ley fed me troy norm 09042012

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    LEY FEDERAL SOBRE METROLOGA Y NORMALIZACIN

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 09-04-2012

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    LEY FEDERAL SOBRE METROLOGA Y NORMALIZACIN

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 1 de julio de 1992

    TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 09-04-2012

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

    CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes, sabed:

    Que el H. Congreso de la Unin se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

    LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y NORMALIZACION

    TITULO PRIMERO

    CAPITULO UNICODisposiciones Generales

    ARTCULO 1o.- La presente Ley regir en toda la Repblica y sus disposiciones son de orden pblicoe inters social. Su aplicacin y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de lasdependencias de la administracin pblica federal que tengan competencia en las materias reguladas eneste ordenamiento.

    Siempre que en esta Ley se haga mencin a la Secretara, se entender hecha a la Secretara deEconoma.

    Prrafo reformado DOF 28-07-2006

    ARTCULO 2o.- Esta Ley tiene por objeto:

    I. En materia de Metrologa:

    a) Establecer el Sistema General de Unidades de Medida;

    b) Precisar los conceptos fundamentales sobre metrologa;

    c) Establecer los requisitos para la fabricacin, importacin, reparacin, venta, verificacin y uso delos instrumentos para medir y los patrones de medida;

    d) Establecer la obligatoriedad de la medicin en transacciones comerciales y de indicar elcontenido neto en los productos envasados;

    e) Instituir el Sistema Nacional de Calibracin;

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    f) Crear el Centro Nacional de Metrologa, como organismo de alto nivel tcnico en la materia; y

    g) Regular, en lo general, las dems materias relativas a la metrologa.

    II. En materia de normalizacin, certificacin, acreditamiento y verificacin:

    a) Fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboracin y observancia de normas oficialesmexicanas y normas mexicanas;

    b) Instituir la Comisin Nacional de Normalizacin para que coadyuve en las actividades que sobrenormalizacin corresponde realizar a las distintas dependencias de la administracin pblica federal;

    c) Establecer un procedimiento uniforme para la elaboracin de normas oficiales mexicanas por lasdependencias de la administracin pblica federal;

    d) Promover la concurrencia de los sectores pblico, privado, cientfico y de consumidores en laelaboracin y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;

    e) Coordinar las actividades de normalizacin, certificacin, verificacin y laboratorios de prueba delas dependencias de administracin pblica federal;

    f) Establecer el sistema nacional de acreditamiento de organismos de normalizacin y decertificacin, unidades de verificacin y de laboratorios de prueba y de calibracin; y

    g) En general, divulgar las acciones de normalizacin y dems actividades relacionadas con lamateria.

    ARTCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:

    I. Acreditacin: el acto por el cual una entidad de acreditacin reconoce la competencia tcnica yconfiabilidad de los organismos de certificacin, de los laboratorios de prueba, de los laboratorios decalibracin y de las unidades de verificacin para la evaluacin de la conformidad;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    II. Calibracin: el conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de uninstrumento para medir y, de ser necesario, otras caractersticas metrolgicas;

    III. Certificacin: procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio seajusta a las normas o lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalizacinnacionales o internacionales;

    IV. Dependencias: las dependencias de la administracin pblica federal;

    IV-A. Evaluacin de la conformidad: la determinacin del grado de cumplimiento con las normasoficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otrasespecificaciones, prescripciones o caractersticas. Comprende, entre otros, los procedimientos demuestreo, prueba, calibracin, certificacin y verificacin;

    Fraccin adicionada DOF 20-05-1997

    V. Instrumentos para medir: los medios tcnicos con los cuales se efectan las mediciones y quecomprenden las medidas materializadas y los aparatos medidores;

    VI. Medir: el acto de determinar el valor de una magnitud;

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    VII. Medida materializada: el dispositivo destinado a reproducir de una manera permanente durante su

    uso, uno o varios valores conocidos de una magnitud dada;

    VIII. Manifestacin: la declaracin que hace una persona fsica o moral a la Secretara de losinstrumentos para medir que se fabriquen, importen, o se utilicen o pretendan utilizarse en el pas;

    IX. Mtodo: la forma de realizar una operacin del proceso, as como su verificacin;

    X.Norma mexicana: la que elabore un organismo nacional de normalizacin, o la Secretara, en lostrminos de esta Ley, que prev para un uso comn y repetido reglas, especificaciones, atributos,mtodos de prueba, directrices, caractersticas o prescripciones aplicables a un producto, proceso,instalacin, sistema, actividad, servicio o mtodo de produccin u operacin, as como aquellas relativasa terminologa, simbologa, embalaje, marcado o etiquetado;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    X-A.Norma o lineamiento internacional: la norma, lineamiento o documento normativo que emite unorganismo internacional de normalizacin u otro organismo internacional relacionado con la materia,reconocido por el gobierno mexicano en los trminos del derecho internacional;

    Fraccin adicionada DOF 20-05-1997

    XI. Norma oficial mexicana: la regulacin tcnica de observancia obligatoria expedida por lasdependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artculo 40, que establecereglas, especificaciones, atributos, directrices, caractersticas o prescripciones aplicables a un producto,proceso, instalacin, sistema, actividad, servicio o mtodo de produccin u operacin, as como aquellasrelativas a terminologa, simbologa, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a sucumplimiento o aplicacin;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    XII. Organismos de certificacin: las personas morales que tengan por objeto realizar funciones de

    certificacin;

    XIII. Organismos nacionales de normalizacin: las personas morales que tengan por objeto elaborarnormas mexicanas;

    XIV. Patrn: medida materializada, aparato de medicin o sistema de medicin destinado a definir,realizar, conservar o reproducir una unidad o uno o varios valores conocidos de una magnitud paratransmitirlos por comparacin a otros instrumentos de medicin;

    XV. Patrn nacional: el patrn autorizado para obtener, fijar o contrastar el valor de otros patrones dela misma magnitud, que sirve de base para la fijacin de los valores de todos los patrones de la magnituddada;

    XV-A.Personas acreditadas: los organismos de certificacin, laboratorios de prueba, laboratorios decalibracin y unidades de verificacin reconocidos por una entidad de acreditacin para la evaluacin dela conformidad;

    Fraccin adicionada DOF 20-05-1997

    XVI. Proceso: el conjunto de actividades relativas a la produccin, obtencin, elaboracin, fabricacin,preparacin, conservacin, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulacin, ensamblado,transporte, distribucin, almacenamiento y expendio o suministro al pblico de productos y servicios;

    XVII.Unidad de verificacin: la persona fsica o moral que realiza actos de verificacin; yFraccin reformada DOF 20-05-1997

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    XVIII.Verificacin: la constatacin ocular o comprobacin mediante muestreo, medicin, pruebas de

    laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento

    determinado. Fraccin adicionada DOF 20-05-1997

    XIX.(Se deroga)Fraccin derogada DOF 20-05-1997

    ARTCULO 4o.- La Secretara, en coordinacin con la Secretara de Relaciones Exteriores y en lostrminos de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, representar al pas en todos loseventos o asuntos relacionados con la metrologa y normalizacin a nivel internacional, sin perjuicio deque en dicha representacin y conforme a sus atribuciones participen otras dependencias interesadas enrazn de su competencia, en coordinacin con la propia Secretara. Tambin podrn participar, previainvitacin de la Secretara, representantes de organismos pblicos y privados.

    TITULO SEGUNDO

    METROLOGIA

    CAPITULO IDel Sistema General de Unidades de Medida

    ARTCULO 5o.- En los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General de Unidades de Medida es elnico legal y de uso obligatorio.

    El Sistema General de Unidades de Medida se integra, entre otras, con las unidades bsicas delSistema Internacional de Unidades: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo; de tiempo, el segundo;de temperatura termodinmica, el kelvin; de intensidad de corriente elctrica, el ampere; de intensidadluminosa, la candela; y de cantidad de sustancia, el mol, as como con las suplementarias, las derivadasde las unidades base y los mltiplos y submltiplos de todas ellas, que apruebe la Conferencia General

    de Pesas y Medidas y se prevean en normas oficiales mexicanas. Tambin se integra con las nocomprendidas en el sistema internacional que acepte el mencionado organismo y se incluyan en dichosordenamientos.

    ARTCULO 6o.- Excepcionalmente la Secretara podr autorizar el empleo de unidades de medida deotros sistemas por estar relacionados con pases extranjeros que no hayan adoptado el mismo sistema.En tales casos debern expresarse, conjuntamente con las unidades de otros sistemas, su equivalenciacon las del Sistema General de Unidades de Medida, salvo que la propia Secretara exima de estaobligacin.

    ARTCULO 7o.- Las Unidades base, suplementarias y derivadas del Sistema General de Unidades deMedida as como su simbologa se consignarn en las normas oficiales mexicanas.

    ARTCULO 8o.- Las escuelas oficiales y particulares que formen parte del sistema educativo nacional,debern incluir en sus programas de estudio la enseanza del Sistema General de Unidades de Medida.

    ARTCULO 9o.- La Secretara tendr a su cargo la conservacin de los prototipos nacionales deunidades de medida, metro y kilogramo, asignados por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas a losEstados Unidos Mexicanos.

