ley 17336_02 oct 1970 prop intelectual actualizada

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    Tipo Norma :Ley 17336Fecha Publicacin :02-10-1970Fecha Promulgacin :28-08-1970Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICATtulo :PROPIEDAD INTELECTUAL

    Tipo Version :Ultima Version De : 04-05-2010Inicio Vigencia :04-05-2010URL :http://www.leychile.cl/N?i=28933&f=2010-05-04&p=

    LEY N 17.336

    PROPIEDAD INTELECTUAL

    Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar suaprobacin al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    "TITULO IDERECHO DE AUTOR

    CAPITULO INaturaleza y objeto de la Proteccin. Definiciones

    Artculo 1- La presente ley protege los derechos que, porel solo hecho de la creacin de la obra, adquieren los autoresde obras de la inteligencia en los dominios literarios,artsticos y cientficos, cualquiera que sea su forma deexpresin, y los derechos conexos que ella determina.

    El derecho de autor comprende los derechos patrimonial ymoral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y laintegridad de la obra.

    Artculo 2- La presente ley ampara los derechos de

    todos los autores, artistas intrpretes o ejecutantes, LEY 19914productores de fonogramas y organismos de radiodifusin Art. 3 N 1chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los D.O. 19.11.2003derechos de los autores, artistas intrpretes oejecutantes, productores de fonogramas y organismos deradiodifusin extranjeros no domiciliados en el pasgozarn de la proteccin que les sea reconocida por lasconvenciones internacionales que Chile suscriba yratifique.

    Para los efectos de esta ley, los autores aptridaso de nacionalidad indeterminada sern considerados comonacionales del pas donde tengan establecido sudomicilio.

    Artculo 3- Quedan especialmente protegidos conarreglo a la presente ley:

    1) Los libros, folletos, artculos y escritos,cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidaslas enciclopedias, guas, diccionarios, antologas ycompilaciones de toda clase;

    2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias,comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en laforma oral como en sus versiones escritas o grabadas;

    3) Las obras dramticas, dramtico-musicales yteatrales en general, as como las coreogrficas y laspantommicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito oen otra forma;

    4) Las composiciones musicales, con o sin texto;5) Las adaptaciones radiales o televisuales de

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    cualquiera produccin literaria, las obrasoriginalmente producidas por la radio o la televisin,as como los libretos y guiones correspondientes;

    6) Los peridicos, revistas u otras publicacionesde la misma naturaleza;

    7) Las fotografas, los grabados y laslitografas;

    8) Las obras cinematogrficas;9) Los proyectos, bocetos y maquetas

    arquitectnicas y los sistemas de elaboracin demapas;

    10) Las esferas geogrficas o armilares, as comolos trabajos plsticos relativos a la geografa,topografa o a cualquiera otra ciencia, y en generallos materiales audiovisuales;

    11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otrossimilares;

    12) Las esculturas y obras de las artes figurativasanlogas, aunque estn aplicadas a la industria,siempre que su valor artstico pueda ser consideradocon separacin del carcter industrial del objeto alque se encuentren incorporadas.

    13) Los bocetos escenogrficos y las respectivas LEY 18957escenografas cuando su autor sea el bocetista; Art. nico N 1

    14) Las adaptaciones, traducciones y otras D.O. 05.03.1990transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por elautor de la obra originaria si sta no pertenece alpatrimonio cultural comn;

    15) Los videogramas y diaporamas, y LEY 18957Art. nico N 2D.O. 05.03.1990

    16) Los programas computacionales, cualquiera sea LEY 19912el modo o forma de expresin, como programa fuente o Art. 20 N 1programa objeto, e incluso la documentacin D.O. 04.11.2003preparatoria, su descripcin tcnica y manuales deuso.

    17) Las compilaciones de datos o de otros LEY 19912materiales, en forma legible por mquina o en otra Art. 20 N 2forma, que por razones de la seleccin o disposicin de D.O. 04.11.2003sus contenidos, constituyan creaciones de carcterintelectual. Esta proteccin no abarca los datos o

    materiales en s mismos, y se entiende sin perjuicio decualquier derecho de autor que subsista respecto de losdatos o materiales contenidos en la compilacin;

    18) Los dibujos o modelos textiles.

    Artculo 4- El ttulo de la obra forma parte de ellas ydeber ser siempre mencionado junto con el nombre del autor,cuando aqulla sea utilizada pblicamente.

    No podr utilizarse el ttulo de una obra u otro que puedamanifiestamente inducir a engao o confusin, paraindividualizar otra del mismo gnero.

    Artculo 5- Para los efectos de la presente ley,se entender por:

    a) Obra individual: la que sea producida por unasola persona natural;

    b) Obra en colaboracin: la que sea producida,conjuntamente, por dos o ms personas naturales cuyosaportes no puedan ser separados;

    c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupode autores, por iniciativa y bajo la orientacin de unapersona natural o jurdica que la coordine, divulgue ypublique bajo su nombre;

    d) Obra annima: aquella en que no se menciona elnombre del autor, por voluntad del mismo, o por serste ignorado;

    e) Obra seudnima: aquella en que el autor seoculta bajo un seudnimo que no lo identifica,entendindose como tal, el que no haya sido inscrito

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    conforme a lo dispuesto en el artculo 8;f) Obra indita: aquella que no haya sido dada a

    conocer al pblico;g) Obra pstuma: aquella que haya sido dada a la

    publicidad slo despus de la muerte de su autor;h) Obra originaria: aquella que es primignitamente

    creada;i) Obra derivada: aquella que resulte de la

    adaptacin, traduccin u otra transformacin de unaobra originaria, siempre que constituya una creacinautnoma;

    j) artista, intrprete o ejecutante: el actor,locutor, narrador, declamador, cantante, bailarn,msico o cualquiera otra persona que interprete oejecute una obra literaria o artstica o expresiones LEY 19914del folklore; Art. 3 N 2

    k) productor de fonogramas significa la persona a y b)natural o jurdica que toma la iniciativa y tiene la D.O. 19.11.2003responsabilidad econmica de la primera fijacin delos sonidos de una ejecucin o interpretacin u otrossonidos o las representaciones de sonidos;

    l) Organismo de radiodifusin: la empresa de radioo de televisin que transmite programas al pblico;

    m) Fonograma: toda fijacin exclusivamente sonora LEY 18443

    de los sonidos de una ejecucin o de otros sonidos. Art. nico N 1Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos D.O. 17.10.1985tomados directa o indirectamente de un fonograma, y queincorpora la totalidad o una parte substancial de lossonidos fijados en l;

    m) bis Radiodifusin. Para los efectos de los LEY 19914derechos de los artistas intrpretes y productores de Art. 3 N 2 c)fonogramas, significa la transmisin inalmbrica de D.O. 19.11.2003sonidos o de imgenes y sonidos o de las representacionesde stos, para su recepcin por el pblico; dichatransmisin por satlite tambin es una "radiodifusin";la transmisin de seales codificadas serradiodifusin" cuando los medios de descodificacin seanofrecidos al pblico por el organismo de radiodifusino con su consentimiento;

    n) Emisin o transmisin: la difusin por mediode ondas radioelctricas, de sonido o de sonidos

    sincronizados con imgenes;) Retransmisin: la emisin de la transmisin de LEY 18443un organismo de radiodifusin por otro o la que Art. nico N 1posteriormente hagan uno u otro de la misma D.O. 17.10.1985transmisin; LEY 19914

    o) publicacin de una obra, interpretacin o Art. 3 N 2 d)ejecucin fijada o de un fonograma significa la oferta D.O. 19.11.2003al pblico de la obra, interpretacin o ejecucin fijadao del fonograma, con el consentimiento del titular delderecho, siempre que los ejemplares tangibles seofrezcan al pblico en cantidad suficiente; LEY 18443

    p) Videograma: las fijaciones audiovisuales Art. nico N 1incorporadas en cassettes, discos u otros soportes D.O. 17.10.1985materiales.

    Copia de videograma: el soporte que contieneimgenes y sonidos tomados directa o indirectamente deun videograma y que incorpora la totalidad o una partesubstancial de las imgenes y sonidos fijados en l;

    q) Distribucin: la puesta a disposicin delpblico del original o copias tangibles de la obra LEY 19914mediante su venta o de cualquier otra forma de Art. 3 N 2 e)transferencia de la propiedad o posesin del original D.O. 19.11.2003o de la copia. LEY 18957

    r) Planilla de ejecucin: la lista de las obras Art. nico N 4musicales ejecutadas mencionando el ttulo de la obra y D.O. 05.03.1990el nombre o pseudnimo de su autor; cuando laejecucin se haga a partir de un fonograma, la mencindeber incluir adems el nombre artstico delintrprete y la marca del productor;

    s) Diaporama: sistema mecnico que combina la

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    proyeccin de una diapositiva con una explicacin LEY 18957oral, y Art. nico N 5

    t) Programa computacional: conjunto de instrucciones D.O. 05.03.1990para ser usadas directa o indirectamente en uncomputador a fin de efectuar u obtener un determinadoproceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette,cinta magntica u otro soporte material.

    Copia de programa computacional: soporte materialque contiene instrucciones tomadas directa oindirectamente de un programa computacional y que Ley 20435incorpora la totalidad o parte sustancial de las Art. 1 N 1 a)instrucciones fijadas en l. D.O. 04.05.2010

    u) Reproduccin: la fijacin permanente o temporal de laobra en un medio que permita su comunicacin o la obtencin decopias de toda o parte de ella, por cualquier medio oprocedimiento.

    v) Comunicacin pblica: todo acto, ejecutado porcualquier medio o procedimiento que sirva para difundirlos signos, las palabras, los sonidos o las imgenes,actualmente conocido o que se conozca en el futuro, porel cual una pluralidad de personas, reunidas o no en unmismo lugar, pueda tener acceso a la obra sindistribucin previa de ejemplares a cada una de ellas,incluyendo la puesta a disposicin de la obra al

    pblico, de forma tal que los miembros del pblicopuedan acceder a ella desde el lugar y en el momento quecada uno de ellos elija.

    w) Transformacin: todo acto de modificacin de laobra, comprendida su traduccin, adaptacin y cualquierotra variacin en su forma de la que se derive una obra LEY 19914diferente. Art. 3 N 2 f)

    x) fijacin significa la incorporacin de sonidos, D.O. 19.11.2003o la representacin de stos, a partir de la cual puedan Ley 20435percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un Art. 1 N 1 b)dispositivo. D.O. 04.05.2010

    y) Prestador de Servicio significa, para los efectos de lodispuesto en el Captulo III del Ttulo III de esta ley, unaempresa proveedora de transmisin, enrutamiento o conexionespara comunicaciones digitales en lnea, sin modificacin de sucontenido, entre puntos especificados por el usuario del materialque selecciona, o una empresa proveedora u operadora de

    instalaciones de servicios en lnea o de acceso a redes.

