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Ley actualizada del IMSS

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  • LEY GENERAL DE SALUD

    ltimas Reformas DOF 04-06-2015

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    LEY GENERAL DE SALUD

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 7 de febrero de 1984

    TEXTO VIGENTE ltimas reformas publicadas DOF 04-06-2015

    Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a

    sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unin se ha servido dirigirme el siguiente:

    D E C R E T O "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

    LEY GENERAL DE SALUD

    TITULO PRIMERO Disposiciones Generales

    CAPITULO UNICO

    Artculo 1o.- La presente ley reglamenta el derecho a la proteccin de la salud que tiene toda persona

    en los trminos del Artculo 4o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federacin y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicacin en toda la Repblica y sus disposiciones son de orden pblico e inters social.

    Artculo 1o. Bis.- Se entiende por salud como un estado de completo bienestar fsico, mental y social,

    y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Artculo 2o.- El derecho a la proteccin de la salud, tiene las siguientes finalidades: I. El bienestar fsico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; II. La prolongacin y mejoramiento de la calidad de la vida humana; III. La proteccin y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creacin, conservacin y

    disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; IV. La extensin de actitudes solidarias y responsables de la poblacin en la preservacin,

    conservacin, mejoramiento y restauracin de la salud; V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las

    necesidades de la poblacin; VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilizacin de los servicios de salud, y

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    VII. El desarrollo de la enseanza y la investigacin cientfica y tecnolgica para la salud. Artculo 3o.- En los trminos de esta Ley, es materia de salubridad general: I. La organizacin, control y vigilancia de la prestacin de servicios y de establecimientos de salud a

    los que se refiere el Artculo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley; II. La atencin mdica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables; II bis. La Proteccin Social en Salud. III. La coordinacin, evaluacin y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el Artculo

    34, fraccin II; IV. La atencin materno-infantil; IV Bis. El programa de nutricin materno-infantil en los pueblos y comunidades indgenas; IV Bis 1. La salud visual; IV Bis 2. La salud auditiva; V. La planificacin familiar; VI. La salud mental; VII. La organizacin, coordinacin y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, tcnicas y

    auxiliares para la salud; VIII. La promocin de la formacin de recursos humanos para la salud; IX. La coordinacin de la investigacin para la salud y el control de sta en los seres humanos; IX Bis. El genoma humano; X. La informacin relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el pas; XI. La educacin para la salud; XII. La prevencin, orientacin, control y vigilancia en materia de nutricin, enfermedades

    respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo; XIII. La prevencin y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del

    hombre; XIV. La salud ocupacional y el saneamiento bsico; XV. La prevencin y el control de enfermedades transmisibles; XV Bis. El Programa Nacional de Prevencin, Atencin y Control del VIH/SIDA e Infecciones de

    Transmisin Sexual; XVI. La prevencin y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

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    XVII. La prevencin de la discapacidad y la rehabilitacin de las personas con discapacidad; XVIII. La asistencia social; XIX. El programa para la prevencin, reduccin y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atencin

    del alcoholismo y la prevencin de enfermedades derivadas del mismo, as como la proteccin de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol;

    XX. El programa contra el tabaquismo; XXI. La prevencin del consumo de estupefacientes y psicotrpicos y el programa contra la

    farmacodependencia; XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importacin y exportacin; XXIII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importacin, exportacin y disposicin final

    de equipos mdicos, prtesis, rtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnstico, insumos de uso odontolgico, materiales quirrgicos, de curacin y productos higinicos;

    XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en

    las fracciones XXII y XXIII; XXV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta

    Ley; XXVI. El control sanitario de la disposicin de rganos, tejidos y sus componentes y clulas; XXVI Bis. El control sanitario de cadveres de seres humanos; XXVII. La sanidad internacional; XXVII Bis. El tratamiento integral del dolor, y XXVIII. Las dems materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad

    con el prrafo tercero del Artculo 4o. Constitucional. Artculo 4o.- Son autoridades sanitarias: I. El Presidente de la Repblica; II. El Consejo de Salubridad General; III. La Secretara de Salud, y IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal.

    TITULO SEGUNDO Sistema Nacional de Salud

    CAPITULO I

    Disposiciones Comunes Artculo 5o.- El Sistema Nacional de Salud est constituido por las dependencias y entidades de la

    Administracin Pblica, tanto federal como local, y las personas fsicas o morales de los sectores social y

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    privado, que presten servicios de salud, as como por los mecanismos de coordinacin de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la proteccin de la salud.

    Artculo 6o.- El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos: I.- Proporcionar servicios de salud a toda la poblacin y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo

    a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daos a la salud, con especial inters en la promocin, implementacin e impulso de acciones de atencin integrada de carcter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

    II. Contribuir al desarrollo demogrfico armnico del pas; III. Colaborar al bienestar social de la poblacin mediante servicios de asistencia social,

    principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporacin a una vida equilibrada en lo econmico y social;

    IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, as como a la integracin social y al

    crecimiento fsico y mental de la niez; IV Bis. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indgenas que propicien el

    desarrollo de sus potencialidades poltico sociales y culturales; con su participacin y tomando en cuenta sus valores y organizacin social;

    V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el

    desarrollo satisfactorio de la vida; VI. Impulsar un sistema racional de administracin y desarrollo de los recursos humanos para mejorar

    la salud; VI Bis. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indgena y su prctica en

    condiciones adecuadas; VII.- Coadyuvar a la modificacin de los patrones culturales que determinen hbitos, costumbres y

    actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su proteccin; VIII.- Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios

    que no sean nocivos para la salud, y IX.- Promover el desarrollo de los servicios de salud con base en la integracin de las Tecnologas de

    la Informacin y las Comunicaciones para ampliar la cobertura y mejorar la calidad de atencin a la salud. Artculo 7o.- La coordinacin del Sistema Nacional de Salud estar a cargo de la Secretara de Salud,

    correspondindole a sta: I. Establecer y conducir la poltica nacional en materia de salud, en los trminos de las leyes aplicables

    y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal; II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la

    Administracin Pblica Federal, as como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

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    II Bis. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud implementen programas cuyo objeto consista en brindar atencin mdica integrada de carcter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

    III. Impulsar la desconcentracin y descentralizacin de los servicios de salud; IV. Promover, coordinar y realizar la evaluacin de programas y servicios de salud que le sea

    solicitada por el Ejecutivo Federal; V. Determinar la periodicidad y caractersticas de la informacin que debern proporcionar las

    dependencias y entidades del sector salud, con sujecin a las disposiciones generales aplicables; VI. Coordinar el proceso de programacin de las actividades del sector salud, con sujecin a las leyes

    que regulen a las entidades participantes; VII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignacin de los recursos

    que requieran los programas de salud; VIII. Impulsar las actividades cientficas y tecnolgicas en el campo de la salud; VIII bis.- Promover la incorporacin, uso y aprovechamiento de las Tecnologas de la Informacin y de

    las Comunicaciones en los servicios de Salud; IX. Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulacin y control de la transferencia de

    tecnologa en el rea de salud; X. Promover el establecimiento de un sistema nacional de informacin bsica en materia de salud; XI. Apoyar la coordinacin entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar

    recursos humanos para la salud; XII. Coadyuvar a que la formacin y distribucin de los recursos humanos para la salud sea

    congruente con las prioridades del Sistema Nacional de Salud; XIII. Promover e impulsar la participacin de la comunidad en el cuidado de su salud; XIV. Impulsar la permanente actualizacin de las disposiciones legales en materia de salud, y XV. Las dems atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los

    objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables. Artculo 8o.- Con propsitos de complemento y de apoyo recproco, se delimitarn los universos de

    usuarios y las instituciones de salud podrn llevar a cabo acciones de subrogacin de servicios. Artculo 9o.- Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarn, en el mbito de sus

    respectivas competencias y en los trminos de los acuerdos de coordinacin que celebren con la Secretara de Salud, a la consolidacin y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propsito, los gobiernos de las entidades federativas planearn, organizarn y desarrollarn en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participacin programtica en el Sistema Nacional de Salud.

