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1 13. Concepto del 03 de septiembre de 2013, dentro del Proceso D- 9791. Disposición demandada Ley 1654 de 2013 Temas Configuración de un evento de omisión legislativa relativa, contrario al principio de igualdad y al derecho de los menores a no ser separados de sus progenitores. Derecho a la igualdad de los padres con beneficio de visitas. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Infracción a las finalidades que le han sido atribuidas al régimen de custodia y visitas por la jurisprudencia constitucional. Estado del proceso En tramite 13.1. Texto del concepto Honorable Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D. Ref. Demanda de inconstitucionalidad D-9791, contra la Ley 1654 de 2013. “Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro témpore al Presidente de La República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General De la Nación y expedir su régimen de carrera y situaciones administrativas. Actor: Andrés De Zubiria Samper

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Page 1: Ley 1654 de 2013 progenitores. Derecho a la igualdad de ... · de manera inequívoca, consagró el principio de la autonomía universitaria, en el artículo 69, así: "Se garantiza

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13. Concepto del 03 de septiembre de 2013, dentro del Proceso D- 9791.

Disposición demandada Ley 1654 de 2013

Temas Configuración de un evento de omisión legislativarelativa, contrario al principio de igualdad y alderecho de los menores a no ser separados de susprogenitores. Derecho a la igualdad de los padres conbeneficio de visitas. Derecho a tener una familia y ano ser separado de ella. Infracción a las finalidadesque le han sido atribuidas al régimen de custodia yvisitas por la jurisprudencia constitucional.

Estado del proceso En tramite

13.1. Texto del concepto

Honorable Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref. Demanda de inconstitucionalidad D-9791, contra la Ley 1654 de 2013. “Por la

cual se otorgan facultades extraordinarias pro témpore al Presidente de La

República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía

General De la Nación y expedir su régimen de carrera y situaciones

administrativas. Actor: Andrés De Zubiria Samper

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Con el objeto de atender la invitación presentada por su despacho, dentro del términofijado para tal efecto, en mi condición de directora del GRUPO DE ACCIONESPÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO DE LA PONTIFICIAUNIVERSIDAD JAVERIANA, me permito intervenir para referirme a las razones dela demanda de inconstitucionalidad dentro del proceso de la referencia, de acuerdocon la opinión de los integrantes del mencionado Grupo, quienes son los autores delmismo.

1. Precisiones sobre el alcance de la demanda.

El actor afirma que la totalidad de la ley 1654 de 2013 “Por la cual se otorganfacultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar laestructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir surégimen de carrera y situaciones administrativas” vulnera el Principio de laAutonomía Universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y elRégimen Especial de las universidades oficiales contenida en la Ley de EducaciónSuperior (ley 30 de 1992) al otorgarle al Presidente la facultad de crear una instituciónuniversitaria como establecimiento público encargado de prestar el servicio deeducación superior para la formación y el conocimiento científico de la investigaciónpenal y criminalística, la cual estaría adscrita a la Fiscalía General de la Nación

Con tal propósito, el actor presenta dos razones. En primer lugar afirma que sepresenta una vulneración al principio de autonomía universitaria por cuanto lainstitución universitaria no puede estar adscrita a la Fiscalía General de la Nación yaque su presupuesto dependería de la misma y con ello su autonomía se ve vulnerada.En segundo lugar se viola el régimen especial de las universidades públicas por cuantoque le permite crear una institución universitaria, pero siendo ésta una simpledependencia de la Fiscalía General de la Nación, al tener un régimen deestablecimiento público nacional y no, como debería ser, como ente universitarioautónomo con capacidad para expedir sus Estatutos, seleccionar sus autoridadesacadémicas y docentes, estudiantes, administrar su presupuesto, entre otros.

En el parecer del Grupo, antes de hacer un pronunciamiento de fondo acerca de laargumentación del accionante, es preciso verificar que la totalidad de la ley 1654 de2013 se podría ver afectada por los cargos en comento; pues el accionante no señalódisposición alguna en particular, sino que dirigió sus reproches en contra de latotalidad del texto legislativo. Con tal propósito, es preciso verificar el propósito de laley, a la luz de sus antecedentes en el Congreso.

En Informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley 193 de 2012, fueseñalado que “Si bien es cierto que la planta de personal de la Fiscalía General de laNación ha sido objeto de varias reformas normativas, su estructura orgánica no hapresentado cambios de fondo desde su creación. Por esta razón, y dada la naturalezacompleja y especializada de la actual política criminal, los nuevos retos que hoyafronta la entidad en cuanto a las exigencias de la sociedad el proceso de paz, la

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aplicación del marco jurídico para la paz compuesto por disposicionesconstitucionales que instauran un instrumento de justicia transicional, confundamento en un tratamiento diferenciado que la ley otorgará a los grupos armadosy agentes estatales involucrados en el conflicto; además de la incorporación de más de3.000 empleados del DAS con perfiles y cargos distintos a los de esa entidad y laausencia de leyes para regular la carrera y las situaciones administrativas de losservidores de la Fiscalía General de la Nación, el principal propósito de la reforma eslograr una modernización integral que le permita el reconocimiento de la evolución dela criminalidad y las dinámicas territoriales particulares que ladeterminan.”(Subrayado añadido).

Visto lo anterior, el propósito principal de la ley 1654 de 2013 no es la creación de lainstitución universitaria a la cual se refiere el literal del artículo primero. Por estemotivo, debe concluirse que la demanda sólo resulta sustancialmente apta paradeterminar la exequibilidad o inexequibilidad de dicho literal, en los términos de lasentencia C-1052 de 2001, pues es claro que sus argumentos no pueden extendersepara enjuiciar la constitucionalidad de la totalidad del texto legislativo. En otraspalabras, en las demás disposiciones de la presente ley no se cumple con el requisitode claridad, por cuanto no se dice la razón por la cual esta violación hace que latotalidad de la ley sea inconstitucional, además no se encuentra que esta disposición,en caso de serlo, interfiera con el propósito principal de la misma o que suinexequibilidad haga imposible el cumplimiento de las demás disposiciones previstasen ella.

2. Sobre la presunta inconstitucionalidad del literal d del artículoprimero de la ley 1654 de 2013, por violación del artículo 69 de laconstitución política.

El literal (d) del artículo 1 de la ley 1657 de 2013 hace referencia a la facultadextraordinaria otorgada al Presidente para la creación de una institución universitariacomo establecimiento público adscrita a la Fiscalía. Pues bien, como pasa a exponerse,dicha disposición no contradice, en mater alguna, el artículo 69 de la ConstituciónPolítica.

En primer lugar, la creación de un ente universitario, como establecimiento público,no atenta concretamente lo estipulado en el artículo 69 de la Constitución Política, enrelación al principio de autonomía, que encuentra su fundamento en la “necesidad deque el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un climalibre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académicocomo en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del enteeducativo”1.

1 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia T- 492 de 1992. M.P. José GregorioHernández Galindo

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La ley 489 de 1998, por la cual se dictan las normas sobre la organización yfuncionamiento de las entidades de orden nacional, define que la creación deorganismos y entidades administrativas debe llevarse a cabo por medio de ley, la cualdebe determinar los objetivos, estructura orgánica y el soporte presupuestal. Losestablecimientos públicos, dentro de esa estipulación, deben establecer a queministerio o departamento administrativo se encuentran adscritos o vinculados(artículo 49 y 50 de la ley 489 de 1998); y consisten en una entidad descentralizadapor servicios, encargada de atender funciones administrativas y la prestación deservicios públicos, caracterizados por tener personería jurídica, autonomíaadministrativa y financiera, y patrimonio independiente (artículo 70).

Así pues, el hecho de que sea adscrita a la Fiscalía General de la Nación, no quieredecir, necesariamente, que la nueva entidad dependerá de forma absoluta de esta y,por lo tanto, que pierde su autonomía como establecimiento público. En efecto, lamisma ley 1654 de 2013 no define si la Fiscalía tendría control o no sobre la forma deutilización de los recursos. De ahí que si sea importante el estudio del acto de creaciónde la institución universitaria en cuanto a su estructura y funcionamiento, paradeterminar de esta forma su autonomía conforme a la ley 489 del 1998.

En segundo lugar, respecto del régimen especial de las universidades públicas, elartículo 69 de la Constitución Política busca garantizar la Autonomía Universitariaprecisando que “la ley establecerá un régimen especial para las universidades delEstado”. Por este motivo, la Corte Constitucional ha señalado que “La Constitución,de manera inequívoca, consagró el principio de la autonomía universitaria, en elartículo 69, así: "Se garantiza la autonomía universitaria…Las universidades podrándarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La leyestablecerá un régimen especial para las universidades del Estado." 2

Sin embargo, en primer lugar, las acusaciones de la demanda, en este punto, sonapresuradas, pues ni la Institución, ni su régimen especial, han sido desarrollados. Ensegundo lugar y siendo esta la razón más importante, es menester recalcar que lasinstituciones universitarias tienen un régimen distinto al régimen especial de lasuniversidades, puesto que la ley 30 de 1992, distingue claramente que hay unadiferencia entre esta última y los demás establecimientos públicos de educaciónsuperior, los cuales comprende: Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas eInstituciones Técnicas Profesionales.

Para reafirmar lo anteriormente dicho, es posible retomar las siguientesconsideraciones de la ya citada sentencia C-560 del 2000: “Obsérvese que la propiaLey 30 de 1992, "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior",establece la distinción entre "universidades estatales u oficiales" y otras "institucionesde Educación Superior" (artículo 58), distinción de profundas consecuencias en elcampo jurídico, como quiera que a los entes educativos que "no tengan el carácter de

2 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia C- 560 de 2000. M.P. Alfredo BeltránSierra.

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universidad" según lo previsto en dicha ley, se les asigna la categoría jurídica de"establecimientos públicos"

Esta diversidad en la naturaleza jurídica explica por qué las disposiciones del título IIIde la ley 30 de 1992 no se preocupan, de manera específica, por desarrollar lo atinentea la autonomía universitaria respecto de los establecimientos que, según la ley, no son"universidades estatales u oficiales"; o por qué el artículo 80 de la misma ley, en elcual se prescribe que el régimen del personal docente y administrativo de estas, defineque en las demás entidades educativas será el "establecido en el estatuto general yreglamentos respectivos”.

De acuerdo con los párrafos precedentes es acertado que esta institución universitariafuncione con el régimen de un establecimiento público, tal y como lo expresa elprimer parágrafo del artículo 57 de la mencionada ley el cual dice: “Las institucionesestatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidadsegún lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como EstablecimientosPúblicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal”.

Es decir, si la institución no es una universidad bajo los términos establecidos por laley, estará sujeta al régimen de un establecimiento público de orden nacional, tal ycomo se prevé en la ley demandada. Si quisiera acceder a esta categoría deuniversidad y con ello al régimen especial del cual goza protección constitucional,sería necesario cumplir los requisitos de acreditación establecidos en el artículo 20 dedicha ley.

PETICIÓN

Vistas las anteriores consideraciones, solicitamos respetuosamente que se declareEXEQUIBLE el literal d del artículo primero, de la ley 1654 de 2013, por cuanto noconstituye violación alguna al artículo 69 de la Constitución Política.

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13.2. Determinación de la Corte

Tanto los intervinientes como la Corte hacen un examen para determinar la aptitud dela demanda, pues sus argumentos carecen de persuasión jurídica que le permitan a lacorporación tener los suficientes elementos de juicio para hacer un fallo. Dijo la Corteen la Sentencia precitada.

“La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que no cualquier tipo deargumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez deconstitucionalidad, sino que los razonamientos del actor deben aportar unosparámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento defondo respecto del asunto planteado.

La ausencia de argumentos adecuados para la formulación de al menos un cargo deinconstitucionalidad impide que esta Corporación pueda confrontar la disposiciónacusada con la Carta Política, por cuanto el Tribunal se vería abocado a resolver sobrehechos e hipótesis carentes de veracidad, incomprensibles, basados en el criteriopersonal del demandante o carentes del soporte probatorio pertinente para adoptaruna decisión”. Con base a los presupuestos analizados, la Corte no emite un fallo defondo y por ende decide declararse inhibida frente al particular.

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14. Concepto del 26 de septiembre de 2013, dentro de los Procesos D- 9830.

14.1. Texto del concepto

H. MagistradosCorte ConstitucionalE. S. D.

Ref. Expediente D-9830Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1ro. del artículo 206 A de la Ley

906 de 2004, creado mediante Ley1652 de 2013.

Actor: Darío Garzón GarzónMagistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

Honorables Magistrados:

Disposición demandada Artículo 206A. Parágrafo primero de la Ley 906 de2004. Creado mediante Ley 1652 de 2013, artículos 1, 2 y 3.

Temas Derecho a la igualdad y trato diferencialpositivo. Tratamiento prevalente y protección auna población especialmente protegida como son losniños y niñas. Debido proceso y menores de edad.Menores víctimas de delitos de carácter sexual y accesoa la administración de justicia.

Estado del proceso A través de la Sentencia C-177 de 2014 la H. Corteresolvió:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 de la ley 1652 de2013 mediante el cual se adicionó un parágrafo alartículo 275 de la ley 906 de 2004.

Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 de la ley 1652de 2013 que adicionó el artículo 206a de la ley 906de 2004,

Declarar EXEQUIBLE el artículo 3 de la ley 1652de 2013, mediante el cual se adicionó el literal e)

al artículo 438 de la ley 906 de 2004.

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Con el objeto de atender la invitación formulada por la H. Corte Constitucional segúnlo dispuesto en el numeral quinto del auto del veintiocho (28) de agosto del año encurso y recibido el dieciséis (16) de septiembre del referido año, y dentro del términofijado para tal efecto, en mi condición de Directora del Grupo de Acciones Públicas –GAPUJ- de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana,previa consulta del mismo, me permito intervenir en el proceso citado para referirmea las razones de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 906 de2004, artículo 206 A, parágrafo, adicionado por la Ley 1652 de 2013.

El Grupo de Acciones Públicas, autor de esta opinión, respecto al argumentopresentado por el demandante, considera que el artículo 13 de la Constitución no esvulnerado por los apartes resaltados de los artículos 1 y 2 de la ley 1652 del 12 de juliode 2013, por medio del cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y eltestimonio en los procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas en delitoscontra la libertad, integridad y formación sexuales. Por lo tanto, los apartesdemandados deben ser declarados constitucionales.

1. Frente a la vulneración al derecho a la igualdad artículo 13 de laConstitución Política (en adelante CP).

El artículo 13 Constitución Política (en adelante CP) trata acerca del derecho deigualdad, según el actor se estima vulnerado, debido a que considera que es notoriouna desigualdad en el trato entre los menores de 18 años y los mayores de edad; estoen razón a que la presentación de la declaración a los mayores de edad, se realizaconforme a las normas del Código de procedimiento penal, completamente distinto alo que establece esta norma en los casos de menores de edad víctimas de delitoscontra la libertad, integridad y formación sexual, en la cual se generan excepcionescreadas de acuerdo a la norma demandada.

Para examinar si hay una inconstitucionalidad por parte de la norma acusada se debeobservar su naturaleza y los fines que ésta busca. En el caso de esta norma, es claroque su finalidad es proporcionar una mayor protección a los menores, que es ungrupo que se caracteriza por su debilidad frente a otros grupos; por lo tanto, mereceuna mayor protección. Esta norma debe observarse en el marco del principio delinterés superior del menor, que fue el principio base usado por el legislador almomento de llevar a cabo la norma acusada. Adicionalmente, se considera que estanorma se realizó en desarrollo al artículo 44 de la Constitución Política de Colombia,el cual trata sobre los derechos fundamentales de los niños y hace un llamado alEstado colombiano para que proteja los derechos de los menores y garantice el goce ydesarrollo integral de sus derechos; al final este articulo agrega: “los derechos de losniños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

La Corte Constitucional ha expresado mediante la sentencias T- 260 de 2012 que losmenores gozan de una protección especial y ha desarrollado el principio del interéssuperior del menor, de ésta manera:

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En el análisis constitucional, cuando se trate de resolver conflictos que involucren unmenor de edad, debe tenerse siempre en cuenta la aplicación del concepto del interéssuperior del menor como eje central del análisis constitucional y como guíahermenéutica orientadora de las decisiones judiciales que resuelvan conflictos queinvolucren a un menor de edad. El desarrollo de este principio habilita al Estado paraexpedir leyes en donde al menor se le debe otorgar un trato preferente, sin que conello haya una violación a la Constitución.

Adicionalmente, la Corte expresó en la sentencia citada, que el principio del interéssuperior del menor constituye una norma ampliamente aceptada por el derechointernacional, la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico colombiano.El trato preferente que se otorga en la ley demandada, es entonces en aplicación a esteprincipio y al artículo 44 de la misma Constitución, que obliga al Estado a proteger almenor de la manera que mejor convenga a sus intereses.

Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en la sentencia T-555 de 2011,aclara cuál debe ser el alcance del derecho a la igualdad, y para precisar el alcance deesta norma, la Corte ha reiterado que a fin de hacer que este derecho fundamental, elde la igualdad, resulte efectivo para todos, el Estado debe acudir, incluso, al tratodiferencial positivo, como es el caso de la norma demandada, la cual tiene un tratodiferencial entre menores y mayores de edad.

A lo largo de esta sentencia, la Corte se encarga de establecer en qué casos se justificael establecimiento de diferencias de trato que las autoridades podrán dar a unos y aotros. Esto se realiza mediante el test de igualdad; test que se encarga de mirar cuál esel objetivo que se pretende conseguir a través de un trato desigual, y busca mirar si esproporcional el fin con el trato obtenido; este concepto de proporcionalidad es el quenos sirve para la ponderación de los derechos cuando dos o más confluyen y sonconflictivos.

Expuesto lo anterior, se puede evidenciar el hecho de que hay dos derechos encolisión, como lo son el derecho a la igualdad y el derecho de los menores, que estáconsagrado en el artículo 44 de la Constitución. Ante eso, procede mirar laproporcionalidad entre el objetivo perseguido, el cual es la protección de los menores,y el trato desigual que se da entre estos y los mayores de edad. Al hacer esto, seconsidera que los menores merecen un trato especial y, como lo dice el artículo 44,“los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable CorteConstitucional que declare exequible la norma demandada, en tanto ésta no vulnera elderecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional.

2. Frente a la vulneración del artículo 29 Constitución Política.

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Por otro lado, la demanda presenta otra acusación sobre la misma ley, diciendo quelos artículos 2 y 3 de la Ley 1652 de 2013, están violando el artículo 29 de laConstitución Política, aludiendo a que vulneran el núcleo esencial, como es el derechoa la defensa, inmediación y concentración de los procedimientos probatorios.Respecto a este punto, se estima que la Ley 1652 no es violatoria del derecho al debidoproceso, toda vez, que lo que realiza la ley es dar un tratamiento prevalente yprotección a una población especialmente protegida como son los niños y niñas, endesarrollo del artículo 44 de la CP.