    CAPITULO IISujetos del Derecho

    Artculo 6- Slo corresponde al titular del derecho deautor decidir sobre la divulgacin parcial o total de la obra.

    Artculo 7- Es titular original del derecho el autor de laobra. Es titular secundario del derecho el que la adquiera delautor a cualquier ttulo.

    Artculo 8- Se presume autor de una obra, salvo LEY 19912prueba en contrario, a quien aparezca como tal al Art. 20 N 5divulgarse aqulla, mediante indicacin de su nombre, D.O. 04.11.2003seudnimo,firma o signo que lo identifique de forma usual,o aqula quien, segn la respectiva inscripcin,pertenezca el ejemplar que se registra.

    Tratndose de programas computacionales, sern LEY 18957titulares del derecho de autor respectivo las personas Art. nico N 6naturales o jurdicas cuyos dependientes, en el D.O. 05.03.1990desempeo de sus funciones laborales, los hubiesenproducido, salvo estipulacin escrita en contrario. Ley 20435

    Respecto de los programas computacionales producidos por Art. 1 N 2encargo de un tercero, se reputarn cedidos a ste los derechos D.O. 04.05.2010de su autor, salvo estipulacin escrita en contrario.

    Artculo 9- Es sujeto del derecho de autor de la obraderivada, quien hace la adaptacin, traduccin o

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    transformacin de la obra originaria protegida con autorizacindel titular original. En la publicacin de la obra derivadadeber figurar el nombre o seudnimo del autor original.

    Cuando la obra originaria pertenezca a patrimonio culturalcomn, el adaptador, traductor o transformador gozar de todoslos derechos que esta ley otorga sobre su versin; pero nopodr oponerse a que otros utilicen la misma obra originariapara producir versiones diferentes.

    CAPITULO IIIDuracin de la Proteccin

    Artculo 10.- La proteccin otorgada por esta ley dura portoda la vida del autor y se extiende hasta por 70 aos ms,contados desde la fecha de su fallecimiento. Ley 20435

    En el caso previsto en el inciso segundo del artculo 8 y Art. 1 N 3siendo el empleador una persona jurdica, la proteccin ser D.O. 04.05.2010de 70 aos a contar desde la primera publicacin. LEY 19914

    Art. 3 N 3D.O. 19.11.2003

    Artculo 11- Pertenecen al patrimonio cultural comn:a) Las obras cuyo plazo de proteccin se haya

    extinguido;

    b) La obra de autor desconocido, incluyndose lascanciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervofolklrico;

    c) Las obras cuyos titulares renunciaron a laproteccin que otorga esta ley;

    d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados enel exterior que no estn protegidos en la formaestablecida en el artculo 2, y

    e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado,salvo que la ley especifique un beneficiario.

    Las obras del patrimonio cultural comn podrn ser LEY 19166utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la Art. 1 N 2paternidad y la integridad de la obra. D.O. 17.09.1992

    Art. 12. En caso de obras en colaboracin el plazo

    de setenta aos correr desde la muerte del ltimo LEY 19914coautor. Art. 3 N 4Si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios D.O. 19.11.2003

    forzosos, sus derechos acrecern los derechos del coautor ocoautores. Ley 20435

    Art. 1 N 4D.O. 04.05.2010

    Art. 13. La proteccin de la obra annima oseudnima dura setenta aos, a contar desde la primera LEY 19914publicacin. Si antes su autor se da a conocer se Art. 3 N 5 a)estar a lo dispuesto en el artculo 10. D.O. 19.11.2003

    Con relacin al inciso anterior y del artculo 10, a LEY 19914falta de tal publicacin autorizada dentro de un plazo Art. 3 N 5 b)de 50 aos a partir de la fecha de creacin de la obra, D.O. 19.11.2003el plazo de proteccin ser de 70 aos contados desdeel final del ao civil en que fue creada la obra.

    CAPITULO IVDerecho Moral

    Artculo 14.- El autor, como titular exclusivo del derechomoral, tiene de por vida las siguientes facultades:

    1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la mismasu nombre o seudnimo conocido;

    2) Oponerse a toda deformacin, mutilacin, u otramodificacin hecha sin expreso y previo consentimiento. No seconsiderarn como tales los trabajos de conservacin,reconstitucin o restauracin de las obras que hayan sufridodaos que alteren o menoscaben su valor artstico;

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    3) Mantener la obra indita;4) Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo

    consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere, y5) Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra

    annima o seudnima mientras sta no pertenezca el patrimoniocultural comn.

    Artculo 15.- El derecho moral es transmisible por causa demuerte al cnyuge sobreviviente y a los sucesores ab intestatodel autor.

    Artculo 16.- Los derechos numerados en los artculosprecedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto encontrario.

    CAPITULO VDerecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones

    Prrafo IDel derecho patrimonial en general

    Artculo 17.- El derecho patrimonial confiere al titular delderecho de autor las facultades de utilizar directa ypersonalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus

    derechos sobre ella y de autorizar su utilizacin por terceros.

    Art. 18. Slo el titular del derecho de autor oquienes estuvieren expresamente autorizados por l,tendrn el derecho de utilizar la obra en alguna de lassiguientes formas:

    a) Publicarla mediante su edicin, grabacin,emisin radiofnica o de televisin, representacin,ejecucin, lectura, recitacin, exhibicin, y, engeneral, cualquier otro medio de comunicacin alpblico, actualmente conocido o que se conozca en elfuturo;

    b) Reproducirla por cualquier procedimiento;c) Adaptarla a otro gnero, o utilizarla en

    cualquier otra forma que entrae una variacin,adaptacin o transformacin de la obra originaria,incluida la traduccin, y

    d) Ejecutarla pblicamente mediante la emisin porradio o televisin, discos fonogrficos, pelculascinematogrficas, cintas magnetofnicas u otro soportematerial apto para ser utilizados en aparatosreproductores de sonido y voces, con o sin imgenes, opor cualquier otro medio.

    e) La distribucin al pblico mediante venta, o LEY 19914cualquier otra transferencia de propiedad del original o Art. 3 N 6de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de D.O. 19.11.2003una venta u otra transferencia de propiedad autorizadapor l o de conformidad con esta ley.

    Con todo, la primera venta u otra transferencia depropiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho dedistribucin nacional e internacionalmente con respectodel original o ejemplar transferido.

    Artculo 19.- Nadie podr utilizar pblicamente una obradel dominio privado sin haber obtenido la autorizacin expresadel titular del derecho de autor.

    La infraccin de lo dispuesto en este artculo harincurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penalescorrespondientes.

    Artculo 20.- Se entiende, por autorizacin el permisootorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier formacontractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y poralguno de los medios que esta ley establece.

    La autorizacin deber precisar los derechos concedidos ala persona autorizada, sealando el plazo de duracin, la

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    remuneracin y su forma de pago, el nmero mnimo o mximo deespectculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, elterritorio de aplicacin y todas las dems clusulaslimitativas que el titular del derecho de autor imponga. Laremuneracin que se acuerde no podr ser inferior, en casoalguno, al porcentaje que seale el Reglamento.

    A la persona autorizada no le sern reconocidos derechosmayores que aquellos que figuren en la autorizacin, salvo losinherentes a la misma segn su naturaleza.

    Art. 21. Todo propietario, concesionario, usuario, LEY 19166empresario, arrendatario o persona que tenga en Art. 1 N 4explotacin cualquier sala de espectculos, local D.O. 17.09.1992pblico o estacin radiodifusora o de televisin enque se representen o ejecuten obras teatrales,cinematogrficas o piezas musicales, o fonogramas ovideogramas que contengan tales obras, de autoresnacionales o extranjeros, podr obtener la autorizacinde que tratan los artculos anteriores a travs de laentidad de gestin colectiva correspondiente, medianteuna licencia no exclusiva; y estar obligado al pago dela remuneracin que en ella se determine, de acuerdo conlas normas del ttulo V.

    En ningn caso las autorizaciones otorgadas por

    dichas entidades de gestin colectiva podrn limitar lafacultad de los titulares de derechos de administrar susobras en forma individual respecto de utilizacionessingulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto enel artculo anterior.

    Artculo 22.- Las autorizaciones relativas a obrasliterarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra,manteniendo el titular la facultad de concederlo, tambin sinexclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario

    Artculo 23.- Las facultades inherentes al derechopatrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra encolaboracin, corresponden al conjunto de sus coautores.

    Cualquiera de los colaboradores podr exigir la publicacinde la obra.

    Aquellos que no estn de acuerdo con que se publique, slopodrn exigir la exclusin de su nombre manteniendo susderechos patrimoniales.

    Prrafo IINormas especiales.

    Artculo 24.- En el caso de las obras que a continuacin sesealan regirn las normas siguientes:

    a) En antologas, crestomatas y otras compilacionesanlogas, el derecho en la compilacin corresponde alorganizador, quien est obligado a obtener el consentimiento delos titulares del derecho de las obras utilizadas y a pagar laremuneracin que por ellos se convenga, salvo que se consigneexpresamente que tal autorizacin se concede a ttulo gratuito;

    b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilacionesanlogas, hechas por encargo del organizador, ste ser eltitular del derecho, tanto sobre compilacin como sobre losaportes individuales;

    c) En diarios, revistas y otras publicaciones peridicas:

    1) La empresa periodstica adquiere el derecho de publicaren el diario, revista o peridico en que l o los autorespresten sus servicios, los artculos, dibujos, fotografas ydems producciones aportadas por el personal sujeto a contratode trabajo, reteniendo sus autores los dems derechos que estaley ampara.

