ley 7982 asistencia jurídica gratuita

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LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA LEY Nº 7982 (Con las modificaciones de las leyes 8107, 8426, 8498, 8706, 9240, 9359 y 9731) Sanción: 25/10/90 Promulgación: 05/11/90 Publicación: B.O. 16/11/90 TÍTULO I - ORGANIZACIÓN Artículo 1°. Gratuidad. En la Provincia de Córdoba se brindará asistencia jurídica gratuita a toda persona que carezca de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada, en las condiciones establecidas en la presente Ley. Artículo 2°. Organización. La asistencia jurídica será prestada por el Poder Judicial, a través de la Mesa de Atención Permanente y del Cuerpo de Asesores Letrados, y por el Colegio de Abogados de cada circunscripción con arreglo a lo dispuesto en el Título IV. TÍTULO II - MESA DE ATENCIÓN PERMANENTE Artículo 3°. Funciones. La Mesa de Atención Permanente brindará información y orientación al público respecto de trámites a realizar ante órganos judiciales. El Tribunal Superior de Justicia reglamentará su organización y funcionamiento. Artículo 4°. Organización. La Mesa de Atención Permanente dependerá del Tribunal Superior de Justicia o de quien, por delegación, ejerza las funciones de superintendencia. El personal deberá contar con un año de antigüedad en la Justicia, experiencia y, en lo posible, título de abogado. Artículo 5°. Distribución. En cada Sede Judicial se habilitará una oficina con acceso directo al público a los fines del funcionamiento de la Mesa de Atención Permanente. TÍTULO III - ASESORES LETRADOS Capítulo 1 - Disposiciones generales Artículo 6°. Organización. El Cuerpo de Asesores Letrados estará integrado por asesores letrados en lo Civil y Comercial; en lo Penal; de Menores; de Familia; y de Trabajo. El Tribunal Superior de Justicia determinará las secretarías y los auxiliares con los que contará. Cuando los asesores letrados no hubieran sido designados para actuar ante un fuero determinado, la asignación podrá ser efectuada por el Tribunal Superior de Justicia. Artículo 7°. Requisitos. Para ser Asesor Letrado se requiere:

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LEY 7982 ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

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LEY DE ASISTENCIA JURDICA GRATUITA

LEY DE ASISTENCIA JURDICA GRATUITALey N 7982(Con las modificaciones de las leyes 8107,

8426, 8498, 8706, 9240, 9359 y 9731)c "8426, 8498, 8706, 9240, 9359 y 9731)"Sancin: 25/10/90

Promulgacin: 05/11/90

Publicacin: B.O. 16/11/90Ttulo I - OrganizacinArtculo 1. Gratuidad. En la Provincia de Crdoba se brindar asistencia jurdica gratuita a toda persona que carezca de recursos econmicos suficientes para obtener asistencia letrada privada, en las condiciones establecidas en la presente Ley.

Artculo 2. Organizacin. La asistencia jurdica ser prestada por el Poder Judicial, a travs de la Mesa de Atencin Permanente y del Cuerpo de Asesores Letrados, y por el Colegio de Abogados de cada circunscripcin con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo IV.

Ttulo II - Mesa de Atencin PermanenteArtculo 3. Funciones. La Mesa de Atencin Permanente brindar informacin y orientacin al pblico respecto de trmites a realizar ante rganos judiciales. El Tribunal Superior de Justicia reglamentar su organizacin y funcionamiento.

Artculo 4. Organizacin. La Mesa de Atencin Permanente depender del Tribunal Superior de Justicia o de quien, por delegacin, ejerza las funciones de superintendencia.

El personal deber contar con un ao de antigedad en la Justicia, experiencia y, en lo posible, ttulo de abogado.

Artculo 5. Distribucin. En cada Sede Judicial se habilitar una oficina con acceso directo al pblico a los fines del funcionamiento de la Mesa de Atencin Permanente.