En este caso los artículos que se encuentran en confrontación son: el artículo 29 de laconstitución, el cual garantiza el debido proceso, y el artículo 44, sobre los derechosfundamentales de los niños.El demandante pasa por alto la importancia del artículo 44, donde debe resaltarse quela Constitución le da un carácter especial al cuidado a los niños, representados en esteartículo, especialmente, cuando dice “…los derechos de los niños prevalecen sobre losderechos de los demás.”; además, debe destacarse la sentencia ya citada, T- 260 de2012, en la cual exponen que los niños gozan de protección especial.

Adicionalmente, el demandante acusa esta ley, mostrando una posición incorrectasobe la vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto a que la misma ley dice“la entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se acceda siemprey cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima menor deedad…”. Por consiguiente, la ley no está entorpeciendo el derecho al debido procesoque tiene el acusado al defenderse, solo está buscando la protección especial delmenor de edad, como lo establece el artículo 44 de la Constitución, consagrando quede no ser necesario no debe presentarse como una prueba, aun así, no señala que noserá una prueba. Por esto, es erróneo que el actor acuse la vulneración del artículo 29de la Constitución, cuando en realidad no lo vulnera, porque el mismo artículo de laley afirma que de ser necesario será un elemento material probatorio, que se tiene encuenta en la medida en que pretende proteger a la una población indefensa quemerece un trato diferenciado de acuerdo a los desarrollos constitucionales expuestos(en el primer punto) sobre el principio de igualdad y el artículo 44 de la Constitución.

En concordancia con los argumentos expuestos, y ponderando los derechos del debidoproceso y los derechos de los niños, se evidencia que los artículos de la ley acusadosdeben ser exequibles, en cuanto a que no atentan contra el derecho al debido proceso,y por el contrario, favorecen los derechos de los niños como población especialmenteprotegida.

3. Frente la vulneración del artículo 229 de la Constitución Política

Por último, el actor expresa que los artículos 2 y 3 de la ley 1652 de 2013 van en contradel artículo 229 de la Constitución Política, en cuanto éste señala el acceso a laadministración de justicia sin restricción alguna. En este orden de ideas, se consideraque el hecho de que se le dé un trato especial, en cuanto al material probatorio, en loscasos de menores víctimas de delitos de carácter sexual en ningún caso está privando

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el acceso a la administración de justicia, sino por el contrario, basado en lassentencias nombradas previamente, se le da un trato especial dada su condiciónconsignada en el artículo 44 de la constitución, es decir, el menor por su condición demenor es merecedor de un trato diferenciado, como la afirma la sentencia C-876 de2011.

La sentencia citada al respecto señala: “La diferenciación realizada por el legisladorentre menores de 14 años y los menores mayores de 14 años, persigue finesconstitucionalmente legítimos, pues es un instrumento legislativo que permitematerializar la protección del artículo 44 constitucional en aquellos menores cuyacapacidad volitiva y desarrollo sexual no está aún configurado plenamente. Así lascosas, la medida tomada resulta idónea y adecuada debido a que, aun existiendo elconsentimiento del menor de 14 años, lo cierto es que su capacidad de comprensión yvaloración del acto sexual no es adecuado para su edad”.

De acuerdo a lo que ha sostenido esta Corte, en ningún momento son injustificadaslas medidas de tratamientos diferenciados a los menores y más en cuanto a casos queimpliquen la judicialización de delios de violencia sexual. En estos casos, no solo setrata de proteger lo consignado en el artículo 44 de la Constitución, que como afirmala sentencia C-876 de 2011, los menores son sujetos de una protección reforzada, sinoque también la medidas se toman por las condiciones mentales y físicas en las cualesse encuentra el menor, entre las que se encuentra, no contar con la madurez socio-psicológica para comprender el daño que este tipo de delitos causa a su desarrollosocial, a su cuerpo y las secuelas que dicho daño produce. Es por ello que se justifica eltrato diferenciado y preferente.

Por último, como la afirma otra vez la sentencia C-876 de 2011, estas medidasprotegen al menor, no solo de salvaguardar su condición, sino también el libredesarrollo de la personalidad del mismo, que a diferencia del de un adulto, éste seencuentra en proceso, y por lo tanto debe ser tratado de manera diferente, dada lapropensión al cambio frente a estímulos externos.

PETICION

Con base en los argumentos presentados solicitamos respetuosamente a estahonorable Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los artículos 2 y 3 dela ley 1652 de 2013 debido a que no niega el acceso a la administración de justicia, loque permite es materializar un trato diferenciado a un grupo, que como la afirma lamisma Carta, es merecedor de una especial protección.

14.2. Determinación de la Corte

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La Corte esboza que la entrevista forense a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitossexuales no desconoce los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, ni elacceso efectivo a la administración de justicia, en aplicación del interés superior del menorconsagrado expresamente por la Constitución.

A su turno advierte que las “las entrevistas, interrogatorios o contrainterrogatorios que se efectúen aun menor de edad, particularmente cuando sea víctima de un delito sexual, atendiendo su cortaedad, deben ser realizadas por personal de especialistas de la ciencia del comportamiento humano,psicólogos, profesionales en desarrollo familiar, trabajadores sociales y en profesiones afines, quienesdeben evaluarlo en un ambiente relajado, informal, que comprenda incluso, actividades lúdicasapropiadas para la edad del menor, generando confianza para que se exprese con espontaneidad ynaturalidad, sin presiones que lleven consigo revictimización del afectado”

Por último, la Corte estableció que la entrevista forense como prueba de referencia, cuando eldeclarante sea un menor de edad víctima de un execrable comportamiento relacionado con un delitosexual, tampoco desconoce los derechos de defensa, contradicción ni el acceso efectivo a laadministración de justicia, la cual puede emplearse para impugnar la credibilidad del testigo o perito ylas declaraciones que no constituyan prueba de referencia (art. 440, Ley 906 de 2004). De ese modo,al igual que se concluyó en el caso de la entrevista forense a los menores de edad víctima de esosdelitos, que el legislador otorgue prevalencia a los intereses del menor de edad frente a otros valoreso principios de raigambre constitucional, no constituye una afrenta a la Constitución, sino lamaterialización de un deber del Estado.

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15. Concepto del 01 de octubre de 2013, dentro del Proceso D- 9827.

15.1. Texto del concepto

Honorable Magistrado

JORGE IVÁN PRETELT

CORTE CONSTITUCIONAL

E.S.D

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 6, 8, 28 y 33 de la Ley 1340 de

2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la

competencia”. Actora: Paula Carolina Tejada Orozco. Expediente D-9827

Con el objeto de atender la invitación formulada por su despacho, dentro del términofijado para tal efecto, en mi condición de Directora del GRUPO DE ACCIONESPÚBLICAS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, me permito interveniren el proceso citado para referirme a la acción pública de inconstitucionalidad de lareferencia, en un todo de acuerdo con la opinión de los integrantes del mencionadogrupo, quienes son los autores del mismo.

Disposición demandada Artículos 6, 8, 28 y 33 de la Ley 1340 de 2009.

Temas Derecho a la competencia. Facultad deinspección vigilancia y control de la Superintendenciade Servicios Públicos Domiciliarios. Control en materiade competencia por parte de las superintendencias.

Estado del proceso A través de la Sentencia C-172 de 2014 la H. Corteresolvió:

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados,las expresiones “cualquiera sea la actividad osector económico” y “en forma privativa” contenidasen los artículos 2 y 6 de la ley 1340 de 2009.

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Los miembros del grupo de acciones públicas coinciden en sostener que los apartesde las disposiciones demandadas deben declararse INEXEQUIBLES. A continuaciónse expresan las consideraciones que soportan ésta petición.

1. Cargo de Constitucionalidad frente a los arts. 6, 8, 28 y 33 de la Ley

1340 de 2009, disposiciones que a juicio del demandante vulneran la

competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios para conocer de los asuntos en materia del régimen de

competencia, atribuyéndole a otra autoridad esta facultad.

El caso sub-examine, pone de suyo el análisis de un conflicto de competenciaadministrativa que se eleva al rango constitucional, entre dos entidades particularesadscritas a la nación. La referida demanda tiene como propósito buscar lainexequibilidad de una serie de artículos de la Ley 1340 de 2009, en donde de formageneral y abstracta, el legislador califica a la Superintendencia de Industria yComercio (SIC) como la autoridad nacional en protección de competencia, señalandoque tal entidad conocerá de forma privativa de las investigaciones y multasrelacionadas a las infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia,así como en relación con los temas de competencia desleal, dentro de todos lossectores y actividades económicas.

Señala la actora entonces que tal mandato abstracto y general incluye de suyo a lasEmpresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESPD), pues al afirmar que sucompetencia se ejercerá sobre todos los sectores y actividades económicas, sinefectuar salvedad o excepción alguna, lleva a inferir que sobre las ESPD recaerá talfacultad que tiene la SIC. Afirma que la inconstitucionalidad de tales disposicionesradica en el hecho de que el constituyente de 1991 en diversas normas superiores yaha asignado esas funciones a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosy que esta es la única entidad competente para conocer de todas las controversias delas entidades a ellas adscritas. Esta será entonces la cuestión que ocupará lossiguientes folios y que de manera sucinta se argumentará.

1.1 Las disposiciones demandadas desconocen el Art. 370 de la

Constitución Política y de suyo la competencia restrictiva para

inspeccionar, vigilar y controlar las entidades prestadoras de

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Servicios Públicos que tiene la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios.

Lejos de proponer una argumentación teleológica, que contenga de suyo elementos deconveniencia en razón de la vigencia de estas normas, se efectuará una argumentacióneminentemente constitucional, analizando con un juicio abstracto a talesdisposiciones, no sin antes advertir la relevancia en el mundo práctico de la vigenciade las mencionadas normas y cuya desaparición del ordenamiento jurídico llevaría desuyo la necesidad de efectuar un trabajo urgente por parte del legislador para imponerde nuevo facultades de control en materia de protección a la competencia.

El Art. 333 de la Constitución Política3, faculta al legislador para intervenir en casosen donde se obstruya o se restringa la libertad económica y evitará el abuso de laposición dominante de cualquier persona o empresa en el mercado nacional. Es asícomo se expide la Ley 1340 de 2009, considerando por tal cuerpo colegiado oportunoen tal momento establecer normatividad específica para reglamentar lo referente a laprotección de la competencia, estableciendo a la SIC como la entidad competente paraestudiar tales temas dentro de los mercados, sea cual sea la naturaleza o actividadeconómica efectuada4.

Cabe destacar, que previo a esta formulación, la Constitución de 1991 ya señalaba ensu artículo 370 que “Corresponde al Presidente de la República, señalar, con sujecióna la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de losservicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia deServicios Públicos Domiciliarios (SISPD), el control, la inspección y la vigilancia de lasentidades que los presten”. (Las negrillas son mías). Es decir, el constituyenteconsideró tan relevante la prestación de estos bienes y servicios que formuló lacreación de una Superintendencia desde el texto de la constitución y le arrogó sendas

3 Art. 333 C.P: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del biencomún. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa,como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá lasorganizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley,impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso quepersonas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará elalcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimoniocultural de la Nación.” (Negrillas son mías)4 Ley 1340 de 2009. Art. 6: “La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativade las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisionesadministrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como enrelación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competenciadesleal.Art. 28: “Las competencias asignadas, mediante la presente ley, a la Superintendencia de Industria yComercio se refieren exclusivamente a las funciones de protección o defensa de la competencia entodos los sectores de la economía.” (Negrillas son mías)

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funciones que debe cumplir5. Es por este motivo, que se empieza a desvelar lainconstitucionalidad de las normas impugnadas, pues esa concreta función de controlenmarca indefectiblemente lo relacionado con la competencia desleal y la protección ala competencia.

Las referidas normas en acuso, si bien pretenden, por especialidad, permitir a la SICque vigile lo referente a la protección de la competencia en materia de ServiciosPúblicos Domiciliarios, ignora que dentro de la facultad constitucional de inspección,vigilancia y control de la SISPD se encuentra lo referente al manejo de la competenciadesleal, prácticas restrictivas de la competencia y protección a la misma. Es decir, si esla misma Constitución la que le asigna al presidente de la República la tarea de ejercerel control, la inspección y la vigilancia, actividades que se deben realizar a través de laSISPD, mal puede la ley atribuir dicha potestad a una autoridad distinta6.

Ahora, es pertinente señalar, que dentro de las facultades de Inspección, Vigilancia yControl, es en la de control donde se puede enmarcar lo referente a protección a lacompetencia. Para definir tal atribución dentro de la función de control de la SISPD,es pertinente estudiarlo en abstracto.

El control, definido por la jurisprudencia constitucional, en materia de competenciade las Superintendencias, es entendido como el “poder de revisión o reexamen de lasdecisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan ono a la legalidad, esto es, al marco normativo que deben acatar, el cual estáconstituido, por la Constitución, la ley, las regulaciones generales del Gobierno sobreadministración y control de su eficiencia, las disposiciones regionales o locales que sehayan expedido sobre tales servicios, y los reglamentos internos del servicio,adoptados por las entidades prestatarias de éste, e igualmente a las estipulaciones delrespectivo contrato7”. Esto quiere decir, que la SISPD puede efectuar la revisión de lasdecisiones de las EPSD en materia comercial y concretamente en temas donde sedesvelen prácticas restrictivas de la competencia, pues en definitiva la existencia detales manifestaciones solo se exterioriza mediante decisiones de estas entidades, lascuales, repetimos, pueden ser verificadas y su legalidad analizada, legalidad que debe

5 En este sentido, la CORTE CONSTITUCIONAL ha expresado, haciendo referencia a lascaracterísticas de los Servicios Públicos Domiciliarios señala que deben: i) tener una connotacióneminentemente social, en tanto que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de laspersonas y por ello su prestación debe ser eficiente; (ii) el régimen jurídico al cual estarán sometidos esel que fije la ley; (iii) pueden ser prestados no solamente por el Estado, directa o indirectamente, sinotambién por comunidades organizadas o por particulares; (iv) el Estado mantendrá siempre suregulación, control y vigilancia; (v) su régimen tarifario consultará, además de los criterios de costos,los de solidaridad y redistribución de ingresos; (vi) deberán ser prestados directamente por losmunicipios, en tratándose de los servicios públicos domiciliarios, cuando las características técnicas yeconómicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y (vii) las entidadesterritoriales pueden conceder subsidios para las personas de menores ingresos”. CORTECONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-924 de 2007. (Negrillas son mias)6 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-599 de 1996.7 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-263 de 1996.

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observarse a la luz de las normas de protección a la competencia, y todas las normasque rigen tales prácticas en general.

Cabe destacar como antecedente especial el Artículo 79, numeral 32 de la Ley 142 de1994, que señalaba que era competencia de la SISPD: “Adelantar las investigacionesde competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadorespúblicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con elartículo 34 de la ley 142 de 1994”. (Negrillas son mías). Es decir, que la normaprincipal en materia de desarrollo de Servicios Públicos Domiciliarios ya le conferíatal función especial en materia de derecho de la competencia y reconocía desde el año1994 la función que en opinión de algunos8 fue asumida por la SIC desde laexpedición de la normatividad concreta del año 2009, ignorando que por mandatoconstitucional esa original función que predicaba la Ley 142 de 1994 radica y continuaestando en cabeza de la SISPD en virtud de la función de control que ejerce sobre lasEPSPD, por lo que tan alta corporación que recibe en estudio esta demanda deberáestudiar los efectos de tan manifiesta inconstitucionalidad desde lo práctico, pues elordenamiento jurídico quedará desprovisto de sendas normas generales quedeterminan sustancialmente la potencialidad de la autoridad nacional en materia decompetencia, aunque no por ello se podría ignorar la inconstitucionalidad aquípresuntamente desvelada.

PETICIÓN

Atendiendo a los argumentos presentados en las páginas precedentes, atentamentesolicitamos a la Honorable Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLES los arts. 6,8, 28 y 33 de la Ley 1340 de 2009.

8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 23 de Febrero de 2012. Rad:2012-004.

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15.2. Determinación de la Corte

La Corte hace alusión a que el Congreso, en desarrollo de su potestad deconfiguración, podía asignar a la Superintendencia de Industria y Comercio la funciónde control dirigida a la protección de la libre competencia, incluidos los serviciospúblicos domiciliarios, sin desatender que para el particular, la vigilancia y el controldebe tener un enfoque que tenga en cuenta la naturaleza especial de estas actividades,su esencialidad, su continuidad y la igualdad real de acceso de todos a su prestación,dentro de un Estado Social de Derecho.

Finalmente, reza la Corte que “la Constitución no asignó directa y exclusivamente enla SSPD la protección a la libre y leal competencia de las empresas de serviciospúblicos domiciliarios, el Legislador sí podía asignar esa función a otra entidad, eneste caso a la SIC. Regulación que atiende parámetros constitucionalmente legítimos,razonables y proporcionados, en tanto el Presidente de la República mantieneinalteradas sus atribuciones como suprema autoridad administrativa; no se vacían lasfunciones de inspección, control y vigilancia a cargo de la SSPD; y por el contrario sepretendió racionalizar el cumplimiento de la función administrativa y superar losproblemas estructurales identificados para alcanzar un adecuado control a la librecompetencia en todos los sectores de la economía”.

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16. Concepto del 02 de octubre de 2013, dentro del Proceso D- 9862.

Disposición demandada Ley 1453 de 2011, Articulo 57 (Parágrafo).

Temas Omisión legislativa relativa. Bloque deconstitucionalidad. Procedimientos judiciales ygarantías fundamentales. Procedimientos distintospara delitos y contravenciones. Aprehensión enflagrancia con sometimiento a la justicia deCongresista, derecho a la igualdad.

Estado del proceso A través de la Sentencia C-240 de 2014 la H. Corteresolvió:

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 57 de laLey 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado elartículo 301 de la Ley 906 de 2004.

16.1. Texto del concepto

Honorable Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref. Demanda de inconstitucionalidad D-9862, contra el artículo 57 (Parágrafo) de la

ley 1453 de 2011. Actor: Borys Gutiérrez Stand.

Con el objeto de atender la invitación presentada por su despacho, dentro del términofijado para tal efecto, en mi condición de directora del GRUPO DE ACCIONESPÚBLICAS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, me permito intervenirpara referirme a las razones de la demanda de inconstitucionalidad dentro del procesode la referencia, de acuerdo con la opinión de los integrantes del mencionado Grupo,quienes son los autores del mismo.

1. Inconstitucionalidad del artículo 57 (Parágrafo.) de la ley 1453 de2011, por violación del artículo 13 Inciso 1º de la ConstituciónPolítica.

