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LEY FEDERAL DE DERECHOSCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Direccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisis

ltima Reforma DOF 15-12-2011

LEY FEDERAL DE DERECHOSNueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de diciembre de 1981 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 15-12-2011 Cantidades actualizadas por Resolucin Miscelnea Fiscal DOF 29-12-2011

Notas: 1. De vigencia: a) La adicin del artculo 244-E, publicada mediante decreto en el Diario Oficial de la Federacin el 27 de noviembre de 2009, entrar en vigor el 1 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2013, conforme a lo dispuesto por el artculo primero transitorio del citado decreto. b) Las reformas a los artculos 8o., 9o., 10, 11, 13, 16 y 18-A primer y segundo prrafos, as como la derogacin de los artculos 14 y 17, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 12 de diciembre de 2011, entrarn en vigor una vez que inicie la vigencia del Reglamento de la Ley de Migracin. 2. Sobre las cantidades: Todas las cantidades de esta Ley, correspondientes al ao 2012, han sido actualizadas con base en la cuota sin ajuste del Anexo 19 de la Resolucin Miscelnea Fiscal para 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de diciembre de 2011.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la Repblica. JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unin se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:

LEY FEDERAL DE DERECHOS DISPOSICIONES GENERALESArtculo 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarn por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio pblico de la Nacin, as como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho pblico, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u rganos desconcentrados y en este ltimo caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. Tambin son derechos las contribuciones a cargo de los organismos pblicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Los derechos por la prestacin de servicios que establece esta Ley debern estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de dichos cobros tengan un carcter racionalizador del servicio. Cuando se concesione o autorice que la prestacin de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, debern disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporcin que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.

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Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarn cuando el incremento porcentual acumulado del ndice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por ltima vez, exceda del 10%. Esta actualizacin entrar en vigor a partir del primero de enero del siguiente ejercicio fiscal a aqul en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualizacin mencionada, se considerar el periodo comprendido desde el ltimo mes que se utiliz en el clculo de la ltima actualizacin y hasta el ltimo mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarn en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las dems cuotas de derechos conforme al prrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerar el periodo comprendido desde el mes en que entr en vigor la adicin o modificacin y hasta el ltimo mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado en el prrafo anterior. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este prrafo, se actualizarn conforme a lo dispuesto en el prrafo anterior. Para los efectos de los prrafos anteriores, se aplicar el factor de actualizacin que resulte de dividir el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al ms reciente del periodo, entre el ndice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al ltimo mes que se utiliz en el clculo de la ltima actualizacin, o bien, el del mes anterior a aqul en que entr en vigor la adicin o modificacin a que se refiere el prrafo anterior. El Servicio de Administracin Tributaria publicar en el Diario Oficial de la Federacin el factor de actualizacin a que se refieren los prrafos anteriores. Las cantidades que se sealan como lmites mnimos o mximos para la determinacin de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarn con el factor de actualizacin que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artculo. Cuando de conformidad con la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administracin pblica centralizada o un organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entender que las disposiciones sealadas en esta Ley para aqullos se aplicarn a stos, as como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirn pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen. La actualizacin de las cuotas de los derechos se calcular sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarn mediante la aplicacin de los factores a que se refiere el prrafo cuarto de este artculo. La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico elaborar y distribuir, mediante folletos, los textos de la Ley. Artculo 2o.- Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarn en el monto, forma, lugar y poca de pago que en cada captulo se sealan. Cuando en el captulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y poca de pago se aplicarn estas disposiciones. Los organismos pblicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio pblico de la Nacin o presten los servicios pblicos exclusivos del Estado, estarn obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que en la misma se sealan. Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del

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dominio pblico de la Nacin, estarn obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales provenientes de la realizacin de las actividades propias de su objeto. Los derechos que estn obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinarn al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operacin, conservacin, mantenimiento e inversin hasta por el monto de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinar por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico la que, en su caso, podr otorgar la autorizacin respectiva. Las cantidades excedentes no tendrn destino especfico. La Federacin, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estn obligados a pagar contribuciones o estn exentos de ellas, debern pagar los derechos que establece esta Ley con las excepciones que en la misma se sealan. Artculo 3o.- Las personas fsicas y las morales pagarn los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. El pago de los derechos que establece esta Ley deber hacerse por el contribuyente previamente a la prestacin de los servicios o previo al uso, goce, explotacin o aprovechamiento de bienes de dominio pblico de la Federacin, salvo los casos en que expresamente se seale que sea posterior. Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestacin del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio pblico de la Federacin y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio pblico de la Federacin no se proporcionar. Cuando el pago de derechos deba efectuarse de forma peridica o en una fecha posterior al inicio de la prestacin del servicio o del otorgamiento del uso, goce, explotacin o aprovechamiento de bienes de dominio pblico de la Federacin, por tratarse de servicios continuos o porque as se establezca, el contribuyente deber presentar copia de la declaracin del pago de derechos de que se trate ante la dependencia encargada de la prestacin de los servicios o de la administracin de los bienes del dominio pblico de la Federacin dentro de los plazos que se sealan en esta Ley. Cuando no se presente la copia de la declaracin o una vez recibida la misma se observe que el pago del derecho de que se trate no se efectu por la totalidad de la cuota que corresponda, la dependencia proceder como sigue: I. Requerir al contribuyente para que en un plazo no mayor a 10 das presente copia de la declaracin o, en su caso, efecte la aclaracin correspondiente. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fraccin anterior, si el contribuyente no hubiere presentado la declaracin o aclaracin correspondiente o de haberla presentado subsistan las diferencias, sin perjuicio de otros procedimientos de aclaracin que se sealen en esta Ley, la dependencia de que se trate proceder a determinar los adeudos en el pago de los derechos y remitir dicha determinacin al Servicio de Administracin Tributaria en los formatos y con los documentos que para tal efecto dicho rgano desconcentrado seale mediante reglas de carcter general, a fin de que ste ltimo realice la notificacin del adeudo y, en su caso, el requerimiento de pago correspondiente. Deber suspender el servicio o interrumpir el uso, goce, explotacin o aprovechamiento del bien de que se trate.

II.

III.

