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LEY DE LA CARRERAADMINISTRATIVA

MUNICIPAL

Comentada

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Esta publicación es posible gracias al apoyo de la Generalitat Valenciana,les Corts Valencianes y el Fons Valencià per la Solidaritat, a través del Proyecto:“Apoyo a los Gobiernos Municipales en El Salvador mediante la implementación

de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

CREDITOS

Elaboración: Asociación Salvadoreña para la Promoción de las CienciasSociales y Administración (ASCIA). 2010-08-10

Texto comentado:

José Antonio Morales Ehrlich

Coordinación Editorial:

René Novoa Chacón

Portada:

Mariaeva Novoa

Diseño:

Ricardo Romero

Impreso:

JM Impresores

Derechos:

Producción de la Asociación Salvadoreña para laPromoción de las Ciencias Sociales y la Administración.

Esta edición consta de 5,000 ejemplaresISBN 978-999-940-0-7

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INTRODUCCIÓN

PRIMERA PARTE

CONCEPTUALIZACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL 11

SEGUNDA PARTE

LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR 13

TERCERA PARTE

LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL 19

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Capítulo IObjeto y Campo de Aplicación de la Ley 191. Del Objeto 192. Excepciones a la carrera administrativa 213. Significado de los términos 254. Campo de aplicación 25

TITULO IIFUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA

Capítulo IDe las Funciones Correspondientes a los Niveles de Carrera 271. Niveles funcionariales 27

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LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL COMENTADA

INDICE

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2. Nivel de dirección 283. Nivel técnico 284. Nivel operativo 295. Categorías 29

Capítulo IIDe los Funcionarios y Empleados 301. Concepto 302. Requisitos de ingreso 31

TITULO IIIDE LA ADMINISTRACION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Capítulo IDe los Organos de Administración de la Carrera Administrativa Municipal 331. De los órganos de administración 332. Concejos Municipales 343. Alcaldes Municipales 354. Máximas Autoridades Administrativas de las Entidades Municipales 355. Comisiones Municipales de la Carrera Administrativa 36

1. Integración de las Comisiones Municipales de la Carrera Administrativa 362. Integración de las Comisiones Municipales 373. Duración y sede de las Comisiones Municipales 404. Funcionamiento 405. Atribuciones de las Comisiones Municipales 426. Funciones de mediación 44

TITULO IVDE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

Capítulo IDel Acceso y Vinculación a la Carrera Administrativa1. Objetivo 472. Obligatoriedad del concurso 483. Organismos competentes 49

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4. Clases de concurso 505. Concursos de ascenso de nivel 516. Concursos abiertos 517. Pruebas de idoneidad 528. Concursos de ascenso de categoría 549. Selección de candidatos 5510. Vigencia de las propuestas de candidatos 5711. Concursos intermunicipales para banco de aspirantes calificados 5812. Casos en que no es necesario el concurso 5913. Período de prueba 6014. Período de prueba en caso de empleados o funcionarios de carrera 6115. Nombramientos interinos 6216. Elección o nombramiento de empleados o funcionarios de carrera en cargos no comprendidosen la carrera administrativa 6317. Plazo del interinato en casos de cargos no comprendidos en la carrera administrativa 6518. Traslados 6619. Permutas 67

Capítulo IIDe la Evaluación del Desempeño 681. Evaluación y calificación del desempeño 682. Obligatoriedad de evaluar, calificar y registrar el desempeño 703. Notificación de la calificación 714. Adecuación de manuales de evaluación 71

Capítulo IIIDe la Capacitación de los Servidores Públicos de Carrera 721. Objetivos de la capacitación 732. Planes de capacitación 743. Obligatoriedad de la capacitación 744. Registro de capacitaciones 75

Capítulo IVRetiro de la Carrera Administrativa 761. Causales 762. Pérdida de los derechos de carrera 783. Derechos del empleado o funcionario de carrera en caso de supresión del cargo, renuncia,

incapacidad total y muerte 80

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4. Derechos del empleado o funcionario en caso de disolución de entidades municipales 82

TITULO VREGISTRO NACIONAL Y MUNICIPAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

Capítulo IDe los Registros Nacional y Municipal de la Carrera Administrativa Municipal 831. Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal 832. Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal 85

TITULO VIDERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Capítulo IDe los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de los Servidores Públicos 891. Derechos 892. Obligaciones 943. Prohibiciones 96

TITULO VIIREGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo ISanciones y Causales 1011. Amonestaciones 1012. Suspensiones 1023. Caso especial de suspensión 1034. Postergación en el derecho de ascenso 1055. Despido 1066. Causales de despido 106

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Capítulo IIProcedimientos 1101. Procedimiento en caso de amonestación 1102. Procedimiento en caso de suspensión y postergación en el derecho de ascenso 1113. Procedimiento en caso de despido 112

a. Suspensión previa 115b. Caso de sentencia judicial 115c. Nulidad del despido 116d. Procedimiento en caso de nulidad de despido 116e. Efectos del despido 119f. Obligación de notificar 119

Capitulo IIIDe los Recursos 1201. Recurso de revocatoria 1202. Recurso de revisión 122

TITULO VIIIDISPOSICIONES GENERALES

Capítulo UnicoDisposiciones Generales 1251. Incorporación de los actuales empleados y funcionarios a la carrera administrativa 1252. Obligaciones especiales de las municipalidades 1263. Aplicación preferente de la ley 1294. Disposición transitoria 1305. Vigencia 130

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La Carrera administrativa en El Salvador ha sido prácticamente inexistente, no obstante que las últimasConstituciones Políticas, incluyendo la de 1983, actualmente en vigencia, han ordenado su implementación. Conel objeto de desarrollar la norma constitucional referente a la carrera administrativa contenida en el Art. 109 dela Constitución Política de 1950, el Directorio Cívico Militar que gobernaba en aquel entonces, decretó la Leyde Servicio Civil mediante Decreto 507 de fecha 24 de noviembre de 1961, publicado en el Diario Oficial defecha 27 de Diciembre de 1961. La Ley de Servicio Civil es una normativa vigente, mas no positiva, susdisposiciones no se aplican, excepción hecha del régimen disciplinario. El Tribunal de Servicio Civil y lasComisiones de Servicio Civil encargadas de su aplicación, únicamente conocen de asuntos relacionados condestituciones, despidos y algunas otras sanciones a empleados públicos.

Puede concluirse, que en El Salvador existe confusión en cuanto a la importancia de contar con un funcionariadode carrera, en el verdadero sentido de la palabra y por el contrario, se le resta importancia, dando lugar a unaexagerada discrecionalidad de los funcionarios políticos en los nombramientos, remociones, ascensos y trasladosdel personal y también a recurrentes contradicciones en los fallos de las Salas de la Corte Suprema de Justiciacuando conocen de recursos de amparo y otros. El tráfico de influencias, especialmente el político, está a la ordendel día.

Se constata una tendencia a disminuir el número de funcionarios y empleados públicos de nombramientoproveniente de un acto administrativo, y en su lugar, a refrendar e incorporar a los actuales y a los de nuevoingreso, mediante la firma de contratos individuales de trabajo, contratos de prestación de servicios profesionalesy algunas otras figuras. El objetivo manifiesto, es el de hacer creer al servidor público que no tiene derecho deestabilidad en el cargo y que puede ser despedido sin responsabilidad gubernamental a la terminación del plazodel contrato. La modalidad también se presta para el encubrimiento de altas remuneraciones en determinadoscargos, que de otra manera serían objetados en la Asamblea Legislativa, al momento de aprobarse el presupuestonacional.

Fue en el seno del programa AGORA, que de manera conjunta la Corporación de Municipalidades de la Repúblicade El Salvador, COMURES, el Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, ISDEM, el Fons Valenciá per laSolidaritat, FUNDE y otras organizaciones no gubernamentales, discutieron la necesidad de dar un salto cualitativopara trascender de la tendencia salvadoreña orientada a no conferir estabilidad laboral a los funcionarios de niveldirectivo e incluso a empleados de menor rango, especialmente en las coyunturas electorales y toma de posesiónde nuevas autoridades, y pasar a la implementación de la carrera administrativa de manera integral, con el objetoque el acceso al empleo municipal, la promoción, ascenso, traslado y demás facetas de la movilidad horizontalo vertical de los empleados y funcionarios fueran siendo cada vez más, producto del continuado esfuerzo decapacitación, consolidación profesional y méritos y no de pertenencia partidaria, amistad o parentesco.

Como resultado de las anteriores reflexiones se elaboró el Anteproyecto de Ley de la Carrera AdministrativaMunicipal que fue sometido a conocimiento de la Comisión Nacional de Desarrollo Local, CONADEL, yposteriormente a la Asamblea Legislativa, la que por Decreto Legislativo No. 1039 de fecha 29 de Abril de 2006,la aprobó y después de sancionada por el Presidente de la República fue publicada en el Diario Oficial de fecha6 de Junio de 2006, estableciéndose en dicho Decreto, que la ley entraría en vigencia el 1 de Enero de 2007. Enel mismo se concedía el plazo de un año, contado a partir de la vigencia de la Ley, para la creación o funcionalidadde los órganos de la carrera administrativa así como la de cualquier entidad o normativa que implicase su correctaaplicación y aunque no lo dice de manera expresa, el plazo sirve para que los municipios se preparen para elindicado objetivo.

INTRODUCCION

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Desde el momento de su discusión en el pleno legislativo, algunos Diputados señalaron vacíos y algunosmanifestaron que la ley dejaba en desventaja a los servidores públicos en la conformación de las ComisionesMunicipales de la Carrera Administrativa.

A raíz de su entrada en vigencia, salieron a relucir diversos vacíos de la ley y también, procedimientos anómalosy distintas interpretaciones legales, tanto de parte de las autoridades municipales como de los Jueces de lo Laboraly Jueces con competencia en esa materia.

En el seno de la Comisión de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa, las distintas corrientes políticasrepresentadas en ella y con participación de COMURES y de los consultores que elaboraron el anteproyecto deley, se dedicaron a analizar la ley para subsanar vacíos, contradicciones y errores de la misma. Fue así como lareferida Comisión propuso al pleno legislativo una serie de reformas, incluida la de extender los plazos para lacreación y funcionalidad de los órganos de administración de la carrera administrativa municipal, así como lade cualquier entidad o normativa que implique la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en los Arts.13, 57, 58 y 81 de la misma ley referentes a los órganos de administración de la carrera, Registros Nacional yMunicipal de la Carrera Administrativa Municipal y a la elaboración de los manuales descriptores de cargos ycategorías, manuales reguladores del sistema retributivo, manuales de evaluación del desempeño laboral ymanuales sobre políticas, planes y programas de capacitación. Las reformas fueron aprobadas por unanimidaden el pleno de Asamblea Legislativa, emitiendo al respecto el D. L. 20 de fecha 10 de Abril de 2008, publicadoen el D. O. del 15 de Mayo de 2008, que contiene las anteriores reformas.

El legislador sustentó que la Ley no podía ni debía regular la carrera administrativa en función política partidista,pues la aspiración máxima es que el funcionario o empleado desempeñe su cargo con imparcialidad, con apegoa la Constitución y a la legislación de la materia, sin importar el color político de las autoridades políticas quegobiernen los municipios. Los servidores públicos son libres de pertenecer a cualquier partido o corriente política,social, cultural, etc. y fuera de sus horas de trabajo pueden desarrollar actividades propias de su pertenenciapolítica, social cultural o de cualquier otro género. Será la madurez de los funcionarios políticos y también lade los funcionarios y empleados de carrera la que permitirá dar inicio de manera integral a la implantación dela carrera administrativa.

Por D. L. No. 20 de fecha 20 de Mayo 2009, Publicado en el D. O. del 11 de Junio de 2009, la Asamblea Legislativaemitió una nueva reforma consistente en la agregación de un segundo inciso al Numeral 2º del Art. 2 por el cualse consideran excluidos de la carrera administrativa municipal aquellos cargos que por su naturaleza requierenalto grado de confianza, tales como Secretario Municipal, Tesorero Municipal, Gerente General, Gerentes deArea o Directores, Auditores Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de la Protección del Patrimonio Municipaly Jefes de las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, agregando que los mismos seránnombrados por las respectivas municipalidades o entidades municipales.

La anterior reforma se aparta de los principios que sustentan la carrera administrativa y retrocede a la situaciónanterior a la vigencia de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, con lo que se asesta un duro golpe a lacarrera administrativa, en primer lugar, porque ignora todo el esfuerzo realizado por las Municipalidades degobernar institucionalmente y vuelve a la tradición del compadrazgo, partidismo e influencias de todo género;en segundo lugar, porque con la reforma les están diciendo a todos los funcionarios y empleados municipalesque de nada les servirá estudiar, capacitarse, desempeñar su cargo con toda lealtad a la Municipalidad y entregaa la ciudadanía, obedeciendo la Constitución y las leyes de la materia, y así, ascender a categorías y nivelessuperiores a base capacidad, experiencia y mérito, para finalmente, al cabo de largos años llegar a ocupar uncargo de dirección, porque si lo logran, automáticamente pierden su derecho a la estabilidad laboral.

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PRIMERA PARTE

CONCEPTUALIZACIÓN DE LACARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

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El objetivo fundamental de la carrera administrativaes la organización de la función pública a partir de unaserie de conceptos que tienen como fin último laprestación de un mejor servicio a la AdministraciónPública y por ende a la nación toda.

El establecimiento de la carrera administrativa garantizael aprovechamiento de la energía laboral de servidorespúblicos altamente especializados, con una largapreparación y un honor estamental desarrollado, cuyovalor supremo es la integridad y el servicio a laciudadanía de acuerdo a los principios constitucionalesy a la legislación pertinente, incidiendo así, en ladisminución del inveterado riesgo de la incompetenciay la corrupción. Para el servidor público constituye unagarantía de que podrá progresar hacia mejores puestosde trabajo durante su edad laboral, derivado de sucontinuado esfuerzo de superación, consolidación yméritos profesionales.

La carrera administrativa genera una interacción entrela Administración y el empleado o funcionario en laque ambos se exigen y se benefician. El empleado ofuncionario bien preparado, con experiencia y dedicadoal desempeño de sus funciones con apego absoluto a laConstitución y al ordenamiento jurídico vigente,independiente de la actividad política partidista, esgarantía para la actuación de sus superiores encargadosde dirigir la administración, no importando la corrientepolítica a que pertenezcan estos últimos. A la inversa,la presencia de empleados y funcionarios con las mismas

cualidades de experiencia y mérito profesional,independientes de la actividad política partidista, aquienes debe respetárseles su estabilidad laboral, esdecir, que no pueden ser despedidos o destituidos desus cargos sin justa causa, son garantía para el Estadoy dentro de éste, para el Municipio de capacidad,honestidad, honradez y eficiencia de la Administración.

La relación laboral privada está regida por el derecholaboral y en ésta, el trabajador debe responder y defenderlos intereses del dueño o empleador, debiendo éste acambio, en beneficio del trabajador, respetar suestabilidad. La relación laboral pública, en cambio, estáregida por el derecho administrativo y el empleado ofuncionario público debe responder y defender losintereses de la ciudadanía plasmados en la Constitucióny en el resto del ordenamiento jurídico que regule larama de la administración pública a la que sirve. Por laanterior razón, el derecho del empleado o funcionarioa la estabilidad en el trabajo, está concebido comogarantía para que las actuaciones de los servidorespúblicos se ciñan al cumplimiento de los objetivos dela entidad estatal a que está integrado, con respetoabsoluto a la Constitución y al resto del ordenamientojurídico pertinente.

Acorde con lo principios democráticos, la Constituciónde la República establece que la estructura orgánica delEstado no obedece a intereses particulares, ni partidistas,sino que debe considerarse portadora de un interéspúblico, por lo que el elemento garantizador de laestabilidad del servidor público, está establecido para

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garantía de la realización del interés público. Sólocuando el empleado o funcionario está seguro de suestabilidad por desempeñar su cargo con apego a la leyy en base a capacidad y mérito profesional, es capazde hacer saber a sus superiores los procedimientos quedeben seguir para que sus actuaciones se realicen deacuerdo a la ley y logren un ordenado, eficiente y eficazejercicio de la función pública.

La razón de establecer la carrera administrativa paralos funcionarios y empleados municipales, esconvertirlos en trabajadores altamente especializadosy de vasta capacidad, experiencia e integridad personalpara una mejor prestación del servicio administrativo,a la par que garantizar al empleado o funcionario elprogreso hacia mejores puestos de trabajo durante suedad laboral, derivado de su continuado esfuerzo yacrisolada lealtad institucional. La carrera administrativade los funcionarios y empleados municipales se traduceen la prestación de un mejor servicio a la administraciónmunicipal y en garantía para la acertada actuaciónadministrativa de los Concejos Municipales y Alcaldes.

En El Salvador, con la promulgación de la Ley de laCarrera Administrativa Municipal se dio un saltocualitativo importante, porque se pretende implementarla carrera administrativa de manera integral, para queel acceso al empleo municipal, la promoción, ascenso,traslado y demás facetas de la movilidad horizontal overtical de los empleados y funcionarios vayan siendocada vez más, producto del continuado esfuerzo, de laconsolidación y el mérito profesional, además de garantíapara la óptima dirección de los gobiernos locales.

De acuerdo al principio constitucional de autonomíamunicipal, se consideró conveniente encargar laimplementación de la carrera administrativa a los propiosmunicipios individual o asociadamente, con la obligaciónde elaborar los manuales descriptores de cargos ycategorías correspondientes a cada nivel, así como delas competencias, capacidades personales, aptitudes yméritos de los empleados y funcionarios para

desempeñarlos, y la elaboración del sistema retributivode los funcionarios y empleados comprendidos en lacarrera administrativa.

De igual manera, en consonancia y acuerdo con losderechos emanados de la carrera administrativa y conlos derechos de estabilidad laboral, garantía de audienciay debido proceso, consagrados en la Constitución de laRepública, se consideró conveniente la creación de unaComisión Municipal de la Carrera Administrativa comoorganismo independiente de la autoridad municipal,con competencia para realizar procedimientos de ingreso,ascenso de los empleados y funcionarios y autorizardeterminados aspectos del régimen disciplinario, conexcepción de las sanciones de amonestación que se dejaa los Concejos, Alcaldes y funcionarios del nivel dedirección y el procedimiento para despidos, que seencarga al Organo Judicial para mayor legalidad ytransparencia.

Los nombramientos, ascensos, despidos, etc. sonrealizados por los Concejos, Alcaldes o máximasautoridades administrativas de las demás entidadesmunicipales contempladas en la Ley, requiriéndose elprevio debido proceso y autorización de las Comisionesy del Juez de lo Laboral o del Juez con competencia enla materia, según fuere el caso. Las Comisiones de laCarrera Administrativa estarán integradas conrepresentantes del Concejo Municipal, Alcalde yempleados y funcionarios de la respectiva municipalidado municipalidades, en caso éstas actuaren asociadamente.

La existencia de organismos como los señalados noviolentan el principio de autonomía, y garantizan elrecto y transparente acceso a la carrera administrativay el ascenso dentro de ella, así como el respeto alderecho de garantía de audiencia, debido proceso yestabilidad laboral de empleados y funcionarios en laaplicación del régimen disciplinario, que quedaríandesprotegidos si los Concejos y Alcaldes sustanciarany resolvieran dichos procedimientos, actuando comojueces y partes interesadas en los mismos.

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SEGUNDA PARTE

LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LACONSTITUCION DE LA REPUBLICA

DE EL SALVADOR

La Constitución de la República contiene variasdisposiciones que se refieren a la carrera administrativa,a los principios que la sustentan y a la instanciagubernamental constituida por los municipios, ellas sonlas siguientes:

SERVICIO CIVIL

Art. 218.- Los funcionarios y empleados públicos estánal servicio del Estado y no de una fracción políticadeterminada. No podrán prevalerse de sus cargos parahacer política partidista. El que lo haga será sancionadode conformidad con la ley.

Art. 219.- Se establece la carrera administrativa.

La ley regulará el servicio civil y en especial lascondiciones de ingreso a la administración; laspromociones y ascensos con base en mérito y aptitud;los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes delos servidores públicos y los recursos contra lasresoluciones que los afecten; asimismo garantizará alos empleados públicos a la estabilidad en el cargo.

No estarán comprendidos en la carrera administrativalos funcionarios o empleados que desempeñen cargospolíticos o de confianza, y, en particular, los Ministrosy Viceministros de Estado, el Fiscal General de la

República, el Procurador General de la República, losSecretarios de la Presidencia de la República, losEmbajadores, los Directores Generales, losGobernadores Departamentales y los SecretariosParticulares de dichos funcionarios.

Art. 220.- Una ley especial regulará lo pertinente alretiro de los funcionarios y empleados públicos ymunicipales, la cual fijará los porcentajes de jubilacióna que éstos tendrán derecho de acuerdo a los años deprestación de servicio y a los salarios devengados.

El monto de la jubilación que se perciba estará exentode todo impuesto o tasa fiscal y municipal.

La misma ley deberá establecer las demás prestacionesa que tendrán derecho los servidores públicos ymunicipales.

Art. 221.- Se prohibe la huelga de los trabajadorespúblicos y municipales, lo mismo que el abandonocolectivo de sus cargos.

La militarización de los servicios públicos civilesprocederá únicamente en casos de emergencia nacional.

Art. 222.- Las disposiciones de este Capítulo sonextensivas a los funcionarios y empleados municipales.

Las orientaciones, previsiones y límites que laConstitución establece para ser tenidas en cuenta por

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el legislador y por la propia Administración Pública,para la instauración de una acertada carreraadministrativa, son variadas y están orientadas aconstituir un todo armónico que de efectividad a lafunción administrativa dentro del Estado y garanticeestabilidad y justa retribución a las personas quedediquen su esfuerzo y conocimientos al logro de dichofin. A continuación se hacen breves comentarios a lasdisposiciones constitucionales que se refieren a lamateria.

La Constitución en su Art. 218, de manera tajanteestablece que los funcionarios y empleados públicosestán al servicio del Estado y no de una fracción políticadeterminada, pues es obvio que a través del tiempo sehan dado actuaciones por parte de funcionarios,especialmente políticos, que nombran empleados yfuncionarios públicos de acuerdo a dictados del partidopolítico a que pertenecen o que los nombró en el cargo,así como a parientes o amigos, anteponiendo los interesesde esas fuerzas políticas y los suyos propios a losintereses y fines de la administración pública, comoson los de servir a los intereses generales de la nación.Agrega la disposición que los funcionarios y empleadospúblicos no podrán prevalerse de sus cargos para hacerpolítica partidista y que el que lo haga será sancionadode conformidad a la ley.

Esta disposición debe entenderse en dos sentidos: 1)Que los funcionarios y empleados, sean políticos o no,no pueden ni deben manipular el accionar de sussubalternos o compañeros de trabajo en beneficio deun determinado partido o corriente política y por elcontrario, deben otorgarles las oportunidades dedesempeñarse en sus cargos con entera imparcialidady respeto a la Constitución y leyes de la República yservir de acuerdo a los intereses y fines de laadministración pública. 2) Como la obligación delservidor público a un esfuerzo continuado de superaciónen el desarrollo de sus funciones para ser cada día másefectivo y eficiente, y a la observancia de una conductaindependiente, subordinada únicamente a los interesesgenerales de la nación, acompañada de una actuación

consecuente al logro de los mismos.

La carrera administrativa en El Salvador, se fundamentaen el Art. 219 de la Constitución de la República, queestablece la carrera administrativa, agregando que laley regulará el servicio civil y en especial las condicionesde ingreso, promoción y ascenso en base a mérito yaptitud. Que esa misma ley regulará los traslados,suspensiones y cesantías, los deberes de los servidorespúblicos y los recursos contra las resoluciones que losafecten. Finalmente agrega que en esa ley se garantizaráa los empleados públicos la estabilidad en el cargo.

La disposición constitucional deja amplitud para legislartodo cuanto sea necesario y conveniente a la carreraadministrativa y a las variantes de ésta, tales como lacarrera judicial, la carrera de salud, magisterial, policial,municipal, etc. por lo que puede desarrollarse el principioconstitucional por medio de leyes diferentes.

Parte integrante de la regulación de la carreraadministrativa, son los mecanismos que permitanobservar el buen desempeño del servidor público. Nose trata de proteger por proteger, sino de evitar el abusoy lograr el buen desempeño en todo sentido y de todos,tanto de quienes dirigen la administración pública comode quienes ejercen funciones al servicio de la misma.

El mismo Art. 219 en su inciso 3º, determina de maneraconcreta los funcionarios o empleados no comprendidosen la carrera administrativa, circunscribiéndose a losque desempeñen cargos políticos o de confianza, y enparticular, los Ministros y Viceministros de Estado, elFiscal General de la República, el Procurador Generalde la República, los Secretarios de la Presidencia de laRepública, los Embajadores, los Directores Generales,los Gobernadores y los Secretarios Particulares dedichos funcionarios. Debe agregarse a la lista anterior,los funcionarios cuyo nombramiento establece y regulala Constitución misma, que normalmente son de elecciónsecundaria y por tiempo determinado, tales como elProcurador para la Defensa de los Derechos Humanos,los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los

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Magistrados de la Corte de Cuentas de la República,los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y otros.

También están excluidos los militares, por establecerla Constitución en su Art. 214, la carrera militar.

La regulación del retiro de los funcionarios y empleados,así como el monto de las jubilaciones y demásprestaciones a que tendrán derecho, lo encarga el Art.220 de la Constitución a una ley especial, disposiciónque debe entenderse en sentido amplio pues es unprincipio jurídico que los principios constitucionalesson desarrollados por el legislador en las leyessecundarias que fueren necesarias. Para el caso, lasleyes que desarrollan el Art. 220 Cn son la Ley delInstituto Nacional de Pensiones de los EmpleadosPúblicos y la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones,leyes que no viene al caso comentar aquí.

En el Art. 221 Cn se prohíbe la huelga de los trabajadorespúblicos y municipales y el abandono colectivo de laslabores. Estableciendo además, una excepción alprincipio relativo a que nadie puede ser obligado arealizar trabajos y a prestar servicios sin su plenoconsentimiento, contemplado en el Art. 9 de la mismaConstitución, al disponer la militarización de los serviciosen casos de emergencia nacional.

Finalmente, en el Art. 222 de la Constitución se estableceque las disposiciones todas del Capítulo que contienelas disposiciones referentes al Servicio Civil, a que sehace referencia anteriormente, son extensivas a losfuncionarios y empleados municipales.

La carrera administrativa a su vez, debe ceñirse a otrosprincipios fundamentales plasmados en la mismaConstitución, que a continuación se comentan:

Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a laintegridad física y moral, a la libertad, a la seguridad,al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegidaen la conservación y defensa de los mismos.

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personaly familiar y a la propia imagen.

Se establece la indemnización, conforme a la ley, pordaños de carácter moral.

Art. 9.- Nadie puede ser obligado a realizar trabajos oprestar servicios personales sin justa retribución y sinsu pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidadpública y en los demás señalados por la ley.

Art. 11.- Ninguna persona puede ser privada del derechoa la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni decualquier otro de sus derechos sin ser previamente oíday vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede serenjuiciada dos veces por la misma causa.

La persona tiene derecho al habeas corpus cuandocualquier individuo o autoridad restrinja ilegal oarbitrariamente su libertad. También procederá el habeascorpus cuando cualquier autoridad atente contra ladignidad o integridad física, psíquica o moral de laspersonas detenidas.

Art. 202.- Para el Gobierno Local, los departamentosse dividen en Municipios, que estarán regidos porConcejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos omás Regidores cuyo número será proporcional a lapoblación.

Los miembros de los Concejos Municipales deberánser mayores de veintiún años y originarios o vecinosdel municipio; serán elegidos para un período de tresaños, podrán ser reelegidos y sus demás requisitos serándeterminados por la ley.

Art. 203.- Los Municipios serán autónomos en loeconómico, en lo técnico y en lo administrativo, y seregirán por un Código Municipal, que sentará losprincipios generales para su organización,funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas.

Los Municipios estarán obligados a colaborar con otrasinstituciones públicas en los planes de desarrollo nacionalo regional.

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LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL COMENTADA

Art. 204.- La autonomía del Municipio comprende:

1º. Crear, modificar y suprimir tasas y contribucionespúblicas para la realización de obras determinadasdentro de los límites que una ley general establezca.

Aprobadas las tasas o contribuciones por el ConcejoMunicipal se mandará publicar el acuerdorespectivo en el Diario Oficial, y transcurridos quesean ocho días después de su publicación, seráobligatorio su cumplimiento;

2º. Decretar su Presupuesto de Ingresos y Egresos;

3º. Gestionar libremente en las materias de sucompetencia;

4º. Nombrar y remover a los funcionarios y empleadosde sus dependencias;

5º. Decretar las ordenanzas y reglamentos locales;

6º. Elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas alas mismas, para proponerlas como ley a laAsamblea Legislativa.

Art. 205.- Ninguna ley ni autoridad podrá eximir nidispensar el pago de las tasas y contribucionesmunicipales.

Art. 206.- Los planes de desarrollo local deberán seraprobados por el Concejo Municipal respectivo; y lasInstituciones del Estado deberán colaborar con laMunicipalidad en el desarrollo de los mismos.

Art. 207.- Los fondos municipales no se podráncentralizar en el Fondo General del Estado, ni emplearsesino en servicios y para provecho de los Municipios.

Las Municipalidades podrán asociarse o concertar entreellas convenios cooperativos a fin de colaborar en larealización de obras o servicios que sean de interéscomún para dos o más Municipios.

Para garantizar el desarrollo y la autonomía económicade los municipios, se creará un fondo para el desarrollo

económico y social de los mismos. Una ley estableceráel monto de ese fondo y los mecanismos para su uso.

Los Concejos Municipales administrarán el patrimoniode sus Municipios y rendirán cuenta circunstanciada ydocumentada de su administración a la Corte de Cuentasde la República.

La ejecución del Presupuesto será fiscalizada a posterioripor la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo ala ley.

Entre las disposiciones fundamentales de la Constituciónde la República destaca el derecho al trabajo, establecidoen el Art. 2 al tratar los derechos individuales, queestablece que toda persona tiene derecho al trabajo ya ser protegida en la conservación y defensa de talderecho.

En su dimensión de derecho individual, nuestrostribunales consideran que el derecho al trabajo es unamanifestación del derecho general de libertad y que laConstitución reconoce a toda persona su calidad de entecapaz de exteriorizar conscientemente su energía físicay psíquica a fin de conseguir la satisfacción, no jurídicasino social, de una necesidad y además, que dichoderecho no puede ser arbitrariamente condicionado odeterminado por el Estado o por cualquier particular,y en caso de serlo entran en juego los mecanismos detutela de tal derecho.

El derecho al trabajo es referible no sólo a la relaciónlaboral privada, sino a cualquier relación asalariada detrabajo, lo que incluye la relación funcionarial o pública,al ser ésta también una relación de trabajo.

El derecho al trabajo se complementa con el principiofundamental de que nadie puede ser obligado a realizartrabajos o prestar servicios personales sin justaretribución y sin su pleno consentimiento, contempladoen el Art. 9 de la misma Constitución. Salvo desdeluego, los casos de calamidad pública y los demás casosseñalados en la ley, los que no podrán implicar violacióna los derechos humanos y demás consagrados

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constitucionalmente.

Obtenido un empleo público, el titular del mismoadquiere el derecho a la estabilidad laboral contempladoen el Art. 219 de la Constitución, es decir, el derechoa desempeñar el trabajo que se le haya asignado, derechodel cual no puede ser privado sin ser previamente oídoy vencido en juicio con arreglo a las leyes. Este otroderecho está contemplado en el Art. 11 de la Constitucióny es conocido como derecho o garantía de audiencia eimplica la exigencia del debido proceso.

En una referencia expresa a la autonomía municipal, elArt. 204 Cn establece que “La autonomía del municipiocomprende: 4º.- Nombrar y remover a los funcionariosy empleados de sus dependencias”. Al respecto, cabeadvertir que la Constitución debe entenderse como untodo coherente, cuyos artículos no pueden interpretarseaisladamente sino de conformidad con el todo, así, elArt. 204 No. 4º Cn debe interpretarse en consonanciacon los Arts. 11 y 219 de la misma Constitución,entendiéndose que las municipalidades tienen autonomíapara nombrar a los funcionarios y empleados de susdependencias, pero de acuerdo a las normas propias dela carrera administrativa y a removerlos después deoírlos y vencerlos en juicio y con arreglo a las leyes.

Dado que la Constitución de la República reconoce elcarácter de gobierno local a las municipalidades, concompetencias y facultades igualmente propias, quedeben desempeñar autónomamente, nada obsta paraque la carrera administrativa de los empleados yfuncionarios municipales se regule por una ley especial,distinta de la Ley del Servicio Civil, tal como ocurretambién con la carrera militar. Lo anterior se justificapor la especial posición de estructura administrativaprimaria del Estado que la Constitución de la Repúblicaasigna al municipio.

De conformidad al Art. 207 de la Constitución de laRepública, los Concejos Municipales deben rendircuenta circunstanciada y documentada de suadministración a la Corte de Cuentas de la República,

agregando dicha disposición que la ejecuciónpresupuestaria por parte de los Concejos Municipalesserá fiscalizada por esa misma Corte. Siendo que laserogaciones de fondos provenientes de las relacioneslaborales de la Municipalidad para con sus empleadosy funcionarios, deben obedecer a lo establecido en laLey de la Carrera Administrativa Municipal, muchoayudaría la Corte de Cuentas exigiendo la correctaactuación de los gobiernos locales y de las entidadesmunicipales en ese respecto.

Se dan casos en que se despide a un empleado porsupresión de la plaza que desempeñaba y a continuaciónse nombra a otro en esa misma plaza, actuación que estotalmente ilegal; en otras ocasiones no se le paga elsueldo a un empleado durante varios meses sin darleexplicación alguna y así, varias otras irregularidadesque de no ser sancionadas derivarán en la noaplicabilidad de la ley y decidido perjuicio de la carreraadministrativa en el ámbito municipal. La Corte deCuentas de la República prestaría gran colaboración ala implementación de la carrera administrativasancionando las actuaciones administrativas realizadaspor los Concejos, Alcaldes o máximas autoridadesadministrativas de las entidades municipales que violenlos derechos de los servidores públicos y exigiendo elreintegro al fondo municipal de las erogaciones hechascomo consecuencia de tales violaciones.

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TERCERA PARTE

LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LALEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO IDEL OBJETO Y CAMPO DE APLICACION

Del Objeto

Art. 1.- El objeto de la presente Ley esdesarrollar los principios constitucionalesrelativos a la carrera administrativa municipaly garantizar la eficiencia del RégimenAdministrativo Municipal mediante elofrecimiento de igualdad de oportunidadespara el ingreso al servicio público municipal,la capacitación permanente, la estabilidad enel cargo y la posibilidad de ascensos ytraslados. Para lograr estos objetivos, elingreso, la permanencia y el ascenso en losempleos de la carrera administrativa municipalse hará exclusivamente con base en el méritoy aptitud; con exclusión de toda discriminaciónque se base en motivos de carácter político,racial, social, sexual, religioso o de cualquieraotra índole.Cada Municipalidad deberá regirse conformea las disposiciones establecidas en presenteley.

Art. 1.- Objeto de la ley. El objeto de la Ley de laCarrera Administrativa Municipal, de acuerdo alArt. 1 de la misma, es el desarrollo de los principiosestablecidos en la Constitución de la República, relativosa la carrera administrativa, para garantizar a la naciónla eficiencia de la administración pública a desarrollarpor los gobiernos municipales.

La disposición que se comenta, rompe con la tendenciahistórica en El Salvador de mezclar lo jurídico con lopolítico en el nacimiento de la función pública, haciendoposible que la relación funcionarial deje de ser la relaciónde confianza que justifica un abusivo uso de la movilidadpara nombrar y remover a quienes política opersonalmente se estimare oportuno. De acuerdo a lanueva ley, la discrecionalidad del funcionario políticocede el paso a cuerpos u organismos especiales, que enlo sucesivo, serán los responsables de articular lascarreras profesionales de los servidores públicosmunicipales.

También rompe con la tendencia en boga, de contratara los empleados y funcionarios por períodosdeterminados, prorrogables al arbitrio de los titularesde las distintas instituciones de la administración públicanacional y municipal, con base en leyes ajenas a la

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carrera administrativa, tales como el Código de Trabajo,el Código Civil, las Disposiciones Generales delPresupuesto del Estado, etc., con el objeto, en muchoscasos, de regatear los derechos de carrera al funcionarioo empleado, desnaturalizando así, los fundamentos delfuncionariado público.

La eficiencia de la administración pública municipal,conlleva la aplicación de principios referentes a laigualdad de oportunidades para el ingreso de las personasque opten a los empleos propios de la administraciónpública municipal y de aquellos otros que propicien ygaranticen el derecho y la obligación a recibircapacitación permanente, a ascender y ser trasladadosen base a méritos y aptitudes, principios que ladisposición recoge acertadamente. De igual manera, ladisposición ordena el ingreso a la carrera administrativay el ejercicio de la misma, con exclusión de todadiscriminación de orden político, racial, social, sexual,religioso o de otra índole.La disposición prevé la existencia de distintos tipos demunicipios y establece que la aplicación de la normativay principios antes relacionados debe hacerse de acuerdo

a las posibilidades de cada municipio, es decir a susespeciales características y circunstancias financieras,sociales, culturales y otras; estableciendo sí, que todaslas municipalidades deben regirse de conformidad conlas disposiciones de la nueva Ley de la CarreraAdministrativa Municipal, es decir, que obligatoriamentedeben aplicarla.

Equidad de género

Art. 1-A. Las palabras alcalde, servidor,empleado, funcionario, juez y otrassemejantes contenidas en la presente Ley,que se aplican al género masculino; seentenderán comprender y se utilizaránindistintamente en género masculino ofemenino, según el género del titular que losdesempeña o de la persona a la que hagareferencia. Lo anterior, de conformidad a loestablecido en la Constitución, tratadosinternacionales y legislación secundariavigente.

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Art. 1-A.- Equidad de género. Mediante reformaintroducida por Decreto Legislativo No. 601, de fecha10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No.89, Tomo 379 de fecha 15 de mayo de 2008, se incorporóel Art. 1-A por el que se establece la regla general deque los términos alcalde, servidor, funcionario,empleado, juez, etc. contenidas en la ley, se aplicantanto al género masculino como al femenino y quedependiendo del titular que los desempeña o de lapersona a la que haga referencia se utilizarán de maneraindistinta, es decir, en términos masculino o femenino,por lo que en los escritos, acuerdos y otras actuacionesse podrá usar los términos de Alcalde o Alcaldesa, Juezo Jueza, empleado o empleada, etc.

De las excepciones a la carreraadministrativa.

Art. 2.- No estarán comprendidos en la carreraadministrativa municipal los funcionarios oempleados siguientes:

1.- Los funcionarios de elección popular.

2.- Las personas contratadas temporal oeventualmente para desarrollar funcionesdel nivel técnico u operativo en base alalto grado de confianza en ellosdepositado.

Aquellos cargos que por su naturalezarequieren alto grado de confianza, talescomo Secretario Municipal, TesoreroMunicipal, Gerente General, Gerentes deÁrea o Directores, Auditores Internos,Jefes del Cuerpo Encargado de laProtección del Patrimonio Municipal yJefes de las Unidades de Adquisicionesy Contrataciones Institucionales, los cualesserán nombrados por las respectivasmunicipalidades o entidades municipales.

3.- Las personas contratadas temporal yeventualmente para estudios, consultorías,asesorías, capacitaciones o laboresespecíficas que no constituyan unaactividad regular y continua de laMunicipalidad o entidad municipalcontratante y que requieran conocimientostécnicos o profesionales que no puedandesempeñarse por personal de la misma.

4.- Los funcionarios o empleados nombradosinterinamente, excepto cuando elnombrado ya estuviere comprendidodentro de la carrera administrativamunicipal.

5.- Las personas contratadas temporalmente,para desarrollar labores contempladasdentro de partidas presupuestarias queobedecen a la solución de necesidadeseventuales de la administración municipal,dentro de las cuales está la contrataciónde personal de manera temporal o lascontratadas para la realización de obras,reparación de las mismas o para trabajoseventuales derivados de hechos ocircunstancias extraordinarias. La relaciónde trabajo de estos servidores se regularápor el Código de Trabajo en lo relativo adichas labores.

Art. 2.- De las excepciones a la carreraadministrativa. La regla general que se deduce de ladisposición que se comenta, es que todos los funcionariosy empleados que prestan servicios a una municipalidad,cualquiera sea la denominación con que se les designe,quedan sujetos a la Ley de la Carrera AdministrativaMunicipal, exceptuándose únicamente los contempladosen los distintos numerales de la misma, que se consignana continuación:.

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Miembros del Concejo Municipal. Acorde con el Art.219 de la Constitución de la República, que declara nocomprendidos en la carrera administrativa a losfuncionarios que desempeñen cargos políticos. Elnumeral 1º del Art. 2 excepciona de la carreraadministrativa a los funcionarios de elección popular,que para el caso son los Alcaldes, los Síndicos y losConcejales o Regidores. La razón es obvia y congruente,pues los miembros de los Concejos Municipales entanto funcionarios políticos que gobiernan el municipio,deben ser ajenos a la burocracia administrativa; ellosllegan al gobierno para generar políticas, planes yprogramas de conducción y construcción de la sociedadlocal en sus diferentes variables sociales, económicas,culturales y ambientales, orientadas a lograr el desarrolloy sostenibilidad de la misma y de su territorio, con elobjetivo final de lograr el bien común y condiciones devida dignas de la persona humana.

El Concejo Municipal y el Alcalde Municipal en sucaso, trazan e impulsan los fines que se han propuestolograr, necesitando para ello, de funcionarios yempleados administrativos, que en cuanto mayoresniveles de competencia, honorabilidad, apego a laConstitución y a las leyes referidas al quehacer municipalposean y observen, mayores son las posibilidades delograr los fines perseguidos por el equipo político.

Empleados de confianza. El inciso primero del numeral2º del Art. 2 de la Ley, excluye de la carreraadministrativa a las personas contratadas temporal oeventualmente para desarrollar funciones del niveltécnico u operativo en base al alto grado de confianzaen ellos depositado. Se refiere a los denominadosempleados de confianza y comprende en este términoa aquellos empleados nombrados por los funcionariospolíticos para que ejerzan funciones en interés directode dichos funcionarios y no de la Municipalidad oentidad municipal, y se permiten tales nombramientosen atención al elemento de fidelidad y confianza personal

en ellos depositado por el funcionario político. Ladisposición se fundamenta en principios universalmenteaceptados sobre la carrera administrativa, recogidos enel pasado reciente en varias sentencias pronunciadaspor las Salas de la Corte Suprema de Justicia al conoceren recursos de amparo y otros recursos relacionadoscon esta materia1.

