ley federal del trabajo

Download Ley federal del trabajo

If you can't read please download the document

Upload: angel-santibanez-lopez

Post on 08-Jun-2015

1.634 views

Category:

Documents


3 download

TRANSCRIPT

  • 1. LEY FEDERAL DEL TRABAJO Principios GeneralesArtculo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la Repblica y rige las relaciones detrabajo comprendidas en el artculo 123, Apartado A, de la Constitucin.Artculo 2o.-Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en lasrelaciones entre trabajadores y patrones.Artculo 3o.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artculo de comercio, exige respetopara las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida,la salud y un nivel econmico decoroso para el trabajador y su familia.No podrn establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credoreligioso, doctrina poltica o condicin social.Asimismo, es de inters social promover y vigilar la capacitacin y el adiestramiento de lostrabajadores. Artculo 4o.- No se podr impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesin,industria o comercio que le acomode, siendo lcitos. El ejercicio de estos derechos slo podr vedarsepor resolucin de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan losde la sociedad: I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes: a) Cuando se trate de substituir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya sidoseparado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliacin y Arbitraje. b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estadoseparado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarsenuevamente a sus labores; y II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes: a) Cuando declarada una huelga en los trminos que establece esta Ley, se trate de substituir o sesubstituya a los huelguistas en el trabajo que desempean, sin haberse resuelto el conflicto motivo de lahuelga, salvo lo que dispone el artculo 468. b) Cuando declarada una huelga en iguales trminos de licitud por la mayora de los trabajadores deuna empresa, la minora pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.Artculo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico por lo que no producir efecto legal,ni impedir el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulacin que establezca: I. Trabajos para nios menores de catorce aos; II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley; III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la ndole del trabajo, a juicio de la Juntade Conciliacin y Arbitraje; IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de diecisis aos V. Un salario inferior al mnimo;1de 227

2. VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliacin y Arbitraje; VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros; VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, caf, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios,siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos; IX. La obligacin directa o indirecta para obtener artculos de consumo en tienda o lugar determinado; X. La facultad del patrn de retener el salario por concepto de multa; XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimientopor trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideracin de edad,sexo o nacionalidad; XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo despus de las veintids horas, para menores de diecisisaos; yXIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados enlas normas de trabajo. En todos estos casos se entender que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las clusulasnulas. Artculo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los trminos del artculo133 de la Constitucin sern aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador,a partir de la fecha de la vigencia.Artculo 7o.- En toda empresa o establecimiento, el patrn deber emplear un noventa por ciento detrabajadores mexicanos, por lo menos. En las categoras de tcnicos y profesionales, los trabajadoresdebern ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrnpodr emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporcin que no exceda del diez porciento de los de la especialidad. El patrn y los trabajadores extranjeros tendrn la obligacin solidaria decapacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los mdicos al servicio de lasempresas debern ser mexicanos. No es aplicable lo dispuesto en este artculo a los directores, administradores y gerentes generales. Artculo 8o.- Trabajador es la persona fsica que presta a otra, fsica o moral, un trabajo personalsubordinado.Para los efectos de esta disposicin, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual omaterial, independientemente del grado de preparacin tcnica requerido por cada profesin u oficio. Artculo 9o.- La categora de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funcionesdesempeadas y no de la designacin que se d al puesto. Son funciones de confianza las de direccin, inspeccin, vigilancia y fiscalizacin, cuando tengancarcter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrn dentro de la empresa oestablecimiento. Artculo 10.- Patrn es la persona fsica o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, elpatrn de aqul, lo ser tambin de stos. 2de 227 3. Artculo 11.- Los directores, administradores, gerentes y dems personas que ejerzan funciones dedireccin o administracin en la empresa o establecimiento, sern considerados representantes delpatrn y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores. Artculo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratacin de otra u otraspara que presten servicios a un patrn.Artculo 13.- No sern considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas quecontraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones quederiven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario sern solidariamente responsables conlos beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contradas con los trabajadores Artculo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratacin de trabajadores sernresponsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados. Los trabajadores tendrn los derechos siguientes: I. Prestarn sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrn los mismos derechos quecorrespondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; yII. Los intermediarios no podrn recibir ninguna retribucin o comisin con cargo a los salarios de lostrabajadores. Artculo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra,y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 13,se observarn las normas siguientes:I. La empresa beneficiaria ser solidariamente responsable de las obligaciones contradas con lostrabajadores; yII. Los trabajadores empleados en la ejecucin de las obras o servicios tendrn derecho a disfrutar decondiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajossimilares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporcin, se tomarn en consideracin lasdiferencias que existan en los salarios mnimos que rijan en el rea geogrfica de aplicacin en que seencuentren instaladas las empresas y las dems circunstancias que puedan influir en las condiciones detrabajo.Artculo 16.- Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidadeconmica de produccin o distribucin de bienes o servicios y por establecimiento la unidad tcnica quecomo sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realizacin de losfines de la empresa. Artculo 17.- A falta de disposicin expresa en la Constitucin, en esa Ley o en sus Reglamentos, oen los tratados a que se refiere el artculo 6o., se tomarn en consideracin sus disposiciones queregulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principiosgenerales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artculo 123 de laConstitucin, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.Artculo 18.- En la interpretacin de las normas de trabajo se tomarn en consideracin susfinalidades sealadas en los artculos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecer la interpretacin msfavorable al trabajador.Artculo 19.- Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicacin de las normas detrabajo no causarn impuesto alguno.3de 227 4. TITULO SEGUNDO Relaciones Individuales de Trabajo CAPITULO IDisposiciones generales Artculo 20.- Se entiende por relacin de trabajo, cualquiera que sea el acto que le d origen, laprestacin de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominacin, es aquel por virtud delcual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de unsalario. La prestacin de un trabajo a que se refiere el prrafo primero y el contrato celebrado producen losmismos efectos.Artculo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relacin de trabajo entre el que presta untrabajo personal y el que lo recibe. Artculo 22.- Queda prohibida la utilizacin del trabajo de los menores de catorce aos y de losmayores de esta edad y menores de diecisis que no hayan terminado su educacin obligatoria, salvo loscasos de excepcin que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidadentre los estudios y el trabajo.Artculo 23.- Los mayores de diecisis aos pueden prestar libremente sus servicios, con laslimitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de diecisis necesitanautorizacin de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta deConciliacin y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Poltica. Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que lescorrespondan. Artculo 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existancontratos colectivos aplicables. Se harn dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedar uno enpoder de cada parte. Artculo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deber contener: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrn; II. Si la relacin de trabajo es por obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado; III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarn con la mayor precisinposible; IV. El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo; V. La duracin de la jornada; VI. La forma y el monto del salario; VII. El da y el lugar de pago del salario; VIII. La indicacin de que el trabajador ser capacitado o adiestrado en los trminos de los planes yprogramas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y 4de 227 5. IX. Otras condiciones de trabajo, tales como das de descanso, vacaciones y dems que convengan eltrabajador y el patrn.Artculo 26.