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Al servidor pblico encargado de la prestacin de los servicios o del otorgamiento del uso, goce, explotacin o aprovechamiento de los bienes de dominio pblico de la Nacin que incumpla con lo dispuesto en el prrafo anterior se le impondrn las sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos. El Servicio de Administracin Tributaria proporcionar la asistencia legal a las dependencias de la Administracin Pblica Federal con el fin de que en el procedimiento a que se refiere el prrafo cuarto de este artculo se cumplan las formalidades aplicables. Lo dispuesto en el prrafo cuarto de este artculo no ser aplicable a los derechos por el uso, explotacin o aprovechamiento de bienes de dominio pblico de la Nacin a cargo de la Comisin Nacional del Agua, con excepcin de lo establecido en la fraccin XI del artculo 192-E de la Ley. Los servidores pblicos encargados de la prestacin de los servicios, as como de la administracin de los bienes del dominio pblico de la Nacin que regula esta Ley, sern responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisin total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectar el presupuesto de la dependencia o entidad en un equivalente a dos veces el valor de la omisin efectuada, sin perjuicio de las dems sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores pblicos. (Se deroga actual sexto prrafo). (Se deroga sptimo prrafo). Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y viticos, en ningn caso el personal oficial que preste el servicio podr cobrarlos directamente de los particulares. Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo, la autoridad no pueda realizar la prestacin del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del dominio pblico de la Nacin durante el mes inmediato posterior a dicho pago, el contribuyente pagar la diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho perodo, salvo en aquellos casos en que la Ley establezca otro perodo. (Se deroga actual noveno prrafo). Los beneficiarios de los destinos especficos a que se refiere esta Ley, estarn sujetos a lo previsto en el artculo 54, tercer prrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Artculo 4o.- Cuando el Ttulo I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarn por mensualidades o anualidades, se entender que dichos pagos son previos a la prestacin del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestacin del servicio. Las mensualidades y anualidades a que se hacen referencia en el Ttulo I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestacin de servicios proporcionados durante mes de calendario o durante el ao de calendario, respectivamente, excepto que se seale expresamente otro periodo. Tratndose de mensualidades, el contribuyente efectuar el entero del derecho, a ms tardar el da 5 del mes en que se preste el servicio y deber presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a ms tardar el da 15 de ese mes, a excepcin de los casos que seale esta Ley.

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Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita despus de los primeros 5 das del mes de que se trate, el entero del derecho deber efectuarse dentro de los 5 das siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregar a la dependencia correspondiente dentro de los 5 das siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarn conforme al prrafo anterior. Tratndose de anualidades, el contribuyente efectuar el entero del derecho en el mes de enero del ao al que corresponda el pago y deber presentar el comprobante del entero a la dependencia que preste el servicio, a ms tardar el da 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se seale otro plazo. Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita despus de los primeros 15 das del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deber efectuarse dentro de los 15 das siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregar a la dependencia correspondiente dentro de los 10 das siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarn conforme al prrafo anterior. Cuando el derecho por la prestacin de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar despus de iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o ao se calculara dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 segn corresponda, el cociente as obteniendo se multiplicar por el nmero de das o meses en los que se prestar el servicio, y el resultado as obtenido ser la cuota a pagar por dichos periodos. Los derechos que deban pagarse previamente a la prestacin del servicio por mensualidades o anualidades conforme a lo dispuesto en este artculo, se pagarn conforme a la cuota vigente en el momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que haya aprobado el Congreso de la Unin. En los casos de prestacin de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la medicin o duracin del servicio, se pagar dentro de los 10 das siguientes a aqul en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si el derecho se compone adems con una cuota fija sta se pagar previamente a la prestacin del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicar a las autoridades fiscales la fecha en que entreg al contribuyente el documento que contiene la cuantificacin. Cuando no se llenen los requisitos legales para la prestacin de los servicios o para el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio pblico de la Federacin, o se haya establecido alguna prohibicin, el pago de los derechos correspondientes no implica necesariamente la prestacin u otorgamiento de los mismos, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado sern sin perjuicio de las multas que procedan. (Se deroga dcimo primer prrafo). (Se deroga dcimo segundo prrafo). (Se deroga dcimo tercer prrafo). (Se deroga dcimo cuarto prrafo). Tratndose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio pblico de la federacin sea por periodo menor, el pago del derecho se har proporcionalmente al periodo al que se use o aproveche el bien.

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Artculo 5o.- Tratndose de los servicios que a continuacin se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretaras de Estado y Procuradura General de la Repblica, se pagarn derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuacin se sealan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente. I.- Expedicin de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamao carta u oficio ...................................................................................................................... $15.35 Asimismo se pagar el derecho que se estipula en esta fraccin, por la expedicin de copias certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. II.- Reposicin de constancias o duplicados de las misma, as como calcomanas ........................................................................................................ $130.16 III.- Compulsa de documentos, por hoja ....................................................................... $9.01 IV.- Copias de planos certificados, por cada una ........................................................ $93.93 V.- Legalizacin de firmas ........................................................................................ $423.57 VI.- Por cualquier otra certificacin o expedicin de constancias distintas de la sealadas en las fracciones que anteceden ................................................................................... $130.16 VII.- Por la prestacin de servicios fuera de la poblacin donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a los viticos a que los empleados tengan derecho por el desempeo de su trabajo fuera del lugar de su adscripcin, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo. Los ingresos a que se refiere esta fraccin, se destinarn a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda. Por la expedicin de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federacin, el Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la peticin de un particular, as como por la expedicin de copias certificadas para la substanciacin del juicio de amparo, no se pagarn derechos. Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el Ttulo I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algn registro, documento o trmite, no se los derechos correspondientes a la reposicin o modificacin. Asimismo no se pagar el derecho a que se refiere este artculo por los servicios solicitados por los Partidos Polticos constituidos en los trminos de la legislacin correspondiente. Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere este artculo con motivo de la relacin laboral entre el solicitante y le dependencia, no se pagarn los derechos a que se refiere este artculo. Artculo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarn, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustar para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del de

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peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior. Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o ms derechos, deber considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y slo a la suma de los mismos se aplicar el ajuste a que se refiere el prrafo anterior. Para Facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarn en moneda extranjera. Los pagos de derechos que se hagan en el interior del pas se harn en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero: I.- Por el trnsito internacional de mercancas de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero. II.- Los sealados en los Captulos XIII y II de los Ttulos I y II de esta Ley, respectivamente. III.- Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre. IV.- (Se deroga). En todo caso, las autoridades fiscales podrn autorizar el pago en cualquier otra moneda. Artculo 7o. Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal debern informar a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico a ms tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesorera de la Federacin, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior. Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el prrafo anterior, debern presentar a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, un informe dentro de los primeros quince das del mes de julio respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, as como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre.

