ley defensa de los derechos humanos

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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ 1 ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO DECRETO Nº 183.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que de conformidad con los Arts. 191, 192 y 194 de la Constitución, ha sido creada la figura institucional del Procurador para la Defensa de los 2 y se le asignaron sus atribuciones; II.- Que en un afán de coadyuvar al restablecimiento, consolidación de la paz y reconciliación de la sociedad salvadoreña, se hace necesario dictar las medidas legislativas que garanticen el respeto de los Derechos Humanos; III.- Que para el cumplimiento de las disposiciones constitucionales citadas, se hace indispensable emitir la ley que regule la organización y funcionamiento de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga, Rafael Antonio Morán Orellana, Santiago Vicente Di Majo, Miriam Eleana Mixco Reyna, Oscar Napoleón Gutiérrez, Jorge Alberto Carranza, Eduardo Benjamín Colindres, Fidel Chávez Mena, Amanda Claribel Villatoro, Ricardo de Jesus Acevedo Peralta, Ciro Cruz Zepeda Peña, Silvia Guadalupe Barrientos, Juan José Martel, Mario Rolando Aguiñada Carranza, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, José Rafael Machuca, Héctor Ricardo Silva Arguello, José Francisco Guerrero Munguía, Gerardo Le Chevallier y Rubén Ignacio Zamora Rivas, DECRETA, la siguiente: LEY DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS CAPITULO I Creación, Objeto y Naturaleza Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la creación, organización, atribuciones y funcionamiento de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, que en el contexto de esta ley se denominará LA PROCURADURÍA. Art. 2.- La Procuraduría es una institución integrante del Ministerio Público, de carácter permanente e independiente, con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, cuyo objeto será el de velar por la protección, promoción y educación de los Derechos Humanos y por la vigencia irrestricta de los mismos. Para los efectos de la presente ley se entenderá por derechos humanos los civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y los de la tercera generación contemplados en la Constitución, Leyes y Tratados vigentes; así como los contenidos en declaraciones y principios aprobados por la Organización

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DISPOSICIONES QUE CONTIENEN MEDIDAS TENDIENTES A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCIÓN, LEYES Y TRATADOS VIGENTES EN LA RUBLICA DE EL SALVADOR.

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  • ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR____________________________________________________________________

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    DECRETO N 183.-

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I.- Que de conformidad con los Arts. 191, 192 y 194 de la Constitucin, ha sidocreada la figura institucional del Procurador para la Defensa de los 2 y se leasignaron sus atribuciones;

    II.- Que en un afn de coadyuvar al restablecimiento, consolidacin de la paz yreconciliacin de la sociedad salvadorea, se hace necesario dictar las medidaslegislativas que garanticen el respeto de los Derechos Humanos;

    III.- Que para el cumplimiento de las disposiciones constitucionales citadas, se haceindispensable emitir la ley que regule la organizacin y funcionamiento de laProcuradura para la Defensa de los Derechos Humanos;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ral Manuel Somoza Alfaro,Gerardo Antonio Suvillaga, Rafael Antonio Morn Orellana, Santiago Vicente Di Majo, Miriam Eleana MixcoReyna, Oscar Napolen Gutirrez, Jorge Alberto Carranza, Eduardo Benjamn Colindres, Fidel Chvez Mena,Amanda Claribel Villatoro, Ricardo de Jesus Acevedo Peralta, Ciro Cruz Zepeda Pea, Silvia GuadalupeBarrientos, Juan Jos Martel, Mario Rolando Aguiada Carranza, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, JosRafael Machuca, Hctor Ricardo Silva Arguello, Jos Francisco Guerrero Mungua, Gerardo Le Chevalliery Rubn Ignacio Zamora Rivas,

    DECRETA, la siguiente:

    LEY DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

    CAPITULO ICreacin, Objeto y Naturaleza

    Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la creacin, organizacin, atribuciones y funcionamientode la Procuradura para la Defensa de los Derechos Humanos, que en el contexto de esta ley se denominarLA PROCURADURA.

