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    LEY 20094 (en Boletn Oficial : 02/03/1973)

    NAVEGACINTTULO I - Disposiciones preliminaresNormas aplicablesARTCULO 1. Todas las relaciones jurdicas originadas en la navegacin por agua se rigen por las

    normas de esta ley, por las de leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A faltade disposiciones de derecho de la navegacin y en cuanto no se pudiere recurrir a la analoga, se aplicarel derecho comn.Buque y artefacto navalARTCULO 2. Buque es toda construccin flotante destinada a navegar por agua. Artefacto naval escualquier otra construccin flotante auxiliar de la navegacin pero no destinada a ella, aunque puedadesplazarse sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines especficos.Buques pblicos y privadosARTCULO 3. Buques pblicos son los afectados al servicio del poder pblico. Todos los dems, aunquepertenezcan al Estado nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un Estado extranjero, sonbuques privados.

    Buques militares y de policaARTCULO 4. Las disposiciones de esta ley se aplican a los buques privados, y a los buques pblicos yartefactos navales en lo que fuere pertinente. No estn incluidos en el rgimen de esta ley los buquesmilitares y de polica.mbito de aplicacinARTCULO 5. Las disposiciones de esta ley se aplican a todo tipo de navegacin por agua, excepto en loque estuviere diversamente dispuesto.Mar libreARTCULO 6. En mar libre y en aguas que no se encuentran bajo la soberana de algn Estado, seencuentran sometidos al ordenamiento jurdico de la Repblica los buques de pabelln nacional, como sifueran territorio argentino, as como las personas que se hallan a bordo de dichos buques, y los hechos y

    actos que en ellos se realicen.Mar territorial extranjeroARTCULO 7. Se aplicar la misma disposicin del artculo precedente, a los buques argentinos mientrasrealicen el paso inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones impuestas por elderecho internacional pblico.

    TTULO II - De las normas administrativasCAPTULO I - De los bienes destinados a la navegacinSECCIN 1 - Disposiciones generalesBienes pblicos

    ARTCULO 8. Las aguas navegables de la Nacin que sirvan al trfico y trnsito interjurisdiccional poragua, los puertos y cualesquiera otras obras pblicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienespblicos destinados a la navegacin y sujetos a la jurisdiccin nacional.Delimitacin de los bienes pblicosARTCULO 9. La delimitacin de los bienes pblicos destinados a la navegacin se har por el Estadonacional, con intervencin de la provincia respectiva, cuando correspondiere.Uso exclusivoARTCULO 10. El uso exclusivo de los bienes pblicos destinados a la navegacin, o de zonasdeterminadas de los mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes, segn elcaso, con intervencin de los organismos pblicos interesados. Cuando a juicio de stos, el uso exclusivootorgado constituya un obstculo o inconveniente para la libre circulacin de las riberas o zonas

    portuarias, afecte a la navegacin o al rgimen hidrulico del ro, lago, canal o playa, el actoadministrativo debe ser confirmado por el Poder Ejecutivo nacional.Innovacin en la forma de usoARTCULO 11. Cualquier innovacin en el uso pblico o privado de los bienes pblicos destinados a lanavegacin, debe ser autorizada por el organismo competente, en los trminos del artculo precedente.Ocupacin o uso indebidosARTCULO 12. En caso de ocupacin o de uso indebidos de los bienes pblicos destinados a lanavegacin, o contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo otorgado, o cuandoen esos lugares se efecten obras no autorizadas por organismos competentes, la autoridad martima debeintimar la desocupacin de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso indebido, o disponer laparalizacin de las obras en infraccin, segn corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o

    recursos que podrn ejercer los organismos pblicos o los particulares interesados.Facultades de la autoridad martimaARTCULO 13. Cuando en los casos del artculo anterior, las rdenes impartidas no se cumplan, laautoridad martima, si razones de inters para la navegacin lo justifican, podr proveer de oficio la

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    desocupacin o demolicin correspondiente, con cargo a los responsables, y sin perjuicio de las acciones orecursos que pudieran ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados.Innovaciones en las mrgenesARTCULO 14. Quedan comprendidas en las prescripciones de los artculos precedentes, lasinnovaciones que se efecten en las mrgenes de los ros o canales navegables, hasta una distancia detreinta y cinco (35) metros a contar de la respectiva orilla, distancia que puede ser reducida en zonas cuyas

    caractersticas as lo justifiquen.Extraccin de arena y cosas similaresARTCULO 15. La extraccin de arena, piedra, juncos y cosas similares, se regir igualmente por lasnormas de los artculos precedentes.SECCIN 2 - De las cosas nufragas en aguas jurisdiccionalesCosas nufragasARTCULO 16. En los puertos y canales est prohibido arrojar a las aguas objetos o sustancias decualquier clase. La autoridad competente puede extender esta prohibicin a otras zonas donde lo exigiereel inters pblico.Las pertenencias de los buques o artefactos navales, mercaderas, materiales y, en general, cualquier cosaarrojada o cada a las aguas de puertos o canales, deben ser extrados por los propietarios o armadores deaqullos, o por sus representantes, dentro del plazo que al efecto fije la autoridad martima. Cuando no secumpla en tiempo con dicha obligacin y el objeto sumergido, a juicio de la autoridad martima,constituya un obstculo o un peligro para la navegacin, dicha autoridad puede proceder de oficio a laextraccin, con carga a los responsables. Si stos no abonaren el importe de los gastos realizados, dentrodel plazo fijado, la autoridad martima debe depositar lo extrado o removido en la aduana ms prximapara su venta en pblica subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos deextraccin o de remocin de una cosa arrojada o cada por negligencia los responsables quedan obligadospor el monto de la diferencia. Si lo recaudado superare los gastos efectuados, incluyendo los derechosaduaneros, cuando corresponda abonarlos, la diferencia se depositar a la orden del juez competente,quien proceder en la forma que se dispone en el Ttulo III, Captulo III, Seccin 3.Buques y artefactos navales nufragosARTCULO 17. Los buques, artefactos navales y aeronaves y sus restos nufragos, de bandera nacional oextranjera, que se hallen hundidos o varados en aguas jurisdiccionales argentinas y constituyan unobstculo o peligro para la navegacin martima o fluvial, deben ser extrados, removidos o demolidos enla forma y condiciones siguientes:a) La autoridad martima intimar su extraccin, remocin o demolicin al propietario o representantelegal, fijando plazo para su iniciacin, que no ser menor de dos (2) meses ni mayor de cinco (5), ascomo el tiempo total de su ejecucin, contemplando las condiciones y particularidades del caso;b) Si vencido el plazo fijado, la extraccin, remocin o demolicin no se hubiera producido, seconsiderar que el buque, artefacto naval y aeronave o sus restos nufragos han sido abandonados alEstado nacional, realizndose las correspondientes anotaciones de transferencia de dominio;c) Si iniciados los trabajos de extraccin, remocin o demolicin dentro del plazo fijado, ellos sonabandonados o no se finalizan en trmino, la autoridad martima puede, previa resolucin fundada, otorgarun nuevo plazo. En caso de no hacerlo se proceder conforme al inciso anterior.En todos los casos, el propietario o su representante legal, que se sienta afectado, puede recurrir por antela Cmara Federal competente dentro del plazo de cinco (5) das de notificada la resolucin de laautoridad martima. Cuando se trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera extranjera o desus restos nufragos, sean sus propietarios personas jurdicas o fsicas, argentinas o extranjeras, se dartambin aviso al consulado que tenga a su cargo la representacin de los intereses del Estado de labandera.Buques y artefactos navales de bandera no identificadaARTCULO 18. Cuando se trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera no identificada ypropiedad desconocida, o de sus restos nufragos, se aplican las disposiciones del artculo precedente,

    realizndose la intimacin a que se refiere el inciso a) de dicho artculo por medio de edictos, los cuales sepublicarn en el Boletn Oficial y en el diario de mayor difusin de la zona donde aquellos se hallenubicados. La publicacin se har por un plazo no mayor de diez (10) das, fijado por la autoridad martimade acuerdo con la importancia del obstculo que deba ser extrado, removido o demolido.Si slo se conoce la bandera del buque, artefacto naval y aeronave o de sus restos nufragos, adems de lapublicacin por edictos, se deber efectuar el aviso al consulado, previsto en el ltimo prrafo del artculo17.Abandono en favor del EstadoARTCULO 19. El propietario, armador o explotador de un buque, artefacto naval, aeronave o de susrestos nufragos hundidos o varados en aguas jurisdiccionales argentinas, puede limitar su responsabilidadpor los gastos de extraccin o remocin haciendo abandono de aqullos a favor del Estado, quien

    dispondr de ellos de acuerdo con lo establecido en esta Seccin.

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    El abandono al Estado a que se refiere el prrafo precedente debe hacerse mediante declaracin practicadaante la autoridad martima por su propietario o representante debidamente autorizado, manifestando suvoluntad de desprenderse de la propiedad y haciendo entrega del ttulo correspondiente.No se puede invocar el abandono frente al Estado como limitacin de responsabilidad, ni ste estobligado a admitirlo, cuando el propietario o armador hayan incurrido en dolo o actuado en concienciatemeraria de que el dao podra producirse, y como consecuencia de ello se ocasionaren graves perjuicios.

    Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos nufragos que hubieren pasado al dominio delEstado, pueden ser ofrecidos en venta mediante licitacin pblica por la autoridad martima, sin perjuiciode lo dispuesto en el artculo 20.Efectos del abandonoARTCULO 20. El abandono de los buques, artefactos navales y aeronaves, hundidos o varados, o de susrestos nufragos, o de cualquier cosa arrojada o cada en aguas de puertos o canales navegables, a favordel Estado y aceptado por ste, no compromete su responsabilidad sino hasta el valor excedente queresulte, deducidos los gastos de extraccin o de remocin de la cosa abandonada.El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de lo dispuesto en los artculos 17 y 18, no esincompatible con la limitacin de responsabilidad frente a los acreedores establecida en el Ttulo III,Captulo I, Seccin 4 de esta ley, y los terceros reclamantes pueden ejercitar sus derechos sobre el buque,artefacto naval, aeronave o sus restos nufragos.Operaciones de rastreo, remocin o demolicinARTCULO 21. Toda operacin de rastreo y de extraccin, remocin o demolicin de buques y demscosas hundidas en aguas o canales navegables debe ser autorizada por la autoridad martima, la que puedevigilar la operacin y fijar las condiciones y plazos para la realizacin de la misma.En los casos de reflotamiento voluntario de buques, artefactos navales y aeronaves, o sus restos nufragos,que no constituyan obstculo o peligro para la navegacin, se aplican las disposiciones del Ttulo III,Captulo III, Seccin 3.Obstculos a la navegacinARTCULO 22. No estn comprendidos en las disposiciones de los artculos 17 y 18 los buques,artefactos navales y aeronaves, o sus restos nufragos, de bandera nacional, extranjera o no identificada, ode propiedad argentina, extranjera o desconocida, que constituyan un obstculo o peligro insalvable parala navegacin martima o fluvial, de naturaleza tal que su extraccin, remocin o demolicin deba serinmediata, segn resolucin fundada de la autoridad martima.El organismo estatal competente debe proceder de oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios pararealizar la extraccin, remocin o demolicin inmediata del obstculo, con cargo a los propietarios o a susrepresentantes legales, siempre que no hagan uso del derecho de abandono.Cuando los buques, artefactos navales y aeronaves, o sus restos nufragos, sean de bandera extranjera, sedebe efectuar previamente el aviso al consulado previsto en el ltimo prrafo del artculo 17.Abono de los gastos realizadosARTCULO 23. Si los propietarios o representantes legales del buque, artefacto naval o aeronave, o susrestos nufragos, no abonan el importe de los gastos realizados, dentro del plazo que fije la autoridadmartima, sta debe depositar lo extrado o removido en la aduana ms prxima para su venta en pblicasubasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extraccin o remocin, losresponsables quedan obligados por el monto de la diferencia. Si lo recaudado supera los gastos efectuados,incluyendo derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, la diferencia se debe depositar a la orden deljuez competente, quien proceder en la forma que se dispone en el Ttulo III, Captulo III, Seccin 3.Existencia de causas pendientesARTCULO 24. En los casos de los artculos precedentes, cuando el buque, artefacto naval y aeronave, osus restos nufragos, tengan relacin con un proceso civil o penal, antes de toda actuacin se debe recabarla autorizacin del magistrado que interviene en la causa. No obstante ello, la autoridad martima puedeproceder en la forma prevista en el artculo 22, dando aviso al juez interviniente.ARTCULO 25. En todos los supuestos comprendidos en la presente seccin debe darse intervencin a laautoridad aduanera correspondiente.

    SECCIN 3 - De los daos a instalaciones portuariasReparacin de daosARTCULO 26. En los casos de daos ocasionados a almacenes, muelles pblicos o privados u otrasobras portuarias, o elementos de balizamiento y, en general, a cualquier instalacin, implemento oartefacto destinados a servir a la navegacin o a las operaciones portuarias, la autoridad martima,estimado el perjuicio en las actuaciones administrativas, lo har saber a los interesados, si estuvierenindividualizados.Cuando medien razones de urgencia, a juicio de la autoridad martima, sta intimar al presuntoresponsable la reparacin del dao causado dentro del plazo que fije. Si el intimado no cumple en tiemposu obligacin, o si existen razones de urgencia, la autoridad martima proceder de oficio a la reparacin o

    autorizar a los damnificados a efectuarla con cargo a aqul.Para obtener la repeticin de los gastos debe accionarse judicialmente contra el presunto responsable.

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    Fianza por gastos de reparacinARTCULO 27. Cuando el dao sea causado por un buque, artefacto naval o aeronave, la autoridadmartima exigir a su propietario, armador o explotador o en representacin de stos, al capitn o agentemartimo, una fianza real o personal en garanta de los gastos de reparacin. Dicha fianza, que semantendr mientras no se abonen tales gastos o se establezca la inexistencia de responsabilidad, se exigirbajo apercibimiento de detencin del buque, artefacto naval o aeronave, y de no despachar ningn otro

    perteneciente al responsable, o explotado por l, si aqul ha salido de la jurisdiccin nacional. En losconvoyes la referida obligacin recae sobre el propietario o armador del buque que directamente caus eldao.DenunciaARTCULO 28. Todo el que encuentre en aguas nacionales o en sus playas, pertenencias de buques uobjetos procedentes de naufragio o echazn, est obligado a denunciarlo a la autoridad martima, o en sudefecto, a la autoridad local, sin perjuicio de la intervencin que compete a la Aduana.SECCIN 4 - De los buques en puertoPuertoARTCULO 29. Denomnase puerto el mbito espacial que comprende, por el agua: los diques, drsenas,muelles, radas, fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivacin; y por tierra: el conjunto deinstalaciones, edificios, terrenos y vas de comunicacin indispensables para la normal actividad ydesarrollo de la navegacin.Lmites de zonas portuariasARTCULO 30. Los lmites de las zonas portuarias se establecen de acuerdo con lo dispuesto en elartculo 9 y con intervencin de los organismos nacionales interesados. Cuando las zonas portuarias noestn expresamente delimitadas, se reconocern como tales las establecidas por la prctica y el uso, enconcordancia con el criterio del artculo precedente.Navegacin en puertos y canalesARTCULO 31. La navegacin en los puertos y sus canales de acceso se rige por las disposiciones delCaptulo III del presente Ttulo, en cuanto no sean modificadas por las de este Captulo. A tal efecto, laautoridad martima regular la navegacin, remolque y practicaje, de acuerdo con las caractersticashidrogrficas de los distintos puertos.Facultad de la autoridad martimaARTCULO 32. La autoridad martima puede prohibir la navegacin en los puertos y en sus canales deacceso, as como tambin la entrada y salida de buques y aeronaves, cuando las condicionesmeteorolgicas o hidrogrficas resulten peligrosas, o existan obstculos para la navegacin, o medienrazones de orden pblico.Prohibicin de navegarARTCULO 33. La autoridad martima debe prohibir la navegacin en los puertos, as como la entrada ysalida de los mismos, a los buques que se hallen en deficientes condiciones de navegabilidad, de maneratal que pudieren constituir un peligro para su propia seguridad o para la de terceros.Seguridad de la navegacinARTCULO 34. La entrada, amarre y salida de los buques o aeronaves y, en su caso, la de los artefactosnavales, en todo lo relativo a la seguridad de la navegacin, son regulados por la autoridad martima.Autorizacin para entrar y salir de puertoARTCULO 35. La autorizacin para entrar y salir de puerto se concede por la autoridad martima, asolicitud de los armadores, explotadores o de sus agentes, o del capitn del buque, comandante deaeronave o encargado de artefacto naval. La autorizacin se supedita al cumplimiento previo de lasdisposiciones sobre seguridad de la navegacin, sanitarias, aduaneras y portuarias vigentes.Exhibicin de la documentacinARTCULO 36. Sin perjuicio de los dems requisitos que establezca la reglamentacin, el capitn delbuque, comandante de la aeronave o el encargado del artefacto naval, deben exhibir ante la autoridadmartima la documentacin referente al buque, aeronave o artefacto naval.

    Arribada forzosaARTCULO 37. En caso de arribada forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salidade puerto, se ajustar a las circunstancias particulares de cada caso.Responsabilidad del capitnARTCULO 38. Todas las maniobras para entrar, amarrar o salir de puerto, se efectan bajo laresponsabilidad directa del capitn del buque, a cuyo efecto todos los que colaboren en ello debenobedecer sus rdenes e instrucciones.Atribuciones de la autoridad martimaARTCULO 39. Corresponde a la autoridad martima regular lo referente a:a) La seguridad en el amarre y fondeo de buques y artefactos navales y, en su caso, de las aeronaves;b) El uso de muelles, fondeaderos, atracaderos y artefactos de amarre y dems medios destinados a tales

    fines, y las operaciones de carga, descarga, alije y custodia de mercadera, y de embarco, desembarco ytrasbordo de pasajeros, de acuerdo con las caractersticas de cada puerto y slo en orden a la seguridadpblica en general y a la de la navegacin en particular;

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    c) Los elementos de sealamiento, seguridad y auxilio y el personal de vigilancia de buques, artefactosnavales o aeronaves.Izar bandera y empavesadoARTCULO 40. Todo buque amarrado o fondeado en puerto debe izar la bandera de su nacionalidad. Losbuques extranjeros deben izar tambin la bandera argentina. El empavesado de los buques ser regido porla autoridad martima.

    Facultades de la autoridad martimaARTCULO 41. La autoridad martima puede:a) Disponer, incluso de oficio y con cargo al buque, cuando razones de seguridad as lo exigen, cambiosde lugar del sitio de amarre o la ejecucin de cualquier maniobra, pudiendo llegar en caso de urgencia alcorte de amarras;b) Ordenar, en caso de siniestro, que los buques y sus respectivas tripulaciones sean puestos a sudisposicin a los fines necesarios.Los buques que hayan prestado auxilio pueden accionar directamente contra los terceros beneficiarios oreclamar ante la autoridad martima por las indemnizaciones y compensaciones que correspondan a dichosservicios. En este ltimo caso la autoridad martima tiene accin contra los terceros beneficiarios por elmonto de dichas indemnizaciones y compensaciones.Obligaciones de los buques en puertosARTCULO 42. Los buques surtos en puerto estn obligados recprocamente a facilitar las respectivasoperaciones de carga y descarga, en cuanto las mismas no los perjudiquen o les causen averas. Peroningn otro buque puede interrumpir las operaciones de otro, salvo en los casos de estar listo para zarpar.

    CAPTULO II - Rgimen administrativo del buque y del artefacto navalSECCIN 1 - De la individualizacin del buque y del artefacto navalBuques argentinosARTCULO 43. Los buques argentinos se individualizan, en el orden interno y a todos los efectos legales,por su nombre, nmero, puerto de la matrcula y tonelaje de arqueo.NombreARTCULO 44. El nombre del buque no puede ser igual al de otro buque de las mismas caractersticas. Atal efecto la reglamentacin regular la imposicin, uso y cese de dicho elemento de individualizacin.MatrculaARTCULO 45. El nmero de matrcula del buque o artefacto naval es el de inscripcin en el registrocorrespondiente.Deber de exhibicinARTCULO 46. Todo buque debe ostentar en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto ynmero de matrcula.ArqueoARTCULO 47. El arqueo de los buques se efecta por la autoridad martima, de acuerdo con las normasreglamentarias.DistincionesARTCULO 48. Buque mayor es el que registra un arqueo total no menor de diez (10) toneladas. Buquemenor es aquel cuyo arqueo total es inferior a esa cifra. Los buques se distinguen tambin por sunaturaleza, por la finalidad de los servicios que prestan y por la navegacin que efectan.ReglamentacinARTCULO 49. La reglamentacin regular el alcance y contenido de las distinciones establecidas en elartculo precedente.Individualizacin de los artefactos navalesARTCULO 50. Los artefactos navales se individualizarn por el nmero de su inscripcin en el registrocorrespondiente, y dems recaudos que fije la reglamentacin.

