercado. En ejercicio de sus facultades generales defiscalización y auditoría, la Superintendencia deEducación, tratándose de las operaciones que sedesarrollen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi),vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo, podrásolicitar al Servicio de Impuestos Internos que realice lastasaciones que correspondan de conformidad a lo dispuesto enel artículo 64 del Código Tributario. Se prohíbe a los directores o representantes legalesde la entidad sostenedora realizar cualquiera de lassiguientes acciones: 1) Inducir a los administradores o a quienes ejerzancargos análogos a rendir cuentas irregulares, presentarinformaciones falsas u ocultar información. 2) Tomar en préstamo dinero o bienes de la entidadsostenedora o usar en provecho propio o a favor de personasrelacionadas con ellos los bienes, servicios o créditos dela entidad sostenedora. 3) Usar en beneficio propio o de personas relacionadasa ellos, con perjuicio para la entidad sostenedora, lasoportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento enrazón de su cargo. 4) En general, practicar actos contrarios a losestatutos o al fin educacional de la entidad sostenedora ousar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí opara personas relacionadas con ellos en perjuicio de laentidad sostenedora y su fin. La infracción de lo dispuesto en este artículo será

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

considerada infracción grave en los términos del artículo76 de la ley Nº20.529. Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberáser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará lasmaterias de que trata este artículo, sin perjuicio de lasnormas de carácter general que respecto de estas materiasdeberá dictar la Superintendencia de Educación. Artículo 3º bis.- Para efectos de lo señalado en elartículo anterior, se entenderán por personas relacionadaslas siguientes: a) Los miembros o asociados, fundadores, directivos,administradores o representantes legales de la entidadsostenedora y los directivos del establecimientoeducacional, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) delartículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009,del Ministerio de Educación. b) Los cónyuges y parientes hasta el tercer grado deconsanguinidad o afinidad de cualquiera de las personasindicadas en la letra a). c) Las personas jurídicas en que cualquiera de laspersonas indicadas en las letras a) y b) anteriores poseandirecta o indirectamente el 10% o más del capital de ésta,la calidad de directivo o de administrador. d) Las personas naturales o jurídicas que tengan concualquiera de las personas indicadas en las letras a) y b)negocios en común en cuya propiedad o control influyan enforma decisiva. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia deEducación podrá establecer, mediante normas de caráctergeneral, que es relacionada a un sostenedor toda personanatural o jurídica que por relaciones patrimoniales, deadministración, de parentesco, de responsabilidad o desubordinación, haga presumir que: i) Sus negocios con la entidad sostenedora son de talimportancia o vinculación estratégica, que originanconflictos de intereses con ésta; ii) Su administración es influenciadadeterminantemente por la entidad sostenedora, y viceversa, o iii) Por su cargo o posición está en situación dedisponer de información de la entidad sostenedora y de suadministración, que no haya sido divulgada públicamentepor los medios que franquea la ley, y que sea capaz deinfluir en las decisiones de esa entidad. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo,se aplicarán supletoriamente las normas del Título XV dela ley Nº18.045. Artículo 3º ter.- El que, administrando a cualquiertítulo los recursos públicos u otros que perciba elsostenedor en su calidad de tal, los sustraiga o destine auna finalidad diferente de los fines educativos señaladosen el artículo 3º, estará obligado a reintegrarlos alestablecimiento educacional, debidamente reajustadosconforme a la variación expresada por el Índice de Preciosal Consumidor (IPC) en el período comprendido entre el mesanterior a aquel en que se hizo la sustracción o desvío yel mes anterior en que se produjere la restitución.Comprobada la infracción, ésta será sancionada por laSuperintendencia de Educación, conforme a las normas delTítulo III de la ley Nº20.529, con una multa del 50% de lasuma sustraída o desviada. Dichos montos en ningún casopodrán ser descontados ni pagados con cargo a cualquiera delos recursos públicos u otros que perciba el sostenedor ensu calidad de tal. Las infracciones cometidas en el uso de los recursos aque se refiere el inciso primero del presente artículogenerarán, además, las responsabilidades civiles y penalesque el ordenamiento jurídico dispone. En este caso, laSuperintendencia o el Servicio de Impuestos Internosdeberán denunciar al Ministerio Público los hechos de quetomen conocimiento para los fines correspondientes. Artículo 3º quáter.- Los recursos de la subvención

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

escolar y demás aportes que perciba el sostenedor en sucalidad de tal podrán distribuirse entre los distintosestablecimientos educacionales subvencionados de sudependencia, con el objeto de facilitar el funcionamiento enred de dichos establecimientos, sin perjuicio de lodispuesto en leyes especiales.". 4) Modifícase el artículo 5º en el siguientesentido: a) Elimínase en su inciso primero la expresión ",derechos de matrícula, derechos de escolaridad". b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente: "Anualmente, los sostenedores deberán entregar lainformación que le solicite la Superintendencia deEducación, de conformidad a las normas generales que éstadisponga, en lo relativo a: a) El gasto, desagregado, en remuneraciones de losdirectivos y,o administradores de la entidad sostenedora. b) Un listado actualizado con la individualizacióncompleta de sus miembros o asociados y directivos, dentro delos treinta días siguientes al término de cada añocalendario. Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedoresdeberán informar inmediatamente a la Superintendenciacualquier modificación ocurrida respecto de la informacióncontenida en el último listado anual. c) Información desagregada respecto a la lista de lasAgencias de Asistencia Técnica Educativa que postularon ala licitación. d) Copia del pago íntegro y oportuno de lascotizaciones previsionales de todo su personal. e) La demás información o antecedentes que requierala Superintendencia y que ésta determine en una norma decarácter general.". c) Modifícase su inciso tercero en los siguientestérminos: i) Reemplázase la locución inicial "Para fines de larendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3º delTítulo III de la ley que crea el Sistema Nacional deAseguramiento de la Calidad de la Educación,", por laexpresión "Además,". ii) Sustitúyese la frase "el estado anual deresultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos delperíodo", por la siguiente: "los estados financieros ydemás antecedentes que formen parte del proceso derendición de cuentas a que se refiere el Párrafo 3º delTítulo III de la ley que crea el Sistema Nacional deAseguramiento de la Calidad de la Educación". d) Reemplázase, en su inciso cuarto, la expresión "Elincumplimiento de la obligación indicada en el incisosegundo será sancionado como falta, en los términos delartículo 73, letra b), de la ley que crea el SistemaNacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Entanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas enel inciso tercero constituirá infracción grave delartículo 50 de la presente ley", por la expresión "Elincumplimiento de lo señalado en los incisos anterioresserá considerado infracción grave en los términos delartículo 76 de la ley Nº20.529". e) Agrégase el siguiente inciso final: "La información señalada en la letra a) del incisosegundo, deberá estar a disposición permanente delpúblico, de forma física o a través del sitioelectrónico del establecimiento educacional, si lohubiere.". 5) Modifícase el artículo 6º en el siguientesentido: a) Reemplázase su letra a) por la siguiente: "a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado por

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, delMinisterio de Educación. Tratándose de sostenedoresparticulares, éstos deberán estar constituidos comocorporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines delucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del CódigoCivil, como personas jurídicas de derecho público, comocorporación o entidad educacional en los términos de estaley o como otras personas jurídicas sin fines de lucroestablecidas por leyes especiales. No podrán formar parte de las entidades señaladas enel párrafo precedente quienes se desempeñen a jornadacompleta, bajo cualquier modalidad de contratación, en elMinisterio de Educación y en las instituciones sujetas a sudependencia.". b) Intercálase el siguiente literal a) bis, nuevo,pasando la letra a) bis a ser a) ter: "a) bis.- Que destinen de manera íntegra y exclusivael financiamiento que obtengan del Estado a fineseducativos. En ningún caso los sostenedores que opten porrecibir el financiamiento que regula este cuerpo legalpodrán perseguir fines de lucro mediante la prestación delservicio educacional.". c) Reemplázase, en el párrafo primero de la letra a)bis, que ha pasado a ser a) ter, la frase "presentencondiciones de vulnerabilidad socioeconómica", por laexpresión "sean prioritarios conforme a la ley Nº20.248". d) Elimínase el párrafo segundo de la letra a) bis,que ha pasado a ser a) ter. e) Agrégase un literal a) quáter, nuevo, delsiguiente tenor: "a) quáter.- Que la entidad sostenedora acredite queel inmueble en que funciona el establecimiento educacionales de su propiedad y se encuentra libre de gravámenes, o lousa a título de comodatario en conformidad a las reglassiguientes: 1º. El contrato respectivo deberá estar inscrito enel Conservador de Bienes Raíces correspondiente. 2º. Deberá celebrarse con una duración de, a lomenos, ocho años. Tal plazo se renovará automáticamentepor igual período, salvo que el comodante comunique suvoluntad de no renovar el contrato antes que resten cuatroaños para el término del plazo. Con todo, el comodatariosólo estará obligado a restituir el inmueble una vez quese cumpla el plazo pactado. 3º. No regirán las restricciones sobre personasrelacionadas, establecidas en la letra a) del inciso sextodel artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis. 4º. En ese contrato las partes podrán individualizarel retazo del inmueble en que se encuentra emplazada lainfraestructura en que funciona el establecimientoeducacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero deeste literal, el sostenedor que, por primera vez, impetre lasubvención respecto de un establecimiento educacionalpodrá gravar con hipoteca el inmueble en que funciona,siempre que la obligación que cauciona se haya contraídopara adquirir dicho inmueble. Con todo, para continuarimpetrándola deberá acreditar su alzamiento dentro delplazo de veinticinco años, contado desde la notificaciónde la resolución que le otorga la facultad de impetrar lasubvención. Del mismo modo, el inmueble en que funciona elestablecimiento educacional podrá estar gravado conservidumbre, siempre que no afecte la prestación delservicio educativo. No obstante lo anterior, tratándose deservidumbres voluntarias, estas deberán ser autorizadas porresolución fundada de la Secretaría Regional Ministerialde Educación respectiva. Cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerzamayor, se afecte de manera tal el inmueble utilizado por el

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

establecimiento educacional, que imposibilite la adecuadaprestación del servicio educativo, el sostenedor, con elsolo objeto de asegurar la continuidad de dicho servicio,podrá celebrar contratos de arrendamiento por el tiempoimprescindible para superar la situación de excepción, sinque le sean aplicables las restricciones sobre personasrelacionadas, establecidas en la letra a) del inciso sextodel artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis.Estos contratos deberán ser autorizados medianteresolución fundada de la Secretaría Regional Ministerialde Educación respectiva. Lo dispuesto en este literal no será exigible aaquellos sostenedores a los que, por impedimento legal o porlas características del servicio educativo que prestan,tales como aulas hospitalarias o escuelas cárceles, no lessea posible adquirir la propiedad del inmueble en quefunciona el establecimiento educacional o celebrar contratosde comodato, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.El Ministerio de Educación llevará un registro de dichossostenedores y sus establecimientos educacionales, deconformidad a los artículos 18 y siguientes de la leyNº18.956.". f) Agrégase un literal a) quinquies, del siguientetenor: "a) quinquies.- Que no sometan la admisión de los ylas estudiantes a procesos de selección,correspondiéndoles a las familias el derecho de optar porlos proyectos educativos de su preferencia. Para estos efectos, los establecimientos desarrollaránlos procedimientos de postulación y admisión según lodispuesto en los artículos 7º bis y siguientes.". g) Intercálase, en la segunda oración del párrafoprimero de la letra d), a continuación de la palabra"establecimiento", la siguiente frase: ", que deberánincluir expresamente la prohibición de toda forma dediscriminación arbitraria". h) Reemplázanse los párrafos tercero, cuarto y quintode la letra d), por los siguientes: "Sólo podrán aplicarse las sanciones o medidasdisciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que,en todo caso, estarán sujetas a los principios deproporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lodispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de leyNº2, de 2009, del Ministerio de Educación. No podrá decretarse la medida de expulsión o la decancelación de matrícula de un o una estudiante pormotivos académicos, de carácter político, ideológicos ode cualquier otra índole, sin perjuicio de lo dispuesto enlos párrafos siguientes. Las medidas de expulsión y cancelación de matrículasólo podrán aplicarse cuando sus causales esténclaramente descritas en el reglamento interno delestablecimiento y, además, afecten gravemente laconvivencia escolar.". i) Intercálanse, en la letra d), los siguientespárrafos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo yduodécimo: "Previo al inicio del procedimiento de expulsión o decancelación de matrícula, el director del establecimientodeberá haber representado a los padres, madres oapoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendola posible aplicación de sanciones e implementado a favorde el o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico opsicosocial que estén expresamente establecidas en elreglamento interno del establecimiento educacional, las queen todo caso deberán ser pertinentes a la entidad ygravedad de la infracción cometida, resguardando siempre elinterés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsaro cancelar la matrícula de un estudiante en un período delaño escolar que haga imposible que pueda ser matriculado enotro establecimiento educacional.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

Lo dispuesto en el párrafo precedente no seráaplicable cuando se trate de una conducta que atentedirectamente contra la integridad física o psicológica dealguno de los miembros de la comunidad escolar, deconformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto confuerza de ley Nº2, de 2009, del Misterio de Educación. Enese caso se procederá con arreglo a los párrafossiguientes. Las medidas de expulsión o cancelación de matrículasólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo,racional y justo que deberá estar contemplado en elreglamento interno del establecimiento, garantizando elderecho del estudiante afectado y,o del padre, madre oapoderado a realizar sus descargos y a solicitar lareconsideración de la medida. La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a unestudiante sólo podrá ser adoptada por el director delestablecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos,deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado ya su padre, madre o apoderado, según el caso, quienespodrán pedir la reconsideración de la medida dentro dequince días de su notificación, ante la misma autoridad,quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores.El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tenera la vista el o los informes técnicos psicosocialespertinentes y que se encuentren disponibles. Los sostenedores y,o directores no podrán cancelar lamatrícula, expulsar o suspender a sus estudiantes porcausales que se deriven de su situación socioeconómica odel rendimiento académico, o vinculadas a la presencia denecesidades educativas especiales de carácter permanente ytransitorio definidas en el inciso segundo del artículo9º, que se presenten durante sus estudios. A su vez, nopodrán, ni directa ni indirectamente, ejercer cualquierforma de presión dirigida a los estudiantes que presentendificultades de aprendizaje, o a sus padres, madres oapoderados, tendientes a que opten por otro establecimientoen razón de dichas dificultades. En caso que el o laestudiante repita de curso, deberá estarse a lo señaladoen el inciso sexto del artículo 11 del decreto con fuerzade ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación. El director, una vez que haya aplicado la medida deexpulsión o cancelación de matrícula, deberá informar deaquella a la Dirección Regional respectiva de laSuperintendencia de Educación, dentro del plazo de cincodías hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, elcumplimiento del procedimiento descrito en los párrafosanteriores. Corresponderá al Ministerio de Educación velarpor la reubicación del estudiante afectado por la medida yadoptar las medidas de apoyo necesarias.". j) Reemplázase el párrafo primero de la letra e) porel siguiente: "e) Que entre las exigencias de ingreso, permanencia oparticipación de los estudiantes en toda actividadcurricular o extracurricular relacionada con el proyectoeducativo, no figuren cobros ni aportes económicosobligatorios, directos, indirectos o de terceros, tales comofundaciones, corporaciones o entidades culturalesdeportivas, o de cualquier naturaleza. Sin perjuicio de loanterior, los padres y apoderados podrán acordar y realizaraportes de carácter voluntario, no regulares, con el objetode financiar actividades extracurriculares. Los aportes queal efecto se realicen no constituirán donaciones.". k) Reemplázanse los párrafos segundo y tercero de laletra e) por el siguiente: "Asimismo, la exigencia de textos escolares omateriales de estudio determinados, que no sean losproporcionados por el Ministerio de Educación, no podrácondicionar el ingreso o permanencia de un estudiante, porlo que, en caso que éste no pueda adquirirlos, deberán serprovistos por el establecimiento.".

