ley de desarrollo urbano de nl (apodaca)

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Para los efecto de entrada en vigor del presente ordenamiento ver los artículos transitorios LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN D E C R E T O Núm. 418 Publicado en Periódico Oficial de 9 de septiembre de 2009 Esta Ley tienen por objeto: Establecer las bases para la concurrencia y coordinación entre el Estado y los Municipios para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio del Estado; Establecer las atribuciones y responsabilidades del Estado y de los Municipios en la aplicación de esta Ley; Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, crecimiento, conservación y mejoramiento de los centros de población; Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población; Determinar las normas y procedimientos básicos a que se sujetarán las autoridades y particulares en materia de desarrollo urbano, en los términos de esta Ley, los planes y programas de desarrollo urbano y sus disposiciones reglamentarias; Establecer las bases que regirán la participación del Estado y los Municipios en la planeación de las zonas conurbadas en el Estado, así como las bases de coordinación para la ejecución de las acciones, inversiones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, en dichas zonas; Determinar las bases conforme a las cuales se dará la participación social en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano; Establecer los instrumentos de gestión y fomento, para la inducción, concertación y coordinación de los distintos agentes públicos, sociales y privados que intervienen en el desarrollo urbano del Estado; y Determinar las bases generales conforme a las cuales los Municipios formularán, aprobarán, administrarán y aplicarán los reglamentos, programas, proyectos y demás disposiciones en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos u ordenamiento territorial y demás conducentes en el ámbito de su competencia. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad 1 de 195

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Reglamento

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D E C R E T O

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Para los efecto de entrada en vigor del presente ordenamiento

ver los artculos transitorios

LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEN

D E C R E T O Nm. 418Publicado en Peridico Oficial de 9 de septiembre de 2009Esta Ley tienen por objeto: Establecer las bases para la concurrencia y coordinacin entre el Estado y los Municipios para la ordenacin y regulacin de los asentamientos humanos en el territorio del Estado; Establecer las atribuciones y responsabilidades del Estado y de los Municipios en la aplicacin de esta Ley; Fijar las normas bsicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundacin, crecimiento, conservacin y mejoramiento de los centros de poblacin; Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de reas y predios que regulen la propiedad en los centros de poblacin; Determinar las normas y procedimientos bsicos a que se sujetarn las autoridades y particulares en materia de desarrollo urbano, en los trminos de esta Ley, los planes y programas de desarrollo urbano y sus disposiciones reglamentarias; Establecer las bases que regirn la participacin del Estado y los Municipios en la planeacin de las zonas conurbadas en el Estado, as como las bases de coordinacin para la ejecucin de las acciones, inversiones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, en dichas zonas; Determinar las bases conforme a las cuales se dar la participacin social en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano; Establecer los instrumentos de gestin y fomento, para la induccin, concertacin y coordinacin de los distintos agentes pblicos, sociales y privados que intervienen en el desarrollo urbano del Estado; y Determinar las bases generales conforme a las cuales los Municipios formularn, aprobarn, administrarn y aplicarn los reglamentos, programas, proyectos y dems disposiciones en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos u ordenamiento territorial y dems conducentes en el mbito de su competencia.LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEN

NDICE

TTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Captulo Primero

Objeto y DefinicionesTTULO SEGUNDO

CONCURRENCIA Y COORDINACIN DE LAS AUTORIDADES

Y ORGANISMOS AUXILIARES

Captulo PRIMERO

De las Autoridades y sus Atribuciones

Captulo segundo

de los rganos auxiliares de coordinacin y evaluacin

SECCIN PRIMERA

De la COMISIN estatal de desarrollo urbano

SECCIN SEGUNDA

DE LA COMISIN PARA LA PRESERVACIN

DEL PATRIMONIO CULTURAL

TTULO TERCERO

De la Participacin SOCIAL EN EL DESARROLLO URBANO

CAPTULO PRIMERO

DE LA participacin ciudadana

CAPTULO segundO

DEL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIN CIUDADANA PARA EL DESARROLLO URBANO

CAPTULO tercerO

DE Los consejos municipales de desarrollo urbano

TTULO CUARTO

DE LAS ZONAS CONURBADAS, ZONAS METROPOLITANAS Y DE LAS REGIONESCAPTULO PRIMERO

DE LAS ZONAS CONURBADAS

CAPTULO SEGUNDO

DE LAS ZONAS METROPOLITANAS

CAPTULO TERCERO

DE LAS REGIONES

TTULO QUINTO

De la Planeacin Urbana

Captulo Primero

Del Sistema estatal de Planeacin del desarrollo Urbano

captulo segundo

Del procedimiento de elaboracin, consulta y aprobacin de los PLANES Y programas de desarrollo urbano

CAPTULO TERCERO

DEL CONTENIDO LOS PLANES Y PROGRAMAS QUE INTEGRAN EL SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIN

seccin primera

DEL CONTENIDO GENERAL DE LOS PLANES

seccin segunda

Del Programa ESTATAL DE DESARROLLO URBANO

SECCIN TERCERA

De LOS planes Y programas REGIONALES DE DESARROLLO URBANO

SECCIN CUARTA

DE LOS PROGRAMAS DE ordenacin DE LAS ZONAS CONURBADASseccin QUINTA

de los programas sectoriales

SECCIN SEXTA

DEL PROGRAMA SECTORIAL DE VIVIENDA

SECCIN SPTIMA

DEL PROGRAMA SECTORIAL DEL AGUA

SECCIN OCTAVA

DEL PROGRAMA SECTORIAL DE TRANSPORTE Y VIALIDAD

SECCIN NOVENA

PROGRAMA SECTORIAL DE EQUIPAMIENTO URBANO Y REAS VERDES

SECCIn DCIMA

De LOS planes O PROGRAMAS MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO

SECCIN DCIMA PRIMERA

De LOS planes o PROGRAMAS de desarrollo urbano DE centros de poblacin

SECCIN DCIMA SEGUNDA

DE LOS PROGRAMAS PARCIALES

CAPTULO CUARTO

De los Efectos de los programas de desarrollo urbano

CAPTULO QUINTO

DE LA PROGRAMACIN DE LOS RECURSOS PBLICOS

TTULO SEXTO

DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD, RESERVAS TERRITORIALES Y REGULARIZACIN DE LA TIERRA

CAPTULO PRIMERO

DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD

CAPTULO SEGUNDO

DEL SUELO Y DE LAS RESERVAS TERRITORIALES

Captulo tercero

De la Regularizacin de la Tenencia de la Tierra

SECCIN PRIMERA

DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES

SECCIN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO PARA REGULARIZAR LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES

TTULO SPTIMO

De la ZONIFICACIN, usos y destinos del suelo Y ESTRUCTURACIN DE LOS CENTROS DE POBLACIN

CAPTULO PRIMERO

DE LA ZONIFICACIn

CAPTULO SEGUNDO

DE LOS USOS DE SUELO Y DE EDIFICACIN, Y DE LOS DESTINOS DEL SUELO

SECCIN PRIMERA

DE LOS USOS DE SUELO Y DE EDIFICACIN

SECCIN SEGUNDA

DE LOS DESTINOS DEL SUELO

SECCIN TERCERA

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USOS Y DESTINOS DEL SUELO

CAPTULO TERCERO

DE LA INFRAESTRUCTURA, EL EQUIPAMIENTO URBANO Y LAS REAS VERDES

CAPTULO CUARTO

DE LAS VAS PBLICAS

CAPTULO QUINTO

DE LAS ZONAS DE RIESGO

SECCIN PRIMERA

MEDIDAS DE MITIGACIN EN MATERIA HIDROMETEOROLGICA

SECCIN SEGUNDA

MEDIDAS DE MITIGACIN EN MATERIA GEOLGICA

SECCIN TERCERA

MEDIDAS DE MITIGACIN EN MATERIA ANTROPOGNICA

CAPTULO SEXTO

DEL DICTAMEN DE IMPACTO URBANO REGIONAL

CAPTULO SPTIMO

DEL ESTUDIO DE IMPACTO VIAL

TTULO OCTAVO

DE LAS POLTICAS DE FUNDACIN, CRECIMIENTO,CONSERVACIN Y MEJORAMIENTO URBANOCAPTULO PRIMERO

DE LA FUNDACIN DE DE LOS CENTROS DE POBLACIN

CAPTULO SEGUNDO

DE LAS REGLAS GENERALES PARA EJECUTAR ACCIONES DE CRECIMIENTO URBANOCAPTULO TERCERO

DEL FRACCIONAMIENTO Y LA URBANIZACIN DEL SUELOSECCIN PRIMERA

DE LA CLASIFICACIN DE FRACCIONAMIENTOS

SECCIN SEGUNDA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS FRACCIONAMIENTOS

SECCIN TERCERA

DE LOS FRACCIONAMIENTOS HABITACIONALES DE URBANIZACIN INMEDIATA

SECCIN CUARTA

DE LOS FRACCIONAMIENTOS HABITACIONALES DE URBANIZACIN PROGRESIVA

SECCIN QUINTA

DE LOS FRACCIONAMIENTOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS

SECCIN SEXTA

DE LOS FRACCIONAMIENTOS INDUSTRIALES O PARQUES INDUSTRIALES

SECCIN SPTIMA

DE LOS FRACCIONAMIENTOS FUNERARIOS O CEMENTERIOS

SECCIN OCTAVA

DE LOS FRACCIONAMIENTOS CAMPESTRES

SECCIN NOVENA

DE LOS FRACCIONAMIENTOS RECREATIVOS Y TURSTICOS

SECCIN DCIMA

DE LOS FRACCIONAMIENTOS AGROPECUARIOSCAPTULO CUARTO

DE LOS CONJUNTOS URBANOS

CAPTULO QUINTO

DE LAS FUSIONES, SUBDIVISIONES, RELOTIFICACIONES Y PARCELACIONES DE TERRENOS

CAPTULO SEXTO

DE LAS CONSTRUCCIONESCAPTULO SPTIMO

DE LAS ACCIONES DE CONSERVACIN Y MEJORAMIENTO

SECCIN PRIMERA

DE LOS INMUEBLES Y ZONAS URBANAS PROTEGIDAS

SECCIN SEGUNDA

DE LA IMAGEN URBANA

TTULO NOVENO

PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR ACCIONES DE CRECIMIENTO, CONSERVACIN Y MEJORAMIENTO

CAPTULO PRIMERO

DE LAS AUTORIZACIONES DE FRACCIONAMIENTOS Y URBANIZACIN DEL SUELO

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIZACIONES DE CONJUNTOS URBANOS