    Art. 2.- La Procuradura es una institucin integrante del Ministerio Pblico, de carcter permanentee independiente, con personalidad jurdica propia y autonoma administrativa, cuyo objeto ser el de velarpor la proteccin, promocin y educacin de los Derechos Humanos y por la vigencia irrestricta de losmismos.

    Para los efectos de la presente ley se entender por derechos humanos los civiles y polticos,econmicos, sociales y culturales y los de la tercera generacin contemplados en la Constitucin, Leyesy Tratados vigentes; as como los contenidos en declaraciones y principios aprobados por la Organizacin

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    de las Naciones Unidas o la Organizacin de Estados Americanos.

    Art. 3.- La Procuradura, estar a cargo del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos,quien ejercer sus funciones en todo el territorio nacional, ya sea que acte personalmente o por mediode sus delegados. La Procuradura tendr su domicilio principal en la ciudad de San Salvador y podrestablecer dependencias en cualquier lugar de la Repblica.

    CAPITULO IIDel Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos

    Art. 4.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, que en la presente ley sedenominar EL PROCURADOR, ser elegido por la Asamblea Legislativa, por mayora calificada de los dostercios de los diputados electos. Durar tres aos en el ejercicio de su cargo y podr ser reelegido.

    En el ejercicio de su cargo no depender de ninguna institucin, rgano o autoridad del Estadoy slo estar sometido a la Constitucin y a las Leyes de la Repblica.

    Art. 5.-PARA SER PROCURADOR SE REQUIERE: SER SALVADOREO, DEL ESTADO SEGLAR, MAYORDE TREINTA Y CINCO AOS, CON GRADO UNIVERSITARIO, DE RECONOCIDA TRAYECTORIA EN LAPROMOCIN, EDUCACIN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CON AMPLIOS CONOCIMIENTOSEN ESE CAMPO, DE MORALIDAD Y COMPETENCIA NOTORIAS, ESTAR EN EL GOCE DE LOS DERECHOSDE CIUDADANO Y HABERLO ESTADO EN LOS SEIS AOS ANTERIORES AL DESEMPEO DE SU CARGO.(2)(3)

    Art. 6.- No podrn ser elegidos PROCURADOR: los funcionarios de eleccin popular, los Ministroso Viceministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sus cnyuges o parientes dentrodel cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, los integrantes de partidos polticos quedesempeen cargos en los rganos de direccin, los militares de profesin que estn o hayan estado dealta o quienes pertenezcan o hayan pertenecido a grupos armados de cualquier naturaleza y los quehubiesen sido condenados por violacin a los derechos humanos.

    Art. 7.- El cargo de PROCURADOR es incompatible: con el desempeo de otro cargo pblico y conel ejercicio de su profesin, excepto las actividades de carcter docente o cultural; con la participacinactiva en partidos polticos; con el desempeo de cargos directivos en organizaciones sindicales oempresariales y con la calidad de Ministro de cualquier culto religioso.

    Art. 8.- El PROCURADOR ser inamovible durante el perodo para el cual ha sido elegido y tendrdurante el mismo, todas las garantas, derechos, prerrogativas y seguridades necesarias para elcumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitucin y esta Ley. No podr ser juzgado por delitoscomunes u oficiales durante el perodo para el cual ha sido electo, sin que la Asamblea Legislativa declarepreviamente que hay lugar a formacin de causa conforme al procedimiento del antejuicio.

    Art. 9.- El PROCURADOR cesar en su cargo nicamente en los casos siguientes:

    1o.) Muerte o renuncia;

    2o.) Incapacidad fsica o mental sobreviniente debidamente comprobada;

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    3o.) Haber sido condenado por delito;

    4o.) Incumplimiento manifiesto de sus obligaciones constitucionales y legales;

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    6o.) Incurrir en alguna de las incompatibilidades establecidas en esta ley; y

    7o.) Participacin comprobada en actividades de poltica partidista.