TITULO PRIMERO De los Derechos por la Prestacin de Servicios CAPITULO I De la Secretara de Gobernacin Seccin Primera Servicios MigratoriosArtculo 8o. Por la expedicin del documento migratorio que acredita la condicin de estancia se pagarn derechos conforme a las siguientes cuotas: I. II. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas ........................... $295.00 Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas ....................... $2,350.00

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III.

Visitante Regional .............................................................................................. $295.00

IV. Visitante Trabajador Fronterizo ......................................................................... $295.00 V. Visitante con fines de adopcin ...................................................................... $2,280.00

VI. Residente Temporal: a). Hasta un ao ........................................................................................... $3,130.00 b). Dos aos ................................................................................................. $4,690.00 c). Tres aos ................................................................................................ $5,940.00 d). Cuatro aos ............................................................................................ $7,040.00 VII. Residente Permanente ................................................................................... $3,815.00 Por la reposicin de los documentos a que se refiere este artculo se pagar la misma cuota del derecho segn corresponda. Para efectos de la fraccin I de este artculo, la Secretara de Gobernacin fijar el procedimiento para identificar a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines tursticos. No pagarn los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este artculo los choferes u operadores de vehculos de transporte de carga que se internen en el pas con el nico objeto de cargar o descargar mercancas en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio nacional. El pago del derecho previsto en las fracciones I y II de este artculo deber efectuarse a la salida del territorio nacional tratndose de extranjeros que arriben al pas va area. Artculo 9o. Por la recepcin y estudio de la solicitud y, en su caso, la autorizacin del cambio de condicin de estancia se pagar el derecho conforme a la cuota de ................................. $1,000.00 El pago a que se refiere este artculo ser sin perjuicio del derecho que corresponda por el otorgamiento de la nueva condicin de estancia a adquirir en trminos del artculo 8o. de esta Ley. Artculo 10. Por la recepcin y estudio de la solicitud y, en su caso, la regularizacin de la situacin migratoria en los trminos de las disposiciones migratorias se pagar el derecho conforme a la cuota de ............................................................................................................................... $1,000.00 No pagarn los derechos a que se refiere este artculo los extranjeros que soliciten la regularizacin de su situacin migratoria con fundamento en las fracciones III, IV y V del artculo 133 de la Ley de Migracin. El pago del derecho a que se refiere este artculo ser sin perjuicio del derecho que corresponda al otorgamiento de la condicin de estancia a adquirir en trminos del artculo 8o. de esta Ley. Artculo 11. No se pagarn los derechos sealados en el artculo 8o. de esta Ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes: I. Residente Temporal estudiante.

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II.

Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: a). Ingresen a territorio nacional por va terrestre, siempre que su estancia en el pas no exceda de siete das. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagar al momento de la salida del territorio nacional. b). Pasajeros o miembros de la tripulacin a bordo de buques de crucero en travesa internacional, que desembarquen para visitar el pas en los puertos mexicanos que formen parte de su travesa turstica y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veintin das, contados a partir del primer arribo a territorio nacional. c). Miembros de la tripulacin que ingresen al pas a bordo de cualquier tipo de buque distinto al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince das, contados a partir del primer arribo a territorio nacional. d). Miembros de la tripulacin en activo que ingresen al pas a bordo de aeronaves de servicio de transporte areo internacional regular de pasajeros, siempre y cuando su estancia en el pas no exceda de siete das. e). Cuando sean autorizados bajo los convenios de cooperacin o intercambio educativo, cultural y cientfico.

Artculo 12. Por la prestacin de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrar la cuota de ......................... $58.79 El derecho de servicios migratorios a que se refiere el presente artculo se pagar a la salida de pasajeros de vuelos internacionales. Artculo 13. Por la recepcin y estudio de la solicitud y, en su caso, la expedicin de certificados, permisos o autorizaciones, se pagarn derechos conforme a las siguientes cuotas: I. II. III. Certificados en los que se haga constar la situacin migratoria ....................... $320.00 Permiso de salida y regreso al pas .................................................................. $320.00 Autorizacin para realizar actividades remuneradas a Residente Temporal estudiante ....................................................................................................... $2,350.00

Artculo 14. (Se deroga). Artculo 14-A.- Por los servicios migratorios que se presten en das inhbiles o fuera del horario de trmite ordinario sealado por la Secretara de Gobernacin, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarn el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas: I.En puertos martimos: a).Por cada revisin de la documentacin de la tripulacin en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente .................................... $5,005.66

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b).

Por cada revisin de la documentacin de la tripulacin de las embarcaciones tursticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al nmero de personas a bordo: 1. 2. 3. 4. De 1 a 500 personas .................................................................. $3,129.25 De 501 a 1000 personas ............................................................ $4,063.21 De 1001 a 1500 personas .......................................................... $4,838.33 De 1501 personas, en adelante ................................................. $5,502.68

Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos martimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementar el derecho correspondiente con un 25% adicional. No se cobrar el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigacin cientfica o educativa. II.- En aeropuertos internacionales, por cada revisin de la documentacin de pasajeros en vuelos de fletamento, al ingreso y a la salida del pas. .................................. $1,521.10 Tratndose de las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportacin privada de pasajeros no se pagar el derecho de servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fraccin. (Se deroga ltimo prrafo). Artculo 14-B. (Se deroga). Artculo 15.- (Se deroga). Artculo 16. No pagarn los derechos por los servicios contenidos en esta Seccin los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneracin el salario mnimo general vigente en la zona donde prestarn sus servicios o ingresos de menor cuanta al mismo, as como tratndose de Visitantes por razones humanitarias. Los extranjeros a los que se les autorice la condicin de estancia bajo los supuestos previstos en la fraccin I del artculo 54 de la Ley de Migracin, no pagarn los derechos por internacin al pas ni por el otorgamiento o la reposicin de documentos, establecidos en esta Seccin. Artculo 17. (Se deroga). Artculo 18.- No se pagarn derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realizacin de trmites migratorios. Artculo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudacin del derecho establecido en la fraccin I del artculo 8o. de la presente Ley, por lo que se refiere a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al pas con fines tursticos, se destinarn en un 20% al Instituto Nacional de Migracin para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 80% al Consejo de Promocin Turstica de Mxico para la promocin turstica del pas, el cual transferir el 10% de la recaudacin total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios,

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proyectos y la inversin en infraestructura que ste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos tursticos del pas. Los dems ingresos que se obtengan por la recaudacin de los derechos establecidos en esta Seccin, sern destinados a programas de modernizacin, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la lnea divisoria internacional del sur del pas y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migracin. Los ingresos que se destinen al Fondo Nacional de Fomento al Turismo de conformidad con el primer prrafo de este artculo podrn ser utilizados para pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para las inversiones en infraestructura a que se refiere dicho prrafo. Artculo 18-B. No pagarn los derechos a los que se refiere esta Seccin los extranjeros que tengan la caracterstica de refugiado, con base en la legislacin nacional y en los tratados internacionales en los que Mxico es parte.

