ley de timbre fiscal del estado bolivar-new

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEn uso de las atribuciones que le confieren el numeral 1, del Artculo 162, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el numeral 1, del Artculo 120, de la Constitucin del Estado Bolvar, EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, DECRETA:

LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO BOLIVAR1

2

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- La presente Ley tiene por objeto asumir total y permanentemente en la circunscripcin territorial del Estado Bolvar, las competencias sobre creacin, organizacin, recaudacin, control y administracin de los ramos de papel sellado, timbre y estampillas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7, del Artculo 164, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y numerales 2 y 3, del Artculo 167, ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1, del Artculo 11, de la Ley Orgnica de Descentralizacin, Delimitacin y Transferencia de Competencias del Poder Pblico. Artculo 2.- La renta de timbre fiscal corresponde a los ramos de los ingresos siguientes:

3

1.

El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por los timbres mviles u otros medios previstos en esta Ley; y El papel sellado, constituido por las contribuciones recaudables mediante timbre fijo, por los actos o escritos realizados en jurisdiccin del Estado Bolvar ante las autoridades, dependencias administrativas, judiciales y entes descentralizados, salvo las excepciones de Ley.

2.

Pargrafo nico: Se faculta al Poder Ejecutivo del Estado Bolvar para que a travs de la Administracin Pblica Estadal, descentralizada y desconcentrada, elabore planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el enteramiento mediante el pago en las Oficinas Receptoras de Fondos estadales que disponga, en los casos en que no sean utilizables los timbres mviles. Artculo 3.- Son contribuyentes de este tributo, los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifiquen los hechos imponibles previstos en la presente Ley.

4

Artculo 4.- Constituyen hechos imponibles, la realizacin de actos, prestacin de servicios y el otorgamiento, emisin y expedicin de documentos previstos en la presente Ley, no reservados al rgimen, control y recaudacin del Poder Nacional o Municipal. Artculo 5.- Se tendr como ocurrido y perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligacin tributaria; en el momento de intervencin del Estado para la realizacin de Actos, Emisin, Expedicin, Otorgamiento y Certificacin de Documentos. Artculo 6.- Los hechos imponibles en esta Ley, sern gravados siempre que se efecten dentro del territorio del Estado Bolvar. CAPITULO II DEL RAMO DE ESTAMPILLAS Artculo 7.- El ramo de estampillas queda integrado por el producto de:

5

1.

Los tributos establecidos en los Artculos 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24, de la presente Ley. Otras contribuciones o servicios estadales que, segn las leyes, reglamentos o decretos sobre la materia, se recauden por medio de timbres mviles, salvo que la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela o las correspondientes disposiciones legales nacionales especiales en la materia, lo atribuyan a otra renta de naturaleza nacional o municipal.

2.

Artculo 8.- La administracin, inspeccin y fiscalizacin de las contribuciones a que se refieren los numerales del Artculo anterior, se efectuarn de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta Ley, su reglamento y en cualquier otra ley aplicable. Artculo 9.- Por los actos y documentos, que a continuacin se enumeran, siempre y cuando sean elaborados o expedidos en el Estado Bolvar se pagarn los tributos siguientes:

6

1.

Expedicin de constancia de domicilio: Una Dcima de Unidad Tributaria (0,1U.T.). Expedicin de copias certificadas por funcionarios pblicos pertenecientes a oficinas u organismos de la administracin pblica nacional, estadal y/o municipal, ubicadas en el territorio del Estado Bolvar, destinadas a particulares: Una Dcima de Unidad Tributaria (0,1U.T.) por la primera pieza, folio o documento; y cuando la copia certificada se refiera a planos o mapas oficiales: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

2.

Por cada documento o folio adicional expedido en el Estado Bolvar y suscrito por el funcionario competente, se causar la tasa de: Una Centsima de Unidad Tributaria (0,01U.T.). La expedicin de constancias o certificados, credenciales o permisos expedidos por organismos oficiales radicados en el Estado Bolvar, distintos a los expresamente regulados por otros Artculos de esta Ley: Tres Dcimas de Unidad Tributaria (0,3U.T.).

7

Quedan exentas las copias certificadas sujetas al pago de la tasa del Fisco Nacional por leyes especiales, las relacionadas con la celebracin del matrimonio y las expedidas de oficio, por mandato de algn funcionario para cursar en juicios y todos aquellos en que tenga inters especial y directo la Repblica o el Estado Bolvar. El costo por la elaboracin de las copias o reproducciones fotostticas a que se refiere este numeral lo asumir el interesado. La expedicin de copias o reproducciones fotostticas, manuscritas, mecanogrficas o por cualquier medio impreso, por parte de los funcionarios competentes de las Oficinas del Registro Mercantil, Notarias Pblicas y Tribunales de la Circunscripcin Judicial del Estado, se regular conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, pero se deber inutilizar estampilla y papel sellado del Estado Bolvar. 3. Expedicin de informacin o cuadros estadsticos, certificados por funcionarios competentes de la Administracin Pblica estadal destinados a particulares,

8

cualquiera sea el nmero de folios: Cinco Dcimas de Unidad Tributaria (0,5U.T.). 4. Consultas dirigidas a la Administracin Pblica estadal, incluyendo la Administracin Tributaria Regional, sobre la aplicacin o interpretacin de las normas que integran el ordenamiento jurdico vigente: Cinco Dcimas de Unidad Tributaria (0,5U.T.). Legalizacin de firmas de funcionarios pblicos del Estado Bolvar: Cuatro Dcimas de Unidad Tributaria (0,4U.T.). La Expedicin de ttulos o diplomas profesionales o tcnicos, acadmicos, de educacin, emanados de instituciones, ncleos o sedes acadmicas ubicadas en el Estado Bolvar causarn los siguientes tributos: a. Los otorgados por instituciones, ncleos o extensiones acadmicas ubicadas en el Estado Bolvar para obtener: el doctorado: Una Unidad Tributaria (1U.T.); la maestra o

5.

6.

9

especializacin: Cinco Dcimas de Unida Tributaria (0,5U.T.); y los otorgados para obtener la licenciatura: Dos Dcimas de Unidad Tributaria (0,2U.T.). b. Los otorgados por universidades, instituciones acadmicas, ncleos o extensiones ubicadas en el Estado Bolvar distintos a los anteriores: Dos Dcimas de Unidad Tributaria (0,2U.T.). Ttulos de Educacin Media, Diversificada y Profesional: Una Dcima de Unidad Tributaria (0,1U.T.). Los de cualquier otra naturaleza otorgados por organismos oficiales en cualquier nivel de educacin o para cualquier actividad o prestacin de servicio en el territorio del Estado Bolvar y en general todos los dems ttulos que tengan validez legal: Una Dcima de Unidad Tributaria (0,1U.T.).

c.

d.

10

e.

Inscripcin y otorgamiento matrcula o registro profesionales de las ciencias la salud: Cinco Dcimas Unidad Tributaria (0,5U.T.).

de de de de

Quedan exentos del pago de este tributo los certificados de suficiencia de educacin bsica y los otorgados por el Instituto Nacional de Cooperacin Educativa (INCE). Artculo 10.- Por los actos y documentos que a continuacin se enumeran, siempre y cuando sean elaborados o expedidos en el Estado Bolvar se pagarn los siguientes tributos: 1. Otorgamiento de autorizaciones que implican la colocacin, aprovechamiento y uso de bienes del dominio pblico dentro del Estado Bolvar: a. Otorgamiento de autorizacin para la colocacin de vallas publicitarias en los laterales de las vas, fuera del derecho de vas: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

11

b.