    Para hacer cesar en sus funciones al PROCURADOR, en los casos de los ordinales 2o., 4o.,5o., 6o. y 7o., se requerir del voto de los dos tercios de los diputados electos de laAsamblea Legislativa.

    Art. 10.- El PROCURADOR actuar en forma independiente en el ejercicio de su cargo y no podrser impedido ni coartado por ninguna autoridad. En el desempeo de sus funciones podr requerir ayuda,cooperacin, informes o dictmenes a los rganos del Estado, autoridad o funcionario civil, militar o deseguridad pblica y a cualquier persona, quienes estarn obligados a prestar colaboracin con carcterprioritario e inmediato a sus peticiones y recomendaciones.

    CAPITULO IIIAtribuciones del Procurador

    Art. 11.- Son atribuciones del Procurador:

    1o.) Velar por el respeto y la garanta a los Derechos Humanos;

    2o.) Investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a losDerechos Humanos;

    3o.) Asistir a las presuntas vctimas de violaciones a los Derechos Humanos;

    4o.) Promover recursos judiciales o administrativos para la proteccin de los DerechosHumanos;

    5o.) Vigilar la situacin de las personas privadas de su libertad. Ser notificado de todo arrestoy cuidar que sean respetados los lmites legales de la detencin administrativa;

    6o.) Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a losDerechos Humanos;

    7o.) Supervisar la actuacin de la administracin pblica frente a las personas;

    8o.) Promover reformas ante los Organos del estado para el progreso de los DerechosHumanos;

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    9o.) Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten al ejercicio de los DerechosHumanos;

    10o.) Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violacionesa los Derechos Humanos;

    11o.) Formular conclusiones y recomendaciones pblicas o privadamente;

    12o.) Elaborar y publicar informes;

    13o.) Desarrollar un programa permanente de actividades de promocin sobre el conocimientoy respeto de los Derechos Humanos;

    Art. 12.- Adems de las atribuciones contempladas en el artculo anterior, el Procurador tendrlas siguientes:

    1o.) Velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos y plazos legales en los distintosrecursos que hubiere promovido o en las acciones judiciales en que se interesare;

    2o.) Velar por el respeto a las garantas del debido proceso y evitar la incomunicacin de losdetenidos;

    3o.) Llevar un registro centralizado de personas privadas de su libertad y de centros autorizadosde detencin;

    4o.) Presentar propuestas de anteproyectos de leyes para el avance de los derechos humanosen el pas;

    5o.) Promover la firma, ratificacin o adhesin a tratados internacionales sobre derechoshumanos;

    6o.) Emitir resoluciones de censura pblica contra los responsables materiales o intelectualesde violaciones a los derechos humanos;

    7o.) Procurar la conciliacin entre las personas cuyos derechos han sido vulnerados y lasautoridades o funcionarios sealados como presuntos responsables, cuando la naturalezadel caso lo permita;

    8o.) Crear, fomentar y desarrollar nexos de comunicacin y cooperacin con organismos depromocin y defensa de los derechos humanos, gubernamentales, intergubernamentalesy no gubernamentales, tanto nacionales como internacionales y con los diversos sectoresde la vida nacional;

    9o.) Emitir el reglamento para la aplicacin de la presente ley y los reglamentos internos quefueren necesarios;

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    10o.) Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y empleadosde la institucin;

    11o.) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y remitirlo a la instancia correspondiente; y

    12o.) Las dems que le atribuyan la Constitucin o la Ley.

    CAPITULO IVDe la Organizacin

    Art. 13.- ADEMS DE SU TITULAR, LA PROCURADURA ESTAR INTEGRADA POR UN PROCURADORADJUNTO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, LOS PROCURADORES ADJUNTOS PARA LADEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA NIEZ Y LA JUVENTUD, DE LA MUJER Y LA FAMILIA, DE DERECHOSECONMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, DEL MEDIO AMBIENTE, Y DE DERECHOS CIVILES EINDIVIDUALES, Y LOS DEMS PROCURADORES ADJUNTOS QUE EL PROCURADOR CONSIDERENECESARIOS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES.(4)

    Estos funcionarios sern nombrados por el Procurador, dependern directamente de ste y lessern aplicables las causales de inelegibilidad e incompatibilidad establecidas en esta ley. Tendrn lasatribuciones que esta Ley, el Reglamento o el Procurador les asignen.

