ley de patrimonio de baleares

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  • 7/28/2019 Ley de Patrimonio de Baleares

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    BOE nm. 125 Viernes 25 mayo 2001 18327

    COMUNIDAD AUTNOMADE LAS ILLES BALEARS

    9857 LEY 6/2001, de 11 de abril, del Patrimoniode la Comunidad Autnoma de las Illes

    Balears.

    EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

    Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamentode las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre delRey, y de acuerdo con lo que se establece en el artcu-lo 27.2 del Estatuto de Autonoma, tengo a bien pro-mulgar la siguiente Ley.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    La regulacin legal del patrimonio de la Comunidad

    Autnoma de las Illes Balears se fundamenta en el man-dato contenido en el artculo 59 del Estatuto de Auto-noma de las Illes Balears, segn el cual su adminis-tracin, control, defensa, conservacin y reivindicacinsern regulados por Ley del Parlamento de las IllesBalears.

    Transcurridos casi diez aos desde la primera regu-lacin del patrimonio de la Comunidad Autnoma, lle-vada a cabo por la Ley 11/1990, de 17 de octubre,se impone una reconsideracin integral de este textopara poder incorporarle las novedades legales ms sig-nificativas, actualizarlo y adecuarlo a la organizacin yal rgimen jurdico de la Administracin de la ComunidadAutnoma y de las entidades que de ella dependen.

    La nueva regulacin patrimonial pretende ser, de lamisma manera que ya lo fue su antecesora, un marcojurdico global para la regulacin del patrimonio de estaComunidad Autnoma, entendido como la totalidad debienes y derechos que le pertenecen por cualquier ttulo.Se introducen ahora mejoras tcnicas evidentes respectode la legislacin precedente, en lo que se refiere al alcan-ce tanto subjetivo como objetivo de la regulacin. Encuanto al primero, debe destacarse la inclusin de lasreferencias necesarias al Parlamento, a otras institucio-nes estatutarias y a las entidades autonmicas de dere-cho pblico; y en cuanto al aspecto objetivo, es oportunoindicar que los artculos iniciales del ttulo I delimitanla materia, la disgregan de las propiedades administra-tivas especiales y fijan claramente el sistema de prelacin

    de las normas de aplicacin directa o de aplicacinsupletoria.El ncleo de la Ley est formado por la regulacin

    detallada de los regmenes jurdicos de los bienes dedominio pblico y de los bienes patrimoniales. Asimismo,es significativa la importancia que adquiere el InventarioGeneral de Bienes y Derechos, como instrumento pblicode informacin y control del estado jurdico del patri-monio.

    La Ley se caracteriza, asimismo, por la introduccinde mecanismos de garanta del principio de buena admi-nistracin y por la reduccin de la discrecionalidad admi-nistrativa en la gestin patrimonial, pauta que se reflejaespecialmente en la determinacin de las excepcionesal principio de concurrencia.

    Se incluye como novedad sustancial y formal laestructuracin del ttulo dedicado al reparto de las atri-buciones de los diferentes rganosgestores de la materiade patrimonio, lo cual supone una clara apuesta por ladesconcentracin en la gestin, que se traduce en el

    aligeramiento de la carga tradicionalmente asumida porel Consejo de Gobierno en esta materia, y en la traslacinde las tareas de representacin y gestin patrimonialencomendadas hasta este momento a la Presidenciade la Comunidad Autnoma a los rganos de la Con-sejera competente por razn de la materia.

    Finalmente, constituye tambin una novedad la pre-visin del rgimen sancionador, cuya virtualidad es lade ofrecer la cobertura legal necesaria a la actuacinadministrativa, as como las garantas exigidas por elprincipio de seguridad jurdica.

    TTULO I

    Del patrimonio de la Comunidad Autnomade las Illes Balears

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Concepto.El patrimonio de la Comunidad Autnoma de las Illes

    Balears est integrado por todos los bienes y derechosque le pertenecen por cualquier ttulo jurdico.

    Artculo 2. Finalidad del patrimonio.

    El patrimonio de la Comunidad Autnoma de las IllesBalears sirve permanentemente a los intereses pblicos,y se ordena y gestiona de acuerdo con los principiosde eficacia, transparencia y buena administracin.

    Artculo 3. Rgimen jurdico.

    1. El patrimonio de la Comunidad Autnoma de lasIlles Balears se rige por esta Ley y por las disposicionesreglamentarias que la desarrollan, por las normas dederecho pblico, autonmico o estatal que le sean apli-cables, as como, supletoriamente, por las normas dederecho privado.

    2. Se rigen por sus normas especficas las propie-dades administrativas especiales y, en concreto, los mon-tes, las minas, las aguas, las costas y la zona marti-mo-terrestre, los puertos, las carreteras, la explotacinde hidrocarburos, la propiedad intelectual e industrial,y el patrimonio histrico. Supletoriamente se les aplicaresta Ley y las normas que la desarrollen.

    Artculo 4. Autonoma patrimonial del Parlamento.

    El Parlamento de las Illes Balears tiene autonomapatrimonial y asume las mismas competencias y facul-tades que se atribuyen al Gobierno de las Illes Balears,en cada caso, sobre los bienes y los derechos que tengaadscritos, se le adscriban o adquiera por cualquier ttulo.

    La titularidad de estos bienes y derechos ser, entodo caso, de la Comunidad Autnoma de las IllesBalears.

    Artculo 5. Rgimen especfico.

    La Sindicatura de Cuentas, el Consejo Consultivo yel Consejo Econmico y Social gozan de autonoma parala gestin ordinaria, la conservacin y el mantenimientodel patrimonio de la Comunidad Autnoma que les seaadscrito.

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    Artculo 6. Clasificacin del patrimonio.

    1. El patrimonio de la Comunidad Autnoma se cla-sifica en bienes de dominio pblico o demaniales y bie-nes patrimoniales.

    2. Son bienes de dominio pblico:a) Los de uso pblico.b) Los afectos a los servicios pblicos propios de

    la Comunidad Autnoma. Se consideran as, en cualquiercaso, los bienes inmuebles destinados a sedes de ins-tituciones, rganos y servicios de la Comunidad Aut-noma de las Illes Balears.

    c) Los que sean as declarados por una norma derango legal.

    3. Son bienes patrimoniales:a) Los bienes propiedad de la Comunidad Autnoma

    no afectos directamente a un uso o servicio pblicos.b) Los derechos de cualquier naturaleza que deriven

    del dominio de los bienes patrimoniales.c) Los derechos de propiedad inmaterial o incor-

    porales que sean propios de la Comunidad Autnoma.d) Los derechos reales, de arrendamiento y cuales-

    quiera otros de carcter personal de titularidad propia.e) Los ttulos representativos de capital y todo tipode participaciones en sociedades o personas jurdicasconstituidas o regidas de acuerdo con el derecho privado.

    f) Cualquier otro bien o derecho propio susceptiblede rendimiento econmico no calificado como de domi-nio pblico.

    Artculo 7. Representacin y defensa en juicio.

    1. En cualquier asunto relacionado con el patrimo-nio de la Comunidad Autnoma de las Illes Balears antelos Juzgados y Tribunales, deben ejercer su represen-tacin y defensa en juicio los Abogados de la ComunidadAutnoma de las Illes Balears, de acuerdo con la legis-

    lacin especfica.2. La Comunidad Autnoma de las Illes Balears tienela obligacin de ejercer todas las acciones pertinentespara la defensa y, en su caso, la conservacin o recu-peracin de sus bienes y derechos.

    Artculo 8. Accin pblica.

    Ser pblica la accin para exigir, ante los rganosadministrativos y jurisdiccionales, la observancia de lalegalidad en defensa de los bienes y derechos de laComunidad Autnoma.

    Artculo 9. Obligacin de comparecer.

    Los ciudadanos tienen la obligacin de comparecerante los rganos y servicios administrativos competentescuando lo exija la tramitacin de cualquier procedimientoadministrativo en materia de patrimonio de la Comu-nidad Autnoma.

    CAPTULO II

    Del rgimen jurdico general

    Artculo 10. Imposibilidad de embargar.

    1. Los bienes y derechos de la Comunidad Aut-noma no son embargables, sin perjuicio de lo que dis-pone el siguiente punto.