Otorgamiento de autorizacin para ocupacin de terrenos de uso pblico con puestos, barracas, casetas de ventas, mesas, tribunas, sillas y dems bienes muebles, que con fines lucrativos sean instalados para espectculos o atracciones: Tres Unidades Tributarias (3U.T.). Otorgamiento de autorizacin para la incorporacin y desincorporacin vial, a las autopistas y carreteras: Uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la elaboracin del proyecto respectivo. Otorgamiento de autorizacin para la ubicacin de nuevos servicios dentro del derecho de vas y para la reubicacin de las ya existentes: Uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la

c.

d.

12

elaboracin respectivo. e.

del

proyecto

Otorgamiento de autorizacin para la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso pblico, inclusive carreteras, caminos y dems vas pblicas, para la instalacin y reparacin de caeras, conducciones y otras instalaciones; as como la remocin de pavimento o aceras en la va pblica: Uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la elaboracin del proyecto respectivo. Otorgamiento de autorizacin para la ocupacin de terrenos de uso pblico con mercancas, materiales de construccin, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones anlogas: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

f.

13

g.

Otorgamiento de permisos para la entrada de vehculos a travs de las aceras y reservas de va pblica para aparcamiento exclusivo, parada de vehculos, carga y descarga de mercancas de cualquier clase: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

2.

Evaluacin y estudio sanitario sobre proyectos: Una Unidad Tributaria (1U.T.). Evaluacin y estudio de laboratorio de agua potable y aguas residuales: a. Anlisis fisicoqumico bsico y de metales: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.). Anlisis fisicoqumicos especiales: Diez Unidades Tributarias (10U.T.). Anlisis fisicoqumico sobre compuestos orgnicos especiales: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

3.

b. c.

14

d. e. 4.

Microbiolgicos: Tres Tributarias (3U.T.).

Unidades

Biolgicos: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

Evaluacin y estudio de laboratorio de control de plaguicidas en alimentos y de tipo ambiental: Dos Unidades Tributarias (2U.T.). Evaluacin y estudio de laboratorio de residuos de plaguicidas en muestras de sangre biolgica y estudios de tipo epidemiolgico: Dos Unidades Tributarias (2U.T.). Inspeccin y evaluacin para la instalacin de establecimientos farmacuticos en el Estado Bolvar: a. b. Laboratorios: cinco Tributarias (5U.T.). Unidades

5.

6.

Casas de representacin, Drogueras y Distribuidoras: Tres Unidades Tributarias con Cinco Dcimas (3,5U.T.).

15

c. d. 7.

Farmacias: Dos Tributarias (2U.T.).

Unidades

Expendidos de medicinas. Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

Inspeccin y evaluacin del cumplimiento de las normas tcnicas de manufactura de la industria farmacutica, cosmtica y de productos naturales: Quince Unidades Tributarias (15U.T.). Inspecciones de reconocimiento de productos terminados: veinticinco Centsimas de Unidad Tributaria (0,25U.T.). Evaluacin y estudio de proyecto de instalacin, reforma o modificacin de establecimiento para la produccin, almacenamiento y expendio de alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).

8.

9.

10. Otorgamiento de permisos para el funcionamiento de empresas que presten servicio de matadero, lonjas y mercado,

16

as como de actividades que impliquen el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse el mismo en forma obligatoria: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.). 11. Otorgamiento de permisos para la compraventa de sustancias psicotrpicas y estupefacientes: Una Dcima de Unidad Tributaria (0,1U.T.). 12. Registro y sellado de libros para el Control de sustancias psicotrpicas y estupefacientes: Tres Dcimas de Unidad Tributaria (0,3U.T.). 13. Evaluacin y estudios HiginicoSanitarios de empresas: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.). 14. Otorgamiento de certificado de libre venta y consumo de productos alimenticios: tres Unidades Tributarias (3U.T.). 15. Constancia de Registro Sanitario de productos alimenticios: Cinco Dcimas de Unidades Tributarias (0,5U.T.).

17

16. Otorgamiento de certificacin de ingredientes para la utilizacin en la elaboracin de alimentos: Una Unidad Tributaria con Cinco Dcimas (1,5U.T.). 17. Otorgamiento de certificacin sanitaria de materiales que estn en contacto con alimentos: Cincos Unidades Tributarias (5U.T.). 18. Otorgamiento de certificacin sanitaria para equipos y utensilios para el procedimiento y manejo de productos alimenticios: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.). 19. Prestacin de servicios de sanidad preventiva, desinfeccin, desinsectacin, desratizacin y destruccin de cualquier clase de materias y productos contaminadas o propagadores de grmenes nocivos para la salud pblica prestados a domicilio: tres Unidades Tributarias (3U.T.). 20. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de industrias de alimentos: Veinte Unidades Tributarias

18

(20U.T.), y renovacin: Diez Unidades Tributarias (10U.T.). 21. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendio y almacenamiento de alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.) y renovacin Dos Unidades tributarias (2U.T.). 22. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendios ambulantes y transporte de alimentos: Dos Unidades Tributarias (2U.T.), y renovacin: Una Unidad Tributaria con Cinco Dcimas (1,5U.T.). 23. Otorgamiento de constancias o expedicin de informes tcnicos relativos a condiciones de operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedido por organismos oficiales, distintos a los expresamente regulados en otros Artculos de esta Ley: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.). 24. Otorgamiento de autorizacin para la ejecucin o realizacin de practicas y conductas sujetas al rgimen de

19

excepciones a que se refiere la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Veinte Unidades Tributarias (20U.T.), cuando la conducta respectiva se ejerza slo en el mbito del Estado Bolvar. 25. Evaluacin a las solicitudes de interesados relativas a los efectos que sobre la libre competencia, generen operaciones de concentraciones econmicas de conformidad de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Diez Unidades Tributarias (10U.T.), cuando la conducta respectiva se ejerza slo en el mbito territorial del Estado Bolvar, o cuando el beneficiario de la autorizacin este domiciliado en el Estado Bolvar. 26. Autorizacin y registro sanitario de productos cosmticos, cuando el trmite se realice a travs de oficinas pblicas ubicadas en el Estado Bolvar: a. Asesora tcnica-cientfica y revisin de expedientes: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

20

b.

Autorizacin para el registro de productos cosmticos: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.). Inspeccin para instalacin de establecimientos distribuidores de productos cosmticos: cinco Unidades Tributarias (5U.T.). Cambio de frmula cosmtica (Reformulacin): Una Unidad Tributaria (1U.T.).

c.

d.

27. Otros conceptos cosmticos, cuando el trmite se realice a travs de oficinas pblicas ubicadas en el Estado Bolvar: a. b. c. Certificado de libre venta: Una Unidad Tributaria (1U.T.). Constancia de frmula aprobada: Una Unidad Tributaria (1U.T.). Copia certificada de registro: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

21

d. e. f. g. h.

Copia Certificada de documentos: Una Unidad Tributaria (1U.T.). Cambio de fabricante: Unidad Tributaria (1U.T.). Cambio de Propietario: Unidad Tributaria (1U.T.). Una Una

Cambio de Razn Social: Una Unidad Tributaria (1U.T.). Cambio de establecimiento distribuidor: Una Unidad Tributaria (1U.T.). Cambio de patrocinante: Unidad Tributaria (1U.T.). Una

i. j.