    Art. 14.- La Procuradura contar con un Secretario General, delegados departamentales y locales,jefes de departamento y secciones y el personal tcnico-administrativo que el Procurador estimeconveniente. Los requisitos, atribuciones y funciones de este personal, se regirn por el reglamentorespectivo.

    Las delegaciones departamentales y locales estarn dotadas de los recursos humanos y materialesindispensables para el cumplimiento de sus funciones, segn lo determine el Procurador.

    Art. 15.- EL PROCURADOR ADJUNTO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, DEBERREUNIR LOS MISMOS REQUISITOS QUE PARA EL CARGO DE PROCURADOR. SUSTITUIR A STE EN LOSCASOS DE AUSENCIA O IMPEDIMENTO, SIEMPRE QUE LA SUSTITUCIN OPERE DENTRO DEL PERODOPARA EL QUE FUE ELECTO EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LOSREQUISITOS QUE EXIGE LA CONSTITUCIN. (1)

    Art. 16.- LOS PROCURADORES ADJUNTOS PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA NIEZY LA JUVENTUD; DE LA MUJER Y LA FAMILIA; DE DERECHOS ECONMICOS, SOCIALES Y CULTURALES;DEL MEDIO AMBIENTE, DE DERECHOS CIVILES E INDIVIDUALES, Y LOS DEMS PROCURADORESADJUNTOS QUE NOMBRE EL PROCURADOR, DEBERN REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

    1o.) SER SALVADOREOS POR NACIMIENTO;

    2o.) DEL ESTADO SEGLAR;

    3o.) MAYORES DE TREINTA Y CINCO AOS;

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    4o.) DE MORALIDAD Y COMPETENCIA NOTORIAS; Y,

    5o.) CON AMPLIOS CONOCIMIENTOS SOBRE LA MATERIA OBJETO DE SU MANDATO.(4)

    Art. 17.- El Procurador podr nombrar a personas o integrar comisiones encargadas de desempearuna funcin especial de las comprendidas en sus atribuciones. La designacin puede recaer en personasque no formen parte de la Procuradura.

    Art. 18.- El personal de la Procuradura est obligado a cumplir con especial diligencia, las funcionesque les sean encomendadas y guardar la mxima confidencialidad sobre sus responsabilidades.

    La violacin grave de lo preceptuado en el inciso anterior, dar lugar a la destitucin del cargo,sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

    CAPITULO VREGIMEN FINANCIERO Y PATRIMONIO

    Art. 19.- Para su funcionamiento, la Procuradura tendr un presupuesto especial y su propia Leyde Salarios. Para efectos de control presupuestario, el Procurador establecer los mecanismos que estimeconvenientes, sin perjuicio de la fiscalizacin que corresponde a la Corte de Cuentas de la Repblica.

    Art. 20.- El Procurador podr solicitar asistencia tcnica o financiera a gobiernos u organismosinternacionales especializados.

    Art. 21.- La Procuradura, en el ejercicio de sus actividades, podr adquirir los bienes necesariospara el cumplimiento de los fines de la institucin y contratar los servicios que considere convenientes.

    Art. 22.- El patrimonio de la Procuradura estar constituido por:

    1o.) Los aportes y subsidios del Gobierno Central;

    2o.) Herencias, legados y donaciones hechas a su favor;

    3o.) Recursos de los programas de asistencia de Gobiernos u organismos internacionales; y

    4o.) Otros ingresos.

    Art. 23.- La Procuradura gozar de autonoma en la administracin de su patrimonio. En laadquisicin de sus bienes y servicios no intervendrn la Direccin General del Presupuesto, ni estar sujetaa las disposiciones de la Ley de Suministros; pero cuando las erogaciones para adquirir en el pas o enel extranjero, toda clase de maquinaria, equipo, repuestos, bienes muebles materiales u otros, excedierede CIEN MIL COLONES, deber procederse para su adquisicin, por medio de licitacin pblica.

