ley 32-1999 de solidaridad con las víctimas del terrorismo - congreso

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  • 8/8/2019 Ley 32-1999 de solidaridad con las vctimas del terrorismo - Congreso

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    36050 Sbado 9 octubre 1999 BOE nm

    20063 LEY 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridadcon las vctimas del terrorismo.

    JUAN CARLOS IREY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.

    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yovengo en sancionar la siguiente Ley.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Mediante la presente Ley, la sociedad espaola rindetributo de honor a cuantos han sufrido la violencia terro-rista. Los Grupos Parlamentarios del Congreso de losDiputados y del Senado por unanimidad quierenhacer de esta iniciativa una expresin de reconocimientoy solidaridad en orden a ofrecer a las vctimas del terro-rismo la manifestacin de profundo homenaje que, sinduda, merece su sacrificio.

    Las vctimas del terrorismo han sido, con su contri-bucin personal, el exponente de una sociedad decididaa no consentir que nada ni nadie subvierta los valoresde la convivencia, de la tolerancia y de la libertad. Poreso las vctimas constituyen el ms limpio paradigmade la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro deun futuro en paz que se ha de construir desde el dilogo,el consenso y el respeto recproco entre las diversasopciones polticas que ostentan la representacin leg-tima de la ciudadana.

    La recuperacin de la democracia afirm un proyectode convivencia decidido a superar los viejos conflictosde nuestra Historia. Un proyecto asentado en el respetoa la ley, a la voluntad popular y al libre y pacfico ejerciciode cualquier reivindicacin poltica. Nada, pues, justificael uso de forma alguna de violencia ni cabe argumentopara que unos pocos hayan quebrado la paz.

    Sin embargo, hoy las expectativas de un maana sinviolencia tienen un horizonte ms esperanzado que enotros momentos. ste es, sin duda, un logro colectivodel conjunto de nuestra sociedad y del que slo esasociedad es su autntico protagonista. Por eso mismo,en ese contexto, la referencia a las vctimas supondrsiempre el incontrovertible lugar de encuentro en el quehacer converger a todos los demcratas desde la plu-ralidad y desde la natural diferencia ideolgica.

    Durante las dos ltimas dcadas el Estado ha pres-tado una singular y constante atencin hacia las vctimasdel terrorismo. En los ltimos veinte aos la accin detodos los gobiernos democrticos se ha orientado a defi-nir normativamente un amplio sistema singular de pro-teccin. Paralelamente la accin de los Tribunales ha

    ido depurando las responsabilidades derivadas dehechos que estremecen a cualquier sensibilidad ancuando quedan pendientes todava numerosos delitospor esclarecer. La actuacin de la Justicia se ha ver-tebrado a travs de sentencias en las que, junto a laspenas correspondientes a espantosos y ciegos delitos,se reconocen y establecen indemnizaciones diversas afavor de las vctimas o de sus familias que, sin embargo,nunca han sido satisfechas hasta ahora. Por eso la pre-sente Ley no pretende mejorar o perfeccionar las ayudaso prestaciones otorgadas al amparo de la legislacinvigente, sino hacer efectivo por razones de solidaridadel derecho de los damnificados a ser resarcidos o indem-nizados en concepto de responsabilidad civil, subrogn-dose el Estado frente a los obligados al pago de aqullas.

    Ello, no obstante, la Ley extiende tambin su proteccina todas las vctimas del terrorismo, tanto si las mismastuvieron reconocido su derecho en virtud de sentencia

    firme como en aquellos otros supuestos en los quconcurriere tal circunstancia.

    No se trata de sustituir el dolor padecido por latimas por el efecto de una mera compensacin maporque ello resultara, de suyo, inaceptable. El dololas vctimas es y ser para siempre un testimque ha de servir para que la sociedad espaola no pnunca el sentido ms autntico de lo que significavivir en paz. Para las vctimas slo el destierro defin

    de la violencia puede llegar a ser su nica posible pensacin. Quienes en s mismos han soportadoel ddel terror nos piden a todos que seamos capacelograr que la intolerancia, la exclusin y el miedpuedan sustituir nunca a la palabra y la razn.