De acuerdo al citado inciso primero, los empleados deconfianza son de dos naturalezas:

La primera es de carácter político, pues obedece a laconveniencia de contar con personal especializado quecolabore con el funcionario político desde el punto devista de sus necesidades político ideológicas, así, elConcejo o el Alcalde pueden nombrar asesores políticosque no intervienen en la administración públicamunicipal, sino que trabajan para las personas queintegran el Concejo o para el Alcalde. En otros países,en que los Concejos son plurales y por lo mismo,integrados con participación de las minorías deoposición, cada bancada tiene su asesor o asesores, queorientan a los Concejales en su posicionamiento alinterior de cuerpo colegiado, preparándoles los proyectosque presentarán al pleno y analizando los que el Alcaldeu otros miembros del Concejo hayan presentado;asimismo, les asesoran en sus relaciones con laciudadanía y organizaciones de la sociedad civil.

La segunda modalidad obedece a la necesidadexperimentada por algunos funcionarios políticos, porrazones de seguridad personal, de contar con empleadosde su confianza y lealtad personal, tales son losguardaespaldas, motoristas, etc.

Todos estos empleados de confianza inician y terminansus funciones por decisión del Concejo, a solicitud delAlcalde o Concejales que los nombraron y en todo caso,la relación laboral termina al terminar el período defunciones de dichos funcionarios.

El segundo inciso del numeral 2º ha sido introducida,1 Ref. 1021-2007 Sala de lo Constitucional. Sentencia de 14 horas del 20de Abril de 2009.

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2 Ref. 453-97 Sala de lo Constitucional. Sentencia de las 15 horas del 4de Enero de 2000

como ya se dijo, por Decreto Legislativo No. 20 defecha 20 de mayo de 2009, publicado en el DiarioOficial No. 107, Tomo 383 de fecha 11 de junio de2009, extendiendo la calidad de funcionarios deconfianza a las personas que desempeñen cargos quepor su naturaleza requieren alto grado de confianza,tales como Secretario Municipal, Tesorero Municipal,Gerente General, Gerentes de Area o Directores,Auditores Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de laProtección del Patrimonio Municipal y Jefes de lasUnidades de Adquisiciones y ContratacionesInstitucionales, agregando que tales funcionarios seránnombrados por las respectivas Municipalidades oentidades municipales.

La reforma como antes se deja sentado, constituye ungrave revés a la carrera administrativa y a suimplementación, pues a todas luces, obedece a razonespolíticas partidistas y va en contra de la doctrinainternacional, de la iniciativa y esfuerzos de los propiosConcejos Municipales de El Salvador que impulsaronla elaboración y aprobación de la Ley de la CarreraAdministrativa Municipal y también en contra de variassentencias de la Sala de lo Constitucional de la CorteSuprema de Justicia, en las que se resolvía que losfuncionarios señalados son de tipo administrativo y queguardan relación con la Municipalidad como institucióny no directamente, ni en forma personal, con losmiembros del Concejo o con su política partidista,descartando que requirieran de confianza personal opolítica2.

Con la aludida reforma se envía un mensaje negativoa los servidores municipales, que han decidido dedicarsu vida a la administración pública municipal y hacercarrera a base de capacidad y méritos para ascender acargos de mejor nivel y desde luego ascender hasta losmás altos niveles, pues ahora saben que al ascender alos cargos de dirección pierden todo derecho y puedenser despedidos en cualquier momento y a lo más que

pueden aspirar es a regresar a su anterior puesto.

Lo más grave, es que la disposición no es de caráctertaxativo, sino que deja abierta la calificación de lanaturaleza del cargo que requiera de alto grado deconfianza a las municipalidades o entidades municipales,por lo que termina con toda certidumbre y las citadasinstituciones pueden calificar de cargos que requierande alto grado de confianza a cuantos se les ocurra.

Al anterior respecto, se dan dos situaciones: 1) Elfuncionario cuyo puesto es considerado de confianzade acuerdo al inciso segundo del numeral 2º del Art. 2de la Ley o declarado como tal por el Concejo Municipalde acuerdo al mismo inciso, pierde sus derechos decarrera y puede ser despedido, observándose elprocedimiento establecido en la Ley Reguladora de laGarantía de Audiencia de los Empleado Públicos noComprendidos en la Carrera Administrativa. 2) Elfuncionario de carrera de cualquier nivel que seanombrado en un cargo de confianza de acuerdo acualquiera de los dos incisos del Numeral 2º del Art. 2de la Ley tiene el derecho de acuerdo al Art. 38 de lamisma Ley a que se le restituya en el cargo de carreraque desempeñaba o en otro de igual o en otro similar.

En los países más avanzados y desarrollados, la normaha sido el acuerdo concertado de crear la carreraadministrativa y dar por finalizada la práctica tradicionalde nombrar a los funcionarios y empleados públicos enbase al parentesco, amistad, influencia o pertenenciapartidaria. En nuestro país, concertadamente se anuncióel paso hacia la seriedad e implantación de la carreraadministrativa, pero bastaron los resultados electoralesdel 2009 para que se echara por tierra todo lo avanzadoy se diera un serio golpe a la carrera administrativa.La reforma a la Ley se ha dado, varios servidoresmunicipales han sido despedidos y otros han sidonombrados en su lugar, pero no puede ignorarse quelos funcionarios y empleados ahora nombradosaprovechando la reforma, al término del presente períodode gobierno habrán adquirido bastantes conocimientos

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y experiencia en el desempeño de sus cargos y que seráilógico que en caso, en próximas elecciones, el gobiernomunicipal fuere ganado por otra corriente política distintade la actual, nuevamente se les despida y se nombreotros que llegarán en muchos casos, sin conocimientosni experiencia alguna y por consiguiente a generar unnuevo retroceso administrativo, razón por la que no seavanza ni política ni administrativamente.

Consultores, asesores, capacitadores o ejecutores delabores específicas. El numeral tercero excluye de lacarrera administrativa a aquellas personas que en calidadde consultores, asesores, capacitadores o ejecutores delabores específicas ajenas a la actividad regular ycontinua de la municipalidad o de la entidad municipal,presten servicios temporales o eventuales a la misma.Se trata de personas que poseen conocimientosespecializados que los funcionarios y empleados de lamunicipalidad o entidad municipal no poseen o queposeyéndolos, no disponen del tiempo necesario pararealizar dichos estudios, capacitaciones o laboresespecíficas requeridas.

La disposición es clara, se refiere a personas,generalmente profesionales o técnicos, que soncontratados para realizar labores extraordinarias parala municipalidad, tales como cursos de capacitación,elaboración de planes de desarrollo local, reparaciónde infraestructuras municipales, instalación deprogramas, etc. que no pueden ejecutarse por el personalpropio de la misma, por razones de especialización, dedisponibilidad de tiempo o de insuficiencia de personal.Al ser nombrados, no ingresan a la carrera administrativay en cuanto terminan el trabajo para que han sidocontratados, terminan su relación de trabajo para conla municipalidad; la relación entre la municipalidad oentidad municipal y la o las personas contratadas seráde orden civil.

Funcionarios o empleados nombrados interinamente.Se refiere el numeral 4º del Art. 2 a aquellas personasajenas al cuerpo de funcionarios y empleados de la

Municipalidad o entidad municipal, que de acuerdo alArt. 39 de la Ley, llegan a ocupar un cargo cuyo titularha dejado de ejercerlo por haber sido electo en un cargopolítico, así, por ejemplo, un empleado que haya sidoelecto Alcalde, Síndico, Regidor o Diputado; por habersido nombrado en un cargo no comprendido en la carreraadministrativa municipal, como sería el caso de losfuncionarios que pasan a ocupar un cargo de confianzadentro de la misma municipalidad; o que fuerennombrados en un cargo no comprendido en la carreraadministrativa municipal en otra Municipalidad o entidadmunicipal por acuerdo entre dos o más municipalidades.La disposición establece una salvedad y es que si elnombrado interinamente, es ya un empleado de carrera,conserva tal calidad. Los nombramientos interinos seregulan en los Arts. 37, 38 y 39 de la misma ley.

Personas contratadas eventual o temporalmente. Elnumeral 5º del Art. 2 de la Ley ha sido redactado enconcordancia con el Código de Trabajo, que en su Art.2 literal b) establece la no aplicación de dicho Códigocuando la relación que une a los Municipios con susservidores, fuere de carácter público y tuviere su origenen un acto administrativo como el nombramiento en unempleo que aparezca específicamente determinado enlos presupuestos municipales; o que la relación emanede un contrato para la prestación de serviciosprofesionales o técnicos, que sería el caso de losservidores contemplados en el numeral 3º a que antesse ha hecho referencia.

Por la razón anterior, en el numeral 5º del Art. 2 de laLey únicamente se consideran excluidas de la carreraadministrativa aquellas personas contratadastemporalmente para desarrollar labores contempladasdentro de partidas presupuestarias que obedecen a lasolución de necesidades eventuales de la administraciónmunicipal, dentro de las cuales está la contratación depersonal de manera temporal, como sería el caso de lainstalación de un nuevo sistema informático, o lascontratadas para la realización de obras y reparaciónde las mismas, como sería el arreglo de oficinas

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municipales, limpieza y arreglo especial de cementeriospara la celebración del día de difuntos, pintura de juegosmecánicos infantiles, etc. o para trabajos eventualesderivados de hechos o circunstancias extraordinarias,como son las inundaciones, terremotos, etc.. La relaciónde trabajo de estos servidores se regulará por el Códigode Trabajo en lo relativo a dichas labores.Siendo las anteriores, las únicas exclusiones de la carreraadministrativa, puede concluirse: a) que todos losfuncionarios y empleados, entre los cuales van incluidoslos denominados trabajadores de planilla, estánincorporados a la carrera administrativa; b) que ningúnservidor de carrera puede ser nombrado por contrato,todos deben estar contemplados con cargo específicoen el presupuesto y por lo mismo, todo contrato parael desempeño de un cargo o empleo adolece de nulidad,con las consecuencias que la misma trae para la autoridadque lo firme provenientes de la fiscalización realizadapor la Corte de Cuentas de la República y de la aplicacióndel régimen disciplinario contempladas en misma Leyde la Carrera Administrativa.

Significado de términos

Art. 3.- A los efectos de esta ley, los términosempleado, funcionario y servidor públicotendrán un mismo y único significado.

Art. 3.- Significado de los términos. En el texto de laLey de la Carrera Administrativa Municipal se usan lostérminos funcionario, empleado y servidor público enatención a que existe la costumbre inveterada, imperanteen El Salvador, de calificar de funcionarios a aquellosque desempeñan cargos de nivel de dirección yempleados a todos los pertenecientes a los demás niveles,pero en realidad la gama de servidores públicosmunicipales constituyen el funcionariado públicomunicipal y es por ello, que el Art. 3 de la Ley en formaclara establece que las denominaciones de servidor,funcionario o empleado público, tienen un mismo yúnico significado, es decir, todos son servidores públicosy están sujetos a los derechos, obligaciones y

prohibiciones establecidos en la Ley de la CarreraAdministrativa Municipal, sin importar que pertenezcana cualquiera de los niveles contemplados en los Arts.6 a 9 de la Ley. En la disposición no se menciona eltérmino trabajador porque toda persona que preste susservicios a una Municipalidad o entidad municipal seconsidera empleado o funcionario de la misma y asílos denominados trabajadores de planilla, a partir de lavigencia de la citada ley, son empleados de carrera.Sólo quedan excluidos los funcionarios o empleadosenumerados en el Art. 2, antes comentado.

Del campo de aplicación

Art. 4.- Las disposiciones de la presente leyson aplicables a los empleados o funcionariosal servicio de todas las municipalidades delpaís, de las asociaciones de Municipios, asícomo de las entidades descentralizadas delnivel municipal y de las fundaciones,asociaciones y empresas de servicio municipal,con personalidad jurídica propia, creadas deacuerdo al Código Municipal, que en esta leyse denominarán "Entidades Municipales", conexcepción de los contemplados en el Art. 2de esta ley.

Art. 4.- Campo de aplicación. La Ley de la CarreraAdministrativa Municipal, debe ser respetada y aplicadaen las relaciones de trabajo que tienen con sus respectivosfuncionarios y empleados todas las Municipalidadesdel país y todas las entidades municipales creadas deconformidad al Código Municipal, en sus Arts. 11, 12,13 y 14, tales como fundaciones, asociaciones yempresas municipales.

La disposición viene a ratificar la importancia de contarcon funcionarios y empleados de carrerapermanentemente capacitados, profesionalmenteconsolidados y que avancen en dicha carrera a base deméritos y con total imparcialidad, ya que ello incidirápositivamente en el óptimo ejercicio del gobierno local

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por parte de las Municipalidades. Es por ello que seestablece que las disposiciones de la Ley deben aplicarsea todos los empleados y funcionarios, entendiéndoseque debe serlo en su total integralidad, para evitar quehaya materias contempladas en la misma que no secumplan, y que no se repita lo que ha pasado con laLey de Servicio Civil, que es una ley vigente pero nopositiva, es decir, que está vigente pero no se aplica.

En el campo municipal, la aplicación de la Ley de laCarrera Administrativa Municipal no admite discusión,debiéndose tener presente, que en caso de no hacerlo,los miembros del Concejo Municipal y el Alcalde seránsancionados legalmente por los Tribunales Judicialesy por la Corte de Cuentas de la República. Por lostribunales de justicia en los casos de demandasinterpuestas por los funcionarios o empleados que seconsideren ofendidos, en los cuales, la responsabilidadpecuniaria será de responsabilidad personal de losmiembros del Concejo o del Alcalde que hubierenacordado el acto impugnado y por la Corte de Cuentasde la República en los casos de incumplimientoadministrativo y en el caso de gastos efectuados encontra de la ley, los que deberán ser reembolsados porcuenta de los miembros del Concejo, del Alcalde o dela máxima autoridad administrativa de la entidadmunicipal que lo hubiere acordado.

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CAPITULO IDE LAS FUNCIONES CORRESPONDIENTES

A LOS NIVELES DE CARRERA

De los niveles funcionariales

Art. 5.- Por su contenido funcionarial losservidores públicos se clasifican en niveles dedirección, técnicos, administrativos y operativos.

Art. 5. De los niveles funcionariales. El Capítulo Idel Título II, establece una ordenación de los funcionariosy empleados de carrera administrativa, en beneficio dela administración municipal, con el objetivo de que éstapueda articular un servicio eficaz en beneficio de losintereses generales del municipio. No puede ignorarseque la buena marcha de la administración municipalexige que los distintos cargos sean desempeñados porpersonas capacitadas y que reúnan los requisitos, estudiosy destrezas indispensables para los determinados cargos.

La clasificación en niveles tiene relación con el principiode jerarquía, que implica una relación de subordinaciónestablecida entre los distintos niveles, sobre la base deuna teórica obligación de obediencia de quienes seencuentran en los niveles más bajos de la escala hacia

los que ocupan los niveles superiores y que ejercenpoder general de mando. El fundamento último seencuentra en el hecho que por medio de la jerarquizaciónse sientan las bases de un funcionamiento mínimamenteeficiente del personal de la institución y de garantía dela eficiencia y eficacia de la acción de la misma haciaal exterior.

La categorización en niveles funcionariales permiteejercer el poder de mando en forma clara por parte dela autoridad administrativa y además, que losfuncionarios y empleados puedan hacer del serviciopúblico una profesión con expectativas futuras, esto es,la posibilidad real de ir avanzando en la escala de losniveles inferiores hacia los superiores.

La actuación neutral y objetiva de los servidores públicospresupone la existencia de una burocracia profesionalque dé cumplimiento a estos principios desde el senode las municipalidades, pues si los servidores públicosestán mediatizados por intereses ajenos a los quedeberían de informar estrictamente su actuación, talescomo los intereses partidistas o de grupos de podersocial, económico, etc. será imposible alcanzar losobjetivos de eficiencia, neutralidad y objetividad en elejercicio de la función pública encomendada a cadaservidor o servidora.

TITULO II

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA

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En los artículos comprendidos en el capítulo De lasFunciones Correspondientes a los Niveles de Carrerase establecen de manera general, las funciones quecorresponden a cada nivel, así:

Nivel de dirección

Art. 6.- Al nivel de dirección pertenecen losservidores públicos que desempeñan funcionesde dirección, planificación y organización deltrabajo tendentes a lograr los objetivos de lainstitución.

Art. 6. Nivel de dirección. En el Art. 6 se especificanlos servidores públicos que pertenecen al nivel dedirección y algunas de las características que losdistinguen. Establece que a este nivel pertenecen losfuncionarios de más alto rango y mando quienesdesempeñan funciones de dirección, planificación yorganización del trabajo tendientes a lograr los objetivosde la institución, tales como los gerentes, tesoreros,auditores internos, secretario municipal, director depolicía municipal y jefes de departamento y sección.

Para avanzar en el desarrollo del sistema democráticoy en la eficiencia y eficacia de la administración públicatanto nacional como municipal, en los países actualmentemás desarrollados, se tomó hace muchos años la decisiónpor la cual los cargos de dirección debían obedecer acapacidad y méritos. Que estos cargos deberían constituirla culminación de la carrera administrativa de losfuncionarios y empleados que hubieran dedicado suvida laboral a servir dentro de la administración públicaen base a méritos, progresiva capacitación, lealtadinstitucional, imparcialidad político partidista, apego ala ley y servicio a la comunidad.

Lamentablemente, como antes queda dicho, en el año2009 el legislador salvadoreño excluyó de la carreraadministrativa a los funcionarios del nivel de dirección,considerándolos de confianza personal de los ConcejosMunicipales o de las máximas autoridades

administrativas de las entidades municipales, cuandoen realidad debieran ser de confianza de la administraciónmunicipal y de la ciudadanía.

Nivel técnico

Art. 7.- Al nivel técnico pertenecen losservidores públicos que desempeñanfunciones técnicas o administrativasespecializadas y complejas para las que serequiere estudios previos de ordenuniversitario o técnico.

Art. 7. Nivel técnico. De conformidad al Art. 7pertenecen al nivel técnico aquellos funcionarios oempleados que desempeñan funciones técnicas oadministrativas especializadas y complejas, así comode gestión, estudio y propuesta de carácter administrativode nivel superior, para las que se requiere estudiosprevios de orden universitario o técnico.

Los resultados de frustración y de desánimo en la propiacapacitación y profesionalización de los funcionariosy empleados del nivel técnico, serán de esperarse, puesya no tienen ningún derecho a aspirar a cargos dedirección y en caso aceptaren ascender a uno de ellos,pierden todo derecho derivado de la carreraadministrativa y quedan expuestos a que la autoridadpolítica que dirija la institución los despida sinexplicación alguna, conservando únicamente el derechoestablecido en el Art. 38 de esta Ley, a ser restituidosen el cargo de carrera que desempeñaban o en unosimilar.

Nivel de soporte administrat ivo

Art. 8.- Al nivel de soporte administrativopertenecen los empleados que desempeñanfunciones de apoyo administrativo y técnicopara los que se requieren estudios mínimosde bachillerato.

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LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL COMENTADA

Art. 8.- Nivel de soporte administrativo. De acuerdoal Art. 8, pertenecen a este nivel los empleados quedesempeñan tareas de apoyo administrativo y técnico,es decir, los que dan el soporte sobre el cual descansanlos niveles de dirección y técnico, contándose entreellos los que realizan tareas administrativas normalmentede trámite y colaboración, tareas secretariales, despachode correspondencia, cálculo sencillo, manejo demáquinas, agentes de policía municipal, etc. exigiéndosepor tal razón estudios mínimos de bachillerato.

Nivel operativo

Art. 9.- A este nivel pertenecen los empleadoscon funciones de apoyo a los serviciosgenerales propios de la institución.

Art. 9.- Nivel operativo. En el Art. 9 se especificanlos servidores que pertenecen al nivel operativo,considerando que son aquellos empleados que realizantareas de apoyo a los servicios generales propios de lainstitución, como el personal de intendencia, vigilantes,porteros, ordenanzas, mensajeros, etc. o tareas propiasde la prestación de servicios públicos o de apoyo a losmismos, tales como barrido de calles, recolección dedesechos sólidos, trabajadores de la construcción, etc.A estos servidores, la Ley no exige estudios de ningunaclase.

Art. 10. Categorías. Con el objeto de estimular lacapacitación y superación personal de todos losempleados y empleadas y además, plantear ygarantizarles el progresivo avance y mejora salarial ensu vida de trabajo al servicio de la municipalidad, enel Art. 10 se establece la existencia de tres categoríaspara cada puesto de trabajo. El ingreso de un empleadoa un cargo contemplado en la carrera administrativa sehace en la denominada tercera categoría, que se consideraestá retribuida con el salario normal correspondiente alcargo desempeñado por una persona que llena losrequisitos exigidos para el mismo.

En los manuales descriptores de cargos deberánestablecerse los requisitos de experiencia, conocimientos,capacitaciones y méritos exigidos para cada categoría,de manera que el aspirante para acceder al cargo oempleo debe acreditar satisfactoriamente los requisitos,conocimientos y méritos exigidos para la terceracategoría y luego para ascender a la segunda y primeracategoría, debe haber desempeñado satisfactoriamentesu cargo en la categoría inmediata inferior y llenar losrequisitos propios de la categoría a que quiere ascenderpor medio del concurso.

El empleado o funcionario a medida que desempeñadiligentemente sus funciones aumenta gradualmente sucapacidad y experiencia, siendo esa la razón por la quelas categorías se diferencian por una progresivacapacitación y eficacia en las tareas, autonomía pararesolver problemas y tomar decisiones, por lo que uncorrecto desempeño en la categoría anterior se constituyeen requisito para alcanzar la categoría inmediata superior,debiéndolo demostrar el empleado o funcionario en losconcursos de ascenso.

La ley establece, que será hasta después de dos añosconsecutivos de desempeño de un cargo, que el titulartiene derecho a concursar para ascender a la categoríainmediata superior, debiendo demostrar que a base decapacitación, méritos y profesionalidad observadadurante el anterior período de dos años, llena losrequisitos exigidos en el manual descriptor de cargospara ascender a la categoría inmediata superior y asísucesivamente hasta llegar a la primera categoría.

La existencia de empleados que hayan ascendido a laprimera categoría garantiza una mayor capacidad yeficiencia en la prestación de los servicios municipalesde cualquier tipo que sean, por ello, la política orientadaa estimular el ascenso a base de capacitación y méritoshasta lograr que todo el personal pertenezca a la primeracategoría, se traduce en un excelente funcionamientode la administración pública municipal y en una mejorprestación de los servicios.

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Finalmente, la disposición establece categóricamenteque el ascenso de categoría implica un aumento desueldo, que debe estar contemplado en los respectivosmanuales reguladores del sistema retributivo de lasmunicipalidades.Lo dispuesto en este Capítulo va en línea con la carreraadministrativa, en tanto ésta constituye un auténticoderecho subjetivo del funcionario público, que va apermitirle el progresivo avance en su vida profesionaly el acceso a puestos de trabajo más cualificados, conmayor responsabilidad y con mayor remuneración;supone pues, la valoración de la actividad profesionaldel funcionario o empleado desde su inicio, de maneraque las sucesivas adquisiciones de grados superioresvan a entrañar un implícito reconocimiento al esfuerzoy nivel de competencia profesional que en cada momentoalcanza el funcionario o empleado.

De acuerdo a los anteriores principios, la ordenaciónen niveles y categorías debe realizarse con criteriosracionales, objetivos y predeterminados, permitiendoasí al funcionario conocer sus expectativas de promocióna través de la paulatina adquisición de categorías yniveles más elevados, y haciendo así efectivos laobligación y el derecho contemplado en el Art. 219 dela Constitución de la República que consagra el ascensoy la promoción con base en mérito y aptitud, terminandocon la práctica negativa e injusta de la discrecionalidaden el nombramiento y ascensos, vinculada muchasveces, a criterios de amistad, docilidad o afinidad políticay otros, y no a los principios de mérito y capacidad. Loanterior no sólo redunda en beneficio del funcionarioo empleado, sino igualmente de la AdministraciónMunicipal, al permitir que los puestos de trabajo esténdesempeñados por los más capacitados, de maneraimparcial y en apego a la ley, lo que repercute en losprincipios de eficiencia y eficacia que deben guiar laactuación administrativa.

CAPITULO IIDE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Concepto

Art. 11.- Son funcionarios o empleados decarrera los nombrados para desempeñarcargos o empleos permanentes comprendidosen los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta ley, sinimportar la forma en que hubieren ingresadoal cargo o empleo. La relación de servicio seregulará por esta ley. Únicamente quedanexcluidos de la carrera administrativamunicipal, los servidores contemplados enel Art. 2 de esta ley.

Concepto. Funcionarios o empleados públicos de carrerason aquellas personas que deciden integrarse a la vidade trabajo, prestando sus servicios a la administraciónpública, sea esta, nacional o municipal, con la visiónde que durante su vida laboral y a medida que adquieranexperiencia y consoliden su profesionalidad, podrán irascendiendo o desplazándose a cargos que requieranmás destrezas y conocimientos pero que por esa razónestán mejor remunerados o si no lo estuvieren lessatisface más desempeñarlos.

A diferencia de la relación laboral privada, en la que eltrabajador debe responder y defender los intereses deldueño o empleador, debiendo éste a cambio, en beneficiodel trabajador, respetar su estabilidad, en la relaciónlaboral pública, el empleado o funcionario público deberesponder y defender los intereses de la ciudadaníaplasmados en la Constitución y en el resto delordenamiento jurídico que regule la rama de laadministración pública a la que sirva.

El Art. 11 es categórico en reafirmar el principio deconsiderar como funcionarios y empleados de carreraa todos los servidores municipales nombrados paradesempeñar cargos o empleos permanentescomprendidos en los niveles de dirección, técnico, de

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soporte administrativo y operacional contemplados enlos Arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley, agregando que la relaciónde servicio se regulará por esta Ley.

Agrega la disposición que los únicos servidores excluidosde la carrera serán los servidores contemplados en elArt. 2 de la Ley, es decir, los políticos, los de confianza,los contratados para asesorías, consultorías,capacitaciones y estudios o tareas específicas, que porfalta de tiempo o de conocimientos no puedan serdesempeñadas por el personal de la propiamunicipalidad, los interinos venidos de afuera de lainstitución, así como, los trabajadores contratados paraconstrucción de obras, reparación de las mismas, o pararealizar trabajos extraordinarios temporales o eventuales.También establece la disposición, que no importa laforma en que hubiere ingresado el funcionario oempleado a desempeñar su cargo, es decir, que noimporta si fue por nombramiento en un cargo específicocontemplado en el presupuesto, (por ley de salarios,como comúnmente se le denomina a estosnombramientos) o si ingresó por contrato, es decir,firmando un contrato individual de trabajo, contrato deservicios profesionales o de cualquiera otra forma. Deacuerdo a la disposición, todos pasan a ser de carreray a gozar de los derechos, obligaciones y prohibicionesinherentes a la misma. Este artículo tiene relación conel Art. 80 de la Ley que establece la incorporación a lacarrera administrativa por ministerio de ley, de todoslos funcionarios y empleados que estuvieren al serviciode las municipalidades al momento de haber entradoen vigencia la ley en comento.

Lamentablemente, con la reforma del inciso segundodel Art. 2 de la ley, la disposición debe entenderse conlas limitaciones que dicha reforma establece, es decir,con exclusión de los funcionarios que la Municipalidado entidad municipal considere de confianza, lo queprácticamente excluye a los de nivel de dirección a quese refiere el Art. 6.

Podrán ingresar a la carrera administrativa municipallos salvadoreños, ya sea por nacimiento o pornaturalización y además, los extranjeros con residenciadefinitiva, pues son estos los únicos autorizados en laLey de Migración, Art. 45, para ejercer librementeactividades remuneradas o lucrativas, residencia quedeberá comprobar con el correspondiente carnet deextranjero residente definitivo extendido por elMinisterio de Gobernación. Los extranjeros conresidencia temporal y cualquiera otro extranjero sinresidencia no pueden ingresar a la carrera administrativamunicipal, ya que la misma Ley de Migración restringela posibilidad de trabajo de éstos, permitiéndoloúnicamente al servicio de patronos privados. Arts. 2 y23.

Requisitos de ingreso

Art. 12.- Para ingresar a la carrera administrativamunicipal se requiere:

1. Ser salvadoreño y en el caso de ser extranjerodeberá estar legalmente autorizado para trabajaren el país.

2. Ser mayor de dieciocho años.3. Aprobar las pruebas de idoneidad, exámenes y

demás requisitos que establezcan esta ley y losmanuales emitidos por el respectivo ConcejoMunicipal o entidad municipal.

4. Acreditar buena conducta.5. Ser escogido para el cargo de entre los elegibles,

de acuerdo al Art. 31.

De acuerdo al Art. 12, podrán ingresar a la carreraadministrativa las personas que llenen los requisitos denacionalidad o residencia definitiva y que siendomayores de dieciocho años, hayan participado en elcorrespondiente concurso, aprobando las pruebas deidoneidad, exámenes y demás requisitos exigidos en elmismo, tales como estudios, experiencias, gradosacadémicos, etc. La disposición exige la acreditaciónde buena conducta, que se entenderá acreditada con la

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presentación de los atestados exigidos por la ComisiónMunicipal de la Carrera Administrativa ante quien serealice el concurso.

Finalmente, es necesario, para ingresar a la carreraadministrativa, que el Concejo Municipal, el Alcaldeo la máxima autoridad administrativa de la entidadmunicipal, seleccionen al empleado o funcionarios deentre las tres personas concursantes mejor calificadospropuestas por la Comisión Municipal, en el concursodefinitivo, excepto cuando el Concejo, Alcalde o máximaautoridad pidiere la celebración de nuevo concurso porobjetar la selección de los candidatos propuestos. Encaso de nueva objeción, agotado el procedimiento,procede el nombramiento directo de acuerdo al Art. 31de la ley.

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TITULO III

DE LA ADMINISTRACION DE LA CARRERAADMINISTRATIVA

CAPITULO I

DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIONDE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

De los órganos de administración

Art. 13.- La carrera administrativa municipalserá administrada por:1. Los Concejos Municipales.2. Los Alcaldes Municipales.3. Las Máximas Autoridades Administrativas de las Entidades Municipales.4. Las Comisiones Municipales de la Carrera

Administrativa.

Art. 13.- De los órganos de administración de lacarrera administrativa municipal. Una de las tareasmás importantes y a la par, de las más difíciles demanejar, es la administración de la carrera administrativaen los municipios, no sólo por su número y tamaño,sino porque existen diferentes tipos de municipios concaracterísticas propias.

La primera propuesta de quienes elaboraron elanteproyecto de la ley, fue la de encomendar laadministración de la carrera a una Comisión Nacional,rectora de la carrera, encargada de la vigilancia ycumplimiento de las normas de la carrera a nivelnacional, regional y municipal, de llevar el registroNacional de la Carrera Administrativa Municipal, de

conocer en segunda instancia de las resolucionesemanadas de las Comisiones Regionales y Municipales,en sus casos, y de elaborar los manuales e instrumentosque fueran necesarios para la implementación de lacarrera administrativa municipal.

Se proponía la creación de Comisiones Regionales dela Carrera, que aplicarían la ley dentro del ámbito desu jurisdicción y competencia, vigilarían sucumplimiento a nivel regional y municipal, aplicaríanlas políticas, planes y programas inherentes, realizaríanlos concursos de acceso y ascenso en las municipalidadesen que no hubiera Comisión Municipal, conocerían enprimera instancia, de oficio o a petición de parte, de lasirregularidades que se presentaran en la realización delos procesos de selección y movilidad interna, llevaríanel registro de empleados y funcionarios municipales decarrera de la región y otras más.

Se proponía la creación obligatoria de ComisionesMunicipales de la Carrera Administrativa en losmunicipios con población mayor de cien mil habitantes,dejando a los demás la opción de crearlas o no. En lasmunicipalidades en que no existiera Comisión Municipalde la Carrera haría sus veces la correspondiente ComisiónRegional de la Carrera Administrativa Municipal.

Las atribuciones de las Comisiones Municipales eransimilares a las de las Regionales, no más, quecircunscritas a la circunscripción municipal respectiva.En la conformación de las Comisiones Municipales,Regionales y Central se daba intervención a delegados

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de la Procuraduría General de la República y de laProcuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos,con voz pero sin voto, con el objeto de que con supresencia se asesorara a los demás miembros de lascomisiones y se defendieran en mejor forma los derechosde la administración y de los funcionarios y empleados.

En aquel momento se analizó que sería difícil financiaruna estructura como la propuesta y que por otra parte,sería difícil también que fuera aceptada por lasmunicipalidades por la concepción que de la autonomíamunicipal se tenía. Siendo esa la razón por la que sereestructuró el anteproyecto de ley y así se introdujo ala Asamblea Legislativa, que la aprobó con el textoactual.

De acuerdo al Art. 13, la carrera administrativa Municipalserá administrada por los Concejos Municipales, losAlcaldes Municipales, las Máximas AutoridadesAdministrativas de las Entidades Municipales y por lasComisiones Municipales de la Carrera AdministrativaMunicipal. Administración que deberán llevar a cabode conformidad con los artículos contenidosprincipalmente en el Título III, pero también de acuerdoa las demás disposiciones contempladas en el resto dela ley.

Si bien, puede argumentarse sobre la conveniencia deuno u otro sistema, lo cierto es, que la Ley de la CarreraAdministrativa significa un salto cualitativo degrandísima importancia, que repercutirá en beneficiointegral de la administración municipal. Habla muybien de los gobiernos municipales, de períodos anterioresque tomaron la iniciativa de auto regularse y hacer dela carrera administrativa una realidad, con el nobleobjetivo de que sus empleados o funcionarios secapacitaran permanentemente, adquirieran experienciay desempeñaran sus funciones con apego absoluto a laConstitución y al ordenamiento jurídico vigente.Visualizaron que un funcionariado de carrera seríagarantía para la actuación de sus superiores encargadosde dirigir la administración, sin importar la corriente

política a que pertenecieran los últimos.

De los Concejos Municipales

Art. 14.- Los Concejos Municipales son losresponsables del establecimiento de la carreraadministrativa en sus respectivos municipios,pudiendo hacerlo de forma individual oasociadamente con otras municipalidades.Son atribuciones de los Concejos Municipales:

1. Aplicar dentro del ámbito de sucompetencia, la presente ley.

2. Evaluar permanentemente los resultadosde la aplicación de la presente ley.

3. Las demás que por ley le correspondan.

Art. 14. De los Concejos Municipales. De conformidadal Art. 14, la administración de la carrera administrativase encomienda a los Concejos Municipales, que son losprincipales responsables del establecimiento de la mismaen sus respectivos municipios, pudiendo hacerlo deforma individual o asociadamente con otrasmunicipalidades. Por razones de economía yespecialización, dos o más municipios pueden acordarimplementar y aplicar la carrera administrativaconjuntamente, así como, la creación de una solaComisión Municipal que funcione para todos losmunicipios asociados.

Los Concejos Municipales, como encargados delgobierno local y por ende, de dirigir los destinos de lasociedad local en aras de lograr el bien común de sushabitantes, tienen el especial encargo de aplicar la leydentro del ámbito de su competencia con el objeto dehacer de los funcionarios y empleados de la Alcaldía,verdaderos equipos de trabajo que se distingan por sueficiencia, eficacia, honestidad, ecuanimidad eimparcialidad en el ejercicio de sus funciones, de maneraque la ciudadanía entera, sin distingos de ninguna clase,se sienta tomada en cuenta, respetada y atendida con larectitud, esmero e imparcialidad que esperan.

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Por la misma razón anterior, los Concejos Municipalesdeberán evaluar permanentemente la aplicación de laley y el progreso de sus funcionarios y empleados y elde las relaciones de éstos con la ciudadanía, para mejorarno sólo la calidad de la administración pública municipal,sino la calidad de sus funcionarios y empleados.

De los Alcaldes Municipales

Art. 15.- Los Alcaldes Municipales, comomáxima autoridad administrativa delmunicipio, son corresponsables con susrespectivos Concejos Municipales en eladecuado establecimiento de la carreraadministrativa en su municipalidad.Son atribuciones de los Alcaldes Municipales:

1. Aplicar, dentro del ámbito de sucompetencia, la presente ley, sin perjuiciode las responsabilidades de las demásautoridades señaladas en la misma;

2. Dirigir por él mismo o por medio dedependencia especializada todo loreferente a los recursos humanos de lamunicipalidad;

3. Aplicar las políticas, planes y programasinherentes a la carrera administrativaemanadas del Concejo Municipal;

4. Llevar el Registro Municipal de la CarreraAdministrativa;

5. Las demás que por ley le correspondan.

Art. 15. De los Alcaldes y Alcaldesas Municipales.Los Alcaldes y Alcaldesas Municipales como miembrosdel Concejo, pero además, como representantes delmismo y máximas autoridades administrativas delmunicipio, no son solamente responsables juntamentecon sus respectivos Concejos Municipales, sino losprincipales responsables de hacer realidad la superación,honradez y transparencia de la administración municipalen su conjunto, en el trato con la sociedad local y logro

de los objetivos de bien común y mejora de la calidadde vida de los habitantes de la misma y es por esa mismarazón, que tienen la obligación de lograr la permanentesuperación de los recursos humanos de la municipalidada efecto de hacer realidad los objetivos anteriores.

Para lograr lo anterior, los Alcaldes deberán velar porel adecuado establecimiento de la carrera administrativaen su municipalidad, lo que realizarán por ellos mismoso por medio de una dependencia especializada enrecursos humanos, si las características de lamunicipalidad lo exigieren, sin interferir y respetando,desde luego, las competencias y atribuciones propiasde los Concejos y de las Comisiones Municipales.

A los Alcaldes también corresponde aplicar las políticas,planes y programas inherentes a la carrera administrativaemanadas de los Concejos Municipales, tales como,relaciones con el personal, bonificaciones,capacitaciones, planes vacacionales y muchos otrosmás. También les corresponde llevar el RegistroMunicipal de la Carrera Administrativa y cualquieraotra que por ley les corresponda.

D e l a s m á x i m a s a u t o r i d a d e sadministrativas

Art. 16.- Las Máximas AutoridadesAdministrativas de las Entidades Municipales,que en esta ley se denominarán "MáximasAutoridades Administrativas", son lasresponsables del establecimiento de la carreraadministrativa en sus respectivas entidades.Son atribuciones de las Máximas AutoridadesAdministrativas:

1. Aplicar, dentro del ámbito de sucompetencia, la presente ley, sin perjuiciode las responsabilidades encomendadasa las autoridades de gobierno de lasmismas;

2. Dirigir por ellas mismas o por medio de

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LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL COMENTADA

dependencia especializada todo loreferente a los recursos humanos de laentidad municipal;

3. Aplicar las políticas, planes y programasinherentes a la carrera administrativaemanadas de las autoridades de gobiernode la entidad municipal;

4. Llevar el Registro Municipal de la CarreraAdministrativa;

5. Las demás que por ley le correspondan.

Art. 16. De las Máximas Autoridades Administrativasde las Entidades Municipales. La disposición confierea las máximas autoridades administrativas de lasentidades municipales, descentralizadas o no, que tenganpersonalidad jurídica propia, idénticas atribuciones yresponsabilidades que a los Alcaldes, no más quecircunscritas al campo de acción de la entidad y enrelación a los funcionarios y empleados que laboranpara ella.

De las Comisiones Municipales de laCarrera Administrativa

Art. 17.- Las Comisiones Municipales de laCarrera Administrativa, que en esta ley sedenominarán "Comisión Municipal" o"Comisiones Municipales", son losorganismos colegiados encargados deaplicar la ley en los casos en que de maneradirecta se resuelva sobre los derechos delos funcionarios o empleados, con excepciónde la aplicación del régimen disciplinarioreferente a despidos; garantizando lalegal idad y t ransparencia de losprocedimientos.

Su creación es obligatoria en cada uno delos municipios de la República y en lasdemás entidades municipales; no obstante,los municipios podrán asociarse para crearuna sola Comisión Municipal con jurisdicción

en todos los municipios que lo acordaren.

Art. 17. De las Comisiones Municipales de la CarreraAdministrativa. De conformidad a este artículocorresponde a las Comisiones de la CarreraAdministrativa la aplicación de la Ley de la CarreraAdministrativa en los casos en que de manera directase deba resolver sobre los derechos de los funcionariosy empleados, es decir, que la funciones administrativasa ellas encomendadas no son las funciones de ordengenérico relativas al establecimiento de la carreraadministrativa, ni a la dirección de los recursos humanosde la Municipalidad o entidad municipal, ni a laaplicación de las políticas, planes y programas inherentesa la carrera, así como tampoco llevar el RegistroMunicipal de la Carrera Administrativa. A ellascorresponden atribuciones y funciones concretasrelacionadas directamente con el acceso y ascenso delos servidores municipales y con el régimen disciplinario,todo con el objeto de garantizar la legalidad ytransparencia de los procedimientos que al efecto serealicen. También tienen encomendadas funciones demediación y otras relacionadas con el esclarecimientode las violaciones a los derechos de los funcionarios oempleados por parte de las autoridades municipales.Las atribuciones de las Comisiones Municipales de laCarrera Administrativa están contempladas en los Arts.21 y 22 de la Ley.

En lo referente al régimen disciplinario, la Ley de laCarrera Administrativa Municipal no encomienda a lasComisiones Municipales lo relativo a procedimientosde despido de funcionarios y empleados, sino al órganojudicial, disposición que tiene su lógica, pues siendoesta una parte delicada en la aplicación de la ley, en laque pueden presentarse casos negativos de influencias,amistades, etc. es más conveniente que la aplicacióndel régimen disciplinario referente a los despidos defuncionarios y empleados sea del resorte de una autoridadajena a la administración municipal y para ello, lo másindicado es el órgano judicial.

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Agrega la disposición en su inciso segundo, que lasComisiones Municipales son de creación obligatoriaen todos los municipios de la República y en las demásentidades municipales; no obstante, los municipiospodrán asociarse para crear una sola Comisión Municipalcon jurisdicción en todos los municipios que loacordaren. La razón de permitir la actuación asociadade los gobiernos municipales para el funcionamientode una sola Comisión estriba en razones de economía,especialización y transparencia ya que los gastos defuncionamiento obviamente serán menores, laespecialización de los integrantes de las Comisiones severía fortalecida y el hecho de que sus miembros seanmenos conocidos de las autoridades y de los servidoresinteresados, garantiza una mayor imparcialidad ytransparencia.

Integración de las Comisiones Municipales

Art. 18.- Las Comisiones Municipales estaránintegradas por un representante del ConcejoMunicipal, el Alcalde Municipal o surepresentante, un representante de losservidores públicos municipales de los nivelesde dirección y técnicoy un representante de los servidores públicosde los niveles de soporte administrativo yoperativo.

En caso de actuación asociada de dos o másmunicipios para implementar la carreraadministrativa, los miembros de la Comisiónserán siempre en número de cuatro,designados: uno por los ConcejosMunicipales, otro por los Alcaldes Municipales,otro por los servidores públicos de los nivelesde dirección y técnico y otro por los servidorespúblicos de los niveles de soporteadministrativo y operativo de todas lasm u n i c i p a l i d a d e s q u e a c t u a r e nasociadamente.

En el caso de las Entidades Municipalespertenecientes a una sola municipalidad,conocerá de los procesos y actuaciones queesta ley establece, la Comisión Municipal dela respectiva municipalidad.