    CAPITULO VIDE LOS PROCEDIMIENTOS

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    Art. 24.- Toda persona puede interponer denuncias sobre presuntas violaciones a los derechoshumanos.

    Las denuncias sern presentadas en la Secretara General de la Procuradura o en las oficinas delas delegaciones departamentales o locales. Tambin podrn ser recibidas por funcionarios, delegadosdel Procurador u otro personal designado para tal fin.

    Art. 25.- La denuncia puede ser presentada por escrito, en forma verbal o usando cualquier sistemade comunicacin, y deber contener como requisitos formales mnimos de admisibilidad:

    1o.) Nombre y dems generales del denunciante;

    2o.) Relacin de los hechos, sealando en lo posible la forma, fecha y lugar de la violacindenunciada;

    3o.) Proporcionar, si es posible, nombre de la vctima, presuntos autores o partcipes en elhecho, testigo o personas que pudieran aportar datos respecto a las circunstancias desu realizacin; y

    4o.) Cualquier otro elemento o indicio que pueda contribuir al esclarecimiento del hechodenunciado.

    La Procuradura deber dar todas las facilidades para que las denuncias llenen los requisitosestablecidos en este artculo.

    Art. 26.- El Procurador no conocer de la denuncia cuando:

    1o.) Fuere annima;

    2o.) Advierta mala fe, inexistencia o inverosimilitud del hecho denunciado o contengafundamento ftil o trivial;

    3o.) La investigacin de los hechos o acciones no sea de su competencia. En estos casos, sifuere procedente, remitir la denuncia a la autoridad competente;

    4o.) Fuere esencialmente la misma examinada anteriormente y no contenga hechos, datos,elementos o indicios nuevos; y

    5o.) Se advierta en su contenido que es motivada por intereses polticos y al margen deconsideraciones de ndole humanitaria.

    Art. 27.- Admitida la denuncia, el Procurador promover la investigacin del caso y solicitarinmediatamente al funcionario, institucin, autoridad o persona sealada como presunto responsable oa su superior jerrquico, rinda un informe sobre el hecho y las medidas adoptadas al respecto.

    Art. 28.- El informe a que se hace referencia en el artculo anterior, deber ser presentado porel obligado de inmediato o dentro del plazo que determine el Procurador, el cual no exceder de setenta

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    y dos horas.

    Si el informe no se rindiere en el plazo establecido, se presumirn ciertas las afirmaciones deldenunciante, salvo prueba en contrario, slo para los efectos de proseguir la investigacin, sin perjuiciode la responsabilidad legal en que incurra el infractor.

    El Procurador podr solicitar la ampliacin de los informes para lo cual fijar el plazo que estimeconveniente.

    Art. 29.- Dentro del trmino de ocho das, contados a partir de la fecha en que se haya presentadola denuncia, el Procurador dictar una resolucin, sobre la base de la informacin o indicios recabadospronuncindose en cualquiera de las formas siguientes:

    1o.) Archivar el expediente si no existen elementos suficientes, al menos, para presumirviolaciones de derechos humanos, sin perjuicio de informar del hecho a las autoridadescorrespondientes y solicitar su intervencin si procede. Si posteriormente hubiesen nuevoselementos sobre el caso, se podr reabrir el expediente;

    2o.) Promover las acciones que estime conveniente, cuando existan razones suficientes parapresumir la violacin a los derechos humanos, y sealar un plazo no mayor de treinta daspara concluir la investigacin; y

    3o.) Comprobada la violacin a los derechos humanos, proceder segn se establece en elartculo siguiente.

