ley federal de los derechos de autor

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LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 17-03-2015 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR TITULO I Disposiciones Generales Capítulo Unico Artículo 1o.- La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual. Artículo 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor. Artículo 3o.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio. Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden ser: A. Según su autor: I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor; II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor; B. Según su comunicación: I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma; II. Inéditas: Las no divulgadas, y III. Publicadas: a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares C. Según su origen: I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad, y II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia; D. Según los creadores que intervienen: I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona; II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado. Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna. Artículo 6o.- Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación. Artículo 7o.- Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México. Artículo 8o.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México. Artículo 9o.- Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir del 1o. de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario. Artículo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. TITULO II Del Derecho de Autor Capítulo I Reglas Generales Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial. Artículo 12.- Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística. Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas: I. Literaria; II. Musical, con o sin letra; III. Dramática; IV. Danza; V. Pictórica o de dibujo;

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Ley Federal de los derechos de autor vigente en México

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Ley Federal del Derecho de Autor

80 (Primera Seccin)DIARIO OFICIALMartes 24 de diciembre de 1996

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1996

TEXTO VIGENTE

ltima reforma publicada DOF 17-03-2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la RepblicaERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

TITULO I

Disposiciones Generales

Captulo Unico

Artculo 1o.- La presente Ley, reglamentaria del artculo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promocin del acervo cultural de la Nacin; proteccin de los derechos de los autores, de los artistas intrpretes o ejecutantes, as como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusin, en relacin con sus obras literarias o artsticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, as como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Artculo 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico, de inters social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicacin administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Para los efectos de esta Ley se entender por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.

Artculo 3o.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creacin original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.

Artculo 4o.- Las obras objeto de proteccin pueden ser:

A.Segn su autor:

I. Conocido: Contienen la mencin del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;

II. Annimas: Sin mencin del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificacin, y

III.Seudnimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;

B. Segn su comunicacin:

I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento pblico por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripcin de la misma;

II. Inditas: Las no divulgadas, y

III.Publicadas:

a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproduccin de los ejemplares, siempre que la cantidad de stos, puestos a disposicin del pblico, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotacin, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y

b) Las que han sido puestas a disposicin del pblico mediante su almacenamiento por medios electrnicos que permitan al pblico obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la ndole de estos ejemplaresC. Segn su origen:

I.Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus caractersticas permitan afirmar su originalidad, y

II.Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptacin, traduccin u otra transformacin de una obra primigenia;

D. Segn los creadores que intervienen:

I.Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona;

II.De colaboracin: Las que han sido creadas por varios autores, y

III.Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona fsica o moral que las publica y divulga bajo su direccin y su nombre y en las cuales la contribucin personal de los diversos autores que han participado en su elaboracin se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.Artculo 5o.- La proteccin que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mrito, destino o modo de expresin.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedar subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

Artculo 6o.- Fijacin es la incorporacin de letras, nmeros, signos, sonidos, imgenes y dems elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrnicos, permita su percepcin, reproduccin u otra forma de comunicacin.

Artculo 7o.- Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarn de los mismos derechos que los nacionales, en los trminos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por Mxico.

Artculo 8o.- Los artistas intrpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusin que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijacin de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijacin de los sonidos de estas ejecuciones o de las imgenes de sus videogramas o la comunicacin de sus emisiones, gozarn de la proteccin que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por Mxico.

Artculo 9o.- Todos los plazos establecidos para determinar la proteccin que otorga la presente Ley se computarn a partir del 1o. de enero del ao siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cmputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposicin en contrario.

Artculo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicar la legislacin mercantil, el Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

TITULO II

Del Derecho de Autor

Captulo I

Reglas Generales

Artculo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artsticas previstas en el artculo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su proteccin para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carcter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Artculo 12.- Autor es la persona fsica que ha creado una obra literaria y artstica.

Artculo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

I.Literaria;

II.Musical, con o sin letra;

III.Dramtica;

IV.Danza;

V.Pictrica o de dibujo;

VI.Escultrica y de carcter plstico;

VII.Caricatura e historieta;

VIII.Arquitectnica;

IX.Cinematogrfica y dems obras audiovisuales;

X.Programas de radio y televisin;

XI.Programas de cmputo;

XII.Fotogrfica;

XIII.Obras de arte aplicado que incluyen el diseo grfico o textil, y

XIV.De compilacin, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologas, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su seleccin o la disposicin de su contenido o materias, constituyan una creacin intelectual.

Las dems obras que por analoga puedan considerarse obras literarias o artsticas se incluirn en la rama que les sea ms afn a su naturaleza.

Artculo 14.- No son objeto de la proteccin como derecho de autor a que se refiere esta Ley:

I.Las ideas en s mismas, las frmulas, soluciones, conceptos, mtodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;

II.El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;

III.Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

IV.Las letras, los dgitos o los colores aislados, a menos que su estilizacin sea tal que las conviertan en dibujos originales;

V.Los nombres y ttulos o frases aislados;

VI.Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de informacin, as como sus instructivos;

VII.Las reproducciones o imitaciones, sin autorizacin, de escudos, banderas o emblemas de cualquier pas, estado, municipio o divisin poltica equivalente, ni las denominaciones, siglas, smbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organizacin reconocida oficialmente, as como la designacin verbal de los mismos;

VIII.Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, as como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, debern apegarse al texto oficial y no conferirn derecho exclusivo de edicin;

Sin embargo, sern objeto de proteccin las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y dems trabajos similares que entraen, por parte de su autor, la creacin de una obra original;

IX.El contenido informativo de las noticias, pero s su forma de expresin, y

X.La informacin de uso comn tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas mtricas.

Artculo 15.- Las obras literarias y artsticas publicadas en peridicos o revistas o transmitidas por radio, televisin u otros medios de difusin no pierden por ese hecho la proteccin legal.

Artculo 16.- La obra podr hacerse del conocimiento pblico mediante los actos que se describen a continuacin:

I.Divulgacin: El acto de hacer accesible una obra literaria y artstica por cualquier medio al pblico, por primera vez, con lo cual deja de ser indita;

II.Publicacin: La reproduccin de la obra en forma tangible y su puesta a disposicin del pblico mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrnicos, que permitan al pblico leerla o conocerla visual, tctil o auditivamente;

III.Comunicacin pblica: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribucin de ejemplares;

IV.Ejecucin o representacin pblica: Presentacin de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o crculo familiar. No se considera pblica la ejecucin o representacin que se hace de la obra dentro del crculo de una escuela o una institucin de asistencia pblica o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

V.Distribucin al pblico: Puesta a disposicin del pblico del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y

VI.Reproduccin: La realizacin de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrnicos, aunque se trate de la realizacin bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Artculo 17.- Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, debern ostentar la expresin Derechos Reservados, o su abreviatura D. R., seguida del smbolo \SYMBOL 211 \f "Symbol" \s 12; el nombre completo y direccin del titular del derecho de autor y el ao de la primera publicacin. Estas menciones debern aparecer en sitio visible. La omisin de estos requisitos no implica la prdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley.

Captulo II

De los Derechos Morales

Artculo 18.- El autor es el nico, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creacin.

Artculo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.

