ley federal del trabajo

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO ADMINISTRACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN

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una presentación de la ley de trabajo en una administración de la construcción

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO

ADMINISTRACINDE LA CONSTRUCCIN QU ES LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO?Ley Federal del Trabajo son disposiciones legales que regulan las relaciones obrero patronales, es decir, donde se especifica qu tienes que hacer como trabajador y a qu tienes derecho, y lo mismo respecto a lo que tu jefe le toca hacer.Tambin en esta Ley se protegen las garantas individuales del hombre y se deja muy claro que no se pueden establecer distinciones entre los trabajadores por motivos de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina poltica o condicin social.Como surge LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO?PORFIRIATOLa tierra era casi la nica fuente de riqueza en Mxico y estaba concentrada en un pequeo sector de la sociedad.explotacin desmedida de los trabajadores del campo-jornadas laborales de por lo menos 14 horas diarias- salarios muy bajos- hombres, mujeres y nios eran sometidos a condiciones infrahumanas.Decret el 18 de diciembre de 1911 la creacin del Departamento del Trabajo, dentro de la entonces Secretara de Fomento, Colonizacin e Industria, para solucionar los conflictos laborales bajo un esquema fundamentalmente conciliatorio.En 1915, durante el mandato de Venustiano Carranza, el Departamento del Trabajo se incorpor a la Secretara de Gobernacin, y al mismo tiempo se elabor un proyecto de ley sobre el contrato de trabajo. Dos aos despus fue promulgada la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artculo 123 decret los siguientes derechos de los trabajadores:FRANCISCO I. MADEROVENUSTIANO CARRANZALa fijacin de la jornada mxima de ocho horas.La indemnizacin por despido injustificado.El derecho de asociacin y de huelga.El establecimiento de normas en materia de Previsin y Seguridad Social.El derecho laboral fue considerado por primera vez en la Constitucin Poltica de 1917 dentro del artculo 123, en dicho apartado se definieron los derechos de los trabajadores: jornada laboral de ocho horas, pago de tiempo extra, indemnizacin por accidente de trabajo y la libertad sindical, adems se asentaron las bases para la creacin de las Juntas de Conciliacin y Arbitraje. Sin embargo con el paso de los aos la necesidad de crear leyes laborales que se aplicaran a nivel pas y que unificaran todo lo relacionado con los derechos laborales se hizo latente.Pero no fue hasta el ao 1928 que Emilio Portes Gil secretario de gobernacin comenz con la propuesta de iniciativa de ley llamada Cdigo de Trabajo y la envi al Congreso de la unin para ser evaluada. En 1931 fue aprobada pero no como cdigo si no como Ley, de esta manera fue como naci la Ley Federal de Trabajo muy a pesar de las condiciones polticas que albergaba al pas. Posterior a una serie de revisiones el 18 de agosto de 1931 se expidi la primer Ley Federal del Trabajo, sin embargo con el tiempo hubo necesidad de hacer reformas, por lo que el 1 de mayo de 1970 sera derogada y sustituida por la que actualmente est en vigor.LA PRIMERA LEY FEDERAL DEL TRABAJOSe decret el 27 de agosto de 1931; en consecuencia, el Presidente Abelardo Rodrguez otorg plena autonoma al Departamento del Trabajo, hecho que le confiri una serie de atribuciones bien definidas, entre las que destacan las siguientes:

Vigilar el cumplimiento de la Ley Federal del Trabajo.Buscar soluciones a los conflictos laborales mediante la conciliacin.Desarrollar una poltica de previsin social y de inspeccin.Crear comisiones mixtas y otros rganos preventivos y conciliadores.

Relaciones Individuales de TrabajoTitulo SegundoCAPITULO I. Disposiciones generalesArtculo 20. Relacin de trabajo, cualquiera que sea el acto que le d origen, la prestacin de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominacin, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.La prestacin de un trabajo a que se refiere el prrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Artculo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deber contener:I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrn;II. Si la relacin de trabajo es por obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarn con la mayor precisin posible;IV. El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo;V. La duracin de la jornada;VI. La forma y el monto del salario;VII. El da y el lugar de pago del salario;VIII. La indicacin de que el trabajador ser capacitado o adiestrado en los trminos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; yIX. Otras condiciones de trabajo, tales como das de descanso, vacaciones y dems que convengan el trabajador y el patrn.

Artculo 34.- En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarn las normas siguientes:I. Regirn nicamente para el futuro, por lo que no podrn afectar las prestaciones ya devengadas;II. No podrn referirse a trabajadores individualmente determinados; yIII. Cuando se trate de reduccin de los trabajos, el reajuste se efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artculo 437.