Ttulo III - Asesores LetradosCaptulo 1 - Disposiciones generalesArtculo 6. Organizacin. El Cuerpo de Asesores Letrados estar integrado por asesores letrados en lo Civil y Comercial; en lo Penal; de Menores; de Familia; y de Trabajo.

El Tribunal Superior de Justicia determinar las secretaras y los auxiliares con los que contar.

Cuando los asesores letrados no hubieran sido designados para actuar ante un fuero determinado, la asignacin podr ser efectuada por el Tribunal Superior de Justicia.

Artculo 7. Requisitos. Para ser Asesor Letrado se requiere:

1. Veinticinco aos de edad, como mnimo.

2. Ciudadana en ejercicio.

3. Ttulo de abogado.

4. Cuatro aos de ejercicio de la abogaca o de la magistratura.

Artculo 8. Designacin. Remocin. Los Asesores Letrados sern designados y removidos en la forma prevista en los artculos 144, inciso 9, y 154, de la Constitucin Provincial, respectivamente. Tendrn las mismas inmunidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones establecidas para los Magistrados y Funcionarios Judiciales en la Constitucin Provincial.

Artculo 9. Nmero. En cada sede judicial habr, por lo menos, dos Asesores Letrados que tendrn las atribuciones correspondientes a los fueros que se les asignen.

Artculo 10. Sede. Los Asesores Letrados cumplirn sus funciones en la Circunscripcin Judicial de su asiento, de conformidad con las leyes del fuero de su actuacin.

Artculo 11. Inhibicin. Los Asesores Letrados no podrn ser recusados. Debern inhibirse cuando existan intereses contrapuestos o grave objecin de conciencia que sea impedimento para desempear su labor en forma eficaz y objetiva. Estas causales podrn ser denunciadas por el asistido. En caso de controversia resolver la autoridad judicial ante la que actan.

Artculo 11 bis. Asesores Letrados reemplazantes. Los Asesores Letrados reemplazantes sustituirn a los Asesores Letrados, en caso de vacancia definitiva, y tambin por suspensin, licencia, ausencia o impedimento de los titulares por un plazo superior a los treinta (30) das corridos.

Cuando se produzca alguna de las hiptesis previstas precedentemente, el Tribunal Supeior de Justicia informar al Consejo de la Magistratura a los fines de que ste proceda a nominar al Asesor Letrado reemplazante. [Segn ley 9240.]Artculo 11 ter. Padrn ser designados Asesores Letrados reemplazantes los abogados que se encuentren incorporados a alguno de los padrones enunciados en el artculo 56 de la ley N 8435, siempre que renan los requisitos y las condiciones establecidas por la Constitucin Provincial para el cargo de que se trate.

La designacin ser por el trmino que demande la licencia, ausencia, suspensin o el impedimento transitorio.

En los dems supuestos previstos por la presente ley, el Asesor Letrado reemplazante se desempear en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de seleccin, no pudiendo exceder el trmino de dos (2) aos. Este plazo quedar automticamente prorrogado, hasta un mximo de un (1) ao adicional, cuando se encuentre en trmite un concurso convocado con anterioridad por el Consejo de la Magistratura para cubrir el mismo cargo que desempee el Asesor Letrado reemplazante. En ambos supuestos ste cesar automticamente su funcin con la asuncin del Asesor Letrado titular. [Segn ley 9731.]Artculo 11 quater. Juramento. Prerrogativas e incompatibilidades. Los Asesores Letrados reemplazantes designados prestarn ante el Tribunal Superior de justicia juramento de desempear fiel y legalmente sus funciones y de permanecer en ellas mientras dure el reemplazo o se designe el titular.

Durante el tiempo que ejerzan tales funciones, gozarn de idnticas garantas, inmunidades y remuneraciones y tendrn las mismas incompatibilidades que el Asesor Letrado reemplazado.

