ley 246
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Trasfondo Histórico de legislaciones sobremaltrato a menores
Ley 75, 28 de mayo de 1980Ley 342, 16 de diciembre de 1999Ley 177, 1 de agosto de 2003Ley 246, 16 de diciembre de 2011
Enfoque de la Ley 246
Reconoce la reunificación familiar, pero NO favorece
que el mejor interés del menor sea postergado.
De no lograrse la reunificación familiar:
Privación de patria potestad
Promover la adopción según
dispuesto en la Ley 186 de 2009:
“Ley de Reforma Integral de
Procedimientos de adopción de 2009”
Política Pública
• Los menores tienen derechos:
– a la vida,
– a una buena calidad de vida y
– a un ambiente sano,
–en condiciones de dignidad y
– goce de todos sus derechos en forma prevalente.
Tipos de Maltrato• Daño físico• Abuso sexual• Daño mental o
emocional• Negligencia• Abandono• Maltrato y/o negligencia
institucional• Trata Humana
Otros tipos de Maltrato• Negligencia médica• Explotación(Laboral, sexual y
Económica)• Ejemplos corruptores
Agencias Responsables• Departamento de la Familia• Departamento de Educación• Departamento de Salud• ASSMCA• Departamento de la Vivienda• Departamento de Corrección• Policía de Puerto Rico• Administración de Instituciones Juveniles• Departamento de Justicia
Obligaciones del Departamento de Educación1. Desarrollar políticas y protocolos escolares para
informar situaciones de maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia
institucional;
2. Ofrecer servicios de apoyo y seguimiento en las
situaciones de maltrato, maltrato institucional,
negligencia y/o negligencia institucional.
3. Intervenir y ofrecer servicios relacionados con
situaciones de negligencia escolar.
Obligaciones del Departamento de Educación
4. Ofrecer ayuda a los padres y madres a través de
programas auspiciados por las escuelas, según las
obligaciones y deberes que impone la Ley
Orgánica del Departamento de Educación.
5. Facilitar y garantizar la ubicación escolar y la
transportación para los menores que están bajo la
custodia del Departamento, en un término no
mayor de setenta y dos (72) horas, de modo que
no se interrumpan los servicios escolares de los
menores.
Obligaciones del Departamento de Educación
7. Facilitar la investigación e intervención en los
referidos y casos de maltrato, maltrato institucional
y negligencia institucional.
8. Solicitar órdenes de protección a favor de los
menores.
Procedimiento AdministrativoToda persona estará obligada ainformar inmediatamente aquelloscasos en los que exista o se sospecheque existe una situación de maltrato,maltrato institucional, negligencia y/onegligencia institucional hacia unmenor, o que existe el riesgo de que unmenor sea víctima de dicha situación.
Continuación
Procedimiento AdministrativoToda persona que tenga conocimiento u observe, en eldesempeño de su capacidad profesional o empleo,cualquier película, fotografía, cinta de video, negativos odispositivas que muestren a un menor involucrado enun acto sexual, informará inmediatamente tal hecho alDepartamento, a través de la Línea Directa de Maltratodel Departamento, la Policía de Puerto Rico o a laOficina Local del Departamento. Toda película,fotografía, cinta de video, negativo, o diapositiva quemuestre a un menor involucrado o como parte de unacto sexual será entregada en el cuartel más cercano dela Policía de Puerto Rico.
Continuación
Procedimiento Administrativo
La información suministrada porcualquier persona, en virtud de esteartículo, será mantenida en estrictaconfidencialidad, así como la identidadde la persona que suministró lainformación. Esto, con excepción de loscasos de informes infundados en loscuales, a sabiendas, la informaciónofrecida es falsa.
Continuación
Procedimiento AdministrativoLa información ofrecida de buena fe porcualquier persona, funcionario o instituciónde las obligadas a suministrar informaciónsobre situaciones de maltrato, maltratoinstitucional, negligencia y/o negligenciainstitucional hacia menores, según dispuestoen esta Ley, no podrá ser utilizada en sucontra en ninguna acción civil o criminal quepudiera ser promovida a consecuencia dedicho acto.
Evidencia fotográfica,exámenes ...
Cualquiera de los profesionales y/o funcionarios obligados a
suministrar información en todo caso de maltrato, maltrato
institucional, negligencia o negligencia institucional, así como
cualquier trabajador o trabajadora de casos de protección,
puede tomar o hacer que se tomen fotografías de las áreas de
trauma en el menor y, de ser médicamente indicado, le
practicarán o harán que se le practique al menor en cuestión,
exámenes radiológicos y dentales, pruebas de laboratorio o
cualquier otro examen médico que sea necesario aún sin el
consentimiento del padre, madre o persona responsable del
bienestar del menor.