    CAPITULO IIDe los Instrumentos para Medir

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    ARTCULO 10.- Los instrumentos para medir y patrones que se fabriquen en el territorio nacional o se

    importen y que se encuentren sujetos a norma oficial mexicana, requieren, previa su comercializacin,

    aprobacin del modelo o prototipo por parte de la Secretara sin perjuicio de las atribuciones de otrasdependencias. Debern cumplir con lo establecido en este artculo los instrumentos para medir ypatrones que sirvan de base o se utilicen para:

    I. Una transaccin comercial o para determinar el precio de un servicio;

    II. La remuneracin o estimacin, en cualquier forma, de labores personales;

    III.Actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad corporal;

    IV.Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa; o

    V.La verificacin o calibracin de otros instrumentos de medicin.

    ARTCULO 11.- La Secretara podr requerir de los fabricantes, importadores, comercializadores ousuarios de instrumentos de medicin, la verificacin o calibracin de stos, cuando se detectenineficiencias metrolgicas en los mismos, ya sea antes de ser vendidos, o durante su utilizacin.

    Para efectos de lo anterior, la Secretara publicar en el Diario Oficial de la Federacin, con ladebida anticipacin, la lista de instrumentos de medicin y patrones cuyas verificaciones inicial, peridicao extraordinaria o calibracin sern obligatorias, sin perjuicio de ampliarla o modificarla en cualquiertiempo.

    ARTCULO 12. La Secretara, as como las personas acreditadas por la misma, al verificar losinstrumentos para medir, dejarn en poder de los interesados los documentos que demuestren que dichoacto ha sido realizado oficialmente. Esta verificacin comprender la constatacin de la exactitud dedicho instrumento dentro de las tolerancias y dems requisitos establecidos en las normas oficiales

    mexicanas y, en su caso, el ajuste de los mismos cuando cuenten con los dispositivos adecuados paraello.

    Artculo reformado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 13.-Los recipientes que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente acontener o transportar materias objeto de transacciones cuya masa se determine midiendosimultneamente el recipiente y la materia, debern ostentar visible e indeleblemente con caractereslegibles su tara y su peso bruto, la que podr verificarse en la forma y lugares que fije la Secretara; astambin, cuando su llenado reiterado y sistemtico lo permita y requiera, previa expedicin de la NormaOficial Mexicana que corresponda, debern contar en cada ocasin al llenado, con el sello deinviolabilidad que garantice la cantidad, cualidad y calidad de la materia.

    Artculo reformado DOF 19-05-1999, 30-04-2009

    ARTCULO 14.- Los instrumentos para medir cuando no renan los requisitos reglamentarios serninmovilizados antes de su venta o uso hasta en tanto los satisfagan. Los que no puedan acondicionarsepara cumplir los requisitos de esta Ley o de su reglamento sern inutilizados.

    CAPITULO IIIDe la Medicin Obligatoria de las Transacciones

    ARTCULO 15.- En toda transaccin comercial, industrial o de servicios que se efecte a base decantidad, sta deber medirse utilizando los instrumentos de medir adecuados, excepto en los casos queseale el reglamento, atendiendo a la naturaleza o propiedades del objeto de la transaccin.

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    La Secretara determinar los instrumentos para medir apropiados en razn de las materias objeto de

    la transaccin y de la mayor eficiencia de la medicin.

    ARTCULO 16.- Los poseedores de los instrumentos para medir tienen obligacin de permitir quecualquier parte afectada por el resultado de la medicin se cerciore de que los procedimientos empleadosen ella son los apropiados.

    ARTCULO 17. Los instrumentos de medicin automticos que se empleen en los servicios desuministro de agua, gas, energa elctrica u otros que determine la Secretara quedan sujetos a lassiguientes prevenciones:

    Prrafo reformado DOF 20-05-1997

    I. Las autoridades, empresas o personas que proporcionen directamente el servicio, estarn obligadasa contar con el nmero suficiente de instrumentos patrn, as como con el equipo de laboratorionecesario para comprobar, por su cuenta, el grado de precisin de los instrumentos en uso;

    La Secretara podr eximir a los suministradores de contar con equipo de laboratorio, cuando seanvarias las empresas que proporcionen el mismo servicio y sufraguen el costo de dicho equipo para usode la propia Secretara, caso en el cual el ajuste de los instrumentos corresponder a sta;

    II. Los suministradores podrn mover libremente todas las piezas de los instrumentos para medir queempleen para repararlos o ajustarlos, siempre que cuenten con patrones de medida y equipo delaboratorio. En tales casos debern colocar en dichos instrumentos los sellos necesarios para impedirque personas ajenas a ellas puedan modificar sus condiciones de ajuste;

    III. Las autoridades, empresas o personas que proporcionen los servicios, asumirn la responsabilidadde las condiciones de ajuste de los instrumentos que empleen, siempre que el instrumento respectivoostente los sellos impuestos por el propio suministrador;

    IV. La Secretara podr practicar la verificacin de los instrumentos a que se refiere el presenteartculo. Cuando se trate de servicios proporcionados por dependencias o entidades paraestatales, quecuenten con el equipo a que se refiere la fraccin I, la verificacin deber hacerse por muestreo; y

    V. Con la excepcin prevista en la fraccin II, en ningn otro caso podrn ser destruidos los sellos quehubiere impuesto el suministrador o, en su caso, la Secretara. Quienes lo hagan sern acreedores a lasancin respectiva y al pago estimado del consumo que proceda.

    ARTCULO 18.- La Secretara exigir que los instrumentos para medir que sirvan de base paratransacciones, renan los requisitos sealados por esta Ley, su reglamento o las normas oficialesmexicanas a fin de que el pblico pueda apreciar la operacin de medicin.

    ARTCULO 19.- Los poseedores de bsculas con alcance mximo de medicin igual o mayor a cinco

    toneladas debern conservar en el local en que se use la bscula, taras o tener acceso a stas, cuyomnimo equivalente sea el 5% del alcance mximo de la misma.

    La Secretara podr exigir que la operacin de dicha bscula se efecte por personas que renan losrequisitos de capacidad que se requieran.

    ARTCULO 20.- Queda prohibido utilizar instrumentos para medir que no cumplan con lasespecificaciones fijadas en las normas oficiales mexicanas.

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    El uso inadecuado de instrumentos para medir en perjuicio de persona alguna ser sancionadoconforme a la legislacin respectiva.

    ARTCULO 21.- Los productos empacados o envasados por fabricantes, importadores o comerciantesdebern ostentar en su empaque, envase, envoltura o etiqueta, a continuacin de la frase contenido neto,la indicacin de la cantidad de materia o mercanca que contengan. Tal cantidad deber expresarse deconformidad con el Sistema General de Unidades de Medida, con caracteres legibles y en lugares en quese aprecie fcilmente.

    Cuando la transaccin se efecte a base de cantidad de partes, accesorios o unidades de efectos, laindicacin deber referirse al nmero contenido en el empaque o envase y, en su caso, a susdimensiones.

    En los productos alimenticios empacados o envasados el contenido neto deber corresponder al total.Cuando estn compuestos de partes lquida y slida, adems el contenido neto deber indicarse lacantidad de masa drenada.

    ARTCULO 22.- La Secretara fijar las tolerancias permisibles en cuanto al contenido neto de losproductos empacados o envasados, atendiendo de igual forma, las alteraciones que pudieran sufrir porsu naturaleza o por fenmenos que modifiquen la cantidad de que se trate. Dichas tolerancias se fijarnpara fines de verificacin del contenido neto.

    ARTCULO 23.- Si al verificarse la cantidad indicada como contenido neto de los productosempacados o envasados de encontrarse que estn fuera de la tolerancia fijada, podr la Secretara,adems de imponer la sancin administrativa que proceda, prohibir su venta hasta que se remarque elcontenido neto de caracteres legibles o se complete ste.

    La seleccin de muestras para la verificacin del contenido neto se efectuar al azar y mediante elsistema de muestreo estadstico, en cuyo caso se estar al resultado de la verificacin para, de proceder,prohibir la venta en tanto no se remarque o complete el contenido neto.

    CAPITULO IVDel Sistema Nacional de Calibracin

    ARTCULO 24.- Se instituye el Sistema Nacional de Calibracin con el objeto de procurar launiformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el pas, tanto en lo concerniente a lastransacciones comerciales y de servicios, como en los procesos industriales y sus respectivos trabajos deinvestigacin cientfica y de desarrollo tecnolgico.

    La Secretara autorizar y controlar los patrones nacionales de las unidades bsicas y derivadas delSistema General de Unidades de Medida y coordinar las acciones tendientes a determinar la exactitudde los patrones e instrumentos para medir que utilicen los laboratorios que se acrediten, en relacin conla de los respectivos patrones nacionales, a fin de obtener la uniformidad y confiabilidad de las

    mediciones.