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

l) Agrégase una letra f) bis del siguiente tenor: "f) bis.- Que se establezcan programas especiales deapoyo a aquellos estudiantes que presenten bajo rendimientoacadémico que afecte su proceso de aprendizaje, así comoplanes de apoyo a la inclusión, con el objeto de fomentaruna buena convivencia escolar, sin perjuicio de loestablecido en la ley Nº20.248.". m) Agrégase una letra f) ter del siguiente tenor: "f) ter.- Que el reglamento interno a que hacereferencia la letra d) de este artículo reconozcaexpresamente el derecho de asociación, tanto de los y lasestudiantes, padres y apoderados, como también del personaldocente y asistente de la educación, de conformidad a loestablecido en la Constitución y la ley. En ningún caso elsostenedor podrá obstaculizar ni afectar el ejercicio deeste derecho, sin perjuicio de las normas sobre derechos ydeberes de la comunidad escolar que se establecen en eldecreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio deEducación.". n) Agrégase una letra f) quáter del siguiente tenor: "f) quáter.- Que cuenten con un Consejo Escolar, deconformidad a lo dispuesto en la ley Nº19.979.Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivoSecretario Regional Ministerial de Educación, se podráeximir a un establecimiento educacional del cumplimiento deesta obligación para efectos del pago de la subvencióneducacional, cuando no sea posible su constitución. El director y, en subsidio, el sostenedor delestablecimiento, velarán por el funcionamiento regular delConsejo Escolar y porque éste realice, a lo menos, cuatrosesiones en meses distintos de cada año académico.Asimismo, deberán mantener a disposición de losintegrantes del Consejo, los antecedentes necesarios paraque éstos puedan participar de manera informada y activa enlas materias de su competencia, de conformidad a la leyNº19.979. En ningún caso el sostenedor podrá impedir odificultar la constitución del Consejo, ni obstaculizar, decualquier modo, su funcionamiento regular.". 6) Agréganse los siguientes artículos 7º bis, 7ºter, 7º quáter, 7º quinquies, 7º sexies y 7º septies: "Artículo 7º bis.- El proceso de admisión de los ylas estudiantes que desarrollen los establecimientos quereciben subvención o aportes del Estado se realizaráconforme a los principios de transparencia, educacióninclusiva, accesibilidad universal, equidad y nodiscriminación arbitraria, considerando especialmente elderecho preferente de los padres a elegir el establecimientoeducacional para sus hijos. Dicho proceso comprende una etapa de postulación yotra de admisión propiamente tal. La etapa de postulación se realizará directamente enlos establecimientos educacionales de preferencia de lospadres, madres o apoderados a través de un registro quepondrá a disposición del público el Ministerio deEducación. Sin perjuicio de lo anterior, los padres, madreso apoderados también podrán postular a dicho registro deforma remota. Las entrevistas que se realicen en esta etapadeberán ser solicitadas por los padres o apoderados, seránde carácter voluntario y tendrán una finalidad únicamenteinformativa y de conocimiento del proyecto educativo. Porconsiguiente, se prohíbe que éstas constituyan unaexigencia o requisito dentro de la etapa de postulación. Seprohíbe la exigencia de pruebas de admisión de cualquiertipo, u otro antecedente vinculado a su desempeñoacadémico, condición socioeconómica o familiar, así comocualquier cobro por la postulación de los estudiantes. Los padres, madres y apoderados podrán solicitarinformación a los establecimientos educacionales sobre su

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

proyecto educativo y el proceso de admisión. Los padres, madres y apoderados deberán inscribir alos postulantes en el registro señalado en el incisotercero de este artículo. El sistema de registro entregaráun comprobante a aquellos. Los padres, madres y apoderados postularán a más deun establecimiento educacional, pudiendo hacerlo encualquiera de los lugares de postulación y deberánmanifestar el orden de su preferencia en el registroseñalado en el inciso tercero. Será condición necesariapara proceder a la postulación la adhesión y compromisoexpreso por parte del padre, madre o apoderado al proyectoeducativo declarado por el establecimiento y a su reglamentointerno. El sistema de registro contendrá información relativaa la cantidad de cupos disponibles en los establecimientospara cada curso o nivel del año escolar correspondiente,así como información relativa al proyecto educativo y elreglamento interno de cada uno de ellos. Deberáespecificar, además, si los establecimientos estánadscritos al régimen de subvención escolar preferencial ycuentan con proyectos de integración escolar vigentes.Dicha información deberá ser entregada por cada sostenedoral Ministerio de Educación, en los plazos que señale elreglamento respectivo. El registro incorporará también lainformación de la ficha escolar del establecimientoeducacional, regulada en el artículo 17 de la leyNº18.956. Con el objeto de promover el conocimiento y laadhesión de los padres, madres o apoderados a los proyectoseducativos de los establecimientos a los que postulan, lossostenedores de éstos podrán organizar encuentrospúblicos de información, previo a los procesos depostulación, en los que presentarán a la comunidad susproyectos educativos. Los sostenedores deberán remitir alMinisterio de Educación información respecto a estasactividades, para que éste las difunda. Una vez finalizado el proceso de postulación, y pararealizar el proceso de admisión que se señala en elartículo siguiente, el Ministerio de Educación informaráa los establecimientos educacionales los criteriosseñalados en el inciso tercero del artículo 7º ter conlos que cumple cada uno de los postulantes. Artículo 7º ter.- La etapa de admisión propiamentetal será realizada por los establecimientos educacionales. Todos los estudiantes que postulen a un establecimientoeducacional deberán ser admitidos, en caso de que los cuposdisponibles sean suficientes en relación al número depostulaciones. Sólo en los casos de que los cupos disponibles seanmenores al número de postulantes, los establecimientoseducacionales deberán aplicar un procedimiento de admisiónaleatorio definido por éstos, de entre los mecanismos queponga a su disposición el Ministerio de Educación, quedeberán ser objetivos y transparentes. Dicho procedimientode admisión deberá considerar los siguientes criterios deprioridad en orden sucesivo, para su incorporación directaa la lista de admisión del establecimiento: a) Existencia de hermanas o hermanos que postulen o seencuentren matriculados en el mismo establecimiento. b) Incorporación del 15% de estudiantes prioritarios,de conformidad al artículo 6º, letra a) ter. c) La condición de hijo o hija de un profesor oprofesora, asistente de la educación, manipulador omanipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador otrabajadora que preste servicios permanentes en elestablecimiento educacional. d) La circunstancia de haber estado matriculadoanteriormente en el establecimiento educacional al que sepostula, salvo que el postulante hubiere sido expulsado conanterioridad del mismo.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

Si aplicando el procedimiento señalado en el incisoanterior, se presentara el caso que el número depostulantes que cumple con un mismo criterio es superior alnúmero de vacantes que informa el establecimiento, seaplicará respecto de dichos postulantes el sistema deadmisión aleatorio definido por el establecimiento. El Ministerio de Educación pondrá a disposición delos establecimientos educacionales un mecanismo pararealizar el proceso de admisión, según lo dispuesto en elinciso anterior. Su uso será voluntario. Los establecimientos educacionales deberán informar alMinisterio de Educación el mecanismo aleatorio queaplicarán de conformidad a lo dispuesto en este artículo,así como el día, hora y lugar en que se desarrollará elproceso de admisión. Asimismo, deberán remitir copia deestos antecedentes a la Superintendencia. Una vez realizadodicho proceso, los establecimientos deberán informar, enlistas separadas, el total de postulantes en el orden quecada uno de éstos ocupó en el proceso respectivo, deconformidad a lo establecido en el inciso tercero.Corresponderá especialmente a la Superintendencia deEducación la fiscalización de los procesos de admisión,pudiendo, al efecto, visitar los establecimientoseducacionales durante las distintas etapas del proceso. Una vez recibida la información señalada en el incisoanterior, el Ministerio de Educación revisará que no sepresenten admisiones de un mismo estudiante en distintosestablecimientos educacionales y velará porque los cupos sevayan completando acorde a las prioridades de los padres,madres o apoderados, optimizando de manera que lospostulantes queden en su más alta preferencia. En caso que el Ministerio de Educación tomeconocimiento de antecedentes que puedan constituir unainfracción, informará a la Superintendencia de Educaciónpara que ejerza sus atribuciones de conformidad a la leyNº20.529. La Superintendencia de Educación iniciará unprocedimiento sancionatorio si el orden asignado a losestudiantes hace presumir razonablemente que elprocedimiento de admisión ha sido realizado incurriendo endiscriminaciones arbitrarias. Se considerará infracción grave, en los términos delartículo 76 de la ley Nº20.529, que el sostenedor informeun número de cupos menor que el de los estudiantesformalmente matriculados. Si durante el proceso de revisión de las listas deadmisión de los establecimientos educacionales, elMinisterio de Educación constata que un postulante nohubiere sido admitido en ninguna de las opciones escogidas,procederá a registrar a dicho estudiante en elestablecimiento educacional más cercano a su domicilio quecuente con cupos disponibles, salvo que hubiere sidoexpulsado de dicho establecimiento educacional, caso en elcual será registrado en el siguiente más cercano a sudomicilio, y así sucesivamente. Con todo, los padres,madres o apoderados que se encuentren en esta situaciónsiempre podrán acogerse a lo dispuesto en el incisodecimocuarto. Finalizado el procedimiento señalado en el presenteartículo, el Ministerio de Educación enviará a losestablecimientos educacionales sus listas de admisiónfinales para efectos que éstos comuniquen a los padres,madres y apoderados de la aceptación de los postulantes. Endicha comunicación se establecerá el plazo que tienen paramanifestar su aceptación y matricular a los postulantes. Un reglamento del Ministerio de Educación regulará elsistema de registro señalado en el artículo precedente yestablecerá el procedimiento de postulación y admisión delos y las estudiantes, así como la determinación de loscupos dentro del establecimiento educacional, considerandolas debidas reservas para aquellos o aquellas que pudieran

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

repetir de curso. En particular, definirá la forma en quese registrarán las postulaciones, los procesos mediante loscuales se irán completando las distintas listas de espera ylos plazos para las distintas etapas. Asimismo, dichoreglamento establecerá la forma en que los establecimientoscomunicarán al Ministerio de Educación y a los padres,madres y apoderados, la información requerida para elproceso de admisión y el resultado de dichos procesos. En caso de que los padres, madres o apoderados no hayanparticipado en los procesos de postulación, por cualquiercausa, podrán solicitar a la Secretaría RegionalMinisterial de Educación correspondiente que informe sobrelos establecimientos educacionales que, luego de haberrealizado el proceso de admisión regulado en el presenteartículo, cuenten con cupos disponibles. Los padres, madresy apoderados deberán postular directamente en dichosestablecimientos y éstos deberán cumplir con lo dispuestoen el inciso primero y quedarán sujetos a la prohibiciónseñalada en el inciso tercero, ambos del artículo 7º bis. Estos establecimientos deberán registrar estaspostulaciones e informarlas al Ministerio de Educación. Artículo 7º quáter.- Los establecimientoseducacionales siempre podrán implementar entrevistas conlos padres y apoderados de los estudiantes ya matriculados,con la finalidad de entregar operatividad real a laadhesión y compromiso con el proyecto educativo prescritoen el inciso sexto del artículo 7º bis. Artículo 7º quinquies.- El Ministerio de Educaciónexcepcionalmente autorizará para establecer procedimientosespeciales de admisión, a partir de 7º año de laeducación general básica o el equivalente que determine laley, a aquellos establecimientos educacionales cuyosproyectos educativos tengan por objeto principal desarrollaraptitudes que requieran una especialización temprana, o aaquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o altaexigencia académica, siempre y cuando acrediten: a) Que cuentan con planes y programas propiosdestinados específicamente a la implementación de suproyecto educativo, el cual está destinado al desarrollo deaptitudes que requieran de una especialización temprana, opara la especial o alta exigencia académica. b) Que cuentan con una trayectoria y prestigio en eldesarrollo de su proyecto educativo y resultados deexcelencia. En el caso de establecimientos de especial oalta exigencia, se considerará el rendimiento académicodestacado dentro de su región, su carácter gratuito yselectividad académica. c) Que cuentan con los recursos materiales y humanosnecesarios y suficientes para el desarrollo de su proyectoeducativo. d) Que cuentan con una demanda considerablemente mayorque sus vacantes. La referida autorización sólo podrá otorgarse paraun 30% de sus vacantes, según sus características, deconformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes. En el caso de los establecimientos de especial o altaexigencia, serán autorizados para desarrollar elprocedimiento de admisión señalado en los artículosprecedentes de entre aquellos postulantes que pertenezcan al20% de los alumnos de mejor desempeño escolar delestablecimiento educacional de procedencia, en la forma quedetermine el reglamento. Para el caso de los establecimientos educacionales cuyoproyecto educativo desarrolle aptitudes que requieran unaespecialización temprana, la mencionada autorización sepronunciará específicamente sobre las pruebas que pretendaaplicar el establecimiento, las que evaluaránexclusivamente las aptitudes señaladas y no medirán,directa o indirectamente, características académicas. Con todo, los antecedentes o pruebas a que se refierenlos incisos anteriores no podrán considerar, directa o