    La Secretara de Salud auxiliar, cuando lo soliciten los estados, en las acciones de descentralizacin

    a los municipios que aqullos lleven a cabo.

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    Artculo 10. La Secretaria de Salud promover la participacin, en el sistema nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores pblico, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, as como de las autoridades o representantes de las comunidades indgenas, en los trminos de las disposiciones que al efecto se expidan.

    Asimismo, fomentar la coordinacin con los proveedores de insumos para la salud, a fin de

    racionalizar y procurar la disponibilidad de estos ltimos. Artculo 11. La concertacin de acciones entre la Secretaria de Salud y las autoridades de las

    comunidades indgenas, los integrantes de los sectores social y privado, se realizar mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarn a las siguientes bases:

    I. Definicin de las responsabilidades que asuman las partes; II. Determinacin de las acciones de orientacin, estmulo y apoyo que llevar a cabo la Secretara de

    Salud; III. Especificacin del carcter operativo de la concertacin de acciones, con reserva de las funciones

    de autoridad de la Secretara de Salud, y IV. Expresin de las dems estipulaciones que de comn acuerdo establezcan las partes. Artculo 12.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeacin, regulacin, organizacin

    y funcionamiento del sistema Nacional de Salud, se regir por las disposiciones de esta Ley y dems normas generales aplicables.

    CAPITULO II

    Distribucin de Competencias Artculo 13. La competencia entre la Federacin y las entidades federativas en materia de salubridad

    general quedar distribuida conforme a lo siguiente: A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Salud:

    I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedar sujeta la prestacin, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;

    II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV,

    XXVI y XXVII del artculo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por s o en coordinacin con dependencias y entidades del sector salud;

    III. Organizar y operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad

    general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas, cuando stas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinacin que se celebren al efecto;

    IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo

    de los gobiernos de las entidades federativas, con sujecin a las polticas nacionales en la materia;

    V. Ejercer la accin extraordinaria en materia de salubridad general;

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    VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y desarrollar las acciones necesarias para su consolidacin y funcionamiento;

    VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud; VII bis. Regular, desarrollar, coordinar, evaluar y supervisar las acciones de proteccin social en

    salud; VIII. Realizar la evaluacin general de la prestacin de servicios de salud en materia de

    salubridad general en todo el territorio nacional; IX. Ejercer la coordinacin y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta

    Ley y dems normas aplicables en materia de salubridad general, y X. Las dems que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se

    establezcan en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables. B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general,

    como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

    I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestacin de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artculo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

    II. Coadyuvar a la consolidacin y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear,

    organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su participacin programtica en el primero;

    III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales de

    salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo; IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan; V. Elaborar informacin estadstica local y proporcionarla a las autoridades federales

    competentes; VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y dems disposiciones

    aplicables, y VII. Las dems atribuciones especficas que se establezcan en esta Ley y dems disposiciones

    generales aplicables. C. Corresponde a la Federacin y a las entidades federativas la prevencin del consumo de

    narcticos, atencin a las adicciones y persecucin de los delitos contra la salud, en los trminos del artculo 474 de esta Ley.

    Artculo 14.- (Se deroga). Artculo 15.- El Consejo de Salubridad General es un rgano que depende directamente del

    Presidente de la Repblica en los trminos del Artculo 73, fraccin XVI, base 1a. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Est integrado por un presidente que ser el Secretario de Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales sern los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Ciruga, y los vocales que su propio reglamento

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    determine. Los miembros del Consejo sern designados y removidos por el Presidente de la Repblica, quien deber nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.

    Artculo 16.- La organizacin y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regir por su

    reglamento interior, que formular el propio Consejo y someter a la aprobacin del Presidente de la Repblica para su expedicin.

    Artculo 17.- Compete al Consejo de Salubridad General: I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y produccin de substancias txicas, as como las que

    tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminacin ambiental en la salud, las que sern revisadas despus por el Congreso de la Unin, en los casos que le competan;

    II. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de

    enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles ms frecuentes, as como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza anloga;

    III. Opinar sobre programas y proyectos de investigacin cientfica y de formacin de recursos

    humanos para la salud; IV. Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, tcnicos, auxiliares y

    especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud; V. Elaborar el Cuadro Bsico de Insumos del Sector Salud; VI. Participar, en el mbito de su competencia, en la consolidacin y funcionamiento del Sistema

    Nacional de Salud; VII. Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al mejoramiento de la

    eficiencia del Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud. VII bis. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estmulos para las

    instituciones y personas que se distingan por sus mritos a favor de la salud, y VIII. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o

    adiciones a las mismas, y IX. Las dems que le correspondan conforme a la fraccin XVI del artculo 73 de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. Artculo 17 bis.- La Secretara de Salud ejercer las atribuciones de regulacin, control y fomento

    sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, y los dems ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artculo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artculos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, sta salvo por lo que se refiere a cadveres y XXVII, esta ltima salvo por lo que se refiere a personas, a travs de un rgano desconcentrado que se denominar Comisin Federal para la Proteccin contra Riesgos Sanitarios.

    Para efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior compete a la Comisin Federal para la Proteccin

    contra Riesgos Sanitarios:

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    I. Efectuar la evaluacin de riesgos a la salud en las materias de su competencia, as como identificar y evaluar los riesgos para la salud humana que generen los sitios en donde se manejen residuos peligrosos;

    II. Proponer al Secretario de Salud la poltica nacional de proteccin contra riesgos sanitarios as como

    su instrumentacin en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposicin de rganos, tejidos, clulas de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosmticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias txicas o peligrosas para la salud; productos biotecnolgicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboracin de los productos anteriores; as como de prevencin y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento bsico;

    III. Elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas relativas a los productos, actividades, servicios y

    establecimientos materia de su competencia, salvo en las materias a que se refieren las fracciones I y XXVI del artculo 3o. de esta Ley;

    IV. Evaluar, expedir o revocar las autorizaciones que en las materias de su competencia se requieran,

    as como aquellos actos de autoridad que para la regulacin, el control y el fomento sanitario se establecen o deriven de esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y los dems ordenamientos aplicables;

    V. Expedir certificados oficiales de condicin sanitaria de procesos, productos, mtodos, instalaciones,

    servicios o actividades relacionadas con las materias de su competencia; VI. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de los productos sealados en la fraccin II de este

    artculo, de las actividades relacionadas con los primeros, de su importacin y exportacin, as como de los establecimientos destinados al proceso de dichos productos y los establecimientos de salud, con independencia de las facultades que en materia de procesos y prcticas aplicables en los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento primario de bienes de origen animal para consumo humano, tenga la Secretara de Agricultura, Ganadera, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacin en trminos de lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal;

    VII. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de la publicidad de las actividades, productos y servicios a

    los que se refiere esta Ley y sus reglamentos; VIII. Ejercer el control y la vigilancia sanitarios de la disposicin y trasplantes de rganos y tejidos y

    clulas de seres humanos, salvo lo dispuesto por los artculos 329, 332, 338 y 339 de esta Ley; IX. Ejercer las atribuciones que esta Ley y sus reglamentos le confieren a la Secretara de Salud en

    materia de sanidad internacional, con excepcin de lo relativo a personas; X. Imponer sanciones y aplicar medidas de seguridad en el mbito de su competencia; XI. Ejercer las atribuciones que la presente Ley, la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal,

    y los dems ordenamientos aplicables le confieren a la Secretara de Salud en materia de efectos del ambiente en la salud, salud ocupacional, residuos peligrosos, saneamiento bsico y accidentes que involucren sustancias txicas, peligrosas o radiaciones;

    XII. Participar, en coordinacin con las unidades administrativas competentes de la Secretara de

    Salud, en la instrumentacin de las acciones de prevencin y control de enfermedades, as como de vigilancia epidemiolgica, especialmente cuando stas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los productos, actividades o establecimientos materia de su competencia, y

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    XIII. Las dems facultades que otras disposiciones legales le confieren a la Secretara de Salud en las materias que conforme a lo dispuesto en este artculo sean competencia de la Comisin.