En el caso de las Entidades Municipalesconformadas por dos o más municipalidades,las Comisiones Municipales se integraráncon representantes designados de lasiguiente manera: uno por los ConcejosMunicipales de los municipios que constituyenla entidad, otro por los Alcaldes Municipalesde los municipios que constituyen la entidad,otro por los servidores públicos de los nivelesde dirección y técnico y otro por los servidorespúblicos de los niveles de soporteadministrativo y operativo de la entidad.Cuando el número de servidores públicosfuere menor de tres, los representantes delos servidores públicos, serán electos por losrepresentantes de los empleados,funcionarios de las Comisiones Municipalesde los municipios participantes conjuntamentecon los funcionarios y empleados de laentidad, de entre éstos mismos, en votaciónconvocada por la máxima autoridadadministrativa de la entidad.

Habrá un número igual de representantessuplentes, designados o electos de igualmanera que los propietarios, que suplirán lasvacantes ocasionales o permanentes de losrespectivos propietarios.

Los representantes de los ConcejosMunicipales y de los Alcaldes podrán sermiembros de los mismos ConcejosMunicipales o servidores públicos de lamunicipalidad o municipalidades en caso deactuación asociada.

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LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL COMENTADA

Los representantes de los servidores públicos,en todos los casos a que se refiere esteartículo, serán electos de su seno por todoslos servidores que asistieren, previaconvocatoria por medio de nota circular, conseñalamiento de lugar, día y hora hecha porel respectivo Alcalde o Alcaldes en caso deactuación asociada o por el máximoorganismo de dirección en el caso de lasEntidades Municipales. El acto de votaciónserá presidido por un Presidente y unSecretario electos de entre los funcionariosy empleados de carrera de la municipalidado municipalidades o de las entidades antesseñaladas, asistentes según al caso, quedeberá asentarse en acta. La votación serádirecta e igualitaria y las decisiones setomarán por mayoría simple.

La designación o elección de los miembrosde las Comisiones Municipales secomprobará con las respec t i vascertificaciones del punto de acta del ConcejoMunicipal, del acuerdo del Alcalde y del actade elección realizada por los servidorespúblicos, firmada esta última, por elPresidente y Secretario que la presidieron.

En caso de actuación asociada, ladesignación se comprobará con la respectivacertificación del acta o escritura públicafirmada por los Alcaldes de los municipiosque actuaren asociadamente, en las que sehará mención de las certificaciones a que serefiere el inciso anterior. La elección de losrepresentantes de los funcionarios yempleados de carrera se comprobará con lacertificación del acta de elección, firmada porel Presidente y Secretario que la presidieron.

Art. 18. Integración de las Comisiones Municipales.El Art. 18 en su inciso primero regula lo referente a laintegración de las Comisiones Municipales de la propiamunicipalidad, estableciendo que estarán integradas dela siguiente manera:

- Un representante del Concejo Municipal, que podráser miembro del mismo Concejo Municipal ofuncionario o empleado de la respectivaMunicipalidad;

- El Alcalde Municipal o su representante, regulandola Ley que el representante del Alcalde podráigualmente ser miembro del mismo ConcejoMunicipal o servidor público de la municipalidad;

- Un representante de los servidores públicosmunicipales de los niveles de dirección y técnico,que deberá ser electo del seno de los servidorespúblicos de estos mismos niveles de la respectivamunicipalidad,

- Un representante de los servidores públicos de losniveles de soporte administrativo y operativo, queigualmente establece la disposición deberá ser electodel seno de los servidores públicos municipales deestos mismos niveles de la respectiva municipalidad;

En el Art. 18 también se regulan las variantes derivadasde la actuación asociada de las Municipalidades, y así,en el inciso segundo del Art. 18 se establece que encaso de actuación asociada de dos o más municipiospara implementar la carrera administrativa, los miembrosde la Comisión serán siempre en número de cuatro,designados: uno por los Concejos Municipales, otropor los Alcaldes Municipales, otro por los servidorespúblicos de los niveles de dirección y técnico y otropor los servidores públicos de los niveles de soporteadministrativo y operativo de todas las municipalidadesque actuaren asociadamente.

En el tercer inciso se regula el caso de las EntidadesMunicipales pertenecientes a una sola municipalidad,como por ejemplo, la Administración de Cementeriosdel Municipio de San Salvador, estableciendo que en

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esos casos, conocerá de los procesos y actuaciones queesta ley establece, la Comisión Municipal de larespectiva municipalidad.

En el caso de las entidades municipales conformadaspor dos o más Municipalidades, como son lasasociaciones o mancomunidades, las ComisionesMunicipales se integrarán con representantes designadosde la siguiente manera: uno por los ConcejosMunicipales de los municipios que constituyen laentidad, otro por los Alcaldes Municipales de losmunicipios que constituyen la entidad, otro por losservidores públicos de los niveles de dirección y técnicoy otro por los servidores públicos de los niveles desoporte administrativo y operativo de la entidad.Previendo que el personal de estas Asociaciones oMancomunidades pueden tener un personal reducido,la ley establece que si el número de servidores públicosde la entidad fuere menor de tres, los representantes delos servidores públicos de la misma, serán electos envotación convocada por la máxima autoridadadministrativa de la entidad, en la que participarán conderecho a voto los representantes de los empleadosconjuntamente con los representantes de los empleadosy funcionarios de las Comisiones Municipales de losmunicipios participantes en la entidad, todo con elobjeto de auxiliar y provocar la solidaridad de losempleados y funcionarios de todas las Municipalidadesparticipantes. Establece la disposición que losrepresentantes de los respectivos niveles deberánpertenecer a la entidad de que se trate.

En todos los casos, tanto de actuación individual comoasociada, en las Comisiones Municipales habrá unnúmero igual de representantes suplentes, designadoso electos de igual manera que los propietarios, quesuplirán las vacantes ocasionales o permanentes de losrespectivos propietarios.

Especial énfasis pone la ley en la forma de elección delos representantes de los funcionarios y empleados aefecto de garantizar participación, igualdad y

transparencia, regulando al efecto que los representantesde los servidores públicos, en todos los casos a que serefiere el Art. 18, serán electos de su seno por todoslos servidores que asistieren, previa convocatoria pormedio de nota circular, con señalamiento de lugar, díay hora hecha por el respectivo Alcalde o Alcaldes encaso de actuación asociada o por el máximo organismode dirección en el caso de las entidades municipales.El acto de votación será presidido por un presidente yun secretario electos de entre los funcionarios yempleados de carrera que asistieren, ya fueren de lamunicipalidad o municipalidades o de las entidadesantes señaladas, según al caso, todo lo cual deberáasentarse en acta. La votación será directa e igualitariay las decisiones se tomarán por mayoría simple.Agrega el inciso noveno del mismo Art. 18 que ladesignación o elección de los miembros de lasComisiones Municipales se comprobará con lasrespectivas certificaciones del punto de acta del ConcejoMunicipal en que nombra sus representantes; con lacertificación del acuerdo del Alcalde en que nombrasu representante; y con la certificación del acta deelección realizada por los servidores públicos, firmadaesta última, por el Presidente y Secretario que lapresidieron. En caso de actuación asociada, ladesignación se comprobará con la respectivacertificación del acta o testimonio de la escritura públicafirmada por los Alcaldes en representación de susrespectivos Concejos, en la que se acuerda la aplicaciónasociada de la Ley de la carrera y la constitución deuna única Comisión Municipal, en la que se harámención de las certificaciones de los respectivosacuerdos de los Concejos Municipales y Alcaldes enque conste la designación de los miembros propietariosy suplentes que les correspondieren. La elección de losrepresentantes de los funcionarios y empleados decarrera se comprobará con la certificación del acta deelección, firmada por el Presidente y Secretario que lapresidieron.

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Duración y sede de las ComisionesMunicipales

Art. 19.- Los miembros de las ComisionesMunicipales durarán en sus funciones portodo el período de elección del Concejo oConcejos Municipales, pudiendo ser reelectos.Los miembros de las Comisiones continuaránen sus funciones hasta que sean electos odesignados los nuevos que les sustituyan.

Las autoridades, los empleados y losfuncionarios podrán sustituir en cualquiertiempo a sus respectivos representantes.

La sede de las Comisiones Municipales serála de la respectiva municipalidad o lamunicipalidad que se hubiere designado porlos Concejos Municipales en caso deactuación asociada. En el caso de lasEntidades Municipales, la sede de la ComisiónMunicipal estará ubicada en el local de larespectiva entidad.

Las Municipalidades o las EntidadesMunicipales, en su caso, deberánproporcionar soporte administrativo y técnicoa las Comisiones Municipales para eldesempeño de sus funciones.

Art. 19. Duración y sede de las ComisionesMunicipales. De conformidad al Art. 19 los miembrosde las Comisiones Municipales duran en sus funcionespor todo el período de elección del Concejo o ConcejosMunicipales, pudiendo ser reelectos, agregando quemientras los nuevos gobiernos locales no elijan a losnuevos miembros de dichas Comisiones, los anteriorescontinuarán en funciones hasta que sean electos odesignados los nuevos que les sustituyan. El únicomiembro de la Comisión que es sustituidoautomáticamente es el Alcalde, pues el nuevo Alcaldepasa por ministerio de ley a ser miembros de la Comisión

y a presidirla, no así su representante ni los representantesdel Concejo, pues estos continúan hasta que las nuevasautoridades designen a los respectivos nuevosrepresentantes.

La disposición establece que los miembros de lasComisiones Municipales pueden ser sustituidos encualquier tiempo por las autoridades o servidorespúblicos que los eligieron o designaron, debiendoentenderse, que para la sustitución deberán seguir lasmismas formalidades ordenadas en la ley para sudesignación.

La sede de las Comisiones Municipales será la de larespectiva municipalidad o la municipalidad que sehubiere designado por los Concejos Municipales encaso de actuación asociada. En el caso de las entidadesmunicipales, la sede de la Comisión Municipal estaráubicada en el local de la respectiva entidad.

Finalmente, la disposición obliga categóricamente a lasMunicipalidades y las entidades municipales, en sucaso, a proporcionar soporte administrativo y técnicoa las Comisiones Municipales para el desempeño desus funciones, que dependerá de las característicaspropias de la o las Municipalidades participantes y delas entidades municipales pues deberá tomarse en cuentael número de servidores públicos, la distancia entre losMunicipios participantes, etc. y adecuar a ello elfuncionamiento de la Comisión.

Funcionamiento

Art. 20.- Las Comisiones Municipales seránpresididas por los Alcaldes Municipales o porun representante designado por ellos.

Las Comisiones Municipales sesionaránválidamente con asistencia de tres de susmiembros, siempre que los cuatro miembrosque la integran hayan sido convocados y

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podrán tomar decisiones con el voto de lamayoría de sus miembros. En caso de empateel Alcalde o su representante tendrán doblevoto. Funcionarán con un Secretario electode su seno.

La Comisión Municipal será convocada porel Secretario de la misma, por lo menos condos días de anticipación a la fecha señaladapara la sesión. A los miembros de la Comisiónno podrá negárseles permiso para asistir alas sesiones de la misma, por todo el tiempoque éstos requieran.

Los miembros de las Comisiones Municipalespodrán ser recusados, y deberán excusarseo declararse impedidos de conocer siempreque éste tenga un interés personal o sucónyuge o pariente dentro del cuarto gradode consanguinidad o segundo de afinidadtuviere interés personal en el caso que setrata, las cuales serán calificadas por losmiembros de la respectiva Comisión.

Art. 20. Funcionamiento de las Comisiones. Aunquehabría sido más democrático e imparcial que lasComisiones fueran presididas rotativamente por losmiembros que las componen, el Art. 20 establece queserán presididas por los Alcaldes Municipales o por unrepresentante designado por ellos, entendiéndose, paraestar en armonía con el resto de la normativa, que si laComisión pertenece a una sola Municipalidad podráser presidida por el respectivo Alcalde o por elrepresentante de éste y que en los casos de actuaciónasociada podrá ser presidida por el Alcalde designadopor todos los Alcaldes de los municipios que actúanasociadamente o por el representante designadoigualmente por todos los Alcaldes de los municipiosque actuaren asociadamente.Los miembros de la Comisión Municipal elegirán desu seno a un Secretario, que como es lógico deberállevar las actas, guardar los expedientes y archivos,

extender certificaciones, etc. y de acuerdo a la mismadisposición, a él corresponde convocar a los miembrospara celebrar las sesiones de la misma. Es su obligaciónconvocar a todos los miembros, pues como se estableceen dicho Art. 20 no podrá celebrarse sesión si no hansido convocados los cuatro miembros que la integran,convocatoria que deberá hacer por lo menos con dosdías de anticipación a la fecha señalada para la sesión.

Como antes queda dicho, las Comisiones Municipalessesionarán válidamente con asistencia de tres de susmiembros, siempre que los cuatro miembros que laintegran hayan sido convocados, pero como la ley obligaa que la Comisión sea presidida por el Alcalde delMunicipio o el Alcalde designado en caso de actuaciónasociada o por el representante designado por el o losAlcaldes según sea el caso, debe entenderse que laComisión no podrá sesionar si éstos no asisten a lasesión, aunque los otros tres si lo hayan hecho.

De acuerdo a la disposición, las Comisiones podrántomar decisiones con el voto de la mayoría de susmiembros, debiéndose entender, que al igual que encualquier organismo colegiado, los miembros de laComisión Municipal son aquellos que la integren en lasesión legalmente convocada de que se trate. De maneraque si asisten los cuatro integrantes la Comisión podrátomar decisiones con el voto de tres de ellos y si asistentres podrá tomar decisiones con el voto de dos de ellos.Agrega la disposición, que en caso de empate el Alcaldeo su representante tendrán doble voto.

Para garantía del buen desempeño de sus cargos, ladisposición en comento, establece categóricamente quea los miembros de la Comisión no podrá negárselespermiso para asistir a las sesiones de la misma, por todoel tiempo que éstos requieran.

Los miembros de las Comisiones Municipales podránser recusados por cualquiera de las partes que considereque el miembro tiene un interés personal en el caso,tanto en relación con la parte interesada, como con

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alguna otra persona que tuviere interés en el mismocaso, así por ejemplo, una enemistad personal oparentesco con alguno de los concursantes. Ladisposición establece que el miembro también deberáexcusarse o declararse impedido de conocer en el caso,por propia iniciativa en los casos en que tenga un interéspersonal o cuando su cónyuge o pariente dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidadtuviere interés personal en el caso que se trata, las cualesserán calificadas y resueltas por los miembros de larespectiva Comisión.

Atribuciones de las ComisionesMunicipales

Art. 21.- Son atribuciones de las ComisionesMunicipales:

1. Ejecutar los procedimientos de selecciónen los casos de ingreso a la carreraadministrativa municipal y de ascensodentro de la misma;

2. Conocer de las sanc iones porsuspensiones sin goce de sueldo ypostergación en el derecho de ascenso;

3. Conocer de las demandas de losfuncionarios y empleados por violacionesa sus derechos consagrados en esta ley,por parte de sus superiores jerárquicos;

4. Rendir un informe semestral de laboresal Concejo o Concejos en caso deactuación asociada y a los funcionarios yempleados correspondientes;

5. Informar de manera inmediata de lasresoluciones que emita a los RegistrosNacional y Municipal de la CarreraAdministrativa Municipal;

6. Las demás que por ley le competan.

Art. 21. Atribuciones de las Comisiones Municipales.Este artículo enuncia las atribuciones de las ComisionesMunicipales, algunas de las cuales están desarrolladasen capítulos posteriores, por lo que en esta ocasión secomentará sobre algunos aspectos específicos que tienenrelación con ellas.

En lo que respecta a la atribución conferida a lasComisiones para la ejecución de los procedimientos deselección en los casos de ingreso a la carreraadministrativa municipal y de ascenso dentro de lamisma, es importante traer a cuenta que son ellas, lasComisiones, las únicas autorizadas por la ley paraejecutar dichos procedimientos y que ninguna autoridadmunicipal puede nombrar a nadie en cargo alguno demanera directa a partir de la vigencia de la Ley. En casode una plaza vacante, la autoridad municipal debe pedira la Comisión Municipal que convoque a concurso paranombrar de entre los que hubieren resultado mejorcalificados al nuevo empleado o funcionario. Únicamentese excluyen los cargos regulados en el Art. 2. de la Ley.De igual manera, nadie puede ser ascendido a otro cargode mayor categoría sin previo concurso de ascenso.

En el numeral 2º, se les atribuye a las Comisiones elconocimiento de las sanciones por suspensiones singoce de sueldo y postergación en el derecho de ascenso.Como adelante se verá, la Ley encomienda el régimensancionatorio a diferentes instancias, de acuerdo a lagravedad de las faltas, así atribuye el conocimiento delas más leves a las autoridades municipales, lasintermedias como las suspensiones y las postergacionesen el derecho de ascenso las confiere a las ComisionesMunicipales y las más graves como el despido, lasconfiere al Organo Judicial.

En el numeral 3º se confiere a las Comisiones elconocimiento de las demandas de los funcionarios yempleados por violaciones a sus derechos consagradosen esta ley, por parte de sus superiores jerárquicos. Estaes una atribución bien importante porque en ningúnapartado de la Ley se regulan los comportamientos

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anómalos de las autoridades municipales, sean éstas decorte político, para el caso los Alcaldes y demásmiembros del Concejo Municipal, o los superioresjerárquicos en la escala funcionarial, ya que nadie puedeviolar los derechos de un subalterno, de cualquierjerarquía o manera que fuere.

Para la atribución consignada en el numeral 3º no seestablece procedimiento alguno, lo cual es un vacío quedebe solucionarse con la correspondiente reformalegislativa, pero en tanto la reforma no se de, debeactuarse de acuerdo al principio de que en lo no normadoo mal normado deben aplicarse los principios del Estadoconstitucional. De acuerdo a dicho principio, elconocimiento de una demanda interpuesta por unfuncionario o empleado, no puede circunscribirse a oírlas razones de la demanda, porque ello sería absurdo yla ley no puede interpretarse por el absurdo, de maneraque la disposición debe entenderse en el sentido que laComisión Municipal tiene facultades para recibir lademanda, mandar oír al jefe o superior demandado,recibir y recabar las pruebas que fueren ofrecidas yluego resolver.

Nada dice la disposición sobre los alcances de laresolución o sentencia, por lo que debe entenderse quese trata de una resolución declarativa sobre la violacióno no de los derechos del subalterno; sentencia queservirá a las autoridades municipales o de la entidadmunicipal para proceder a corregir las actuacionesviolatorias de derechos de uno o más servidores públicos.Servirá también al servidor municipal para acudir a lasaltas autoridades municipales, incluyendo al Alcalde yConcejo Municipal para que intervengan y haganrespetar los derechos del servidor agraviado. Además,puede servirle a las partes para iniciar acciones demediación ante la misma Comisión Municipal o antela Procuraduría General de la República para querepresente al empleado o funcionario en las diligenciasde conciliación seguidas ante la Comisión Municipal.Si la resolución declarare que no hubo violación dederechos, el funcionario deberá obedecerla y proseguirnormalmente el desempeño de su cargo.

Asimismo, el empleado o funcionario puede promoveracción de mediación ante la propia Procuraduría Generalde la república, de acuerdo a la ley que rige esta

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institución, teniendo en cuenta que los acuerdos tomadosen esta instancia tienen fuerza ejecutiva.

Las Comisiones deberán rendir un informe semestralde labores al Concejo o Concejos en caso de actuaciónasociada y a los funcionarios y empleadoscorrespondientes, es decir, a todos los empleados yfuncionarios que los eligieron. La medida es positivaporque obliga a una mayor seriedad en las actuacionesde las Comisiones y a mayor transparencia en losprocedimientos por ellas ejecutados.

Con el objeto de que los Registros de la CarreraAdministrativa Municipal, tanto a nivel municipal comonacional, estén actualizados, la disposición obliga a lasComisiones a informar de manera inmediata de lasresoluciones que emita en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, la disposición hace una mención generalen el sentido que las Comisiones Municipales tendránademás, las atribuciones que por ley les competan, talescomo la de mediación, regulada en otro apartado deesta ley y cualesquiera otras que les confieran otrasleyes.

Funciones de mediación

Art. 22.- Las Comisiones Municipales podránactuar como instancias de mediación parasolucionar inconformidades o problemas deorden colectivo o individual que puedanagudizarse en perjuicio de alguna de laspartes o de la institución. El funcionario,empleado o la autoridad municipal solicitaránla mediación de la Comisión Municipal porescrito.

Una vez presentada la solicitud, la ComisiónMunicipal dará traslado a la otra parte, quientiene un término de tres días hábiles pararesponder si acepta o no el procedimientode mediación. De no recibir respuesta en el

término señalado se entiende que elprocedimiento no fue aceptado y, en caso dela respuesta sea afirmativa, se prosigue conel respectivo trámite.

Una vez aceptado el procedimiento demediación, la Comisión Municipal invitará alas partes a la sesión de mediación. En lafecha señalada para la sesión, la ComisiónMunicipal ayudará a las partes de maneraindependiente e imparcial en sus esfuerzospor lograr el arreglo amistoso de lacontroversia, sin hacer sugerencias queinduzcan a una determinada decisión y paraello explicará a las partes el alcance delprocedimiento y sus efectos tanto jurídicoscomo prácticos y las motivará a expresar yanalizar las distintas alternativas de solucióndel conflicto y, de igual forma, en caso delograr acuerdo, suscribirá el acuerdo demediación conjuntamente con las partes.

Art. 22. Funciones de mediación. Las conductas,prácticas y órdenes de superiores jerárquicos, lesivasde los derechos e intereses de determinados funcionariosy empleados, así como determinadas conductas yprácticas de funcionarios hacia sus superiores jerárquicoso problemáticas para la buena marcha de las laborespueden generar relaciones o situaciones incómodas ode inconformidad entre las autoridades y el personal asu cargo. Con el objeto de evitar que a consecuenciade las mismas se generen problemas de indisposiciónentre personas determinadas o problemas serios parala buena marcha de la institución y de la administraciónmunicipal, La Ley prevé y establece en su Art. 22, quelas Comisiones Municipales podrán actuar comoinstancias de mediación para solucionar inconformidadeso problemas de orden colectivo o individual que puedanagudizarse en perjuicio de alguna de las partes o de laadministración municipal o entidad municipal, ya seade manera total o en alguno o algunos de susdepartamentos o áreas de trabajo.

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3 Calcaterra, R. (2002). Mediación estratégica. Barcelona: Gedisa

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La mediación puede ser analizada como un proceso denegociación estratégico, estructurado, oral, dirigido porun tercero neutral sin potestad para atribuir, que buscaopciones que proporcionen una razonable satisfaccióna los actores de una relación social con objetivos totalo parcialmente incompatibles.3

Es un proceso: porque involucra un conjunto de etapassucesivas y de operaciones de las personas intervinientes,cuyo fin es la obtención de resultados determinados. Adiferencia de los procesos judiciales, el proceso demediación carece de formalidad y de rigidez.

Es negocial: porque las decisiones son comunes a todoslos actores y tomadas por consenso, en base a lainformación intercambiada por actores y terceros.

Es estratégico: el mediador organiza un plan generalde trabajo, fijando metas y eligiendo tácticas concretaspara lograr esas metas.

Es estructurado: en el sentido que sus etapas deben seragotadas, o al menos, suficientemente desarrolladas,antes de pasar a la siguiente, sin perjuicio que puedavolverse sobre una etapa anterior si se consideranecesario.

Es oral, pues en él predomina la oralidad y no se dejanregistros escritos, pero además, se basa en lapotencialidad transformadora del diálogo, ya que porlo general, el conflicto no está en los hechos, sino enlas historias que relata cada actor, que a la vez, dependende la percepción que cada uno tiene del conflicto.

Está dirigido por un tercero neutral: entendida laneutralidad como imparcialidad, o sea la actitud delmediador de no favorecer a ninguno de los actores, yaque carece de intereses en el resultado del conflicto, yentendida también como equidistancia. Este tercero enningún caso atribuye derechos a los actores y no tiene

poder de decisión, más que el suficiente para conducirel proceso.

La mediación sigue una serie de principios que puedenverse o no, reflejados en la práctica concreta o legislaciónde algún país, pero que son universalmente difundidos,ellos son:

Voluntariedad: Antes o durante el transcurso de lamediación, cualquiera de las partes puede manifestarsu decisión de no participar, incluso sin estar obligadaa revelar el motivo.

Confidencialidad: Los asuntos tratados en mediaciónson confidenciales. La confidencialidad se ve favorecidapor la cantidad reducida de personas que intervienen;por la oralidad y por el convenio de confidencialidadque los participantes casi invariablemente suelen firmar.De esa manera, el conflicto se mantiene en la órbitaprivada, sin recibir la difusión que puede llegar a tenerun proceso judicial.

Imparcialidad y neutralidad: A diferencia del juez, quetiene la obligación de opinar y decidir a favor de aquellaparte que tenga mejor fundamento en derecho o mejorprueba de los hechos, el mediador es imparcial y ademásneutral, no se encuentra atado al derecho, ni a los hechos,ni debe decidir por nadie.

Comunicación directa: Los actores del conflicto secomunican en forma directa entre ellos, con lasexcepciones relativas a las personas jurídicas y a otrassituaciones de incapacidad de obrar, permanente otransitoria, y eligen por si mismas la solución de suproblema, sin adjudicar el poder de decisión a un tercero.

Consentimiento informado: Los actores deben estarconvencidos del beneficio y satisfacción que puedaproporcionarles el acuerdo que suscriban en unamediación. El mediador trabaja de manera que losactores elijan opciones que les favorezcan y no afectensus derechos. Cuando sea necesario el mediador hará

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reflexionar a la parte para que evalúe la necesidad deefectuar la consulta a un profesional.

Procedimiento. La solicitud de mediación puede serpresentada por cualquier funcionario o empleado,individual o colectivamente o por la autoridad municipal,entendiéndose para el caso, el Concejo Municipal, elAlcalde o la máxima autoridad administrativa de laentidad municipal.

La solicitud de mediación debe presentarse por escritodirigido a la Comisión Municipal y en ella deberáexponer el peticionario las razones que tuviere para talsolicitud, pudiendo aportar pruebas si lo estimareconveniente ya que no está prohibido hacerlo y porquela comprobación de algunos hechos pueden servir alobjetivo de lograr un acuerdo, tal sería el caso deactuaciones o conductas desconocidas de los jefes oautoridades o de sectores de funcionarios y empleados.La Comisión dará traslado a la otra parte, quien tieneun término de tres días hábiles para responder si aceptao no el procedimiento de mediación. Pueden darse doscasos: uno, que la parte a la que se pide acepte ycomparezca en el procedimiento de mediación dé unarespuesta afirmativa aceptando la mediación, y otro,que dicha parte no conteste nada al respecto o que laexpresamente conteste y no acepte la mediación,actitudes que tienen idénticas consecuencias.

Si la respuesta es afirmativa, es decir, que haya sidoaceptado el procedimiento de mediación, la ComisiónMunicipal invitará a las partes a la sesión de mediación.En la fecha señalada para la sesión, la disposición facultaa la Comisión Municipal para que ayude a las partesde manera independiente e imparcial en sus esfuerzospor lograr el arreglo amistoso de la controversia, sinhacer sugerencias que induzcan a una determinadadecisión. Para ello, explicará a las partes el alcance delprocedimiento y sus efectos tanto jurídicos comoprácticos y las motivará a expresar y analizar las distintasalternativas de solución del conflicto. En el caso delograrse un acuerdo o entendimiento positivo, se

suscribirá dicho acuerdo conjuntamente con las partesy aunque la disposición no lo diga, si no se llega a unacuerdo, igualmente deberá hacerse constar la falta deeste. Esto deberá ser firmado por los miembros de laComisión y las partes que quisieren hacerlo.

En el caso de recibir respuesta negativa o de no recibirrespuesta en el término señalado, se entiende que elprocedimiento de mediación no fue aceptado y laComisión resolverá declarando la no aceptación delmismo por parte de la autoridad o del servidor oservidores a quienes se solicitó la aceptación delprocedimiento.

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CAPITULO I

DEL ACCESO Y VINCULACIÓN A LA CARRERAA

Carrera administrativa. El objeto del Título IV esadministrar la implantación de la carrera administrativa,con el objeto de caracterizar, ordenar y garantizar aquienes decidan integrarse a la administración públicamunicipal y hacer carrera profesional como funcionarioso empleados de la misma. La carrera les obliga aconsolidar su formación profesional y ascender a puestosde trabajo de mayor complejidad y jerarquía en base aaptitud y méritos demostrados en el desempeño de susfunciones y a ejercer éstas, en apego a la Constituciónde la República y a la legislación vigente relacionadacon el municipio, en beneficio de la administraciónpública municipal y de la sociedad local a la que éstasirve.

El articulado de este Título está orientado a garantizara quienes pretenden prestar sus servicios a lasmunicipalidades y a los que ya los prestan, que tantoel acceso a la carrera como la movilidad horizontal yvertical se fundamenta en los principios de capacidady mérito, planteando al funcionario o empleado, que vaa poder progresar a mejores puestos de trabajo siempreque desarrolle un esfuerzo sostenido de consolidaciónprofesional, actúe con lealtad a la institución y a la ley,y además demuestre méritos objetivos en el desempeño

de sus funciones.

Objetivo

Art. 23.- El proceso de acceso y vinculacióntiene por objeto garantizar el ingreso depersonal idóneo a la administración públicamunicipal y el ascenso de los empleados, enbase a mérito y aptitud y medianteprocedimientos que permitan la participaciónen igualdad de condiciones, de quienesaspiren a desempeñar los empleos o cargos.

Art. 23. Objetivo del proceso de acceso y vinculación.La ley termina con la tradición salvadoreña de losnombramientos de carácter personal, mediante la cualel funcionario político a su discreción, nombradirectamente a quien considera que debe desempeñarun cargo. A partir de la vigencia de la ley, el acceso ala carrera administrativa municipal al igual que losascensos de toda clase, únicamente pueden hacerseprevio concurso y autorización realizados por lacorrespondiente Comisión Municipal de la CarreraAdministrativa que garantice los principios de igualdad,mérito, capacidad y publicidad. La disposición contenidaen el Art. 23 de la Ley, representa un salto de grantrascendencia en la salvaguarda de los derechos decarrera de los funcionarios públicos municipales y enla eficiencia de la administración de las municipalidades,pues de ahora en adelante, no puede nombrarse a nadie

TITULO IV

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

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ADMINISTRATIVA

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por razones de amistad, lealtad política, influenciasexternas, compadrazgo, etc.

La carrera administrativa no se limita a la estabilidaden el cargo, sino que implica toda una serie deactividades, actitudes, acreditaciones y méritos quehacen de quienes ingresan a ella, verdaderos servidorespúblicos, leales a la institución, en nuestro caso lamunicipalidad, que actúan con imparcialidad y apegoa la Constitución y a las leyes, ordenanzas, reglamentosy acuerdos municipales. Las características anterioresgarantizan que tales funcionarios y empleados sabránorientar a las autoridades políticas, los ConcejosMunicipales y Alcaldes, de acuerdo a normasuniversalmente aceptadas de administración pública yen apego a la ley, sin importar el signo o partido políticoa que las autoridades políticas pertenezcan.

El servidor público municipal, en base a lascaracterísticas ya señaladas, debe ser respetado en eldesempeño de sus funciones, tanto por las actualesautoridades como por las nuevas que resulten electasde las sucesivas elecciones de Concejos Municipales.Sólo el funcionario bien formado, acostumbrado a actuarcon eficiencia, con lealtad a la institución y a la ley, escapaz de orientar y aconsejar a sus jefes políticos yademás hacerles saber su error, cuando están equivocadosy evitar así, que pueden cometer actos que después lestraerán consecuencias negativas.

Salta a la vista el esfuerzo inmenso que habrá derealizarse para superar los aspectos culturales y deincipiente democracia imperantes en El Salvador, nosólo de parte de las autoridades políticas de elecciónpopular, sino de parte de la ciudadanía que ve en laelección de Concejos Municipales de sus respectivospartidos políticos o en la presencia de amigos o familiaresal interior de los mismos, la gran oportunidad deconseguir empleo o ascensos.

Como ya se deja dicho, la reforma del Art. 2 No. 2 dela Ley de la Carrera Administrativa Municipal4 es lanegación de todos los principios y objetivos de progresoperseguidos por la misma, porque excluye de la carreraa los funcionarios del nivel de dirección y a otros quecalifiquen como funcionarios de confianza los ConcejosMunicipales y porque frustra y desanima al resto de losservidores públicos a la superación profesional ypersonal, a la lealtad a la institución y a la entrega alservicio de la misma y de la ciudadanía, porque essabedor que no podrá ascender a los cargos de direcciónpor sus propios méritos.

Obligatoriedad del concurso

Art. 24.- El acceso a la carrera administrativamunicipal y los ascensos a cargos de superiornivel comprendidos dentro de la misma o losascensos de categoría dentro de un mismocargo o empleo, se hará por concursopreviamente convocado por el ConcejoMunicipal o el Alcalde, o la Máxima AutoridadAdministrat iva, según corresponda.

En los concursos se deben garantizar losprincipios de igualdad, mérito y capacidad,así como el de publicidad.

Art. 24.- Obligatoriedad de concursos. El Art. 24ordena que todo acceso a la carrera administrativamunicipal y todo ascenso dentro de ella, debe hacersepor concurso previamente convocado por el ConcejoMunicipal, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa,según corresponda.

Si se trata de un cargo de carrera existente dentro de laestructura municipal que ha quedado vacante, es

4 D. L. No. 20 de fecha 20 de Mayo de 2009, publicado en el D. O. defecha 11 de Junio de 2009.

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obligatorio dar oportunidad a los funcionarios yempleados de la municipalidad o entidad municipal,convocando al efecto, a concurso de ascenso, parapermitir la promoción a niveles y categorías superiores,a los servidores públicos de carrera de la respectivamunicipalidad o entidad municipal que demuestrenposeer los requisitos y méritos exigidos para eldesempeño del cargo.

Si se tratare de un cargo de nueva creación o un cargoya existente para el que no hubiere aspirantes dentrode la institución o que habiéndolos no hubieren llenadoslos requisitos y calificaciones para el desempeño delmismo, exigidos en el concurso de ascenso realizadoal efecto, deberá convocarse a concurso abierto. Enestos podrán participar tanto funcionarios y empleadosde carrera de la municipalidad o entidad municipal deque se trate, como cualesquiera otras personas quetuvieren interés. Igual convocatoria a concurso abiertodeberá hacerse, si a la convocatoria hecha para unconcurso de ascenso, no se presentaren candidatos enel término estipulado en la misma o cuando realizadoel proceso de selección, los aspirantes no hubierenobtenido la calificación requerida o la autoridadencargada de nombrar objetare la propuesta en lostérminos del Art. 31.

En todo caso, la autoridad municipal que desee llenaruna plaza nueva o vacante, elaborará un aviso que fijaráen la cartelera de la municipalidad, en el que convocaráa los funcionarios y empleados o a toda persona quetuviere interés, según se trate de concursos de ascensoo de acceso, para que presenten su solicitud

Agrega la disposición, que en los concursos se debengarantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad,así como el de publicidad.

De acuerdo al principio de igualdad, el procedimientode ingreso o acceso a los empleos de carrera, debebrindar igualdad de oportunidades a los participantesen el concurso, sin discriminación de ninguna índole,

particularmente por motivos de credo político, raza,religión o sexo; de la misma forma, para los concursosde ascenso, la Municipalidad o Entidad Municipaldeberá brindar igualdad de oportunidades a los servidoresque deseen participar.

De acuerdo al principio del mérito, el acceso a cargosde carrera, la permanencia en los mismos y el ascensoestarán determinados por la demostración permanentede las calidades académicas, la experiencia, el buendesempeño laboral, y la observancia de buena conductade los aspirantes a ingresar a la carrera y de losempleados que pertenezcan a ella y deseen ascender.

El principio de capacidad, como el término lo indica,garantiza a la Municipalidad o Entidad Municipal, elacceso a la carrera administrativa y el ascenso dentrode la misma, únicamente de aquellos aspirantes yempleados que demuestren las capacidades requeridaspara el desempeño del cargo, capacidad que debendemostrar dentro del respectivo concurso. La observanciade este principio evita que lleguen a ocupar cargospúblicos, personas que por motivos personales, familiareso político partidarios adolezcan de capacidad total oparcial para el desempeño de los mismos, como ha sidofrecuente en el pasado.

Finalmente, el principio de publicidad exige que losconcursos sean publicitados, es decir, que tanto laconvocatoria a concurso como el desarrollo delprocedimiento de acceso o ascenso sean conocidos delos empleados y funcionarios y del público en general,de manera que todos tengan la oportunidad de participaren dichos concursos y conocer la ejecución de losmismos. La transparencia es fundamental para lageneración de credibilidad en los procedimientos y enla carrera administrativa misma.

Organismos competentes

Art. 25.- Las Comisiones Municipales soncompetentes para realizar procesos de

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selección, previa solicitud y convocatoria dela autoridad correspondiente.

Cuando en los procesos de selección senecesitare de personal especializado para laelaboración y realización de pruebas deidoneidad, acreditación de requisitos y méritosy de cualquiera otra actividad dentro de losprocesos de selección, los ConcejosMunicipales, proporcionarán la colaboracióndel personal municipal especializado en lamateria de que se trate y en caso lamunicipalidad no contare con dicho personal,podrán solicitar colaboración a otrasinstituciones del Estado, quienes estaránobligadas a proporcionarla; también podráncontratar entidades públicas o privadas quevendan serv ic ios espec ia l i zados .

Art. 25.- Organismos competentes para ejecutar losprocesos de selección. El artículo establece la regla,que son las Comisiones Municipales las competentespara realizar procesos de selección, previa solicitud yconvocatoria de la autoridad correspondiente. De acuerdoa la disposición, siempre que un Concejo Municipal,Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa desearennombrar a una persona para que desempeñe un cargovacante, deberán solicitar a la Comisión Municipal queinicie el correspondiente procedimiento de selección,informándole que a ese efecto están haciendo laconvocatoria para el concurso de acceso o de ascensosegún el caso.

En el segundo inciso de la disposición se contempla elcaso que iniciado el proceso de selección, se requirierede personal especializado para la elaboración yrealización de pruebas de idoneidad, acreditación derequisitos y méritos y de cualquiera otra actividad, parala que no son idóneos los miembros de la ComisiónMunicipal. En estos casos los Concejos Municipales,proporcionarán la colaboración del personal municipalespecializado en la materia de que se trate y en caso la

municipalidad no contare con dicho personal, podránsolicitar colaboración a otras instituciones del Estado,quienes estarán obligadas a proporcionarla. Tambiénse podrá contratar a entidades públicas o privadas quevendan servicios especializados de selección de personal.

De las clases de concurso

Art. 26.- Los concursos serán de dos clases:de ascenso y abiertos.

Los concursos de ascenso serán convocadospara promover a niveles y categoríassuperiores, a los servidores públicos decarrera de la respectiva municipalidad oentidad municipal que demuestren poseerlos requisitos y méritos exigidos para eldesempeño del cargo.

Los concursos abiertos se realizarán en loscasos de acceso a una plaza nueva o en loscasos en que a la convocatoria hecha deconformidad al inciso anterior, no sepresentaren candidatos en el términoestipulado en la misma o cuando realizadoel proceso de selección los aspirantes nohubieren obtenido la calificación requerida ola autoridad encargada de nombrar objetarela propuesta en los términos del Art. 31.

En los concursos, únicamente se admitirá alos solicitantes que reúnan los requisitoscontemplados en los Nos. 1, 2, 4 y 5 del Art.12.

Art. 26. De las clases de concurso. Esta disposiciónes declarativa y señala que los concursos serán de dosclases: concursos de ascenso y concursos abiertos.

Los concursos de ascenso, serán convocados parapromover a niveles y categorías superiores a losservidores públicos de carrera que prestan sus serviciosa la Municipalidad o entidad municipal de que se trate

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y que crean poseer los requisitos y méritos exigidospara el desempeño del cargo vacante objeto del concurso.

Los concursos abiertos se realizarán en los casos deacceso a una plaza de nueva creación o en los casos enque habiéndose realizado un concurso de ascenso, nose hubieren presentado candidatos a concursar o cuandohabiéndose presentado y realizado el proceso deselección, los aspirantes no hubieren obtenido lacalificación requerida y también en los casos en que laautoridad encargada de nombrar o autoridad nominadoracomo también se le llama, objetare la propuesta.

En los concursos, únicamente se admitirá a lossolicitantes que reúnan los requisitos relativos a lanacionalidad pues deben ser salvadoreños o extranjeroslegalmente autorizados para trabajar en el país, mayoresde dieciocho años y acreditar buena conducta, según loestablecen los numerales 1º, 2º y 4º del Art. 12 de laLey.

La mención que se hace del numeral 5º del Art. 12 enel último inciso de la disposición que se comenta obedecea un error de redacción de la ley, que debiera sercorregido, pues se refiere a que el aspirante sea escogidopara el cargo de entre los elegibles, de acuerdo al Art.31, lo cual es de imposible aplicación porque laescogitación es un paso posterior al concurso, es elúltimo paso del proceso de selección del concurso deque se trate.

De los concursos de ascensos de nivel

Art. 27.- Al ocurrir una vacante en unaMunicipalidad o Entidad Municipal, elrespectivo Concejo o el Alcalde o la MáximaAutoridad Administrativa, según corresponda,convocará a los funcionarios y empleadosde carrera de la respectiva institución quetuvieren interés, por medio de aviso colocadoen la cartelera oficial de la misma. La esquelaserá fijada por el término de cinco días

anteriores a la fecha del concurso. (1)

Art. 27. Concursos de ascenso de nivel. De acuerdoa la disposición, al ocurrir una vacante, el ConcejoMunicipal, el Alcalde o la máxima autoridadadministrativa a quien corresponda el nombramientodel funcionario o empleado que llenará la vacante,convocará a los funcionarios y empleados de carrerade la respectiva institución que tuvieren interés, pormedio de aviso que deberá colocar en la cartelera oficialde la municipalidad o entidad por el término de cincodías anteriores a la fecha del concurso. Paralelamentesolicitará a la respectiva Comisión Municipal que realiceel proceso de selección objeto de la convocatoria.

De los concursos abiertos

Art. 28.- En los casos de acceso a una plazanueva o al ocurrir una vacante que no puedallenarse por concurso de ascenso, elrespectivo Concejo o el Alcalde, o la MáximaAutoridad Administrativa convocará a quienestuvieren interés por medio de aviso al públicocolocado en la cartelera oficial de laMunicipalidad o Municipalidades en caso deactuación asociada. La esquela será fijadapor el término de quince días anteriores a lafecha del concurso.

En caso la vacante fuere en los niveles dedirección o técnico, será obligatorio ademásconvocar por medio de aviso en un periódicode mayor circulación, hecho por lo menoscon ocho días de anterioridad a la fecha delconcurso, pudiendo además, emplear otrosmecanismos y medios de convocatoria.

El aviso contendrá el número de plazasdisponibles, las funciones propias del cargoo empleo, los requisitos y méritos necesariospara ocuparlas y la fecha en que se cerrará

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la inscripción y se verificarán la o las pruebasde idoneidad.

Art. 28. De los concursos abiertos. En los casos deplaza o plazas vacantes de nueva creación o de una omás plazas vacantes que no hayan podido llenarse porconcurso de ascenso según lo regula el artículo 27, elrespectivo Concejo Municipal, Alcalde Municipal omáxima autoridad administrativa deben convocar aconcurso abierto, es decir, a todas las personas quepuedan tener interés en participar en el concurso.