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

indirectamente, otras características, seansocioeconómicas, religiosas, culturales o de otra índole,que puedan implicar alguna discriminación arbitraria. Para obtener la autorización, el sostenedor interesadodeberá presentar una solicitud fundada ante la SecretaríaRegional Ministerial de Educación correspondiente,acompañando los antecedentes que la justifiquen, hasta elúltimo día hábil de marzo del año anterior a aquel enque pretenda darle aplicación. La Secretaría Regional Ministerial de Educación darácurso a la solicitud presentada en tiempo y forma, enviandosus antecedentes y el informe que recaiga sobre ella alMinisterio de Educación. De no darse curso, el interesadotendrá un plazo de cinco días para rectificar la solicitudo acompañar los antecedentes correspondientes. Con el mérito de la solicitud, sus antecedentes y elinforme de la Secretaría Regional Ministerial deEducación, el Ministerio de Educación resolverá lasolicitud, mediante resolución fundada, en el plazo denoventa días. Dicha resolución será revisada en el plazode noventa días por el Consejo Nacional de Educación. Se entenderá aceptada una solicitud cuando ésta fuereaprobada por el Ministerio de Educación y ratificada dichadecisión por la mayoría absoluta de los miembros enejercicio del Consejo Nacional de Educación. Estando firme la resolución aprobatoria para adoptarun proceso de admisión especial, ella deberá ser renovadaen el plazo de seis años, mediante el mismo procedimientoseñalado previamente, manteniéndose su vigencia mientrasse sustancie el respectivo procedimiento. Para el caso delos establecimientos educacionales de especial o altaexigencia, deberán demostrar especialmente que hancontinuado exhibiendo los estándares de excelencia en elrendimiento académico que justificaron la autorización. Los establecimientos educacionales señalados en esteartículo deberán promover la integración y desarrolloarmónico de todos sus estudiantes y no podrán, en casoalguno, generar diferencias en la composición de los cursoso niveles sobre la base del resultado del procedimiento deadmisión de éstos. Artículo 7º sexies.- La infracción de lo establecidoen los artículos 7º bis, 7º ter y 7º quinquies, serásancionada con multa de 50 UTM. En caso de reincidencia, elestablecimiento deberá dar aplicación, en lo sucesivo, almecanismo de admisión aleatorio y transparente que, alefecto, le proporcione el Ministerio de Educación. Artículo 7º septies.- Lo dispuesto en los artículos7º bis, 7º ter, 7º quáter, 7º quinquies y 7º sexies noserá aplicable a los establecimientos de educaciónespecial diferencial ni a los establecimientos educacionalesregulares con proyectos de integración escolar, respecto asus cupos para niños integrados. Ambos tipos deestablecimientos considerarán en sus procesos de admisiónlo dispuesto en los artículos 9º y 9º bis. Dichos establecimientos, respecto a los estudiantes connecesidades educativas especiales, tendrán un procedimientode admisión determinado por ellos, el cual serádesarrollado por cada establecimiento. Un reglamentoexpedido por el Ministerio de Educación determinará lacoordinación entre los procesos de admisión realizados pordichos establecimientos educacionales y el proceso deadmisión para los establecimientos de educación general.". 7) Introdúcense las siguientes modificaciones en elartículo 8º: a) Intercálanse los siguientes incisos segundo,tercero y cuarto, nuevos: "Tratándose de un establecimiento educacional que porprimera vez solicite el beneficio de la subvención, elMinisterio de Educación aprobará, por resolución fundada

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

dentro del plazo señalado en el inciso anterior, lasolicitud sólo en caso de que exista una demandainsatisfecha por matrícula que no pueda ser cubierta pormedio de otros establecimientos educacionales que recibansubvención o aporte estatal, o que no exista un proyectoeducativo similar en el territorio en el que lo pretendedesarrollar. Dichos establecimientos deberán tener elcarácter de gratuitos. Se entenderá aceptada una solicitud cuando ésta fuereaprobada por el Ministerio de Educación y ratificada dichadecisión por la mayoría absoluta de los miembros enejercicio del Consejo Nacional de Educación. Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberállevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará elámbito territorial a que hace referencia el inciso segundoy establecerá los procedimientos y requisitos para elcumplimiento de lo dispuesto en este artículo.". b) Sustitúyense, en el inciso final, las palabras"dicho plazo" por "el plazo señalado en el inciso primerodel presente artículo". 8) Derógase el artículo 16. 9) Derógase el artículo 17. 10) Modifícase el artículo 18 en el siguientesentido: a) Elimínase en su inciso primero, a continuación dela expresión "subvención", la expresión ", salvo queellas se establezcan como exigencias de ingreso opermanencia en los términos indicados en la letra e) delartículo 6º". b) Agrégase en su inciso primero, a continuación delpunto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguienteoración "En ningún caso las donaciones o aportesvoluntarios a los establecimientos podrán ser consideradoscomo requisito de ingreso o permanencia de los estudiantes.Asimismo, los bienes o servicios adquiridos en virtud deaquéllas deberán estar a disposición de toda la comunidadeducativa.". c) Reemplázase en su inciso final, a continuación dela expresión "deportivas," la oración "se consideraránderechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto enlos artículos 16 y 17 de esta ley" por la siguiente"tendrán el mismo tratamiento de la subvención en loreferente a su uso y rendición de cuentas. Asimismo, el 40%del total de dicha recaudación será descontado del montototal de las subvenciones que le corresponda percibir. En elcaso de los establecimientos educacionales técnicoprofesionales, este descuento será del 20%. Con todo,cuando este monto mensual no supere el 10% de lo que lecorresponde percibir en el mismo período por concepto desubvención, no procederá ningún descuento". 11) Derógase el artículo 20. 12) Derógase el artículo 21. 13) Derógase el Título II. 14) Elíminase el inciso séptimo del artículo 37. 15) Reemplázase en el artículo 43 la expresión "dela ficha CAS" por la frase "del instrumento decaracterización social que la autoridad competentedetermine". 16) Introdúcese el siguiente Párrafo 9º en elTítulo III: "PÁRRAFO 9º

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

Aporte por Gratuidad Artículo 49 bis. Créase un aporte por gratuidad,destinado a aquellos establecimientos educacionalesgratuitos y sin fines de lucro, que se impetrará por losalumnos que estén cursando primer y segundo nivel detransición de educación parvularia, educación generalbásica y enseñanza media, incluida la educación especialy de adultos. Para los establecimientos regidos por la presente leyque impartan enseñanza regular diurna en el primer ysegundo nivel de transición de educación parvularia,educación general básica y enseñanza media, serárequisito para impetrar este aporte, estar adscrito alrégimen de subvención escolar preferencial de la leyNº20.248. Este requisito no será exigible para lasmodalidades de educación especial y de adultos. El aporte por gratuidad tendrá el valor unitariomensual por alumno de 0,45 unidades de subvencióneducacional. Su monto se determinará conforme a los artículos 13,14 y 15 de esta ley. Tratándose de aquellos establecimientos educacionalesregidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, del Ministeriode Educación, se estará a sus respectivos convenios parael pago del aporte por gratuidad. Este aporte estará afecto a los fines educativos deconformidad al artículo 3º de esta ley.". 17) Modifícase el artículo 50 en el siguientesentido: a) Elimínase su inciso primero. b) Elimínase, en la letra a) del inciso tercero, quepasa a ser segundo, la palabra "dolosamente". c) Reemplázase la letra c) de su inciso tercero, quepasa a ser segundo, por la siguiente letra c), nueva: "c) La exigencia por parte del sostenedor de cualquiercontraprestación en dinero o especie por la prestación delservicio educacional;". d) Elimínase, en su inciso tercero, que pasa a sersegundo, la letra i), la primera vez que aparece, yreemplázase la letra i) la segunda vez que aparece por lasiguiente, nueva: "i) No dar cumplimiento a lo establecido en elartículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009,del Ministerio de Educación.". e) Agrégase la siguiente letra j): "j) Incumplir la obligación de informar prevista en elartículo 64.". 18) Introdúcese el siguiente Título V nuevo, pasandoel actual Título V a ser Título VI: "Título V De las Corporaciones Educacionales Artículo 58 A. Son corporaciones educacionales laspersonas jurídicas de derecho privado sin fines de lucroconstituidas por dos o más personas naturales, debidamenteregistradas ante la autoridad, cuyo objeto único sea laeducación, y que se regirán por las disposiciones de estaley y, de manera supletoria, por las disposiciones delTítulo XXXIII del Libro I del Código Civil. Estas corporaciones serán sostenedoras deestablecimientos educacionales y podrán impetrar lassubvenciones y aportes estatales con fines educativos deconformidad a la ley. Artículo 58 B. Las corporaciones educacionales seconstituirán por medio de escritura pública o porinstrumento privado reducido a escritura pública en la que

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

conste el acta de constitución y los estatutos por loscuales deben regirse. El Ministerio de Educación pondrá adisposición de los interesados estatutos tipo para laconstitución de una corporación educacional. Se deberá depositar, en la Secretaría RegionalMinisterial de Educación que corresponda, copia autorizadadel instrumento constitutivo y dos copias de los estatutosde la nueva persona jurídica en el registro especial que sellevará al efecto. La corporación educacional gozará depersonalidad jurídica por el solo hecho del depósito, paracuyo efecto dicha Secretaría deberá autorizar una copia enla cual se acreditará fecha del depósito y la inserciónen la misma del respectivo número del registro. La Secretaría Regional Ministerial de Educación nopodrá negar el registro a una corporación educacional. Contodo, tendrá el plazo de noventa días, contado desde elrespectivo depósito, para realizar observaciones a laconstitución de la corporación, si faltare algúnrequisito para constituirla o si los estatutos no seajustaren a lo prescrito por esta ley o a sus normascomplementarias. La corporación educacional deberá subsanar lasobservaciones formuladas por la Secretaría RegionalMinisterial de Educación, dentro del plazo de sesenta díascontado desde su notificación, bajo apercibimiento de tenerpor caducada su personalidad jurídica, por el soloministerio de la ley, procediendo dicha Secretaría aeliminarla del registro respectivo. En dicho registro se consignarán, además, losrepresentantes y miembros de la corporación educacional,las modificaciones estatutarias, la disolución y lapérdida de la personalidad jurídica cuando correspondiere.Para dar cumplimiento a lo anterior, en caso demodificaciones de los estatutos, aprobadas según losrequisitos que éstos establezcan y que sean reducidas aescritura pública, deben ser registradas en el Ministeriode Educación dentro del plazo de treinta días contadodesde la fecha de la escritura pública de modificaciónrespectiva. Un reglamento fijará la forma y modalidad en quedeberá llevarse el registro, junto con la periodicidad ymanera de su actualización. Artículo 58 C. La administración y dirección de lacorporación educacional recaerá en uno o más miembros deésta, quienes serán sus directores. Se deberá elegirentre los miembros del directorio a un presidente, quienserá el representante judicial y extrajudicial de lacorporación educacional y tendrá las demás atribucionesque fijen los estatutos. Artículo 58 D. Los directores de la corporacióneducacional no serán remunerados, salvo en los casosestablecidos en los numerales i) y ii) del inciso segundodel artículo 3º, debiendo aplicarse a estas remuneracioneslo señalado en los incisos tercero y siguientes del mismoartículo. Artículo 58 E. El Ministerio de Educación dispondrála cancelación de la personalidad jurídica de lascorporaciones educacionales o las entidades individualeseducacionales en aquellos casos en que la Superintendencia,en uso de sus atribuciones, constate incumplimientos gravesa sus estatutos o a las disposiciones del presente Título. Se cancelará, de pleno derecho, la personalidadjurídica si, transcurrido el plazo de un año contado desdela fecha de obtención de ésta, la nueva corporacióneducacional no hubiere dado cumplimiento a los requisitosexigidos por la ley para que su o sus establecimientoseducacionales obtengan el reconocimiento oficial. Las corporaciones y entidades individualeseducacionales que sean sancionadas con la cancelación de supersonalidad jurídica serán excluidas del registro al quehace mención el artículo 58 B.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

Artículo 58 F. Disuelta una corporación educacional,sus bienes deberán ser transferidos a otra personajurídica sin fines de lucro cuyo fin sea la educación, deconformidad a lo que dispongan sus estatutos, o al Estado,en ambos casos para el cumplimiento del mismo fin. Loanterior, sin perjuicio de las garantías constituidas sobredichos bienes y de los derechos de los acreedores de lacorporación educacional, de conformidad a la ley. Artículo 58 G. Las corporaciones educacionales, entanto sostenedoras de establecimientos educacionales, seránfiscalizadas por la Superintendencia de Educación. Artículo 58 H. Una persona natural podrá constituirentidades individuales educacionales, que serán personasjurídicas de derecho privado sin fines de lucro, conpersonalidad jurídica y patrimonio propio distinto de lapersona natural que la constituye, cuyo objeto único sea laeducación. Estas entidades serán sostenedoras deestablecimientos educacionales y podrán impetrar lassubvenciones y aportes estatales con fines educativos, deconformidad a la ley. Estas entidades se constituirán de conformidad a loseñalado en el artículo 58 B de la presente ley. Respecto a las menciones de sus estatutos, deberánincorporar, además de las reguladas en el artículo 548-2del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, laindividualización de la persona natural que la constituye,en particular, el nombre, apellidos, nacionalidad, estadocivil, edad y domicilio. Será aplicable a estas entidades, en lo pertinente, lodispuesto en los artículos 8º, 9º, 10 y 12 de la leyNº19.857, que autoriza el establecimiento de empresasindividuales de responsabilidad limitada. En todo lo demásse aplicarán las normas reguladas en este Título y,supletoriamente, las normas del Título XXXIII del Libro Idel Código Civil, que resulten aplicables a lascorporaciones, con las adecuaciones o excepciones derivadasde su naturaleza unipersonal.".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley Nº20.529, que establece un Sistemade Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia,Básica y Media y su Fiscalización: 1) Modifícase el artículo 1º de la manera que sigue: a) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuaciónde la palabra "nacional", la expresión "y local". b) Agrégase el siguiente inciso final: "Una educación de calidad siempre comprenderá losprincipios educativos de carácter integral.". 2) Modifícase el artículo 49 en el siguiente sentido: a) Modifícase la letra b) del inciso primero, de lasiguiente forma: i) Reemplázase la frase "a través de procedimientoscontables simples" por "conforme a los principios decontabilidad". ii) Elimínase, a continuación del primer puntoseguido, la oración "Dichas rendiciones consistirán en unestado anual de resultados que contemple, de maneradesagregada, todos los ingresos y gastos de cadaestablecimiento.". b) Reemplázase la letra c) del inciso primero, por lasiguiente: "c) Realizar auditorías o autorizar a institucionesexternas para que las efectúen a solicitud del sostenedor,siempre que existan, en ambos casos, sospechas fundadasrespecto a la veracidad y exactitud de la información que