Capitulo II. Duracin de las relaciones de trabajo.Artculo 35.- Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relacin ser por tiempo indeterminado.Artculo 37.- El sealamiento de un tiempo determinado puede nicamente estipularse en los caso siguientes:I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; yIII. En los dems casos previstos por esta Ley.Artculo 41.- La substitucin de patrn no afectar las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrn substituido ser solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitucin, hasta por el trmino de seis meses; concluido ste, subsistir nicamente la responsabilidad del nuevo patrn.

El trmino de seis meses a que se refiere el prrafo anterior, se contar a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitucin al sindicato o a los trabajadoresCapitulo III. Suspensin de los efectos de las relaciones de trabajoArtculo 42.- Son causas de suspensin temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrn:I. La enfermedad contagiosa del trabajador;II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;III. La prisin preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obr en defensa de la persona o de los intereses del patrn, tendr ste la obligacin de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aqul;IV. El arresto del trabajador;V. El cumplimiento de los servicios y el desempeo de los cargos mencionados en el artculo 5o de la Constitucin, y el de las obligaciones consignadas en el artculo 31, fraccin III de la misma Constitucin;VI. La designacin de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliacin, Conciliacin y Arbitraje, Comisin Nacional de los Salarios Mnimos, Comisin Nacional para la Participacin de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; yVII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestacin del servicio, cuando sea imputable al trabajador.Artculo 43.- La suspensin surtir efectos:I. En los casos de las fracciones I y II del artculo anterior, desde la fecha en que el patrn tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el perodo fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensin pueda exceder del trmino fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;II. Tratndose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposicin de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto;III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempearse los cargos, hasta por un perodo de seis aos; yIV. En el caso de la fraccin VII, desde la fecha en que el patrn tenga conocimiento del hecho, hasta por un perodo de dos meses.

Capitulo IV. Rescisin de las relaciones de trabajoArtculo 47.- Son causas de rescisin de la relacin de trabajo, sin responsabilidad para el patrn:I. Engaarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisin dejar de tener efecto despus de treinta das de prestar sus servicios el trabajador;II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrn, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocacin o que obre en defensa propia;III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compaeros, cualquiera de los actos enumerados en la fraccin anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempea el trabajo;IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrn, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fraccin II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relacin de trabajo;

V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeo de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y dems objetos relacionados con el trabajo;VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fraccin anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa nica del perjuicio;VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en l;VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricacin o dar a conocer asuntos de carcter reservado, con perjuicio de la empresa;X. Tener el trabajador ms de tres faltas de asistencia en un perodo de treinta das, sin permiso del patrn o sin causa justificada;XI. Desobedecer el trabajador al patrn o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;Artculo 49.- El patrn quedar eximido de la obligacin de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artculo 50 en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigedad menor de un ao;

II. Si comprueba ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje, que el trabajador, por razn del trabajo que desempea o por las caractersticas de sus labores, est en contacto directo y permanente con el;

III. En los casos de trabajadores de confianza;

IV. En el servicio domstico; y

V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

Artculo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artculo anterior consistirn:

I. Si la relacin de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un ao, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un ao, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer ao y de veinte das por cada uno de los aos siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

II. Si la relacin de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnizacin consistir en veinte das de salario por cada uno de los aos de servicios prestados.Capitulo V. Terminacin de las relaciones de trabajo.Artculo 53.- Son causas de terminacin de las relaciones de trabajo:I. El mutuo consentimiento de las partes;II. La muerte del trabajador;III. La terminacin de la obra o vencimiento del trmino o inversin del capital, de conformidad con los artculos 36, 37 y 38;IV. La incapacidad fsica o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestacin del trabajo; yV. Los casos a que se refiere el artculo 434.CONDICIONES DE TRABAJO

TTULO TERCERO.Artculo 57El trabajador podr solicitar de la Junta de Conciliacin y Arbitraje la modificacin de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias econmicas que la justifiquen.Artculo 59. Jornada de trabajoEl trabajador y el patrn fijarn la duracin de la jornada de trabajo, sin que puede exceder los mximos legales.Los trabajadores y el patrn podrn repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sbado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.Artculo 61.La duracin mxima de la jornada ser: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.Artculo 63. Durante la jornada continua de trabajo se conceder al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.