La convocatoria a la realización de concursos de accesoo abiertos, debe hacerse con la debida publicidad paraque tengan conocimiento de ellos la mayor cantidad depersonas, razón por la cual, se hará por medio de avisoal público colocado en la cartelera oficial de laMunicipalidad o entidad municipal, durante el términode quince días anteriores a la fecha del concurso y sila vacante fuere en los niveles de dirección o técnico,será obligatorio además, convocar por medio de avisoen un periódico de mayor circulación, hecho por lomenos con ocho días de anterioridad a la fecha delconcurso.

El inciso segundo que obliga a una publicidad másamplia en los casos de vacantes de nivel de direccióny técnico, está en línea con los objetivos originalesperseguidos en la Ley de la Carrera AdministrativaMunicipal, como eran los de propiciar la creación yconsagración de la carrera administrativa para todoslos funcionarios y empleados que hubieren tomado ladecisión de dedicar su vida laboral al servicio de laadministración municipal.

Lamentablemente, al excluir por medio de la reformacontenida en el D. L. del 20 de Mayo de 2009 a losservidores del nivel de dirección y técnico que losConcejos Municipales consideraren de confianza, yano es obligatoria la convocatoria a concurso para ocupardichos cargos, excepto en aquellos casos del nivel dedirección o técnico que los mismos Concejos

Municipales actuando individual o asociadamenteconsideren que son de carrera.

El aviso, señala el inciso tercero, contendrá el númerode plazas disponibles, las funciones propias del cargoo empleo, los requisitos y méritos necesarios paraocuparlos y la fecha en que se cerrará la inscripción,siendo obligatorio en los casos de concurso de accesoel señalamiento de la fecha de verificación de la o laspruebas de idoneidad. Es obvia la importancia de losmanuales descriptores de cargos y categorías y losmanuales reguladores del sistema retributivo parapublicitar todos los anteriores datos

Pruebas de idoneidad

Art. 29.- Las pruebas de idoneidad oinstrumentos de selección tienen comofinalidad explorar competencias de losconcursantes con énfasis en conocimientos,habilidades, destrezas y aptitudes paraapreciar la capacidad, idoneidad ypotencialidad de los aspirantes y estableceruna clasificación de los mismos respecto alas calidades requeridas para desempeñarc o n e f i c i e n c i a l a s f u n c i o n e s yresponsabilidades del cargo a acceder.

Las pruebas de idoneidad consistirán en larealización de uno o más exámenes deconocimientos generales o especiales paradeterminar la capacidad y la aptitud de losaspirantes y fijar su orden de prelación,pudiendo incluir estudios psicotécnicos,entrevistas y cualesquiera otras pruebas queaseguren la objetividad y la racionalidad enel proceso de selección.

En los concursos abiertos podrán incluirsecomo instrumentos de selección, cursosrelacionados con el desempeño de lasfunciones de los empleos a proveer.

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La valoración de los anteriores factores seefectuará a través de medios técnicos, querespondan a criterios de objetividad eimparcialidad con parámetros previamentedeterminados.

Art. 29. Pruebas de idoneidad. Las pruebas deidoneidad de acuerdo al Art. 29 tienen como finalidadexplorar competencias de los concursantes con énfasisen conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudespara apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidadde los aspirantes y establecer una clasificación de losmismos respecto a las calidades requeridas paradesempeñar con eficiencia las funciones yresponsabilidades del cargo a acceder.

Las pruebas de idoneidad consistirán en la realizaciónde uno o más exámenes de conocimientos generales oespeciales para determinar la capacidad y la aptitud delos aspirantes y fijar su orden de prelación, pudiendoincluir estudios psicotécnicos, entrevistas y cualesquieraotras pruebas que aseguren la objetividad y laracionalidad en el proceso de selección, pudiendoincluirse en los concursos abiertos la recepción de cursosrelacionados con el desempeño de las funciones de losempleos a proveer.

La predicción de la conducta futura del funcionario oempleado a nombrar, es esencial en la selección depersonal, que se hace posible mediante la aplicación depruebas determinadas, cuyos resultados se interpretany se extrapolan de acuerdo con unos criteriosestablecidos.

Estas pruebas pueden ser muy variadas, ya que en sudiseño y aplicación estarán relacionadas con losrequisitos a evaluar en dicho puesto, no obstante puedenencuadrarse dentro de estos grupos:

Pruebas de conocimientos: Son aquellas que evalúanconocimientos propios de una profesión. Sirven para

determinar el rendimiento e idoneidad profesional. Loque pretenden es averiguar hasta qué punto el aspirantesabe hacer tareas parecidas a las que tendrá que realizaren el puesto al que aspira o hasta qué punto posee losconocimientos mínimos para desenvolverse bien en esaocupación.

Dinámicas de grupo: Mediante estas pruebas se evalúael comportamiento de un candidato dentro de un grupoante determinadas circunstancias concretas. En ellas sereúne a un grupo reducido de candidatos bajo el controlde uno o varios supervisores, se sugiere la discusión deun tema planteado con un límite de tiempo. Los rasgosa evaluar son entre otros: Razonamiento lógico,Capacidad de liderazgo, Sociabilidad, Capacidad decomunicación, Imagen personal, Capacidad depersuasión, y Capacidad de síntesis/análisis.

Pruebas Psicotécnicas: Son pruebas que sirven paraevaluar el potencial del candidato. Están especialmentediseñadas para apreciar aptitudes o capacidades. Sepueden dividir en dos grupos: 1) Test de inteligencia:pretenden medir la capacidad general para resolverproblemas de tipo abstracto, lo que se considera unindicador de la eficacia en las distintas áreasprofesionales. Plantean problemas de dificultad creciente.2) Test de aptitudes específicas: pueden ser verbales yno verbales. Pretenden medir la capacidad en áreasdiferentes como comprensión y fluidez verbal,razonamiento abstracto, cálculo, razonamiento numérico,razonamiento espacial, coordinación visomanual,razonamiento mecánico, memoria, etc.

Pruebas de personalidad: Estas pruebas están diseñadaspara apreciar rasgos de personalidad, intereses y valoresprofesionales entre otros. Se exploran variables comoautocontrol, capacidad de mando, introversión,extroversión, etc.

Pruebas grafológicas: La grafología, es la ciencia o elarte que estudia el contenido expresivo de la escritura,

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y a partir de ahí, intenta extraer su significaciónpsicológica.

El análisis grafológico suele complementar lainterpretación de los datos relativos a la personalidad.Es obvio prever que va a utilizarse esta técnica, enaquellas ocasiones en las que se soliciten candidaturascon información manuscrita, o bien se demande unescrito de unas quince líneas, sobre papel liso, sin rayas,redactado en forma de carta en la que figuren fecha,firma, etc.

La complejidad de las pruebas de idoneidad dependeráde los requisitos exigidos para el cargo de que se tratey serán los expertos en esta materia los que aconsejenlo más conveniente, así las pruebas de idoneidad serándistintas para un aspirante a un cargo de supervisión odiseño de la política, planes y programas de impulsióny conservación del medio forestal, que el practicadopara un trabajador encargado del barrido de calles yrecolección de basuras o el necesario para comprobarla idoneidad requerida en una secretaria o trabajadorsocial.

Agrega la disposición que en los concursos abiertospodrán incluirse como instrumentos de selección, cursosrelacionados con el desempeño de las funciones de lasplazas que se someten a concurso, disposición que debeinterpretarse en el sentido de que tanto las ComisionesMunicipales como los Concejos Municipales, Alcaldeso Máximas Autoridades Administrativas podrán exigirla asistencia a tales cursos si los mismos son impartidospor las instituciones mismas o la acreditación de haberlosrecibido si éstos son impartidos por institucionesexternas, como Universidades u otras institucioneseducativas.

En las pruebas de idoneidad no debe mediar ningúnelemento subjetivo, y por ello en el último inciso de ladisposición, se establece que la valoración de las pruebasy demás factores del proceso de selección debenefectuarse técnicamente y responder a criterios de

objetividad e imparcialidad y que los parámetros atomar en cuenta deben estar previamente determinados,ya sea en los manuales de evaluación del desempeñolaboral o en las reglas específicas para el concursoabierto de que ser trate, ambos previamente aprobadospor la respectiva autoridad nominadora.

De los concursos de ascenso de categoría

Art. 30.- Los concursos para ascenso decategoría se convocarán anualmente, ytendrán derecho a participar todos losfuncionarios y empleados que habiendolaborado a esa fecha, un mínimo de dos añosen una determinada categoría, acreditarenlas competencias y méritos requeridos parala categoría inmediata superior.

La Comisión Municipal examinará y calificarálos requisitos y méritos acreditados por losconcursantes y comunicará a al Alcalde o laMáxima Autoridad Administrativa, segúncorresponda, los nombres de los funcionariosy empleados que hubieren sido calificadossatisfactoriamente y éstos acordarán elascenso dentro de los treinta días siguientesal de la comunicación que la Comisión lehaga.

Art. 30. Concurso para ascenso de categoría. Lasmunicipalidades y entidades municipales están en laobligación de convocar anualmente a concurso paraascenso de categoría a todos los funcionarios yempleados que habiendo laborado a esa fecha, unmínimo de dos años en una determinada categoría,estuvieren prontos a acreditar las competencias y méritosrequeridos para la categoría inmediata superior. Laparticipación en estos concursos es un derecho de todofuncionario y empleado y por lo mismo no puedeimpedirse a nadie su participación.

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El ascenso de categoría puede implicar cambio de cargosiempre que hubiere plaza vacante, pero en caso no lahaya, asciende de categoría dentro del cargo quedesempeña. Lo que pretende la ley es que el servidorpúblico se supere profesionalmente y acredite cada vez,más y mejores méritos y conocimientos en el desempeñodel cargo. Lo importante para la administraciónmunicipal es que todos sus funcionarios y empleadoslleguen a ser de primera categoría, ya que ello setraducirá en un mejor funcionamiento interno y en mejorprestación de los servicios públicos y óptimas relacionescon la sociedad local.

Realizado el concurso, corresponde a la ComisiónMunicipal examinar y calificar los requisitos y méritosacreditados por los concursantes y comunicar al Concejoo al Alcalde, o a la Máxima Autoridad Administrativa,según corresponda, los nombres de los funcionarios yempleados que hubieren s ido cal i f icadossatisfactoriamente. Las citadas autoridades deben acordarel ascenso dentro de los treinta días siguientes al de lacomunicación que la Comisión les haga. La autoridadnominadora no puede negarse a acordar el ascenso decategoría.

Selección de candidatos

Art. 31.- Con base en los resultados de laspruebas de acceso a la carrera administrativamunicipal o de la calificación de requisitos yméritos en los casos de ascenso de nivel, laComisión Municipal seleccionará los tresconcursantes mejor calificados, los queproporcionará al Concejo Municipal o alAlcalde Municipal, o a la Máxima AutoridadAdministrativa, que corresponda hacer elnombramiento. En caso el número deconcursantes fuere inferior a tres, la Comisiónlo informará así a la autoridad convocante yle proporcionará los concursantes calificados.

El Concejo Municipal o el Alcalde, o la MáximaAutoridad Administrativa, según corresponda,deberá hacer el nombramiento de entre loscomprendidos en la propuesta de la ComisiónMunicipal, salvo que tuviere fundamentosrazonables para objetar la selección, en cuyocaso, lo acordará razonadamente y locomunicará a la Comisión, solicitando unanueva propuesta.

En los casos del inciso anterior, la ComisiónMunicipal realizará un último concurso abiertoobservando los mismos procedimientosestablecidos en esta ley y en este caso, sedeberá nombrar al funcionario o empleadode entre los tres comprendidos en la nuevapropuesta, salvo que el concurso fueredeclarado desierto por la Comisión, en cuyocaso el Concejo o el Alcalde, o la MáximaAutoridad Administrativa según el caso,podrán nombrar directamente al empleado ofuncionario, de acuerdo a la experiencia yconocimientos, observando en lo demás losrequisitos establecidos en los manualesrespectivos.

En los casos de ausencia de concursanteso los concursantes no llenaren los requisitoso no hubieren obtenido la calificaciónnecesaria, se declarará desierto el concursoy se deberá realizar uno nuevo. Si el nuevoconcurso se declarare nuevamente desierto,la Comisión Municipal lo informará así a laautoridad correspondiente, quien podránombrar directamente al empleado ofuncionario, de acuerdo a la experiencia yconocimientos, observando en lo demás losrequisitos establecidos en los manualesrespectivos. Si el nuevo concurso se realizarenormalmente, se seguirán las reglasestablecidas en los tres primeros incisos deeste artículo.

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Todo concursante tiene derecho a conocerlos resultados del proceso de selección oascenso en que hubiere participado y lacalificación obtenida.

Art. 31.-Selección de candidatos. Concluido el procesode selección de candidatos, y con base en los resultadosde las pruebas de idoneidad en los casos de acceso a lacarrera o de la calificación de méritos y requisitos enlos casos de ascenso a cargo de nivel, no de categoría,la Comisión Municipal deberá seleccionar a los tresaspirantes mejor calificados, cuyos nombresproporcionará a la autoridad que deba hacer elnombramiento, para que ésta, en caso de estar de acuerdocon el procedimiento seguido y con la calidad de laspersonas seleccionadas, proceda a nombrar a uno delos tres aspirantes seleccionados.

La disposición también establece que si el número deconcursantes fuere inferior a tres, la Comisión loinformará así a la autoridad convocante y leproporcionará los nombres de los concursantescalificados, a efecto de que la autoridad nominadorasiguiendo el procedimiento de análisis del proceso deselección y calidad de los aspirantes, decida si nombraa uno de los dos concursantes o al único concursanteque haya calificado. Para los efectos de la selección decandidatos, el término concursante se refiere a losconcursantes que hayan resultado bien calificados yque por lo mismo van consignados en la propuesta dela Comisión Municipal. Lo anterior, porque de acuerdoel inciso 4º de la misma disposición, el concurso deberárealizarse con el número de concursantes que sepresenten como consecuencia de la convocatoria yúnicamente se declarará desierto el concurso cuandono se hubiere presentado ningún concursante o cuandoiniciado el concurso, la Comisión constatare que ningunode los aspirantes llena los requisitos exigidos para eldesempeño del cargo o cuando realizado el proceso deselección ninguno hubiere obtenido las calificacionesnecesarias.

La Ley concede a la autoridad nominadora, la facultaddiscrecional de nombrar a cualquiera de los aspirantesmejor calificados, criterio que es cuestionado porquepermite otras valoraciones por parte de la autoridad quedeba hacer el nombramiento, en perjuicio de los derechosde quien obtuvo las mejores calificaciones. En otraslegislaciones se establece que deberá nombrarse alaspirante que haya salido mejor calificado.

Nada dice la Ley sobre el tiempo en que la autoridadnominadora deba hacer el nombramiento del funcionarioo empleado, lo cual es un vacío, ya que puede darse elcaso que la autoridad nominadora no objete la seleccióndel o de los concursantes propuestos y no realice elnombramiento. A los seleccionados quedaría el derechoa exigir a la autoridad nominadora que tome la decisióncorrespondiente y ante el silencio de ésta, cabría elrecurso de amparo por violación al Art. 18 de laConstitución de la República.

En los incisos 2º y 3º de la disposición, se regula lafacultad de la autoridad que deba hacer el nombramiento,de objetar la selección realizada por la Comisión,objeción que de acuerdo a la disposición que se comenta,debe ser fundamentada razonablemente, como sería elcaso de haber practicado pruebas de idoneidadinapropiadas al cargo sometido a concurso o que no sehayan exigido requisitos básicos o específicos ynecesarios a dicho cargo o que la calidad de losseleccionados fuere ostensiblemente inferior a losrequerimientos del cargo, etc.. En estos casos, laautoridad nominadora lo acordará razonadamente y locomunicará a la Comisión, pidiendo se le haga unanueva propuesta.

La nueva propuesta, deberá hacerla la Comisión despuésde realizar un último concurso abierto en el cual seobservarán los mismos procedimientos establecidos enla ley y en este caso, se deberá nombrar obligatoriamenteal funcionario o empleado de entre los tres comprendidosen la nueva propuesta, salvo que el concurso seadeclarado desierto por la Comisión Municipal. Aunque

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la disposición habla de nombrar al empleado ofuncionario de entre los tres comprendidos en la nuevapropuesta, debe entenderse que en caso el número deconcursantes o de concursantes calificados fuere inferiora tres, la propuesta de la Comisión será inferior a esenúmero y que la autoridad nominadora deberá escogerde entre los comprendidos en dicha propuesta.

Si la Comisión Municipal declarare desierto el nuevoconcurso, la autoridad nominadora podrá nombrardirectamente al empleado o funcionario, observandolos requisitos establecidos en el manual descriptor decargos y categorías, así como la experiencia yconocimientos necesarios al cargo sometido a concurso.

En el inciso 4º se regulan los casos de concursos enque convocados por primera vez, no se presentarenconcursantes o cuando los concursantes no llenaren losrequisitos o realizado el procedimiento de selección,no hubieren obtenido las calificaciones necesarias ajuicio de la Comisión Municipal. En estos casos, laComisión Municipal deberá declarar desierto el concursoy comunicarlo a la autoridad nominadora para queconvoque a un nuevo concurso, pues debe recordarseque los procesos de selección se desarrollan dentro deun concurso convocado por la autoridad nominadora.La autoridad nominadora obligatoriamente deberáconvocar a un nuevo concurso y si en esta nuevaoportunidad se volviere a declarar desierto, secomunicará así al Concejo, al Alcalde o MáximaAutoridad Administrativa según el caso, quienes podránen estos casos, nombrar directamente al empleado ofuncionario, es decir seleccionándolo ellos, debiendotener en cuenta de acuerdo a la misma disposición laexperiencia y conocimientos requeridos para el cargoy observar siempre los requisitos establecidos en losmanuales respectivos.

En el último inciso se establece el derecho de todoconcursante a conocer los resultados del proceso deselección o ascenso en que hubiere participado y lacalificación obtenida. La disposición no establece recurso

alguno a favor de los concursantes, por lo que su derechose limita al conocimiento de los resultados del proceso.

Vigencia de las propuestas

Art. 32.- Dentro del plazo de un año contadopartir de la fecha de la entrega de la terna onómina de los mejores calificados, resultadode los procesos de selección realizados porlas Comisiones Municipales, la Municipalidado Mun ic ipa l i dades que ac tua renasociadamente y demás EntidadesMunicipales, podrán obviar la realización denuevos concursos para la provisión deempleos con funciones y requisitos igualeso similares a los estipulados en las respectivasconvocatorias y nombrar los nuevosfuncionarios o empleados de entre loscomprendidos en dichas temas o nóminas.

Los aspirantes propuestos en una terna onómina tendrán derecho en el mismo períodoa participar en concursos para la provisiónde empleos con funciones y requisitos igualeso similares, sin necesidad de realizar nuevaspruebas de idoneidad ni acreditar másrequisitos y méritos, y si su calificaciónestuviere entre los tres mejor calificados,formará parte de la tema que se propondráa la autoridad correspondiente.

Art. 32. Vigencia de las propuestas. De conformidadal Art. 32, después de realizado un concurso y duranteel año siguiente contado a partir de la entrega de laterna o nómina de los mejores calificados a la autoridadnominadora, ésta tiene la facultad de omitir la realizaciónde nuevos concursos para la provisión de cargos confunciones y requisitos iguales o similares y aprovecharlos resultados del o de los concursos realizados en elaño anterior y nombrar los nuevos funcionarios oempleados de entre los propuestos que aparecieren en

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la terna o nómina de los mejores calificados.

Por otra parte, en el segundo inciso se establece, quesi la autoridad nominadora decidiere realizar nuevosconcursos, los concursantes que hubieren sidoconsignados en la terna o nómina de los mejorescalificados, tienen derecho a participar durante el mismoaño en cuanto concurso se realizare para la provisiónde empleos con funciones y requisitos iguales o similares.En estos casos el concursante tiene la facultad desometerse a las pruebas de idoneidad y acreditación derequisitos exigidos o atenerse a la calificación obtenidaen el anterior concurso. La disposición establece quesi la calificación obtenida por el concursante resultadodel nuevo concurso o del anterior, estuviere entre lostres mejor calificados, formará parte de la terna que sepropondrá a la autoridad nominadora.

Esta disposición debe entenderse en relación con el Art.31 que regula la selección de candidatos, estableciendoal respecto que la Comisión propondrá a la autoridadnominadora los tres concursantes mejor calificados peroque si el número fuere menor, igualmente lo informaráasí a la autoridad nominadora y le proporcionará losque hubieren resultado bien calificados. La autoridadnominadora deberá hacer el nombramiento de entre losque aparezcan en la propuesta y es por ello, que en lasdistintas disposiciones de la ley se dice indistintamenteque en la propuesta se hará constar la terna o nóminade los mejor calificados, pues estos últimos pueden sermenos de tres.

Concursos intermunicipales para bancode aspirantes calificados

Art. 33.- Los Concejos Municipales podránsuscribir convenios entre ellos para realizarconcursos abiertos para distintos cargos oempleos, con el objeto de contar con un bancode aspirantes de los municipios firmantes delconvenio o de aspirantes en general, de entrelos cuales puedan seleccionar a los que de

acuerdo a las normas del Convenio hubierencalificado satisfactoriamente, en caso deocurrir una vacante o necesitar la creaciónde una nueva plaza.

El proceso de selección será convocado porlos Concejos Municipales que firmaren elconvenio y será realizado de conformidad ala presente ley, por la institución o equipoque las mismas municipalidades decidiereny será supervisado por una Comisiónintegrada por un representante de losConcejos Municipales que firmaren elConvenio, un representante de los Alcaldesrespectivos y un representante electo por losfunc ionar ios y empleados de lasmunicipalidades suscriptoras del convenio,en votación convocada al efecto por losAlcaldes respectivos.

El municipio o entidad municipal quenecesitare llenar un cargo o empleo vacante,podrá hacerlo de entre aspirantes calificadossatisfactoriamente en los concursos a quese refiere el inciso anterior, salvo que tuvierenfundamentos razonables para objetar laselección, en cuyo caso convocarán alconcurso correspondiente de a cuerdo a lapresente ley.

Art. 33. Concursos intermunicipales para construirbancos de aspirantes calificados. La disposición seorienta a dos objetivos principales: 1) permitir a lasMunicipalidades que estimulen a los ciudadanos yciudadanas de esos municipios, que han culminadossus estudios o tienen conocimientos diversos a queconcursen y puedan acceder a cargos en administracionesmunicipales cercanas a sus lugares de residencia; 2)facilitar a los municipios, especialmente a aquellosmunicipios circunvecinos, la escogitación de personasbien calificadas con residencia en la zona o región enque están ubicados los municipios involucrados. La

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creación de un banco de datos como el enunciado, evitala realización de concursos cada vez que se presenteuna vacante. Es importante acotar, que estos concursospueden comprender variados cargos de los diferentesniveles, ya que siempre será conveniente contar conpersonas bien calificadas en los niveles de dirección,técnico, administrativo y operativo.

La Ley contempla la realización de estos concursosmasivos únicamente para ser realizados por dos o másmunicipios actuando asociadamente, debiendo dichosmunicipios firmar un convenio entre ellos para realizarlos concursos en forma abierta para los distintos cargoso empleos que consideren conveniente. En el conveniose establecerá si se permite la participación de ciudadanosy ciudadanas de todos los municipios del país o sólode los municipios o regiones que los municipiosconvocantes señalen.

De acuerdo a la disposición, la realización de estosconcursos, se llevará a cabo por una institución, quepor no hacer diferencia la disposición, debe entenderseque puede ser pública o privada o por un equipo decididopor las mismas municipalidades, que obviamente podráestar integrado por personal municipal o ajeno a lasmunicipalidades, proporcionado por otras institucioneso contratado al efecto por las municipalidadesinteresadas. La institución o equipo que deba realizarel concurso será supervisado por una Comisión integradapor un representante de los Concejos Municipalesfirmantes del convenio, un representante de los Alcaldesrespectivos y un representante electo por los funcionariosy empleados de las municipalidades suscriptoras delconvenio.

La disposición no limita las propuestas a ternas sinoque se remite a las reglas previamente convenidas porlas municipalidades, es decir, que serán lasmunicipalidades las que definirán los rangos deaprobación y calificación de los concursantes. Loanterior, con el objeto, como lo prescribe el últimoinciso de la disposición, de que cuando el municipio o

entidad municipal necesitare llenar un cargo o empleovacante, pueda hacerlo de entre un buen número deconcursantes calificados satisfactoriamente,contemplados en las nóminas propuestas como resultadodel concurso.

Casos en que no es necesario el concurso

Art. 34.- Solamente podrán conferirse cargoso empleos sin necesidad de concurso en loscasos siguientes:

1. Cuando se trate de personas quehabiendo pertenecido a la carreraadministrativa municipal, se hubierenretirado voluntariamente o por supresiónde plaza, siempre que con anterioridadhayan desempeñado satisfactoriamenteel mismo cargo o empleo u otro similardurante un período no menor de dosaños y su retiro no exceda de igual lapso;

2. Cuando se t ra te de personascomprendidas en la nómina de elegiblespropuesta por la Comisión Municipalrespectiva para empleos o cargos igualeso similares de la misma clase;

3. Cuando se trate de nombrar en plazas ocontratar funcionarios o empleados paraprestación de servicios cuya duración,en ambos casos, no exceda de cuatromeses. Los anteriores nombramientosy contratos no podrán realizarsenuevamente en el mismo año calendario;

4. Cuando se trate de llenar plazas vacantesde forma interina.

Art. 34. Casos en que no es necesario el concurso.La Ley de la Carrera Administrativa Municipal escontundente al establecer que únicamente podráconferirse cargo o empleo dentro de la AdministraciónMunicipal por medio de concurso y es por eso que enel Art. 34 establece los casos de excepción.

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Una primera excepción puede darse en el caso defuncionarios o empleados municipales que habiendopertenecido a la carrera administrativa municipal,hubieren renunciado a un cargo igual o similar al quese encuentra vacante y se pretende llenar, o también enel caso en que el empleado o funcionario haya cesadoen sus funciones por haberse suprimido la plaza quevenía desempeñando. La excepción es lógica pues lacapacidad del empleado o funcionario para desempeñarel cargo ya está comprobada y la autoridad nominadorapuede evitarse la tramitación de un nuevo concurso.Para garantizar la actualidad de conocimientos, exigela disposición que el cargo lo haya desempeñadosatisfactoriamente por un período no menor de dos añosy que el retiro no exceda de igual término.

Nada dice la disposición respecto de la municipalidado entidad municipal en que se haya desempeñado elcargo de que se trate, por lo que debe interpretarse quepudo haberse desempeñado en la municipalidad quepretende llenar la vacante o en otra cualquieramunicipalidad. Bastará que la municipalidad o entidadmunicipal interesada pida informe al Registro Nacionalo Registro Municipal correspondiente para que tengabase y pueda justificar el nuevo nombramiento sinnecesidad de concurso.

Una segunda excepción se permite cuando la autoridadnominadora, aplicando lo dispuesto en el Art. 32 nombraa personas comprendidas en la terna o nómina deconcursantes bien calificados contenidos en unapropuesta que dentro del año anterior al nombramiento,le haya presentado la Comisión Municipal respectiva.El requisito a llenar en este caso es que el cargo oempleo a accesar sea igual o similar al cargo para elcual se concursó originalmente.

Una tercera excepción la constituyen los nombramientosen plazas contempladas en el presupuesto del municipioo entidad municipal para períodos no mayores de cuatromeses, es decir que la plaza esté contemplada en elrespectivo presupuesto con una duración máxima de

cuatro meses y también en el caso de contratación deun empleado o funcionario para prestación de serviciospor un período máximo de cuatro meses. En estos casosno será necesaria la realización de concursos, agregandola disposición que estos nombramientos y contratos nopodrán realizarse nuevamente dentro del mismo añocalendario, obviamente con el fin de evitar prórrogasfraudulentas.Debe recordarse que de acuerdo a la Ley de la CarreraAdministrativa Municipal todo trabajador, empleado ofuncionario de carrera debe ser nombrado en una plazacontemplada en el presupuesto del municipio o de laentidad municipal, previo concurso de acceso o deascenso y que la figura del contrato entre el municipioo entidad municipal y el empleado o funcionarioúnicamente puede darse en los casos contemplados enel No. 3º del Art. 34 que se comenta; a contrario sensu,si la duración de la plaza es mayor de cuatro meses,debe llenarse por medio de concurso y se consideraincorporada a la carrera administrativa.

Finalmente, puede omitirse el concurso en los casos enque deba llenarse de manera interina un cargo o empleoque haya quedado vacante, materia regulada en losartículos que seguidamente se comentarán.

Período de prueba

Art. 35.- Todo funcionario o empleado quepretenda ingresar a la carrera administrativa,será nombrado en período de prueba por eltérmino de tres meses y si su desempeñolaboral fuere bien evaluado por la autoridadque lo nombró, adquirirá los derechos decarrera y deberá ser inscrito en el RegistroNacional de la Carrera AdministrativaMunicipal y en el Registro Municipal de laCar rera Admin is t ra t iva Munic ipa l .

Si el funcionario o empleado fuerenegativamente evaluado, conforme a criteriosde idoneidad, competencia, responsabilidad

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eficiencia, puntualidad, efectividad y otrossimilares durante el período de prueba o a lafinalización del mismo, podrá ser removidode su cargo, sin más trámite que la previanotificación de la evaluación, debiéndose darinforme a la Comisión Municipal que lopropuso.

Transcurrido el período de prueba sin que laautoridad que nombró al empleado ofuncionario lo haya removido, se presumeque su desempeño laboral ha sido evaluadosatisfactoriamente, adquirirá los derechos decarrera y se procederá como en el primerinciso.

Art. 35. Período de prueba. La ley establece el períodode prueba al inicio de la relación funcionarial para quelos empleados y funcionarios recién nombrados y lamunicipalidad o entidad municipal establezcan un primercontacto y se pueda apreciar si el desempeño del cargose está llevando a cabo satisfactoriamente. Durante oal final del período de prueba la autoridad nominadorapuede ratificar en el cargo al recién nombrado o dar porterminada la relación de trabajo sin necesidad de alegarcausa que justifique dicha decisión y sin que existaobligación alguna de ofrecer preaviso o indemnización.La calificación del desempeño laboral, la disposiciónla deja a entera discreción de la autoridad nominadoray por lo mismo puede obedecer a aspectos subjetivos,objetivos y de cualquiera otra índole.

La disposición establece que todo funcionario oempleado será nombrado en período de prueba por eltérmino de tres meses y sólo ingresará a la carreraadministrativa si su desempeño en el cargo ha sido bienevaluado por la autoridad nominadora y es hasta en esemomento que adquiere los derechos de carrera y debeser inscrito en los Registros Municipal y Nacional dela Carrera Administrativa Municipal.

El segundo inciso establece la facultad que tiene laautoridad nominadora, durante o al final del período deprueba, de destituir a la persona sin trámite alguno,limitándose su obligación a informar de tal remocióna la Comisión Municipal respectiva.

Si se diese el caso, que la autoridad nominadora noexprese su aprobación al desempeño del cargo por unempleado o funcionario recién nombrado y quesimplemente no le diga nada y no lo remueva del cargo,se presumirá de acuerdo al último inciso del artículoque el empleado o funcionario ha sido evaluadosatisfactoriamente.

En caso la autoridad nominadora omitiere inscribir alfuncionario o empleado bien evaluado en los RegistrosMunicipal y Nacional antes mencionados, el servidorpúblico en base a sus derechos de carrera adquiridos,puede exigirlo.

Del período de prueba en caso deempleados o funcionarios de carrera

Art. 36.- Cuando un empleado o funcionariode carrera hubiere sido seleccionado paraun nuevo empleo dentro del mismo nivel oascendido a cargo de nivel superior, elnombramiento se hará en período de pruebapor el término de dos meses y si el empleadoo funcionario no obtuviere calificaciónsatisfactoria de su desempeño, regresará alcargo que venía desempeñando antes delconcurso, conservando su inscripción en lacarrera administrativa.

En caso de evaluación satisfactoria, deberánombrársele en forma definitiva y actualizarsesu inscripción en los Registros Nacional yMunicipal de la Carrera AdministrativaMunicipal correspondientes.

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Art. 36. Del período de prueba en el caso de losempleados o funcionarios de carrera. En estadisposición se regula el período de prueba de aquellosempleados o funcionarios que perteneciendo a la carreraadministrativa, por ser empleados o funcionarios de laMunicipalidad o entidad municipal y que participandoen concursos de ascenso realizados a petición de lasmismas, hubieren sido seleccionados y nombrados enel cargo a que aspiraban. El empleado o funcionarioascendido siempre empezará a desempeñar el nuevocargo en calidad de prueba por un período de dos mesesy será hasta que el desempeño del nuevo cargo fuereevaluado satisfactoriamente por la autoridad nominadora,que será nombrado de forma definitiva y se actualizarásu inscripción en los Registros Municipal y Nacionalde la Carrera Administrativa Municipal.

Si el empleado o funcionario ascendido no obtuvierecalificación satisfactoria de parte de la autoridadnominadora, regresará al cargo que desempeñaba antesdel concurso, conservando su inscripción en la carreraadministrativa y los derechos que le son inherentes.

La presente disposición debe entenderse en relacióncon el Art. 35, en el sentido que las reglas establecidasen dicho artículo son aplicables en los casos ycircunstancias contemplados en el mismo. Si transcurridoel período de prueba, al ascendido no se le notifica nise le remueve, automáticamente adquiere los derechosde carrera correspondientes al cargo desempeñado ytiene derecho a exigir que se actualicen sus datos enlos Registros de la Carrera si no lo hubiere hecho deoficio la autoridad nominadora.

De los nombramientos interinos

Art. 37.- Podrá nombrarse interinamente auna persona para desempeñar un cargo oempleo que estuviere vacante por cualquiercausa, a partir de la convocatoria alcorrespondiente concurso y por el tiemponecesario para la realización del proceso de

selección, adjudicación y nombramientopropios del mismo.El nombramiento interino puede hacerse porun plazo máximo de cuatro meses calendariosy únicamente podrá prorrogarse hasta pordos meses más, en los casos en que losprocesos de selección no hayan podidoculminarse.

En el caso de una vacante, originada en elascenso o traslado de su titular a otro cargo,los empleados o funcionarios de carrera dela correspondiente municipalidad o entidadmunicipal tendrán derecho preferencial a sernombrados interinamente en los cargosdejados vacantes por el ascendido otrasladado, durante el período de prueba deéstos en el nuevo cargo, y si el ascendido otrasladado fuere nombrado definitivamente,podrá prorrogarse hasta por el término quedure el proceso de selección que fuere suconsecuencia, en los términos establecidosen el inciso anterior.

El funcionario o empleado podrá participaren el concurso convocado para llenar la plazavacante que ocupa interinamente.

Art. 37 De los nombramientos interinos. La ley prevéla necesidad de nombrar funcionarios y empleados demanera interina para desempeñar cargos que estuvierenvacantes por cualquier causa, a partir de la convocatoriaal correspondiente concurso y por el tiempo que durela realización del proceso de selección, adjudicación ynombramiento propios del concurso abierto o de ascensoque la autoridad nominadora haya pedido a la ComisiónMunicipal que realice para llenar la vacante. Es en estoscasos en que la autoridad nominadora puede nombrarde manera interina a una persona para que lo desempeñey no se trastornen las tareas de la dependencia u oficina.

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Agrega la disposición que el nombramiento interinopuede hacerse por un plazo máximo de cuatro mesescalendarios y que podrá prorrogarse por dos meses más,únicamente cuando los procesos de selección no hayapodido culminarse. El objeto de la disposiciónobviamente es el de impedir que por la vía del interinato,la autoridad nominadora burle la ley y nombre en laplaza vacante a personas sin recurrir al proceso deselección establecido en la ley.

En el tercer inciso se regula el derecho preferencial delos funcionarios y empleados de carrera a ser nombradosinterinamente para desempeñar toda plaza vacantedejada por otro funcionario o empleado que haya sidoascendido o trasladado a otro cargo. La autoridadnominadora no puede nombrar interinamente a nadiede fuera de la institución, si dentro de la misma hayfuncionarios o empleados aptos para ocupar dicha plaza.En estos casos, el nombrado interinamente ocupará ellugar del ascendido o trasladado por el período deprueba a que éste estará sometido en el nuevo cargo.Si el ascendido fuere bien evaluado y nombrado en laplaza ocupada interinamente, la autoridad nominadorapodrá convocar a concurso para adjudicar la plaza quequeda vacante, prorrogándose el interinato por el tiempoque dure el proceso de selección del cargo desempeñadointerinamente. El último inciso de la disposición facultaa los funcionarios o empleados que desempeñen uncargo interinamente, a participar en el concursoconvocado para llenar la vacante del puesto quedesempeñan en tal calidad.

De la elección o nombramiento deempleados o funcionarios de carrera encargos no comprendidos en la carreraadministrativa.

Art. 38.- Los empleados o funcionarios decarrera podrán desempeñar cargos deelección popular para los cuales hayan sidoelectos y si desearen conservar los derechosque la presente ley concede a los servidores

públicos comprendidos en la carreraadministrativa municipal, deberán solicitardentro de los sesenta días siguientes a suelección y antes de iniciar el desempeño delnueva empleo, licencia sin goce de sueldo yde una sola vez, por todo el período de suactuación en el cargo para el cual fuerenelegidos, licencia que en ningún caso podráser denegada.

También podrán desempeñar cargos nocomprendidos en la carrera administrativapara los cuales hayan sido nombrados en lamisma municipalidad o entidad municipal ocuando con autorización de éstas,desempeñaren un cargo en otra distinta. Eldesempeño del cargo no comprendido en lacarrera administrativa será por el tiempo quehaya sido nombrado por la municipalidad opor la entidad municipal y en el segundo caso,el nombramiento será por el plazo acordadopor las municipalidades o entidades de quese trate. En ambos casos, el plazo no podráexceder de tres años.

En cualquier momento, durante los plazosindicados en los dos incisos anteriores o a lafinalización de los mismos, el empleado ofuncionario podrá solicitar su restitución enel cargo respecto del cual ostente derechosde carrera o renunciar a él.

La solicitud de restitución a que se refiere elinciso anterior, deberá hacerse dentro de lossesenta días posteriores a la terminación delperíodo para que el funcionario o empleadofue electo o a la renuncia del cargo nocomprendido en la carrera administrativa. LaMunicipalidad o Entidad Municipal estáobligada a nombrado en el cargo queoriginalmente desempeñaba o a nombrarloen otro similar, dentro de los treinta días de

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recibida la solicitud de restitución.

Art. 38. De la elección o nombramiento de empleadoso funcionarios de carrera en cargos no comprendidosen la carrera administrativa. Este artículo prevé loscasos en que funcionarios o empleados municipales,pasan a ocupar cargos fuera de la municipalidad oentidad municipal en que se desempeñan, por razonesque son de aceptación legal o en casos en que laMunicipalidad avala tales situaciones.

Un primer caso lo constituyen los funcionarios oempleados municipales que resulten electos para loscargos de Presidente o Vicepresidente de la República,Diputados a la Asamblea Legislativa, Diputados alParlamento Centroamericano o Miembros de losConcejos Municipales como son los Alcaldes, Síndicosy Regidores. Para ser acreedor a este derecho, ladisposición estipula que el funcionario o empleado quehaya resultado electo, deberá dentro de los sesenta díassiguientes a la fecha de la elección y antes de iniciar eldesempeño del nuevo cargo, solicitar licencia sin gocede sueldo y de una sola vez, por todo el período de suactuación en el cargo para el que fue elegido. La Leyestablece un sano principio, pues dada su importancia,mal haría desamparando a los funcionarios y empleadosde carrera que por voluntad de la ciudadanía pasan aocupar cargos de elección popular;

Nada dice la disposición en el caso en que un funcionarioo empleado electo para un cargo de elección popular,resulte nuevamente electo para desempeñar el mismocargo o uno distinto. La disposición debe interpretarseen el sentido que si la Constitución de la Repúblicapermite la reelección y la Ley de la CarreraAdministrativa Municipal no lo prohíbe, lejos de eso,regula la materia en términos generales permisivos, elderecho asiste al electo y el permiso no le puede serdenegado, no teniendo obligación en estos casos desolicitar nuevamente el permiso sin goce de sueldo.

Un segundo caso, regulado en el inciso segundo, serefiere a los funcionarios de carrera que son nombradosen cargos excluidos de la carrera administrativa, dentrode la misma municipalidad o entidad municipal, comoes el caso de los cargos contemplados en el Art. 2 dela Ley. La disposición preserva para el nombrado enuno de los puestos excluidos de la carrera, el derechode regresar a desempeñar el cargo de carrera queoriginalmente desempeñaba. La disposición pareceacertada, porque la iniciativa de nombrar al servidorpúblico en un cargo de confianza o excluido de la carreraha sido de la autoridad nominadora y aunque elnombrado haya dado su consentimiento, es de justiciaque al terminar en ese cargo, regrese al cargo anteriory continúe gozando de los derechos de carrera inherentesal mismo

Un tercer caso, contemplado en el segundo inciso, esel de los funcionarios o empleados de carrera, que conconsentimiento de la propia municipalidad o entidadmunicipal a la que sirven, hubieren sido nombrados enotra municipalidad o entidad municipal distinta, poracuerdo entre las Municipalidades o entidadesmunicipales. Estos casos son constitutivos de trasladoso permutas y están regulados en los Arts. 40 y 41.

Referente al tiempo por el cual se pueden dar estosnombramientos, la misma disposición señala que en elprimer caso o sea el de desempeño de un cargo nocomprendido en la carrera administrativa, será por eltiempo que haya sido nombrado por la municipalidado por la entidad municipal. En el caso de nombramientopor convenio entre municipalidades o entidadesmunicipales el tiempo de desempeño del cargo será elacordado por las municipalidades o entidadesmunicipales de que se trate. Agrega la disposición queen todo caso, el plazo máximo no podrá exceder de tresaños.

En el inciso tercero se confiere al empleado o funcionarioel derecho de solicitar su restitución al cargo en queostente derechos de carrera. La Ley establece que esto

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puede hacerse en cualquier momento dentro del plazopara el cual fue electo o nombrado o bien a la finalizaciónde dichos plazos. También puede presentar su renunciaen los mismos tiempos antes señalados. La razón deser de la disposición es la de dar primacía a la carreraadministrativa y por ello, la autoridad nominadora nopuede retener en el nuevo cargo a un funcionario oempleado que después de haber experimentado eldesempeño del mismo, estime mejor para él, regresara su anterior cargo y continuar haciendo carreraadministrativa dentro de la institución.

En el inciso último de la disposición se establece, quela restitución a los originales cargos de carrera deberáser solicitada por el interesado dentro de los sesentadías posteriores a la terminación del período para quefue nombrado o electo o a la fecha en que hubiere sidointerpuesta la renuncia, estando la Municipalidad oentidad municipal obligadas a nombrarlo en el cargoque originalmente desempeñaba o en otro similar,nombramiento que deberá hacerse dentro de los treintadías siguientes de recibida la solicitud de restitución.

