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  • 8/17/2019 Ley Modelo Completa

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    MODELO DE LEY PARA LOS PAÍSES DE AMÉRICA LATINA

    PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓNDE LA LACTANCIA MATERNA

    El Congreso de la República; 

    CONSIDERANDO que de acuerdo a la Constitución de la República, es deber del Estado proteger lamaternidad y la alimentación de niños y niñas, a fin de lograr un sano desarrollo de la infancia …(delpaís)….., tomando todas la medidas que tiendan a promoverlo, contribuyendo en consecuencia a ladisminución de la mortalidad infantil;

    CONSIDERANDO que ...(el país) es signatario de la Convención sobre los Derechos del Niño, delTratado sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y que ha endosado la Declaración deInnocenti sobre la protección, el fomento y el apoyo de la lactancia materna (1990); 

    CONSIDERANDO que...(el país) ha ratificado el Convenio OIT No 183 de Protección a la Maternidady que el Estado reconoce el derecho de toda mujer trabajadora de dar de lactar a sus hijos;

    CONSIDERANDO que la Asamblea Mundial de la Salud ha instado a los Estados miembros aimplementar el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y lasResoluciones subsiguientes pertinentes mediante la adopción de legislación nacional que regule lapromoción y utilización de productos para la alimentación del lactante y del niño pequeño;

    VISTO el artículo.... de la Constitución de la República,

    VISTO el artículo... del Código de los Niños y Adolescentes y artículo... de la Ley General de Salud 

    POR TANTO

    en el ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo ... de la Constitución Política de laRepública,

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY DE PROTECCIÓNDE LA LACTANCIA MATERNA

    OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1º. El objetivo de la presente Ley es la protección, el fomento y el apoyo de la lactanciamaterna y las prácticas óptimas de alimentación de lactantes y niños pequeños.

    Artículo 2º. La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional a todos aquellos productos,personas y métodos involucrados o relacionados con la lactancia materna y la alimentación óptimade los lactantes y niños pequeños, así como con su protección, promoción y apoyo.

    DEFINICIONES

    Artículo 3º.- Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por:

    Alimento complementario: Todo alimento presentado como complemento de la leche maternao de la fórmula infantil o de seguimiento, sea apropiado o no para ese fin.

    Autoridad competente: Ente(s) designado(s) responsable(s) de la aplicación de la presenteLey y del monitoreo y vigilancia del cumplimiento de la misma.

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    Comercialización: Cualquier forma de presentar o vender un producto designado, incluyendolas actividades de promoción, importación, distribución, publicidad, y de servicios de informacióny relaciones públicas para un producto designado.

    Donación: véase Suministro gratuito.

    Envase: Cualquier forma de embalaje de un producto designado, destinado a sucomercialización, incluidas cada una de las unidades que contenga.

    Etiqueta: Todo sello, marca, rótulo u otra indicación descriptiva o gráfica, elaborada porcualquier medio, fijada al envase o colocada dentro del mismo o dentro del producto designado.

    Fabricante o distribuidor: Cualquier persona natural o jurídica que directa o indirectamente sededique a la producción o comercialización de un producto designado, incluyendo toda personaque se dedique a proporcionar servicios de información o de relaciones públicas para unproducto designado.

    Fórmula de seguimiento: Una leche o alimento similar, indicada o de otro modo presentadacomo adecuada para lactantes mayores de seis (6) meses y niños pequeños, fabricadaindustrialmente, de conformidad con las exigencias de las normas nacionales y las del Codex

     Alimentarius(3)

    . Si el producto no cumpliere con dichas normas, no quedará excluido del ámbito

    de aplicación de la presente Ley y será considerado como tal. 

    Fórmula infantil: Todo producto fabricado industrialmente de conformidad con las exigenciasde las normas nacionales y las del Codex Alimentarius para satisfacer las necesidadesnutricionales de lactantes desde el nacimiento, y adaptados a sus características fisiológicas,incluyendo las fórmulas especiales. Si el producto no cumpliere con dichas normas, no quedaráexcluido del ámbito de aplicación de la presente Ley y será considerado como tal.

    Lactancia materna exclusiva: Alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna,sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

    Lactancia materna óptima: Práctica de la lactancia materna exclusiva durante los primerosseis (6) meses de edad, seguido de la provisión de alimentos complementarios inocuos y

    apropiados, manteniendo la lactancia materna hasta los dos (2) años de edad o más allá.