Seccin Segunda Certificados de LicitudArtculo 19.- Por la expedicin de certificados de licitud de ttulo y contenido de publicaciones y revistas y el duplicado de los mismos, se pagarn derechos conforme a las siguientes cuotas: I.Certificado de licitud de ttulo ......................................................................... $2,441.42

II.- Certificado de licitud de contenido .................................................................. $3,051.88 III.- Duplicado de certificado de licitud de ttulo .................................................... $1,220.54 IV.- Duplicado de licitud de contenido ................................................................... $1,525.68 V.- Registro de cambio de editor responsable ..................................................... $2,174.34 VI. (Se deroga). Artculo 19-1. (Se deroga).

Seccin Tercera PublicacionesArtculo 19-A.- Por los servicios de publicaciones que se presten en el Diario Oficial de la Federacin, se pagar el derecho de publicaciones por octavo de plana, conforme a la cuota de ......................................................................................................................................... $1,539.21 Los ingresos que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este artculo, se destinarn al Diario Oficial de la Federacin. Artculo 19-B. No se pagar el derecho de publicaciones a que se refiere el artculo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, as como los Organismos Pblicos Autnomos, cuando obedezcan a actos administrativos de carcter general e inters pblico, siempre que la publicacin del acto en el Diario Oficial de la Federacin, sea ordenada con fundamento en las disposiciones jurdicas que regulen la emisin del propio acto, o se trate de la publicacin de

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convocatorias pblicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administracin Pblica Federal. Los Poderes Legislativo y Judicial, as como las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, los Organismos Pblicos Autnomos y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarn los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones pblicas, edictos y cdulas de notificacin, as como de los documentos cuya insercin ordenen en la seccin de avisos del Diario Oficial de la Federacin o de aquellos que no cumplan las caractersticas sealadas en el prrafo anterior.

Seccin Cuarta Servicios de Cinematografa Televisin y RadioArtculo 19-C.- Por los servicios en materia de cinematografa se pagar el derecho de cinematografa, conforme a las siguientes cuotas: I. Por la supervisin, clasificacin y autorizacin de cada material cinematogrfico en cualquier formato o modalidad: a). Avance publicitario ..................................................................................... $595.00 b). Pelcula destinada a exhibicin pblica .................................................. $4,765.00 Los contribuyentes podrn optar por pagar el derecho a que se refiere este inciso por cada minuto de duracin de la pelcula conforme a la cuota de ................. $53.00 c).Videograma o material grabado, en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fraccin ......................................................................................... $784.23

No pagarn los derechos a que se refiere esta fraccin, las instituciones pblicas que exhiban pelculas con fines culturales. El pago de los derechos previstos en esta fraccin, incisos a), b) y c) se destinar en su totalidad al Fondo de Inversin y Estmulos al Cine, para el fomento y promocin de la industria cinematogrfica nacional. II. III. (Se deroga). (Se deroga).

IV. (Se deroga). Artculo 19-D.- (Se deroga). Artculo 19-E.- Por los servicios en materia de televisin, cada concesionario o permisionario pagar el derecho de televisin, conforme a las siguientes cuotas: I. Por el trmite y estudio y, en su caso, la autorizacin anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisin abierta, por cable, de seal restringida terrestre o satelital, para transmisin o distribucin en Mxico, de programacin originada, desarrollada o proveniente del extranjero:

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a).-

Por cada canal cuya programacin, en ms del 50% de su tiempo, est en el supuesto de esta fraccin .................................................................................... $8,428.44 Por cada programa o conjunto de programas de una misma especie y fuente de derechos de explotacin comercial, que no corresponda al supuesto del inciso anterior ..................................................................................................... $842.71

b).-

II.

Tratndose de programas de concurso: a). Por el trmite y estudio y, en su caso, la autorizacin anual o modificacin de las condiciones de programa de concurso ................................................ $1,046.87 b). Por la supervisin de programa de concurso por cada hora o fraccin, se pagarn las siguientes cuotas: 1. 2. Horario ordinario de servicio ........................................................... $840.83 Fuera de horario ordinario de servicio ......................................... $1,177.16

Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes. III. Por el trmite y estudio y, en su caso, la autorizacin anual por transmisiones en idioma extranjero ......................................................................................................... $1,046.87 IV. (Se deroga). V. (Se deroga). VI. Por el trmite, estudio y, en su caso, clasificacin y autorizacin de: a). b). Pelculas, por cada una ........................................................................ $1,539.54 Telenovelas y teleteatros grabados destinados a su exhibicin en televisin, por captulo .............................................................................................. $931.45 Series filmadas, por captulo ................................................................... $686.67

c).

VII. (Se deroga). VIII. (Se deroga). IX.- Cuando los servicios a que se refiere la fraccin VI de este artculo, se presten fuera del horario ordinario o de las instalaciones de la Direccin General de Radio, Televisin y Cinematografa, se pagarn adicionalmente, por hora de servicio, las siguientes cuotas: a) b) Por la primera hora .................................................................................. $267.51 Por cada hora o fraccin adicional .......................................................... $133.72

Para efectos de esta fraccin se entiende como horario ordinario el de 9:00 a 18:00 horas.

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Artculo 19-F.- Por los servicios en materia de radio, cada concesionario o permisionario pagar el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas: I. Por el trmite y estudio y, en su caso, la autorizacin anual para transmisin o distribucin en Mxico, de programacin originada, desarrollada o proveniente del extranjero ............................................................................................................ $460.22 Tratndose de programas de concurso: a). Por el trmite y estudio y, en su caso, la autorizacin anual o modificacin de las condiciones de programa de concurso ................................................ $1,046.87 b). Por la supervisin de programa de concurso por cada hora o fraccin, se pagarn las siguientes cuotas: 1. 2. Horario ordinario de servicio ........................................................... $840.83 Fuera de horario ordinario de servicio ......................................... $1,177.16

II.

Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes. III. Por el trmite y estudio y, en su caso, la autorizacin anual por transmisiones en idioma extranjero ......................................................................................................... $1,046.87 IV. (Se deroga).