Si se tratare de un Magistrado o Funcionario reemplazante nominado del padrn previsto en el artculo 56, inciso 2, de la ley N 8435, deber solicitar la suspensin del beneficio jubilatorio.

En caso de destitucin, quedarn automticamente eliminados del padrn. [Segn ley 9240.]Artculo 11 quinquies. Designacin. El Poder Ejecutivo proceder a la designacin de Asesores Letrados Sustitutos de la lista de inscriptos a los que haya prestado acuerdo el Senado. [Segn ley 8706.]Artculo 11 sexies. Juramento de Asesores Letrados Sustitutos. El Tribunal Superior de Justicia determinar el Asesor Letrado Sustituto que reemplazar al impedido, en cada caso y de conformidad al procedimiento ms conveniente a las necesidades del servicio. Si el padrn de la Circunscripcin no contase con inscriptos en la materia, la determinacin podr efectuarse entre los inscriptos en las dems Circunscripciones.

Al asumir el cargo, el Asesor Letrado Sustituto prestar juramento, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o Vocal que se designe, de desempear legal y fielmente sus funciones. Permanecer en sus funciones mientras dure el reemplazo, con las mismas garantas, inmunidades, remuneraciones e incompatibilidades del titular del cargo ocupado. En caso de destitucin quedar eliminado automticamente de la lista. Reintegrado el titular o cubierta de manera definitiva la vacante, el Sustituto, previo consentimiento, podr integrar nuevamente el padrn. [Segn ley 8706.]Captulo 2 - Asesores Letrados en lo Civil y ComercialArtculo 12. Funciones. Fuero de Actuacin. Los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial actuarn ante el Fuero Civil y Comercial y tendrn las siguientes funciones:

1. Representar con carcter promiscuo, a quienes estn sometidos al rgimen legal de incapacidad civil y a los menores, cuando su representacin no haya sido asignada a un Asesor Letrado de otro fuero.

2. Promover o participar en las acciones judiciales que afecten derechos de incapaces o inhabilitados civiles, o de quienes puedan ser declarados tales.

3. Representar en juicio al rebelde citado por edictos.

4. Representar en juicio al ausente en los casos establecidos por la ley.

5. Asesorar, patrocinar o representar a las personas mayores de edad que acten en el fuero de menores, excepto en el supuesto previsto en el inciso 2 bis del Artculo 15 de la presente Ley. [Segn ley 8498.]6. Asesorar, patrocinar y representar, en acciones patrimoniales o extrapatrimoniales a los beneficiarios del sistema.

7. Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.

En los supuestos de los incisos tercero, cuarto y quinto la asistencia jurdica ser gratuita para quienes revistieren la condicin de beneficiarios del servicio, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artculo 13. Actuacin ante el Fuero Contencioso-Administrativo. Los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial actuarn ante el Fuero Contencioso-Administrativo patrocinando o representando a los administrados que revistan la condicin de beneficiarios del sistema y en los dems supuestos del artculo 12.

Artculo 14. Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial, sern suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los Asesores Letrados de Familia; de Menores; del Trabajo; en lo Penal o por un abogado de la matrcula designado ad hoc.

Captulo 3 - Asesores Letrados en lo PenalArtculo 15. Funciones. Fuero de Actuacin. Los Asesores Letrados en lo Penal actuarn ante el Fuero Penal brindando asistencia jurdica gratuita a las personas carentes de recursos econmicos suficientes para obtener asistencia letrada privada; y tendrn las siguientes funciones:

1. Asesorar, patrocinar o representar a los imputados.

2. Asesorar, patrocinar o representar al imputado cuando no designe defensor o cuando ninguno aceptare el cargo.

2 bis. Asesorar, patrocinar o representar a los mayores sometidos a proceso en el fuero de menores en las causas iniciadas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y por infracciones al art. 18 de la ley 10.903, cuando no designe defensor o cuando ninguno aceptare el cargo. [Segn ley 8498.]3. Patrocinar o representar en el proceso penal a quienes tengan derecho a promover querella.