En los casos de denegativa de restitución, el funcionarioo empleado podrá de conformidad al Art. 21 numeral3º interponer su reclamo ante la respectiva ComisiónMunicipal, la que deberá instruir el procedimiento yresolver sobre la legitimidad de la solicitud y laobligación de restituirlo por parte de la autoridadnominadora. Si la resolución fuere favorable al empleadoo funcionario y aún así, la autoridad nominadora seresistiere a nombrarlo, éste puede interponer su demandaante el Juez de lo Laboral o ante el Juez con competenciaen la materia, pues la negativa a restituirlo implica sudespido y al no haberse tramitado de acuerdo alprocedimiento establecido en el Art. 71 de la Ley,adolece de nulidad, aplicándose en este caso las normascontempladas en el Título VII Capítulo II de la Ley dela Carrera Administrativa Municipal. Los salarios dejadosde percibir como consecuencia de la negativade la autoridad nominadora, deberán serle pagados alfuncionario o empleado por cuenta de la propia autoridad

nominadora y además deberá ser nombrado deconformidad al inciso último del Art. 38 que se comenta.

Plazo del interinato en casos de cargosno comprendidos en la carreraadministrativa

Art. 39.- En los casos de elección popular onombramiento de un empleado o funcionarioen cargo no comprendido en la carreraadministrativa municipal, a que se refiere elartículo anterior, podrá nombrarse para quedesempeñe interinamente el cargo que quedavacante a cualquier funcionario o empleadode la misma municipalidad o entidad municipalque acredite los méritos y requisitos mínimosnecesarios para su desempeño y en caso deno haberlo podrá nombrarse a cualquieraotra persona que acredite los méritos yrequisitos propios del cargo. El nombramientose entiende hecho por todo el plazo que eltitular desempeñare el cargo no comprendidoen la carrera administrativa, en la formaestablecida en el artículo anterior.

En el caso que a la finalización de la licenciasolicitada por el empleado o funcionario quehubiere sido electo o vencido el tiempoacordado para el desempeño de un cargo nocomprendido en la carrera administrativa, losinteresados no solicitaren su restitución alcargo en que ostentaren derechos de carrera,el interino continuará ejerciendo el cargo yadquirirá sin más trámite los derechos decarrera correspondientes al mismo.

Art. 39. Plazo del interinato en casos de cargos nocomprendidos en la carrera administrativa. En loscasos de elección popular o de nombramiento de unempleado o funcionario en cargo no comprendido enla carrera administrativa municipal contemplados en el

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artículo anterior, establece la disposición que la autoridadnominadora podrá nombrar interinamente a quien debadesempeñar el cargo vacante. La selección del interinodebe hacerse de entre los funcionarios y empleados dela misma municipalidad o entidad municipal que llenenlos requisitos mínimos necesarios para su desempeño.Sólo en caso de no haberlo, podrá nombrar a cualquierotra persona que desde luego acredite los méritos yrequisitos propios del cargo. Cuando algún funcionarioo empleado considere que llena los requisitos necesariospropios para desempeñar el cargo y que por consiguientese violan sus derechos de carrera, puede interponer sudemanda ante la Comisión Municipal que corresponda,de acuerdo siempre con el Art. 21 de la Ley.

El nombramiento para desempeñar interinamente elcargo que queda vacante a consecuencia delnombramiento del titular en un cargo no comprendidoen la carrera administrativa municipal, de acuerdo a laLey, se entiende hecho por todo el tiempo que el titulardesempeñe dicho cargo.

Establece el segundo inciso, que si a la finalización dela licencia concedida al empleado o funcionario parael desempeño de un cargo de elección popular o parael desempeño de un cargo no comprendido en la carreraadministrativa, no solicitare su restitución al cargo enque ostenta derechos de carrera, el interino continuaráejerciendo el cargo y adquirirá sin más trámite losderechos de carrera correspondientes al mismo. Laautoridad nominadora enviará los respectivos informesa los Registros Municipal y Nacional de la CarreraAdministrativa Municipal.

De los traslados

Art. 40.- Los funcionarios y empleados decarrera pueden ser trasladados dentro delmismo municipio o entidad municipal, de unaplaza a otra, de forma provisional o definitiva,siempre que dicho traslado no signifiquerebaja de categoría o nivel y no implique

disminución de condiciones de trabajo, desalario o de cualquier otro derecho.

El traslado puede realizarse por razones deconveniencia para la administración municipal,de reorganización de la institución, pornecesidades eventuales de reforzamiento enáreas determinadas, o por solicitud delfuncionario o empleado.

De acuerdo a convenio de cooperación entredos municipalidades y por razones denecesidad de reforzamiento eventual en áreasdeterminadas, podrán destacarse de maneratemporal, de una municipalidad a otra, losfuncionarios o empleados que fuerennecesarios, previo consentimiento de éstos.Los empleados o funcionarios conservaránlos derechos derivados de su antigüedad alservicio de la municipalidad de origen.

Art. 40. De los traslados. Esta disposición contemplala figura del traslado de funcionarios y empleados deun cargo a otro, permitiéndolo por razones deconveniencia de la municipalidad o entidad municipal,siempre que no se violenten los derechos del funcionarioo empleado a trasladar.

El funcionario o empleado puede ser trasladado de laplaza que actualmente ocupa a otra distinta, dentro dela misma municipalidad o entidad municipal. El trasladopuede hacerse de forma provisional, como sería el casode enfermedad o ausencia por cualquier causa de unfuncionario o empleado cuyo cargo se considereindispensable sea desempeñado. También puede hacerseen forma definitiva, cuando la autoridad nominadoraestime conveniente que el empleado o funcionario pasea ocupar el otro cargo que por cualquier circunstanciahaya quedado vacante. Vale decir, que los casos detraslado por regularlos expresamente esta disposición,son una excepción más a la obligatoriedad de celebrarconcurso para la adjudicación de cargos o empleos que

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regula el Art. 34 de la Ley, persistiendo la obligaciónde realizar concurso para la adjudicación del cargovacante dejado por el empleado o funcionario trasladado.

El traslado a realizar no puede significar rebaja decategoría o nivel, ni tampoco disminución de condicionesde trabajo, de salario o de cualquiera otro derecho delfuncionario o empleado ya que ello implica una violacióna sus derechos de carrera.

La disposición es taxativa al especificar las causas porlas cuales se puede efectuar un traslado,circunscribiéndolas a razones de conveniencia para laadministración municipal, de reorganizacióninstitucional, necesidades eventuales de reforzamientode áreas determinadas y por solicitud del funcionarioo empleado.

También contempla la disposición en su inciso tercero,la posibilidad de convenios entre municipalidades porrazones de reforzamiento eventual en áreas determinadas,como podría ser el caso de envío de personal de unamunicipalidad a otra para colaborar en las labores derescate o de remoción de escombros a consecuencia deun desastre sufrido por este último municipio o envíode personal calificado para desarrollar determinadasfases de un proyecto de desarrollo local. En estos casos,será necesario el consentimiento del funcionario oempleado a trasladar. Agrega la disposición, de maneraexpresa, que en los casos de traslado, el funcionario oempleado trasladado conservará los derechos derivadosde su antigüedad al servicio de la municipalidad deorigen, es decir, que el traslado en nada afecta losderechos de carrera del funcionario o empleado en surelación con la municipalidad de la cual proviene.

La autoridad nominadora deberá informar de lostraslados definitivos a los Registros Nacional y Municipalde la Carrera Administrativa.

De las permutas

Art. 41.- Los funcionarios y empleados quedesempeñen cargos de un mismo nivel ycategoría, podrán ser permutados dentro deuna misma municipalidad o entre dosmunicipalidades, de forma temporal odefinitiva, si fuere conveniente para laadministración municipal y hubiere anuenciade los primeros. Los funcionarios o empleadosconservarán los derechos derivados de suantigüedad.

Art. 41. De las permutas. De acuerdo a esta disposiciónla municipalidad puede realizar permutas de funcionariosy empleados de un mismo nivel y categoría cuandofuere conveniente a la administración municipal, esdecir, que uno pasa a desempeñar el cargo del otro yviceversa, pudiéndolo hacer de forma temporal odefinitiva, pero en todo caso será necesario elconsentimiento de los funcionarios o empleados apermutarse.

Tanto este artículo como el anterior, constituyen unavance en cuanto a colaboración entre municipalidadesy así, la disposición también permite que la permuta defuncionarios o empleados pueda hacerse entre dosmunicipalidades, de forma temporal o definitiva si ajuicio de ambas municipalidades fuere conveniente parasus administraciones. El consentimiento de los servidorespermutados es necesario y de acuerdo a la mismadisposición, los trasladados conservarán sus derechosderivados de su antigüedad, es decir, que lamunicipalidad que los recibe en permuta, les debereconocer y respetar sus derechos de carrera derivadosde su antigüedad al servicio de la municipalidad deorigen.La autoridad nominadora deberá informar de laspermutas temporales o definitivas a los RegistrosNacional y Municipal de la Carrera Administrativa.

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CAPITULO II

DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO

Evaluación del desempeño y sucalificación

Art. 42.- El desempeño laboral de losempleados de carrera deberá ser evaluadorespecto de los objetivos del puesto de trabajocontenidos en los manuales correspondientesde acuerdo a las políticas, planes, programasy estrategias de la Municipalidad o EntidadesMunicipales, en el período a evaluar, teniendoen cuenta factores objetivos medibles,cuantificables y verificables; el resultado deesta evaluación será la calificación para dichoperíodo.

Art. 42. Evaluación del desempeño y sucalificación. La disposición ordena que la evaluacióndel desempeño laboral de los empleados yfuncionarios se haga respecto de los objetivos delpuesto de trabajo contenido en los manualescorrespondientes, manuales que de acuerdo al Art.81 y 46 de la Ley, la municipalidad o entidadmunicipal debe elaborar y mantener actualizados.La evaluación, agrega la disposición, debe hacersede acuerdo a las políticas, planes, programas yestrategias de la Municipalidad o entidad municipal,en el período a evaluar, para lo cual se tendrán encuenta factores objetivos medibles, cuantificables yverificables. El resultado de la anterior evaluaciónserá la calificación del período a evaluar.

La evaluación del desempeño es el proceso en elcual se mide el grado en que cada funcionario oempleado mantiene su idoneidad y cumple losobjetivos del cargo o puesto de trabajo que desempeña(eficacia) así como la forma en que utiliza sus recursospara lograr dichos objetivos (eficiencia). Asimismo,constituye el proceso por el cual se estima el

rendimiento global del empleado.

El objetivo de la evaluación es proporcionar unadescripción exacta y confiable de la manera en que elempleado lleva a cabo el desempeño del cargo o puestode trabajo. Los sistemas de evaluación deben estardirectamente relacionados con el puesto y ser prácticosy confiables. Por directamente relacionados con elpuesto se entiende que el sistema califica únicamenteelementos de importancia vital para obtener éxito en elpuesto analizado. Se entiende que la evaluación espráctica cuando es comprendida por evaluadores yevaluados. Un sistema complicado puede conducir aconfusión o generar suspicacias y conflictos. Un sistemaestandarizado para toda la organización es muy útil,porque permite prácticas iguales y comparables.

La evaluación del desempeño debe ser lo más objetivaposible, de manera que resulten verificables por otraspersonas. Las mediciones subjetivas del desempeñoson las calificaciones no verificables, que puedenconsiderarse opiniones del evaluador y pueden producirdistorsiones que suelen ocurrir con mayor frecuenciacuando el calificador no logra conservar su imparcialidaden varios aspectos, entre los cuales se cuentan losprejuicios personales, tendencia a no conferir buena omalas calificaciones, interferencia de razonessubconscientes, indulgencia con amigos, etc.

Esta evaluación es importante para la administraciónpública porque permite determinar de forma objetiva,cómo ha cumplido el evaluado las responsabilidades yfunciones del puesto de trabajo en la etapa evaluada,contribuyendo a satisfacer las necesidades de lamunicipalidad o entidad municipal y a lograr un aumentode la productividad, calidad, desempeño y rendimientodel empleado o funcionario. La evaluación deldesempeño indicará si la selección y la capacitacióndada al empleado o funcionario han sido las adecuadaspara el desempeño de las actividades propias del cargo,para en caso de ser necesario, tomar las medidasrespectivas.

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5 Gary Dessler, Ricardo Varela. Administración de Recursos Humanos.Enfoque Latinoamericano. Pearson Prentis Hall. México 2004.

6 Mesa Espinosa, Naranjo Pérez y Pérez Vidal. La evaluación deldesempeño: herramienta vital en la dirección organizacional. Observatoriode la Economía Latinoamericana Nº 73, enero 2007.

Asimismo, este tipo de evaluación es importante parael desarrollo administrativo, pues permite conocer lospuntos débiles y fuertes del personal, conocer la calidadde cada uno de los empleados y funcionarios requeridospara los programas de selección, de desarrolloadministrativo, de definición de funciones y deestablecimiento de base racional y equitativa pararecompensar el desempeño.5

Objetivos de la evaluación del desempeño

Art. 43.- La evaluación del desempeño es uninstrumento de gestión que busca elmejoramiento y desarrollo de los servidorespúblicos de carrera. Deberá tenerse en cuentapara:

1. Conceder estímulos a los empleados;2. Formular programas de capacitación;3. Otorgar becas y comisiones de estudio

relacionados con el cargo o la gestiónmunicipal;

4. Evaluar procesos de selección; y5. Determinar la permanencia en el servicio.

Art 43. Objetivos de la evaluación del desempeño.La evaluación del desempeño no es un fin en sí misma,sino un instrumento, medio o herramienta para mejorarlos resultados de los recursos humanos de la institución.El programa de evaluación del desempeño cuando estábien planeado, coordinado y desarrollado, normalmentetrae beneficios a corto, mediano y largo plazo. Losprincipales beneficiarios son, generalmente, el evaluado,el jefe, la institución y desde luego la comunidad querecibirá mejores servicios.

La evaluación de su desempeño laboral, trae para elfuncionario o empleado los siguientes beneficios: a)

conoce los aspectos de comportamiento y desempeñoque la institución más valora en sus funcionarios;b) conoce cuáles son las expectativas de su jefe respectoa su desempeño y asimismo, según él, sus fortalezas ydebilidades; c) conoce cuáles son las medidas que eljefe va a tomar en cuenta para mejorar su desempeño(programas de entrenamiento, seminarios, etc.) y lasque el evaluado deberá tomar por iniciativa propia (autocorrección, esmero, atención, entrenamiento, etc.); d)le da oportunidad de hacer autoevaluación y autocríticapara su autodesarrollo y autocontrol; e) estimula eltrabajo en equipo y procura desarrollar las accionespertinentes para motivar a la persona y conseguir suidentificación con los objetivos de la institución; f)mantiene una relación de justicia y equidad con todoslos empleados. g) estimula a los empleados yfuncionarios para que brinden a la organización susmejores esfuerzos y vela porque esa lealtad y entregasean debidamente recompensadas; h) estimula lacapacitación entre los evaluados y la preparación paralas promociones.6

El jefe del funcionario o empleado evaluado tambiénobtiene beneficios, contándose entre ellos, los siguientes:a) Permite evaluar mejor el desempeño y elcomportamiento de los subordinados, teniendo comobase variables y factores de evaluación y lo que es másimportante, contar con un sistema de medida capaz deneutralizar la subjetividad; b) Tomar medidas con el finde mejorar el comportamiento de sus subordinados; c)Alcanzar una mejor comunicación con los subalternospara hacerles comprender la mecánica de evaluacióndel desempeño como un sistema objetivo y la formacomo se está desarrollando éste; d) Planificar y organizarel trabajo, para que su unidad funcione como unengranaje.

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La evaluación también trae beneficios a la Municipalidado entidad municipal, pues le permite: a) La oportunidadde evaluar su potencial humano a corto, mediano ylargo plazo y definir la contribución de cada funcionarioy empleado; b) Identificar a los funcionarios y empleadosque requieran perfeccionamiento en determinadas áreasde actividad y seleccionar a los que tienen condicionesde promoción o transferencias; c) Dinamizar su políticade recursos humanos, ofreciendo oportunidades a losfuncionarios y empleados no sólo de promociones, sinoprincipalmente de crecimiento y desarrollo personal,así como, estimular la productividad y mejorar lasrelaciones humanas en el trabajo; d) Señalar con claridada los funcionarios y empleados sus obligaciones y loque espera de ellos.7

El Art. 43 haciendo eco de los principios y beneficiosde la evaluación del desempeño, caracteriza la mismacomo un instrumento de gestión que busca elmejoramiento y desarrollo de los servidores públicosde carrera, aunque como se ha visto los comprende atodos, jefes y subalternos. La disposición ordena quela evaluación del desempeño laboral de los servidorespúblicos municipales deberá tenerse en cuenta para: a)Conceder estímulos a los empleados, obviamente a losque hayan salido mejor evaluados; b) Formularprogramas de capacitación porque como queda dicho,la evaluación del desempeño deja al descubierto lasdebilidades demostradas por el personal evaluado ypermite a la institución formular o reformular susprogramas de capacitación para llenar los vacíosdetectados, c) Otorgar becas y comisiones de estudiorelacionados con el cargo o la gestión municipal, paraprofundizar más las capacidades de los funcionarios yempleados que más se han destacado; d) Evaluarprocesos de selección, pues los resultados de laevaluación del desempeño determinarán si los procesosde selección han sido efectivos para incorporar al cuerpode empleados y funcionarios de la Municipalidad oentidad municipal a las personas idóneas o si se han

detectado falencias, que deben ser corregidas.

Obligación de evaluar, calificar y registrar

Art. 44.- La evaluación del desempeño laboralde los empleados deberá hacerse y calificarseal menos una vez por año, en los términosque determine el correspondiente manual.No obstante, si durante este período elConcejo Municipal o el Alcalde, o la MáximaAutoridad Administrativa, recibe informacióndebidamente sustentada de que eldesempeño laboral de un empleado ofuncionario es deficiente, podrá ordenar porescrito, que se le evalúe y califiquen susservicios en forma inmediata.Las evaluaciones serán registradas en elexpediente del empleado o funcionario, en elRegistro Municipal de la Carrera AdministrativaMunicipal y en el Registro Nacional de laCarrera Administrativa Municipal.

Art. 44. Obligación de evaluar, calificar y registrar.Esta disposición ordena que la evaluación del desempeñolaboral de los empleados y funcionarios municipalesdebe hacerse al menos una vez al año, en los términosque determine el correspondiente manual. Podrá hacerseextraordinariamente cuando la autoridad nominadoratenga información debidamente sustentada acerca deldeficiente desempeño laboral de un empleado ofuncionario y ordene por escrito que se le evalúe ycalifique su desempeño laboral de manera inmediata.

Las evaluaciones serán registradas en el expediente queal efecto lleve la Municipalidad o entidad municipal yademás se deberán registrar en los Registros Nacionaly Municipal de la Carrera Administrativa, todo con elobjeto de que quede constancia de las evaluaciones ypuedan en su momento ser invocadas por la autoridadnominadora y por los funcionarios y empleadosinteresados.

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7 Sabino Ayala Villegas. Proceso de Evaluación del Recurso Humano.Universidad Nacional de San Martín Tarapoto, Perú, 2004.

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Notificación de la calificación

Art. 45.- La calificación producto de laevaluación del desempeño laboral, deberáser notificada al evaluado, quien en caso deinconformidad podrá solicitar al Concejo, yen su ausencia al Alcalde y en la ausenciade ambos a la Máxima Autor idadAdministrativa, que se revise la evaluaciónpracticada. La autoridad correspondientedesignará a uno o más funcionarios idóneospara que realicen la revisión o practiquen unanueva evaluación, según el caso.

Art. 45. Notificación de la calificación. La disposiciónestablece la obligación de notificar al empleado ofuncionario el resultado de la evaluación del desempeñolaboral que se le haya practicado y el derecho de éstea solicitar que se revise la evaluación practicada encaso no estuvieren de acuerdo con ella. La redacciónde la disposición no es muy feliz y entra en contradiccióncon el resto de la normativa, ya que establece que elreclamante lo haga ante el correspondiente ConcejoMunicipal y en ausencia del Concejo lo haga ante elAlcalde y en ausencia de ambos, ante la máximaautoridad administrativa de la entidad municipal,ignorando que nunca podrá haber ausencia de unConcejo Municipal, porque éste existe por ley y que enausencia de Concejo y Alcalde no habría Municipalidad.Lo que debió regularse es que cada empleado ofuncionario depende de una autoridad nominadoraespecífica y que es a ésta a la que debe acudir.

No obstante el error de redacción de la disposición,debe aceptarse la conveniencia de notificar el resultadode la evaluación del desempeño laboral y el derecho areclamar que se revise la evaluación practicada. Encumplimiento del principio de que lo mal normado debeceder a los principios constitucionales del Estadodemocrático de derecho, se debe ignorar el gazapo legaly actuando en aras del derecho, permitir al empleadoo funcionario recurrir ante su respectiva autoridad

nominadora para que se revise la evaluación deldesempeño que se le haya practicado. Consecuentementela autoridad nominadora designará uno o másfuncionarios idóneos para que realicen la revisión opractiquen una nueva evaluación. La anterior actuaciónde hecho, no es contraria a la ley, porque se hace comouna medida administrativa.

Las evaluaciones del desempeño de acuerdo, al incisosegundo, deberán inscribirse en el expediente delempleado o funcionario y en los Registros Municipaly Nacional de la Carrera Administrativa Municipal.

Adecuación de manuales de evaluación

Art. 46.- Los manuales de evaluación dedesempeño laboral, deberán mantenersedebidamente actualizados y adecuados a lascaracterísticas del puesto de trabajo,circunstancias de desempeño del cargo yobjetivos perseguidos por la municipalidad oentidad municipal.

Art. 46. Adecuación de manuales de evaluación. Ladisposición impone a las Municipalidades y entidadesmunicipales la obligación de mantener sus manualesde evaluación del desempeño laboral debidamenteactualizados y adecuados a las características del puestode trabajo, las circunstancias de desempeño del cargoy objetivos perseguidos por la municipalidad o entidadmunicipal. La obligación tiene razón de ser porque lascaracterísticas y circunstancias propias del municipioo entidad municipal son cambiantes y van evolucionandoe igualmente la administración de las instituciones debeirse adecuando a dicha evolución, lo que se traduce ennuevos objetivos de la institución, nuevas característicasde los puestos de trabajo actuales, así como la definiciónde puestos futuros.

En Art. 81 de la Ley se establece la posibilidad de quelas municipalidades y entidades municipales se asistany asesoren del Instituto Salvadoreño de Desarrollo

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Municipal, ISDEM, de la Corporación deMunicipalidades de la República de El Salvador,COMURES y de cualquiera otra institución pública oprivada que estimaren conveniente.

CAPITULO IIIDE LA CAPACITACION DE LOS SERVIDORES

PUBLICOS DE CARRERA

Introducción. La capacitación es la adquisición deconocimientos técnicos, teóricos y prácticos que van acontribuir al desarrollo de las personas en el desempeñode una actividad, para el caso, empleados y funcionariosde carrera en el desempeño de sus cargos presentes yfuturos.

La profesionalización de los empleados y funcionariosy el establecimiento de la carrera administrativa, exigenque después que los empleados o funcionarios han sidoseleccionados y orientados, adquieran las habilidades,los conocimientos y las aptitudes necesarias paradesempeñarse en forma adecuada, máxime si la leyexige a la institución la promoción de esos empleadosa puestos con mayores responsabilidades en el futuro;por ello, las actividades de capacitación y desarrollopersonal resultan imprescindibles.

La capacitación no debe verse como un gasto más delas instituciones, sino como un beneficio a corto y largoplazo, ya que es una fórmula que responde a lasnecesidades de la institución para desarrollar su personaly mejorar la calidad de los servicios que la instituciónpresta a la ciudadanía en su circunscripción territorial.

La introducción obligatoria de la capacitación debe iracompañada de la explicación y concientización delpersonal sobre que siempre existirán cambios en eltrabajo, pues la tecnología avanza a pasos agigantadosy junto con ella el nivel de eficiencia y eficacia de lasinstituciones. La capacitación es una manera deproporcionar a los empleados las habilidades necesarias

para desempeñar su trabajo con mayor eficiencia. Loanterior evita reacciones de inseguridad en algunosempleados o funcionarios que podrían considerar elcambio que ella supone como un peligro de perder sutrabajo y forma de vida.

La capacitación en la actualidad representa para lasinstituciones uno de los medios más efectivos paraasegurar la formación permanente de sus recursoshumanos respecto a las funciones laborales que debendesempeñar en el puesto de trabajo que ocupan.

La capacitación beneficia a los servidores públicos dela manera siguiente:

- Ayuda al funcionario o empleado para la toma dedecisiones y solución de problemas.

- Alimenta la confianza, la posición asertiva y eldesarrollo.

- Contribuye positivamente en el manejo de conflictosy tensiones.

- Forja líderes y mejora las aptitudes comunicativas.- Sube el nivel de satisfacción con el puesto.- Permite el logro de metas individuales.- Desarrolla un sentido de progreso en muchos campos.- Elimina los temores a la incompetencia o la ignorancia

individual.

Si bien es cierto que la capacitación no es el únicocamino por medio del cual se garantiza el correctocumplimiento de tareas y actividades, si se plantea comoun instrumento que enseña, desarrolla sistemáticamentey coloca en circunstancias de competencia a cualquierpersona. Bajo este marco, la capacitación buscabásicamente:

- Promover el desarrollo integral del personal, y comoconsecuencia el desarrollo de la organización.

- Propiciar y fortalecer el conocimiento técnico necesariopara el mejor desempeño de las actividades laborales.

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La capacitación implica brindar conocimientos,habilidades y actitudes que luego permitan al funcionarioo empleado desarrollar sus labores, ser capaz de resolverlos problemas que se le presenten durante su desempeñoy obtener conocimientos más avanzados de maneracontinua que le permitirán hacer carrera administrativacon las consiguientes oportunidades de lograr ascensosde categoría y de nivel y por ende aspirar a mejoressalarios con la consiguiente elevación de su nivel devida; circunstancias que no sólo favorecen al empleadoo funcionario sino definitivamente a la Municipalidado entidad municipal que tendrá servidores másproductivos.8

Objetivos de la capacitación

Art. 47.- La capacitación de los funcionariosde carrera tendrá como objetivo fundamentalel óptimo ejercicio de las competenciaspropias de la administración pública municipaly estará orientada a propiciar el mejoramientoen la prestación de los servicios, a actualizarlos conocimientos y desarrollar laspotencialidades, destrezas y habilidades delos empleados, así como a subsanar lasdeficiencias detectadas en la evaluación deldesempeño.

Para garantizar estos objetivos, es necesariala capacitación permanente de losfuncionarios o empleados municipales, porlo que es obligatorio la creación del Centrode Formación Municipal, que estará a cargodel Instituto Salvadoreño de DesarrolloMunicipal.

Art. 47. Objetivos de la capacitación. Recogiendo losprincipios doctrinarios sobre la capacitación, ladisposición establece como el objetivo fundamental dela misma el óptimo ejercicio de las competencias propias

de la administración pública municipal y el mejoramientode los servicios que presta.

Este objetivo ayuda a contribuir a que la administraciónmunicipal se supere integralmente y sea capaz deincorporar la participación ciudadana a la acción degobierno y así, de manera conjunta, lograr una exitosaconducción y construcción de la sociedad local y laprestación de los servicios a ella encomendados.

La disposición ordena orientar la capacitación a propiciarel mejoramiento de la prestación de los servicios,actualizar los conocimientos, desarrollar laspotencialidades, destrezas y habilidades de los empleadosy funcionarios y a subsanar las deficiencias que hayansido detectadas en las evaluaciones del desempeñolaboral.

La disposición ordena que la capacitación de losfuncionarios y empleados se realice de manerapermanente, obligando a la creación de un Centro deCapacitación Municipal, que estará a cargo del InstitutoSalvadoreño de Administración Municipal, ISDEM,cuya creación y financiamiento regula a continuaciónen el Art. 48.

Del Centro de Formación Municipal

Art. 48.- Créase el Centro de FormaciónMunicipal a cargo del Instituto Salvadoreñode Desarrollo Municipal, como un programaespecial permanente destinado a lacapacitación y adiestramiento de losservidores públicos regulados en los Arts. 6,7, 8 y 9 de la presente Ley.

Para los efectos de esta Ley, el Centro deFormación Municipal, podrá denominarsecomo "Centro de Formación".

Los fondos para el funcionamiento del Centrode Formación Municipal deberán ser8 Sabino Ayala Villegas. Proceso de Desarrollo de los Recursos Humanos.

Universidad Nacional de San Martín Tarapoto, Perú, 2004.

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estimados e incluidos anualmente en elproyecto de Presupuesto de Ingresos yEgresos como lo dispone el artículo 51 de laLey Orgánica del Instituto Salvadoreño deDesarrollo Municipal.

Art. 48. Del Centro de Formación Municipal. Ladisposición crea el Centro de Formación Municipal acargo del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal,ISDEM, como un programa especial destinado a lacapacitación y adiestramiento de los servidores públicosde los distintos niveles funcionariales a que se refierenlos Arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley, es decir, para los nivelesde dirección, técnico, de soporte administrativo yoperativo al servicio de las Municipalidades y de lasentidades municipales.

La disposición obliga expresamente al ISDEM a estimarlos fondos requeridos para hacer funcionar el Centrode Formación y a incluirlos anualmente en su Proyectode Presupuesto de Ingresos y Egresos, que de acuerdoal Art. 51 de la Ley Orgánica del ISDEM somete a laconsideración del Ministerio de Hacienda, a más tardarel primero de julio de cada año, a fin de que el Consejode Ministros someta oportunamente el proyectorespectivo a la aprobación del Organo Legislativo.

En el Art 38 del Decreto Legislativo No. 601, de fecha10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No.89, Tomo 379 de fecha 15 de mayo de 2008 que introdujoreformas a la Ley de la Carrera Administrativa Municipalse establece que el Centro de Formación Municipaldeberá iniciar su funcionamiento a partir del día primerode enero del año 2009.

De informaciones proporcionadas por ISDEM seconstata que se han hecho las previsiones sobre lasinstalaciones físicas que podría ocupar el Centro deFormación Municipal, pero prácticamente nada se haavanzado para la constitución de dicho Centro. Esnecesario que tanto ISDEM plantee al Gobierno Centrallos requerimientos presupuestarios para poner en

funcionamiento el Centro, como que el GobiernoNacional incorpore la correspondiente partida en elPresupuesto del Estado correspondiente al año 2011.

Planes de capacitación y obligatoriedadArt. 49. Las Municipalidades, individual oasociadamente y demás ent idadesmunicipales, están en la obligación decooperar y coordinar con el Centro deFormación a cargo del Instituto Salvadoreñode Desarrollo Municipal, en los procesos deplaneamiento e implementación de programasde capacitación y adiestramiento, para lograrlos objetivos establecidos en el artículo 47de esta Ley.

El Presidente del Consejo Directivo delInstituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal,hará propuesta al Consejo Directivo delmismo, para que éste apruebe las tarifascorrespondientes al pago de los serviciosprestados por dicho Instituto conforme alpresente artículo.

Los funcionarios y empleados están obligadosa recibir las capacitaciones a que hayan sidoasignados por la autoridad correspondientey serán tomadas en cuenta para los ascensos,promociones e incentivos.

Art. 49. Planes de capacitación y obligatoriedad. LaLey ordena en esta disposición, que las Municipalidadesy entidades municipales están obligadas a cooperar ycoordinar con el Centro de Formación Municipal en losprocesos de planeamiento e implementación deprogramas de capacitación y adiestramiento, para lograrlos objetivos de la capacitación plasmados en el Art.47 de la Ley. De acuerdo a esta disposición, lasmunicipalidades y entidades municipales pueden ydeben coordinar y participar juntamente con ISDEM,en la planeación de las políticas, planes y programasde capacitación, siendo lógico que las primeras participen

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por medio de COMURES o por medio de expertosnombrados por ellas.

En su segundo inciso, la disposición permite a ISDEMrecuperar el todo o parte de los recursos invertidos enel Centro de Capacitación Municipal, mediante el cobrode los servicios prestados por el Instituto a lasMunicipalidades, de acuerdo a tarifas previamenteaprobadas por el ISDEM, las que conllevan la obligacióndel pago de dichos servicios por parte de lasMunicipalidades y entidades municipales que envíen asus servidores públicos a recibir las capacitaciones.

Nada dice la disposición acerca de la obligatoriedad delas Municipalidades y entidades municipales de recibirlos programas de capacitación a proporcionar porISDEM, por lo que puede interpretarse que no sonobligatorios y que cada Municipalidad o entidadmunicipal decidirá si envía a sus empleados yfuncionarios a recibir la capacitación proporcionadapor ISDEM, debiendo pagar los servicios recibidos encaso de hacerlo.

El espíritu de la Ley demanda un total entendimientoy concertación entre el ISDEM y las Municipalidadesy entidades municipales a efecto de diseñar las políticas,planes y programas de capacitación, fijación de lastarifas a cobrar por los servicios de capacitación a prestary el proceso a seguir para lograr los objetivos establecidosen esta ley. Entendimiento y concertación que se prevélógica, viable y conveniente por el hecho de que tantolas Municipalidades, las entidades municipales y sugremial COMURES, como el ISDEM mismo estándirigidos por Alcaldes y directivos nombrados por ellosy su máximo objetivo es la superación y modernizaciónintegral de los municipios.

En el último inciso, la disposición estableceterminantemente la obligación de los funcionarios yempleados del nivel municipal de recibir lascapacitaciones que sus respectivas Municipalidades oentidades municipales les asignen, agregando la

disposición que las mencionadas capacitaciones lesserán tomadas en cuenta para los ascensos, promocionese incentivos. El cumplimiento de esta obligación porparte de las Municipalidades y entidades municipalescontribuirá a la profesionalización del personal municipaly el consecuente beneficio para la sociedad local.

Registro de capacitaciones

Art. 50.- Las capacitaciones recibidas por elfuncionario o empleado deberán registrarseen su expediente personal, en el RegistroMunicipal de la carrera AdministrativaMunicipal y en el Registro Nacional de laCarrera Administrativa Municipal y deberántomarse en cuenta para la evaluación del deempeño laboral.

De igual forma deberán registrarse losestudios realizados y capacitaciones recibidaspor iniciativa propia del funcionario oempleado.

Art. 50.- Registro de capacitaciones. Toda capacitaciónrecibida por el empleado o funcionario es obligatorioregistrarla en el expediente del empleado y en losRegistros Municipal y Nacional de la CarreraAdministrativa Municipal, según lo deja regulado elpresente artículo, agregando la disposición que deberánser tomadas en cuenta para la evaluación del desempeñolaboral, lo cual es lógico, porque representa un esfuerzopositivo del servidor público.

La disposición en su segundo inciso, no olvida losestudios y las capacitaciones obtenidas por iniciativapropia del funcionario o empleado, como son carrerasuniversitarias, maestrías, posgrados, diplomados ymuchas otras variedades de capacitación, ordenandoque se registren en su expediente personal y en losRegistros Municipal y Nacional de la CarreraAdministrativa Municipal, los que también se deberántomar en cuenta en la evaluación del desempeño laboral.

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4. Por despido;5. Por disolución de las Entidades Municipales

creadas por uno o más municipios, a lascuales prestare sus servicios el empleadoo funcionario;

6. Por disolución de las asociaciones deMunicipios;

7. Por las demás que determinen las leyes.

Art. 51. Causales de retiro. Un funcionario o empleadode carrera puede ser retirado de la misma por diferentescausas, algunas pueden obedecer al servidor público,otras a la autoridad nominadora y otras a circunstanciasajenas a la voluntad de los dos primeros. Las causalesenunciadas en la disposición que se comenta son lassiguientes:

Renuncia legalmente comprobada. Como antes sedeja asentado, el funcionario o empleado tiene el derechode orientar y decidir su propia vida laboral y de realizarlos virajes y cambios que considere convenientes a sufuturo social, político, económico, familiar, etc. Conbase en este derecho, el empleado público en undeterminado momento puede decidir dejar el empleoque actualmente desempeña y avanzar en la direcciónque ha previsto o que le conviene más.

Ordena la disposición que la renuncia debe estarlegalmente comprobada, es decir, que de acuerdo a laley no admita duda ninguna sobre la decisión delempleado de renunciar a su cargo, seguridad que debeentenderse tanto a favor del funcionario o empleadoque renuncia, como de la autoridad nominadora que larecibe. Debe entenderse, de acuerdo a la legislaciónsalvadoreña, que la renuncia del servidor público debeser interpuesta de tal forma que el acto de interposicióny la autenticidad se pueda demostrar por cualquiermedio legal de prueba.

De acuerdo a lo anterior, y en ausencia de toda referenciaa la forma de interponer la renuncia, se entiende quedebe interponerse de manera escrita para que quede

CAPITULO IV

DEL RETIRO DE LA CARRERAADMINISTRATIVA

Para entender el retiro de la carrera administrativa, debepartirse del concepto de la estabilidad en el empleo,que es uno de los derechos del empleado público juntocon los demás plasmados en el Art. 59 de esta mismaley.

Se trata de una garantía por la cual los funcionarios yempleados públicos tienen el derecho de ejercer suscargos a base de de experiencia y mérito profesional,con apego absoluto a la Constitución y al ordenamientojurídico vigente, independiente de la actividad políticapartidista. Esta es la razón por la que debe respetárselessu estabilidad laboral y únicamente podrán ser separadosde sus cargos en los casos y con los requisitos exigidosen esta misma ley. La estabilidad laboral tiene granimportancia para el robustecimiento de lainstitucionalidad al interior de las municipalidades oentidades municipales y para eliminar la tradicionaldiscrecionalidad de las autoridades nominadoras.

La estabilidad es uno de los derechos principales delfuncionario o empleado ya que por medio de ella sedan los demás derechos. Sin estabilidad no puede haberascenso, tributos del cargo, jubilación, etc., pero laestabilidad legal puede volverse una garantía nominal,si no se ejercitan los recursos jurisdiccionales paraimpugnar las violaciones de ella.

Causales

Art. 51.- El retiro de la carrera administrativa,de los empleados de carrera se produce enlos siguientes casos:

1. Por renuncia legalmente comprobada;2. Por jubilación;3. Por invalidez absoluta;

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constancia fehaciente de su autenticidad, y quede claroel procedimiento. El empleado o funcionario que seconsidere afectado por una renuncia que no interpuso,tiene expedito el derecho de solicitar la nulidad deldespido de acuerdo al Art. 75 de esta ley.

La autoridad nominadora que reciba una renuncia deberádarle el trámite de ley, es decir, aceptarla y mandarlaa agregar en el expediente del empleado o funcionarioy a registrarla en los Registros Nacional y Municipalde la Carrera Administrativa, produciéndose a partir dela fecha de la renuncia el retiro de la carreraadministrativa y la pérdida de los derechos de carrera,tal como se regula en el Art. 52.

Jubilación. Como antes se ha dicho, Jubilación es elnombre que recibe el acto administrativo por el que unservidor público activo, pasa a una situación pasiva o

de inactividad laboral, luego de alcanzar una determinadaedad máxima legal que le exonera de trabajar.

El esfuerzo físico, el gasto de energía, la presión mentalprologada, así como la actividad manual e intelectualson elementos constitutivos, con el transcurso de losaños, del cansancio natural del ser humano, por ello lajubilación se concibe como la renta de sustitucióndestinada a compensar la carencia de ingresosprofesionales de una persona cuando llega a una edadavanzada o cuando a causa de la edad cesa en su vidalaboral activa, la protección se otorga mediante unaprestación económica, consistente en una pensión únicavitalicia e imprescriptible.

En principio, la jubilación es un acto voluntario delfuncionario o empleado, que al llegar a la edad en quela ley lo permite, decide pasar a la condición de jubilado

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y recibir una pensión vitalicia, quedando a opción delservidor público si se retira del cargo o continúadesempeñándolo. La autoridad nominadora no puedeobligar al empleado a retirarse del desempeño del cargoy por ende de la carrera administrativa.

En caso se quisiere obligar al funcionario o empleadoa retirarse del cargo, se estaría violando el principio deigualdad contemplado en el Art. 3 de la Constitucióny por lo mismo el servidor público podría interponerun recurso de amparo.

La jubilación está regulada en la Ley del Sistema deAhorro para Pensiones.

Invalidez absoluta. Es un concepto médico-jurídicoen el que intervienen para su tipificación circunstanciasde índole económico-social, exigiéndose unadisminución importante de las capacidades y habilidadespara el trabajo específico, como en la capacidad laboralpara reinsertarse en el mercado de trabajo. Ademásdebe estar directamente relacionado con el grado depermanencia o de irreversibilidad del procesoinvalidante.

Nuevamente, la Ley que nos ocupa no regula la invalidezabsoluta por lo que en estos casos deberá recurrirse ala Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

Despido. Implica el retiro de la carrera administrativapor decisión de la autoridad nominadora basada en unincumplimiento grave y culpable del funcionario oempleado contemplado en el Título VII que regula elRégimen Disciplinario de la ley que se comenta yprevios los trámites establecidos en el mismo título.

Disolución de las entidades municipales creadas poruno o más municipios, a las cuales prestare susservicios el empleado o funcionario. Se trata de unretiro forzoso, porque el retiro obedece a causas ajenasal funcionario o empleado, ya que obedece a la decisióncolegiada de la municipalidad o de las municipalidades

que crearon la entidad municipal de que se trate y queen un determinado momento consideran que se debedisolver. Por esas razones en el artículo siguiente seregulan algunas prestaciones a favor de los empleadoso funcionarios que han laborado en tales entidadesmunicipales.

Disolución de las asociaciones de municipios. Setrata de una situación igual a la anterior, lasMunicipalidades deciden en un momento determinado,disolver la asociación de municipios que habían acordadopara lograr fines y objetivos comunes, como sería elcaso de microrregiones que a juicio de los municipiosque la integran no lograron obtener los objetivos yventajas comunes que tenían previstos.

Las demás que determinen las leyes. Se trata deprevenir cualquiera otra causa que se planteare encualquiera otra ley actual o futura.

Pérdida de los derechos de carrera

Art. 52.- El retiro de la carrera administrativa,por cualquiera de las causales previstas enel artículo anterior, conlleva la pérdida de losderechos inherentes a ella, salvo los derechosa prestaciones que fueren su consecuencia.

Derechos del empleado o funcionario decarrera en caso de supresión del cargo,renuncia, incapacidad total y muerte.

Art. 52. Pérdida de los derechos de carrera. Estadisposición establece una regla general y es que el retirode la carrera administrativa, por cualquiera de lascausales a que se refiere el Art. 51, conlleva la pérdidade los derechos inherentes a ella, salvo los derechos aprestaciones que fueren su consecuencia. En el artículosiguiente se regulan las prestaciones a que tienen derecholos funcionarios o empleados retirados de la carreraadministrativa. Los derechos de carrera están reguladosen el Art. 59.

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Art. 53.- En los casos que a los funcionarioso empleados de carrera independientementede su relación jurídico laboral, se lescomunique o notifique la supresión de la plazao cargo, éstos podrán ser incorporados aempleos similares o de mayor jerarquía opodrán ser indemnizados.

En el caso de incorporación a cargos similareso de mayor jerarquía, se requerirá delconsentimiento del funcionario o empleadoy si éste no lo diere, deberá ser indemnizado.