Artculo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de stos, o bien en caso de obras del dominio pblico, annimas o de las protegidas por el Ttulo VII de la presente Ley, el Estado los ejercer conforme al artculo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de inters para el patrimonio cultural nacional.

Artculo 21.- Los titulares de los derechos morales podrn en todo tiempo:

I.Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qu forma, o la de mantenerla indita;

II.Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por l creada y la de disponer que su divulgacin se efecte como obra annima o seudnima;

III.Exigir respeto a la obra, oponindose a cualquier deformacin, mutilacin u otra modificacin de ella, as como a toda accin o atentado a la misma que cause demrito de ella o perjuicio a la reputacin de su autor;

IV.Modificar su obra;

V.Retirar su obra del comercio, y

VI.Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creacin. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creacin podr ejercer la facultad a que se refiere esta fraccin.

Los herederos slo podrn ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artculo y el Estado, en su caso, slo podr hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artculo.

Artculo 22.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los dems coautores en relacin con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artculo 99.

Artculo 23.- Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilizacin en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisin del crdito autoral durante la utilizacin o explotacin de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos moralesCaptulo III

De los Derechos Patrimoniales

Artculo 24.- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotacin, en cualquier forma, dentro de los lmites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artculo 21 de la misma.

Artculo 25.- Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier ttulo.

Artculo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier ttulo sern considerados titulares derivados.

Artculo 26 bis.- El autor y su causahabiente gozarn del derecho a percibir una regala por la comunicacin o transmisin pblica de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regala ser pagada directamente por quien realice la comunicacin o transmisin pblica de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestin colectiva que los represente, con sujecin a lo previsto por los Artculos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.

El importe de las regalas deber convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestin Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicacin o transmisin pblica de las obras en trminos del Artculo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deber establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artculo 212 de esta Ley.

Artculo adicionado DOF 23-07-2003

Artculo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrn autorizar o prohibir:

I.La reproduccin, publicacin, edicin o fijacin material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonogrfico, grfico, plstico, audiovisual, electrnico, fotogrfico u otro similar.Fraccin reformada DOF 23-07-2003

II.La comunicacin pblica de su obra a travs de cualquiera de las siguientes maneras:

a) La representacin, recitacin y ejecucin pblica en el caso de las obras literarias y artsticas;

b) La exhibicin pblica por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artsticas, y

c) El acceso pblico por medio de la telecomunicacin;

III.La transmisin pblica o radiodifusin de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisin o retransmisin de las obras por:

a) Cable;

b) Fibra ptica;

c) Microondas;

d) Va satlite, o

e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.Inciso reformado DOF 23-07-2003

IV.La distribucin de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisin de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, as como cualquier forma de transmisin de uso o explotacin. Cuando la distribucin se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposicin se entender agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artculo 104 de esta Ley;

V.La importacin al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorizacin;

VI.La divulgacin de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traduccin, adaptacin, parfrasis, arreglos y transformaciones, y

VII.Cualquier utilizacin pblica de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligacin de los concesionarios de radiodifusin de permitir la retransmisin de su seal y de la obligacin de los concesionarios de televisin restringida de retransmitirla en los trminos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.

Prrafo adicionado DOF 14-07-2014

Artculo 28.- Las facultades a las que se refiere el artculo anterior, son independientes entre s y cada una de las modalidades de explotacin tambin lo son.

Artculo 29.- Los derechos patrimoniales estarn vigentes durante:

I.La vida del autor y, a partir de su muerte, cien aos ms.

Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien aos se contarn a partir de la muerte del ltimo, yFraccin reformada DOF 23-07-2003

II.Cien aos despus de divulgadas.Fraccin reformada DOF 23-07-2003

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotacin de la obra corresponder al autor y, a falta de ste, corresponder al Estado por conducto del Instituto, quien respetar los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.

Pasados los trminos previstos en las fracciones de este artculo, la obra pasar al dominio pblico.

TITULO III

De la Transmisin de los Derechos Patrimoniales

Captulo I

Disposiciones Generales

Artculo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.

Toda transmisin de derechos patrimoniales de autor ser onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneracin o del procedimiento para fijarla, as como sobre los trminos para su pago, la determinarn los tribunales competentes.

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso debern celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario sern nulos de pleno derecho.

Artculo 31.- Toda transmisin de derechos patrimoniales deber prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participacin proporcional en los ingresos de la explotacin de que se trate, o una remuneracin fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

Artculo 32.- Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales debern inscribirse en el Registro Pblico del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

Artculo 33.- A falta de estipulacin expresa, toda transmisin de derechos patrimoniales se considera por el trmino de 5 aos. Sol podr pactarse excepcionalmente por ms de 15 aos cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversin requerida as lo justifique.

Artculo 34.- La produccin de obra futura slo podr ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas caractersticas deben quedar establecidas en l. Son nulas la transmisin global de obra futura, as como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.

Artculo 35.- La licencia en exclusiva deber otorgarse expresamente con tal carcter y atribuir al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusin de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artculo 36.- La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotacin concedida, segn la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artculo 37.- Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor pblico o cualquier fedatario pblico y que se encuentren inscritos en el Registro Pblico del Derecho de Autor, traern aparejada ejecucin.

Artculo 38.- El derecho de autor no est ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra est incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenacin por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferir al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

Artculo 39.- La autorizacin para difundir una obra protegida, por radio, televisin o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.

Artculo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrn exigir una remuneracin compensatoria por la realizacin de cualquier copia o reproduccin hecha sin su autorizacin y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artculos 148 y 151 de la presente Ley.

Artculo 41.- Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.

Captulo II

Del Contrato de Edicin de Obra Literaria

Artculo 42.- Hay contrato de edicin de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y ste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.

Las partes podrn pactar que la distribucin y venta sean realizadas por terceros, as como convenir sobre el contenido del contrato de edicin, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley.

Artculo 43.- Como excepcin a lo previsto por el artculo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesin de derechos de obra literaria no estar sujeta a limitacin alguna.

Artculo 44.- El contrato de edicin de una obra no implica la transmisin de los dems derechos patrimoniales del titular de la misma.

Artculo 45.- El editor no podr publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.

Artculo 46.- El autor conservar el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.

Cuando las modificaciones hagan ms onerosa la edicin, el autor estar obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario.

Artculo 47.- El contrato de edicin deber contener como mnimo los siguientes elementos:

I.El nmero de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende;

II.La cantidad de ejemplares de que conste cada edicin;

III.Si la entrega del material es o no en exclusiva, y

IV.La remuneracin que deba percibir el autor o el titular de los derechos patrimoniales.

Artculo 48.- Salvo pacto en contrario, los gastos de edicin, distribucin, promocin, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto, sern por cuenta del editor.

Artculo 49.- El editor que hubiere hecho la edicin de una obra tendr el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para realizar la siguiente edicin.

Artculo 50.- Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, el editor estar facultado para fijarlo.

Artculo 51.- Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.

Artculo 52.- Son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial:

I.Entregar al editor la obra en los trminos y condiciones contenidos en el contrato, y

II.Responder ante el editor de la autora y originalidad de la obra, as como del ejercicio pacfico de los derechos que le hubiera transmitido.