3 bis. Patrocinar o representar, en el ejercicio de la accin civil en el proceso penal, tanto al actor como al demandado. [Segn ley 8107.]Ejercer la representacin promiscua de los menores e incapaces. [Segn ley 8426.]4. Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.

Artculo 16. Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Asesores Letrados en lo Penal sern suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los Asesores Letrados de Menores; del Trabajo; de Familia; en lo Civil y Comercial o por un abogado de la matrcula designado ad hoc.

Captulo 4 - Asesores Letrados de MenoresArtculo 17. Funciones. Fuero de Actuacin. Los Asesores Letrados de Menores actuarn en los asuntos de competencia del Juez de Menores y tendrn las siguientes funciones:

1. Representar con carcter promiscuo, a los menores en los casos que la ley determine.

2. Asesorar, patrocinar o representar a los menores cuando stos o sus representantes legales carezcan de recursos econmicos suficientes para obtener asistencia jurdica privada.

Se tendrn en cuenta, exclusivamente, los recursos econmicos del menor en los casos en que los representantes legales no estn obligados a sufragar los gastos.

2 bis. Asesorar, patrocinar o representar al menor con problemas de conducta o en conflicto con la Ley Penal, cuando no designe defensor o cuando ninguno aceptare el cargo. [Segn ley 8498.]3. Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.

Artculo 18. Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Asesores Letrados de Menores sern suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los Asesores Letrados de Familia; en lo Penal; en lo Civil y Comercial; del Trabajo o por un abogado de la matrcula designado ad hoc.

Captulo 5 - Asesores Letrados del TrabajoArtculo 19. Funciones. Fuero de Actuacin. Los Asesores Letrados del Trabajo actuarn ante el Fuero del Trabajo y tendrn las siguientes funciones:

1. Asesorar, patrocinar o representar a las partes que revistan el carcter de beneficiarias del sistema; y a los rebeldes y ausentes citados por edictos.

2. Representar, con carcter promiscuo, a los menores de edad y a los incapaces.

3. Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.

Artculo 20. [Suprimido por Ley N 8107].Artculo 21. Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Asesores Letrados del Trabajo sern suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial; de Familia; de Menores; en lo Penal o por un abogado de la matrcula designado ad hoc.

Captulo 6 - Asesores Letrados de FamiliaArtculo 22. Funciones. Fuero de Actuacin. Los Asesores Letrados de Familia actuarn ante el Fuero de Familia y tendrn las siguientes funciones:

1. Asesorar, patrocinar o representar, en asuntos de familia, a las personas carentes de recursos econmicos suficientes para obtener asistencia jurdica privada.

2. Ejercer la representacin promiscua de los menores.

2 bis. Representar al ausente y al rebelde citado por edictos. [Segn ley 8498.] 3. Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.

Artculo 23. Reemplazos. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Asesores Letrados de Familia sern suplidos por el que les siga en orden de turno; en su defecto y sucesivamente, por los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial; de Menores; del Trabajo; en lo Penal o por un abogado de la matrcula designado ad hoc.

Ttulo IV - Colegio de AbogadosArtculo 24. Justicia de Paz Vecinal. El Colegio de Abogados de cada Circunscripcin Judicial organizar e implementar el asesoramiento y patrocinio jurdico gratuito en las causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Vecinales.

Artculo 25. Beneficiarios. Sern beneficiarios del servicio las personas que renan las condiciones exigidas por la presente Ley.

Artculo 26. Remuneracin. La remuneracin de los letrados estar a cargo del Poder Ejecutivo, quien celebrar con los Colegios de Abogados los convenios necesarios.

Las disposiciones del Cdigo Arancelario de los profesionales de la abogaca no sern aplicables a los efectos de fijar dicha remuneracin.