Alega el actor, en relación con la presunta contradicción existente entre la disposiciónlegal y la norma constitucional, que el artículo 57 (Parágrafo) de la ley 1453 viola lo

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establecido por la Carta Fundamental en su artículo 13, toda vez que surge unaomisión legislativa relativa al no modificar dicho parágrafo el beneficio punitivosustancioso del Código de Procedimiento Penal “Ley 600 de 2.000” coexistente,vigente y aplicable en Colombia a los casos de aprehensión en flagrancia consometimiento a la justicia de Congresista (según el artículo 533 de la ley 906 de 2004.

Pues bien, en el parecer de este escrito, le asiste razón a la demandante cuando señalaque “Frente a la modificación en comento de la ley 1453 carece de un principio derazón suficiente, pues el status o condición social de tener fuero especial dejuzgamiento y un juez natural excelso para los Congresistas, no justifica untratamiento punitivo sustancial diferenciado favorable o más benéfico para éstos,frente a las normas penales sustantivas, rebajas punitivas por fenómenos post-delictuales o normas procedimentales de efectos sustantivos que le son aplicables alos otros ciudadanos” “La diferenciación en el tratamiento punitivo o de rebajaspunitivas (…) NO busca un fin constitucional explícito o tácito, necesario, justificado,adecuado y proporcional.

En principio, lo propuesto por el legislador puede ser completamente aceptable si setiene en cuenta que, en materia penal, dicho órgano tiene amplia libertad deconfiguración. De hecho, es el órgano que la Carta autoriza para elaborar las leyes querigen la República y así lo ha entendido la Corte Constitucional9; de ahí quesolamente en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmariairrazonabilidad correspondería al Juez Constitucional declarar la inexequibilidad delas disposiciones. Sobre el particular, en la sentencia C-013 de 1997 la Corte presentólas siguientes consideraciones:

“Mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados lospreceptos fundamentales, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas,introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar laspenas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios deagravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con laapreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vidasocial y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causandoo llegar a causar en el conglomerado” (…)

“La verificación acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delitopara el cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto enlos casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad,escapa al ámbito de competencia de los jueces. Si la Corte Constitucional pudiera, porel sólo hecho de la eliminación de la pena menor, porque la entiende tenue, cómplicey permisiva, retirar del ordenamiento jurídico una disposición, estaría distorsionandoel sentido del control constitucional. La norma sería excluida del ordenamiento conbase en el cotejo de factores extraños al análisis jurídico, ecuánime y razonado sobreel alcance de aquélla frente a los postulados y mandatos establecidos en la

9 En ese sentido, puede ser consultada la Sentencia C-1404 de 2000 de la Corte Constitucional

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Constitución, que es lo propio de la enunciada función, cuyo objeto radica, de maneraespecífica, en preservar la integridad y supremacía constitucionales. Calificaríaexclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la RamaLegislativa del Poder Público”

En el caso del parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, pese a que existe unapresunción de constitucionalidad de la norma, la misma quebranta el derechofundamental a la igualdad y otorga un trato diferente a quienes poseen el fuero deCongresistas y quienes no lo son, sin que exista una justificación en criterios derazonabilidad10

Conforme a lo expuesto relacionado con este cargo de inconstitucionalidad,solicitamos de manera respetuosa a la Honorable Corte Constitucional declararINEXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 57 (Parágrafo) de la ley 1453 de2011, en cuanto que no se ajusta al tenor del artículo 13 de la Carta.

2. Inconstitucionalidad del artículo 57 (Parágrafo.) de la ley 1453 de2011, por violación al artículo 5 de la Constitución Política.

La demandante expone brevemente su argumento aludiendo a que el artículo 5superior consagra que “El Estado reconoce, sin discriminación alguna la primacía delos derechos inalienables de la persona (…)” en concordancia con el principio a laigualdad ante la Ley, y por lo tanto, todos somos sujetos de la misma protección y losmismos derechos. De esta manera, el artículo demandado excluye a los congresistasde sus asimilables consecuencias jurídicas peyorativas o desfavorables por aceptaciónde cargos en casos de flagrancia. Donde falta una justificación objetiva y razonablepara explicar la arbitraria discriminación que produce el parágrafo del artículo 57 dela ley 1453 para quienes no son Congresistas.

En su Sentencia T-330 de 1993 reconoce la relatividad del derecho a la igualdadcuando es menester la ponderación y primacía de principios constitucionales. En esesentido, explica la Corte que “Con el trato diferencial positivo se aplica la filosofíaesencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado deproteger a las personas que por su condición económica, física o mental, seencuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad seareal y efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado unadiferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución,cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco socialjusto”11.

10 Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Sentencia de Primera Instancia No. 074, 07-09-2011,Radicación 17-653-61-06-937-2011-80074 (Int. 2011-00065-00).11 Corte Constitucional. Sentencia T-330 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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Es de este modo como en el sub-examine no existen razones para una discriminaciónpositiva, pues la condición de Congresista no le otorga ninguna protección porcircunstancia de debilidad manifiesta, la igualdad real dentro de un marco social justoparte de un equilibrio en la aplicación normativa

En virtud de lo expuesto, y por las razones recién mencionadas, se solicita a lahonorable Corte Constitucional, se declare la INEXEQUIBILIDAD de la normademandada respecto al artículo 5 de la Constitución.

3. Inconstitucionalidad del artículo 57 (Parágrafo.) de la ley 1453 de2011, por violación al artículo 2º de la Constitución Política.

Afirma el demandante que dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra“Asegurar (…) la vigencia de un orden justo”, esto pues implica que desde el artículo1°, está claro que dentro del nuevo orden constitucional no hay espacio para elejercicio arbitrario de los derechos, pues su ejercicio debe estar matizado por lasrazones sociales y los intereses generales.

Pero estas implicaciones se descontextualizan si no se tienen en cuenta los finesanunciados en el artículo 2º y, para el efecto que aquí se persigue, el aseguramiento dela vigencia de un orden justo. En efecto, un orden justo sólo puede ser fruto de unasprácticas sociales coherentes con esos fundamentos. No se puede asegurar ordenjusto alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sinoilícitamente y si en el ejercicio de los derechos lícitamente adquiridos primanintereses egoístas sobre los intereses generales.12

A su turno, el orden justo plasmado por el Constituyente se traduce en la vigencia delos preceptos constitucionales, en el imperativo para el legislador y para lasautoridades de actuar dentro de esos parámetros superiores; de expedir normas yactos que no contraríen la Carta Política, y en la exigencia para que los jueces, en elejercicio de su función de administrar justicia, profieran sus decisiones con plenaobservancia de esos cánones constitucionales. Así mismo, dentro de un orden justo, sereclama el compromiso que deben asumir todas las personas de respetar los derechosde los demás, de no abusar de los propios y de cumplir con sus deberes y obligacionesconstitucionales y legales.13

Es decir, para el presente caso, el constituyente le impone al legislador, entre muchasotras obligaciones, la de legislar penalmente asignando consecuencias jurídicasidénticas a iguales supuestos de hechos (1- Ciudadano Congresista o NO congresista,2- Aprehendidos ambos en flagrancia, 3- Los dos aceptan cargos). Establecer

12 Corte Constitucional, Sentencia C- 740 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.13 Corte Constitucional, Sentencia C- 573 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Véasetambién en: Corte Constitucional, Sentencia C- 563 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio BarreraCarbonell y Carlos Gaviria Díaz.

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diferencias en las rebajas punitivas para quienes son Congresistas y para los que no loson vulnera directamente el imperativo al legislador por parte del Constituyente derespetar los derechos de los demás, la justicia equitativa y el no abusar de los propios,en este caso del abuso del status de Congresista que contravía directamente laigualdad y el orden justo.

En consecuencia, se le solicita a la Honorable Corte Constitucional que declare lainexequibilidad de la norma acusada en referencia al artículo 2 de la CartaConstitucional.

4. Inconstitucionalidad del artículo 57 (Parágrafo.) de la ley 1453 de2011, por violación al artículo 186 de la Constitución Política.

Considera el actor que la omisión legislativa por parte del creador de las leyes, omitetambién disminuir por igual la rebaja por acogimiento a la justicia en casos deaprehensión en situación de flagrancia en la que podría sorprenderse a un congresistacolombiano, posibilidad abstracta que dicho artículo prevé.

Establecido lo anterior, le compete al legislador el establecimiento de procedimientosdistintos para la investigación de los delitos y de las contravenciones, pudiendoincluso introducir las diferenciaciones que estime adecuadas dentro de cada una delas modalidades de hechos punibles, siempre que asegure el respeto del debidoproceso y observe criterios de razonabilidad y proporcionalidad.14

Es natural que el alto dignatario que tenga fuero y sea capturado en flagrancia debaser liberado y no pueda ser detenido durante la investigación, si no se encuentra bajoel juez con su respectiva competencia, pues no existe ninguna autoridad concapacidad para dictar una medida de privación de la libertad en su contra. Por loanterior, la Corte señala que es un derecho de estos funcionarios que deriva de laConstitución misma, y que es totalmente natural mientras se mantenga el fueroespecial de ciertos dignatarios de ser procesados en el Congreso.15

Lo anterior se sintetiza en cuanto al no ser comparable la situación procesal y el fuerosubjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente a otrosaltos servidores públicos y con lo procedente ante los investigados y juzgados en elproceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos distintos,palmariamente con garantías diferentes a las contempladas en aquél, situación quecomo ha establecido esta corporación, se fundamenta en el derecho al ejerciciolegítimo de la potestad de configuración legislativa y, para el caso, en lo contempladoen el artículo 150-2 superior, siendo posible que autónomamente determine laestructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados

14 Corte Constitucional, Sentencia C- 198 de 1997, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.15 Corte Constitucional, Sentencia C- 386 de 1996, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

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e investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de lapreceptiva constitucional.16

En conclusión, la distinción del procedimiento aplicable para la investigación y eljuzgamiento de los miembros del Congreso, concentrando esas funciones en una solacorporación, además de ser hoy un precepto constitucional de ineludible acatamiento,donde la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en eldiligenciamiento común, es suplida por la presteza de la actuación y lapreponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuación ydecisión, lo que no implica, que dichos sujetos pasivos de la acción penal no gocen delas debidas garantías procesales que deben rodear a toda persona vinculada a unainvestigación penal, ni que haya contraposición con los artículos 13 y 29 de la CartaPolítica, ni con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos enlos cuales Colombia es un Estado parte; por el contrario, aunado a esas seguridadescuentan con el privilegio de que toda la actuación que curse en su contra se adelantepor una pluralidad de juristas de reconocida probidad y la más elevada preparación yexperiencia en la especialidad, de manera que asegura la ecuanimidad y resguarda laincolumidad en la correcta aplicación del derecho, lejos de circunstancias ajenas alproceso.17

Si bien tienen un beneficio en cuanto a la investigación, juzgamiento y juez natural, seven cubiertos como toda persona a cumplir la constitución y la ley esto implique queno se vulnere la garantías procesales, si bien no es claro porque se debe hacer laaplicación en abstracto, es claro que la flagrancia se le aplica ante su juez natural perorespetando el debido proceso y las garantías procesales como todos los ciudadanos.

En consecuencia, se le solicita a la Honorable Corte Constitucional que declare lainexequibilidad de la norma acusada en referencia al artículo 2 de la CartaConstitucional.

5. Inconstitucionalidad del artículo 57 (Parágrafo.) de la ley 1453 de2011, por violación al artículo 93 de la Constitución Política.

En este cargo, el actor invoca mediante bloque de constitucionalidad una derivacióndel principio de igualdad, el cual consiste en “la igualdad” ante la ley, consiste en quela ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho sedesconoce cuándo una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas conrelación al resto de ellas. Esta dimensión del principio de igualdad garantiza que la leyse aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate igual a todas las personas. 18

16 Corte Constitucional, Sentencia C- 545 de 2008, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.17 Ibídem.18 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel José CepedaEspinosa.

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Dicho esto, en lo establecido al bloque de constitucionalidad se parte del controlconstitucional de una ley que deberá verificarse no sólo frente al texto formal de laCarta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones con carácter"supra legal" que tienen relevancia constitucional.

En otras palabras, el conjunto de normas que se utilizan como parámetro paraanalizar la validez constitucional de las leyes integra el denominado bloque deConstitucionalidad. Por consiguiente, existen ocasiones en las cuales las normas que,por su naturaleza, se convierten en parámetros para el enjuiciamiento de laconstitucionalidad de una ley, pueden integrar el bloque de constitucionalidad. Todaslas normas que integran el bloque de constitucionalidad son parámetros delegitimidad constitucional, pero no por ello gozan de idéntica jerarquía normativa. Asípues, no todos los contenidos normativos que son parámetros de constitucionalidad,deban ser modificados de acuerdo con el procedimiento previsto para la reformaconstitucional, pues el proceso de cambio normativo varía según la naturaleza de cadadisposición. Pero, todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad sonparámetros necesarios e indispensables para el proceso de creación de la ley.19

Ahora estudiando lo dispuesto por los numerales 1° y 2° del artículo 150 de laConstitución, que consagra la llamada cláusula general de competencia, correspondeal legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos. Con base en talfacultad general, puede el Congreso Nacional definir las ritualidades propias de cadajuicio, la competencia de los funcionarios que deben conocer de los asuntos, losrecursos que proceden contra las decisiones, los términos procesales, el régimen depruebas, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.

Ahora bien, al ejercer esta competencia en materia procesal el legislador goza de unamplio margen de libertad de configuración, que se encuentra limitado tan sólo poraquellas disposiciones constitucionales relativas a la garantía de los derechosfundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones depolítica legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivossuperiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulacionesdiversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben seridénticas. En este sentido, para citar un ejemplo, la Corte ha dicho lo siguiente:

“Como lo ha señalado esta Corporación en numerosas decisiones[2], en las materiasen las que compete al Congreso de la República “expedir códigos en todos los ramosde la legislación,” este goza de una importante “libertad de configuración legislativa,”a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoración y de regulaciónnormativa, pues, sin ella, no sería posible que, mediante el desarrollo de la función

El actor señala el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y La Convención Americana SobreDerechos Humanos.19 Corte Constitucional, Sentencia C-582 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

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de “expedir las leyes,” pudiese atender los requerimientos y particularidades propiasde las cambiantes exigencias de la realidad nacional.

“Esto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o demanera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todociudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legalesdeben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señaladoen numerosas sentencias.20

De esta manera, no obstante la amplia libertad de configuración que compete alCongreso en la materia, al establecer los procedimientos judiciales deben respetar losderechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad, y debe proceder deacuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Ciertamente, en el momento de diseñar los procedimientos el legislador puedeencontrar que es necesario asegurar el cumplimiento de ciertos principios de rangosuperior. Estos últimos, se ha dicho21, admiten restricciones en aras de lograrobjetivos constitucionalmente válidos, siempre y cuando tales recortes no afecten elnúcleo esencial del derecho y resulten proporcionados de cara al objetivo superior quese persigue. Así por ejemplo, con miras a asegurar la celeridad en la administración dejusticia, el legislador puede disponer términos procesales breves, o procedimientossumarios, que sin duda significan una limitación al ejercicio del derecho de defensa,pero que podrían ser válidos siempre y cuando no fueran desproporcionados. En elejemplo propuesto se presentaría una tensión entre la necesidad de lograr la celeridaden ciertos casos, y el ejercicio más amplio del derecho de defensa. El legislador buscaentonces armonizar ciertos principios o derechos superiores que parecen estar encontradicción, y para ello necesariamente acude a la fijación de límites.

La aplicación punitiva se debe aplicar tanto a particulares como a Congresistas sindiscriminación alguna a fin de asegurar la igual protección ante la ley.

En consecuencia, se le solicita a la Honorable Corte Constitucional que declare lainexequibilidad de la norma acusada en referencia al artículo 2 de la CartaConstitucional.

PETICION

20 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 1993, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.Véase también en: Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 1995.21 Corte Constitucional en sentencias C-475 de 1997, C-578 de 1995, C-648 de 2001.

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Atendiendo a los argumentos presentados en las páginas precedentes, solicitamosrespetuosamente a la H. Corte Constitucional, declarar INEXEQUIBLE el artículo 57(Parágrafo) de la ley 1453 de 2011.

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16.2. Determinación de la Corte

La Corte esbozo primeramente los argumentos por los cuales verifica la no existenciade cosa juzgada frente a la sentencia C-645 de 2012, la cual resolvió una demanda queversaba sobre el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley en cuestión.

Posterior a ello la Corte abordó el caso concreto para examinar el parágrafo delartículo 57 de la Ley 1453 de 2011, comparando paralelamente el artículo 40 de la Ley600 de 2000 y con el artículo 13 de la Constitución, el artículo 1.1. de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos, encontrando que dicho parágrafo no incurre en la discriminacióninjustificada que se señala en la demanda y, por tanto, no desconoce los precitadosartículos de la Constitución, de la Convención y del Pacto.

Finalmente, la Corte reiteró que los procesos adelantados contra los altos dignatariosdel Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y no atentan contra elderecho a la igualdad, pues debido a su naturaleza son sujetos a un trato especial. Estaprecisión jurisprudencial se fundamental en el entendimiento de los artículos 186 y235.5 de la Constitución que asignan de manera privativa a la Corte Suprema deJusticia la competencia para conocer de los delitos cometidos por los congresistas,tanto en su investigación como en su juzgamiento y la competencia para ordenar sudetención.

“El fuero de los congresistas tiene, pues, una clara e indiscutible estirpeconstitucional, que busca preservar la autonomía y la independencia de losfuncionarios amparados por el mismo, de tal suerte que los procesos especiales quecontra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, confundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna”.Con base a lo anterior las consideraciones de la Corte se inclinan por insistir que lasituación de los senadores y los representantes a la Cámara no es equiparable a la deningún otro servidor público ni a la de un procesado común. Por consiguiente, en elcaso bajo examen, el juicio integrado de igualdad no supera la primera etapa deanálisis, pues no se pudo establecer que los supuestos de hecho son susceptibles decompararse ya que se compara sujetos de la misma naturaleza.

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17. Concepto del 07 de octubre de 2013, dentro del Proceso D- 9873.

Disposición demandada Decreto 1399 de 1990, Artículos 3 (parcial) y 4Incisos primero y tercero.

Temas Derecho a la igualdad, mejoras de condiciones salariales yprestacionales para trabajadores de una entidad de saludcedente suprimida o liquidada.

Tratamiento diferenciado a personas o grupos de personascuya única circunstancia diferenciadora consiste en vincularseal momento en el cual se adoptan o derogan las sucesivasregulaciones.

Estado del proceso A través de la Sentencia C-241 de 2014 la H. Corte resolvió:

Declarar EXEQUIBLES los artículos 3 (parcial) y 4, incisosprimero y tercero del Decreto Ley 1399 de 1990 “Por el cual seregula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales ytrabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y22 de la Ley 10 de 1990”, por el cargo examinado en estademanda.