CAPTULO TERCERO

DE LAS AUTORIZACIONES DE FUSIONES, SUBDIVISIONES,

RELOTIFICACIONES Y PARCELACIONES CAPTULO CUARTO

DE LAS LICENCIAS DE USO DE SUELO, DE CONSTRUCCIN Y EDIFICACIN SECCIN PRIMERA

DE LA LICENCIA DE USO DE SUELO

SECCIN SEGUNDA

DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIN

SECCIN TERCERA

DEL USO DE EDIFICACIN

TTULO DECIMO

DE LOS INSTRUMENTOS DE FOMENTO AL DESARROLLO URBANO

CAPTULO PRIMERO

DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO URBANO

SECCIN PRIMERA

DE LOS ESTMULOS FISCALES Y FINANCIEROS

SECCIN SEGUNDA

DE LOS POLGONOS DE ACTUACIN

SECCIN TERCERA

DEL REAGRUPAMIENTO PARCELARIO

SECCIN CUARTA

DEL CENTRO DE COLABORACIN GEOESPACIAL Y LOS SISTEMAS DE INFORMACIN

CAPTULO SEGUNDO

DE LAS FACILIDADES ADMINISTRATIVAS

CAPTULO TERCERO

DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA

TTULO DCIMO PRIMERO

BASES GENERALES PARA LA REGLAMENTACIN MUNICIPAL

CAPTULO PRIMERO

BASES GENERALES PARA LA REGLAMENTACIN MUNICIPAL

EN MATERIA DE ZONIFICACIN Y USOS DEL SUELO

CAPTULO SEGUNDO

BASES GENERALES PARA LA REGLAMENTACIN MUNICIPAL DE LA CONSTRUCCIN

Ttulo DCIMO SEGUNDO

del control del desarrollo Urbano

Captulo Primero

DEl cumplimiento de las disposiciones

en materia de desarrollo urbano

Captulo SEGUNDO

DE las medidas de SEGURIDAD

Captulo TERCERO

DE las SANCIONES

Captulo cuarto

DE LA INSPECCIN Y VIGILANCIA

Captulo quinto

De los derechos de los particulares

captulo sexto

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

captulo SPTIMO

DE Los medios de defensa

Captulo octavo

De la denuncia pblica

Captulo noveno

De lOS MEDIOS ALTERNOS DE solucin de controversiasT R A N S I T O R I O S

LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEN

TTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Captulo Primero

Objeto y DefinicionesARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico e inters social y tienen por objeto:

I. Establecer las bases para la concurrencia y coordinacin entre el Estado y los Municipios para la ordenacin y regulacin de los asentamientos humanos en el territorio del Estado;

II. Establecer las atribuciones y responsabilidades del Estado y de los Municipios en la aplicacin de esta Ley;

III. Fijar las normas bsicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundacin, crecimiento, conservacin y mejoramiento de los centros de poblacin;

IV. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de reas y predios que regulen la propiedad en los centros de poblacin;

V. Determinar las normas y procedimientos bsicos a que se sujetarn las autoridades y particulares en materia de desarrollo urbano, en los trminos de esta Ley, los planes y programas de desarrollo urbano y sus disposiciones reglamentarias;

VI. Establecer las bases que regirn la participacin del Estado y los Municipios en la planeacin de las zonas conurbadas en el Estado, as como las bases de coordinacin para la ejecucin de las acciones, inversiones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, en dichas zonas;

VII. Determinar las bases conforme a las cuales se dar la participacin social en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano;

VIII. Establecer los instrumentos de gestin y fomento, para la induccin, concertacin y coordinacin de los distintos agentes pblicos, sociales y privados que intervienen en el desarrollo urbano del Estado; y

IX. Determinar las bases generales conforme a las cuales los Municipios formularn, aprobarn, administrarn y aplicarn los reglamentos, programas, proyectos y dems disposiciones en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos u ordenamiento territorial y dems conducentes en el mbito de su competencia.ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de poblacin, tender a mejorar el nivel y calidad de vida de la poblacin urbana y rural, mediante:

I. La vinculacin del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la poblacin;

II. La promocin del desarrollo socioeconmico sustentable del Estado, armonizando la interrelacin de las ciudades y el campo y distribuyendo entre ellos equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanizacin;

III. La distribucin equilibrada y sustentable de los centros de poblacin y las actividades econmicas en el territorio del Estado;

IV. La adecuada interrelacin socioeconmica de los centros de poblacin;

V. El desarrollo sustentable de las regiones del pas;

VI. El fomento de centros de poblacin de dimensiones medias en el Estado, mediante la promocin de obras, equipamiento e infraestructura que realicen el Estado y los Municipios de manera conjunta y coordinada;

VII. La descongestin de las zonas metropolitanas;

VIII. La proteccin del patrn de asentamiento humano rural;

IX. La eficiente interaccin entre los sistemas de convivencia y de servicios en los centros de poblacin;

X. La creacin y mejoramiento de condiciones favorables para la relacin adecuada entre zonas de trabajo, vivienda y recreacin;

XI. La restructuracin interna de los centros de poblacin y la dotacin suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

XII. La prevencin, control y atencin de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de poblacin;

XIII. La conservacin y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos;

XIV. La preservacin del patrimonio cultural de los centros de poblacin;

XV. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de poblacin;

XVI. La regulacin del mercado de los terrenos y el de la vivienda de inters social y popular;

XVII. La coordinacin y concertacin de la inversin pblica y privada con la planeacin del desarrollo regional y urbano;

XVIII. La participacin social en la solucin de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos; y

XIX. El desarrollo y adecuacin en los centros de poblacin de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre trnsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s ". " En los trminos de lo dispuesto en el artculo 27 prrafo tercero de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de inters pblico y de beneficio social la determinacin de provisiones, reservas, usos y destinos de reas y predios de los centros de poblacin, contenida en los planes o programas de desarrollo urbano.ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s ". " Se declaran de utilidad pblica:

I. Las acciones de fundacin, crecimiento, conservacin y mejoramiento de los centros de poblacin;

II. La ejecucin de los planes y programas, reglamentos y dems disposiciones de carcter general de desarrollo urbano;

III. La ejecucin de las obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos necesarios para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo urbano;

IV. Las acciones y medidas necesarias para el establecimiento y adecuado funcionamiento de los destinos del suelo;

V. La constitucin de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y el equipamiento de salud y educativo;

VI. Las obras o actos que de acuerdo a la Ley, tengan como fin el hacer posible la edificacin o mejoramiento de la vivienda de inters social y la tenencia legal de la tierra;

VII. La reubicacin de la poblacin asentada en zonas de alto riesgo, derechos de va y zonas de restriccin hacia reas o predios aptos para el desarrollo urbano;

VIII. Las acciones y obras necesarias para la proteccin, conservacin o restauracin del patrimonio artstico, cultural o histrico, as como de la imagen urbana de los centros de poblacin;

IX. La preservacin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente de los centros de poblacin;

X. La constitucin y ejecucin de polgonos de actuacin, el reagrupamiento parcelario, as como la ejecucin forzosa en los trminos de la presente Ley siempre y cuando estn previstos en los planes y programas de desarrollo urbano vigentes; XI. El estacionamiento de vehculos;

XII. La regeneracin urbana de las zonas deterioradas e histricas de los centros de poblacin;

XIII. La elaboracin de los Atlas de Riesgo;

XIV. El aprovechamiento en beneficio social de los elementos naturales susceptibles de apropiacin, procurando el desarrollo sustentable y la conservacin del equilibrio ecolgico, estableciendo zonas de veda, parques naturales y jardines tomando las medidas necesarias para evitar y controlar la erosin a efecto de heredar a las generaciones futuras las mismas o mejores condiciones ambientales para su desarrollo; y

XV. El estudio, investigacin y aplicacin de conocimientos y tecnologas tendientes a contribuir al desarrollo urbano sustentable.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Accin urbana: el proceso de aprovechamiento y acondicionamiento del territorio para el asentamiento humano, mediante la introduccin o mejoramiento de infraestructura, equipamiento o servicios, as como por la fusin, subdivisin, relotificacin, parcelacin, conjuntos urbanos y fraccionamientos de terrenos, la edificacin o la construccin u otros tendientes a la transformacin, uso o aprovechamiento del suelo. Las acciones urbanas pueden ser de conservacin, mejoramiento y crecimiento;

II. rea de preservacin natural: superficie de territorio que por sus caractersticas de valor cientfico, ambiental o paisajstico, deban mantenerse en su estado natural, conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley General de Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, y la Ley Ambiental del Estado y su reglamento;

III. reas naturales protegidas: las zonas del territorio estatal, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y estn sujetas al rgimen previsto en la Ley General del Equilibro Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, y en la de la Ley Ambiental del Estado;

IV. rea urbanizable o de reserva para la expansin urbana: superficie de suelo en estado natural sujeto a actividades productivas agropecuarias o extractivas, que por reunir las condiciones necesarias para ser dotadas de servicios, la autoridad municipal, a travs de los planes y programas de desarrollo urbano correspondientes, la determina como reserva para el futuro crecimiento del centro de poblacin;

V. rea no urbanizable: son las reas naturales protegidas; distritos de riego, zonas de recarga de mantos acuferos, tierras de alto rendimiento agrcola, pecuario o forestal, derechos de va; zonas arqueolgicas y dems bienes del patrimonio histrico, artstico y cultural, los terrenos inundables y las que tengan alto riesgo, que no sea mitigable, y se encuentran sealados como tales en los Atlas de Riesgo, los dems que como tales defina el plan o programa de desarrollo urbano respectivo que no deban ser urbanizados;

VI. rea rural: superficie de suelo en estado natural con usos agropecuarios o extractivos que puede o no ser colindante con el rea urbana o urbanizada y que no esta conectada a las redes de infraestructura y servicios pblicos;