    2. Ninguna autoridad administrativa ni judicial pue-de dictar providencia de embargo ni despachar ejecucincontra los derechos, fondos, valores y bienes de la Comu-nidad Autnoma, a no ser que se trate de bienes patri-moniales.

    Artculo 11. Potestad de investigacin.

    1. La Administracin de la Comunidad Autnomatiene la facultad de investigar, de oficio o a solicitudde los particulares, la situacin de los bienes y derechosque se presuma que le pertenecen, a fin de determinarsu titularidad.

    2. El Gobierno debe establecer reglamentariamentelos derechos que corresponden al particular que insteal ejercicio de la potestad investigadora, los cuales, enningn caso, pueden superar el 10 por 100 del valordel bien.

    Artculo 12. Potestad de deslinde y de amojonamiento.

    La Administracin de la Comunidad Autnoma puededeslindar y amojonar los bienes de su titularidad, median-te procedimiento administrativo, en el cual deben orselas personas interesadas.

    Artculo 13. Procedimiento de deslinde y amojona-miento.

    1. La resolucin del deslinde debe notificarse a laspersonas interesadas y debe publicarse en el BoletnOficial de las Illes Balears.

    2. La resolucin definitiva del deslinde no debe con-tener ningn pronunciamiento sobre la titularidad domi-nical de los bienes deslindados ni sobre ninguna otracuestin de la competencia de la jurisdiccin civil, y debelimitarse a la determinacin de un estado posesorio quese presume con carcter iuris tantum.

    3. Si la finca a que hace referencia el deslinde estinscrita en el Registro de la Propiedad, debe inscribirsetambin el deslinde administrativo aprobado debidamen-te. En caso contrario, debe inscribirse previamente el

    ttulo adquisitivo o, en su defecto, el certificado entre-gado de acuerdo con lo que disponen los artculos 206y concordantes de la Ley Hipotecaria y, a continuacin,debe inscribirse el deslinde.

    4. Una vez que el deslinde sea firme, debe amo-jonarse con la intervencin de las personas interesadas.

    Artculo 14. Potestad de recuperacin de oficio de laposesin.

    1. La Administracin de la Comunidad Autnomapuede recuperar, por propia autoridad y en todo momen-to, la posesin perdida indebidamente de los bienes dedominio pblico de la Comunidad Autnoma.

    2. De la misma manera, puede recuperar por s mis-ma la posesin perdida indebidamente sobre los bienesy los derechos patrimoniales siempre que no haya trans-currido el plazo de un ao, a contar desde el da siguienteal de la usurpacin. Habiendo transcurrido este plazo,la Administracin debe acudir a los Tribunales ordinariosy ejercitar las acciones que correspondan.

    3. No se admitirn interdictos contra las actuacionesde la Administracin de la Comunidad Autnoma en estamateria.

    Artculo 15. Potestad de desahucio administrativo.

    1. La extincin de los derechos constituidos sobre

    bienes o derechos de la Comunidad Autnoma en virtudde autorizacin, concesin o cualquier otro ttulo, ascomo de las ocupaciones a las que hubieran dado lugarestos actos o de cualquier ocupacin ilegtima, ser lle-vada a cabo por la Comunidad Autnoma por va admi-

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    nistrativa mediante el ejercicio de las facultades coer-citivas pertinentes.

    2. El desahucio podr suponer, en los casos pre-vistos en el ordenamiento jurdico, la indemnizacincorrespondiente y, en este supuesto, debe aprobarse enel mismo procedimiento.

    Artculo 16. Inscripcin en el inventario.

    El patrimonio de la Comunidad Autnoma est some-tido a inventario, como instrumento administrativo queacredita la situacin de sus bienes y derechos, de acuer-do con la regulacin de esta Ley y las normas que ladesarrollen.

    Artculo 17. Inscripcin en el Registro de la Propiedad.

    Los bienes inmuebles y derechos reales cuya natu-raleza lo permita deben identificarse e inscribirse, si pro-cede, en el correspondiente Registro de la Propiedad,de acuerdo con la legislacin hipotecaria.

    Artculo 18. Exencin tributaria.

    Todos los bienes y derechos de la Comunidad Aut-noma de las Illes Balears gozan de las exenciones tri-butarias de acuerdo con la normativa especfica que lessea aplicable.

    TTULO II

    Del dominio pblico

    CAPTULO IDe las caractersticas y las facultades administrativas

    Artculo 19. Caractersticas.

    1. Los bienes de dominio pblico, mientras no seandesafectados, no pueden ser alienados ni gravados deningn modo, son imprescriptibles, inembargables y, enconsecuencia, no pueden ser objeto de gravamen, carga,afeccin, transaccin o arbitraje. Tienen las mismas con-diciones los bienes accesorios, los frutos, las accesionesy las obras nuevas.

    2. Los rendimientos econmicos de los bienes

    deben ingresarse en la Tesorera General a los efectosprevistos en la legislacin de finanzas.3. Todas las facultades administrativas en relacin

    con el dominio pblico deben adaptarse, adems, a lanaturaleza y funcin del bien.

    Artculo 20. Deber de cooperacin de particulares.

    1. Cualquier persona que tenga a su cargo la ges-tin, administracin o posesin temporal de los bienesde dominio pblico, por cualquier ttulo, tiene la obli-gacin de velar por su custodia, conservacin y, en sucaso, uso y aprovechamiento debidos.

    2. Aquellos que, por su profesin o cargo, tenganconocimiento de actos que atenten contra el patrimoniode la Comunidad Autnoma de las Illes Balears o suposesin, tienen la obligacin de denunciarlos en la for-ma que prevn las Leyes.

    CAPTULO II

    Del uso, la cesin y la adscripcin de los bienesdemaniales

    Artculo 21. Uso comn.

    1. El uso comn de los bienes demaniales puedeser general y especial, segn su intensidad y sus lmites.

    2. El uso comn general de los bienes demanialesdebe ejercerse libremente, de acuerdo con su naturaleza,y corresponde por igual a todas las personas, sin quela utilizacin por parte de unas impida la de otras.

    3. El uso comn general no est sujeto a licenciay no tiene otras limitaciones que las que se derivan dela naturaleza y funcin de las cosas.

    4. Podrn dictarse Reglamentos de polica para quelos bienes de uso pblico comn se utilicen de maneraordenada.

    5. El uso comn especial de los bienes demanialesse produce cuando recae sobre bienes escasos o cuandopor su intensidad especial, multiplicidad o carcter peli-groso exige una intervencin de la Administracin.

    6. Para el uso comn especial se requiere licenciao autorizacin, que se otorgar, en todo caso, con carc-ter temporal.

    Artculo 22. Uso privativo.

    1. El uso privativo de los bienes de dominio pblicosupone su utilizacin individualizada, que limita e impidesu libre uso por parte de otras personas y requiere elotorgamiento previo de un ttulo adecuado de acuerdocon las siguientes reglas:

    a) El uso privativo que no implique la realizacinde obras permanentes o de instalaciones fijas, ni el esta-cionamiento de materiales o de instalaciones de carcteraccesorio y no permanente, requiere una autorizacinde ocupacin temporal.

    b) El uso privativo no conforme con el destino onaturaleza de los bienes, que requiera una ocupacinpermanente mediante obras e instalaciones de carcterfijo, debe otorgarse mediante concesin administrativa.

    2. Cuando el uso privativo se otorga a una entidadautnoma de la Comunidad Autnoma de las IllesBalears para la prestacin de un servicio pblico, debeaplicrsele el rgimen previsto de adscripcin de un biende dominio pblico.

    Artculo 23. Cesin de dominio pblico.

    1. La Comunidad Autnoma de las Illes Balears pue-de ceder, a ttulo oneroso o gratuito, el uso de bienesy derechos del dominio pblico a otras entidades pbli-cas para un uso o un servicio pblicos. El acuerdo decesin debe expresar la finalidad y la duracin temporal,sin que pueda exceder de veinte aos.

    2. El incumplimiento de los trminos del acuerdode cesin produce la revocacin de la cesin.

    Artculo 24. Adscripcin de bienes de dominio pblico.