Seccin Quinta ApostillamientoArtculo 19-G.- Por el apostillamiento de documentos pblicos federales, por cada documento .............................................................................................................................. $617.94 No se pagar el derecho por el apostillamiento de documentos pblicos que sean solicitados por la Federacin, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que no derive de la peticin de un particular. Tampoco se pagar este derecho cuando se trate del apostillamiento de documentos para la substanciacin del juicio de amparo.

Seccin Sexta Servicios InsularesArtculo 19-H. Por el estudio, trmite y, en su caso, el otorgamiento de concesiones en territorio insular de jurisdiccin federal, se pagarn derechos conforme a las siguientes cuotas: I. II. (Se deroga). Por el estudio y trmite de la solicitud de concesin en territorio insular ....... $1,426.94

III. (Se deroga). IV. Por la expedicin de la concesin en territorio insular ................................... $2,854.09

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V. (Se deroga). (Se deroga ltimo prrafo).

Seccin Sptima Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego(Se deroga). Artculo 19-I.- (Se deroga). Artculo 19-J.- (Se deroga). Artculo 19-K.- (Se deroga).

CAPITULO II De la Secretara de Relaciones Exteriores Seccin Primera Pasaportes y Documentos de Identidad y ViajeArtculo 20.- Por la expedicin de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarn derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un ao ................................................................................................................ $458.52 Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a un ao y hasta por tres aos ...................................................................................................... $952.76 Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a tres aos y hasta por seis aos ......................................................................................... $1,310.04

II.

III.

IV.- Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez aos ................................. $2,014.58 V.- Pasaportes oficiales con validez hasta por un ao ........................................... $379.51 VI.- Pasaportes oficiales con validez hasta por dos aos ...................................... $379.51 VII.- Por el refrendo de pasaportes oficiales ............................................................. $227.62 Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores nicamente se destinarn al gasto de los consulados en los trminos del fondo a que se refiere la fraccin XI del artculo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepcin de los servicios que sean prestados en el territorio nacional. Para los efectos de este artculo, las personas mayores de sesenta aos, as como los que padezcan cualquier tipo de discapacidad comprobada, pagarn el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el mismo. Tratndose de la expedicin de pasaportes ordinarios con validez hasta por seis aos para trabajadores agrcolas que, con base en memorandums de entendimiento firmados por el Gobierno

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Mexicano con otros pases, presten servicios en el exterior, se pagar el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a III de este artculo, segn corresponda. Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean prestados en el territorio nacional, se destinarn en un 15% a la Secretara de Relaciones Exteriores para mejorar los servicios y operacin de las delegaciones de dicha dependencia. Artculo 21.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unin y los miembros del Servicio Exterior Mexicano no pagarn los derechos a que se refiere esta Seccin, respecto a la expedicin y refrendo de pasaportes oficiales.

Seccin Segunda Servicios ConsularesArtculo 22.- Los derechos por la prestacin de servicios consulares se pagarn como sigue: I.Actuaciones matrimoniales ................................................................................ $631.75

II.- Legalizacin de firmas o sellos .......................................................................... $536.40 III.- Visas de: a).Certificados de anlisis, de libre venta, de origen y mdicos, por cada uno ........................................................................................................... $643.67 (Se deroga). (Se deroga). Ordinarias en pasaportes extranjeros ..................................................... $536.40 (Se deroga).

b).c).d). e).

Los derechos por la expedicin de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros a que se refiere el inciso d) de esta fraccin, podrn exentarse cuando por acuerdo de la Secretara de Relaciones Exteriores, en consideracin a aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o culturales, lo estime conveniente. IV.- Expedicin de certificados de: a).Constitucin de sociedades extranjeras, importacin de armas, municiones, detonantes, explosivos y artificios qumicos y de pasavantes o patentes provisionales de navegacin, por cada uno ............................................................... $2,694.09 Matrcula consular a mexicanos, por cada una ....................................... $405.34 Importacin de psicotrpicos y estupefacientes ..................................... $918.37 Copia certificada de actas del registro civil, por cada una ...................... $190.67 De los que se expiden a peticin de parte, por cada uno ....................... $917.83

b). c).d).e).

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f) g)

Lista de menaje de casa a mexicanos ................................................. $1,404.46 Lista de menaje de casa a extranjeros ................................................. $1,881.46

Los derechos por la expedicin de menajes de casa a extranjeros, podrn exentarse o reducirse por acuerdo de la Secretara de Relaciones Exteriores, en consideracin a aspectos de reciprocidad internacional. V.- (Se deroga). Cuando los servicios a que se refiere este artculo, sean prestados en territorio nacional, se pagar el 50% de los derechos correspondientes. Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarn a la integracin del fondo a que se refiere la fraccin XI del artculo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepcin de los que sean prestados en territorio nacional. Artculo 23.- Los derechos por la prestacin de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagarn conforme a las siguientes cuotas: I.Por la renuncia de derechos hereditarios ....................................................... $1,704.65

II.- Por los mandatos o poderes, as como la revocacin de los mismos: a).b).Generales o especiales otorgados por personas fsicas ..................... $1,704.65 Generales o especiales otorgados por personas morales ................... $2,562.96

III.- Por cada testamento pblico abierto .............................................................. $4,363.04 IV.- Por la expedicin de subsecuentes Testimonios, por hoja ............................... $107.23 V.- Por la recepcin de cada testamento olgrafo ............................................... $2,181.47 VI.- Por cada testamento pblico cerrado ................................................................ $596.02 VII.- Por las autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre menores o incapaces. ............................................................................. $655.60 VIII. Por otras certificaciones distintas a las sealadas en el artculo 22 de esta Ley ..................................................................................................................... $168.84 Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarn por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios y complementarios. En los casos en que de conformidad con la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el Cnsul tenga que poner en las escrituras la anotacin de "No pas", se pagar ntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo Cnsul, por la nueva escritura se pagar nicamente el 50% de los mismos. Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarn a la integracin del fondo a que se refiere la fraccin XI del artculo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

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Artculo 23-A.- (Se deroga). Artculo 24.- No se pagarn derechos por los siguientes servicios consulares: I.La legalizacin de firmas de documentos: a).b).Cuando sean relacionados con asuntos penales. A solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal, siempre que lo requieran para algn procedimiento que recaiga en el mbito de su competencia. Las que soliciten estudiantes extranjeros para realizar sus estudios en territorio nacional, en caso de reciprocidad del pas del que son nacionales.

c).-

II.

Los que soliciten indigentes de nacionalidad mexicana, para su repatriacin, la de su familia y sus bienes. Los que soliciten los pensionados para justificar su situacin legal en el pas en que residan o para comprobar su existencia fsica ante las autoridades mexicanas que as lo requieran.