17.1. Texto del concepto

Honorable MagistradoMauricio González CuervoCORTE CONSTITUCIONALE.S.D

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Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial) y 4 incisosprimero y tercero del Decreto 1399 de 1990 “Por el cual se regula la nuevavinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en loscasos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990.” Actor: Juan Bautista OsorioJiménez. Expediente D-9873.

Con el objeto de atender la invitación formulada por su despacho, dentro del términofijado para tal efecto, en mi condición de directora del Grupo de Acciones Públicas delDepartamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la PontificiaUniversidad Javeriana, previa consulta al Grupo de Acciones Públicas delDepartamento de Derecho Público me permito intervenir en el proceso citado parareferirme a las razones de la demanda de inconstitucionalidad dentro del proceso dela referencia, de acuerdo con la opinión de los integrantes del mencionado Grupo,quienes son los autores del mismo.

1. Planteamientos de la demanda.

Afirma el actor que las disposiciones demandadas violan los artículos 13, 125, 150numeral 7 y 150 numeral 10 de la Constitución, al considerarlas contrarias al derechoa la igualdad y a las funciones constitucionales que yacen exclusivamente en cabezadel Congreso de la República. Con respecto a la igualdad, afirma el actor que lasdisposiciones demandadas dan un trato diferenciado y discriminatorio a lostrabajadores de una entidad cesionaria frente a los trabajadores de una entidadcedente que haya sido suprimida o liquidada, al darle mejores condiciones salariales yprestacionales a los segundos, quienes realizan las mismas funciones y tienen lamisma carga laboral de los primeros. En cuanto a las funciones del Congreso,considera el mismo que le corresponde exclusivamente al Congreso de la República lafunción de “determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir ofusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional (…)” y que ésta no seencuentra en cabeza del Presidente de la República; más aún, que la Ley que le otorgófacultades extraordinarias al Presidente de la República en 1990 (Ley 10 de 1990) noincluyó dentro de dichas facultades la de ”establecer excepciones legales a laclasificación de los cargos en el sector salud.” Por lo anterior, considera eldemandante que el Presidente actuó por fuera de las facultades extraordinarias que lehabía otorgado la Ley y por lo tanto el Decreto 1399 de 1990 es inconstitucional en losapartes señalados.

Los miembros del Grupo de Acciones Públicas coinciden en sostener que la CorteConstitucional se declare INHIBIDA frente a los cargos formulados por ineptitudsustancial. De manera subsidiaria, en dado caso que la Corte se pronuncie de fondo

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sobre las disposiciones demandadas, solicitamos se declaren EXEQUIBLES. Acontinuación se expresan las consideraciones que soportan esta petición:

2. La demanda carece de los elementos de claridad y suficiencia.

Mediante Sentencia C-1052 de 2001 la Corte ha sido enfática en que el demandante deuna norma debe cumplir con una mínima carga de comunicación y argumentaciónsobre la norma acusada, los preceptos de la Constitución que se consideranvulnerados y las razones que motivan ese concepto. De esta manera, se establecenunos requisitos mínimos para que se informe adecuadamente al Juez constitucionalsobre la supuesta infracción y éste se pueda pronunciar de fondo sobre la materia, sinque se entienda esto como una limitación a los derechos de participación de losciudadanos.

En la demanda en cuestión hay una falta de redacción que dificulta la comprensióndel texto, esto es, que impide el entendimiento de lo que el demandante quisoexpresar en el mismo, incumpliendo de esta manera con el requisito de “claridad”consagrado por esta Corporación. La Corte ha considerado que la demanda debe ser“clara”, como requisito fundamental para poder determinar si la norma demandada esviolatoria de una disposición constitucional, ya que “el carácter popular de la acciónde inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de haceruna exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma queacusa y el Estatuto Fundamental, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductoren la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda ylas justificaciones en las que se basa.”22

Por otro lado, el actor carece de razones suficientes para sustentar la violaciónconstitucional que el mismo alega, desconociendo así el requisito de “suficiencia” quedebe cumplir la demanda. Así pues, la “suficiencia” de la demanda pretende que esténpresentes todos los elementos, tanto argumentativos como probatorios, necesariospara que pueda iniciarse el estudio de reproche sobre el texto demandado frente a laConstitución. De esta manera, “la suficiencia del razonamiento apela directamente alalcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que,aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria ala Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de lanorma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido adesvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hacenecesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”. En el caso encuestión el demandante carece de los argumentos suficientes para alegar la violación alos apartes señalados de la Constitución, como lo son el artículo 13, 150 numerales 7 y10 y 125, desatendiendo criterios de interpretación de la Corte Constitucional sobrelos mismos contenidos en la jurisprudencia y haciendo un estudio descontextualizado

22 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia C-1052 de 2001. Magistrado Ponente:Manuel José Cepeda Espinosa.

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de los artículos constitucionales que se consideran vulnerados. Por lo anterior,consideramos que la Corte se debe declarar inhibida por ineptitud sustancial de lademanda, porque no se cumplen los requisitos anteriormente mencionados demanera material, y esto no es suficiente para que la Corte profiera un fallo de fondo.En este orden de ideas, la Corte no debe atender una demanda que no estésuficientemente fundamentada, ya que la Corte no podrá fallar sin bases suficientes,se itera, para generar una duda sobre la constitucionalidad de la norma y emprendersu análisis. La Corte no puede entrar a analizar aspectos que el demandante nopuntualizó en la demanda porque estaría revisando oficiosamente la ley. Ello exige,pues, que el demandante debe dar las razones suficientes para que la Corte puedapronunciarse sobre el asunto.

3. Frente a la vulneración al derecho a la igualdad artículo 13 de laConstitución Política

El demandante considera que los apartes e incisos demandados vulneran el artículo13 de la Constitución Política, en razón al trato diferenciado que se lleva a cabo entrelos trabajadores cedidos de entidades liquidadas prestadoras del servicio de salud,frente a los empleados públicos que pertenecen a las entidades cesionarias por estarvinculados directamente o por no estar en el proceso de cesión.

El demandante considera que esta diferenciación es enteramente discriminatoria,debido a que un trabajador oficial que pasa de una a otra entidad y realiza funcionesde empleado público, es considerado como trabajador oficial, lo que conllevadiferencias salariales y prestacionales frente a los empleados públicos de la institucióncedida, quienes prestan el mismo servicio y realizan la misma función.

El problema jurídico a resolver es determinar si es razonable el trato diferenciado quese presenta en razón a la norma demandada o si ésta profiere un trato discriminatoriopor mantener a dos empleados que realizan las mismas funciones en diferentessituaciones jurídicas, uno como empleado público y el otro como empleado oficial.

Es menester puntualizar lo antedicho por la Corte respecto al derecho de igualdad,teniendo en cuenta en primer término la Sentencia C-1110 de 2001, en la cual seenfatiza que no se puede predicar un tratamiento de igualdad ante dos situaciones dehecho distintas. En el caso en comento, la norma busca proteger los derechos de ungrupo de personas específicas que pasan de una entidad a otra debido a la liquidaciónde la empresa en la cual trabajaban, lo cual no significa que se busque generar untrato discriminatorio, ni mucho menos un perjuicio por virtud del mismo; medianteun trato diferencial positivo se busca garantizar los derechos adquiridos por un grupoespecífico de personas, como lo sustenta la Corte en Sentencia T-555 del año 2011 quedefine cuales son los alcances del derecho de igualdad.

En anteriores oportunidades la Corte se ha referido a casos en los cuales se han creadoregímenes especiales para algunos empleados sin que estos regímenes constituyan un

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trato discriminatorio, como ha sucedido en materia pensional. Es así como lo expresóesta Corporación en Sentencia C-155 del año 1997 se ha referido a casos similares enlos cuales;

“No encuentra la Corte que exista un tratamiento discriminatorio dentro del grupo depensionados que contravenga los criterios de justicia que deban gobernar el temapensional, por el hecho de existir regímenes jurídicos diferentes al establecer para ungrupo de pensionados un límite de 15 salarios mínimos (art. 2 Ley 76 de 1988) o de 22(art.2 Ley 4 de 1976). Ahora con la Ley 100 art. 18, un tope máximo de 20 salariosmínimos para quienes se encuentren en el sistema de Prima Media con prestacióndefinida”.

Adicionalmente, en Sentencia C-613 de 1996 la Corte anotó que “el únicoentendimiento razonable del principio constitucional consagrado en el primer incisodel artículo 13 de la Carta, ofrece una permisión al legislador para que, en ejercicio desus funciones naturales y en desarrollo de principios esenciales de todo Estadodemocrático, produzca dentro del ordenamiento jurídico, las mutaciones necesariaspara afrontar nuevas necesidades sociales con arreglo a sus propias valoraciones. Yello, incluso, cuando tal mutación implique otorgar un tratamiento diferenciado apersonas o grupos de personas cuya única circunstancia diferenciadora consiste envincularse al momento en el cual se adoptan o derogan las sucesivas regulaciones”.

Consideramos, en atención a los argumentos señalados anteriormente por estaCorporación, que las disposiciones demandadas no vulneran el artículo 13 de laConstitución debido a que el trato diferenciado entre unos y otros trabajadores sedebe a una situación de hecho distinta que los diferencia. Al tratarse de maneraequivalente a uno y otro grupo, que se encuentran en condiciones distintas, secausaría efectivamente un perjuicio a los trabajadores de las entidades cedentes porno encontrarse éstos en igualdad de condiciones frente a los trabajadores de lasentidades cesionarias, aun cuando realicen las mismas actividades y tengan la mismacarga laboral. Lo que busca la norma no es, en ningún momento, crear unadiscriminación en perjuicio de los trabajadores de las entidades cesionarias; lo que sebusca es proteger los derechos de los trabajadores cedidos que venían trabajando bajounas condiciones salariales y prestacionales definidas y que, al liquidarse o suprimirsela entidad para la cual trabajaban, quedan en manifiesto estado de indefensión. Es ahícuando el Estado debe entrar a garantizar que se mantengan las condiciones detrabajo de sus trabajadores y que éstas no se modifiquen abruptamente, causando unperjuicio injustificado que los trabajadores no se encuentran en obligación desoportar. Los trabajadores cedidos habían creado unas expectativas legítimas sobresus condiciones de trabajo, y esta expectativa implica que las condiciones se debenmantener constantes con el pasar del tiempo.

Es así como las disposiciones demandadas, en vez de vulnerar la igualdad, procuran elcumplimiento de la estabilidad laboral de los trabajadores, al garantizarles elmantenimiento de las condiciones laborales que los venían rigiendo, evitandoproducirles un daño en caso de que éstas fueran modificadas. Así pues, “Con el trato

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diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que setraduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condicióneconómica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidadmanifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El principio de igualdad y laposibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva tienen como fundamentoel Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere al propósito de asegurar laigualdad dentro de un marco social justo.”23

4. Frente a la violación del artículo 150 numeral 10.

El demandante considera vulnerado el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución,que contempla la función del Congreso de la República de revestir al Presidente defunciones extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando sea necesarioy conveniente. Para el actor, las facultades extraordinarias del presidente otorgadaspor el Congreso, mediante la Ley 10 de 1990, se limitaban exclusivamente a suprimirdependencias o programas de la Nación y entidades descentralizadas del ordenNacional, mas no para “establecer excepciones legales a la clasificación de los cargosen el sector salud.” El demandante señala que hay una vulneración al numeral 10 delartículo 150 de la C.P. en la medida en que el Presidente está actuando por fuera delas funciones para expedir normas con fuerza de ley que le fueron conferidasextraordinariamente por el Congreso.

Es preciso señalar que el artículo 189 de la Carta establece las funciones delPresidente, entre las cuales se encuentra bajo el numeral 15 la función de “Suprimir ofusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con laley”, bajo el numeral 14 la función de “Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley,los empleos que mande la administración central, señalando sus funciones especialesy fijar sus dotaciones y emolumentos”. Adicionalmente, el numeral 16 determina quele corresponde al Presidente “Modificar la estructura de los Ministerios,Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativosnacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”. Es asícomo el demandante no toma en consideración que el Presidente puede actuar porfuera de las facultades extraordinarias y con sujeción a la Ley, sin atención a lasfacultades que le fueron conferidas por la Ley 10 de 1990, y más aún cuando estasfacultades provienen de la Constitución como norma de normas.

Es preciso resaltar que la Corte Constitucional en Sentencia C-262 de 1995, fueenfática en señalar que el caso del numeral 16 del artículo 189 de la Carta “…encuadrabajo el concepto de leyes marco….que admite que, por esta vía, el Constituyente limitael ámbito de las competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisasmaterias hasta el punto de que el legislador sólo queda habilitado para que defina losprincipios y objetivos generales que regulan la materia a los cuales debe sujetarse elGobierno para su actuación administrativa, dejando, como se observa, al Ejecutivo el

23 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia T-330 de 1993. Magistrado Ponente:Alejandro Martínez Caballero.

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amplio espacio que resta para regular en detalle la materia en cada caso….”. Bajo estesupuesto, el presidente puede decidir bajo los parámetros establecidos en la ley sinque eso implique que el presidente se exceda en sus facultades.

Así pues, el Presidente de la República puede, de conformidad con la ley y de acuerdocon el mandato constitucional del artículo 189 numeral 14 de la Constitución “Crear,fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administracióncentral, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.” Noobstante, el Presidente deberá realizar dichas funciones en la manera que lodetermine la Ley; es así como, a manera de ilustración, el artículo 105 de la Ley 142 de1994 establece los “Principios y Reglas de Reorganización Administrativa” a los cualesse debe sujetar el Presidente de la República en el ejercicio de sus funcionesadministrativas. De no ser así, el accionante tendría razón por estar el Presidenteactuando por fuera de las funciones extraordinarias conferidas por la Ley 10 de 1990;sin embargo, en este caso es la misma Constitución la que le reconoce dichasprerrogativas.

Con base en los argumentos presentados, solicitamos respetuosamente a estahonorable Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los artículos 3 y 4 delDecreto 1399 de 1990 debido a que no vulnera el numeral 10 del artículo 150 de laConstitución.

5. Frente a la violación del artículo 150 numeral 7 y 125.

El actor considera que las disposiciones demandadas son contrarias al artículo 125por virtud del cual “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los detrabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” Adicionalmente consideravulnerado el artículo 150 numeral 7, el cual determina que le corresponde al Congreso“Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionarministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientospúblicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructuraorgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones AutónomasRegionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar laconstitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades deeconomía mixta.”

Como se ha establecido con anterioridad, el actor no ha tenido en consideración que elartículo 189 numeral 14 de la Constitución consagra en cabeza del Presidente lafunción de “Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande laadministración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones yemolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones queexcedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiacionesiniciales.” Es así como, el Presidente puede modificar los empleos que demande laadministración central e inclusive puede modificar la estructura del Estado

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colombiano, al modificar, crear o suprimir entidades públicas, con estricta sujeción ala Constitución y a la Ley. Es así como, en el caso en concreto, se está en atención auna función constitucional del Presidente, que es acorde con las funciones delCongreso y acorde con el artículo 125, debido a que la Constitución es un conjuntoarmónico de normas y por lo tanto su interpretación se debe dar de tal manera. Deesta forma, consideramos constitucionales las disposiciones demandadas al no sercontrarias a los artículos señalados, por deber entenderse estos como un conjuntoarticulado y armónico que no es excluyente entre sí.

PETICIÓN

Atendiendo los argumentos presentados con antelación, atentamente solicitamos a laHonorable Corte Constitucional declararse INHIBIDA. De manera subsidiaria,solicitamos se declaren EXEQUIBLES los artículos 3 (parcial) y 4 incisos primero ytercero del Decreto 1399 de 1990.

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17.2. Determinación de la Corte

La Corte previo a un análisis jurídico concluye que encontró que el trato legaldivergente otorgado al grupo de empleados públicos del Decreto 1399 de 1990 sejustifica en “(i) la protección especial que el legislador quiso otorgar al derecho altrabajo de los empleados públicos y trabajadores oficiales que quedaren cesantes pormotivo de la supresión, liquidación o cambio de adscripción a otro niveladministrativo, en virtud de la cesión de que trata el artículo 16 de la Ley 10 de 1990 –no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas-;(ii) la temporalidad de sus efectos, pues los beneficios están atados a la duración delcontrato o a la finalización del vínculo en la entidad receptora, (iii) sobre el origen delvínculo laboral con la entidad receptora”. Lo que significa que el legislador excluyeexpresamente cualquier otro tipo de servidor para ser acogido con dichos beneficios,por cuanto tal protección se concedió únicamente a los contratos vigentes durante elproceso de liquidación, supresión o cesión del sector salud en los términos de la Ley10 de 1990. Determinación que además fue orientada por la misma ley habilitante(art. 17, Ley 10/90) y que se justifica en la protección temporal y especial al derecho altrabajo que el legislador quiso prever para aquellos servidores.Así mismo, la Corte argumenta que los supuestos facticos alegados en la demanda nose pueden equiparar por tanto y cuanto “los grupos confrontados, a pesar deencontrarse dentro de la categoría de empleados de carrera o trabajadores oficialessegún el caso, se distinguen de sus homólogos en la entidad receptora por el origen desu vínculo, pues estos últimos se incorporaron a la nómina de la cesionaria bajodeterminadas condiciones, sin que el contrato fuera alterado a través del proceso deliquidación, supresión o cesión. Se trata entonces, de dos supuestos fácticos diferentespara los cuales el legislador podía establecer un trato distinto que se justificaconstitucionalmente, por la finalidad de dar protección especial al trabajo de losservidores públicos cuya entidad no podía seguir desarrollando su objeto. Además, laconsecución de dicho fin por los medios propuestos es idónea y adecuada, en tantoque está supeditada a que el funcionario permanezca vinculado a la entidadreceptora”

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18. Concepto del 07 de octubre de 2013.

18.1. Texto del concepto

Honorable Magistrada

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref. Demanda de inconstitucionalidad Ley 1564 de 2012, contra el artículo 24

numeral 3, literal B. Actor: Fabio Enrique Velásquez.

Con el objeto de atender la invitación presentada por su despacho, dentro del términofijado para tal efecto, en mi condición de directora del GRUPO DE ACCIONESPÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO, me permito intervenirpara referirme a las razones de la demanda de inconstitucionalidad dentro del procesode la referencia, de acuerdo con la opinión de los integrantes del mencionado Grupo,quienes son los autores del mismo.

El actor afirma por una parte que la ley 1564 de 2012 especialmente en lo referido alliteral b numeral 3 del artículo 24 en el cual se consagra las funciones jurisdiccionalesde la Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionado con “losderechos de autor y conexos” vulnera el artículo 13 y 29 de la Constitución Política, alotorgar funciones de juez en procesos sobre derechos de autor y conexos a la entidadencargada de proteger esas prerrogativas y representar el interés público.El demandante establece que la vulneración del contenido constitucional semanifiesta en que las personas que serán juzgadas por ese Unidad AdministrativaEspecial no serán procesadas en relación a la debida observancia y vigilancia delprincipio de igualdad ya que el interés de la entidad será el mismo de quien demanda

Disposición demandada artículo 24 numeral 3, Ley 1564 de 2012Temas Protección de los derechos de autor, principio de

igualdad, funciones jurisdiccionales en cabeza deautoridades administrativas.

