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Carlos Rivera Aceves, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber: Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente DECRETO Número 15321.- El Congreso del Estado decreta: LEY DE DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE JALISCO TTULO PRIMERO DE LA MATERIA DE LA LEY CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la actividad pecuaria en el Estado de Jalisco y establecer las bases para promover su desarrollo mediante la planeación que integre las acciones de investigación, conservación y mejoramiento de la producción. Artículo 2.- Se declaran actividades de interés público: I. La cría, reproducción, explotación, transportación, sacrificio, clasificación de la calidad de carnes en canal, industrialización y comercialización de especies animales que sean susceptibles de aprovechamiento económico; II. La investigación aplicada a las actividades pecuarias, así como las acciones de protección, clasificación y selección de especies y los productos que genere su explotación; III. La adopción de patrones y normas oficiales que regulen la producción, el sacrificio, transporte y el comercio de especies, productos y subproductos pecuarios, la clasificación de carnes en canal; y IV. La organización de los productores para promover el desarrollo pecuario en la entidad. Artículo 3.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y obligan a toda persona física o jurídica que realice en forma habitual u ocasional las actividades previstas en las fracciones I y II del artículo anterior, así como a las autoridades responsables de su aplicación. Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Ganado mayor: a) Bovinos; b) Equinos; c) Mular y asnal; y, d) Otras especies. II. Ganado menor: a) Caprinos; b) Ovinos; c) Porcinos;

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Page 1: Ley de Desarrollo Pecuario - Tepatitlán de Morelos, Jalisco · La Secretaría General de Gobierno prestará apoyo y auxilio a las casetas de vigilancia pecuaria, proporcionando elementos

Carlos Rivera Aceves, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber: Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente DECRETO Número 15321.- El Congreso del Estado decreta:

LEY DE DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE JALISCO

TTULO PRIMERO DE LA MATERIA DE LA LEY

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la actividad pecuaria en el Estado de Jalisco y establecer las bases para promover su desarrollo mediante la planeación que integre las acciones de investigación, conservación y mejoramiento de la producción. Artículo 2.- Se declaran actividades de interés público: I. La cría, reproducción, explotación, transportación, sacrificio, clasificación de la calidad de carnes en canal, industrialización y comercialización de especies animales que sean susceptibles de aprovechamiento económico; II. La investigación aplicada a las actividades pecuarias, así como las acciones de protección, clasificación y selección de especies y los productos que genere su explotación; III. La adopción de patrones y normas oficiales que regulen la producción, el sacrificio, transporte y el comercio de especies, productos y subproductos pecuarios, la clasificación de carnes en canal; y IV. La organización de los productores para promover el desarrollo pecuario en la entidad. Artículo 3.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y obligan a toda persona física o jurídica que realice en forma habitual u ocasional las actividades previstas en las fracciones I y II del artículo anterior, así como a las autoridades responsables de su aplicación. Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Ganado mayor: a) Bovinos; b) Equinos; c) Mular y asnal; y, d) Otras especies. II. Ganado menor: a) Caprinos; b) Ovinos; c) Porcinos;

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d) Aves; e) Conejos; f) Abejas; y g) Otras especies. III. Productor pecuario en general: Toda persona física o jurídica que, siendo propietario de ganado de cualesquiera de las especies definidas, realice funciones de dirección y administración pecuaria.

CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley: I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. La Secretaría de Desarrollo Rural del Estado; Artículo 6.- Son autoridades auxiliares para la aplicación de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias; I. La Secretaría General de Gobierno; II. La Procuraduría General de Justicia; III. La Secretaría de Salud; IV. La Secretaría de Finanzas; V. Los presidentes municipales; VI. Las tesorerías municipales; y VII. Las delegaciones y agencias municipales; Son organismos auxiliares las asociaciones de productores pecuarios y aquellas organizaciones que fomenten y protejan la actividad pecuaria en la entidad. Artículo 7.- Son facultades del titular del Poder Ejecutivo del Estado: I. Expedir el Programa Estatal de Desarrollo para precisar, impulsar, coordinar y concertar las actividades de este sector, previstas en el Plan Estatal de Desarrollo; II. Subrogar o desconcentrar los servicios que otorga el Gobierno del Estado en la materia de esta ley y que considere conveniente hacia las organizaciones pecuarias o instituciones; III. Coadyuvar con los productores industriales y comercializadores que concurren en el sector pecuario, en la programación y ejecución de acciones que contribuyan al desarrollo de sus actividades, conforme las previsiones del Programa Estatal; IV. Celebrar convenios con los municipios y otras entidades federativas, relativos a programas y medidas zoosanitarias y al fomento pecuario; V. Determinar y aplicar las sanciones que correspondan a los infractores de esta ley y sus reglamentos, a través de la Secretaría de Desarrollo Rural y la Secretaría de Finanzas;

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VI. Expedir los reglamentos que se deriven de esta ley, para su exacta aplicación y el logro de los objetivos que se establezcan en los planes y programas, sobre la actividad pecuaria del Estado; VII. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos jurídicos estatales y federales que concurren en la regulación de las actividades pecuarias. Artículo 8.- Compete a la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado, en lo concerniente a la actividad pecuaria las siguientes atribuciones: I. Elaborar, ejecutar, evaluar y revisar el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, con la participación de los gobiernos municipales y de las asociaciones de productores; II. Controlar y coordinar las actividades pecuarias, conforme las disposiciones de esta ley y las previsiones del Programa Estatal; III. Establecer el registro y apoyar las actividades de las organizaciones que fomenten y protejan la actividad pecuaria en la entidad; IV. Coadyuvar con la Federación a la aplicación en la esfera estatal de las normas federales del ramo o conexas; V. Conocer, aplicar, promover, aprovechar y difundir los conocimientos científicos y tecnológicos del ramo pecuario, con auxilio de las universidades, instituciones y organismos estatales, nacionales e internacionales afines dedicados a este propósito; VI. Participar con los diversos organismos en la promoción y desarrollo de la infraestructura productiva, para mejorar y fortalecer las actividades pecuarias en el Estado; VII. Llevar las estadísticas de producción pecuaria, inventario de las especies susceptibles de producción, registro de patentes de ganaderos y toda aquella información necesaria, para la planeación pecuaria en la entidad; VIII. Promover la formación de industrias de productos y subproductos pecuarios, así como fomentar el consumo de los mismos; IX. Proponer al Gobernador del Estado la celebración de convenios con los municipios y otras entidades federativas, relativos a programas y medidas zoosanitarias y al fomento pecuario; X. Designar a los jefes de zona; XI. Establecer el Registro Estatal de Productores Pecuarios y expedir las tarjetas de identificación para ejecutar las acciones reguladas en la presente ley; XII. Llevar el registro de fierros, tatuajes y marcas que permitan identificar a los ganados y acreditar su propiedad; XIII. Autorizar a los propietarios el realeo de ganado, a través de los inspectores de ganadería; XIV. Expedir las guías de tránsito para controlar la movilización de ganado que se origine en el Estado; XV. Nombrar los inspectores de ganadería y auxiliares, XVI. Otorgar los permisos para el establecimiento de expendios de carne clasificada; XVII. Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos, comunicando a la Secretaría de Finanzas las sanciones económicas que determine, para su liquidación y ejecución;

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XVIII. Admitir y resolver el recurso administrativo previsto en esta ley; XIX. Auxiliar al Ministerio Público en la persecución del delito de abigeato; y XX. Las demás que establezca la presente ley, su reglamento y los convenios que celebre el titular del Poder Ejecutivo. Artículo 9.- La Secretaría General de Gobierno, las dependencias estatales o municipales y los organismos enunciados como auxiliares en el artículo 6 de esta ley, apoyará a la Secretaría de Desarrollo Rural, en las actividades que sean de su competencia. Artículo 10.- A la Secretaría de Finanzas del Estado, le corresponde expedir la factura tipo que acredite la propiedad del ganado, en base a los datos proporcionados por el solicitante y mediante el cobro que establezca la Ley de Ingresos del Estado.