La indemnización a que se refieren los incisosanteriores, sólo procederá cuando losfuncionarios o empleados de carrera, cesarenen sus funciones por supresión de plaza ocargo, y tendrán derecho a recibir unaindemnización equivalente al sueldo mensualcorrespondiente a dicha plaza o cargo, porcada año o fracción que exceda de seismeses de servicios prestados, en laproporción siguiente:

a) Si el sueldo mensual fuere de hastacuatro salarios mínimos, la indemnizaciónserá hasta un máximo equivalente a docesueldos mensuales;b) Si el sueldo mensual fuere superior a loscuatro salarios mínimos, hasta un máximode ocho salarios mínimos, la indemnizaciónserá de doce meses, hasta un máximo desesenta mil colones;c) Si el sueldo mensual fuere superior a losocho salarios mínimos, la indemnización nopodrá exceder del equivalente a seis sueldosmensuales.

Se suspenderá el pago de la indemnizacióndesde el momento que el beneficiado entrarea desempeñar cualquier otro cargo en laadministración pública o municipal.

En caso de nueva supresión de plaza, elmonto de la indemnización por el tiempo deservicio en el nuevo cargo o empleo, y segúnconvenga al funcionario o empleado sesumará al monto de las mensualidadescorrespondientes a la supresión anterior yque dejaron de pagarse de conformidad alinciso anterior. Si en el nuevo cargo o empleocuya plaza se ha suprimido, no lecorrespondiere derecho a ningunaindemnización por no haber cumplido eltiempo que estipula la ley, tendrá el derechoa gozar de las mensual idades deindemnización que dejaron de pagársele porhaber entrado a desempeñar el nuevo cargo.

Toda vez que el empleado o funcionario notenga la protección regulada en la Ley delSistema de Ahorro para Pensiones o en laLey del Instituto de Previsión Social de laFuerza Armada, en caso de incapacidad total,tendrá derecho a una prestación económicaequivalente a la cuantía que recibía deacuerdo al inciso anterior y nunca inferior aella. A igual prestación tendrán derecho elbeneficiario o beneficiarios del empleado ofuncionario que falleciere, en la proporciónque éste hubiere determinado y en su defectolos herederos.

Las indemnizaciones a que se refiere esteartículo serán pagadas de manera inmediatay en su totalidad, salvo que existiereincapacidad financiera de la instituciónrespectiva, en cuyo caso podrá pagarse,durante el año en que ocurra el hecho, porcuotas mensuales equivalentes al salario quedevengaba el empleado o funcionario y elresto, si lo hubiere, deberá ser consignadoen el presupuesto del año siguiente y pagadoa más tardar en el primer trimestre de dichoaño.

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El cambio de denominación del cargo oempleo no implica supresión del mismo.

Art. 53. Derechos del empleado o funcionario decarrera en caso de supresión del cargo, renuncia,incapacidad total y muerte. En la disposición seregulan los derechos por supresión de plaza, incapacidadtotal y muerte, aunque el enunciado de la materia atratar en el artículo se extiende a derechos del empleadoo funcionario en caso de renuncia. La inclusión en elenunciado de la disposición obedece a que en elanteproyecto de ley, se contemplaba la existencia deuna prestación por la renuncia del empleado ofuncionario, pero al momento de su aprobación en elseno legislativo, se suprimió dicha prestación y no sesuprimió el término en la denominación. Los derechoscontemplados en la disposición son los siguientes:

Supresión de plaza. Toda Municipalidad o entidadmunicipal, en razón de necesidades administrativaspuede verse en la necesidad de suprimir determinadasplazas o cargos y en tales casos el funcionario oempleado que la desempeñaba es acreedor a especialesprestaciones a efecto de resarcir los daños que talsupresión le significan. La sana interpretación de la leyexcluye la supresión de plazas como recurso para lograrla remoción arbitraria o discrecional de empleados ofuncionarios por motivos extraños al interés del serviciopúblico.

En los casos de supresión de plazas, el legisladorcontempla en atención a los méritos y aptitudes de losempleados públicos que hacen carrera administrativa,ciertas prestaciones orientadas a que estos continúenprestando sus servicios en otras plazas de igual o mayorjerarquía y sólo en caso de no ser eso posible, que seanindemnizados.

La indemnización será equivalente al sueldo mensualcorrespondiente a la plaza suprimida, por cada año ofracción que exceda de seis meses de servicios prestadosen la proporción establecida en el inciso tercero, o sea

una indemnización equivalente a doce sueldos mensualessi el sueldo ganado por el empleado fuere hasta decuatro salarios mínimos. Si el sueldo mensual devengadopor el funcionario o empleado fuere superior a cuatroy hasta un máximo de ocho salarios mínimos, laindemnización será equivalente a doce sueldos mensualessiempre que la suma de éstos no fuere mayor de sesentamil colones, pues en este caso se le pagará esta últimasuma. Si el sueldo devengado fuere superior a los ochosalarios mínimos, la indemnización a pagar al servidorpúblico no podrá exceder del equivalente a seis sueldosmensuales.

Las anteriores prestaciones se suspenden si el funcionarioo empleado entra a desempeñar cualquier cargo en laadministración pública o municipal.

La disposición establece que si el funcionario o empleadoque ha sido indemnizado pasa a ejercer un cargo en laadministración pública o municipal y la autoridadnominadora suprimiere nuevamente el cargo actualmentedesempeñado, se deberá resolver de la siguiente manera:1) si al empleado municipal le corresponde unaindemnización por el tiempo laborado en su nuevocargo, debe sumarse ésta a la indemnización que dejóde pagársele por haber ingresado al nuevo cargo,debiendo pagársele la suma de ambas indemnizaciones;2) si al empleado no le corresponde indemnizaciónalguna por haber laborado menos de seis meses en elnuevo cargo suprimido, se le debe pagar la suma nopagada de la indemnización por la supresión del cargooriginal. En ambos casos, el empleado podrá gestionaradministrativamente el pago de la indemnización y encaso de negativa al pago de parte de la autoridadnominadora, podrá interponer su demanda ante laComisión Municipal correspondiente o ante la Sala delo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema deJusticia, de acuerdo a los Arts. 21 numeral 3º de la leyen comento y Arts. 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

En el inciso sexto, se contempla una prestación

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económica para aquellos funcionarios o empleados decarrera que se retiraren de la misma por la causal deincapacidad total y que no tuvieren su situacióndebidamente regulada por la Ley del Sistema de Ahorropara Pensiones o por la Ley del Instituto de PrevisiónSocial de la Fuerza Armada, pues si ya la tienen regulada,la prestación no procede ya que reciben prestaciónoriginada en alguna de las citadas leyes.

Puede presentarse el caso en que un empleado reciéningresado a la carrera, quede absolutamente inválido ypor no haber cumplido seis meses de ejercicio del cargo,de acuerdo al inciso 3º de la disposición, no tengaderecho a pensión o prestación alguna, siendo éste uncaso en que se aplicaría lo dispuesto en el inciso 6º dela misma y la Municipalidad o entidad municipal deberáentregarle una prestación económica equivalente a lacuantía que recibiría en los casos de supresión de plazacontemplada en el inciso 3º y sus numerales.

En el mismo inciso 6º se establece que el o losbeneficiarios del empleado o funcionario que fallecieretendrán derecho a una prestación económica igual a la

establecida para el incapacitado total. Los beneficiariosrecibirán la prestación en la proporción que el servidorpúblico hubiere determinado. En caso de no haberinstituido beneficiarios el derecho a la prestacióncorresponderá a los herederos del empleado ofuncionario.

Las indemnizaciones a que se refiere la disposicióndeberán ser pagadas de manera inmediata y en sutotalidad y sólo en el caso de incapacidad financiera dela Municipalidad o entidad municipal podrán pagarsedentro del mismo año por cuotas mensuales equivalentesal sueldo que devengaba el empleado y si en el año nose hubiere pagado la indemnización completa, el restodeberá ser pagado a más tardar en el primer trimestredel año siguiente y este gasto deberá consignarse en lapartida pertinente en el presupuesto de la municipalidado entidad municipal.

El último inciso de la disposición contempla los casosde cambio de denominación de un cargo o empleo,estableciendo en estos casos que tal cambio no implicala supresión del cargo y como consecuencia el empleado

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seguirá desempeñando el cargo objeto de la nuevadenominación.

El problema en El Salvador, se presenta cuando lasautoridades nominadoras recurren al cambio dedenominación como artimaña para retirar a losempleados de carrera y nombrar en su lugar a otros. Ladisposición debe entenderse en su sentido natural yamplio, es decir, que cuando se suprime una plaza ocargo, se hace por volverse dicha plaza innecesaria yporque en la institución ya no habrá necesidad decontratar a nadie para que desempeñe las tareas propiasdel cargo suprimido.

En los casos de creación simultánea de nuevos cargos,los funcionarios o empleados que se considerenagraviados, dentro del término de prescripción de laacción, podrán acudir a las Comisiones Municipalescorrespondientes o al Juez de lo Laboral o Juez concompetencia en la materia, por tratarse de un despidoinjusto, para que se dilucide si los nuevos cargos sonde naturaleza distinta al anterior o no y resuelva sobrela justicia o injusticia del despido; en todo caso elempleado tiene expedito el recurso ante la Sala de loContencioso Administrativo. Evitar este tipo de fraudedependerá en buena parte de la Corte de Cuentas de laRepública si durante el proceso de fiscalización a ellaencomendada, detecta un cambio de denominaciónfraudulento, pues deberá sancionar administrativamentea los Concejos, Alcaldes y Máximas AutoridadesAdministrativas de las entidades municipales y luegoreparar el gasto efectuado en el pago de los sueldos alos nuevos empleados.

En vista de la práctica frecuente de supresión de plazasy creación simultánea o en el corto plazo de otras conidénticas funciones, se vuelve necesario introducir unareforma a la ley en el sentido que suprimido un cargoo plaza, no se puedan crear otras del mismo nivelfuncionarial durante el año calendario en que se realizarela supresión o en el sentido que cualquier plazacomprendida en el mismo nivel funcionarial que secreare durante el año siguiente a la fecha de la supresión,deberá ser desempeñada por el funcionario o empleado

cuya plaza se suprimió. Se dirá que es ilógico yatentatorio a la autoridad administrativa municipal, peropuede contra argumentarse que el empleado ofuncionario cuya plaza se ha suprimido está mejorpreparado y capacitado para desempeñar la nueva plazadel mismo nivel funcionarial que cualquier otro denuevo ingreso.

Derechos del funcionario o empleado enlos casos de disolución de EntidadesMunicipales

Art. 54.- En caso de disolución de una EntidadMunicipal o Asociación de Municipioscontemplada en los numerales 5 y 6 del Art.51, la municipalidad o municipalidades queconformaron la asociación o entidad de quese trate, deberán contemplar en las diligenciasde disolución, la incorporación de losfuncionarios y empleados de carrera aempleos similares o de mayor jerarquía ensus propias administraciones y en caso deno ser esto posible a indemnizarlos deconformidad al Art. 53 de la presente ley. (1)

Art. 54. Derechos del funcionario o empleado en loscasos de disolución de Entidades Municipales. Estadisposición en consonancia con las anterioresdisposiciones, establece la obligación de lasMunicipalidades que decidan disolver una entidadmunicipal o una asociación de municipalidades deprever la incorporación de los empleados de carreraque prestaban sus servicios en la entidad a disolver, encargos o empleos de igual o mayor jerarquía en suspropias administraciones. La ley persigue garantizar laestabilidad del empleado, cabalmente por la importanciade contar con personal de carrera ya probado, lo que setraduce en beneficio para el empleado y para laadministración municipal. Por permitirlo expresamentela disposición, en estos casos no es necesario celebrarconcurso para nombrar al empleado. En caso de no seresto posible, deberá indemnizárseles de conformidadal Art. 53 antes comentado.

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CAPITULO I

DE LOS REGISTROS NACIONAL Y MUNICIPALDE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

La función de los Registros es la publicidad de los actosy negocios jurídicos que la ley determina comotrascendentes, lo cual se concreta en dos aspectosfundamentales: la inscripción de esos actos y lainformación de los mismos a quien la solicita, ya quese trata de un servicio público. A tales efectos, la Leycrea y organiza Registros Públicos, en los que se obligaa inscribir ciertos actos o hechos, de cuya existencia sequiere dejar constancia auténtica. En el Estado deDerecho, la actividad registral es uno de los cometidosdel Estado al servicio de la comunidad para el logro dela pacífica, plena y sana convivencia social.

En el caso de los Registros de Carrera Municipal,consignados en la Ley, se inscriben y se da publicidada toda la información referente a la carrera administrativadesempeñada por los empleados y funcionariosmunicipales y de las entidades municipales con el objetode proteger no sólo los intereses de los servidorespúblicos, sino los de las municipalidades y entidadesmunicipales.

Del Registro Nacional de la CarreraAdministrativa Municipal

Art. 55.- Créase el Registro Nacional de laCarrera Administrativa Municipal, como unadependencia recopiladora de toda lainformación referente a la carrera administrativadesempeñada por los funcionarios yempleados municipales y de otras entidadescontempladas en la presente ley.

En el Registro Nacional de la CarreraAdministrativa Municipal se inscribirán todoslos datos relativos a la identidad, acceso,desempeño, capacitación, retiro, beneficiariosy cualquiera otro dato que se considereconveniente de los empleados municipalesincorporados a la carrera administrativamunicipal.

El Registro Nacional de la CarreraAdministrativa Municipal informará de losasientos que tenga en su poder, por fax ocorreo electrónico a los Concejos, Alcaldes,Máximas Autoridades Administrativas,Comisiones Municipales y funcionarios quetuvieren relación directa con el asiento de quese trate y que lo solicitaren por cualquiera detales medios. Asimismo certificará dichos

TITULO V

REGISTROS NACIONAL Y MUNICIPALDE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

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asientos a solicitud escrita de parte interesadao por orden judicial.

Los Registros Municipales de la CarreraAdministrativa Municipal informarán al RegistroNacional de la Carrera Administrativa Municipalde todos los asientos que obren en su podery los de actualización de los mismos.

Art. 55. Del Registro Nacional de la CarreraAdministrativa Municipal. De acuerdo a estadisposición se crea el Registro Nacional de la CarreraAdministrativa Municipal como una dependenciarecopiladora de toda la información referente a la carreraadministrativa desempeñada por los funcionarios yempleados de las Municipalidades y entidadesmunicipales de todo el país contempladas en la presenteley.

Ordena el inciso segundo de la disposición que en elRegistro Nacional se inscribirán todos los datos relativosa la identidad, acceso, desempeño, capacitación, retiro,beneficiarios y cualquier otro dato que se considere

conveniente de los empleados y funcionariosincorporados a la carrera. Lo anterior con el objeto derealizar materialmente la publicidad registral y lograrque se conozcan los datos en él inscritos.

El registrador nacional no puede actuar de oficio, parael ingreso de un documento al Registro es necesaria laprevia comunicación del Registro Municipal de laCarrera Administrativa Municipal, el que de acuerdoal último inciso deberá informar al Registro Nacionalde todos los asientos, es decir, inscripciones que obrenen su poder y los de actualización de los mismos. Ladisposición debe entenderse en el sentido de que sedebe informar al Registro Nacional de todos los asientoso inscripciones que tengan relación con los servidoresactuales que de acuerdo al Art. 80 se han incorporadode pleno derecho a la carrera administrativa, y detodos los asientos referentes a servidores nuevosy de los asientos de actualización que se vayanproduciendo.

De conformidad con el inciso último del Art. 55,los Registros Municipales están obligados ainformar al Registro Nacional de todos los asientosinscritos en el respectivo Registro, los que deacuerdo a la Ley son los siguientes:

1. Asientos originados en el cumplimiento delArt. 80 de la ley en los que conste la nóminadel personal que de pleno derecho ingresó al a c a r r e r a a d m i n i s t r a t i v a m u n i c i p a l .

2. Asientos originados en las resoluciones de laComisiones Municipales y poster ioresresoluciones de los Concejos, Alcaldes yMáximas Autor idades en los casos denombramientos de funcionarios y empleadosresultantes de los procedimientos de selección,tanto de acceso a la carrera como de ascensodentro de la misma (Arts. 23 y siguientes);

3. Asientos originados en resoluciones de lasComisiones Municipales referentes a demandasde funcionarios o empleados por violaciones

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a sus derechos consagrados en la Ley de laCarrera Administrativa Municipal por parte desus superiores jerárquicos ( Art. 21 No. 3)

4. Asientos originados en resoluciones de losConcejos, Alcaldes o Máximas AutoridadesAdministrativas relativas a la aplicación delrégimen discipl inario, en los casos deamonestación y suspensión sin goce de sueldohasta por cinco días, ( Art. 63, 64 y 69 )

5. Asientos originados en resoluciones de lasComisiones Municipales referentes a aplicacióndel régimen disciplinario en los casos desuspensión sin goce de sueldo por más de cincodías y postergación en el derecho de ascenso,( Arts. 64, 66 y 70 );

6. Asientos originados en resoluciones deautoridades judiciales en las que se decreteauto de detención administrativa o judicial encontra de un empleado o funcionario, (Art. 65)

7. Asientos originados en resoluciones deautoridad judicial en la que se condene a unfuncionario o empleado por un delito, ( Arts.65 y 67, y 73)

8. Asientos originados en resoluciones de losJueces de lo Laboral o de los Jueces concompetencia en la materia, referentes a laaplicación del régimen disciplinario en loscasos de despido o nulidad de despido, (Art.67, 71 y 75);

Por su parte, las Comisiones Municipales estánobligadas a informar de manera inmediata alRegistro Nacional y al correspondiente RegistroMunicipal de las resoluciones que emitan, pues asílo establece el Art. 21 de la ley.

Podría darse el caso, que el Registrador Nacionalreciba informes disconformes o contradictoriosprovenientes del Registro Municipal y de laComisión Municipal respectiva, o no recibainformación de parte de uno de ellos, situaciónque en aras de la transparencia administrativa, deberá

de oficio esclarecer el Registro Nacional a efecto deestablecer la exactitud del asiento definitivo y en sucaso, que sean iguales.

En el inciso tercero del Art. 55 y con el objeto de facilitarla información requerida por las Municipalidades, lasentidades municipales, las Comisiones Municipales ylos empleados y funcionarios interesados, se autorizaal Registro Nacional de la Carrera AdministrativaMunicipal para informar de los asientos que tenga ensu poder por la vía del fax o del correo electrónicosegún el medio por el cual las instituciones o personasantes dichas lo hubieren solicitado. Cuando la parteinteresada o una autoridad judicial solicitaren que se lecertifique por escrito un determinado asiento, el RegistroNacional deberá hacerlo observando esas formalidades.

Del Registro Municipal de la CarreraAdministrativa Municipal

Art. 56.- Créase el Registro Municipal de laCarrera Administrativa Municipal, como unadependencia de la Municipalidad o de lasdemás Entidades Municipales, recopiladorade toda la información referente a la carreraadministrativa desempeñada por losfuncionarios y empleados municipales.

En el Registro Municipal de la CarreraAdministrativa Municipal se inscribirán todoslos datos relativos a la identidad, ingreso,desempeño, capacitación, retiro, beneficiariosy cualquier otro dato que se considereconveniente de los empleados y funcionariosincorporados a la carrera administrativa delMunicipio a que corresponda el Registro.

El Registro Municipal de la CarreraAdministrativa Municipal informará de losasientos que tenga en su poder, por fax ocorreo electrónico a los Concejos, Alcaldes,Máximas Autoridades Administrativas,

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Comisiones Municipales y servidores públicosque tuvieren relación directa con el asiento deque se trate y que lo solicitaren por cualquierade tales medios. Asimismo certificará dichosasientos a solicitud escrita de parte interesadao por orden judicial.

Los Concejos, Alcaldes, Máximas AutoridadesAdministrativas, Jueces de lo Laboral o Juecescon competencia en esa materia y la ComisiónMunicipal respectiva informarán al RegistroMunicipal de la Carrera AdministrativaMunicipal todos los datos consignados en esteartículo, así como toda resolución que emitanal respecto.

Art. 56. Del Registro Municipal de la CarreraAdministrativa Municipal.

En esta disposición se regula el Registro Municipalde la Carrera Administrativa y como es lógico, lohace en igual forma que el Registro Nacional pueslos Registros Municipales son una parte delprimero. En ellos de deben inscribir los asientosconcernientes a un determinado municipio omunicipios en caso de actuar asociadamente o alas entidades municipales creadas de acuerdo alCódigo Municipal , que poster iormente seinscribirán en el Registro Nacional.

De acuerdo al inciso segundo, en los RegistrosMunicipales de la Carrera Administrativa Municipalse inscribirán todos los datos relativos a laidentidad, ingreso, desempeño, capacitación, retiro,beneficiarios y cualquier otro dato que se considereconveniente de los empleados y funcionarios decarrera del Municipio de que se trate.

La disposición en su inciso último establece la normade que todas las autoridades y órganos de administraciónque intervienen en la carrera administrativa, es decirlos Concejos Municipales, Alcaldes Municipales,

Máximas Autoridades Administrativas, Jueces de loLaboral o Jueces con competencia en la materia y lasComisiones Municipales deberán informar al respectivoRegistro Municipal sobre todos los datos consignadosen este artículo, así como de toda resolución que emitanal respecto; debiéndose entender en el primer caso quese refiere a los datos del personal que de acuerdo al Art.80 por ministerio de ley ingresó a la carreraadministrativa y en el segundo caso se refiere a todaresolución emitida al respecto por las autoridadesrelacionadas en el inciso que se comenta.

Aunque la ley no lo diga, habrá asientos en los quedeberá consignarse la resolución que autoriza larealización de un acto y el de la que lo ejecuta, así enel caso de un nombramiento de un empleado en uncargo, la Comisión informará al Registro Municipalsobre la terna o nómina de preseleccionados presentadaa la autoridad nominadora y esta autoridad informaráal Registro Municipal su decisión de nombrar a una delas personas propuestas por la Comisión Municipal. Elasiento deberá hacer referencia a ambas resolucionesy así inscribirse en el Registro Municipal, para queluego este Registro lo informe al Registro Nacional.

Organización del Registro Nacional de laCarrera Administrat iva Municipal

Art. 57.- El Registro Nacional de la CarreraAdministrativa Municipal tiene como funciónprimordial inscribir a las personas que ingresena la carrera administrativa y dar certeza de loshechos, actos y resoluciones que emitan losórganos de administración respecto de losservidores que están dentro de la carreraadministrativa.

El Registro Nacional de la CarreraAdministrativa Municipal estará a cargo delInstituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal.

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Art. 57. Organización del Registro Nacional delCarrera Administrativa Municipal. En el Art. 57 sereitera la función primordial del Registro Nacional deinscribir a las personas que ingresen a la carreraadministrativa y dar certeza de los hechos, actos yresoluciones que emitan los órganos de administraciónrespecto de los servidores públicos de carrera,encargando al Instituto Salvadoreño de AdministraciónMunicipal, ISDEM, la organización y manejo delRegistro Nacional de la Carrera AdministrativaMunicipal.

De acuerdo a información proporcionada por ISDEM,ese Instituto con la colaboración de FUNDEMUCA,ha iniciado los primeros pasos para la constitución delRegistro Nacional de la Carrera AdministrativaMunicipal, contratando en el mes de Noviembre de2009 a una empresa consultora que desarrollará suimplementación, iniciando con la generación delsoftware propio para el registro y manejo de lainformación que oportunamente se reciba y debaregistrarse, para continuar después con la elaboraciónde los diferentes manuales necesarios para laadministración del Registro, facilitación de la integracióndel recurso humano y materiales necesarios para laconformación del organismo o departamento que alinterior de ISDEM será responsable del funcionamientodel Registro. La consultoría también elaborará manualespara la capacitación de las municipalidades, entidadesmunicipales y Comisiones Municipales en cuanto a ladocumentación que deberán enviar al Registro Nacional.El funcionamiento del Registro Nacional de la CarreraAdministrativa está programado para el 1º de Julio de2010.

Organización del Registro Municipal de laCarrera Administrat iva Municipal

Art. 58.- El Registro Municipal de la CarreraAdministrativa Municipal tiene como funciónprimordial inscribir a las personas que ingresena la carrera administrativa y dar certeza de los

hechos, actos y resoluciones que emitan losórganos de administración respecto de losservidores de la respectiva Municipalidad oentidad municipal, que están dentro de lacarrera administrativa.

El Registro Municipal de la CarreraAdministrativa Municipal estará a cargo delrespectivo Alcalde Municipal o de la MáximaAutoridad Administrativa, según corresponda.

Art. 58. Organización del Registro Municipal de laCarrera Administrativa Municipal. La disposición,al igual que la anterior, establece como funciónprimordial del Registro Municipal inscribir a las personasque ingresen a la carrera administrativa y la de darcerteza de los hechos, actos y resoluciones que emitanlos órganos de administración respecto de los servidorespúblicos de carrera de la respectiva municipalidad oentidad municipal. Encarga al respectivo AlcaldeMunicipal o Máxima Autoridad Administrativa, laorganización y manejo del Registro Municipal de laCarrera Administrativa Municipal.

Tarea prioritaria será lograr implementar y poner enfuncionamiento los Registros Municipales de CarreraAdministrativa Municipal simultánea o inmediatamentedespués del Registro Nacional.

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CAPITULO I

DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES YPROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS

Los derechos, obligaciones y prohibiciones reguladosen el Capítulo que nos ocupa, corresponden alineamientos propios de países de corte democrático ypor ello se extienden a todos los funcionarios yempleados de todos lo niveles. Están en concordanciacon lo dispuesto en la Constitución de la Repúblicarespecto del servicio civil y la carrera administrativaen el sentido de que los funcionarios y empleadospúblicos municipales están al servicio de los Municipioscomo unidades político administrativas primarias delEstado y no de una fracción política determinada y queno podrán prevalerse de sus cargos para hacer políticapartidista.

Derechos

Art. 59.- Los funcionarios o empleados decarrera gozarán de los siguientes derechos:

1. De estabi l idad en e l cargo, enconsecuencia, no podrán ser destituidos,suspendidos, permutados, trasladados orebajados de categoría sino en los casosy con los requisitos que establezca la ley;

2. De ascenso;

3. De devengar el sueldo, viáticos yemolumentos que tuviere asignados elcargo o empleo y la categoría para quehayan sido nombrados, pudiendo hacérseleúnicamente los descuentos autorizadospor la ley;

4. De vacaciones, asuetos y licenciasseñalado en la ley correspondiente;

5. De aguinaldo en el mes de Diciembre decada año;

6. De acceso a la información referente a supersona, asentada en los RegistrosNacional y Municipal de la CarreraAdministrativa Municipal;

7. De jubilación de conformidad a la ley;8. De indemnización por supresión de la plaza

desempeñada;9. De prestación económica por incapacidad

total permanente;10. De prestación económica para gastos

funerarios equivalente a dos meses delsalario que devengaba el fallecido, la queentregará de manera inmediata a losbeneficiarios;

11. De capacitación permanente sobrematerias que interesan a la administraciónmunicipal;

12. Las demás que determine la ley.

Art. 59. Derechos de los servidores públicos. Elespíritu de la ley es que en lo posible, los funcionariosy empleados municipales tengan los mismos derechosque los servidores públicos al servicio de los órganos

TITULO VI

DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

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del Estado y por ello, en algunos de ellos se hacereferencia a las leyes que rigen la materia para laadministración pública nacional. En esta disposiciónse regulan los derechos de que gozan los empleados yfuncionarios de carrera, siendo ellos los siguientes:

Estabilidad en el cargo. Se establece en el numeral 1ºque uno de los derechos del servidor público es el deestabilidad en el cargo, agregando que en consecuencia,no podrán ser destituidos, suspendidos, permutados,trasladado o rebajados de categoría sino en los casos ycon los requisitos que establezca la ley.

La estabilidad en el cargo en la esfera de los servidorespúblicos municipales no está concebido en beneficiode la persona física que ocupa el cargo, sino comogarantía para que las actuaciones de dichos servidoresse ajusten a la ley, siendo la razón de tal derecho, la deque la estructura orgánica y administrativa municipalno responde a intereses particulares, sino que debeconsiderarse como portadora de un interés público, porlo que el elemento garantizador de la situación delservidor público municipal es, en puridad, garantía dela realización del interés público.

El funcionario y empleado municipal como parte de laadministración pública municipal debe ejercer su cargocon lealtad a la institución a la que presta sus serviciosy con entrega a la sociedad local, orientando eldesempeño del cargo en obediencia a la Constituciónde la República, al Código Municipal y demás leyes yreglamentos que regulan la materia municipal,anteponiendo los intereses generales del municipio alos intereses privados ya sean personales, de partidopolítico o de grupos o sectores

Es en tal contexto que debe de entenderse la proteccióndel servidor público, pues partiendo de la idea de queel interés público está presente en la estructura orgánicadel Estado y por ende del Municipio, tal protección alservidor público obedece a dos razones concretas: la

primera de tipo político, en el sentido de que se debende neutralizar las denominadas políticas de despojo; yla segunda de tipo técnico, en el sentido que la estabilidaden el cargo es exigida por la especialización de lasfunciones a través de la experiencia adquiridas en elejercicio del mismo.

Cabe hacer notar que existe distinción entre lo que seconoce como estabilidad laboral y estabilidad en elcargo. La primera implica el derecho a conservar untrabajo o empleo, independientemente que el trabajadoresté sujeto a la posibilidad de traslado de funciones ode un cargo a otro. Mientras que la segunda, significala permanencia en un cargo, puesto o función específicos,sin que se le pueda trasladar a otro sin causa justificada,esta segunda acepción es la que consagra la leysalvadoreña.

El respeto a la estabilidad en el cargo de los servidoresque a base de aptitud y mérito los ocupan y desempeñan,permitirá que, por fin, los servidores públicos puedancumplir con sus funciones sin experimentar la angustiosainseguridad laboral que produce cada período detransición gubernamental, lo que evidentementedisminuye el rendimiento de los mismos.

Ascenso. El ascenso implica la realización de funcionesde un nivel superior y de mayor cualificación. El ascensoa un puesto superior es definitivo, quedando el servidorpúblico consolidado en esta posición hasta acabar surelación laboral o hasta el siguiente ascenso, salvo queno hubiere desempeñado el cargo satisfactoriamentedurante el período de prueba, ya que en este caso deberáregresar a su antiguo cargo.

De acuerdo a la Ley de la Carrera Administrativa, elservidor público puede ascender siempre que comoresultado del concurso de ascenso sea propuesto por laComisión Municipal entre los mejor calificados y laautoridad nominadora lo elija y nombre, todo en lostérminos establecidos en el Art. 31.

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Sueldo, viáticos y emolumentos asignados. De acuerdoa este numeral tercero, el servidor de carrera tienederecho a devengar el sueldo, los viáticos y demásemolumentos que tenga asignados en función del cargoy categoría en que ha sido nombrado, agregando queúnicamente se le pueden hacer descuentos previamenteautorizados por ley, como sería el caso de la prestaciónde alimentos a hijos o descuento por embargo judicialy otros.

Sueldo es la retribución que recibe el funcionario oempleado de parte de la Municipalidad o entidadmunicipal por el desempeño del cargo en que ha sidonombrado permanentemente y que se estipula por unperíodo determinado, que para el caso del municipiosalvadoreño es el mes. El sueldo corre por todo elperíodo prefijado, y no por días, sin descuentos porcausa de festividades u otras interrupciones del trabajono imputables al empleado. En la Ley de la CarreraAdministrativa se emplean indistintamente los términossueldo y salario.Los viáticos son sumas de dinero que el empleadorreconoce a los empleados o funcionarios para cubrirlos gastos en que éstos incurren para el cumplimientode sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo;reconociendo, principalmente, gastos de transporte,manutención y alojamiento del trabajador.

En términos generales emolumento se asimila ahonorarios, sueldo, gratificación, prestacionessuplementarias, etc. De acuerdo a la Real AcademiaEspañola significa "gaje, utilidad o propina quecorresponde a un cargo" pero en la actualidad, en lajerga administrativa, el término emolumento envuelvecierta dignidad que lo hace aplicable principalmente acargos o profesiones importantes, así puede entendersecomo emolumento el automóvil, el combustible y otrasprestaciones que el desempeño del cargo implica.

Vacaciones, asuetos y licencias. En el numeral cuartose establece el derecho del servidor municipal de carreraa gozar de vacaciones, asuetos y licencias señaladas en

la ley correspondiente.Las vacaciones anuales constituyen el periodo deinterrupción de la prestación efectiva de servicios máslargo que se establece a lo largo de cada año, a efectosque el servidor público pueda reponerse de la fatigafísica y psíquica inherente al desarrollo de su actividadlaboral. Es un periodo que se concibe, también, paragarantizar al trabajador un tiempo no sólo de reposo,sino de ocio, de liberación de cargas laborales y deposible incremento de la convivencia familiar, por loque enlaza con la necesidad de promoción personal yprotección de la familia inherente a cualquier sociedadque persiga el progreso social.

La ley que regula las vacaciones, los asuetos y laslicencias es la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licenciasde los Empleados Públicos, que establece a título devacaciones, tres períodos en el año: uno de ocho días,durante la Semana Santa; uno de seis días del 1º al 6de agosto, y uno de diez días del 24 de diciembre al 2de enero inclusive. Los empleados de lasMunicipalidades y entidades municipales fuera de SanSalvador, gozarán de vacaciones durante los díasprincipales de las respectivas fiestas patronales, segúnlo indique el reglamento de la citada ley; pero la vacaciónde agosto se recortará para ellos, en el número de díasde vacaciones, que se les conceda. La citada ley regulaotras situaciones y circunstancias propias de la prestaciónde determinados trabajos.

De acuerdo con el Art. 1º de la Ley de Asuetos,Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos,éstos gozarán de asueto remunerado durante lossiguientes días: todos los domingos y sábados del año;el 1 de mayo, "Día del Trabajo"; el 10 de mayo, "Díade la Madre"; el 15 de septiembre, "Día de laIndependencia Patria", excepto los docentes que laborenen los centros oficiales de educación, quienes gozaránde descanso compensatorio remunerado el día hábilsiguiente a los actos conmemorativos o desfiles alusivosa dicha efeméride; y, el 2 de noviembre, "Día de losDifuntos". Además, los educadores que prestan sus

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servicios como tales en el sector público, gozarán deasueto remunerado el 22 de junio, "Día del Maestro".Agrega la ley que la declaración de un día de fiestanacional, no implica asueto para los empleados públicos,salvo que la ley lo exprese claramente, quedandoprohibida terminantemente, la concesión de asuetos noautorizados en la referida ley.

La disposición es extensiva al Decreto Legislativo Nº75 de fecha 16 de Agosto de 1968, publicado en elDiario Oficial de fecha 22 de Agosto de 1968, por elcual se declaró "Día del Empleado Municipal" el últimosábado del mes de Agosto de cada año, estableciéndoseen tal decreto que los empleados y trabajadores de lasMunicipalidades de la República gozarán de asueto congoce de sueldo durante el día indicado.

El término licencia está concebido en la ley salvadoreña,como toda aquella interrupción del desempeño delcargo, con goce de sueldo, por razones que no son niasuetos ni vacaciones, y de conformidad al Art. 5 de laLey de Asuetos, Vacaciones y Licencias se concedenpor enfermedad, alumbramiento, enfermedad gravísimade los parientes lejanos, duelo, desempeño de misionesoficiales fuera de la República, salida del país integrandodelegaciones deportivas, culturales o científicas, asícomo cuando el empleado es llamado a formar partede las selecciones deportivas salvadoreñas en casos deeventos de carácter internacional, y también por otrosmotivos debidamente autorizados por la autoridadnominadora. En el Art. 12 de la citada ley se autorizala concesión de licencia sin goce de sueldo.

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En la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias se regulanlas diversas modalidades y circunstancias en que lasvacaciones, las licencias o asuetos pueden darse porrazones extraordinarias y también los casos decompensación para aquellos que por iguales razonesno pueden gozarlas en las épocas establecidas para sugoce general.

Aguinaldo en el mes de Diciembre. Según la RealAcademia Española, aguinaldo es un "regalo que seda por las navidades", pero también significa labonificación que dan los patronos a final de año y parael caso, las Municipalidades y entidades municipalesa los servidores públicos que trabajan para ellas. Elaguinaldo es una prestación fundamentalmente usadapor el empleado para afrontar los gastos de fin de año,tales como vacaciones, regalos y en algunos casos hastapago de deudas.

El fundamento legal del aguinaldo descansa en el Art38 Numeral 5º de la Constitución de la República, queestablece que los patronos darán a sus trabajadores unaprima por cada año de trabajo, agregando que será unaley la establecerá la forma en que se determinará sucuantía en relación con los salarios. Esta ley es la LeySobre Compensación Adicional en Efectivo emitidapor D.L. 761 de fecha 21 de Diciembre de 1993,publicada en el Diario Oficial No. 2 Tomo 322 de fecha4 de Enero de 1994.

Acceso a la información referente a su persona,asentada en los Registros Nacional y Municipal dela Carrera Administrativa Municipal. El funcionarioo empleado tiene derecho a acceder a la informaciónreferente a su persona que conste en los Registros dela Carrera Administrativa Municipal y a solicitar se leenvíe por correo electrónico o fax todo dato o asientoinscrito en los mismos o a que se le certifiquen losasientos que igualmente solicite. El beneficio que laanterior información significa para el servidor municipales obvio, ya que le puede servir para presentarla encualquier procedimiento judicial o administrativo, como

anexo a su hoja de vida, comprobación de requisito oexperiencia en solicitud de empleo, etc.

Jubilación. Todo servidor público municipal tienederecho a recibir una prestación económica al momentoque pase a una situación pasiva o de inactividad laboral,luego de alcanzar una determinada antigüedad en eldesempeño de cargos comprendidos en la carreraadministrativa y una edad máxima legal que le exonerade trabajar.

Como antes quedó dicho al comentar las causales deretiro de la carrera, consignadas en el Art. 51 de la Ley,la jubilación es un acto voluntario del funcionario oempleado, que al llegar a la edad en que la ley lo permite,decide pasar a la condición de jubilado y recibir unapensión vitalicia, quedando a opción del servidor públicosi se retira del cargo o continúa desempeñándolo. Laautoridad nominadora no puede obligar al empleado aretirarse del desempeño del cargo y por ende de lacarrera administrativa.

La jubilación se regula en la Ley del Sistema de Ahorropara Pensiones.

Indemnización por supresión de la plazadesempeñada. Cuando un plaza es suprimida porrazones de conveniencia administrativa, la ley parte delsupuesto que el funcionario o empleado llena losrequisitos y méritos exigidos para el ejercicio del cargosuprimido y por ello orienta a la autoridad nominadoraa que no prescinda de él, sino que lo nombre en otrocargo de igual o mayor jerarquía y que sólo en casoesto no sea posible, que lo indemnice. La indemnizaciónestá regulada en el Art. 52 de la ley en comento.

Prestación económica por incapacidad totalpermanente. El funcionario o empleado que porcualquier causa quedare incapacitado total ypermanentemente para ejercer el cargo que veníadesempeñando, tiene derecho a percibir una prestacióneconómica que se fijará de acuerdo a la normativa

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vigente al momento de producirse la incapacidad, queactualmente es la Ley del Sistema de Ahorro paraPensiones.

Prestación para gastos de funeral. La disposiciónestablece el derecho del empleado o funcionario a unaprestación para gastos funerarios a hacerse efectivo ala muerte del servidor público, estableciendo la mismadisposición que la institución de que se trate deberáentregar de manera inmediata dicha prestación a losbeneficiarios del fallecido. La prestación es equivalentea dos meses del salario que devengaba el fallecido. Esobvio que si la institución incumpliere su obligación,los beneficiarios pueden ejercer el derecho demandandojudicialmente el pago.

Capacitación permanente en materias de interésmunicipal. En la disposición se ratifica el derecho delservidor público municipal a recibir capacitación sobrelos temas y materias relacionados con su cargo queinteresan a la administración municipal y que le serviránpara avanzar en su profesionalización y prepararse parahacer carrera y ascender a puestos de mayor importanciao especialización. De acuerdo a la disposición, elfuncionario o empleado puede exigir su derecho encaso la municipalidad o la entidad municipal no leimpartieren la capacitación necesaria y adecuada, yasea de manera directa o por medio de terceros.

Las demás que determine la ley. Se trata de unadisposición de orden general para respetar como derechodel funcionario o empleado cualquiera otro derechoque esté establecido en esta u otra ley o que en el futurose establezca.

Obligaciones

Art. 60.- Son obligaciones de los funcionariosy empleados de carrera, las siguientes:

1. Desempeñar con celo, diligencia y probidad

las funciones inherentes a su cargo oempleo y en estricto apego a la Constituciónde la República y normativa pertinente;

2. Asistir con puntualidad a su trabajo ydedicarse a él durante las horas quecorresponda;

3. Guardar la reserva y discreción necesariasen los asuntos de que tenga conocimientopor razón del cargo o empleo, aún despuésde haber cesado en el desempeño de ellos;

4. Rechazar dád ivas , p romesas orecompensas que le ofrezcan comoretribución a sus servicios, aun cuando seaa título de pronto despacho;

5. Respetar y dirigir con dignidad a losfuncionarios y empleados que le estuvierensubordinados;

6. Respetar con dignidad a sus superioresjerárquicos, obedecer sus órdenes enasuntos de trabajo y observar seriedad enel desempeño de su cargo;

7. Atender al público en forma esmerada yguardarle la consideración debida en lasrelaciones que tuviere con él por razón desu cargo o empleo;

8. Conducirse con la debida corrección yrespeto en las relaciones con los demásfuncionarios, empleados y trabajadores;

9. Ejercer el cargo o empleo de maneraimparcial, sin atender razones denacionalidad, sexo, raza, religión o ideaspolíticas.

Art. 60. Obligaciones. Como antes se deja asentado,las obligaciones del funcionario y empleado de carreraestablecidas en esta disposición siguen los lineamientosestablecidos en la Constitución de la República en elsentido de exigir del servidor público la enterezanecesaria para que desempeñe su cargo con diligenciae imparcialidad política y desde luego para que laautoridad política respete y promueva esa imparcialidade impulse la implantación de la carrera administrativa.

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Las obligaciones establecidas en la disposición son lassiguientes:

Desempeñar con celo, diligencia y probidad lasfunciones inherentes al cargo o empleo y en estrictoapego a la Constitución de la República y normativapertinente.Dentro de la carrera administrativa, la obligatoriedaddel buen desempeño del cargo conlleva el hecho de queel empleado al mismo tiempo de desempeña susfunciones aumenta gradualmente su capacidad yexperiencia, lo cual redunda favorablemente en laadministración municipal al traducirse en un mayor omejor rendimiento de aquel.

El celo está referido al impulso o decisión íntima deimpulsar las funciones propias del desempeño del cargopara que redunden en beneficio de la institución, de losusuarios del servicio prestado y de la sociedad engeneral. La diligencia debe entenderse como el cuidado,exactitud, prontitud y agilidad al ejecutar las funcionespropias del cargo desempeñado. La probidad se refierea la rectitud de ánimo, integridad y honradez en eldesempeño de las funciones propias del cargo.