    Artculo 17 bis 1.- El rgano desconcentrado a que se refiere el artculo 17 bis tendr, nicamente,

    autonoma administrativa, tcnica y operativa y su presupuesto estar constituido por: I. Las asignaciones que establezca la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federacin,

    y II. Los recursos financieros que le sean asignados, as como aquellos que, en lo sucesivo, se destinen

    a su servicio. Los ingresos que la Comisin Federal para la Proteccin contra Riesgos Sanitarios obtenga por

    concepto de donativos nacionales e internacionales, rescate de seguros y otros ingresos de carcter excepcional podrn ser recuperados por dicha Comisin y destinados a su gasto de operacin conforme a lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federacin para el ejercicio fiscal correspondiente.

    Artculo 17 bis 2.- Al frente de la Comisin Federal para la Proteccin contra Riesgos Sanitarios

    estar un Comisionado Federal el cual ser nombrado por el Presidente de la Repblica, a propuesta del Secretario de Salud; siendo la Secretara de Salud a quien corresponder la supervisin de este rgano desconcentrado.

    Artculo 18.- Las bases y modalidades de ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federacin y

    de las entidades federativas en la prestacin de servicios de salubridad general, se establecern en los acuerdos de coordinacin que suscriba la Secretara de Salud con los gobiernos de las entidades federativas, en el marco del Convenio Unico de Desarrollo.

    La Secretara de Salud propondr la celebracin de acuerdos de coordinacin con los gobiernos de

    las entidades federativas para la participacin de stos en la prestacin de los servicios a que se refieren las fracciones I, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artculo 3o. de esta Ley.

    Artculo 19.- La Federacin y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las

    disposiciones legales aplicables, aportarn los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operacin de los servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinacin que al efectos se celebren.

    Los recursos que aporten las partes quedarn expresamente afectos a los fines del acuerdo

    respectivo y sujetos al rgimen legal que les corresponda. La gestin de los mismos quedar a cargo de la estructura administrativa que establezcan, coordinadamente, la Federacin y los gobiernos de las entidades federativas.

    Artculo 20.- Las estructuras administrativas a que se refiere el segundo prrafo del Artculo 19 de

    esta Ley, se ajustarn a las siguientes bases; I. Se regirn por las disposiciones de esta Ley y dems normas aplicables, y por las previsiones de los

    acuerdos de coordinacin que se celebren; II. Se establecern coordinadamente entre la Federacin, por conducto de la Secretara de Salud, y

    los gobiernos de las entidades federativas; III. Podrn tener personalidad jurdica y patrimonio propios y funciones de autoridad, en su caso, de

    conformidad con los instrumentos legales de creacin;

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    IV. Contarn con un consejo interno, que ser presidido por el titular del ejecutivo local, cuando as se convenga;

    V. Los titulares de las estructuras administrativas sern designados por el Secretario de Salud, a

    propuesta de los ejecutivos locales, y debern tener preferentemente experiencias en salud pblica; VI. Tendrn a su cargo la administracin de los recursos que aporten las partes, con sujecin al

    rgimen legal que les corresponda; VII. Promovern y vigilarn la aplicacin de principios, normas oficiales mexicanas y procedimientos

    uniformes; VIII. Tendrn participacin representantes de los usuarios, as como de los trabajadores al servicio de

    stas estructuras, en los trminos de las disposiciones que al efecto se expidan, y IX. Las dems que se incluyan en los acuerdos de coordinacin que se celebren. Artculo 21.- Los acuerdos de coordinacin que se celebren se sujetarn a las siguientes bases: I. Establecern el tipo y caractersticas operativas de los servicios de salubridad general que

    constituyan el objeto de la coordinacin; II. Determinarn las funciones que corresponda desarrollar a las partes, con indicacin de las

    obligaciones que por el acuerdo asuman; III. Describirn los bienes y recursos que aporten las partes, con la especificacin del rgimen a que

    quedarn sujetos; IV. Establecern las estructuras administrativas a que se refiere el Artculo 19, determinando sus

    modalidades orgnicas y funcionales; V. Desarrollarn el procedimiento para la elaboracin de los proyectos de programas y presupuestos

    anuales y determinarn los programas de actividades que vayan a desarrollarse; VI. Definirn, en su caso, las directrices de la descentralizacin de los gobiernos de los estados a los

    municipios; VII. Establecern que los ingresos que se obtengan por la prestacin de servicios, se ajustarn a lo

    que dispongan la legislacin fiscal y los acuerdos que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas;

    VIII. Indicarn las medidas legales o administrativas que las partes se obliguen a adoptar o promover,

    para el mejor cumplimiento del acuerdo; IX. Establecern las normas y procedimientos de control que correspondern a la Secretara de Salud; X. Establecern la duracin del Acuerdo y las causas de terminacin anticipada del mismo; XI. Indicarn el procedimiento para la resolucin de las controversias que, en su caso, se susciten con

    relacin al cumplimiento y ejecucin del acuerdo, con sujecin a las disposiciones legales aplicables, y XII. Contendrn las dems estipulaciones que las partes consideren necesarias para la mejor

    prestacin de los servicios.

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    Artculo 22.- Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad general que se presten en los trminos de los acuerdos de coordinacin a que se refieren los Artculos anteriores, se afectarn al mismo concepto, en la forma que establezca la legislacin fiscal aplicable.

    TITULO TERCERO

    Prestacin de los Servicios de Salud

    CAPITULO I Disposiciones Comunes

    Artculo 23.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones

    realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

    Artculo 24.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos: I. De atencin mdica; II. De salud pblica, y III. De asistencia social. Artculo 25.- Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizar la extensin

    cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables. Artculo 26.- Para la organizacin y administracin de los servicios de salud, se definirn criterios de

    distribucin de universos de usuarios, de regionalizacin y de escalonamiento de los servicios, as como de universalizacin de cobertura.