    1. Sin alterar su rgimen jurdico, se pueden ads-cribir los bienes de dominio pblico, dependiendo desu naturaleza y funcin, a una Consejera, a las entidadesautonmicas de derecho pblico y a cualquiera de las

    instituciones recogidas en el artculo 5 de esta Ley, enlos trminos que reglamentariamente se prevean.2. La adscripcin transfiere al destinatario las obli-

    gaciones con relacin a la adecuada conservacin y uti-lizacin del bien para la finalidad prevista.

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    CAPTULO III

    De las concesiones administrativas y las reservasde dominio pblico

    Artculo 25. Concepto de concesin de dominio pblico.

    1. La concesin de dominio pblico es el ttulo queotorga a una persona el uso y aprovechamiento privativo

    y temporal de un bien de dominio pblico, manteniendosu titularidad la Comunidad Autnoma.2. En el ttulo de la concesin se puede prever que

    el concesionario pueda adquirir en propiedad los frutos,las rentas o los productos del dominio pblico que seansusceptibles de separacin, por su naturaleza y destino.

    3. Cuando para la prestacin en rgimen de con-cesin o arrendamiento de un servicio pblico es nece-sario el uso comn especial o el uso privativo de undeterminado bien de dominio pblico de la ComunidadAutnoma, la autorizacin o concesin para este usodebe entenderse implcita en la del servicio pblico.

    Artculo 26. Normativa aplicable.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 3.2de esta Ley, las concesiones de dominio pblico se rigenpor esta Ley y sus normas de desarrollo, as como, suple-toriamente, por la legislacin sobre contratos adminis-trativos, siempre que sea compatible con la naturalezade la concesin demanial.

    2. La Administracin de la Comunidad Autnomaaprobar un pliego de condiciones generales de con-cesin demanial, al que debe adecuarse el otorgamientode cualquier concesin de dominio pblico.

    Artculo 27. Preparacin y procedimiento.

    Para el otorgamiento de las concesiones reguladas

    en este captulo debe seguirse el procedimiento reguladoreglamentariamente, en el cual deben respetarse los prin-cipios de publicidad y concurrencia y debe posibilitarsela participacin ciudadana.

    Artculo 28. Duracin.

    Las concesiones deben otorgarse siempre sin per-juicio de terceros y con duracin limitada, que no puedeser superior a cincuenta aos.

    Artculo 29. Clusulas obligatorias en las concesiones.

    Las concesiones de dominio pblico deben prever,como mnimo:

    a) El objeto sobre el que recae y la finalidad pre-tendida.

    b) La identificacin plena del bien objeto de con-cesin.

    c) Las obras o instalaciones que deben hacerse.d) Los derechos y deberes del concesionario y de

    la Administracin.e) Las tarifas, en su caso, y el canon junto con las

    reglas de actualizacin.f) La obligacin del concesionario de conservar ade-

    cuadamente el bien.g) La fianza, si procede.h) La reversin o no de las obras e instalaciones,

    en su caso, al final de la concesin.

    i) La duracin.j) La posibilidad de rescate de la concesin por moti-vos de inters pblico, habindose llevado a cabo pre-viamente la indemnizacin procedente por daos.

    k) El rgimen de incumplimiento y de sanciones.

    Artculo 30. Contenido de la concesin.

    1. Son derechos bsicos de la Administracin dela Comunidad Autnoma:

    a) El ejercicio de facultades dominicales que con-serva, derivadas de su titularidad sobre los bienes afectosa la concesin.

    b) El ejercicio de las prerrogativas generales esta-

    blecidas en el ttulo II de esta Ley.2. Son obligaciones de la Administracin que con-

    cede:

    a) Poner a disposicin del concesionario los bienesobjeto de la concesin.

    b) Ejercer las funciones de control, vigilancia y poli-ca administrativa sobre la concesin.

    c) Indemnizar, si procede, en caso de rescate.

    3. Son derechos del concesionario:

    a) El uso y la explotacin o el aprovechamiento delos bienes objeto de la concesin, de acuerdo con lascondiciones generales de la misma.

    b) La indemnizacin en caso de rescate.4. Son obligaciones del concesionario:

    a) El pago del canon establecido.b) Conservar y no disponer o enajenar el bien de

    dominio pblico concedido.c) La devolucin del bien o de los bienes en estado,

    como mnimo, similar al recibido, exceptuando los dete-rioros producidos por el uso normal.

    Artculo 31. Extincin de las concesiones.

    La concesin de dominio pblico se extingue por:

    a) El transcurso del plazo de la concesin y, en sucaso, de las prrrogas.b) La caducidad por incumplimiento grave de las

    obligaciones del concesionario, declarada por el rganocompetente.

    c) El rescate de la concesin por la Administracin,lo que implica la recuperacin del bien o del objeto con-cedido antes de que expire el plazo de la concesin.

    d) La renuncia del concesionario.e) La resolucin por mutuo acuerdo.f) La desaparicin o agotamiento de la cosa.g) La modificacin del ttulo de concesin por desa-

    fectacin del bien.h) Las otras causas admitidas en las Leyes.

    Artculo 32. Reservas de dominio pblico.

    La Administracin de la Comunidad Autnoma,mediante el procedimiento que se establezca reglamen-tariamente, puede reservarse el uso exclusivo de deter-minados bienes de dominio pblico cuando haya motivosde inters general que lo justifiquen.

    CAPTULO IV

    De la afectacin, la desafectacin y la mutacinde los bienes demaniales

    Artculo 33. Afectacin.

    La naturaleza demanial de los bienes del patrimoniose determina por la afectacin al uso general o al serviciopblico.

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    Artculo 34. Formas y efectos de la afectacin.

    1. La afectacin de un bien de dominio pblico sedetermina:

    a) Por una norma de rango legal.b) Por un acto administrativo expreso, en virtud de

    expediente en el cual se acreditan su legalidad y opor-tunidad. En este caso, la afectacin produce efectos des-

    de la fecha de suscripcin del acta de afectacin entrela Consejera competente en materia de patrimonio yel rgano o la entidad destinatarios del bien.

    c) Tcitamente, cuando se deduce por actos de laAdministracin que conllevan el destino y la finalidadpblicos de los bienes.

    d) Presunta, cuando la Comunidad Autnomaadquiere por usucapin, de acuerdo con las normas delDerecho civil, el dominio de una cosa que ya se destinaa un uso o servicio pblicos.

    Los casos previstos en los apartados b), c) y d) ni-camente deben aplicarse respecto de los bienes queya formen parte del patrimonio y cuya titularidad corres-ponde a la Comunidad Autnoma.

    2. Cuando los bienes se hayan adquirido en virtudde expropiacin forzosa, la afectacin se entiende impl-cita en la declaracin de utilidad pblica. En este caso,no es aplicable lo que dispone el apartado b) del puntoanterior para la integracin de los bienes en el dominiopblico de la Comunidad Autnoma.

    3. La declaracin de afectacin produce la integra-cin del bien en el dominio pblico de la ComunidadAutnoma.

    Artculo 35. La desafectacin.

    1. La Comunidad Autnoma puede desafectar bie-nes demaniales de los cuales es titular cuando stos

    ya no sean necesarios para el uso o servicio pblicos.La desafectacin producir la incorporacin de aquellosbienes al rgimen previsto en el Ttulo III de esta Ley.

    2. La desafectacin se puede producir de maneraexpresa o de manera implcita. En el primer caso, exigeuna resolucin del rgano competente, adoptada conel procedimiento en el que se acrediten su legalidady oportunidad, aunque no se entender producida hastaque el rgano competente los reciba formalmente. Enel segundo caso, la desafectacin requiere que la Admi-nistracin apruebe planes o lleve a cabo actos lcitosque, implcitamente, presupongan el cambio de destinodel bien.

    3. El procedimiento descrito en el apartado anteriorno es necesario respecto de las partes no incluidas enel dominio pblico a consecuencia de un expedientede deslinde. Estas porciones sobrantes deben entender-se bienes patrimoniales sin necesidad de ningn otrorequisito formal.

    Artculo 36. Mutaciones demaniales.

    1. Los cambios de afectacin por novacin de lacausa determinante de la integracin demanial de losbienes y derechos originan su mutacin.

