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LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DECRETO LEGISLATIVO 823

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LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIALDECRETO LEGISLATIVO 823

TTULO I: ALCANCESLa presente Ley tiene por objeto regular y proteger los elementos constitutivos de la propiedad industrial que se detallan en el artculo 3 de la presente Ley, de conformidad con la Constitucin Poltica del Per y los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Per sobre la materia.ARTICULO 1

ARTICULO 2La presente Ley se aplica a todos los sectores de la actividad econmica. Se reconoce el derecho de acceder a sus beneficios a las personas naturales y jurdicas organizadas en cualquiera de las formas permitidas por la Constitucin Poltica y las leyes, estn domiciliadas en el pas o en el extranjero.

ARTICULO 3La proteccin reconocida por la presente Ley recae, entre otros, sobre los elementos constitutivos de la propiedad industrial que se detallan a continuacin:Denominaciones de origenNombres comercialesLemas comercialesDiseos industrialesModelos de utilidadCertificados de proteccinPatentes de invencinMarcas de certificacinMarcas colectivasMarcas de productos y de serviciosSecretos industrialesARTICULO 4La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a patentes de invencin, certificados de proteccin, modelos de utilidad y diseos industriales, incluyendo los procesos contenciosos en la va administrativa sobre la materia. Asimismo, tiene a su cargo el listado de licencias de uso de tecnologa, asistencia tcnica, ingeniera bsica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero.

La Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccinde la Propiedad Intelectual (Indecopi), es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a marcas, nombres y lemas comerciales y denominaciones de origen, incluyendo los procesos contenciosos en la va administrativa sobre la materia.La Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual (Indecopi), conocer y resolver los recursos de apelacin en segunda y ltima instancia administrativa.

TITULO II: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 5El ejercicio regular de los derechos de propiedad industrial no puede ser sancionado como prctica monoplica ni como acto restrictivo de la competencia.

ARTICULO 6La prelacin en el derecho de propiedad industrial se determinar por el da y hora de presentacin de la solicitud de registro. La prelacin a favor del primer solicitante supone su buena fe y, en consecuencia, no se reconocer tal prelacin cuando quede demostrado lo contrario.

ARTICULO 7Las transferencias, licencias, modificaciones, y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial, se inscribirn en los registros de la Propiedad Industrial.Todos los actos y contratos a que se refiere el prrafo anterior, surtirn efectos frente a terceros a partir de su inscripcin. Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones efectuadas en los registros correspondientes, los mismos que se presumen ciertos mientras no sean rectificados o anulados.Las Oficinas competentes establecern la forma de organizacin de sus respectivos registros y dictarn las normas de inscripcin que sean necesarias.

ARTICULO 8Procede la cesin de los derechos derivados de la solicitud de registro de cualesquiera de los elementos constitutivos de la propiedad industrial.

ARTICULO 9Los registros y los expedientes, se encuentren o no en trmite, incluyendo los contenciosos, estn abiertos al pblico, salvo en los siguientes casos:Los expedientes de patentes de invencin, modelos de utilidad y diseos industriales se regirn por lo dispuesto en los artculos 52, 99 y 110 de la presente Ley.Los expedientes de infraccin a los derechos de propiedad industrial, antes de notificada la denuncia.ARTICULO 10La Oficina competente podr delegar en entidades pblicas o privadas la facultad de recibir solicitudes de registro y otros recursos o documentos vinculados a la propiedad industrial. En ese caso, los mencionados documentos se consideran presentados en el momento de su recepcin por la entidad delegada.

ARTICULO 11La declaracin de nulidad de un registro determina, con efectos retroactivos, que ni ste ni la solicitud que lo origin, hayan surtido los efectos previstos en la presente Ley.

Sin enervar la responsabilidad por daos y perjuicios a que hubiera lugar cuando el titular del registro hubiese actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectar:

a) A las resoluciones sobre infraccin de derechos de propiedad industrial que hubiesen quedado consentidas y hubiesen sido ejecutadas antes de la declaracin de nulidad; y,b) A los contratos de licencia existentes antes de la declaracin de nulidad en cuanto hayan sido ejecutados con anterioridad a la misma.No es de aplicacin en los casos de nulidad de un registro lo dispuesto por el artculo 2014 del Cdigo Civil.