Artculo 68Los trabajadores no estn obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este captulo.La prolongacin del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrn a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento ms del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.Artculo 69. Das de descansoPor cada seis das de trabajo disfrutar el trabajador de un da de descanso, por lo menos, con goce de salario ntegro.Artculo 73Los trabajadores no estn obligados a prestar servicios en sus das de descanso. Si se quebranta esta disposicin, el patrn pagar al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.Artculo 74Son das de descanso obligatorio:I. El 1o. de enero;II. El primer lunes de febrero en conmemoracin del 5 de febrero;III. El tercer lunes de marzo en conmemoracin del 21 de marzo;IV. El 1o. de mayo;V. El 16 de septiembre;VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoracin del 20 de noviembre;VII. El 1o. de diciembre de cada seis aos, cuando corresponda a la transmisin del Poder Ejecutivo Federal;VIII. El 25 de diciembre, yIX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.Artculo 76. VacacionesLos trabajadores que tengan ms de un ao de servicios disfrutarn de un perodo anual de vacaciones pagadas, que en ningn caso podr ser inferior a seis das laborables, y que aumentar en dos das laborables, hasta llegar a doce, por cada ao subsecuente de servicios.Despus del cuarto ao, el perodo de vacaciones aumentar en dos das por cada cinco de servicios.Artculo 81Las vacaciones debern concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del ao de servicios. Los patrones entregarn anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigedad y de acuerdo con ella el perodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que debern disfrutarlo.Artculo 84. SalarioEl salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitacin, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestacin que se entregue al trabajador por su trabajo.Artculo 85El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mnimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarn en consideracin la cantidad y calidad del trabajo.Artculo 87Los trabajadores tendrn derecho a un aguinaldo anual que deber pagarse antes del da veinte de diciembre, equivalente a quince das de salario, por lo menos.Artculo 90. Salario mnimoSalario mnimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.Artculo 100. Normas protectoras y privilegios del salarioEl salario se pagar directamente al trabajador. Slo en los casos en que est imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se har a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.El pago hecho en contravencin a lo dispuesto en el prrafo anterior no libera de responsabilidad al patrn.Artculo 109El pago deber efectuarse en da laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrn, durante las horas de trabajo o inmediatamente despus de su terminacin.Artculo 114Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensin de pagos o sucesin. La Junta de Conciliacin y Arbitraje proceder al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.Artculo 115Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrn derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.Artculo 117. Participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresasLos trabajadores participarn en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisin Nacional para la Participacin de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.Artculo 122El reparto de utilidades entre los trabajadores deber efectuarse dentro de los sesenta das siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando est en trmite objecin de los trabajadores.Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los PatronesTITULO CUARTO

Obligaciones de los patronesI.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;II.- Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentesen la empresa o establecimiento;III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los tiles, instrumentos y materiales necesariospara la ejecucin del trabajo, IV.- Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y tiles de trabajo pertenecientes alTrabajadorV.- Mantener el nmero suficiente de asientos o sillas a disposicin de los trabajadores en las casascomerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo anlogosVI.- Guardar a los trabajadores la debida consideracin, abstenindose de mal trato de palabra o deobra;VII.- Expedir cada quince das, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del nmero dedas trabajados y del salario percibido;VIII.- Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del trmino de tres das,una constancia escrita relativa a sus servicios;IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las eleccionespopulares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere elartculo 5o., de la Constitucin, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo;X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempear una comisin accidental opermanente de su sindicato o del Estado, XI.- Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categora inmediata inferior, los puestos de nueva creacin, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse;XII.- Establecer y sostener las escuelas Artculo 123 Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la Secretara de Educacin Pblica;XIII.- Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de Educacin, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de lograr la alfabetizacin de los trabajadores;XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleen ms de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios tcnicos, industriales o prcticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de stos,Cuando tengan a su servicio ms de mil trabajadores debern sostener tres becarios en las condiciones sealadas. XV.- Proporcionar capacitacin y adiestramiento a sus trabajadores, en los trminos del Captulo III Bis de este Ttulo.XVI.- Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fbricas, talleres, oficinas y dems lugares en que deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios Al trabajador, XVII.- Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y XVIII.- Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene;XIX.- Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilcticos que determine la autoridad sanitaria XX.- Reservar, cuando la poblacin fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercadosXXI.- Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. XXII.- Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempreque se compruebe que son las previstas en el artculo 110, fraccin VI;XXIII.- Hacer las deducciones de las cuotas para la constitucin y fomento de sociedadescooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 110, fraccin IV;XXIV.- Permitir la inspeccin y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo XXV.- Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadoresXXVI.- Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artculo 97 y VII del artculo 110, y enterar los descuentos a la institucin bancaria acreedora, o en su caso al Fondo de Fomento y Garanta.XXVII.- Proporcionar a las mujeres embarazadas la proteccin que establezcan los reglamentos.