- La falta del escrito a que se refieren los artculos 24 y 25 no priva al trabajador de losderechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputar el patrn lafalta de esa formalidad. Artculo 27.- Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajadorquedar obligado a desempear el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado ocondicin y que sea del mismo gnero de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento. Artculo 28.- Para la prestacin de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la Repblica, seobservarn las normas siguientes:I. Las condiciones de trabajo se harn constar por escrito y contendrn para su validez lasestipulaciones siguientes: a) Los requisitos sealados en el artculo 25.b) Los gastos de transporte, repatriacin, traslado hasta el lugar de origen y alimentacin deltrabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras ycumplimiento de las disposiciones sobre migracin, o por cualquier otro concepto semejante, sern porcuenta exclusiva del patrn. El trabajador percibir ntegro el salario que le corresponda, sin que puedadescontarse cantidad alguna por esos conceptos. c) El trabajador tendr derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad yprevisin social a los extranjeros en el pas al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrderecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que seala esta Ley, porlo menos; d) Tendr derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento ocualquier otra forma, de vivienda decorosa e higinica; II. El patrn sealar domicilio dentro de la Repblica para todos los efectos legales;III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo ser sometido a la aprobacin de la Junta deConciliacin y Arbitraje dentro de cuya jurisdiccin se celebr, la cual, despus de comprobar losrequisitos de validez a que se refiere la fraccin I, determinar el monto de la fianza o del depsito queestime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contradas. El depsito deberconstituirse en el Banco de Mxico o en la institucin bancaria que ste designe. El patrn debercomprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitucin del depsito; IV. El escrito deber ser visado por el Cnsul de la Nacin donde deban prestarse los servicios; y V. Una vez que el patrn compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contradas, seordenar la cancelacin de la fianza o la devolucin del depsito. Artculo 29.- Queda prohibida la utilizacin de menores de dieciocho aos para la prestacin deservicios fuera de la Repblica, salvo que se trate de tcnicos, profesionales, artistas, deportistas y, engeneral, de trabajadores especializados. Artculo 30.- La prestacin de servicios dentro de la Repblica, pero en lugar diverso de la residenciahabitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilmetros, se regir por las disposiciones contenidasen el artculo 28, fraccin I, en lo que sean aplicables.5de 227 6. Artculo 31.- Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a lasconsecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad. Artculo 32.- El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador slo dalugar a su responsabilidad civil, sin que en ningn caso pueda hacerse coaccin sobre su persona. Artculo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de lasindemnizaciones y dems prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea laforma o denominacin que se le d.Todo convenio o liquidacin, para ser vlido, deber hacerse por escrito y contener una relacincircunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en l. Ser ratificado antela Junta de Conciliacin y Arbitraje, la que lo aprobar siempre que no contenga renuncia de los derechosde los trabajadores. Artculo 34.- En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectarderechos de los trabajadores, se observarn las normas siguientes: I. Regirn nicamente para el futuro, por lo que no podrn afectar las prestaciones ya devengadas; II. No podrn referirse a trabajadores individualmente determinados; y III. Cuando se trate de reduccin de los trabajos, el reajuste se efectuar de conformidad con lodispuesto en el artculo 437.CAPITULO II Duracin de las relaciones de trabajo Artculo 35.- Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempoindeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relacin ser por tiempo indeterminado. Artculo 36.- El sealamiento de un obra determinada puede nicamente estipularse cuando lo exijasu naturaleza. Artculo 37.- El sealamiento de un tiempo determinado puede nicamente estipularse en los casosiguientes: I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y III. En los dems casos previstos por esta Ley. Artculo 38.- Las relaciones de trabajo para la explotacin de minas que carezcan de mineralescosteables o para la restauracin de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obradeterminado o para la inversin de capital determinado. Artculo 39.- Si vencido el trmino que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relacinquedar prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia. Artculo 40.- Los trabajadores en ningn caso estarn obligados a prestar sus servicios por ms deun ao. Artculo 41.- La substitucin de patrn no afectar las relaciones de trabajo de la empresa oestablecimiento. El patrn substituido ser solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones 6de 227 7. derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitucin, hasta porel trmino de seis meses; concluido ste, subsistir nicamente la responsabilidad del nuevo patrn. El trmino de seis meses a que se refiere el prrafo anterior, se contar a partir de la fecha en que sehubiese dado aviso de la substitucin al sindicato o a los trabajadores. CAPITULO III Suspensin de los efectos de las relaciones de trabajo Artculo 42.- Son causas de suspensin temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar elsalario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrn: I. La enfermedad contagiosa del trabajador;II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo detrabajo; III. La prisin preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obr endefensa de la persona o de los intereses del patrn, tendr ste la obligacin de pagar los salarios quehubiese dejado de percibir aqul; IV. El arresto del trabajador;V. El cumplimiento de los servicios y el desempeo de los cargos mencionados en el artculo 5o de laConstitucin, y el de las obligaciones consignadas en el artculo 31, fraccin III de la misma Constitucin; VI. La designacin de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas deConciliacin, Conciliacin y Arbitraje, Comisin Nacional de los Salarios Mnimos, Comisin Nacionalpara la Participacin de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestacin delservicio, cuando sea imputable al trabajador. Artculo 43.- La suspensin surtir efectos: I. En los casos de las fracciones I y II del artculo anterior, desde la fecha en que el patrn tengaconocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo,hasta que termine el perodo fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece laincapacidad para el trabajo, sin que la suspensin pueda exceder del trmino fijado en la Ley del SeguroSocial para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo; II. Tratndose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenidoa disposicin de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentenciaque lo absuelva, o termine el arresto; III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios odesempearse los cargos, hasta por un perodo de seis aos; y IV. En el caso de la fraccin VII, desde la fecha en que el patrn tenga conocimiento del hecho, hastapor un perodo de dos meses. Artculo 44.- Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional,de conformidad con lo dispuesto en el artculo 31, fraccin III, de la Constitucin, el tiempo de servicios setomar en consideracin para determinar su antigedad. Artculo 45.- El trabajador deber regresar a su trabajo: 7de 227 8. I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artculo 42, al da siguiente de la fecha en quetermine la causa de la suspensin; y II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artculo 42, dentro de los quince das siguientes a laterminacin de la causa de la suspensinCAPITULO IV Rescisin de las relaciones de trabajo Artculo 46.- El trabajador o el patrn podr rescindir en cualquier tiempo la relacin de trabajo, porcausa justificada, sin incurrir en responsabilidad. Artculo 47.- Son causas de rescisin de la relacin de trabajo, sin responsabilidad para el patrn: I. Engaarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado concertificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades deque carezca. Esta causa de rescisin dejar de tener efecto despus de treinta das de prestar susservicios el trabajador; II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia,amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrn, sus familiares o del personal directivo oadministrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocacin o que obre en defensapropia;III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compaeros, cualquiera de los actos enumerados en lafraccin anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempea eltrabajo; IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrn, sus familiares o personal directivoadministrativo, alguno de los actos a que se refiere la fraccin II, si son de tal manera graves que haganimposible el cumplimiento de la relacin de trabajo; V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeo de laslabores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demsobjetos relacionados con el trabajo;VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fraccin anterior siempre que sean graves,sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa nica del perjuicio; VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad delestablecimiento o de las personas que se encuentren en l; VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricacin o dar a conocer asuntos de carcter reservado,con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador ms de tres faltas de asistencia en un perodo de treinta das, sin permiso delpatrn o sin causa justificada;XI. Desobedecer el trabajador al patrn o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que setrate del trabajo contratado; XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicadospara evitar accidentes o enfermedades;8de 227 9. XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algnnarctico o droga enervante, salvo que, en este ltimo caso, exista prescripcin mdica. Antes de iniciarsu servicio, el trabajador deber poner el hecho en conocimiento del patrn y presentar la prescripcinsuscrita por el mdico;XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisin, que le impida elcumplimiento de la relacin de trabajo; y XV. Las anlogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y deconsecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. El patrn deber dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisin.El aviso deber hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que ste se negare a recibirlo,el patrn dentro de los cinco das siguientes a la fecha de la rescisin, deber hacerlo del conocimientode la Junta respectiva, proporcionando a sta el domicilio que tenga registrado y solicitando sunotificacin al trabajador.La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por s sola bastar para considerar que el despido fueinjustificado. Artculo 48.