    Esta Ley es, pues, expresin del acuerdo del conde los representantes legtimos de los espaoles contribuir a que la paz sea fruto de la conciliacde la justicia y para que las vctimas del terrorismoban, una vez ms, la manifestacin de respeto, aracin y afecto que por siempre les ha de guardles guardar nuestro pueblo.

    Artculo 1. Objeto.

    Mediante la presente Ley, el Estado rinde testimde honor y reconocimiento a quienes han sufrido aterroristas y, en consideracin a ello, asume el paglas indemnizaciones que le son debidas por los auy dems responsables de tales actos.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    1. Las vctimas de actos de terrorismo o de heperpetrados por persona o personas integradas endas o grupos armados o que actuaran con la finade alterar gravemente la paz y seguridad ciudadanadrn derecho a ser resarcidas por el Estado, que asucon carcter extraordinario el abono de las corres

    dientes indemnizaciones, en concepto de responsdad civil y de acuerdo con las previsiones de la presLey.

    2. Slo sern indemnizables los daos fsicos ocofsicos sufridos por tales vctimas siempre quactos o hechos causantes hayan acaecido entrede enero de 1968 y la fecha de entrada en vigoesta Ley.

    3. Las indemnizaciones otorgadas al amparo dedisposicin se concedern por una sola vez y no impla asuncin por el Estado de responsabilidad subsidalguna.

    Artculo 3. Beneficiarios.

    Sern beneficiarios de las indemnizaciones preven el artculo anterior:

    1. Las vctimas de actos de terrorismo o de heperpetrados por persona o personas integradas endas o grupos armados o que actuaran con la finade alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana

    2. En el supuesto de fallecimiento de las vct

    a) Las personas que hubiesen sido designadas chohabientes en la correspondiente sentencia firsus herederos.

    b) Cuando no hubiera recado sentencia, el cnno separado legalmente o, en su caso, la personahubiera venido conviviendo con la vctima de formamanente con anloga relacin de afectividad a l

    cnyuge, durante al menos los dos aos anteriormomento del fallecimiento, salvo que hubieran tedescendencia en comn, en cuyo caso, bastar la

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    convivencia, y los herederos en lnea recta descendenteo ascendente hasta el segundo grado de parentesco.El orden de prelacin y los principios de concurrenciade los distintos beneficiarios sern los establecidos enel Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las Vcti-mas de Delitos de Terrorismo, aprobado por Real Decre-to 1211/1997, de 18 de julio.

    Artculo 4. Distinciones honorficas.

    1. Con el fin de honrar a las vctimas del terrorismo,se crea la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Vc-timas del Terrorismo.

    2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Pre-sidencia y en el plazo mximo de tres meses a contardesde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobarel Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civila las Vctimas del Terrorismo.

    3. El Gobierno, previa solicitud de los interesadoso de sus herederos, conceder las condecoraciones con-templadas en este artculo en el grado de Gran Cruz,a ttulo pstumo, a los fallecidos en actos terroristasy, en el grado de Encomienda, a los heridos y secues-trados en actos terroristas.

    Artculo 5. Requisitos para el reconocimiento de lasindemnizaciones.

    1. Proceder el abono a los interesados de lasindemnizaciones reguladas en la presente Ley:

    a) Cuando, en virtud de sentencia firme, se les hubie-re reconocido el derecho a ser indemnizados en con-cepto de responsabilidad civil por los hechos y daoscontemplados en el artculo 2 de esta Ley.

    b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesenllevado a cabo las oportunas diligencias judiciales oincoado los procesos penales para el enjuiciamiento delos delitos. En estos casos, la condicin de vctima o

    derechohabiente, la entidad de los daos sufridos, lanaturaleza de los actos o hechos causantes y los demsrequisitos legalmente exigidos podrn acreditarse antela Administracin General del Estadopor cualquier mediode prueba admisible en derecho.

    2. Las resoluciones administrativas por las que sehubiese reconocido a los interesados la condicin devctimas del terrorismo tendrn eficacia, en todo caso,para la tramitacin y resolucin de los correspondientesexpedientes administrativos.

    Artculo 6. Cuantificacin de las indemnizaciones ycompensaciones.