    2. La mutacin demanial implica la alteracin dela adscripcin orgnica de los bienes y derechos y lamodificacin de la competencia funcional y de las fina-lidades especficas a las cuales se vinculan, sin trasfe-

    rencia de titularidad ni cambio de su calificacin jurdica.3. Los bienes y derechos pueden ser objeto de unao ms afectaciones secundarias, sin cambio del destinodeterminado por la afectacin principal, siempre que losdiversos usos no sean incompatibles entre s.

    TTULO III

    De los bienes patrimoniales

    CAPTULO I

    De las caractersticas generales

    Artculo 37. Rgimen jurdico.

    Los bienes patrimoniales se regulan de acuerdo conel rgimen jurdico general establecido en el ttulo I deesta Ley, con las especialidades recogidas en el presentettulo.

    CAPTULO II

    De la adquisicin de bienes y derechos

    Artculo 38. Formas de adquirir bienes y derechos.

    La Comunidad Autnoma puede adquirir bienes yderechos:

    a) Por atribucin de la Ley.b) A ttulo oneroso, con ejercicio o no de la facultad

    de expropiacin.c) Por herencia, legado o donacin.d) Por prescripcin.e) Mediante los correspondientes traspasos de cual-

    quier Administracin Pblica.f) Por ocupacin.g) Por la adjudicacin judicial o administrativa.h) Por cualquier otro ttulo jurdico vlido.

    Artculo 39. Carcter patrimonial de los bienes y dere-chos.

    Los bienes y derechos adquiridos por la ComunidadAutnoma tienen el carcter de patrimoniales mientrasno estn afectos al uso general o al servicio pblico.

    Artculo 40. Adquisiciones a ttulo oneroso.

    1. Las adquisiciones a ttulo oneroso de carctervoluntario se rigen por los preceptos de esta Ley, deacuerdo con la naturaleza de los bienes y derechos deque se trate.

    2. Las adquisiciones que provengan del ejercicio dela potestad de expropiacin deben regirse por su legis-lacin especfica.

    Artculo 41. Adquisiciones a ttulo gratuito.

    1. La adquisicin de bienes y derechos a ttulo deherencia, legado o donacin debe publicarse en el Bo-letn Oficial de las Illes Balears y se entiende hechasiempre a beneficio de inventario.

    2. No se pueden adquirir bienes y derechos a ttulogratuito cuando el valor global de las cargas, de los gra-vmenes o de las afecciones que se impongan sobreellos superen su valor intrnseco.

    Artculo 42. Adquisicin por prescripcin.

    La Comunidad Autnoma puede adquirir por pres-cripcin bienes y derechos, de acuerdo con las normasdel Derecho civil.

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    CAPTULO III

    De la adjudicacin de bienes y derechos

    Artculo 43. Adjudicaciones judiciales y administrati-vas.

    1. Toda adjudicacin de bienes o derechos a laComunidad Autnoma de las Illes Balears, derivada de

    un procedimiento judicial o administrativo, debe noti-ficarse a la Consejera competente en materia de patri-monio.

    2. En estos casos, la Consejera debe disponer laidentificacin de los bienes, la depuracin de su situacinjurdica y la tasacin pericial para incluirlos posterior-mente en el Inventario General de Bienes y Derechosde la Comunidad Autnoma.

    CAPTULO IV

    De la explotacin de los bienes patrimoniales

    Artculo 44. Formas.

    La explotacin o el aprovechamiento de los bienespatrimoniales, puede llevarlo a cabo la propia Adminis-tracin de la Comunidad Autnoma, una entidad pblicaautonmica o bien conferirlo a particulares mediantecualquier modalidad contractual admitida en Derecho.

    Artculo 45. Explotacin directa o a travs de una enti-dad.

    Si se acuerda que la explotacin se lleve a cabo direc-tamente o mediante una entidad pblica, deben fijarselas condiciones de esta explotacin y deben adoptarselas medidas dirigidas a la entrega del bien al rganoo entidad al que se confa su explotacin, as como las

    de vigilancia del cumplimiento de las condicionesimpuestas.

    Artculo 46. Explotacin encomendada a particulares.

    1. Si se encomienda la explotacin a particularesmediante contrato, la adjudicacin debe hacerse por con-curso o por adjudicacin directa cuando, por razonesexcepcionales, justificadas debidamente en el expedien-te, sea ms aconsejable para los intereses de la Comu-nidad Autnoma esta forma de adjudicacin.

    2. El contrato debe formalizarse en documentoadministrativo o notarial a peticin del adjudicatario y,en este supuesto, los gastos que se deriven irn a su

    cargo.3. Asimismo, deben articularse los medios necesa-rios para la vigilancia y supervisin de este tipo de explo-tacin, con el objeto de garantizar el cumplimiento exac-to del contrato.

    Artculo 47. Prrroga y subrogacin del contrato deexplotacin.

    1. El contrato se puede prorrogar a peticin del adju-dicatario, por un plazo que no puede exceder de la mitaddel pactado inicialmente, si el resultado de la explotacinhace aconsejable esta medida. La solicitud de prrrogadebe formularse antes del vencimiento del plazo con-venido y corresponde acordarla al rgano competente

    para la adjudicacin.2. Tambin requiere autorizacin del rgano com-petente para la adjudicacin la subrogacin de cualquierpersona natural o jurdica, en los derechos y las obli-gaciones del adjudicatario.

    Artculo 48. Ingreso de los productos.

    Los frutos, las rentas o las percepciones de cualquiertipo o naturaleza, as como el producto de la enajenacinde los bienes y derechos patrimoniales, habindosehecho previamente su liquidacin, cuando sea necesaria,deben ingresarse en la Tesorera General de la Comu-nidad Autnoma.

    CAPTULO VDe los requisitos para determinados actos

    Artculo 49. Requisitos para gravar bienes o derechospatrimoniales.

    No se pueden gravar los bienes o derechos patri-moniales de la Comunidad Autnoma sino con los requi-sitos exigidos para su enajenacin.

    Artculo 50. Transacciones y arbitraje.

    Se pueden transigir y someter a arbitraje, previo dic-

    tamen del Consejo Consultivo, las contiendas que sesusciten sobre los bienes o derechos patrimoniales dela Comunidad Autnoma, de acuerdo con la legislacinespecfica aplicable.

    TTULO IV

    Normas especiales para determinados bienesy derechos de carcter patrimonial

    CAPTULO I

    De los bienes inmuebles y derechos reales

    SECCIN 1.a ADQUISICIN

    Artculo 51. Procedimiento.

    1. Corresponde a la Consejera competente enmateria de patrimonio, a instancia de la Consejera oentidad interesada, la tramitacin y resolucin de losprocedimientos de adquisicin a ttulo oneroso de losbienes regulados en este captulo.

    2. La adquisicin onerosa mediante el ejercicio dela potestad expropiatoria se rige por su legislacin espe-cfica.

    Artculo 52. Concurso y adquisicin directa.

    1. La adquisicin de inmuebles o derechos realesdebe llevarse a cabo mediante concurso pblico, en laforma que se determine reglamentariamente.

    2. No obstante, puede autorizarse la contratacindirecta cuando concurra alguna de las circunstanciassiguientes:

    a) La urgencia reconocida en la contratacin.b) La peculiaridad de la necesidad que debe satis-

    facerse.c) La escasez de oferta en el mercado.

    3. Exceptuando el caso de expropiacin y los pre-vistos en el punto anterior, la adquisicin a ttulo onerosoexige el cumplimiento de las reglas de publicidad y con-currencia y, subsidiariamente, las que prev la contra-

    tacin administrativa.4. Para la efectividad de lo dispuesto en los puntosanteriores se pueden adquirir compromisos de gastosde carcter plurianual en los trminos previstos en lalegislacin de finanzas.

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    SECCIN 2.a ENAJENACIN

    Artculo 53. Declaracin previa de alienabilidad y requi-sitos.

    1. La enajenacin a ttulo oneroso de los bienesinmuebles o derechos reales patrimoniales requiere ladeclaracin previa y motivada de alienabilidad, por parte

    del rgano competente, en cuanto al tipo de bienes ya la cuanta de su tasacin.2. No se puede promover la venta de bienes que

    estn en litigio. Si ste se suscita despus de haberiniciado su procedimiento de enajenacin, quedar sus-pendido provisionalmente.

