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LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

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Ley General de Sociedades Cooperativas

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LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVASARTICULO 1-APLICACIN DE LA LEYLa presente ley se aplicar a las sociedades cooperativas, entendindose por tales las que aceptan y practican los principios fundamentales del cooperativismo.

PRINCIPIOS DEL COOPERATIVISMO1.Adhesin Libre y Voluntaria2.Control democrtico de los socios3.Participacin Econmica de los socios4.Autonomia e independencia5.Educacin Cooperativa6.Cooperacin entre CooperativasARTICULO 2.-Sern sujetos a esta ley:

1. Las personas que participan regularmente en la realizacin de una actividad cooperativa

2. Las sociedades cooperativas.

3. Las instituciones auxiliares de cooperativismo

ARTICULO 5Las sociedades cooperativas autorizadas y registradas en los trminos de esta ley general, sern las nicas facultadas para usar las denominaciones de "Cooperativa", "Cooperativismo", "Cooperadores" o las iniciales que a ellas corresponde.

En consecuencia, prohbese a toda persona fsica o jurdica, cuyas actividades no se desarrollen de conformidad con la presente ley, usar aquellas denominaciones u otras anlogas que indujeran a confundir las personas comerciales y las sociedades Cooperativas.ARTICULO 6 y ARTICULO 7 La denominacin de una cooperativa deber ser distinta de cualquier otra sociedad cooperativa con el mismo objeto social y ya legalmente registrada.

Las sociedades cooperativas no podrn efectuar operaciones diferentes a las legalmente autorizadas: Un cambio sustancial en la lnea de actividades, necesitar autorizacin expresa del Consejo Nacional de Cooperativas, la que ser otorgada siempre que no sufran perjuicio los intereses colectivosARTICULO 12.- Las sociedades cooperativas estn obligadas al cumplimiento de las leyes sociales vigentes. En cuanto al rgimen del Seguro Social Integral, las sociedades cooperativas utilizarn sus excedentes para cubrir los riesgos previstos en la Ley de 14 de diciembre de 1956 en forma optativa y en la medida de su capacidad financiera.

ARTICULO 13.- Las sociedades cooperativas no podrn formar parte de organizaciones anti sindicales o contrarias al inters de las clases trabajadoras o de asociaciones distintas a las establecidas en esta Ley.ARTICULO 20.- Para efectos de esta ley general, existirn las siguientes clases de sociedades cooperativas:

1. Agrcolas, ganaderas y de colonizacin;2. Industriales y mineras;3. De servicios;4. De crdito;5. De consumo;6. De educacin.ARTICULO 21-COOPERATIVAS AGRICOLAS Son sociedades cooperativas agrcolas o ganaderas las que desarrollen todas o alguna de las actividades siguientes:

1. Produccin y venta en comn de artculos agropecuarios.2. Compra y venta en comn de herramientas y elementos necesarios a la produccin agropecuaria;3. Produccin, industrializacin y comercializacin de artculos agrcolas o ganaderos;4. Aprovechamiento de los productos de las tierras o bosques comunales para su venta o distribucin en comn.ARTICULO 22-COPERATIVAS INDUSTRIALES Son sociedades cooperativas industriales y mineras, las dedicadas a cualquiera de las siguientes clases de actividades:1. De extraccin, elaboracin y venta de los productos de la tierra, del subsuelo y de las aguas;2. De transformacin y venta de las materias primas sealadas en el inciso anterior;3. De artesana;4. De artes grficas.ARTICULO 23-COOPERATIVAS DE SERVICIOS Son sociedades cooperativas de servicios:

1. Las que explotan permisos o concesiones otorgadas por el Gobierno de la Nacin, las Prefecturas o Alcaldas Municipales, con el objeto de satisfacer una necesidad pblica;

2. Las que conceden o distribuyen servicios particulares de carcter material, cultural o moral a sus miembros o a la sociedad en general (vivienda, comunicaciones, sanidad, a regado, servicios elctricos, transportes, etc.)ARTICULO 24-COOPERATIVAS DE CREDITO Son sociedades cooperativas de crdito las que se organizan con objeto de proporcionar a sus socios recursos econmicos a un inters nunca superior al estipulado legalmente en el mercado bancario.