    Artculo 27. Para los efectos del derecho a la proteccin de la salud, se consideran servicios bsicos

    de salud los referentes a: I. La educacin para la salud, la promocin del saneamiento bsico y el mejoramiento de las

    condiciones sanitarias del ambiente; II. La prevencin y el control de las enfermedades transmisibles de atencin prioritaria, de las no

    transmisibles ms frecuentes y de los accidentes; III. La atencin mdica integral, que comprende la atencin mdica integrada de carcter preventivo,

    acciones curativas, paliativas y de rehabilitacin, incluyendo la atencin de urgencias. Para efectos del prrafo anterior, la atencin mdica integrada de carcter preventivo consiste en

    realizar todas las acciones de prevencin y promocin para la proteccin de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes fsicos y psquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

    IV. La atencin materno-infantil; V. La planificacin familiar; VI. La salud mental; VII. La prevencin y el control de las enfermedades bucodentales;

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    VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud; IX. La promocin del mejoramiento de la nutricin; X. La asistencia social a los grupos ms vulnerables y, de stos, de manera especial, a los

    pertenecientes a las comunidades indgenas, y XI. La atencin mdica a los adultos mayores en reas de salud geritrica. Artculo 28.- Para los efectos del artculo anterior, habr un Cuadro Bsico de Insumos para el primer

    nivel de atencin mdica y un Catlogo de Insumos para el segundo y tercer nivel, elaborados por el Consejo de Salubridad General a los cuales se ajustarn las instituciones pblicas del Sistema Nacional de Salud, y en los que se agruparn, caracterizarn y codificarn los insumos para la salud. Para esos efectos, participarn en su elaboracin: La Secretara de Salud, las instituciones pblicas de seguridad social y las dems que seale el Ejecutivo Federal.

    Artculo 28 Bis.- Los profesionales que podrn prescribir medicamentos son: 1. Mdicos; 2. Homepatas; 3. Cirujanos Dentistas; 4. Mdicos Veterinarios en el rea de su competencia, y 5. Licenciados en Enfermera, quienes nicamente podrn prescribir cuando no se cuente con los

    servicios de un mdico, aquellos medicamentos del cuadro bsico que determine la Secretara de Salud. Los profesionales a que se refiere el presente artculo debern contar con cdula profesional expedida

    por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrn prescribir ajustndose a las especificaciones que determine la Secretara.

    Artculo 29.- Del Cuadro Bsico de Insumos del Sector Salud, la Secretara de Salud determinar la

    lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizar su existencia permanente y disponibilidad a la poblacin que los requiera, en coordinacin con las autoridades competentes.

    Artculo 30.- La Secretara de Salud apoyar a las dependencias competentes en la vigilancia de los

    establecimientos de los sectores pblico, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisin de insumos para su elaboracin, a fin de que adecen a lo establecido en el Artculo anterior.

    Artculo 31.- La Secretara de Economa, oyendo la opinin de la Secretara de Salud, asegurar la

    adecuada distribucin y comercializacin y fijar los precios mximos de venta al pblico de los medicamentos e insumos. La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico tendr la intervencin que le corresponda en la determinacin de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector pblico.

    La Secretara de Salud proporcionar los elementos tcnicos a la Secretara de Economa, acerca de

    la importacin de insumos para la salud.

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    CAPITULO II Atencin Mdica

    Artculo 32. Se entiende por atencin mdica el conjunto de servicios que se proporcionan al

    individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, la cual podr apoyarse de medios electrnicos de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretara de Salud.

    Artculo 33. Las actividades de atencin mdica son: I. Preventivas, que incluyen las de promocin general y las de proteccin especfica; II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnstico temprano y proporcionar tratamiento

    oportuno; III. De rehabilitacin, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las

    personas con discapacidad, y IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a travs

    de la prevencin, tratamiento y control del dolor, y otros sntomas fsicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.

    CAPITULO III

    Prestadores de Servicios de Salud Artculo 34.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los

    mismos, se clasifican en: I. Servicios pblicos a la poblacin en general; II. Servicios a derechohabientes de instituciones pblicas de seguridad social o los que con sus

    propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;

    III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria. Artculo 35.- Son servicios pblicos a la poblacin en general los que se presten en establecimientos

    pblicos de salud a los residentes del pas que as lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconmicas de los usuarios.

    Los derechohabientes de las instituciones de seguridad social podrn acceder a los servicios a que se

    refiere el prrafo anterior en los trminos de los convenios que al efecto se suscriban con dichas instituciones, de conformidad con las disposiciones aplicables

    Artculo 36.- Las cuotas de recuperacin que en su caso se recauden por la prestacin de servicios

    de salud, se ajustarn a lo que disponga la legislacin fiscal y a los convenios de coordinacin que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas.

    Para la determinacin de las cuotas de recuperacin se tomar en cuenta el costo de los servicios y

    las condiciones socioeconmicas del usuario.

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    Las cuotas de recuperacin se fundarn en principios de solidaridad social y guardarn relacin con los ingresos de los usuarios, debindose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo econmico y social conforme a las disposiciones de la Secretara de Salud.

    A los extranjeros que ingresen al pas con el propsito predominante de hacer uso de los servicios de

    salud, se cobrar ntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencias. Se eximir del cobro de las cuotas de recuperacin por concepto de atencin mdica y medicamentos,

    a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco aos cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institucin del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposicin, ser requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres ltimos deciles establecidos por la Secretara de Salud.

    Artculo 37.- Son servicios a derechohabientes de instituciones pblicas de seguridad social los

    prestados por stas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otros grupos de usuarios.

    Estos servicios se regirn por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organizacin y

    funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aqullas.

    Dichos servicios, en los trminos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes a las que se

    refiere el prrafo anterior, comprendern la atencin mdica, la atencin materno-infantil, la planificacin familiar, la salud mental, la promocin de la formacin de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevencin y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.

    Artculo 38.- Son servicios de salud privados los que presten personas fsicas o morales en las

    condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se aplicar lo dispuesto en el Artculo 43 de esta Ley.

    Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a travs de sistemas de

    seguros, individuales o colectivos. Artculo 39.- Son servicios de salud de carcter social los que presten, directamente o mediante la

    contratacin de seguros individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos.

    Artculo 40.- Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados y sociales se regirn por lo

    que convengan prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezca esta Ley y dems disposiciones aplicables.

    Artculo 41.- Los servicios de salud que presten las entidades pblicas o empresas privadas a sus

    empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratacin de seguros individuales o colectivos, se regirn por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y dems normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.

    Artculo 41 Bis. Los establecimientos para la atencin mdica del sector pblico, social o privado del

    sistema nacional de salud, adems de los sealados en los artculos 98 y 316 de la presente Ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolucin, contarn con los siguientes comits:

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    I. Un Comit Hospitalario de Biotica para la resolucin de los problemas derivados de la atencin mdica a que se refiere el artculo 33 de esta Ley; as como para el anlisis, discusin y apoyo en la toma de decisiones respecto a los problemas bioticos que se presenten en la prctica clnica o en la docencia que se imparte en el rea de salud, as como promover la elaboracin de lineamientos y guas ticas institucionales para la atencin y la docencia mdica. Asimismo, promover la educacin biotica permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento, y

    II. En los casos de establecimientos de atencin mdica que lleven a cabo actividades de

    investigacin en seres humanos, un Comit de tica en Investigacin que ser responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigacin en seres humanos, formulando las recomendaciones de carcter tico que correspondan, as como de elaborar lineamientos y guas ticas institucionales para la investigacin en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.

    Los Comits Hospitalarios de Biotica y de tica en la Investigacin se sujetarn a la legislacin

    vigente y a los criterios que establezca la Comisin Nacional de Biotica. Sern interdisciplinarios y debern estar integrados por personal mdico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicologa, enfermera, trabajo social, sociologa, antropologa, filosofa o derecho que cuenten con capacitacin en biotica, siendo imprescindible contar con representantes del ncleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el nmero convenido de sus miembros, guardando equilibrio de gnero, quienes podrn estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.