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

se le haya proporcionado a la Superintendencia. Cuando lasauditorías sean realizadas por instituciones externas, elfinanciamiento de éstas lo asumirá el propio sostenedor yserá la Superintendencia quien las designe de entre unaterna propuesta por el sostenedor que, en todo caso, deberáestar compuesta solo de aquellas instituciones registradaspara tales efectos en la Superintendencia de Valores ySeguros, de conformidad al Título XXVIII de la leyNº18.045.". c) Intercálase en su letra d), en el párrafo segundo,a continuación de la palabra "Estado" la expresión "o deltítulo preliminar del decreto con fuerza de ley Nº2, de2009, del Ministerio de Educación". d) Reemplázase, en el párrafo primero de la letra e),la frase inicial "Acceder a cualquier documento", por"Acceder y solicitar cualquier documento". e) Agrégase, en la letra e), un párrafo segundo,nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero: "La Superintendencia deberá mantener un registro detodas las cuentas bancarias en el que consten los ingresosque se destinen al cumplimiento de los fines educativos delestablecimiento, de conformidad al artículo 3º del decretocon fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio deEducación, pudiendo requerir, mediante resolución fundada,los movimientos de estas operaciones en dichas cuentasbancarias y los antecedentes que los respalden. En relacióna esta última facultad, ante la negativa del titular de lacuenta, la Superintendencia podrá solicitar al juezcompetente la entrega de dicha información.". f) Intercálase en su letra f), en el párrafo segundo,a continuación de la palabra "Estado" la expresión "o deltítulo preliminar del decreto con fuerza de ley Nº2, de2009, del Ministerio de Educación". 3) Intercálase en el artículo 50, a continuación dela expresión "República", la frase "y al Servicio deImpuestos Internos". 4) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente: "Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientoseducacionales subvencionados o que reciban aportes regularesdel Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública deluso de todos sus recursos, conforme a los principios decontabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidadsostenedora y de cada uno de sus establecimientoseducacionales. Los recursos recibidos durante el año calendarioanterior, se rendirán hasta el 31 de marzo del añosiguiente. Asimismo, como parte del proceso de rendición decuentas, los sostenedores de establecimientos educacionalessubvencionados o que reciban aportes regulares del Estado,deberán administrar todos los recursos destinados alcumplimiento de los fines educativos del establecimiento, deconformidad al artículo 3º del decreto con fuerza de leyNº2, de 1998, del Ministerio de Educación, en cuentasbancarias exclusivas, informadas a la Superintendencia deEducación.". 5) Agrégase el siguiente artículo 54 bis: "Artículo 54 bis.- Los establecimientos educacionalesque reciben aportes del Estado deberán, además, presentaruna declaración con la información que requiera elServicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo queéste establezca mediante resolución. En dichadeclaración, el Servicio podrá solicitar, entre otrosantecedentes, un desglose de los ingresos tributables,rentas exentas e ingresos no constitutivos de rentaobtenidos por estas entidades, así como también de todos

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

los costos, gastos y desembolsos asociados a cada una de lascategorías de rentas e ingresos antes mencionados. El retardo u omisión en la presentación de lareferida declaración jurada se sancionará conforme a lodispuesto en el inciso primero del Nº1 del artículo 97 delCódigo Tributario. Si la declaración presentada conforme aeste número fuere maliciosamente falsa, se sancionaráconforme a lo dispuesto por el inciso primero, del Nº4, delartículo 97 del Código Tributario.". 6) Reemplázase el artículo 55, por el siguiente: "Artículo 55.- Las rendiciones de cuenta consistiránen estados financieros que contengan la información demanera desagregada, según las formas y procedimientos queestablezca la Superintendencia de Educación, con especialconsideración de las características de cadaestablecimiento educacional, y exigiendo, según sea elcaso, procedimientos que sean eficientes y proporcionados ala gestión de cada sostenedor y sus respectivosestablecimientos. Para tal efecto, la Superintendenciadeberá tener en consideración factores tales como laruralidad, número de estudiantes matriculados y nivelsocioeconómico de cada establecimiento y sostenedor. Adicionalmente, los sostenedores que posean más de unestablecimiento educacional subvencionado o que recibaaportes del Estado, deberán entregar un informe consolidadodel uso de los recursos respecto de la totalidad de susestablecimientos. La Superintendencia pondrá a disposición de lossostenedores formatos estandarizados e instrumentos que seannecesarios para llevar a cabo de forma eficiente losprocesos de rendición de cuentas. Se procurará, asimismo,facilitar programas computacionales u otros mecanismos queapoyen a los sostenedores en el registro de sus operacionesy la confección de los libros que se les exijan. El análisis de la rendición de cuentas sóloimplicará un juicio de legalidad del uso de los recursos yno podrá extenderse al mérito del uso de los mismos.". 7) Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente: "Artículo 56.- Dentro del marco de sus atribuciones, ycon el objeto de dar cumplimiento a los fines que la leyimpone a cada uno de estos organismos, la Superintendenciade Educación, el Ministerio de Educación y el Servicio deImpuestos Internos, actuarán coordinadamente y seremitirán recíprocamente la información que sea necesariapara el correcto ejercicio de sus funciones defiscalización. El contenido, plazo y forma en que seenviará esta información, se determinará en un reglamentoque deberá dictarse conjuntamente por los Ministerios deHacienda y Educación. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, elServicio de Impuestos Internos se encontrará eximido delsecreto tributario establecido en el inciso segundo delartículo 35 del decreto ley Nº830, del Ministerio deHacienda que fija el texto del Código Tributario. Lainformación que entregue el Servicio de Impuestos Internosa partir del presente artículo podrá ser utilizadaúnicamente para los fines propios de las instituciones quela reciban y bajo estrictos deberes de reserva yconfidencialidad.". 8) Agrégase en el artículo 76 la siguiente letra i): "i) Incumplir las normas señaladas en los artículos3º, 3º bis y 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de1998, del Ministerio de Educación, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerzade ley Nº2, de 1996, sobre subvención del Estado a

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

Establecimientos Educacionales.". 9) Intercálase en el artículo 77 la siguiente letrae) nueva, pasando la letra e) a ser letra f): "e) Tratándose de los establecimientos que recibensubvención o aportes del Estado, realizar maliciosamentepublicidad que induzca a error respecto de la naturaleza delproyecto educativo del establecimiento, o que inhibaarbitrariamente la postulación de determinados estudiantesal establecimiento educacional de que se trate.".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley Nº20.248, que establece una ley deSubvención Escolar Preferencial: 1) Intercálase en el artículo 1º, entre la frase"alumnos prioritarios" y la expresión "que esténcursando", la frase "y alumnos preferentes". 2) Agrégase el siguiente artículo 2º bis: "Artículo 2º bis.- Para los efectos de la aplicaciónde la subvención escolar preferencial se entenderá poralumnos preferentes a aquellos estudiantes que no tengancalidad de alumno prioritario y cuyas familias pertenezcanal 80% más vulnerable del total nacional, según elinstrumento de caracterización social vigente. La calidad de alumno preferente será determinadaanualmente por el Ministerio de Educación, directamente o através de los organismos de su dependencia que éstedetermine. La determinación de la calidad de alumno preferente,así como la pérdida de la misma, será informadaanualmente por el Ministerio de Educación a la familia dedicho alumno y al sostenedor del establecimiento en queéste se encuentre matriculado. Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberáser firmado por el Ministro de Hacienda, determinará lametodología para la identificación de los alumnos a losque se refiere este artículo.". 3) Reemplázase, en el artículo 3º la expresión "elartículo 2º" por la frase "los artículos 2º y 2º bis". 4) Reemplázase, en el artículo 4º, la frase"prioritarios matriculados en dichos establecimientos,según lo establecido en los artículos 14 y 15" por laexpresión "prioritarios y preferentes matriculados endichos establecimientos, según lo establecido en losartículos 14, 14 bis y 15". 5) Modifícase el artículo 6º en el siguientesentido: a) Reemplázase su letra a) por la siguiente: "a) Eximir a los alumnos prioritarios de todo tipo decobro que condicione la postulación, ingreso o permanenciadel alumno en ese establecimiento.". b) Sustitúyese su letra d) por la siguiente: "d) Retener en el establecimiento a los y lasestudiantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, delMinisterio de Educación.". 6) Sustitúyese la tabla del artículo 14 por lasiguiente: Desde 1º nivel 5º y 7º y Desde 1º de transición 6º año 8º hasta 4º hasta 4º año de básico básico año de la educación enseñanza básica media

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

A.Establecimientoseducacionales autónomos 2,0328 2,0328 1,3548 1,3548

B.Establecimientos educacionales emergentes 1,0164 1,0164 0,6774 0,6774 7) Agrégase el siguiente artículo 14 bis: "Artículo 14 bis.- La subvención escolar preferencialpara los alumnos preferentes será equivalente a la mitaddel valor unitario mensual para los alumnos prioritarios,expresado en unidades de subvención educacional, según loseñalado en el artículo 14.". 8) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso primero la oración que seinicia con las palabras "Su monto se determinará", por lasiguiente "Su monto se determinará multiplicando el valorque corresponda, conforme a los artículos 14 y 14 bis, porla asistencia media promedio de los alumnos prioritarios ypreferentes, según corresponda, durante los tres mesesprecedentes al pago.". b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación dela expresión "alumnos prioritarios", la frase "ypreferentes". c) Sustitúyese en su inciso tercero, la frase"conforme al artículo 14, por el número de alumnosprioritarios," por la oración "conforme a los artículos 14y 14 bis, por el número de alumnos prioritarios ypreferentes, según corresponda,". d) Agrégase en su inciso cuarto, a continuación de laexpresión "alumnos prioritarios", la frase "y preferentes". 9) Agrégase en el numeral 3º del artículo 19, acontinuación de la expresión "alumnos prioritarios", lafrase "y preferentes". 10) Modifícase el artículo 20 en el siguientesentido: a) Agrégase en su inciso primero, a continuación dela frase "a que se refiere la letra B del artículo 14", laexpresión "y el artículo 14 bis". b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación dela oración "por la aplicación de la letra B del artículo14", la frase "y el artículo 14 bis". c) Agrégase en su inciso segundo, a continuación dela frase "será equivalente a lo que le corresponderíarecibir al mismo establecimiento" la oración ", por alumnosprioritarios y preferentes,". d) Incorpórase en su inciso tercero, a continuaciónde la palabra "alumnos", todas las veces que ella aparece,la palabra "prioritarios". e) Sustitúyense, en el inciso tercero, el guarismo"0,847" por "1,0164", y el guarismo "0,5645", las dos vecesque aparece, por "0,6774". f) En el inciso tercero, suprímese la conjunción "y"que sucede al último punto y coma, e incorpórase, acontinuación de las palabras "enseñanza media", la frase", y ascenderá a la mitad de dichos montos por los alumnospreferentes que cursen los niveles que correspondan". 11) Reemplázase en el artículo 24 la expresión "elartículo 14" por la frase "los artículos 14 y 14 bis". 12) Modifícase el artículo 27 en el siguientesentido: a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: "La suma anual de este aporte extraordinario seráequivalente al monto que le correspondería alestablecimiento educacional si se le aplicara la subvenciónestablecida en la letra A del artículo 14 y la subvención

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

establecida en el artículo 14 bis, por el promedio de losalumnos prioritarios y preferentes, según corresponda,matriculados en los niveles correspondientes en el primertrimestre del año escolar, considerando el porcentaje de laasistencia media efectiva de los alumnos prioritarios ypreferentes, según corresponda, registrada en los meses delaño escolar inmediatamente anterior.". b) Intercálase en el inciso quinto, a continuación dela expresión "alumno prioritario", la frase "o preferente". 13) Agrégase una nueva letra a) en el artículo 30,pasando la actual letra a) a ser b) y así sucesivamente,del siguiente tenor: "a) Estar constituidas como personas jurídicas dederecho privado sin fines de lucro.".

Artículo 5º.- Autorízase a los sostenedores que dencumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, delMinisterio de Educación, y que sean propietarios delinmueble en que funciona el establecimiento educacional, aacceder al Fondo de Garantía para los Pequeños Empresariosque establece el decreto ley Nº3.472, del Ministerio deHacienda, de 1980, para garantizar los créditos que lasinstituciones financieras públicas y privadas otorguen adichos sostenedores, con el objeto de realizar mejorasútiles y,o necesarias a los inmuebles en que opera elestablecimiento educacional. Para acceder a dichas garantías, los establecimientoseducacionales de los respectivos sostenedores no podrángenerar ingresos anuales superiores al monto dispuesto en elinciso primero del artículo 3º del mencionado decreto ley. Corresponderá al Administrador del Fondo especificar,en las bases de licitación, las condiciones generales bajolas cuales las instituciones participantes y lossostenedores a que se refiere el inciso primero podránacceder a la garantía y hacer uso de los derechos degarantía licitados. La Superintendencia de Bancos e InstitucionesFinancieras deberá fiscalizar las operaciones y dictar lareglamentación correspondiente. El monto de subvención escolar que se imputemensualmente de conformidad a lo dispuesto en el presenteartículo deberá ser razonablemente proporcionado enconsideración a los ingresos del establecimientoeducacional por concepto de subvención y aportes delEstado, con el objeto de asegurar una adecuada prestacióndel servicio educativo. En todo lo no regulado por el presente artículo, seaplicarán las normas del decreto ley Nº3.472, delMinisterio de Hacienda, de 1980.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley Nº19.979, que modifica el régimende jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales: 1) Agrégase el siguiente artículo 7º bis: "Artículo 7º bis.- Cada Consejo Escolar deberáconvocar al menos a cuatro sesiones al año. El quórum defuncionamiento será la mayoría de sus miembros. En cada sesión, el Director deberá realizar unareseña acerca de la marcha general del establecimiento,procurando abordar cada una de las temáticas que debeninformarse o consultarse al Consejo, según lo dispuesto enlos incisos segundo y tercero del artículo siguiente. Contodo, podrá acordarse planificar las sesiones del año paraabocarse especialmente a alguna de ellas en cada

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

oportunidad. Deberá referirse, además, a las resolucionespúblicas y de interés general sobre el establecimientoque, a partir de la última sesión del Consejo, hubieraemitido la entidad sostenedora de la educación municipal,si fuera el caso, y el Ministerio de Educación o susorganismos dependientes o relacionados, tales como laAgencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia yel Consejo Nacional de Educación. En la primera sesión siguiente a su presentación a laSuperintendencia de Educación, el Director deberá aportaral Consejo una copia de la información a que se refiere elinciso tercero del artículo 5º del decreto con fuerza deley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobreSubvención del Estado a los EstablecimientosEducacionales.". 2) Reemplázase el inciso tercero del artículo 8º porlos siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actualinciso cuarto a ser inciso quinto: "El Consejo será consultado, a lo menos, en lossiguientes aspectos: a) El proyecto educativo institucional. b) Las metas del establecimiento y los proyectos demejoramiento propuestos. c) El informe escrito de la gestión educativa delestablecimiento que realiza el Director anualmente, antes deser presentado a la comunidad educativa. La evaluación delequipo directivo y las propuestas que hará el Director alsostenedor deben ser dialogadas en esta instancia. d) El calendario detallado de la programación anual ylas actividades extracurriculares, incluyendo lascaracterísticas específicas de éstas. e) La elaboración y modificaciones al reglamentointerno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobacióndel mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución. Coneste objeto, el Consejo organizará una jornada anual dediscusión para recabar las observaciones e inquietudes dela comunidad escolar respecto de dicha normativa. Respecto de las materias consultadas en las letras d) ye) del inciso precedente, el pronunciamiento del Consejodeberá ser respondido por escrito por el sostenedor o elDirector, en un plazo de treinta días.".