- El trabajador podr solicitar ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje, a su eleccin, quese le reinstale en el trabajo que desempeaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses desalario. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrn la causa de la rescisin, el trabajador tendrderecho, adems, cualquiera que hubiese sido la accin intentada, a que se le paguen los salariosvencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. Artculo 49.- El patrn quedar eximido de la obligacin de reinstalar al trabajador, mediante el pagode las indemnizaciones que se determinan en el artculo 50 en los casos siguientes: I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigedad menor de un ao; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje, que el trabajador, por razn del trabajo quedesempea o por las caractersticas de sus labores, est en contacto directo y permanente con l y laJunta estima, tomando en consideracin las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollonormal de la relacin de trabajo; III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio domstico; y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales. Artculo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artculo anterior consistirn:I. Si la relacin de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un ao, en una cantidad igual alimporte de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un ao, en unacantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer ao y de veinte das por cada uno delos aos siguientes en que hubiese prestado sus servicios; II. Si la relacin de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnizacin consistir en veinte dasde salario por cada uno de los aos de servicios prestados; y 9de 227 10. III. Adems de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tresmeses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen lasindemnizaciones. Artculo 51.- Son causas de rescisin de la relacin de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: I. Engaarlo el patrn, o en su caso, la agrupacin patronal al proponerle el trabajo, respecto de lascondiciones del mismo. Esta causa de rescisin dejar de tener efecto despus de treinta das de prestarsus servicios el trabajador;II. Incurrir el patrn, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, enfaltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otrosanlogos, en contra del trabajador, cnyuge, padres, hijos o hermanos;III. Incurrir el patrn, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere lafraccin anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relacin detrabajo; IV. Reducir el patrn el salario del trabajador; V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados; VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrn, en sus herramientas o tiles de trabajo; VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya seapor carecer de condiciones higinicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidaspreventivas y de seguridad que las leyes establezcan; VIII. Comprometer el patrn, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad delestablecimiento o de las personas que se encuentren en l; y IX. Las anlogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y deconsecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.Artculo 52.- El trabajador podr separarse de su trabajo dentro de los treinta das siguientes a lafecha en que se d cualquiera de las causas mencionadas en el artculo anterior y tendr derecho a queel patrn lo indemnice en los trminos del artculo 50. CAPITULO VTerminacin de las relaciones de trabajo Artculo 53.- Son causas de terminacin de las relaciones de trabajo: I. El mutuo consentimiento de las partes; II. La muerte del trabajador;III. La terminacin de la obra o vencimiento del trmino o inversin del capital, de conformidad con losartculos 36, 37 y 38; IV. La incapacidad fsica o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible laprestacin del trabajo; y V. Los casos a que se refiere el artculo 434.10de 227 11. Artculo 54.- En el caso de la fraccin IV del artculo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgono profesional, el trabajador tendr derecho a que se le pague un mes de salario y doce das por cadaao de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 162, o de ser posible, si as lo desea, aque se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestacionesque le correspondan de conformidad con las leyes. Artculo 55.- Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrn las causas de la terminacin,tendr el trabajador los derechos consignados en el artculo 48.TITULO TERCEROCondiciones de Trabajo CAPITULO IDisposiciones generales Artculo 56.- Las condiciones de trabajo en ningn caso podrn ser inferiores a las fijadas en esta Leyy debern ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin quepuedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrinapoltica, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley. Artculo 57.- El trabajador podr solicitar de la Junta de Conciliacin y Arbitraje la modificacin de lascondiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo oconcurran circunstancias econmicas que la justifiquen.El patrn podr solicitar la modificacin cuando concurran circunstancias econmicas que lajustifiquen. CAPITULO IIJornada de trabajo Artculo 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador est a disposicin delpatrn para prestar su trabajo. Artculo 59.- El trabajador y el patrn fijarn la duracin de la jornada de trabajo, sin que puedaexceder los mximos legales. Los trabajadores y el patrn podrn repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros elreposo del sbado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Artculo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas. Jornada mixta es la que comprende perodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempreque el perodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o ms, sereputar jornada nocturna. Artculo 61.- La duracin mxima de la jornada ser: ocho horas la diurna, siete la nocturna y sietehoras y media la mixta. Artculo 62.- Para fijar la jornada de trabajo se observar lo dispuesto en el artculo 5o., fraccin III. Artculo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se conceder al trabajador un descanso de mediahora, por lo menos. 11de 227 12. Artculo 64.- Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante lashoras de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le ser computado como tiempo efectivo de lajornada de trabajo. Artculo 65.- En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de suscompaeros o del patrn, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podr prolongarsepor el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males. Artculo 66.- Podr tambin prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sinexceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.Artculo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artculo 65, se retribuirn con una cantidad iguala la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarn con un ciento por ciento ms del salario quecorresponda a las horas de la jornada. Artculo 68.- Los trabajadores no estn obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor delpermitido de este captulo.La prolongacin del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrn apagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento ms del salario que corresponda alas horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley. CAPITULO III Das de descansoArtculo 69.- Por cada seis das de trabajo disfrutar el trabajador de un da de descanso, por lomenos, con goce de salario ntegro.Artculo 70.- En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrn fijarn decomn acuerdo los das en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.Artculo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurar que el da de descanso semanal sea eldomingo. Los trabajadores que presten servicio en da domingo tendrn derecho a una prima adicional de unveinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los das ordinarios de trabajo. Artculo 72.- Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los das de trabajo de lasemana, o cuando en el mismo da o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrderecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los das de descanso, calculada sobre elsalario de los das en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrn. Artculo 73.- Los trabajadores no estn obligados a prestar servicios en sus das de descanso. Si sequebranta esta disposicin, el patrn pagar al trabajador, independientemente del salario que lecorresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado. Artculo 74. Son das de descanso obligatorio: I. El 1o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoracin del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoracin del 21 de marzo;12de 227 13. IV. El 1o. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoracin del 20 de noviembre; VII. El 1o. de diciembre de cada seis aos, cuando corresponda a la transmisin del Poder EjecutivoFederal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias,para efectuar la jornada electoral. Artculo 75.- En los casos del artculo anterior los trabajadores y los patrones determinarn el nmerode trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolver la Junta deConciliacin Permanente o en su defecto la de Conciliacin y Arbitraje. Los trabajadores quedarn obligados a prestar los servicios y tendrn derecho a que se les pague,independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por elservicio prestado.CAPITULO IV Vacaciones Artculo 76.- Los trabajadores que tengan ms de un ao de servicios disfrutarn de un perodo anualde vacaciones pagadas, que en ningn caso podr ser inferior a seis das laborables, y que aumentaren dos das laborables, hasta llegar a doce, por cada ao subsecuente de servicios. Despus del cuarto ao, el perodo de vacaciones aumentar en dos das por cada cinco de servicios. Artculo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrn derechoa un perodo anual de vacaciones, en proporcin al nmero de das de trabajos en el ao.Artculo 78.- Los trabajadores debern disfrutar en forma continua seis das de vacaciones, por lomenos. Artculo 79.- Las vacaciones no podrn compensarse con una remuneracin. Si la relacin de trabajo termina antes de que se cumpla el ao de servicios, el trabajador tendrderecho a una remuneracin proporcionada al tiempo de servicios prestados.Artculo 80.- Los trabajadores tendrn derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobrelos salarios que les correspondan durante el perodo de vacaciones. Artculo 81.- Las vacaciones debern concederse a los trabajadores dentro de los seis mesessiguientes al cumplimiento del ao de servicios. Los patrones entregarn anualmente a sus trabajadoresuna constancia que contenga su antigedad y de acuerdo con ella el perodo de vacaciones que lescorresponda y la fecha en que debern disfrutarlo.CAPITULO VSalario Artculo 82.- Salario es la retribucin que debe pagar el patrn al trabajador por su trabajo.13de 227 14. Artculo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisin, a precioalzado o de cualquier otra manera. Cuando el salario se fije por unidad de obra, adems de especificarse la naturaleza de sta, se harconstar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y tiles que el patrn, en su caso,proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondr a disposicin del trabajador, sin quepueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta comoconsecuencia del trabajo. Artculo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,percepciones, habitacin, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad oprestacin que se entregue al trabajador por su trabajo.Artculo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mnimo de acuerdo conlas disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarn en consideracin la cantidad ycalidad del trabajo. En el salario por unidad de obra, la retribucin que se pague ser tal, que para un trabajo normal, enuna jornada de ocho horas, d por resultado el monto del salario mnimo, por lo menos. Artculo 86.- A trabajo igual, desempeado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambiniguales, debe corresponder salario igual. Artculo 87.- Los trabajadores tendrn derecho a un aguinaldo anual que deber pagarse antes delda veinte de diciembre, equivalente a quince das de salario, por lo menos. Los que no hayan cumplido el ao de servicios, independientemente de que se encuentren laborandoo no en la fecha de liquidacin del aguinaldo, tendrn derecho a que se les pague la parte proporcionaldel mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere ste. Artculo 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrn ser mayores de una semana para laspersonas que desempean un trabajo material y de quince das para los dems trabajadores.Artculo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadoresse tomar como base el salario correspondiente al da en que nazca el derecho a la indemnizacin,incluyendo en l la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artculo 84.En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribucin sea variable, se tomarcomo salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta das efectivamentetrabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido aumento en el salario, setomar como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha delaumento. Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividir entre siete o entre treinta, segn el caso,para determinar el salario diario. CAPITULO VISalario mnimo Artculo 90.- Salario mnimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por losservicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mnimo deber ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familiaen el orden material, social y cultural, y para proveer a la educacin obligatoria de los hijos. 14de 227 15. Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidadadquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtencin de satisfactores.Artculo 91.- Los salarios mnimos podrn ser generales para una o varias reas geogrficas deaplicacin, que pueden extenderse a una o ms entidades federativas o profesionales, para una ramadeterminada de la actividad econmica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una ovarias reas geogrficas. Artculo 92.- Los salarios mnimos generales regirn para todos los trabajadores del rea o reasgeogrficas de aplicacin que se determinen, independientemente de las ramas de la actividadeconmica, profesiones, oficios o trabajos especiales.Artculo 93.- Los salarios mnimos profesionales regirn para todos los trabajadores de las ramas deactividad econmica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o variasreas geogrficas de aplicacin. Artculo 94.- Los salarios mnimos se fijarn por una Comisin Nacional integrada por representantesde los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podr auxiliarse de las comisiones especialesde carcter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeo de sus funciones.Artculo 95.- La Comisin Nacional de los Salarios Mnimos y las Comisiones Consultivas seintegrarn en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el Captulo II del Ttulo Trece de esta Ley. Artculo 96.- La Comisin Nacional determinar la divisin de la Repblica en reas geogrficas, lasque estarn constituidas por uno o ms municipios en los que deba regir un mismo salario mnimogeneral, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios. Artculo 97.- Los salarios mnimos no podrn ser objeto de compensacin, descuento o reduccin,salvo en los casos siguientes:I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personasmencionadas en el artculo 110, fraccin V; y II. Pago de rentas a que se refiere el artculo 151. Este descuento no podr exceder del diez porciento del salario.III. Pago de abonos para cubrir prstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para losTrabajadores destinados a la adquisicin, construccin, reparacin, ampliacin o mejoras de casashabitacin o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores quese les haya otorgado un crdito para la adquisicin de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionalesfinanciados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontar el1% del salario a que se refiere el artculo 143 de esta Ley, que se destinar a cubrir los gastos que seeroguen por concepto de administracin, operacin y mantenimiento del conjunto habitacional de que setrate. Estos descuentos debern haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrn excederel 20% del salario.IV. Pago de abonos para cubrir crditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere elartculo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisicin de bienes de consumo duradero o al pago deservicios. Estos descuentos estarn precedidos de la aceptacin que libremente haya hecho el trabajadory no podrn exceder del 10% del salario.CAPITULO VII Normas protectoras y privilegios del salario Artculo 98.- Los trabajadores dispondrn libremente de sus salarios. Cualquier disposicin o medidaque desvirte este derecho ser nula.15de 227 16. Artculo 99.- El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibirlos salarios devengados. Artculo 100.- El salario se pagar directamente al trabajador. Slo en los casos en que estimposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se har a la persona que designe comoapoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos. El pago hecho en contravencin a lo dispuesto en el prrafo anterior no libera de responsabilidad alpatrn. Artculo 101.- El salario en efectivo deber pagarse precisamente en moneda de curso legal, nosiendo permitido hacerlo en mercancas, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que sepretenda substituir la moneda. Artculo 102.- Las prestaciones en especie debern ser apropiadas al uso personal del trabajador yde su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo. Artculo 103.- Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artculos para elhogar, podrn crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, deconformidad con las normas siguientes:I. La adquisicin de las mercancas ser libre sin que pueda ejercerse coaccin sobre lostrabajadores; II. Los precios de venta de los productos se fijarn por convenio entre los trabajadores y los patrones,y nunca podrn ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el mercado; III. Las modificaciones en los precios se sujetarn a lo dispuesto en la fraccin anterior; yIV. En el convenio se determinar la participacin que corresponda a los trabajadores en laadministracin y vigilancia del almacn o tienda.Artculo 103 Bis.- El Ejecutivo Federal reglamentar la forma y trminos en que se establecer elfondo de fomento y garanta para el consumo de los trabajadores, que otorgar financiamiento para laoperacin de los almacenes y tiendas a que se refiere el artculo anterior y, asimismo, gestionar de otrasinstituciones, para conceder y garantizar, crditos baratos y oportunos para la adquisicin de bienes ypago de servicios por parte de los trabajadores. Artculo 104.