Permisos de exportacin de productos farmacuticos, productos Naturales y Cosmticos: Dos Unidades Tributarias (2U.T.). Permisos de importacin: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

k.

22

l.

Publicacin, autorizacin y renovacin: Cinco Dcimas de Unidades Tributarias (0,5U.T.).

m. Cambio de denominacin comercial: Una Unidad Tributaria (1U.T.). n. o. Cambio o periodo de validez: Una Unidad Tributaria (1U.T.). Cambio por modificacin de rtulos, empaques (postregistrados): Una Unidad Tributaria (1U.T.).

Artculo 11.- Por los actos y documentos efectuados o expedidos en territorio del Estado Bolvar, que se enumeran a continuacin, se pagarn las siguientes tasas: 1. Otorgamiento de certificados de registro de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invencin, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introduccin de inventos o mejoras: Quince Unidades Tributarias (15U.T.).

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2.

Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas personales ante el Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2U.T.). Este otorgamiento tendr una vigencia de treinta (30) das, vencido dicho trmino se perder el derecho al nombre o denominacin otorgado, as como los derechos fiscales pagados. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: Tres Unidades Tributarias (3U.T.) y adems Una dcima de Unidad Tributaria (0,1U.T.) por cada folio de inscripcin; causarn el pago de las mismas tasas, la inscripcin de modificacin al documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades. Registro de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones, as como, las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a estas: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.), y adems

3.

4.

24

Cinco Dcimas de Unidad Tributaria (0,5U.T.), por cada folio de inscripcin. 5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3, de este Artculo, la inscripcin o registro de las sociedades de comercio, as como la inscripcin de las sociedades civiles, con algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarn las siguientes tasas: a. Una Centsima de Unidad Tributaria (0,01U.T.) por cada Unidad Tributaria (1U.T.) o fraccin menor de Unidad Tributaria (1U.T.) del capital suscrito o capital comanditario segn sea el caso.

25

b.

Una Centsima de Unidad Tributaria (0,01U.T.) por cada Unidad Tributaria (1U.T.) o fraccin menor de Unidad Tributaria (1U.T.) por aumento de capital de dichas sociedades.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4, de este Artculo, la inscripcin de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales o representaciones, pagarn una tributo de Una Milsima de Unidad Tributaria (0,001U.T.) por cada Unidad Tributaria (1U.T.) de Capital que sealen para operar en el territorio del Estado Bolvar. En ningn caso este tributo ser menor a Dos Unidades Tributarias (2U.T.). 7. Registro de Consorcios en el Registro Mercantil: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

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8. Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueo: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.) adems de Dos Centsimas de Unidad Tributaria (0,02U.T.) por cada Unidad Tributaria (1U.T.) o fraccin menor de una Unidad Tributaria (1U.T.) sobre el monto del precio de la operacin. 9. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes conceden a sus factores y dependientes para adquirir un negocio: Una Unidad Tributaria (1U.T.) si el poderdante fuere una persona jurdica, y Cinco Dcimas de Unidad Tributaria (0,5U.T.) si fuere una persona natural. 10. Otorgamiento de cualquier otro poder: Una Unidad Tributaria (1U.T.), si el poderdante fuere una persona jurdica, y Cinco Dcimas de Unidad Tributaria (0,5U.T.) si el poderdante fuere una persona natural. 11. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notaras Pblicas: Cinco Dcimas de Unidad Tributaria (0,5U.T.), sin perjuicio del pago de las restantes tasas, derechos y emolumentos establecidos en esta Ley y en leyes especiales.

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12. Inscripcin de cualquier otro documento que deba asentarse en los Registros de Comercio, distintos a los expresamente regulados por esta Ley: Una Unidad Tributaria (1U.T.), por el primer folio y una Dcima de Unidad Tributaria (0,1U.T.), por cada folio adicional. Artculo 12.- Por los actos o documentos realizados en el territorio del Estado Bolvar, que se enumeran a continuacin, se pagarn las siguientes tasas a travs del uso de estampillas y papel sellado del Estado Bolvar: 1. Expedicin y renovacin de la cdula de identidad personal: Una dcima de Unidad Tributaria (0,1U.T.). Duplicado de la cdula de identidad personal: Dos Dcimas de Unidad Tributaria (0,2U.T.). Expedicin y renovacin de pasaporte comn de ciudadano venezolano y de emergencia a ciudadano extranjero: Una Unidad Tributaria con Cinco Dcimas (1,5U.T.).

2.

3.

28

4. 5.

Renovacin, prrroga y cambio de visa: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.). Declaratoria de naturalizacin y de las relativas a manifestaciones de voluntad, en los casos regulados en la Ley de Naturalizacin: Quince Unidades Tributarias (15U.T.). Expedicin a ciudadanos extranjeros de la constancia de ingreso y permanencia dentro del territorio de la Repblica: Dos Unidades Tributarias (2U.T.). Expedicin de tarjetas de permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos oficiales para cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las expresamente previstas en esta Ley: Una Unidad Tributaria con Cinco Dcimas (1,5U.T.).

6.

7.

Pargrafo Primero: Durante el ao en que estn previstos los procesos eleccionarios de autoridades pblicas nacionales, estadales o municipales a que se refieren las Leyes Orgnicas del Sufragio y del Rgimen Municipal, el Poder Ejecutivo Estadal, podr imponer a

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aquellos ciudadanos aptos para el ejercicio del sufragio hasta el noventa por ciento (90%) de la contribucin a que se contrae el numeral 1, de este Artculo. Artculo 13.- Por los actos o documentos realizados en el territorio del Estado Bolvar, que se enumeran a continuacin, se pagarn las siguientes tasas, a travs del uso de estampillas y papel sellado del Estado Bolvar: 1. Inscripciones de empresas o firmas importadoras o fabricantes de armas y explosivos en los registros correspondientes al radicar sus actividades en el Estado Bolvar: Sesenta Unidades Tributarias (60U.T.). Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de vigilancia (de bienes y personas o de custodia y traslado de valores) en el Estado Bolvar: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150U.T.). Este permiso se renovar anualmente y causar un impuesto igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.

2.

30

3.

Otorgamiento de permiso de funcionamiento en el Estado Bolvar para empresas de transporte y almacenamiento de explosivos: ochenta Unidades Tributarias (80U.T.). Este permiso se renovar anualmente y causar un impuesto igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida. Inspeccin para el otorgamiento del permiso a empresas de vigilancia, custodia y traslado de valores y de transporte y almacenamiento de explosivos en el Estado Bolvar: Treinta Unidades Tributarias (30U.T.) para renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).

4.

Artculo 14.- Por los actos o documentos realizados en el territorio del Estado Bolvar, que se enumeran a continuacin se pagarn las siguientes tasas, a travs del uso de estampillas y papel sellado del Estado Bolvar: 1. Otorgamiento de autorizacin de industrias productoras de alcohol y especies alcohlicas o ampliacin de las ya instaladas: Quinientas Unidades

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Tributarias (500U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral debern renovarse anualmente, lo cual causar una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alcuota establecida. 2. Otorgamiento de autorizacin para la instalacin de expendio de bebidas alcohlicas, transformacin, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral debern renovarse anualmente, lo que causar una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20U.T.).