    Artculo 54. Subasta y alienacin directa.

    La venta de los bienes inmuebles o derechos realesdebe hacerse mediante subasta. No obstante, el rganocompetente podr decidir motivadamente la enajenacindirecta cuando se produzca alguna de las circunstanciasprevistas en el punto 2 del artculo 52.

    Artculo 55. Trmites previos.

    Antes de iniciarse los trmites conducentes a la ena-jenacin de un inmueble, debe depurarse su situacinfsica y jurdica, debe practicarse su deslinde, si fuesenecesario, y debe inscribirse, si no lo estuviese, en elRegistro de la Propiedad.

    Artculo 56. Enajenacin de derechos reales.

    Para la venta del resto de derechos reales enajenablespor la Comunidad Autnoma no se precisan el reco-nocimiento ni la descripcin pericial de las fincas afec-tadas por stos. No obstante, si en los documentos rela-tivos a la titulacin de estos derechos no constan lanaturaleza, la situacin y los linderos de los inmueblesrespectivos, debe subsanarse esta omisin antes deanunciar la venta.

    Artculo 57. Tanteo y retracto de colindantes.

    Los propietarios conlindantes pueden adquirir direc-tamente las parcelas que previamente hayan sido decla-radas solares que no se puedan edificar o fincas rsticasque no lleguen a constituir una superficie econmica-mente explotable, con preferencia a cualquier otro soli-citante. En caso de que diversos conlindantes pretendansu adquisicin, debe preferirse el titular de la finca colin-

    dante de menor cabida y, en caso de igualdad, el queprimero la haya solicitado.

    Artculo 58. Frutos.

    Los compradores pueden hacer suyos los frutos delos bienes enajenables desde el da en que se les noti-fique la resolucin de adjudicacin.

    Artculo 59. Garantas en la alienacin.

    1. Los compradores tienen derecho a la indemni-zacin por los desperfectos que hayan sufrido sus fincasdesde el momento en que finaliz la tasacin pericial

    para la venta hasta el da en que se les haya notificadola resolucin de adjudicacin.2. En los juicios de reivindicacin, eviccin o sanea-

    miento, la Comunidad Autnoma est sujeta a las reglasdel Derecho civil.

    SECCIN 3.a PERMUTA

    Artculo 60. Requisitos.

    Cuando as convenga a los intereses de la ComunidadAutnoma, los inmuebles o derechos del patrimonio dela Comunidad Autnoma declarados alienables puedenser permutados por otros ajenos, previa su tasacin peri-cial, siempre que de sta resulte que la diferencia delvalor de los bienes que se trata de permutar no seasuperior al 50 por 100 del bien que tenga mayor valor,y debe compensarse econmicamente esta diferencia.

    SECCIN 4.a CESIN GRATUITA DE BIENES

    Artculo 61. Cesin gratuita de bienes.

    1. Los bienes patrimoniales de la Comunidad Aut-noma, cuya afectacin o explotacin no se juzgue pre-visible, pueden cederse gratuitamente para finalidadesde utilidad pblica o de inters social a favor de Admi-nistraciones y de instituciones pblicas, o de entidadesprivadas sin nimo de lucro.

    2. El acuerdo de cesin debe publicarse en el Bo-letn Oficial de las Illes Balears y debe expresar la fina-lidad concreta a que deben destinarse los bienes objetode la cesin.

    3. Los rganos competentes deben vigilar la apli-cacin efectiva de los bienes objeto de cesin a las fina-lidades expresadas en el acuerdo de cesin.

    Artculo 62. Reversin.

    1. Si los bienes cedidos no se destinan al uso pre-visto en el acto que autorice la cesin, o dejan de estarloposteriormente, se considerar revocada la cesin yaqullos revertirn en la Comunidad Autnoma, que ten-dr derecho a percibir del cesionario, previa tasacin

    pericial, el valor de los detrimentos y deterioros expe-rimentados por dichos bienes.2. Los bienes cedidos deben revertir, en su caso,

    con todas sus pertenencias y accesiones.

    SECCIN 5.a CESIN GRATUITA DE USO

    Artculo 63. Cesin gratuita de uso.

    Los bienes inmuebles del patrimonio de la ComunidadAutnoma cuya afectacin o explotacin no se juzgueprevisible pueden cederse gratuita y temporalmente ensu uso, para finalidades de utilidad pblica o de interssocial, a favor de instituciones con personalidad jurdicapblica o entidades sin nimo de lucro.

    Artculo 64. Duracin.

    1. La cesin gratuita de uso no puede exceder deveinte aos.

    2. La Administracin de la Comunidad Autnomadebe velar por la efectividad de la aplicacin de los bienescedidos a las finalidades expresadas en el acuerdo, yla cesin debe quedar sometida a las mismas condi-ciones resolutorias que establece el artculo 62 de estaLey.

    SECCIN 6.a DE LOS ARRENDAMIENTOS A FAVOR DE LA COMUNIDADAUTNOMA

    Artculo 65. Forma de concertacin.

    1. La Comunidad Autnoma puede arrendar los bie-nes inmuebles que necesite para el cumplimiento desus finalidades.

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    2. La concertacin de los arrendamientos de bienesinmuebles debe realizarse por concurso pblico. No obs-tante, pueden concertarse de manera directa cuandoconcurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) La urgencia reconocida en la contratacin.b) La peculiaridad de la necesidad que debe satis-

    facerse.c) La escasez de oferta en el mercado.

    Artculo 66. Conservacin y mantenimiento del inmueble.

    Habiendo concertado su arrendamiento y habiendopuesto el inmueble a disposicin de la Consejera u orga-nismo que lo deba utilizar, corresponde a stos adoptartodas las medidas necesarias o que incumban por Leyal arrendatario, para mantener el inmueble en condicio-nes de servir, en todo momento, a la finalidad a quese destina.

    Artculo 67. Resolucin voluntaria del contrato.

    Cuando los bienes arrendadosdejen de sernecesariospara la Consejera u organismo autnomo correspon-diente, debe ponerse en conocimiento de la Direccin

    General competente en materia de patrimonio, con lafinalidad de que, siempre que los trminos del contratolo permitan, sta disponga su posible utilizacin paraotros servicios de la Administracin de la ComunidadAutnoma, o disponga la resolucin voluntaria del arren-damiento.

    Artculo 68. Otros tipos de arrendamientos.

    En los supuestos de arrendamiento con opcin decompra, arrendamiento financiero y dems contratosmixtos, tanto de arrendamiento y adquisicin como deenajenacin y arrendamiento, a los que no sea aplicablela legislacin sobre contratos de las AdministracionesPblicas, les es aplicable lo que dispone esta Ley parala adquisicin y enajenacin de bienes inmuebles.

    CAPTULO II

    De los bienes muebles y de los semovientes

    Artculo 69. Adquisicin o arrendamiento de bienesmuebles.

    1. La adquisicin a ttulo oneroso de bienes mueblescorporales, que tenga la calificacin legal de suministro,debe llevarse a cabo de acuerdo con lo que establecela legislacin sobre contratacin administrativa.

    2. Las adquisiciones o los arrendamientos que notengan dicha calificacin deben realizarse por el rganocompetente de la Consejera que deba utilizar los bienes

    muebles en cuestin, en la forma prevista para los inmue-bles en el artculo 52, y supondrn, implcitamente, suafectacin al Servicio correspondiente. No obstante,cuando el valor del arrendamiento o de la adquisicinno sea superior a 3.000 euros, puede efectuarse demanera directa.

    3. Puede acordarse la adquisicin centralizada dedeterminados bienes cuando se estime oportuno, aten-dida su naturaleza y funcin, as como disponer su ges-tin para toda la Comunidad Autnoma.

    4. En los supuestos de arrendamiento de bienesmuebles con opcin de compra, y en los dems contratosmixtos de arrendamiento y adquisicin, es aplicable,siempre que no tengan la condicin legal de suministro,lo que dispone esta Ley para la adquisicin de los bienes

    muebles.Artculo 70. Enajenacin.