VII. rea urbana o urbanizada: superficie de suelo ubicada dentro de los centros de poblacin que desempee una funcin de habitacin, produccin, comercio o algn otro tipo de servicio comunitario, y que forma parte del conjunto de edificaciones y trazado de calles, incluyndose los cascos antiguos y las superficies que an no estando edificadas han sido objeto de traza vial y urbanizacin con la aprobacin de la autoridad competente e instalacin de al menos dos de los siguientes servicios pblicos: agua potable, drenaje sanitario, manejo integral de aguas pluviales, alumbrado pblico, energa elctrica, transporte urbano, trnsito, seguridad pblica y recoleccin de basura;VIII. rea vendible: es el rea que podr ser enajenada a terceros una vez que se haya cumplido con los requisitos de Ley;

IX. Asentamiento humano: el establecimiento de un conglomerado demogrfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un rea fsicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

X. Asentamiento humano irregular: el establecimiento de un conglomerado demogrfico con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un rea fsicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran el cual fue ocupado por invasin o mediante operaciones traslativas de dominio, sin autorizacin de la autoridad competente;

XI. Atlas de riesgo: documento en donde se establecen y clasifican las zonas de riesgo;

XII. Centro de equipamiento: es el conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizado para prestar a la poblacin los servicios urbanos, a fin de que pueda desarrollar las actividades econmicas, sociales, culturales y recreativas propias de la vida urbana;

XIII. Centro de poblacin: las zonas constituidas por las reas urbanas o urbanizadas, las que se reserven a su expansin y las que se consideren no urbanizables por causas de preservacin natural y ecolgica, prevencin de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los lmites de dichos centros, as como las que por resolucin de la autoridad competente se provean para la fundacin de los mismos;

XIV. Conjunto urbano: modalidad de accin urbanstica en un polgono dado en donde se autorizan simultneamente diversos aprovechamientos y en el cual se constituye un rgimen de propiedad en condominio o de gestin comn;

XV. Conservacin: la accin de mantener el equilibrio ecolgico y preservar el buen estado la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de poblacin, incluyendo sus valores histricos y culturales;

XVI. Construccin: toda obra o instalacin que transforme el estado actual o natural de un lote o predio con objeto de servir a las actividades humanas, tales como la fabricacin de elementos fsicos, la reconstruccin, modificacin, remodelacin, conservacin, mantenimiento, restauracin o demolicin de bienes inmuebles, as como las excavaciones, movimientos de tierra, cortes, rellenos y similares;

XVII. Conurbacin: la continuidad fsica y demogrfica que formen o tiendan a formar dos o ms centros de poblacin localizados en dos o ms municipios;

XVIII. Corredor urbano: zona limitada por los predios o lotes que dan frente a una va pblica, en la que los programas de desarrollo urbano de centros de poblacin, establecen usos y destinos del suelo y edificaciones comerciales, de servicios, habitacionales de alta densidad y equipamiento urbano;

XIX. Crecimiento: la accin tendiente a ordenar y regular la expansin fsica de los centros de poblacin;

XX. Dependencia Estatal: es la dependencia competente en materia de desarrollo urbano en el Gobierno del Estado en los trminos de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado y la Legislacin aplicable;

XXI. Dependencia Municipal: es la dependencia competente en materia de desarrollo urbano en el Gobierno Municipal en los trminos de la reglamentacin municipal respectiva;

XXII. Desarrollo regional: el proceso de crecimiento econmico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la poblacin, la preservacin del ambiente, as como la conservacin y reproduccin de los recursos naturales;

XXIII. Desarrollo sustentable: el proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carcter ambiental, econmico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservacin del equilibrio ecolgico, proteccin del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfaccin de las necesidades de las generaciones futuras;

XXIV. Desarrollo urbano: el proceso de planeacin y regulacin de la fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin;

XXV. Desarrollo urbano sustentable: el proceso de planeacin y regulacin, para la fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin en el que se considere la ordenacin, regulacin y adecuacin de sus elementos fsicos, econmicos y sociales y su relacin con el medio ambiente natural;

XXVI. Destinos: los fines pblicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de poblacin;

XXVII. Dictamen de congruencia: el documento mediante el cual la Dependencia Estatal evala y sanciona el contenido de un plan respecto de las disposiciones de la presente Ley y las polticas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano;

XXVIII. Director responsable de obra: son los profesionales facultados por la Ley, con la capacidad para asumir la responsabilidad tcnica para elaborar o revisar los proyectos, promover su autorizacin, construir y supervisar las obras de edificacin y urbanizacin, avalando que estas cumplan con lo establecido por esta Ley, los planes y programas de desarrollo urbano y reglamentos de la materia;

XXIX. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la poblacin los servicios urbanos y desarrollar las actividades econmicas;

XXX. Estudio de impacto vial: estudio que se desarrolla para determinar los viajes que generar una nueva accin urbana y determina las mejoras que deban hacerse a la red vial aledaa o adyacente para mantener un nivel de servicio satisfactorio, y define los requerimientos de estacionamiento;

XXXI. Edificacin: es aquella obra en proceso de construccin o ya terminada que se encuentre dentro de un lote o predio; la edificacin puede ser habitacional, comercial, de servicios, industrial, de infraestructura o equipamiento urbano;

XXXII. Fraccionamiento: toda divisin de predios en lotes o fracciones, para la transmisin de la propiedad o posesin de los mismos, o que tienda a ese objeto, adems, los que impliquen la apertura de una o ms vas pblicas con servicios de agua potable, drenaje sanitario, electrificacin y pavimento de manera inmediata o progresiva;

XXXIII. Fundacin: la accin de establecer un asentamiento humano;

XXXIV. Imagen urbana: impresin visual que producen las caractersticas fsicas, arquitectnicas, urbansticas, del medio ambiente y socio-econmicas de una localidad;

XXXV. Impacto ambiental: es la modificacin del ambiente ocasionada por la accin del hombre o de la naturaleza;

XXXVI. Impacto urbano regional: es la influencia o alteracin causada por alguna obra o proyecto pblico o privado que por su proceso constructivo, funcionamiento o magnitud modifique o altere negativamente el funcionamiento integral y eficaz de la vialidad, la infraestructura, los servicios pblicos, los usos de suelo y el equipamiento urbano en dos o ms municipios o en un centro de poblacin en relacin con su entorno regional;

XXXVII. Impacto vial: efecto producido por la modificacin de los movimientos o flujos vehiculares en la vialidad de una determinada zona causado por una construccin o puesta en operacin de una nueva edificacin o del desarrollo de un nuevo fraccionamiento o desarrollo inmobiliario;

XXXVIII. Incorporacin: es el proceso mediante el cual un predio o rea urbanizable se convierte en urbanizada mediante su habilitacin con servicios e infraestructura y las cesiones que para fines pblicos se establecen en esta Ley, a travs de alguna de las acciones urbanas que la misma contempla;

XXXIX. Infraestructura para la movilidad: las vas pblicas, sistemas de transporte e instalaciones que sirven para que se hagan posible los desplazamientos de bienes y personas, necesarios para el desarrollo de las actividades en un centro de poblacin o parte de l;

XL. Infraestructura urbana: las redes y sistemas de tuberas, ductos, canales, cables y obras complementarias necesarias para la distribucin y suministro de agua potable y sus tomas domiciliarias, energa elctrica, alumbrado pblico, el desalojo del drenaje sanitario de las edificaciones y el desalojo del drenaje pluvial de un centro de poblacin o parte de l;

XLI. Integracin arquitectnica: a la accin de colocar un elemento arquitectnico atendiendo a las relaciones armnicas de forma, materiales, color, textura o estilo con los elementos que lo circundan;

XLII. Manejo integral de aguas pluviales: conjunto de acciones encaminadas a regular el flujo y cauce natural de los escurrimientos pluviales que comprende zonas de amortiguamiento, delimitacin de los cauces, conduccin o drenaje de aguas pluviales, obras de manejo de suelos, de control de acarreos, de control de flujos, de infiltracin, de percolacin y de filtracin de agua, y en casos excepcionales obras de derivacin y desvo de cauces, entre otras. Dichas acciones pueden clasificarse en: obras en cauces naturales, que comprenden caadas, arroyos y ros, obras maestras que comprenden colectores u obras de control para resolver la problemtica pluvial en una zona o en uno o ms municipios, y obras secundarias o alimentadoras que se conectaran a la red maestra o a los cauces naturales, y que son realizadas por los particulares;

XLIII. Manifestacin del impacto ambiental: el documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el grado de alteracin o modificacin del ambiente natural, que generara una obra o actividad, as como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;

XLIV. Manifestacin de impacto urbano regional: es el estudio elaborado por profesionista autorizado, en el que se analizan las externalidades e impactos que genera una obra o proyecto que por su proceso constructivo, funcionamiento o magnitud, rebase la capacidad de la infraestructura, los servicios pblicos o los equipamientos urbanos en una regin conformada por dos o ms municipios o en un centro de poblacin, en relacin con su entorno regional y en el que se proponen las medidas de mitigacin o compensacin necesarias a efecto de eliminar o disminuir al mximo posible dichos impactos o externalidades;

XLV. Mejoramiento urbano: la accin tendiente a reordenar, renovar o proteger las zonas de un centro de poblacin de incipiente desarrollo y deterioradas fsica o funcionalmente;

XLVI. Multifamiliar horizontal: ser aquel que tenga ms de una vivienda en un solo lote en forma horizontal;

XLVII. Multifamiliar vertical: ser aquel que contenga unidades de vivienda una sobre otra;

XLVIII. Multifamiliar mixto: ser aquel que contenga vivienda multifamiliar horizontal y vertical;

XLIX. Municipalizacin: acto mediante el cual el municipio asume las obligaciones de prestar servicios pblicos al fraccionamiento;

L. Obras de urbanizacin: la construccin e introduccin de infraestructura urbana, vialidad, guarniciones y banquetas, nomenclatura, habilitacin y sealamiento vial, equipamiento y arbolado de las reas municipales, plazas, parques, jardines y camellones;

LI. Polgono de actuacin: rea que el programa de desarrollo urbano del centro de poblacin considera sujeta a acciones de mejoramiento urbano de renovacin y regeneracin. Su implementacin requiere de la coordinacin y concertacin entre la autoridad y los particulares y puede plantearse, si es promovido por el sector privado o social a travs de un plan maestro y de un plan parcial de desarrollo urbano cuando sea promovido por la autoridad municipal o estatal;

LII. Programa o plan maestro: son los instrumentos de planeacin para el diseo, programacin y ejecucin de proyectos urbanos especficos, siempre sujeto a lo establecido en el plan de desarrollo urbano del cual derive;