    La publicacin de esas producciones en otros diarios,revistas o peridicos de la misma empresa, distintos de aqul o

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    aqullos en que se presten los servicios, dar derecho a susautores al pago adicional del honorario que seale el Aranceldel Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicacin se hacepor una empresa periodstica distinta de la empleadora, aqulladeber pagar al autor o autores el honorario que establezca elmencionado Arancel.

    El derecho a las remuneraciones establecidas en el incisoanterior prescribe en el plazo de un ao contado desde larespectiva publicacin de las producciones; pero se suspenden enfavor del autor o autores, respecto de la empresa periodsticaempleadora, mientras est vigente el contrato de trabajo.

    2) Tratndose de producciones encomendadas por un medio dedifusin a personas no sujetas a contrato de trabajo, aqultendr el derecho exclusivo para su publicacin en la primeraedicin que se efecte despus de la entrega, a menos quehubiere sido encargada expresamente para una edicin posterior.Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podr disponerlibremente de ellas.

    d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les seraplicable lo dispuesto en la c) respecto de los artculos,dibujos, fotografas y dems producciones protegidas por estaley, y

    e) En estaciones radiodifusoras o de televisin,correspondern al medio informativo y a los autores de las

    producciones que aqul difunda los mismos derechos que, segnel caso, establecen los Ns 1) y 2) de la letra c).

    Artculo 25.- El derecho de autor de una obracinematogrfica corresponde a su productor.

    Artculo 26.- Es productor de una obra cinematogrfica lapersona, natural, o jurdica, que toma la iniciativa y laresponsabilidad de realizarla.

    Artculo 27.- Tendrn legalidad de autores de una obracinematogrfica la o las personas naturales que realicen lacreacin intelectual de la misma.

    Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obracinematogrfica hecha en colaboracin, los autores delargumento, de la escenificacin, de la adaptacin, del guin y

    de la msica especialmente compuesta para la obra, y eldirector.Si la obra cinematogrfica ha sido tomada de una obra o

    escenificacin protegida, los autores de sta lo serntambin de aqulla.

    Artculo 28.- Si uno de los autores de la obracinematogrfica deja de participar en su realizacin, noperder los derechos que por su contribucin le correspondan:pero no podr oponerse a que se utilice su parte en laterminacin de la obra.

    Cada uno de los autores de la obra cinematogrfica puedeexplotar libremente, en un gnero diverso, la parte queconstituye su contribucin personal.

    Artculo 29.- El contrato entre los autores de la obracinematogrfica y el productor importa la cesin en favor deste de todos lo derechos sobre aqulla, y lo faculta paraproyectarla en pblico, presentarla por televisin,reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuiciode los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obrasutilizadas y dems colaboradores.

    En los contratos de arrendamiento de pelculascinematogrficas extranjeras se entender siempre que la rentapactada comprende el valor de todos los derechos de autor yconexos a que d origen la respectiva obra cinematogrfica, losque sern de cargo exclusivo del distribuidor.

    Artculo 30.- El productor cinematogrfico est obligado aconsignar en la pelcula para que aparezcan proyectados, su

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    propio nombre o razn social, y los nombres del director, de losautores de la escenificacin, de la obra originaria, de laadaptacin, del guin, de la msica y de la letra de lascanciones, y de los principales intrpretes y ejecutantes.

    Artculo 31.- Los autores del argumento de la msica, de laletra de las canciones, del doblaje y de la obra que,eventualmente, hubiese sido objeto de adaptacincinematogrfica, conservan el derecho de utilizar, por separado,sus respectivas contribuciones, siempre que no hayan convenido suuso exclusivo para la produccin cinematogrfica.

    Artculo 32.- El productor tiene la facultad de modificarlas obras que utilice en la produccin cinematogrfica, en lamedida que requiera su adaptacin a este arte.

    Artculo 33.- Si el productor no diere trmino a la obracinematogrfica dentro de los dos aos subsiguientes a larecepcin del argumento y entrega de las obras literarias omusicales que hayan de ser utilizadas, los correspondientestitulares tienen derecho a dejar sin efecto el contrato. En esecaso, el autor notificar judicialmente al productor ydispondr de sus contribuciones a la obra, sin que ello impliquerenuncia al derecho de reclamar la reparacin de los daos y

    perjuicios que le hubiere causado la dilacin.Antes de vencer el plazo sealado en el inciso anterior, elproductor podr recurrir al juez del domicilio del autor parasolicitar una prrroga, la que le ser concedida si prueba quela dilacin se debe a fuerza mayor, caso fortuito o dificultadesocasionadas por la ndole de la obra.

    Artculo 34.- Corresponde al fotgrafo el derecho exclusivode reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografas, aexcepcin de las realizadas en virtud de un contrato, caso en elcual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra, y sinperjuicio de lo que establece el N 1) de la letra c) delartculo 24.

    La cesin del negativo o del medio anlogo de reduccin dela fotografa, implica la cesin del derecho exclusivoreconocido en este artculo.

    Artculo 35- DEROGADO LEY 19914Art. 3 N 7D.O. 19.11.2003

    Artculo 36.- El autor chileno de una pintura, escultura,dibujo o boceto tendr, desde la vigencia de esta ley, elderecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor real queobtenga el que lo adquiri, al vender la obra en subasta pbicao a travs de un comerciante establecido.

    El derecho se ejercitar en cada una de las futuras ventasde la obra y corresponder exclusivamente al autor, y no a susherederos, legatarios o cesionarios.

    Corresponder al autor la prueba del precio original de laobra o de los pagados en las ventas posteriores de la misma.

    Artculo 37.- La adquisicin, a cualquier ttulo, depinturas, esculturas, dibujos y dems obras de artes plsticas,no faculta al adquirente para reproducirlas, exhibirlas opublicarlas con fines de lucro.

    El autor conserva el derecho de reproduccin de la obra,pero no podr, salvo autorizacin del propietario del original,ceder o comercializar esas reproducciones. Podr, asimismo,hacer publicar y exhibir sin fines lucrativos, las reproduccionesde sus obras originales que hubiese transferido, a condicin dedejar expresa constancia de que se trata de una copia deloriginal.

    Artculo 37 bis.- Respecto de los programas LEY 19914computacionales sus autores tendrn el derecho de Art. 3 N 8

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    autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al D.O. 19.11.2003pblico de dichas obras amparadas por el derecho deautor.

    Este derecho no ser aplicable a los programascomputacionales, cuando stos no sean el objeto esencial delarrendamiento. Ley 20435

    Art. 1 N 5D.O. 04.05.2010

    PARRAFO III Ley 20435Excepciones a las normas anteriores.- Derogado. Art. 1 N 6

    D.O. 04.05.2010Articulo 38.- (DEROGADO) Ley 20435

    Art. 1 N 6D.O. 04.05.2010

    Art. 39. DEROGADO LEY 19166Art. 1 N 6D.O. 17.09.1992

    Articulo 40.- (DEROGADO) Ley 20435Art. 1 N 6

    D.O. 04.05.2010

    Articulo 41.- (DEROGADO) Ley 20435Art. 1 N 6D.O. 04.05.2010

    Articulo 42.- (DEROGADO) Ley 20435Art. 1 N 6D.O. 04.05.2010

    Articulo 43.- (DEROGADO) Ley 20435

    Art. 1 N 6D.O. 04.05.2010

    Articulo 44.- (DEROGADO) Ley 20435Art. 1 N 6D.O. 04.05.2010

    Articulo 45.- (DEROGADO) Ley 20435Art. 1 N 6D.O. 04.05.2010

    Articulo 45 BIS.- (DEROGADO) Ley 20435Art. 1 N 6D.O. 04.05.2010

    PARRAFO IV Ley 20435Excepciones al derecho de autor.- Derogado. Art. 1 N 6

    D.O. 04.05.2010Articulo 46.- (DEROGADO) Ley 20435

    Art. 1 N 6D.O. 04.05.2010

    Articulo 47.- (DEROGADO) Ley 20435

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    Art. 1 N 6D.O. 04.05.2010

    CAPITULO VIContrato de Edicin

    Artculo 48.- Por el contrato de edicin el titular delderecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor yste se obliga a publicarla, a su costa y en su propiobeneficio, mediante su impresin grfica y distribucin, y apagar una remuneracin al autor.

    El contrato de edicin se perfecciona por escritura pblicao por documento privado firmado ante notario, y debe contener:

    a) La individualizacion del autor y del editor;b) La individualizacin de la obra;c) El nmero de ediciones que se conviene y la cantidad de

    ejemplares de cada una;d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al

    editor;e) La remuneracin pactada con el autor, que no podr ser

    inferior a la establecida en el artculo 50, y su forma de pago,y

    f) Las dems estipulaciones que las partes convengan.

    Artculo 49.- El contrato de edicin no confiere al editorotros derechos que el de imprimir, publicar y vender losejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autorretiene los derechos exclusivos de traduccin, presentacin enpblico, adaptacin cinematogrfica, fonogrfica o televisualy todos los dems de utilizacin de la obra.

    El derecho concedido a un editor para publicar varias obrasseparadas, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en unsolo volumen y viceversa.

    Artculo 50- Cuando la remuneracin convenida consista enuna participacin sobre el producto de la venta, sta no podrser inferior al 10% del precio de venta al pblico de cadaejemplar.

    En tal caso, el editor deber rendir cuenta al titular del

    derecho por lo menos una vez al ao, mediante una liquidacincompleta y documentada en que se mencione el nmero deejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldoexistente en bodegas, libreras, depsito o en consignacin,el nmero de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerzamayor y el monto de la participacin pagada o debida al autor.

    Si el editor no rindiere cuenta en la forma antesespecificada, se presumir vendida la totalidad de la edicin yel autor tendr derecho a exigir el pago del porcentajecorrespondiente a dicho total.

    Artculo 51.- El autor tiene el derecho de dejar sin efectoel contrato de edicin en los siguientes casos:

    a) Cuando el editor no cumple con la obligacin de editar ypublicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijsta, dentro de un ao a contar de la entrega de losoriginales, y

    b) Si facultado el editor para publicar ms de una ediciny, habindose agotado los ejemplares para la venta, no procede apublicar una nueva, dentro del plazo de un ao, contado desde lanotificacin judicial que se le haga a requerimiento del autor.