    ARTCULO 25.El Sistema Nacional de Calibracin se integrar con la Secretara, el Centro Nacionalde Metrologa, las entidades de acreditacin que correspondan, los laboratorios de calibracinacreditados y los dems expertos en la materia que la Secretara estime convenientes. En apoyo a dichoSistema, la Secretara realizar las siguientes acciones:

    Prrafo reformado DOF 20-05-1997

    I.Participar en los comits de evaluacin para la acreditacin de los laboratorios para que prestenservicios tcnicos de medicin y calibracin;

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    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    II. Integrar con los laboratorios acreditados cadenas de calibracin, de acuerdo con los niveles de

    exactitud que se les haya asignado;

    III. Difundir la capacidad de medicin de los laboratorios acreditados y la integracin de las cadenasde calibracin;

    IV. Autorizar mtodos y procedimientos de medicin y calibracin y establecer un banco deinformacin para difundirlos en los medios oficiales, cientficos, tcnicos e industriales;

    V. Establecer convenios con las instituciones oficiales extranjeras e internacionales para elreconocimiento mutuo de los laboratorios de calibracin;

    VI. Celebrar convenios de colaboracin e investigacin metrolgica con gobiernos estatales,instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras;

    VII. Establecer mecanismos de evaluacin peridica de los laboratorios de calibracin que formenparte del sistema; y

    VIII.Las dems que se requieran para procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.

    ARTCULO 26.Para la acreditacin de los laboratorios de calibracin se estar a lo dispuesto en elartculo 68.

    Cuando se requiera servicios tcnicos de medicin y calibracin para la evaluacin de la conformidadrespecto de las normas oficiales mexicanas, los laboratorios acreditados debern contar con laaprobacin de la Secretara conforme al artculo 70 y con patrones de medida con trazabilidad a lospatrones nacionales.

    La acreditacin y la aprobacin de los laboratorios se otorgarn por cada actividad especfica decalibracin o medicin.

    Artculo reformado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 27.- Los laboratorios acreditados podrn prestar servicios de calibracin y de operacionesde medicin. El resultado de la calibracin de patrones de medida y de instrumentos para medir se harconstar en dictamen del laboratorio, suscrito por el responsable del mismo, en el que se indicar el gradode precisin correspondiente, adems de los datos que permitan la identificacin del patrn de medida odel instrumento para medir.

    Las operaciones sobre medicin se harn constar en dictmenes que deber expedir, bajo suresponsabilidad, la persona fsica que cada laboratorio autorice para tal fin.

    ARTCULO 28.(Se deroga)Artculo derogado DOF 20-05-1997

    CAPITULO VDel Centro Nacional de Metrologa

    ARTCULO 29.- El Centro Nacional de Metrologa es un organismo descentralizado con personalidadjurdica y patrimonio propio, con objeto de llevar acabo funciones de alto nivel tcnico en materia demetrologa.

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    ARTCULO 30.- El Centro Nacional de Metrologa tendr las siguientes funciones:

    I. Fungir como laboratorio primario del Sistema Nacional de Calibracin;

    II. Conservar el patrn nacional correspondiente a cada magnitud, salvo que su conservacin sea msconveniente en otra institucin;

    III. Proporcionar servicios de calibracin a los patrones de medicin de los laboratorios, centros deinvestigacin o a la industria, cuando as se solicite, as como expedir los certificados correspondientes;

    IV. Promover y realizar actividades de investigacin y desarrollo tecnolgico en los diferentes camposde la metrologa, as como coadyuvar a la formacin de recursos humanos para el mismo objetivo;

    V. Asesorar a los sectores industriales, tcnicos y cientficos en relacin con los problemas demedicin y certificar materiales patrn de referencia;

    VI.Participar en el intercambio de desarrollo metrolgico con organismos nacionales e internacionalesy en la intercomparacin de los patrones de medida;

    VII.Realizar peritajes de tercera y dictaminar sobre la capacidad tcnica de calibracin o de medicinde los laboratorios, a solicitud de parte o de la Secretara dentro de los comits de evaluacin para laacreditacin;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    VIII. Organizar y participar, en su caso, en congresos, seminarios, conferencias, cursos o en cualquierotro tipo de eventos relacionados con la metrologa;

    IX. Celebrar convenios con instituciones de investigacin que tengan capacidad para desarrollarpatrones primarios o instrumentos de alta precisin, as como instituciones educativas que puedanofrecer especializaciones en materia de metrologa;

    X. Celebrar convenios de colaboracin e investigacin metrolgica con instituciones, organismos yempresas tanto nacionales como extranjeras; y

    XI. Las dems que se requieran para su funcionamiento.

    ARTCULO 31.- El Centro Nacional de Metrologa estar integrado por un Consejo Directivo, unDirector General y el personal de confianza y operativo que se requiera.

    Adems se constituirn los rganos de vigilancia que correspondan conforme a la Ley Federal de lasEntidades Paraestatales.

    ARTCULO 32.- El Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrologa se integrar con el Secretario

    de Economa, quien lo presidir; los subsecretarios cuyas atribuciones se relacionen con la materia, delas Secretara de Hacienda y Crdito Pblico; Energa; Educacin Pblica; Comunicaciones yTransportes; un representante de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico; un representante delInstituto Politcnico Nacional; el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa; sendosrepresentantes de la Confederacin Nacional de Cmaras Industriales; de la Cmara Nacional de laIndustria de Transformacin y de la Confederacin Nacional de Cmaras de Comercio y el DirectorGeneral de Normas de la Secretara. Por cada miembro propietario se designar un suplente.

    Prrafo reformado DOF 28-07-2006

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    A propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo Directivo podr invitarse a participar en lassesiones a representantes de las instituciones de docencia e investigacin de alto nivel y de otrasorganizaciones de industriales.

    ARTCULO 33.- El Consejo Directivo tendr las siguientes atribuciones:

    I. Expedir su estatuto orgnico;

    II. Estudiar y, en su caso, aprobar el programa operativo anual;

    III. Analizar y aprobar, en su caso, los informes peridicos que rinda el Director General, con laintervencin que corresponda a los comisarios;

    IV.Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos;

    V. Vigilar el ejercicio de los presupuestos a que se refiere la fraccin anterior;

    VI. Examinar y, en su caso, aprobar el balance anual y los informes financieros del organismo,debidamente auditados;

    VII.Autorizar la creacin de comits tcnicos y de apoyo;

    VIII. Expedir el reglamento a que se refiere el artculo 36;

    IX. Aprobar la realizacin de otras actividades tendientes al logro de las finalidades del CentroNacional de Metrologa; y

    X. Las dems que le sealen las leyes, reglamentos y disposiciones legales aplicables.

    ARTCULO 34.- El Director General del Centro Nacional de Metrologa ser designado por elPresidente de la Repblica. Los servidores pblicos de las jerarquas inmediatas inferiores al DirectorGeneral sern designados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General.

    ARTCULO 35.- El Director General del Centro Nacional de Metrologa tendr las siguientesfacultades y obligaciones:

    I.Representar al organismo ante toda clase de autoridades, con todas las facultades generales a quese refiere el artculo 2554 del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn, y para toda laRepblica en Materia Federal, y las especiales que se requieran para el ejercicio de su cargo;

    II.Elaborar el programa operativo anual y someterlo a consideracin del Consejo Directivo; as comoprocurar la ejecucin del que se apruebe;

    III. Establecer y mantener relaciones con los organismos de metrologa internacionales y de otrospases;

    IV. Constituir y coordinar grupos de trabajo especializados en metrologa;

    V. Designar al personal de confianza, salvo el correspondiente a las dos jerarquas inmediatasinferiores a su cargo, sobre la base de lo dispuesto en el artculo siguiente, as como al dems personal;

    VI. Formular el proyecto de presupuesto anual del organismo, someterlo a consideracin del ConsejoDirectivo y vigilar el ejercicio del que se apruebe;

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    VII. Rendir los informes peridicos al Consejo Directivo relativos a las actividades realizadas, al

    presupuesto ejercido y en las dems materias que deba conocer el Consejo Directivo; y

    VIII. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y, en general, realizar las actividades para el debidocumplimiento de las funciones del Centro Nacional de Metrologa y de los programas aprobados paraeste fin.

    ARTCULO 36.- Las designaciones del Director General y del personal tcnico de confianza debernrecaer en profesionales del rea de ciencias o de ingeniera con reconocida experiencia en materia demetrologa. Las designaciones respectivas se harn con base en los resultados de la evaluacin dedichos profesionales. Las promociones se efectuarn sobre la base de la evaluacin del desempeo,conforme al reglamento que apruebe el Consejo Directivo para este fin.

    El personal del Centro Nacional de Metrologa estar incorporado al rgimen de Seguridad y ServiciosSociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus relaciones con el Centro se regirn por la LeyFederal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Aparato B) del Artculo 123Constitucional.