    Artculo 42.- La Secretara de Salud proporcionar a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico las

    normas oficiales mexicanas de salud para los seguros personales de gastos mdicos y hospitalizacin. Artculo 43.- Los servicios de salud de carcter social y privado, con excepcin del servicio personal

    independiente, estarn sujetos a las tarifas que establezca la Secretara de Economa, oyendo la opinin de la Secretara de Salud.

    Artculo 44.- Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarn sus

    servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporcin y trminos que sealen los reglamentos.

    Artculo 45.- Corresponde a la Secretara de Salud vigilar y controlar la creacin y funcionamiento de

    todo tipo de establecimientos de servicios de salud, as como fijar las normas oficiales mexicanas a las que debern sujetarse.

    Artculo 46.-La construccin, mantenimiento, operacin y equipamiento de los establecimientos

    dedicados a la prestacin de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades podrn aplicar las tecnologas factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental adems, se sujetar a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y dems disposiciones generales aplicables, expida la Secretara de Salud, sin perjuicio de la intervencin que corresponda a otras autoridades.

    Artculo reformado DOF 04-06-2015 Artculo 47.- Los establecimientos de servicios de salud debern presentar aviso de funcionamiento a

    la Secretara de Salud, en el supuesto previsto en el primer prrafo del artculo 200 bis de esta ley. En el aviso se expresarn las caractersticas y tipo de servicios a que estn destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se sealar tambin al responsable sanitario.

    El aviso a que se refiere el prrafo anterior deber presentarse por lo menos treinta das anteriores a

    aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artculo 200 Bis de esta Ley.

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    En la operacin y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se debern satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes.

    Artculo 48.- Corresponde a la Secretara de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en

    el mbito de sus respectivas competencias y en coordinacin con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los profesionales, tcnicos y auxiliares de la salud en la prestacin de los servicios respectivos.

    Artculo 49.- La Secretara de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el mbito de sus

    respectivas competencias, coadyuvarn con las autoridades educativas competentes para la promocin y fomento de la constitucin de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, tcnicos y auxiliares de la salud, y estimularn su participacin en el Sistema Nacional de Salud, como instancias ticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superacin permanente de sus miembros, as como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando stas lo requieran.

    CAPITULO IV

    Usuarios de los Servicios de Salud y Participacin de la Comunidad Artculo 50.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona

    que requiera y obtenga los que presten los sectores pblico, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y dems disposiciones aplicables.

    Artculo 51.- Los usuarios tendrn derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad

    idnea y a recibir atencin profesional y ticamente responsable, as como trato respetuoso y digno de los profesionales, tcnicos y auxiliares.

    Los usuarios tendrn el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al mdico que los atienda de

    entre los mdicos de la unidad del primer nivel de atencin que les corresponda por domicilio, en funcin del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del mdico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institucin. En el caso de las instituciones de seguridad social, slo los asegurados podrn ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

    Artculo 51 Bis 1.- Los usuarios tendrn derecho a recibir informacin suficiente, clara, oportuna, y

    veraz, as como la orientacin que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnsticos teraputicos y quirrgicos que se le indiquen o apliquen.

    Cuando se trate de la atencin a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indgenas, estos

    tendrn derecho a obtener informacin necesaria en su lengua. Artculo 51 Bis 2.- Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicacin de los

    procedimientos diagnsticos y teraputicos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorizacin para proceder ser otorgada por el familiar que lo acompae o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud proceder de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clnico.

    Los usuarios de los servicios pblicos de salud en general, contarn con facilidades para acceder a

    una segunda opinin. Artculo 51 Bis 3.- Las quejas que los usuarios presenten por la atencin mdica recibida, debern

    ser atendidas y resueltas en forma oportuna y efectiva por los prestadores de servicios de salud o por las instancias que las instituciones de salud tengan definidas para tal fin, cuando la solucin corresponda a su mbito de competencia.

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    Artculo 52.- Los usuarios debern ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones

    prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservacin de los materiales y equipos mdicos que se pongan a su disposicin.

    Artculo 53.- La Secretara de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el mbito de sus

    respectivas competencias, establecern los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios pblicos a la poblacin en general y a los servicios sociales y privados.

    Artculo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecern

    procedimientos de orientacin y asesora a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, as como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestacin de los servicios de salud y en relacin a la falta de probidad, en su caso, de los servidores pblicos. En el caso de las poblaciones o comunidades indgenas las autoridades sanitarias brindarn la asesora y en su caso la orientacin en espaol y en la lengua o lenguas en uso en la regin o comunidad.

    Artculo 55.- Las personas o instituciones pblicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes

    o que alguna persona requiera de la prestacin urgente de servicios de salud, cuidarn, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud ms cercanos, en los que puedan recibir atencin inmediata, sin perjuicio de su posterior remisin a otras instituciones.

    Artculo 56.- De conformidad con lo que sealen las disposiciones generales aplicables, los agentes

    del Ministerio Pblico que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, debern disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud ms cercano.

    Artculo 57.- La participacin de la comunidad en los programas de proteccin de la salud y en la

    prestacin de los servicios respectivos, tiene por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la poblacin.

    Artculo 58.- La comunidad podr participar en los servicios de salud de los sectores pblico, social y

    privado a travs de las siguientes acciones: I. Promocin de hbitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de

    salud, e intervencin en programas de promocin y mejoramiento de la salud y de prevencin de enfermedades y accidentes;

    II. Colaboracin en la prevencin o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la salud; III. Incorporacin, como auxiliares voluntarios, en la realizacin de tareas simples de atencin mdica

    y asistencia social, y participacin en determinadas actividades de operacin de los servicios de salud, bajo la direccin y control de las autoridades correspondientes;

    IV. Notificacin de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando stas se

    encuentren impedidas de solicitar auxilio por s mismas; V. Formulacin de sugerencias para mejorar los servicios de salud; V bis. Informacin a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y reacciones adversas

    por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso, desvo o disposicin final de substancias txicas o peligrosas y sus desechos, y

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    VI. Informacin a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestacin de servicios de salud, y

    VII. Otras actividades que coadyuven a la proteccin de la salud. Artculo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades

    federativas, promovern y apoyarn la constitucin de grupos, asociaciones y dems instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promocin y mejoramiento de la salud individual o colectiva, as como en los de prevencin de enfermedades y accidentes, y de prevencin de la discapacidad y de rehabilitacin de personas con discapacidad, as como en los cuidados paliativos.

    Artculo 60.- Se concede accin popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho,

    acto u omisin que represente un riesgo o provoque un dao a la salud de la poblacin. La accin popular podr ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el sealamiento

    de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.

    CAPITULO V Atencin Materno-Infantil

    Artculo 61.- El objeto del presente Captulo es la proteccin maternoinfantil y la promocin de la

    salud materna, que abarca el perodo que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razn de la condicin de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

    La atencin materno-infantil tiene carcter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes

    acciones: I. La atencin integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la

    atencin psicolgica que requiera; I Bis. La atencin de la transmisin del VIH/Sida y otras Infecciones de Transmisin Sexual, en

    mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisin perinatal; II. La atencin del nio y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promocin

    de la vacunacin oportuna, atencin prenatal, as como la prevencin y deteccin de las condiciones y enfermedades hereditarias y congnitas, y en su caso atencin, que incluya la aplicacin de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;

    III. La revisin de retina y tamiz auditivo al prematuro; IV. La aplicacin del tamiz oftalmolgico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la

    deteccin temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados, y

    V. La atencin del nio y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promocin de la

    integracin y del bienestar familiar. Artculo 61 Bis.- Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los trminos

    a que se refiere el Captulo IV del Ttulo Tercero de esta Ley y con estricto respeto de sus derechos humanos.