LIII. Provisiones: son las reas que sern utilizadas para la fundacin de un centro de poblacin;

LIV. Proyecto ejecutivo: el proyecto urbanstico autorizado, los planos, documentos, presupuestos y dems lineamientos que determinan las especificaciones de construccin o instalacin formulados por las dependencias u organismos prestadores de los servicios pblicos de agua potable, drenaje sanitario, drenaje pluvial, energa elctrica, alumbrado pblico, as como el diseo de pavimentos y obras complementarias;

LV. Proyecto urbanstico: el plano o conjunto de planos de un fraccionamiento mediante los cuales se da solucin al trazo y anchura de las vas pblicas requeridas para la integracin del fraccionamiento con las reas urbanas o urbanizadas adyacentes; el trazo y ubicacin de los lotes, con sus dimensiones y superficies; la ubicacin de las reas necesarias para la infraestructura urbana; ubicacin de las reas de cesin al municipio en forma de plazas, parques o jardines, con sus dimensiones y superficies; la ubicacin de los lotes con usos del suelo complementarios al predominante;

LVI. Reagrupamiento parcelario: es el proceso fsico y jurdico de fusin de predios comprendidos en un rea determinada y su posterior subdivisin o fraccionamiento y adjudicacin con el propsito de ejecutar acciones para la conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin; el reagrupamiento supone una asociacin voluntaria o forzosa de propietarios de predios necesarios para la ejecucin de un proyecto de inters social, mediante la distribucin de las cargas y beneficios de sus participantes;

LVII. Rgimen de propiedad en condominio: aquel en que los departamentos, viviendas, casas, locales o reas que se construyan o constituyan en un inmueble en forma horizontal o vertical o mixta, sean susceptibles de aprovechamiento independiente, ya pertenezcan a uno o varios propietarios y que tengan salida propia a un elemento comn o a la va pblica;

LVIII. Regularizacin de la tenencia de la tierra: es el proceso de legalizacin de la posesin del suelo a las personas asentadas en l irregularmente;

LIX. Terreno forestal: el que est cubierto por vegetacin forestal;

LX. Urbanizacin: es el proceso tcnico, econmico y legal, inmediato o progresivo, mediante el cual se introducen las redes de infraestructura, los servicios pblicos y la vialidad en un centro de poblacin para el asentamiento del ser humano y sus comunidades;

LXI. Vecino: el residente del rea que resulte afectado por una accin urbana o un acto derivado de esta Ley, quien tendr inters jurdico para exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes o bien para intentar los medios de defensa que contemplan los ordenamientos jurdicos aplicables;

LXII. Va pblica: es todo inmueble del dominio pblico de utilizacin comn, que por disposicin de la Ley, de la autoridad competente, o por razn del servicio se destine al libre trnsito, o bien, que de hecho est ya afecto a utilizacin pblica en forma habitual y cuya funcin sea la de servir de acceso a los predios y edificaciones colindantes;

LXIII. Zonas o distritos: son las superficies de suelo en que se divide un centro de poblacin o de un Municipio en las que est previsto un uso de suelo predominante de la superficie total de cada zona siendo que pueden existir usos del suelo complementario y compatible con ese uso de suelo predominante;

LXIV. Zona de crecimiento controlado: son zonas en donde aplica primordialmente el uso habitacional, las densidades se calculan en funcin de las pendientes del predio en cuestin;

LXV. Zonas de riesgo: son las superficies de suelo de un centro de poblacin o de un municipio, identificadas como tales por los atlas de riesgos, que por su ubicacin representan peligro, debido a factores antropognicos o naturales, que pueden causar perjuicios a las personas o a sus bienes;

LXVI. Zonas de suelo estratgico: son aquellas reas o predios que los programas de desarrollo urbano definan como esenciales o fundamentales para el crecimiento, ordenacin o estructuracin urbana de un centro de poblacin segn los periodos de apertura contemplados y siempre sujeto a un plan parcial o a un polgono de actuacin;

LXVII. Zona de transicin: territorio delimitado e identificado en el plan de Desarrollo Urbano con tendencias de cambio de uso de suelo, sujeto a polticas y acciones de mejoramiento urbano;

LXVIII. Zona metropolitana: el espacio territorial de influencia dominante de un centro de poblacin; y

LXIX. Zonificacin: la determinacin de las reas que integran y delimitan un centro de poblacin; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, as como la delimitacin de las reas de conservacin, mejoramiento y crecimiento del mismo.

TTULO SEGUNDO

CONCURRENCIA Y COORDINACIN DE LAS AUTORIDADES

Y ORGANISMOS AUXILIARES

Captulo PRIMERO

De las Autoridades y sus Atribuciones

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . La aplicacin y cumplimiento de esta Ley corresponde, en los trminos que se establecen, a las siguientes autoridades:

I. El Congreso de Estado;

II. El Gobernador del Estado;

III. La Dependencia Estatal Competente en materia de Desarrollo Urbano, en los trminos de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica y la legislacin aplicable;

IV. Los Municipios; y

V. El Presidente Municipal.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Corresponde al Congreso del Estado:

I. Decretar la fundacin de los centros de poblacin, a solicitud del Ejecutivo del Estado;

II. Resolver las controversias y fijar los lmites municipales y de los centros de poblacin;

III. Establecer por medio de la Auditora Superior del Estado procedimientos de auditora administrativa, a fin de verificar en su caso la observancia de esta Ley, y de los planes y programas de desarrollo urbano y su zonificacin por parte de las autoridades estatales y municipales; y

IV. Ejercer las dems atribuciones que les otorgue la presente Ley y en los dems ordenamientos legales.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado las siguientes:

I. Formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano;

II. Asegurar la congruencia del Programa Estatal de Desarrollo Urbano con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y coadyuvar con las autoridades federales en la ejecucin y cumplimiento del mismo en la entidad;

III. Promover ante el Congreso del Estado la fundacin de nuevos centros de poblacin;

IV. Participar conjunta y coordinadamente con los municipios involucrados en la delimitacin, planeacin y regulacin, el desarrollo urbano territorial de las regiones, zonas conurbadas, zonas metropolitanas y zonas de riesgo del Estado;

V. Aprobar conjuntamente con los municipios correspondientes los programas regionales y los de ordenacin de las zonas conurbadas;

VI. Participar de manera conjunta y coordinada con la Federacin, los estados y los municipios, en la planeacin del desarrollo urbano de las conurbaciones interestatales, en los trminos de lo que establece la Ley General de Asentamientos Humanos;

VII. Celebrar acuerdos y convenios para promover el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial de los centros de poblacin y de las zonas fronterizas con localidades del pas vecino, de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia;

VIII. Ejercer el derecho de preferencia de conformidad con lo dispuesto por el artculo 104 de esta Ley;

IX. Ordenar la publicacin en el Peridico Oficial del Estado y la inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio de los distintos planes y programas de desarrollo urbano a solicitud de las autoridades que corresponda;

X. Constituir y administrar las reservas territoriales del Estado y adquirir los inmuebles necesarios para apoyar la ejecucin de acciones de ordenacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de los asentamientos humanos, as como participar con la Federacin y los municipios en la desincorporacin de terrenos ejidales para incorporarlos al desarrollo urbano;

XI. Promover la participacin social en la planeacin conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XII. Expedir, de conformidad con esta Ley, el reglamento interior del organismo auxiliar denominado Comisin Estatal de Desarrollo Urbano;

XIII. Promover la observancia de la planeacin urbana en el Estado;

XIV. Proporcionar a los municipios que lo requieran el apoyo tcnico y financiero necesario para la correcta planeacin del desarrollo urbano; y

XV. Las dems que le atribuya esta Ley y otros ordenamientos legales.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . Son facultades y obligaciones de la Dependencia Estatal competente en materia de Desarrollo Urbano:

I. Coordinar la elaboracin, administracin, ejecucin evaluacin, revisin y modificacin del Programa Estatal de Desarrollo Urbano y someterla a la consideracin del Gobernador del Estado para su aprobacin;

II. Participar conjunta y coordinadamente con los municipios, en la formulacin, administracin y evaluacin de los planes o programas de desarrollo urbano de las regiones y de las zonas conurbadas y de las zonas metropolitanas;

III. Promover la participacin ciudadana en la planeacin y ejecucin del desarrollo urbano en los trminos de esta Ley; IV. Verificar la congruencia de los distintos planes y programas que integran el sistema estatal de planeacin del desarrollo urbano; V. Vigilar y Evaluar el cumplimiento de los programas de desarrollo urbano de competencia estatal;

VI. Formular y difundir los Atlas de Riesgo conforme a las disposiciones de esta Ley, as como asesorar a los municipios que lo soliciten en la expedicin de las autorizaciones o licencias que se otorgan en las zonas de riesgo;

VII. Crear y administrar sistemas de informacin geogrfica y estadstica para la planeacin urbana y regional del Estado a travs del Centro de Colaboracin Geospacial;

VIII. Convenir con los municipios su participacin en el proyecto y ejecucin de acciones, inversiones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano;

IX. Convenir con los sectores social y privado la realizacin de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo urbano sustentable en la Entidad;

X. Auxiliar al Gobernador del Estado en la coordinacin de acciones e inversiones con el Gobierno Federal y con otras entidades federativas y municipios, que propicien el ordenamiento territorial con otras entidades y pases, de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia;

XI. Coordinarse con otras dependencias y entidades de la administracin pblica estatal, para el apoyo a los municipios en el cumplimiento, ejecucin y financiamiento de los destinos del suelo establecidos en los planes y programas de desarrollo urbano, particularmente de aquellos relativos a la infraestructura hidrosanitaria y vial que orienten el crecimiento urbano conforme a lo establecido en esta Ley;

XII. Determinar, en coordinacin con la Dependencia Estatal responsable del Transporte Pblico y la Vialidad del Estado y con los Municipios, la prolongacin, ampliacin, integracin y mejoramiento de la infraestructura para la movilidad;

XIII. Formular, en coordinacin con las autoridades estatales y municipales competentes, las polticas, planes y programas de inversin en materia de agua potable, drenaje sanitario y manejo integral de aguas pluviales;