    En los casos en que se deje sin efecto el contrato porincumplimiento del editor, el autor podr conservar losanticipos que hubiere recibido de aqul, sin perjuicio delderecho de entablar en su contra las acciones pertinentes.

    El editor, a su vez, podr pedir se deje sin efecto elcontrato si el autor no entrega la obra dentro del plazoconvenido y, si no se fij ste, dentro de un ao a contardesde la fecha del convenio, sin perjuicio del derecho de deduciren su contra las acciones judiciales que correspondan.

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    Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de unaobra editada dos o ms veces, que se encontrare agotada, podrexigir al editor la publicacin de una nueva edicin, con igualtirada que la ltima que se hubiere publicado, dentro del plazode un ao contado desde el requerimiento respectivo.

    En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edicin, elautor podr recurrir al Departamento de Derechos Intelectualesque establece el artculo 90, el que, previa audiencia deleditor, si estimase que su negativa no tiene fundamento,ordenar se proceda a la impresin solicitada y a su venta alpblico, bajo apercibimiento de disponer se haga ello por untercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.

    Artculo 52- El autor podr dejar sin efecto el contratosi transcurridos cinco aos de estar la edicin en venta, elpblico no hubiere adquirido ms del 20% de los ejemplares. Ental caso, el autor deber adquirir todos los ejemplares novendidos al editor, al precio de costo.

    Artculo 53.- Si se editare una obra de autor desconocido ycon posterioridad ste apareciere, el editor quedar obligado aabonar al autor el 10% del precio de venta al pblico de losejemplares que hubiere vendido, y conservar el derecho devender el saldo, previo abono del porcentaje indicado u otro que

    se acuerde con el autor.El autor tiene el derecho preferente de adquirir losejemplares que estn en poder del editor, con deduccin deldescuento concedido por ste a los distribuidores yconsignatarios.

    Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrderecho, adems, a la indemnizacin que corresponda.

    Artculo 54.- El editor tiene la facultad de exigirjudicialmente el retiro de la circulacin de las edicionesfraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia delcontrato, y an despus de extinguido, mientras no se hubierenagotado los ejemplares de la edicin.

    El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto delmayor nmero de ejemplares que se hubieren editado o reproducidocon infraccin del contrato.

    El Reglamento establecer las medidas conducentes a evitar

    que se impriman y pongan a la venta mayor nmero de ejemplaresque el convenido entre el autor y el editor.

    Artculo 55.- El que edite una obra protegida dentro delterritorio nacional, est obligado a consignar en lugar visible,en todos los ejemplares, las siguientes indicaciones:

    a) Ttulo de la obra;b) Nombre o seudnimo del autor o autores, y del traductor o

    coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato;c) La mencin de reserva, con indicacin del nombre o

    seudnimo del titular del derecho de autor y el nmero de lainscripcin en el registro;

    d) El ao y el lugar de la edicin y de las anteriores, ensu caso;

    e) Nombre y direccin del editor y del impresor, y f) Tirajede la obra.

    La omisin de las indicaciones precedentes no priva delejercicio de los derechos que confiere esta ley, pero da lugar ala imposicin de una multa de conformidad con el artculo 81 deesta ley y la obligacin de subsanar la omisin.

    CAPITULO VIIContrato de Representacin

    Artculo 56.- El contrato de representacin es unaconvencin por la cual el autor de una obra de cualquier gneroconcede a un empresario el derecho de representarla en pblico,a cambio de la remuneracin que ambos acuerden. Estaremuneracin no podr ser inferior a los porcentajes sealadosen el artculo 61.

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    El contrato de representacin se perfecciona por escriturapblica o por instrumento privado firmado ante notario.

    Artculo 57.- El empresario estar obligado a hacerrepresentar en plico la obra dentro de los seis mesessiguientes a la fecha de la firma del contrato.

    Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra hayasido estrenada, el autor podr dejar sin efecto el contrato, sinque est obligado a devolver los anticipos que hubiere recibido.

    Artculo 58.- En ausencia de estipulaciones contractuales,el empresario adquiere la concesin exclusiva para larepresentacin de la obra slo durante seis meses a partir desu estreno y, sin exclusividad, por otros seis.

    Artculo 59.- El empresario podr dejar sin efecto elcontrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la obradejare de representarse durante las siete primeras funciones porcualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto casofortuito o fuerza mayor.

    Si la obra dejare de representarse por causa imputable alempresario, el autor podr dejar sin efecto el contrato ydemandar indemnizacin de perjuicios, reteniendo los anticiposque se le hubieren hecho.

    Artculo 60.- El empresario estar obligado:1.- A representar la obra en las condiciones sealadas en el

    contrato, sin introducir adiciones, cortes o variaciones noconsentidas por el autor y a anunciarla al pblico con suttulo, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor oadaptador.

    2.- A permitir que el autor vigile la representacin de laobra, y

    3.- A mantener los intrpretes principales o los directoresde la orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo con elautor.

    Artculo 61.- Cuando la remuneracin del autor o autores nohubiere sido determinada contractualmente en un porcentajesuperior, les corresponder en conjunto, el 10% del total delvalor de las entradas de cada funcin, y el da del estreno el

    15%, descontados los impuestos que graven las entradas.Artculo 62.- Si el espectculo fuere adems

    radiodifundido o televisado corresponder al autor percibir,como mnimo, un 5% del precio cobrado por la emisora por lapublicidad realizada durante el programa o, si no la hubiere, un10% de lo que reciba el empresario de la emisora porradiodifundir la representacin. Esta remuneracin sepercibir sin perjuicio de la que se pague por quiencorresponda, conforme al artculo 61.

    Artculo 63.- La participacin del autor en los ingresos dela taquilla tiene la calidad de un depsito en poder delempresario a disposicin del autor y no ser afectada porningn embargo dictado en contra de los bienes del empresario.

    Si el empresario, al ser requerido por el autor, no leentregare la participacin que mantiene en depsito, laautoridad judicial competente, a solicitud del interesado,ordenar la suspensin de las representaciones de la obra o laretencin del producto de las entradas, sin perjuicio delderecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar lasacciones a que hubiere lugar.

    Art. 64. La ejecucin singularizada de una o varias LEY 19166obras musicales y la recitacin o lectura de las obras Art. 1 N 7literarias en pblico se regirn por las disposiciones D.O. 17.09.1992anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo casola remuneracin del autor o autores no podr serinferior a la establecida por las entidades de gestin,conforme con la naturaleza de la utilizacin. Lo

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    anterior se considerar sin perjuicio de lo dispuestoen el artculo 100.

    TITULO IIDERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR

    CAPITULO I

    Artistas, Intrpretes y Ejecutantes

    Artculo 65.- Son derechos conexos al derecho de autor losque esta ley otorga a los artistas, intrpretes y ejecutantespara permitir o prohibir la difusin de sus producciones ypercibir una remuneracin por el uso pblico de las mismas, sinperjuicio de las que corresponden al autor de la obra.

    Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a losderechos conexos podr interpretarse en menoscabo de laproduccin que ella otorga al derecho de autor.

    Cuando sea necesaria la autorizacin del autor de una obraincorporada a un fonograma y la autorizacin del artista,intrprete o ejecutante y del productor del fonograma, stas

    debern concurrir sin que unas excluyan a las otras. Ley 20435Art. 1 N 7D.O. 04.05.2010

    Art. 66. Respecto de las interpretaciones y LEY 19912ejecuciones de un artista, se prohben sin su Art. 20 N 8autorizacin expresa, o la de su heredero o cesionario, D.O. 04.11.2003los siguientes actos:

    1) La grabacin, reproduccin, transmisin oretransmisin por medio de los organismos deradiodifusin o televisin, o el uso por cualquier otromedio, con fines de lucro, de tales interpretaciones oejecuciones.

    2) La fijacin en un fonograma de susinterpretaciones o ejecuciones no fijadas, y lareproduccin de tales fijaciones.

    3) La difusin por medios inalmbricos o lacomunicacin al pblico de sus interpretaciones o

    ejecuciones en directo.4) La distribucin al pblico mediante venta, o LEY 19914cualquier otra transferencia de propiedad del original Art. 3 N 10o de los ejemplares de su interpretacin o ejecucin que D.O. 19.11.2003no hayan sido objeto de una venta u otra transferenciade propiedad autorizada por el artista o su cesionario ode conformidad con esta ley.

    Para los efectos de este nmero, la primera venta uotra transferencia de propiedad en Chile o elextranjero, agota el derecho de distribucin nacional einternacionalmente con respecto del original o ejemplartransferido.

    CAPITULO II

    De los fonogramas

    Art. 67. El que utilice fonogramas o reproducciones LEY 19166de los mismos para su difusin por radio o televisin o Art. 1 N 8en cualquiera otra forma de comunicacin al pblico, D.O. 17.09.1992estar obligado a pagar una retribucin a los artistas,intrpretes o ejecutantes y a los productores defonogramas, cuyo monto ser establecido de acuerdo conlo dispuesto en el artculo 100.

    El cobro del derecho de ejecucin de fonogramas aque se refiere este artculo deber efectuarse a travsde la entidad de gestin colectiva que los represente.

    La distribucin de las sumas recaudadas por conceptode derecho de ejecucin de fonogramas se efectuar en la

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    proporcin de un 50% para los artistas, intrpretes oejecutantes, y un 50% para el productor fonogrfico.

    El porcentaje que corresponda a los artistas,intrpretes o ejecutantes se repartir de conformidadcon las siguientes normas:

    a) Dos tercios sern pagados al artista intrprete,entendindose como tal el cantante, el conjunto vocalo el artista que figure en primer plano en la etiquetadel fonograma o, cuando la grabacin sea instrumental,el director de la orquesta.

    b) Un tercio ser pagado, en proporcin a suparticipacin en el fonograma, a los msicosacompaantes y miembros del coro.

    c) Cuando el artista intrprete sea un conjuntovocal, la parte que le corresponda, segn lo dispuestoen la letra a), ser pagada al director del conjunto,quien la dividir entre los componentes, por partesiguales.