    Lactante: Un niño de 0 a 12 meses de edad cumplidos.

    Leche denominada de crecimiento: Leche entera modificada comercializada como apta parala alimentación de niños pequeños.

    Logotipo: Designa el emblema, el diseño o los caracteres por los que se identifica un productoo un fabricante. 

    Material técnico-científico: Todo material dirigido al personal de salud, elaborado coninformación científicamente validada y relacionado con los productos designados. No incluyepublicidad ni promoción.

    Marca: Define el nombre comercial de un producto designado. 

    Muestras: Toda unidad o cantidad menor de diez (10) unidades de un producto designado quese facilita gratuitamente con cualquier fin.

    Niño: Niña o niño.

    Niño pequeño: Un niño desde la edad de 12 meses cumplidos hasta los 3 años (36 meses) deedad.

    Patrocinar: Dar cualquier tipo de apoyo financiero, logístico o material brindado a servicios oestablecimientos y personal de salud.

    Personal de salud: Toda persona profesional, técnica o de apoyo, incluidos los agentesvoluntarios no remunerados, del área de salud.

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    Producto designado:

    a) fórmula infantil

    b) fórmula de seguimiento

    c) leches denominadas de crecimiento

    d) cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializado, suministrado,presentado o comúnmente usado para alimentar a lactantes y niños pequeños, incluyendolos agregados nutricionales

    e) los biberones, tetinas, chupetas, pezoneras y todo material comercializado en relación a lapreparación e higiene de biberones 

    f) cualquier otro producto que el Ministerio de Salud incluya como producto designado, previapublicación en el Diario Oficial.

    Promoción: Actividad que tiene como fin el dar a conocer o hacer sentir la necesidad de unproducto designado o de estimular, directa o indirectamente, a una persona a comprar o utilizarun producto designado. 

    Publicidad: Cualquier actividad de presentación o demostración, por cualquier medio, con el fin

    de promover o inducir, directa o indirectamente, la compra o el uso de un producto designado.

    Punto de venta: Lugar de expendio al público de productos designados.

    Sistema de atención de salud: El conjunto de personas naturales y jurídicas dedicadas abrindar servicios de atención de salud, directa o indirectamente, incluyendo los establecimientosde formación de recursos humanos y los servicios de puericultura; también llamado área desalud.

    Suministro gratuito: Cantidad mayor de diez (10) unidades de un producto designadosuministrada gratuitamente; también llamado donación.

    Suministro subvencionado: Práctica por la que una cantidad de un producto designado seentrega a un componente del sistema de atención de salud a un precio unitario menor al 50%del de venta al detalle.

    COMERCIALIZACIÓN

    Artículo 4.  Ningún producto designado podrá ser comercializado a menos que:

    a) se encuentre debidamente registrado en ...................... de conformidad con los requisitosestablecidos en la presente Ley [y su reglamento]

    b) no haya pasado su fecha límite de venta;

    c) cumpla rigurosamente con las normas establecidas por la presente Ley [y su reglamento].

    Artículo 5.  Los productos alimentarios comprendidos en las disposiciones de la presente Leydeberán, para ser comercializados, satisfacer las normas nacionales aplicables y las recomendadaspor la Comisión del Codex Alimentarius y las disposiciones del Código de Práctica de Higiene paralos Alimentos de Lactantes y Niños del Codex Alimentarius.(3)

    PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD

    Artículo 6.  Queda prohibida a cualquier persona natural o jurídica la promoción y publicidad de losproductos designados.

    Artículo 7.  Las prácticas promocionales y publicitarias prohibidas incluyen pero no se limitan a lassiguientes:

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    a) tácticas de venta tales como presentaciones especiales, descuentos promocionales,bonificaciones, rebajas, ventas especiales, artículos de reclamo, ventas vinculadas, premiosu obsequios;

    b) entrega de muestras de productos designados a cualquier persona;

    c) suministro gratuito o subvencionado de un producto designado a cualquier persona, salvoen los casos previstos en el Artículo 11.