    1. La venta de bienes muebles propiedad de laComunidad Autnoma debe llevarse a cabo por subasta

    pblica y debe someterse a las mismas reglas previstaspara los inmuebles establecidas en esta Ley.

    2. No obstante, cuando el valor de los bienes a ena-jenar no sea superior a 3.000 euros, la enajenacin pue-de efectuarse de manera directa.

    3. Tambin puede efectuarse la enajenacin demanera directa cuando se trate de bienes tecnolgica-mente obsoletos o gravemente deteriorados por el uso,o cuando se haya declarado desierta la primera subasta.

    4. El acuerdo de venta implica por s mismo la desa-fectacin de los bienes de que se trate.

    Artculo 71. Bienes obsoletos, de aprovechamientoimposible y de valor econmico nulo.

    Cuando el bien sea obsoleto, viejo o de aprove-chamiento imposible y con un valor econmico nulo,de acuerdo con la tasacin pericial y siempre que nosea posible darle otro destino, la Consejera a la cualest adscrito el bien, de manera motivada y previa comu-nicacin de ello a la Direccin General competente enmateria de patrimonio, puede proceder a su retirada odestruccin.

    Artculo 72. Permuta, cesin de bienes y cesin gratuitade uso.

    1. La permuta y cesin de bienes muebles, as comola cesin gratuita del uso de estos bienes para finalidadesde utilidad pblica o inters social deben regirse porlo que se dispone en los artculos 60 a 64 de esta Ley.

    2. No obstante, para el caso de que el valor delbien no supere la cantidad de 1.800 euros, siempre quese justifique el inters social de la permuta, cesin gra-tuita y cesin de uso, es suficiente una resolucin moti-vada del Consejero o titular de la seccin presupuestariacorrespondiente.

    Artculo 73. Aplicacin de procedimientos a los bienessemovientes.

    A los bienes semovientes deben aplicarse los mismosprocedimientos establecidos para los bienes muebles,en lo que sea compatible con su naturaleza.

    CAPTULO III

    De las propiedades incorporales

    Artculo 74. Adquisicin y enajenacin.

    1. La adquisicin y enajenacin de la propiedad inte-lectual e industrial deben llevarse a cabo por el rganocompetente en razn de su cuanta.

    2. La enajenacin de la propiedad incorporal deberealizarse por el procedimiento de subasta, a no ser queel rgano competente acuerde motivadamente su ena-jenacin por el sistema de adjudicacin directa.

    CAPTULO IV

    De los ttulos representativos de capital

    Artculo 75. Adquisicin o enajenacin de cuotas.

    La adquisicin o enajenacin onerosa de ttulos repre-

    sentativos de capital de empresas constituidas de acuer-do con el Derecho civil o mercantil, ya sea por comprao por suscripcin, y tambin la participacin de la Comu-nidad Autnoma en la deuda emitida por otras entidades,deben acordarse por la Consejera competente en mate-

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    ria de patrimonio, a no ser que ello suponga la adqui-sicin o prdida de la posicin mayoritaria de la Comu-nidad Autnoma de las Illes Balears, en este caso debeacordarlas el Consejo de Gobierno.

    Artculo 76. Procedimientos para la enajenacin.

    El procedimiento para la enajenacin de ttulos repre-

    sentativos de capital de titularidad directa de la Comu-nidad Autnoma de las Illes Balears en empresas cons-tituidas de acuerdo con el Derecho civil o mercantil debeajustarse a los siguientes criterios:

    a) Si los ttulos que se tratan de enajenar cotizanen algn mercado de valores, la alienacin debe hacersemediante la orden de venta correspondiente.

    b) Si los ttulos no cotizan en ningn mercado devalores, la enajenacin debe hacerse mediante el pro-cedimiento de subasta, a no ser que el Consejo de Gobier-no acuerde su enajenacin directa.

    c) Si concurren en ellos los requisitos que exige laLey 5/1995, de 23 de marzo, de Rgimen Jurdico de

    Enajenacin de Participaciones en Determinadas Empre-sas, se les debe aplicar el contenido que sea exclusivoo bsico.

    Artculo 77. Ejercicio de los derechos derivados de losttulos valores.

    El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejerocompetente en materia de patrimonio, debe ceder, ala Consejera competente en la materia y con carctergeneral, el ejercicio de los derechos polticos derivadosde la propiedad de sus acciones, a no ser que por Leyse prevea otra cosa.

    TTULO V

    Del patrimonio de las entidades de Derecho pbli-co dependientes de la Comunidad Autnoma

    Artculo 78. Bienes adscritos.

    1. Los bienes y derechos regulados en esta Ley pue-den adscribirse a entidades de Derecho pblico depen-dientes de la Comunidad Autnoma para el cumplimentode sus finalidades. Los bienes adscritos mantendrn sucalificacin jurdica originaria.

    2. Las entidades que reciben estos bienes no

    adquieren su propiedad y deben utilizarlos para el cum-plimiento de las finalidades que determine su adscrip-cin.

    3. En el acuerdo de adscripcin deben establecerselos medios de control y fiscalizacin necesarios y, ensu caso, las condiciones para la revocacin de la ads-cripcin.

    Artculo 79. Bienes propios.

    1. Los bienes inmuebles propiedad de las entidadesa las que se refiere el artculo anterior que no sean nece-sarios para el cumplimiento de sus finalidades se pon-drn a disposicin de la Consejera competente en mate-

    ria de patrimonio, para que los incorpore al patrimoniode la Comunidad Autnoma.2. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior,

    estas entidades de Derecho pblico pueden enajenarlos bienes adquiridos con el propsito de devolverlos

    al trfico jurdico, de acuerdo con sus finalidades pecu-liares, y tambin los adquiridos para garantizar la ren-tabilidad de las reservas que deben constituir, en cum-plimiento de las disposiciones por las que se rigen.

    Artculo 80. Inventario de bienes propios.

    Cuando las entidades de Derecho pblico dependien-tes de la Comunidad Autnoma, de acuerdo con su nor-mativa reguladora, formen inventarios de bienes propios,debern remitir una copia ntegra validada de los mismosa la Direccin General competente en materia de patri-monio.

    TTULO VI

    Del Inventario General de Bienes y Derechos

    Artculo 81. Naturaleza y finalidad del Inventario General.

    1. El Inventario General de Bienes y Derechos esel instrumento pblico de la Comunidad Autnoma delas Illes Balears para el conocimiento exacto del estado

    de su patrimonio pblico y de las variaciones que enl se produzcan.2. La gestin del Inventario General de Bienes y

    Derechos corresponde a la Direccin General compe-tente en materia de patrimonio.

    3. La organizacin y el funcionamiento del Inven-tario deben determinarse reglamentariamente.

    Artculo 82. Alcance.

    1. El Inventario General de Bienes y Derechos debecomprender todos los bienes y derechos de dominiopblico y patrimoniales de la Comunidad Autnoma delas Illes Balears.

    2. No deben inscribirse en el Inventario los bienesmuebles y los derechos cuyo valor unitario sea inferiora 300 euros y tampoco el material fungible de usocorriente.

    Artculo 83. Inventario y custodia de los ttulos.

    1. Las cuotas, partes alcuotas o ttulos represen-tativos de capital adquiridos deben formar parte, en cual-quier caso, del Inventario General de Bienes y Derechosde la Comunidad Autnoma, que debe contener lasdeterminaciones establecidas reglamentariamente.

    2. Su custodia corresponde a la Tesorera Generalde la Comunidad Autnoma.

    Artculo 84. Comunicacin al Inventario.1. Para la formacin del Inventario General, todos

    los rganos y servicios de la Comunidad Autnoma delas Illes Balears tienen la obligacin de prestar, a la Direc-cin General competente en materia de patrimonio, auxi-lio y cooperacin.

    2. Cualquier variacin o alteracin de la situacinjurdica o real del bien o derecho debe comunicarse ala Direccin General competente, con los datos suficien-tes para que se anote en el Inventario General.

    Artculo 85. Publicidad.

    1. El Inventario General es pblico y sus inscripcio-

    nes y anotaciones gozan de la presuncin de veracidady certeza en el mbito de la Administracin de la Comu-nidad Autnoma de las Illes Balears.