No se causar el tributo previsto en los numerales 1 y 2 de este Artculo, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes. Artculo 15.- Por los actos o documentos realizados en territorio del Estado Bolvar, que se enumeran a continuacin se pagarn las

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siguientes tasas, a travs del uso de estampillas y papel sellado del Estado Bolvar: 1. Otorgamiento de certificado de matrcula para embarcaciones con tonelaje: a. b. Hasta diez (10) toneladas: Diez Unidades Tributarias (10U.T.). Ms de diez (10) hasta veinte (20) toneladas: Veinte Unidades Tributarias (20U.T.) Ms de veinte (20) hasta cincuenta (50) toneladas: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.). Ms de cincuenta (50) hasta cien (100) toneladas: Treinta Unidades Tributarias (30U.T.). Ms de cien (100) hasta quinientas (500) toneladas: Cuarenta Unidades Tributarias (40U.T.).

c.

d.

e.

33

f.

Ms de quinientas (500) hasta mil (1000) toneladas: Cincuenta Unidades Tributarias (50U.T.). Ms de mil (1000) hasta diez mil (10.000) toneladas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75U.T.). Mayores de diez mil (10.000) toneladas: Cien Unidades Tributarias (100U.T.).

g.

h.

Quedan exentas del pago de la tasa correspondiente las embarcaciones de construccin primitiva, tales como: canoas, curiaras, botes y otras embarcaciones menores a diez (10) toneladas. 2. Otorgamiento de patente de navegacin: Tres Centsimas de Unidad Tributaria (0,03U.T.). Otorgamiento de licencias de navegacin: Dos Centsimas de Unidad Tributaria (0,02T.U). Quedan exentos del pago de esta tasa los buques de vela menores de cien (100) toneladas.

3.

34

4.

Otorgamiento de permiso especial para embarcaciones mercantes y para embarcaciones deportivas: Quince milsimas de Unidad Tributaria (0,015U.T.) por tonelada. Otorgamiento de constancia de caducidad de matrcula para buques que naveguen con: a. Patente de navegacin: Cinco Dcimas de Unidad Tributaria (0,5U.T.). Licencia de Dcimas de (0,3U.T.). navegacin: Tres Unidad Tributaria

5.

b.

c. 6.

Permiso especial: Una Dcima de Unidad Tributaria (0,1U.T.).

Asignacin del numeral o indicativo, para buques que naveguen con patentes de navegacin, licencia de navegacin o permiso especial: Tres Dcimas de Unidad Tributaria (0,3U.T.).

35

7.

Autorizacin de banderas o gallardetes, como distintivos de empresas organizadas y sus buques: Cuatro Dcimas de Unidad Tributaria (0,4U.T.). Otorgamiento de permiso a embarcaciones deportivas o extranjeras para que permanezcan en aguas nacionales hasta por un lapso de seis (6) meses: Dos Unidades Tributarias (2U.T.). Registro con otorgamiento de permiso de funcionamiento a: a. b. Club Nutico: Cien Tributarias (100U.T.). Establecimiento Deportivo: Cincuenta Tributarias (50U.T.). Unidades Nutico Unidades

8.

9.

c.

Balnearios: Cincuenta Unidades Tributarias (50U.T.).

10. Otorgamiento de ttulos de marina mercante para actividades de transporte y pesca: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

36

11. Otorgamiento de cdula de marino titular de marina mercante: Una Unidad Tributaria con Cinco Dcimas (1,5U.T.). Duplicado: Dos Unidades Tributarias (2U.T.). 12. Otorgamiento de permiso temporal para titular venezolano de marina mercante: Una Unidad Tributaria (1U.T.), renovacin: Ocho Dcimas de Unidad Tributaria (0,8U.T.). 13. Otorgamiento de permiso temporal para titular extranjero de marina mercante: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.). Renovacin: Tres Unidades Tributarias (3U.T.). 14. Otorgamiento de Credencial de perito naval y de inspector de radio comunicaciones martimas: Dos Unidades Tributarias (2U.T.). Copias certificadas: Una Unidad Tributaria con Cinco Dcimas (1,5U.T.). 15. Refrendo de ttulo de marina mercante, licencia de radiocomunicaciones martimas y certificado de competencia

37

para personal de marinera: Una Unidad Tributaria (1U.T.). 16. Otorgamiento de licencia de marina deportiva para desempearse como capitn de yate, patrn deportivo de primera, de segunda y de tercera: Una Unidad Tributaria (1U.T.). 17. Registro de Instituto de Educacin Nutica: Cincuenta Unidades Tributarias (50U.T.). Artculo 16.- Por los actos o documentos realizados en el territorio del Estado Bolvar, que se enumeran a continuacin se pagarn las siguientes tasas, a travs del uso de estampillas y papel sellado del Estado Bolvar: 1. Otorgamiento de permiso de construccin aeroportuaria para edificaciones: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.). Otorgamiento de permiso de construccin de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

2.

38

3.

Otorgamiento de certificado de operatividad de pista: Treinta Unidades Tributarias (30U.T.). Otorgamiento de certificado de operatividad de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).

4.

Artculo 17.- Por los actos o documentos realizados en el territorio del Estado Bolvar, que se enumeran a continuacin se pagarn las siguientes tasas, a travs del uso de estampillas y papel sellado del Estado Bolvar: 1. Registro de proyecto de Terminal de Pasajeros: Dos Unidades Tributarias (2U.T.). Otorgamiento de certificacin de terminal de pasajeros: Dos Unidades Tributarias (2U.T.). Otorgamiento de licencia de terminal de pasajeros: cinco Unidades Tributarias (5U.T.). Renovacin: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).

2.

3.

39

4.

Otorgamiento de autorizacin para transportar en el espacio destinado al transporte de carga: a. Otro vehculo automotor: Tres Unidades Tributarias (3U.T.). renovacin: Una Unidad Tributaria con Cinco Dcimas (1,5U.T.). Maquinaria: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.). Renovacin: Dos Unidades Tributarias con Cinco Dcimas (2,5U.T.). Hasta un mnimo de veinte personas: Una Unidad Tributaria (1U.T.). Renovacin: Ocho Dcimas de Unidad Tributaria (0,8U.T.).

b.

c.

5.

Otorgamiento de autorizacin para transportar mediante el sistema de remolque, maquinaria liviana o equipo de excursin o casa mvil: Una Unidad Tributaria (1U.T.). La

40

autorizacin deber anualmente. 6.

ser

renovada

Otorgamiento de autorizacin para el traslado de aparatos aptos para circular: Una Unidad Tributaria (1U.T.). Renovacin: Ocho Dcimas de Unidad Tributaria (0,8U.T.). Otorgamiento de autorizacin para el transporte de carga no divisible: Diez Unidades Tributarias (10U.T.) Otorgamiento de autorizacin para que vehculos de carga puedan circular los das domingo y feriados: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.). Otorgamiento de autorizacin especial para el transporte pblico de personas: Cuatro unidades Tributarias con Cinco Dcimas (4,5U.T.). Otorgamiento de autorizacin para realizar trabajos en la va pblica: Dos unidades Tributarias (2U.T.).

7.

8.

9.

10.

41

11. Otorgamiento de certificado de prestacin del servicio de transporte pblico de personas: Treinta Unidades Tributarias (30U.T.). 12. Otorgamiento de certificacin provisional de prestacin del servicio de transporte pblico de personas: Diez Unidades Tributarias (10U.T.). Otorgamiento de certificacin de prestacin del servicio de transporte pblico de personas por nueva ruta: Treinta Unidades Tributarias (30U.T.). Otorgamiento de autorizacin de extensin de rutas y aumento de cupos: Veinte Unidades Tributarias (20U.T.).