- Es nula la cesin de los salarios en favor del patrn o de terceras personas, cualquieraque sea la denominacin o forma que se le d. Artculo 105.- El salario de los trabajadores no ser objeto de compensacin alguna.Artculo 106.- La obligacin del patrn de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y conlos requisitos establecidos en esta Ley. Artculo 107.- Est prohibida la imposicin de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causao concepto. Artculo 108.- El pago del salario se efectuar en el lugar donde los trabajadores presten susservicios. Artculo 109.- El pago deber efectuarse en da laborable, fijado por convenio entre el trabajador y elpatrn, durante las horas de trabajo o inmediatamente despus de su terminacin. 16de 227 17. Artculo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, estn prohibidos salvo en los casosy con los requisitos siguientes:I. Pago de deudas contradas con el patrn por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso altrabajador, errores, prdidas, averas o adquisicin de artculos producidos por la empresa oestablecimiento. La cantidad exigible en ningn caso podr ser mayor del importe de los salarios de unmes y el descuento ser al que convengan el trabajador y el patrn, sin que pueda ser mayor del treintapor ciento del excedente del salario mnimo; II. Pago de la renta a que se refiere el artculo 151 que no podr exceder del quince por ciento delsalario.III. Pago de abonos para cubrir prstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para losTrabajadores destinados a la adquisicin, construccin, reparacin, ampliacin o mejoras de casashabitacin o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores quese les haya otorgado un crdito para la adquisicin de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionalesfinanciados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontar el1% del salario a que se refiere el artculo 143 de esta Ley, que se destinar a cubrir los gastos que seeroguen por concepto de administracin, operacin y mantenimiento del conjunto habitacional de que setrate. Estos descuentos debern haber sido aceptados libremente por el trabajador. IV. Pago de cuotas para la constitucin y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro,siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayoresdel treinta por ciento del excedente del salario mnimo;V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado porla autoridad competente; y VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos. VII. Pago de abonos para cubrir crditos garantizados por el Fondo a que se refiere el artculo 103-bisde esta Ley, destinados a la adquisicin de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentosdebern haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrn exceder del veinte por ciento delsalario. Artculo 111.- Las deudas contradas por los trabajadores con sus patrones en ningn casodevengarn intereses. Artculo 112.- Los salarios de los trabajadores no podrn ser embargados, salvo el caso depensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas sealadasen el artculo 110, fraccin V. Los patrones no estn obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.Artculo 113.- Los salarios devengados en el ltimo ao y las indemnizaciones debidas a lostrabajadores son preferentes sobre cualquier otro crdito, incluidos los que disfruten de garanta real, losfiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrn. Artculo 114.- Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensin de pagos osucesin. La Junta de Conciliacin y Arbitraje proceder al embargo y remate de los bienes necesariospara el pago de los salarios e indemnizaciones.Artculo 115.- Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrn derecho a percibir las prestaciones eindemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad dejuicio sucesorio.17de 227 18. Artculo 116.- Queda prohibido en los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidasembriagantes y de casas de juego de azar y de asignacin. Esta prohibicin ser efectiva en un radio decuatro kilmetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones. Para los efectos de esta Ley, son bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohlico excedadel cinco por ciento. CAPITULO VIIIParticipacin de los trabajadores en las utilidades de las empresasArtculo 117.- Los trabajadores participarn en las utilidades de las empresas, de conformidad con elporcentaje que determine la Comisin Nacional para la Participacin de los Trabajadores en lasUtilidades de las Empresas.Artculo 118.- Para determinar el porcentaje a que se refiere el artculo anterior, la Comisin Nacionalpracticar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para conocer lascondiciones generales de la economa nacional y tomar en consideracin la necesidad de fomentar eldesarrollo industrial del pas, el derecho del capital a obtener un inters razonable y la necesariareinversin de capitales. Artculo 119.- La Comisin Nacional podr revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidadcon lo dispuesto en el artculo 587 y siguientes.Artculo 120.- El Porcentaje fijado por la Comisin constituye la participacin que corresponder a lostrabajadores en las utilidades de cada empresa. Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidadcon las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.Artculo 121.- El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaracin que presenteel patrn a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, se ajustar a las normas siguientes: I. El patrn, dentro de un trmino de diez das contado a partir de la fecha de la presentacin de sudeclaracin anual, entregar a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad conlas disposiciones fiscales debe presentar a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico quedarn adisposicin de los trabajadores durante el trmino de treinta das en las oficinas de la empresa y en lapropia Secretara. Los trabajadores no podrn poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en ladeclaracin y en sus anexos;II. Dentro de los treinta das siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayora de lostrabajadores de la empresa, podr formular ante la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico lasobservaciones que juzgue conveniente;III. La resolucin definitiva dictada por la misma Secretara no podr ser recurrida por los trabajadores;y IV. Dentro de los treinta das siguientes a la resolucin dictada por la Secretara de Hacienda y CrditoPblico, el patrn dar cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si comoresultado de la impugnacin variara a su favor el sentido de la resolucin, los pagos hechos podrndeducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio. Artculo 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deber efectuarse dentro de los sesentadas siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando est en trmite objecinde los trabajadores. 18de 227 19. Cuando la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico aumente el monto de la utilidad gravable, sinhaber mediado objecin de los trabajadores o haber sido sta resuelta, el reparto adicional se har dentrode los sesenta das siguientes a la fecha en que se notifique la resolucin. Slo en el caso de que stafuera impugnada por el patrn, se suspender el pago del reparto adicional hasta que la resolucin quedefirme, garantizndose el inters de los trabajadores. El importe de las utilidades no reclamadas en el ao en que sean exigibles, se agregar a la utilidadrepartible del ao siguiente.Artculo 123.- La utilidad repartible se dividir en dos partes iguales: la primera se repartir por igualentre todos los trabajadores, tomando en consideracin el nmero de das trabajados por cada uno en elao, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartir en proporcin al monto delos salarios devengados por el trabajo prestado durante el ao.Artculo 124.- Para los efectos de este captulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cadatrabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de l las gratificaciones,percepciones y dems prestaciones a que se refiere el artculo 84, ni las sumas que perciba el trabajadorpor concepto de trabajo extraordinario.En los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribucin sea variable, se tomarcomo salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el ao. Artculo 125.- Para determinar la participacin de cada trabajador se observarn las normassiguientes: I. Una comisin integrada por igual nmero de representantes de los trabajadores y del patrnformular un proyecto, que determine la participacin de cada trabajador y lo fijar en lugar visible delestablecimiento. A este fin, el patrn pondr a disposicin de la Comisin la lista de asistencia y de rayade los trabajadores y los dems elementos de que disponga; II. Si los representantes de los trabajadores y del patrn no se ponen de acuerdo, decidir el Inspectordel Trabajo; III. Los trabajadores podrn hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un trminode quince das; y IV. Si se formulan objeciones, sern resueltas por la misma comisin a que se refiere la fraccin I,dentro de un trmino de quince das. Artculo 126.