Artículo 7º.- El mayor gasto fiscal que represente laaplicación de la presente ley se financiará con cargo alos recursos que contemple anualmente la ley de Presupuestosdel Sector Público, en la Partida 09 del Ministerio deEducación.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará envigencia el 1 de marzo de 2016, sin perjuicio de las reglasespeciales establecidas en los artículos siguientes. A los establecimientos educacionales que, a la fecha deentrada en vigencia de esta ley, funcionen en inmueblesgravados o hipotecados a favor del Fisco, no se lesaplicará el requisito de estar el inmueble libre degravámenes, que establece la letra a) quáter del artículo6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, delMinisterio de Educación. Esta excepción cesará una vezque se cumpla el período que reste para alzar losgravámenes o hipotecas señalados. Párrafo 1º De la prohibición del lucro en los establecimientos

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

educacionales que reciben aportes del Estado

Artículo segundo.- Hasta el 31 de diciembre de 2017,los sostenedores particulares que no estén organizados comouna persona jurídica sin fines de lucro y que esténpercibiendo la subvención del Estado que regula el decretocon fuerza de ley Nº2, del año 1998, del Ministerio deEducación, podrán transferir la calidad de sostenedor auna persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro,sin que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46,letra a), párrafo quinto, del decreto con fuerza de leyNº2, de 2009, del Ministerio de Educación. Para verificarel cumplimiento de lo anterior, se considerará la fecha enque se presente al Ministerio de Educación el instrumentomediante el que se realizó dicha transferencia. Ley 21052 El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en Art. 2 N° 1conformidad al inciso anterior será el sucesor legal de D.O. 28.12.2017todos los derechos y obligaciones que la personatransferente haya adquirido o contraído, con ocasión de laprestación del servicio educativo, manteniendo losestablecimientos educacionales respecto de los cuales setraspasa la condición de sostenedor, el reconocimientooficial con que contaren. Quien haya transferido su calidad de sostenedor y lapersona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido,serán solidariamente responsables por todas lasobligaciones laborales y previsionales, contraídas conanterioridad a la transferencia. En ningún caso la transferencia de la calidad desostenedor alterará los derechos y obligaciones de lostrabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajoindividuales o de los instrumentos colectivos de trabajo quelos rijan, los que continuarán vigentes con el nuevoempleador, para todos los efectos legales, como si dichatransferencia no se hubiese producido. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo,sólo se transferirán las obligaciones que se hayancontraído para la adquisición de bienes esenciales para laprestación del servicio educacional. El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal enconformidad a este artículo deberá informar y remitircopia a la Superintendencia de Educación de todos los actosy contratos celebrados de conformidad a lo dispuesto en elinciso anterior. Desde la entrada en vigencia de la presente ley, yhasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al usode los recursos de los establecimientos educacionalesestablecidos en el numeral 3) del artículo 2º de lapresente ley regirán para los sostenedores que no esténorganizados como persona jurídica sin fines de lucrorespecto de los recursos públicos de que seanbeneficiarios.

Artículo tercero.- El sostenedor que haya adquiridotal calidad de conformidad a lo dispuesto en el artículoanterior deberá dar cumplimiento a lo establecido en elliteral a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerzade ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, dentrodel plazo de seis años contado desde el 30 de junio de2017. Ley 20993 Asimismo, aquel sostenedor que a la fecha de Art. 2 N° 1 a)publicación de esta ley se encuentre organizado como una D.O. 28.01.2017persona jurídica sin fines de lucro, tendrá el plazo deseis años, contado desde el 30 de junio de 2017, para darcumplimiento a lo dispuesto en el literal a) quáter delartículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998,

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

del Ministerio de Educación. Ley 20993 Con todo, en caso de que el sostenedor, a la fecha de Art. 2 N° 1 b)publicación de esta ley mantenga gravado con hipoteca o D.O. 28.01.2017adquiera el inmueble en que funciona el establecimientoeducacional al inicio del año escolar 2014, deberáacreditar, si correspondiere, el alzamiento de la hipotecaque garantizaba la obligación contraída para adquirirlo enel término de veinticinco años contado desde el plazo queseñalan los incisos precedentes, según corresponda. Sinperjuicio de lo anterior, en el evento de que no se hayapodido alzar la hipoteca en el plazo señalado previamente,y siempre que se haya extinguido completamente laobligación garantizada con ésta, el sostenedor dispondráde dos años para formalizar el alzamiento.

Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo anterior, los sostenedores que usen el inmueble enque funciona el establecimiento educacional en cualquiera delas calidades contempladas en el literal i) del artículo 46del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministeriode Educación, podrán continuar ocupando dicho inmueble deconformidad a los incisos siguientes. Los sostenedores que tengan contratos de arrendamientovigentes al inicio del año escolar 2014, podrán continuarcon ellos en las mismas condiciones en ellos señaladashasta el plazo establecido en los incisos primero y segundodel artículo tercero transitorio, según corresponda. Encaso que dichos contratos expiren durante el referido plazo,sólo podrán ser renovados por el tiempo que reste para sucumplimiento, con un canon de arrendamiento que no podráexceder del 11% del avalúo fiscal del inmueble dividido endoce mensualidades. Los demás sostenedores podrán celebrar o continuarcon sus contratos de arrendamiento, según corresponda, conun canon de arrendamiento que no podrá exceder del 11% delavalúo fiscal del inmueble dividido en doce mensualidadeshasta por el mismo plazo a que se refiere el incisoanterior. Ley 20993 Solamente los sostenedores organizados como personas Art. 2 N° 2 a)jurídicas sin fines de lucro a la fecha de publicación de D.O. 28.01.2017esta ley, así como aquellos organizados como tales envirtud del artículo segundo transitorio, antes del 1 dejulio de 2017, podrán extender dichos contratos hasta porcuatro años adicionales al plazo establecido en los incisosprimero y segundo del artículo tercero transitorio, segúncorresponda. Vencido el plazo anterior, les será exigibleel cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) quáter delartículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,del Ministerio de Educación. Ley 20993 Los contratos de arrendamiento a que se refiere este Art. 2 N° 2 b)artículo estarán exceptuados de las restricciones respecto D.O. 28.01.2017de personas relacionadas a que se refiere la letra a) delinciso sexto del artículo 3º y el artículo 3º bis deldecreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio deEducación. Ley 21052 Vencidos los plazos anteriormente señalados, dichos Art. 2 N° 2 a)sostenedores podrán celebrar nuevos contratos de D.O. 28.12.2017arrendamiento, los que deberán sujetarse a las siguientesreglas: 1° En caso de pactarse entre personas relacionadas,estos contratos podrán extenderse hasta que el sostenedoradquiera la propiedad del inmueble o lo use en calidad decomodatario, de acuerdo a lo señalado en el literal a)quáter del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2,de 1998, del Ministerio de Educación. Ley 21052 2º Deberán estar inscritos en el Conservador de Art. 2 N° 2 b)Bienes Raíces correspondiente. D.O. 28.12.2017 3º Deberán celebrarse con una duración de, a lo

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

menos, ocho años. Tal plazo se renovará automáticamentepor igual período, salvo que el arrendador comunique suvoluntad de no renovar el contrato antes que resten cuatroaños para el término del plazo. Con todo, el arrendatariosólo estará obligado a restituir el inmueble una vez quese cumpla el plazo pactado. 4º La renta máxima mensual de estos contratos nopodrá exceder del 11% del avalúo fiscal del inmueblearrendado dividido en 12 mensualidades. Esta renta deberáser razonablemente proporcionada en consideración a losingresos del establecimiento educacional por concepto desubvención y aportes del Estado, con el objeto de aseguraruna adecuada prestación del servicio educativo. 5º Para efectos de impetrar la subvencióneducacional, en dichos contratos se deberá estipular deforma expresa que los gastos relativos a mejoras útiles onecesarias del inmueble arrendado son de cargo del dueñodel inmueble y deberán ser descontados del canon dearriendo, no pudiendo establecerse estipulación encontrario. El pago de rentas de los contratos de arrendamiento aque se refiere este artículo, se considerará unaoperación que cumple con los fines educacionales, deconformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del decretocon fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio deEducación. El propietario podrá solicitar al Servicio deImpuestos Internos la revisión del actual avalúo fiscaldel inmueble en donde funciona el establecimientoeducacional. El sostenedor podrá pactar un canon de arrendamientosuperior a los definidos en los incisos anteriores, siempreque el contrato que lo contemple tenga por único fin laprestación del servicio educativo y que se ajuste a lostérminos y condiciones que habitualmente prevalecen en elmercado para este tipo de operaciones en el lugar y tiempode celebración. Para que dicho acuerdo sea procedente, elsostenedor deberá presentar el contrato respectivo a laSuperintendencia de Educación en conjunto con una tasaciónbancaria que incorpore tanto el valor comercial delinmueble, como su correspondiente valor de arrendamiento. Ley 21052 Dentro de los noventa días siguientes a la Art. 2 N° 2 c)presentación de la tasación, la Superintendencia de D.O. 28.12.2017Educación, basada en los antecedentes de que disponga quehaya obtenido en el marco de sus atribuciones, podráaceptar la tasación y el canon propuesto o definir unoalternativo. El canon aceptado deberá ser razonablementeproporcionado en consideración a los ingresos delestablecimiento educacional por concepto de subvención yaportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuadaprestación del servicio educativo. Si transcurrido el plazoya referido la Superintendencia de Educación no se hubierepronunciado, se aplicará lo establecido en el artículo 64de la ley N° 19.880. El sostenedor podrá impugnar la decisión de laSuperintendencia de Educación de acuerdo a lo establecidoen el artículo noveno transitorio, reemplazándose paraestos efectos la Superintendencia de Educación en el rol dela Corporación de Fomento de la Producción. El canon dearrendamiento autorizado por la comisión tasadora será eldefinitivo. La Superintendencia de Educación, en uso de susatribuciones, fiscalizará el cumplimiento de lo dispuestoen este artículo y controlará el cumplimiento permanentede los requisitos establecidos en los incisos anteriores. Ley 21052 Los contratos de arrendamiento celebrados o renovados Art. 2 N° 2 d), e)bajo las normas del presente párrafo, respecto de inmuebles D.O. 28.12.2017que estén sometidos a leyes especiales, no requerirán darcumplimiento a aquellos requisitos establecidos en esteartículo que sean incompatibles con las normas especialesque los regulan.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

Artículo quinto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo tercero transitorio, los sostenedores regidos porel decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministeriode Educación, que, al inicio del año escolar 2014,gestionen establecimientos educacionales con una matrículano superior a 400 estudiantes considerado el total deestablecimientos de su dependencia, podrán acogerse alrégimen excepcional que establecen los incisos siguientes. Inciso Eliminado. Ley 20993 Inciso Eliminado. Art. 2 N° 3 a) Inciso Eliminado. D.O. 28.01.2017 Finalizados los plazos referidos en los incisossegundo, tercero o cuarto del artículo cuarto transitoriorespectivamente, los sostenedores podrán celebrar un"contrato de uso de infraestructura para fineseducacionales" del bien inmueble en que funciona elestablecimiento educacional. Este contrato deberá cumplircon las siguientes reglas: Ley 20993 a) El propietario del bien inmueble se obliga a Art. 2 N° 3 b)entregar el uso de éste al sostenedor sin fines de lucro y D.O. 28.01.2017a solventar los gastos relativos a mejoras útiles onecesarias de dicho inmueble. En ningún caso, ni directa oindirectamente, dichos gastos podrán ser solventados por elsostenedor con cargo a la subvención escolar u otrosaportes que reciba en su calidad de tal. b) El sostenedor se obliga a compensar la depreciaciónde la propiedad pagando una suma que no podrá exceder del4,2% del avalúo fiscal del inmueble dividido en docemensualidades, debiendo imputar dicho gasto al numeral vii)del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de1998, del Ministerio de Educación. c) Este contrato se mantendrá vigente durante eltiempo que se preste el servicio educacional por parte delsostenedor. Con todo, el propietario podrá,unilateralmente, poner término a dicho contrato informandoal sostenedor con una anticipación de cinco años. d) En estos contratos estará siempre incluida laobligación del propietario de, al poner término alcontrato, ofrecer el inmueble para su adquisición, de formapreferente, y en orden sucesivo, al sostenedor que lo estáusando y al Estado. El propietario deberá comunicar a través de una cartacertificada al sostenedor, el término del contrato y laoferta del inmueble para su adquisición. Dicha ofertadeberá ser aceptada o rechazada dentro de un plazo deciento ochenta días desde la recepción de la carta y, encaso que el sostenedor no se manifieste, se entenderá querechaza la oferta. Si el sostenedor acepta la oferta y adquiere elinmueble, se entenderá que lo pagado corresponde a unaoperación que cumple con los fines educacionalesestablecidos en el artículo 3º del decreto con fuerza deley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. El inmuebleadquirido quedará afecto a fines educativos. Por su parte, si es rechazada la oferta por elsostenedor, el propietario deberá, dentro de los cientoochenta días anteriores al término del contrato de uso,comunicar al Estado la oferta de venta del inmueble. Lacompra por el Estado se regirá por las reglas del artículodecimoctavo transitorio. e) Este contrato deberá estar inscrito en elConservador de Bienes Raíces correspondiente. En caso que el Ministerio de Educación determine que,durante dos años consecutivos, la matrícula total de el olos establecimientos educacionales señalados en el incisoprimero supera los 400 estudiantes, el sostenedor tendrá elplazo de dos años contado desde la notificación delMinisterio de Educación, para dar cumplimiento a lodispuesto en la letra a) quáter del artículo 6º deldecreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio deEducación.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