    SECCIN 2 - Del registro y nacionalidad de los buques e inscripcin de los artefactos navalesEfectos de la inscripcinARTCULO 51. La inscripcin en la matrcula nacional confiere al buque o artefacto naval lanacionalidad argentina y el derecho de enarbolar el pabelln nacional.RequisitosARTCULO 52. Para inscribir un buque o artefacto naval en la matrcula nacional debe acreditarse:a) El cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construccin y condiciones de navegabilidad eidoneidad del buque o artefacto naval;b) Que su propietario est domiciliado en el pas y si se trata de una copropiedad naval, que la mayora delos copropietarios cuyos derechos sobre el buque o artefacto naval exceden la mitad del valor de stos,renen la misma condicin;

    c) Si fuere titular de la propiedad una sociedad, que sta se haya constituido de acuerdo con las leyes de laNacin, o que habindose constituido en el extranjero, tenga en la Repblica sucursal, asiento o cualquierotra especie de representacin permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.

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    Requisitos de inscripcin de buque extranjeroARTCULO 53. Si el buque o artefacto naval se hubiese construido en el extranjero debe presentarse,adems, el pasavante de navegacin expedido por la autoridad consular argentina, y si hubiese estadoinscripto en un registro extranjero tambin el cese de bandera. Este no se requiere cuando el buqueextranjero sea vendido judicialmente por orden de los tribunales del pas. El otorgamiento del pasavantede navegacin confiere los derechos del artculo 51 en forma provisional y en los trminos y condiciones

    de su concesin.Certificado de matrculaARTCULO 54. La autoridad martima otorgar a todo buque o artefacto naval que se inscriba en lamatrcula nacional, un certificado de matrcula, en el que conste el nombre del buque o artefacto naval y elde su propietario, el nmero de matrcula y la medida de los arqueos total y neto cuando se trate de buque,as como los dems datos contenidos en el folio de su inscripcin.Eliminacin de la matrcula nacionalARTCULO 55. La eliminacin de un buque o artefacto naval de la matrcula nacional debe disponerse enlos siguientes casos:a) Por innavegabilidad absoluta o prdida total comprobada y declarada por la autoridad martima;b) Por presuncin fundada de prdida, despus de transcurrido un (1) ao desde la ltima noticia delbuque o artefacto naval;c) Por desguace;d) Por cancelacin de la inscripcin a solicitud de su propietario.RecursosARTCULO 56. La inscripcin o eliminacin de un buque o artefacto naval en la matrcula nacional,sern autorizadas siempre que no se afectaren intereses pblicos. De las decisiones del organismocompetente, podr recurrirse dentro de los quince (15) das de notificada la resolucin ante la CmaraFederal respectiva.RecaudosARTCULO 57. Concedida la autorizacin para la eliminacin de la matrcula nacional, de acuerdo con loprevisto en el artculo anterior, la autoridad martima proceder a efectuarla previo certificado de libredisponibilidad otorgado por el Registro Nacional de Buques y dems recaudos que exija lareglamentacin.ReglamentacinARTCULO 58. El rgimen de registro y cancelacin de la inscripcin de los buques y artefactos navales,en todo cuanto no est previsto en esta ley y en la que rige el Registro Nacional de Buques, ser fijado porla reglamentacin.SECCIN 3 - De la construccin, modificacin o reparacin de buques o artefactos navalesRegistro de empresasARTCULO 59. Las empresas dedicadas a la construccin, modificacin, reparacin, desguace oextraccin de buques o artefactos navales, para poder realizar los trabajos de su especialidad, deben estarinscriptas en el registro que llevar la autoridad competente.Facultades de la reglamentacinARTCULO 60. La reglamentacin determinar la forma de llevar dicho registro, y los requisitos quedeben cumplir las empresas, para su inscripcin en el mismo.Deber de informacinARTCULO 61. Toda construccin, modificacin o reparacin de un buque o artefacto naval, debe sercomunicada a la autoridad martima.Exigencias tcnicas y administrativasARTCULO 62. La reglamentacin, de acuerdo con el tonelaje, la naturaleza, la finalidad de los serviciosy la navegacin a efectuarse, establece las exigencias tcnicas y administrativas a que se han de ajustar laconstruccin, modificacin o reparacin de buques o artefactos navales.Construcciones y reparaciones en el extranjero

    ARTCULO 63. Los buques o artefactos navales construidos o que se construyan en el extranjero y losbuques argentinos que se modifiquen o reparen fuera del pas, deben responder a las exigencias tcnicasestablecidas en la reglamentacin para inscribirse en el Registro Nacional de Buques.Facultades de la autoridad martimaARTCULO 64. La autoridad martima ejerce, en jurisdiccin argentina, la vigilancia tcnica sobreconstruccin, modificacin o reparacin de buques o artefactos navales.Inobservancia de las exigenciasARTCULO 65. En caso de inobservancia de las exigencias tcnicas de seguridad o administrativasreferentes a la construccin, modificacin o reparacin de buques o artefactos navales, la autoridadmartima puede disponer la paralizacin de los trabajos o la prohibicin de navegar, segn corresponda.Intervencin aduanera

    ARTCULO 66. Lo establecido en los artculos precedentes es aplicable a la construccin, modificacin,instalacin, reparacin y retiro de mquinas, motores, calderas o equipos elctricos o radioelctricos de losbuques o artefactos navales. Para todo ingreso o egreso de los elementos de que se trate a y de la zona

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    fiscal o de abordo de los buques o artefactos si stos se encuentran fuera de ella, la Aduana tomar laintervencin que le compete.SECCIN 4 - Del desguace o extraccin de buques o artefactos navalesDesguace de buques o artefactos navalesARTCULO 67. El desguace de un buque o artefacto naval debe ser autorizado por la autoridad martima,

    la que determinar las condiciones de seguridad y plazo de los trabajos, cuando stos se realicen enlugares de uso pblico.RecursosARTCULO 68. El desguace no ser autorizado cuando afecte intereses de acreedores del propietario oarmador del buque o artefacto naval. De las resoluciones que al respecto adopte el organismo competentepuede recurrirse en la forma dispuesta en el artculo 56.Paralizacin de los trabajosARTCULO 69. La fiscalizacin de los trabajos de desguace, en cuanto a seguridad, es ejercitada por laautoridad martima, quien podr ordenar su paralizacin cuando compruebe que no se ajusta a lasespecificaciones de la autorizacin respectiva.Intervencin aduaneraARTCULO 70. La extraccin, remocin o demolicin de buques o artefactos navales hundidos o varadosse rige por las precedentes disposiciones en cuanto les fueren aplicables, sin perjuicio de la intervencinpropia de la Aduana.SECCIN 5 - De las condiciones de seguridad e idoneidad de buques y artefactos navalesCondiciones de seguridadARTCULO 71. Los buques y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas enlas convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurdico nacional y las que establezca lareglamentacin.ARTCULO 72. Las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales a que se refiere elartculo anterior, se determinarn de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y lanavegacin que efecten.Vigilancia tcnicaARTCULO 73. La vigilancia tcnica sobre las condiciones de seguridad de los buques y artefactosnavales es ejercida por la autoridad martima, mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias queestablezcan la reglamentacin y las convenciones internacionales mencionadas en el artculo 71.SECCIN 6 - De las inspecciones de seguridad de buques y de artefactos navalesInspecciones ordinariasARTCULO 74. Las inspecciones ordinarias se efectuarn dentro de los plazos y lugares que al efecto fijela reglamentacin.Inspecciones extraordinariasARTCULO 75. Las inspecciones extraordinarias se dispondrn cuando la autoridad martima loconsidere conveniente, o en caso de avera que pueda afectar la navegabilidad e idoneidad del buque oartefacto naval.Otros casosARTCULO 76. Se consideran extraordinarias las inspecciones ordinarias que, por causas imputables albuque se realicen fuera de los plazos o lugares determinados por la reglamentacin.Cargo de las inspeccionesARTCULO 77. Las inspecciones, cualquiera fuera su naturaleza, se efectuarn con cargo al propietario oarmador del buque o artefacto naval, salvo las inspecciones extraordinarias cuando resulten injustificadas.TarifasARTCULO 78. La tarifa correspondiente al servicio de inspecciones ser fijada por el Poder Ejecutivonacional. Lo recaudado en tal concepto ingresar a un fondo especial, con el cual la autoridad martima

    deber atender los gastos de servicio.Buque extranjeroARTCULO 79. La autoridad martima, cuando tenga dudas sobre las condiciones de navegabilidad de unbuque extranjero, puede disponer su inspeccin y aun impedir su salida, dando aviso de ello al respectivocnsul. Dicha inspeccin se considerar extraordinaria y con cargo al buque, salvo que resulteinjustificada.SECCIN 7 - De los certificados de seguridadCertificados de seguridadARTCULO 80. La autoridad martima otorga los correspondientes certificados de seguridad a los buquesy artefactos navales que sean inspeccionados y que renan las condiciones de seguridad previstas en las

    convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurdico nacional y en la reglamentacin. Lasconstancias de estos certificados hacen fe de su contenido, salvo prueba en contrario.

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    Facultades de la reglamentacinARTCULO 81. La reglamentacin establecer la forma, contenido, plazo de duracin y condiciones deprrroga de los certificados de seguridad.Exhibicin de los certificadosARTCULO 82. Los certificados de seguridad sern exhibidos en un lugar bien visible y de fcil accesoen el buque o artefacto naval. La carencia o el vencimiento de los certificados de seguridad implica para el

    buque o artefacto naval la prohibicin de navegar o de prestar los servicios a que se halle destinado.SECCIN 8 - De la documentacin del buque y del artefacto navalDocumentacinARTCULO 83. Los buques y artefactos navales, segn corresponda, de acuerdo con la reglamentacin,deben tener a bordo la siguiente documentacin:a) Certificado de matrcula;b) Libro de rol;c) Certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo;d) Documentacin sanitaria;e) Diario de navegacin;f) Diario de mquinas;g) Lista de pasajeros;h) Libro de quejas, en los buques de pasajeros;i) Licencia de instalacin radioelctrica;j) Diario de radio, si corresponde de acuerdo con las reglamentaciones internacionales;k) Un ejemplar de esta ley;l) Los dems libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos.Diarios de navegacin y de mquinasARTCULO 84. El diario de navegacin y el de mquinas deben llevarse encuadernados, foliados,rubricados y sellados, hoja por hoja, por la autoridad martima y sin interlineaciones, raspaduras nienmiendas. Los asientos deben ser continuados y datados, firmados por el capitn los del diario denavegacin y por el jefe de servicio de mquinas los del diario de mquinas.Libro de rolARTCULO 85. El libro de rol debe expresar, necesariamente, el nombre y nmero de matrcula delbuque, y el nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y nmero de matrcula delcapitn y dems tripulantes, con indicacin de la habilitacin y empleos correspondientes, as como lascondiciones de los contratos de ajuste, en la forma que establece la norma legal laboral especfica. (VerArt. 926 Cdigo de Comercio).