Artculo 53.- Los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:

I.Nombre, denominacin o razn social y domicilio del editor;

II.Ao de la edicin o reimpresin;

III.Nmero ordinal que corresponde a la edicin o reimpresin, cuando esto sea posible, y

IV.Nmero Internacional Normalizado del Libro (ISBN), o el Nmero Internacional Normalizado para Publicaciones Peridicas (ISSN), en caso de publicaciones peridicas.

Artculo 54.- Los impresores deben hacer constar en forma y lugar visible de las obras que impriman:

I.Su nombre, denominacin o razn social;

II.Su domicilio, y

III.La fecha en que se termin de imprimir.

Artculo 55.- Cuando en el contrato de edicin no se haya estipulado el trmino dentro del cual deba quedar concluida la edicin y ser puestos a la venta los ejemplares, se entender que este trmino es de un ao contado a partir de la entrega de la obra lista para su edicin. Una vez transcurrido este lapso sin que el editor haya hecho la edicin, el titular de los derechos patrimoniales podr optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro casos, el editor resarcir al titular de los derechos patrimoniales los daos y perjuicios causados.

El trmino para poner a la venta los ejemplares no podr exceder de dos aos, contado a partir del momento en que se pone la obra a disposicin del editor.

Artculo 56.- El contrato de edicin terminar, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duracin, si la edicin objeto del mismo se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato, o si el editor no distribuyese la obra en los trminos pactados. Se entender agotada una edicin, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del pblico.

Artculo 57.- Toda persona fsica o moral que publique una obra est obligada a mencionar el nombre del autor o el seudnimo en su caso. Si la obra fuere annima se har constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se har constar adems, el nombre de quien la realiza.

Captulo III

Del Contrato de Edicin de Obra Musical

Artculo 58.- El contrato de edicin de obra musical es aqul por el que el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, cede al editor el derecho de reproduccin y lo faculta para realizar la fijacin y reproduccin fonomecnica de la obra, su sincronizacin audiovisual, comunicacin pblica, traduccin, arreglo o adaptacin y cualquier otra forma de explotacin que se encuentre prevista en el contrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestacin una participacin en los beneficios econmicos que se obtengan por la explotacin de la obra, segn los trminos pactados.

Sin embargo, para poder realizar la sincronizacin audiovisual, la adaptacin con fines publicitarios, la traduccin, arreglo o adaptacin el editor deber contar, en cada caso especfico, con la autorizacin expresa del autor o de sus causahabientes.

Artculo 59.- Son causas de rescisin, sin responsabilidad para el autor o el titular del derecho patrimonial:

I.Que el editor no haya iniciado la divulgacin de la obra dentro del trmino sealado en el contrato;

II.Que el editor incumpla su obligacin de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada, y

III.Que la obra materia del contrato no haya producido beneficios econmicos a las partes en el trmino de tres aos, caso en el que tampoco habr responsabilidad para el editor.

Artculo 60.- Son aplicables al contrato de edicin musical las disposiciones del contrato de edicin de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente captulo.

Captulo IV

Del Contrato de Representacin Escnica

Artculo 61.- Por medio del contrato de representacin escnica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona fsica o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar pblicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramtica, dramtico musical, de danza, pantommica o coreogrfica, por una contraprestacin pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representacin en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

El contrato deber especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y caractersticas de las puestas en escena o ejecuciones.

Artculo 62.- Si no quedara asentado en el contrato de representacin escnica el perodo durante el cual se representar o ejecutar la obra al pblico, se entender que es por un ao.

Artculo 63.- Son obligaciones del empresario:

I.Asegurar la representacin o la ejecucin pblica en las condiciones pactadas;

II.Garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso gratuito a la misma, y

III.Satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneracin convenida.

Artculo 64.- Salvo pacto en contrario, el contrato de representacin escnica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a ste a representar la obra en todo el territorio de la Repblica Mexicana.

Artculo 65.- Son aplicables al contrato de representacin escnica las disposiciones del contrato de edicin de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente captulo.

Captulo V

Del Contrato de Radiodifusin

Artculo 66.- Por el contrato de radiodifusin el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un organismo de radiodifusin a transmitir una obra.

Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos resultarn aplicables, en lo conducente, a las efectuadas por cable, fibra ptica, ondas radioelctricas, satlite o cualquier otro medio anlogo, que hagan posible la comunicacin remota al pblico de obras protegidas.

Artculo 67.- Son aplicables al contrato de radiodifusin las disposiciones del contrato de edicin de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente captulo.

Captulo VI

Del Contrato de Produccin Audiovisual

Artculo 68.- Por el contrato de produccin audiovisual, los autores o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproduccin, distribucin, comunicacin pblica y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario. Se exceptan de lo anterior las obras musicales.

Artculo 69.- Cuando la aportacin de un autor no se completase por causa de fuerza mayor, el productor podr utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aqul sobre la misma, incluso el del anonimato, sin perjuicio, de la indemnizacin que proceda.

Artculo 70.- Caducarn de pleno derecho los efectos del contrato de produccin, si la realizacin de la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.

Artculo 71.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando, de acuerdo con lo pactado entre el director realizador por una parte, y el productor por la otra, se haya llegado a la versin definitiva.

Artculo 72.- Son aplicables al contrato de produccin audiovisual las disposiciones del contrato de edicin de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente captulo.

Captulo VII

De los Contratos Publicitarios

Artculo 73.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotacin de obras literarias o artsticas con fines de promocin o identificacin en anuncios publicitarios o de propaganda a travs de cualquier medio de comunicacin.

Artculo 74.- Los anuncios publicitarios o de propaganda podrn ser difundidos hasta por un perodo mximo de seis meses a partir de la primera comunicacin. Pasado este trmino, su comunicacin deber retribuirse, por cada perodo adicional de seis meses, aun cuando slo se efecte en fracciones de ese perodo, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Despus de transcurridos tres aos desde la primera comunicacin, su uso requerir la autorizacin de los autores y de los titulares de los derechos conexos de las obras utilizadas.

Artculo 75.- En el caso de publicidad en medios impresos, el contrato deber precisar el soporte o soportes materiales en los que se reproducir la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las publicaciones peridicas, el nmero de ejemplares de que constar el tiraje. Cada tiraje adicional deber ser objeto de un acuerdo expreso.

Articulo 76.- Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del contrato de edicin de obra literaria, de obra musical y de produccin audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente captulo.

TITULO IV

De la Proteccin al Derecho de Autor

Captulo I

Disposiciones Generales

Artculo 77.- La persona cuyo nombre o seudnimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, ser considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirn por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresin a sus derechos.

Respecto de las obras firmadas bajo seudnimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho correspondern a la persona que las haga del conocimiento pblico con el consentimiento del autor, quien tendr las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.

Artculo 78.- Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, parfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artsticas, sern protegidas en lo que tengan de originales, pero slo podrn ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia, previo consentimiento del titular del derecho moral, en los casos previstos en la Fraccin III del Artculo 21 de la Ley.

Prrafo reformado DOF 23-07-2003

Cuando las obras derivadas sean del dominio pblico, sern protegidas en lo que tengan de originales, pero tal proteccin no comprender el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dar derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.