13.

14.

15. Otorgamiento de concesin para funcionamiento de estacionamiento de vehculos a las rdenes de autoridades administrativas del Ministerio de Infraestructura y de las autoridades Judiciales: Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.)

42

16. Registro de auto-escuelas y gestoras: Treinta Unidades Tributarias (30U.T.). Artculo 18.- Por los actos o documentos realizados en el territorio del Estado Bolvar, que se enumeran a continuacin se pagarn las siguientes tasas, a travs del uso de estampillas y papel sellado del Estado Bolvar: 1. Examen para obtener la licencia para conducir vehculos de traccin de sangre o vehculos de motor: Dos Dcimas de Unidad Tributaria (0,2U.T.). Expedicin de licencia para conducir de segundo grado: Cinco Dcimas de Unidad Tributaria (0,5U.T.). Expedicin de licencia para conducir de tercero y cuarto grado: Ocho Dcimas de Unidad Tributaria (0,8U.T.).

2.

3.

43

4.

Expedicin de licencia para conducir de quinto grado: Una Unidad Tributaria (1U.T.). Expedicin de Licencia para instructor de manejo: Siete Unidades Tributarias (7U.T.), la renovacin y la revlida de estas licencias causar una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de las tarifas establecidas para cada una de ellas. Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas para el funcionamiento de lneas de taxis y dems vehculos de alquiler: Tres Unidades Tributarias (3U.T.). Registro de Vehculo de traccin de sangre: Cuatro Dcimas de Unidad Tributaria (0,4U.T.). Registro de vehculos remolque: Una Unidad (1U.T.). motor y Tributaria

5.

6.

7.

8.

9.

Otorgamiento de autorizacin para utilizar en placas, patentes y otros

44

distintivos anlogos, el Escudo del Estado Bolvar: Una Unidad Tributaria (1U.T.) 10. Registro de vehculos por cambio de una de las caractersticas del mismo o por reasignacin de placas identificadoras: Cinco Dcimas de Unidad Tributaria (0,5U.T.) 11. Registro de vehculos por cambio de direccin del propietario: Cuatro Dcimas de Unidad Tributaria (0,4U.T.) Artculo 19.- Por los actos o documentos realizados en el territorio del Estado Bolvar, que se enumeran a continuacin se pagarn las siguientes tasas, a travs del uso de estampillas y papel sellado del Estado Bolvar: 1. Otorgamiento de permiso de dotacin de agua para uso sanitario domstico: Cinco Dcimas de Unidad Tributaria (0,5U.T.). Otorgamiento de permiso de dotacin de agua para uso sanitario

2.

45

industrial: (1U.T.). 3.

Una

Unidad

Tributaria

Otorgamiento de permiso de perforacin de pozos profundos: Tres Unidades Tributarias (3U.T.). Otorgamiento de permiso de operacin de sistemas de tratamiento de aguas blancas y servidas: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.). Otorgamiento de permiso de operacin para empresas de limpieza y desinfeccin de estanque de agua potable: Tres Unidades Tributarias (3U.T.). Permiso para transporte de agua potable en camiones cisternas: Una Unidad Tributaria (1U.T.).

4.

5.

6.

Artculo 20.- Por los actos o documentos realizados en el territorio del Estado Bolvar, que se enumeran a continuacin se pagarn las siguientes tasas, a travs del uso de estampillas y papel sellado del Estado Bolvar:

46

1.

Otorgamiento sanitaria para:

de

conformacin

a.

Habitabilidad de vivienda: Una Centsima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01U.T. X M2). Habitabilidad de comercio: Quince Milsimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,015U.T. X M2). Habitabilidad industrial: Dos Centsimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,02U.T. X M2).

b.

c.

2.

Otorgamiento de conformacin sanitaria de aptitud de condominio: Dos Unidades Tributarias (2U.T.). Otorgamiento de conformacin sanitaria para cambio de uso de local: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).

3.

47

4.

Otorgamiento de conformacin sanitaria para desarrollos urbansticos: Diez Unidades Tributarias (10U.T.). Otorgamiento de conformacin sanitaria de integracin de reparcelamiento y cambio de uso de parcelas: Una centsima de Unidad Tributaria (0,01U.T.). Otorgamiento de conformacin sanitaria de proyecto de sistema de tratamiento de aguas blancas y de aguas residuales de origen industrial o domstico: Tres Unidades Tributarias por metro cbico (3U.T. X M3) Otorgamiento de conformacin sanitaria de instalacin y funcionamiento de industrias: Diez Unidades Tributarias (10U.T.). La conformacin deber ser renovada anualmente.

5.

6.

7.

Artculo 21.- Por los actos o documentos realizados en el territorio del Estado Bolvar, que 48

se enumeran a continuacin se pagarn las siguientes tasas, a travs del uso de estampillas y papel sellado del Estado Bolvar: 1. Otorgamiento de la Constancia de Registro de Hierros: Una Unidad Tributaria (1U.T.). Otorgamiento de la Constancia de Registro de Seal: Cinco Dcimas de Unidad Tributaria (0,5U.T.).

2.

Artculo 22.- Por los actos o documentos que se indican a continuacin, expedidos en el Estado Bolvar, sin perjuicio de los impuestos, tasas y dems contribuciones previstos en leyes especiales sobre la materia, se pagarn las tasas siguientes: 1. Por los servicios tcnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisin y troquelados de productos forestales primarios se pagarn las tasas siguientes:

a.

Por metro cbico (M3) de las especies de Caoba

49

(Swietenia spp.), Cedro (Cadrela spp), Pardillo (Cordia allidora), Saqui Saqui (Bombacopsis quinata), Puy (Tabebuia serragtifloia), Algarrobo (Hymenasa cocurbaril), Mureillo (Erisma uncinatum), Apamate (tabebuia rosea), Saman (Pithecellobium saman), Mijao (Anacardium excelsum), Zapatero (Peltogyne spp), Carapa (Carapa guianensis), Drago (Pterocarpus vemalis), Jobo (Spondias mombin), Ceiba (Ceiba), Aceite (Copaifera Officinalis), Jabillo (Hura crepitans): Ochocientas Ochenta Milsimas de Unidad Tributaria por metro cbico (0,0880U.T. X M3).

b.

Por el resto de las especies forestales autorizadas: Cinco Dcimas de Unidad Tributaria

50

por metro cbico M3). 2.

(0,5U.T. X

Por los servicios tcnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisin y troquelado de los productos forestales secundarios autorizados. a. Estantes, estantillos, viguetas, varas, linetones de mangle y de otras especies: Caa amarga brava y similares: Una Centsima de Unidad tributaria (0,01U.T.) por unidad autorizada. Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y esquineros: Tres Centsimas de Unidad Tributaria (0,03U.T.) por unidad autorizada. Bejuco de mamure, matapalo y otras especies, palma de cualquier especie: Seis

b.

c.

51

milsimas de Unidad Tributaria (0,006U.T.) por unidad autorizada. d. Fibra de palma de chigichigi: Cinco Dcimas de Unidad Tributaria (0,05U.T.) por kilogramo autorizado. Postes: Quince Centsima de Unidad Tributaria (0,15U.T.) por unidad autorizada. Carbn vegetal: Tres Dcimas de Unidad Tributaria (0,3U.T.) por tonelada autorizada. Lea: Dos Dcimas de Unidad Tributaria (0,2U.T.) por tonelada autorizada.

e.

f.

g.

3.