    Artculo 62.- En los servicios de salud se promover la organizacin institucional de comits de

    prevencin de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

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    Artculo 63.- La proteccin de la salud fsica y mental de los menores es una responsabilidad que

    comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.

    Artculo 64.- En la organizacin y operacin de los servicios de salud destinados a la atencin

    materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecern: I. Procedimientos que permitan la participacin activa de la familia en la prevencin y atencin

    oportuna de los padecimientos de los usuarios; II. Acciones de orientacin y vigilancia institucional, capacitacin y fomento para la lactancia materna y

    amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo ao de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, adems de impulsar, la instalacin de lactarios en los centros de trabajo de los sectores pblico y privado;

    II Bis.- Acciones de promocin para la creacin de bancos de leche humana en los establecimientos

    de salud que cuenten con servicios neonatales; III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunacin, los procesos diarreicos y

    las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 aos, y IV. Acciones de capacitacin para fortalecer la competencia tcnica de las parteras tradicionales, para

    la atencin del embarazo, parto y puerperio. Artculo 64 Bis.- La Secretara de Salud impulsar la participacin de los sectores social y privado,

    as como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atencin materno-infantil. Para tal efecto, promover la creacin de Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil, tanto en el mbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a informacin relativa a la prestacin de servicios de atencin mdica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.

    Artculo 65.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos mbitos de

    competencia, apoyarn y fomentarn: I. Los programas para padres destinados a promover la atencin materno-infantil; II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el ncleo familiar

    y promover la salud fsica y mental de sus integrantes; III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud fsica y mental de

    los menores y de las mujeres embarazadas, y IV. Acciones relacionadas con educacin bsica, alfabetizacin de adultos, accesos al agua potable y

    medios sanitarios de eliminacin de excreta. Artculo 66.- En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las

    normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarn para la aplicacin de las mismas.

    La prestacin de servicios de salud a los escolares se efectuar de conformidad con las bases de

    coordinacin que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.

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    CAPITULO VI Servicios de Planificacin Familiar

    Artculo 67.- La planificacin familiar tiene carcter prioritario. En sus actividades se debe incluir la

    informacin y orientacin educativa para los adolescentes y jvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 aos o bien despus de los 35, as como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su nmero; todo ello, mediante una correcta informacin anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

    Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda

    persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el nmero y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

    Quienes practiquen esterilizacin sin la voluntad del paciente o ejerzan presin para que ste la

    admita sern sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

    En materia de planificacin familiar, las acciones de informacin y orientacin educativa en las

    comunidades indgenas debern llevarse a cabo en espaol y en la lengua o lenguas indgenas en uso en la regin o comunidad de que se trate.

    Artculo 68.- Los servicios de planificacin familiar comprenden: I. La promocin del desarrollo de programas de comunicacin educativa en materia de servicios de

    planificacin familiar y educacin sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo nacional de Poblacin;

    II. La atencin y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificacin familiar; III. La asesora para la prestacin de servicios de planificacin familiar a cargo de los sectores pblico,

    social y privado y la supervisin y evaluacin en su ejecucin, de acuerdo con las polticas establecidas por el Consejo Nacional de Poblacin.

    IV. El apoyo y fomento de la investigacin en materia de anticoncepcin, infertilidad humana,

    planificacin familiar y biologa de la reproduccin humana; V. La participacin en el establecimiento de mecanismos idneos para la determinacin, elaboracin,

    adquisicin, almacenamiento y distribucin de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificacin familiar.

    VI. La recopilacin, sistematizacin y actualizacin de la informacin necesaria para el adecuado

    seguimiento de las actividades desarrolladas. Artculo 69.- La Secretara de Salud, con base en las polticas establecidas por el Consejo Nacional

    de Poblacin para la prestacin de servicios de planificacin familiar y de educacin sexual, definir las bases para evaluar las prcticas de mtodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalecencia y a sus efectos sobre la salud.

    Artculo 70.- La Secretara de Salud coordinar las actividades de las dependencias y entidades del

    sector salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificacin familiar que formule el Consejo Nacional de Poblacin, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Poblacin y de su Reglamento, y cuidar que se incorporen al programa sectorial.

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    Artculo 71.- La Secretara de Salud prestar, a travs del Consejo Nacional de Poblacin, el asesoramiento que para la elaboracin de programas educativos en materia de planificacin familiar y educacin sexual le requiera el sistema educativo nacional.

    CAPITULO VII Salud Mental

    Artculo 72.- La prevencin y atencin de los trastornos mentales y del comportamiento es de

    carcter prioritario. Se basar en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los mtodos de prevencin y control multidisciplinario de dichos trastornos, as como otros aspectos relacionados con el diagnstico, conservacin y mejoramiento de la salud mental.

    Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona

    experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en ltima instancia el despliegue ptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreacin.

    La atencin de los trastornos mentales y del comportamiento deber brindarse con un enfoque

    comunitario, de reinsercin psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.

    Artculo 73.- Para la promocin de la salud mental y la atencin de las personas con trastornos

    mentales y del comportamiento, la Secretara de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinacin con las autoridades competentes en cada materia, fomentarn y apoyarn:

    I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud

    mental, preferentemente a grupos en situacin de vulnerabilidad. II. La difusin de las orientaciones para la promocin de la salud mental, as como el conocimiento y

    prevencin de los trastornos mentales y del comportamiento; III. La realizacin de programas para la prevencin y control del uso de substancias psicotrpicas,

    estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia; IV. Las acciones y campaas de promocin de los derechos de las personas con trastornos mentales

    y del comportamiento, as como de sensibilizacin para reducir el estigma y la discriminacin, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atencin;

    V. La implementacin estratgica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red

    del Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles de atencin, que permita abatir la brecha de atencin;

    Fraccin reformada DOF 04-06-2015 V Bis. La promocin de programas de atencin, que consideren, entre otros, los hospitales de da,

    servicios de consulta externa, centros de da, casas de medio camino y talleres protegidos; Fraccin adicionada DOF 04-06-2015

    VI. La investigacin multidisciplinaria en materia de salud mental; VII. La participacin de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos

    de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, y

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    VIII. Las dems acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevencin, atencin y fomento

    de la salud mental de la poblacin. Artculo 74.- La atencin de los trastornos mentales y del comportamiento comprende: I. La atencin de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluacin diagnstica

    integral y tratamientos integrales, y la rehabilitacin psiquitrica de enfermos mentales crnicos, deficientes mentales, alcohlicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrpicas;

    II. La organizacin, operacin y supervisin de establecimientos dedicados al estudio, tratamiento y

    rehabilitacin de personas con trastornos mentales y del comportamiento, y III. La reintegracin de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su familia y

    comunidad, mediante la creacin de programas sociales y asistenciales como residencias y talleres protegidos, en coordinacin con otros sectores, para la debida atencin de estos pacientes.