El propietario podrá solicitar al Servicio deImpuestos Internos la revisión del actual avalúo fiscaldel inmueble en donde funciona el establecimientoeducacional. Dicho contrato estará exceptuado de las restriccionesrespecto de las personas relacionadas a que se refiere laletra a) del inciso quinto del artículo 3 y el artículo 3bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, delMinisterio de Educación. Ley 20993 Art. 2 N° 3 c) D.O. 28.01.2017

Artículo sexto.- El sostenedor a quien se le hayatransferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en elartículo segundo transitorio o que, a la fecha depublicación de esta ley, se encuentre organizado como unapersona jurídica sin fines de lucro, podrá adquirir concargo a la subvención, y dentro del plazo señalado en elinciso primero o en el inciso segundo del artículo tercerotransitorio, según corresponda, el inmueble en que funcionael establecimiento educacional, a fin de dar cumplimiento alo dispuesto en la letra a) quáter del artículo 6º deldecreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio deEducación. Para efectos de la adquisición a que hace referenciael inciso anterior, la nueva entidad sostenedora sin finesde lucro podrá contraer obligaciones con institucionesfinancieras públicas o privadas, de aquellas sujetas a lafiscalización de la Superintendencia de Bancos eInstituciones Financieras de conformidad al decreto confuerza de ley Nº3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, quefija el texto refundido, sistematizado y concordado de laLey General de Bancos y otros cuerpos legales que seindican. En el caso de que dichas obligaciones se encuentrencaucionadas con hipotecas, deberá estarse a lo dispuesto enel inciso final del artículo tercero transitorio. La entidad sostenedora sin fines de lucro podráadquirir el inmueble en el que funciona el establecimientoeducacional imputando mensualmente, con cargo a lasubvención, hasta una doceava parte del 11% del avalúofiscal, según el valor de la unidad de fomento a la fechade celebración del contrato, hasta el término deveinticinco años, contado desde el plazo a que se refiereel inciso primero del presente artículo. LaSuperintendencia de Educación podrá autorizar límites deimputación mensual y plazo superiores a los definidos eneste inciso. Para ello, el solicitante deberá acompañaruna resolución de la Corporación de Fomento de laProducción que apruebe una tasación comercial según lodispuesto en la letra a) del artículo octavo transitorio.Por su parte, la Superintendencia tendrá a la vista lastasas de interés vigente de los bonos soberanos en unidadesde fomento, para el mismo plazo, del Banco Central de Chiley la Tesorería General de la República y realizará elcálculo para verificar que el valor presente de la suma delas cuotas que se establezcan en el contrato de compraventano supere al valor comercial del inmueble y que se celebrebajo los términos y condiciones que habitualmenteprevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de sucelebración para este tipo de operaciones. Ley 21052 En caso que el sostenedor haya sido beneficiario del Art. 2 N° 3 a)aporte suplementario por costo de capital adicional D.O. 28.12.2017establecido en la ley Nº19.532, que crea el régimen dejornada escolar completa diurna, el precio de la compraventano podrá exceder el monto que resulte de restar al valordel inmueble, lo que el sostenedor deberá devolver al Fiscoconforme a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio. El monto que se impute mensualmente de conformidad alos incisos anteriores, deberá ser razonablementeproporcionado en consideración a los ingresos del

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

establecimiento educacional por concepto de subvención yaportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuadaprestación del servicio educativo. La Superintendencia deEducación, en uso de sus atribuciones, fiscalizará elcumplimiento de lo dispuesto anteriormente. Ley 21052 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se Art. 2 N° 3 b)aplicará la prohibición de celebrar actos o contratos con D.O. 28.12.2017personas relacionadas en los términos de la letra a) delinciso sexto del artículo 3º y el artículo 3º bis deldecreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio deEducación. Ley 21052 El pago de lo dispuesto en este artículo se Art. 2 N° 3 c)considerará una operación que cumple con los fines D.O. 28.12.2017educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, delMinisterio de Educación. El sostenedor deberá remitir copia del o los contratosque corresponda por la aplicación del presente artículo ala Superintendencia de Educación. El Ministerio de Educación, mediante un reglamento quedeberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regularálas materias señaladas en este artículo. Con todo, aquellos sostenedores que se acojan a lodispuesto en el inciso cuarto del artículo cuartotransitorio, podrán celebrar el contrato señalado en elinciso primero durante la extensión de plazo indicada endicho artículo. Ley 20993 Art. 2 N° 4 D.O. 28.01.2017

Párrafo 2º De los créditos garantizados

Artículo séptimo.- Las personas jurídicas sin finesde lucro señaladas en el inciso siguiente, podrán adquirirel inmueble en que funciona el respectivo establecimientoeducacional mediante créditos garantizados hasta por elplazo de veinticinco años, los que se pagarán con losrecursos públicos entregados por concepto de subvención,en conformidad a los artículos de este Párrafo. Con el objeto exclusivo de realizar la adquisición aque hace referencia el inciso primero, los siguientessostenedores podrán contratar créditos con empresasbancarias, de aquellas reguladas por el decreto con fuerzade ley Nº3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijael texto refundido, sistematizado y concordado de la LeyGeneral de Bancos y otros cuerpos legales que se indican: a) Aquel a quien se le haya transferido su calidad detal, en conformidad a lo establecido en el artículo segundotransitorio de la presente ley. b) Aquel que se encuentre constituido como personajurídica sin fines de lucro a la fecha de publicación deesta ley. Para efectos de lo dispuesto en el presente Párrafo,no se aplicará la prohibición de celebrar actos ocontratos con personas relacionadas en los términos de laletra a) del inciso sexto del artículo 3º y el artículo3º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, delMinisterio de Educación. El contrato de crédito sólo podrá celebrarse dentrode los plazos establecidos en los incisos primero y segundodel artículo tercero transitorio. Con todo, aquellossostenedores que se acojan a lo dispuesto en el incisocuarto del artículo cuarto transitorio podrán celebrardicho contrato durante la extensión de plazo allíindicado. Ley 20993 Las empresas bancarias a que alude el inciso segundo Art. 2 N° 5podrán solicitar a quienes competa, previo a la D.O. 28.01.2017

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

celebración del respectivo contrato, la verificación delos antecedentes presentados por el sostenedor.

Artículo octavo.- Los sostenedores podrán, respectode los créditos que adquieran con empresas bancarias paralos fines a que se refiere el artículo séptimotransitorio, contar con la garantía de la Corporación deFomento de la Producción, en representación del Fondoseñalado en el artículo undécimo transitorio, por elmonto total de aquel crédito, y en los términos pactadosentre el sostenedor y la empresa bancaria, siempre que secumpla con las siguientes condiciones: a) Que la operación sea respaldada con una tasaciónaceptada, mediante resolución, por la Corporación deFomento de la Producción, sea que esta fuere realizada porla empresa bancaria o por la comisión tasadora a que serefiere el artículo noveno transitorio. b) Que en el respectivo contrato de crédito seestipule expresamente lo siguiente: i. Los supuestos bajo los cuales se perderá el derechoa impetrar la subvención y los casos en que procederá latransferencia de la propiedad. ii. Que la propiedad adquirida quedará afecta alservicio educativo de conformidad a lo señalado en elartículo decimosexto transitorio. c) Que el sostenedor autorice expresamente alMinisterio de Educación para descontar, retener y pagardirectamente a la empresa bancaria, la cuota mensual delcrédito respectivo, con cargo a la subvención deconformidad a lo dispuesto en el inciso segundo delartículo duodécimo transitorio, hasta por el plazo deveinticinco años. En estos casos se entenderá que secumple la exigencia de destinar la subvención a fineseducacionales, en los términos del artículo 3º deldecreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio deEducación. Cuando corresponda, esta cuota se considerarácomo un gasto indispensable de aquellos a que hacereferencia la letra c) del artículo 92 de la ley Nº20.529. Ley 20993 d) Que la cuota mensual proyectada del crédito no Art. 2 N° 6 a)supere el 25% de los ingresos promedio mensuales D.O. 28.01.2017proyectados, considerando para dicha proyección lamatrícula promedio efectiva de los últimos tres años delestablecimiento educacional. Para este cálculo deberánconsiderarse sólo aquellos ingresos señalados en el incisosegundo del artículo duodécimo transitorio. Con todo, laDirección de Presupuestos podrá autorizar que la cuota delcrédito exceda este límite. Ley 20993 e) Que el sostenedor contrate y mantenga, mientras el Art. 2 N° 6 b)crédito se encuentre vigente, y con cargo al pago de dicho D.O. 28.01.2017crédito señalado en el literal c) precedente, un segurodestinado a la completa restitución de los daños que seproduzcan en el local escolar, y que cubra a lo menos losriesgos de incendio, sismo y salida de mar, en caso que elbien esté expuesto a este último riesgo. Este seguro secontratará utilizando los modelos de texto de condicionesgenerales de pólizas y cláusulas adicionales que laSuperintendencia de Valores y Seguros deposite para talefecto en el Depósito de Pólizas del literal e) delartículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931,los que estarán sujetos a las normas de contratación quepara estos efectos dicte dicha Superintendencia. Ley 20993 En el caso que, por cualquier causa legal distinta de Art. 2 N° 6 c)la señalada en el literal c) del inciso anterior, el D.O. 28.01.2017Ministerio de Educación retenga parte o todos los recursosde la subvención, éste no dejará de pagar, con cargo aella, la cuota mensual del crédito que corresponda. En caso que la tasación a que se refiere el literal a)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

anterior sea superior a la suma de 110 unidades de fomentopor estudiante matriculado en el establecimiento, elcrédito solo podrá ser garantizado por la Corporación deFomento de la Producción en la medida que cuente con laaprobación de la Dirección de Presupuestos. Para efectosde este cálculo, se considerará la matrícula promedio delos últimos tres años. Los inmuebles adquiridos y que cuenten con garantía aque hace referencia el artículo undécimo transitoriotendrán el carácter de inembargables. Asimismo, éstos nopodrán ser objeto de gravamen alguno ni podrá celebrarserespecto de ellos acto o contrato alguno. Los títulos en que consten los créditos celebrados deconformidad a este artículo serán endosables. Ley 20993Los títulos en que consten los créditos celebrados de Art. 2 N° 6 d)conformidad a este artículo serán endosables de acuerdo a D.O. 28.01.2017la forma determinada en el numeral 7) del artículo 69 deldecreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio deHacienda, que fija el texto refundido, sistematizado yconcordado de la Ley General de Bancos y otros cuerposlegales que se indican. Igualmente, los créditos celebrados de conformidad aeste artículo quedarán excluidos de los procedimientosconcursales que establece la ley Nº 20.720, que sustituyeel régimen concursal vigente por una ley de reorganizacióny liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rolde la superintendencia del ramo.

Artículo noveno.- Tanto la Corporación de Fomento dela Producción como el sostenedor tendrán el derecho aimpugnar la tasación que realice el banco por el respectivocrédito ante una comisión tasadora, compuesta por tresperitos de reconocida experiencia en el rubro, los queserán nombrados a razón de uno por la precitadaCorporación, uno por el sostenedor interesado, y uno decarácter independiente. Los criterios técnicos que deberán considerar dichosperitos serán reglamentados mediante decreto supremo delMinisterio de Educación, que deberá llevar también lafirma de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento yTurismo. Dicho reglamento establecerá también el mecanismode designación. Los honorarios de los peritos tasadores serán de cargode quien impugne la tasación bancaria.

Artículo décimo.- El vendedor del inmueble que hayasido beneficiario del aporte suplementario por costo decapital adicional de conformidad a la ley Nº19.532 y ejerzala opción a que se refiere el inciso duodécimo delartículo 8º de dicha ley, deberá devolver al Fisco elmonto recibido por concepto del referido aporte, efectuadaslas deducciones a que se refiere el inciso decimotercero delmismo artículo. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, seentenderá ejercido el cambio de destinación en la fecha decelebración del contrato de compraventa. Tanto el vendedor como el sostenedor comprador delinmueble serán solidariamente responsables por ladevolución que corresponda en conformidad a este artículo.

Artículo undécimo.- Créase un Fondo de Garantía deInfraestructura Escolar, en adelante "el Fondo", conpersonalidad jurídica propia, destinado de manera exclusivaa garantizar el pago de los créditos señalados en el

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

artículo séptimo transitorio. Dicho Fondo se constituirá con un aporte, provenientede la liquidación de activos del Fondo para la Educacióncreado por la ley Nº20.630, por un total de hastacuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos deNorteamérica (US$400.000.000), el que podrá ser realizadomediante una o más transferencias. Éstas podránefectuarse hasta el plazo a que se refiere el inciso cuartodel artículo séptimo transitorio. Adicionalmente,formarán parte del Fondo los recursos que perciba deconformidad a lo establecido en el inciso final delartículo decimocuarto transitorio de esta ley, comotambién la rentabilidad que genere la inversión de susrecursos. El Fondo será administrado por la Corporación deFomento de la Producción, quién, además, tendrá surepresentación legal, judicial y extrajudicial. Los recursos del Fondo podrán invertirse en losinstrumentos, operaciones y contratos que establezca elMinistro de Hacienda mediante instrucciones, de acuerdo a lodispuesto en el artículo 12 de la ley Nº20.128.Tratándose de operaciones que consten en contratos dederivados, tales como canjes o futuros, no constituirándeuda pública para los efectos de la aplicación de lasnormas del Título IV del decreto ley Nº1.263, de 1975. Mediante decreto supremo conjunto del Ministerio deHacienda, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo ydel Ministerio de Educación, se establecerán losmecanismos, procedimientos, límites, gastos y costosimputables al Fondo y demás normas necesarias para sufuncionamiento. Dicho decreto deberá ser dictado dentro delos ciento ochenta días siguientes a la publicación de lapresente ley. Una vez servidos completamente todos los créditosgarantizados por el Fondo, el remanente de sus recursosserá transferido íntegramente al Tesoro Público. El Fondo sólo podrá caucionar obligaciones hasta unmonto que, en su conjunto, no exceda en 10 veces latotalidad de su patrimonio. Dicha relación deberá sercalculada dentro de los primeros diez días de cada mesrespecto al último día hábil del mes inmediatamenteanterior. Ley 20993 Art. 2 N° 7 D.O. 28.01.2017