Artculo 79.- El traductor o el titular de los derechos patrimoniales de la traduccin de una obra que acredite haber obtenido la autorizacin del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozar, con respecto de la traduccin de que se trate, de la proteccin que la presente Ley le otorga. Por lo tanto, dicha traduccin no podr ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del traductor.

Cuando una traduccin se realice en los trminos del prrafo anterior, y presente escasas o pequeas diferencias con otra traduccin, se considerar como simple reproduccin.

Artculo 80.- En el caso de las obras hechas en coautora, los derechos otorgados por esta Ley, correspondern a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autora de cada uno.

Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayora de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minora no est obligada a contribuir a los gastos que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.

Cuando la mayora haga uso o explote la obra, deducir de la percepcin total, el importe de los gastos efectuados y entregar a la minora la participacin que corresponda.

Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, stos podrn libremente ejercer los derechos a que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrn solicitar la inscripcin de la obra completa.

Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecer el de los dems.

Artculo 81.- Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con msica y letra pertenecer, por partes iguales al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos, podr libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra completa y, en este ltimo caso, deber dar aviso en forma indubitable al coautor, mencionando su nombre en la edicin, adems de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.

Artculo 82.- Quienes contribuyan con artculos a peridicos, revistas, programas de radio o televisin u otros medios de difusin, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artculos en forma de coleccin, despus de haber sido transmitidos o publicados en el peridico, la revista o la estacin en que colaboren.

Artculo 83.- Salvo pacto en contrario, la persona fsica o moral que comisione la produccin de una obra o que la produzca con la colaboracin remunerada de otras, gozar de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le correspondern las facultades relativas a la divulgacin, integridad de la obra y de coleccin sobre este tipo de creaciones.

La persona que participe en la realizacin de la obra, en forma remunerada, tendr el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intrprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creacin haya participado.

Artculo 83 bis.- Adicionalmente a lo establecido en el Artculo anterior, la persona que participe en la realizacin de una obra musical en forma remunerada, tendr el derecho al pago de regalas que se generen por la comunicacin o transmisin pblica de la obra, en trminos de los Artculos 26 bis y 117 bis de esta Ley.

Para que una obra se considere realizada por encargo, los trminos del contrato debern ser claros y precisos, en caso de duda, prevalecer la interpretacin ms favorable al autor. El autor tambin est facultado para elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo.

Artculo adicionado DOF 23-07-2003

Artculo 84.- Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relacin laboral establecida a travs de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumir que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado.

El empleador podr divulgar la obra sin autorizacin del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales correspondern al empleado.

Captulo II

De las Obras Fotogrficas, Plsticas y Grficas

Artculo 85.- Salvo pacto en contrario, se considerar que el autor que haya enajenado su obra pictrica, escultrica y de artes plsticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de reproducirla, pero s el de exhibirla y el de plasmarla en catlogos. En todo caso, el autor podr oponerse al ejercicio de estos derechos, cuando la exhibicin se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputacin profesional.

Artculo 86.- Los fotgrafos profesionales slo pueden exhibir las fotografas realizadas bajo encargo como muestra de su trabajo, previa autorizacin. Lo anterior no ser necesario cuando los fines sean culturales, educativos, o de publicaciones sin fines de lucro.

Artculo reformado DOF 23-07-2003

Artculo 87.- El retrato de una persona slo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorizacin de usar o publicar el retrato podr revocarse por quien la otorg quin, en su caso, responder por los daos y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocacin.

Cuando a cambio de una remuneracin, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el prrafo anterior y no tendr derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los trminos y para los fines pactados.

No ser necesario el consentimiento a que se refiere este artculo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografa sea tomada en un lugar pblico y con fines informativos o periodsticos.

Los derechos establecidos para las personas retratadas durarn 50 aos despus de su muerte.

Artculo 88.- Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictrica, fotogrfica, grfica o escultrica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de artculo as como la promocin comercial de ste.

Artculo reformado DOF 23-07-2003

Artculo 89.- La obra grfica y fotogrfica en serie es aquella que resulta de la elaboracin de varias copias a partir de una matriz hecha por el autor.

Artculo reformado DOF 23-07-2003

Artculo 90.- Para los efectos de esta Ley, los ejemplares de obra grfica y fotogrfica en serie debidamente firmados y numerados se consideran como originales.

Artculo reformado DOF 23-07-2003

Artculo 91.- A las esculturas que se realicen en serie limitada y numerada a partir de un molde se les aplicarn las disposiciones de este captulo.

Artculo 92.- Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podr impedir que el propietario de sta le haga modificaciones, pero tendr la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

Artculo 92 bis.- Los autores de obras de artes plsticas y fotogrficas tendrn derecho a percibir del vendedor una participacin en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pblica subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervencin de un comerciante o agente mercantil, con excepcin de las obras de arte aplicado.

I.- La mencionada participacin de los autores ser fijada por el Instituto en los trminos del Artculo 212 de la Ley.

II.- El derecho establecido en este Artculo es irrenunciable, se transmitir nicamente por sucesin mortis causa y se extinguir transcurridos cien aos a partir de la muerte o de la declaracin de fallecimiento del autor.

III.- Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa debern notificarla a la sociedad de gestin colectiva correspondiente o, en su caso, al autor o sus derecho-habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarn la documentacin necesaria para la prctica de la correspondiente liquidacin. Asimismo, cuando acten por cuenta o encargo del vendedor, respondern solidariamente con ste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrn del precio la participacin que proceda. En todo caso, se considerarn depositarios del importe de dicha participacin.

IV.- El mismo derecho se aplicar respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y artsticas.

Artculo adicionado DOF 23-07-2003

Artculo 93.- Las disposiciones de este captulo sern vlidas para las obras de arte aplicado en lo que tengan de originales. No ser objeto de proteccin el uso que se d a las mismas.

Captulo III

De la Obra Cinematogrfica y Audiovisual

Artculo 94.- Se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante una serie de imgenes asociadas, con o sin sonorizacin incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos tcnicos, produciendo la sensacin de movimiento.

Artculo 95.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual, ser protegida como obra primigenia.

Artculo 96.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrn disponer de sus respectivas aportaciones a la obra audiovisual para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotacin de dicha obra.

Artculo 97.- Son autores de las obras audiovisuales:

I.El director realizador;

II.Los autores del argumento, adaptacin, guin o dilogo;

III.Los autores de las composiciones musicales;

IV.El fotgrafo, y

V.Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados.

Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto.

Artculo 98.- Es productor de la obra audiovisual la persona fsica o moral que tiene la iniciativa, la coordinacin y la responsabilidad en la realizacin de una obra, o que la patrocina.