Ttulo V - BeneficiariosArtculo 27. Beneficiarios. Sern beneficiarios del sistema, las personas fsicas y jurdicas sin fines de lucro, cuyos ingresos, cualquiera sea su origen, no excedieren de veinte Jus al tiempo del requerimiento de asistencia. Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia podr, por resolucin fundada, modificar el lmite establecido en el presente artculo, cuando las circunstancias econmico-sociales tornaren notoriamente inadecuado el tope legal.

Cuando los derechos controvertidos afectaren intereses de un grupo de personas, para la concesin del beneficio se considerar la totalidad de los ingresos del grupo. [Suprimido por Ley N 8107].Artculo 28. Declaracin Jurada. Los requirentes del servicio debern suscribir, ante el Secretario de Asesora Letrada, una declaracin jurada donde manifestarn:

1. Sus datos personales y la composicin de su grupo familiar.

2. La existencia de bienes, su naturaleza, valor aproximado y si producen frutos o rentas.

3. Fuente y cuanta de los ingresos propios, los del cnyuge y de los hijos convivientes, acompaando las certificaciones correspondientes.

4. Otros ingresos que perciban por cualquier concepto.

El contenido de la declaracin podr ser verificado por intermedio del Cuerpo Tcnico de Asistencia Judicial.

Artculo 29. Sancin por falsedad. Si en cualquier estado de la causa se comprobare que el requirente ha falseado los datos sobre su situacin econmica a los fines de ser incluido como beneficiario del sistema, el Asesor Letrado deber cesar en la representacin y el Juez interviniente regular los honorarios a favor de la Provincia, con notificacin al Procurador del Tesoro y vista al Agente Fiscal de turno.

Artculo 30. Trmite. El Asesor Letrado otorgar el beneficio con relacin a la causa que motiv la solicitud. La resolucin ser irrecurrible, sin perjuicio de la obligacin de prestar asistencia en los trmites urgentes que puedan implicar prdida de derechos para los solicitantes. En caso de disconformidad, el requirente podr pedir, por medio de otro Asesor Letrado, la sustanciacin del trmite previsto para la declaratoria de pobreza en el Cdigo de Procedimiento Civil y Comercial.

Artculo 31. Exencin de Tasas. Los beneficiarios estarn exentos del pago de tasa de justicia.

Artculo 32. Anticipo de gastos. El Tribunal Superior de Justicia determinar la forma en que se har efectivo el anticipo de gastos, creando un fondo especial al efecto, el que deber ser instrumentado en el trmino de treinta das a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. [Suprimido por Ley N 8107.]Artculo 33. Mejora de fortuna. Si durante la tramitacin del juicio, por cualquier motivo, el beneficiario del servicio mejorara su fortuna superando las condiciones exigidas en el artculo 27, el Asesor Letrado deber cesar en la representacin, con excepcin de los Asesores Letrados en lo Penal.

Artculo 34. Honorarios. Los Asesores Letrados no percibirn honorarios. No obstante, stos sern regulados de oficio por el Juez interviniente a favor del Estado Provincial. Los honorarios se imputarn al fondo creado por la Ley N 8002.

El beneficiario del servicio deber pagar los honorarios cuando, por cualquier causa, mejorare de fortuna. [Suprimido por Ley N 8107.]Artculo 35. Gastos del juicio. Cuando el beneficiario resultare obligado al pago de las costas y, por cualquier causa, mejorare su fortuna, deber reembolsar al Estado los anticipos que ste hubiere hecho para los gastos del juicio.

Ttulo VI - Disposiciones complementariasArtculo 36. Norma Supletoria. Todo lo que no estuviese previsto en la presente Ley se regir por lo dispuesto en la Ley Orgnica del Poder Judicial y las leyes de procedimiento respectivas.

Artculo 37. Dergase toda disposicin que se oponga a la presente Ley.

Artculo 38. Comunquese al Poder Ejecutivo