Artículo duodécimo.- El sostenedor que, en un año ,destine para el pago del crédito más de un 30% de losrecursos que recibe por el establecimiento educacional cuyoinmueble fue adquirido conforme a este Párrafo o más de un25% durante tres años consecutivos, perderá el derecho aimpetrar la subvención al término del año escolarsiguiente. Se considerará para el cómputo de cada año elperíodo entre el inicio de un año escolar y el inicio delaño escolar siguiente. Ley 20993 Para el cálculo del límite a que se refiere el inciso Art. 2 N° 8 a), i),anterior, se considerarán los recursos de la subvención de ii), iii)escolaridad, que regula el artículo 9º; el incremento de D.O. 28.01.2017zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el Ley 20993artículo 11; el incremento de ruralidad de la subvención Art. 2 N° 8 a), iv)de escolaridad, a que se refiere el artículo 12; la D.O. 28.01.2017subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que serefiere el artículo 37, y el aporte por gratuidad a que serefiere el artículo 49 bis, todos del decreto con fuerza deley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Igualmente,se computará para dicho límite la suma de los cobrosefectuados a los padres y apoderados, así como lasdonaciones en dinero que éstos efectúen. El Ministerio de Educación dictará, en marzo de cadaaño, una resolución que individualice a los sostenedores

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

que se encuentren en la situación del inciso primero deeste artículo. De la inclusión en esta resolución,deberá notificarse mediante carta certificada, a cadasostenedor, a la Corporación de Fomento de la Producción ya las empresas bancarias que corresponda. Ley 20993 El sostenedor podrá impugnar dicha resolución Art. 2 N° 8 b), i),mediante un recurso de reposición ante el Subsecretario de ii)Educación, y jerárquico, en subsidio o directamente, ante D.O. 28.01.2017el Ministro de Educación, ambos, dentro del término decinco días contado desde la notificación por cartacertificada a que hace referencia el inciso anterior. Sin perjuicio de lo anterior, el Subsecretario oSubsecretaria de Educación, mediante resolución fundada yprevio informe favorable de la Superintendencia deEducación, de la Agencia de Calidad de la Educación y dela Corporación de Fomento de la Producción, podráordenar, por una sola vez, que se deje sin efecto lapérdida del derecho a que se refiere el inciso primero. Ley 20993 Art. 2 N° 8 c) D.O. 28.01.2017

Artículo decimotercero.- De producirse el supuesto aque se refiere el inciso primero del artículo anterior, ycon el objeto de asegurar la continuidad del servicioeducacional, así como la reubicación de los estudiantes,se procederá al nombramiento de un administradorprovisional para el establecimiento del respectivosostenedor. En este caso, el Ministerio de Educaciónoficiará a la Superintendencia de Educación para queproceda al respectivo nombramiento, en la forma y términosestablecidos en el Párrafo 6º del Título III de la leyNº20.529. En el evento que una vez finalizada la gestión deladministrador provisional aún quedaren estudiantes porreubicar, aquel deberá informarlo al Secretario RegionalMinisterial, quien podrá disponer la reubicación, mediantela apertura de cupos extraordinarios, en establecimientoseducacionales públicos o privados regidos por el decretocon fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio deEducación.

Artículo decimocuarto.- Autorízase a la Corporaciónde Fomento de la Producción para que, en representación ycon cargo al Fondo, en caso que el sostenedor pierda elderecho a impetrar la subvención de conformidad a losartículos duodécimo y decimotercero transitorios o porcualquier otra causa legal, proceda a pagar las cuotasinsolutas del contrato a que hace referencia el artículooctavo transitorio, operando la subrogación en lostérminos del numeral 5º del artículo 1610 del CódigoCivil. En todos los casos que el sostenedor pierda el derechoa impetrar la subvención, el Ministerio de Educaciónoficiará a la Corporación, para que proceda, enrepresentación del Fondo, a dichos pagos y adquiera lapropiedad de acuerdo a los incisos siguientes. Tomando conocimiento de la notificación señalada enel inciso anterior, la Corporación dictará una resoluciónhaciendo efectiva la garantía de pago, la que senotificará por carta certificada al sostenedor. Con el solomérito de dicha resolución, el Fondo recuperará losrecursos públicos destinados al pago del crédito para lacompra del inmueble mediante la adquisición de éste parael Fondo, el cual lo inscribirá a su nombre. Estaresolución podrá impugnarse judicialmente de conformidad alo establecido en el artículo decimoquinto transitorio. La Corporación, en representación del Fondo, dentrodel plazo de dos años desde adquirido el inmueble de que

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

trata el inciso anterior, deberá transferirlo al Fisco, deconformidad a los artículos 36 y siguientes del decreto leyNº1.939, o enajenarlo, mediante subasta pública deconformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la leyNº19.085. De proceder la subasta, tendrán una primeraopción de adjudicación quienes sean sostenedores deestablecimientos educacionales regidos por el decreto confuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Los ingresos del Fondo quedarán exentos de toda clasede impuestos o contribuciones. Los actos, contratos ydocumentos necesarios para la constitución de lasgarantías otorgadas por éste, quedarán exentos de losimpuestos establecidos en el decreto ley Nº 3.475, de 1980,Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. Ley 20993 Art. 2 N° 9 D.O. 28.01.2017

Artículo decimoquinto.- El sostenedor al que se lenotifique la resolución señalada en el artículo anteriorpodrá reclamar de la misma, dentro del plazo de diez díashábiles, contado desde la respectiva notificación, ante laCorte de Apelaciones correspondiente al domicilio delreclamante. La Corte de Apelaciones dará traslado de lareclamación al Ministerio de Educación, notificándolo poroficio y éste dispondrá del plazo de diez días hábilescontado desde que se notifique la reclamación interpuesta,para emitir su informe. Evacuado el traslado por el Ministerio de Educación, ovencido el plazo de que dispone para emitir su informe, eltribunal ordenará traer los autos en relación y la causase agregará extraordinariamente a la tabla de la audienciamás próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, silo estima pertinente, abrir un término probatorio que nopodrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos delas partes. La Corte dictará sentencia dentro del término dequince días. Contra la resolución de la Corte deApelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentrodel plazo de diez días hábiles, la que conocerá en laforma prevista en los incisos anteriores.

Artículo decimosexto.- Pagada la última cuota delcrédito bancario garantizado, la Corporación dictará, arequerimiento del respectivo sostenedor, una resolución enque conste ello. Los inmuebles adquiridos según las disposiciones deeste Párrafo quedarán afectos a fines educativos y nopodrán ser destinados a otro fin. Cualquier estipulacióncontractual o estatutaria en contrario no producirá efectoalguno.

Párrafo 3º Reglas comunes a los Párrafos anteriores

Artículo decimoséptimo.- El sostenedor que opte pordejar de percibir la subvención deberá comunicar estadecisión por escrito a los padres, madres o apoderados y ala comunidad educativa del establecimiento al inicio delaño escolar anterior a aquel en que dejará de percibirsubvención. Esta comunicación deberá indicar expresamente si elestablecimiento educacional continuará o no enfuncionamiento y las medidas que se adoptarán al efecto.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

En todo caso, el sostenedor que haya sido beneficiariodel aporte suplementario por costo de capital adicional,deberá hacer devolución del mismo conforme a la leyNº19.532 y su reglamento.

Artículo decimoctavo.- En casos excepcionales,debidamente fundados por decreto expedido por el Ministeriode Educación, con la firma del Ministro de Hacienda, ysiempre que ello sea estrictamente necesario para garantizarel derecho a la educación de los y las estudiantes, elEstado podrá adquirir aquellos inmuebles en donde funcionaun establecimiento educacional, de propiedad de aquelsostenedor que haya manifestado expresamente al Ministeriode Educación su voluntad de no continuar prestando elservicio educacional. Para ejercer esta facultad, el Estado deberáconsiderar criterios tales como la matrícula y capacidad delos establecimientos educacionales subvencionados en elámbito territorial circundante al establecimiento, en losdistintos niveles educativos; el cobro por alumno querealicen dichos establecimientos, cuando corresponda; y lacategoría a la que están adscritos de acuerdo al artículo17 de la ley Nº20.529. Asimismo, considerará la eficienciadel inmueble, entendiendo por tal la infraestructuraesencial para la prestación del servicio educativo,constituida por aulas, servicios higiénicos, talleres,oficinas administrativas y otras dependencias esenciales. El Estado podrá ejercer esta facultad desde la entradaen vigencia de esta ley. La ley de Presupuestos de cada añodispondrá el monto máximo de recursos que podrá serdestinado a la finalidad prevista en este artículo. En caso de que el sostenedor haya sido beneficiario delaporte suplementario por costo de capital adicionalestablecido en la ley Nº19.532, que crea el régimen dejornada escolar completa diurna, el precio de la compraventano podrá exceder el monto que resulte de restar al valordel inmueble, lo que el sostenedor deberá devolver al Fiscoconforme a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio. Para estos efectos, el valor del inmueble será hasta1,7 veces el avalúo fiscal de éste. El propietario podrá solicitar al Servicio deImpuestos Internos la revisión del actual avalúo fiscaldel inmueble en donde funciona el establecimientoeducacional. Mediante un decreto del Ministerio de Educación, quedeberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, seregularán las materias de que trata el presente artículo.

Artículo decimonoveno.- La restricción contemplada enla letra a) del inciso sexto del artículo 3º y lodispuesto en el artículo 3º bis nuevo que se introducen enel decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministeriode Educación, serán aplicables a aquellas personas que, enel plazo de dos años contado hacia atrás desde lapublicación de esta ley, hayan cumplido con alguna de lasrelaciones señaladas en las letras a), b), c) y d) delartículo 3º bis señalado.

Artículo vigésimo.- Corresponderá a laSuperintendencia de Educación la fiscalización delcumplimiento de lo establecido en las disposicionestransitorias precedentes.

Párrafo 4º

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

De la eliminación del financiamiento compartido

Artículo vigésimo primero.- Los establecimientoseducacionales que, a la fecha de publicación de la presenteley, reciban subvención a establecimientos educacionales definanciamiento compartido, de conformidad al Título II deldecreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio deEducación, que se deroga por el número 13 del artículo2º, podrán seguir afectos a dicho régimen hasta el añoescolar en el cual el cobro máximo mensual promedio poralumno, establecido conforme a las reglas del artículosiguiente, sea igual o inferior al aporte por gratuidad quetrata el numeral 16 del artículo 2º de esta ley, calculadoen unidades de fomento. Desde el año escolar en que secumpla esta condición, el establecimiento escolar no podráseguir afecto a dicho régimen. Durante el período en que no se cumpla la condiciónindicada en el inciso precedente, se mantendrá vigente paradichos establecimientos lo dispuesto en el Título II deldecreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio deEducación, a excepción de los incisos primero y segundodel artículo 24, el artículo 25 y los incisos primero,segundo, tercero y cuarto del artículo 26. Tampoco seránaplicables a dichos establecimientos, por el plazoanteriormente señalado, las modificaciones introducidas porel artículo segundo numerales 4, letra a); numeral 5,letras j) y k), y numerales 8, 9, 11, 12 y 14. Con todo, la subvención estatal y los aportes quecontinúen recibiendo estos establecimientos educacionalesestarán afectos al cumplimiento de fines educativos, deconformidad a los artículos 3º y 3º bis del decreto confuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación,sin perjuicio de lo establecido en el inciso final delartículo segundo transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero deeste artículo, y solamente durante el plazo señalado en elinciso primero del artículo segundo transitorio, aquellosestablecimientos cuyos sostenedores no estén constituidoscomo personas jurídicas sin fines de lucro podrán seguiradscritos al régimen de financiamiento compartido, siempreque efectúen cobros a sus alumnos de acuerdo a loestablecido en los artículos vigésimo segundo, vigésimotercero y vigésimo quinto transitorios.

Ley 20993 Artículo vigésimo segundo.- Durante el primer año Art. 2escolar desde la entrada en vigencia de la presente ley, los D.O. 28.01.2017establecimientos educacionales de financiamiento compartidoque sigan adscritos a este régimen, de acuerdo a lodispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio,podrán efectuar cobros mensuales por alumno, los que entodo caso no podrán exceder al cobro mensual por alumnocorrespondiente al año escolar 2015, de conformidad a loinformado a los apoderados para dicho año mediantecomunicación escrita y a la Secretaría RegionalMinisterial de Educación respectiva, según lo dispuesto enel artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998,del Ministerio de Educación, convertidos en unidades defomento, al valor de dicha unidad al día 1 de agosto de2015. A contar del inicio del año escolar siguiente, losreferidos límites máximos de cobro mensual disminuirán enel mismo monto en que haya aumentado para cadaestablecimiento el ingreso por subvenciones e incrementos aque se refiere el inciso siguiente, calculado en promediomensual por alumno del año calendario en que se realice elcálculo, respecto al año calendario inmediatamenteanterior. Los montos y cálculos a que se refiere este

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

inciso se contabilizarán en unidades de fomento de acuerdoal valor de dicha unidad al 31 de agosto del añorespectivo. Para el cálculo del inciso anterior se consideraránlas siguientes subvenciones e incrementos: a) Subvención de escolaridad, que regula el artículo9º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, delMinisterio de Educación. Para estos efectos, se excluiráel valor de la subvención en U.S.E, por aplicación delfactor del artículo 7º de la ley Nº19.933, a que serefiere la tabla de dicho artículo. b) Incremento de zona de la subvención de escolaridad,a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza deley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. c) Incremento de ruralidad de la subvención deescolaridad, a que se refiere el artículo 12 del decretocon fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio deEducación. d) Subvención anual de apoyo al mantenimiento, a quese refiere el artículo 37 del decreto con fuerza de leyNº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Se entenderá por ingreso por subvenciones eincrementos, calculado en promedio mensual por alumno,aquél que resulte de dividir el monto total anual de estassubvenciones e incrementos por doce meses y por laasistencia promedio anual, en cada establecimiento. Para la realización del cálculo establecido en elinciso anterior no se considerarán los incrementos desubvención establecidos en el artículo 3, numerales 1) y2), de la ley Nº 20.903, así como los establecidos en elartículo cuadragésimo octavo transitorio de la misma ley. Ley 20993 A más tardar el 25 de enero de cada año, el Art. 2 N° 10Ministerio de Educación publicará, y notificará en su D.O. 28.01.2017caso, por comunicación electrónica, a cada establecimientoeducacional, el límite máximo de cobro del año escolarsiguiente o la obligación de no seguir cobrando elfinanciamiento compartido, cuando se cumpla la condiciónindicada en el inciso primero del artículo anterior. Durante el período de postulación, el sostenedordeberá informar a los padres, madres o apoderados, mediantecomunicación escrita, el sistema de exenciones de cobro aque se refiere el artículo 24 del decreto con fuerza de leyNº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y laindicación del monto máximo de cobro por financiamientocompartido. Mientras no se cumpla la condición dispuesta en elartículo vigésimo primero transitorio, el registro a quehace referencia el artículo 7º bis del decreto con fuerzade ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación,introducido por el numeral 6 del artículo 2º de lapresente ley, deberá contener el sistema de exenciones decobro regulado en el inciso tercero del artículo 24 delmismo decreto con fuerza de ley, y la indicación del montomáximo de cobro por financiamiento compartido, el cualdeberá ser expresamente aceptado por los padres, madres,apoderados o postulantes, en su caso, para hacer efectiva supostulación. Un reglamento del Ministerio de Educación, el quedeberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regularálos procedimientos mediante los cuales se efectuarán loscálculos y las comunicaciones para dar cumplimiento a loseñalado en el artículo vigésimo primero transitorio y enlos incisos precedentes.