Artculo 99.- Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, y el productor, no implica la cesin ilimitada y exclusiva a favor de ste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual. Una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar sus contribuciones para la realizacin de la obra audiovisual, no podrn oponerse a la reproduccin, distribucin, representacin y ejecucin pblica, transmisin por cable, radiodifusin, comunicacin al pblico, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra. Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo todas las acciones necesarias para la explotacin de la obra audiovisual. Artculo 100.- Las disposiciones contenidas en el presente captulo se aplicarn en lo pertinente a las obras de radiodifusin. Captulo IV De los Programas de Computacin y las Bases de Datos

Artculo 101.- Se entiende por programa de computacin la expresin original en cualquier forma, lenguaje o cdigo, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organizacin determinada, tiene como propsito que una computadora o dispositivo realice una tarea o funcin especfica. Artculo 102.- Los programas de computacin se protegen en los mismos trminos que las obras literarias. Dicha proteccin se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de cdigo fuente o de cdigo objeto. Se exceptan aquellos programas de cmputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos. Artculo 103.- Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computacin y su documentacin, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a ste. Como excepcin a lo previsto por el artculo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesin de derechos en materia de programas de computacin no est sujeto a limitacin alguna.

Artculo 104.- Como excepcin a lo previsto en el artculo 27 fraccin IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computacin o sobre una base de datos conservar, an despus de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicar cuando el ejemplar del programa de computacin no constituya en s mismo un objeto esencial de la licencia de uso.

Artculo 105.- El usuario legtimo de un programa de computacin podr realizar el nmero de copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:

I.Sea indispensable para la utilizacin del programa, o

II.Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legtimamente adquirida, cuando sta no pueda utilizarse por dao o prdida. La copia de respaldo deber ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computacin.

Artculo 106.- El derecho patrimonial sobre un programa de computacin comprende la facultad de autorizar o prohibir:

I.La reproduccin permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma;

II.La traduccin, la adaptacin, el arreglo o cualquier otra modificacin de un programa y la reproduccin del programa resultante;

III.Cualquier forma de distribucin del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler, y

IV.La decompilacin, los procesos para revertir la ingeniera de un programa de computacin y el desensamblaje.

Artculo 107.- Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de mquinas o en otra forma, que por razones de seleccin y disposicin de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarn protegidas como compilaciones. Dicha proteccin no se extender a los datos y materiales en s mismos.

Artculo 108.- Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 aos.

Artculo 109.- El acceso a informacin de carcter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artculo anterior, as como la publicacin, reproduccin, divulgacin, comunicacin pblica y transmisin de dicha informacin, requerir la autorizacin previa de las personas de que se trate.

Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuracin e imparticin de justicia, de acuerdo con la legislacin respectiva, as como el acceso a archivos pblicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.

Artculo 110.- El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendr el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresin de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:

I.Su reproduccin permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

II.Su traduccin, adaptacin, reordenacin y cualquier otra modificacin;

III.La distribucin del original o copias de la base de datos;

IV.La comunicacin al pblico, y

V.La reproduccin, distribucin o comunicacin pblica de los resultados de las operaciones mencionadas en la fraccin II del presente artculo.

Artculo 111.- Los programas efectuados electrnicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que contengan.

Artculo 112.- Queda prohibida la importacin, frabricacin, distribucin y utilizacin de aparatos o la prestacin de servicios destinados a eliminar la proteccin tcnica de los programas de cmputo, de las transmisiones a travs del espectro electromagntico y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrnicos sealados en el artculo anterior.

Artculo 113.- Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrnicos a travs del espectro electromagntico y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisin estarn protegidas por esta Ley.

Artculo 114.- La transmisin de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioelctricas, satlite u otras similares, debern adecuarse, en lo conducente, a la legislacin mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.

TITULO V

De los Derechos Conexos

Captulo I

Disposiciones Generales

Artculo 115.- La proteccin prevista en este ttulo dejar intacta y no afectar en modo alguno la proteccin de los derechos de autor sobre las obras literarias y artsticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente ttulo podr interpretarse en menoscabo de esa proteccin.

Captulo II

De los Artistas Intrpretes o Ejecutantes

Artculo 116.- Los trminos artista intrprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, msico, bailarn, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artstica o una expresin del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definicin.

Artculo 117.- El artista intrprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones as como el de oponerse a toda deformacin, mutilacin o cualquier otro atentado sobre su actuacin que lesione su prestigio o reputacin.

Artculo 117 bis.- Tanto el artista intrprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneracin por el uso o explotacin de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicacin pblica o puesta a disposicin.

Artculo adicionado DOF 23-07-2003

Artculo 118.- Los artistas intrpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:

I.La comunicacin pblica de sus interpretaciones o ejecuciones;

II.La fijacin de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y

III.La reproduccin de la fijacin de sus interpretaciones o ejecuciones.

Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intrprete o ejecutante haya autorizado la incorporacin de su actuacin o interpretacin en una fijacin visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efecten el pago correspondiente.

Prrafo reformado DOF 23-07-2003

Artculo 119.- Los artistas que participen colectivamente en una misma actuacin, tales como grupos musicales, coros, orquestas, de ballet o compaas de teatro, debern designar entre ellos a un representante para el ejercicio del derecho de oposicin a que se refiere el artculo anterior.

A falta de tal designacin se presume que acta como representante el director del grupo o compaa.

Artculo 120.- Los contratos de interpretacin o ejecucin debern precisar los tiempos, perodos, contraprestaciones y dems trminos y modalidades bajo los cuales se podr fijar, reproducir y comunicar al pblico dicha interpretacin o ejecucin.

Artculo 121.- Salvo pacto en contrario, la celebracin de un contrato entre un artista intrprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la produccin de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al pblico las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imgenes fijadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente.

Artculo 122.- La Duracin de la proteccin concedida a los artistas intrpretes o ejecutantes ser de setenta y cinco aos contados a partir de:

Prrafo reformado DOF 23-07-2003

I.La primera fijacin de la interpretacin o ejecucin en un fonograma;

II.La primera interpretacin o ejecucin de obras no grabadas en fonogramas,o

III.La transmisin por primera vez a travs de la radio, televisin o cualquier medio.

Captulo III

De los Editores de Libros

Artculo 123.- El libro es toda publicacin unitaria, no peridica, de carcter literario, artstico, cientfico, tcnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edicin se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volmenes o fascculos. Comprender tambin los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrnico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.

Artculo 124.- El editor de libros es la persona fsica o moral que selecciona o concibe una edicin y realiza por s o a travs de terceros su elaboracin.

Artculo 125.- Los editores de libros tendrn el derecho de autorizar o prohibir:

I.La reproduccin directa o indirecta, total o parcial de sus libros, as como la explotacin de los mismos;

II.La importacin de copias de sus libros hechas sin su autorizacin, y

III.La primera distribucin pblica del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera.

Artculo 126.- Los editores de libros gozarn del derecho de exclusividad sobre las caractersticas tipogrficas y de diagramacin para cada libro, en cuanto contengan de originales.

Artculo 127.- La proteccin a que se refiere este captulo ser de 50 aos contados a partir de la primera edicin del libro de que se trate.

Artculo 128.- Las publicaciones peridicas gozarn de la misma proteccin que el presente captulo otorga a los libros.

Captulo IV

De los Productores de Fonogramas

Artculo 129.- Fonograma es toda fijacin, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretacin, ejecucin o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.

Artculo 130.- Productor de fonogramas es la persona fsica o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecucin u otros sonidos o la representacin digital de los mismos y es responsable de la edicin, reproduccin y publicacin de fonogramas.