ARTICULO 12 A pedido de parte, la Oficina competente efectuar en los registros correspondientes una anotacin preventiva de las solicitudes de cancelacin y nulidad que se interpongan.

TITULO III: NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 13Para el registro de cualquier acto referido a la propiedad industrial y salvo que la ley exija una formalidad mayor, basta que conste en instrumento privado y las firmas hayan sido certificadas por Notario. Si el documento se extendiera en el extranjero, deber ser legalizado por funcionario consular peruano.

ARTICULO 14Los poderes requeridos por la Ley, podrn constar en instrumento privado y debern cumplir las siguientes formalidades:b) En el caso de personas jurdicas: El documento deber contener la representacin con que acta el poderdante y su firma deber estar autenticada por Notario.a) En el caso de personas naturales: la firma deber ser legalizada por Notario.

En los casos de poderes otorgados por personas no domiciliadas, stos debern adems ser legalizados por funcionario consular peruano.Para los efectos de la presente Ley, no ser exigible la inscripcin de los poderes en el Registro deMandatos o en el Registro Mercantil. Con la presentacin del poder por quien representa a una persona, quedar acreditada la existencia de sta y su representacin. El poder podr ser otorgado despus de la presentacin de la solicitud de registro, en cuyo caso los actos realizados por el apoderado debern ser ratificados.

ARTICULO 15Las solicitudes de registro debern estar redactadas ntegramente en idioma castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero debern ser presentados con la traduccin al idioma castellano. No se exigir la presentacin de traducciones oficiales, bastando que se presente la traduccin simple bajo responsabilidad del traductor y del interesado.

ARTICULO 16Para efectos del cmputo de los plazos establecidos en la Ley, rigen las siguientes reglas:c) El plazo sealado por aos se rige por las reglas establecidas en el inciso anterior;d) Cuando el ltimo da del plazo sea inhbil, se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.b) El plazo sealado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el da de ste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple el ltimo hbil de dicho mes;El plazo sealado por das se entiende referido a das hbiles;ARTICULO 17Salvo los casos en que la ley establezca un plazo distinto, la solicitud caer automticamente en abandono cuando el expediente permanezca paralizado por responsabilidad del interesado durante tres meses. No se produce el abandono cuando el expediente se encuentra en estado de resolucin.

ARTICULO 18Salvo disposicin expresa en la ley, no procede la devolucin de los derechos pagados por el interesado.

ARTICULO 19Una vez consentida la resolucin que otorga un derecho de propiedad industrial, la Oficina competente expedir el certificado o ttulo correspondiente.Asimismo, en los casos de nulidad o cancelacin de un registro, se efectuar el asiento correspondiente una vez consentida la resolucin que as lo disponga.

ARTICULO 20Cualquier persona, sea o no parte del proceso, puede solicitar copia certificada de todo o parte de un expediente, as como de los asientos registrales, de los certificados o ttulos expedidos, previo pago del derecho correspondiente. No proceder tal solicitud en los casos previstos en los incisos a) y b) del artculo 9 de la presente Ley.

ARTICULO 21En lo que no est especficamente previsto en esta Ley, regir el Decreto Ley N 25868, Ley de Organizacin y Funciones del Indecopi, sus modificatorias o sustitutorias; el Decreto Legislativo N807, Ley sobre Facultades, Normas y Organizacin del Indecopi, sus modificatorias o sustitutorias; el Decreto Supremo N 02-94-JUS, Texto nico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y las dems normas pertinentes, en cuanto sean aplicables a los derechos de propiedad industrial y a sus procedimientos.

ARTICULO 22TITULO IV: PATENTES DE INVENCINCAPITULO I: REQUISITOS DE PATENTABILIDADSe otorgarn patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnologa, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicacin industrial. Se entiende por patente el ttulo por el cual el Estado concede el derecho exclusivo de explotacin al titular de una invencin dentro del territorio nacional.