XIV. Recibir las propuestas de fundacin de nuevos centros de poblacin y formular en su caso, los proyectos de iniciativa que correspondan a fin de someterlos a la consideracin del Congreso del Estado;

XV. Llevar el registro de todos los planes y programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano en el Estado en coordinacin con el Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio;

XVI. Formular, conducir e instrumentar la poltica integral de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano en el Estado, en coordinacin con otras autoridades estatales y municipales competentes, as como promover, impulsar y coordinar los esfuerzos de las diferentes instituciones de los sectores pblico, social y privado, en la ejecucin de acciones que promuevan la disposicin, habilitacin y financiamiento de suelo apto y oportuno para los distintos usos y necesidades urbanos;

XVII. Previa solicitud de los municipios, emitir opinin respecto de las solicitudes de reagrupamiento parcelario, as como brindar asistencia y asesora tcnica a los municipios que se lo soliciten;

XVIII. Establecer las polticas, normas y lineamientos en materia de regularizacin de la tenencia de la tierra e incorporacin de suelo al desarrollo urbano, de acuerdo con los programas de desarrollo urbano, as como participar en dichos procesos, en coordinacin con otras autoridades competentes;

XIX. Emitir las resoluciones para la constitucin de polgonos de actuacin de su competencia, previo acuerdo con el o los municipios involucrados; XX. Formular y expedir los programas, lineamientos y normas tcnicas en materia de patrimonio cultural inmueble, proponer al Gobernador del Estado las declaratorias respectivas, as como promover la participacin de autoridades federales, estatales municipales y de los sectores social y privado en la materia;

XXI. Establecer y vigilar el cumplimiento de la normatividad tcnica para regular el espacio pblico y la proteccin a la imagen y esttica urbana en acciones inherentes a la localizacin e instalacin de anuncios fijos o mviles, pantallas electrnicas y estructuras para la colocacin de publicidad en el espacio pblico y privado dentro del territorio del Estado;

XXII. Prever o convenir, en forma conjunta con los municipios involucrados, y con la opinin de las dependencias federales competentes, la localizacin de los derechos de va necesarios en materia de agua potable, drenaje pluvial, drenaje sanitario, energa elctrica, comunicaciones, energticos, vialidad, transporte, u otros; con objeto de determinar los trazos y vas pblicas que por su importancia, utilizacin o funcionamiento constituyan o deban constituir el drenaje pluvial y la red vial estatal, intermunicipal y metropolitano, conforme a los planes o programas que correspondan, o a falta de stos, previo dictamen y opinin de la Comisin Estatal de Desarrollo Urbano o de la comisin de la zona conurbada correspondiente;

XXIII. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competen conforme esta Ley, cunando sean impugnados sus actos o resoluciones; y

XXIV. Las dems que le atribuya esta Ley;

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . Son facultades y obligaciones de los Municipios:

I. Elaborar, aprobar, administrar y ejecutar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de poblacin, parciales y los dems que de stos deriven, los reglamentos y disposiciones de carcter general en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, zonificacin, construccin, estacionamientos, as como vigilar su cumplimiento;

II. Formular, aprobar y administrar la zonificacin prevista en los programas de desarrollo urbano, de centros de poblacin y los dems que de stos deriven;

III. Participar con el Estado y otros Municipios, en la planeacin y delimitacin, de las zonas conurbadas y zonas metropolitanas de los cuales forme parte;

IV. Aprobar, en los trminos de esta Ley, los programas de ordenamiento de las zonas conurbadas, regionales y metropolitanas, de los cuales forme parte;

V. Promover los programas y realizar acciones de conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin en sus municipios;

VI. Participar en la formulacin y aprobacin de los Atlas de Riesgo en los trminos de lo dispuesto por esta Ley;

VII. Convenir con el Estado la coordinacin de acciones en materia de desarrollo urbano y en su caso con la Dependencia Estatal competente, por un perodo que no exceder al perodo constitucional del Ayuntamiento, para que desempee de manera total o parcial las funciones tcnicas o administrativas que le corresponden al municipio en cumplimiento de esta Ley;

VIII. Proponer al H. Congreso del Estado, la fundacin de centros de poblacin en su circunscripcin territorial; IX. Ejercer el derecho de preferencia de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;

X. Coordinarse con otros municipios y el Estado en el proyecto y ejecucin de acciones, inversiones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano;

XI. Intervenir en el cumplimiento, ejecucin y financiamiento de los destinos del suelo establecidos en los planes o programas de desarrollo urbano, particularmente de aquellos relativos a la infraestructura hidrosanitaria, vial y de equipamiento que orienten el crecimiento urbano, conforme a lo establecido en esta Ley;

XII. Intervenir en la elaboracin y ejecucin de programas para la regularizacin de la tenencia de la tierra urbana;

XIII. Otorgar o negar las solicitudes de autorizaciones, permisos o licencias de uso de suelo, uso de edificacin, construccin, fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones, parcelaciones y conjuntos urbanos, de acuerdo con los planes o programas de desarrollo urbano, las disposiciones de la presente Ley y dems que resulten aplicables. Tratndose de inmuebles ubicados en zonas de riesgo, el Ayuntamiento podr solicitar opinin del Dependencia Estatal competente;

XIV. Dictaminar y resolver las solicitudes de constitucin de polgonos de actuacin de su competencia;

XV. Evaluar, autorizar o negar las solicitudes de reagrupamiento parcelario que les sean presentadas, de conformidad con las disposiciones jurdicas vigentes;

XVI. Constituir, administrar reservas territoriales y adquirir los inmuebles necesarios para apoyar la ejecucin de planes, programas y acciones de ordenacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de sus centros de poblacin;

XVII. Participar en la ejecucin de acciones que promuevan la disposicin, habilitacin y financiamiento de suelo apto y oportuno para los distintos usos, destinos y necesidades urbanas;

XVIII. Participar en la integracin y operacin del Centro de Colaboracin Geoespacial y en los sistemas de informacin que al efecto de diseen y operen;

XIX. Aplicar criterios ambientales de conservacin de reas naturales y de prevencin y control de la contaminacin ambiental en los permisos, licencias o autorizaciones de las distintas acciones urbanas;

XX. Promover la participacin ciudadana y recibir las opiniones que manifieste la comunidad para la formulacin, evaluacin y revisin de los planes y programas municipales;

XXI. Ordenar, imponer y ejecutar las medidas de seguridad y sanciones, as como aplicar las medidas y procedimientos coactivos previstos en esta Ley en el mbito de su competencia;

XXII. Evitar el establecimiento de asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, en derechos de va y en zonas de salvaguarda y de desarrollo controlado contiguas a industrias que realicen actividades altamente riesgosas;

XXIII. Revocar los acuerdos de licencias, permisos y autorizaciones que se expidan en contravencin a las disposiciones de la presente Ley, y dems disposiciones civiles y administrativas de observancia general;

XXIV. Expedir las licencias para instalacin de anuncios, sujetndose a la normatividad establecida; yXXV. Las dems que le atribuya esta Ley y otros ordenamientos legales.

El Municipio respectivo deber sujetarse a lo que dispone la presente Ley, la Ley de Proteccin contra Incendios y Materiales Peligrosos del Estado y la Ley Ambiental del Estado, as como a los diversos planes y programas aplicables en la materia.

Las atribuciones a que se refiere este artculo sern ejercidas directamente por los Ayuntamientos y en su caso por las autoridades administrativas a quienes ellos se las deleguen a travs del reglamento municipal correspondiente pero con el control y evaluacin de estos. En ningn caso podr el Ayuntamiento delegar sus atribuciones a ningn funcionario en lo que concierne a licencias o autorizaciones en zonas de riesgo o de montaa.

ARTCULO AUTONUM El Presidente Municipal por s o a travs de los titulares de las reas de desarrollo urbano en las dependencias municipales que correspondan, ejecutar directamente o a travs del personal habilitado en los trminos de esta Ley, del reglamento municipal correspondiente y dems disposiciones legales aplicables, las atribuciones que le sean conferidas en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ordenamiento territorial por esta Ley.

Captulo segundo

de los rganos auxiliares de coordinacin y evaluacin

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Los rganos auxiliares son instancias permanentes de anlisis, opinin y evaluacin de la autoridad Estatal y Municipal en materia de ordenamiento territorial, de asentamientos humanos y del desarrollo urbano sustentable de los centros de poblacin.

SECCIN PRIMERA

De la COMISIN estatal de desarrollo urbano

ARTCULO AUTONUM La Comisin Estatal de Desarrollo Urbano, es la instancia de coordinacin institucional y de participacin tcnica especializada en temas inherentes al desarrollo urbano en el estado, y esta integrada por:

I. El Gobernador del Estado;II. El Titular de la Dependencia Estatal competente en materia de Desarrollo Urbano;III. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado; IV. El Titular de la Secretara de Obras Pblicas del Estado;V. El Titular de los Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, IPD;VI. El Titular de la Dependencia responsable de la Racionalizacin y modernizacin del Sistema de Transporte Pblico en el Estado;VII. El Titular de la Dependencia para la proteccin del medio ambiente en el Estado; VIII. El Titular del Instituto de la Vivienda del Estado;IX. El Titular de la Corporacin de Proyectos Estratgicos del Estado;

X. Los Titulares de los fondos y fidecomisos constituidos por el Gobierno del Estado para el desarrollo de sus diversas regiones cuando se trate de asuntos que tengan que ver con su regin;

XI. Los Presidentes Municipales de los municipios de la regin en que se pretenda desarrollar la accin, obra o inversin de que se trate; XII. El Presidente del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad;XIII. El presidente del Consejo Estatal de Participacin Ciudadana para el Desarrollo Urbano; y

XIV. Un representante ciudadano miembro del Consejo de Planeacin Estatal.

Se invitar a participar a los representantes de la Comisin Federal de Electricidad, de la Comisin de Nacional del Agua, de la Secretara de Comunicaciones y Transportes, de la Secretara de Desarrollo Social, as como a otras dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal relacionadas con el Desarrollo Urbano.

El Presidente de la Comisin podr invitar a otros representantes del sector pblico, privado, social, acadmico u otras organizaciones, en funcin de los temas o asuntos que se deban de tratar.

Ser Presidente de la Comisin Estatal de Desarrollo Urbano, el Gobernador del Estado y en su ausencia, ser presidido por el Titular de la Dependencia Estatal. Las sesiones se efectuarn cuando menos cada cuatro meses y se requerir de la presencia como mnimo de la mitad ms uno de los integrantes de dicha Comisin.