    Art. 30.- Al reunirse suficientes elementos y considerar establecida la violacin a los derechoshumanos; la Procuradura preparar un informe, en el que se expondrn los hechos, sus conclusiones yadems:

    1o.) Promover el cese inmediato de la violacin y la restitucin de los derechos violados, sifuese posible e interpondr los recursos judiciales y administrativos pertinentes;

    2o.) Si lo considera conveniente, har las recomendaciones pertinentes para cambiar lasprcticas o reformar las polticas, leyes, reglamentos o disposiciones normativas quepropicien la violacin;

    3o.) Podr solicitar la aplicacin del debido procedimiento legal respectivo contra elresponsable, inclusive su destitucin o la imposicin de cualquier otra sancin previstaen otras leyes y reglamentos;

    4o.) Recomendar la indemnizacin a la vctima y si sta hubiese muerto a sus familiares; y

    5o.) Adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el cumplimiento de susatribuciones y la garanta de los derechos humanos en general.

    Art. 31.- La resolucin ser comunicada inmediatamente al denunciante, al responsable o alfuncionario, autoridad o dependencia administrativa correspondiente; as como a los dems interesados

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    en el caso.

    Art. 32.- Cuando en la resolucin se hicieren recomendaciones a ser cumplidas por la persona,autoridad o entidad responsable; si en el plazo razonable sealado por el Procurador no se tomaren lasmedidas o no se informare de las razones para no adoptarlas, emitir censura pblica, sin perjuicio dehacer del conocimiento de la mxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del caso y lasrecomendaciones sugeridas.

    Art. 33.- El Procurador podr publicar la resolucin, si lo estimare conveniente o emitir resolucionesde censura pblica en casos graves, violaciones sistemticas de los derechos humanos, por falta decolaboracin u obstaculizacin en sus actuaciones o por incumplimiento de sus recomendaciones y en lasdems situaciones que determine.

    Art. 34.- En la investigacin de presuntas violaciones de los derechos humanos, el Procurador osus delegados podrn entrevistar libre y privadamente testigos, vctimas y presuntos responsables, realizarinspecciones o visitar libremente cualquier lugar pblico sin previo aviso, exigir la entrega o exhibicin detoda clase de documentos o evidencias y practicar las diligencias necesarias para su esclarecimiento.

    En el caso de lugares privados, lo har con autorizacin judicial, la cual le ser extendida porcualquier juez de primera instancia con jurisdiccin en lo penal, con la sola, presentacin de la solicitudescrita por el Procurador o sus Delegados. La autorizacin correspondiente ser extendida por el juez encualquier da y hora, aunque no fuere de audiencia.

    Toda persona que sea citada por el Procurador, deber comparecer personalmente y podr hacerseacompaar de abogado, quien no tendr ms funcin que la aqu sealada; y si fuese citada por segundavez y no lo hiciere, ser obligada por apremio, salvo en los casos de fuerza mayor.

    La Procuradura tendr la obligacin de informar al denunciante, vctima y testigos del derechoa que su identidad se mantenga en reserva de confidencialidad, si as lo solicitare.

    Art. 35.- El Procurador establecer comunicaciones y realizar consultas con cualquier persona,organizacin, autoridad civil, militar o de seguridad pblica, funcionarios pblicos, a fin de aclarar los hechosdenunciados.

    Art. 36.- Al recibir la denuncia, tener conocimiento de los hechos o en cualquier estado delprocedimiento, para evitar que se consumen daos irreparables a la persona, el Procurador podr adoptarlas medidas cautelares que estime necesarias y eficaces. La adopcin de tales medidas no prejuzgar lamateria de la resolucin final.

    Art. 37.- En el ejercicio de sus funciones, el Procurador podr recurrir a la Fiscala General de laRepblica, a los Tribunales, a la Procuradura General de la Repblica y a cualquier otra dependencia delEstado, a efecto de que inicien, de conformidad con la ley, las diligencias o procedimientos encaminadosa investigar y resolver situaciones de la competencia de esas instituciones, especialmente cuando se tratede violaciones de los derechos humanos constitutivas de hecho punible, lo cual no obstar para quecontine el trmite pertinente ante la Procuradura. Estas instituciones estarn obligadas a informar alProcurador en el plazo prudencial sobre el desarrollo y los resultados de su gestin.