- Quedan exceptuadas de la obligacin de repartir utilidades: I. Las empresas de nueva creacin, durante el primer ao de funcionamiento; II. Las empresas de nueva creacin, dedicadas a la elaboracin de un producto nuevo, durante losdos primeros aos de funcionamiento. La determinacin de la novedad del producto se ajustar a lo quedispongan las leyes para fomento de industrias nuevas; III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creacin, durante el perodo de exploracin;IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedadparticular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propsitos de lucro y sin designarindividualmente a los beneficiarios;V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones pblicas descentralizadas con finesculturales, asistenciales o de beneficencia; y 19de 227 20. VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretara del Trabajo y Previsin Socialpor ramas de la industria, previa consulta con la Secretara de Industria y Comercio. La resolucin podrrevisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias econmicas importantes que lo justifiquen. Artculo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustar a lasnormas siguientes I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarn en lasutilidades; II. Los dems trabajadores de confianza participarn en las utilidades de las empresas, pero si elsalario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de ms alto salario dentrode la empresa, o a falta de est al trabajador de planta con la misma caracterstica, se considerar estesalario aumentado en un veinte por ciento, como salario mximo. III. El monto de la participacin de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos derivenexclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o alcobro de crditos y sus intereses, no podr exceder de un mes de salario;IV. Las madres trabajadoras, durante los perodos pre y postnatales, y los trabajadores vctimas de unriesgo de trabajo durante el perodo de incapacidad temporal, sern considerados como trabajadores enservicio activo; V. En la industria de la construccin, despus de determinar qu trabajadores tienen derecho aparticipar en el reparto, la Comisin a que se refiere el artculo 125 adoptar las medidas que juzgueconveniente para su citacin; VI. Los trabajadores domsticos no participarn en el reparto de utilidades; y VII. Los trabajadores eventuales tendrn derecho a participar en las utilidades de la empresa cuandohayan trabajado sesenta das durante el ao, por lo menos. Artculo 128.- No se harn compensaciones de los aos de prdida con los de ganancia. Artculo 129.- La participacin en las utilidades a que se refiere este captulo no se computar comoparte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores. Artculo 130.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedanprotegidas por las normas contenidas en los artculos 98 y siguientes.Artculo 131.- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad deintervenir en la direccin o administracin de las empresas.TITULO CUARTO Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los PatronesCAPITULO IObligaciones de los patrones Artculo 132.- Son obligaciones de los patrones: I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos; II.- Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentesen la empresa o establecimiento; 20de 227 21. III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los tiles, instrumentos y materiales necesariospara la ejecucin del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luegocomo dejen de ser eficientes, siempre que aqullos no se hayan comprometido a usar herramientapropia. El patrn no podr exigir indemnizacin alguna por el desgaste natural que sufran los tiles,instrumentos y materiales de trabajo;IV.- Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y tiles de trabajo pertenecientes altrabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lcito alpatrn retenerlos a ttulo de indemnizacin, garanta o cualquier otro. El registro de instrumentos o tilesde trabajo deber hacerse siempre que el trabajador lo solicite; V.- Mantener el nmero suficiente de asientos o sillas a disposicin de los trabajadores en las casascomerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo anlogos. La misma disposicin seobservar en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo; VI.- Guardar a los trabajadores la debida consideracin, abstenindose de mal trato de palabra o deobra; VII.- Expedir cada quince das, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del nmero dedas trabajados y del salario percibido; VIII.- Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del trmino de tres das,una constancia escrita relativa a sus servicios;IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las eleccionespopulares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere elartculo 5o., de la Constitucin, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo; X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempear una comisin accidental opermanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el nmerode trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempoperdido podr descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajoefectivo. Cuando la comisin sea de carcter permanente, el trabajador o trabajadores podrn volver alpuesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentrodel trmino de seis aos. Los substitutos tendrn el carcter de interinos, considerndolos como deplanta despus de seis aos; XI.- Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de lacategora inmediata inferior, los puestos de nueva creacin, las vacantes definitivas y las temporales quedeban cubrirse; XII.- Establecer y sostener las escuelas Artculo 123 Constitucional, de conformidad con lo quedispongan las leyes y la Secretara de Educacin Pblica; XIII.- Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de Educacin, de conformidad con las leyes yreglamentos, a fin de lograr la alfabetizacin de los trabajadores;XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleen ms de cien y menos de mil trabajadores, los gastosindispensables para sostener en forma decorosa los estudios tcnicos, industriales o prcticos, encentros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de stos,designado en atencin a sus aptitudes, cualidades y dedicacin, por los mismos trabajadores y el patrn.Cuando tengan a su servicio ms de mil trabajadores debern sostener tres becarios en las condicionessealadas. El patrn slo podr cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un aoo cuando observe mala conducta; pero en esos casos ser substituido por otro. Los becarios que hayan21de 227 22. terminado sus estudios debern prestar sus servicios al patrn que los hubiese becado, durante un ao,por lo menos; XV.- Proporcionar capacitacin y adiestramiento a sus trabajadores, en los trminos del Captulo IIIBis de este Ttulo.XVI.- Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fbricas, talleres, oficinas ydems lugares en que deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios altrabajador, as como adoptar las medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan losmximos permitidos en los reglamentos e instructivos que expidan las autoridades competentes. Paraestos efectos, debern modificar, en su caso, las instalaciones en los trminos que sealen las propiasautoridades;XVII.- Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos paraprevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares en quedeban ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curacinindispensables que sealen los instructivos que se expidan, para que se presten oportuna y eficazmentelos primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente queocurra; XVIII.- Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposicionesconducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene; XIX.- Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilcticos que determine la autoridadsanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endmicas, o cuando exista peligro deepidemia;XX.- Reservar, cuando la poblacin fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes,un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercadospblicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro detrabajo est a una distancia no menor de cinco kilmetros de la poblacin ms prxima;XXI.- Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que seencuentre desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existelocal en las condiciones indicadas, se podr emplear para ese fin cualquiera de los asignados paraalojamiento de los trabajadores; XXII.- Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempreque se compruebe que son las previstas en el artculo 110, fraccin VI; XXIII.- Hacer las deducciones de las cuotas para la constitucin y fomento de sociedadescooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 110, fraccin IV; XXIV.- Permitir la inspeccin y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en suestablecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que aese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrn exigir a los inspectores ocomisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan; y XXV.- Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores yproporcionarles los equipos y tiles indispensables. XXVI.- Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artculo 97 y VII del artculo 110, yenterar los descuentos a la institucin bancaria acreedora, o en su caso al Fondo de Fomento y Garantapara el Consumo de los Trabajadores. Esta obligacin no convierte al patrn en deudor solidario delcrdito que se haya concedido al trabajador.22de 227 23. XXVII.- Proporcionar a las mujeres embarazadas la proteccin que establezcan los reglamentos. XXVIII.- Participar en la integracin y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cadacentro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley. Artculo 133.- Queda prohibido a los patrones: I.- Negarse a aceptar trabajadores por razn de edad o de su sexo; II.- Exigir que los trabajadores compren sus artculos de consumo en tienda o lugar determinado; III.- Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificacin porque se les admita en el trabajo opor cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de ste; IV.- Obligar a los trabajadores por coaccin o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse delsindicato o agrupacin a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura; V.- Intervenir en cualquier forma en el rgimen interno del sindicato; VI.- Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo; VII.- Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes; VIII.- Hacer propaganda poltica o religiosa dentro del establecimiento;IX- Emplear el sistema de poner en el ndice a los trabajadores que se separen o sean separados deltrabajo para que no se les vuelva a dar ocupacin; X.- Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones; y XI.- Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcticoo droga enervante.CAPITULO IIObligaciones de los trabajadores Artculo 134.- Son obligaciones de los trabajadores: I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables; II.- Observar las medidas preventivas e higinicas que acuerden las autoridades competentes y lasque indiquen los patrones para la seguridad y proteccin personal de los trabajadores; III.