    Artculo 74 Bis.- La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendr los siguientes

    derechos: I. Derecho a la mejor atencin disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes

    culturales, lo que incluye el trato sin discriminacin y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;

    II. Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la

    autoridad judicial deber cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante; III. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relacin al tratamiento a

    recibir. Esto slo se exceptuar en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el ms indicado para atender las necesidades del paciente;

    IV. Derecho a que le sean impuestas nicamente las restricciones necesarias para garantizar su

    proteccin y la de terceros. En todo caso, se deber procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible;

    V. Derecho a que el tratamiento que reciba est basado en un plan prescrito individualmente con

    historial clnico, revisado peridicamente y modificado llegado el caso; VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la

    persona; VII. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo ms cerca posible al lugar en donde

    habiten sus familiares o amigos, y VIII. Derecho a la confidencialidad de la informacin psiquitrica sobre su persona. Artculo 75.- El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento, como

    ltimo recurso teraputico, se ajustar a principios ticos, sociales, de respeto a los derechos humanos y a los requisitos que determine la Secretara de Salud y dems disposiciones jurdicas aplicables.

    Ser involuntario el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por s

    misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal

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    o, a falta de los anteriores, otra persona interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la intervencin de un mdico calificado, que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para s mismo o para terceros.

    La decisin de internar a una persona deber ser notificada a su representante, as como a la

    autoridad judicial. El internamiento involuntario ser revisado por la autoridad judicial a peticin de la persona internada

    o de su representante. La resolucin de la autoridad judicial deber estar fundada en dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminacin del internamiento, deber establecer un plazo para que se ejecute la misma. En todo caso, durante dicho procedimiento deber garantizarse la defensa de los intereses de la persona internada.

    Las autoridades sanitarias debern coordinarse con los organismos pblicos de proteccin a los

    derechos humanos para que los establecimientos dedicados a la atencin y tratamiento de las personas con trastornos mentales y del comportamiento sean supervisados continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de las personas internadas.

    Artculo 76.- La Secretara de Salud establecer las normas oficiales mexicanas para los

    establecimientos que prestan atencin a las personas con trastornos mentales y del comportamiento, de la red del Sistema Nacional de Salud.

    A estos efectos, se establecer la coordinacin necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales,

    administrativas y otras, segn corresponda. Artculo 77.- Los padres, tutores, quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la

    representacin legal de personas con trastornos mentales y del comportamiento, sern responsables de la guardia o custodia. Las autoridades educativas y cualquier persona que est en contacto con las personas con trastornos mentales y del comportamiento, procurarn la oportuna y debida atencin de los mismos.

    A estos efectos, podrn obtener orientacin y asesoramiento en las instituciones pblicas dedicadas a

    la atencin de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, con nfasis en nias, nios, adolescentes y personas adultas mayores.

    Prrafo reformado DOF 04-06-2015 En caso de que el diagnstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y

    que se requiera el internamiento del menor, deber respetarse lo dispuesto por el artculo 75 de esta Ley y dicho internamiento deber efectuarse en un establecimiento o rea especficamente destinada a la atencin de menores. De igual manera, se debern tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley para la Proteccin de los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes.

    TTULO TERCERO BIS

    De la Proteccin Social en Salud

    Captulo I Disposiciones Generales

    Artculo 77 bis 1.- Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Proteccin

    Social en Salud de conformidad con el artculo cuarto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condicin social.

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    La proteccin social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizar el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilizacin y sin discriminacin a los servicios mdico-quirrgicos, farmacuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinacin de intervenciones de promocin de la salud, prevencin, diagnstico, tratamiento y de rehabilitacin, seleccionadas en forma prioritaria segn criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas ticas profesionales y aceptabilidad social. Como mnimo se debern contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atencin, as como de consulta externa y hospitalizacin para las especialidades bsicas de: medicina interna, ciruga general, ginecoobstetricia, pediatra y geriatra, en el segundo nivel de atencin.

    Las disposiciones reglamentarias establecern los criterios necesarios para la secuencia y alcances

    de cada intervencin que se provea en los trminos de este Ttulo. Artculo 77 bis 2. Para los efectos de este Ttulo, se entender por Sistema de Proteccin Social en

    Salud a las acciones que en esta materia provean la Secretara de Salud y los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud entendindose por stos, a las estructuras administrativas que provean dichas acciones, que dependan o sean coordinadas por la encargada de conducir la poltica en materia de salud en las entidades federativas.

    La Secretara de Salud coordinar las acciones de proteccin social en salud, que lleven a cabo los

    Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud en sus respectivas jurisdicciones, los cuales contarn con la participacin subsidiaria y coordinada de la Federacin, de conformidad con lo dispuesto en este Ttulo y dems disposiciones aplicables.

    Los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud garantizarn las acciones a que se refiere el

    prrafo anterior, mediante el financiamiento y la coordinacin eficiente, oportuna y sistemtica de la prestacin de los servicios de salud a la persona del Sistema de Proteccin Social en Salud, los cuales debern realizar su actividad de manera independiente de la prestacin de servicios de salud.

    Artculo 77 bis 3.- Las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de

    seguridad social o no cuenten con algn otro mecanismo de previsin social en salud, se incorporarn al Sistema de Proteccin Social en Salud que les corresponda en razn de su domicilio, con lo cual gozarn de las acciones de proteccin en salud a que se refiere este Ttulo.

    Artculo 77 bis 4.- La unidad de proteccin ser el ncleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se

    puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras: I. Por los cnyuges; II. Por la concubina y el concubinario; III. Por el padre y/o la madre no unidos en vnculo matrimonial o concubinato, y IV. Por otros supuestos de titulares y sus beneficiarios que el Consejo de Salubridad General

    determine con base en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su asimilacin transitoria o permanente a un ncleo familiar.

    Se considerarn integrantes del ncleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho aos; a

    los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas sealadas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en lnea recta de stos, mayores de sesenta y cuatro aos, que habiten en la misma vivienda y dependan econmicamente de ellos, adems de los hijos que tengan hasta veinticinco aos, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, discapacitados dependientes.

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    A las personas de dieciocho aos o ms se les aplicarn los mismos criterios y polticas que al ncleo familiar.

    El ncleo familiar ser representado para los efectos de este Ttulo por cualquiera de las personas

    enunciadas en las fracciones I a III de este artculo. Artculo 77 bis 5.- La competencia entre la Federacin y las entidades federativas en la ejecucin de

    las acciones de proteccin social en salud quedar distribuida conforme a lo siguiente: A) Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Salud: I. Desarrollar, coordinar, supervisar y establecer las bases para la regulacin de los Regmenes

    Estatales de Proteccin Social en Salud, para lo cual formular el plan estratgico de desarrollo del Sistema y aplicar, en su caso, las medidas correctivas que sean necesarias, tomando en consideracin la opinin de las entidades federativas a travs del Consejo Nacional de Salud;

    II. Proveer servicios de salud de alta especialidad a travs de los establecimientos pblicos de

    carcter federal creados para el efecto; III. En su funcin rectora constituir, administrar y verificar el suministro puntual de la previsin

    presupuestal que permita atender las diferencias imprevistas en la demanda esperada de servicios a que se refiere el artculo 77 Bis 18 y el Fondo de Proteccin contra Gastos Catastrficos establecido en el artculo 77 Bis 29;

    IV. Transferir con oportunidad a las entidades federativas, los recursos que les correspondan para

    operar, por conducto de los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud, las acciones del Sistema de Proteccin Social en Salud, en los trminos del artculo 77 bis 15 y dems disposiciones aplicables del Captulo III de este Ttulo;

    V. Elaborar el modelo y promover la formalizacin de los acuerdos de coordinacin a que se refiere el

    artculo 77 Bis 6 de esta Ley; VI. Establecer el esquema de cuotas familiares que debern cubrir los beneficiarios del Sistema de

    Proteccin Social en Salud, las cuales tendrn un incremento mximo anualizado de acuerdo a la variacin del ndice Nacional de Precios al Consumidor;