Artículo 11.- La Secretaría General de Gobierno prestará apoyo y auxilio a las casetas de

vigilancia pecuaria, proporcionando elementos a cada una de ellas para que estén a disposición del inspector.

Artículo 12.- Derogado.

Artículo 13.- A los jefes de zona les corresponde vigilar el estricto cumplimiento de las funciones

de los inspectores de ganadería y auxiliarlos en las mismas, informando a la Secretaría de Desarrollo Rural y a las autoridades municipales correspondientes, para lograr el cumplimiento de los fines de la presente ley.

Artículo 14.- Serán facultades y obligaciones de los inspectores de ganadería: I. Realizar inspecciones periódicas en las tenerías con el objeto de revisar la

documentación que ampare los productos que se procesen en el momento de la diligencia;

II. Realizar inspecciones de la documentación que ampare la propiedad legal del ganado

en lugares de cría, engorda, transporte y centros de sacrificio;

III. En ningún caso deberán dedicarse a la compra venta de ganado mostrenco rematado dentro o fuera del municipio o zona de adscripción de sus labores oficiales, ni por medio de una tercera persona;

IV. Expedir las órdenes de sacrificio a nombre de la persona indicada como propietario de

los animales en la factura correspondiente; y

V. Las demás que determine el reglamento de la presente ley. Artículo 15.- Para los efectos de este capítulo, el Estado de Jalisco se divide en las zonas que

señale el reglamento de esta ley.

CAPITULO III DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PECUARIA Y CLASIFICACION DE

EXPLOTACIONES DE GANADO MAYOR O MENOR Artículo 16.- Se entiende por explotación pecuaria, el conjunto de actividades y bienes necesarios para la cría, reproducción, mejoramiento de las diferentes especies y aprovechamiento de los productos y subproductos pecuarios. Artículo 17.- Los productores están obligados a manifestar por escrito, dentro del término de treinta días a partir de la iniciación de sus actividades pecuarias, a la Secretaría de Desarrollo Rural, los datos que se especifiquen en el reglamento de esta ley.

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CAPITULO IV DE LAS ASOCIACIONES PECUARIAS

Artículo 18.- La Constitución, funcionamiento y disolución de las organizaciones pecuarias se regirán por la Ley de Organizaciones Ganaderas y su reglamento. Artículo 19.- Los ganaderos deberán exhibir las tarjetas de identificación expedidas por la Secretaría de Desarrollo Rural, como requisito previo para la facturación o movilización de ganado cuando esté marcado con el fierro de criador. Artículo 20.- La expedición de tarjetas de identificación, causarán el pago de la cuota que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado y deberá cubrirse en la Oficina de Recaudación Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas. Artículo 21.- Las asociaciones, las uniones regionales y demás organizaciones pecuarias, tendrán fundamentalmente las siguientes obligaciones: I. Participar en la elaboración, ejecución, evaluación y revisión del Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, conforme la convocatoria que expida la Secretaría de Desarrollo Rural y de conformidad con las disposiciones estatales en materia de planeación del desarrollo; II. Promover y gestionar toda medida tendiente al mejoramiento de la actividad pecuaria; III. Promover las medidas más adecuadas para la protección y defensa de los intereses de los productores; IV. Asesorar y apoyar técnicamente a sus socios, para producir y comercializar sus productos y subproductos; V. Coadyuvar a prevenir y combatir las enfermedades de los animales que se presenten en forma epizoótica o esporádica, mediante el empleo de las medidas y tecnologías para lograr obtener su control, erradicación y una buena sanidad pecuaria; VI. Apoyar a las autoridades competentes, para prevenir y evitar la destrucción de montes y pastizales, promoviendo su mejoramiento y explotación racional; VII. Organizar las exposiciones y concursos pecuarios en el Estado y promover la participación de los ganaderos sobresalientes, en otros estados o países; VIII. Establecer un servicio de estadísticas pecuarias, con carácter permanente del que remitirán copia mensual a la Secretaría de Desarrollo Rural y proporcionar a las demás dependencias oficiales, todos los datos que le sean requeridos; y IX. Actuar, en colaboración con la Secretaría de Desarrollo Rural, para vigilar el cumplimiento de esta ley, en el área de su respectiva jurisdicción; y X. Las demás que determine la presente ley y su reglamento.

TITULO SEGUNDO DE LA PROPIEDAD Y MOVILIZACION DEL GANADO

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION PECUARIA Artículo 22.- Todo propietario de ganado, aves y colmenas, tiene la obligación de marcar sus animales o acreditar la propiedad en los términos que señale la presente ley, cumpliendo los requisitos que a continuación se indican:

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I. El ganado bovino y equino, deberá ser marcado con fierro y en forma optativa, el ganado de sangre pura y con registro, con arete o tatuaje. a) Se entiende por fierro de criador, el instrumento de herrar a fuego o en frío, siendo éste de diez centímetros de largo, ocho centímetros de ancho y medio centímetro de grosor en las líneas de marcaje, debiendo estamparse en el miembro posterior izquierdo del animal. Será obligatorio para ganado mayor de un año y para menores de un año cuando se vaya a comercializar, marcándolo con cuarenta y cinco días de anticipación; b) El tatuaje, es el grabado indeleble hecho con material colorante que se ubica en la oreja o belfo de los animales. Dicho grabado consiste en el número de registro del ganado; c) Arete, es el objeto sujeto a una oreja del animal que le identifica individualmente. II. El ganado bovino, porcino y caprino, deberá contar con identificación, mediante tatuajes o pulseras; y III. Tratándose de conejos, aves y apiarios, deberán contar con identificación las granjas, cajones y empaques de sus productos. Artículo 23.- La Secretaría de Desarrollo Rural, llevará el registro general de fierros y tatuajes, así como, marcas de granjas porcícolas, caprinas, cunícolas, avícolas, apiarios y de otras especies. En dicho registro constará: I. El nombre del propietario, ubicación del predio, el ganado registrado, los fierros y señales; II. Fecha de inscripción y demás datos que faciliten la identificación del ganado y las generales del propietario; III. Quienes se dediquen a la actividad de engorda de ganado vacuno en pila, deberán registrar un fierro de herrar ganado, exclusivamente para esta actividad, siendo diferente a la figura del criador. El engordador deberá acreditar la propiedad del ganado que comercialice, con la factura de adquisición. Toda aquella persona que se dedique exclusivamente a la introducción de ganado a los centros de sacrificio y a la compra-venta de ganado para tal fin, podrá registrar fierro ni marca alguna; y IV. La Secretaría de Desarrollo Rural, no registrará ninguna señal, marca o fierro de fácil alteración, igual o con estrecha semejanza con otra ya registrada, en el Municipio. Se dará preferencia a quien primero hubiese solicitado el registro de la señal, marca o fierro de herrar. Si por error, dolo u otras circunstancias llegarán a registrarse dos o más figuras contraviniendo lo dispuesto en este artículo, tendrá valor legal solamente el primer registro, atendiendo a los principios generales de derecho. A los registros posteriores procede su cancelación y la sanción contemplada en el título séptimo de esta ley.