    ARTCULO 37.- El patrimonio del Centro Nacional de Metrologa se integrar con:

    I. Los bienes que le aporte el Gobierno Federal;

    II. Los recursos que anualmente le asigne el Gobierno Federal dentro del presupuesto aprobado a laSecretara de Economa;

    Fraccin reformada DOF 28-07-2006

    III. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamientode sus bienes; y

    IV. Los dems bienes y derechos que adquiera para la realizacin de sus fines.

    TITULO TERCERONORMALIZACION

    CAPITULO IDisposiciones Generales

    ARTCULO 38.- Corresponde a las dependencias segn su mbito de competencia:

    I. Contribuir en la integracin del Programa Nacional de Normalizacin con las propuestas de normasoficiales mexicanas;

    II.Expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinarsu fecha de entrada en vigor;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    III. Ejecutar el Programa Nacional de Normalizacin en sus respectivas reas de competencia;

    IV.Constituir y presidir los comits consultivos nacionales de normalizacin;Fraccin reformada DOF 20-05-1997

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    V. Certificar, verificar e inspeccionar que los productos, procesos, mtodos, instalaciones, servicios oactividades cumplan con las normas oficiales mexicanas;

    VI. Participar en los comits de evaluacin para la acreditacin y aprobar a los organismos decertificacin, los laboratorios de prueba y las unidades de verificacin con base en los resultados dedichos comits, cuando se requiera para efectos de la evaluacin de la conformidad, respecto de lasnormas oficiales mexicanas;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    VII.Coordinarse en los casos que proceda con otras dependencias para cumplir con lo dispuesto enesta Ley y comunicar a la Secretara su opinin sobre los proyectos de regulaciones tcnicas de otrospases, en los trminos de los acuerdos y tratados internacionales en los que los Estados UnidosMexicanos sea parte;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    VIII. Coordinarse con las instituciones de enseanza superior, asociaciones o colegios deprofesionales, para constituir programas de estudio y capacitacin con objeto de formar tcnicos

    calificados y promover las actividades a que se refiere esta Ley; yFraccin reformada DOF 20-05-1997

    IX.Las dems atribuciones que le confiera la presente Ley y su reglamento.Fraccin adicionada DOF 20-05-1997

    ARTCULO 39.Corresponde a la Secretara, adems de lo establecido en el artculo anterior:Prrafo reformado DOF 20-05-1997

    I. Integrar el Programa Nacional de Normalizacin con las normas oficiales mexicanas y normasmexicanas que se pretendan elaborar anualmente;

    II.Codificar las normas oficiales mexicanas por materias y mantener el inventario y la coleccin de lasnormas oficiales mexicanas y normas mexicanas, as como de las normas internacionales y de otros

    pases;

    III. Fungir como Secretario Tcnico de la Comisin Nacional de Normalizacin y de los ComitsNacionales de Normalizacin, salvo que los propios comits decidan nombrar al secretario tcnico de losmismos;

    IV.Mantener un registro de organismos nacionales de normalizacin, de las entidades de acreditaciny de las personas acreditadas y aprobadas;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    V.Expedir las normas oficiales mexicanas a que se refieren las fracciones I a IV, VIII, IX, XII, XV yXVIII del artculo 40 de la presente Ley, en las reas de su competencia;

    Fraccin reformada DOF 24-12-1996, 20-05-1997

    VI. Llevar a cabo acciones y programas para el fomento de la calidad de los productos y serviciosmexicanos;

    VII. Coordinarse con las dems dependencias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones deesta Ley, en base a las atribuciones de cada dependencia;

    VIII.Participar con voz y voto en los comits consultivos nacionales de normalizacin en los que seafecten las actividades industriales o comerciales;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

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    IX.Autorizar a las entidades de acreditacin, recibir las reclamaciones que se presenten contra tales

    entidades y, en su caso, requerir la revisin de las acreditaciones otorgadas, as como aprobar, previa

    opinin de la Comisin Nacional de Normalizacin, los lineamientos para la organizacin de los comitsde evaluacin;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    X.Coordinar y dirigir los comits y actividades internacionales de normalizacin y dems temas afinesa que se refiere esta Ley;

    Fraccin adicionada DOF 20-05-1997

    XI. Fungir como centro de informacin en materia de normalizacin y notificar las normas oficialesmexicanas conforme a lo dispuesto en los acuerdos y tratados internacionales de los que los EstadosUnidos Mexicanos sea parte, para lo cual las dependencias debern proporcionarle oportunamente lainformacin necesaria; y

    Fraccin adicionada DOF 20-05-1997

    XII.Las dems facultades que le confiera la presente Ley y su reglamento.Fraccin adicionada DOF 20-05-1997

    CAPTULO IIDe las Normas Oficiales Mexicanas y de las Normas Mexicanas

    Denominacin del Captulo reformada DOF 20-05-1997

    SECCIN IDe las Normas Oficiales Mexicanas

    Seccin adicionada DOF 20-05-1997

    ARTCULO 40.- Las normas oficiales mexicanas tendrn como finalidad establecer:

    I. Las caractersticas y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando stospuedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o daar la salud humana, animal,vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservacin de recursos naturales;

    II. Las caractersticas y/o especificaciones de los productos utilizados como materias primas opartes o materiales para la fabricacin o ensamble de productos finales sujetos al cumplimiento denormas oficiales mexicanas, siempre que para cumplir las especificaciones de stos seanindispensables las de dichas materias primas, partes o materiales;

    III. Las caractersticas y/o especificaciones que deban reunir los servicios cuando stos puedanconstituir un riesgo para la seguridad de las personas o daar la salud humana, animal, vegetal o elmedio ambiente general y laboral o cuando se trate de la prestacin de servicios de formageneralizada para el consumidor;

    IV. Las caractersticas y/o especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, lospatrones de medida y sus mtodos de medicin, verificacin, calibracin y trazabilidad;

    V. Las especificaciones y/o procedimientos de envase y embalaje de los productos que puedanconstituir un riesgo para la seguridad de las personas o daar la salud de las mismas o el medioambiente;

    VI.(Se deroga)Fraccin derogada DOF 20-05-1997

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    VII. Las condiciones de salud, seguridad e higiene que debern observarse en los centros detrabajo y otros centros pblicos de reunin;

    VIII. La nomenclatura, expresiones, abreviaturas, smbolos, diagramas o dibujos que debernemplearse en el lenguaje tcnico industrial, comercial, de servicios o de comunicacin;

    IX. La descripcin de emblemas, smbolos y contraseas para fines de esta Ley;

    X. Las caractersticas y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger ypromover el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, as como la preservacin de losrecursos naturales;

    XI. Las caractersticas y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger ypromover la salud de las personas, animales o vegetales;

    XII. La determinacin de la informacin comercial, sanitaria, ecolgica, de calidad, seguridad ehigiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de losproductos y servicios para dar informacin al consumidor o usuario;

    XIII. Las caractersticas y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivose instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domsticas para fines sanitarios, acucolas,agrcolas, pecuarios, ecolgicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmentecuando sean peligrosos;

    XIV.(Se deroga)Fraccin derogada DOF 20-05-1997

    XV.Los apoyos a las denominaciones de origen para productos del pas;

    XVI. Las caractersticas y/o especificaciones que deban reunir los aparatos, redes y sistemas de

    comunicacin, as como vehculos de transporte, equipos y servicios conexos para proteger las vasgenerales de comunicacin y la seguridad de sus usuarios;

    XVII. Las caractersticas y/o especificaciones, criterios y procedimientos para el manejo, transportey confinamiento de materiales y residuos industriales peligrosos y de las sustancias radioactivas; y

    XVIII. Otras en que se requiera normalizar productos, mtodos, procesos, sistemas o prcticasindustriales, comerciales o de servicios de conformidad con otras disposiciones legales, siempre quese observe lo dispuesto por los artculos 45 a 47.

    Los criterios, reglas, instructivos, manuales, circulares, lineamientos, procedimientos u otrasdisposiciones de carcter obligatorio que requieran establecer las dependencias y se refieran a lasmaterias y finalidades que se establecen en este artculo, slo podrn expedirse como normas oficiales

    mexicanas conforme al procedimiento establecido en esta Ley. Prrafo adicionado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 41.- Las normas oficiales mexicanas debern contener:

    I.La denominacin de la norma y su clave o cdigo, as como las finalidades de la misma conforme alartculo 40;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

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    II. La identificacin del producto, servicio, mtodo, proceso, instalacin o, en su caso, del objeto de lanorma conforme a lo dispuesto en el artculo precedente;

    III. Las especificaciones y caractersticas que correspondan al producto, servicio, mtodo, proceso,instalacin o establecimientos que se establezcan en la norma en razn de su finalidad;

    IV. Los mtodos de prueba aplicables en relacin con la norma y en su caso, los de muestreo;

    V. Los datos y dems informacin que deban contener los productos o, en su defecto, sus envases oempaques, as como el tamao y caractersticas de las diversas indicaciones;

    VI.El grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanastomadas como base para su elaboracin;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    VII. La bibliografa que corresponda a la norma;

    VIII. La mencin de la o las dependencias que vigilarn el cumplimiento de las normas cuando existaconcurrencia de competencias; y

    IX. Las otras menciones que se consideren convenientes para la debida compresin y alcance de lanorma.

    ARTCULO 42.(Se deroga)Artculo derogado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 43.- En la elaboracin de normas oficiales mexicanas participarn, ejerciendo susrespectivas atribuciones, las dependencias a quienes corresponda la regulacin o control del producto,servicio, mtodo, proceso o instalacin, actividad o materia a normalizarse.

    ARTCULO 44.- Corresponde a las dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficialesmexicanas y someterlos a los comits consultivos nacionales de normalizacin.

    Asimismo, los organismos nacionales de normalizacin podrn someter a dichos comits, comoanteproyectos, las normas mexicanas que emitan.