Las sociedades cooperativas de crdito, estn autorizadas para algunas o todas las operaciones que se mencionan:

1. Recibir depsitos a la vista o a plazo, de los socios, de otras sociedades Cooperativas y de personas pblicas; 2. Recibir depsitos en cuenta de ahorro; 3. Expedir Bonos de caja; 4. Emitir Bonos Hipotecarios; 5. Efectuar prstamos a diversos plazos y con garantas personales y reales, individuales o solidarias; 6. Descontar los documentosARTICULO 25-COOPERATIVAS DE CONSUMO Son sociedades cooperativas de consumo, las que se organizan con objeto de proveer a los socios o a las necesidades de trabajo de stos, de todo gnero de artculos o productos de circulacin lcita, con excepcin de bebidas alcohlicas.ARTICULO 26-COOPERATIVAS DE EDUCACION Son sociedades cooperativas de educacin, las que funcionan con el propsito de instruir en el conocimiento terico y prctico del sistema cooperativo y de sus instituciones auxiliares a toda clase de personas, sin distincin de razas, credos, nacionalidades o posicin social.FECHAS DE CIERRE DE GESTION31/03 PETROLERAS-INDUSTRIALES-30/06 AGROPECUARIAS-GANADERAS- GOMERAS30/09 MINERAS31/12 SERVICIOS-CONSUMO Y OTRAS NO CONTEMPLADAS EN LAS ANTERIORESARTICULO 30-COOPERATIVAS MIXTAS Cooperativas mixtas o de participacin estatal son aquellas que se forman con aportaciones y actividad solidaria de personas de derecho pblico, gubernamentales o descentralizadas, y de personas privadasARTICULO 43-VIGILANCIA ESTATAL El Estado vigilar, por medio del Consejo Nacional de Cooperativas y de la Direccin Nacional de Cooperativas, el funcionamiento econmico y la administracin de las sociedades cooperativas y las asistir tcnicamente por medio de los correspondientes rganos de gobierno. La ley reglamentaria determinar las formas de vigilancia oficial y los mtodos de la asistencia tcnicaARTICULO 44.- Crase la Direccin Nacional de Cooperativas, como rgano ejecutivo del Consejo Nacional de Cooperativas. Estar a cargo de la Direccin Nacional de Cooperativas, por lo menos las siguientes funciones:

a) La vigilancia contable y legal;b) La vigilancia econmica, para evaluar la eficacia de la administracin cooperativa;c) La coordinacin de la asistencia tcnica que deban prestar los organismos del Estado, las instituciones de derecho pblico, las agencias internacionales o regionales o las personas de derecho privado.ARTICULO 53.- Se reconocen como sociedades cooperativas, las siguientes:

1. Las cooperativas;2. Las Centrales Locales Cooperativas;3. Las Federaciones Cooperativas, por regiones o por sectores econmicos;4. La Confederacin Nacional de Cooperativas;5. Las Instituciones Auxiliares.ARTICULO 55.- Todas las sociedades cooperativas podrn establecer secciones de crdito, ahorro y educacin previa autorizacin del Consejo Nacional de Cooperativas y de acuerdo con sus normas tcnicasARTICULO 56La constitucin de las sociedades cooperativas deber hacerse mediante Asamblea General que celebren los interesados, levantndose Acta que debern firmar los asistentes bajo la certificacin de cualquier autoridad local, notario pblico, juez parroquial o funcionario de gobierno con jurisdiccin en el domicilio socialARTICULO 66.-Para ser miembro de una sociedad cooperativa, se requiere:a) Ser mayor de 18 aos cuando se trate de personas fsicas y no perseguir fines de lucro cuando se trate de personas jurdicas.b) Cuando se trate de casados, ser mayores de catorce aos. Se exceptan las cooperativas escolares, de acuerdo con la reglamentacin que expida el Consejo Nacional de Cooperativas. c) Suscribir, cuando menos, un certificado de aportacin;d) Pagar, cuando menos, el porcentaje del certificado de aportacin que determine el reglamento de la ley;e) Ningn socio puede pertenecer a ms de una cooperativa del mismo tipo;f) El socio de nuevo ingreso compartir plenamente la responsabilidad de todas las obligaciones anteriormente contradas por la cooperativa y que se encuentren numricamente incorporadas al ltimo balance;ARTICULO 69.-Podrn retirarse voluntariamente los socios que lo deseen, en la oportunidad y condiciones que estipule la ley reglamentaria. La Asamblea General podr aplazar la consideracin de una peticin individual o colectiva de retiro de socios, cuando ste pueda graves trastornos al funcionamiento econmico de la sociedad o ponga en peligro su existencia.En caso de muerte de un socio, la sucesin podr designar un representante que contine ejerciendo los derechos y obligaciones del causanteARTICULO 70.-La exclusin de un socio no podr acordarse sino en la Asamblea General, por las dos terceras partes de los socios. La ley reglamentaria determinar taxativamente, las causas de exclusinARTICULO 75.-El Fondo de Operaciones de las sociedades cooperativas se integrar de la siguiente manera:

1. Con el valor de los Certificados de Aportacin Obligatorio y voluntario de los socios.2. Con el valor de inventario de los bienes muebles e inmuebles, aportados por los socios y por personas naturales o jurdicas y constituidos en propiedad cooperativa.3. Con el valor de las donaciones, privilegios y cesin de derechos, otorgados por personas naturales o jurdicas.4. Con el valor de los crditos bancarios o de cualquier otro tipo.5. Con el porcentaje de los excedentes que se destine para incrementarlo, de acuerdo con el Reglamento y los EstatutosARTICULO 77.Los certificados de Aportacin no son documentos mercantiles, ni podrn circular en mercados de valores, su importe slo ser integrado por la sociedad cooperativa que lo haya expedido.ARTICULO 81.-Los excedentes de percepcin sern repartibles despus de cada ejercicio anual y determinados por el Consejo de Administracin de acuerdo con los resultados del Balance y en proporcin a las operaciones entre el socio y la cooperativaARTICULO 82. -Las sociedades cooperativas estarn obligadas a constituir los siguientes Fondos comunes e irrepartibles:

1. Fondo de Reserva, el que se formar con el 10% de los excedentes de percepcin que arroje el balance anual.2. Fondo de Educacin, al que se destinar el 5% de los excedentes anuales.3. Fondo de Previsin y Asistencia Social, el que se constituir con el 5% de los excedentes anuales .4. Los que creen los estatutosARTICULO 84.-El Fondo de Reserva se constituye para afrontar las prdidas lquidas que hubiere en caso de ser afectado, se reconstituir en los trminos de esta ley, su reglamento y los estatutos de cada cooperativa.ARTICULO 85. -El Fondo de Previsin y Asistencia Social tendr por objeto proporcionar la mayor suma de bienestar social a los socios y a sus familiares, y cubrir en la medida de sus recursos financieros y de extensin de las instituciones de seguridad social, algunos de los riesgos elementales que afectan la capacidad de trabajo de aquellos, procurando que sus beneficios se extiendan sucesivamente a la comunidad en general. ARTICULO 88. - La direccin, administracin y vigilancia de las sociedades cooperativas, estar a cargo de:

a) La Asamblea General;b) El Consejo de Administracin;c) El Gerente;d) El Consejo de Vigilancia;e) Las Comisiones que establezcan los Estatutos o las Asambleas Generales.ARTICULO 89-ASAMBLEA GENERALLa Asamblea General ser soberana y la autoridad suprema en una sociedad cooperativa; sus acuerdos obligan a todos los miembros presentes o ausentes, siempre que se hubieren adoptado conforme a la ley reglamentaria y a los .estatutosARTICULO 93-CONSEJO DE ADMINISTRACIONEl Consejo de Administracin es el rgano directivo y ejecutivo de los planes y normas generales acordados por la Asamblea General y tendr la administracin y representacin de la sociedad, en los trminos fijados por la ley reglamentaria.ARTICULO 96-CONSEJO DE VIGILANCIAEl Consejo de Vigilancia tendr a su cargo el cuidado del correcto funcionamiento y administracin de la sociedad cooperativa; de conformidad con lo establecido en la ley reglamentariaARTICULO 100.- Las sociedades cooperativas se extinguirn por disolucin o por revocatoria de la autorizacin legal.

La disolucin de las sociedades cooperativas podr efectuarse por cualquiera de las siguientes causas:a) Por la voluntad de las dos terceras partes de sus miembros, expresada en la Asamblea General;b) Por disminucin del nmero de socios a menos del mnimo establecido en la presente leyARTICULO 105.Las sociedades cooperativas podrn fusionar o integrarse, entre ellas, por decisin de la mayora expresada en la Asamblea General, si las operaciones de fusin o integracin tuvieron por objeto mejorar el cumplimiento de los objetivos sociales de la cooperacin, a juicio del Consejo Nacional de Cooperativas.ARTICULO 108. -Las sociedades cooperativas de una misma provincia o de una misma regin geogrfica, previa autorizacin del Consejo Nacional de Cooperativas y de sus respectivas Asambleas Generales, podrn formar Centrales Locales Cooperativas, como formas de organizacin cooperativa de segundo grado.SIMBOLOS DEL COOPERATIVISMO