    Artículo 8.  Queda prohibido a los fabricantes y distribuidores, directa o indirectamente:

    a) donar o distribuir cualquier equipo o servicio que contenga palabras o imágenes queidentifiquen a un producto designado, una línea de productos o un fabricante, o que puedapromover el uso de un producto designado;

    b) donar o distribuir en un establecimiento de salud objetos tales como lapiceras, calendarios,afiches, libretas de notas, tarjetas de crecimiento, juguetes u otros que contengan palabraso imágenes que identifiquen a un producto designado, una línea de productos o unfabricante, o que pueda promover el uso de un producto designado;

    c) ofrecer o donar cualquier obsequio, contribución o beneficio al personal de salud que se

    ocupa de la salud de la madre y del niño, incluido pero no limitado a becas, subvenciones ala investigación, el financiamiento de participación en reuniones, seminarios, conferencias ocursos de formación continuada;

    d) patrocinar eventos, concursos o campañas destinados a mujeres gestantes o madreslactantes, padres de lactantes y niños pequeños o miembros de sus familias, o patrocinareventos, concursos o campañas relativas a la fecundidad, al embarazo, al parto, a lactantesy niños pequeños o a temas relacionados;

    e) incluir el volumen de ventas de productos designados en el cálculo de la remuneración o debonificaciones de sus empleados, o cuotas para la venta de productos designados;

    f) establecer, directa o indirectamente, a título profesional, contacto con mujeres embarazadas

    o madres de lactantes y niños pequeños.

    Artículo 9.  No se permitirá en ningún medio de comunicación ni en material impreso, visual oauditivo el uso de imágenes de biberones, chupetas, tetinas, pezoneras o similares, para evitarcualquier mensaje subliminal o implícito que pueda desestimular la lactancia materna.

    Artículo 10.  Los fabricantes y distribuidores de productos designados podrán financiar becas paraestudios, formación continuada o la participación de agentes de salud en conferencias, seminarios ocursos, mediante contribuciones a un fondo independiente administrado por una entidad científica ouna asociación profesional reconocida por el Estado, o administrado por una entidad creada por elMinisterio de Salud para ese fin.

    Artículo 11.  Se permitirá a los fabricantes y distribuidores donar productos designados, con

    aprobación de la CONAPLAMA, solamente a orfanatos, o en situaciones especiales o de catástrofe,decretadas por el Estado. En esos casos, la institución o entidad reconocida que recibe la donacióndeberá asumir la responsabilidad del uso correcto de los productos donados durante todo el tiempoque fueren necesarios. Los productos donados no deberán servir para promocionarlos.

    INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN

    Artículo 12. Los materiales informativos y educativos, sea cual fuera su presentación, relativos a laalimentación de lactantes y niños pequeños deberán ser escritos en idioma oficial e incluir clara yvisiblemente cada uno de los siguientes aspectos:

    a) las ventajas y la superioridad de la lactancia materna;

    b) información sobre la alimentación adecuada de la mujer embarazada y lactante;

    c) el valor de la lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses y continuada conotros alimentos hasta los 2 años o más;

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     ETIQUETADO

    Artículo 22. Etiquetado de productos designados. Todo envase de un producto designadodeberá tener una etiqueta que no pueda despegarse del mismo sin destruirse. La etiqueta de cadaproducto designado deberá ser diseñada de manera que no desaliente la lactancia materna. Asímismo, deberá proporcionar la información necesaria para el uso correcto del producto.

    § Dicha etiqueta no podrá llevar ninguna fotografía, diseño u otra presentación gráfica, salvo losgráficos para ilustrar el método de preparación del producto.

    § Deberá estar escrita en el idioma oficial. Además, deberá contener el nombre y la dirección delfabricante o importador y, cuando proceda, el nombre del distribuidor.

    Artículo 23. Las etiquetas de productos designados no podrán:

    a) promover otro producto.

    b) promover el uso de biberón.

    c) contener ilustraciones, fotos o imágenes de lactantes o niños pequeños, juguetes o formashumanizadas de animales, vegetales u objetos.

    d) contener recomendación de profesionales o asociaciones de profesionales.

    e) contener frases que puedan poner en duda la capacidad de la madre para amamantar.

    Artículo 24. Etiquetas de productos alimentarios. Las etiquetas de productos alimentarioscomprendidos en el ámbito de la presente Ley, deberán, además de los requisitos de los artículo 22 y23, declarar lo siguiente:

    a) los ingredientes utilizados;

    b) la composición y el análisis del producto, incluyendo la fuente específica de origen de lasproteínas y grasas, así como declarar si algún ingrediente es transgénico;

    c) las condiciones requeridas para su almacenamiento;

    d) el número de serie y la fecha límite para el consumo del producto teniendo en cuenta lascondiciones climáticas y de almacenamiento.