    Diario de navegacinARTCULO 86. En el diario de navegacin se asentarn los acaecimientos de la navegacin y todas lasnovedades ocurridas a bordo durante el viaje, relativas al buque, tripulacin, carga y pasajeros, yespecialmente:a) La situacin, derrota y maniobras realizadas por el buque;b) Las observaciones meteorolgicas e hidrogrficas efectuadas a bordo;c) Los actos cumplidos por el capitn en su carcter de funcionario pblico;d) Las actas de los consejos celebrados por los oficiales;e) Toda otra circunstancia establecida en leyes y reglamentos.Visacin del diario de navegacinARTCULO 87. Al llegar el buque a puerto, la autoridad martima, si ste es argentino, o el cnsul, si setrata de puerto extranjero, deben visar el diario de navegacin e inutilizar los blancos que se hayan dejadoentre sus anotaciones.Archivo del diario de navegacinARTCULO 88. La autoridad martima al entregar a cada buque un ejemplar del diario de navegacin,debe retirar y archivar el anterior durante el tiempo que fije la reglamentacin, el que ser exhibido en el

    archivo correspondiente a cualquier interesado que lo solicite.

    CAPTULO III - De la navegacin y de otras actividades afinesSECCIN 1 - De la navegacin en generalNavegacin en aguas jurisdiccionalesARTCULO 89. La navegacin en aguas de jurisdiccin nacional es regulada por la autoridad martima,quien, a tal efecto dicta las reglas de gobierno, maniobra, luces y seales correspondientes a las distintaszonas y modalidades de navegacin y al sistema de propulsin empleado.Distincin de circunstanciasARTCULO 90. A los efectos del artculo anterior se distinguen las siguientes circunstancias:

    a) Zonas de navegacin: martima, fluvial, portuaria y lacustre;b) Modalidades de la navegacin: navegacin independiente y navegacin en convoy;c) Sistema de propulsin: mecnico, a vela y mixto.

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    Normas aplicablesARTCULO 91. La navegacin en aguas de jurisdiccin nacional y de las aeronaves en el agua dentro dela misma jurisdiccin, se rige por las disposiciones del reglamento internacional para prevenir colisionesen el mar, en todo cuanto no sea establecido en forma diferente en esta ley o en la reglamentacin.Limitaciones al trnsito o permanenciaARTCULO 92. La autoridad martima puede limitar o prohibir, por razones de seguridad pblica, el

    trnsito o la permanencia de buques en determinadas zonas de las aguas navegables de jurisdiccinnacional.Artefactos navalesARTCULO 93. Los artefactos navales deben cumplir con las disposiciones del presente Captulo y sureglamentacin, en todo cuanto les fueren aplicables.SECCIN 2 - De la navegacin en convoy y de las jangadasConvoyARTCULO 94. Constituye convoy la reunin de buques que se organizan para navegar en conjunto bajoun mando nico.ModalidadesARTCULO 95. Al solo fin de la seguridad, la reglamentacin regular la navegacin en convoy deacuerdo con sus distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o conserva.Navegacin en conservaARTCULO 96. El mando del convoy en la navegacin en conserva es ejercido normalmente por elcapitn del buque gua, sin perjuicio de que, si resulta conveniente, desempee esa funcin otroprofesional embarcado en dicho buque, de lo cual se dejar constancia de navegacin.Navegacin por remolqueARTCULO 97. El mando del convoy en la navegacin por remolque-transporte est a cargo del buqueremolcador, salvo que se convenga lo contrario. En las operaciones de remolque-maniobra el mando delconvoy es ejercido por el capitn del buque remolcado, si no se conviene lo contrario. En ambos casos sedebe dejar constancia en los respectivos diarios de navegacin.JangadasARTCULO 98. La reglamentacin regular la navegacin de jangadas de acuerdo con las caractersticasde las zonas de navegacin y las necesidades de la economa nacional. La responsabilidad por los daosocasionados por desarme de una jangada o por desprendimiento de las piezas que la integran, recae sobreel propietario de la misma si el hecho no se debe a culpa de un tercero en la navegacin.SECCIN 3 - Servicios auxiliaresPracticajeARTCULO 99. El practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio pblico reguladoy controlado por la autoridad martima.Obligacin de utilizar prcticoARTCULO 100. La autoridad martima impondr la obligacin de utilizar prcticos por los buquesargentinos y extranjeros, en toda zona donde sea necesario.Prestacin del servicioARTCULO 101. La reglamentacin fijar la forma en que ser prestado el servicio de practicaje, ascomo las tarifas correspondientes.Uso de remolcadoresARTCULO 102. La autoridad martima debe disponer el uso obligatorio de remolcadores en todo puertodonde sea necesario.Necesidad de patenteARTCULO 103. En aguas de jurisdiccin nacional, ningn buque puede prestar servicios de remolque sino tiene patente de remolcador o permiso otorgado por la autoridad martima, salvo caso fortuito o defuerza mayor.

    CAPTULO IV - Del personal de navegacinSECCIN 1 - Disposiciones generalesHabilitacin e inscripcin del personalARTCULO 104. Ninguna persona puede formar parte de la tripulacin de los buques o artefactos navalesinscriptos en el Registro Nacional de Buques, o ejercer profesin, oficio u ocupacin alguna enjurisdiccin portuaria, o en actividad regulada o controlada por la autoridad martima si no es habilitadapor sta e inscripta en la seccin respectiva del Registro Nacional del Personal de Navegacin que debellevar en forma actualizada la autoridad competente.Agrupamiento del personal

    ARTCULO 105. El personal de los buques y artefactos navales, y el integrado por quienes ejercenprofesiones, oficios y ocupaciones conexas con las actividades martimas, fluviales, lacustres y portuariasque se desempeen en tierra, se agrupa en:

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    a) Personal embarcado;b) Personal terrestre de la navegacin.SECCIN 2 - Del personal embarcadoPersonal embarcadoARTCULO 106. Personal embarcado es el que ejerce profesin, oficio u ocupacin a bordo de buques y

    artefactos navales.Libreta de embarcoARTCULO 107. Todo integrante del personal embarcado, una vez inscripto en el Registro Nacional delPersonal de la Navegacin, debe tener una libreta de embarco sin la cual nadie podr embarcarse ni ejercerfuncin alguna en los buques y artefactos navales de matrcula nacional. La autoridad competenteestablecer la forma en que se expedir el mencionado documento.Embarco y desembarco del personalARTCULO 108. El embarco o desembarco del personal a que se refiere esta Seccin se efecta conintervencin exclusiva de la autoridad martima, en puerto argentino, o del cnsul en puerto extranjero,quienes debern asentar las constancias respectivas en la libreta de embarco, y registrarlo en sus oficinas.Distintos cuerposARTCULO 109. Conforme con su funcin especfica, el personal embarcado integra los siguientescuerpos:a) Cubierta;b) Mquinas;c) Comunicaciones;d) Administracin;e) Sanidad;f) Practicaje.Habilitacin del personalARTCULO 110. Las habilitaciones del personal que integra los cuerpos establecidos en el artculoprecedente, facultan a sus titulares a ejercer los cargos mximos que determine la reglamentacin.Cuando no se dispone de personal habilitado en un nivel determinado para cubrir algn servicio, lasautoridades competentes, a pedido del armador o capitn, pueden habilitar temporariamente a personal deun nivel inferior de habilitacin, hasta tanto haya personal disponible y siempre que ello no afecte laseguridad de la navegacin, ni la de la vida humana en el mar.SECCIN 3 - Del personal terrestre de la navegacinPersonal terrestreARTCULO 111. Forma parte del personal terrestre de la navegacin el dedicado a ejercer profesin,oficio u ocupacin en jurisdiccin portuaria o en conexin con la actividad martima, fluvial, lacustre oportuaria.SECCIN 4 - De la habilitacin del personal embarcadoCapitanes y oficialesARTCULO 112. {Segn ley 22.228} Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para losargentinos nativos, por opcin o naturalizados.La autoridad competente podr acordar excepciones a dicho principio cuando constatare, en cada caso, lafalta de oficiales argentinos habilitados.En este supuesto el Comando en Jefe de la Armada aprobar la formacin y capacitacin del personalextranjero que se propusiere, el que deber ser habilitado por la autoridad martima.En el caso de buques pesqueros la excepcin se extender a los capitanes.Condiciones para la habilitacinARTCULO 113. Previa a toda habilitacin, el personal debe reunir condiciones morales y aptitud fsicaacorde con la actividad a cumplir a bordo. La comprobacin de la aptitud fsica debe hacerse

    peridicamente, en la forma que establezca la autoridad martima.La autoridad competente establece los requisitos de idoneidad y capacidad que debe poseer toda personaque integre las tripulaciones de los buques y artefactos navales de acuerdo con la norma legal laboralespecfica.Exigencias de idoneidadARTCULO 114. La autoridad martima habilitar al personal para tripular los buques y artefactosnavales, atendiendo a las exigencias de idoneidad y dems requisitos que determine la norma legal laboralespecfica y con sujecin a las categoras bsicas establecidas en el artculo 140.SECCIN 5 - De la habilitacin del personal terrestre de la navegacinCondiciones generales

    ARTCULO 115. Para ser habilitado por la autoridad martima el personal de la navegacin debe acreditarcondiciones morales y, cuando sean necesarias, condiciones fsicas compatibles con la actividad adesarrollar.

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    Condiciones especialesARTCULO 116. Adems de las condiciones generales enunciadas en el artculo anterior, el personalterrestre de la navegacin que se detalla a continuacin debe cumplir con las siguientes:a) Armador: Individualizar el buque o buques respecto de los cuales va a ejercer las funciones pertinentes,como propietario o a otro ttulo, exhibiendo en cada caso los documentos justificativos. Si realiza actos decomercio, debe acreditar su capacidad para ser comerciante.