III.

IV. El registro de nacimientos y el registro de defunciones, as como las copias certificadas de este ltimo, en casos de proteccin consular. V.- El visado a los permisos de trnsito y certificado de embalsamamiento de cadveres. VI. (Se deroga). VII. Por la expedicin del certificado de lista de menaje de casa, a los nacionales repatriados por no haber reunido los requisitos solicitados por las autoridades para su legal estancia en los Estados Unidos de Amrica. Para efectos de la presente exencin, ser necesario que el repatriado presente el documento con el que se acrediten las circunstancias antes citadas, emitido por la autoridad estadounidense correspondiente y avalado por la representacin consular mexicana. VIII. La compulsa de documentos, para la tramitacin de: a) b) c) d) e). Pasaportes Matrculas Consulares Cartillas del Servicio Militar Nacional Trmites de Nacionalidad Actuaciones del Registro Civil.

IX. Por la expedicin de los certificados de presuncin de nacionalidad mexicana. Artculo 24-A.- (Se deroga).

Seccin Tercera

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Permisos Conforme al Artculo 27 Constitucional y Cartas de NaturalizacinArtculo 25.- Por la realizacin de trmites relacionados con las fracciones I y IV del artculo 27 Constitucional, se pagar derechos conforme a las siguientes cuotas: I.(Se deroga)

II.- (Se deroga) III.- Por el examen de cada solicitud de permiso a que se refieren las fracciones IV, V, y VII .................................................................................................................... $322.83 IV.- Para la celebracin de contratos u obtencin de concesiones: a).b).(Se deroga). Obtencin de concesiones del Gobierno Federal o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de los Municipios ........................................................... $5,689.09

V. Por la expedicin de permisos para la constitucin de fideicomisos: a). Por los permisos para constituir fideicomisos a que se refiere el artculo 11 de la Ley de Inversin Extranjera .............................................................................. $11,720.27 b). Para la modificacin de los permisos para la constitucin de los fideicomisos a que se refiere el inciso anterior .......................................................................... $5,273.22 c). Por la solicitud extempornea del permiso para la ampliacin de la vigencia de los contratos de fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Inversin Extranjera ................................................................................................ $5,746.10 d). Para los dems casos no sealados en los incisos anteriores ................. $387.24 VI.- Por la recepcin y estudio del escrito de convenio de renuncia, para la obtencin de concesiones para la exploracin y explotacin de minas o aguas en el territorio nacional .......................................................................................................... $5,689.09 VII.- (Se deroga) VIII.- (Se deroga). IX. (Se deroga). X.- Por la presentacin de cada aviso de adquisicin de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con clusula de admisin de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales ................................................................................................. $797.81 XI.- Por la presentacin extempornea de los siguientes avisos: a) De uso del permiso para la constitucin de sociedades o asociaciones y de cambio de denominacin o razn social ................................................................ $1,581.24 De liquidacin, fusin o escisin de sociedades .................................. $1,581.24

b)

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c)

De modificacin de la clusula de exclusin por la de admisin extranjeros ............................................................................................ $1,581.24

de

d).-

De aviso de adquisicin de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con clusula de admisin de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales ......................................................................................... $6,133.34

XII.- (Se deroga). XIII.- (Se deroga). XIV.- Los no especificados en las fracciones anteriores ........................................... $387.24 Artculo 26.- Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalizacin, a que se refiere el artculo 30 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y la legislacin aplicable, se pagar el derecho de trmite de nacionalidad y naturalizacin, conforme a las siguientes cuotas: I.Por los documentos expedidos con fundamento en el artculo 30, Apartado A, 32 y 37, Apartado A, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos: a) b). Por expedicin ......................................................................................... $224.94 (Se deroga).

II.- En las cartas de naturalizacin a las que se refiere la fraccin I del Apartado B del citado precepto constitucional: a). Por la recepcin, estudio y, en su caso, expedicin de la carta naturalizacin .......................................................................................... $3,966.81 b). (Se deroga). c). III. (Se deroga). de

En las cartas de naturalizacin a que se refiere la fraccin II del Apartado B del artculo 30 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y el artculo 20, fracciones II y III de la Ley de Nacionalidad: a). Por la recepcin, estudio y, en su caso, expedicin de cada carta naturalizacin .......................................................................................... $1,398.59 b). (Se deroga). de

IV.- (Se deroga). V. (Se deroga).

Artculo 26-A. Las cuotas de los derechos sealadas en el presente Captulo, se ajustarn para su pago a mltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarn o disminuirn, segn sea el caso, a la unidad de ajuste ms prxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuir a la unidad inmediata anterior.

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CAPITULO III De la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico Seccin Primera Inspeccin y VigilanciaArtculo 27.- Los beneficiarios de estmulos fiscales, pagarn por concepto de derechos de vigilancia una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido, excepto cuando en las disposiciones en las que se concedan dichos estmulos se establezca una tasa diferente, la cual no exceder del por ciento antes mencionado. En las propias disposiciones en las que se establezcan estmulos fiscales, o en sus reglas de aplicacin, se sealar la forma y el lugar en que los beneficiarios de los mismos harn el pago de los derechos de vigilancia correspondientes. Para los efectos de este artculo, no se considerarn estmulos fiscales, las devoluciones de impuestos indirectos y a la importacin, incluyendo los certificados de devolucin de impuestos a las exportaciones de productos manufacturados en el pas. Artculo 28.- No se considerar dentro de la base para calcular los derechos a que se refiere el artculo anterior: I.- El importe de los estmulos que se concedan de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta. II.- El importe de los estmulos cuando en la disposicin en que se otorguen, se exima expresamente del pago de estos derechos. Artculo 29.- Por los siguientes servicios que presta la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, se pagarn derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Por el estudio y trmite de la solicitud de autorizacin para la constitucin y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversin, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversin y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversin: ............................................................................................... $24,096.86 Por la autorizacin para la constitucin y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversin, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversin y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversin: .................................................................................................. $247,822.45 Por la autorizacin para la constitucin y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversin de capitales o de sociedades de inversin de objeto limitado: ......................................................................................... $216,951.36 Por el estudio y trmite de la solicitud para la inversin en sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: .............................. $24,096.86 Por el estudio y trmite de la solicitud de autorizacin para la constitucin y operacin de una institucin calificadora de valores: ...................................................... $21,337.87

II.

III.

IV.

V.

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VI. VII.