Estado del proceso En trámite

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a esos sujetos procesales. Por lo tanto argumenta, que dicha entidad se convierte enjuez y parte del proceso ya que su función pública está orientada a la protección de losderechos de autor llevando a un favoritismo e impidiendo llevar a cabo un tratoigualitario entre las partes.

Pues bien, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-436 de 2103, estudióel alcance constitucional del literal b numeral 3 del artículo 24 de la ley 1564 de 2012,partiendo de la base que la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridadesadministrativas por parte del legislador se encuentra legitimada por el artículo 116superior, respetando de todas formas el derecho al debido proceso y el acceso a laadministración de justicia, y que por lo tanto el artículo 24 de la ley 1564 de 2012 hacealusión a la jurisdicción y competencia el cual puede según la corte “considerarsecomo la cláusula general de asignación de funciones jurisdiccionales a las autoridadesadministrativas señala, en primer lugar, las autoridades que tienen a su cargo tal tipode funciones así como las materias respecto de las cuales ella se ejerce”. Es por esto,que el legislador cumpliendo a cabalidad con el proceso pertinente otorgó a laDirección Nacional de Derechos de Autor, funciones jurisdiccionales para decidirsobre procesos relacionados con los derechos de autor y derechos conexos.

En dicha sentencia, la Corte estableció que la atribución de funciones jurisdiccionalesa diferentes autoridades administrativas “prevé una habilitación legislativa” en dondese va a ver involucrado la articulación del poder público y el cumplimiento delderecho de acceso a la administración de justicia. Bajo ese marco de legalidad se debematerializar las reglas que van a regir el funcionamiento y control de los órganos quecomponen el poder público evitando de esta forma la concentración del poder pormedio de mecanismos de delimitación de funciones y de colaboración armónica:“Estima la Corte que el cumplimiento de las condiciones para atribuir funcionesjurisdiccionales a las autoridades administrativas constituye una exigencia vinculadaal debido proceso. En efecto, el principio de legalidad que se sigue del segundo incisodel artículo 29 de la Constitución, implica que la autoridad judicial competente, asícomo las formas propias del juicio, tienen que encontrarse previamente definidas,según los requerimientos establecidos por la Constitución.”24

Así pues, el problema jurídico planteado por el accionante ya habría sido resuelto poresta Honorable Corporación. Es clara la Corte en señalar, como lo hizo del accionante,la importancia de la protección de la igualdad consagrada en el artículo 13 de laconstitución, al establecer que no puede un mismo funcionario o despacho ejercerfunciones judiciales en asuntos de derechos de autor o derechos conexos respecto delos cuales se hubiera pronunciado con anterioridad en desarrollo de sus actividadesadministrativas, por lo tanto, las funciones judiciales que son asignadas deberán serdesarrolladas por funcionarios distintos los cuales no tengan relación jerárquica ofuncional frente a los que se han pronunciado en esas materias y que se refierandirectamente al asunto que se someta a su conocimiento25.

24 CORTE CONSTIUCIONAL. Sentencia C-436 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo25Ibídem

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Así pues, el Tribunal Constitucional identificó un “riesgo de confusión entre lasfunciones administrativas de inspección, vigilancia y control y las funciones judicialesa cargo de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Considerando dicho riesgo yen atención a lo señalado por la jurisprudencia constitucional en casos semejantes,dispuso declarar la exequibilidad condicionada del literal demandado de manera talque respete los principios de imparcialidad e independencia”26

Con base a lo anterior, el reproche formulado por el accionante frente al literaldemandado ya fue decidido por la Corte Constitucional bajo los mismos argumentosfacticos y jurídicos, por lo que se concluye la existencia de la cosa juzgada, en virtudde la sentencia de Constitucionalidad 436 de 2013. Desde esta perspectiva, losargumentos del accionante devienen en insuficientes para generar un nuevo juicio deinconstitucionalidad, en los términos de la sentencia C-1052 de 2001. Lo anterior,pues descartadas las problemáticas que ya habían sido estudiadas por la Corte “eldemandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que estáutilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser laindebida aplicación de la disposición en un caso específico27”

La impertinencia de los argumentos se manifiesta cuando el demandante afirma quelas reformas a la estructura y funcionamiento de dicha entidad para garantizar eldebido proceso y la imparcialidad ordenas por la Corte en la sentencia c-436 de 2013,no se llevaron a cabo para crear o transformar una estructura orgánica quegarantizara estos principios constitucionales de manera efectiva, pues a ejemplo deello el director de esta unidad administrativa es considerado como la máximaautoridad judicial de esta unidad, y al mismo tiempo nombra los servidores públicosque ejercerán funciones jurisdiccionales dentro de la entidad, evadiendo cualquiertipo de control y dejando al azar el cumplimiento de los principios constitucionales yacitados.

En consecuencia, debido a la existencia de la cosa juzgada absoluta y la impertinenciade la demanda, se le solicita a la Honorable Corte Constitucional que se declareinhibida para conocer de la presente demanda concerniente al literal b, numeral 3 dela Ley 1564 de 2012.

PETICION

Atendiendo a los argumentos presentados en las páginas precedentes, solicitamosrespetuosamente al H. Corte Constitucional, se declarare INHIBIDA para decidiracerca del literal b, numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.

26Ibídem27CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1052 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda.

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19. Concepto del 11 de octubre de 2013, dentro del Proceso D- 9754.

Disposición demandada Artículo 3 de la ley 1505 “por medio de la cual secrea el Subsistema Nacional de Voluntarios dePrimera Respuesta y se otorgan estímulos a losvoluntarios de la Defensa Civil, de los cuerpos deBomberos de Colombia y de la Cruz RojaColombiana y se dictan otras disposiciones enmateria de voluntariado en primera respuesta”

Temas Derecho a la igualdad, trato diferenciado a personasbajo el mismo supuesto de hecho, limitación alderecho a la igualdad

Estado del proceso La corte, por medio de la sentencia c234 de 2014,decide Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley1505 de 2012, por los cargos estudiados en lapresente providencia.

19.1. Texto del concepto

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref. Expediente D-9754

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la ley 1525 “por medio de lacual se crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y se otorganestímulos a los voluntarios de la Defensa Civil, de los cuerpos de Bomberos deColombia y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia devoluntariado en primera respuesta”.

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Actor: Marcel Meluk Barón.

Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Distinguidos Magistrados:

Atendiendo a la invitación formulada por su despacho, dentro del término fijado paratal efecto, en mi condición de directora del GRUPO DE ACCIONES PÚBLICAS DELDEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO DE LA FACULTAD DE CIENCIASJURÍDICAS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, previa consulta alGRUPO DE ACCIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICOme permito intervenir en el proceso citado para referirme a las razones de la demandade inconstitucionalidad dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con la opiniónde los integrantes del mencionado Grupo, quienes son los autores del mismo.

Respecto de la Demanda de inconstitucionalidad que han hecho llegar ante nosotrosacerca del artículo 3 de la ley 1525 de 2012 “por medio de la cual se crea elSubsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan estímulos alos voluntarios de la Defensa Civil, de los cuerpos de Bomberos de Colombia y de laCruz Roja Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia de voluntariado enprimera respuesta” , sea lo primero decir que mucho se ha hablado acerca del derechoa la igualdad, Aristóteles en su época la definió como el trato igual a los casos iguales ydesigual de los casos diferentes, tiempos después vino la Revolución francesa cuyolema era “libertad, igualdad y fraternidad” y podemos ver casos más recientes incluso,movimientos que buscan justicia social e igualdad, esto para mostrar como el tema dela igualdad ha sido una preocupación constante de la sociedad en cualquier época.En Colombia es evidente que se reconoce y protege el derecho a la igualdad, pues hasido incluido en nuestra Carta Magna en su artículo 13, donde el Estado garantiza ypromueve las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, pero no solamenteesta enunciado en el Texto Superior pues existe una gran cantidad de precedentejurisprudencial que habla de este principio y en donde se protege y reconoceexplícitamente al derecho de la igualdad, traemos a colación algunos apartes de lasnumerosas sentencias que hablan del tema:

“La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijadosbajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentancaracterísticas desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya porlas condiciones en medio de las cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo queel Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justiciaconcreta.” C-345/93

“Este principio está consagrado como derecho fundamental de aplicación inmediataen el artículo 13 de nuestra Constitución. Según lo ha indicado también la Corte, dichoderecho contiene seis elementos, a saber.

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a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la

ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.

b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende

que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja

el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de

manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o

familiar, o posición económica.

c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y

efectiva para todas las personas.

d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos

o marginados.

e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición

económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad

manifiesta, y

f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se

encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”C-345/93.

“El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismotratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que élpretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta esdiscriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificares que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en lamisma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si esetratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lojustifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a laigualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricciónsea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcionalstricto sensu. "Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desdeuna perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalentea los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre elpatrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que lanorma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia,debe ser declarada inconstitucional." C-1047/01.

En el caso que nos ocupa hoy y en nuestro parecer, consideramos que no le asisterazón al demandante en sus pretensiones pues el Artículo 3 de la ley 1505 de 2012, noexcluye al Circulo Nacional de Auxiliadores Técnicos “CINAT” de los integrantes delSubsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, pues a pesar de noreconocerlos expresamente y con nombre propio dentro del artículo, sí lo hace

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implícitamente al advertir que serán integrantes del Subsistema Nacional deVoluntarios en Primera Respuesta esas “entidades autorizadas por el Comité Nacionalpara la Prevención y atención de desastres de conformidad con el artículo 16 de lapresente ley”, lo que sugiere que no existe ninguna violación al derecho de igualdad,como lo insinúa el demandante, pues se sobreentiende que el “CINAT” es unainstitución voluntaria y sin ánimo de lucro que participa operativamente en lasdiferentes emergencias y desastres que se presenten en el país, que cumpliendo conlos requisitos establecidos por la ley será reconocida como un integrante delSubsistema Nacional de Prevención y atención de Desastres.

DESARROLLO DEL ARGUMENTO

Es medular mencionar de manera pretérita al desarrollo de los argumentos, que eldemandante no tiene suficiencia jurídica en ninguna de las lucubraciones que exponepara arribar a la conclusión de una violación al derecho a la igualdad en el artículodemandado.En primer lugar, es menester sostener que el demandante realiza un uso inadecuadode la acción pública de inconstitucionalidad, dado que en lugar de realizar una idóneaobservancia del sistema jurídico colombiano para detectar posibles irregularidades,inconsistencias o escollos que se puedan presentar en el mismo, utiliza la figura confines absolutamente personales. Bien sabido es, que la acción pública deinconstitucionalidad está orientada a ser una figura jurídica que se configure como uninstrumento de control ciudadano, de suerte que las personas (asociados yextranjeros) tengan la posibilidad de demandar leyes de la República, que a su criteriovayan indubitablemente contra los designios y/o disposiciones del Estatuto Superiorvigente.

La anterior acción se emplea, de suerte que, la conclusión jurídica que resulte delproceso sea beneficiosa para el conjunto de la sociedad y no para un solo individuo dela población, de ahí el propósito de que la acción tenga carácter erga omnes. Sinembargo, procedente es el manifestar que lo anterior no va en desmedro de utilizar laacción en favor de los derechos de una población de consideración razonable,verbigracia, las minorías políticas, étnicas, de género, o las personas con algún gradode discapacidad.

Ahora bien, el deseo inequívoco que expresa el demandante durante toda suargumentación, es el de exponer que hubo una irregularidad por concepto deviolación al derecho a la igualdad, dado que la ley excluye a la entidad devoluntariado, CINAT. Empero, dando lectura completa y prestando superlativaatención a cada uno de los argumentos expuestos, el demandante lo que parecedemostrar es exasperación y/o enojo, por lo que se podría colegir como una feloníapor parte del legislador, ya que el suscrito colaboró con la creación de la norma, sinrecibir lo que deseaba con ésta asesoría.

En razón de lo expuesto, se puede aseverar que el legislador puede que sí hayaincurrido en una falta de lealtad para con el demandante, pero ello no configura una

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violación a alguna disposición de la Carta Política y mucho menos resulta en unaomisión legislativa relativa. En otras palabras, los congresistas redactores y/oponentes pueden resultar culpables por las actitudes que tuvieron frente aldemandante, pero solo en el escenario de la responsabilidad política.

Por otro lado, es procedente el manifestarse sobre la posible vulneración del derechode igualdad que aduce el accionante. Sobre este particular, se debe aseverar, sinmiedo al yerro, que el legislador no incurre en una violación al susodicho bien jurídicotutelado en el artículo 3 de la ley 1505 de 2012, dado que en la misma ley manifiestaconsideraciones sobre el procedimiento a seguir por las entidades que deseenacogerse a la misma y recibir los estímulos que contempla. Precisamente, el propósitodel numeral d del artículo demandado y el artículo 16 dejan en palmaria evidencia eldeseo de legislador por darle carácter de igualdad a las demás entidades de gestión deriesgo en desastres, frente a las que sí están consagradas primigeniamente en la ley.

Es en especial en el artículo 16, donde el legislador consigna una serie derequerimientos mínimos que deben tener las entidades dedicadas a estas materiaspara poder acceder a los beneficios y/o estímulos que contempla la ley. Estosrequerimientos son un acierto por parte del legislativo, dado que logra una correctadecantación de las entidades, enfocándose en aquellas que tiene más mérito deencontrar los estímulos mencionados en la ley, amén que insta a las que no cumplencon las exigencias a desarrollar mejores competencias.

Por contera, solo resta por decir que el demandante debió a ver considerado primerolos pasos que la misma ley estipula para acceder a los beneficios, en lugar de iniciaruna acción pública de inconstitucionalidad. Es de suponer que el esfuerzo hubiesesido menor y que el resultado que la entidad desea se hubiese obtenido con celeridad.

PETICIÓN

Por lo anteriormente dicho, solicitamos se declare EXEQUIBLE el artículo 3 de la ley1505 de 2012.

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19.2. Determinación de la Corte

La corte manifestó que en la disposición demandada no hubo omisión relativa algunaen la medida en que no existe una lista taxativa de los integrantes del subsistema, porlo que se prevé la inclusión de nuevas entidades, dentro de la misma disposición.

El comunicado número doce de la corte en un resumen, establece que “Por tal motivo,no se cumplen los demás requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucionalpara que prospere un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa”.Decide entonces el tribunal. Declarar exequible la disposición demandada.

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20. Concepto del 23 de octubre de 2013, dentro del Proceso D- 9885.

20.1. Texto del concepto

Honorable Magistrado

Alberto Rojas Ríos

CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref. Demanda de inconstitucionalidad D-9885, contra parágrafo del artículo 1 y

del artículo 39 de la ley 1625 de 2013).

Actor: Gustavo Petro Urrego y otro.

Con el objeto de atender la invitación presentada por su despacho, dentro del términofijado para tal efecto, en mi condición de directora del CENTRO DE ESTUDIOS ENDERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA,previa consulta al GRUPO DE ACCIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DEDERECHO PÚBLICO, me permito intervenir para referirme a las razones de lademanda de inconstitucionalidad dentro del proceso de la referencia, de acuerdo conla opinión de los integrantes del mencionado Grupo, quienes son los autores delmismo.

Respecto de la demanda de inconstitucionalidad que han hecho llegar ante nosotros,consideramos lo siguiente:

Disposición demandada Parágrafo del artículo 1 y del artículo 39 de la ley1625 de 2013

Temas Principio de unidad de materia, derecho a laigualad, conformación de áreas metropolitanas

Estado del proceso La corte mediante la sentencia c226 de 2014resuelve lo siguiente: ESTARSE A LO RESUELTOen la sentencia C-179 de 2014, en la que sedeclararon EXEQUIBLES el parágrafo del artículo1° y el artículo 39 de la Ley 1625 de 2013

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1. Inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 1 y del artículo 39

de la ley 1625 de 2013 por violación del artículo 325 de la

Constitución Política.

El demandante, manifiesta que en las normas acusadas, se viola el artículo 325 de lacarta política, ya que este, garantiza al Distrito Capital la posibilidad de conformar unárea metropolitana con los municipios circunvecinos, mientras que las normasacusadas le impiden al Distrito Capital, a partir de la promulgación de esta ley,conformar un área metropolitana.

La exclusión que hacen las normas demandadas del Distrito Capital y sus Municipioscircunvecinos del régimen general consagrado en la ley 1625 se encuentra justificado,en razón a que los anteriores estarán sujetos a un régimen especial, tal y como lopretende el Titulo XI, Capitulo IV, bajo el cual se encuentra el artículo 325constitucional y del cual se entiende que si el Distrito Capital quiere conformarsecomo área metropolitana podrá (mas no deberá) tener un régimen especial.

Por lo tanto consideramos que el beneficio que traería al Distrito Capital, el poderestar sujeto a un régimen especial frente a las áreas metropolitanas, justifica dichaexclusión. No obstante, es necesario subrayar que no se puede dejar en un limbojurídico al Distrito Capital y sus Municipios circunvecinos, razón por la cual esnecesario que la aplicación de las normas acusadas esté condicionada a la existenciade una ley especial, esto es, que apliquen en el caso en el cual el Distrito Capital decidaconformarse como área metropolitana con los Municipios circunvecinos falta de ladicha ley especial, esto en concordancia con el artículo 325 de la Constitución.

En conclusión, si bien las normas acusadas violan el artículo 325 de la Constitución,pues excluyen al Distrito Capital y sus Municipios circunvecinos del régimen generalde áreas metropolitanas, en razón de que los mismos se encontrarán sometidos a unrégimen jurídico especial que por virtud de la Constitución pueden tener, afirmamosque el objetivo de querer asegurar éste régimen especial es de tal importancia a largoplazo que lo más prudente sería que las normas acusadas estuvieran condicionadas ala existencia de dicha ley especial, y que mientras no exista, se le pueda aplicar la leygeneral, es decir la ley 1625 de 2013. Todo con el fin de evitar el daño que produce laviolación existente, y en la medida que el perjuicio es transitorio mientras se crea unaley especial, que en últimas traerá mayores beneficios para el Distrito Capital y losMunicipios circunvecinos, ya que les permitirá estar sujetas a una ley que considerelas características y condiciones particulares que los anteriores tienen.

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2. Inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 1 y del artículo 39

de la ley 1625 de 2013 por violación del principio de unidad de

materia.