    Artculo 67 bis.- El productor de fonogramas, LEY 19914sobre su fonograma y el artista sobre su interpretacin Art. 3 N 11o ejecucin fijada tendrn, respectivamente, el derecho D.O. 19.11.2003exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a

    disposicin del pblico, por hilo o por mediosinalmbricos, del fonograma o sus interpretaciones oejecuciones fijadas en dicho fonograma, de forma quecada miembro del pblico, pueda tener, sin distribucinprevia de ejemplares, acceso a dichos fonogramas ointerpretaciones o ejecuciones fijadas, en el lugar yen el momento que dicho miembro del pblico elija.

    Art. 68. Los productores de fonogramas gozarn del LEY 19166derecho de autorizar o prohibir la reproduccin, el Art. 1 N 9arrendamiento, el prstamo y dems utilizaciones de sus D.O. 17.09.1992fonogramas, incluyendo la distribucin al pblico LEY 19914mediante venta, o cualquier otra transferencia de Art. 3 N 12propiedad del original o de los ejemplares de su a y b)fonograma que no hayan sido objeto de una venta u D.O. 19.11.2003otra transferencia de propiedad autorizada por l o

    de conformidad con esta ley.Para los efectos de este artculo, se entiende que LEY 19914la primera venta u otra transferencia de propiedad en Art. 3 N 12 cChile o el extranjero, agota el derecho de distribucin D.O. 19.11.2003nacional e internacionalmente con respecto del originalo ejemplar transferido.

    El productor de fonogramas, adems del ttulo dela obra grabada y el nombre de su autor, debermencionar en la etiqueta del disco fonogrfico elnombre del intrprete, la marca que lo identifique y elao de publicacin. Cuando sea materialmenteimposible consignar todas esas indicacionesdirectamente sobre la reproduccin, ellas debernfigurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que laacompaar obligatoriamente.

    CAPITULO IIIOrganismos de Radiodifusin

    Artculo 69.- Los organismos de radiodifusin o detelevisin gozarn del derecho de autorizar o prohibir lafijacin de sus emisiones y la reproduccin de las mismas.

    La retransmisin de las emisiones de dichos organismos o sucomunicacin al pblico en locales a los que ste tenga libreacceso, otorgar a la empresa derecho a una retribucin, cuyomonto fijar el Reglamento.

    Los organismos de radiodifusin o televisin podrnrealizar fijaciones efmeras de interpretaciones o ejecucionesde un artista con el nico fin de utilizarlas en emisin, por

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    el nmero de veces acordado, quedando obligados a destruirlasinmediatamente despus de la ltima transmisin autorizada.

    CAPITULO IVDuracin de la proteccin de los derechos conexos

    Artculo 70.- La proteccin concedida por este LEY 19914Ttulo tendr una duracin de setenta aos, contados Art. 3 N 13desde el 31 de diciembre del ao de la publicacin de D.O. 19.11.2003los fonogramas respecto de los productores de fonogramasy de 70 aos desde la publicacin de lasinterpretaciones o ejecuciones respecto de los artistasintrpretes o ejecutantes.

    A falta de tal publicacin autorizada dentro de unplazo de 50 aos a partir de la fecha de la fijacin dela interpretacin o ejecucin o fonograma, la proteccinser de 70 aos contados desde el final del ao civil enque fue fijada la interpretacin o ejecucin ofonograma.

    En el caso de interpretaciones o ejecuciones nofijadas, el plazo de 70 aos se contar desde la fechade su realizacin.

    La proteccin de las emisiones de los organismos deradiodifusin tendr una duracin de cincuenta aos,

    contados desde el 31 de diciembre del ao de latransmisin.

    Artculo 71.- Los titulares de los derechos conexos podrnenajenarlos, total o parcialmente, a cualquier ttulo. Dichosderechos son transmisibles por causa de muerte.

    Ttulo III Ley 20435Art. 1 N 8

    Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los D.O. 04.05.2010Derechos Conexos

    Ley 20435Artculo 71 A. Cuando sea procedente, las limitaciones y Art. 1 N 8excepciones establecidas en este Ttulo se aplicarn tanto a D.O. 04.05.2010los derechos de autor como a los derechos conexos.

    Ley 20435Artculo 71 B. Es lcita la inclusin en una obra, sin Art. 1 N 8

    remunerar ni obtener autorizacin del titular, de fragmentos D.O. 04.05.2010breves de obra protegida, que haya sido lcitamente divulgada, ysu inclusin se realice a ttulo de cita o con fines decrtica, ilustracin, enseanza e investigacin, siempre quese mencione su fuente, ttulo y autor.

    Ley 20435Artculo 71 C. Es lcito, sin remunerar ni obtener Art. 1 N 8

    autorizacin del titular, todo acto de reproduccin, D.O. 04.05.2010adaptacin, distribucin o comunicacin al pblico, de unaobra lcitamente publicada, que se realice en beneficio depersonas con discapacidad visual, auditiva, o de otra clase quele impidan el normal acceso a la obra, siempre que dichautilizacin guarde relacin directa con la discapacidad de quese trate, se lleve a cabo a travs de un procedimiento o medioapropiado para superar la discapacidad y sin fines comerciales.

    En los ejemplares se sealar expresamente lacircunstancia de ser realizados bajo la excepcin de esteartculo y la prohibicin de su distribucin y puesta adisposicin, a cualquier ttulo, de personas que no tengan la

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    respectiva discapacidad.

    Ley 20435Artculo 71 D. Las lecciones dictadas en instituciones de Art. 1 N 8

    educacin superior, colegios y escuelas, podrn ser anotadas o D.O. 04.05.2010recogidas en cualquier forma por aquellos a quienes vandirigidas, pero no podrn ser publicadas, total o parcialmente,sin autorizacin de sus autores.

    Las conferencias, discursos polticos, alegatos judicialesy otras obras del mismo carcter que hayan sido pronunciadas enpblico, podrn ser utilizadas libremente y sin pago deremuneracin, con fines de informacin, quedando reservado a suautor el derecho de publicarlas en coleccin separada.

    Ley 20435Artculo 71 E. En los establecimientos comerciales en que Art. 1 N 8

    se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o D.O. 04.05.2010televisin o cualquier equipo que permita la emisin de sonidoso imgenes, podrn utilizarse libremente y sin pago deremuneracin, obras o fonogramas, con el exclusivo objeto deefectuar demostraciones a la clientela, siempre que stas se

    realicen dentro del propio local o de la seccin delestablecimiento destinada a este objeto y en condiciones queeviten su difusin al exterior.

    En el caso de los establecimientos comerciales en que sevendan equipos o programas computacionales, ser libre y sinpago de remuneracin la utilizacin de obras protegidasobtenidas lcitamente, con el exclusivo objeto de efectuardemostraciones a la clientela y en las mismas condicionessealadas en el inciso anterior.

    Ley 20435Artculo 71 F. La reproduccin de obras de arquitectura Art. 1 N 8

    por medio de la fotografa, el cine, la televisin y cualquier D.O. 04.05.2010otro procedimiento anlogo, as como la publicacin de lascorrespondientes fotografas en diarios, revistas y libros y

    textos destinados a la educacin, es libre y no est sujeta aremuneracin, siempre que no est en coleccin separada,completa o parcial, sin autorizacin del autor.

    Asimismo, la reproduccin mediante la fotografa, eldibujo o cualquier otro procedimiento, de monumentos, estatuas y,en general, las obras artsticas que adornan permanentementeplazas, avenidas y lugares pblicos, es libre y no est sujetaa remuneracin, siendo lcita la publicacin y venta de lasreproducciones.

    Ley 20435Artculo 71 G. En las obras de arquitectura, el autor no Art. 1 N 8

    podr impedir la introduccin de modificaciones que el D.O. 04.05.2010propietario decida realizar, pero podr oponerse a la mencinde su nombre como autor del proyecto.

    Ley 20435Artculo 71 H. No ser aplicable a las pelculas Art. 1 N 8

    publicitarias o propagandsticas la obligacin que establece el D.O. 04.05.2010artculo 30. Tampoco ser obligatorio mencionar el nombre delautor en las fotografas publicitarias.

    Asimismo, lo dispuesto en el artculo 37 bis no seraplicable a los programas computacionales, cuando stos no seanel objeto esencial del arrendamiento.

    Ley 20435

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    Artculo 71 I. Las bibliotecas y archivos que no tengan Art. 1 N 8fines lucrativos podrn, sin que se requiera autorizacin del D.O. 04.05.2010autor o titular ni pago de remuneracin alguna, reproducir unaobra que no se encuentre disponible en el mercado, en lossiguientes casos:

    a) Cuando el ejemplar se encuentre en su coleccinpermanente y ello sea necesario a los efectos de preservar dichoejemplar o sustituirlo en caso de prdida o deterioro, hasta unmximo de dos copias.

    b) Para sustituir un ejemplar de otra biblioteca o archivoque se haya extraviado, destruido o inutilizado, hasta un mximode dos copias.

    c) Para incorporar un ejemplar a su coleccin permanente.

    Para los efectos del presente artculo, el ejemplar de laobra no deber encontrarse disponible para la venta al pblicoen el mercado nacional o internacional en los ltimos tresaos.

    Ley 20435

    Artculo 71 J. Las bibliotecas y archivos que no tengan Art. 1 N 8fines lucrativos podrn, sin que se requiera autorizacin del D.O. 04.05.2010autor o titular, ni pago de remuneracin alguna, efectuar copiasde fragmentos de obras que se encuentren en sus colecciones, asolicitud de un usuario de la biblioteca o archivo exclusivamentepara su uso personal.

    Las copias a que se refiere el inciso anterior slo podrnser realizadas por la respectiva biblioteca o archivo.

    Ley 20435Artculo 71 K. Las bibliotecas y archivos que no tengan Art. 1 N 8

    fines lucrativos podrn, sin que se requiera autorizacin del D.O. 04.05.2010autor o titular, ni pago de remuneracin alguna, efectuar lareproduccin electrnica de obras de su coleccin para serconsultadas gratuita y simultneamente hasta por un nmero

    razonable de usuarios, slo en terminales de redes de larespectiva institucin y en condiciones que garanticen que no sepuedan hacer copias electrnicas de esas reproducciones.