    1. Las obligaciones asumidas por el Estado, en vir-tud de lo dispuesto en el artculo 1 de esta Ley, se extien-den al pago de las indemnizaciones o compensacionesestablecidas por daos fsicos o psicofsicos causantesde las siguientes contingencias:

    a) Fallecimiento.b) Gran invalidez.c) Incapacidad permanente absoluta.d) Incapacidad permanente total.e) Incapacidad permanente parcial.f) Lesiones permanentes no invalidantes.

    2. La cuanta de las indemnizaciones o compensa-cionesa que se refiere el prrafo anterior se determinarnde la siguiente manera:

    a) Cuando exista sentencia firme reconociendo unaindemnizacin en concepto de responsabilidad civil, biensea por fallecimiento o por daos fsicos o psicofsicos,

    se abonar la cantidad fijada en la misma, actualisegn el ndice del valor constante de la peseta. cantidad as establecida fuese inferior a la que se dmina para cada supuesto en el anexo a la presenteel Estado compensar la diferencia.

    b) Cuando no exista sentencia firme, o si estreconociese o no permitiese reconocer una cantidaconcepto de responsabilidad civil por daos fsicpsicofsicos, se abonar la cuanta prevista en el a

    de esta Ley.3. Dentro de cada supuesto, las indemnizac

    o compensaciones sern de idntica cuanta, indedientemente del tiempo en que el acto o hecho causdel dao hubiera tenido lugar.

    4. Las vctimas de secuestros sern indemnizen los trminos que reglamentariamente se determsiendo la cuanta mxima que pueda correspondla prevista en el anexo de la presente Ley para la pacidad permanente parcial.

    5. Las indemnizaciones otorgadas conforme disposiciones de esta Ley sern compatibles con lassiones, ayudas, compensaciones o resarcimientosse hubieran percibido, o pudieran reconocerse en elro, al amparo de las previsiones contenidas en la lacin de Ayudas a las Vctimas del Terrorismo u disposiciones legales.

    Artculo 7. Otras ayudas.

    1. Las distintas autoridades educativas adopten el ejercicio de sus competencias respectivas, las mdas necesarias para asegurar la exencin de todode tasas acadmicas en los centros oficiales de estude todos los niveles de enseanza a las vctimas de aterroristas as como a sus cnyuges y sus hijos.

    2. Con independencia de las indemnizacioncompensaciones reguladas en el artculo anterior, seceder a las vctimas de los actos mencionados

    artculo 2, ayudas especficas destinadas a financiatamientos mdicos, prtesis e intervenciones quicas, siempre que se acreditare la necesidad actulos mismos y no hubieran sido cubiertos bien posistema pblico o privado de aseguramiento, bienel rgimen pblico de resarcimientos o ayudas a latimas de actos terroristas.

    Artculo 8. Transmisin de la accin civil al Estado

    1. El Estado se subrogar en los derechos queten a los beneficiarios contra los obligados inicialmal resarcimiento como autores de los delitos, de acucon lo previsto en el presente artculo.

    2. Con carcter previo a la percepcin de las innizaciones establecidas en esta Ley, los beneficidebern transmitir al Estado las acciones civiles dque fuesen titulares.

    3. Si no hubiere recado sentencia firme, la vco, en su caso, los derechohabientes transmitirn al do su expectativa de derecho fundada en la futuracin judicial de responsabilidad civil.

    Artculo 9. Efectos de las distintas situaciones psales.

    1. Si la responsabilidad civil hubiera sido fmediante sentencia firme, la vctima o sus derechbientes slo percibirn las indemnizaciones previstesta Ley en la medida en que dicha responsabilidase hubiera hecho efectiva.

    2. La pendencia o incoacin de un procedimjudicial sobre los hechos generadores de responsabcivil no ser obstculo para la tramitacin y, en su

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    concesin de los resarcimientos que correspondan conarreglo a la presente Ley.

    3. La fijacin sobrevenida de una indemnizacin porresponsabilidad civil, en virtud de sentencia judicial, ten-dr los efectos previstos en los artculos 6.2.a) y 8.1de la presente Ley. Si la indemnizacin establecida enla sentencia, en concepto de daos fsicos o psicofsicos,fuese de superior cuanta a la que hubiere percibido elbeneficiario, el Estadoabonar al interesado la diferencia.