    2. El acceso al Inventario se regir por la normativade acceso a archivos y Registros administrativos.

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    TTULO VII

    De las competencias administrativas

    Artculo 86. Atribuciones del Consejo de Gobierno.

    Corresponden al Consejo de Gobierno, en materiade patrimonio de la Comunidad Autnoma de las IllesBalears, en los trminos de esta Ley, las siguientes atri-buciones:

    a) Aprobar el pliego tipo de condiciones generalesde concesin demanial.

    b) Aceptar las herencias, los legados o las dona-ciones.

    c) Autorizar la adquisicin directa de un bien o dere-cho real de valor superior a 500.000 euros.

    d) Declarar la alienabilidad y autorizar la enajena-cin directa de bienes y derechos de valor superiora 500.000 euros.

    e) Autorizar la permuta de bienes o derechos devalor superior a 500.000 euros.

    f) Resolver los conflictos que se puedan plantearentre Consejeras.g) Autorizar la cesin gratuita de bienes de valor

    superior a 500.000 euros.h) Acordar la adquisicin centralizada de determi-

    nados bienes cuando lo estime oportuno, segn su natu-raleza y funcin.

    i) Declarar la alienabilidad y autorizar para enajenarpropiedades incorporales de valor superior a los 300.000euros.

    j) Adquirir y enajenar ttulos representativos de capi-tal siempre que supongan la adquisicin o prdida dela posicin mayoritaria de la Comunidad Autnoma.

    Artculo 87. Atribuciones del Consejero competente enmateria de patrimonio.

    Corresponden al titular de la Consejera competenteen materia de patrimonio las siguientes atribuciones:

    a) Representar a la Comunidad Autnoma en mate-ria de patrimonio y ejercer las facultades dominicalespropias de sus bienes y derechos, con las limitacionesque prev esta Ley.

    b) Aprobar las bases generales de los concursosde explotacin de bienes patrimoniales.

    c) Acordar la adquisicin a ttulo oneroso de bienesy derechos reales siempre, a excepcin de los casos

    en que su valor sea superior a 500.000 euros y se tratede adquisicin directa, o que sea un bien mueble y suvalor sea inferior a 30.000 euros.

    d) Declarar la alienabilidad y autorizar para enaje-nacin un bien o derecho real siempre, a excepcin delos casos en que su valor sea superior a 500.000 eurosy se trate de alguno de los casos de enajenacin directaprevistos en esta Ley, o que sea un bien mueble cuyovalor sea inferior a 30.000 euros.

    e) Autorizar la permuta de bienes o derechos cuan-do su valor sea inferior a 500.000 euros y superior a30.000 euros.

    f) Autorizar la cesin gratuita de bienes siempre quesu valor sea inferior a 500.000 euros.

    g) Autorizar la cesin de uso de bienes.

    h) Declarar la alienabilidad y autorizar la alienacinde propiedades incorporales de valor inferior alos 300.000 euros.

    i) Tramitar y aprobar el arrendamiento de bienesinmuebles.

    j) Ejercer la potestad sancionadora en materia depatrimonio.

    k) Todas aquellas facultades que esta Ley no atri-buya a otros rganos.

    Artculo 88. Atribuciones de la Direccin General com-petente en materia de patrimonio.

    Corresponde a la Direccin General competente en

    materia de patrimonio:a) Elevar las propuestas de las resoluciones que

    corresponden al Consejero competente en materia depatrimonio.

    b) El ejercicio de todas las facultades de proteccindel patrimonio de la Comunidad Autnoma.

    c) La preparacin, tramitacin y resolucin de lasafectaciones, desafectaciones, mutaciones demanialesy adscripciones de bienes.

    d) La gestin del Inventario General de Bienes yDerechos de la Comunidad Autnoma.

    e) La instruccin de los procedimientos sanciona-dores.

    f) Todas aquellas atribuciones que el Consejero

    competente en materia de patrimonio le delegue.Artculo 89. Atribuciones de los Consejeros.

    A los titulares de las Consejeras del Gobierno lescorresponden las atribuciones siguientes:

    a) Ejercer la gestin y las facultades de adminis-tracin ordinaria y de conservacin del patrimonio quetiene adscrito su Consejera.

    b) Instar de los rganos competentes las actuacio-nes procedentes en materia de patrimonio.

    c) Tramitar y resolver los procedimientos de otor-gamiento de autorizaciones y concesiones administra-tivas de dominio pblico cuando tengan por objeto

    servicios o actividades complementarios de la finalidadprincipal a la que se destinen los bienes en que aqullosdeben desarrollarse.

    d) Tramitar y resolver las convocatorias y concursospara la explotacin de los bienes patrimoniales adscritosa su Consejera.

    e) Aprobar la adquisicin y el arrendamiento de bie-nes muebles para uso de su Consejera y comunicarloa la Direccin General competente en materia de patri-monio, de acuerdo con esta Ley, cuando su valor seainferior a 30.000 euros.

    f) Aprobar la enajenacin de bienes muebles cuan-do su valor sea inferior a 30.000 euros.

    g) Autorizar la permuta de bienes muebles en losmismos trminos que en la letra anterior.

    Artculo 90. Atribuciones de los otros rganos admi-nistrativos.

    1. Corresponde a las Secretaras Generales Tcnicasde cada Consejera la conservacin y administracin, ensu mbito, de la gestin patrimonial y la estrecha coo-peracin con la Direccin General competente en mate-ria de patrimonio, para la defensa y administracin ade-cuadas de los bienes de la Comunidad Autnoma.

    2. Para esta finalidad, todos los rganos adminis-trativos y Servicios de la Comunidad Autnoma de lasIlles Balears deben cooperar con la Secretara GeneralTcnica correspondiente y con la Direccin General com-petente en materia de patrimonio.

    Artculo 91. Cooperacin de otras Administraciones.

    Los Consejos Insulares, los municipios y la Adminis-tracin del Estado en las Illes Balears, en los trminos

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    de su legislacin, y sus rganos, en el ejercicio de suscompetencias, deben cooperar en el mantenimiento dela titularidad dominical del patrimonio de la ComunidadAutnoma de las Illes Balears, mediante la informacinadecuada y el auxilio en la ejecucin de los actos per-tinentes, por parte de su personal y de sus agentes.

    TTULO VIII

    Del rgimen de proteccin y sancionador

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 92. Principios generales.

    1. Cualquier actuacin que contradiga la legalidaden materia de bienes de la Comunidad Autnoma puededar lugar a:

    a) La adopcin de las medidas necesarias para res-

    taurar el orden jurdico infringido y la realidad fsica alte-rada como consecuencia de la actuacin ilegal.b) La imposicin de sanciones a los responsables

    que hayan incurrido en la comisin de infracciones admi-nistrativas.

    c) La obligacin de resarcimiento de los daos yperjuicios que se hayan producido a cargo de los res-ponsables.

    2. Las consecuencias que se describen en el puntoanterior pueden producirse de manera independienteunas de otras.

    3. El plazo mximo para resolver cualquiera de losprocedimientos a que hace referencia este artculo ser

    de un ao a partir de su inicio.Artculo 93. Restauracin del orden jurdico infringido

    y de la realidad fsica alterada.

    1. La restauracin del orden jurdico infringido debeefectuarse a travs de los medios de revisin de losactos en va administrativa y jurisdiccional previstos enla legislacin administrativa general.

    2. Cuando la ilegalidad derive del incumplimientode las condiciones esenciales del ttulo administrativocorrespondiente, debe declararse su caducidad, en loscasos en que se defina reglamentariamente.

    3. El restablecimiento de la realidad fsica alteradacomo consecuencia de la actuacin ilegal debe efec-tuarse a travs de la reposicin y restitucin de las cosasa su estado anterior, en el plazo que, en cada caso,se fije en la resolucin correspondiente.

    Artculo 94. Resarcimiento de daos y perjuicios.

    1. Cuando no sea materialmente posible la repo-sicin y restitucin de las cosas a su estado anterior,los responsables que hayan causado daos en los bienespblicos deben indemnizarlos. A este respecto, los con-cesionarios y el resto de personas que tengan ttulosjurdicos para la explotacin de bienes pblicos son res-ponsables de los daos que sufran los bienes a su cargoo bajo su explotacin.