    Ley 20435Artculo 71 L. Las bibliotecas y archivos que no tengan Art. 1 N 8

    fines lucrativos podrn, sin que se requiera remunerar al D.O. 04.05.2010titular ni obtener su autorizacin, efectuar la traduccin deobras originalmente escritas en idioma extranjero ylegtimamente adquiridas, cuando al cumplirse un plazo de tresaos contado desde la primera publicacin, o de un ao en casode publicaciones peridicas, en Chile no hayan sido publicadassu traduccin al castellano por el titular del derecho.

    La traduccin deber ser realizada para investigacin oestudio por parte de los usuarios de dichas bibliotecas oarchivos, y slo podrn ser reproducidas en citas parciales enlas publicaciones que resulten de dichas traducciones.

    Ley 20435Artculo 71 M. Es lcito, sin remunerar ni obtener Art. 1 N 8

    autorizacin del autor, reproducir y traducir para fines D.O. 04.05.2010educacionales, en el marco de la educacin formal o autorizadapor el Ministerio de Educacin, pequeos fragmentos de obras ode obras aisladas de carcter plstico, fotogrfico ofigurativo, excluidos los textos escolares y los manualesuniversitarios, cuando tales actos se hagan nicamente para lailustracin de las actividades educativas, en la medida

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    justificada y sin nimo de lucro, siempre que se trate de obrasya divulgadas y se incluyan el nombre del autor y la fuente,salvo en los casos en que esto resulte imposible.

    Ley 20435Artculo 71 N. No se considera comunicacin ni ejecucin Art. 1 N 8

    pblica de la obra, inclusive tratndose de fonogramas, su D.O. 04.05.2010utilizacin dentro del ncleo familiar, en establecimientoseducacionales, de beneficencia, bibliotecas, archivos y museos,siempre que esta utilizacin se efecte sin fines lucrativos.En estos casos no se requerir autorizacin del autor o titularni pago de remuneracin alguna.

    Ley 20435Artculo 71 . Las siguientes actividades relativas a Art. 1 N 8

    programas computacionales estn permitidas, sin que se requiera D.O. 04.05.2010autorizacin del autor o titular ni pago de remuneracinalguna:

    a) La adaptacin o copia de un programa computacionalefectuada por su tenedor, siempre que la adaptacin o copia seaesencial para su uso, o para fines de archivo o respaldo y no se

    utilice para otros fines.

    Las adaptaciones obtenidas en la forma sealada no podrnser transferidas bajo ningn ttulo, sin que medieautorizacin previa del titular del derecho de autor respectivo;igualmente, las copias obtenidas en la forma indicada no podrnser transferidas bajo ningn ttulo, salvo que lo seanconjuntamente con el programa computacional que les sirvi dematriz.

    b) Las actividades de ingeniera inversa sobre una copiaobtenida legalmente de un programa computacional que se realicencon el nico propsito de lograr la compatibilidad operativaentre programas computacionales o para fines de investigacin ydesarrollo. La informacin as obtenida no podr utilizarsepara producir o comercializar un programa computacional similarque atente contra la presente ley o para cualquier otro acto que

    infrinja los derechos de autor.c) Las actividades que se realicen sobre una copia obtenida

    legalmente de un programa computacional, con el nico propsitode probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridaddel mismo u otros programas, de la red o del computador sobre elque se aplica. La informacin derivada de estas actividades solopodr ser utilizada para los fines antes sealados.

    Ley 20435Artculo 71 O. Es lcita la reproduccin provisional de Art. 1 N 8

    una obra, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su D.O. 04.05.2010autorizacin. Esta reproduccin provisional deber sertransitoria o accesoria; formar parte integrante y esencial de unproceso tecnolgico, y tener como nica finalidad latransmisin lcita en una red entre terceros por parte de unintermediario, o el uso lcito de una obra u otra materiaprotegida, que no tenga una significacin econmicaindependiente.

    Ley 20435Artculo 71 P. Ser lcita la stira o parodia que Art. 1 N 8

    constituye un aporte artstico que lo diferencia de la obra a D.O. 04.05.2010que se refiere, a su interpretacin o a la caracterizacin desu intrprete.

    Ley 20435

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    Artculo 71 Q. Es lcito el uso incidental y excepcional Art. 1 N 8de una obra protegida con el propsito de crtica, comentario, D.O. 04.05.2010caricatura, enseanza, inters acadmico o de investigacin,siempre que dicha utilizacin no constituya una explotacinencubierta de la obra protegida. La excepcin establecida eneste artculo no es aplicable a obras audiovisuales de carcterdocumental.

    Ley 20435Artculo 71 R. Se podr, sin que se requiera autorizacin Art. 1 N 8

    del autor o titular, ni pago de remuneracin alguna, efectuar la D.O. 04.05.2010traduccin de obras originalmente escritas en idioma extranjeroy legtimamente adquiridas, para efectos de uso personal.

    Ley 20435Artculo 71 S. Se podr, sin requerir autorizacin del Art. 1 N 8

    autor o titular, ni pago de remuneracin alguna, reproducir o D.O. 04.05.2010comunicar al pblico una obra para la realizacin deactuaciones judiciales, administrativas y legislativas.

    TITULO IV Ley 20435

    DISPOSICIONES GENERALES Art. 1 N 8D.O. 04.05.2010

    CAPITULO IRegistro

    Artculo 72.- En el Registro de la Propiedad Intelectualdebern inscribirse los derechos de autor y los derechos conexosque esta ley establece.

    El Reglamento determinar, en lo dems, los deberes yfunciones del Conservador y la forma y solemnidades de lasinscripciones.

    Artculo 72 Bis.- El titular de un derecho patrimonialsobre una obra podr utilizar, en el ejemplar, el smbolo ""

    anteponindolo al ao de la primera publicacin y a su nombre. Ley 20435Art. 1 N 9Tratndose de fonogramas, las copias de stos o en sus D.O. 04.05.2010

    envolturas, podrn presentar un smbolo "(p)" antepuesto alao de la primera publicacin y al nombre del productor.

    Las personas naturales o jurdicas cuyo nombre aparezcaindicado de la manera sealada en los incisos anteriores, sepresumirn como titulares de los derechos respectivos.

    Artculo 73.- La transferencia total o parcial de losderechos de autor o de derechos conexos, a cualquier ttulo,deber inscribirse en el Registro dentro del plazo de 60 das,contado desde la fecha de celebracin del respectivo acto ocontrato. La transferencia deber efectuarse por instrumentopblico o por instrumento privado autorizado ante notario.

    Tambin deber inscribirse, dentro del mismo plazo, laresolucin del contrato que origin la transferencia.

    Artculo 74.- El editor gozar de los derechos que leotorga esta ley slo previa inscripcin del contrato respectivoen el Registro que establece el artculo 72; pero elincumplimiento de esta formalidad no privar al autor de losderechos que en conformidad a esta ley o al contrato lecorrespondan.

    Art. 75. En el momento de inscribir una obra en el NOTARegistro de Propiedad Intelectual, se depositar unejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido.

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    Tratndose de obras no literarias, regirn lassiguientes normas:

    a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura,ingeniera y arquitectura, bastarn los croquis,fotografas o planos del original necesarios paraidentificarlo con las explicaciones del caso;

    b) Para las obras cinematogrficas, sersuficiente depositar una copia del argumento,escenificacin y leyenda de la obra;

    c) Para las obras fotogrficas, ser suficienteacompaar una copia de la fotografa;

    d) Para el fonograma, ser suficiente depositar lacopia del disco o de la cinta magnetofnica que locontenga, salvo que se trate de msica nacional en LEY 19928que debern depositarse dos ejemplares; Art. 17 N 1

    e) Para las interpretaciones y ejecuciones, ser D.O. 31.01.2004suficiente depositar una copia de la fijacin. En el LEY 19928caso de las interpretaciones y ejecuciones de msica Art. 17 N 2nacional deber depositarse dos ejemplares de la D.O. 31.01.2004fijacin. Se dispensa la presentacin de esta copiacuando la interpretacin o ejecucin est incorporadaa un fonograma o a una emisin inscritos de acuerdoa la letra d) o f) del presente artculo;

    f) Para las emisiones, se depositar una copia de

    la transmisin radial o televisual. Se dispensa lapresentacin de esta copia cuando haya sido enviada ala Oficina de Informaciones y Radiodifusin de laPresidencia de la Repblica de acuerdo a lasdisposiciones legales vigentes, y

    g) Para las obras musicales ser necesaria unapartitura escrita; pero en el caso de las obrassinfnicas bastar una reduccin para piano. Si setrata de obras con parte de canto, se acompaar laletra, y, en el caso de las obras de msica nacional, LEY 19928deber acompaarse dos ejemplares de la partitura. Art. 17 N 3

    D.O. 31.01.2004

    NOTA:El Art. 16 de la LEY 19928, publicada el 31.01.2004,

    dispone que el Registro de Propiedad Intelectual, querecibe el depsito legal a que se refiere este artculo,debe entregar a la Biblioteca Nacional uno de losejemplares de las obras musicales, para los fines queindica.

    Artculo 76.- La inscripcin en el Registro de la LEY 18443Propiedad Intelectual se har previo pago de los Art. nico N 2siguientes derechos calculados en porcentajes sobre una D.O. 17.10.1985unidad tributaria mensual:

    1.- Proyectos de ingeniera, de arquitectura y LEY 18957programas computacionales, 35%; Art. nico N 9

    2.- Obras cinematogrficas, 40%, y D.O. 05.03.19903.- Cualquier otra inscripcin de las contempladas

    en esta ley, 10%.Todos estos derechos sern depositados en la cuenta

    corriente nica de la Direccin de Bibliotecas,Archivos y Museos, bajo la responsabilidad y custodiadel funcionario que dicha Direccin designe, quien losdestinar a la administracin del Departamento deDerechos Intelectuales creado por el artculo 90 deesta ley.