ARTICULO 23Una invencin es nueva cuando no est comprendida en el estado de la tcnica. El estado de la tcnica comprender todo lo que haya sido accesible al pblico, por una descripcin escrita u oral, por una utilizacin o cualquier otro medio antes de la fecha de presentacin de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.Slo para el efecto de la determinacin de la novedad, tambin se considerar, dentro del estado de la tcnica, el contenido de una solicitud de patente en trmite ante la Oficina competente, cuya fecha de presentacin o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.ARTICULO 24Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomar en consideracin la divulgacin del contenido de la patente dentro del ao precedente a la fecha de la presentacin de la solicitud en el pas o dentro del ao precedente a la fecha de prioridad si sta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgacin hubiese provenido de:b) Una Oficina competente que, en contravencin de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;a) El inventor o su causahabiente;c) Un tercero que hubiese obtenido la informacin directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invencin en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines acadmicos o de investigacin, hubieren necesitado hacerla pblica para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deber consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaracin en la cual seale que la invencin ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.d) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o,ARTICULO 25Se considerar que una invencin tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia tcnica correspondiente, esa invencin no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la tcnica.

ARTICULO 26Se considerar que una invencin es susceptible de aplicacin industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendindose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.ARTICULO 27No se considerarn invenciones:f) Los mtodos teraputicos o quirrgicos para el tratamiento humano o animal, as como los mtodos de diagnstico.e) Las formas de presentar informacin; y,d) Los planes, reglas y mtodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades econmico-comerciales, as como los programas de ordenadores o el soporte lgico;c) Las obras literarias y artsticas o cualquier otra creacin esttica, as como las obras cientficas;b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una rplica de las mismas;a) Los descubrimientos, las teoras cientficas y los mtodos matemticos;ARTICULO 28No sern patentables:e) Las invenciones relativas a productos farmacuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organizacin Mundial de la Salud.c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biolgicos para su obtencin;d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad gentica del mismo; y,b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservacin de los vegetales; o, a la preservacin del medio ambiente;a) Las invenciones contrarias al orden pblico, a la moral o a las buenas costumbres;ARTICULO 29CAPITULO II: TITULARES DE LA PATENTEEl derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente. Los titulares de las patentes podrn ser personas naturales o jurdicas.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invencin, el derecho corresponde en comn a todas ellas. Salvo pacto en contrario, se entender que el derecho corresponde en comn a varias personas an cuando tales personas no hubiesen trabajado en el mismo espacio fsico o al mismo tiempo, su contribucin no hubiese sido del mismo tipo o de las mismas proporciones, o an cuando cada una de ellas no hubiese realizado un aporte para cada una de las reivindicaciones materia de la patente.Si varias personas hicieran la misma invencin, independientemente unas de otras, la patente seconceder a aqulla o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha ms antigua.

ARTICULO 30Si la solicitud de una patente se refiere a una invencin que ha sido sustrada al inventor o a sus causahabientes o, si en virtud de obligaciones contractuales o legales, el titular de la patente debe ser una persona distinta del solicitante, quien tenga legtimo inters podr reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento y hasta tres aos despus de concedida la patente.

En el caso de una patente registrada, la Oficina competente, una vez que hubiera tomado conocimiento de la demanda a que se refiere el prrafo precedente, dispondr su anotacin en el Registro correspondiente, a efectos de prevenir a terceros.Quien reclame la calidad de verdadero titular deber informar a la Oficina competente de la interposicin de cualquier demanda que formulase contra el solicitante o contra el titular de la patente, dentro de los diez das de presentada sta, acompaando copia certificada del auto de admisin. Dentro de los diez das de recibida la comunicacin, la Oficina competente remitir un informe acerca de la patente y su titular a la autoridad judicial competente. Este informe constituir uno de los elementos a ser merituados por el Juez antes de emitir su resolucin.