CAPITULO II DE LA ACREDITACION DE LA PROPIEDAD Y FACTURACION

Artículo 24.- La propiedad de las especies pecuarias para fines de comercialización, explotación o matanza se acreditará con los documentos que a continuación se escriben: I. La patente de fierro de herrar, tatuaje, aretes, y en caso de aves, conejos y apiarios, las pulseras y marcas de cajones; II. La factura tipo de la Secretaría de Finanzas y la factura fiscal, cuando se trate de propietarios subsecuentes por adquisición en compra-venta; III. La resolución oficial o de autoridad administrativa de adjudicación, o la sentencia firme, cuando la adquisición se derive de sucesiones u otro tipo de juicio; y

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IV. Para animales, productos y subproductos provenientes de otros estados o países, con la documentación autorizada en la legislación respectiva y acreditada por las autoridades competentes para dichas importaciones. Artículo 25.- En caso de que un semoviente, granja o cajón de apiario, ostente dos o más marcas registradas, se considera propietario a la persona que lo demuestre con la documentación legal que reúna los requisitos exigidos por esta ley, su reglamento o en su caso, por otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 26.- El registro de fierros, aretes, pulseras y tatuajes, se hará cumpliendo las normas siguientes: I. Las solicitudes deberán presentarse en la oficina dependiente de la Secretaría de Desarrollo Rural, a la que deberá proporcionarse el membrete o razón social del propietario, la descripción del fierro y la marca o señal que se pretende registrar; II. El fierro, las marcas y señales debidamente registradas, serán de uso exclusivo de su propietario. Quien permita que su fierro, marca o señal, sea utilizado en otras explotaciones pecuarias; será sancionado en los términos de esta ley. III. Se prohíbe el uso de fierros, marcas o señales no registradas y los animales que se marquen contraviniendo esta disposición, serán turnados a la Procuraduría General de Justicia; IV. Cuando por cualquier motivo el productor pretenda cambiar o dejar de utilizar un fierro, marca o señal registrado, deberá promover la cancelación de su registro con diez días de anticipación, en el primero de los casos y, treinta días siguientes, en el segundo de los casos. En el caso de que hubiesen transcurrido tres años, sin que exista movimiento de facturación, la Secretaría de Desarrollo Rural, hará la cancelación correspondiente previa audiencia del afectado; y V. Acreditar la propiedad o posesión del predio donde se desarrolle la actividad o explotación pecuaria. Artículo 27.- La propiedad de las pieles, productos y demás subproductos pecuarios se acreditará: I. Con la factura fiscal o copia de orden de sacrificio expedida por el Inspector del Rastro Municipal; II. Cuando provengan de otros estados con la documentación que se expida oficialmente en el lugar de origen; III. Para pieles, productos y subproductos en el caso de que provengan de otros países, se deberá presentar además el permiso de importación expedido por las autoridades federales competentes; IV. Los dueños de saladeros, curtidurías, talabarterías, textiles y demás establecimientos dedicados a la industrialización de pieles y subproductos pecuarios, conservarán copia de la documentación mencionada en la fracción anterior y en caso de que admitan material sin documentar, se harán acreedores a las sanciones que determine esta ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiese lugar. Artículo 28.- Para efecto de tramitar la facturación y documentación de ganado, productos y sobproductos se deberá:

I. Realizar en el lugar de origen de los productos o subproductos, y de la misma forma en el caso de animales para efectos de movilización; y

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II. Presentar los certificados con los requisitos zoosanitarios vigentes.

CAPITULO III DE LOS ANIMALES MOSTRENCOS

Artículo 29.- Para los efectos de esta ley se consideran animales mostrencos: I. El ganado que no tenga marca o señal en su cuerpo, conocido como orejano y no sea del mismo propietario del terreno en que agosta; II. Los animales trasherrados y traseñalados, en caso de que no sea posible identificar la marca o señal original; III. Aquéllos sobre los que su poseedor no pueda demostrar su legítima propiedad; y IV. Los animales abandonados intencionalmente o perdidos cuyo dueño se ignore. Artículo 30.- Toda persona que encuentre en su agostadero, carreteras, caminos vecinales o vías públicas de zonas habitadas, a un animal mostrenco, tendrá la obligación de reportarlo verbalmente a la autoridad municipal o al Inspector de Rastro Municipal, quien asentará en el reporte los datos del lugar en que se encuentre el animal y las señas necesarias para su identificación. Artículo 31.- Queda prohibido retener a los posibles mostrencos por cuenta propia, sin orden de autoridad competente. Artículo 32.- La autoridad municipal o el Inspector de ganadería, al recibir reporte de uno o varios animales mostrencos realizará las siguientes acciones: I. Mandará asegurar el animal en el corral destinado para estos casos o bien en el terreno en que fue encontrado, si en él está seguro y no representa peligro para personas, otros animales o exista riesgo de que el animal sufra un demérito considerable en su traslado; II. Comunicará el reporte a la asociación y uniones regionales respectivas del Estado o estados vecinos, en caso de que colinde el Municipio, con ellos; III. Realizará la identificación del animal, cotejando las marcas y señales registradas en la localidad, con las que tenga visibles el animal; IV. Notificará al propietario del animal, en caso de ser identificado, para que en un plazo de diez días naturales lo recoja, previa la comprobación de la propiedad, el pago de agostadero y la cantidad que por uso de corral y alimentación establezca la Ley de Ingresos Municipales correspondiente; V. En caso de no haberse obtenido la identificación del propietario, enviará el reporte del animal mostrenco, junto con la descripción a la Secretaría de Desarrollo Rural, a las asociaciones y uniones respectivas; VI. Fijará en lugar visible de la Presidencia Municipal, una copia de la reseña a que se refiere la fracción anterior a fin de lograr la localización del propietario; y, VII. Efectuará el remate a que se refiere el artículo 33 de esta ley en caso de que el propietario no se presente a recoger el animal dentro del plazo establecido en la fracción IV de este artículo. El remate se llevará a cabo en pública subasta, exclusivamente en la cabecera municipal. Artículo 33.- A la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado le corresponde, con relación a la identificación de animales considerados mostrencos: I. Buscar en el registro general, los fierros, marcas o señales que tenga el animal mostrenco y si los encontrare, dar aviso de inmediato al propietario, para que pase a recogerlo en los términos de la fracción IV del artículo anterior;

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II. Declarar mostrenco al animal que no haya sido reclamado, boletinándolo por una sola vez, procurando la localización de su propietario; y III. Elaborar el control de animales mostrencos, en donde se registren las ventas efectuadas. Artículo 34.- El remate de los animales mostrencos se llevará a cabo cumpliendo las bases siguientes:

I. Será presidido por el Presidente Municipal o su representante, debiendo estar presentes directivos de la asociación ganadera local, el Inspector de Ganadería y el Jefe de la Oficina Recaudadora dependiente de la Secretaría de Finanzas.