    Los comits consultivos nacionales de normalizacin, con base en los anteproyectos mencionados,elaborarn a su vez los proyectos de normas oficiales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en elpresente captulo.

    Para la elaboracin de normas oficiales mexicanas se deber revisar si existen otras relacionadas, encuyo caso se coordinarn las dependencias correspondientes para que se elabore de manera conjuntauna sola norma oficial mexicana por sector o materia. Adems, se tomarn en consideracin las normasmexicanas y las internacionales, y cuando stas ltimas no constituyan un medio eficaz o apropiado paracumplir con las finalidades establecidas en el artculo 40, la dependencia deber comunicarlo a laSecretara antes de que se publique el proyecto en los trminos del artculo 47, fraccin I.

    Prrafo reformado DOF 20-05-1997

    Las personas interesadas podrn presentar a las dependencias, propuestas de normas oficialesmexicanas, las cuales harn la evaluacin correspondiente y en su caso, presentarn al comitrespectivo el anteproyecto de que se trate.

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    ARTCULO 45.Los anteproyectos que se presenten en los comits para discusin se acompaarnde una manifestacin de impacto regulatorio, en la forma que determine la Secretara, que debercontener una explicacin sucinta de la finalidad de la norma, de las medidas propuestas, de las

    alternativas consideradas y de las razones por las que fueron desechadas, una comparacin de dichasmedidas con los antecedentes regulatorios, as como una descripcin general de las ventajas ydesventajas y de la factibilidad tcnica de la comprobacin del cumplimiento con la norma. Para efectosde lo dispuesto en el artculo 4A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la manifestacindebe presentarse a la Secretara en la misma fecha que al comit.

    Cuando la norma pudiera tener un amplio impacto en la economa o un efecto sustancial sobre unsector especfico, la manifestacin deber incluir un anlisis en trminos monetarios del valor presente delos costos y beneficios potenciales del anteproyecto y de las alternativas consideradas, as como unacomparacin con las normas internacionales. Si no se incluye dicho anlisis conforme a este prrafo, elcomit o la Secretara podrn requerirlo dentro de los 15 das naturales siguientes a que se presente lamanifestacin al comit, en cuyo caso se interrumpir el plazo sealado en el artculo 46, fraccin I.

    Cuando el anlisis mencionado no sea satisfactorio a juicio del comit o de la Secretara, stos podrnsolicitar a la dependencia que efecte la designacin de un experto, la cual deber ser aprobada por elpresidente de la Comisin Nacional de Normalizacin y la Secretara. De no existir acuerdo, estos ltimosnombrarn a sus respectivos expertos para que trabajen conjuntamente con el designado por ladependencia. En ambos casos, el costo de la contratacin ser con cargo al presupuesto de ladependencia o a los particulares interesados. Dicha solicitud podr hacerse desde que se presente elanlisis al comit y hasta 15 das naturales despus de la publicacin prevista en el artculo 47, fraccin I.Dentro de los 60 das naturales siguientes a la contratacin del o de los expertos, se deber efectuar larevisin del anlisis y entregar comentarios al comit, a partir de lo cual se computar el plazo a que serefiere el artculo 47, fraccin II.

    Artculo reformado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 46.- La elaboracin y modificacin de normas oficiales mexicanas se sujetar a lassiguientes reglas:

    I. Los anteproyectos a que se refiere el artculo 44, se presentarn directamente al comit consultivonacional de normalizacin respectivo, para que en un plazo que no exceder los 75 das naturales,formule observaciones; y

    II. La dependencia u organismo que elabor el anteproyecto de norma, contestar fundadamente lasobservaciones presentadas por el Comit en un plazo no mayor de 30 das naturales contado a partir dela fecha en que le fueron presentadas y, en su caso, har las modificaciones correspondientes. Cuandola dependencia que present el proyecto, no considere justificadas las observaciones presentadas por elComit, podr solicitar a la presidencia de ste, sin modificar su anteproyecto, ordene la publicacincomo proyecto, en el Diario Oficial de la Federacin.

    ARTCULO 47.- Los proyectos de normas oficiales mexicanas se ajustarn al siguiente procedimiento:

    I.Se publicarn ntegramente en el Diario Oficial de la Federacina efecto de que dentro de lossiguientes 60 das naturales los interesados presenten sus comentarios al comit consultivo nacionalde normalizacin correspondiente. Durante este plazo la manifestacin a que se refiere el artculo 45estar a disposicin del pblico para su consulta en el comit;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    II. Al trmino del plazo a que se refiere de la fraccin anterior, el comit consultivo nacional denormalizacin correspondiente estudiar los comentarios recibidos y, en su caso, proceder amodificar el proyecto en un plazo que no exceder los 45 das naturales;

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    III. Se ordenar la publicacin en el Diario Oficial de la Federacin de las respuestas a los

    comentarios recibidos as como de las modificaciones al proyecto, cuando menos 15 das naturales

    antes de la publicacin de la norma oficial mexicana; y Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    IV.Una vez aprobadas por el comit de normalizacin respectivo, las normas oficiales mexicanassern expedidas por la dependencia competente y publicadas en el Diario Oficial de la Federacin .

    Cuando dos o ms dependencias sean competentes para regular un bien, servicio, proceso, actividado materia, debern expedir las normas oficiales mexicanas conjuntamente. En todos los casos, elpresidente del comit ser el encargado de ordenar las publicaciones en el Diario Oficial de laFederacin .

    Lo dispuesto en este artculo no se aplicar en el caso del artculo siguiente.

    ARTCULO 48.- En casos de emergencia, la dependencia competente podr elaborar directamente,an sin haber mediado anteproyecto o proyecto y, en su caso, con la participacin de las demsdependencias competentes, la norma oficial mexicana, misma que ordenar se publique en el DiarioOficial de la Federacincon una vigencia mxima de seis meses. En ningn caso se podr expedir msde dos veces consecutivas la misma norma en los trminos de este artculo.

    Previa a la segunda expedicin, se debe presentar una manifestacin de impacto regulatorio a laSecretara y si la dependencia que elabor la norma decidiera extender el plazo de vigencia o hacerlapermanente, se presentar como anteproyecto en los trminos de las fracciones I y II del artculo 46.

    Prrafo reformado DOF 20-05-1997

    Slo se considerarn casos de emergencia los acontecimientos inesperados que afecten o amenacende manera inminente las finalidades establecidas en el artculo 40.

    Prrafo adicionado DOF 20-05-1997

    La norma oficial mexicana debe cumplir con lo dispuesto en el artculo 41, establecer la base cientficao tcnica que apoye su expedicin conforme a las finalidades establecidas en el artculo 40 y tener porobjeto evitar daos irreparables o irreversibles.

    Prrafo adicionado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 49.Cuando una norma oficial mexicana obligue al uso de materiales, equipos, procesos,mtodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologas especficos, los destinatarios de lasnormas pueden solicitar la autorizacin a la dependencia que la hubiere expedido para utilizar o aplicarmateriales, equipos, procesos, mtodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologasalternativos. Debe acompaarse a la solicitud la evidencia cientfica u objetiva necesaria que compruebeque con la alternativa planteada se da cumplimiento a las finalidades de la norma respectiva.

    La dependencia turnar copia de la solicitud al comit consultivo nacional de normalizacin

    correspondiente dentro de los 5 das naturales siguientes a que la reciba, el cual podr emitir su opinin.En todo caso la dependencia deber resolver dentro de los 60 das naturales siguientes a la recepcin dela solicitud. Este plazo ser prorrogable una sola vez por igual periodo y se suspender en caso de que ladependencia requiera al interesado mayores elementos de justificacin, reanudndose al da hbilsiguiente al en que se cumpla el requerimiento. La autorizacin se otorgar dejando a salvo los derechosprotegidos en las leyes en materia de propiedad intelectual, y se considerar que es afirmativa si no seemite dentro del plazo correspondiente.

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    La autorizacin se publicar en el Diario Oficial de la Federaciny surtir efectos en beneficio detodo aquel que la solicite, siempre que compruebe ante la dependencia que se encuentra en los mismossupuestos de la autorizacin otorgada. La dependencia resolver esta solicitud dentro de los 15 das

    naturales siguientes; en caso contrario se considerar que la resolucin es afirmativa.Artculo derogado DOF 24-12-1996. Adicionado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 50.- Las dependencias podrn requerir de fabricantes, importadores, prestadores deservicios, consumidores o centros de investigacin, los datos necesarios para la elaboracin deanteproyectos de normas oficiales mexicanas. Tambin podrn recabar, de stos para los mismos fines,las muestras estrictamente necesarias, las que sern devueltas una vez efectuado su estudio, salvo quepara ste haya sido necesaria su destruccin.

    La informacin y documentacin que se alleguen las dependencias para la elaboracin deanteproyectos de normas oficiales mexicanas, as como para cualquier trmite administrativo relativo alas mismas, se emplear exclusivamente para tales fines y cuando la confidencialidad de la misma estprotegida por la Ley, el interesado deber autorizar su uso. A solicitud expresa del interesado, tendr elcarcter de confidencial y no ser divulgada, gozando de la proteccin establecida en materia de

    propiedad intelectual.Prrafo reformado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 51.- Para la modificacin de las normas oficiales mexicanas deber cumplirse con elprocedimiento para su elaboracin.

    Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedicin de una norma oficial mexicana, lasdependencias competentes, a Iniciativa propia o a solicitud de la Comisin Nacional de Normalizacin, dela Secretara o de los miembros del comit consultivo nacional de normalizacin correspondiente, podrnmodificar o cancelar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboracin.

    Prrafo adicionado DOF 24-12-1996

    Lo dispuesto en el prrafo anterior no es aplicable cuando se pretendan crear nuevos requisitos o

    procedimientos, o bien incorporar especificaciones ms estrictas, en cuyo caso deber seguirse elprocedimiento para la elaboracin de las normas oficiales mexicanas.Prrafo adicionado DOF 24-12-1996

    Las normas oficiales mexicanas debern ser revisadas cada 5 aos a partir de la fecha de su entradaen vigor, debiendo notificarse al secretariado tcnico de la Comisin Nacional de Normalizacin losresultados de la revisin, dentro de los 60 das naturales posteriores a la terminacin del perodoquinquenal correspondiente. De no hacerse la notificacin, las normas perdern su vigencia y lasdependencias que las hubieren expedido debern publicar su cancelacin en el Diario Oficial de laFederacin . La Comisin podr solicitar a la dependencia dicha cancelacin.

    Prrafo adicionado DOF 20-05-1997

    Sin perjuicio de lo anterior, dentro del ao siguiente a la entrada en vigor de la norma, el comitconsultivo nacional de normalizacin o la Secretara podrn solicitar a las dependencias que se analice

    su aplicacin, efectos y observancia a fin de determinar las acciones que mejoren su aplicacin y siprocede o no su modificacin o cancelacin.

    Prrafo adicionado DOF 20-05-1997

    SECCIN IIDe las Normas Mexicanas

    Seccin adicionada DOF 20-05-1997

    ARTCULO 51-A.Las normas mexicanas son de aplicacin voluntaria, salvo en los casos en que losparticulares manifiesten que sus productos, procesos o servicios son conformes con las mismas y sin

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    perjuicio de que las dependencias requieran en una norma oficial mexicana su observancia para finesdeterminados. Su campo de aplicacin puede ser nacional, regional o local.

    Para la elaboracin de las normas mexicanas se estar a lo siguiente:

    I.Debern incluirse en el Programa Nacional de Normalizacin;

    II.Tomar como base las normas internacionales, salvo que las mismas sean ineficaces o inadecuadaspara alcanzar los objetivos deseados y ello est debidamente justificado; y

    III.Estar basadas en el consenso de los sectores interesados que participen en el comit y sometersea consulta pblica por un periodo de cuando menos 60 das naturales antes de su expedicin, medianteaviso publicado en el Diario Oficial de la Federacinque contenga un extracto de la misma.

    Para que las normas elaboradas por los organismos nacionales de normalizacin, y excepcionalmentelas elaboradas por otros organismos, cmaras, colegios de profesionistas, asociaciones, empresas,dependencias o entidades de la administracin pblica federal, se puedan expedir como normasmexicanas, deben cumplir con los requisitos establecidos en esta Seccin, en cuyo caso el secretariadotcnico de la Comisin Nacional de Normalizacin publicar en el Diario Oficial de la Federacin ladeclaratoria de vigencia de las mismas, con carcter informativo.

    La revisin, actualizacin o cancelacin de las normas mexicanas deber cumplir con el mismoprocedimiento que para su elaboracin, pero en todo caso debern ser revisadas o actualizadas dentrode los 5 aos siguientes a la publicacin de la declaratoria de vigencia, debiendo notificarse alsecretariado tcnico los resultados de la revisin o actualizacin. De no hacerse la notificacin, elsecretariado tcnico de la Comisin Nacional de Normalizacin ordenar su cancelacin.

    Artculo adicionado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 51-B. La Secretara, por s o a solicitud de las dependencias, podr expedir normasmexicanas en las reas no cubiertas por los organismos nacionales de normalizacin, o cuando se

    demuestre a la Comisin Nacional de Normalizacin que las normas expedidas por dichos organismos noreflejan los intereses de los sectores involucrados. Para ello, los temas propuestos como normasmexicanas se debern incluir en el Programa Nacional de Normalizacin, justificar su conveniencia y, ensu caso, la dependencia que lo solicite deber tambin demostrar que cuenta con la capacidad paracoordinar los comits de normalizacin correspondientes. En todo caso, tales normas debern cumplircon lo dispuesto en esta Seccin.

    Artculo adicionado DOF 20-05-1997

    CAPITULO IIIDe la Observancia de las Normas

    ARTCULO 52.- Todos los productos, procesos, mtodos, instalaciones, servicios o actividadesdebern cumplir con las normas oficiales mexicanas.

    ARTCULO 53.- Cuando un producto o servicio deba cumplir una determinada norma oficialmexicana, sus similares a importarse tambin debern cumplir las especificaciones establecidas en dichanorma.

    Para tal efecto, los productos o servicios a importarse debern contar con el certificado o autorizacinde la dependencia competente para regular el producto o servicio correspondiente, o de las personasacreditadas y aprobadas por las dependencias competentes para tal fin conforme a lo dispuesto en estaLey.

    Prrafo reformado DOF 20-05-1997

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    Cuando no exista norma oficial mexicana, las dependencias competentes podrn requerir que los

    productos o servicios a importarse ostenten las especificaciones internacionales con que cumplen, las del

    pas de origen o a falta de stas, las del fabricante. Prrafo reformado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 54.- Las normas mexicanas, constituirn referencia para determinar la calidad de losproductos y servicios de que se trate, particularmente para la proteccin y orientacin de losconsumidores. Dichas normas en ningn caso podrn contener especificaciones inferiores a lasestablecidas en las normas oficiales mexicanas.

    ARTCULO 55.- En las controversias de carcter civil, mercantil o administrativo, cuando no seespecifiquen las caractersticas de los bienes o servicios, las autoridades judiciales o administrativascompetentes en sus resoluciones debern tomar como referencia las normas oficiales mexicanas y en sudefecto las normas mexicanas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley de la materia, los bienes o servicios que adquieran, arrienden o

    contraten las dependencias y entidades de la administracin pblica federal, deben cumplir con lasnormas oficiales mexicanas y, en su caso, con las normas mexicanas, y a falta de stas, con lasinternacionales.

    Prrafo reformado DOF 20-05-1997

    Para la evaluacin de la conformidad con dichas normas se estar a lo dispuesto en el Ttulo Cuarto.Prrafo adicionado DOF 20-05-1997

    Cuando las dependencias y entidades establezcan requisitos a los proveedores para comprobar suconfiabilidad o sus procedimientos de aseguramiento de calidad en la produccin de bienes o servicios,dichos requisitos se debern basar en las normas expedidas conforme a esta Ley, y publicarse conanticipacin a fin de que los proveedores estn en condiciones de conocerlos y cumplirlos.

    Prrafo adicionado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 56.- Los productores, fabricantes y los prestadores de servicios sujetos a normas oficialesmexicanas debern mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas aplicables.Tambin estarn obligados a verificar sistemticamente las especificaciones del producto o servicio y suproceso, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio y el mtodo de prueba apropiado, ascomo llevar un control estadstico de la produccin en forma tal, que objetivamente se aprecie elcumplimiento de dichas especificaciones.

    ARTCULO 57.- Cuando los productos o los servicios sujetos al cumplimiento de determinada normaoficial mexicana, no renan las especificaciones correspondientes, la autoridad competente prohibir deinmediato su comercializacin, inmovilizando los productos, hasta en tanto se acondicionen, reprocesen,reparen o substituyan. De no ser esto posible, se tomarn las providencias necesarias para que no seusen o presten para el fin a que se destinaran de cumplir dichas especificaciones.

    Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrn laobligacin de abstenerse de su enajenacin o prestacin a partir de la fecha en que se les notifique laresolucin o se publique en el Diario Oficial de la Federacin . Cuando el incumplimiento de la normapueda daar significativamente la salud de las personas, animales, plantas, ambiente o ecosistemas, loscomerciantes se abstendrn de enajenar los productos o prestar los servicios desde el momento en quese haga de su conocimiento. Los medios de comunicacin masiva debern difundir tales hechos demanera inmediata a solicitud de la dependencia competente.

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    Los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores sern responsables de recuperar deinmediato los productos.

    Quienes resulten responsables del incumplimiento de la norma tendrn la obligacin de reponer a loscomerciantes los productos o servicios cuya venta o prestacin se prohiba, por otros que cumplan lasespecificaciones correspondientes, o en su caso, reintegrarles o bonificarles su valor, as como cubrir losgastos en que se incurra para el tratamiento, reciclaje o disposicin final, conforme a los ordenamientoslegales y las recomendaciones de expertos reconocidos en la materia de que se trate.

    El retraso en el cumplimiento de lo establecido en el prrafo anterior podr sancionarse con multaspor cada da que transcurra, de conformidad a los establecidos en la fraccin I del artculo 112 de lapresente Ley.