Artculo 133.- Queda prohibido a los patronesI.- Negarse a aceptar trabajadores por razn de edad o de su sexo;II.- Exigir que los trabajadores compren sus artculos de consumo en tienda o lugar determinado;III.- Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificacin porque se les admita en el trabajo IV.- Obligar a los trabajadores por coaccin o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupacin a que pertenezcan, V.- Intervenir en cualquier forma en el rgimen interno del sindicato;VI.- Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;VII.- Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;VIII.- Hacer propaganda poltica o religiosa dentro del establecimiento;IX- Emplear el sistema de poner en el ndice a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupacin;X.- Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones; XI.- Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narctico o droga enervante.

Obligaciones de los trabajadoresI.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables;II.- Observar las medidas preventivas e higinicas que acuerden las autoridades III.- Desempear el servicio bajo la direccin del patrn o de su representante, a cuya autoridadestarn subordinados en todo lo concerniente al trabajo;IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugarconvenidos;V.- Dar aviso inmediato al patrn, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo;VI.- Restituir al patrn los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y tilesque les haya dado para el trabajo, VII.- Observar buenas costumbres durante el servicio;VIII.- Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminentepeligren las personas o los intereses del patrn o de sus compaeros de trabajo;IX.- Integrar los organismos que establece esta Ley;X.- Someterse a los reconocimientos mdicos previstos en el reglamento interior y dems normasvigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad oenfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;XI. Poner en conocimiento del patrn las enfermedades contagiosas que padezcan, XII. Comunicar al patrn o a su representante las deficiencias que adviertanXIII. Guardar escrupulosamente los secretos tcnicos, comerciales y de fabricacin de los productosArtculo 135.- Queda prohibido a los trabajadores:I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compaeros de trabajo o la de terceras personas, II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrn;III. Substraer de la empresa o establecimiento tiles de trabajo o materia prima o elaborada;IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez;V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algn narctico o droga enervante, salvo que exista prescripcin mdica. VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de ste lo exijaVII. Suspender las labores sin autorizacin del patrn;VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo;IX. Usar los tiles y herramientas suministrados por el patrn, para objeto distinto de aqul a que estn destinados; Relaciones Colectivas de TrabajoTITULO SEPTIMO

CAPITULO ICoaliciones

Artculo 354.- La Ley reconoce la libertad de coalicin de trabajadores y patrones.Artculo 355.- Coalicin es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para ladefensa de sus intereses comunes.

CAPITULO IISindicatos, federaciones y confederacionesArtculo 356.- Sindicato es la asociacin de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.Artculo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorizacin previa.Artculo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de l.Cualquier estipulacin que establezca multa convencional en caso de separacin del sindicato o que desvirte de algn modo la disposicin contenida en el prrafo anterior, se tendr por no puesta.Artculo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administracin y sus actividades y formular su programa de accin.

Artculo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesin, oficio o especialidad;II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o ms empresas de la misma rama industrial;IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o ms Entidades Federativas; yV. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos slo podrn constituirse cuando en el municipio de que se trate, el nmero de trabajadores de una misma profesin sea menor de veinte.

HuelgasTitulo Octavo Capitulo I. Disposiciones GeneralesArtculo 440.- Huelga es la suspensin temporal del trabajo llevada a cabo por una coalicin de trabajadores.Artculo 445.- La huelga es ilcita:I. Cuando la mayora de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; yII. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.Artculo 446.- Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrn.

Artculo 447.- La huelga es causa legal de suspensin de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.Artculo 449.- La Junta de Conciliacin y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes debern hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantas necesarias y prestndoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.

Capitulo II. Objetivos y Procedimientos de Huelgas.Artculo 450.- La huelga deber tener por objeto:I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la produccin, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;II. Obtener del patrn o patrones la celebracin del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisin al terminar el perodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Captulo III del Ttulo Sptimo;III. Obtener de los patrones la celebracin del contrato-ley y exigir su revisin al terminar el perodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Captulo IV del Ttulo Sptimo;IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participacin de utilidades;VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; yVII. Exigir la revisin de los salarios contractuales.Artculo 451.- Para suspender los trabajos se requiere:I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que seala el artculo anterior;II. Que la suspensin se realice por la mayora de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinacin de la mayora a que se refiere esta fraccin, slo podr promoverse como causa para solicitar la declaracin de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 460, y en ningn caso como cuestin previa a la suspensin de los trabajos.