- Desempear el servicio bajo la direccin del patrn o de su representante, a cuya autoridadestarn subordinados en todo lo concerniente al trabajo; IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugarconvenidos;V.- Dar aviso inmediato al patrn, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas quele impidan concurrir a su trabajo; VI.- Restituir al patrn los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y tilesque les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de estosobjetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa construccin;23de 227 24. VII.- Observar buenas costumbres durante el servicio;VIII.- Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminentepeligren las personas o los intereses del patrn o de sus compaeros de trabajo; IX.- Integrar los organismos que establece esta Ley; X.- Someterse a los reconocimientos mdicos previstos en el reglamento interior y dems normasvigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad oenfermedad de trabajo, contagiosa o incurable; XI. Poner en conocimiento del patrn las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto comotengan conocimiento de las mismas; XII. Comunicar al patrn o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daos operjuicios a los intereses y vidas de sus compaeros de trabajo o de los patrones; yXIII. Guardar escrupulosamente los secretos tcnicos, comerciales y de fabricacin de los productos acuya elaboracin concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razn deltrabajo que desempeen, as como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgacin puedacausar perjuicios a la empresa. Artculo 135.- Queda prohibido a los trabajadores:I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compaeros detrabajo o la de terceras personas, as como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo sedesempee; II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrn; III. Substraer de la empresa o establecimiento tiles de trabajo o materia prima o elaborada; IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez; V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algn narctico o droga enervante, salvo que existaprescripcin mdica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deber poner el hecho en conocimiento delpatrn y presentarle la prescripcin suscrita por el mdico;VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de ste loexija. Se exceptan de esta disposicin las punzantes y punzo-cortantes que formen parte de lasherramientas o tiles propios del trabajo; VII. Suspender las labores sin autorizacin del patrn; VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Usar los tiles y herramientas suministrados por el patrn, para objeto distinto de aqul a queestn destinados; y X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento.CAPITULO IIIHabitaciones para los trabajadoresArtculo 136.- Toda empresa agrcola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estobligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cmodas e higinicas. Para dar cumplimiento a24de 227 25. esta obligacin, las empresas debern aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobrelos salarios de los trabajadores a su servicio. Artculo 137.- El Fondo Nacional de la Vivienda tendr por objeto crear sistemas de financiamientoque permitan a los trabajadores obtener crdito barato y suficiente para adquirir en propiedadhabitaciones cmodas e higinicas, para la construccin, reparacin, o mejoras de sus casas habitacin ypara el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.Artculo 138.- Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda sern administrados por un organismointegrado en forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de lospatrones.Artculo 139.- La ley que cree dicho organismo regular los procedimientos y formas conforme a loscuales los trabajadores podrn adquirir en propiedad habitaciones y obtener los crditos a que se refiereel artculo 137. Artculo 140.- El organismo a que se refieren los artculos 138 y 139, tendr a su cargo lacoordinacin y el financiamiento de los programas de construccin de casas habitacin destinadas a seradquiridas en propiedad por los trabajadores. Artculo 141.- Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsin social delas empresas y se aplicarn en su totalidad a constituir depsitos en favor de los trabajadores que sesujetarn a las bases siguientes: I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando sta seadel 50% o ms; de invalidez definitiva, en los trminos de la Ley del Seguro Social; de jubilacin; o demuerte del trabajador, se entregar el total de los depsitos constituidos, a l o sus beneficiarios, con unacantidad adicional igual a dichos depsitos, en los trminos de la Ley, a que se refiere el artculo 139; II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relacin de trabajo y cuente con 50 o ms aos deedad, tendr derecho a que se le haga entrega del total de los depsitos que se hubieren hecho a sufavor, en los trminos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crdito del Instituto, las cantidades a que tuvierederecho en los trminos de las fracciones anteriores, se aplicarn a la amortizacin del crdito, salvo enlos casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los trminos del artculo 145 si despus dehacer la aplicacin de dichas cantidades a la amortizacin del crdito quedare saldo a favor deltrabajador se le entregar a ste el monto correspondiente. Para la devolucin de los depsitos y cantidades adicionales bastar que la solicitud por escrito seacompae con las pruebas pertinentes.Artculo 142.- Cuando una empresa se componga de varios establecimientos, la obligacin a que serefiere el Artculo 136 de esta ley se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su conjunto. Artculo 143.- Para los efectos de este Captulo el salario a que se refiere el artculo 136 se integracon los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentacin,habitacin, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestacin que seentregue al trabajador por sus servicios; no se tomarn en cuenta dada su naturaleza, los siguientesconceptos: a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares; b) El ahorro, cuando se integre por un depsito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajadory de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrn para fines sociales o sindicales;25de 227 26. c) Las aportaciones al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y lasparticipaciones en las utilidades de las empresas;d) La alimentacin y la habitacin cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, as comolas despensas; e) Los premios por asistencia; f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios est pactado en forma detiempo fijo; g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas. Artculo 144.- Se tendr como salario mximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diezveces el salario mnimo general del rea geogrfica de aplicacin que corresponda. Artculo 145.- Los crditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de laVivienda, estarn cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte,que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravmenes o limitaciones de dominio afavor del citado organismo, derivadas de esos crditos. Para tales efectos, se entender por incapacidad total permanente la prdida de facultades oaptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempear cualquier trabajo por el resto de su vida,cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido. Tratndose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando sta sea del 50% o ms, oinvalidez definitiva, se liberar al trabajador acreditado del adeudo, los gravmenes o limitaciones dedominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relacin de trabajo por unperodo mnimo de dos aos, lapso durante el cual gozar de una prrroga sin causa de intereses, parael pago de su crdito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deber comprobarse ante elInstituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha enque se determinen. Artculo 146.- Los patrones no estarn obligados a pagar las aportaciones a que se refiere el Artculo136 de esta Ley por lo que toca a los trabajadores domsticos. Artculo 147.- El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya paraadministrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinar las modalidades y fechas en queincorporarn al rgimen establecido por este captulo: I. Los deportistas profesionales y II. Los trabajadores a domicilio.Artculo 148.- El Ejecutivo Federal podr establecer modalidades para facilitar la aportacin de lasempresas que tengan un capital o un ingreso inferior a los mnimos que el propio Ejecutivo determine.Estas resoluciones podrn revisarse total o parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias que lojustifiquen. Artculo 149.- El organismo que se cree para administrar los recursos del Fondo Nacional de laVivienda, determinar las sumas que se asignarn al financiamiento de programas de casas habitacindestinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y los que se aplicarn para la adquisicin,construccin, reparacin o mejoras de dichas casas, as como para el pago de pasivos adquiridos porestos conceptos. 26de 227 27. Al efectuar la aplicacin de recursos, se distribuirn equitativamente entre las distintas regiones ylocalidades del pas, as como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores. Para el otorgamiento individual de los crditos se proceder en caso necesario conforme a un sistemade sorteos, en los trminos que establezca la ley a que se refiere el artculo 139.Artculo 150.- Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato oarrendamiento no estn exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los trminos delartculo 136. Tampoco quedarn exentas de esta aportacin respecto de aquellos trabajadores quehayan sido favorecidos por crditos del fondo. Artculo 151.- Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrexceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se observarn las normassiguientes: I. Las empresas estn obligadas a mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a haceroportunamente las reparaciones necesarias y convenientes: II. Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes: a) Pagar las rentas. b) Cuidar de la habitacin como si fuera propia. c) Poner en conocimiento de la empresa los defectos o deterioros que observen. d) Desocupar las habitaciones a la terminacin de las relaciones de trabajo dentro de un trmino decuarenta y cinco das y III. Est prohibido a los trabajadores: a) Usar la habitacin para fines distintos de los sealados en este captulo. b) Subarrendar las habitaciones. Artculo 152.- Los trabajadores tendrn derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliacin y Arbitrajelas acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas eneste captulo. Artculo 153.- Las empresas tendrn derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliacin y Arbitraje,las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligacionesque les impone este captulo.CAPITULO III BIS De la capacitacin y adiestramiento de los trabajadores Artculo 153-A.- Todo trabajador tiene el derecho a que su patrn le proporcione capacitacin oadiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planesy programas formulados, de comn acuerdo, por el patrn y el sindicato o sus trabajadores y aprobadospor la Secretara del Trabajo y Previsin Social.Artculo 153-B.- Para dar cumplimiento a la obligacin que, conforme al artculo anterior lescorresponde, los patrones podrn convenir con los trabajadores en que la capacitacin o adiestramiento,se proporcione a stos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio,instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bienmediante adhesin a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretara del27de 227 28. Trabajo y Previsin Social. En caso de tal adhesin, quedar a cargo de los patrones cubrir las cuotasrespectivas. Artculo 153-C.- Las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitacin o adiestramiento, ascomo su personal docente, debern estar autorizadas y registradas por la Secretara del Trabajo yPrevisin Social. Artculo 153-D.- Los cursos y programas de capacitacin o adiestramiento de los trabajadores,podrn formularse respecto a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una ramaindustrial o actividad determinada.Artculo 153-E.- La capacitacin o adiestramiento a que se refiere el artculo 153-A, deber impartirseal trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de losservicios, patrn y trabajador convengan que podr impartirse de otra manera; as como en el caso enque el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupacin que desempee, encuyo supuesto, la capacitacin se realizar fuera de la jornada de trabajo. Artculo 153-F.- La capacitacin y el adiestramiento debern tener por objeto: I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad; as comoproporcionarle informacin sobre la aplicacin de nueva tecnologa en ella; II. Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creacin; III. Prevenir riesgos de trabajo; IV. Incrementar la productividad; y, V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.Artculo 153-G.- Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso que requiera capacitacininicial para el empleo que va a desempear, reciba sta, prestar sus servicios conforme a lascondiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en loscontratos colectivos. Artculo 153-H.- Los trabajadores a quienes se imparta capacitacin o adiestramiento estn obligadosa: I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y dems actividades que formen parte delproceso de capacitacin o adiestramiento; II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitacin o adiestramiento, y cumplircon los programas respectivos; y, III. Presentar los exmenes de evaluacin de conocimientos y de aptitud que sean requeridos. Artculo 153-I.- En cada empresa se constituirn Comisiones Mixtas de Capacitacin yAdiestramiento, integradas por igual nmero de representantes de los trabajadores y del patrn, lascuales vigilarn la instrumentacin y operacin del sistema y de los procedimientos que se implantenpara mejorar la capacitacin y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirn las medidas tendientes aperfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.Artculo 153-J.- Las autoridades laborales cuidarn que las Comisiones Mixtas de Capacitacin yAdiestramiento se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de laobligacin patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores.28de 227 29. Artculo 153-K.- La Secretara del Trabajo y Previsin Social podr convocar a los Patrones,Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, paraconstituir Comits Nacionales de Capacitacin y Adiestramiento de tales ramas Industriales o actividades,los cuales tendrn el carcter de rganos auxiliares de la propia Secretara. Estos Comits tendrn facultades para: I. Participar en la determinacin de los requerimientos de capacitacin y adiestramiento de las ramaso actividades respectivas; II. Colaborar en la elaboracin del Catlogo Nacional de Ocupaciones y en la de estudios sobre lascaractersticas de la maquinaria y equipo en existencia y uso en las ramas o actividadescorrespondientes; III. Proponer sistemas de capacitacin y adiestramiento para y en el trabajo, en relacin con las ramasindustriales o actividades correspondientes; IV. Formular recomendaciones especficas de planes y programas de capacitacin y adiestramiento;V. Evaluar los efectos de las acciones de capacitacin y adiestramiento en la productividad dentro delas ramas industriales o actividades especficas de que se trate; y, VI. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos ohabilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.Artculo 153-L.- La Secretara del Trabajo y Previsin Social fijar las bases para determinar la formade designacin de los miembros de los Comits Nacionales de Capacitacin y Adiestramiento, as comolas relativas a su organizacin y funcionamiento. Artculo 153-M.- En los contratos colectivos debern incluirse clusulas relativas a la obligacinpatronal de proporcionar capacitacin y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes yprogramas que satisfagan los requisitos establecidos en este Captulo. Adems, podr consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrncapacitar y adiestrar a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en sucaso, la clusula de admisin. Artculo 153-N.- Dentro de los quince das siguientes a la celebracin, revisin o prrroga del contratocolectivo, los patrones debern presentar ante la Secretara del Trabajo y Previsin Social, para suaprobacin, los planes y programas de capacitacin y adiestramiento que se haya acordado establecer, oen su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantadoscon aprobacin de la autoridad laboral.Artculo 153-O.- Las empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo, debern someter a laaprobacin de la Secretara del Trabajo y Previsin Social, dentro de los primeros sesenta das de losaos impares, los planes y programas de capacitacin o adiestramiento que, de comn acuerdo con lostrabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente, debern informar respecto a la constitucin y basesgenerales a que se sujetar el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitacin yAdiestramiento. Artculo 153-P.- El registro de que trata el artculo 153-C se otorgar a las personas o institucionesque satisfagan los siguientes requisitos: I. Comprobar que quienes capacitarn o adiestrarn a los trabajadores, estn preparadosprofesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirn sus conocimientos; 29de 227 30. II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretara del Trabajo y Previsin Social, tenerconocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnolgicos propios de la rama industrial o actividaden la que pretendan impartir dicha capacitacin o adiestramiento; y III. No estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algn credo religioso, en los trminosde la prohibicin establecida por la fraccin IV del Artculo 3o. Constitucional. El registro concedido en los trminos de este artculo podr ser revocado cuando se contravengan lasdisposiciones de esta Ley. En el procedimiento de revocacin, el afectado podr ofrecer pruebas y alegar lo que a su derechoconvenga.Artculo 153-Q.- Los planes y programas de que tratan los artculos 153-N y 153-O, debern cumplirlos siguientes requisitos: I. Referirse a perodos no mayores de cuatro aos; II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;III. Precisar las etapas durante las cuales se impartir la capacitacin y el adiestramiento al total de lostrabajadores de la empresa; IV. Sealar el procedimiento de seleccin, a travs del cual se establecer el orden en que serncapacitados los trabajadores de un mismo puesto y categora; V. Especificar el nombre y nmero de registro en la Secretara del Trabajo y Previsin Social de lasentidades instructoras; y,VI. Aquellos otros que establezcan los criterios generales de la Secretara del Trabajo y PrevisinSocial que se publiquen en el Diario Oficial de la Federacin. Dichos planes y programas debern ser aplicados de inmediato por las empresas. Artculo 153-R.- Dentro de los sesenta das hbiles que sigan a la presentacin de tales planes yprogramas ante la Secretara del Trabajo y Previsin Social, sta los aprobar o dispondr que se leshagan las modificaciones que estime pertinentes; en la inteligencia de que, aquellos planes y programasque no hayan sido objetados por la autoridad laboral dentro del trmino citado, se entenderndefinitivamente aprobados.Artculo 153-S.- Cuando el patrn no d cumplimiento a la obligacin de presentar ante la Secretaradel Trabajo y Previsin Social los planes y programas de capacitacin y adiestramiento, dentro del plazoque corresponda, en los trminos de los artculos 153-N y 153-O, o cuando presentados dichos planes yprogramas, no los lleve a la prctica, ser sancionado conforme a lo dispuesto en la fraccin IV delartculo 878 de esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretara adoptelas medidas pertinentes para que el patrn cumpla con la obligacin de que se trata.Artculo 153-T.- Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exmenes de capacitacin yadiestramiento en los trminos de este Captulo, tendrn derecho a que la entidad instructora les expidalas constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisin Mixta de Capacitacin