Artculo 131.- Los productores de fonogramas tendrn el derecho de autorizar o prohibir:

I.La reproduccin directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, as como la explotacin directa o indirecta de los mismos;

II.La importacin de copias del fonograma hechas sin la autorizacin del productor;

III.La distribucin pblica del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribucin a travs de seales o emisiones;

IV.La adaptacin o transformacin del fonograma, y

V.El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, an despus de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.

Artculo 131 bis.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneracin por el uso o explotacin de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicacin pblica o puesta a disposicin.

Artculo adicionado DOF 23-07-2003

Artculo 132.- Los fonogramas debern ostentar el smbolo (P) acompaado de la indicacin del ao en que se haya realizado la primera publicacin.

La omisin de estos requisitos no implica la prdida de los derechos que correspondan al productor de fonogramas pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley.

Se presumir, salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas, la persona fsica o moral cuyo nombre aparezca indicado en los ejemplares legtimos del fonograma, precedido de la letra "P", encerrada en un crculo y seguido del ao de la primera publicacin.

Los productores de fonogramas debern notificar a las sociedades de gestin colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los pases en cada caso.

Artculo reformado DOF 23-07-2003

Artculo 133.- Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni los artistas intrpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrn oponerse a su comunicacin directa al pblico, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efecten el pago correspondiente a aqullos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus derechos se efectuar por partes iguales.

Artculo reformado DOF 23-07-2003

Artculo 134.- La proteccin a que se refiere este Captulo ser de setenta y cinco aos, a partir de la primera fijacin de los sonidos en el fonograma.

Artculo reformado DOF 23-07-2003

Captulo V

De los Productores de Videogramas

Artculos 135.- Se considera videograma a la fijacin de imgenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensacin de movimiento, o de una representacin digital de tales imgenes de una obra audiovisual o de la representacin o ejecucin de otra obra o de una expresin del folclor, as como de otras imgenes de la misma clase, con o sin sonido.

Artculo 136.- Productor de videogramas es la persona fsica o moral que fija por primera vez imgenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensacin de movimiento, o de una representacin digital de tales imgenes, constituyan o no una obra audiovisual.

Artculo 137.- El productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproduccin, distribucin y comunicacin pblica.

Artculo 138.- La duracin de los derechos regulados en este captulo es de cincuenta aos a partir de la primera fijacin de las imgenes en el videograma.

Captulo VI

De los Organismos de Radiodifusin

Artculo 139.- Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de radiodifusin, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir seales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepcin, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.

Artculo 140.- Se entiende por emisin o transmisin, la comunicacin de obras, de sonidos o de sonidos con imgenes por medio de ondas radioelctricas, por cable, fibra ptica u otros procedimientos anlogos. El concepto de emisin comprende tambin el envo de seales desde una estacin terrestre hacia un satlite que posteriormente las difunda.

Artculo 141.- Retransmisin es la emisin simultnea por un organismo de radiodifusin de una emisin de otro organismo de radiodifusin.

Artculo 142.- Grabacin efmera es la que realizan los organismos de radiodifusin, cuando por razones tcnicas o de horario y para el efecto de una sola emisin posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios cientficos, obras literarias, dramticas, coreogrficas, dramtico-musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.

Artculo 143.- Las seales pueden ser:

I.Por su posibilidad de acceso al pblico:

a) Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con el propsito de que sean recibidas y descifradas nica y exclusivamente por quienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo de radiodifusin que las emite, y

b) Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las seales, y

II.Por el momento de su emisin:

a) De origen: las que portan programas o eventos en vivo, y

b) Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.

Artculo 144.- Los organismos de radiodifusin tendrn el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:

I.La retransmisin;

II.La transmisin diferida;

III.La distribucin simultnea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;

IV.La fijacin sobre una base material;

V.La reproduccin de las fijaciones, y

VI.La comunicacin pblica por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligacin de los concesionarios de radiodifusin de permitir la retransmisin de su seal y de la obligacin de los concesionarios de televisin restringida de retransmitirla en los trminos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.

Prrafo adicionado DOF 14-07-2014

Artculo 145.- Deber pagar daos y perjuicios la persona que sin la autorizacin del distribuidor legtimo de la seal:

I.Descifre una seal de satlite codificada portadora de programas;

II.Reciba y distribuya una seal de satlite codificada portadora de programas que hubiese sido descifrada ilcitamente, y

III.Participe o coadyuve en la fabricacin, importacin, venta, arrendamiento o realizacin de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una seal de satlite codificada, portadora de programas.

Artculo 146.- Los derechos de los organismos de radiodifusin a los que se refiere este Captulo tendrn una vigencia de cincuenta aos a partir de la primera emisin o transmisin original del programa.

Artculo reformado DOF 23-07-2003

TITULO VI

De las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos

Captulo I

De la Limitacin por Causa de Utilidad Pblica

Artculo 147.- Se considera de utilidad pblica la publicacin o traduccin de obras literarias o artsticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educacin nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneracin compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Educacin Pblica, de oficio o a peticin de parte, podr autorizar la publicacin o traduccin mencionada. Lo anterior ser sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por Mxico.

Captulo II

De la Limitacin a los Derechos Patrimoniales

Artculo 148.- Las obras literarias y artsticas ya divulgadas podrn utilizarse, siempre que no se afecte la explotacin normal de la obra, sin autorizacin del titular del derecho patrimonial y sin remuneracin, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, slo en los siguientes casos:

I.Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproduccin simulada y sustancial del contenido de la obra;

II.Reproduccin de artculos, fotografas, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisin, o cualquier otro medio de difusin, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;

III.Reproduccin de partes de la obra, para la crtica e investigacin cientfica, literaria o artstica;

IV.Reproduccin por una sola vez, y en un slo ejemplar, de una obra literaria o artstica, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrn valerse de lo dispuesto en esta fraccin salvo que se trate de una institucin educativa, de investigacin, o que no est dedicada a actividades mercantiles;

V.Reproduccin de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservacin, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;

VI. Reproduccin para constancia en un procedimiento judicial o administrativo;

Fraccin reformada DOF 17-03-2015

VII. Reproduccin, comunicacin y distribucin por medio de dibujos, pinturas, fotografas y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares pblicos; y

Fraccin reformada DOF 17-03-2015

VIII. Publicacin de obra artstica y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad.

Fraccin adicionada DOF 17-03-2015

Artculo 149.- Podrn realizarse sin autorizacin:

I.La utilizacin de obras literarias y artsticas en tiendas o establecimientos abiertos al pblico, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisin y que dicha utilizacin no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propsito nico el de promover la venta de ejemplares de las obras, y

II.La grabacin efmera, sujetndose a las siguientes condiciones:

a) La transmisin deber efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;

b) No debe realizarse con motivo de la grabacin, ninguna emisin o comunicacin concomitante o simultnea, y

c) La grabacin slo dar derecho a una sola emisin.

La grabacin y fijacin de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligar a ningn pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.

Las disposiciones de esta fraccin no se aplicarn en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carcter oneroso que autorice las emisiones posteriores.

Artculo 150.- No se causarn regalas por ejecucin pblica cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:

I.Que la ejecucin sea mediante la comunicacin de una transmisin recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisin del tipo comnmente utilizado en domicilios privados;

II.No se efecte un cobro para ver u or la transmisin o no forme parte de un conjunto de servicios;

III.No se retransmita la transmisin recibida con fines de lucro, y

IV.El receptor sea un causante menor o una microindustria.