La disposición impone al servidor público el apegoestricto a la Constitución de la República y a lalegislación que regula la materia municipal y la que sele relaciona. El funcionario o empleado no debe actuaro resolver de manera distinta a lo que establece laConstitución de la República y las leyes pertinentes,siendo su obligación hacer saber a sus superioresjerárquicos cuando una orden o decisión atentare contrael ordenamiento legal y proponer la solución queconsiderare correcta. La disposición en comento implicael respeto por parte del superior jerárquico, sea ésteadministrativo o político, de las actuaciones apegadasa la ley ejecutadas por sus subalternos.

Asistencia, puntualidad y dedicación al trabajo. Todofuncionario o empleado tiene la obligación de asistir aldesempeño de su cargo y hacerlo a la hora de inicio de

la jornada laboral para dedicarse al ejercicio de laslabores propias del puesto que desempeña durante todaslas horas que corresponda. Lo anterior debe entendersecomo la jornada laboral asignada al funcionario oempleado, pues se le puede haber designado la jornadalaboral general o una especial en base a las funcionespropias del cargo.

Guardar reserva y discreción en los asuntos de quetenga conocimiento por razón de su cargo o empleo,aún después de haber cesado en el desempeño deellos. La disposición obliga al funcionario o empleado,en base a la lealtad que le exige la carrera administrativahacia la institución y la sujeción a las leyes, a guardarreserva y discreción de todos aquellos asuntos de losque tenga conocimiento por razón de su cargo.

La disposición extiende la obligación incluso hastadespués que el empleado haya cesado en el ejerciciodel cargo, transgresión que podría afectar al empleadoo funcionario en caso de procedimiento de despidopendiente o en caso que desee acceder a otro empleopúblico de la administración municipal o nacional, sinperjuicio que la divulgación de los hechos seaconstitutiva de delito o esté sancionada por otras leyes.

Rechazar dádivas, promesas o recompensas que leofrezcan como retribución a sus servicios, aún cuandosea a título de pronto despacho. El funcionario oempleado debe ser garantía para el municipio o para laentidad municipal a la que presta sus servicios decapacidad, honestidad, honradez y eficiencia y por ellose espera de él que rechace las dádivas o "mordidas"como vulgarmente se les denomina e igualmente, lasconsabidas promesas y recompensas, de cualquier tipoque fueren. La disposición consigna el rechazo comouna obligación del servidor público.

Respetar y dirigir con dignidad a los funcionariosy empleados que le estuvieren subordinados. Eslamentable que el desempeño de cargos de algunajerarquía afecte a quienes lo desempeñan y les impulse

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a ver con desprecio o inferioridad al personal bajo sumando o a adoptar actitudes de prepotencia yautoritarismo; algunos incluso propasándose exigenconductas o actitudes contraria a la ley, la moral, etc.como el acoso sexual o prestación de servicios personalesajenos al desempeño del cargo del subalterno, etc.. Elrespeto a los subalternos, la armonía a lograr entre todosen el desempeño diligente de sus funciones esfundamental y dice mucho de quien dirige unainstitución, departamento o sección de la misma; porel contrario, no merece ser jefe o superior jerárquicoquien adolezca de los defectos al principio señalados.

Respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos,obedecer sus órdenes en asuntos de trabajo yobservar seriedad en el desempeño de su cargo. Esteinciso ordena al subalterno igual comportamiento dignopara con sus superiores jerárquicos y la debidaobediencia a las órdenes que reciba. El funcionario oempleado no debe obedecer órdenes ajenas al desempeñode su cargo, como podrían ser las relacionadas con losintereses del superior jerárquico o intereses ajenos a lainstitución. Finalmente la disposición obliga al servidorpúblico municipal a observar seriedad en el desempeñode su cargo, entendiéndose tal obligación como locontrario a desorden en sus diversas acepciones.

Atender al público en forma esmerada y guardarlela consideración debida en las relaciones que tuvierecon él por razón de su cargo o empleo. Una buenaadministración exige de sus funcionarios y empleadosque atiendan con amabilidad, esmero, prontitud yeficiencia a toda persona que se relacione con él porrazón de su cargo o empleo. Esta obligación escorrelativa del derecho y expectativa del ciudadano aser atendido pronta y eficientemente, de buenas manerasy sin discriminaciones de ninguna clase. Nada hacesentir mejor al ciudadano o ciudadana, que llegar a laMunicipalidad o entidad municipal y saber que seráatendido con amabilidad y que tratarán de solucionarlede la mejor manera posible sus peticiones.

Conducirse con la debida corrección y respeto enlas relaciones con los demás funcionarios, empleadosy trabajadores. La armonía y respeto entre compañerosde trabajo es fundamental para la buena marcha de laadministración pública municipal, por lo que ladisposición la convierte en una obligación de todofuncionario o empleado. Al respecto podrá sersancionado el empleado o funcionario que violente lasrelaciones con sus compañeros de trabajo.

Ejercer el cargo de manera imparcial, sin atenderrazones de nacionalidad, sexo, raza, religión o ideaspolíticas. La disposición obliga a los funcionarios yempleados a poner en práctica el principio deimparcialidad, pues los gobiernos locales deben servirpor igual a todos los habitantes del municipio, sinimportar que quien requiera los servicios o gestionederechos ante la municipalidad o entidad municipalfuere nacional o extranjero, la raza o condición sociala que perteneciere, su condición de hombre o mujer, lareligión o ideas políticas que profesare, así como lapertenencia a un determinado partido político. Para elfuncionario o empleado todos los ciudadanos yciudadanas deben considerarse con iguales derechos ya todos debe servir por igual.

Prohibiciones

Art. 61.- Se prohíbe a los funcionarios yempleados de carrera:

1. Imponer sanciones a sus subalternos queconstituyan violación a cualquier derechoque las leyes les concedan y, en general,distintas a las previstas legalmente y queresulten aplicables, o en represalia deorden político;

2. Solicitar a otros funcionarios o empleados,d e c l a r a c i o n e s , a d h e s i o n e s ,pronunciamientos o contribuciones decualquier naturaleza y especialmente losque directa o indirectamente estén

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relacionados con la política partidista;3. Ostentar en las oficinas donde trabajan

distintivos o emblemas que los acreditencomo miembros de un partido político;

4. Desempeñar empleos de carácter públicoo privado que fueren incompatibles con elcargo o empleo municipal, ya sea porcoincidir en las horas de trabajo o porqueel empleo, aunque se realice fuera de horaslaborales, atente contra los intereses dela municipalidad o de la entidad municipal;

5. Patrocinar asuntos o realizar gestionesadministrativas con fines onerosos,referentes a terceros, que se tramiten enlas oficinas donde el funcionario oempleado trabaja;

6. Desarrollar actividades que riñan con los

intereses del municipio o entidad municipalpara la que trabaja;

7. Las demás que impongan las leyes.

Art. 61. Prohibiciones. Las prohibiciones son inherentesa una tercera faceta del comportamiento del funcionarioo empleado público, ya que en el ejercicio de su cargotiene derechos que exigir, obligaciones que cumplir eigualmente prohibiciones que no puede transgredir. Ladisposición establece las siguientes:

Imponer sanciones a sus subalternos que constituyanviolación a cualquier derecho que las leyes leconcedan. La disposición especifica categóricamenteque ningún superior jerárquico puede imponer sancionesque violen derechos conferidos legalmente al empleado,sin importar la naturaleza del derecho ni la ley que se

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los confiera, así por ejemplo: obligar a que permanezcamás tiempo que el consignado en la jornada laboral,negarle el pago del sueldo. Por el contrario, el superiorjerárquico puede y debe imponer las sancionesestablecidas y reguladas en esta Ley para mantener elnecesario orden en la administración municipal.

Solicitar a otros funcionarios o empleadosdeclaraciones, adhesiones, pronunciamientos ocontribuciones. Dada la cultura política tradicionalistaque existe en el país, se da con alguna frecuencia departe de superiores jerárquicos y también de funcionariosy empleados, solicitudes a sus subalternos o compañerosde trabajo, de las señaladas declaraciones, adhesiones,pronunciamientos o contribuciones de cualquiernaturaleza y especialmente las que directa oindirectamente estén relacionadas con la políticapartidista. Con la presente disposición se pretendeerradicar estas prácticas de sustrato y efecto coactivoen los empleados, es decir, que pretenden obligarlos aadherirse a determinados posicionamientos,especialmente político partidistas.

Ostentar en las oficinas donde trabajan distintivoso emblemas que los acrediten como miembros de unpartido político. La disposición prohíbe a losfuncionarios y empleados ostentar vestimentas oemblemas que los acrediten como miembros de unpartido político. La disposición se relaciona con el Art.31 No. 11 del Código Municipal que prohíbe lautilización de bienes y servicios municipales con finespartidarios, así como colores y símbolos del partidogobernante en muebles e inmuebles de propiedadmunicipal, prohibiendo además, que los funcionariosy empleados municipales participen en actividadespúblicas partidarias cuando se encuentren en eldesempeño de sus funciones.

La transgresión de las prohibiciones consignadas en ladisposición, incide negativamente en el público queasiste a las Alcaldías o entidades municipales e inclusoes ofensivo para el ciudadano común que no

perteneciendo al partido político cuyas vestimentas oemblemas porta el empleado, espera un trato imparcialy acogedor. Igualmente lo es para el funcionario oempleado que no pertenece al partido político publicitadoy mucho más si las vestimentas o emblemas son portadosobligatoriamente. Esta práctica es negativa para laautoridad nominadora y ante una demanda de cualquierempleado o funcionario las Comisiones Municipales,así como el Tribunal de Etica Gubernamental o la Cortede Cuentas de la República deberán conocer y resolverprohibiendo tal práctica.

Desempeñar empleos de carácter público o privadoque fueren incompatibles con el cargo o empleomunicipal. De acuerdo a la disposición, sonincompatible los empleos que tienen el mismo horario,es decir, que deben ser desempeñados durante las mismashoras de trabajo, de manera que el empleado no puedeasistir al desempeño de su cargo durante toda la jornadalaboral, sino que tiene que dedicar parte de la mismaal desempeño del otro cargo, incumpliendo así con laobligación establecida en el Art. 60 numeral 2 de lamisma ley. También considera incompatible cualquierotro empleo que aunque sea desempeñado fuera dehoras de trabajo, atente contra los intereses de laMunicipalidad o entidad municipal, así por ejemplo,un empleo en una empresa u organización dedicada ala prostitución o a determinado tipo de mineríaprohibidos por la Municipalidad o la entidad responsablede esa área.

Patrocinar asuntos o realizar gestionesadministrativas con fines onerosos que se tramitenen las oficinas en que el empleado desempeñe suslabores. El funcionario o empleado tiene prohibidoprevalerse de su cargo para gestionar cualquier asuntode terceros que le represente una retribución orecompensa a pagar por el tercero interesado, porquetal actuación implica corrupción y deslealtad hacia lamunicipalidad o entidad municipal a la que presta susservicios. Pareciera que la disposición se queda cortaporque no prohíbe la gestión del empleado en asuntos

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propios de él, que se tramiten en la municipalidad oentidad municipal en la que preste sus servicios, peroigualmente lo tiene prohibido porque estaría infringiendola obligación de desempeñar el cargo con probidad yen estricto apego a la ley.

Desarrollar actividades que riñan con los interesesdel municipio o entidad municipal para la quetrabaja. Esta prohibición se refiere a actuaciones delfuncionario o empleado que directa o indirectamentevayan en contra de los fines y objetivos propios de todamunicipalidad o entidad municipal o a actuaciones enorganizaciones que atenten contra determinadas políticaso decisiones de las mismas.

La disposición exige a los funcionarios o empleados laobservancia de conductas y actividades fuera de lamunicipalidad o entidad municipal acordes con lassustentadas o impulsadas por estas últimas en beneficiode los intereses del municipio o de los interesesperseguidos por la entidad municipal, prohibiendo alefecto, el desarrollo de actividades contrarias que riñancon los mismos. Ejemplos de tales actuaciones puedenser la pertenencia a movimientos que defiendan opromuevan la prostitución, el narcotráfico, pertenecera pandillas, maras u otras o la participación en actividadesencaminadas a obstaculizar políticas o decisionestomadas por la Municipalidad o entidad municipal comola prohibición de portación de armas, ordenamiento delcentro cívico de la ciudad, acciones que atenten contrael medio ambiente, etc.

Las demás que impongan las leyes. La disposiciónpretende prever cualquiera otras prohibicionescontempladas en esta o en otras leyes que no hayansido contempladas en la presente disposición o que enel futuro de decreten.

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CAPITULO ISANCIONES Y CAUSALES

Sanciones

Art. 62.- Sin perjuicio de las penas a que seanacreedores de conformidad con las leyescomunes, los funcionarios y empleados queno cumplan debidamente con sus obligacioneso incurran en las prohibiciones contempladasen esta ley, quedarán sujetos a las sancionesdisciplinarias siguientes:

1. Amonestación oral privada;2. Amonestación escrita;3. Suspensión sin goce de sueldo;4. Postergación del derecho de ascenso;5. Despido del cargo o empleo.

Art. 62. Sanciones. Las actuaciones del funcionario oempleado que incumplan cualquiera de las obligacionescontempladas en el Art. 60 de la ley en comento o latransgresión de cualquiera de las prohibicionescontempladas en el Art. 61 pueden traer como efectoalguna de las sanciones contempladas en el presenteartículo, aunque también pueden ser constitutivas dedelito o estar sancionadas en otras leyes; y finalmente,habrá actuaciones del funcionario o empleado realizadasfuera del desempeño del cargo que traen comoconsecuencia sanciones contempladas en la Ley de la

Carrera Administrativa, como sería la comisión dedelitos en nada relacionados con el ejercicio del cargoque desempeña.

En este comentario se tratarán únicamente las actuacionesque tipificadas como infracciones a las obligaciones yprohibiciones están sancionadas en la presente ley ytambién a aquellas ajenas al ejercicio del cargo queigualmente tienen sanción prevista en esta ley. Lassanciones previstas en la ley son: amonestación oralprivada, amonestación escrita, suspensión sin goce desueldo, postergación del derecho de ascenso y despidodel cargo o empleo.

Toda sanción deberá registrarse o asentarse en elexpediente personal de funcionario o empleado y enlos Registros Nacional y Municipal de la CarreraAdministrativa Municipal.

De las amonestaciones

Art. 63.- Serán sancionados con amonestaciónverbal privada los funcionarios o empleadosque cometan faltas leves determinadas en elrespectivo reglamento interno y que noimpliquen incumplimiento de las obligacionesexpresadas en el Art. 60, excepto elincumplimiento ocasional de las comprendidasen el numeral 2 del citado artículo, que sesancionarán de acuerdo a este inciso.

TITULO VII

REGIMEN DISCIPLINARIO

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En caso de reincidencia, dentro del plazo dedos meses siguientes a la fecha de comisiónde la primera falta, la amonestación se harápor escrito.

Las amonestaciones serán impuestas por elConcejo, el Alcalde o la Máxima AutoridadAdministrativa y funcionarios del nivel dedirección, con la sola comprobación del hechoque las motiva.

Art. 63. Amonestaciones. La amonestación puede seroral o escrita. La amonestación oral se aplica a losfuncionarios o empleados que cometan faltas levesdeterminadas en el reglamento interno de laMunicipalidad, entidad municipal o en el reglamentoespecífico de una determinada área de dichasinstituciones. Por su levedad no constituyen infraccióna las obligaciones propias del funcionario o empleado,pero generan algún desorden en la buena marcha de laadministración municipal. También establece ladisposición que las llegadas tardías, abandono o descuidodel desempeño de las labores propias del cargo de formaocasional y leve, aunque constituyen un incumplimientoa la obligación consignada en el numeral 2º del Art. 60,se podrán sancionar con amonestación oral por esasmismas razones. Establece la disposición que estasanción debe hacerse de manera privada, obviamenteen forma directa al amonestado y no públicamentefrente a sus compañeros de trabajo o público asistente.

La sanción de amonestación oral puede ser aplicadapor el Concejo Municipal, Alcalde Municipal, MáximaAutoridad Administrativa o funcionarios del nivel dedirección, sobreentendiéndose que la misma va orientadaa lograr que el empleado o funcionario amonestadoencause adecuadamente su conducta y ejercicio delcargo a efecto de superar el problema detectado y sevuelva a la normalidad en la administración de que setrate.

La amonestación escrita que de acuerdo al inciso segundode la disposición procede en caso de reincidencia, dentrodel plazo de los dos meses siguientes a la fecha de laprimera amonestación, es procedente aplicarlaúnicamente cuando el funcionario o empleado persistiereen la actuación o conducta que fue causa de la anterioramonestación oral privada.

De las suspensiones

Art. 64.- Serán sancionados con suspensiónsin goce de sueldo hasta por treinta días losfuncionarios o empleados que no cumplancon las obligaciones indicadas en el Art. 60,excepción hecha del caso contemplado en elartículo anterior.

Las suspensiones hasta por cinco días, podránser impuestas por los Concejos, Alcaldes olas Máximas Autoridades Administrativas delas Entidades Municipales, dando audienciapor el término de tres días al servidor público,a fin que se pronuncie sobre las imputacionesque se le hacen. Si no contestare omanifestare su conformidad, la autoridadcompetente decretará la suspensión. Sicontestare oponiéndose, abr i rá e lprocedimiento a prueba por el término decuatro días improrrogables, a fin que seaporten las pruebas que estimarenprocedentes, y vencido este término, resolverálo pertinente dentro de las cuarenta y ochohoras siguientes. Este tipo de suspensionesno cuentan para los efectos del Art. 68.

Las suspensiones por más de cinco días seránimpuestas por el Concejo o el Alcalde o laMáxima Autoridad Administrativa, previaautorización de la respectiva ComisiónMunicipal y de acuerdo al procedimientoestablecido en esta ley.

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Art. 64. Suspensiones. De acuerdo a la disposición lasuspensión sin goce de sueldo procede en los casos enque el funcionario o empleado no cumpla con lasobligaciones indicadas en el Art. 60 de la ley, excepciónhecha de las llegadas tardías, abandono o descuido delejercicio de funciones, realizadas de manera ocasional.De acuerdo a la gravedad del incumplimiento, el ConcejoMunicipal, el Alcalde o la máxima autoridadadministrativa podrán decidir el número de días asuspender del ejercicio del cargo al funcionario oempleado infractor, sin goce de sueldo.

Si la sanción se impusiere entre uno y hasta cinco días,la autoridad nominadora podrá imponer por ella mismala sanción, siguiendo el procedimiento establecido enla disposición que le obliga a dar audiencia por eltérmino de tres días al funcionario o empleado a efectode que se pronuncie sobre el o los incumplimientos alas obligaciones que como funcionario o empleado sele imputan.

Cuando de acuerdo al procedimiento relacionado en elpárrafo anterior, se concediere audiencia al funcionarioo empleado y se le notificare tal concesión, éste puedeoptar por no contestar, contestar aceptando suresponsabilidad o contestar rechazando las imputacionesy oponiéndose a la sanción. En los dos primeros casos,la autoridad nominadora impondrá la sanción previaresolución, que aunque la disposición no lo diga, deberáconsignar por escrito y seguidamente asentar dicharesolución en el expediente personal del funcionario oempleado sancionado y en cumplimiento del Art. 56inciso último enviarla al Registro Municipal de laCarrera Administrativa para su inscripción. El RegistroMunicipal deberá informar del asiento de la resoluciónal Registro Nacional de la Carrera Administrativa encumplimiento del Art. 55 inciso último.

Si el servidor público contestare oponiéndose a lasanción dentro del plazo establecido para ello, laautoridad nominadora abrirá a pruebas por el términode cuatro días improrrogables a fin de que se aporten

las pruebas que estimaren procedentes, disposición quepor estar redactada en plural debe entenderse que serefiere al aporte de pruebas de parte de la propiainstitución y del empleado o funcionario a quien seimputa el incumplimiento de la o las obligaciones deley. Vencido el término de los cuatro días, que de acuerdoa la misma disposición no podrá prorrogarse por ningúnmotivo, la autoridad nominadora resolverá aplicandola sanción o absolviendo al funcionario o empleadoimputado. Seguidamente deberá seguir los mismospasos señalados en el párrafo anterior para la inscripciónde los respectivos asientos.

La disposición establece que las suspensiones hasta porcinco días no cuentan para los efectos del Art. 68, osea, que no se consideran lo suficientemente gravespara constituir causal de despido aunque se repitan.

Cuando la autoridad nominadora considere que elincumplimiento por parte del funcionario o empleadoameritare una sanción mayor de cinco días y hastatreinta, no podrá imponerla de manera directa, sino queserá necesaria la previa autorización de la respectivaComisión Municipal y de acuerdo al procedimientoestablecido en la ley, de manera que el ConcejoMunicipal, Alcalde Municipal o Máxima AutoridadAdministrativa deberán seguir el procedimientoestablecido en el Art. 70. La aplicación de estassanciones, si se repiten en número de tres, constituyecausal de despido.

Medida cautelar por detención

Art. 65. La suspensión sin goce de sueldoprocederá también, cuando por autoridadcompetente se decrete contra el funcionarioo empleado, auto de detención sea éstaadministrativa o judicial por delito. Lasuspensión durará por todo el tiempo quedure la detención administrativa o judicial.

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En los casos contemplados en este artículobastará el informe solicitado por la ComisiónMunicipal a la Fiscalía General de la Repúblicao del Juez respectivo para que opere lasuspensión. En caso de ser sentenciado elempleado o funcionario por delito doloso y lasentencia esté ejecutoriada, se procederá apedir al Juez con competencia en lo laboraldel municipio que se trate, la respectiva queautorice el correspondiente despido.

Art. 65. Suspensión por medida cautelar pordetención. Puede darse el caso que al funcionario oempleado le sea restringida su libertad por auto dedetención dictado por autoridad administrativa o judicial,por delito o falta cometida, estableciendo la disposiciónque en estos casos también se da la suspensión sin gocede sueldo por todo el tiempo que dure la detención delservidor público. Es obvia la sanción, pues el funcionarioo empleado detenido administrativa o judicialmentepor un delito cometido, no asiste al desempeño de su

cargo y la institución no puede ni debe cargar con elpago de su sueldo y demás prestaciones a que tuvierederecho en razón de su cargo.

Para que opere la suspensión será necesario que laautoridad nominadora solicite a la Comisión Municipalo que esta Comisión, actuando de oficio, solicite a laFiscalía General de la República o al Juez que conozcadel caso, la información sobre la detención delfuncionario o empleado y con base en el informe queestas autoridades envíen, la Comisión lo trasladará a laautoridad nominativa para que acuerde la suspensióny proceda a inscribirla en el expediente del empleadoo funcionario y en el Registro de la CarreraAdministrativa Municipal. El Registro Municipal a suvez deberá informar de lo actuado al Registro Nacionalpara la inscripción correspondiente.

La emisión de la resolución de la autoridad nominadorano deberá esperar a que termine la suspensión, sino quedeberá ordenar la suspensión sin goce de sueldo a partir

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9 Como se recordará, en el caso del ascenso de categoría las posibilidadesde ascenso son cada dos años a partir de la fecha de ingreso a la carreraadministrativa y en los casos de concurso cuando el funcionario o empleadodecida participar.

de la fecha de la detención y por todo el tiempo queella dure. Si el funcionario o empleado recuperare sulibertad y se presenta al desempeño de su cargo, deberáincorporársele en las mismas condiciones existentes ala fecha de inicio de la suspensión; resolviendo laautoridad nominadora su reinstalo con base en lacertificación de la orden de libertad emitida por laFiscalía General de la República o por el Juezcorrespondiente a partir de la fecha de la orden delibertad. La autoridad nominadora deberá informar delreinstalo al Registro Municipal y éste al RegistroNacional.

Finalmente establece la disposición que si el empleadoo funcionario hubiere sido sentenciado por delito dolosoy la sentencia estuviere ejecutoriada, se procederá apedir al Juez de lo Laboral o al Juez con jurisdicciónen la materia, la autorización del despido, todo desdeluego, de acuerdo al Art. 71.

De las postergaciones en el derecho deascenso

Art. 66.- Las postergaciones en el derechode ascenso serán impuestas por el Consejoo el Alcalde, o la Máxima AutoridadAdministrativa, previa autorización de larespectiva Comisión Municipal y de acuerdoal procedimiento establecido en esta ley.La postergación en el derecho a ascenso seaplicará a funcionarios o empleados quehayan sido reprobados en la evaluación dedesempeño o en las capacitaciones recibidaso hubiere sido suspendido dos o más vecesde acuerdo al inciso tercero del artículo 63,en el año anterior a la fecha en que lecorresponda ascender. La postergación delderecho de ascenso no excederá de dos añoscontados desde la fecha en que sucediere lacausa que motivó dicha postergación.

Art. 66. Postergación en el derecho de ascenso. La postergación en el derecho de ascenso procede en loscasos en que los funcionarios o empleados hayanresultado reprobados en las evaluaciones del desempeñolaboral que de conformidad al Art. 42 y siguientes seles haya practicado y también en los casos en que elservidor público resulte reprobado en las capacitacionesrecibidas de conformidad al Art. 47 y siguientes.

También procede la postergación en el derecho deascenso cuando el empleado o funcionario hubiere sidosuspendido dos o más veces por períodos de cinco omás días de conformidad al Art. 64 y no al 63 comoequivocadamente reza la ley, pues tales suspensionesdemuestran falta sostenida de voluntad de superaciónpor parte del funcionario o empleado.

Dentro de la carrera administrativa, el ascenso no esobligatorio ni automático, debe ser ganado por elfuncionario o empleado en base a capacidad y mérito.La disposición establece que cuando el servidor públicono diere mayor importancia o descuidare su formaciónprofesional, su entrega al servicio y su actitud displicenteno fueren las más convenientes para la administraciónmunicipal ni para la carrera del servidor, la ley prevéla postergación en el derecho de ascenso. Todo con elobjeto de que el servidor enmiende sus pasos y retomecon seriedad los esfuerzos de superación profesional ypersonal que le exige la misma carrera, para su bien,su futuro y el óptimo funcionamiento de laadministración municipal.

La sanción requiere la previa autorización de la ComisiónMunicipal, a petición del Concejo, Alcalde o MáximaAutoridad Administrativa.

Las suspensiones deben haberse producido en el añoanterior a la fecha en que le corresponda ascender alfuncionario o empleado9, En todo caso, la postergación

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en el derecho de ascenso no excederá de dos añoscontados a partir de la fecha en que sucediere la causaque motivó la postergación, es decir, que en el caso deascenso de categoría podrá optar al ascenso en próximasconvocatorias siempre que hubieren transcurrido dosaños desde la fecha en que sucedió la causal que leimpidió actualmente ascender y en caso de concursocuando la fecha del nuevo concurso distare más de dosaños de la fecha en que sucedió la causal que originóla sanción de postergación.

De los despidos

Art. 67.- Las sanciones de despido seránimpuestas por el Concejo, el Alcalde o laMáxima Autoridad Administrativa, según elcaso, previa autorización del Juez de loLaboral o del Juez con competencia en esamateria, del Municipio de que se trate o deldomicilio establecido, en caso de actuaciónasociada de las municipalidades o de lasentidades municipales, de acuerdo alprocedimiento contemplado en esta ley.

Art. 67. Despidos. Como antes queda dicho al comentarel Art. 17, el régimen disciplinario de los despidosqueda encargado al órgano judicial por medio de losJueces de lo Laboral o de los Jueces con competenciaen la materia, del municipio de que se trate o deldomicilio establecido en caso de actuación asociada delas municipalidades o de las entidades municipales. Loanterior con el objeto de garantizar la legalidad ytransparencia de la aplicación de la Ley de la CarreraAdministrativa.

La sanción de despido será impuesta por el ConcejoMunicipal, el Alcalde o la Máxima AutoridadAdministrativa, según el caso, requiriéndose la previaautorización del Juez de lo Laboral o del Juez concompetencia en la materia, de manera que cuando la

autoridad nominadora decida sancionar con despido aun empleado o funcionario acudirá ante el Juez de loLaboral o ante el Juez con competencia en la materia,a solicitar la autorización para despedir al servidorpúblico.

Causales de despido

Art. 68.- Son causales de despido, lassiguientes:

1. Incumplimiento de las obligacionescomprendidas en e l Ar t . 60 oincumplimiento de las prohibicionescomprendidas en el Art. 61, cuando condicho incumplimiento se cause gravetrastorno a la disciplina interna, al normaldesarrollo de las actividades de la oficinade que se trate o al desarrollo de funcionesde la administración;

2. Por hacerse acreedor a una tercerasuspensión en el término de un año,autorizadas por la Comisión Municipal;

3. Falta notoria de idoneidad, evidenciadaen las evaluaciones de desempeño laboralo en el desempeño rutinario del cargo oempleo;

4. Abandono del cargo o empleo, que sepresumirá cuando el funcionario oempleado faltare al desempeño de susfunciones por más de ocho días hábilesconsecutivos sin causa justificada;

5. Ser condenado en sentencia ejecutoriadapor delito doloso;

6. Ejecutar actos graves de inmoralidad enla oficina donde se trabaje o fuera de ellacuando se encontrare en el ejercicio de

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sus funciones;7. Causar maliciosamente daños materiales

en los edificios, máquinas y demás equiposde la oficina, o ejecutar actos que ponganen grave peligro al personal de la misma;

8. Ingerir bebidas embriagantes o consumirdrogas enervantes o estupefacientes enel lugar de trabajo o fuera de él cuandoestuviere en el ejercicio del cargo o empleo,o presentarse al desempeño de su cargoo empleo en estado de ebriedad o bajo lainfluencia de drogas o estupefacientes.

Art. 68. Causales de despido. Este artículo regula lascausales de despido del cargo de carrera administrativa,siendo ellas las siguientes:

1. Incumplimiento de obligaciones o prohibiciones.La disposición exige que las actuaciones delfuncionario o empleado referentes al incumplimientode sus obligaciones o transgresión a lasprohibiciones establecidas en los Arts. 60 y 61respectivamente, sean de tal naturaleza y magnitudque generen grave daño y trastornen la disciplinanecesaria a la oficina, el normal desarrollo de lasactividades de la oficina o el desarrollo de lasfunciones de la misma. Ejemplo de lo anterior seríael caso de rebeldía y anarquismo del funcionarioo empleado, el descuido o negligencia extrema omal intencionada en el desarrollo de las actividadesde la oficina en que trabaje, o también el acososexual o conducta insultante y despreciativa haciasus compañeros y compañeras de labores o hacialas personas usuarias de los servicios de laMunicipalidad o entidad municipal, etc. de maneraque la actuación del infractor se vuelva un obstáculograve para la buena marcha de la dependencia enque labora o de la institución.

2. Haber sido suspendido tres veces en el términode un año. Se considera causal de despido lareincidencia en las actuaciones que hayan dado

lugar a suspensiones sin goce de sueldo por másde cinco días, reguladas en el inciso tercero del Art.64, siempre que se les haya seguido el procedimientode ley y hayan sido autorizadas por la ComisiónMunicipal. La reincidencia demuestra falta deinterés en corregir o de encausar sus actuacionesreñidas con los principios de lealtad a la institucióny a los principios que rigen la carrera administrativa.

3. Falta notoria de idoneidad. Por la razón que fuere,si el servidor público evidencia falta de idoneidadpara el desempeño del cargo como resultado de laevaluación del desempeño laboral que se le hubierehecho o igual evidenciare esa falta de idoneidad enel desempeño diario del cargo o empleo incurre encausal de despido.

La Municipalidad o entidad municipal no puedecargar con empleados o funcionarios que no tenganidoneidad, es decir, que no sean los indicados paradesempeñar el cargo por falta de capacidad y noacreditar los requisitos y méritos necesarios parael desempeño de las funciones del cargo para quefueron nombrados.

4. Abandono del cargo o empleo. Nadie puede serobligado a desempeñar un cargo de carrera por lafuerza, por el contrario, el servidor público debededicarse por entero al desempeño de su cargo conlealtad a la institución y apego a la ley y a superarsepermanentemente para ir ascendiendo de categoríay nivel. El abandono del cargo sin justificaciónninguna por parte del funcionario o empleodemuestra o una renuncia tácita o una falta gravede interés en desempeñarlo y por eso se consideracausal de despido.

La disposición establece que cuando hayantranscurrido más de ocho días, se presume elabandono, quedando expedito el derecho de laautoridad nominadora para iniciar el procedimientode despido. Tanto en el caso de abandono hasta por

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competencia en la materia si ya se hubiere iniciadoel procedimiento de despido y si estas sonjustificadas deberá ser reinstalado en su cargo, pueslas razones de desinterés en el ejercicio del cargono eran imputables a él, tal sería el caso de graveenfermedad, accidente u otra causa ajena a lavoluntad del servidor público.

5. Ser condenado por delito doloso. La sentenciaejecutoriada de condena por delito doloso en contradel funcionario o empleado constituye causal dedespido. La comisión de un delito doloso implicauna actuación y conducta del servidor público queatenta contra los requisitos y méritos que debeacreditar el funcionario o empleado de carrera.

6. Ejecutar actos graves de inmoralidad. La Leyde la Carrera Administrativa Municipal en su Art.

60 exige del servidor público el cumplimiento devarias obligaciones que son fundamentales para laimplantación y desarrollo de la carrera administrativade parte del funcionario y empleado y también parala eficiente y ordenada administración de laMunicipalidad o entidad municipal. Si algunaactuación genera trastornos graves para el logro delos objetivos anteriores, son los actos de graveinmoralidad de parte de los servidores públicos yasea de exhibicionismo o en contra de compañerosde trabajo o de ciudadanos o ciudadanas que asistana las instalaciones municipales. Violaciones, acososexual y otras actuaciones inmorales trastornangravemente el ambiente de trabajo de la oficina eincluso de la institución de que se trate y es porello que tales actos ameritan el despido delfuncionario o empleado que los cometa, sin perjuiciode la sanción penal que traiga aparejada.

7. Causar daños materiales a la institución. Lasactuaciones de los servidores públicos encaminadasa causar daños maliciosamente en los edificios,

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por abandono por más de ocho días, se admite pruebaen contrario, de manera que el servidor puede probarlas causas de su inasistencia ante la autoridadnominadora o ante el Juez de lo Laboral o Juez con

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maquinaria y en cualquier otro bien municipalimplican grave deslealtad hacia la institución a laque prestan sus servicios. Igualmente, lasactuaciones del funcionario o empleado que ponenen peligro a sus compañeros de trabajo o al personalen general de la institución de que se trate, conllevanuna dosis exagerada de desprecio por la vida losprimeros.

De acuerdo a experiencias conocidas, casos dedaños materiales a las instituciones y puesta enpeligro de compañeros de trabajo se han dado porresentimientos, estallidos de cólera, exigenciaslaborales, etc. razón por la que cuando sea factibleprevenir tales hechos, los recursos de diálogo, laconcertación o la mediación deben ser puestos enpráctica y si esto no fuere posible, quedan expeditoslos recursos ante las Comisiones Municipales oante las autoridades judiciales, pero nada justificadañar las edificaciones, maquinarias o equipos ymucho menos poner en peligro la vida de loscompañeros de trabajo o del público asistente a lainstitución.

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8. Consumo de bebidas embriagantes o drogas. Ladisposición prohíbe el consumo de bebidasembriagantes y el consumo de drogas enervanteso estupefacientes por parte de los empleados yfuncionarios en el lugar de trabajo y fuera de élcuando el servidor público estuviere en el ejerciciodel cargo o empleo. En el primer caso, la ley nodistingue y por lo mismo no importa si el consumoes durante la jornada de trabajo o fuera de ella, lacausal se da por el consumo en el lugar de trabajo.En cambio, cuando el servidor público desempeñasu cargo fuera de las instalaciones de la institución,la causal se da cuando el consumo lo haga mientrasdesempeña las funciones propias del cargo, es decirdentro de la jornada laboral que tenga asignada,sin importar el lugar en que se encuentre. Ladisposición también considera causal de despidola presentación del funcionario o empleado aldesempeño de su cargo en estado de ebriedad obajo el efecto de drogar enervantes o estupefacientes,que lógicamente ha consumido antes de llegar allugar de trabajo.

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El fundamento de la sanción radica en que elconsumo de bebidas embriagantes o de drogasenervantes o estupefacientes en el lugar de trabajo,así como la presentación al desempeño de laboresbajo los efectos de las bebidas y drogas oestupefacientes antes señalados, implica falta deseriedad del servidor público en el ejercicio de sucargo, así como la poca importancia que el mismoda a la administración pública municipal, a losciudadanos y ciudadanas que asisten a requerirservicios a la institución y a la carrera administrativaen la que está inmerso.

CAPITULO IIPROCEDIMIENTOS

El presente Capítulo debe entenderse en concordanciacon el principio contenido en el Art. 11 de la Constituciónde la República, de manera que ningún empleado ofuncionario municipal puede ser despedido de su cargo,suspendido sin goce de sueldo por más de cinco díaso postergado en su derecho de ascenso sin ser antesoído y vencido en juicio de acuerdo a la Ley de laCarrera Administrativa Municipal y de acuerdo a losprocedimientos establecidos en la misma.

En este Capítulo se regulan los distintos procedimientosestablecidos para la aplicación del régimen disciplinario,a efecto de garantizar el debido proceso y la transparenciaque debe existir en la aplicación de dicho régimen, enarmonía con el Art. 11 de la Constitución de la Repúblicaya citado.

Procedimiento en caso de amonestación

Art. 69.- El Concejo Municipal, el Alcalde, laMáxima Autoridad Administrativa o elfuncionario de nivel de dirección, comprobadoque haya sido el hecho que motiva laamonestación, mandará a oír al empleado ofuncionario para que exprese las justificaciones

que tenga a su favor y si a juicio de la autoridadque lo mandó a oír, el empleado o funcionariono justificare su actuación, en el mismo actolo amonestará oralmente, levantando acta delo actuado.

En los casos de amonestación por escrito aque se refiere el Art. 63, se seguirá elprocedimiento establecido en el inciso anterior,y en caso de ser procedente, se resolveráasí, haciéndose constar en el acta lareincidencia. La nota de amonestación, podráentregarse al funcionario o empleado infractoren el mismo acto o con posterioridad a lafirma del acta respectiva.

Art. 69. Procedimiento en caso de amonestación. Enla disposición se regulan los procedimientos a seguirtanto para la amonestación oral como para laamonestación por escrito.

Como antes quedó asentado, la amonestación oral puedeser impuesta por la autoridad nominadora, es decir, elConcejo Municipal, Alcalde Municipal, máximaautoridad administrativa de la entidad municipal segúnel caso y también por los funcionarios del nivel dedirección. Comprobado el hecho o causal que la motivay tomada la decisión de amonestar oralmente al empleadoo funcionario se mandará a oír al empleado o funcionarioinfractor para que exprese las justificaciones que tuvierea su favor. Después de escuchar las razones oargumentaciones del servidor público o si éste nocontestare, la autoridad que lo mandó a oír deberáresolver aceptando la justificación de la actuación delservidor público o declarando injustificadas las mismasy procedente la amonestación, procediendo en el actoa amonestar al empleado o funcionario y a levantar actade lo actuado. Toda acta debe ser firmada por la autoridadnominadora o funcionario del nivel de dirección y porel empleado o funcionario, pero si éste se negare afirmar se hará constar así. Nada obsta para que se hagancomparecer testigos en el procedimiento deamonestación.

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En caso el empleado o funcionario reincida en lasactuaciones que fueron la base o causal de laamonestación oral primera, es procedente laamonestación escrita, para lo cual se seguirá el mismoprocedimiento establecido en el inciso primero de ladisposición y si la autoridad nominadora o el funcionariodel nivel de dirección considerare que el funcionario oempleado no ha justificado su actuación, lo resolveráasí y resolverá además, procedente la amonestación porescrito. Inmediatamente después deberá levantar actade lo actuado en la que deberá hacerse constar el hechode la reincidencia por parte del empleado o funcionario.La autoridad nominadora o el funcionario de nivel dedirección elaborará una nota en la que se relacione laactuación causa de la sanción y la amonestación, aefecto de que tales hechos o actuaciones no vuelvan arepetirse, pudiendo agregar cualquiera otra

consideración. Esta nota podrá entregarse al funcionarioo empleado infractor en el momento mismo de levantarseel acta de lo actuado, o con posterioridad a la firma dela misma.

Las amonestaciones orales o escritas deberán ser inscritasen el expediente del funcionario o empleado y en losRegistros Municipal y Nacional de la CarreraAdministrativa Municipal.

Procedimiento en caso de suspensión ypostergación en el derecho de ascenso

Art. 70.- Los Concejos Municipales, Alcaldeso Máximas Autoridades Administrativas, quedecidan suspender sin goce de sueldo opostergar el derecho de ascenso a un

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empleado o funcionario, lo harán saber a laComisión Municipal, por escrito en original ycopia, expresando las razones legales quetuvieren para hacerlo, los hechos en que lafundan y ofreciendo las pruebas del caso aefecto de que la suspensión o postergaciónsea autorizada. Recibida la solicitud, laComisión dará traslado al demandado pordos días hábiles para que la conteste,entregándole copia de la misma y si eldemandado no contestare o manifestare suconformidad, la Comisión autorizará lasuspensión o postergación. Si contestareoponiéndose, emplazará a ambas partes paraque dentro del término de cuatro días hábiles,contados a partir de la última notificación,aporten las pruebas que estimarenprocedentes y vencido este término, resolverálo pertinente dentro de las cuarenta y ochohoras siguientes.

Art. 70. Procedimiento en caso de suspensión ypostergación en el derecho de ascenso. Al analizar elArt. 64 se vio que las suspensiones sin goce de sueldohasta por cinco días las puede imponer la autoridadnominadora siguiendo el procedimiento establecido enel inciso segundo de dicho artículo. En el Art. 70 quenos ocupa se regula el procedimiento propio para laaplicación de las sanciones de suspensión sin goce desueldo por cinco o más días y la postergación en elderecho de ascenso.

Para aplicar las anteriores sanciones es necesaria laautorización de la respectiva Comisión Municipal, porconsiderar el legislador que estas sanciones son de talmagnitud y naturaleza que no se pueden dejar al librearbitrio de las autoridades nominadoras sino que es dejusticia que una instancia independiente conozca yautorice su imposición.

De acuerdo a la disposición, la autoridad nominadorahará saber por escrito en original y copia a la Comisión

Municipal su decisión de imponer cualquiera de las dossanciones a un determinado funcionario o empleado,expresando las razones legales que tuviere para hacerlo.En el escrito deberá detallar la causal contemplada enlos Arts. 64 ó 66 en que se fundamenta, los hechos enque la funden y ofrecerá las pruebas del caso a efectode que la suspensión o postergación en el derecho deascenso sea autorizada. La disposición expresamenteseñala que las pruebas serán las del caso, de maneraque no da lugar a interpretar que pueden aportarsepruebas de otras razones legales o hechos diferentes alos expresados en la solicitud original.