    Artculo 77.- Para los efectos de los derechos que se paganpor la inscripcin en el Registro de Propiedad Intelectual, seconsiderarn como una sola pieza:

    a) Las obras teatrales, aunque tengan ms de un acto, yb) El disco fonogrfico o la cinta magnetofnica grabada,

    aunque contengan ms de una interpretacin o ejecucin.CAPITULO II Ley 20435

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    De las Acciones y Procedimientos Art. 1 N 10D.O. 04.05.2010

    Prrafo I Ley 20435Art. 1 N 10

    De las Infracciones a las Disposiciones de esta Ley D.O. 04.05.2010

    Artculo 78.- Las infracciones a esta ley y su reglamento nocontempladas expresamente en los artculos 79 y siguientes,sern sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributariasmensuales. Ley 20435

    Art. 1 N 10D.O. 04.05.2010

    Prrafo II Ley 20435Art. 1 N 10

    De los Delitos Contra la Propiedad Intelectual D.O. 04.05.2010

    Artculo 79. Comete falta o delito contra la propiedadintelectual: Ley 20435Art. 1 N 10

    a) El que, sin estar expresamente facultado para ello, D.O. 04.05.2010utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inditaso publicadas, en cualquiera de las formas o por cualquiera de losmedios establecidos en el artculo 18.

    b) El que, sin estar expresamente facultado para ello,utilice las interpretaciones, producciones y emisiones protegidasde los titulares de los derechos conexos, con cualquiera de losfines o por cualquiera de los medios establecidos en el TtuloII.

    c) El que falsificare o adulterare una planilla deejecucin.

    d) El que falseare datos en las rendiciones de cuentas a quese refiere el artculo 50.

    e) El que, careciendo de autorizacin del titular de losderechos o de la ley, cobrare derechos u otorgase licenciasrespecto de obras o de interpretaciones o ejecuciones ofonogramas que se encontraren protegidos.

    Las conductas sealadas sern sancionadas de la siguienteforma:

    1. Cuando el monto del perjuicio causado sea inferior a las4 unidades tributarias mensuales, la pena ser de prisin encualquiera de sus grados o multa de 5 a 100 unidades tributariasmensuales.

    2. Cuando el monto del perjuicio causado sea igual osuperior a 4 unidades tributarias mensuales y sea inferior a 40unidades tributarias mensuales, la pena ser de reclusin menoren su grado mnimo y multa de 20 a 500 unidades tributariasmensuales.

    3. Cuando el monto del perjuicio sea igual o superior a 40unidades tributarias mensuales, la pena ser de reclusin menoren su grado mnimo y multa de 50 a 1.000 unidades tributariasmensuales.

    Artculo 79 bis.- El que falsifique obra protegida por estaley, o el que la edite, reproduzca o distribuya ostentando

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    falsamente el nombre del editor autorizado, suprimiendo ocambiando el nombre del autor o el ttulo de la obra, oalterando maliciosamente su texto, ser sancionado con las penasde reclusin menor en su grado mnimo y multa de 10 a 1.000unidades tributarias mensuales. Ley 20435

    Art. 1 N 10D.O. 04.05.2010

    Artculo 80. Comete delito contra la propiedad intelectual yser sancionado con pena de multa de 25 a 500 unidadestributarias mensuales: Ley 20435

    Art. 1 N 10a) El que, a sabiendas, reproduzca, distribuya, ponga a D.O. 04.05.2010

    disposicin o comunique al pblico una obra perteneciente aldominio pblico o al patrimonio cultural comn bajo un nombreque no sea el del verdadero autor.

    b) El que se atribuyere o reclamare derechos patrimonialessobre obras de dominio pblico o del patrimonio cultural comn.

    c) El que obligado al pago en retribucin por la ejecucino comunicacin al pblico de obras protegidas, omitiere laconfeccin de las planillas de ejecucin correspondientes.

    Artculo 81. Comete delito contra la propiedad intelectual yser sancionado con pena de reclusin menor en su grado mnimoy multa de 50 a 800 unidades tributarias mensuales, el que tengapara comercializar, comercialice o alquile directamente alpblico copias de obras, de interpretaciones o de fonogramas,cualquiera sea su soporte, reproducidos en contravencin a lasdisposiciones de esta ley. Ley 20435

    Art. 1 N 10El que con nimo de lucro fabrique, importe, interne al D.O. 04.05.2010

    pas, tenga o adquiera para su distribucin comercial lascopias a que se refiere el inciso anterior, ser sancionado conlas penas de reclusin menor en su grado medio a mximo y multade 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

    Artculo 82. En caso de reincidencia de los delitosprevistos en esta ley, se aplicarn las penas mximas

    contempladas para cada uno de ellos. En estos casos, la multa nopodr ser inferior al doble de la anterior, y su monto mximopodr llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales. Ley 20435

    Art. 1 N 10D.O. 04.05.2010

    Artculo 83. Tratndose de los delitos previstos en elartculo 81, la pena aumentar en un grado si el responsableformare parte de una agrupacin o reunin de personas paracometer dichos delitos, sin incurrir en los delitos deasociacin ilcita. Ley 20435

    Art. 1 N 10En el caso del artculo 293 del Cdigo Penal, se aplicar D.O. 04.05.2010

    adems una multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales;y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales en el caso delartculo 294 del Cdigo Penal.

    Artculo 84. Incurrir en responsabilidad civil el que, sinautorizacin del titular de los derechos o de la ley y, sabiendoo debiendo saber que inducir, permitir, facilitar uocultar una infraccin de cualquiera de los derechos de autoro derechos conexos, realice alguna de las siguientes conductas: Ley 20435

    Art. 1 N 10a) Suprima o altere cualquier informacin sobre la gestin D.O. 04.05.2010

    de derechos.

    b) Distribuya, importe para su distribucin, emita,comunique o ponga a disposicin del pblico copias de obras ofonogramas, sabiendo que la informacin sobre la gestin dederechos ha sido suprimida o alterada sin autorizacin.

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    c) Distribuya o importe para su distribucin, informacinsobre la gestin de derechos, sabiendo que la informacin sobrela gestin de derechos ha sido alterada sin autorizacin.

    El que realice alguna de las conductas descritas en losliterales precedentes, ser sancionado con pena de multa de 25 a150 unidades tributarias mensuales.

    Artculo 85. Para los efectos de lo dispuesto en elartculo precedente, se entender que es informacin sobre lagestin de derechos: Ley 20435

    Art. 1 N 10a) La informacin que identifica a la obra, a la D.O. 04.05.2010

    interpretacin o ejecucin o al fonograma; al autor de la obra,al artista intrprete o ejecutante, o al productor delfonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra,interpretacin o ejecucin o fonograma.

    b) La informacin sobre los trminos y condiciones deutilizacin de las obras, interpretacin o ejecucin ofonograma.

    c) Todo nmero o cdigo que represente tal informacin,

    cuando cualquiera de estos elementos estn adjuntos a unejemplar de una obra, interpretacin o ejecucin o fonograma ofiguren en relacin con la comunicacin o puesta a disposicindel pblico de una obra, interpretacin o ejecucin ofonograma.

    Artculo 85 A. El monto de los perjuicios a que se refiereeste Ttulo se determinar en base al valor legtimo de ventaal detalle de los objetos protegidos. Ley 20435

    Art. 1 N 10Cuando se trate de objetos protegidos que no tengan valor de D.O. 04.05.2010

    venta legtimo, el juez deber prudencialmente determinar elmonto de los perjuicios para efectos de aplicar la pena.

    Prrafo III Ley 20435

    Art. 1 N 10De las Normas Aplicables al Procedimiento Civil y Penal D.O. 04.05.2010

    Ley 20435Artculo 85 B. El titular de los derechos reconocidos en Art. 1 N 10

    esta ley tendr, sin perjuicio de las otras acciones que le D.O. 04.05.2010correspondan, acciones para pedir:

    a) El cese de la actividad ilcita del infractor.

    b) La indemnizacin de los daos y perjuiciospatrimoniales y morales causados.

    c) La publicacin de un extracto de la sentencia, a costadel demandado, mediante anuncio en un diario de circulacincomercial de la Regin correspondiente, a eleccin delperjudicado.

    Ley 20435Artculo 85 C. El tribunal, a solicitud del perjudicado, Art. 1 N 10

    ordenar que los ejemplares que hubieren sido producto de alguna D.O. 04.05.2010infraccin o delito contenido en esta ley sean destruidos oapartados del comercio.

    Estos ejemplares slo podrn ser destinados a beneficenciapor el tribunal cuando cuente con autorizacin del titular delos derechos. En este caso, el tribunal podr decretar lasmedidas necesarias para garantizar que no reingresen al comercio,

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    ordenando el marcado de los ejemplares y decretando laprohibicin de enajenarlos por parte del beneficiario.

    Ley 20435Artculo 85 D. El tribunal podr ordenar, en cualquier Art. 1 N 10

    estado del juicio, las siguientes medidas precautorias: D.O. 04.05.2010

    a) La suspensin inmediata de la venta, circulacin,exhibicin, ejecucin, representacin o cualquier otra formade explotacin presuntamente infractora.

    b) La prohibicin de celebrar actos y contratos sobrebienes determinados, incluyendo la prohibicin de publicitar opromover los productos o servicios motivo de la presuntainfraccin.

    c) La retencin de los ejemplares presuntamente ilcitos.

    d) La retencin o secuestro de los materiales, maquinariase implementos que hayan sido destinados a la produccin deejemplares presuntamente ilcitos, o de la actividadpresuntamente infractora, cuando ello sea necesario para prevenirfuturas infracciones.

    e) La remocin o retiro de los aparatos que hayan sidoutilizados en la comunicacin pblica no autorizada, a menosque el presunto infractor garantice que no reanudar laactividad infractora.

    f) El nombramiento de uno o ms interventores.

    g) La incautacin del producto de la recitacin,representacin, reproduccin o ejecucin, hasta el montocorrespondiente a los derechos de autor que establezcaprudencialmente el tribunal.

    En lo no regulado por el inciso precedente, la dictacin deestas medidas se regir por las normas generales contenidas enel Ttulo V del Libro II del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Las medidas establecidas en este artculo podrnsolicitarse, sin perjuicio de las medidas prejudiciales de losTtulos IV y V del Libro II del Cdigo de Procedimiento Civil,como medidas prejudiciales, siempre que se acompaenantecedentes que permitan acreditar razonablemente la existenciadel derecho que se reclama, el riesgo de una inminenteinfraccin y se rinda caucin suficiente, de conformidad con loestablecido en el artculo 279 del Cdigo de ProcedimientoCivil.