Artculo 151.- No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intrpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusin la utilizacin de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:

I.No se persiga un beneficio econmico directo;

II.Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;

III.Sea con fines de enseanza o investigacin cientfica, o

IV.Se trate de los casos previstos en los artculos 147, 148 y 149 de la presente Ley.

Captulo III

Del Dominio Pblico

Artculo 152.- Las obras del dominio pblico pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restriccin de respetar los derechos morales de los respectivos autores.

Artculo 153.- Es libre el uso de la obra de un autor annimo mientras el mismo no se d a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

TITULO VII

De los Derechos de Autor sobre los Smbolos Patrios y de las expresiones de las Culturas Populares

Captulo I

Disposiciones Generales

Artculo 154.- Las obras a que se refiere este Ttulo estn protegidas independientemente de que no se pueda determinar la autora individual de ellas o que el plazo de proteccin otorgado a sus autores se haya agotado.

Captulo II

De los Smbolos Patrios

Artculo 155.- El Estado Mexicano es el titular de los derechos morales sobre los smbolos patrios.

Artculo 156.- El uso de los smbolos patrios deber apegarse a lo establecido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Captulo III

De las Culturas Populares

Artculo 157.- La presente Ley protege las obras literarias, artsticas, de arte popular o artesanal, as como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composicin pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable.

Artculo 158.- Las obras literarias, artstica, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la Repblica Mexicana, estarn protegidas por la presente Ley contra su deformacin, hecha con objeto de causar demrito a la misma o perjuicio a la reputacin o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.

Artculo 159.- Es libre la utilizacin de las obras literarias, artsticas, de arte popular o artesanal; protegidas por el presente captulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo.

Artculo 160.- En toda fijacin, representacin, publicacin, comunicacin o utilizacin en cualquier forma, de una obra literaria, artstica, de arte popular o artesanal; protegida conforme al presente captulo, deber mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la regin de la Repblica Mexicana de la que es propia.

Artculo 161.- Corresponde al Instituto vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente captulo y coadyuvar en la proteccin de las obras amparadas por el mismo.

TITULO VIII

De los Registros de Derechos

Captulo I

Del Registro Pblico del Derecho de Autor

Artculo 162.- El Registro Pblico del Derecho de Autor tiene por objeto garantizar la seguridad jurdica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, as como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a travs de su inscripcin.

Las obras literarias y artsticas y los derechos conexos quedarn protegidos aun cuando no sean registrados.

Artculo 163.- En el Registro Pblico del Derecho de Autor se podrn inscribir:

I.Las obras literarias o artsticas que presenten sus autores;

II.Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artsticas, aun cuando no se compruebe la autorizacin concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.

Esta inscripcin no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorizacin correspondiente. Este hecho se har constar tanto en la inscripcin como en las certificaciones que se expidan;

III.Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestin colectiva y las que los reformen o modifiquen;

IV.Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestin colectivas con las sociedades extranjeras;

V.Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales;

VI.Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;

VII.Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la representacin conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante l;

VIII.Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestin colectiva en favor de stas;

IX.Los convenios o contratos de interpretacin o ejecucin que celebren los artistas intrpretes o ejecutantes, y

X.Las caractersticas grficas y distintivas de obras.

Artculo 164.- El Registro Pblico del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones:

I.Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados;

II.Proporcionar a las personas que lo soliciten la informacin de las inscripciones y, salvo lo dispuesto en los prrafos siguientes, de los documentos que obran en el Registro.

Tratndose de programas de computacin, de contratos de edicin y de obras inditas, la obtencin de copias slo se permitir mediante autorizacin del titular del derecho patrimonial o por mandamiento judicial.

Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una copia de las constancias de registro, el Instituto expedir copia certificada, pero por ningn motivo se permitir la salida de originales del Registro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener acceso a los originales, debern realizar la inspeccin de los mismos en el recinto del Registro Pblico del Derecho de Autor.

Cuando se trate de obras fijadas en soportes materiales distintos del papel, la autoridad judicial o administrativa, el solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, debern aportar los medios tcnicos para realizar la duplicacin. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicacin de este artculo nicamente podrn ser utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate, y

III.Negar la inscripcin de:

a) Lo que no es objeto de proteccin conforme al artculo 14 de esta Ley;

b) Las obras que son del dominio pblico;

c) Lo que ya est inscrito en el Registro;

d) Las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra artstica y la persona que pretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea tambin de ella;

e) Las campaas y promociones publicitarias;

f) La inscripcin de cualquier documento cuando exista alguna anotacin marginal, que suspenda los efectos de la inscripcin, proveniente de la notificacin de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciacin de una averiguacin previa, y

g) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley.

Artculo 165.- El registro de una obra literaria o artstica no podr negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden pblico, salvo por sentencia judicial.

Artculo 166.- El registro de una obra artstica o literaria no podr negarse ni suspenderse so pretexto de algn motivo poltico, ideolgico o doctrinario.

Artculo 167.- Cuando dos o ms personas soliciten la inscripcin de una misma obra, sta se inscribir en los trminos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnacin del registro.

Artculo 168.- Las inscripciones en el registro establecen la presuncin de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripcin deja a salvo los derechos de terceros. Si surge controversia, los efectos de la inscripcin quedarn suspendidos en tanto se pronuncie resolucin firme por autoridad competente.

Artculo 169.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, los actos, convenios o contratos que se otorguen o celebren por personas con derecho para ello y que sean inscritos en el registro, no se invalidarn en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripcin.

Artculo 170.- En las inscripciones se expresar el nombre del autor y, en su caso, la fecha de su muerte, nacionalidad y domicilio, el ttulo de la obra, la fecha de divulgacin, si es una obra por encargo y el titular del derecho patrimonial.

Para registrar una obra escrita bajo seudnimo, se acompaarn a la solicitud en sobre cerrado los datos de identificacin del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.

El representante del registro abrir el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor de la obra o los titulares de sus derechos, o por resolucin judicial. La apertura del sobre tendr por objeto comprobar la identidad del autor y su relacin con la obra. Se levantar acta de la apertura y el encargado expedir las certificaciones que correspondan.

Artculo 171.- Cuando dos a ms personas hubiesen adquirido los mismos derechos respecto a una misma obra, prevalecer la autorizacin o cesin inscrita en primer trmino, sin perjuicio del derecho de impugnacin del registro.

Artculo 172.- Cuando el encargado del registro detecte que la oficina a su cargo ha efectuado una inscripcin por error, iniciar de oficio un procedimiento de cancelacin o correccin de la inscripcin correspondiente, respetando la garanta de audiencia de los posibles afectados.

Captulo II

De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo

Artculo 173.- La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva ttulos, nombres, denominaciones, caractersticas fsicas y psicolgicas distintivas, o caractersticas de operacin originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes gneros:

I.Publicaciones peridicas: Editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente;

II.Difusiones peridicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de transmitirse;

III.Personajes humanos de caracterizacin, o ficticios o simblicos;

IV.Personas o grupos dedicados a actividades artsticas, y

V.Promociones publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y sin proteccin tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al pblico en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones ms favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio; se excepta el caso de los anuncios comerciales.