La Corte Constitucional en sentencia C-487 de 2001 define el principio de unidad demateria de la siguiente forma: “El principio de la unidad de materia, esto es, laexigencia superior de coherencia o relación directa entre la ley y las proposicionescontenidas en la ley, es una regla que se identifica con la propia voluntad legislativa,por lo que confronta la sustancia de la norma y no su trámite de elaboración”.En términos sencillos y teniendo como referencia lo expresado por la Corte, para eldemandante, el hecho mismo de que se derogue el artículo 4º del Estatuto Orgánicode Bogotá, que regula una temática totalmente distinta a la que maneja la ley 1625 de2013, constituye una violación al principio de unidad de materia.

Respecto del anterior argumento se encuentra que las acusaciones del demandanteson totalmente infundadas, ya que la presente ley en su artículo 42 de forma expresaderoga la ley 128 de 1994, pero no se puede entender que derogue tácitamente elartículo 4º del Estatuto Orgánico de Bogotá (Decreto Ley 1421 de 1993) ya que estasdisposiciones no son contrarias a la ley 1625 de 2013. En efecto, el Estatuto trata deun tema y un objetivo diferente al referido en dicha ley, además aquel, no regula enningún momento lo referente a la conformación de un área metropolitana por partede Bogotá, y por lo tanto no hay violación al principio de unidad de materia.

Por ende, se entiende que, al no existir dicha derogatoria, las normas demandadas noregulan una temática distinta a la expresada por la ley y por ello no hay violación alprincipio de unidad de materia.

3. Inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 1 y del artículo 39

de la ley 1625 de 2013 por violación del artículo 13 de la

Constitución Política de Colombia.

Los demandantes aseguran que las normas en comento violan de manera flagrante elartículo 13 de la Carta Magna, pues argumentan que “la disposición vulnera elprincipio de igual al discriminar al Distrito Capital de Bogotá de los derechos que enmateria de conformación de áreas metropolitanas confiere a los demás distritos, perotambién al discriminar injustificadamente con la violación al artículo 13 CP a losmunicipios conurbados o colindantes del Departamento de Cundinamarca frente alderecho que todos los demás municipios del país tienen de conformar áreasmetropolitanas con otros Distritos”.

Es claro que uno de los mayores intereses del Estado social de Derecho es defender laigualdad entre las diferentes personas que integran la sociedad, y es propio del mismogarantizar y promover medidas adecuadas para que todas las personas tengan acceso

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a sus derechos de manera igualitaria y sin dilaciones injustificadas por parte deningún órgano estatal. Sobre el particular la Honorable Corte se ha pronunciado envarias ocasiones, llegando a defender de manera acérrima el derecho a la igualdad delos diferentes entes, es por ello que traemos a colación la sentencia C-1047 de 2001que reza lo siguiente:

“El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismotratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que élpretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta esdiscriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificares que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en lamisma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si esetratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lojustifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a laigualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricciónsea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcionalstricto sensu. "Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desdeuna perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalentea los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre elpatrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que lanorma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia,debe ser declarada inconstitucional."

Siguiendo entonces con el anterior examen fijado por esta sentencia, encontramospues que la medida en efecto discrimina al Distrito Capital, al no permitirle losmismos derechos y las mismas prerrogativas que en materia de conformación deáreas metropolitanas son conferidos a los demás distritos del país, pero a la veztambién se les está negando la posibilidad de hacer parte de estas áreas a losmunicipios colindantes al Distrito Capital, lo que produce en efecto una violación alderecho de igualdad consagrado en nuestra Constitución. Pero además de esto noexiste fundamento constitucional alguno que justifique dicha discriminación, porqueaun siendo Bogotá el Distrito Capital, en virtud del artículo 325 de la Constituciónpuede, con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollointegral, conformar áreas metropolitanas con sus municipios circunvecinos.

PETICIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, solicitamos a la Honorable CorteConstitucional que declare INEXEQUEBLES los artículos en comento por sercontrarios a la Constitución.

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20.2. Determinación de la Corte.

La corte a través de la sentencia ya mencionada, evoca en primer lugar, el hecho de

que el problema jurídico planteado en la demanda, ya había sido conocido

anteriormente por el tribunal en la sentencia C-179 de 2014, lo que en consecuencia

genera el fenómeno de cosa juzgada, por lo que la corte debe abstenerse de emitir un

juicio nuevo sobre el tema en cuestión.

La sentencia que trató el problema jurídico primeramente, la cual es traída por la

corte para esta nueva demanda, argumenta que el Distrito Capital está sujeto a un

régimen especial porque ejerce una influencia especial sobre el resto del territorio. Lo

anterior no significa que el distrito no goce de los derechos en cuestión.

“En los artículos 322 a 327 de la Carta Política se consagra claramente que el Distrito

Capital está sujeto a un régimen especial propio, razón por la cual el legislador

consagró en las normas demandadas, dado el carácter especial Bogotá y los

municipios circunvecinos y para estar en armonía con lo dispuesto por la

Constitución, que la creación del Área Metropolitana para estos entes será

determinada por una ley especial.”

Adicionalmente, la corte manifiesta que no es imperativo que la regulación sobre el

tema de Áreas metropolitanas esté contenida en un solo precepto normativo.

Una vez demostrada la cosa juzgada, la corte decide estarse a lo resuelto de la

mencionada C-179 de 2014.

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21. Concepto del 27 de marzo de 2014, dentro del Proceso D- 10119.

Disposición demandada Artículo 29, inciso segundo (parcial) de la ley 1617de

2013” Por la cual se expide el Régimen para los

Distritos Especiales

Temas Principio de cosa juzgada constitucional, introducción

en una ley posterior, de una expresión que había sido

objeto de control constitucional, y luego de este, fue

declarada inconstitucional

Estado del proceso En trámite

21.1. Texto del concepto

Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALE. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29, incisosegundo (parcial) de la ley 1617de 2013” Por la cual se expide elRégimen para los Distritos EspecialesActor: Juan David Aguilera EstebaExpediente D-10119

Con el objeto de atender la invitación formulada por su despacho, dentro del términofijado para tal efecto, en mi condición de directora del Grupo de Acciones Públicas delDepartamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la PontificiaUniversidad Javeriana, previa consulta al Grupo de Acciones Públicas delDepartamento de Derecho Público me permito intervenir en el proceso citado parareferirme a las razones de la demanda de inconstitucionalidad dentro del proceso dela referencia, de acuerdo con la opinión de los integrantes del mencionado Grupo,quienes son los autores del mismo.

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1. Planteamientos de la demanda

Afirma el actor que la norma demandada reintrodujo en el sistema una expresión quehabía sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-063 de 2002, en virtud de esto el demandante plantea que se vulneró el artículo 243de la Carta Política, debido a que la ley 1617 del 2013 desconoció el tránsito a cosajuzgada constitucional que se presenta cuando la Corte Constitucional, dicta un falloen ejercicio de control jurisdiccional y argumenta que el Legislativo reprodujo elcontenido material que había sido previamente declarado inexequible por razones defondo, adicionalmente el demandante considera que las razones de dicha declaratoriasubsisten impidiendo que pueda reintroducirse dicha expresión mediante una leyposterior al juicio constitucional.

Considera el Grupo de Acciones Públicas, que la demanda cumple con los requisitosmínimos para que se haga un estudio de fondo del caso, al ser clara la presentacióndel problema y tener una carga argumentativa suficiente que facilita la comprensiónde la demanda por parte del juez constitucional.

De forma anticipada, se solicita a esta Honorable Corporación declarar lainexequibilidad de la norma demandada al vulnerar el artículo 243 de la Constitución.A continuación se expresan las consideraciones sobre las cuales se soporta estapetición.

2. Problema jurídico y consideraciones

El problema jurídico está en determinar si la introducción en una ley posterior, de unaexpresión que había sido objeto de control constitucional, y luego de este, fuedeclarada inconstitucional, vulnera el principio de cosa juzgada constitucionaldispuesto en el artículo 243 de la Constitución, ya que está siendo incluida dentro deun nuevo cuerpo normativo.

Con el fin de establecer la postura y conclusiones frente al problema jurídico señalado,se señalarán en principio los conceptos de cosa juzgada constitucional, y dentro deeste, lo que se ha entendido por cosa juzgada formal y cosa juzgada material; paraluego determinar los efectos de una decisión constitucional que hace tránsito a cosajuzgada, su ampliación al caso en concreto y las conclusiones de ello.

La Corte ha determinado jurisprudencialmente la naturaleza jurídica de la cosajuzgada constitucional, así:

“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a lasdecisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter deinmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposiciónexpresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva decontroversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan

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dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada seimponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado,impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosajuzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias quedetermine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales,a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.28

Respecto a esta afirmación, se puede deducir que de la existencia de la cosa juzgada seproducen dos consecuencias, la primera, es que su existencia impide que se dennuevos juicios de constitucionalidad sobre normas que hayan sido examinadas y lasegunda, es que impide que disposiciones que han sido declaradas inexequibles,vuelvan a ser incluidas posteriormente en otra norma, permitiendo la posibilidad deque la comunidad vuelva a entablar un litigio que ha sido zanjado en una decisiónjudicial previa.

Ahora, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que existe cosa juzgada formal anivel constitucional cuando“...existe una decisión previa del juez constitucional enrelación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuandose trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmenteigual. Este evento hace que “...no se pueda volver a revisar la decisión adoptadamediante fallo ejecutoriado.”29

De otro parte existe cosa juzgada material “cuando no se trata de una norma con textonormativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposicióncuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera asírespecto de los contenidos de una norma jurídica...”.30

En el caso en concreto nos encontramos ante una expresión que ha sido reproducidade forma exacta de otra anterior contenida en el proyecto de ley Nº 22 de 1999 delSenado y Nº 06 de 2000 en Cámara, que fue objetado por el Presidente de laRepublica, y luego revisado por la corte constitucional que decidió expulsarla delordenamiento jurídico por desconocer la Carta Constitucional mediante sentencia C-063 de 2002, donde se señalaron como fundamentos de dicha inexequibilidad lossiguientes:

“En el caso objeto de estudio, se advierte que el artículo 8º del proyecto cumple acabalidad con estos parámetros, salvo en lo que tiene que ver con la consecuencia dela moción de observaciones, es decir, la obligatoriedad de revocación de actosadministrativos o la interposición de acciones judiciales por parte del funcionariocuyas actuaciones sean objeto de observación, puesto que se supera el ámbito de lacrítica pública y del reproche político y se materializa una injerenciadesproporcionada que atenta contra los principios de separación de funciones

28 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.29 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.30 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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administrativas y de reparto de competencias (C.P. arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 121, 312, 313 y314).

En efecto, no resulta razonable a la luz de los principios constitucionales mencionadossostener, como lo hace el artículo en estudio, que de la moción de observacionesderive indefectiblemente la ilegalidad de la actuación cuestionada, pues no deslindaentre la gestión a cargo del funcionario distrital y la constitucionalidad o legalidad desus decisiones; por el contrario transforma y desnaturaliza el control eminentementepolítico a uno de carácter jurídico no previsto en la Carta como atribución de lascorporaciones administrativas de elección popular.

En el mismo sentido, la consagración de una moción de censura para los funcionariosdel orden distrital no resulta compatible con el diseño que el Constituyente hizo deesta figura, estatuida en los numerales 8 y 9 del artículo 135 de la Carta Política comoatribución propia del Congreso de la República y respecto de los ministros deldespacho. De esta forma, al tener una estructura eminentemente constitucional, laregulación que el legislador propone en el último inciso del artículo 8º objetado por elGobierno resulta inconstitucional”31.

3. Confrontación de normas y conclusiones

Aparte declarado inconstitucional

“Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un acto administrativo o policivoque se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionarioestará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estaráobligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria”32

Aparte demandado

“Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un acto administrativo o policivoque se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionarioestará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estaráobligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria” 33

En este orden de ideas, el legislador ha introducido una norma en el inciso segundo(parcial), artículo 29 de la Ley 1617 de 2013, sobre la cual ya se había realizado controlconstitucional, lo cual nos encuadra en el supuesto de una cosa juzgada constitucionalformal, debido a que al hacer la confrontación entre la expresión demandada y laexpresión que fue declarada inexequible, inequívocamente estamos ante la mismaexpresión sin ninguna variación, lo cual obliga al Juez constitucional a declarar la

31 Sentencia C-063 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño32 Sentencia C-063 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño33 Ley 1617 de 2013, articulo 29, inciso segundo Parcial

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inconstitucionalidad de la norma manteniendo el criterio expuesto en la providenciaen la cual fue declarada la inexequibilidad.

Adicionalmente consideramos que las razones por las cuales fue declarada lainexequibilidad de la norma ahora acusada subsisten en el ordenamiento jurídicoactual por lo que el legislador no puede introducir de nuevo las mismas disposicionesdeclaradas inconstitucionales so pretexto de un cambio normativo resultante de lareforma constitucional realizada a través del Acto Legislativo No. 1 del año 2007;dentro de tales razones se encuentra la imposibilidad de otorgar a la figura de laMoción de Observaciones, de estirpe meramente político, el carácter de controljurídico cuando a las corporaciones locales de elección popular,, Concejos Distritales yMunicipales, no están facultadas constitucionalmente para ello, contrariándose asínormas como la separación de funciones administrativas y de reparto decompetencias expresadas en diferentes artículos de la Carta Política como. 1°, 2°, 4°,6°, 121°, 312°,313° y 314°).

4. Solicitud

Atendiendo a los argumentos precedentes, solicitamos respetuosamente a laHonorable Corte Constitucional, que se atenga a lo resuelto en la sentencia C-063 de2002 y declare inexequible la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 29de la ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”.

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22. Concepto del 03 de abril de 2014, dentro del Proceso D- 10069.

Disposición demandada Artículo 109 de la Ley 1607 de 2012Temas Principio de Igualdad, trato desigual a quienes

desarrollan actividades empresariales con recursosprevenientes de fuente de crédito, derecho al debidoproceso, el derecho de defensa y de contradicción, ypresunción de inocencia.

Estado del proceso En trámite

22.1. Texto del concepto

Honorables

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Expediente D-10069. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 109 dela Ley 1607 de 2012

Actor: Jorge Daniel Carreño Jiménez.

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo.

Honorables Magistrados:

Con el objeto de atender la invitación formulada por su despacho, dentro deltérmino fijado para tal efecto, en nuestra condición de miembros del GRUPO DEACCIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO DE LAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDADJAVERIANA, liderado por la doctora VANESSA SUELT COCK, directora delmismo, nos permitimos intervenir en el proceso citado para referirnos a la Acciónde Inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Daniel CarreñoJiménez contra la norma citada en la referencia del presente escrito, en un todo deacuerdo con la opinión de los integrantes del mencionado grupo, quienes son losautores del mismo.

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Los miembros del Grupo de Acciones Públicas coinciden en sostener que lasdisposiciones demandadas deben declararse EXEQUIBLES. A continuación seexpresan las consideraciones que soportan ésta petición:Afirma el accionante que la norma acusada –el artículo 109 de la ley 1607 del 2012,el cual adiciona el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, vulnera los artículos 13,29, 83, 95.6, 333 y 336 de la Constitución Política, porque según este, la normaacusada “establece un tratamiento desigual inequitativo y sancionatorio que la haceinconstitucional, para quienes en desarrollo del principio constitucional de la libreempresa, optan por desarrollar sus actividades empresariales industriales ocomerciales con recursos prevenientes de fuente de crédito”. Cargos a los que nosreferiremos a continuación:

Cargo correspondiente a la presunta violación al principio de IgualdadConsidera el actor que las normas acusadas están dando un tratamiento igual a doscategorías de contribuyentes que son distintas, por lo cual deberían tener untratamiento también diferente.

Pensamos sobre el particular que el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, medianteel cual aquel fue modificado parcialmente es Estatuto Tributario, no vulnera elartículo 13 de la Constitución, ya que el legislador trata las personas naturales yjurídicas de igual manera porque se encuentran en una misma posición. Elobjetivo de la Ley es que las personas, naturales o jurídicas tengan un límite, estalo expresa cuando afirma que: no será deducible la proporción de los gastos porconcepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

Sobre dicho principio cabe anotar, que la sentencia C-665 de 1998 afirma losiguiente: “Aunque el Artículo 13 constitucional prohíbe la discriminación, sinembargo autoriza y justifica el trato diferenciado, cuando éste, y los supuestos dehecho que dan lugar a él, están provistos de una justificación objetiva y razonable,la cual debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamientodiferenciado“. Así las cosas, podemos decir, que en dicho caso existe untratamiento igual porque no hay lugar a una justificación objetiva y razonable paratratar a las personas naturales y jurídicas ya que solo se está imponiendo un límite,que lo que busca precisamente es que no haya desigualdad.

De igual manera, la sentencia C-633 de 1994 también se refiere a este tema y añadelo siguiente:

“El principio de igualdad en materia tributaria implica que todos deben contribuira los gastos del Estado en proporción a su capacidad económica, de manera tal queen condiciones idénticas deben imponerse los mismos gravámenes, lo cual no privaal legislador de crear categorías especiales, a condición de que no sean arbitrarias yse apoyen en una base razonable. De manera que resulta contrario a la igualdad, ala uniformidad y a la imparcialidad, el establecimiento de un impuesto que noafecta a todas las personas que se encuentran en la misma situación, sino queincide en una sola clase de personas, ya que se está infringiendo la obligación

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constitucional, de extenderlo a todos los que están en igualdad de supuestos. Elprincipio de igualdad constitucional genera el principio administrativo de igualdadante las cargas públicas, sea dar el mismo tratamiento a quienes se encuentran ensituaciones análogas, excluyendo todo distingo arbitrario o injusto contradeterminadas personas o categorías de personas, en consecuencia no debenresultar afectadas personas o bienes que fueren determinados singularmente, puessi eso fuera posible, los tributos tendrían carácter persecutorio o discriminatorio.”

Finalmente se puede decir que hay ocasiones que el trato igual de personas que seencuentren en situaciones diferentes No es inconstitucional, en la medida que ellegislador considere que deben ser tratas de igual forma.

Con referencia a este principio, se puede decir que este puede ser visto en cuatromandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren encircunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado adestinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) unmandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudesy diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y,(iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también enuna posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferenciassean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento enel artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado preceptoseñala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades yoportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo ytercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertosgrupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.

En conclusión el legislador no vulnera el artículo 13, no hay una igualdad absolutao desigualdad absoluta, por tanto el sistema jurídico se ha basado en los cuatromandatos anteriores, y el legislador reconoció que los dos tipos de contribuyentesque habla el demandante, tienen diferencias, pero las similitudes son másrelevantes, por lo cual no cabe un tratamiento diferencial.

Cargo sobre la presunta violación al debido proceso, el derecho dedefensa y de contradicción, y presunción de inocencia.

Afirma el autor que la norma acusada establece una presunción de derecho, por lacual todo contribuyente que tomé créditos por valor superior a tres veces supatrimonio líquido en el año anterior está incurriendo en un comportamientodoloso, de evasión fiscal y por tanto pierde el derecho de deducir los intereses quellegare a pagar por los créditos en exceso de ese monto. Lo que considera violatoriode los principios enunciados en el artículo 29 de la Carta.