Los acuerdos en el seno de la Comisin Estatal de Desarrollo Urbano se tomarn por mayora de votos de sus miembros permanentes, referidos en las fracciones I a XIV del presente artculo, los integrantes invitados tendrn nicamente derecho a voz en las sesiones en que participen. En caso de empate el Presidente de la Comisin tendr voto de calidad.

Estos acuerdos sern vinculantes y obligatorios para sus miembros permanentes, los cuales debern sujetarse a lo dispuesto por esta Ley, as como a los planes y programas de desarrollo urbano.

La violacin a los acuerdos tomados en la Comisin Estatal de Desarrollo Urbano ser sancionada de conformidad con lo establecido en el artculo 50 fraccin XXII y dems aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado y Municipios de Nuevo Len.

Las propuestas de acuerdos para la realizacin de obras, acciones o inversiones que sean sometidas a la consideracin de la Comisin Estatal de Desarrollo Urbano, debern justificarse bajo criterios de inters y beneficio pblico y apoyarse en los estudios de costo beneficio, as como en las consideraciones econmicas, sociales y ambientales que aseguren su sustentabilidad.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- La Comisin Estatal tendr las siguientes funciones:I. Analizar las opiniones y propuestas de los sectores productivo y social y de asociaciones civiles, en relacin con la planeacin y ordenamiento urbano del estado, para dictaminar en pleno la resolucin y canalizarla a la autoridad correspondiente;

II. Asesorar a la autoridad Estatal y municipal en lo relativo a la planeacin y regulacin del desarrollo urbano;

III. Estudiar, evaluar y dictaminar sobre la aplicacin y ejecucin de proyectos y acciones prioritarios que la autoridad promueva en cumplimiento de los programas de desarrollo urbano correspondientes;

IV. Recibir y canalizar la denuncia ciudadana en la materia;

V. Estudiar y promover las medidas legislativas y administrativas necesarias y ms efectivas para el ordenamiento urbano de los centros de poblacin; y

VI. Las dems que para el cumplimiento de sus objetivos y funciones se tengan que realizar.

ARTCULO AUTONUM La Comisin Estatal de Desarrollo Urbano, tendr a su cargo la definicin de compromisos y obligaciones entre sus participantes, respecto de los siguientes asuntos:

I. Proyectos de infraestructura urbana, equipamiento y servicios pblicos de importancia estatal, regional o metropolitana;

II. Dar seguimiento y evaluar las acciones en materia de reservas para el crecimiento urbano, infraestructura, equipamiento y servicios pblicos;

III. Acordar acciones, obras, inversiones o proyectos encaminados a la proteccin del patrimonio cultural inmueble y la imagen urbana;

IV. Promover y encauzar la investigacin acadmica, la capacitacin y la asistencia tcnica integral para apoyar el desarrollo urbano del Estado;

V. Acordar mecanismos de articulacin de las acciones de fomento al crecimiento econmico, de desarrollo social, desarrollo rural, ordenacin del territorio, mejoramiento ambiental y aprovechamiento optimo de los recursos naturales, con la poltica estatal de desarrollo urbano;

VI. Proponer y acordar inversiones y mecanismos de financiamiento y coordinacin para el cumplimiento y ejecucin de los planes de desarrollo urbano;

VII. Conocer las evaluaciones de los programas de desarrollo urbano y de la aplicacin de las acciones e inversiones intersectoriales para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblacin del Estado;

VIII. Analizar las recomendaciones y propuestas que le presente el Consejo de Participacin Ciudadana; y

IX. Proponer mecanismos para la planeacin, desarrollo y ejecucin de los programas de desarrollo urbano.

SECCIN SEGUNDA

DE LA COMISIN PARA LA PRESERVACIN

DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Se crea la Comisin para la Preservacin del Patrimonio Cultural del Estado, como rgano auxiliar de carcter tcnico consultivo, facultado para establecer las polticas, lineamientos y criterios para la conservacin, proteccin y mejoramiento del aspecto fsico e imagen urbana de los centros de poblacin, zonas tpicas, monumentos y lugares de valor natural y cultural del Estado.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- La Comisin para la Preservacin del Patrimonio Cultural del Estado se integrar por:

I. Un Presidente, que ser nombrado por el Gobernador Constitucional del Estado;

II. Un Secretario Tcnico, que ser el Titular de la dependencia estatal competente en materia de desarrollo urbano;

III. Los Presidentes Municipales de los Municipios del Estado;

IV. Un representante de cada una de las dependencias de la Administracin Estatal relacionadas con el patrimonio cultural que seale el Gobernador del Estado;

V. Un representante de la delegacin estatal del Instituto Nacional de Antropologa e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes en Nuevo Len relacionadas con el patrimonio cultural;

VI. Un representante de cada una de las cmaras, colegios de arquitectos e ingenieros, asociaciones y organizaciones de los sectores privado y social, que deban integrarse a la misma, en virtud del grado de ingerencia en el tema;

VII. Los representantes municipales del rea responsable del control urbano; y

VIII. Las dems que se designen para tal efecto.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Las funciones y las disposiciones para el funcionamiento de la Comisin para la Preservacin del Patrimonio Cultural del Estado sern fijadas en el reglamento que la misma expida en el que se establecern las reglas de actuacin y participacin de quienes la integran.

TTULO TERCERO

De la Participacin CIUDADANA EN EL DESARROLLO URBANO

CAPTULO PRIMERO

DE LA participacin ciudadana

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- La participacin ciudadana es una forma coadyuvante de la Administracin Pblica en la formulacin de proyectos y programas de desarrollo urbano sujetos a consulta pblica y dems acciones establecidas en los ordenamientos legales correspondientes que deber promoverse de manera esencial.

La participacin social es un derecho y una obligacin ciudadana y puede darse en forma personal, en grupo o asociacin, de manera directa o a travs del Consejo consultivo que corresponda, segn el nivel de planeacin de que se trate. Debe darse en forma libre y directa o a travs de los mecanismos que las autoridades competentes establezcan, en cumplimiento de las regulaciones emitidas para el efecto.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . Constituye un derecho y un deber ciudadano informarse y conocer de las disposiciones de planeacin urbana y uso del suelo que regulan el aprovechamiento de predios en sus propiedades, barrios y colonias. De la misma forma los ciudadanos tendrn el derecho de reunirse y organizarse para la representacin y defensa de sus intereses en las formas lcitas que la Ley establece. Por su parte, las autoridades estatales y municipales tendrn la obligacin de informar con oportunidad y claridad de tales disposiciones, as como de reconocer y respetar dichas formas de organizacin.

Igualmente, la participacin ciudadana podr desarrollarse mediante el ejercicio del derecho de peticin en los trminos Constitucionales, la denuncia pblica a que se refiere el artculo 381 de esta Ley y la consulta pblica en el proceso de planeacin urbana a que se refiere este captulo y el relativo a la formulacin de los planes de desarrollo urbano.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . El Estado y los municipios promovern la participacin social a travs de los rganos de participacin y colaboracin municipal y ciudadana, as como de las asociaciones, colegios, cmaras y dems formas de organizacin contempladas por la Ley, para lo cual:

I. Convocarn a representantes de los sectores social y privado para que manifiesten su opinin y propuestas en materia de planeacin del desarrollo urbano y ordenamiento territorial;

II. Celebrarn convenios de concertacin con los sectores a que se refiere la fraccin anterior, para promover el desarrollo urbano del Estado, teniendo como finalidad el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, para la realizacin de estudios e investigaciones en la materia de desarrollo urbano, as como para emprender acciones conjuntas en la materia;

III. Promovern la participacin responsable e informada de los diversos medios de comunicacin masiva en la difusin, informacin y promocin de acciones en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial, imagen urbana, proteccin del patrimonio cultural, mejoramiento urbano y desarrollos de proyectos urbanos;

IV. Solicitarn la opinin de las instituciones acadmicas y de profesionistas en las diversas materias que inciden en el desarrollo urbano, a fin de enriquecer los instrumentos a que se refiere esta Ley;

V. Promovern la constitucin de agrupaciones comunitarias que participen en el desarrollo urbano de los centros de poblacin, bajo cualquier forma de organizacin prevista por la Ley; y

VI. Disearn programas de promocin y participacin conjunta con los colegios y asociaciones de profesionistas en el Estado que tengan relacin con el desarrollo urbano, para que dichos colegios y asociaciones brinden servicios tcnicos especializados de asesora y gestin a los sectores de la sociedad civil que lo requieran, as como para mediar en caso de conflictos urbanos y proponer las mejores soluciones tcnicas para los proyectos y necesidades en la materia.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Cuando se estn realizando actos u omisiones que contravengan esta Ley, sus reglamentos, las declaratorias o los programas de desarrollo urbano, cualquier ciudadano podr denunciarlo ante el consejo ciudadano correspondiente y ante la autoridad Estatal o municipal competente.