Por la autorizacin de una institucin calificadora de valores: ................ $247,822.45 Por el estudio y trmite de la solicitud de autorizacin para la constitucin y funcionamiento de sociedades de inversin de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: ........................................................................................... $19,887.10 Por el estudio y trmite de la solicitud de autorizacin para la constitucin y operacin de uniones de crdito: ..................................................................................... $21,337.85 Por la autorizacin para la constitucin y operacin de uniones crdito: ..................................................................................................... $219,446.93 Por cualquier certificacin que se expida relativa al Registro Nacional Valores: ........................................................................................................... $415.06 de

VIII.

IX.

X.

de

XI.

Por el estudio y trmite de la solicitud y, en su caso, autorizacin para la constitucin y operacin de las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crdito Popular. ...................................................................................................... $33,145.46 Por el estudio y trmite de la solicitud y, en su caso, autorizacin para la constitucin y operacin de sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operacin I a IV y Organismos de Integracin Financiera Rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crdito Popular ............................................................ $19,887.27 El derecho a que se refiere esta fraccin se pagar tambin por el estudio y trmite de la solicitud y, en su caso, autorizacin para realizar operaciones de ahorro y prstamo, de sociedades cooperativas de ahorro y prstamo a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Prstamo.

XII.

XIII.

Por el estudio y trmite de la solicitud de autorizacin para la constitucin y operacin de casas de bolsa: .......................................................................................... $21,337.85

XIV. Por la autorizacin para la constitucin y operacin de casas de bolsa: $309,423.60 XV. Por el estudio y trmite de la solicitud de autorizacin para la constitucin y operacin de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: ....................................................................................................... $21,337.85

XVI. Por la autorizacin para la constitucin y operacin de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: ..................................... $219,446.93 XVII. Por el estudio y trmite de la solicitud de autorizacin para la constitucin y operacin de proveedores de precios: ............................................................................ $21,337.85 XVIII. Por la autorizacin para la constitucin y operacin de proveedores precios: ..................................................................................................... $219,446.93 de

XIX. Por el estudio y trmite de la solicitud para obtener el reconocimiento como organismo autorregulatorio: ......................................................................................... $30,942.36 XX. Por el estudio y trmite de la solicitud de autorizacin para el establecimiento de oficinas de representacin de entidades financieras del exterior: .......................... $18,565.42

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XXI. Por la autorizacin para la constitucin y funcionamiento de sociedades de inversin de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: ...................................................................................................... $38,272.19 XXII. Por la autorizacin para el inicio de operaciones de casas de bolsa: ..... $952,755.62 XXIII. Por el estudio y trmite de la solicitud de autorizacin para la constitucin y operacin de instituciones de banca mltiple: ................................................................. $38,117.40 XXIV. Por la autorizacin para la constitucin y operacin de instituciones de banca mltiple: .................................................................................................... $560,550.00 XXV. Por la autorizacin para el inicio de operaciones de instituciones de banca mltiple: ................................................................................................. $1,793,760.00 (Se deroga ltimo prrafo). Artculo 29-A. Por el estudio y la tramitacin de cualquier solicitud de inscripcin de valores en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y la autorizacin de oferta pblica, se pagarn los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas: I. Solicitud de inscripcin o actualizacin de la misma y/o autorizacin de oferta pblica: ............................................................................................................ $17,610.12 No se pagarn los derechos a que se refiere esta fraccin, cuando en trminos del primer prrafo del artculo 93 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite la inscripcin genrica de instrumentos de deuda en el Registro Nacional de Valores. II. Solicitud de autorizacin de difusin de informacin con fines de promocin, comercializacin o publicidad sobre valores, dirigida al pblico en general: ............................. $17,610.12 No se pagarn los derechos a que se refiere esta fraccin, cuando la solicitud se presente conjuntamente con la autorizacin sealada en la fraccin I de este artculo. Artculo 29-B.- Por la inscripcin de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagar el derecho que corresponda conforme a lo siguiente: I. Inscripcin inicial o ampliacin de la misma: a). Tratndose de acciones: 1. Emitidas por Sociedades Annimas Burstiles: 0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .................................... $2,802,750.00 2. Emitidas por Sociedades Annimas Promotoras de Inversin Burstil: 0.35 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .......................... $1,401,375.00 3. Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crdito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de

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depsito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto mltiple y dems entidades financieras autorizadas: 0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .................................... $2,802,750.00 b). Tratndose de ttulos de crdito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crdito, de propiedad o de participacin sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y otros valores: 1. Con vigencia mayor a un ao: 0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................................................ $2,802,750.00 2. Con vigencia igual o menor a un ao, distintos a los sealados en el numeral 3 de este inciso: 0.5 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar en el primer ao contado a partir de la obtencin de la autorizacin por programa excedan de: ................................................................... $784,770.00 3. En el caso de ttulos suscritos o emitidos por instituciones de crdito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de valor, con vigencia igual o menor a un ao: 0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporcin a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: ................................................................... $784,770.00 c). Tratndose de acciones de sociedades de inversin: 1.6 al millar respecto del monto total del capital social mnimo fijo. d). Tratndose de ttulos opcionales emitidos por sociedades annimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de crdito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo: 0.5 al millar respecto al monto total de las primas de emisin sin que los derechos a pagar excedan de: ........................................ .... $2,802,750.00 e). Tratndose de valores con plazo mayor a un ao emitidos por entidades paraestatales de la Administracin Pblica Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas entidades acten exclusivamente en su carcter de fideicomitentes o fideicomisarios: 0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..................................................... .... $2,802,750.00 f). Tratndose de valores emitidos por las entidades federativas y municipios, as como por los organismos descentralizados de las entidades federativas o

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municipios o valores fiduciarios en los que dichas personas morales acten exclusivamente en su carcter de fideicomitentes o fideicomisarios: 0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..................................................... .... $2,802,750.00 g). Tratndose de certificados, pagars y otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en trminos del artculo 93 de la Ley del Mercado de Valores, por tipo de valor: 0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporcin a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: ........................................................................................... $784,770.00 h). Tratndose de bonos de regulacin monetaria emitidos por el Banco de Mxico: 0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporcin a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: ........................................................................................... $784,770.00 i). Tratndose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los sealados en los incisos a), b) numeral 1, e) y f), de esta fraccin, en sustitucin de la cuota de inscripcin inicial o ampliacin sealada en los incisos b), numerales 1 y 2, e) y f), anteriores: 1. Con vigencia mayor a un ao: 0.35 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de ................................................. $2,802,750.00 2. En el caso de programas de emisin o emisiones con vigencia igual o menor a un ao, efectuadas o no al amparo de cada programa: 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por ao excedan de: .................................................................. . $784,770.00 j). Tratndose de emisoras de valores que al momento de obtener la autorizacin del programa de emisiones de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los sealados en el inciso b), numeral 2, de esta fraccin en sustitucin de la cuota de inscripcin o ampliacin sealada en dicho inciso, por las emisiones con vigencia igual o menor a un ao efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .............................................. $784,770.00 Tratndose de la inscripcin o ampliacin de ttulos de crdito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagar una cuota de 0.3 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ......................................................... $2,802,750.00 Tratndose de la inscripcin o ampliacin de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se pagar una cuota de 0.27 al

k).

l).