    Ley 20435Artculo 85 E. Al determinar el perjuicio patrimonial el Art. 1 N 10

    tribunal considerar, entre otros factores, el valor legtimo D.O. 04.05.2010de venta al detalle de los bienes sobre los cuales recae lainfraccin.

    El tribunal podr, adems, condenar al infractor a pagarlas ganancias que haya obtenido, que sean atribuibles a lainfraccin y que no hayan sido consideradas al calcular losperjuicios.

    Con independencia de la existencia de un perjuiciopatrimonial, para efectos de la determinacin del dao moral,el tribunal considerar las circunstancias de la infraccin, lagravedad de la lesin, el menoscabo producido a la reputacindel autor y el grado objetivo de difusin ilcita de la obra.

    Ley 20435

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    Artculo 85 F. Al hacer efectiva la indemnizacin de Art. 1 N 10perjuicios, el tribunal podr ordenar, a peticin de parte y D.O. 04.05.2010sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer terceros, laincautacin y entrega al titular del derecho del producto de larecitacin, representacin, reproduccin, ejecucin ocualquier otra forma de explotacin ilcita.

    Ley 20435Artculo 85 G. Existir accin pblica para denunciar Art. 1 N 10

    los delitos sancionados en esta ley. D.O. 04.05.2010

    Ley 20435Artculo 85 H. Se presume, salvo prueba en contrario, que Art. 1 N 10

    el derecho de autor y los derechos conexos subsisten sobre una D.O. 04.05.2010obra o fonograma, cuya fecha de su primera publicacin seainferior a setenta aos.

    Sin embargo, no ser aplicable lo dispuesto en el incisoanterior respecto de aquellas obras y materias afines que hayanpasado al dominio pblico por expiracin del plazo deproteccin de acuerdo a esta ley o a leyes anteriores.

    Prrafo IV Ley 20435Art. 1 N 10

    De las Normas Especiales Aplicables al D.O. 04.05.2010Procedimiento Civil

    Ley 20435Artculo 85 I. En los procedimientos civiles, el tribunal Art. 1 N 10

    podr ordenar a el o los presuntos infractores a esta ley, la D.O. 04.05.2010entrega de toda informacin que posean respecto a las demspersonas involucradas en la infraccin, as como todos losantecedentes relativos a los canales de produccin ydistribucin de los ejemplares infractores. El tribunal podraplicar multas de 1 a 20 unidades tributarias mensuales aaquellos que se nieguen a entregar dicha informacin.

    Ley 20435Artculo 85 J. El juez de letras en lo civil que, de Art. 1 N 10

    acuerdo a las reglas generales conozca de los juicios a que d D.O. 04.05.2010lugar la presente ley, lo har breve y sumariamente.

    Ley 20435Artculo 85 K. El titular de un derecho podr solicitar, Art. 1 N 10

    una vez acreditada judicialmente la respectiva infraccin, que D.O. 04.05.2010las indemnizaciones de los daos y perjuicios patrimoniales ymorales causados sean sustituidas por una suma nicacompensatoria que ser determinada por el tribunal en relacina la gravedad de la infraccin, no pudiendo ser mayor a 2.000unidades tributarias mensuales por infraccin.

    Eliminado Ley 20435Art. 1D.O. 04.05.2010

    Eliminado Ley 20435Art. 1D.O. 04.05.2010

    Eliminado Ley 20435Art. 1D.O. 04.05.2010

    Captulo III Ley 20435Art. 1 N 11

    Limitacin de Responsabilidad de los Prestadores de D.O. 04.05.2010Servicios de Internet

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    Artculo 85 L. Sin perjuicio de las normas generales sobreresponsabilidad civil aplicables, en el caso de aquellasinfracciones a los derechos protegidos por esta ley cometidas porterceros, que ocurran a travs de sistemas o redes controladas uoperadas por personas naturales o jurdicas que presten algunosde los servicios sealados en los artculos siguientes, losprestadores de tales servicios no sern obligados a indemnizarel dao, en la medida que cumplan con las condiciones previstasen los artculos siguientes para limitar tal responsabilidad,conforme a la naturaleza del servicio prestado. En estos casos,los prestadores de servicio slo podrn ser objeto de lasmedidas prejudiciales y judiciales a que se refiere el artculo85 R. Ley 20435

    Art. 1 N 11D.O. 04.05.2010

    Artculo 85 M. Los prestadores de servicios de transmisinde datos, enrutamiento o suministro de conexiones no sernconsiderados responsables de los datos transmitidos a condicinque el prestador: Ley 20435

    Art. 1 N 11a) No modifique ni seleccione el contenido de la D.O. 04.05.2010

    transmisin. Para estos efectos no se considerar modificacindel contenido, la manipulacin tecnolgica del material

    necesaria para facilitar la transmisin a travs de la red,como la divisin de paquetes;

    b) No inicie l la transmisin, y

    c) No seleccione a los destinatarios de la informacin.

    Esta limitacin de responsabilidad comprende elalmacenamiento automtico o copia automtica y temporal de losdatos transmitidos, tcnicamente necesarios para ejecutar latransmisin, siempre que este almacenamiento o copia automticano est accesible al pblico en general y no se mantengaalmacenado por ms tiempo del razonablemente necesario pararealizar la comunicacin.

    Artculo 85 N. Los prestadores de servicios quetemporalmente almacenen datos mediante un proceso dealmacenamiento automtico no sern considerados responsables delos datos almacenados a condicin que el prestador: Ley 20435

    Art. 1 N 11a) Respete las condiciones de acceso de usuarios y las D.O. 04.05.2010

    reglas relativas a la actualizacin del material almacenadoestablecidas por el proveedor del sitio de origen, salvo quedichas reglas sean usadas por ste para prevenir o dificultarinjustificadamente el almacenamiento temporal a que se refiereeste artculo;

    b) No interfiera con la tecnologa compatible yestandarizada utilizada en el sitio de origen para obtenerinformacin sobre el uso en lnea del material almacenado,cuando la utilizacin de dichas tecnologas se realice deconformidad con la ley y sean compatibles con estndares de laindustria ampliamente aceptados;

    c) No modifique su contenido en la transmisin a otrosusuarios, y

    d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso amaterial almacenado que haya sido retirado o al que se hayainhabilitado el acceso en su sitio de origen, cuando reciba unanotificacin de conformidad con el procedimiento establecido enel artculo 85 Q.

    Artculo 85 . Los prestadores de servicios que apeticin de un usuario almacenan, por s o por intermedio deterceros, datos en su red o sistema, o que efectan servicios

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    de bsqueda, vinculacin y,o referencia a un sitio en lneamediante herramientas de bsqueda de informacin, incluidos loshipervnculos y directorios, no sern considerados responsablesde los datos almacenados o referidos a condicin que elprestador: Ley 20435

    Art. 1 N 11a) No tenga conocimiento efectivo del carcter ilcito de D.O. 04.05.2010

    los datos;

    b) No reciba un beneficio econmico directamente atribuiblea la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho yla capacidad para controlar dicha actividad;

    c) Designe pblicamente un representante para recibir lasnotificaciones judiciales a que se refiere el inciso final, de laforma que determine el reglamento, y

    d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso almaterial almacenado de conformidad a lo dispuesto en el incisosiguiente.

    Se entender que el prestador de servicios tiene unconocimiento efectivo cuando un tribunal de justicia competente,conforme al procedimiento establecido en el artculo 85 Q, haya

    ordenado el retiro de los datos o el bloqueo del acceso a ellos yel prestador de servicios, estando notificado legalmente de dicharesolucin, no cumpla de manera expedita con ella.

    Artculo 85 O. Para gozar de las limitaciones deresponsabilidad establecidas en los artculos precedentes, losprestadores de servicios, adems, debern: Ley 20435

    Art. 1 N 11a) Haber establecido condiciones generales y pblicas, bajo D.O. 04.05.2010

    las cuales ste podr hacer uso de la facultad de ponertrmino a los contratos de los proveedores de contenidocalificados judicialmente como infractores reincidentes de losderechos protegidos por esta ley.

    b) No interferir en las medidas tecnolgicas de proteccin

    y de gestin de derechos de obras protegidas ampliamentereconocidas y utilizadas lcitamente.

    c) No haber generado, ni haber seleccionado el material o asus destinatarios.

    Se excepta de esta obligacin a los prestadores deservicios de bsqueda, vinculacin o referencia a un sitio enlnea mediante herramientas de bsqueda de informacin.

    Artculo 85 P. Los prestadores de servicios referidos enlos artculos precedentes no tendrn, para efectos de esta ley,la obligacin de supervisar los datos que transmitan, almaceneno referencien ni la obligacin de realizar bsquedas activas dehechos o circunstancias que indiquen actividades ilcitas. Ley 20435

    Art. 1 N 11Lo establecido en el inciso anterior se comprender sin D.O. 04.05.2010

    perjuicio de cualquier actividad que los tribunales ordinarios dejusticia decreten para investigar, detectar y perseguir delitos oprcticas constitutivas de ejercicios abusivos de los derechosde autor o conexos reconocidos por esta ley.

    Artculo 85 Q. Para las infracciones a los derechosreconocidos por esta ley cometidas en o por medio de redes osistemas controlados u operados por o para prestadores deservicios, el titular de los respectivos derechos o su

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    representante podrn solicitar como medida prejudicial ojudicial las que se sealan en el artculo 85 R. Cuando lasmedidas se soliciten en carcter de prejudicial, y siempre queexistan razones graves para ello, se podrn decretar sinaudiencia del proveedor del contenido, pero debiendo elsolicitante rendir caucin previa, a satisfaccin del tribunal.Esta solicitud ser conocida por el juez de letras en lo civildel domicilio del prestador de servicios, sin perjuicio de lasacciones penales que pudieran interponerse. Ley 20435

    Art. 1 N 11Para estos efectos, la solicitud, adems de cumplir con los D.O. 04.05.2010

    requisitos de los nmeros 1, 2 y 3 del artculo 254 delCdigo de Procedimiento Civil, deber indicar claramente:

    a) Los derechos supuestamente infringidos, con indicacinprecisa de la titularidad de stos y la modalidad de lainfraccin;

    b