CAPTULO segundO

DEL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIN CIUDADANA PARA EL DESARROLLO URBANO

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . El Consejo Estatal de Participacin Ciudadana para el Desarrollo Urbano es la instancia de participacin social en el desarrollo urbano del Estado, su conformacin ser incluyente, de carcter honorfico y representativo de todos los sectores de la sociedad civil y tendr por objeto el anlisis, diagnostico, aportacin, difusin y evaluacin de los programas, proyectos, obras, acciones e inversiones que se lleven a cabo conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Consejo Estatal de Participacin Ciudadana para el Desarrollo Urbano, se integrar como sigue: I. Un Presidente Honorario, que ser el Gobernador del Estado;

II. Un Presidente Ciudadano, que ser designado por invitacin del Gobernador del Estado, tomando en cuenta la opinin de los Consejeros a que se refieren las fracciones IV y V de este artculo;

III. Un Secretario que ser el Titular de la Dependencia Estatal;

IV. Diez Consejeros Ciudadanos, designados por invitacin del Titular del Ejecutivo del Estado, a propuesta del Titular de la Dependencia Estatal, previa consulta que ste ltimo realice entre los sectores de la comunidad involucrados en el desarrollo urbano y ordenamiento territorial de la entidad; y

V. Diez Consejeros Ciudadanos representantes de los siguientes organismos:

a) La Cmara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promocin de Vivienda, Nuevo Len;

b) La Delegacin en Nuevo Len de la Cmara Mexicana de la Industria de la Construccin;

c) La Cmara de Propietarios de Bienes Races del Estado de Nuevo Len;

d) El Colegio de Arquitectos de Nuevo Len;

e) El Colegio de Ingenieros Civiles de Nuevo Len;

f) El Colegio de Notarios Pblicos de Nuevo Len;

g) El Colegio de Valuadores del Estado de Nuevo Len;

h) La Sociedad de Urbanismo, Regin Monterrey;

i) Colegio Mexicano de Valuacin de Nuevo Len; y

j) El Colegio de Abogados de Nuevo Len.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . El Consejo Estatal de Participacin Ciudadana para el Desarrollo Urbano, tendr las siguientes funciones:

I. Analizar, evaluar y emitir recomendaciones a las autoridades sobre la ejecucin y cumplimiento de los planes y programas de desarrollo urbano;

II. Emitir recomendaciones a las autoridades para promover la participacin social en los procesos de formulacin, ejecucin, evaluacin y modificacin de los planes de desarrollo urbano;

III. Recibir y canalizar ante las autoridades competentes, los estudios, propuestas y demandas, que en materia de desarrollo urbano le presenten personas o grupos de la comunidad;

IV. Emitir opiniones y recomendaciones sobre las acciones, obras, inversiones y servicios que contemplen los programas de desarrollo urbano, de acuerdo a la prioridad de estos;

V. Opinar sobre los proyectos de infraestructura urbana, as como de equipamientos y servicios pblicos de importancia estatal, regional y metropolitana;

VI. Proponer a las autoridades la creacin o aplicacin de instrumentos de planeacin, administracin, jurdicos, financieros y fiscales, que promuevan el desarrollo urbano, regional y metropolitano;

VII. Dar seguimiento y evaluar las acciones que en materia de reservas para el crecimiento urbano, infraestructura, equipamiento y servicios pblicos que incidan en el desarrollo urbano;

VIII. Proponer acciones encaminados a la proteccin del patrimonio cultural inmueble y la imagen urbana;

IX. Promover y encauzar la investigacin acadmica, la capacitacin y la asistencia tcnica integral para apoyar el desarrollo urbano del Estado; y

X. Las dems funciones que se le atribuyan en la presente Ley. ARTCULO AUTONUM La organizacin y funcionamiento del Consejo Estatal de Participacin Ciudadana para el Desarrollo Urbano, se sujetar a las siguientes prescripciones, as como a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables:

I. Las funciones de los integrantes del Consejo sern las de miembros de un rgano colegiado, rigindose por los principios de buena fe y propsitos de inters general;

II. Los consejeros ciudadanos que integran el Consejo contarn con voz y voto para determinar el consenso de su criterio, su participacin ser a ttulo de colaboracin ciudadana y su desempeo tendr el carcter de honorfico, por lo que no percibirn remuneracin alguna por el desempeo de sus funciones ni sern considerados servidores pblicos;

III. El Consejo deber sesionar previa convocatoria del Secretario cuando menos una vez cada tres meses, efectuando como mnimo cuatro sesiones ordinarias al ao y las extraordinarias que sean necesarias, cuando lo soliciten el Presidente Honorario, el Presidente ciudadano o la mayora de sus miembros;IV. Las sesiones del Consejo, en primera convocatoria, sern vlidas con la asistencia del Presidente Honorario, o el Presidente Ciudadano, el Secretario y de al menos la mitad de los vocales; y en segunda convocatoria con la asistencia del Presidente Honorario o el Presidente Ciudadano, el Secretario y con los vocales que asistan;

V. Las resoluciones del Consejo se tomarn por mayora simple, y en caso de empate quien presida la sesin tendr voto de calidad;

VI. De cada sesin del Consejo, el Secretario levantar el acta correspondiente que firmar quien presida la sesin y el propio Secretario, agregndose la lista de asistencia de quienes participaron en la sesin;

VII. El Presidente Honorario o el Secretario podrn invitar a las sesiones del Consejo de Participacin Ciudadana para el Desarrollo Urbano a las personas fsicas y morales, de orden pblico, privado o social cuya presencia sea de inters para los asuntos que se ventilen. Estas personas gozarn del derecho de voz pero no de voto; y

VIII. Los integrantes del Consejo nombrarn en forma oficial y por escrito a su respectivo suplente.

CAPTULO tercerO

DE Los consejos municipales de desarrollo urbano

ARTCULO AUTONUM Los municipios que cuenten con una poblacin superior a treinta mil habitantes debern crear consejos municipales de participacin ciudadana para el desarrollo urbano, los municipios con una poblacin menor a la mencionada podrn hacerlo si lo consideran conveniente. Estos consejos servirn como mecanismos de consulta y participacin ciudadana en la materia de carcter municipal o distrital y tendrn las siguientes funciones:

I. Participar y opinar en los procesos de formulacin o modificacin de planes de desarrollo urbano;

II. Recibir y canalizar ante el Municipio las opiniones, demandas y propuestas que formule la comunidad, respecto a sus necesidades de obras y servicios urbanos;

III. Opinar respecto de la reglamentacin municipal en materia de desarrollo urbano;

IV. Opinar sobre los proyectos de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos municipales; y

V. Proponer al Municipio la prestacin de nuevos servicios o el mejoramiento de los existentes, de acuerdo con las prioridades expresadas por los distintos grupos que integran su comunidad.

La autoridad municipal integrar los consejos a que se refiere este artculo, garantizando que su conformacin sea incluyente, de carcter honorfico y representativo de todos los sectores de la sociedad civil en el Municipio de que se trate.

ARTCULO AUTONUM Los municipios podrn crear institutos municipales de planeacin urbana, como instancias tcnicas para la planeacin integral del territorio municipal. Dichos institutos podrn integrarse con las reas o dependencias municipales responsables de las funciones de planeacin urbana y, en su caso, con las atribuciones, entre otras, las relacionadas con la planeacin del desarrollo, el medio ambiente y las de informacin geogrfica y estadstica.

Las funciones y reglas de de operacin de los institutos municipales de planeacin urbana sern fijadas en el acuerdo de creacin que al efecto emita el Ayuntamiento respectivo. En todo caso los institutos de planeacin urbana tendrn la obligacin de proporcionar la informacin que les sea solicitada conforme a esta Ley.

TTULO CUARTO

DE LAS ZONAS CONURBADAS, ZONAS METROPOLITANAS Y DE LAS REGIONESCAPTULO PRIMERO

DE LAS ZONAS CONURBADAS

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Cuando dos o ms centros de poblacin situados en territorios de dos o ms municipios formen o tiendan a formar una continuidad fsica y demogrfica, el Estado y los municipios respectivos, en el mbito de sus competencias, debern planear y regular de manera conjunta y coordinada el fenmeno de la conurbacin de referencia, para lo cual debern celebrar un convenio que deber ser publicado en el Peridico Oficial del Estado, y en los rganos de difusin oficial de las entidades municipales.

ARTCULO AUTONUM El convenio que se celebre segn lo previsto en el artculo anterior contendr:

I. La integracin, funcionamiento y lineamientos para la toma de decisiones de la comisin de conurbacin de que se trate;

II. Las facultades, obligaciones y compromisos de los municipios respectivos y del Estado, para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de poblacin de que se trate;

III. Las acciones, obras, inversiones o servicios para las acciones de crecimiento, conservacin y mejoramiento que realizarn de manera conjunta y coordinada, particularmente las dirigidas a la disposicin de reservas territoriales, infraestructura, infraestructura para la movilidad, equipamiento y servicios urbanos en la zona de que se trate; y

IV. Las dems acciones que convengan los municipios respectivos para el ordenamiento y desarrollo urbano.ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Una vez publicado el convenio de conurbacin, deber constituirse la Comisin de la Zona Conurbada que tendr carcter permanente y se integrar por:

I. El Gobernador del Estado, quien ser el Presidente de la Comisin de Conurbacin;

II. Los Ayuntamientos de los Municipios de la zona conurbada respectiva, representados por sus Presidentes Municipales, de entre los cuales se elegir a un secretario; y

III. El Titular de la Dependencia Estatal competente en materia de desarrollo urbano. Por acuerdo de los integrantes permanentes de la Comisin de la Zona Conurbada respectiva, podr invitarse a participar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la administracin pblica federal, estatal o municipal, que se consideren convenientes.

Las comisiones podrn tener comits tcnicos integrados por los Titulares de las Dependencias Estatales y Municipales de Desarrollo Urbano y los representantes de las dependencias Federales que incidan en el desarrollo urbano, para la formulacin de los programas de ordenacin de las zonas conurbadas y proyectos derivados de stos.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Las Comisiones de las Zonas Conurbadas tendrn las siguientes funciones:

I. Formular, someter a consulta y enviar para su aprobacin al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos de los Municipios Conurbados el programa de ordenacin de la zona conurbada correspondiente, as como sus modificaciones;

II. Mantener y actualizar un sistema permanente de seguimiento y evaluacin del programa de ordenacin de la zona conurbada;

III. Identificar, proponer y acordar la ejecucin de programas, proyectos, acciones, inversiones y obras en materia de reservas para el crecimiento urbano o territoriales, preservacin natural y equilibrio ecolgico, infraestructura para la movilidad, transporte urbano, equipamientos y servicios pblicos de inters comn a la zona conurbada;

IV. Acordar la ejecucin de inversiones y mecanismos de financiamiento y coordinacin para el cumplimiento y ejecucin de los programas de ordenacin de la zona conurbada correspondiente y generar obras, acciones e inversiones tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la misma;

V. Identificar reas naturales, zonas, edificaciones o sitios patrimoniales e histricos que deban ser protegidos, por significar un patrimonio valioso para la zona de conurbacin y acordar la ejecucin de acciones, obras e inversiones encaminados a este fin;

VI. Proponer proyectos urbansticos especficos de alcance conurbado no previstos en el programa de ordenacin de la zona conurbada y cuya ejecucin implique modificaciones al propio programa, de ser aceptada la propuesta de modificacin se podr proceder de acuerdo a lo establecido en el artculo 54 de esta Ley;

VII. Acordar los lineamientos a que deben sujetarse la apertura, modificacin, prolongacin, ampliacin, integracin y mejoramiento de las vas pblicas, as como la localizacin de infraestructuras, equipamientos, obras y servicios pblicos, y destinos del suelo que vinculen o impacten a dos o ms municipios;

VIII. Promover la participacin social en la elaboracin, ejecucin, evaluacin y modificacin de los programas de las zonas conurbadas; y

IX. Acordar la ejecucin de acciones, obras, inversiones y proyectos encaminados a la proteccin del patrimonio cultural inmueble y la imagen urbana de la zona conurbada.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Las comisiones de zonas conurbadas debern contar con un reglamento interno aprobado por la misma que regule la actuacin y participacin de quienes la integran, este reglamento se publicar en el Peridico Oficial del Estado.