II. La postura legal será señalada por el Inspector de Ganadería correspondiente,

apoyándose en el tabulador de la Secretaría de Desarrollo Rural.

III. Se levantará el acta correspondiente de subasta, en la cual constará el lugar, día y hora del remate, nombre de la persona a quien haya sido adjudicado el semoviente, el precio pagado por él; dicha acta será firmada por los que intervinieron;

IV. Al comprador, se entregará el original del acta, misma que le servirá de título de

propiedad;

V. Queda estrictamente prohibido a los administradores y empleados de rastros, o funcionarios municipales la compraventa de ganado mostrenco rematado directa o indirectamente a través de parientes afines, consanguíneos hasta el segundo grado, o de terceras personas.

VI. El producto de lo recaudado en las subastas, ingresará a la Tesorería Municipal.

Artículo 35.- Los animales considerados mostrencos que sufran una enfermedad contagiosa, previa certificación de un veterinario oficial, se sacrificarán cumpliendo con las normas que establece la legislación al respecto.

CAPITULO IV DE LA MOVILIZACION, CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 36.- Toda persona que pretenda movilizar ganado en el territorio del Estado de Jalisco deberá observar lo siguiente:

I. Obtener la guía de tránsito expedida por los inspectores de la Secretaría de Desarrollo Rural y contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y domicilio del propietario del ganado; b) Lugar de procedencia del ganado;

c) Lugar de destino;

d) Fines de la movilización;

e) Datos del vehículo y su conductor, en su caso;

f) Datos del ganado que se moviliza como: cantidad con número y letra, especie, raza,

sexo, fierro, marca, señal y color;

g) Nombre del destinatario; y

h) Fecha de caducidad.

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II. Todos los animales que se introduzcan vivos al Estado de Jalisco, deberán cumplir con

los requisitos sanitarios en vigor y deberán exhibirse los certificados correspondientes que los dictaminen libres de enfermedades establecidas en las campañas de erradicación en el Estado;

Todos los productos cárnicos y subproductos, ya sean en canal, en piezas, empacados en cajas, en pastas o procesados, deberán pasar por los centros de verificación sanitaria y no se podrán comercializar sin los certificados de verificación; y

III. La movilización de ganado en dos o más unidades de transporte, requerirá guías por

separado, cumpliendo los requisitos del presente artículo. Artículo 37.- La carne, pieles, cuernos y demás productos o subproductos animales, sólo

podrán ser transportados, con los documentos que acrediten la propiedad y amparada la carga, con la guía de tránsito y certificado zoosanitario.

Artículo 38.- Cualquier persona que movilice ganado o sus productos y subproductos, con fines

manifiestos de comercialización sin ampararlos con las guías de tránsito y permisos respectivos, será sancionado de conformidad a lo que se establece en el título séptimo de esta ley.

Artículo 39.- Todo animal, productos o subproductos que vengan de otra entidad federativa o

del extranjero, deberá acompañarse con la documentación que acredite la propiedad, en la que se hayan cumplido los requisitos del lugar de procedencia. Artículo 40.- Quienes movilicen ganado tendrán la obligación de tomar las medidas de seguridad y cuidados que a continuación se establecen: I. Detenerse en las casetas de vigilancia e inspección para que se les visen las guías de tránsito y certificados zoosanitarios. Todos los datos asentados en las guías, deberán coincidir con las características del ganado. En caso contrario, se asegurará el transporte, el embarque y el conductor, para que se hagan las investigaciones pertinentes;

II. Cuando la movilización sea por arreo de ganado, se tomarán las siguientes medidas y prevenciones: a) Separar inmediatamente los animales extraños, que se junten a la partida que conducen y dejarlos en los lugares en que se encontraban; b) Dejar cerradas las puertas de los potreros por donde atraviesa el ganado y reparar los daños que ocasionen los animales que conducen. Artículo 41.- Se prohibe el tránsito de animales enfermos; si alguno se enfermara durante su movilización, será detenida toda la partida, quedando sujeta a control sanitario.

CAPITULO V DE LOS RECUENTOS Y REALEOS

Artículo 42.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Recuento. La reunión que los productores hacen del ganado que agosta en terrenos de su propiedad o de los cuales tengan en posesión, con objeto de verificar la cantidad de semovientes que les pertenecen; y

II. Realeo. El desalojo del ganado que mediante el recuento realizado, resultó ser ajeno. Artículo 42 Bis.- Pueden efectuar el recuento las partes interesadas enterando al Inspector de

Ganadería de la localidad, al Jefe de Zona o a la Secretaría de Desarrollo Rural

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Artículo 43.- Para llevar a cabo el realeo de ganado, todo propietario, ejidatario, o legítimo posesionario, debe recabar la autorización conjunta del Presidente Municipal y del Inspector del Rastro Municipal, que correspondan, justificando la razón, causa o circunstancia del realeo. Artículo 44.- Quien solicite la autorización para el desalojo de ganado ajeno deberá hacerlo por escrito ante el Presidente Municipal con copia para el Inspector del Rastro Municipal. Cuando los semovientes fueren identificados como propiedad de persona domiciliada en el mismo municipio, o bien, al cuidado de persona conocida en el lugar, el Inspector del Rastro Municipal bajo su responsabilidad deberá notificarles de inmediato con copia de la solicitud de realeo, advirtiéndoles que de no tomar las medidas necesarias para su desalojo, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 46. Artículo 45 bis.- El realeo se efectuará en presencia del Secretario del Ayuntamiento con la participación del Inspector del Rastro Municipal, del solicitante y del representante de la asociación ganadera acreditada en el lugar, cuando fuere asignado. De los hechos se levantará acta circunstanciada que suscribirán las personas referidas en el párrafo anterior en compañía de testigos de asistencia y de las demás personas que se juzgue conveniente. Artículo 45.- Una vez llevado a cabo el realeo, se comunicará a la Secretaría de Desarrollo Rural, el número total de cabezas que fueron objeto del realeo, detallando la especie, raza, sexo y color. Señalando además, los fierros respectivos. Artículo 46.- Los semovientes extraños, se reunirán en lugares adecuados y no podrán ser detenidos más de 72 horas; si en este término no comparecen los dueños o sus representantes, quienes deberán ya tener aviso de la situación de sus semovientes, serán considerados como mostrencos. Al recuperar los semovientes que fueron realados, previa acreditación de propiedad, deberán pagar los gastos que se ocasionaron tanto de daños, como de manutención, los cuales serán determinados por el Inspector de Rastro Municipal y el Presidente Municipal.