    VII. Disear y elaborar los materiales de sensibilizacin, difusin, promocin y metodologa de la

    capacitacin que se utilizarn en la operacin del Sistema; VIII. Definir el marco organizacional del Sistema de Proteccin Social de Salud en los mbitos federal

    y local; IX. Disear, desarrollar y suministrar el instrumento para evaluar la capacidad de pago de los

    beneficiarios para efectos del esquema de cuotas familiares a que se refiere el artculo 77 bis 21, en las entidades federativas;

    X. Establecer los lineamientos para la integracin y administracin del padrn de beneficiarios del

    Sistema de Proteccin Social en Salud y validar su correcta integracin; XI. Solicitar al Consejo de Salubridad General el cotejo del padrn de beneficiarios del Sistema de

    Proteccin Social en Salud, contra los registros de afiliacin de los institutos de seguridad social y otros esquemas pblicos y sociales de atencin mdica;

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    XII. Establecer la forma y trminos de los convenios que suscriban las entidades federativas, entre s y con las instituciones pblicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilizacin de sus instalaciones y compartir la prestacin de servicios;

    XIII. A los efectos de intercambiar informacin y comprobar la situacin de aseguramiento, suscribir

    los convenios oportunos con las entidades pblicas de seguridad social; XIV. Tutelar los derechos de los beneficiarios del Sistema de Proteccin Social en Salud; XV. Definir los requerimientos mnimos para la acreditacin de los establecimientos de salud

    prestadores de los servicios inscritos en el Sistema de Proteccin Social en Salud; XVI. Definir las bases para la compensacin econmica entre entidades federativas, instituciones y

    establecimientos del Sistema Nacional de Salud por concepto de prestacin de servicios de salud, previa opinin de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.

    Asimismo, para el caso en que proceda una compensacin econmica por incumplimiento a las

    obligaciones de pago entre entidades federativas, destinar al Rgimen Estatal de Proteccin Social en Salud acreedor, el monto del pago que resulte por la prestacin de servicios de salud que correspondan, con cargo a los recursos que en trminos del presente Ttulo deben transferirse directamente a las entidades federativas, o entregarse a la entidad federativa cuyo Rgimen Estatal de Proteccin Social en Salud, sea considerado deudor, y

    XVII. Evaluar el desempeo de los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud y coadyuvar

    con los rganos competentes federales y locales en el control y la fiscalizacin de los recursos que se les transfieran o entreguen, para llevar a cabo las acciones del Sistema de Proteccin Social en Salud en su respectiva jurisdiccin, incluyendo aqullos destinados al mantenimiento y desarrollo de infraestructura y equipamiento.

    B) Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de sus respectivas

    circunscripciones territoriales: I. Proveer los servicios de salud en los trminos de este Ttulo y dems disposiciones de esta Ley, as

    como de los reglamentos aplicables, disponiendo de la capacidad de insumos y del suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad;

    II. Identificar e incorporar por conducto del Rgimen Estatal de Proteccin Social en Salud,

    beneficiarios al Sistema de Proteccin Social en Salud, para lo cual ejercern actividades de difusin y promocin, as como las correspondientes al proceso de incorporacin, incluyendo la integracin, administracin y actualizacin del padrn de beneficiarios en su entidad, conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto por la Secretara de Salud;

    III. Aplicar, de manera transparente y oportuna, los recursos que sean transferidos por la Federacin y

    las aportaciones propias, para la ejecucin de las acciones del Sistema de Proteccin Social en Salud, en los trminos de este Ttulo, las dems disposiciones aplicables y los acuerdos de coordinacin que para el efecto se celebren.

    Para tal efecto, las entidades federativas estarn a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad

    Gubernamental y dems disposiciones jurdicas aplicables, as como a lo siguiente: a) Una vez transferidos por la federacin los recursos que corresponda entregar directamente a la

    entidad federativa de que se trate en los trminos del artculo 77 bis 15, fraccin I de esta Ley, los mismos debern ser ministrados ntegramente, junto con los rendimientos financieros que se generen al Rgimen Estatal de Proteccin Social en Salud, dentro de los cinco das hbiles siguientes, y

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    b) El Rgimen Estatal de Proteccin Social en Salud, deber informar a la Secretara de Salud, dentro

    de los tres das hbiles siguientes el monto, la fecha y el importe de los rendimientos generados que le hayan sido entregados por la tesorera de la entidad federativa.

    IV. Programar, de los recursos a que se refiere el Captulo III de este Ttulo, aquellos que sean

    necesarios para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que se determinen en cada entidad federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional por la Secretara de Salud;

    V. Recibir, administrar y ejercer las cuotas familiares de los beneficiarios del Rgimen Estatal de

    Proteccin Social en Salud, as como los dems ingresos que en razn de frecuencia en uso de los servicios o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados, se impongan de manera adicional en los trminos de este Ttulo, de conformidad con el artculo 77 Bis 23 de esta Ley;

    VI. Realizar el seguimiento operativo de las acciones del Rgimen Estatal de Proteccin Social en

    Salud en su entidad y la evaluacin de su impacto, proveyendo a la Federacin la informacin que para el efecto le solicite;

    VII. Adoptar esquemas de operacin que mejoren la atencin, modernicen la administracin de

    servicios y registros clnicos, alienten la certificacin de su personal y promuevan la certificacin de establecimientos de atencin mdica; para tal efecto podrn celebrar convenios entre s y con instituciones pblicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilizacin de sus instalaciones y compartir la prestacin de servicios, en trminos de las disposiciones y lineamientos aplicables;

    VIII. Recabar, custodiar y conservar por conducto del Rgimen Estatal de Proteccin Social en Salud,

    la documentacin justificante y comprobatoria original de las erogaciones de los recursos en numerario que le sean transferidos, en trminos del presente Ttulo, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y dems disposiciones aplicables, y proporcionar a la Secretara de Salud y a los rganos de fiscalizacin competentes, la informacin que les sea solicitada, incluyendo los montos y conceptos de gasto, y

    IX. Promover la participacin de los municipios en los Regmenes Estatales de Proteccin Social en

    Salud y sus aportaciones econmicas mediante la suscripcin de convenios, de conformidad con la legislacin estatal aplicable.

    Artculo 77 bis 6. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretara de Salud, y las entidades

    federativas celebrarn acuerdos de coordinacin para la ejecucin del Sistema de Proteccin Social en Salud. Para esos efectos, la Secretara de Salud establecer el modelo nacional a que se sujetarn dichos acuerdos, tomando en consideracin la opinin de las entidades federativas.

    En dichos acuerdos se estipular como mnimo lo siguiente: I. Las modalidades orgnicas y funcionales de los Regmenes Estatales de Proteccin Social en

    Salud; II. Los conceptos de gasto; III. El destino de los recursos; IV. Los indicadores de seguimiento a la operacin y los trminos de la evaluacin integral del Sistema,

    y V. El perfil que los titulares de los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud deben cubrir.

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    Captulo II

    De los Beneficios de la Proteccin Social en Salud Artculo 77 bis 7.- Gozarn de los beneficios del Sistema de Proteccin Social en Salud las familias

    cuyos miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos: I. Ser residentes en el territorio nacional; II. No ser derechohabientes de la seguridad social; III. Contar con Clave nica de Registro de Poblacin; IV. Cubrir las cuotas familiares correspondientes, en los trminos establecidos por el artculo 77 Bis 21

    de esta Ley, y V. Cumplir con las obligaciones establecidas en este Tt