Por los servicios tcnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisin y troquelados de productos forestales primarios importados, que ingresen

52

por las aduanas Estado Bolvar:

ubicadas

en

el

a.

Madera en rolas y escuadrada: Una Unidad Tributaria por metro cbico (1U.T. X M3). Madera aserrada: Nueve Dcimas de Unidad Tributaria (0,9U.T. X M3).

b.

4.

Permisos y/o autorizaciones de deforestacin y roza de vegetacin que no origine aprovechamiento de productos forestales: Tres Dcimas de Unidad Tributaria (0,3UT) por hectrea autorizada. Certificacin de ubicacin de reas bajo Rgimen de Administracin Especial: Cinco Dcimas de Unidad Tributaria (0,5U.T.) hasta por una hectrea y una Dcima de Unidad Tributaria (0,1U.T.) por hectrea o fraccin adicional.

5.

53

6.

Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectacin de recursos naturales. a. Para actividades agrosilvopastoriles: Una Unidad Tributaria con Nueve Dcimas (1,9U.T.) hasta por una hectrea y Cuatro Dcimas de Unidad Tributaria (0,4U.T.) por hectrea o fraccin adicional. Para actividades residenciales tursticas y recreacionales: Once Unidades Tributarias con Cuatro Dcimas (11,4U.T.), hasta por una hectrea y Dos Unidades Tributarias (2U.T.) por hectrea o fraccin adicional. Para actividades industriales: Once Unidades Tributarias con Cuatro Dcimas (11,4U.T.) hasta por una hectrea y Dos Unidades

b.

c.

54

Tributarias con Cinco Dcimas (2,5U.T.) por hectrea o fraccin adicional. d. Para actividades relacionadas con exploracin y extraccin de minerales no metlicos: Once Unidades Tributarias con Cuatro Dcimas (11,4U.T.) hasta por una hectrea y tres Unidades Tributarias (3U.T.) por hectrea o fraccin adicional. Para actividades relacionadas con exploracin y extraccin de minerales metlicos, oro, diamante y otras piedras preciosas: Exploracin: Cien Unidades Tributarias (100U.T.), Extraccin: Quinientas Unidades Tributarias (500U.T.). Para actividades relacionadas con solicitudes de exploraciones y explotaciones petroleras y de

e.

f.

55

otra naturaleza: Exploracin: Cien Unidades Tributarias (100U.T.), Explotacin: Quinientas Unidades Tributarias (500U.T.). 7. Por las autorizaciones para la apertura de picas y construccin de vas de acceso: Km.

Hasta 1 Km. adicional Del Tipo I 1,9U.T...........................0,2U.T. Del Tipo II 3,8U.T...........................0,3U.T. Del Tipo 5,7U.T...........................0,4U.T. Del Tipo 7,6U.T...........................0,5U.T. Del Tipo 9,5U.T...........................0,6U.T. 8.

III IV V

Por otorgamiento de declaraciones de impacto ambiental: Cuatrocientos Unidades Tributarias (400U.T.).

56

9.

Para evaluacin y estudios de laboratorio de suelos se pagarn las siguientes tasas: a. Anlisis de rutina: Cuatro Unidades Tributarias con Cinco Dcimas (4,5U.T.). Anlisis de calicata: Doce Unidades Tributarias con Cinco Dcimas (12,5U.T.). Anlisis de salinidad: Siete Unidades Tributarias con Cinco Dcimas (7,5U.T.). Anlisis de fsica de suelos: Ocho Unidades Tributarias con Cinco Dcimas (8,5U.T.). Anlisis de fertilidad: Siete Unidades Tributarias con Cinco Dcimas (7,5U.T.).

b.

c.

d.

e.

10. Para evaluacin y estudio de anlisis integrados de suelos y aguas: Veintids Unidades Tributarias con Cinco Dcimas (22,5U.T.).

57

11. Por el otorgamiento de autorizaciones a personas naturales y jurdicas que realicen actividades mineras en el Estado Bolvar que impliquen la ejecucin de acciones de ocupacin de territorio: Veinte Unidades Tributarias (20U.T.). 12. Por los servicios tcnicos originados por las inspecciones, evaluaciones y supervisiones tendentes al otorgamiento del registro de actividad dentro del Estado Bolvar susceptibles de degradar el ambiente: Quince Unidades Tributarias (15U.T.). 13. Estudio, anlisis y evaluacin permanente de actividades en el Estado Bolvar susceptibles de degradar el ambiente generando contaminacin snica: Cinco Unidades Tributarias con Cuatro Dcimas (5,4U.T.).

58

14. Por el otorgamiento de autorizacin para afectacin de recursos naturales: a. Para actividades residenciales, tursticas y recreacionales: Once Unidades tributarias con Cuatro Dcimas (11,4U.T.) hasta por una hectrea y Dos Unidades Tributarias (2U.T.), por hectrea o fraccin adicional. Para actividades industriales: Once Unidades Tributarias con Cuatro Dcimas (11,4U.T.) hasta por una hectrea, y Dos Unidades Tributarias con cinco Dcimas (2,5U.T.) por hectrea o fraccin adicional.

b.

Artculo 23.- Las tasas a que se refieren los Artculos 9, 10, 11, 12,13,14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de esta Ley, se causan y se hacen exigibles simultneamente con la expedicin del documento o realizacin del acto gravado.

59

Pargrafo nico: El tributo a que se refiere el numeral 2, del Artculo 11 de esta Ley, se usa y se hace exigible al momento de solicitar el otorgamiento del nombre o denominacin, segn sea el caso. Artculo 24.- Se grava con un impuesto del uno por mil (1 por 1000), todo pagar bancario, al suscribirse el respectivo documento. Igualmente, se gravar con esta tarifa al uno por mil (1 por 1000), las letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones finacieras sucursales o agencias en el Estado Bolvar o descontadas por ellas, salvo que en este mismo caso, las letras sean emitidas o libradas para la cancelacin de obligaciones privadas de la adquisicin de Artculos para el hogar, de vehculos automotores, de prendas y de maquinaria y equipos agrcolas. Los institutos de crdito a que se refiere la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales que emitan o acepten los pagars o letras de cambio a que se refiere esta Ley, abonarn en una cuenta especial a nombre del Estado Bolvar el importe de la contribucin que corresponda a la operacin efectuada. Los bancos y dems

60

instituciones financieras a que se refiere esta disposicin sern solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda. Asimismo, pagarn, el uno por mil (1 por 1000), en el momento de su emisin y a partir de un monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150U.T.), las ordenes de pago emitidas a favor de contratistas por ejecucin de obras y servicios prestados al sector pblico. Las contribuciones a que se refiere este Artculo, debern ser pagadas en una oficina receptora de Fondos Estadales mediante planilla que para tal efecto elabore o autorice el Ejecutivo del Estado Bolvar.

CAPITULO III DEL RAMO DEL PAPEL SELLADO Artculo 25.- El ramo del papel sellado esta integrado por el producto de:

61

1.

Las contribuciones recaudables mediante el timbre fijo establecido en esta Ley. Las multas que conforme a ella sean aplicables por infraccin a sus disposiciones.

2.