Recibida la solicitud, la Comisión dará traslado aldemandado por dos días hábiles para que la conteste,entregándole copia de la demanda. Recibida lanotificación del traslado, si el demandado no contestala demanda o acepta los hechos por los que se ledemanda, la Comisión autorizará sin más trámite laimposición de la sanción, ya que el silencio o laaceptación expresa implican aceptación deresponsabilidad por lo hechos imputados. En caso elservidor público se opusiere a la demanda, la ComisiónMunicipal emplazará a ambas partes, es decir a laautoridad nominadora y al servidor público demandadopara que dentro de término de cuatro días hábiles,contados a partir de la última notificación, aporten laspruebas que estimaren procedentes y vencido el términode prueba, resolverá lo pertinente dentro de las cuarentay ocho horas siguientes. La disposición establece queel término de prueba será de cuatro días hábiles, paraevitar la comprensión en éstos, de los fines de semanao fiestas nacionales que obviamente dificultan laaportación de las pruebas. La Comisión tomará encuenta las pruebas que tengan relación con los hechoso actuaciones constitutivas de la causal invocada o conaquellos que la desvirtúen.

Procedimiento en caso de despido

Art. 71.- Para la imposición de la sanción dedespido se observará el procedimientosiguiente:

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1. El Concejo, el Alcalde o la MáximaAutoridad Administrativa comunicará porescr i to en or ig ina l y cop ia a lcorrespondiente Juez de lo Laboral oJueces con competencia en esa materiadel municipio de que se trate, su decisiónde despedir al funcionario o empleado,expresando las razones legales que tuvierepara ello, los hechos en que la funda yofreciendo la prueba de éstos;

2. De la demanda, el Juez de lo Laboral oJueces con competencia en esa materiadel municipio de que se trate, correrátraslado por seis días hábiles al funcionarioo empleado, entregándole copia de lamisma, para que la conteste;

3. Si vencido el plazo a que se refiere elnumeral anterior, el funcionario, o empleadono contesta o contestando manifiesta suconformidad, el Juez resolverá autorizandoel despido; a menos que el empleado ofuncionario, dentro de seis días hábiles devencido el plazo, compruebe ante el Juezhaber estado impedido con justa causapara oponerse, en cuyo caso se leconcederá un nuevo plazo de seis díashábiles para que exponga los motivos yproponga las pruebas del caso;

4. Si el funcionario o empleado se opusieredentro de los plazos expresados en losnumerales precedentes, el Juez abrirá apruebas por el término de ocho días hábilesimprorrogables, dentro del cual recibirá laspruebas que se hayan propuesto y lasdemás que estime necesario producir yvencido el término, pronunciará laresolución pertinente dentro de los tresdías hábiles siguientes.

Art. 71. Procedimiento en caso de despido. Ladisposición regula con mucha claridad el procedimientopara despedir a todo empleado o funcionario, de modoque se garantice el debido proceso en una materia tandelicada como es la cesación del servidor público en eldesempeño de su cargo, los pasos a seguir en elprocedimiento son los siguientes:

1. Cuando un Concejo Municipal, Alcalde Municipalo Máxima Autoridad Administrativa hubiere tomadola decisión de despedir a un empleado o funcionario,deberá preparar un escrito dirigido al Juez de loLaboral o Juez con competencia en la materia de sumunicipio o del municipio a cuya jurisdicciónestuviere sometida la Municipalidad o EntidadMunicipal. En el escrito expresará su decisión y lasrazones legales que tuviere, es decir, los hechos oconductas constitutivos de la o las causales en quefundamenta su decisión, ofreciendo además, la pruebade los mismos y desde luego pidiendo la autorizaciónpara proceder al despido del funcionario o empleado.El escrito deberá presentarlo en original y copia. Deacuerdo al Art. 77-A el escrito deberá presentarsedentro de los seis meses siguientes a la fecha de loshechos constitutivos de la causal, pues de otro modohabrá prescrito el derecho a despedir.

2. Recibida la demanda, el Juez correrá traslado alfuncionario o empleado, es decir, le notificará de lademanda y le concederá un plazo de seis días hábilespara que la conteste, entregándole copia de la mismapara que con conocimiento de ella la conteste. Ladisposición establece días hábiles para garantizarsuficiente tiempo al empleado o funcionario parapreparar su defensa.

El demandado tiene siempre tres opciones: no contestarla demanda, aceptar los hechos por los que se le demanday manifestar su conformidad con la aplicación de lasanción o contestarla oponiéndose. En los dos primeroscasos, el Juez autorizará la imposición de la sanciónpor implicar ambas actuaciones la aceptación tácita o

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expresa de los hechos o conductas constitutivas de lacausal o causales por las cuales se le demanda.

La disposición contempla una excepción y es la dehaber estado el empleado o funcionario impedido parapoderse oponer, caso en que el demandado, dentro delos seis días hábiles de haber vencido el plazo paracontestar la demanda deberá acudir ante el Juez ycomprobar la causal que le impidió contestarla. El Juezdeberá recibir las pruebas, ponderarlas y resolverdeclarando sin lugar la solicitud del empleado ofuncionario o concediéndole un nuevo plazo de seisdías para que se defienda y exponga los motivos en quese fundamenta y proponga las pruebas del caso. Aunquela disposición nada dice al respecto, en caso el Juez yahubiere resuelto autorizando el despido a la fecha enque el empleado o funcionario se presente justificandosu no comparecencia por justa causa y el Juez laconsiderare justificada, deberá revocar todo lo actuadoa partir de la fecha de la notificación del traslado para

contestar la demanda y con base en las razones aducidaspor el demandado, conceder el nuevo plazo para contestarla demanda.

Cuando el servidor público se opusiere a la demanda,sea en el plazo originalmente concedido o en el nuevoplazo concedido de acuerdo a la parte final del numeraltercero, el Juez abrirá a pruebas por el término de ochodías hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá laspruebas que la autoridad nominadora y el servidorpúblico demandado hayan propuesto y las demás queestime necesario producir. Por la redacción misma dela disposición, debe entenderse que es el Juez y no laspartes el que puede considerar la producción o aportaciónde otras pruebas. Vencido el término de prueba, el Juezdeberá resolver autorizando o no, el despido delempleado o funcionario, dentro de los tres días hábilessiguientes a la fecha de vencimiento del término deprueba.

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Suspensión previa

Art. 72.- En los casos de faltas graves en quela permanencia del infractor constituya gravepeligro o problema para el normalfuncionamiento de la administración, se podráacordar la suspensión previa del funcionarioo empleado, debiéndose inic iar elprocedimiento de despido dentro de los tresdías hábiles de ser emitido el AcuerdoMunicipal o Administrativo según corresponda.

Cuando la resolución definitiva quede firmey denegare la autorización del despido, elfuncionario o empleado deberá ser restituidoy se le cancelarán los sueldos quecorrespondan al lapso de la suspensión.

Art. 72. Suspensión previa. Se aplica en casos en quela presencia en el lugar de trabajo del empleado ofuncionario cuyo despido haya decidido la autoridadnominadora, constituye grave peligro o problema parael normal funcionamiento de la administración, comosería por ejemplo, casos de destrucción o daño aedificaciones o maquinaria, acoso sexual, actos deviolencia en contra de compañeros de trabajo, rebeldíamanifiesta o negativa a desempeñar el cargo, tratoinadecuado al público, etc. En estas circunstancias, laautoridad nominadora podrá acordar la suspensiónprevia del funcionario o empleado, con la condición deiniciar el procedimiento de despido dentro de los tresdías hábiles siguientes a la fecha del acuerdo emitidopor la autoridad nominadora, acuerdo que deberámencionar en el escrito en que solicite la autorizacióndel Juez para proceder al despido.

Concluido el procedimiento, si la resolución del Juezfuere en el sentido de autorizar el despido solicitadopor la autoridad nominadora, el Concejo, Alcalde oMáxima Autoridad Administrativa procederá a emitirel acuerdo de despido en el que deberá razonar la

resolución judicial. El empleado o funcionario despedidono tiene, de acuerdo a la ley, ningún derecho a reclamarlos salarios dejados de devengar desde la fecha de lasuspensión previa. Si la resolución del Juez denegarela autorización solicitada por la autoridad nominadora,el empleado o funcionario deberá ser restituido en sucargo o empleo y se le cancelarán los sueldos que lecorrespondan desde la fecha del acuerdo de suspensiónprevia. Aunque nada dice la ley acerca del procedimientoa seguir en caso la autoridad nominadora se negare arestituir en su cargo o a pagar los sueldos al empleadoo funcionario, éstos tienen derecho a demandar a laautoridad nominadora por desacato por incumplimientode resolución judicial, ante el Juez con jurisdicciónpenal en el municipio y a exigir en juicio ejecutivo elpago de los sueldos adeudados más los daños y perjuiciosque dicha negativa trae aparejados.

Caso de sentencia judicial

Art. 73.- En los casos de sentencia judicialcondenatoria por delito doloso, debidamenteejecutoriada, bastará el informe del Juezrespectivo o la certificación extendida por elmismo para iniciar el procedimiento para eldespido, debiendo darse audiencia alinteresado por el término de tres días hábilespara que se pronuncie. Sino contestare omanifestare su conformidad, la autoridadcompetente decretará el despido. Si contestareoponiéndose, abrirá el procedimiento a pruebapor el término de cuatro días hábilesimprorrogables, a fin que se aporten laspruebas que estimare procedente y vencidoese término, resolverá lo pertinente dentro delas cuarenta y ocho horas siguientes.

Art. 73. Caso de sentencia judicial. La disposición espoco atinada porque obliga a la autoridad nominadoraa seguir el procedimiento de despido, por un hechoajeno a la administración municipal, como es la comisiónde un delito doloso por parte del empleado o funcionario

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Art. 73. Caso de sentencia judicial. La disposición espoco atinada porque obliga a la autoridad nominadoraa seguir el procedimiento de despido, por un hechoajeno a la administración municipal, como es la comisiónde un delito doloso por parte del empleado o funcionariopor el cual ha sido condenado y guarda prisión o esprófugo de la justicia, razones ambas por las que nopuede desempeñar el cargo.

De acuerdo a la disposición, la autoridad nominadoraal tener conocimiento de la sentencia condenatoriaejecutoriada en contra del funcionario o empleado pornotificación o certificación de la sentencia que le extiendael Juez de la causa, deberá iniciar el procedimiento dedespido, ante el Juez de lo Laboral o Juez concompetencia en la materia contemplado en el Art. 71.La disposición debe entenderse en el sentido que en loscasos en que el demandado no conteste o manifestaresu conformidad, el Juez de lo Laboral o Juez concompetencia en la materia autorizará el despido y quesi el funcionario o empleado condenado contestaoponiéndose al despido, el Juez abrirá a prueba paraque las partes presenten las pruebas que hubierenofrecido y vencido el plazo, el Juez resolverá autorizandoo denegando el despido, resolución que fundamentaráen la existencia o inexistencia de la certificación de lasentencia ejecutoriada en que se le condenare por delitodoloso y será con base en esta autorización que laautoridad nominadora decretará el despido.

Art. 74. Nulidad de despido. La disposición establecela nulidad de todo despido realizado por un ConcejoMunicipal, Alcalde Municipal o máxima autoridadadministrativa de una entidad municipal, sin haberobservado los procedimientos establecidos en la ley. Elrespeto a la ley es fundamental para la buena marchade la administración pública municipal y para laimplantación de una sólida carrera administrativa. Elrespeto a los principios constitucionales que obligan aldebido proceso y a la transparencia son determinantespara la confianza y armonía entre los empleados yfuncionarios de la institución y para la consolidación

del sistema administrativo municipal. La nulidad deldespido realizado sin seguir los procedimientos de leytrae aparejada responsabilidades para la autoridad quelo realiza tanto de tipo administrativo y pecuniario paracon el empleado o funcionario objeto del despido nulo,como de tipo administrativo a exigir por la Corte deCuentas de la República.

Procedimiento en caso de nulidad dedespido

Art. 75.- Cuando un funcionario o empleadofuere despedido sin seguirse el procedimientoestablecido en esta ley, podrá ocurrir dentrode los quince días hábiles siguientes aldespido, ante el Juez de lo Laboral o del Juezcon competencia en esa materia del Municipiode que se trate, o del domicilio establecido,de la entidad para la cual trabaja, solicitandola nulidad del despido, expresando las razoneslegales que tuviere para ello, los hechos enque la funda y ofreciendo la prueba de éstos.

El Juez dará audiencia por cuarenta y ochohoras al Concejo, Alcalde o Máxima AutoridadAdministrativa a quien se impute el despido,entregándole copia de la misma, para que laconteste.

Si vencido el plazo a que se refiere el incisoanterior, el Concejo, Alcalde o MáximaAutoridad Administrativa no contesta ocontestando manifiesta su conformidad, elJuez sentenciará declarando la nulidad deldespido; a menos que la autoridaddemandada, dentro de seis días hábiles devencido el plazo, compruebe ante el Juezhaber estado impedido con justa causa paraoponerse, en cuyo caso se le concederá unnuevo plazo de cuarenta y ocho horas paraque la conteste.

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hayan propuesto y las demás que estime necesarioproducir y vencido el término, pronunciará lasentencia pertinente dentro de los tres días hábilessiguientes.

Si el Juez declara la nulidad del despido,ordenará en la misma sentencia que elfuncionario o empleado sea restituido en sucargo o empleo, o se le coloque en otro deigual nivel y categoría y además se le cancelenpor cuenta de los miembros del ConcejoMunicipal, del Alcalde o Máxima AutoridadAdministrativa o del funcionario de nivel dedirección que notificó el despido de formailegal, en su caso, los sueldos dejados depercibir desde la fecha del despido hasta lafecha en que se cumpla la sentencia.

El Concejo Municipal, Alcalde o MáximaAutoridad Administrativa deberá cumplir lasentencia del Juez dentro de los treinta díashábiles contados a partir de la fecha en quese le notifique.

En caso de incumplimiento, el funcionario oempleado tendrá acción ejecutiva contra laspersonas que integran el Concejo, contra lapersona del Alcalde o de la Máxima AutoridadAdministrativa, o del funcionario de nivel dedirección que notificó el despido de formailegal, según el caso, para exigir el pago delos salarios adeudados, sin perjuicio de lasdemás acciones legales a que haya lugar.

La certificación de la sentencia debidamenteejecutoriada, emitida por el Juez de lo Laboralo del Juez con competencia en esa materia

del Municipio de que se trate, o del domicilioestablecido, t iene fuerza ejecutiva.

Art. 75. Procedimiento en caso de nulidad de despido.La disposición establece que el empleado o funcionarioque considere ha sido objeto de un despido que adolecede nulidad por no haberse seguido el proceso ordenadoen la Ley, puede denunciarlo y solicitar que se declarejudicialmente tal nulidad. Lo anterior para preservarlos derechos de carrera del empleado o funcionario antela posible ilegal actuación de la autoridad nominadora.

El servidor público deberá solicitar la declaración denulidad dentro de los quince días hábiles siguientes ala fecha del despido, expresando las razones legalesque tuviere para ello, así como los hechos en que fundala nulidad del mismo y ofreciendo la prueba de taleshechos. Este procedimiento deberá hacerlo ante el Juezde lo Laboral o Juez con competencia en la materia acuya jurisdicción estuviere sujeta la autoridadnominadora.

Recibida la solicitud, el Juez dará audiencia por cuarentay ocho horas a la autoridad nominadora a quien seimpute el despido, entregándole copia de dicha solicitudcon el objeto que la conteste. La autoridad nominadorapuede abstenerse de contestar la demanda, aceptar lostérminos de la misma o contestarla oponiéndose. Enlos dos primeros casos, el Juez sentenciará sin mástrámite declarando la nulidad del despido. Si la autoridadnominadora dentro del plazo antes señalado la contestareoponiéndose, ya sea negando que haya ordenado eldespido, que alegue haber seguido el procedimiento deley, que el demandante no sea empleado de la institución,etc. el Juez abrirá a pruebas por el término de cuatrodías hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá laspruebas que se hayan propuesto, tanto por parte deldemandante como del demandado, además de las queestime necesario producir. Vencido el término de prueba,pronunciará sentencia dentro de los tres días hábilessiguientes.

Si la parte demandada se opusiere dentro delos plazos expresados en los incisosprecedentes, el Juez abrirá a pruebas por eltérmino de cuatro días hábiles improrrogables,dentro del cual recibirá las pruebas que se

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Puede suceder, que la autoridad nominadora que nohaya contestado la demanda en el término de cuarentay ocho horas consignado en el inciso segundo de esteartículo, se presente ante el Juez dentro de los seis díashábiles siguientes al vencimiento de dicho términoalegando una justa causa que le impidió comparecer ycontestar la demanda. La autoridad demandada deberácomprobar tal causa y si a juicio del Juez estuvierejustificada, resolverá concediéndole un nuevo plazo decuarenta y ocho horas para que la conteste y propongalas pruebas del caso. Aunque la disposición nada diceal respecto, en el caso anterior, el Juez deberá revocarlo actuado con posterioridad a la finalización del plazoconferido para la audiencia original consignado en elinciso segundo de la disposición, esperar la contestaciónde la autoridad demandada producto de la nuevaaudiencia concedida por el Juez y proseguir elprocedimiento, abriendo a pruebas si hubiere oposicióno declarando la nulidad si en esta ocasión la autoridaddemandada se abstuviere de contestar o contestareaceptando los términos de la demanda.

El Juez, en la sentencia que declare la nulidad deldespido, ordenará que el funcionario o empleado searestituido en su cargo o empleo o se le coloque en otrode igual nivel y categoría y se le cancelen los salariosdejados de percibir desde la fecha del despido hasta lafecha en que se cumpla la sentencia, por cuenta de losmiembros del Concejo Municipal, del Alcalde Municipalo de la máxima autoridad de la entidad municipal dequien dependiere el empleado o funcionario objeto deldespido nulo. La disposición extiende la anteriorresponsabilidad al funcionario de nivel de direcciónque notificó ilegalmente el despido, es decir, que hayarealizado el despido por su cuenta, suplantando a laautoridad nominadora.

La sentencia del Juez debe ser cumplida por el ConcejoMunicipal, Alcalde o máxima autoridad administrativadentro de los treinta días hábiles contados a partir de lafecha en que se les notifique la misma. Entendiéndoseque únicamente estarán exentos de la obligación depagar los sueldos adeudados en el caso que haya sidoun funcionario de nivel de dirección el que por su cuentahaya despedido al empleado o funcionario.

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10 En Derecho procesal, son los gastos en que debe incurrir cada una delas partes involucradas en un juicio. Dentro de las mismas se incluyen losgastos inherentes al proceso: notificaciones, tasas y demás, así como, losgastos de abogado

La certificación extendida por el Juez de lo Laboral odel Juez con competencia en la materia tiene fuerzaejecutiva de acuerdo al inciso último de la disposiciónque se comenta y con base en ella el empleado ofuncionario despedido ilegalmente podrá entablar juicioejecutivo en contra de la autoridad responsable deldespido, reclamando el pago de los sueldos adeudadosdesde la fecha del despido hasta la fecha en que secumpla la sentencia, más los daños y perjuicios causadoscon el incumplimiento, así como, costas procesales.10

Además, en caso de incumplimiento de la sentencia, elempleado o funcionario podrá ocurrir ante el Juez conjurisdicción en materia penal y con base en lacertificación extendida por el Juez que pronunció lamisma, acusar de delito de desacato a la autoridadnominadora por no haber cumplido la sentencia queordenaba se le restituyera en su cargo o en otro de igualcategoría.

La acción de despedir a un subalterno por un funcionariode nivel de dirección, significa un abuso y una ilegalidadde parte del último que bien puede costarle su propiodespido. La disposición adolece de un vacío respectoal pago de los salarios dejados de percibir por elempleado o funcionario despedido ilegalmente, ya queno faculta a la autoridad nominadora a dicho pago encaso el funcionario del nivel de dirección que efectuóel despido ilegal no lo haga, quedando en incertidumbreel servidor público pues el cobro de los sueldosadeudados dependerá de la solvencia económica de esteúltimo funcionario y más difícil aún, si dicho funcionariofuere a su vez despedido de su cargo.

Por las razones anteriores, es recomendable que elempleado o funcionario despedido por un funcionariode nivel de dirección acuda a la respectiva autoridadnominadora o a la Comisión Municipal a efecto deaclarar la situación de su despido y confirmar si éste

ha sido o no decisión de la autoridad nominadora. Si laautoridad nominadora ratifica el despido, el empleadoo funcionario despedido puede interponer lacorrespondiente demanda ante el Juez de lo Laboral;en caso contrario, no deberá abandonar el ejercicio delcargo o deberá ser restituido en el mismo si lo hubierenobligado a abandonarlo.

Efectos

Art. 76.- Los despidos justificados seentenderán hechos sin responsabilidad parael Estado, Municipio y demás entidadesmunicipales, así como para las personas delConcejo Municipal, Alcalde o la MáximaAutoridad Administrativa.

Art. 76. Efectos del despido justificado. La disposiciónratifica una regla universal y es que las actuaciones delos funcionarios públicos apegadas a la Ley no generanresponsabilidades en su contra, así pues, los ConcejosMunicipales, Alcaldes Municipales y máximasautoridades de entidades municipales no tendrán ningunaresponsabilidad por los despidos justificados, es decir,los que hayan sido autorizados por el Juez de lo Laboralo por el Juez con competencia en la materia y desdeluego, tampoco tendrán responsabilidad alguna losmunicipios, las entidades municipales, que representan,ni tampoco el Estado subsidiariamente.

Obligación de notificar

Art. 77.- Las Municipalidades estaránobligadas a efectuar las notificaciones queles cometan las Comisiones Municipales deotros municipios.

Art. 77. Obligación de notificar. La disposición imponea las Municipalidades la obligación de efectuar lasnotificaciones que les cometan las ComisionesMunicipales de cualquier otro municipio. El objeto dela misma es facilitar el ejercicio de las funciones de las

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Comisiones Municipales, que en ocasiones tendrán quenotificar sus actuaciones a personas que habitan enmunicipios distintos al de la sede de la Comisión.

De la Prescripción de acciones

Art. 77-A. Todas las acciones que se derivande la presente ley, prescribirán en seis mesesa partir del día siguiente del hecho que lasmotiva.

Art. 77-A. Prescripción de las acciones. La disposiciónfija en seis meses el término de prescripción de lasacciones derivadas de la Ley de la Carrera AdministrativaMunicipal, agregando que dicho término debe contarsea partir del día siguiente del hecho que las motiva. Ladisposición está redactada de manera general y aunqueestá contenida en el Título VII que regula el Régimen

Disciplinario, debe entenderse que se aplica a cuantaacción tenga su origen en una disposición de la referidaley, así se aplica a cuanta acción se origine en un derecho,obligación o prohibición de los servidores públicos ytambién de toda regulación administrativa contenida enla ley.

CAPITULO III

DE LOS RECURSOS

Recurso de revocatoria

Art. 78.- De las resoluciones de las ComisionesMunicipales y de las Sentencias de los Juecesde lo Laboral o Jueces con competencia enesa materia del Municipio de que se trate odel domicilio establecido; podrá interponerse

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recurso de revocatoria dentro de los tres díashábiles siguientes a la respectiva notificación.

Las Comisiones Municipales y los Jueces delo Laboral o Jueces con competencia en esamateria del municipio de que se trate,resolverán confirmando o revocando suresolución y/o sentencia dentro de los tresdías siguientes al recibo del recurso.

Art. 78. Recurso de revocatoria. El recurso derevocatoria es aquel que se articula ante el mismo órganoque dictó la providencia recurrida, para que,reconsiderando los argumentos o la interpretación quese dio a la Ley, deje sin efecto la resolución en crisis.En atención a esta primera característica, de serinterpuesto ante el mismo órgano que sentenció, haceque se le incluya dentro de los recursos llamadoshorizontales, en contraposición a los verticales que sonaquellos en los que corresponde decidir a los órganossuperiores como por ejemplo en la apelación.

Mediante el recurso de revocatoria se pueden reparartanto los defectos de procedimiento, como los erroresde derecho, como por ejemplo, en el caso de haberomitido la recepción de una prueba o aplicado unanorma que no corresponde. Este recurso posibilita quesea la misma Comisión o Juez quien corrija o subsanelos errores cometidos y en consecuencia resuelvarevocando la resolución o sentencia y dictando la quecorresponda, mas si consideraren haber actuadoconforme a derecho y aplicado correctamente la ley,resolverán confirmando las mismas.

De las resoluciones dictadas por las ComisionesMunicipales no hay recurso alguno ante otro organismode instancia superior, ya que en la Ley de la CarreraAdministrativa Municipal, no existe una instanciasuperior a las Comisiones Municipales. Lo único quecabe, de acuerdo a la Ley de lo ContenciosoAdministrativo es la interposición del recurso ante laSala de lo Contencioso Administrativo de la CorteSuprema de Justicia.

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El recurso de revocatoria deberá interponerse dentrode los tres días hábiles siguientes a la resolución de quese trate, de otra forma será denegado porextemporaneidad. Las Comisiones Municipales y losJueces de lo Laboral o Jueces con competencia en lamateria, deberán reestudiar el caso y las argumentacionesde forma o de fondo que la parte recurrente les haga,debiendo resolver confirmando o revocando suresolución o sentencia según sea el caso, dentro de lostres días siguientes al recibo del recurso.

Recurso de revisión

Art. 79.- De las sentencias definitivas de losJueces de lo Laboral o Jueces concompetencia en esa materia del municipio deque se trate, podrá interponerse recurso derevisión en la Cámara respectiva de estamateria, dentro de los tres días hábilessiguientes a la fecha de la notificación de ladenegación del recurso de revocatoria,expresando en el mismo los motivos que setengan para impugnar la sentencia.

Interpuesto el recurso, la Cámara respectivaadmitirá y solicitará los autos a los Jueces delo Laboral o Jueces con competencia en esamateria del municipio de que se trate, sin otrotrámite ni diligencia.

La Cámara respectiva, resolverá el recursocon sólo la vista de los autos, dentro de lostres días hábiles de su recibo, confirmando,modificando o revocando la sentenciarevisada.

La parte que se considere agraviada por lasentencia proveída por la Cámara respectivaen el recurso de revisión, podrá ejercer susderechos mediante la acción contenciosoadministrativa ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Suprema deJusticia.

Art. 79. Recurso de revisión. Por las razones deindependencia y transparencia que en la ley se pretendedar a la aplicación del régimen disciplinario, laautorización para que las autoridades nominadoraspuedan aplicar el despido ha sido confiada al OrganoJudicial, por medio de los Jueces de lo Laboral o Juecescon competencia en la materia y con el objeto de respetarlos derechos las autoridades nominadoras y de losempleados o funcionarios municipales, se establece elrecurso de revisión de las sentencias definitivas dictadaspor dichos Jueces.

La disposición establece que el recurso se interpondráen la Cámara que conozca en segunda instancia de lasactuaciones del Juez de lo Laboral o del Juez concompetencia en la materia, dentro de los tres días hábilessiguientes a la fecha de la notificación de la denegatoriadel recurso de revocatoria, expresando en el escrito deinterposición los motivos que se tuvieren para impugnarla sentencia.

Interpuesto el recurso, la Cámara lo admitirá y mandarápedir los autos al Juez que hubiere conocido, sin mástrámite ni diligencia. El Juez mandará a la Cámara losautos, es decir, el expediente que contenga las diligenciasseguidas a consecuencia de la demanda interpuesta yésta resolverá con sólo la vista del contenido de éstas,es decir, que no aceptará pruebas ni alegaciones deninguna especie, con excepción de los motivos yargumentaciones que se hubieren expresado al momentode interponer el recurso. La Cámara únicamente analizarála legalidad de lo actuado por el Juez y resolverá dentrode los tres días siguientes hábiles de haber recibido losautos, confirmando, modificando o revocando lasentencia revisada.

En la práctica se han generado problemas, porque laautoridad o el empleado demandado no pueden darsecuenta de la interposición y existencia del recurso y lasCámaras se han negado a extender certificación de suactuación aduciendo que la parte afectada no es parteen el recurso, situación que trae aparejada consecuencias

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administrativas. La disposición ameritaría ser reformadapara dejar sentado que el recurso de revisión deberíainterponerse ante el Juez que denegó la revocatoria, asítodos sabrían de la interposición del recurso.

El último inciso de la disposición en comento, estableceque si el empleado o funcionario se considerareagraviado por la sentencia proveída por la Cámara,podrá interponer recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Suprema de Justicia a efectode que sea máxima instancia la que en definitiva decida.

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CAPITULO UNICO

De la incorporación de los actualesempleados a la carrera administrativa

Art. 80.- Los empleados y funcionarios quea la vigencia de la presente ley se encuentrendesempeñando cargos propios de la carreraadministrativa, se considerarán incorporadosa ella en el nivel y categoría que ostenten,debiéndoseles inscribir así en el RegistroNacional de la Carrera AdministrativaMunicipal y en el respectivo Registro Municipalde la Carrera Administrativa Municipal.

Art. 80. De la incorporación de los actuales empleadosa la carrera administrativa. Esta disposición es desuma importancia, pues establece la incorporación a lacarrera administrativa, por ministerio de ley, de todoslos funcionarios y empleados que a la vigencia de laLey de la Carrera Administrativa Municipal, es decir,a partir del uno de enero del año dos mil siete, seencontraban desempeñado cargos propios de la carreraadministrativa, agregando que deberían incorporarseen el nivel y categoría que ostentaren, sin importar siestuviesen nombrados por el sistema conocido comoley de salarios o por contrato.

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

En cumplimiento del Art. 80 que se comenta, losConcejos Municipales y entidades municipales debieronhaber creado y consignado las correspondientes plazasen sus presupuestos de ingresos y egresos del año 2007y en caso de no haberlo hecho, debieron, a partir de lavigencia de la ley, reformar dicho presupuesto creandolas plazas a ocupar por todos los empleados yfuncionarios que en el presupuesto anterior aparecíancomo servidores por contrato, pues de acuerdo al Art.2 de la Ley que se comenta, en las Municipalidades yentidades municipales no pueden existir funcionarioso empleados de carrera nombrados por contrato. Deacuerdo a la disposición, se les debió inscribir a todoscomo empleados y funcionarios de carrera en losRegistros Nacional y Municipal de la CarreraAdministrativa. Obviamente, las Municipalidades yentidades municipales que por diversas razones nohayan cumplido con lo establecido, deberá hacerlo encuanto las circunstancias lo permitan.

La norma implica la aceptación tácita de las capacidadesy méritos de todos los funcionarios y empleados que ala fecha de vigencia de la Ley de la CarreraAdministrativa Municipal, estuvieren desempeñandocargos en las Municipalidades y en las entidadesmunicipales, ya que para implantar la carreraadministrativa era necesario iniciarla en algún momentoy el legislador de aquella época consideró que esemomento debía ser la fecha de vigencia de la ley.La Ley de la Carrera Administrativa Municipal fue

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decretada pensando en el beneficio de la administraciónpública municipal y de los funcionarios y empleadosque a ella prestan sus servicios y permitiendo que losservidores públicos municipales en el ejercicio de suscargos se hagan merecedores del respaldo que les da laley o de las sanciones que la misma contempla.

Art. 81.- Las Municipalidades y las demásEntidades Municipales están en la obligaciónde elaborar y aprobar manuales descriptoresde cargos y categorías correspondientes acada nivel y de requisitos necesarios para sudesempeño; manuales reguladores delsistema retributivo que contemple parámetrospara la fijación de los salarios, complementospor ascensos de categoría y demás quefueren necesarios; manuales sobre políticas,planes y programas de capacitación y;manuales de evaluación del desempeñolaboral de funcionarios y empleados.

El sistema retributivo contemplado en losrespectivos manuales deberá establecerseen los respect ivos presupuestos.

Las Municipalidades y Entidades Municipalespodrán asistirse y asesorarse del InstitutoSalvadoreño de Desarrollo Municipal, de laCorporación de Municipalidades de laRepública de El Salvador y de cualquieraotra institución pública o privada queconsideraren conveniente.

Art. 81. Obligaciones especiales de lasMunicipalidades y entidades municipales. En estadisposición se establecen varias obligacionesfundamentales para la buena implementación ydesarrollo de la carrera administrativa, como son laelaboración de distintos documentos o manuales quesirvan de guía para regular los principales contenidosde la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Losexigidos en esta disposición son los siguientes:

Manual descriptor de cargos y categorías y derequisitos necesarios para su desempeño. Es uninstrumento de la administración de recursos humanos,fundamental para el reclutamiento, selección,adiestramiento, clasificación, remuneración, desarrollode carrera y evaluación de desempeño laboral, en elcual se indican las tareas, obligaciones, responsabilidadesy requisitos exigidos que sirven para identificar ydescribir los diferentes cargos de la Municipalidad oentidad municipal, agrupando los cargos similares bajotítulos comunes.

El manual refleja las tareas específicas para cada unode los cargos, que a su vez son la expresión operativade las actividades de las distintas dependencias de laMunicipalidad o entidad municipal.

El manual debe contener un conjunto de descripcionesque definan de manera sucinta las exigencias del cargo,tales como: denominación del cargo, que es el título deidentificación de los mismos; propósito general, quedefine en forma breve la naturaleza del cargo; roles delcargo, que consiste en la lista referencial de los puestosde trabajo que pueden desempeñar los ocupantes delmismo; tareas principales, que describen las obligacionesy responsabilidades que corresponden al cargo;actividades genéricas, son aquellas típicas comunes alcargo en cualquier área de la organización donde seencuentre; actividades específicas, que están referidasa los distintos niveles funcionariales, en razón de laspolíticas, normas y lineamientos y razón de ser de laorganización o dependencia.

El manual descriptor de cargos es un instrumento vitalpara los procesos de selección, capacitación y evaluacióndel desempeño como antes se ha comentado, en él sereflejan las tareas específicas de cada cargo en su áreade trabajo, permitiendo tanto a los funcionarios yempleados como a las jefaturas, una mayor claridad delas tareas que se deben ejercer en cada puesto. El manuales una guía por lo que no debe entenderse como unalimitante en el desarrollo de las labores de las diferentesdependencias.

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Manual regulador del sistema retributivo. En losmanuales reguladores del sistema retributivo, deberánfijarse las retribuciones a recibir por los empleados alservicio de las municipalidades y entes municipales,tanto de los funcionarios de carrera como de losexcluidos de la carrera pero de carácter permanente.Las retribuciones comprenden los sueldos que se fijande acuerdo a los requisitos y capacidades requeridaspara el desempeño del cargo, la naturaleza, la categoríay el nivel del cargo y otras consideraciones que latécnica administrativa establece. Asimismo, deberáregular los aguinaldos, compensaciones de diversanaturaleza, viáticos, horas extras, etc.

Las retribuciones del personal al servicio de laadministración pública municipal suponen lacontraprestación económica por los servicios prestadosa la misma. Este personal puede agruparse en dosgrandes categorías: funcionarios y empleados de carreray funcionarios y empleados excluidos de la carreraadministrativa. Los funcionarios y empleados de carreray los de confianza excluidos de la misma comprendidosen el numeral 2º del Art. 2 de la ley, están ligados a laMunicipalidad o entidad municipal por una relación de

carácter legal, es decir, sus retribuciones no derivan deun contrato sino que tienen su origen en la ley y ennormas administrativas, concretamente derivan delnombramiento en un cargo determinado contempladoen el presupuesto del municipio o entidad municipal,y están regidos por el derecho administrativo. Por elcontrario, el personal excluido de la carreraadministrativa, contemplado en los numerales 3º, 4º y5º del Art. 2 de la Ley de la Carrera AdministrativaMunicipal está ligados por una relación contractual quepuede encuadrarse en el derecho civil o en el laboral.

Agrega la disposición, que el sistema retributivocontemplado en los manuales deberá establecerse, enel presupuesto de la institución, es decir, que todos loscargos de carrera y los excluidos de la carrera a que serefiere el Art. 2 numeral 2º, deberán estar contempladosen el presupuesto de la institución, exceptuándoseúnicamente los contratos a que se refieren los numerales3º, 4º y 5º del Art. 5 de la Ley que nos ocupa.

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Manuales sobre políticas, planes y programas decapacitación. A partir de las reformas introducidas ala Ley de la Carrera Administrativa Municipal contenidasen el D. L. 601 del 10 de Abril de 2008 publicado enel D. O. de fecha 15 de Mayo de 2008, la responsabilidaddel planeamiento e implementación de los programasde capacitación pasó a ser una obligación compartidaentre las Municipalidades y entidades municipales y elCentro de Formación Municipal a cargo de ISDEM,con el objeto de lograr los objetivos de la capacitaciónplasmados en el Art. 47 de la Ley. De acuerdo a Art.49 las municipalidades y entidades municipales puedeny deben coordinar y participar juntamente con ISDEM,en la planeación de las políticas, planes y programasde capacitación.

En materia de capacitación, la facultad conferida a lasMunicipalidades y entes municipales de asesorarse yasistirse del ISDEM, pasa a ser una obligación, queigualmente lo es para ISDEM, pero aunque dichoInstituto colabore por medio de su Centro de Formación,las Municipalidades y entes municipales pueden diseñarplanes y programas de mayor amplitud, profundidad yespecialización que los que proporcione el ISDEM a lageneralidad de las municipalidades y entes municipales.

El Art. 81 no sufrió modificación alguna, por lo queperdura la obligación de las municipalidades de elaborary aprobar manuales sobre políticas, planes y programasde capacitación que deberán elaborar conjuntamentecon el Centro de Capacitación de ISDEM o por ellasmismas si el último no hubiere avanzadosuficientemente, pudiendo asesorarse o asistirse de otrasinstituciones públicas o privadas, según lo regula elúltimo inciso de la disposición.

Manuales de evaluación del desempeño laboral. Alcomentar el Art. 42 y siguientes se vio la importanciay conveniencia de la evaluación del desempeño laboralde los funcionarios y empleados de carrera,estableciéndose que las evaluaciones debían hacerse deacuerdo a las políticas, planes, programas y estrategias

de las Municipalidades y entes municipales en el períodoa evaluar, haciéndose especial hincapié en la obligaciónde mantener actualizados los manuales de evaluacióndel desempeño laboral. El Art. 81 ratifica la anteriorobligación y exige a las Municipalidades y entidadesmunicipales la elaboración de tales manuales.

El último inciso de la disposición faculta a lasMunicipalidades y entidades municipales para hacerseasesorar o asistir del ISDEM, COMURES y decualquiera otra institución pública o privadaespecializada en la materia para la elaboración de losmanuales que obligatoriamente les impone la disposición.

De acuerdo a información recabada en COMURES, lagremial con apoyo de FUNDEMUCA, inició una laborde colaboración con distintas Municipalidades para laelaboración de los Manuales contemplados en estadisposición, siendo los resultados obtenidos hasta elmomento los siguientes:

Primeramente se elaboró por medio de consultorescontratados al efecto, un estudio en veinticincomunicipios de diferentes tamaños y característicastendiente a producir un diagnóstico representativo dela realidad existente sobre carrera administrativa ofacetas de ésta, en esos municipios. Como un segundopaso, se elaboraron por parte de COMURES cincomanuales de tipo genérico, con el objeto de que sirvierande sustento a las municipalidades para la elaboraciónde sus manuales específicos, es decir, manuales ajustadosa las realidades, condiciones y circunstancias propiasde cada municipio.

COMURES siguiendo la norma establecida en el Art.81 elaboró de manera genérica un manual descriptorde cargos y categorías y de requisitos necesarios parasu desempeño, un manual regulador del sistemaretributivo; un manual sobre políticas, planes yprogramas de capacitación y un manual de evaluacióndel desempeño laboral de funcionarios y empleados,elaborando adicionalmente un manual de organización

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y funciones, por considerar que aunque no estuviereordenado en la disposición, era de mucha importanciapara el funcionamiento interno de la administraciónmunicipal. Además elaboró una guía para la elaboraciónde los anteriores manuales.

La misma COMURES, de manera coordinada conveintiocho Municipalidades, elaboró de maneraespecífica para cada una de ellas los cinco manualesantes señalados, elaborando adicionalmente una guíapara la constitución de las Comisiones Municipalescontempladas en la ley.

También, la gremial, ha realizado talleres de validaciónde los manuales y de los procedimientos para hacerlosrealidad y aplicarlos eficientemente. En el mismoesfuerzo de constitución de las Comisiones Municipales,COMURES ha impartido talleres de capacitación enlos que han participado miembros de la referidasComisiones Municipales y funcionarios municipales.

En el momento actual, COMURES está implementandouna segunda etapa en la que se pretende atender a treintay ocho Municipalidades en todo lo referente a laelaboración de sus cinco manuales específicos y en laconstitución de sus Comisiones Municipales.

Aplicación preferente

Art. 82.- Esta ley por su carácter especialprevalecerá sobre la Ley del Servicio Civil,Ley Reguladora de la Garantía de Audienciade los Empleados Públicos no Comprendidosen la Carrera Administrativa y demás leyesque la contraríen.

Art. 82. Aplicación preferente. La Ley de la CarreraAdministrativa Municipal es de carácter especial y sucreación se justifica por la especial situación de losgobiernos municipales dentro de la estructura del Estadoy de la autonomía de que la Constitución de la República

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les inviste y es por ello que el legislador establece enel Art. 82 que prevalecerá sobre la Ley del ServicioCivil, que antes regulaba la materia de manera totalpara la administración estatal y municipal; sobre la LeyReguladora de la Garantía de Audiencia de losEmpleados Públicos, que regula el debido proceso encualquier caso no contemplado en una ley específica.Igualmente prevalece sobre cualquiera otra ley que lacontraríe.

Por ser de carácter especial, la carrera administrativade los funcionarios y empleados de las municipalidadesy entidades municipales se regula única y exclusivamentepor la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

Disposición Transitoria

Art. 83.- Para los efectos de la presente Leyen lo que se refiere a la creación yfunc ional idad de los Órganos deAdministración de la Carrera AdministrativaMunicipal, así como la de cualquier entidady normativa que implique la correcta aplicaciónde las disposiciones establecidas en estaLey, en los artículos 13, 57, 58 y 81 sedispondrá de un año contado a partir de lavigencia de la misma.Vigencia

Art. 83. Disposición Transitoria. Esta disposición hasido derogada por otra disposición transitoriacomprendida en el Art. 39 del Decreto Legislativo No.601, de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el DiarioOficial No. 89, Tomo 379 de fecha 15 de mayo de 2008,que tomando en cuenta el carácter especial de la ley ylos vacíos que han retrasado su plena aplicabilidad ycuyo tenor literal es el siguiente: "Art. 39.- Por elcarácter especial de esta Ley y los vacíos que hanretrasado su plena aplicabilidad en lo que se refiere ala creación y funcionalidad de los Órganos de

Administración de la Carrera Administrativa Municipal,así como la de cualquier entidad y normativa queimplique la correcta aplicación de las disposicionesestablecidas en los Artículos 13, 57, 58 y 81, de lamisma Ley, se dispondrá de seis meses contados a partirde la vigencia del presente Decreto." Ya que elmencionado Decreto entró en vigencia el 23 de Mayode 2008, el plazo para la aplicabilidad obligatoria de laLey de la Carrera Administrativa Municipal inició el23 de Noviembre de 2008.

Art. 84.- La presente Ley entrará en vigenciaa partir del uno de enero del año dos mil siete,previa publicación en el Diario Oficial.

Art. 84. Vigencia. El legislador ordenó que la Ley dela Carrera Administrativa Municipal entrara en vigenciael uno de enero de dos mil siete, con el objeto de darun plazo de ocho meses para dar inicio a la creación delos distintos órganos de administración de la carrera yde una mejor aplicación de la ley.

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