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millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................................................................ $784,770.00 m). Tratndose de ttulos fiduciarios y dems valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones: 1. Con vigencia mayor a un ao: 0.9 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................................................ $2,802,750.00 2. En el caso de programas de emisin o emisiones con vigencia igual o menor a un ao, efectuadas o no, al amparo de cada programa: 0.65 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por ao excedan de: .................................................................. $784,770.00 n). Tratndose de ttulos fiduciarios y dems valores emitidos al amparo de fideicomisos, sobre bienes distintos de acciones en los que el fideicomitente o fideicomisario mantenga inscritos otros valores de los sealados en los incisos a), b), numeral 1, e) o f), de esta fraccin, en sustitucin de la cuota de inscripcin inicial o ampliacin sealada en el inciso m), numerales 1 y 2, anterior: 1. Con vigencia mayor a un ao: 0.45 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................................................ $2,802,750.00 2. En el caso de programas de emisin o emisiones con vigencia igual o menor a un ao, efectuados o no, al amparo de cada programa: 0.35 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por ao excedan de: .................................................................. $784,770.00 ). Tratndose de ttulos fiduciarios y dems valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones, de corto plazo, en los que el fideicomitente o fideicomisario al momento de obtener la autorizacin del programa de emisin de corto plazo mantenga inscritos exclusivamente valores de los sealados en el inciso b), numeral 2, de esta fraccin, por las emisiones con vigencia igual o menor a un ao efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.35 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por ao excedan de: ............................................................................ $784,770.00

(Se deroga ltimo prrafo). II. III. (Se deroga). Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de ttulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripcin por concepto de capitalizacin de intereses, el otorgamiento o liberacin de garantas, as como la sustitucin de fiduciario en el caso de certificados de participacin, no causarn derecho alguno por concepto de registro.

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IV. Inscripcin preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores: ..... $11,211.00 La cuota sealada en esta fraccin, se bonificar al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripcin inicial en el Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripcin preventiva por la inicial. Tratndose de ampliacin de la inscripcin de acciones, la base del cobro ser la diferencia resultante entre el aumento del capital contable a inscribir y el monto previamente inscrito, tratndose de ttulos de deuda, la base de clculo corresponder al monto que implica el aumento. Artculo 29-C. (Se deroga). Artculo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere este artculo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarn por los servicios de inspeccin y vigilancia que presta la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas: I. Almacenes Generales de Depsito: Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depsito, entendindose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorizacin para constituirse y operar como tales en trminos de la legislacin aplicable, deber pagar anualmente el derecho de inspeccin y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el valor de los certificados de depsito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate. b). El resultado de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difcil cobro de esas otras cuentas por cobrar. La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fraccin, en ningn caso podr ser inferior a: ............................................................................................................. $309,423.60 II. Arrendadoras Financieras: Cada entidad que pertenezca al sector de Arrendadoras Financieras, entendindose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorizacin para constituirse y operar como tales en trminos de la legislacin aplicable, deber pagar anualmente el derecho de inspeccin y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). b). El resultado de multiplicar 0.519993 al millar por el valor del total de su pasivo. El resultado de multiplicar 7.034000 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida. El resultado de multiplicar 0.090500 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

c).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fraccin, en ningn caso podr ser inferior a: ............................................................................................................. $309,423.60

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III.

Banca de Desarrollo: Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendindose por ello aquellas que conforme a la Ley de Instituciones de Crdito tengan tal carcter, deber pagar anualmente el derecho de inspeccin y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.275887 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate. El resultado de multiplicar 0.021500 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

b).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fraccin en ningn caso podr ser inferior a: .......................................................................................................... $5,954,722.65 IV. Banca Mltiple: Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Mltiple, entendindose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorizacin para constituirse y operar como tales en trminos de la Ley de Instituciones de Crdito, deber pagar anualmente el derecho de inspeccin y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate. El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

b).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fraccin en ningn caso podr ser inferior a: .......................................................................................................... $3,572,833.59 V. Casas de Bolsa: Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendindose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorizacin para constituirse y operar como tales en trminos de la legislacin aplicable, deber pagar anualmente el derecho de inspeccin y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). b). El resultado de multiplicar 5.687900 al millar, por el valor de su capital global. El resultado de multiplicar 4.945800 al millar, por el producto de su ndice de capitalizacin (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital. El resultado de multiplicar 0.587300 al millar, por el producto del recproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

c).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fraccin en ningn caso podr ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mnimo requerido para funcionar como casa de bolsa, conforme a las disposiciones aplicables.

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VI. Casas de Cambio: Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendindose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorizacin para constituirse y operar como tales en trminos de la legislacin aplicable, deber pagar anualmente el derecho de inspeccin y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). b).

El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el valor de su capital contable. El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales sern equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicacin de la frmula a que se refiere este inciso ser equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fraccin en ningn caso podr ser inferior a: ............................................................................................................. $476,377.81 VII. Empresas de Factoraje Financiero: Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Factoraje Financiero, entendindose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorizacin para constituirse y operar como tales en trminos de la legislacin aplicable, pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). b). El resultado de multiplicar 0.925400 al millar, por el valor del total de su pasivo. El resultado de multiplicar 8.363500 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida. El resultado de multiplicar 0.138800 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

c).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fraccin, en ningn caso podr ser inferior a: ............................................................................................................. $309,423.60 VIII. Inmobiliarias: Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendindose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crdito, casas de bolsa o uniones de crdito, en trminos de la Ley de Instituciones de Crdito, de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley de Uniones de Crdito, segn corresponda, pagar una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable. a). (Se deroga).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fraccin, en ningn caso podr ser inferior a ................................................................................................................ $71,421.83

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IX. Cada Federacin constituida en los trminos de la Ley de Ahorro y Crdito Popular pagar un