ARTICULO 31En las invenciones ocurridas bajo relacin laboral, el empleador, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podr ceder parte de los beneficios econmicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigacin, de acuerdo con la legislacin vigente.Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones debern reinvertir parte de las regalas que reciben para la comercializacin de tales invenciones, con el propsito de generar fondos continuos de investigacin y estimular a los investigadores, hacindolos partcipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislacin vigente.ARTICULO 32Salvo pacto en contrario, las invenciones desarrolladas durante una relacin laboral o de servicios, se regirn por las siguientes reglas:Las realizadas por el trabajador durante el curso de un contrato o relacin de trabajo o de servicios quetenga por objeto total o parcialmente la realizacin de actividades inventivas, pertenecern al empleador. Sin embargo, el empleador deber asignar al trabajador una compensacin adecuada si el aporte personal del trabajador a la invencin, el valor econmico de la misma o la importancia de tal invencin excede los objetivos explcitos o implcitos del contrato o relacin de trabajo o de servicios. El monto de la compensacin ser fijado por el juez especializado en lo civil, de conformidad con las reglas del proceso sumarsimo, a falta de acuerdo entre las partes.Si el trabajador realizase una invencin en relacin con su actividad profesional en la empresa omediante la utilizacin de medios o informacin proporcionada por la empresa, el empleador tendr derecho a asumir la titularidad de la invencin o a reservarse un derecho de utilizacin de la misma, dentro del plazo de 90 das contados a partir del momento en que tom conocimiento de la existencia de la invencin. Cuando el empleador asuma la titularidad de una invencin o se reserve un derecho de utilizacin de la misma, el trabajador tendr derecho a una compensacin adecuada de acuerdo a la importancia industrial y econmica del invento, considerando los medios o informacin proporcionada por la empresa y los aportes del trabajador que le permitieron realizar la invencin. El monto de la compensacin ser fijado por el juez especializado en lo civil, de conformidad con las reglas del proceso sumarsimo, a falta de acuerdo entre las partes.Las invenciones realizadas durante la vigencia de la relacin laboral o durante la ejecucin de un contrato de prestacin de servicios, en cuya realizacin no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b), pertenecern exclusivamente al autor de las mismas.El mismo rgimen ser aplicable a las universidades, institutos y otros centros de educacin e investigacin, respecto de las invenciones realizadas por sus profesores o investigadores, salvo disposicin contraria contenida en el estatuto o reglamento interno de dichas entidades.Cuando una empresa contratara a una universidad, instituto u otro centro de educacin o investigacin para la realizacin de investigaciones que involucren actividades inventivas, el rgimen establecido en el presente artculo ser aplicable a la empresa, respecto de las invenciones realizadas por los profesores o investigadores de la institucin contratada. En este supuesto, la compensacin adecuada a que se refieren los incisos a) y b) deber ser abonada directamente por la empresa al profesor o investigador que hubiera realizado el invento, de ser el caso, independientemente de las contraprestaciones pactadas con la institucin contratada.ARTICULO 33El inventor tendr derecho a ser mencionado como tal en la patente y podr igualmente oponerse a esta mencin.

ARTICULO 34

CAPITULO III: SOLICITUDES DE PATENTES

La primera solicitud de una patente de invencin vlidamente presentada en un Pas Miembro del Acuerdo de Cartagena o de la Unin de Pars, o en otro pas que conceda un trato recproco a solicitudes provenientes de los Pases Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferir al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el trmino de un ao, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invencin en el Per. Dicha solicitud no deber pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud.

ARTICULO 35Se entiende por solicitud vlidamente presentada, aqulla admitida a trmite por la Oficina competente, a la cual se le ha asignado fecha de presentacin, siendo irrelevante la suerte posterior de dicha solicitud.

ARTICULO 36Quien desee prevalerse de una prioridad, deber realizar una declaracin expresa dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud posterior, indicando la fecha y el pas en que se present la primera solicitud.

ARTICULO 37Quien efecte la declaracin a que se refiere el artculo precedente, deber presentar al mismo tiempo una copia de la solicitud en base a la cual reivindica prioridad, debidamente certificada por la administracin que hubiese recibido dicha solicitud.

ARTICULO 38La Oficina competente podr exigir al solicitante que presente, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificacin, una traduccin de la solicitud en base a la cual reivindica prioridad, de considerarlo necesario.

ARTICULO 39De no cumplirse con alguna de las formalidades previstas en los tres artculos precedentes, dentro de los plazos previstos, se perder el derecho de prioridad.