    Artículo 25. Etiqueta de fórmula infantil. Toda etiqueta de fórmula infantil deberá llevar:

    a) una inscripción clara, legible, impresa en letras de altura no menor a la mitad de las de lamarca del producto, de color negro sobre fondo claro, a 1 cm por debajo del mismo, quediga “Aviso Importante: La leche materna es el mejor alimento para el lactante”; 

    b) la indicación de que el producto sólo debe utilizarse cuando lo aconseje un profesional desalud;

    c) instrucciones para la preparación correcta del producto, en taza, en palabras e ilustracionesde fácil comprensión;

    d) una advertencia sobre los riesgos para la salud de una preparación incorrecta del producto;

    e) una advertencia en los términos siguientes: “El uso del biberón aumenta el riesgo deinfecciones; disminuye la cantidad de leche que la madre produce, lo que puede conducirlaa abandonar la lactancia materna.”

    f) el número de latas del producto necesario para alimentar al lactante durante un periodo deseis (6) meses.

    § En dicha etiqueta no se podrá:

    a) utilizar términos como “maternizada”, “humanizada” o análogos;

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    b) hacer ninguna comparación, tanto en el texto como en la marca del producto, con la lechematerna, ni utilizar expresiones que puedan poner en duda la capacidad de la madre paraamamantar;

    c) hacer declaraciones sobre pretendidas propiedades saludables del producto.

    Artículo 26. Etiquetas de fórmula de seguimiento y leches denominadas de crecimiento. Además de los requisitos establecidos para las etiquetas de fórmula infantil, las etiquetas de fórmulas

    de seguimiento y de leches denominadas de crecimiento:

    a) no podrán tener un diseño que permita asociar el producto con una fórmula infantil;

    b) deberán indicar la edad para la cual está recomendado el uso del producto.

    Artículo 27. Etiquetas de alimentos complementarios. Las etiquetas de alimentoscomplementarios deberán explicar en forma clara los siguientes puntos:

    a) La edad desde la que está recomendado el uso del producto, que en ningún caso podrá sermenor de seis (6) meses.

    b) Los riesgos para la salud de introducir alimentos complementarios antes de la edad de seis

    (6) meses.c) La recomendación de continuar amamantando hasta los dos (2) años de edad, o más,

    consignada en la leyenda siguiente: “Se recomienda amamantar siempre antes de darcualquier otro alimento y continuar con esta práctica hasta los dos años o más.” 

    d) La indicación de que los alimentos complementarios pueden ser fácilmente preparados encasa con ingredientes frescos.

    § Las etiquetas de alimentos complementarios no deberán utilizar la expresión “sexto mes” en lugarde seis meses.

    Artículo 28. Etiquetas de otras leches, modificadas o no. Las etiquetas de estos productos, queno reúnen todas las exigencias nutricionales de una fórmula infantil, deberán llevar una advertencia

    de que el producto no debe ser utilizado para la alimentación de un lactante menor de seis (6) meses.

    § Las etiquetas de leches condensadas azucaradas deberán contener una advertencia clara y visiblede que no se deben usar para alimentar a los lactantes. 

    Artículo 29. Etiquetas de biberones, tetinas y chupetes. Las etiquetas de biberones, tetinas ychupetes, deberán incluir:

    a) una afirmación de la superioridad de la leche materna para alimentar al lactante;

    b) una declaración de que alimentar con taza y cuchara es más seguro que usar un biberón;

    c) una advertencia sobre los posibles riesgos para la salud cuando se usa biberón,especialmente si este no está correctamente esterilizado;

    d) una advertencia sobre las consecuencias negativas del uso de biberón sobre la lactancia;

    e) los materiales utilizados en su fabricación;

    f) instrucciones para su limpieza y esterilización.

    IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY

    Artículo 30. Incumbe al Ministerio de Salud velar por el cumplimiento de las disposiciones de lapresente Ley.(1) 

    Artículo 31.  El Ministerio de Salud podrá, para fines de aplicación de la presente Ley, solicitar elconcurso de otros órganos competentes.