    En todos los casos debe tambin cumplir con los requisitos fijados para los propietarios de buques en elartculo 52, incisos b) y c) ;b) Agente martimo: Justificar su capacidad legal para ejercer el comercio y el cumplimiento de los demsrequisitos de profesionalidad y responsabilidad que establezca la reglamentacin;c) Perito naval: Justificar el ttulo superior del cuerpo del personal embarcado de la navegacin, sipertenece al mismo, y ttulos profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad paradesempearse en la especialidad correspondiente, si es miembro del personal terrestre de la navegacin.La reglamentacin determinar los dems requisitos a cumplir por dicho personal y establecer el alcancede la habilitacin concedida;d) Ingenieros y tcnicos de la construccin naval: Exhibir ttulos o certificados expedidos por la autoridadnacional competente;e) Dems categoras: Acreditar los requisitos de idoneidad que para cada una de ellas establezca lareglamentacin.SECCIN 6 - De las inhabilitacionesInhabilitacinARTCULO 117. El personal de la navegacin ser inhabilitado:a) Por alejamiento de la profesin u oficio, o por su no reinscripcin en los respectivos registros dentro delplazo que fije la norma legal laboral especfica;b) Por prdida de aptitud fsica o profesional;c) Por haber incurrido en falta cuya sancin prevista sea la cancelacin de la patente;d) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad o de inhabilitacin.La inhabilitacin ser de carcter temporal o definitivo, segn sean las causas que la determinaron o laspenas impuestas.ProcedimientoARTCULO 118. La autoridad competente dispondr la inhabilitacin del personal de la navegacinasegurando la garanta del debido proceso. La resolucin de la autoridad competente puede recurrirse anteel juez federal respectivo dentro de los cinco (5) das de notificada. Cuando exista un procedimientoespecial que asegure la revisin judicial de la resolucin, se aplicar ste.Rehabilitacin del personalARTCULO 119. La rehabilitacin del personal ser dispuesta por la autoridad martima cuando cese lacausa que dio lugar a la inhabilitacin, previo cumplimiento de los recaudos que al efecto establezca lareglamentacin.

    CAPTULO V - Del rgimen a bordoSECCIN 1 - Del capitnDel capitnARTCULO 120. El capitn es la persona encargada de la direccin y gobierno del buque.Delegacin de la autoridad pblicaARTCULO 121. El capitn es delegado de la autoridad pblica para la conservacin del orden en elbuque, y para su seguridad y salvacin, as como la de los pasajeros, tripulantes y carga. Los tripulantes ypasajeros le deben respeto y obediencia en todo cuanto concierne a las referidas funciones.FuncionesARTCULO 122. En su carcter de delegado de la autoridad pblica ejerce funciones de polica, y en tal

    carcter le compete:a) Mantener el orden interior del buque, reprimir faltas cometidas a bordo por tripulantes o pasajeros eimponer a bordo las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos respectivos;b) Instruir, en caso de delito, la prevencin correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la partepertinente del Cdigo de Procedimientos en materia penal para la Justicia Nacional. Cesa su intervencinal llegar a puerto, donde debe comunicar el procedimiento a la autoridad martima si se trata de puertoargentino, o a la autoridad consular o diplomtica argentina si se trata de puerto extranjero;c) Comunicar de inmediato y por el medio ms rpido a la autoridad martima o consular ms cercanatodo accidente de navegacin ocurrido al buque o causado por l, y cualquier otra novedad de importanciaobservada en la ruta que afecte a la navegacin.Actas de registro civil

    ARTCULO 123. En su carcter de oficial de registro civil, el capitn extiende en el diario de navegacinlas actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo, y las de los matrimonios en artculo de

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    muerte que all se celebren, ajustando su cometido a lo dispuesto en la ley respectiva de la Capital Federaly en las complementarias que resulten aplicables.En caso de desaparicin de personas, instruye la informacin sumaria pertinente, y consigna en el diariode navegacin las circunstancias principales de la desaparicin, y las medidas adoptadas para la bsqueday salvamento.Testamentos

    ARTCULO 124. El capitn otorga el testamento martimo y recibe el testamento cerrado con lasformalidades dispuestas por la ley respectiva, dejando constancia de ello en el diario de navegacin.Tambin hace constar en el mismo libro la entrega del testamento olgrafo.Fallecimientos a bordoARTCULO 125. Cuando fallezca a bordo una persona, el capitn levantar el inventario de sus papeles ypertenencias con asistencia de dos (2) oficiales del buque y dos (2) testigos pasajeros, si los hubiera. Conrespecto al cadver est autorizado a tomar las disposiciones que exijan las circunstancias.Entrega de bienes y documentacinARTCULO 126. Los bienes inventariados y el respectivo inventario, as como la copia autenticada de lasactas de nacimiento, defuncin, matrimonio o desaparicin de personas, y los testamentos otorgados orecibidos a bordo, deben ser entregados por el capitn a la autoridad martima o consular, segncorresponda, del primer puerto de escala, haciendo mencin de ello en la exposicin que en taloportunidad debe levantar de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 131, inciso m) y con expresareferencia a la anotacin pertinente del diario de navegacin.Consejo de oficialesARTCULO 127. En caso de acaecimiento importante, y siempre que lo permitan las circunstancias, elcapitn debe requerir la opinin a un consejo compuesto por todos los oficiales del buque. Cualquiera seaesta opinin, el capitn decide lo que considera ms conveniente u oportuno, bajo su exclusivaresponsabilidad personal.ARTCULO 128. En caso de muerte o impedimento del capitn, asumir el mando del buque el oficial decubierta de mayor jerarqua, quien a su vez es reemplazado por los oficiales del mismo cuerpo que lesiguen en orden de cargo. En ltima instancia, el mando del buque es asumido por el hombre de latripulacin que ejerza las funciones de contramaestre.La persona que asume el mando del buque lo hace con todas las prerrogativas, facultades, obligaciones yresponsabilidades inherentes a la funcin del capitn, hasta que se disponga su sustitucin por el armadoro la autoridad martima o consular.Rechazo de tripulanteARTCULO 129. En ningn caso el capitn est obligado a aceptar tripulantes con cuya permanencia abordo no est de acuerdo.Si el tripulante no aceptado hubiere sido destacado por el organismo encargado de la colocacin de lagente de mar, el capitn debe expresar las razones del rechazo en un acta en que se dejar constancia deldescargo que formule el interesado. La sustanciacin de dicho procedimiento no impedir la salida delbuque. {Ver Art. 907 del CComercio}.Atribuciones del capitn {Ver Art. 191 del CCivil}ARTCULO 130. Compete especialmente al capitn:a) Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegacin, sea entre tripulantes o pasajeros, o entreunos y otros;b) Acordar licencias a la tripulacin para bajar a tierra o permanecer fuera del buque, de acuerdo con lasexigencias del servicio;c) Disponer sobre la organizacin de los servicios del buque, de acuerdo con las normas legales oreglamentarias vigentes;d) Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea razonablemente imposible su salvamento;e) Ejercitar toda otra facultad que le otorguen las leyes o reglamentos vigentes.Obligaciones del capitnARTCULO 131. En su carcter de delegado de la autoridad pblica, para la seguridad y salvacin del

    buque, personas y carga, el capitn est especialmente obligado a:a) Verificar que el buque sea idneo para el viaje a emprender y que est armado y tripuladoreglamentariamente;b) Verificar el buen arrumaje y distribucin de los pesos a bordo y el cumplimiento de las normas sobreseguridad de la carga y estabilidad del buque;c) Rechazar la carga que considere peligrosa para la seguridad del buque u otras cargas que, teniendo talcaracterstica, no estn acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o internacionales,y arrojar al agua la que se vuelva peligrosa durante el viaje;d) Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de los servicios y el estado material delbuque;e) Disponer la ejecucin de zafarranchos y la instruccin del personal del buque y de los pasajeros, en

    todo lo relativo a servicios de emergencia, de acuerdo con lo establecido en leyes y reglamentos vigentes;f) Adoptar, en caso de peligro, todas las medidas que estn a su alcance para la salvacin del buque, de laspersonas y de la carga que se encuentren a bordo, realizando, si fuere necesario una arribada forzosa o

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    pidiendo auxilio;g) Tomar los prcticos necesarios en los lugares en que los reglamentos o la prudencia lo exijan;h) Encontrarse en el puente de mando en las entradas y en las salidas de los puertos, en los pasajes porcanales balizados, estrechos o lugares de navegacin restringida, en caso de niebla, en navegacin porzonas de intenso trnsito y, en general, en toda otra circunstancia en que los riesgos sean mayores;i) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referentes al alojamiento y

    alimentacin de la tripulacin y de los pasajeros y por el buen estado sanitario e higinico del buque;j) No abandonar el buque en peligro, sino despus de haber agotado todos los medios de salvacin, yluego de emplear la mayor diligencia para salvar personas, cargas y documentos de a bordo,correspondindole, en todos los casos, ser el ltimo en dejar el buque;k) Acudir en auxilio de las vidas humanas, aun de enemigos, que se encuentren en peligro en el mar, deacuerdo con lo establecido en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurdiconacional. Cesar esta obligacin cuando ella signifique un serio peligro para el buque o las personas en lembarcadas, o cuando tenga conocimiento de que el auxilio est asegurado en mejores o igualescondiciones que las que l podra ofrecer, o cuando tenga motivos razonables para prever que su auxilio esintil. De estas causas debe dejar constancia en el diario de navegacin;l) Despus de un abordaje, y siempre que pueda hacerlo sin peligro para su buque, tripulacin y pasajeros,prestar auxilio al otro buque, a su tripulacin y pasajeros, y comunicar a este ltimo buque, en la medidade lo posible, el nombre del suyo y su puerto de matrcula, as como los puertos de donde procede yadonde se dirige;ll) En caso de siniestro, agotar los recaudos tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que a sujuicio ello no implique riesgos graves para la seguridad de las personas, buque y carga;m) Presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas hbiles siguientes a su llegada a puerto argentino antela autoridad martima, o ante el cnsul si es puerto extranjero, para levantar una exposicin sobre loshechos extraordinarios ocurridos durante el viaje y de inters para la autoridad martima, con transcripcinde la parte pertinente del diario de navegacin;n) Cumplir y hacer cumplir toda obligacin legal o reglamentaria que le sea impuesta en consideracin asus funciones de delegado de la autoridad pblica, o como representante del armador en lo que se refiere alas relaciones de ste con las autoridades.Entrega de bienes en caso de necesidadARTCULO 132. En caso de necesidad durante el viaje, el capitn, previa reunin del consejo deoficiales, puede obligar a los que tienen vveres de su propiedad particular, a que los entreguen para elconsumo comn de todos los que se hallen a bordo, abonando el importe en el acto o, a ms tardar, en elprimer puerto. En las mismas circunstancias puede tomarlos de la carga, abonando el valorcorrespondiente en su respectivo puerto de destino.Deber de obedienciaARTCULO 133. En mar libre y en aguas territoriales argentinas, el capitn debe obedecer toda orden oinstruccin impartida por un buque militar o policial argentino. En la misma forma debe proceder enaguas territoriales argentinas, o en puerto extranjero donde no exista cnsul argentino, dentro de lo quepermitan las leyes del lugar y las normas del derecho internacional pblico de la navegacin.ResponsabilidadARTCULO 134. El capitn, aun cuando est obligado a utilizar los servicios de un prctico, es el directoresponsable de la conduccin, maniobra y gobierno del buque, sin perjuicio de la responsabilidad quecorresponde al prctico por su defectuoso asesoramiento. La autoridad del capitn no se subroga a la delprctico.Deber de servicioARTCULO 135. El capitn, desde el momento que formaliza su embarco ante la autoridad martima, estal servicio permanente del buque.Aplicacin extensivaARTCULO 136. Las funciones, facultades, obligaciones y responsabilidades que emergen de losartculos precedentes, son aplicables a toda persona habilitada para mandar un buque o embarcacin, con