TITULO TERCERO DEL DESARROLLO PECUARIO

CAPITULO I

DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO PECUARIO

Artículo 47.- La Secretaría de Desarrollo Rural ejecutará, inducirá, coordinará y concertará acciones de desarrollo pecuario, teniendo como base las necesidades de los productores, así como los resultados de investigaciones realizadas por la misma Secretaría y aquéllas aportadas, por instituciones técnicas y universitarias, conforme a las previsiones del Programa Estatal de Desarrollo Pecuario. Artículo 48.- El Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, considerará entre sus acciones: I. Elaboración de proyectos de centros de cría y de unidades de producción pecuaria en coordinación con las autoridades federales y organizaciones pecuarias del Estado. II. Elaboración de proyectos para rastros, tipo Inspección Federal, frigoríficos, pasteurizadoras, plantas procesadoras de alimentos balanceados, unidades de producción lechera, lanera, avícola y apícola, centros de acopio de carne, leche, miel, cera, pieles, lana y demás productos y subproductos pecuarios; y III. Todas aquellas acciones que estén encaminadas al desarrollo de la actividad pecuaria en la entidad.

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CAPITULO II DE LA ADAPTACION, CONSERVACION Y MEJORAMIENTO DE TIERRAS

PARA FINES PECUARIOS Artículo 49.- Es de interés público la conservación y adaptación de terrenos para agostaderos, la regeneración de pastizales, la reforestación de montes aprovechables para los fines específicos pecuarios y la formación de potreros inducidos, de conformidad con las disposiciones de orden ecológico y territorial aplicables en la zona. En base a ello, la Secretaría de Desarrollo Rural proporcionará a los productores pecuarios, asesoría en la elaboración y ejecución de los programas que integren para su aprovechamiento. Artículo 50.- Para la debida interpretación de este capítulo, se considera tierra para agostadero o para fines pecuarios, aquellos terrenos cubiertos de vegetación y cuyo uso principal es el de pastoreo o ramoneo del ganado y la fauna silvestre, y que por su naturaleza, ubicación y potencial permiten destinarlos para dichos fines; mismos que se clasifican a continuación: I. Pastizales o pradera nativa. Terrenos compuestos por vegetación nativa ya sea herbácea, arbustiva o arbórea, utilizable todo el año; II. Pradera perenne. Terreno compuesto por vegetación inducida, irrigada que con sólo la humedad de la lluvia puede aprovecharse todo el año; III. Pradera de riego. Terreno compuesto por vegetación inducida, irrigada y sujeta a prácticas agronómicas, con el fin de lograr una producción intensiva durante todo el año o parte de él; y IV. Pradera de temporal. Terreno compuesto por vegetación inducida de crecimiento anual, que depende únicamente de la humedad disponible durante la época de lluvia y que puede ser cortada o utilizada directamente, para el ganado. Artículo 51.- Los productores, propietarios o beneficiarios de pastizales, recibirán colaboración técnica de la Secretaría de Desarrollo Rural, de acuerdo a sus recursos, para: I. Aprovechar y mejorar la condición de productividad de su pastizal; II. Evitar la destrucción de la fauna silvestre, los árboles y las plantas útiles, que se encuentren en su pastizal; III. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo mediante la utilización adecuada del recurso forrajero y obras de conservación; IV. Construir y conservar sus cercas o lienzos en buen estado y costear éstas, por partes iguales con los colindantes, utilizando para ello los mejores materiales disponibles, con un mínimo de cuatro hilos de alambre de púas o seis, en caso de ganado ovino o caprino;

V. Hacer guardarraya, para protección de incendios; y

VI. Ajustarse a las leyes federales y estatales en caso de decidir destinar los terrenos a diferente uso.

CAPITULO III

DEL MEJORAMIENTO GENETICO Artículo 52.- Se declara de utilidad pública el mejoramiento genético de las especies bovino, equino, caprino, ovino, porcino, aves, conejos, abejas y otras especies. Artículo 53.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, en coordinación con otras dependencias que concurran con la materia pecuaria, estructurará,

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elaborará, ejecutará, dará seguimiento y evaluará los programas de mejoramiento genético de las especies que se producen en el Estado de Jalisco. Artículo 54.- La Secretaría de Desarrollo Rural, en apoyo a los productores y con el objeto de mejorar la productividad pecuaria, promoverá: I. La introducción de sementales de razas mejoradas y genéticamente adaptables a las diversas regiones, mediante canje o compra-venta a precios accesibles; y II. Todos los programas de tecnología genética avanzada, tanto de organismos federales, estatales y de educación, que tengan como resultado el mejoramiento genético de las especies productivas.

CAPITULO IV DE LA EDUCACION, CAPACITACION E INVESTIGACION PECUARIA

Artículo 55.- La Secretaría de Desarrollo Rural organizará, al menos una vez al año, cursos elementales, sobre Legislación Pecuaria y Veterinaria, destinándose a la preparación de los inspectores de rastro municipales para el mejor desempeño de su cargo.

CAPITULO V DE LAS FERIAS Y EXPOSICIONES

Artículo 56.- Las asociaciones y uniones regionales, con el asesoramiento del Gobierno del Estado, organizarán exposiciones regionales y estatales en los lugares que juzguen convenientes, con el objeto de estimular el mejoramiento de especies pecuarias, en todas sus razas apegándose a las normas federales para estos eventos. El Ejecutivo del Estado, apoyará la participación de los productores en las exposiciones y concursos que se realicen fuera del país.

TITULO CUARTO SANIDAD PECUARIA Y MEDIDAS PROFILACTICAS

CAPITULO I

DE LA SALUD ANIMAL Artículo 57.- Se declaran de interés público la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afecten a los animales, la aplicación de medidas sanitarias en el Estado, así como en la entrada y salida del mismo de productos y subproductos pecuarios, sin perjuicio de lo que a este respecto establezcan la Ley Federal de Sanidad Animal y otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 58.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, en los términos de este ordenamiento, la protección de las especies pecuarias contra enfermedades infectocontagiosas, que existan o aparezcan en la entidad y que en forma enunciativa y no limitativa, se establezcan en el reglamento de esta ley. Artículo 59.- En caso de muerte de animal ocasionada por enfermedad de las mencionadas en el reglamento de esta ley, el productor deberá apegarse estrictamente a lo determinado en el mismo. Artículo 60.- En apoyo a las medidas zoosanitarias de la Legislación Federal, quedan prohibidas las siguientes acciones: I. Introducir al Estado, animales procedentes de zonas, en las que esté comprobada la existencia de una enfermedad contagiosa, contempladas en el reglamento; II. Sacar o introducir del municipio o de la entidad en que se encuentren, animales que resultaron positivos a los muestreos de enfermedades infecciosas transmisibles al hombre o a los animales, o que

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presenten signos de estar enfermos, por lo que el inspector de ganaderías les negará definitivamente la guía de tránsito, debiéndose sacrificar el animal en el rastro de la municipalidad en forma inmediata; III. Arrojar a mares, ríos, arroyos, canales, presas, lagunas o cualquier depósito de agua, así como a la orilla de caminos, animales muertos o parte de ellos; IV. Transportar por los caminos del Estado semovientes destinados a la reproducción, sin llevar consigo el certificado de vacunas aplicadas, que la legislación al respecto establece; y V. Comprar, vender, trasladar o realizar cualquier operación con un animal o sus despojos cuando éste haya sido atacado por enfermedad infectocontagiosa.