Artculo 459.- La huelga es legalmente inexistente si:

I. La suspensin del trabajo se realiza por un nmero de trabajadores menor al fijado en el artculo 451, fraccin II;

II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artculo 450; y

III. No se cumplieron los requisitos sealados en el artculo 452.

No podr declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las sealadas en las fracciones anteriores.

Artculo 466.- Los trabajadores huelguistas debern continuar prestando los siguientes servicios:

I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y dems vehculos de transporte que se encuentren en ruta, debern conducirse a su punto de destino; y

II. En los hospitales, sanatorios, clnicas y dems establecimientos anlogos, continuar la atencin de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.

Artculo 469.- La huelga terminar:

I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;

II. Si el patrn se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;

III. Por laudo arbitral de la persona o comisin que libremente elijan las partes; y

IV. Por laudo de la Junta de Conciliacin y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisin.

Riesgos del TrabajoTITULO NOVENOEnfermedades y accidentes en el trabajo

-Art.473 riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que estan expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

-Art.474 accidente de trabajo es toda lesion organica o perturbacion funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste

-Art. 475 enfermedad de trabajo es todo estado patologico derivado de la accion continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

ART. 477 CUANDO LOS RIESGOS SE REALIZAN PUEDEN PRODUCIR:

I. Incapacidad temporal; Ii. Incapacidad permanente parcial; Iii. Incapacidad permanente total; y Iv. La muerte.

- Art. 478 incapacidad temporal es la perdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempear su trabajo por algun tiempo. Incapacidad permanente parcial es la disminucion de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

-Art. 482 las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomaran en consideracion para determinar el grado de la incapacidad.

-Art. 483las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagaran directamente al trabajador.

INDEMNIZACIONES- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este titulo, se tomara como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibia al momento de su separacion de la empresa.

-La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podra ser inferior al salario minimo.

-Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este titulo, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario minimo del area geografica de aplicacion a que corresponda el lugar de prestacion del trabajo, se considerara esa cantidad como salario maximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes areas geograficas de aplicacion, el salario maximo sera el doble del promedio de los salarios minimos respectivos.

Art. 501 tendran derecho a recibir indemnizacion en los casos de muerte:

I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido economicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o mas, y los hijos menores de dieciseis aos y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o mas;

Ii. Los ascendientes concurriran con las personas mencionadas en la fraccion anterior, a menos que se pruebe que no dependian economicamente del trabajador;

Iii. A falta de conyuge superstite, concurrira con las personas sealadas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivio como si fuera su conyuge durante los cinco aos que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Iv. A falta de conyuge superstite, hijos y ascendientes, las personas que dependian economicamente del trabajador concurriran con la persona que reuna los requisitos sealados en la fraccion anterior, en la proporcion en que cada una dependia de el; y V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el instituto mexicano del seguro socialArt. 505 medicos de las empresas estan obligados:

I. Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;

Ii. Al terminar la atencion medica, a certificar si el trabajador esta capacitado para reanudar su trabajo;

. a emitir opinion sobre el grado de incapacidad; y Iv. En caso de muerte, a expedir certificado de defuncion.Art. 504 el patron queda exceptuado de las obligaciones que determina el articulo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

I. Si el accidente ocurre encontrandose el trabajador en estado de embriaguez;

Ii. Si el accidente ocurre encontrandose el trabajador bajo la accion de algun narcotico o droga enervante, salvo que exista prescripcion medica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patron y le hubiese presentado la prescripcion suscrita por el medico;

Iii. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesion por si solo o de acuerdo con otra persona; y Iv. Si la incapacidad es el resultado de alguna ria o intento de suicidio.

El patron queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro medico.Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

TITULO ONCECAPITULO IDisposiciones generalesArtculo 523.- La aplicacin de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:I. A la Secretara del Trabajo y Previsin Social;II. A las Secretaras de Hacienda y Crdito Pblico y de Educacin Pblica;III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;IV. A la Procuradura de la Defensa del Trabajo;V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitacin y Adiestramiento;VI. A la Inspeccin del Trabajo;VII. A la Comisin Nacional de los Salarios Mnimos;VIII. A la Comisin Nacional para la Participacin de los Trabajadores en las Utilidades de lasEmpresas; IX. A las Juntas Federales y Locales de Conciliacin;X. A la Junta Federal de Conciliacin y Arbitraje;XI. A las Juntas Locales de Conciliacin y Arbitraje; yXII. Al Jurado de Responsabilidades.