ARTICULO 40Las solicitudes para obtener patentes de invencin debern presentarse ante la Oficina competente y debern contener:c) La descripcin clara y completa de la invencin en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.Para las invenciones que se refieran a materia viva, en las que la descripcin no pueda detallarse en s misma, se deber incluir el depsito de la misma en una institucin depositaria autorizada por las oficinas nacionales competentes de los Pases Miembros del Acuerdo de Cartagena. El material depositado formar parte integrante de la descripcin.b) El ttulo o nombre de la invencin;a) Identificacin del solicitante y del inventor;49El Directorio del Indecopi reglamentar la instrumentacin de los depsitos, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlos, su duracin, reemplazo y suministro de muestras. Se podrn reconocer como instituciones depositarias a centros de investigacin localizados en el territorio de cualquiera de los Pases Miembros del Acuerdo de Cartagena;La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artculo, ocasionar que la solicitud sea considerada por la Oficina competente como no admitida a trmite y no se le asignar fecha de presentacin.f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentacin establecida.e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invencin; y,d) Una o ms reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la proteccin mediante la patente;ARTICULO 41A la solicitud debern acompaarse, en el momento de su presentacin:d) Los dems documentos que seale el Texto nico de Procedimientos Administrativos del Indecopi.b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, sealndola expresamente;c) Documento de cesin de invento, de ser el caso; y,a) Copia de los poderes que fueren necesarios;ARTICULO 42La patente slo podr comprender una invencin o grupo de invenciones relacionadas entre s, de tal manera que conformen un nico concepto inventivo. Se entiende que conforman un nico concepto inventivo y que, por lo tanto, pueden ser incluidas en una sola solicitud, en particular:Una reivindicacin independiente para un producto, una reivindicacin independiente para un procedimiento concebido especialmente para la fabricacin de ese producto y una reivindicacin independiente para una utilizacin de ese producto.

Una reivindicacin independiente para un procedimiento y una reivindicacin independiente para un dispositivo o medio especialmente concebido para la puesta en prctica de ese procedimiento.Una reivindicacin independiente para un producto, una reivindicacin independiente para un procedimiento concebido especialmente para la fabricacin de ese producto y una reivindicacin independiente para un dispositivo o medio especialmente concebido para la puesta en prctica de ese procedimiento.

ARTICULO 43Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la tcnica, de conformidad con el artculo 23 de la presente Ley, no sern objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.ARTICULO 44El peticionario podr modificar su solicitud pero la modificacin no podr implicar una ampliacin de la invencin o de la divulgacin contenida en tal solicitud presentada. El peticionario podr requerir en cualquier momento, antes de la publicacin, la transformacin de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

ARTICULO 45La Oficina competente, en cualquier momento del trmite, como consecuencia del examen de la solicitud, podr proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podr aceptar o rechazar la propuesta, entendindose que si sta es rechazada, se continuar la tramitacin del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

ARTICULO 46En caso que se pida la transformacin o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarn los documentos y se aplicar el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

ARTICULO 47El peticionario podr fraccionar su solicitud en dos o ms, pero ninguna de ellas podr implicar una ampliacin de la invencin o de la divulgacin contenida en tal solicitud presentada. En caso que se pida la divisin o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarn los documentos y se aplicar el trmite que corresponda a la nueva modalidad.Cada solicitud fraccionada se beneficiar de la fecha de presentacin de la solicitud inicial. La divisin de la solicitud por parte del peticionario, deber efectuarse antes de su publicacin y, a pedido de la Oficina competente, en cualquier momento del trmite. ARTICULO 48

CAPITULO IV: TRAMITE DE LA SOLICITUD

Admitida la solicitud, la Oficina competente examinar, dentro de los quince das hbiles siguientes a su presentacin, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Ley.

ARTICULO 49Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artculo anterior, la Oficina competente formular las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta das hbiles siguientes a la fecha de notificacin. Dicho plazo ser prorrogable por una sola vez y por un perodo igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiracin del trmino sealado el peticionario no present respuesta a las observaciones o no complement los antecedentes y requisitos formales, se considerar abandonada la solicitud.