CAPITULO II DE LAS CAMPAÑAS ZOOSANITARIAS

Artículo 61.- Se declara obligatoria la aplicación de medidas zoosanitarias normativas para el control y erradicación de enfermedades transmisibles a los animales y al hombre. Artículo 62.- La vacunación, deberá ser efectuada por médicos veterinarios y zootecnistas o personal competente, avalada por la autoridad, respectiva. Artículo 63.- Es obligación para los médicos veterinarios y zootecnistas oficiales o particulares, aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, extender certificados de vacunación en los cuales se hará constar el nombre y ubicación de la explotación pecuaria, especie y número de animales, enfermedad contra la que se haya vacunado y la fecha en que se efectuó. Artículo 64.- Cuando algún productor se negare sin causa justificada a vacunarlos, las autoridades competentes procederán a hacerlo, cobrando el importe de los gastos al propietario a quien se sancionará, en los términos del título séptimo de esta ley. Artículo 65.- En los casos urgentes, a juicio del Gobierno del Estado, las autoridades municipales y los productores de los lugares en donde existan plagas o enfermedades, tienen obligación de cooperar con los organismos federales, estatales y demás autoridades competentes, en los trabajos de prevención y combate que se lleven a cabo.

CAPITULO III DE LA DECLARATORIA DE ZONAS CONTAMINADAS O LIBRES DE

ENFERMEDADES Artículo 66.- El Gobierno del Estado promoverá, cuando sea necesario, las zonas de emergencia y se aplicarán coordinadamente con las autoridades federales, las medidas correspondientes de control y cuarentena. Artículo 67.- Mientras dura la declaratoria de infección, no se expedirán certificados zoosanitarios, ni guías de tránsito, para salir de la zona contaminada.

TITULO QUINTO DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PECUARIOS

CAPITULO I

DE LA CLASIFICACION DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PECUARIOS

Artículo 68.- Los productos y subproductos pecuarios serán clasificados conforme al reglamento que se expida para tal efecto, sin perjuicio de las normas que en clasificación de carnes o grados de calidad establecidas por las Secretarías de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o cualquier otra autoridad del orden federal.

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Las normas oficiales de clasificación y sus modificaciones, que se adopten para regular las actividades pecuarias como disposiciones reglamentarias de esta ley, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco. Artículo 68 Bis.- Las carnes de bovino en cortes empacadas introducidas al Estado serán consideradas como no clasificadas. Artículo 69.- El reglamento de esta ley, contendrá las normas sobre procedimientos para comprobar las características de los grados de calidad y en su caso, de rendimiento, así como el equipo adecuado para efectuarlos y para establecer con la mayor exactitud la clasificación de productos y subproductos. Artículo 70.- La Secretaría de Desarrollo Rural otorgará los permisos para el establecimiento de expendios de carne clasificada, conforme a la calidad de los productos que comercialicen, en la inteligencia de que almacenarán y expenderán únicamente la clase de carne, que señale la autorización concedida.

CAPITULO II DEL SACRIFICIO DE GANADO PARA CONSUMO HUMANO

Artículo 71.-Además de las disposiciones de esta ley, serán aplicables al sacrificio sanitario de ganado destinado al consumo humano, las contenidas en los siguientes ordenamientosÑ

I. Normas Sanitarias Oficiales Federales;

II. Reglamento de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado;

III. Ley Estatal de Salud; y

IV. Reglamentos de los rastros respectivos. Artículo 72.- El sacrificio de ganado se hará invariablemente previa revisión física del ganado, de sus marcas y autorización por escrito del Inspector de Ganadería, en los términos que establezca el reglamento de esta ley Artículo 73.- Los animales destinados a la matanza sólo podrán sacrificarse: I. En los rastros o centros debidamente autorizados, dando cumplimiento a los requisitos mencionados en la presente ley y en los reglamentos respectivos; II. En los lugares donde no exista rastro o en caso de consumo doméstico, podrá hacerse en corrales particulares, para lo cual se acudirá a la Oficina de Inspección Ganadera a recabar la orden de sacrificio correspondiente y será el Delegado Municipal o Inspector de Ganadería auxiliar, quien expida esta orden a efecto de verificar la propiedad y estado de salud de los animales que se pretende sacrificar; III. En el campo o potreros donde se encuentren aquellos animales que representen un peligro de contagio, ataque a humanos o que fueron gravemente lesionados y exista necesidad de sacrificarlos, será indispensable la recabación del permiso ante la autoridad municipal.

IV. Solo podrán sacrificarse los animales sometidos a encierro 24 horas antes del mismo, o de acuerdo a lo previsto en la norma oficial respectiva, con el objeto de efectuar la inspección antemorten por los médicos veterinarios oficiales, dándoles un descanso adecuado, y después de realizar la revisión administrativa de la documentación y las marcas de herrar de los animales, por parte de los inspectores de ganadería y de las autoridades municipales. V. Se prohibe el sacrificio de ganado en estado de gestación, así como en estado de desnutrición o acentuada flacura, a menos que la Secretaría de Desarrollo Rural lo autorice mediante justificación técnica debidamente fundamentada.