Para revisar este punto, primero hay que entender correctamente el contexto sobreel cual se concibe la disposición demandada con sus respectivas limitaciones y es

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que estas son establecidas por el abuso continuo de los contribuyentes en loconcerniente a las deducciones de gastos, ya que ellos pedían créditos superiores alo que su capital les permitía, lo que redundaba en un impuesto de renta bastantebajo o inclusive nulo. Es por ello que el legislador decide poner un límite a esteimpuesto y limita los descuentos que se pueden hacer. Este contexto se debeentender a la vez a la luz de los principios de equidad y progresividad que seexpondrán en este concepto.

Revisado lo anterior se puede establecer que la disposición acusada en ningúnmomento está catalogando de evasores a aquellas personas naturales o jurídicasque tienen deudas superiores a tres veces su capital líquido y por lo tantorepresentándole a estos una sanción, sino que por el contrario, lo que se estábuscando con la disposición demandada, es equilibrar el sistema tributario que seve afectado por el no pago de impuestos, instituyendo ciertos límites a losbeneficios.

Así las cosas consideramos que el artículo demandado no es violatorio de losderechos: al debido proceso, de defensa, de contradicción, ni la presunción deinocencia, en tanto que en ningún momento se están considerando como evasores aaquellas personas que cuyos montos totales por concepto de deudas durante elcorrespondiente año gravable, excede el resultado de multiplicar por tres elpatrimonio líquido del contribuyente, sino que lo que busca el legislador esequilibrar el sistema evitando la evasión del mismo.

Cargo correspondiente a la presunta violación a los conceptos de justiciay equidad en el deber de contribuir

Cree el accionante que obligar a tributar al contribuyente sobre una rentainexistente, que jamás percibió, es indudablemente inequitativo e injustotributariamente, toda vez que está sancionando a un particular por una presunciónde derecho.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional en la sentencia T- 125 de 1994,Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz ha definido los deberes como“conductas o comportamientos de carácter público, que imponen prestacionesfísicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertadpersonal… La imposición de un deber, en consecuencia, presupone necesariamentede una ley previa…” En este orden de ideas todos los ciudadanos tienen unaobligación tributaria frente al Estado, que debe ser desarrollada bajo los principiosde justicia, es decir que el Estado no puede aspirar a que al contribuyente se le exijamás de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargaspúblicas de la Nación, y por otro lado, el principio de equidad que comprende laobligación de gravar en igual forma a todos los sujetos que se encuentren en lamisma condición.

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De igual manera es importante tener en cuenta la sentencia C-397/11, MagistradoPonente: Jorge Ignacio Pretelt, la cual menciona el principio de reciprocidad endeberes constitucionales, enfatizando en la contribución al financiamiento degastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad:

“De acuerdo con lo previsto en el artículo 95-9 de la Constitución, con el objeto delograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en lamisma Carta Política y lograr los fines del Estado, es deber de los ciudadanoscontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de losconceptos de justicia y equidad. Este deber ciudadano tiene como fundamento elprincipio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado yentre éstos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran ysostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar ydarle efectividad al Estado Social de Derecho.”

La norma acusada por el ciudadano hace referencia a que existen unos requisitos ycondiciones -que afectan los conceptos de justicia y equidad en el deber decontribuir- para que proceda la deducción de los gastos por intereses, ya queestableció un límite, y es precisamente que el monto total promedio de la deudadurante el año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres el patrimoniolíquido del contribuyente al 31 de diciembre del año gravable inmediatamenteanterior, de esa manera no es deducible la proporción del gasto que exceda ellímite.

En el ámbito fiscal, se entiende por deducciones aquellas partidas que permite laLey del Impuesto sobre la Renta restar de los ingresos acumulables delcontribuyente para así conforma la base gravable sobre la cual se va a, valga laredundancia, basar el impuesto, de igual manera el artículo 107 del EstatutoTributario establece que “Son deducibles las expensas realizadas durante el año operíodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta,siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de rentay que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.”

En este sentido se considera que no hay una violación a los conceptos de justicia yequidad en el deber de contribuir, ya que los límites establecidos para que procedala deducción de los gastos por conceptos de intereses, se establecen de acuerdo alpatrimonio líquido del contribuyente del año gravable inmediatamente anterior, yno sobre parámetros generales que podrían desequilibrar las cargas tributarias delos individuos. En este mismo orden de ideas, es preciso mencionar que el sistematributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, que sepredican en su conjunto y no sobre un impuesto en particular, de esa manera lalegitimidad del sistema tributario se establecen a partir del conjunto y no de unimpuesto en particular, de ahí que los ejemplos mencionados por el demandantesean irrelevantes.

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Finalmente la subcapitalización es un mecanismo planteado por el legislador paraevitar la evasión y elusión de los impuestos, en esa medida la sentencia C-741/99 yamencionada manifiesta que “la sola creación de los impuestos no garantiza elcumplimiento de la obligación a cargo de los ciudadanos y el recaudo efectivo de losmismos, por lo que se hace necesario que el legislador diseñe y adopte,paralelamente, sistemas de control que eviten la evasión y la elusión, fenómenosque afectan los intereses mismos de la sociedad. Esos sistemas no son otra cosa queun mecanismo que sirve para la realización del principio de eficiencia tributaria”

Cargo sobre la presunta violación de la libertad de empresa.

Sobre el particular el autor considera que la norma establece una presunción ocultade ilicitud en las actividades que desarrollan los entes comerciales, en la medidaque desconocen la deducción que corresponde a los intereses pagados por créditos,cuando estos valen más de tres veces el patrimonio líquido de estos entes, lo que atodas luces resulta violatorio de la libertad de empresa.

Sobre dicho cargo lo primero que hay que resaltar es la definición que la HonorableCorte Constitucional le ha dado a la libertad de empresa, para dicho propósito hayque revisar la sentencia C-524 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz que ha definido eltérmino como: “Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que sereconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo(principalmente de capital). Para la realización de actividades económicas para laproducción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos deorganización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a laobtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este contexto parecepor lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial -la iniciativa o empresa comomanifestación de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -através de una organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica(individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral”Adicionalmente bajo dicha sentencia se afirma que “esta libertad, al tenor delEstatuto Supremo no es absoluta, ya que el legislador está facultado para limitar orestringir su alcance cuando así lo exijan "el interés social, el ambiente y elpatrimonio cultural de la Nación".

Además, no puede olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene unafunción social qué cumplir, la que implica ciertas obligaciones, y que la librecompetencia económica "supone responsabilidades" Concepto reiterado en lasentencia C-265/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero, la cual ratifica que “laautonomía de la voluntad y por tanto de empresa ya no se proyecta sobre elmercado con la absoluta disponibilidad y soberanía de antaño, sus limitaciones dederecho público o privado forman parte ya del patrimonio irreversible de la culturajurídica contemporánea. Y, en tal sentido, no puede interpretarse que el mandatoconstitucional de la libertad de empresa comporta el desmantelamiento integral detodas esas restricciones y limitaciones”.

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Así las cosas observamos que el accionante yerra al considerar que dichadisposición atenta contra la libertad de empresa, según la definición creada por lajurisprudencia constitucional, porque como se observó dicha libertad no esabsoluta, puesto que el legislador se encuentra facultado para restringirla dentro delos límites del bien común. Dicho así, consideramos que la disposición acusada seencuentra dentro del ámbito de acción con el que cuenta el legislador, puescontrario a lo que piensa el accionante, la iniciativa anti-evasión de impuestos, esun aliento que se encuentra conforme al interés social.

Cargo correspondiente a la presunta violación a los principios deequidad y progresividad en el sistema tributario.

Considera de igual forma el accionante que dicha norma es contraria a losprincipios de equidad y progresividad en materia tributaria, por lo que se exponeen los acápites anteriores.

Sobre dichos cargos consideramos que no se afectan los principios de equidad y deprogresividad en el sistema tributario, toda vez que, como lo menciona el Consejode Estado, son principios que buscan mantener el equilibrio económico en elsistema tributario, y garantizar el cumplimiento de los fines del Estado establecidosen el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia:

Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promoverla prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechosy deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todosen las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y lavigencia de un orden justo.Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas laspersonas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, ydemás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberessociales del Estado y de los particulares.”

Es por ello que las limitaciones consagradas en la adición del artículo 118-1 delEstatuto Tributario, están enfocadas directamente a la limitación de descuentosque se pueden realizar al impuesto de renta, reconociendo la capacidad decontribuir de cada uno de los sujetos pasivos del recaudo, ya que no le permite a losmismos abusar del endeudamiento a que pueden acceder con el fin de afectar eltributo.

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De acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado.-Sala de lo ContenciosoAdministrativo.-Sección Cuarta.-Santafé de Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de milnovecientos noventa y cuatro (1994).Consejera Ponente: Doctora Consuelo SarriaOlcos. Se entiende por el principio de equidad y progresividad lo siguiente:

PRINCIPIO DE EQUIDAD

Lo razonable y equitativo es que la cuantía del tributo se mida por lafacultad o capacidad contributiva de las diferentes personas queconforman la sociedad. Siendo obligación de todos y cada unocontribuir en la medida de sus capacidades con las cargas del Estado,de tal manera que quien más tenga, más aporte, pero de manera talque la carga económica o sacrificio fiscal sea igual para todos loscontribuyentes, logrando que se cumpla el principio de eficiencia delsistema tributario como instrumento, que además de lograr unaredistribución del ingreso, permita el desarrollo económico y socialdel país a fin de elevar el nivel de vida de la población.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

El mismo principio de progresividad del tributo obliga a que seatiendan las condiciones especiales de los sujetos que deben pagartales impuestos. Dichas condiciones sólo pueden predicarse cuandose conoce de manera cierta el sujeto pasivo, evento en el cual esposible, atendido su nivel económico establecer una tarifa progresivasimple o progresiva gradual tal como ocurre en el impuesto sobre larenta, en el impuesto predial (tarifa diferencial de acuerdo a laestratificación social ) y en el impuesto aduanero, casos en los cualesla tarifa progresiva atiende a estos factores claramente conocidos,pero no sucede lo mismo en los llamados impuestos indirectos, enque el impuesto se paga generalmente por el consumidor comoocurre con los impuestos sobre las ventas de consumo y timbre,evento en los cuales no es posible establecer al menos de maneradirecta, la capacidad económica del sujeto pasivo y por ello no puedepretenderse una tarifa progresiva; por el contrario, partiendo delsupuesto de la satisfacción básica que proporciona los bienes y suutilidad marginal decreciente, es aconsejable la tarifa proporcional yen tal evento quien más consume más paga.

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Como el Consejo de Estado lo define el principio de equidad busca mantener elequilibrio de las cargas de contribuir entre los sujetos pasivos del tributo, es porello que no se vulnera el mismo, ya que lo que el legislador está imponiendo es unlímite a los gastos que se pueden descontar del impuesto de renta, precisamentebuscando equilibrar el sistema y evitando la evasión del mismo. Por otro ladotampoco se ve vulnerado el principio de progresividad, toda vez que lo que se buscacon la limitación que ya se ha mencionado es precisamente obtener un recursoprogresivo y equitativo dentro del sistema tributario que le permita al Estadocumplir con sus fines. Finalmente cabe resaltar que lo que el legislador buscagarantizar con el límite adicionado es un recaudo equitativo que permita al sistemacontar un mayor control sobre el impuesto de renta y evite al contribuyente evadirel pago del mismo.

PETICIÓN

Por lo expuesto anteriormente consideramos que se deben declarar EXEQUIBLESlas disposiciones acusadas puesto que no resultan violatorios de los principiosconstitucionales que expone el demandante.

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ANEXO 1 (Notas de la capacitación)

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICOGRUPO DE ACCIONES PÚBLICAS

CAPACITACIÓN EN ACCIONES CONSTITUCIONALESApuntes del seminario dictado por el doctor Juan Manuel Charria Segura del 8 al 12 de

junio de 2010 (Bogotá, D.C)

1. NOCIONES FUNDAMENTALES

1.1 La Constitución. Es el conjunto de instituciones jurídicas que establecen las basesde la organización del Estado y de su funcionamiento, determinan los principios dela forma de su gobierno y de sus órganos supremos, así como los derechos ydeberes del mismo en relación con las personas y de éstas con aquél (conceptomaterial de constitución); y que son expedidas mediante un procedimiento especialrespecto de la legislación ordinaria (concepto formal de constitución).

1.2 El Estado. Es un conglomerado social; política y jurídicamente constituido;asentado sobre un territorio determinado; gobernado por sus propios medios y cuyasoberanía es reconocida por otros Estados.

1.3 El Estado liberal. Se trata de un estado fundado sobre tres postulados: i) el imperiode la ley, ii) la división de poderes y iii) un conjunto de derechos fundamentales.

1.4 El Estado Social de Derecho (Cfr. Sentencia T-406 de 1992). Ante las falencias delestado liberal, como la vigencia de un concepto de igualdad meramente formal,identificadas por varios movimientos históricos para la reivindicación de derechos,surge un estado caracterizado por: i) la búsqueda de la igualdad real y efectiva(igualdad material), ii) la preponderancia de la Constitución (lo que hace de él un

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Estado Constitucional) y iii) el imperio del juez (el juez asume un papel activo,entre otras, gracias a la textura abierta de las normas constitucionales).

1.5 Los derechos fundamentales (Cfr. Sentencia T-406 de 1992). En atención a larealidad social y a los fines del estado, los derechos fundamentales no son solo losque forman parte del acápite respectivo del texto constitucional; por ende, eloperador jurídico tiene un amplio margen para su determinación.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de estándaresque permiten identificar los derechos fundamentales. Como criterios principales haconsiderado: i) que el derecho aparezca como inherente a la persona y ii) que laConstitución Política haga un reconocimiento expreso de su carácter fundamental; y,como criterios auxiliares, que: i) se haga mención del derecho en los tratadosinternacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, ii) sea de los derechosmencionados en el artículo 85 de la Constitución, iii) requiera un ‘plus’ en elprocedimiento para su reforma (artículo 377 de la Carta) y iv) se encuentre en elacápite del texto constitucional relativo a los derechos fundamentales.

Finalmente, existen derechos que per se no son fundamentales, pero adquieren dichocarácter porque su afectación en un caso concreto conlleva a que se vulnere un derechoque si reviste tal calidad. En esos eventos hablamos de derechos fundamentales porconexidad.

1.6 El derecho procesal constitucional. La doctrina ha identificado tres significacionespara dicha expresión, según se utilice para referirse a: i) el conjunto de normas yprincipios, consignados en la Constitución y en la ley, que reglan los procesos yprocedimientos constitucionales; ii) las actuaciones procedimentales que realizanlos órganos de la justicia constitucional; o iii) la disciplina que estudia de manerasistemática y con pretensiones científicas los instrumentos y procesos para laprotección de la Constitución.

Como conjunto normativo, el derecho procesal constitucional guarda similitudes conlos otros derechos adjetivas; en efecto, se trata de un reflejo del derecho al debidoproceso (artículos 29, 228 y 229 de la Constitución) y busca la eficacia del derechosustantivo. De ahí que le resulten aplicables los principios generales del derechoprocesal.

Sin embargo, guarda una serie de particularidades que se derivan de su misiónprincipal, cual es la guarda de la norma constitucional: i) el juez no busca amparar unaserie de intereses particulares a través de él, busca la que los principios y valores de laCarta permanezcan incólumes; y ii) aparece como un derecho menos formal (de ahíque surjan problemas como los de las competencias judiciales en materia de tutela).

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1.7 El bloque de constitucionalidad (Cfr. T-568 de 1999, C-067 de 2003 y C-401 de2005).

En sentido estricto, se refiere al conjunto de normas y principios que, a pesar de noaparecer formalmente en el texto de la Constitución, son parte integrante de ella y sesitúan en su mismo nivel jerárquico; se trata de las normas derivadas de los tratadosinternacionales mencionados en los artículos 9, 53, 93 (inciso 1º), 94 y 102 de laCarta.

En sentido lato, el bloque de constitucionalidad se compone de todas las normas, dediversa jerarquía, que sirven como parámetro para adelantar el control deconstitucionalidad; entonces, en esta segunda acepción, además de integrarse por losmentados tratados internacionales, harían parte del bloque de constitucionalidad losinstrumentos trasnacionales referidos en el inciso 2º del artículo 93 de laConstitución, las leyes estatutarias, las leyes orgánicas y la doctrina de los órganosinternacionales.

2. DERECHO DE PETICIÓN

2.1 Definición (artículo 23 C.P). Es el derecho fundamental a presentar peticionesrespetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtenerpronta y adecuada resolución.

2.2 Características:

Es un derecho fundamental (Cfr. T-847 de 2006 y T-251 de 2008), de ahí que sila autoridad no responde, o no lo hace como es debido, proceda la acción detutela.

Es un mecanismo de democracia participativa. La solución a la petición presentada debe ser pronta, oportuna y de fondo, de lo

contrario procederá la acción de tutela en contra de la autoridad.o En ese sentido, el silencio administrativo no es un medio aceptado por la

jurisprudencia constitucional para resolver el derecho de petición. Es una forma de activar el proceso administrativo, por cuanto la autoridad

responde al peticionante a través de un acto administrativo contra el queproceden recursos propios de la vía gubernativa.o Si la autoridad no responde a los recursos presentados contra el acto

administrativo en comento, atenta contra el mismo derecho de peticióny, por ende, procede la acción de tutela.

2.3 Legitimación por pasiva. El derecho de petición siempre puede ejercerse ante lasautoridades públicas, frente a particulares solo lo hace en los siguientes casos (Cfr.T-079 de 2008 y T-1006 de 2001): Cuando el particular presta un servicio público. Cuando el particular obra como autoridad.

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Como medio para garantizar la vigencia de derechos fundamentales.

2.4 Legitimación por activa. Toda persona puede presentar peticiones, por sí o porinterpuesta persona.

2.5 Clases de derecho de petición. Los derechos de petición pueden ser: De interés general o particular. Según la finalidad que se persiga con él, también puede ser:

o De información: el peticionario busca obtener datos como losmencionados en el artículo 74 de la Carta.

o De consulta: se busca conseguir un concepto de la administración sobrecierto tema (Cfr. Sentencia C-542 de 1995).

o En cumplimiento de un deber legal: la petición se formula para consumaruna obligación que se tiene.

2.6 Término para su solución. En principio, la respuesta a la petición debe ser puesta enconocimiento de quien la formula en un término de 15 días hábiles, contados desdesu presentación (artículo 18 del Código contencioso administrativo). Sin embargo,existen eventos en los que el mencionado término se cuenta desde que cesa unacircunstancia descrita en la norma y que, so pena de que proceda la acción de tutela,debe ser comunicada al peticionario: Cuando la petición se encuentra incompleta (artículos 11 y 12 del CCA):

o De no corregirse la petición se entenderá que hay desistimiento de lamisma (artículo 14 CCA).