ARTICULO 50Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artculo 48, la Oficina competente emitir la orden de publicacin del extracto de la solicitud.ARTICULO 51La publicacin del extracto de la solicitud deber contener la informacin siguiente:a) Nmero y fecha de presentacin de la solicitud b) Nombre y pas del domicilio del solicitantec) Ttulo de la invencind) Resumen de la invencine) Datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadasEl solicitante deber presentar a la Oficina competente una copia de la publicacin del extracto de la solicitud en el Diario Oficial "El Peruano", dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de recepcin de la orden correspondiente.ARTICULO 52El expediente no podr ser consultado por terceros mientras no se efecte la referida publicacin, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicacin, el expediente tendr carcter pblico y podr ser consultado. Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a l los derechos derivados de la solicitud, podr consultar el expediente antes de su publicacin sin consentimiento de aqul.

ARTICULO 53Dentro del plazo de treinta das hbiles siguientes a la fecha de la publicacin, quien tenga legtimo inters, podr presentar, por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invencin. Las observaciones temerarias podrn ser sancionadas si as lo dispone la legislacin vigente.

ARTICULO 54Las observaciones debern consignar o adjuntar, segn el caso:

a) Identificacin del observante;b) Poder otorgado a quien represente al observante;c) La identificacin del expediente y de la fecha de publicacin de la solicitud;d) Los fundamentos de hecho y de derecho de la observacin;e) El ofrecimiento de las pruebas que acrediten los hechos alegados; y, f) El comprobante de pago correspondiente.ARTICULO 55Los poderes que fueren necesarios, as como las pruebas ofrecidas podrn ser presentadas dentro del plazo de treinta das contados a partir de la presentacin de la observacin. Dicho plazo ser prorrogable por una sola vez y por un perodo igual.

ARTICULO 56Si dentro del plazo previsto en el artculo 53, se hubieran presentado observaciones, la Oficina competente notificar al peticionario para que dentro de treinta das hbiles contados a partir de la notificacin, trmino que podr ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripcin de la invencin. A tal efecto, sern aplicables las disposiciones de los artculos 44, 45, 46 o 47, segn el caso, de la presente Ley.

ARTICULO 57Vencidos los plazos establecidos en los artculos 53 o 56, segn fuere el caso, la Oficina competente proceder a examinar si la solicitud es o no patentable, previo pago de la tasa correspondiente. Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneracin total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentacin adicionales o complementarios, se le requerir por escrito al solicitante para que, dentro del plazo mximo de tres meses contados a partir de la notificacin, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la informacin o documentacin requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo sealado, su solicitud se considerar abandonada.

ARTICULO 58La Oficina competente podr requerir el informe de expertos o de organismos cientficos o tecnolgicos que se consideren idneos, para que emitan opinin sobre novedad, nivel inventivo y aplicacin industrial de la invencin. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podr requerir informes de cualquiera de las oficinas administrativas competentes de los dems Pases Miembros del Acuerdo de Cartagena o de terceros pases.

ARTICULO 59Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgar el ttulo de la patente. Si fuera parcialmente desfavorable, se otorgar el ttulo solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable, se denegar.

ARTICULO 60La patente tendr un plazo de duracin de veinte aos, contados a partir de la fecha de presentacin de la respectiva solicitud, luego de los cuales, la invencin ser de dominio pblico.

ARTICULO 61Para el orden y clasificacin de las patentes, se utilizar la Clasificacin Internacional de Patentes de Invencin.

ARTICULO 62Todo objeto patentado podr llevar la indicacin del nmero de la patente, anteponiendo en forma visible "Patente de Invencin" o las iniciales "P. I. ", ya sea en el propio producto o en su envase.

ARTICULO 63Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales, podr establecerse un rgimen especial de proteccin y, de ser el caso, un registro, de los conocimientos de las comunidades nativas y campesinas.

ARTICULO 64El alcance de la proteccin conferida por la patente estar determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripcin y los dibujos o planos o, en su caso, el depsito del material biolgico, servirn para interpretarlas.