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Artículo 74.- Corresponde a la autoridad municipal, prestar el servicio de rastro o lugares de matanza. En aquellos municipios que así lo determinen, con intervención de la Secretaría de Desarrollo Rural y en su caso, aplicando los ordenamientos federales sobre la materia, se apoyará la creación de rastros regionales. Artículo 75.- En todo rastro o lugar de matanza, habrá un administrador que será nombrado por el Ayuntamiento correspondiente y quien deberá cubrir los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, para cuya designación se tomará en cuenta la opinión de la asociación ganadera local; Artículo 76.- Los apoyos y acciones que el citado administrador deberá brindar al Inspector de Rastro Municipal son: I. Vigilar en forma coordinada el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, administrativas y fiscales a que están sujetos esta clase de establecimientos; II. Cuidar de la legalidad de los sacrificios que se efectúen en los establecimientos a su cargo, exigiendo previa la matanza de los animales, la presentación de la orden de sacrificio y la constancia del pago de la contribución correspondiente; III. Llevar un registro autorizado por el Secretario y Síndico del Ayuntamiento de la localidad, en el que se asentarán, por número de orden de sacrificio y fecha: la entrada de animales al rastro, especie, raza, edad, sexo, color, marcas de animales y el nombre del propietario o introductor. Dicho registro podrá ser revisado en cualquier tiempo por el Presidente Municipal, el Inspector Municipal, los jefes de zona de la Secretaría de Desarrollo Rural, por el representante de la asociación local y de la Unión Regional del Estado y por el Agente del Ministerio Público; pudiendo, cualquiera de ellos, reportar las irregularidades que se adviertan;

IV. Informar el movimiento y sacrificios de ganado registrados mensualmente, así como el cumplimiento de los requisitos señalados en la fracción III, de este artículo; y

V. Denunciar los hechos que constituyan delitos relacionados con los animales que se presenten para sacrificio. El Administrador del Rastro será responsable, en los términos del Código Penal, si por su omisión, contravención o alteración de registro, se sacrifica ilegalmente algún animal. VI. Denunciar ante la Secretaría de Desarrollo Rural toda acción de falta de probidad, honestidad, corrupción e irregularidad en la que incurran los inspectores de ganadería en el cumplimiento de sus funciones; VII. El inspector de ganadería será responsable si autoriza el sacrificio de animales que presenten irregularidades en su documentación con respecto a los semovientes, por no haber realizado la inspección física, comparando los datos de las facturas con las características del ganado; y VIII. Entregar en forma mensual, a la Sección de Abigeatos de la Agencia del Ministerio Público, una recopilación de las marcas de herrar de todo el ganado sacrificado por introductor, con el objeto de apoyarlos en el seguimiento de sus responsabilidades en el combate de este delito. Artículo 77.- En los rastros se dará información clara y oportuna a los interesados sobre los requisitos para hacer uso de los servicios que ahí se prestan y se facilitará la introducción y sacrificio de ganado a los productores, sin más trámite, que presentar su patente de fierro de herrar y haber cumplido las normas señaladas en la presente ley y en el reglamento respectivo. Artículo 78.- Las personas que se dediquen a la introducción de ganado a los rastros o centros de sacrificio, deberán gestionar, y obtener credencial de identificación como introductor, expedida por la autoridad municipal, previo pago de las aportaciones fiscales correspondientes..

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La citada credencial, tendrá vigencia de un año y deberá renovarse al inicio de cada año, solo podrá suspenderse por infracciones graves a esta ley o a la reglamentación municipal del rastro respectivo a juicio de la autoridad municipal correspondiente bajo previa comprobación.

CAPITULO III DE LOS RASTROS CONCESIONADOS A PARTICULARES

Artículo 79.- Los rastros concesionados por los ayuntamientos a particulares, además de cumplir con lo establecido en esta ley y los ordenamientos aplicables de la materia, estarán sujetos a las cláusulas específicas del contrato por el cual obtuvieron la concesión. Artículo 80.- Las empresas procesadoras de productos cárnicos podrán obtener la concesión del servicio para que anexo a su empacadora o procesadora, funcione un centro de matanza, en el que se cumplan los requisitos de infraestructura, equipo y sanidad, así como lo correspondiente a los ordenamientos en materia de ecología.

TITULO SEXTO DE LA COMERCIALIZACION

CAPITULO I

DEL ABASTO DE PRODUCTOS PECUARIOS Artículo 81.- El abastecimiento de productos y subproductos pecuarios, podrá realizarse directamente en los centros de matanza; tratándose de productos de ganado mayor, menor y avícola, o bien en centros comerciales, con la infraestructura y equipo adecuado para este fin. Artículo 82.- Las organizaciones pecuarias, las autoridades municipales y la Secretaría de Desarrollo Rural, tendrán la obligación de colaborar con las autoridades competentes, en la solución de los problemas originados por la escasez de ganado destinado al consumo humano y coadyuvarán a regular la oferta y demanda; asimismo, con apoyo de los productores, evitarán la ocultación de productos y subproductos de origen animal. Artículo 83.- La Secretaría de Desarrollo Rural, con participación de los productores pecuarios, promoverá acciones que apoyen su comercialización y mejore su competitividad frente a otros productores nacionales y extranjeros y su capacidad de concurrencia en el mercado nacional e internacional. Cuando por cualquier circunstancia de emergencia se tenga la necesidad de sacrificar animales en el campo o en los rastros, se deberá dar aviso a las autoridades competentes sin que dicho sacrificio se considere fraudulento, y si se sacrifica algún animal sano y se compruebe que en el acto se procedió con dolo y mala fe, haciéndolo pasar por emergente, se aplicarán las sanciones correspondientes a un sacrificio clandestino.

CAPITULO II DE LOS CENTROS DE ACOPIO PECUARIO

Artículo 84.- Para los efectos de esta ley, se entiende por centros de acopio, los lugares que tengan infraestructura y equipo, con las características técnicamente apropiadas, para almacenar los productos y subproductos de origen animal, para ser posteriormente comercializados. Artículo 85.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Rural coadyuvará con productores e industriales, para establecer centros de acopio pecuario, que faciliten la comercialización de los productos o subproductos y el máximo rendimiento de la inversión pecuaria en la entidad. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con los municipios de cada región o con los estados vecinos a fin de lograr una estratégica ubicación y óptimo funcionamiento de los centros de acopio.

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TITULO SEPTIMO

DE LAS RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y DEFENSA DE PARTICULARES

CAPITULO I DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 86.- Las autoridades encargadas de aplicar esta ley están sujetas a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Por lo tanto, cualquier persona, con aportación de pruebas y bajo su estricta responsabilidad, podrá denunciar actos u omisiones que constituya causa de responsabilidad de los servidores públicos. Las denuncias, serán presentadas ante la Secretaría de Desarrollo Rural o en su caso, ante la Contraloría General del Estado.

CAPITULO II DE LAS SANCIONES

Artículo 87.- Las sanciones por las violaciones a esta ley, serán determinadas en base a la misma, por la Secretaría de Desarrollo Rural. Las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas, serán las encargadas de recibir el pago de dichas sanciones. Las sanciones serán impuestas, independientemente de las que resulten de la aplicación de la Legislación Penal o Civil. Artículo 88.- Las personas físicas o jurídicas que incumplan lo establecido en esta ley, serán sancionadas administrativa y pecuniariamente. Se consideran sanciones pecuniarias: I. Al que no manifestare el ejercicio de la explotación pecuaria en los términos del artículo 17 de esta ley, se le impondrá multa equivalente a treinta días de salario mínimo; II. Al que falsifique o altere la factura tipo o guía de tránsito, se le impondrá una multa equivalente a mil días de salario mínimo; III. A los dueños de saladeros, curtidurías, talabarterías, textiles y demás establecimientos dedicados a la industrialización de pieles y subproductos pecuarios, que no presenten la documentación a que se refieren el artículo 27 de esta ley, se harán acreedores de una multa equivalente a quinientos días de salario mínimo; IV. Al transportador de ganado que no se detenga para revisión correspondiente en las casetas de inspección zoosanitaria, se le impondrá una multa equivalente a cien días de salario mínimo; V. A quien detenga animales mostrencos sin la autorización correspondiente, se hará acreedor a una multa equivalente a trescientos días de salario mínimo; VI. A quien transporte ganado menor sin ampararse con la guía de tránsito correspondiente, se hará acreedor a una multa equivalente de cincuenta días de salario mínimo; dicha multa se aumentará a doscientos días de salario mínimo en el aso de ganado mayor; VII. Al que transporte productos y subproductos de origen pecuario sin guía de tránsito, se le impondrá una multa equivalente a doscientos días de salario mínimo;

