ley de navegación y comercio marítimo

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Ley Publicada el 1 de Junio de 2006 (Diario Oficial de la Nación) Integrantes: Beatriz José Antonio Daniel Ricardo Cruz Manuel Carlos Alejandro

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Ley Publicada el 1 de Junio de 2006

(Diario Oficial de la Nación)

Integrantes:

Beatriz

José Antonio

Daniel

Ricardo

Cruz Manuel

Carlos Alejandro

Titulo Primero

Art. 1

Art. 2

LNCM

Ley General de Bienes Nacionales

Ley Federal del Mar

Ley de Puertos

El Código de Comercio

Ley Federal del Trabajo

Usos y Costumbres marítimas internacionales

Art. 6

Art. 7

Secretaria

Capitanes de embarcaciones

mercantes Mexicanas

Cónsul Mexicano en el Extranjero

Art. 8Secretaria:

Planea, formula y conduce políticas

Interviene en negociaciones de TC

Organiza, promueve y regula la capacitación de personal.

Abandera embarcaciones

Otorga permisos

Vigila las vías marítimas

Inspecciona y certifica embarcaciones mexicanas

Titulo Segundo

Art. 10

Estar inscrita en el RÉGIMEN PUBLICO

MARÍTIMO NACIONAL

Art. 14 tendrá vigencia la matricula

Art. 15, 16, 17, 18, 19

Personas físicas y morales mexicanas

podrán sacar la matricula

Art 20. Requisitos:

Art. 22

Otorga un juez

Art. 31 Persona que imparte la información y

capacitación ante la secretaria.

De la coordinación administrativa en materia de

desatención de tripulación extranjera en

embarcaciones extranjeras.

Art. 33, 35 la embarcación con bandera

extranjera no deberá pararse solo y cuando

tengan una buena justificación.

Titulo Tercero

Art 36. Podrá negar la navegación marítima.

Interior:

Cabotaje:

Altura:

Art. 45:

Previstas

Imprevistas

Forzosas

Art. 48 toda embarcación debe de salir en 48

horas de su punto.

Navegar sin efecto de despacho de salida.

Art. 55 la secretaria determinara con base de

criterios de seguridad, eficiencia y economía.

Requisitos para ser piloto.

Art. 59 auxilia a una embarcación

Art. 60 y 61 indica puertos.

Autoridad marítima inspeccionara.

ART. 76 Y 77Controla derrames

hidrocarburos y otras sustancias

Titulo Cuarto

Titulo Quinto

Titulo Sexto

Abordajes art. 152

Averías art.157

ARTÍCULO 161: ARTÍCULO 162:

auxiliar a una embarcación Estarán obligados a

prestarles auxilio sólo se

excusaran de esta

obligación, cuando el

hacerlo implique riesgo serio

para su embarcación, o

para su propia vida.

ARTÍCULO 163

Corresponderá a la

autoridad marítima

determinar las estaciones

de salvamento.

ARTÍCULO 164

El rescate y salvamento de

las personas y

embarcaciones serán

coordinados por su titular.

ARTÍCULO 165

El salvador tendrá el

derecho de retención sobre

la embarcación y los bienes

salvados hasta la

recompensa debida

ARTÍCULO 166

Las partes de una operación

de salvamento estarán

legitimadas para celebrar

contratos de salvamento

mediante pólizas

internacionales

estandarizadas.

ARTÍCULO 180 ARTÍCULO 181

La autoridad marítima

estará facultada para

investigar todo accidente o

incidente marítimo que

tenga lugar en cualquier vía

navegable.

El capitán o patrón de toda

embarcación o en su ausencia

el oficial que le siga en mando

estará obligado a levantar el

acta de protesta de todo

accidente o incidente

marítimo.

ARTÍCULO 182:

Se reputarán de acuerdo a

sus características

propias como accidentes

o incidentes marítimos

según sea el caso

El naufragio, el incendio,

las varaduras o el

encallamiento

La avería común

REMOCIONES Y DERELICTOS O RESTOS

DE NAUFRAGIO

(Art. 167)Cuando una embarcación, aeronave

etc. Conforme al Convenio de Limitación de

Responsabilidad de 1976, deberá llevarse a

cabo lo siguiente:

El plazo para cumplir con la

orden será de tres meses

contados a partir de la

fecha de la notificación

Se dispondrá del plazo de seis meses a partir de la fecha del siniestro para efectuar la remoción o actividad pertinente.

El propietario de una embarcación o artefacto naval, al ocurrir un siniestro será responsable de todos los daños que le sean imputables causados a terceros por la explotación del mismo o por su carga

Todas las embarcaciones que naveguen aguas interiores

mexicanas, deberán de contar con un seguro de protección e

indemnización por responsabilidad civil en los términos del

Título Séptimo de esta Ley.

Titulo Séptimo

Art. 186

Embarcaciones y accesorios de

estas

Responsabilidad del propietario de la embarcación,

naviero, arrendatario, etc.

Mercancías, sus contenedores o cualquier clase

de bienes a bordo

El valor de la renta o flete según sea el

caso

Seguros Marítimos

Art. 189

Art. 191

Art. 198

Art. 211

El asegurador responderá

salvo pacto en contrario,

de los daños y perdidas

ocasionados por vicios

ocultos (Art. 213 a menos

que compruebe no haber

tenido conocimiento) de la

mercancía objeto del

contrato.

En el contrato se considerara:

(Art. 214)Las mercancías que coincidan con el genero que existan en la embarcación*.

(Art. 215)La vigencia de tal desde que la mercancía es entregada al asegurador hasta que este la entregue al consignatario en el

lugar de destino*.

(Art. 216) Se incluirán las escalas necesarias para la conservación de la embarcación o su cargamento*.

(Art. 217) En caso de existir mas de un asegurador y no establecer el monto de mercancía asegurada se pagara en proporción la

indemnización en caso de siniestro.

*Salvo pacto en contrato.

En caso de… Responsable

La agravación del riesgo producida por

el hecho de que las mercancías sean

transportadas en embarcaciones no

aptas (Art. 219)

Asegurador

Que la embarcación en que será

transportada es reportada como no apta

antes de salir (Art. 221)

Asegurado

Por conveniencia del asegurado las

mercancías son descargas en un puerto

anterior y/o próximo a su destino (Art.

224)

Asegurado

Seguro de FletesLo podrá hacerlo(Art. 240):

• El cargador

• El arrendador

• El fletante

• El capitán.

No podrán asegurar el anticipo recibido

en caso de naufragio de la

mercancía.

Se deberá expresar el valor de la

mercancía y no se podrá asegurar un

monto mayor al que aparezca en la

póliza de arrendamiento(Art.

241).

Seguro de Responsabilidad Civil

• Art. 242. Cubrirá los daños causados a terceras

personas o sus bienes por la utilización u

operación de la embarcación o de la mercancía.

Art. 246 La dejación de la embarcación puede ser efectuada por los sig. Casos:

Art. 248 La dejación de la mercancía puede ser efectuada por los sig. Casos:

Titulo Octavo

Titulo Noveno

Titulo Decimo