    Artculo 10. Tramitacin de los expedientes y recursos.1. Corresponder al Ministerio del Interior la trami-

    tacin y resolucin de los procedimientos y el pago delas indemnizaciones que se establecen en esta Ley.

    2. Las personas que se consideren beneficiariaspodrn solicitar, en el plazo de seis meses contados apartir de la entrada en vigor del Reglamento de estaLey, la concesin de las cantidades que pudieran corres-ponderles.

    3. El plazo mximo para notificar la resolucin delas solicitudes ser de doce meses. En aquellos proce-dimientos en los que no recaiga resolucin dentro delplazo sealado, se entendern estimadas las solicitudes.

    4. La resolucin estimatoria o desestimatoria pon-dr fin a la va administrativa, pudiendo interponersecontra la misma recurso contencioso-administrativo.Artculo 11. Relacin con los Tribunales.

    El Ministerio del Interior podr recabar de los Tribu-nales de Justicia los antecedentes, datos o informes queresulten necesarios para la tramitacin de los expedien-tes.

    Artculo 12. Comisin de Evaluacin.

    Se crear en el Ministerio del Interior una Comisinde Evaluacin que, bajo la presidencia del Secretariogeneral Tcnico del Departamento e integrada por repre-sentantes de los Ministerios de Justicia, de Economay Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales,elaborar y propondr las propuestas de resolucin delos expedientes que se tramiten al amparo de la presenteLey.

    Artculo 13. Exenciones tributarias.

    1. Las cantidades percibidas como consecuencia delas indemnizaciones a que se refiere la presente Leyestarn exentas del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Fsicas y de cualquier impuesto personal quepudiera recaer sobre las mismas.

    2. En particular, las indemnizaciones contempladasen esta Ley se considerarn prestaciones pblicasextraordinarias por actos de terrorismo, a los efec-tos de la exencin prevista en el artculo 7.a) de laLey 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobrela Renta de las Personas Fsicas y otras normas tribu-

    tarias.Disposicin adicional nica.

    Las pensiones de viudedad y orfandad causadas porpersonas que hubieran tenido reconocidas pensiones deincapacidad permanente o de jubilacin por incapacidadpermanente, derivadas unas y otras de actos terroristas,tendrn tambin la consideracin de pensiones extraor-dinarias derivadas de tales actos.

    Disposicin derogatoria nica.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo establecido en la presenteLey.

    Disposicin final primera. Desarrollo reglamentario.

    El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir dela entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta

    de los Ministros de Justicia, de Economa y Haciedel Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, desarroreglamentariamente lo dispuesto en la misma.

    Disposicin final segunda. Crdito extraordinanecesidades presupuestarias futuras.

    1. El Gobierno elevar a las Cortes Generaleel plazo ms breve posible, un proyecto de ley decesin de un crdito extraordinario para financiapagos previsibles a lo largo de 1999.

    2. Las posteriores necesidades presupuestariaconsignarn en las Leyes de Presupuestos GeneraleEstado.

    Disposicin final tercera. Normas supletorias.

    En lo no previsto en la presente Ley, ser de aplicla legislacin sobre resarcimiento a lasvctimas de dde terrorismo o de bandas armadas, las disposicisobre subvenciones y ayudas pblicas y, en su cla Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimendico de las Administraciones Pblicas y del Procedim

    to Administrativo Comn.Disposicin final cuarta. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrar en vigor el mismo dsu publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Por tanto,Mando a todos los espaoles, particulares y

    ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

    Madrid, 8 de octubre de 1999.

    JUAN CARLOS R

    El Presidente del Gobierno,JOS MARA AZNAR LPEZ

    ANEXO

    Indemnizaciones por daos fsicos y psicofsico

    TABLA I

    Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidad

    Cuant

    PesetaSupuestos

    Fallecimiento ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 23.000Gran invalidez ..................................... 65.000.Incapacidad permanente absoluta .......... 16.000.Incapacidad permanente total .. .. .. .. .. .. .. . 8.000Incapacidad permanente parcial .. .. .. .. .. .. 6.000

    TABLA II

    Indemnizaciones por lesiones permanentesno invalidantes

    Las cuantas de estas indemnizaciones sern las

    resulten de la aplicacin del baremo de lesionesmanentes no invalidantes establecido por la Ley deponsabilidad Civil y Seguro del Automvil.