    2. Si los responsables del dao son autoridades opersonal al servicio de la Administracin, la exigenciade responsabilidad debe realizarse de acuerdo con lodispuesto en el artculo 145 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre.

    CAPTULO II

    Infracciones y sanciones

    Artculo 95. Principios generales.

    1. Cualquier accin u omisin que constituya infrac-cin, en los trminos que regulan los artculos siguientes,debe sancionarse con la multa que corresponda.

    2. Cuando la infraccin cometida pueda constituirdelito o falta penal, la Administracin debe dar trasladoal Ministerio Fiscal y debe abstenerse de continuar elprocedimiento sancionador mientras la autoridad judicialno se haya pronunciado. La sancin penal excluir laimposicin de la sancin administrativa por los mismoshechos.

    3. Si un mismo hecho constituye dos o ms infrac-ciones, debe considerarse nicamente aquella que com-porte mayor sancin.

    Artculo 96. Infracciones.

    Constituyen infracciones administrativas el incum-plimiento de los deberes y de las obligaciones estable-cidos en esta Ley, respecto de los bienes de la Comu-nidad Autnoma de las Illes Balears, y, en concreto, lossiguientes:

    a) La destruccin o alteracin no autorizada de losbienes y derechos de la Comunidad.

    b) La retencin de los bienes, extinguida la relacinjurdica pblica que autoriz su uso o posesin.

    c) El uso de bienes de dominio pblico sin auto-rizacin, concesin, en su caso, o fuera de la normativade uso establecida.

    d) El incumplimiento de los deberes de los conce-sionarios, especialmente el de conservar los bienes ylas cosas para su destinacin.

    e) El incumplimiento de las obligaciones impuestas

    a las autoridades y a los funcionarios y al resto de per-sonal al servicio de la Administracin.f) Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio

    pblico que impidan o dificulten su prestacin o desarro-llo normal.

    Artculo 97. Calificacin de las infracciones.

    1. Las infracciones pueden calificarse como leves,graves o muy graves.

    2. Son leves las infracciones que produzcan daoso perjuicios a la Comunidad Autnoma de las Illes Balearsde valor no superior a 600 euros.

    3. Son graves las infracciones que produzcan daoso perjuicios a la Comunidad Autnoma de las Illes Balearsde valor entre 600,1 y 12.000 euros.

    4. Son muy graves las infracciones que produzcandaos o perjuicios a la Comunidad Autnoma de lasIlles Balears de valor superior a 12.000 euros.

    Artculo 98. Prescripcin.

    Las infracciones leves prescriben a los seis meses,las graves en el plazo de un ao y las muy graves enel plazo de tres aos.

    Artculo 99. Sanciones pecuniarias.

    1. Las infracciones previstas en este captulo deben

    sancionarse de acuerdo con el siguiente baremo:a) Para el caso de infraccin leve se impondr multade hasta 610 euros.

    b) Para las infracciones graves se impondr multadesde 611 euros hasta 30.000 euros.

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    c) Para las infracciones muy graves se impondrmulta desde 30.001 euros hasta el doble del valor delos daos y perjuicios causados.

    2. Para imponer las sanciones deben tenerse encuenta los principios que rigen la potestad sancionadorade la Administracin y, particularmente, el de propor-cionalidad. Para la graduacin de las sanciones se ten-drn en cuenta la intencionalidad del infractor y el bene-

    ficio obtenido por ste.3. Cuando el beneficio del infractor sea superior ala indemnizacin que sea exigible, debe aplicrsele,como mnimo, la cuanta de aqul.

    4. Las sanciones firmes impuestas a particulares porla comisin de infracciones graves o muy graves debencomunicarse al Registro de Contratistas de la ComunidadAutnoma y a otros de anloga naturaleza, e impedirnque los infractores puedan contratar con la ComunidadAutnoma de las Illes Balears, ser concesionarios u obte-ner una subvencin de dicha Administracin, como mni-mo, durante los cinco aos siguientes a la fecha en quela sancin devino firme.

    Disposicin adicional primera.1. En el mbito de la Administracin de la Comu-

    nidad Autnoma de las Illes Balears, son rganos com-petentes para el ejercicio de la potestad expropiatoria:

    a) El titular de la Consejera correspondiente porrazn de la materia.

    b) El Consejo de Gobierno.

    2. En los casos de expropiacin forzosa urgentedebe declarar la urgencia el Consejo de Gobierno.

    Disposicin adicional segunda.

    Se habilita al Gobierno para que, mediante normasde carcter reglamentario, actualice peridicamente, deacuerdo con el ndice de precios al consumo, las cuantaspara la determinacin de las infracciones y las corres-pondientes a las sanciones previstas en esta Ley.

    Disposicin adicional tercera.

    Para la formacin del Inventario General, de acuerdocon lo que prev esta Ley, las Secretaras GeneralesTcnicas de las Consejeras y los rganos correspon-dientes de las entidades autnomas deben remitir todala informacin que se les solicite al respecto, en el plazode seis meses, a partir de la entrada en vigor de estaLey.

    Disposicin transitoria.

    Los procedimientos iniciados con anterioridad a laentrada en vigor de esta Ley se tramitarn y resolvernde acuerdo con la normativa anterior.

    Disposicin derogatoria.

    Quedan derogadas aquellas normas de igual o inferiorrango que se opongan a lo que dispone esta Ley y,en concreto, la Ley 11/1990, de 17 de octubre, de Patri-monio de la Comunidad Autnoma de las Islas Baleares.

    Disposicin final primera.

    Se habilita al Gobierno para dictar las disposicionesreglamentarias necesarias para la aplicacin y el desarro-llo de esta Ley.

    Disposicin final segunda.

    En el plazo de seis meses desde su entrada en vigor,el Gobierno de la Comunidad Autnoma debe dictar elReglamento general de ejecucin de esta Ley.

    Disposicin final tercera.

    Esta Ley entrar en vigor a los dos meses de su publi-cacin en el Boletn Oficial de las Illes Balears.

    Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guardenesta Ley y que los Tribunales y las autoridades a losque correspondan la hagan guardar.

    Palma, 11 de abril de 2001.

    ANTONI GARCAS I COLL, FRANCESC ANTICH I OLIVER,Consejero de Presidencia Presidente

    (Publicada en el Boletn Oficial de las Illes Balears nmero 49, de 24 de

    abril de 2001)

    9858 LEY 7/2001, de 23 de abril, del Impuestosobre las Estancias en Empresas Tursticas deAlojamiento, destinado a la dotacin del Fon-do para la Mejora de la Actividad Tursticay la Preservacin del Medio Ambiente.

    EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

    Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamentode las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre delRey, y de acuerdo con lo que se establece en el artculo

    27.2 del Estatuto de Autonoma, tengo a bien promulgarla siguiente Ley.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    El fenmeno turstico, que en Espaa empieza a tenerconsistencia cuando los diferentes pases de nuestroentorno entran en un perodo de prosperidad, tiene ennuestra Comunidad Autnoma uno de sus exponentesms destacados. Efectivamente, el turismo en las IllesBalears ha tenido un desarrollo vertiginoso, sobre tododesde los aos sesenta, y se ha convertido en el principaly casi exclusivo motor de la actividad econmica y, porello, en el desencadenante de unas caractersticas que

    han determinado, junto con el hecho insular, la idiosin-crasia de su territorio.La consolidacin del turismo como actividad primor-

    dial de las islas se ha fundamentado esencialmente sobreun producto estandarizado, con una buena relacin cali-dad-precio, cuya creacin, durante aos, casi solamentemoviliz como recursos nicos el sol y la playa. Ello noobstante, desde hace poco ms de una dcada, esteturismo de sol y playa ha dado paso a un turismo vaca-cional ms activo, con mayores exigencias respecto deldestino elegido. A la vez, este fenmeno coincide conuna expansin de los productos tursticos de los pasesdel entorno mediterrneo que, con unos costes menoresy unos recursos menos explotados, podran significaruna seria competencia para nuestras islas, competencia

    que coyunturalmente se ha visto disminuida por dife-rentes circunstancias geopolticas, pero que no debe per-derse de vista a la hora de realizar los esfuerzos nece-sarios para el mantenimiento de la competitividad denuestro producto.