Artculo 174.- El Instituto expedir los certificados respectivos y har la inscripcin para proteger las reservas de derechos a que se refiere el artculo anterior.

Artculo 175.- La proteccin que ampara el certificado a que se refiere el artculo anterior, no comprender lo que no es materia de reserva de derechos, de conformidad con el artculo 188 este ordenamiento, aun cuando forme parte del registro respectivo.

Artculo 176.- Para el otorgamiento de las reservas de derechos, el Instituto tendr la facultad de verificar la forma en que el solicitante pretenda usar el ttulo, nombre, denominacin o caractersticas objeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusin con otra previamente otorgada.

Artculo 177.- Los requisitos y condiciones que deban cubrirse para la obtencin y renovacin de las reservas de derechos, as como para la realizacin de cualquier otro trmite previsto en el presente captulo, se establecern en el Reglamento de la presente Ley.

Artculo 178.- Cuando dos o ms personas presenten a su nombre una solicitud de reserva de derechos, salvo pacto en contrario se entender que todos sern titulares por partes iguales.

Artculo 179.- Los ttulos, nombres, denominaciones o caractersticas objeto de reservas de derechos, debern ser utilizados tal y como fueron otorgados; cualquier variacin en sus elementos ser motivo de una nueva reserva.

Artculo 180.- El Instituto proporcionar a los titulares o sus representantes, o a quien acredite tener inters jurdico, copias simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera de los expedientes de reservas de derechos otorgadas.

Artculo 181.- Los titulares de las reservas de derechos debern notificar al Instituto las transmisiones de los derechos que amparan los certificados correspondientes.

Artculo 182.- El Instituto realizar las anotaciones y, en su caso, expedir las constancias respectivas en los supuestos siguientes:

I.Cuando se declare la nulidad de una reserva;

II.Cuando proceda la cancelacin de una reserva;

III.Cuando proceda la caducidad, y

IV.En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente as se requiera.

Artculo 183.- Las reservas de derechos sern nulas cuando:

I.Sean iguales o semejantes en grado de confusin con otra previamente otorgada o en trmite;

II.Hayan sido declarados con falsedad los datos que, de acuerdo con el reglamento, sean esenciales para su otorgamiento;

III.Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e ininterrumpido en Mxico, a la fecha del otorgamiento de la reserva, o

IV.Se hayan otorgado en contravencin a las disposiciones de este captulo.

Artculo 184.- Proceder la cancelacin de los actos emitidos por el Instituto, en los expedientes de reservas de derechos cuando:

I.El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero, o con violacin a una obligacin legal o contractual;

II.Se haya declarado la nulidad de una reserva;

III.Por contravenir lo dispuesto por el artculo 179 esta Ley, se cause confusin con otra que se encuentre protegida;

IV.Sea solicitada por el titular de una reserva, o

V.Sea ordenado mediante resolucin firme de autoridad competente.

Artculo 185.- Las reservas de derechos caducarn cuando no se renueven en los trminos establecidos por el presente captulo.

Artculo 186.- La declaracin administrativa de nulidad, cancelacin o caducidad se podr iniciar en cualquier tiempo, de oficio por el Instituto, a peticin de parte, o del Ministerio Pblico de la Federacin cuando tenga algn inters la Federacin. La caducidad a la que se refiere el artculo anterior, no requerir declaracin administrativa por parte del Instituto.

Artculo 187.- Los procedimientos de nulidad y cancelacin previstos en este captulo, se substanciarn y resolvern de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artculo 188.- No son materia de reserva de derechos:

I.Los ttulos, los nombres, las denominaciones, las caractersticas fsicas o psicolgicas, o las caractersticas de operacin que pretendan aplicarse a alguno de los gneros a que se refiere el artculo 173 la presente Ley, cuando:

a) Por su identidad o semejanza gramatical, fontica, visual o conceptual puedan inducir a error o confusin con una reserva de derechos previamente otorgada o en trmite.

No obstante lo establecido en el prrafo anterior, se podrn obtener reservas de derechos iguales dentro del mismo gnero, cuando sean solicitadas por el mismo titular;

b) Sean genricos y pretendan utilizarse en forma aislada;

c) Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organizacin o institucin pblica o privada, nacional o internacional, o de cualquier otra organizacin reconocida oficialmente, sin la correspondiente autorizacin expresa;

d) Reproduzcan o imiten sin autorizacin, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier pas, estado, municipio o divisin poltica equivalente;

e) Incluyan el nombre, seudnimo o imagen de alguna persona determinada, sin consentimiento expreso del interesado, o

f) Sean iguales o semejantes en grado de confusin con otro que el Instituto estime notoriamente conocido en Mxico, salvo que el solicitante sea el titular del derecho notoriamente conocido;

II.Los subttulos;

III.Las caractersticas grficas;

IV.Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o que sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea caracterstico;

V.Las letras o los nmeros aislados;

VI.La traduccin a otros idiomas, la variacin ortogrfica caprichosa o la construccin artificial de palabras no reservables;

VII.Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los que sean solicitados para la proteccin de nombres artsticos, denominaciones de grupos artsticos, personajes humanos de caracterizacin, o simblicos o ficticios en cuyo caso se estar a lo dispuesto en el inciso e) de la fraccin I de este artculo, y

VIII.Los nombres o denominaciones de pases, ciudades, poblaciones o de cualquier otra divisin territorial, poltica o geogrfica, o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada.

Artculo 189.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a ttulos de publicaciones o difusiones peridicas ser de un ao, contado a partir de la fecha de su expedicin.

Para el caso de publicaciones peridicas, el certificado correspondiente se expedir con independencia de cualquier otro documento que se exija para su circulacin.

Artculo 190.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos ser de cinco aos contados a partir de la fecha de su expedicin cuando se otorgue a:

I.Nombres y caractersticas fsicas y psicolgicas distintivas de personajes, tanto humanos de caracterizacin como ficticios o simblicos;

II.Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artsticas, o

III.Denominaciones y caractersticas de operacin originales de promociones publicitarias.

Artculo 191.- Los plazos de proteccin que amparan los certificados de reserva de derechos correspondientes, podrn ser renovados por periodos sucesivos iguales. Se excepta de este supuesto a las promociones publicitarias, las que al trmino de su vigencia pasaran a formar parte del dominio pblico.

La renovacin a que se refiere el prrafo anterior, se otorgar previa comprobacin fehaciente del uso de la reserva de derechos, que el interesado presente al Instituto dentro del plazo comprendido desde un mes antes, hasta un mes posterior al da del vencimiento de la reserva de derechos correspondiente.

El Instituto podr negar la renovacin a que se refiere el presente artculo, cuando de las constancias exhibidas por el interesado, se desprenda que los ttulos, nombres, denominaciones o caractersticas, objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y como fueron reservados.

TITULO IX

De la Gestin Colectiva de Derechos

Captulo Unico

De las Sociedades de Gestin Colectiva

Artculo 192.- Sociedad de gestin colectiva es la persona moral que, sin nimo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta Ley con el