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VIII. Al propietario o usuario que no construya y no dé mantenimiento a las cercas de los terrenos utilizados como agostaderos, como lo dispone el artículo 50 de esta ley, se e impondrá una multa equivalente a treinta días de salario mínimo; IX. A la persona que ordene el transporte de animales afectados por enfermedad infectocontagiosa contemplada en el reglamento de esta ley, se le aplicará una multa equivalente a trescientos días de salario mínimo; X. Al que llevare a cabo cualquier compra-venta con animales atacados por enfermedad infectocontagiosa, contemplada en el reglamento de esta ley o en otras disposiciones legales aplicables se le aplicará una multa equivalente a trescientos días de salario mínimo; XI. Al que abandone animal o animales muertos por enfermedad infectocontagiosa sin incinerarlos o enterrarlos, se le impondrá una multa equivalente a doscientos días de salario mínimo; XII. A quien infrinja lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley, se hará acreedor a una multa de mil a cinco mil días de salario; y XIII. A los inspectores de ganadería al incurrir en otorgamiento ilícito de permisos de sacrificio para animales irregulares se les cesará definitivamente de sus funciones; y XIV. En todos los casos no previstos en la presente ley, serán sancionados con una multa de cien a mil salarios mínimos; tomando en consideración la falta en que se incurra. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por salario mínimo, deberá entenderse al vigente en la capital del Estado al momento de cometerse la infracción. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones o faltas a que alude el presente artículo, la sanción pecuniaria será aumentada en un 100 por ciento. Artículo 89.- Se consideran sanciones administrativas: I. Cuando por error, dolo u otras circunstancias se llegaren a registrar dos o más figuras, contraviniendo el artículo 23 de esta ley, tendrá valor legal solamente el primer registro. Por lo tanto respecto de los registros posteriores, procede su cancelación. II. Cuando por error, dolo u otra circunstancia, se haga mal uso de la credencial de introductor, a juicio de la autoridad municipal, se procederá a su cancelación. III. Los expendios de carne clasificada que expendan carne diferente a la autorizada, serán clausurados y cancelado el permiso; Artículo 90.- Las sanciones pecunarias a que se refiere este capítulo se considerarán créditos fiscales y serán hechos efectivos por la Secretaría de Finanzas. El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de las sanciones pecunarias, así como los recursos administrativos para oponerse al procedimiento económico coactivo, se sujetará a las disposiciones del Código Fiscal y a la Ley de Hacienda ambos ordenamientos del Estado.

CAPITULO III DE LA DEFENSA DE PARTICULARES

Artículo 91.- En contra de los actos o resoluciones que se dicten en los términos de esta ley y su reglamento, procede el Recurso de reconsideración. Dicho medio de impugnación tiene por objeto que la autoridad revoque o modifique las resoluciones administrativas que se reclaman. Artículo 92.- El recurso de reconsideración deberá presentarse por escrito ante la autoridad que dictó la resolución que se reclama, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la notificación de la resolución que se reclama y al admitirlo se suspenderán los efectos de la resolución,

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cuando éstos no se hayan consumado, siempre que no se altere el orden público o se afecte el interés social. No procederá la suspensión de los actos ordenados por la autoridad, cuando se refieran a campañas zoosanitarias, declaratorias de zonas contaminadas por enfermedades y medidas de seguridad para el control de animales, productos y subproductos pecuarios. Artículo 93.- En el escrito de reconsideración se expresarán: nombre, domicilio de quien promueve, los agravios que considere se le causan, la resolución que motive el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los puntos sobre los que deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños a la cuestión debatida. Artículo 94.- Admitido el recurso por la autoridad, se dictará la resolución que corresponda en un plazo de diez días hábiles, misma que se deberá notificar en forma personal al interesado. Artículo 95.- Conforme dispone la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, la persona afectada por la resolución administrativa, puede optar por interponer el recurso de reconsideración o iniciar el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco. ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Ganadería del Estado ,de Jalisco, contenida en el decreto número 7709, publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día 3 de abril de 1962.En tanto no se expida el reglamento de esta ley, mantendrán su vigencia las normas contenidas en la ley que se deroga. ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado y la Secretaría de Desarrollo Rural, están facultados para analizar, determinar y aplicar las sanciones que correspondan a los actos violatorios, no contemplados en el título séptimo de esta ley. ARTICULO CUARTO.- El reglamento de esta ley y el de clasificación de productos y subproductos pecuarios, deberán emitirse en un plazo no mayor de noventa días a partir de la publicación de la misma. ARTICULO QUINTO.- Una vez que entre en vigor la presente ley, se deberán cancelar por la Secretaría de Desarrollo Rural los permisos de herrar, de engordadores, comisionistas e introductores. Respetándose únicamente los fierros de criador. ARTICULO SEXTO.- Las demás disposiciones reglamentarias derivadas de la aplicación de la presente ley deberán dictarse en un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la misma.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado.

Guadalajara, Jalisco, a 31 de diciembre de 1993.

Diputado Presidente León de la Torre Gutiérrez

Diputado Secretario

David Pérez Rulfo Brizuela

Diputado Secretario Gregorio Arrieta López

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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

El Gobernador Interino de Estado

Lic. Carlos Rivera Aceves

El Secretario General de Gobierno Lic. José Luis Leal Sanabria

LEY DE DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 31 DE DICIEMBRE DE 1993. PUBLICACION: 4 DE ENERO DE 1994. VIGENCIA: 4 DE FEBRERO DE 1994.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NUMERO 15861.-Reforma la frac. III del art.23 y deroga el art. Quinto Transitorio, de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado, contenida en el Decreto 15321, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el 18 de noviembre de 1995. Sec. II.

DECRETO NUMERO 17992.- Se reforman los artículos 8 frac. XIII, 43 y 44 y se adiciona el art. 44 bis.- Publicado el 21 de septiembre de 1999. Sec. IV.

DECRETO NUMERO 18217.- Se reforman los arts. 2º. fracs. I y III, 8, 13, 14, 18, 28, 32, 34,

36, 38, 42, 53, 60, 61, 63, 68, 71, 72, 73, 76 fracs. VI y VII, 78, 83, y 88; se adicionan los arts. 42 Bis y 68 Bis; y se deroga el art. 12.- Mar. 2 de 2000. Sec. IV. FE DE ERRATAS.-27 DE ENERO DE 1996.