Custodia de EmergenciaCualquier policía estatal o municipal, técnico o trabajadorsocial, especialmente designado por el Departamento,director escolar, maestro, trabajador social escolar,profesional de la conducta, cualquier médico, funcionariode la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias,profesionales de la salud, incluyendo la salud mental quetenga a un menor bajo tratamiento, ejercerá custodia deemergencia sin el consentimiento del padre, madre o dela persona responsable del menor cuando tuviereconocimiento o sospecha de que existe un riesgo para laseguridad, salud e integridad física, mental, emocionaldel menor.
Circunstancias:
Custodia de Emergencia
(a) El padre, la madre o persona responsable del menor
no estén accesibles, a pesar de los esfuerzos
realizados para localizarlos, o no consientan a que se
les remueva el menor.
(b) Cuando notificar al padre, a la madre o a la persona
responsable del menor, aumentaría el riesgo inminente
de grave daño al menor o a otra persona.
(c) El riesgo es de tal naturaleza que no haya tiempo
para solicitar la custodia al Tribunal.
Y cuando ocurran al menos una de las siguientes circunstancias:
Entrevista a un menor
El Departamento podrá entrevistar a un menorsin notificación previa a su padre, madre opersona responsable y sin la necesidad de unaorden judicial, cuando tenga conocimiento osospecha de que el menor es víctima demaltrato, maltrato institucional, negligenciay/o negligencia institucional, y que notificar alpadre, a la madre o a la persona responsabledel menor aumentaría el riesgo de grave dañoal mismo o a otra persona.
Artículo 25 Derechos del Sujeto del Informe
El sujeto del informe tendrá derecho a solicitar
por escrito al Departamento, copia de la
información que conste en el Registro Central
y que se refiera a su caso.
En aquellos referidos en que no se encuentre
fundamento, el sujeto del informe podrá
solicitar por escrito que se enmiende o elimine
su nombre del Registro, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la notificación de que
no existe fundamento.
Artículo 34Comunicaciones Privilegiadas
En los procedimientos por maltrato,maltrato institucional, negligencia y/onegligencia institucional de un menor alamparo de esta Ley, no existirá privilegioen las comunicaciones, según se disponeen las Reglas de Evidencia de Puerto Rico,excepto las de abogado-cliente.
• El director de la escuela, trabajador social y consejero escolar, realizaran un plan de acción que incluya las intervenciones y servicios relacionados necesarias en coordinación con las agencias pertinentes.
• Trabajador Social Escolar mantendrá comunicación periódica con los Trabajadores Sociales del Departamento de la Familia de manera que participe activamente en el protocolo de intervención que se haya diseñado para el menor referido.
IMPORTANTE
Artículo 42 Vista Final
El tribunal deberá celebrar una vista de
disposición dentro de un período que no
exceda de seis (6) meses, a contarse desde
que se otorgó la custodia provisional del
menor. El término solo podrá ser prorrogado
una sola vez por 6 meses adicionales cuando
existan causas que así lo justifiquen y sea en
el mejor interés y bienestar del menor.
Artículo 56 PenalidadCualquier persona, funcionario o institución pública o
privada obligada a suministrar información, y que
voluntariamente y a sabiendas deje de cumplir dicha
obligación o deje de realizar algún otro acto requerido
por esta Ley, o que a sabiendas impida que otra
persona actuando en forma razonable lo haga, o que a
sabiendas suministre información falsa o aconseje a
otra persona para que lo haga, incurrirá en delito grave
de cuarto grado.Pena Delito de 4to. Grado:
6 meses 1 día a 3 años de cárcel(Art. 66 Código Penal)
CAPITULO VI ÓRDENES DE PROTECCIÓNArtículo 63. Personas Autorizadas a Solicitar
Órdenes de Protección a Menores
El padre o la madre, director escolar, maestro oun oficial del orden público o el Procurador deMenores o el Procurador de Asuntos de Familia, ocualquier fiscal o funcionario autorizado por el/laSecretario (a) del Departamento de la Familia, eltrabajador social escolar o cualquier familiar o lapersona responsable del menor.
Protocolo de intervención
Carta Circular # 15 – 2003 – 2004 del 19 de marzo
de 2004
Importante:
La actualización del Protocolo está en proceso de
edición. Favor de divulgarse una vez recibido.
Artículo 85.-Sustitución
En todas
aquellas leyes que se refieran a laLey 177-2003, según enmendada,conocida como “Ley para elBienestar y la Protección Integralde la Niñez” se entenderá que serefiere a esta Ley.
López, Magda L. (2012) Ley para la Seguridad, Bienestar y
protección de Menores
www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2011/lexl2011246.htmEn cachéSimilares16 dic. 2011 - (P. de la C. 3355); 2011, ley 246. Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores;. derogar la Ley 177 de 2003 y enmendar Ley 201 ...