CAPITULO V: DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

ARTICULO 65La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invencin patentada. En tal virtud, el titular de una patente podr impedir a un tercero que no cuente con su consentimiento:La fabricacin, el ofrecimiento, la introduccin en el comercio o la utilizacin de un producto objeto de la patente o la importacin o posesin del mismo para alguno de los fines mencionados.La utilizacin de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de dicha utilizacin, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que la utilizacin del procedimiento est prohibida sin el consentimiento del titular de la patente.El ofrecimiento, la introduccin en el comercio o la utilizacin del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importacin o posesin de dicho producto para alguno de los fines mencionados.ARTICULO 66El titular no podr ejercer el derecho prescrito en el artculo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:a) Cuando se trate de la importacin del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier pas, con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para ello;b) Cuando el uso tenga lugar en el mbito privado y a escala no comercial; o,c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, acadmico o cientfico.ARTICULO 67Si el objeto de la patente es un procedimiento, la proteccin conferida por la patente se extiende a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

ARTICULO 68La patente confiere igualmente a su titular el derecho de impedir que sin su consentimiento cualquier tercero entregue u ofrezca entregar medios para la puesta en prctica de la invencin patentada relativos a un elemento esencial de la misma a personas no habilitadas para explotarla, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que tales medios son aptos para la puesta en prctica de la invencin y estn destinados a ella.Lo dispuesto en el prrafo anterior no es aplicable cuando los medios a que se refiere sean productos que se encuentren corrientemente en el comercio, a no ser que el tercero incite a la persona a la que realiza la entrega a cometer actos prohibidos en el prrafo anterior.No se considerarn como personas habilitadas para explotar la invencin patentada, en el sentido del primer prrafo de este artculo, quienes realicen los actos previstos en los literales b) y c) del artculo 66 de la presente Ley.

ARTICULO 69Los derechos conferidos por la patente no podrn hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentacin de la solicitud sobre la que se concedi la patente, ya se encontraba utilizando la invencin en un mbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo. En tal caso, dicha tercera persona tendr el derecho de iniciar o de continuar la fabricacin del producto o el empleo del procedimiento, segn fuese el caso, pero este derecho slo podr cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricacin o empleo.ARTICULO 70El titular de la patente est obligado a explotar la invencin patentada en cualquier Pas Miembro del Acuerdo de Cartagena, directamente o a travs de alguna persona autorizada por l.

CAPITULO VI: OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE

ARTICULO 71A los efectos de la presente Ley, se entender por explotacin, la produccin industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribucin y comercializacin de los resultados obtenidos. Tambin se entender por explotacin la importacin, junto con la distribucin y comercializacin del producto patentado, cuando sta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

ARTICULO 72El titular de la patente estar obligado a registrar ante la Oficina competente todo contrato que implique cesin, licencia u otra forma de utilizacin de la patente por terceros a cualquier ttulo.Esta obligacin ser cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

ARTICULO 73El titular de una patente podr conceder a otra persona licencia para su explotacin, slo mediante contrato escrito. Los contratos de licencia debern ser registrados ante la Oficina competente, sin lo cual, no surtirn efectos frente a terceros.

CAPITULO VII: RGIMEN DE LICENCIAS

ARTICULO 74La Oficina competente no registrar los contratos de licencia para la explotacin de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Rgimen Comn de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalas establecido en la Decisin 291 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena.

ARTICULO 75Vencido el plazo de tres aos contados a partir de la concesin de la patente, o de cuatro aos contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la Oficina competente podr otorgar una licencia obligatoria para la produccin industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, slo si en el momento de su peticin la patente no se ha explotado en los trminos que establecen los artculos 70 y 71 de la presente Ley, en el Pas Miembro del Acuerdo de Cartagena donde se solicite la licencia, o si la explotacin de la invencin ha estado suspendida por ms de un ao.

La licencia obligatoria no ser concedida si el titular de la patente justifica su inaccin con excusas legtimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito. Constituye excusa legtima aqulla sustentada en cualquier causa tcnica o econmica que impida una explotacin eficiente y rentable de la invencin. El titular de la licencia obligatoria deber pagar al titular de la patente una compensacin adecuada.Quien solicite una licencia obligatoria, deber probar que tiene capacidad tcnica y econmica para realizar la produccin industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado.ARTICULO 76La decisin de concesin de las licencias obligatorias a las que se refiere el artculo anterior, se har previa notificacin al titular de la patente, para que dentro de los sesenta das hbiles contados a partir de la misma, si lo estima conveniente, haga valer sus argumentaciones.Dicha decisin de concesin establecer el alcance o extensin de la misma, especificando en particular, el perodo por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de pago de la compensacin adecuada a que se refiere el artculo anterior.