    las limitaciones que determine el ttulo profesional del cual se trate y la navegacin que se efecte.SECCIN 2 - De la tripulacin {Ver arts. 984 a 1017 del Cd. Comercio}TripulacinARTCULO 137. Se denomina tripulacin al conjunto de personas embarcadas conforme a las respectivaslibretas de embarco, destinadas a atender todos los servicios del buque.Deber de obedienciaARTCULO 138. Los tripulantes deben obedecer las rdenes del servicio impartidas por los superioresjerrquicos. Las tareas que stos les asignen deben ser aceptadas por aqullos, siempre que sean acordescon su jerarqua y no representen un cambio permanente de empleo. Si el tripulante realizare tareas queimpliquen una responsabilidad superior a las inherentes al empleo para el que fue contratado, cobrar la

    remuneracin correspondiente a las nuevas funciones asignadas. Toda divergencia relacionada con unadeterminada tarea a cumplir a bordo, ser resuelta por el capitn y eventualmente puede ser sometida a ladecisin del cnsul argentino del primer puerto de arribada. Esta decisin puede ser tambin revista, a

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    pedido de parte, por la autoridad competente, a la llegada del buque al puerto de matrcula o de retornohabitual.Obligaciones de los tripulantesARTCULO 139. Los tripulantes estn obligados de conformidad con lo establecido por la norma legallaboral especfica, las convenciones colectivas de trabajo y las estipulaciones especiales del contratoindividual de ajuste a:

    a) Encontrarse a bordo el da y hora sealados por el capitn;b) No ausentarse del buque ni de su puesto, en caso de encontrarse de servicio, sin expresa autorizacin desu superior jerrquico;c) Colaborar con el capitn en cualquier acontecimiento de la navegacin que afecte la seguridad osalvacin del buque, de los pasajeros o de la carga;d) Velar por el mantenimiento de la regularidad del servicio y del material a su cargo, y por laconservacin del orden interno del buque;e) Prestar auxilio al capitn u oficial que acte en su nombre, cuando ste se vea obligado a usar de lacoercin para sostener su autoridad, restablecer el orden, o se vea injuriado en el ejercicio de susfunciones o con motivo de ellas.Categora del personalARTCULO 140. Las categoras bsicas del personal de la navegacin, por orden de jerarqua, son lassiguientes:1) Capitn; 2) Oficiales; 3) Habilitados con ttulo no superior; 4) Maestranza; 5) Marinera. Lareglamentacin fijar dentro de cada categora los niveles de capacidad.ARTCULO 141. Todo buque o artefacto naval debe contar con el nmero necesario de tripulantes queaseguren su mantenimiento en navegacin y en servicio en puerto, con sus elementos fundamentales deseguridad y salvamento, as como el conveniente para que operen normal y eficientemente en el trfico oactividad a que el armador o explotador los destine. A tal efecto y segn el caso se debe tener en cuenta:1) tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus caractersticas tcnicas; 2) tipo denavegacin a la que estn destinados; 3) caractersticas de los puertos de escala; 4) tipo de trfico yexigencias operativas del mismo; 5) rgimen del trabajo a bordo.Toda variacin de las circunstancias tenidas en cuenta en la fijacin del nmero de tripulantes, determinala revisin de sta.Determinacin del nmero de tripulantesARTCULO 142. (Texto derogado por dec. 817/92, Art. 37).Porcentaje de personal argentinoARTCULO 143. (Texto derogado por dec. 817/92, Art. 37).Reglamento de trabajo a bordoARTCULO 144. La reglamentacin establecer el reglamento del trabajo a bordo, sin perjuicio de quelos armadores o la entidad que los represente y la asociacin profesional de trabajadores respectivaconvengan otras condiciones cuando las necesidades de operacin del buque as lo requieran. Lasdiscrepancias que impidan el acuerdo sern resueltas por arbitraje segn las normas que establezca lareglamentacin.SECCIN 3 - De los prcticosPrcticoARTCULO 145. El prctico es un consejero de ruta y maniobra del capitn. En ejercicio de sus funcionesa bordo de buque extranjero es delegado de la autoridad martima.ObligacionesARTCULO 146. Son obligaciones del prctico:a) Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y permanecer en l hasta la salida de su zona depracticaje, o hasta que sea amarrado o fondeado en el lugar asignado;b) Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura conduccin del buque;c) Asesorar al capitn en todo cuanto le sea requerido a los efectos de la navegacin, ruta, gobierno,

    maniobra y seguridad del buque en su zona;d) Dar directamente rdenes referentes a la conduccin y maniobra, cuando sea autorizado por el capitn ybajo su inmediata vigilancia o la de su reemplazante reglamentario;e) Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones especiales sobrenavegacin en la zona;f) Vigilar y exigir en los buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes;g) Dar cuenta de inmediato y por el conducto ms rpido a la autoridad martima ms cercana, de todoacaecimiento extraordinario y de toda infraccin a las leyes y reglamentos vigentes que se cometan abordo del buque que pilotea o por otros que naveguen en la zona.BaqueanosARTCULO 147. Los baqueanos cuando fueren contratados para pilotear un buque de cuya tripulacin no

    forman parte, se regirn por las disposiciones precedentes.

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    TTULO III - Del ejercicio de la navegacin y del comercio por aguaCAPTULO I - Propiedad y armamento del buqueSECCIN 1 - Del contrato de construccin del buque y del artefacto navalFormaARTCULO 148. El contrato de construccin de un buque de diez (10) toneladas o ms de arqueo total, sumodificacin y rescisin, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad.

    Invocacin contra tercerosARTCULO 149. El contrato de construccin a que se refiere el artculo precedente, as como su rescisino cualquier modificacin de orden tcnico o jurdico que se introduzca en l, slo pueden hacerse valercontra terceros que hayan adquirido derechos sobre el buque, despus de haberse inscripto en la seccinespecial del Registro Nacional de Buques. La falta de inscripcin del contrato implica la presuncin deque el buque es construido por cuenta del constructor.Derecho del comitenteARTCULO 150. Salvo pacto en contrario el buque es propiedad del comitente a partir de la colocacinde la quilla o del pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho puede hacerse valer contra tercerossiempre que se hubiese cumplido con la inscripcin prevista en el artculo precedente.Vicios ocultosARTCULO 151. El constructor responde de los vicios ocultos que se descubran dentro de los dieciocho(18) meses de la entrega del buque al comitente, siempre que le sean denunciados dentro del trmino delos sesenta (60) das subsiguientes a la fecha de su descubrimiento. La accin prescribe por el transcursode un (1) ao contado a partir de la fecha de la denuncia.Normas aplicablesARTCULO 52. En todo lo que no est expresamente dispuesto en esta Seccin, el contrato deconstruccin de buques se rige por las normas relativas a la locacin de obra del derecho comn.Artefactos navalesARTCULO 153. Las disposiciones de esta Seccin se aplican al contrato de construccin de un artefactonaval, dentro de las limitaciones que, atendiendo a su naturaleza, establezca la reglamentacin.SECCIN 2 - De la propiedad del buque y del artefacto navalElementos comprendidosARTCULO 154. La expresin buque comprende no solamente el casco, mstiles, velas y las mquinasprincipales y auxiliares, sino tambin todas las dems pertenencias, fijas o sueltas, que son necesarias parasu servicio, maniobra, navegacin y adorno, aunque se hallen separadas temporariamente. No estncomprendidas en ellas las pertenencias que se consumen con el primer uso.Del registroARTCULO 155. Los buques son bienes registrables y se encuentran sometidos al rgimen jurdico queesta ley consagra.Formalidades a cumplirseARTCULO 156. Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otrosderechos reales de un buque de diez (10) toneladas o ms de arqueo total, o sobre una o ms de sus partesen copropiedad naval, deben hacerse por escritura pblica o por documento privado autenticado, bajo penade nulidad.ARTCULO 157. Tratndose de un buque de matrcula nacional, cuando los referidos actos se realicen enel extranjero deben hacerse por instrumento otorgado por el cnsul argentino respectivo, quien remitirtestimonio autorizado de aqul al Registro Nacional de Buques.Efectos con relacin a tercerosARTCULO 158. Los actos a que se refieren los artculos anteriores slo producen efectos con relacin aterceros, desde la fecha de su inscripcin en el Registro Nacional de Buques.Buques menoresARTCULO 159. Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otrosderechos reales sobre buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, o sobre una o ms de sus

    partes en copropiedad naval, deben hacerse por instrumento privado con las firmas de los otorgantescertificadas, e inscribirse en el Registro Nacional de Buques. Slo producen efectos con relacin aterceros desde la fecha de su inscripcin.La reglamentacin determinar los casos en que proceder la exencin de los requisitos previstos en estaley.PrivilegiosARTCULO 160. En la venta privada de un buque, su propiedad se transfiere al comprador con todos losprivilegios que lo graven.Pactos especialesARTCULO 161. Los buques pueden ser vendidos con pacto de retroventa o de reventa.Prescripcin adquisitiva

    ARTCULO 162. La adquisicin de un buque con buena fe y justo ttulo, prescribe la propiedad por laposesin continua de tres (3) aos. Si faltare alguna de las referidas condiciones, la prescripcin se opera alos diez (10) aos.