    CAPITULO IVDe la Comisin Nacional de Normalizacin

    ARTCULO 58.- Se instituye la Comisin Nacional de Normalizacin con el fin de coadyuvar en lapoltica de normalizacin y permitir la coordinacin de actividades que en esta materia correspondarealizar a las distintas dependencias y entidades de la administracin pblica federal.

    ARTCULO 59.- Integrarn la Comisin Nacional de Normalizacin:

    I. Los subsecretarios correspondientes de las Secretaras de Desarrollo Social; Medio Ambiente yRecursos Naturales; Energa; Economa; Agricultura, Ganadera, Desarrollo Rural, Pesca y

    Alimentacin; Comunicaciones y Transportes; Salud; Trabajo y Previsin Social, y Turismo;Fraccin reformada DOF 20-05-1997, 28-07-2006

    II. Sendos representantes de la Asociacin Nacional de Universidades e Institutos de EnseanzaSuperior; de las cmaras y asociaciones de industriales y comerciales del pas que determinenlas dependencias; organismos nacionales de normalizacin y organismos del sector social

    productivo; y

    III. Los titulares de las subsecretaras correspondientes de las Secretaras de Hacienda y CrditoPblico, de la Funcin Pblica; y de Educacin Pblica, as como del Consejo Nacional deCiencia y Tecnologa; del Centro Nacional de Metrologa; del Instituto Nacional de Ecologa; de laProcuradura Federal del Consumidor; del Instituto Mexicano del Transporte; del InstitutoNacional de Pesca, y de los institutos de investigacin o entidades relacionadas con la materiaque se consideren pertinentes.

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997, 09-04-2012

    Por cada propietario podr designarse un suplente para cubrir las ausencias temporales de aqulexclusivamente.

    Asimismo, podr invitarse a participar en la sesiones de la Comisin a representantes de otrasdependencias, de las entidades federativas, organismos pblicos y privados, organizaciones detrabajadores, consumidores y profesionales e instituciones cientficas y tecnolgicas, cuando se tratentemas de su competencia, especialidad o inters.

    La Comisin ser presidida rotativamente durante un ao por los subsecretarios en el ordenestablecido en la fraccin I de este artculo.

    Prrafo reformado DOF 20-05-1997

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    Para el desempeo de sus funciones, la Comisin contar con un secretariado tcnico a cargo de laSecretara y un consejo tcnico.

    Prrafo reformado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 60.- La Comisin tendr las siguientes funciones:

    I.Aprobar anualmente el Programa Nacional de Normalizacin y vigilar su cumplimiento;

    II. Establecer reglas de coordinacin entre las dependencias y entidades de la administracinpblica federal y organizaciones privadas para la elaboracin y difusin de normas y su cumplimiento;

    III.Recomendar a las dependencias la elaboracin, modificacin, cancelacin de normas oficialesmexicanas, o su expedicin conjunta;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    IV. Resolver las discrepancias que puedan presentarse en los trabajos de los comits consultivosnacionales de normalizacin;

    V.Opinar, cuando se requiera, sobre el registro de organismos nacionales de normalizacin;Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    VI. Proponer la integracin de grupos de trabajo para el estudio e investigacin de materiasespecficas;

    VII.Proponer las medidas que se estimen oportunas para el fomento de la normalizacin, as comoaquellas necesarias para resolver las quejas que presenten los interesados sobre aspectosrelacionados con la aplicacin de la presente Ley;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    VIII. Dictar los lineamientos para la organizacin de los comits consultivos nacionales denormalizacin y opinar respecto de aquellos aplicables a lo comits de evaluacin; y

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    IX. Todas aquellas que sean necesarias para la realizacin de las funciones sealadas.

    El reglamento interior de la Comisin determinar la manera conforme la cual se realizarn estsfunciones.

    ARTCULO 61.- Las sesiones de la Comisin Nacional de Normalizacin sern convocadas por elsecretario tcnico a peticin de su presidente o de cualquiera de los integrantes a que refiere el artculo59 y se celebrarn por lo menos una vez cada 3 meses.

    En el caso de la fracciones I, II, IV y VIII del artculo anterior, las decisiones se tomarn por mayorade votos de los miembros a que se refiere la fraccin I del artculo 59 y las sesiones sern vlidas con la

    asistencia de por lo menos siete de stos. En los dems casos, por la mayora de todos los miembros,pero debern asistir por lo menos cuatro de los representantes mencionados en la fraccin II del mismoartculo.

    ARTCULO 61-A. El Programa Nacional de Normalizacin se integra por el listado de temas anormalizar durante el ao que corresponda para normas oficiales mexicanas, normas mexicanas o lasnormas a que se refiere el artculo 67, incluir el calendario de trabajo para cada tema y se publicar enel Diario Oficial de la Federacin. Cuando a juicio de la Comisin Nacional de Normalizacin dichoPrograma requiera de un suplemento, deber seguirse el mismo procedimiento que para su integracin ypublicacin.

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    La Comisin Nacional de Normalizacin establecer las bases para la integracin del Programa.

    Las dependencias competentes no podrn expedir normas oficiales mexicanas sobre temas noincluidos en el Programa del ao de que se trate o en su suplemento, salvo los casos previstos en elartculo 48.

    Artculo adicionado DOF 20-05-1997

    CAPITULO VDe los Comits Consul tivos Nacionales de Normalizacin

    ARTCULO 62.- Los comits consultivos nacionales de normalizacin son rganos para la elaboracinde normas oficiales mexicanas y la promocin de su cumplimiento. Estarn integrados por personaltcnico de las dependencias competentes, segn la materia que corresponda al comit, organizacionesde industriales, prestadores de servicios, comerciantes, productores agropecuarios, forestales opesqueros; centros de investigacin cientfica o tecnolgica, colegios de profesionales y consumidores.

    Las dependencias competentes, en coordinacin con el secretariado tcnico de la Comisin Nacionalde Normalizacin determinarn qu organizaciones de las mencionadas en el prrafo anterior, debernintegrar el comit consultivo de que se trate, as como en el caso de los comits que deban constituirsepara participar en actividades de normalizacin internacional.

    ARTCULO 63.- Las dependencias competentes, de acuerdo con los lineamientos que dicte laComisin Nacional de Normalizacin, organizarn los comits consultivos nacionales de normalizacin yfijarn las reglas para su operacin. La dependencia que regule el mayor nmero de actividades delproceso de un bien o servicio dentro de cada comit, tendr la presidencia correspondiente.

    Los mismos se organizarn por materias o sectores a nivel nacional y no podr existir ms de uncomit por dependencia, salvo en los casos debidamente justificados ante la Comisin.

    Prrafo adicionado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 64.- Las resoluciones de los comits debern tomarse por consenso; de no ser estoposible, por mayora de votos de los miembros. Para que las resoluciones tomadas por mayora seanvlidas, debern votar favorablemente cuando menos la mitad de las dependencias representadas en elcomit y contar con el voto aprobatorio del presidente del mismo. En ningn caso se podr expedir unanorma oficial mexicana que contravenga otras disposiciones legales o reglamentarias.

    CAPITULO VIDe los Organismos Nacionales de Normalizacin

    ARTCULO 65.Para operar como organismo nacional de normalizacin se requiere:Prrafo reformado DOF 20-05-1997

    I.Presentar solicitud de registro ante la Secretara, con copia para la dependencia que corresponda;Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    II. Presentar sus estatutos para aprobacin de la Secretara en donde conste que:

    a) Tienen por objeto social el de normalizar;

    b) Sus labores de normalizacin se lleven a cabo a travs de comits integrados de maneraequilibrada por personal tcnico que represente a nivel nacional a productores, distribuidores,comercializadores, prestadores de servicios, consumidores, instituciones de educacin superior y

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    cientfica, colegios de profesionales, as como sectores de inters general y sin exclusin de ningnsector de la sociedad que pueda tener inters en sus actividades; y

    c)Tengan cobertura nacional; y

    III. Tener capacidad para participar en las actividades de normalizacin internacional, y haberadoptado el cdigo para la elaboracin, adopcin y aplicacin de normas internacionalmente aceptado.

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    ARTCULO 66.- Los organismos nacionales de normalizacin tendrn las siguientes obligaciones:

    I. Permitir la participacin de todos los sectores interesados en los comits para la elaboracin denormas mexicanas, as como de las dependencias y entidades de la administracin pblica federalcompetentes;

    II. Conservar las minutas de las sesiones de los comits y de otras deliberaciones, decisiones oacciones que permitan la verificacin por parte de la Secretara, y presentar los informes que sta les

    requiera;

    III.Hacer del conocimiento pblico los proyectos de normas mexicanas que pretendan emitir medianteaviso en el Diario Oficial de la Federacin y atender cualquier solicitud de informacin que sobre stoshagan los interesados;

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    IV. Celebrar convenios de cooperacin con la Secretara a fin de que sta pueda, entre otras,mantener actualizada la coleccin de normas mexicanas;

    V.Remitir al secretariado tcnico de la Comisin Nacional de Normalizacin las normas que hubierenelaborado para que se publique su declaratoria de vigencia; y

    Fraccin reformada DOF 20-05-1997

    VI. Tener sistemas apropiados para la identificacin y clasificacin de normas.

    ARTCULO 67. Las entidades de la administracin pblica federal, debern constituir comits denormalizacin para la elaboracin de las normas de referencia conforme a las cuales adquieran,arrienden o contraten bienes o servicios, cuando las normas mexicanas o internacionales no cubran losrequerimientos de las mismas, o bien las especificaciones contenidas en dichas normas se considereninaplicables u obsoletas.