La Oficina competente determinar la cuanta de la compensacin, previa audiencia de las partes, sobrela base de la amplitud de la explotacin industrial de la invencin objeto de la licencia y de la cooperacin que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotacin industrial de la invencin, especialmente con relacin a la provisin de los conocimientos tcnicos necesarios; y, a otras condiciones que la Oficina estime convenientes para la explotacin de la invencin.El reclamo no impedir la explotacin ni ejercer ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposicin no impedir al titular de la patente percibir, entre tanto, la compensacin determinada por la Oficina competente, en la parte no reclamada.ARTICULO 77A peticin del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrn ser modificadas por la entidad que las aprob, cuando as lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones ms favorables que las establecidas.

ARTICULO 78El licenciatario estar obligado a explotar la invencin objeto de la licencia, lo cual deber realizarse, salvo que el licenciatario justifique su inaccin con excusas legtimas, dentro del plazo de dos aos contados a partir de la fecha de concesin; en caso contrario, la misma quedar revocada.ARTICULO 79Previa declaratoria efectuada mediante ley acerca de la existencia de razones de inters pblico, de emergencia, o de seguridad nacional, y slo mientras estas razones permanezcan, se podr someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la Oficina competente podr otorgar las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia ser notificado cuando sea razonablemente posible.

La decisin de concesin de la licencia obligatoria establecer el alcance o extensin de la misma, especificando en particular, el perodo por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de la compensacin adecuada, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 84 de la presente Ley.En los casos previstos en este artculo, las licencias podrn otorgarse para la explotacin segn lo establecido en los artculos 70 y 71 de la presente Ley. La concesin de una licencia obligatoria por razones de inters pblico, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotndola.

ARTICULO 80De oficio o a peticin de parte, la Oficina competente podr otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prcticas que no correspondan al ejercicio regular del derecho de propiedad industrial y afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posicin dominante en el mercado por parte del titular de la patente. A efectos de determinar si se afecta la libre competencia, se requerir de una calificacin efectuada por la Comisin de Libre Competencia del Indecopi, de conformidad con los procedimientos contenidos en el Decreto Legislativo 701. Dicha licencia obligatoria ser concedida sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en aplicacin del Decreto Legislativo antes mencionado.Para determinar la procedencia de la compensacin econmica y su eventual monto, se tendr en cuenta la calificacin efectuada por la Comisin de Libre Competencia del Indecopi.

ARTICULO 81La Oficina competente podr conceder licencia en cualquier momento, si sta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotacin requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. Dicha licencia estar sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 82 de la presente Ley, a lo siguiente:a) La invencin reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance tcnico importante, respecto a la invencin reivindicada en la primera patente;b) El titular de la primera patente tendr derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invencin reivindicada en la segunda patente; y,c) No podr cederse la licencia de la primera patente sin la cesin de la segunda patente.ARTICULO 82Las licencias obligatorias estn sujetas a lo siguiente:La licencia obligatoria no ser exclusiva y no podr transferirse ni concederse sublicencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotacin industrial y con consentimiento del titular de la patente. Ello deber constar por escrito y registrarse ante la Oficina competente;La licencia obligatoria ser concedida principalmente para abastecer el mercado interno del Per. Loprevisto en este literal no ser aplicable cuando la licencia obligatoria haya sido emitida de conformidad con lo establecido en el artculo 80 de la presente Ley;La licencia obligatoria podr revocarse, sin perjuicio de la proteccin adecuada de los intereses legtimosdel licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.ARTICULO 83Antes de conceder una licencia obligatoria, la Oficina competente exigir al interesado garantas reales, personales o bancarias que aseguren la explotacin y el pago de las compensaciones que sta fije.

ARTICULO 84Salvo lo dispuesto en el artculo 73, no surtirn efecto legal alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones del presente Captulo.