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    Artefacto navalARTCULO 163. Las disposiciones de esta Seccin son aplicables a los artefactos navales, en lo que fuerepertinente.SECCIN 3 - De la copropiedad navalNormas aplicables

    ARTCULO 164. La copropiedad naval se rige por las disposiciones del condominio en todo lo que noest modificado en esta Seccin. Las mismas disposiciones se aplicarn a la copropiedad de artefactosnavales.Decisiones de la mayoraARTCULO 165. Las decisiones de la mayora computadas de acuerdo con el valor de la parte que cadacopropietario tiene en el buque, obligan a la minora. La mayora puede estar constituida por un (1) solocopropietario. En caso de empate el tribunal competente decidir en forma sumaria.ARTCULO 166. Cuando el buque, a juicio de la mayora, necesitare reparacin, la minora estarobligada a aceptar esa decisin, salvo su derecho a transferir las partes respectivas a los otroscopropietarios, al precio que se fijare judicialmente, o a solicitar la venta en pblica subasta.Derecho de la minoraARTCULO 167. Si la minora entiende que el buque necesita reparacin y la mayora se opone, aqullatiene derecho a exigir que se practique una pericia judicial. Si de la pericia surge que la reparacin esnecesaria, estn obligados a contribuir a ella todos los copropietarios.Opcin de compraARTCULO 168. Si uno (1) de los copropietarios decide enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo sabera los restantes, quienes dentro del tercer (3) da pueden manifestar su voluntad de adquirirla, consignandojudicial o extrajudicialmente el precio ofrecido por aqul. Vencido el plazo sin que se exteriorice lamanifestacin y consignacin, el copropietario puede disponer libremente de su parte.Venta del buqueARTCULO 169. Si la mayora resuelve vender el buque, la minora puede exigir que la venta se haga enremate pblico.Si la minora solicita la venta por innavegabilidad del buque o por otras razones graves o de urgencia paralos intereses comunes, y la mayora se opone, el tribunal competente decidir en forma sumaria.SECCIN 4 - Del armadorConceptoARTCULO 170. Armador es quien utiliza un buque, del cual tiene la disponibilidad, en uno (1) o msviajes o expediciones, bajo la direccin y gobierno de un capitn por l designado, en forma expresa otcita. Cuando realice actos de comercio, debe reunir las calidades requeridas para ser comerciante.Deber de inscripcinARTCULO 171. La persona o entidad que desempee las funciones de armador de un buque de matrculanacional debe inscribirse como tal en el registro correspondiente y en la seccin respectiva del RegistroNacional de Buques. Las inscripciones pueden ser cumplidas tambin por el propietario, cuando elarmador las omita.En defecto de inscripcin, responden frente a los terceros el armador y el propietario solidariamente, peroeste ltimo est exento de responsabilidad en el caso de que aqul haya dispuesto del uso del buque envirtud de un hecho ilcito con conocimiento del acreedor. La responsabilidad a que se refiere este artculono afecta el ejercicio de los privilegios que existan sobre el buque, ni el derecho del propietario y delarmador a limitar su responsabilidad.RequisitosARTCULO 172. La inscripcin de armador de un buque debe hacerse con la transcripcin del ttulo ocontrato en virtud del cual adquiere ese carcter. Aqulla se anotar tambin en el certificado de matrculadel buque.Artefacto naval

    ARTCULO 173. La explotacin de un artefacto naval a otro ttulo que el de propietario, queda sometidaal cumplimiento de lo dispuesto en los artculos precedentes.Responsabilidad del armadorARTCULO 174. El armador es responsable de las obligaciones contractuales contradas por el capitn entodo lo relativo al buque y a la expedicin, y por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dadolugar por hecho suyo o de los tripulantes.No responde en el caso de que el capitn haya tenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilcitoscometidos en fraude de las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aqul.Limitacin de la responsabilidadARTCULO 175. El armador puede limitar su responsabilidad, salvo que exista culpa de su parte conrelacin a los hechos que den origen al crdito reclamado, al valor que tenga el buque al final del viaje en

    que tales hechos hayan ocurrido, ms el de los fletes brutos, el de los pasajes percibidos o a percibir porese viaje y el de los crditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.

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    Esta limitacin de responsabilidad al valor del buque es optativa con el derecho del propietario de poneraqul a disposicin de los acreedores, por intermedio del juez competente, adicionando los otros valores ysolicitando la apertura del juicio de limitacin, dentro de los tres (3) meses contados a partir de laterminacin de la expedicin.En el caso de existir daos personales, si el conjunto de dichos valores no alcanza a cubrir la totalidad delas indemnizaciones pertinentes hasta un monto de trece pesos argentinos oro (a$o 13) por tonelada de

    arqueo total, la responsabilidad del armador se acrecer en la cantidad necesaria para alcanzar ese monto,el que ser destinado exclusivamente al pago de dichas indemnizaciones.No est comprendida en el valor del buque ni en los crditos a favor del armador referidos en el primerprrafo de este artculo, la accin contra el asegurador y su indemnizacin. Pero esta ltima responde,como cualquier otro bien del armador, por las sumas acrecidas a que se refiere el tercer prrafo.Si el armador tuviere un crdito contra un acreedor suyo por perjuicios resultantes del mismo hecho, secompensarn los respectivos crditos, y las disposiciones de esta Seccin relativas a limitacin deresponsabilidad, slo se aplicarn a la diferencia que resultare.Cotizacin del argentino oroARTCULO 176. La cotizacin del argentino oro es la oficial fijada por el rgano competente de laadministracin nacional, al momento de efectuarse la liquidacin judicial o extrajudicial. En defecto decotizacin oficial, se determina su valor por el contenido metlico y no por su valor numismtico.Crditos alcanzadosARTCULO 177. Los crditos frente a los cuales el armador puede invocar la limitacin autorizada en elart.175, son los originados en las siguientes causas:a) Muerte o lesiones corporales de cualquier persona;b) Prdida de bienes o de derechos, o daos sufridos en ellos;c) Responsabilidad u obligacin emergente de la remocin de restos nufragos, o de reflotamiento de unbuque hundido o varado, o de daos causados a obras de arte de un puerto o vas navegables, salvo lahiptesis prevista en el prrafo tercero del Art. 19.El beneficio puede ser invocado aun en el caso de que la responsabilidad del armador derive de lapropiedad, posesin, custodia o control de buque, si no se prueba su culpa o la de sus dependientes de laempresa terrestre.Crditos excluidosARTCULO 178. La limitacin de responsabilidad no puede ser invocada frente a crditos provenientesde asistencia y salvamento, contribucin de avera gruesa, los del capitn o de sus tripulantes o de losrespectivos causa-habientes que tengan su origen en el contrato de ajuste, y de los otros dependientes delarmador cuyas funciones se relacionan con el servicio del buque.Aplicacin de la limitacinARTCULO 179. El monto de la limitacin de responsabilidad fijada en el tercer prrafo del Art. 175, seaplica al conjunto de crditos originados en un mismo hecho, independientemente de los originados o quese originen en otros hechos distintos.Tonelaje del arqueoARTCULO 180. El tonelaje de arqueo que sirve de base para calcular el monto de la limitacin es:a) En los buques de propulsin mecnica, el tonelaje del cual se deducir el espacio ocupado por latripulacin o destinado a su uso;b) Para los dems buques, el tonelaje neto.Propietarios, transportadores, capitanes y miembros de la tripulacinARTCULO 181. La limitacin de responsabilidad establecida en los artculos precedentes puede serinvocada tambin por el propietario del buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidaddistinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador o por el capitn y miembros de latripulacin en las acciones ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos (2) o ms personas laindemnizacin total no podr exceder la referida limitacin.Cuando los accionados sean el capitn o algn miembro de la tripulacin, la limitacin procede auncuando el hecho que origine la accin haya sido provocado por culpa de ellos, excepto si se prueba que el

    dao resulta de un acto u omisin de los mismos realizado con la intencin de provocar el dao, o queactuaron conscientes que su conducta puede provocarlo. Pero si el capitn o miembro de la tripulacin esal mismo tiempo propietario, copropietario, transportador, armador o administrador, solamente puedeampararse en la limitacin cuando la culpa resulte del ejercicio de sus funciones de capitn o miembro dela tripulacin.Buques menores de cien (100) toneladasARTCULO 182. La limitacin de la responsabilidad de armadores de buques menores de cien (100)toneladas ser fijada en la suma correspondiente a ese tonelaje.SECCIN 5 - De la coparticipacin navalSociedad de coparticipacin

    ARTCULO 183. Cuando los copropietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades dederecho comn, asuman las funciones de armador, se considerar constituida una sociedad de

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    coparticipacin naval regida por las disposiciones generales establecidas para las sociedades, salvo lasreglas especiales contenidas en esta Seccin.Efectos del contratoARTCULO 184. Los copartcipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechosrecprocos, pero el contrato no tiene efecto contra terceros si el respectivo documento no estuviereinscripto en el Registro Nacional de Buques.