Sus sesiones requerirn un qurum legal de por lo menos la mitad ms uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarn por mayora de los integrantes, teniendo el Presidente de la comisin voto de calidad en caso de empate.

La ausencia del Gobernador del Estado, ser suplida por el Titular de la Dependencia Estatal responsable del desarrollo urbano, la de los presidentes municipales ser suplida por el Titular del rea competente en la materia y que en forma expresa sean designados para ello.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Los acuerdos que se tomen en las comisiones de conurbacin, sern vinculantes y obligatorios para las autoridades estatales y municipales. La violacin a lo dispuesto en este precepto ser sancionada de conformidad con lo establecido en el artculo 50 fraccin XXII y dems aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado y Municipios de Nuevo Len.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Cuando alguna comisin de la zona conurbada emita un acuerdo por el cual se dictamine la factibilidad de la ejecucin de cualquiera de las acciones de conservacin, mejoramiento y crecimiento que seala esta Ley, la licencia correspondiente deber ser expedida por la autoridad municipal competente de cada uno de los municipios en cuya jurisdiccin se vaya a realizar, de conformidad con las disposiciones de los planes o programas de desarrollo urbano municipal o de centro de poblacin que corresponda. ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Para la ordenacin y regulacin de las zonas conurbadas interestatales, el Estado y los municipios respectivos participarn con la Federacin y las entidades federativas limtrofes, en la elaboracin, aprobacin y ejecucin de planes y programas, as como en la suscripcin de convenios en materia de desarrollo urbano, conforme a la legislacin federal aplicable.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Se declaran como materias de inters prioritario de las zonas conurbadas, y por lo tanto su atencin corresponder de manera conjunta y coordinada al Estado y los municipios involucrados los siguientes:

I. La planeacin urbana y el ordenamiento territorial;

II. La infraestructura para la movilidad urbana y en lo que se refiere a vas pblicas, sistemas de transporte y dems elementos que incidan y tengan efectos en la zona conurbada;

III. La construccin, habilitacin y adecuada dotacin de destinos de suelo que incidan o tengan efectos en la zona conurbada;

IV. El agua potable, saneamiento y manejo integral de aguas pluviales;

V. La proteccin al medio ambiente y a la ecologa en la zona conurbada;

VI. El tratamiento y disposicin de residuos slidos municipales, industriales y peligrosos en la zona conurbada de que se trate;

VII. La prevencin de riesgos, las actividades industriales riesgosas, la atencin a contingencias y la proteccin civil en la zona conurbada;

VIII. Las zonas de colindancia o integracin entre municipios conurbados;

IX. La imagen urbana de la zona conurbada;

X. El equipamiento urbano que sirva a la zona conurbada;

XI. El suelo y las reservas territoriales de soporte a las poltica de desarrollo integral y funcional de los asentamientos humanos de la conurbacin, que disminuyan las tendencias de crecimiento disperso y la afectacin de reas con alto valor ambiental; y

XII. La redensificacin y uso eficiente del espacio.

CAPTULO SEGUNDO

DE LAS ZONAS METROPOLITANAS

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos correspondientes acordarn, cuando as lo consideren conveniente para la planeacin y regulacin del desarrollo urbano, la ejecucin conjunta de obras o prestacin ms eficaz de los servicios pblicos que les competen, la dimensin y los lmites de una Zona Metropolitana, considerando para ello el rea de influencia de un centro de poblacin conurbado.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Para integrar una Zona o rea Metropolitana el Estado y los municipios que la conformen, debern celebrar un convenio de coordinacin y establecer una agenda de prioridades metropolitanas en las materias sealadas en el artculo anterior. El convenio de referencia deber ser publicado en el Peridico Oficial del Estado y en uno de los Peridicos de mayor circulacin en el rea Metropolitana y deber contener como mnimo:

I. La definicin de la cartera de proyectos a ejecutar en el corto, mediano y largo plazo y sus fuentes de financiamiento como instrumentos de ejecucin del plan;

II. La programacin, ejecucin y operacin de obras de infraestructura y equipamiento y la administracin de servicios pblicos de nivel metropolitano que afectan o comprenden sus distintas jurisdicciones territoriales;

III. La descripcin de las acciones, inversiones, obras y servicios que el Estado y los municipios se comprometen a realizar , en el corto, mediano y largo plazo, para el cumplimiento y ejecucin del plan;

IV. Los compromisos recprocos para integrar una poltica de suelo y reservas territoriales dentro de la zona metropolitana para los distintos destinos del suelo particularmente para asegurar los derechos de va de la vialidad interurbana, el equipamiento y la infraestructura de nivel metropolitano;V. Los mecanismos y criterios para homologar las regulaciones y normatividad urbana en la metrpoli; yVI. Los mecanismos de informacin, seguimiento, control y evaluacin.ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Una vez integrado el convenio de coordinacin mencionado, se deber constituir una Comisin Metropolitana de Desarrollo Urbano, misma que se integrara con:

I. El Gobernador del Estado, quien ser el Presidente de la Comisin Metropolitana;

II. El titular de la Dependencia Estatal, quien en ausencia del Gobernador fungir como Presidente; y

III. Los Presidentes Municipales de los municipios que integran la Zona Metropolitana.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Las comisiones metropolitanas de desarrollo urbano debern contar con su reglamento interno, el cual ser aprobado por las mismas, en el que se establecern las reglas de actuacin y participacin de quienes la integran.ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- La planeacin y gestin del desarrollo urbano de la zona metropolitana se sujetar a las siguientes prescripciones:

I. Participarn de manera conjunta y coordinada el Estado y los Municipios involucrados;II. Las acciones en que se convenga sern obligatorios para el Estado y los Municipios y dado a su carcter intermunicipal orientaran la elaboracin y actualizacin de sus respectivos planes y programas de Desarrollo Urbano; y

III. Se debern constituir comisiones integradas por el Estado a travs de la Dependencia Estatal y los municipios involucrados para la coordinacin de los distintos proyectos, obras, acciones, servicios e inversiones necesarios para la realizacin de las acciones convenidas.

ARTCULO AUTONUM Los municipios podrn constituir asociaciones intermunicipales, as como fondos e instrumentos financieros para ejecutar acciones, obras o servicios pblicos de inters comn para el desarrollo metropolitano, lo que podr ser con el apoyo y asistencia del Estado.

Los fondos e instrumentos a que alude el prrafo anterior podrn dirigirse a:

I. Apoyar, mediante garantas o avales, el desarrollo de acciones, obras o servicios pblicos municipales;

II. Apoyar o complementar a los municipios o a los organismos o asociaciones intermunicipales, mediante el financiamiento correspondiente, el desarrollo de acciones, obras o servicios pblicos de inters metropolitano, as como de los proyectos, informacin, investigacin, consultora, capacitacin, divulgacin y asistencia tcnica necesarios; y

III. Apoyar y desarrollar programas de adquisicin, habilitacin y venta de suelo para las distintas necesidades del desarrollo urbano, proveyendo capital de riesgo a los mismos o mediante la gestin, promocin e intermediacin financiera que resulte necesaria.

Asimismo, mediante el diseo y operacin de instrumentos financieros, se podr promover una red de fondos de inversin metropolitana, que integre alianzas estratgicas con organismos empresariales, gobiernos, instituciones financieras, inversionistas privados Nacionales y extranjeros, y que permita multiplicar los recursos de inversin para el desarrollo metropolitano.

Los convenios de asociacin intermunicipal establecern las reglas particulares para la integracin y operacin de dichos fondos, as como para la gestin comn de las acciones, obras y servicios de inters metropolitano.

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Si algn Municipio considera que por su composicin social, demogrfica o econmica debera ser considerado como integrante de un rea o Zona Metropolitana y ha sido excluido de la misma, podr solicitar su incorporacin mediante escrito dirigido a la Comisin Metropolitana de Desarrollo Urbano exponiendo las razones de carcter tcnico y jurdico para dicha incorporacin, acreditando que existe acuerdo de su Ayuntamiento para tales efectos.

La Comisin de referencia previa revisin de la solicitud determinar la procedencia o improcedencia de su incorporacin. ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Los rganos internos de contralora, tanto estatales como municipales, as como la Auditora Superior del Estado de Nuevo Len, vigilarn que los servidores pblicos den cumplimiento estricto a las obligaciones a que aluden los convenios a que se refiere este captulo.

Cualquier integrante de la Comisin Metropolitana de Desarrollo Urbano, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el convenio formalmente suscrito podr demandar su inmediata correccin o, en el supuesto caso de la incapacidad econmica, tcnica, administrativa o de cualquier otro tipo del o los responsables de cumplirlas, se harn las modificaciones necesarias en el convenio siguiendo el procedimiento establecido.CAPTULO TERCERO

DE LAS REGIONES

ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Para los efectos de la planeacin del ordenamiento de una regin, se requiere que el Ejecutivo del Estado convoque a los Presidentes Municipales de los municipios que integrarn dicha regin a presentar a sus Ayuntamientos la propuesta de celebracin de un convenio, y constituir una Comisin de Planeacin Regional, estas regiones correspondern a las establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano.

El convenio celebrado se publicar en el Peridico Oficial del Estado, y en un Peridico de mayor circulacin en la regin y contendr:

I. La determinacin de los municipios que integran la regin;

II. La localizacin y delimitacin de la regin;

III. Los compromisos del Estado y de los municipios respectivos para planear y regular conjunta y coordinadamente el territorio de la regin, con base en un programa de ordenacin;

IV. Las acciones y montos de inversin estimados para atender los requerimientos y necesidades comunes del territorio de la regin en materia de vialidad interurbana, transporte interurbano, infraestructura, equipamie