Artículo vigésimo tercero.- Para los establecimientosque sigan adscritos al régimen de financiamientocompartido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículovigésimo primero transitorio, la subvención por alumno

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor queresulte de restar a la subvención que establece elartículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998,del Ministerio de Educación, obtenida en los términosseñalados en los artículos 13 y 14 de dicha ley, lassiguientes cantidades calculadas sobre el cobro mensualpromedio del establecimiento educacional correspondiente,expresado en unidades de fomento, considerando el valor deésta al primer día del año escolar correspondiente delpago de la subvención correspondiente: a) 0% de lo que no sobrepase de 0,44 UF. b) 10% de lo que exceda de 0,44 UF y no sobrepase de0,88 UF. c) 20% de lo que exceda de 0,88 UF y no sobrepase de1,75 UF. d) 35% de lo que exceda de 1,75 UF. En los establecimientos educacionales que reciben susubvención incrementada por efectos de la aplicación delartículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998,del Ministerio de Educación, la resta a la subvención quese establece en este artículo se efectuará después dehaberse calculado dicho incremento.

Artículo vigésimo cuarto.- El Aporte por Gratuidadestablecido en el numeral 16 del artículo 2º de esta leyse comenzará a pagar a contar del inicio del año escolarsiguiente al de su publicación. No obstante lo señalado en el numeral 16 del artículo2º, el valor del aporte para el primer año de vigencia deéste será de 0,25 unidades de subvención educacional, elcual aumentará anualmente en 0,1 unidades de subvencióneducacional hasta alcanzar las 0,45 unidades de subvencióneducacional señaladas.

Artículo vigésimo quinto.- Los establecimientoseducacionales que a la fecha de publicación de esta leyestén acogidos al régimen de financiamiento compartido yque opten por retirarse de este régimen para convertirse enestablecimientos gratuitos, deberán informar de ello alSecretario Regional Ministerial de Educación respectivo,para efectos de impetrar el aporte por gratuidad establecidoen esta ley. Lo anterior será requisito también paraimpetrar la subvención escolar preferencial por alumnospreferentes. Asimismo, los sostenedores de establecimientoseducacionales que opten por retirarse del régimen definanciamiento compartido no podrán volver a realizar estoscobros.

Párrafo 5º De los procesos de admisión

Artículo vigésimo sexto.- Facúltase al Presidente dela República para que mediante uno o más decretos confuerza de ley determine la fecha en que entrará en vigencialo dispuesto en el numeral 6) del artículo 2º de lapresente ley, de conformidad a la gradualidad territorialque determinen los incisos siguientes. Para el primer año de postulación, se realizará elproceso de admisión en una región de menos de 300.000habitantes, y exclusivamente para el menor nivel o curso quetengan los establecimientos educacionales de dicha región. Para el segundo año de postulación, se realizarádicho proceso de admisión en cuatro regiones de menos de

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

1.000.000 de habitantes, y exclusivamente para el menornivel o curso que tengan los establecimientos educacionalesde dichas regiones. Para el caso de la región señalada enel inciso anterior, el procedimiento de admisión seextenderá a todos los cursos o niveles. Para el tercer año de postulación, se realizará elprocedimiento de admisión en todas las demás regiones delterritorio nacional no consideradas en los incisosanteriores, y exclusivamente para el menor nivel o curso quetengan los establecimientos educacionales de dichasregiones. Para el caso de las cuatro regiones señaladas enel inciso anterior, el procedimiento de admisión seextenderá a todos los cursos o niveles. Para el cuarto año de postulación, en todas lasregiones del país se aplicará el nuevo procedimiento deadmisión. Respecto de aquellos establecimientos educacionales quede acuerdo a un reglamento dictado por el Ministerio deEducación, cumplan con características históricas, derendimiento académico destacado dentro de su región, quesean gratuitos, que presenten una demanda considerablementemayor a sus vacantes y que hayan establecido procedimientosde selección académica a la fecha de publicación de laley, iniciarán sus procesos de admisión, de acuerdo a lagradualidad territorial a que se refieren los incisosanteriores y de conformidad a los siguientes porcentajes. Dichos establecimientos educacionales podrán admitir asus estudiantes realizando sus pruebas de admisión de lasiguiente forma: i) El primer año para el 85% de sus cupos. ii) El segundo año para el 70% de los cupos. iii) El tercer año para el 50% de los cupos. iv) El cuarto año para el 30% de los cupos. v) El quinto año no se podrán realizar pruebas deadmisión. Los cupos que no son completados mediante pruebas deadmisión deberán serlo mediante el procedimiento descritoen el artículo 7º ter del decreto con fuerza de ley Nº2,de 1998, del Ministerio de Educación. Lo anterior es sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º quinquies delmismo decreto con fuerza de ley Nº2. Lo dispuesto en los incisos anteriores no podráaplicarse hasta sexto año de educación básica inclusive.

Párrafo 6º De la subvención escolar preferencial

Artículo vigésimo séptimo.- Para poder impetrar lasubvención escolar preferencial para alumnos preferentes ylos aportes a los que se refiere la ley Nº20.248 para losalumnos preferentes, los establecimientos que a la fecha depublicación de esta ley sean de financiamiento compartidodeberán convertirse en establecimientos educacionalesgratuitos. En consecuencia, no podrán efectuar cobro algunoa ninguno de sus estudiantes, por lo que no regirá respectode éstos lo dispuesto en el Párrafo 2º de estasdisposiciones transitorias.

Artículo vigésimo octavo.- La subvención escolarpreferencial por alumnos preferentes se comenzará a pagar acontar del inicio del año escolar siguiente a lapublicación de esta ley.

Artículo vigésimo noveno.- Lo dispuesto en el

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

artículo 4º, numeral 6), de esta ley entrará en vigenciaa contar del inicio del año escolar siguiente a supublicación.

Artículo trigésimo.- Los niveles de tercer y cuartoaño de enseñanza media se incorporarán gradualmente a lasubvención escolar preferencial de alumnos preferentes y alos aportes adicional y extraordinario correspondientes,señalados en los artículos 14 bis, 20 y 27 de la leyNº20.248, en la misma gradualidad establecida en elartículo duodécimo transitorio del mismo cuerpo legal.

Párrafo 7º Disposiciones finales

Artículo trigésimo primero.- Lo dispuesto en elnumeral 8) del artículo 1º de esta ley no será aplicablea las solicitudes de reconocimiento oficial cuya resoluciónse encuentre pendiente a la fecha de su entrada en vigencia.Asimismo, dicho numeral no será aplicable a losestablecimientos educacionales que soliciten elreconocimiento oficial de conformidad a lo dispuesto en elinciso segundo del artículo 45 del decreto con fuerza deley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Artículo trigésimo segundo.- Los sostenedoresparticulares que, a la fecha de publicación de la presenteley, no hayan dado cumplimiento al requisito establecido enel literal a) del artículo 46 del decreto con fuerza de leyNº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija eltexto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 20.370con las normas no derogadas del decreto con fuerza de leyNº1, de 2005, en conformidad a lo dispuesto en el artículo1º transitorio del mismo cuerpo legal modificado por la leyNº20.668, tendrán el plazo establecido en el incisoprimero del artículo segundo transitorio para darcumplimiento a dicho requisito y transferir su calidad desostenedor en los mismos términos establecidos.

Artículo trigésimo tercero.- Lo dispuesto en elartículo 2º, número 5, letra n), de la presente ley,será exigible dos años después de su entrada en vigencia.

Artículo trigésimo cuarto.- El numeral v) del incisosegundo del artículo 3º del decreto con fuerza de leyNº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que seintroduce por esta ley, entrará a regir en el plazo de unaño desde la publicación de ésta. Lo dispuesto en el numeral 13) del artículo cuarto dela presente ley comenzará a regir en un plazo de tres añosdesde la fecha de publicación de la ley. Antes de expirado el plazo a que se refiere el incisoanterior, el Presidente de la República enviará alCongreso Nacional un proyecto de ley que perfeccione elrégimen jurídico de las personas o entidades técnicaspedagógicas, velando por la calidad de sus servicios ytransparencia en el uso de los recursos. Artículo trigésimo quinto.- La Subsecretaría deEducación, mediante resolución fundada, dispondrá laorganización de una unidad de apoyo a los sostenedores de

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

establecimientos educacionales regidos por el decreto confuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación,con el objeto de brindar asesoría técnica especializada aéstos para el cumplimiento y aplicación de esta ley. Dicha unidad tendrá las siguientes funciones: a) Informar a los sostenedores de las normasestablecidas en la presente ley. b) Asesorar a los sostenedores sobre los aspectosjurídicos, contables y de gestión que se requieran para elcumplimiento de las nuevas exigencias establecidas en estaley. c) Celebrar convenios con sostenedores u otras personasjurídicas para el cumplimiento de su objeto. d) Adoptar todas las medidas necesarias que permitanotorgar asesoría técnica a los sostenedores para elcumplimiento de esta ley.

Artículo trigésimo sexto.- Las modificacionesintroducidas por los numerales 2), letras a), b), d) y e) ylos numerales 3), 4), 5) y 6) del artículo 3º de esta leyentrarán en vigencia el primer día del año siguiente alde su publicación. Por otro lado, el reglamento a que hace referencia elartículo 56 de la ley Nº20.529 deberá dictarse dentro delplazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia dela presente ley.

Artículo trigésimo séptimo.- Créase un Fondodestinado a la recuperación y fortalecimiento de laeducación pública, en todos sus niveles y modalidades, seaque ésta se encuentre administrada, en tanto sostenedoresde establecimientos educacionales, por los municipios,corporaciones municipales o sus sucesores legales en eldesempeño de tal función. Los recursos de dicho fondo deberán ser utilizados enacciones que impacten en el desarrollo propio de lasactividades de los establecimientos educacionales señaladosen el inciso primero del presente artículo. El monto anual de este Fondo para los años 2016 a 2019se establecerá en la ley de Presupuestos del SectorPúblico respectiva, y ascenderá a $250.000.000 miles. Mediante decreto del Ministerio de Educación, visadopor el Ministerio de Hacienda, se establecerán losmecanismos de distribución de estos recursos, los usosespecíficos en que se emplearán, y las formas yprocedimientos de entrega y rendición de los mismos. La distribución de estos recursos a las entidadesseñaladas en el inciso primero se formalizará mediante unao más resoluciones del Ministerio de Educación, copia delas cuales se remitirán a la Dirección de Presupuestos.

Artículo trigésimo octavo.- Dentro de los cinco añossiguientes contados desde la entrada en vigencia de lapresente ley, el sostenedor de un establecimientoeducacional que reciba aportes del Estado podrá efectuaruna consulta previa al Director Regional de la respectivaSuperintendencia de Educación, con el objeto de determinarsi una operación se enmarca dentro de los fines educativos,de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º deldecreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio deEducación. Dicha consulta deberá ser presentada por escrito,explicando la operación y señalando sus fundamentos paraconsiderarla conforme a un determinado fin educativo. LaDirección Regional que corresponda responderá dentro del

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

plazo de treinta días hábiles. Estos pronunciamientos serán de público acceso,constituyendo orientaciones o directrices para sussolicitantes, y en ningún caso obstarán o vincularán elejercicio de las facultades o atribuciones de la referidaSuperintendencia.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1ºdel Artículo 93 de la Constitución Política de laRepública y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto comoLey de la República. Santiago, 29 de mayo de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA,Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,Ministro de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro deHacienda.- Jorge Insunza Gregorio De Las Heras, MinistroSecretario General de la Presidencia. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-Atentamente, Valentina Quiroga Canahuate, Subsecretaría deEducación.

Tribunal Constitucional Proyecto de ley que regula la admisión de los y lasestudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbeel lucro en establecimientos educacionales que recibenaportes del Estado, correspondiente al boletín Nº 9366-04 La Secretaria del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadosenvío el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por elCongreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera elcontrol preventivo de constitucionalidad respecto de losartículos 1º, números 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9; 2º,números 5, letras a) y f), y 6; 3º números 2, letra e), y8, y los artículos segundo, decimoquinto y trigésimoprimero transitorios del proyecto de ley y por sentencia de19 de mayo de 2015, en el proceso Rol Nº 2.781-15-CPR. Se declara: 1. Que las normas contenidas en el artículo 1º,números 1), 2), 3), 4), 7) y 9) (exceptuando su letra b)),y en los artículos segundo, décimo quinto, incisos primeroy final, y trigésimo primero transitorio, todos delproyecto de ley sometido a control, son constitucionales. 2. Que el artículo 1º, númeral 8), inciso primero,del proyecto de ley sometido a control no es contrario a laConstitución, en el entendido de que el inicio deactividades a que se refiere la norma alude exclusivamente alas propias de la docencia. 3. Que no se emite pronunciamiento, en examenpreventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos1º, numerales 6), 8), inciso segundo, y 9), letra b); 2º,números 5), letras a) y f), y 6); 3º, numerales 2, letrae) y 8), y los incisos segundo y tercero del artículodécimo quinto transitorio, todos del proyecto de ley bajoanálisis, en razón de que dichos preceptos no se refierena materias propias de Ley Orgánica Constitucional. 4. Que igualmente el Tribunal no emite pronunciamiento,en sede preventiva de constitucionalidad, sobre el artículo2º, numerales 1), letra a); 3); 5), letra e); 7), letra a),y 13); el artículo 4º, numeral 13), y los artículostercero, cuarto, quinto, vigésimo sexto y trigésimo octavotransitorios, todos del proyecto de ley, en consideración aque no versan sobre asuntos propios de Ley OrgánicaConstitucional.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 19-Jun-2018

Santiago, 19 de mayo de 2015.- Marta de la FuenteOlguín, Secretaria.