    Dichos comits se constituirn en coordinacin con el secretariado tcnico de la Comisin Nacional deNormalizacin y se ajustarn en lo conducente a lo dispuesto en los artculos 62 y 64 de esta Ley. Lasnormas que elaboren debern cumplir con lo previsto en el artculo 51-A.

    Se podrn someter las especificaciones requeridas por las entidades a los comits donde se hubierenelaborado las normas mexicanas respectivas, a fin de que aqullos lleven a cabo la actualizacin de lanorma mexicana correspondiente.

    Hasta en tanto se elaboren las normas de referencia a que alude el primer prrafo de este artculo, lasentidades podrn efectuar la adquisicin, arrendamiento o contratacin conforme a las especificacionesque las mismas entidades determinen, pero debern informar semestralmente al secretariado tcnico dela Comisin Nacional de Normalizacin sobre los avances de los programas de trabajo de tales comits y

    justificar las razones por las cuales las normas no se hayan concluido.Artculo reformado DOF 20-05-1997

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    TTULO CUARTODE LA ACREDITACIN Y DETERMINACIN DEL CUMPLIMIENTO

    Denominacin del Ttulo reformada DOF 20-05-1997

    CAPTULO IDe la Acreditacin y Aprobacin

    Denominacin del Captulo reformada DOF 20-05-1997

    ARTCULO 68.La evaluacin de la conformidad ser realizada por las dependencias competentes opor los organismos de certificacin, los laboratorios de prueba o de calibracin y por las unidades deverificacin acreditados y, en su caso, aprobados en los trminos del artculo 70.

    La acreditacin de los organismos, laboratorios y unidades a que se refiere el prrafo anterior serrealizada por las entidades de acreditacin, para lo cual el interesado deber:

    I.Presentar solicitud por escrito a la entidad de acreditacin correspondiente, acompaando, en sucaso, sus estatutos y propuesta de actividades;

    II.Sealar las normas que pretende evaluar, indicando la materia, sector, rama, campo o actividadrespectivos y describir los servicios que pretende prestar y los procedimientos a utilizar;

    III. Demostrar que cuenta con la adecuada capacidad tcnica, material y humana, en relacin con losservicios que pretende prestar, as como con los procedimientos de aseguramiento de calidad, quegaranticen el desempeo de sus funciones; y

    IV. Otros que se determinen en esta Ley o su reglamento.

    Integrada la solicitud de acreditacin, se proceder conforme a lo dispuesto en el artculo siguiente.Artculo reformado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 69. Las entidades de acreditacin integrarn comits de evaluacin, como rganos deapoyo para la acreditacin y, en su caso, para la aprobacin por las dependencias competentes.

    Los comits de evaluacin estarn constituidos por materias, sectores y ramas especficas, eintegrados por tcnicos calificados con experiencia en los respectivos campos, as como porrepresentantes de los productores, consumidores, prestadores y usuarios del servicio, y por el personaltcnico de las entidades de acreditacin y de las dependencias competentes, conforme a loslineamientos que dicte la Secretara, previa opinin de la Comisin Nacional de Normalizacin.

    Cuando los comits de evaluacin no cuenten con tcnicos en el campo respectivo la entidad deacreditacin lo notificar al solicitante y adoptar las medidas necesarias para contar con ellos.

    El comit de evaluacin correspondiente designar a un grupo evaluador que proceder a realizar lasvisitas o acciones necesarias para comprobar que los solicitantes de acreditacin cuentan con lasinstalaciones, equipo, personal tcnico, organizacin y mtodos operativos adecuados, que garanticen sucompetencia tcnica y la confiabilidad de sus servicios.

    Los gastos derivados de la acreditacin as como los honorarios de los tcnicos que en su caso serequieran, corrern por cuenta de los solicitantes, los que debern ser informados al respecto en elmomento de presentar su solicitud.

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    En caso de no ser favorable el dictamen del comit de evaluacin, se otorgar un plazo de 180 dasnaturales al solicitante para corregir las fallas encontradas. Dicho plazo podr prorrogarse por plazosiguales, cuando se justifique la necesidad de ello.

    Artculo reformado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 70. Las dependencias competentes podrn aprobar a las personas acreditadas que serequieran para la evaluacin de la conformidad, en lo que se refiere a normas oficiales mexicanas, para locual se sujetarn a lo siguiente:

    I. Identificar las normas oficiales mexicanas para las que se requiere de la evaluacin de laconformidad por personas aprobadas y, en su caso, darlo a conocer en el Diario Oficial de laFederacin ; y

    II. Participar en los comits de evaluacin para la acreditacin, o reconocer sus resultados. Noduplicar los requisitos solicitados para su acreditacin, sin perjuicio de establecer adicionales, cuando secompruebe justificadamente a la Secretara la necesidad de los mismos a fin de salvaguardar tanto elobjetivo de la norma oficial mexicana, como los resultados de la evaluacin de la conformidad con la

    misma y la verificacin al solicitante de las condiciones para su aprobacin.Artculo reformado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 70-A. Para operar como entidad de acreditacin se requiere la autorizacin de laSecretara, previa opinin favorable de la mayora de los miembros de la Comisin Nacional deNormalizacin a que se refiere la fraccin I del artculo 59, y cumplir con lo siguiente:

    I. Acreditar la capacidad jurdica, tcnica, administrativa y financiera, para lo que se deberacompaar:

    a) Estatutos sociales o proyecto de stos, detallando rganos de gobierno, y la estructura tcnicafuncional de la entidad donde conste la representacin equilibrada de los organismos productivos,comerciales y acadmicos interesados, a nivel nacional, en el proceso de acreditacin;

    b) Relacin de los recursos materiales y humanos con que cuenta, o propuesta de los mismos,detallando grado acadmico y experiencia en la materia de stos ltimos; y

    c)Documentos que demuestren su solvencia financiera para asegurar la continuidad del sistemade acreditacin;

    II. Demostrar su capacidad para atender diversas materias, sectores o ramas de actividad;

    III. Acompaar, en su caso, sus acuerdos con otras entidades similares o especializadas en lasmaterias a que se refiere esta Ley; y

    IV. Sealar las tarifas mximas que aplicara en la prestacin de sus servicios.

    Integrada la documentacin la Secretara emitir un informe y lo someter a las dependenciascompetentes para su opinin.

    Artculo adicionado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 70-B.La entidad de acreditacin autorizada deber:

    I. Resolver las solicitudes de acreditacin que le sean presentadas, emitir las acreditacionescorrespondientes y notificarlo a las dependencias competentes;

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    II.Cumplir en todo momento con las condiciones y trminos conforme a los cuales se le otorg laautorizacin;

    III. Permitir la presencia de un representante de las dependencias competentes que as lo soliciten enel desarrollo de sus funciones;

    IV. Integrar y coordinar los comits de evaluacin para la acreditacin conforme a los lineamientosque dicte la Secretara, as como integrar un padrn nacional de evaluadores con los tcnicoscorrespondientes;

    V.Revisar peridicamente el cumplimiento por parte de las personas acreditadas de las condiciones yrequisitos que sirvieron de base para su acreditacin;

    VI.Resolver las reclamaciones que presenten las partes afectadas por sus actividades, y respondersobre su actuacin;

    VII. Salvaguardar la confidencialidad de la informacin obtenida en el desempeo de sus actividades;

    VIII.Participar en organizaciones de acreditacin regionales o internacionales para la elaboracin decriterios y lineamientos sobre la acreditacin y el reconocimiento mutuo de las acreditaciones otorgadas;

    IX. Facilitar a las dependencias y a la Comisin Nacional de Normalizacin la informacin y asistenciatcnica que se requiera en materia de acreditacin y presentar semestralmente un reporte de susactividades ante la misma; y

    X. Mantener para consulta de cualquier interesado un catlogo clasificado y actualizado de laspersonas acreditadas.

    Artculo adicionado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 70-C.Las entidades de acreditacin y las personas acreditadas por stas debern:

    I. Ajustarse a las reglas, procedimientos y mtodos que se establezcan en las normas oficialesmexicanas, las normas mexicanas y, en su defecto, las internacionales;

    II. Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las dems disposiciones enmateria de competencia econmica;

    III. Evitar la existencia de conflictos de inters que puedan afectar sus actuaciones y excusarse deactuar cuando existan tales conflictos;

    IV. Resolver reclamaciones de cualquier interesado; y

    V. Permitir la revisin o verificacin de sus actividades por parte de la dependencia competente, y

    adems por las entidades de acreditacin en el caso de personas acreditadas.

    Cuando una entidad de acreditacin o persona acreditada y aprobada tenga poder sustancial en elmercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Econmica, la Secretara estarfacultada para establecer obligaciones especficas relacionadas con las tarifas, calidad y oportunidad delservicio.

    Artculo adicionado DOF 20-05-1997

    ARTCULO 71. Las dependencias competentes podrn en cualquier tiempo realizar visitas deverificacin para comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales

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