    GerenteARTCULO 185. Los copartcipes pueden designar un gerente por mayora de intereses, requirindose launanimidad cuando la designacin recaiga en una persona que no sea uno de ellos. La designacin puedeser dejada sin efecto por la simple mayora de intereses, salvo el derecho del gerente a ser indemnizado sicorresponde. Tanto el nombramiento como su renovacin, para ser invocados respecto de terceros, debeninscribirse en el Registro Nacional de Buques.Facultades del gerenteARTCULO 186. El gerente representa a la sociedad, judicial y extrajudicialmente, de acuerdo con lasdisposiciones de esta Seccin, o con las facultades especiales que aqulla le confiera mediante documentoque debe ser inscripto en el Registro Nacional de Buques para tener efectos contra terceros. Si no sedesigna gerente, cualquiera de los copartcipes tiene la representacin judicial pasiva en asuntos de intersde la sociedad.Otras atribucionesARTCULO 187. Corresponde exclusivamente al gerente realizar los contratos relativos al armamento,equipo, aprovisionamiento, administracin y designacin del capitn y, en su caso, los contratos deutilizacin del buque, todo ello de conformidad con las instrucciones que le imparta la sociedad, o las queresulten de las facultades especiales que se le confieran, segn lo previsto en el artculo precedente.Derechos y obligaciones de los copartcipesARTCULO 188. Todo copartcipe debe anticipar, en proporcin de su parte, las sumas necesarias paralos gastos de armamento, equipo y aprovisionamiento del buque y es responsable, en la misma proporcin,de las obligaciones que se contraigan con motivo del viaje, viajes o expediciones a emprender o durante sudesarrollo.Derecho de preferenciaARTCULO 189. Los copartcipes tienen derecho a ser preferidos a cualquier tercero en igualdad decondiciones en los contratos de utilizacin del buque. Si concurre ms de uno, tiene preferencia el quetenga mayor inters.Distribucin de utilidades y prdidasARTCULO 190. Las utilidades y prdidas resultantes de cada viaje se distribuirn al final del mismoentre los copartcipes, en proporcin a su respectiva parte, salvo lo dispuesto en el contrato social, siexiste.Capitn y tripulantes copartcipesARTCULO 191. Sin perjuicio de los otros derechos que les corresponden, el capitn y los tripulantescopartcipes que sean despedidos, pueden exigir a la mayora que decidi el despido el reembolso delvalor de sus respectivas partes.Disolucin de la sociedadARTCULO 192. La sociedad no puede disolverse sino despus de terminado el viaje o expedicinemprendida, salvo decisin unnime de los copartcipes.SECCIN 6 - Del agente martimoAgente martimo aduaneroARTCULO 193. El agente martimo designado para realizar o que realice ante la Aduana las gestionesrelacionadas con la atencin de un buque en puerto argentino, tiene la representacin activa y pasiva,judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente, de su capitn, propietario o armador, ante los entespblicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto odesde el mismo y hasta tanto se designe a otro en su reemplazo. No tiene la representacin del propietario

    ni del armador que estuviere domiciliado en el lugar.Otros agentes martimosARTCULO 194. El capitn, propietario o armador pueden nombrar como agente, a otra persona distintadel agente martimo aduanero cuando ste haya sido designado por el fletador, de acuerdo con lasfacultades del contrato de fletamento. Ese agente tiene tambin la representacin judicial activa y pasivadel capitn, propietario o armador siempre que acredite su designacin por escrito.Cuando el tercero cite a juicio al agente martimo aduanero, ste puede declinar su intervencin indicandola persona del otro agente designado por el capitn, propietario o armador y su domicilio.RepresentacinARTCULO 195. La representacin ante los entes privados y pblicos prevista en los artculos anterioressubsiste aun en el caso de renuncia, hasta tanto el propietario, armador o capitn designen al reemplazante.

    La sustitucin puede hacerse aunque el buque haya zarpado de puertos argentinos.La representacin judicial continuar mientras no intervenga el reemplazante en el juicio.

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    Denuncia del domicilio del armadorARTCULO 196. El agente martimo de un buque, en su primera gestin aduanera, denunciar ante laaduana el domicilio del armador. En los casos de fallecimiento o incapacidad de aqul, cualquiernotificacin judicial o extrajudicial, efectuada en ese domicilio por quienes no fueren los sucesores o elrepresentante del agente martimo, ser considerada vlida.Publicidad

    ARTCULO 197. La autoridad aduanera debe publicar en sus oficinas el nombre y domicilio de la personao personas, segn los casos, que acten como agentes del buque, conforme a lo dispuesto en los artculosanteriores.Mandatarios especialesARTCULO 198. Salvo lo previsto en el Art. 194, el agente martimo slo puede declinar sucomparecencia a juicio en representacin del capitn, propietario o armador del buque, en el caso de questos tengan constituidos mandatarios con poder suficiente para entender en los hechos vinculados al viajeen que se desempe como agente.ResponsabilidadARTCULO 199. El agente martimo, en cualquiera de sus designaciones, no responde por lasobligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales ola que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos.ReglamentacinARTCULO 200. La reglamentacin establecer todo lo atinente a la publicidad de las designaciones deagentes martimos que se efecten de conformidad con las previsiones de la presente Seccin.SECCIN 7 - Del capitnCarcterARTCULO 201. El capitn es representante legal del propietario y del armador del buque, nodomiciliados en el lugar, en todo lo referente al buque y a la expedicin, sin perjuicio del mandatoespecial que pueda conferrsele.RepresentacinARTCULO 202. En los puertos donde el armador o el propietario no tengan su domicilio, el capitnejerce la representacin judicial activa y pasiva de aqullos en todos los asuntos relacionados con laexpedicin. En las mismas circunstancias, y siempre que el puerto no sea el lugar del domicilio delfletador o del respectivo cargador, tiene tambin la representacin de stos a fin de salvaguardar losintereses de la carga.Carga sobre cubiertaARTCULO 203. El capitn no puede cargar efectos sobre cubierta sin consentimiento por escrito delfletador o cargador. Exceptase la navegacin fluvial o lacustre, y aqulla en que sea de uso cargar endicha forma.Recibo de la cargaARTCULO 204. En los recibos provisionales de los efectos que se carguen a bordo, el capitn o quien lorepresente har constar el estado y condicin aparente de la mercadera.Responsabilidad por la cargaARTCULO 205. El capitn tiene, en representacin del armador, el carcter de depositario de la carga yde cualquier efecto que reciba a bordo, y como tal est obligado a cuidar de su apropiado manipuleo en lasoperaciones de carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y conservacin, y de supronta entrega en el puerto de destino.Salvo convencin expresa en contrario, la responsabilidad del capitn respecto de la carga, comienzadesde que la recibe y termina con el acto de la entrega, en el lugar en que se haya pactado, o en el que seade uso en el puerto de descarga.Documentacin necesaria a bordoARTCULO 206. El capitn debe tener a bordo, aparte de la mencionada en el Art. 83, la siguientedocumentacin:

    a) Copia del contrato de fletamento, si existe;b) Conocimientos de la carga transportada a bordo;c) Papeles aduaneros y todos los que sean impuestos por las autoridades administrativas.Asientos en el diario de navegacinARTCULO 207. El capitn debe asentar en el diario de navegacin, adems de los datos mencionados enel Art. 86, todo acontecimiento que afecte al buque, a la carga o a las personas que naveguen a bordo, ocuyo conocimiento sea de utilidad para cualquier interesado en el viaje. El capitn est obligado a exhibirel diario de navegacin en cualquier tiempo, a las partes interesadas, y a consentir que se saquen copias oextractos del mismo.Ratificacin de los asientosARTCULO 208. Dentro de las veinticuatro (24) horas de puesto el buque en libre pltica despus de su

    llegada al primer puerto de escala, el capitn que no haya efectuado la exposicin prevista en el inciso m)del artculo 131, debe ratificar los asientos del diario de navegacin a que se refiere el artculo anteriormediante protesta levantada ante escribano pblico en puerto argentino, o ante el cnsul argentino en

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    puerto extranjero. Dicha ratificacin la har acompaado de dos (2) oficiales del buque transcribiendo enel acta respectiva las partes pertinentes del mencionado diario. El capitn puede solicitar a la autoridadconsular copia de la protesta, para ser enviada al armador.Tanto la autoridad que menciona el Art. 131, inciso m) , como el cnsul y el escribano, deben entregartestimonios de las actas a cualquier interesado que los solicitare.Valor de los asientos

    ARTCULO 209. Los asientos que el capitn haga en el diario de navegacin en calidad de funcionariopblico, tienen el valor de instrumento pblico. El valor probatorio de todo otro asiento en el mismo libro,de la exposicin levantada con relacin a estos asientos ante la autoridad martima o cnsul argentino enel caso del Art. 208 est sometido en cada caso, a la apreciacin judicial.Facultades del capitnARTCULO 210. El capitn est facultado para realizar todos los contratos corrientes relativos al equipo,aprovisionamiento y reparaciones del buque, salvo en el puerto donde tenga su domicilio el armador oexista un mandatario de ste con poder suficiente. En este caso el capitn no tiene facultad para realizargasto alguno relacionado con el buque.ExcepcionesARTCULO 211. Si durante el curso del viaje y en puerto extranjero donde no exista mandatario delarmador, se hacen necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las circunstancias o la distancia deldomicilio del armador no permiten pedir instrucciones, el capitn, previa exposicin ante el cnsulargentino, ratificada por dos (2) oficiales del buque, puede realizar los referidos actos.Carencia de fondosARTCULO 212. El capitn que durante el viaje se encuentre sin fondos para continuarlo, en puertodonde no se halle el armador o su mandatario, debe requerirlos al primero por telegrama o por intermediode exhorto telegrfico del tribunal competente, si fuere puerto argentino, y por intermedio del consuladoargentino, si se tratase de puerto extranjero. Al formular el pedido ante el tribunal o el consulado, segnlos casos, debe justificar, con la ratificacin del comisario y de dos (2) oficiales del buque, que careceabsolutamente de fondos y que en el puerto no se encuentra el armador ni su mandatario.Falta de satisfaccinARTCULO 213. Formulado sin resultado el requerimiento expresado en el artculo precedente, el capitnpuede contraer deudas y, en caso de urgente necesidad, con garanta hipotecaria sobre el buque. A faltaabsoluta de otro recurso puede gravar o vender la carga o las provisiones del buque.Los destinatarios de las mercaderas vendidas en tales casos sern reembolsados por el valor de plaza quetengan en el puerto de destino a la poca de la llegada del buque.Si dicho valor de plaza es inferior al que se obtuvo en la venta, la diferencia corresponde al destinatario.Si el buque no puede llegar al puerto de destino, el monto del reembolso se fijar por el precio de venta.En el caso de haberse gravado la mercadera, su destinatario tiene derecho a que en el puerto de destino lesea entregada libre de todo gravamen.Deber de comunicacinARTCULO 214. El capitn, dentro de sus posibilidades, debe mantenerse durante el viaje en continuocontacto con el armador, para tenerlo al corriente de todos los acontecimientos relativos a la expedicin, yrequerirle instrucciones en los casos que sean necesarias.Avera gruesaARTCULO 215. Cuando se vea en la necesidad de realizar un acto de avera gruesa, debe asentar en eldiario de navegacin, con toda minuciosidad, sus causas, circunstancias que mediaron en ella y el detalledel sacrificio realizado.Estado de guerraARTCULO 216. Si despus de zarpar el buque el capitn llega a saber que ha sobrevenido el estado deguerra y que su bandera o la carga no fueran libres, est obligado a arribar al primer puerto neutral y apermanecer en l hasta que pueda continuar el viaje con seguridad, o hasta que reciba instrucciones.Si llega a saber que el puerto de destino est bloqueado, y salvo que tenga o reciba instruccionesespeciales, debe descargar en el puerto que elija entre los que se encuentren en la derrota para arribar a

    aqul.Actos de violenciaARTCULO 217. Es obligacin del