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    Art. 38.- Cuando el mismo hecho violatorio de los derechos humanos est siendo investigado porotra autoridad o funcionario del Estado, el Procurador tendr acceso a toda la informacin pertinente.Asimismo, podr aportar a las autoridades competentes los elementos provenientes de su propiainvestigacin.

    Art. 39.- El mismo procedimiento estipulado en este captulo se aplicar cuando el Procuradoracte de oficio y no sobre la base de una denuncia recibida.

    CAPITULO VIIINSPECCIONES A CENTROS DE DETENCION Y SITUACIONES ESPECIALES

    Art. 40.- El Procurador o sus delegados tendrn libre e inmediato acceso a los centrospenitenciarios, crceles o cualquier lugar pblico donde se presuma que se encuentra una persona privadade su libertad, a fin de garantizar el respeto de sus derechos humanos.

    En el caso de lugares privados,el Procurador proceder de acuerdo a lo establecido en el incisosegundo del Art. 34 de esta Ley.

    Para llevar a cabo las visitas a los diferentes lugares de detencin, no necesitar notificar a laautoridad responsable o encargada del establecimiento. Dichas autoridades estarn obligadas aproporcionar todas las facilidades para el mejor cumplimiento de su labor, so pena de incurrir en laresponsabilidad penal respectiva.

    Art. 41.- En el cumplimiento de sus atribuciones, el Procurador o sus delegados podrn llevar acabo entrevistas con los detenidos, sin interferencias y en forma privada.

    Toda comunicacin entre la Procuradura y el detenido sea por correspondencia, telegrama, telfonoo por cualquier otro medio se har libre de intervencin y censura.

    Art. 42.- Cuando el Procurador advirtiera una prctica sistemtica de violacin a los derechoshumanos o en casos y situaciones que revistan especial gravedad o trascendencia nacional, sin perjuiciode la resolucin sobre los hechos individuales, deber adoptar cualquiera de las medidas adicionalessiguientes:

    1o.) Har las investigaciones necesarias para determinar la naturaleza y las causas de laviolacin;

    2o.) Elaborar y publicar un informe especial, sobre el resultado de la investigacin, lasconclusiones y sus recomendaciones; y

    3o.) Establecer los mecanismos correspondientes para vigilar el cumplimiento de susrecomendaciones.

    Art. 43.- El Procurador podr elaborar y publicar informes sobre situaciones generales o especiales,que afecten los derechos humanos. Para tal fin, si lo considera conveniente, solicitar la asesora ycolaboracin de las personas, autoridades, funcionarios o entidades pertinentes.

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    Art. 44.- Los informes a que se hace referencia en los dos artculos anteriores pueden ser solicitadospor cualquier persona natural o jurdica, autoridad, funcionario o entidad estatal. El Procurador de maneradiscrecional considerar la elaboracin del informe solicitado.

    CAPITULO VIIIDISPOSICIONES GENERALES

    Art. 45.- Los procedimientos que se sigan ante la Procuradura sern gratuitos, de oficio, brevesy sencillos; estarn sujetos nicamente a las formalidades esenciales que requieran los expedientesrespectivos. Las actuaciones se efectuarn de acuerdo a los principios de discrecionalidad, inmediaciny celeridad. Se procurar el trato directo con los denunciantes, vctimas, testigos, autoridades y presuntosresponsables, a fin de evitar comunicaciones escritas que puedan retrasar la tramitacin.

    Art. 46.- Toda persona que impidiere, coartare u obstaculizare en cualquier forma, no enviare losinformes que el Procurador le solicite, negare su acceso a expedientes, lugares, documentos einvestigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, incurrir en las responsabilidad penaleso administrativas correspondientes.

    En cualquiera de los casos precitados el Procurador dar aviso inmediatamente al Fiscal Generalde la Repblica de los hechos respectivos, para que ejerza la accin penal pertinente y, en su caso, a laautoridad administrativa competente.