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    Artículo 32.  Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud tendrá los siguientespoderes y funciones:

    a) Presentar para promulgación las reglas necesarias o apropiadas para dar cumplimiento a lapresente ley y para alcanzar sur propósitos y objetivos;

    b) Exigir el registro de todo producto designado de conformidad con las leyes vigentespertinentes;

    c) Consultar a entidades estatales, organismos internacionales y a cualquier parte interesadapara lograr la aplicación y el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley yde las reglas promulgadas en virtud de la misma;

    d) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y su respectivo reglamento, pudiendopara ello requerir información y datos.

    e) Solicitar a órganos públicos y privados cualquier tipo de información y realizar cualquiergestión de verificación para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y su respectivoreglamento.

    f) Asignar el presupuesto necesario a la creación y al funcionamiento de la Comisión Nacionalde Protección de la Lactancia Materna (CONAPLAMA).

    g) Asignar la responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de

    la presente Ley y su reglamento a los inspectores de salud.

    Artículo 33.  Queda establecida por la presente la Ley la Comisión Nacional de Protección de laLactancia Materna (CONAPLAMA), con carácter permanente, cuyos miembros serán nombrados porlas instituciones enumeradas en el artículo 36.

    (2) 

    Artículo 34.  Es objetivo fundamental de la CONAPLAMA proteger, fomentar y apoyar la lactanciamaterna.

    Artículo 35.  La CONAPLAMA contará con una infraestructura administrativa encabezada por unCoordinador General quien, además de representar legalmente a la Comisión, tendrá a su cargo laejecución de sus atribuciones y el presupuesto asignado a la misma.

    Artículo 36.  La CONAPLAMA será presidida por el Ministro de Salud y estará compuesta por unrepresentante de cada una de las siguientes entidades:

      Ministerio de Salud  Ministerio de Economía

      Ministerio de Comercio  Ministerio de Agricultura  Ministerio de Educación  Ministerio de Trabajo

      Ministerio de Bienestar Social  Ente de Seguridad Social  Organizaciones de consumidores  Asociaciones profesionales relacionadas a la salud perinatal  Entidades de enseñanza superior

      Organismos internacionales pertinentes  Las ONGs miembros de IBFAN (Red Internacional de Grupos pro Alimentación Infantil) y

    otras cuyo objetivo es proteger la lactancia materna

      Asociaciones de hospitales privados

    Artículo 37.  Ninguno de los miembros de la CONAPLAMA podrá representar intereses contrarios alobjetivo de la presente Ley y su reglamento.

    Artículo 38.  La CONAPLAMA podrá invitar a sus reuniones a observadores de la industria dealimentos infantiles o de otros entes, para asesorarla en asuntos específicos, con voz pero sin voto.

    Artículo 39.  Serán atribuciones y obligaciones de la CONAPLAMA las siguientes:

    a) Ejecutar las decisiones gubernamentales en materia de protección de la lactancia materna.

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    b) Coordinar con las instituciones públicas y privadas los programas y proyectos encaminadosa promover la lactancia materna óptima.

    c) Realizar investigaciones científicas relacionadas con la lactancia materna y solicitar asesoríay cooperación técnica, nacional o internacional, para tal fin.

    d) Coordinar el monitoreo sistemático de las prácticas de lactancia materna óptima en elterritorio nacional.

    e) Realizar campañas de protección y fomento de la lactancia materna por cualquier medio.

    f) Promover la educación acerca de la lactancia materna en los programas de enseñanzapública y privada a todos los niveles.

    g) Divulgar la presente Ley y su reglamento.

    h) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento.

    i) Proponer modificaciones a la presente Ley y su reglamento cuando sea pertinente.

     j) Crear comités subsidiarios y delegarles parte de sus atribuciones.

    k) Proponer al Ministerio de Salud la elaboración de una estrategia nacional de programas decomunicación, educación y fomento de la lactancia materna, y velar por la ejecución de lamisma.

    l) Realizar actividades de monitoreo de la aplicación de la presente Ley y su reglamento ysometer sus conclusiones y recomendaciones al Ministerio de Salud.

    m) Capacitar a los inspectores de salud que han sido asignados a la vigilancia del cumplimientode la presente Ley y su reglamento.

    n) Autorizar las donaciones de productos designados, en virtud del artículo 11.

    o) Conocer y denunciar ante los órganos jurisdiccionales competentes las violaciones de lapresente Ley y su reglamento.

    p) Conocer, resolver y ejecutar cualquier asunto que le sea designado por la presente Ley y sureglamento.

    PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

    Artículo 40. La CONAPLAMA podrá recibir e investigar cualquier denuncia de violación de lapresente Ley y su reglamento.

    Artículo 41. Violación de la Ley. Cualquier persona que en cualquiera forma viole los preceptoscontenidos en la presente Ley, será sancionada por la autoridad administrativa competente con lassiguientes medidas:

    a) Amonestación o advertencia escrita

    b) Multa, en caso de reincidencia y, en su caso, suspensión temporal de la licencia comercial

    del producto, o suspensión temporal del establecimiento donde se fabrique o distribuya elproducto de la licencia.

    Artículo 42. Violación reincidente de la ley. Cualquier persona que reciba tres sancionesadministrativas por la misma violación, se considerará responsable de una violación reincidente de laley y será sancionado con las siguientes medidas:

    a) Encarcelamiento de seis meses a tres años;

    b) Multa [equivalente a] de US $1,000.00 a US $ 300,000.00, o su equivalente en dias multa oen salarios mínimos mensuales;

    c) En su caso, suspensión definitiva de la licencia comercial del producto;

    d) En su caso, suspensión definitiva del establecimiento comercial donde se fabrique elproducto.

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    Artículo 43.  La CONAPLAMA será la principal responsable de presentar la denuncia respectiva anteel Ministerio Público.

    Artículo 44.  Además de las sanciones previstas en los artículos 41 y 42 arriba, cualquier violaciónde la presente Ley y su reglamento será sancionada de acuerdo con las disposiciones de los

     Artículos .... de la [Ley General de Salud] y Artículos .... del [Código Penal] y demás legislaciónpertinente.

     Alternativa: Las violaciones de las disposiciones de la presente Ley y su reglamento seránasimiladas a fraude comercial y falsificación y sancionadas con las correspondientes penas,según lo dispuesto en la Ley No .... del Código de Comercio y la Ley No... del CódigoPenal.

     Asimismo, el personal de salud que haya cometido una infracción a las disposiciones de los Artículos .... de la presente Ley, será sancionado de conformidad con las disposiciones delReglamento o Convenio correspondiente (Código del Trabajo, Estatuto del FuncionarioPúblico).

    Habida cuenta la diversidad de estos textos en diferentes países, se recomienda que cadapaís haga alusión a los diversos instrumentos jurídicos pertinentes.

    Artículo 45.  Además de las sanciones establecidas por los artículos 41, 42 y 44, cualquier productodesignado que no cumpla con las normas de la presente Ley y su reglamento, deberá serinmediatamente retirado de la circulación por la autoridad competente, para proceder a su decomiso.Si se le considera dañino para la salud, dicho producto será destruido e incinerado inmediatamente,sin obligación de compensación. Además, de acuerdo con los artículos .... de la Ley de Salud,cualquier establecimiento industrial o comercial que haya violado una disposición legal oreglamentaria en materia de lactancia materna, será clausurado por la autoridad competente,observados los procedimientos legales.

    Artículo 45. La Dirección de Salud correspondiente informará inmediatamente de las accionestomadas a la instancia superior, la que deberá comunicar a los usuarios y al público consumidor lasmedidas adoptadas.

    Artículo 46. Las autoridades administrativas, judiciales, políticas del [país] prestarán el auxilio querequiera la CONAPLAMA y el Ministerio de Salud para exigir el cumplimiento de la presente Ley, enfunción de las atribuciones y facultades que acuerden sus respectivas leyes.

    Artículo 47. Quedan derogadas las disposiciones en contrario.

    Comuníquese, publíquese y cúmplase.

    Notas:

    (1) En algunos casos, podría ser el Vicepresidente.

    (2) Si ya existe en el país una comisión u otra entidad que se ocupa de protección de la lactanciamaterna, habría que redactar este artículo en el sentido de que la misma recibirá las atribuciones dela presente ley.

    (3) Las normas del Codex Alimentarius y los Códigos de práctica se pueden consultar enhttp://www.codexalimentarius.net 

    http://www.codexalimentarius.net/http://www.codexalimentarius.net/http://www.codexalimentarius.net/