Artculo 26.- La personas que tengan su domicilio o residencia en la jurisdiccin del Estado o que se encuentren de trnsito en su territorio debern extender en Papel Sellado del Estado Bolvar, salvo las excepciones previstas en esta ley, en el cdigo Civil y en las leyes especiales, los siguientes actos o documentos que realicen o suscriban: 1. Los documentos que se soliciten ante Notaras Pblicas y los que deben asentarse en los protocolos de las oficinas principales y subalternas de Registro Pblico y en el Registro Mercantil. La solicitudes de copias certificadas o autenticadas expedidas por Notarias Pblicas, Registro Principal, Registro Subalterno y Registro

2.

62

Mercantil o las que se soliciten ante cualquier otra oficina con excepcin de las expedidas por los Tribunales de la Repblica. 3. La solicitud para la adquisicin de licencias o permisos para espectculos en los cuales se pague derecho de entrada. La Solicitud de licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacera y las solicitudes de porte y tenencia de armas. La solicitud de patentes, licencias o autorizaciones otorgadas para el ejercicio de cualquier industria o comercio. La solicitud para representaciones, peticiones, o memoriales que se dirijan a los funcionarios u organismos de la Administracin Pblica Estadal.

4.

5.

6.

63

7.

La solicitud de copias certificadas de las actas que estn inscritas en los libros del Registro Civil, conforme a lo preceptuado en el Cdigo Civil. Todas las actuaciones que conforme a esta ley y a otras leyes nacionales o estadales deban asentarse en papel sellado.

8.

Artculo 27.- Se exceptan del uso del papel sellado, las siguientes actuaciones: 1. Las declaraciones que con el nico objeto de liquidar impuestos o tasas por mandato de la ley, dirijan los contribuyentes a la Administracin Pblica Estadal o Municipal. Las solicitudes que de conformidad con las leyes y reglamentos sobre la conscripcin y alistamiento militar, dirijan los interesados a la Administracin. Las solicitudes o requerimientos que se formulen ante funcionarios o institutos educacionales en asuntos

2.

3.

64

referidos exclusivamente a cuestiones docentes, los ttulos que expidan dichas instituciones de conformidad con la ley que las rijan, an cuando estos deban ser registrados. 4. Las representaciones, actuaciones, actos, escritos o sentencias en asuntos que conozcan los Tribunales de la Repblica. Las actuaciones de los funcionarios pblicos nacionales, estadales o municipales, en juicios o procedimientos administrativos relacionados con la funcin que ejercen. Las solicitudes y actuaciones que deban tramitarse por ante los rganos administrativos municipales, referentes a la materia inquilinaria, salvo aquellos que deban ventilarse ante los organismos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en

5.

6.

65

leyes especiales materia. 7.

que

regulan

la

Los actos expresamente exceptuados en la Ley nacional y en otras leyes.

Artculo 28.- Si a las oficinas de Registro Pblico, Registros Mercantiles o Notarias Pblicas ubicadas en el territorio del Estado Bolvar, as como tambin a los Juzgados de sta Circunscripcin Judicial se llevaren a registrar, autenticar, reconocer o certificar instrumentos o actuaciones anteriormente registrados, autenticados, reconocidos o certificados y dichos instrumentos o actuaciones estn hechos o extendidos en Papel Sellado diferente al Papel Sellado del Estado Bolvar, los interesados debern estampar un timbre fiscal o estampilla Estadal por cada hoja o folio que contenga el documento. Podr tambin, en este caso, recaudarse la contribucin mediante pago directo en las oficinas receptoras de fondos estadales. Artculo 29: Se establecen en Dos Centsimas de Unidad tributaria (0,02 U.T.) el valor de cada papel sellado.

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Pargrafo nico: La hoja de papel sellado ser de trescientos veinte (320) milmetros de largo por doscientos veinticinco (225) milmetros de ancho y llevar impreso en la parte superior central de su anverso el escudo de armas del Estado Bolvar, orlado con las siguientes inscripciones: Repblica Bolivariana de Venezuela, Gobernacin del Estado Bolvar. Renta de Papel Sellado. Valor de Dos Centsimas de Unidad Tributaria (0,02U.T.). Adems contendr las estampaciones y signos de control que determine la Administracin Tributaria. Debajo del Escudo se imprimirn treinta (30) lneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco (175) milmetros de largo, numeradas en ambos extremos del 1 al 30; en el reverso de la hoja treinta y cuatro (34) lneas horizontales para la escritura, y cada una de ciento setenta y cinco (175) milmetros de largo, numeradas en ambos extremos del 31 al 64. La Administracin Tributaria Estadal podr ordenar la impresin de la hoja de Papel Sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso

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no podr escribirse en el anverso y reverso de ella, ms del nmero de lneas que respectivamente se indican en este Artculo. Artculo 30.- El Gobernador del Estado Bolvar ordenar todo lo conducente a las emisiones, custodia, traslado, depsito, expendio y sanciones sobre el ramo del Papel Sellado. Cada emisin de Papel Sellado ser autorizada por el Gobernador mediante Decreto. CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES Artculo 31.- La renta de timbre fiscal ser general, uniforme y obligatoria dentro del territorio del Estado Bolvar, con las excepciones prevista en el Cdigo Civil, en leyes nacionales, en esta ley y en las dems leyes estadales. Artculo 32.- Los timbres mviles que sirven de instrumento de cobro de los tributos a que se refieren los numerales 1 y 2, del Artculo 7, de la presente ley, sern utilizados por los contribuyentes en la forma y condiciones que determine esta Ley, su Reglamento y las resoluciones que al efecto dicte el Ejecutivo del

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Estado Bolvar a travs del ente correspondiente. Los timbres debern ser inutilizados en el original del acto o documento gravado, salvo que en esta ley o su reglamento se paute otro procedimiento. Las copias o duplicados no certificados (simples) de dichos documentos estarn exentos de la contribucin de timbre fiscal, pero en ellos deber dejarse constancia de que la contribucin se satisfizo en el correspondiente original. Artculo 33.- El que alegue haber satisfecho la contribucin del timbre fiscal, queda sujeto a la obligacin de probarlo. Artculo 34.- Los actos o documentos gravados en esta Ley, realizados por personas naturales o jurdicas, que gocen de franquicia de derechos o impuestos nacionales, estarn siempre sujetos al pago de la contribucin del timbre fiscal estadal. Artculo 35.- La omisin de timbres o el hecho de no haber sido inutilizados en debida forma no produce la nulidad de los actos escritos que causen las respectivas contribuciones, pero al ser presentado el documento ante alguna autoridad, sta no le dar curso mientras no sea corregida la falta y dar aviso al funcionario

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competente para que aplique las sanciones previstas en la Ley. Artculo 36.- Salvo disposiciones especiales, los timbres u otras especies fiscales adquiridas por los contribuyentes, se presumen destinados a su correcto empleo inmediato, por lo que en ningn caso habr lugar a reintegro de su valor, igualmente, cuando se trate de pagos hechos ante oficinas receptoras de fondos estadales. Artculo 37.- Quedan exentos del pago de los tributos a que se refiere esta ley, las siguientes entidades poltico-territoriales: La Repblica, El Estado Bolvar y los Municipios que lo conforman. Igualmente, gozarn de esta exencin los entes descentralizados adscritos a estas entidades y las oficinas pblicas oficiales recaudadoras. Artculo 38.- El Gobernador del Estado Bolvar podr exonerar total o parcialmente, durante tiempo limitado, el cobro de tributos a que se refiere esta Ley a los fines de promover y desarrollar un rea industrial, comercial o econmica, mediante Decreto que dictar al efecto.

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El referido Decreto deber estar motivado, e indicar los hechos imponibles que se exonerarn, la temporalidad del beneficio y el procedimiento que debern seguir los interesados para su obtencin.