    Art. 47.- Para el cumplimiento de las atribuciones del Procurador todos los das y horas son hbiles.

    Art. 48.- La Procuradura gozar de las exenciones de:

    1o.) Impuestos fiscales o municipales, tasas y contribuciones fiscales establecidas o porestablecerse, que puedan recaer sobre bienes muebles e inmuebles, sus rentas o ingresosde toda ndole o procedencia, inclusive herencias, legados, donaciones; y sobre lasoperaciones, actos jurdicos, contratos o negociaciones que realice; y

    2o.) Exencin de toda clase de derechos e impuestos aduanales, consulares, tasas,contribuciones y recargos para la importacin de vehculos automotores, equipo,maquinaria y artculos o materiales necesarios para el logro de sus fines.

    Art. 49.- El Procurador rendir anualmente a la Asamblea Legislativa un informe de labores enel que detallar sus actuaciones en la proteccin de los derechos humanos.

    Art. 50.- El Procurador emitir a ms tardar en los noventa das siguientes a la toma de posesinde su cargo, el reglamento de la presente ley, adems dictar conforme a las necesidades de laProcuradura los reglamentos internos para su organizacin y funcionamiento.

    Art. 51.- Las disposiciones de la presente ley prevalecern sobre cualesquiera otra que la contrarie.

    En lo no previsto sern aplicables las normas establecidas en el derecho comn, siempre que nose opongan al espritu y principios que informan esta ley.

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    CAPITULO IXDISPOSICIN TRANSITORIA Y VIGENCIA

    Art. 52.- Mientras no se apruebe el Presupuesto Especial y la Ley de Salarios de la Procuradura,el Procurador solicitar a los organismos correspondientes la transferencia de los fondos necesarios parael funcionamiento inicial de sta.

    Facltase al Ministerio de Hacienda y a la Corte de Cuentas de la Repblica para que le den eltrmite correspondiente y la autorizacin respectiva a la transferencia de fondos a la que se hace mencinen el inciso anterior.

    Art. 53.- El presente decreto entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el DiarioOficial.

    DADO EN EL SALN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte das del mesde febrero de mil novecientos noventa y dos.

    Luis Roberto Angulo Samayoa,Presidente.

    Ciro Cruz Zepeda Pea, Rubn Ignacio Zamora Rivas,Vicepresidente. Vicepresidente.

    Mercedes Gloria Salguero Gross,Vicepresidente.

    Ral Manuel Somoza Alfaro, Ren Flores Aquino,Secretario. Secretario.

    Ernesto Taufik Kury Asprides, Ral Antonio Pea Flores,Secretario. Secretario.

    Reynaldo Quintanilla Prado,Secretario.

    CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete das del mes de febrero de mil novecientosnoventa y dos.

    PUBLIQUESE,ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,

    Presidente de la Repblica.

    Ren Hernndez Valiente,Ministro de Justicia.

    D. O. N: 45TOMO N: 314FECHA: 6 de marzo de 1992

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    REFORMAS:

    (1) D.L. N 298, 30 DE ABRIL DE 1998; D.O. N, 92, T. 339, 21 DE MAYO DE 1998.

    (2) D. L. N 795, 2 DE DICIEMBRE DE 1999,D. O. N 240 , T. 345, 23 DE DICIEMBRE DE 1999.

    (3) D. L. N 296, 12 DE FEBRERO DE 2001,D. O. N 40, T. 350, 23 DE FEBRERO DE 2001.

    (4) D. L. N 44, 6 DE JULIO DE 2006.D. O. N143, T. 372, 7 DE AGOSTO DE 2006.

    DISPOSICION TRANSITORIA :

    D.L. N 265, 24 DE MARZO DE 1998,D.O. N 62, T.338 , 31 DE MARZO DE 1998.

    REGLAMENTO:D.E. N 8, 17 DE FEBRERO DE 1993; D.O. N 42, T. 318, 2 DE MAYO DE 1993.

    OAL

    LM/ngcl30/8/06