ley 24166

2
LEY N° 24166 CREA EL COLEGIO PROFESIONAL DE ANTROPÓLOGOS 11/06/85.- L. N° 24166.- Crea el Colegio Profesional de antropólogos, como institución autónoma. (12/06/85) LEY N° 24166 (1) (1) Reglamentado por el D. S. Nº 012-87-ED, publicado el 08/11/87. Artículo 1°.- En aplicación del artículo 33° de la Constitución Política del Estado, se crea el Colegio Profesional de Antropólogos, como institución autónoma, con personalidad jurídica de derecho público interno, con jurisdicción en todo el territorio de la República y con sede en la capital de la República. Los profesionales universitarios graduados en Antropología necesariamente se afiliarán al colegio correspondiente, para el ejercicio legal de su profesión. Concordancia: D.S. N° 012-87-ED: Art. 1°. Artículo 2°.- Son fines y objetivos del Colegio Profesional de Antropólogos: a) Contribuir a definir y perfeccionar el perfil profesional de antropólogos, propiciar el desarrollo científico y tecnológico del área a través de la docencia, la investigación y el ejercicio ético y eficiente de la profesión por todos y cada uno de los colegiados; b) Vigilar el ejercicio profesional y su defensa dentro de los más estrictos criterios éticos y legales, reservándose las facultades de inspección y normativa que sean necesarias dentro de los límites que fije el reglamente; c) Ejercer la representación profesional de sus miembros de acuerdo con las leyes y con los estatutos del colegio. Fomentar la solidaridad, institucional y a nivel nacional e internacional de los profesionales antropólogos; d) Defender y cuidar los derechos del colegio y de sus miembros, con excepción de los asuntos laborales que son reservados a las entidades sindicales; e) Promover la permanente superación cultural y especializada de sus miembros, así como su bienestar general; f) Colaborar con el Estado, con los gobierno regionales y locales y con la comunidad general a fin de proyectar hacia ellos una influencia positiva. Concordancia: D.S. N° 012-87-ED: Art. 1°,2°,3°,14°. Artículo 3°.- Son rentas del Colegio Profesional de Antropólogos: a) Las cotizaciones de sus miembros; b) Las donaciones y subvenciones que se hagan a su favor; c) Los ingresos que genere por el desarrollo de sus actividades incluyendo la prestación de servicios según su reglamento.

Upload: terry-bueno-alvarez

Post on 07-Nov-2015

8 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

ley de creación del colegio de antropólogos Perú.

TRANSCRIPT

LEY N 24166 CREA EL COLEGIO PROFESIONAL DE ANTROPLOGOS

LEY N 24166 CREA EL COLEGIO PROFESIONAL DE ANTROPLOGOS11/06/85.- L. N 24166.- Crea el Colegio Profesional de antroplogos, como institucin autnoma. (12/06/85)LEY N 24166 (1)

(1) Reglamentado por el D. S. N 012-87-ED, publicado el 08/11/87.

Artculo1.-En aplicacin del artculo 33 de la Constitucin Poltica del Estado, se crea el Colegio Profesional de Antroplogos, como institucin autnoma, con personalidad jurdica de derecho pblico interno, con jurisdiccin en todo el territorio de la Repblica y con sede en la capital de la Repblica.

Los profesionales universitarios graduados en Antropologa necesariamente se afiliarn al colegio correspondiente, para el ejercicio legal de su profesin.

Concordancia:

D.S. N 012-87-ED: Art. 1.

Artculo2.-Son fines y objetivos del Colegio Profesional de Antroplogos:a)Contribuir a definir y perfeccionar el perfil profesional de antroplogos, propiciar el desarrollo cientfico y tecnolgico del rea a travs de la docencia, la investigacin y el ejercicio tico y eficiente de la profesin por todos y cada uno de los colegiados;

b)Vigilar el ejercicio profesional y su defensa dentro de los ms estrictos criterios ticos y legales, reservndose las facultades de inspeccin y normativa que sean necesarias dentro de los lmites que fije el reglamente;

c)Ejercer la representacin profesional de sus miembros de acuerdo con las leyes y con los estatutos del colegio. Fomentar la solidaridad, institucional y a nivel nacional e internacional de los profesionales antroplogos;

d)Defender y cuidar los derechos del colegio y de sus miembros, con excepcin de los asuntos laborales que son reservados a las entidades sindicales;

e)Promover la permanente superacin cultural y especializada de sus miembros, as como su bienestar general;

f)Colaborar con el Estado, con los gobierno regionales y locales y con la comunidad general a fin de proyectar hacia ellos una influencia positiva.

Concordancia:

D.S. N 012-87-ED: Art. 1,2,3,14.

Artculo3.-Son rentas del Colegio Profesional de Antroplogos:a)Las cotizaciones de sus miembros;

b)Las donaciones y subvenciones que se hagan a su favor;

c)Los ingresos que genere por el desarrollo de sus actividades incluyendo la prestacin de servicios segn su reglamento.

Concordancia:

D.S. N 012-87-ED: Art. 1,9,10,11.

Artculo4.-El Poder Ejecutivo queda encargado de dictar las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley y de aprobar el correspondiente Estatuto, considerando el proyecto que en su caso formular el Colegio interesado.

Comunquese al Presidente de la Repblica para su promulgacin.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.

ANDRES CARDO FRANCO.