CAPITULO V DE LA ADMINISTRACIN, INSPECCIN Y FISCALIZACIN Artculo 39.- Corresponde al Poder Ejecutivo Estadal, a travs de la unidad o instancia administrativa que se cree al efecto, lo relativo a la recaudacin, control y administracin de las rentas que generen las tasas reguladas en esta ley. No obstante, el Poder Ejecutivo Estadal, podr, en aras de procurar la eficacia en la recaudacin de los tributos aqu previstos y en razn de la solidaridad entre los niveles del Poder Pblico, concertar con el Ejecutivo Nacional o Institutos Autnomos, a los fines de la percepcin de los mismos. Podr igualmente contratar con empresas pblicas, mixtas o privadas de reconocida

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solvencia mediante licencia o permiso que se otorgue a travs de la Hacienda Pblica Estadal, siempre y cuando ello asegure una recaudacin ms eficaz y a menor costo. En estos acuerdos se sealarn las respectivas tarifas, sistemas de recaudacin, porcentajes de comisin, forma y oportunidad en que el Estado recibir el monto de lo recaudado, as como la garanta, que estas empresas debern otorgar al Estado para tal gestin. Lo dispuesto en esta norma no implica la delegacin, a particulares, de la competencia exclusiva a la que se refiere esta Ley. Artculo 40.- El expendio de timbres se har en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo del Estado Bolvar, a travs del reglamento respectivo. Artculo 41.- Los servicios de administracin, inspeccin y fiscalizacin de las rentas de timbres fiscales, se regirn por las disposiciones contenidas en la presente ley, en la Ley Orgnica de Hacienda Pblica Estadal, en el Cdigo Orgnico Tributario y en los Decretos,

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Resoluciones y Circulares Ejecutivo Estadal.

emanadas

por

el

CAPITULO VI DE LAS SANCIONES Artculo 42.- Las personas naturales o jurdicas y los funcionarios pblicos, que expendan timbres fiscales del Estado Bolvar, que se opongan por si o por medio de personas bajo su direccin al cumplimiento de la labor de los funcionarios encargados de la inspeccin y fiscalizacin del timbre fiscal, o rehusaren mostrar los documentos o recaudos exigidos; impidan su examen, nieguen la entrada a oficinas o negocios o perturben de alguna forma la labor del funcionario, sern sancionados con una multa que oscilar entre (15) y treinta y cinco (35) Unidades Tributarias (U.T.). Artculo 43.- Se sancionar con multa que oscilar entre Diez (10) y Veinte ( 20) Unidades Tributarias ( U.T.) a quienes: 1. No cumplan las formalidades previstas en esta Ley y su Reglamento.

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2.

No presente los documentos requeridos por los funcionarios encargados de la inspeccin y fiscalizacin de la renta. Destruyan o pierdan los documentos referidos en el numeral anterior, salvo que se comprobare que la destruccin o prdida ocurri por caso fortuito, fuerza mayor o por un hecho no imputable al obligado.

3.

Artculo 44.- Quien se negare a expender timbres fiscales teniendo existencia de estas, ser sancionado con multa de Veinticinco (25) a Cincuenta (50) Unidades Tributarias (UT.); en caso de reincidencia se le revocar la autorizacin. Artculo 45.- El expendio de timbres fiscales por particulares, sin la debida autorizacin, ser sancionado con multa que oscilara entre Treinta (30) y Sesenta (60) Unidades Tributarias (U.T.), sin perjuicio de las acciones penales previstas en otras leyes. Artculo 46.- El expendio de timbres fiscales por un precio superior a su valor facial, ser

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sancionado con multa que oscilar entre Diez (10) y cuarenta (40) Unidades Tributarias (U.T.). Artculo 47.- En los supuestos establecidos en los Artculos 44 y 45, de esta ley, las especies fiscales sern decomisadas por el Poder Ejecutivo del Estado Bolvar y se seguir el procedimiento previsto en el Cdigo Orgnico Tributario. Artculo 48.- Todo funcionario que haya dado curso a los actos y documentos, omitiendo las previsiones de esta Ley, responde solidariamente del pago de las contribuciones causadas y no satisfechas y de las sanciones pecuniarias a que haya dado lugar la contravencin. Artculo 49.- Las multas establecidas en esta ley, se aplicarn independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurriere el infractor. Artculo 50.- Cuando se comprobare que una visita de inspeccin o fiscalizacin, no fue practicada conforme a los procedimientos establecidos, el funcionario que la practic, ser sancionado conforme a la Ley.

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CAPITULO VII DEL PROCEDIMIENTO Artculo 51.- Las multas que establece esta ley sern impuestas por los funcionarios encargados de la Administracin, Inspeccin y Fiscalizacin de la Renta de Timbre Fiscal; y se aplicarn, liquidarn y recaudarn conforme a las previsiones de esta ley y el Cdigo Orgnico Tributario. Artculo 52.- Los recursos que se ejercen con relacin a las sanciones pecuniarias prevista en esta ley, se sustanciarn conforme lo prev el Cdigo Orgnico Tributario, u otras leyes Hacendsticas. Artculo 53.- La prescripcin se interrumpe por cualesquiera de los medios establecidos en el Cdigo Orgnico Tributario. CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES

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Artculo 54.- En todo lo no previsto en esta ley, se aplicar la legislacin nacional relativa a la materia. Artculo 55.Los contribuyentes estn obligados a cumplir con las formalidades prevista en esta ley. Artculo 56.- Dentro de los sesenta (60) das hbiles siguientes a la promulgacin y publicacin en Gaceta Oficial del Estado Bolvar del texto de esta ley, el Estado Bolvar y la Repblica Bolivariana de Venezuela, a travs del Ministerio del ramo, podrn celebrar convenios operativos que hagan viable la transferencia a esta entidad de los bienes y recursos que actualmente se destinan a la administracin del tributo del Timbre Fiscal en el Estado Bolvar. Artculo 57.- La presente ley deroga la Ley de Aceptacin de la Competencia sobre la Organizacin, Recaudacin, Control y Administracin del Ramo del Papel Sellado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolvar N8, de fecha 10 de Junio de 1994, y la Ley de Papel Sellado del Estado Bolvar de fecha 28 de mayo de 1998.

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Artculo 58.- Esta Ley entrar en vigencia el primero (1) de enero del ao dos mil dos (2002), salvo la vigencia anticipada del Artculo 56, el cual tendr vigor a partir de la promulgacin y publicacin en Gaceta Oficial del Estado Bolvar del texto de la presente ley.

Dado, firmado y sellado en el Saln de Sesiones del Palacio Legislativo sede del Consejo Legislativo del Estado Bolvar, en Ciudad Bolvar, el da treinta y uno (31) de julio del ao dos mil uno. Ao 191 de la Independencia y 142 de la Federacin.

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Dip. JOHN GUTIERREZ GUILLEN Presidente Dip. JOSE MIGUEL GARCIA 1er. Vicepresidente Dip. Dip. Dip. Dip. Dip. Dip. Dip. Dip. Dip. Dip. Dip. TARIK SAAB. RAFAEL MUOZ. JORGE CARRERO. ARTURO MONTES. LUIS MANUEL ZERPA. MANUEL FLORES. ORLANDO PEREIRA. SIMON ALFONSO. WILFREDO PUERTAS. AQUILES SALAZAR. TULIO GUDIO.

RUTHY CONTRERAS Secretaria

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