Eventos en que la petición se presenta ante un funcionario que no es competente(artículo 33 CCA).o La jurisprudencia constitucional mayoritaria apunta a que la autoridad

informe al peticionario y remita la petición al funcionario que si escompetente. Sin embargo en la Sentencia T-1006 de 2001 la Corteafirmó que el funcionario incompetente debía resolver la petición.

Cuando el funcionario se encuentra impedido para resolver la petición (artículo30 CCA).

Casos en que se requiere la práctica de pruebas (artículo 34 CCA).

También existen eventos donde el término para resolver la petición es diferente al de15 días hábiles, entre ellos: Cuando se busca obtener información sobre pensiones, donde el término es de 3

meses (Cfr. leyes 700 de 2001 y 797 de 2003). En los casos de derecho de petición de consulta, donde son 25 días (artículo 25

CCA). Cuando se busca obtener alguna de las informaciones mencionadas en el artículo

22 CCA.

2.7 Contenido. La petición debe contener los siguientes elementos (artículo 5º CCA):

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Encabezamiento (a qué autoridad se dirige la petición). Objeto Hechos Fundamentos jurídicos Pruebas Notificaciones

2.8 Ejemplo de derecho de petición

(Municipio; mes; día; año)

Señor:(Nombre de la persona a la que se dirige la solicitud)(Nombre de la entidad a la que se dirige la solicitud)(Nombre del municipio o departamento en el que se encuentra la entidad)

Asunto: derecho de petición.

(Nombre del solicitante), identificado con cedula de ciudadanía (número de la cedula)expedida en (lugar de expedición de la cedula), con fundamento en el artículo 23 de laConstitución Política, solicito respetuosamente a usted (objeto de la solicitud).

Le agradezco responsa a mi solicitud en los términos que la ley establece, a la siguientedirección (escribir dirección del lugar donde se desea obtener respuesta).

Atentamente,

(Firma del solicitante)(Nombre del solicitante)(Número de cedula y lugar de expedición)

2.9 Otros elementos de interés sobre el derecho de petición. No requiere de presentación personal Existen documentos que no pueden ser accedidos por esta vía por ser

documentos públicos reservados por ley.

3. ACCIÓN DE TUTELA

3.1 Definición. Es una acción judicial de origen constitucional para la proteccióninmediata y concreta de derechos fundamentales.

3.2 Características (artículo 86 de la Carta). Es una acción informal, de ahí que:

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o Existan eventos en que no se requiera de presentación escrita (cuando eltitular del derecho afectado es un menor o una persona que no puededarse a entender por escrito).

o El fundamento jurídico no sea un elemento de la esencia del memorialdonde se presenta.

o En lo referente a las pruebas que se presentan en el proceso, no requierade copias auténticas.

Es eficaz porque:o El juez tiene 10 días hábiles para tramitarla.o En la sentencia que la resuelve, el juez imparte una serie de órdenes.o Su trámite se prefiere por encima de todos los asuntos del despacho

judicial, salvo habeas corpus.o Es gratuita. Asunto diferente es que surjan costas procesales por

temeridad. Es subsidiaria porque su procedencia se encuentra condicionada a que el

accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial o éste resulteineficaz (evento en que procede como mecanismo transitorio).

No procede como medida de oficio Es desistible, salvo cuando ha llegado a revisión de la Corte Constitucional. Su trámite no se puede suspender, salvo en los eventos de vacancia judicial. No está en su filosofía servir como mecanismo para obtener indemnizaciones,

salvo que ésta aparezca como necesaria para garantizar la vigencia de losderechos vulnerados (artículo 25 del decreto 2591 de 1991).

Las sentencias que le dan solución tienen efectos inter partes. Sin embargo,fungen como precedentes para casos futuros con fundamento factico similar.

3.3 Juez de conocimiento competente. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991estableció que:

“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales conjurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren lapresentación de la solicitud.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación seráncompetentes los jueces de circuito del lugar”.

En el año 2000, el gobierno expidió el decreto 1382, que estableció las siguientesreglas para determinar qué juez conoce de la tutela en primera instancia (artículo 1º):

o Las acciones de tutela contra las autoridades del orden nacional (sinpersonalidad jurídica autónoma), como el Ministerio de defensa, seránrepartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos yConsejos Seccionales de la Judicatura.

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o Las que proceden contra cualquier organismo o entidad del sectordescentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública delorden departamental, son repartidas a los jueces del circuito.

o Las que proceden contra autoridades públicas del orden distrital o municipal,o contra particulares, son conocidas por los jueces municipales.

o Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstassean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía

o Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporaciónjudicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

o Si la tutela se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá alsuperior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

o Cuando la accionada sea la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estadoo la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el reparto sehará conforme al reglamento interno de cada corporación.o El conocimiento de la impugnación contra los fallos de tutela de la

Corte Suprema es determinado de la siguiente forma: La Sala Laboral conoce de las impugnaciones contra los

fallos de la Sala Civil. La Sala Penal conoce de las impugnaciones contra los fallos

de la Sala Laboral. La Sala Civil conoce de las impugnaciones contra los fallos

de la Sala Penal.

o Si la tutela es presentada ante un juez que no es el competente deconformidad con estas reglas, éste deberá enviarla al juez que lo sea a mástardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.o En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del

momento en que sea recibida por el juez competente.o En el sentir del doctor Charria, existen ocasiones en las cuales el

juez, aun cuando no aparezca competente conforme a estas reglas, nopuede dejar de resolver la tutela. Se trata de eventos donde el envíomenoscabaría gravemente los derechos del accionado.

Una vez expedido el decreto 1382 de 2000, al interior de la judicatura surgió un debateen torno a su constitucionalidad. Parte de la judicatura sostuvo que el decreto resultabacontrario a los artículos 86 y 182 de la Carta, por no haber limitado el constituyente lacompetencia para el conocimiento de la acción de tutela en la forma que lo hace eldecreto, y por tratarse, en su parecer, de una materia que debería reglarse mediante leyestatutaria. En la doctrina, el doctor Charria es de esta posición.

En efecto, por medio del Auto 071 de 2001, la Corte Constitucional determinó que,mientras el Consejo de Estado resolvía si el decreto resultaba conforme con la Carta,los jueces debían exceptuar la aplicación del decreto.

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Finalmente, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, de la Sección Primera de laSala de lo Contencioso Administrativo (C.P Camilo Arciniegas), el Consejo de Estadodeterminó la exequibilidad de las mencionadas reglas del decreto. La CorteConstitucional, hasta el día de hoy, ha respaldado dicha posición34.

3.4 Conflictos de competencia. Los conflictos suscitados entre jueces pertenecientes adiferentes jurisdicciones son saldados por la Corte Constitucional, mientras que losemergentes entre jueces de la misma son resueltos por el superior jerárquico común.

3.5 Sujeto activo. Todas las personas naturales, nacionales o extranjeras en el territoriocolombiano, por sí mismas o a través de representante (legal o convencional),pueden interponer la acción de tutela cuando se vulneren o amenacen sus derechosfundamentales; las personas jurídicas, para hacerlo, deben atenerse a las condicionesestablecidas en la jurisprudencia constitucional (Cfr. Sentencia T-799 de 2009).

El artículo 10º del decreto 2591 de 1991 también contempla la posibilidad de que latutela sea presentada por un agente oficioso, cuando el titular del derecho fundamentalafectado no se encuentre en condiciones de promover la acción por sí mismo. El agenteoficioso, en el memorial, debe manifestar que obra en condición de tal y debe hacersaber las circunstancias que lo llevaron a hacerlo; pero además, su actuación seencuentra sujeta a la ratificación del titular de los derechos.

La acción de tutela también puede ser adelantada por el Defensor del Pueblo y lospersoneros municipales.

3.6 Sujeto pasivo. Cualquier autoridad pública que con su actuar cause la vulneraciónde derechos fundamentales puede ser accionada; los particulares puede serlo cuandorespecto de ellos concurra una de las calidades descritas en el artículo 42 del decreto2591 de 1991 y que se resumen en tres eventos: El particular se encuentra encargado de prestar un servicio público. La conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo. El solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto del

particular.

3.7 Presupuestos de la acción. Para que sean tutelados los derechos del accionante espreciso verificar los siguientes requisitos:

El derecho cuya vulneración o amenaza se discute tiene el carácter defundamental.

El derecho efectivamente fue vulnerado o puesto en peligro. No existe otro medio de defensa judicial para el accionante o, habiendo existido,

no le resulta eficaz porque existe una amenaza grave e inminente para susderechos fundamentales; en este segundo evento la tutela procede como una

34 Autos No 286 de 2002, 091 de 2007, 827 de 2008, 109 y 124 de 2009.

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medida transitoria y el accionante deberá iniciar la acción ordinaria dentro de los4 meses siguientes al fallo de tutela o ésta perderá sus efectos.

El accionado debe revestir las calidades mencionadas en el acápite anterior. La acción debe interponerse dentro de un plazo razonable (Cfr. Sentencias SU-

961 de 1999 y T-016 de 2006). No puede interponerse la acción en los siguientes eventos:

o Cuando existe un daño consumado cuya reparación puede ser logradapor otra vía.

o Cuando el derecho se pueda proteger a través del recurso de hábeascorpus.

o Cuando se pretenda proteger derechos colectivos; lo que. no obsta, paraque el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados ensituaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempreque se trate de impedir un perjuicio irremediable

o Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

3.8 Procedimiento. Las siguientes son las etapas del proceso en el que se tramita laacción de tutela:

Presentación de la solicitud. La acción puede iniciarse de manera oral cuando setrata de un caso de urgencia, cuando el accionante no sabe escribir o es menorde edad; en las ocasiones restantes, debe hacerse por escrito (sin ningunaformalidad o autenticación). En todo caso, según el artículo 14 del decreto 2591de 1991, en la solicitud deben expresarse:o La acción o la omisión que la motiva.o El derecho que se considera violado o amenazado (sin que sea necesario

citar la norma constitucional que lo consagra)o El nombre del autor de la amenaza o del agravioo Nombre y el lugar de residencia del solicitante.o Juramento de que no ha sido interpuesta una tutela por los mismos

hechos o derechoso Si la tutela se interpone como mecanismo transitorio es preciso señalarlo.o El juez competente para que se proceda al reparto.

Pero además, el doctor Charria considera oportuno que aparezcan en ella:o Los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales.o Las pruebas solicitadas y allegadas.o Toda la información que aparezca como necesaria para adelantar las

notificaciones.o Las peticiones formuladas de manera clara y precisa.

Reparto.

Notificación al accionado. El juez le comunica al accionado de la acción detutela y le solicita su contestación dentro de un término que, generalmente, es de

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48 horas. Según el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, la notificación puedeproducirse por cualquier medio siempre que éste resulte expedito y eficaz.

Contestación. El accionado debe responder a la solicitud a través de unmemorial; de lo contrario, los hechos alegados por el accionante son tenidos porciertos. Existen diferentes formas de redactar dicho escrito, comúnmentecontiene los siguientes elementos:o Declaración respecto de los hechos (es cierto, no es cierto o no me

consta).o Argumentación jurídica.o Pruebas solicitadas o allegadas.o Información para notificaciones.o Peticiones.

Práctica de pruebas.

Sentencia de primera instancia. El juez decide si tutela el derecho alegado, lasmedidas que deben ser adoptadas y el plazo para su cumplimiento.

Impugnación. De conformidad con el artículo 31 del decreto 2591, dentro de los3 días siguientes a la fecha en la que les es notificado el fallo, las partes o elDefensor del Pueblo pueden impugnar el fallo. Dicho recurso se formula porescrito ante el juez de primera instancia, quien lo remite a su superior jerárquico,en conjunto con el expediente del caso y dentro de los 2 días siguientes lapresentación del recurso.

El juez de esta segunda instancia tiene 20 días para resolver la impugnación, estoes, para decidir si confirma o revoca la sentencia de primera instancia.

Cumplimiento de los fallos e incidente de desacato. La sentencia de primerainstancia debe ser acatada por las partes de forma inmediata; los efectos delprimer fallo no son suspendidos mientras cursa la impugnación, pero una vezemitida la segunda providencia es ella la que debe primar.

Cuando el accionado incumple un fallo de tutela, el accionante puede pedirle aljuez de primera instancia que inicie el incidente de desacato. Se trata de un procesoabreviado mediante el cual se constata la existencia de dicho incumplimiento y sonadoptadas las medidas para terminar con él.

En efecto, luego de obtener las pruebas necesarias y escuchar al accionado, el juezpuede sancionarlo con arresto hasta de seis meses y con multa hasta de 20 salariosmínimos mensuales; esto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar(artículo 52 del decreto 2591). Ahora, la jurisprudencia constitucional haestablecido que es preciso que el juez verifique que el incumplimiento del fallo hasido por culpa o dolo del accionado (Cfr. Sentencias T-763 de 1998 y T-1113 de2005).

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En caso de que el juez decida imponer alguna sanción, la sentencia que resuelve eldesacato será consultada ante su superior jerárquico, quien decidirá si la confirma orevoca en un término de 3 días.

Si, iniciado el incidente, es promovido el recurso de impugnación, el trámite y losefectos del primero serán suspendidos hasta tanto no se resuelva el segundo.

Revisión de la Corte Constitucional (Cfr. Acuerdo No. 1 de 1992 de la Corte).Proferido el fallo de primera o segunda instancia, el expediente del caso esenviado a la Secretaria General de la Corte, donde le es asignado un número deradicado que le permitirá a los interesados informarse de lo acontecido alinterior de dicha corporación por medio de los estados.

La Secretaria cuenta con una Unidad de tutelas que, luego de ordenar los procesosallegados y sintetizarlos por medio de reseñas, le envía las correspondientes a losexpedientes que considera de interés a una Sala de Selección compuesta por dosmagistrados designados aleatoriamente. La Sala en comento se encarga deseleccionar los casos que serán analizados por las Salas de Revisión, compuestas, asu turno, por tres magistrados. El resultado del estudio de dicha terna son lasSentencias tipo ‘T’.

Si un expediente no es seleccionado, las partes del proceso pueden presentar,dentro de los 15 días siguientes a la notificación de tal decisión, recurso deinsistencia ante el Defensor del Pueblo o alguno de los magistrados de la Corte, afin de que estos soliciten que se proceda a su selección; sin embargo, tal solicitudno es vinculante. Si el expediente no es tenido en cuenta para revisión habráterminado el proceso.

Frente a los fallos de revisión es oportuno tener en cuenta que:o Contra ellos no es posible interponer acción de tutela (Cfr. Sentencia SU-

219 de 2001).o Si se atenta contra el debido proceso en alguna de sus manifestaciones es

posible solicitar la nulidad de lo actuado ante el pleno de la Corte y porlos motivos definidos por el código de procedimiento civil.

3.9 Tutela contra providencias judiciales (Cfr. Libro ‘Las vías de hecho’ del doctorManuel Fernando Quinche). Se trata de una temática que ha tenido la siguienteevolución jurisprudencial:

Sentencia T-006 de 1992. Dictaminó que era procedente por la primacía delderecho sustancial y de los derechos fundamentales en el Estado Social deDerecho.

Sentencia C-543 de 1992. Determinó que solo resultaba procedente cuando seacreditaba una vía de hecho.

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Sentencia T-079 de 1993. Estableció que procede cuando se acredita uno de lossiguientes defectos, constitutivos de una vía de hecho:o Defecto sustantivo: la providencia se fundamento en una norma que no

era aplicable o dejo de aplicar la norma que sí lo era.o Defecto fáctico: el juez no valoró de manera adecuada el acervo

probatorio del proceso.o Defecto orgánico: el juez que resolvió el asunto no era competente para

hacerlo.o Defecto procedimental: el juez se valió de un procedimiento inapropiado

para llegar a la verdad.

Sentencia C-590 de 2005. Ella determinó que era más preciso hablar de unascausales de procedibilidad genéricas y adicionó a las anteriores causas (losdefectos mencionados) las siguientes:o Decisión judicial sin motivación.o Error inducido: el problema en la decisión judicial no se deriva del hecho

del juez sino de otros funcionarios participes del proceso.o Desconocimiento del precedente

Es oportuno recordar que, además de presentarse uno de los mencionados defectos,para que proceda la tutela contra una providencia judicial es presto que se cumplan losdemás requisitos de procedibilidad de la tutela, como lo son la vulneración de derechofundamentales y la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial; pero además, esnecesario que el defecto encontrado haya sido determinante en el proceso que culminócon la providencia demandada.

4. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD

4.1 Definición. Es uno de los medios a través de los se accede al control deconstitucionalidad de las normas, esto es, al mecanismos a través del cual se asegurala regularidad de las normas con la base del ordenamiento jurídico.

4.2 Clases de control de constitucionalidad. En atención a la forma como es adelantadopuede ser clasificado en:

Concentrado, difuso o mixto, según si existe un solo órgano encargado dedefinir la constitucionalidad de las normas, o son varios los entes con dichafunción, o subsisten ambos sistemas, como acontece en Colombia, donde existeuna Corte Constitucional, a la vez que se habilita, a través de la acción de tutela,a todos los jueces para examinar si se violaron los derechos fundamentalesprevistos en la Carta.

Automático o por vía de acción, según si el control de constitucionalidad esadelantado sin que sea necesaria una demanda de los ciudadanos o siefectivamente se requiere que accionen. La Constitución colombiana, en su

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artículo 241, contempla ambos tipos de control de constitucionalidad; porejemplo, el control de las leyes estatuarias es automático y el de las leyesordinarias es adelantado por vía de acción.

4.3 Titulares de la acción pública de constitucionalidad. Del artículo 242 de laconstitución se desprende que son las personas naturales, nacionales y ciudadanas(Cfr. Sentencia C-003 de 1993)

4.4 Procedimiento del control de constitucionalidad por vía de acción (artículo 242 dela Carta).

Presentación de la demanda de inconstitucionalidad. El contenido de lademanda es el siguiente:

Honorables MagistradosCorte Constitucional de la República de ColombiaE.S.D

Referencia: acción de inconstitucionalidad de (nombre del ciudadano) contra (lasnormas cuyo control corresponda a la Corte según el artículo 241 de la Carta)

(Nombre del demandante), identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidadde ciudadana, presento demanda de inconstitucionalidad contra (la norma enespecifico)

I. Normas demandadasII. Normas constitucionales infringidas (explicitar los artículos)III. Concepto de violación (justificación clara, cierta, suficiente y

pertinente de porque las normas demandadas violan las mencionadasnormas constitucionales35)

IV. Notificaciones

De los Honorables Magistrados,

Cordialmente,

Firma.(Nombre del demandante)(Número de cedula y lugar de expedición)

Reparto al magistrado ponente

35 La Corte ha desarrollado dichos requisitos en las sentencias C-128 de 2004, C-426 de 2002 y C-1193de 2001; así como en los autos A-244 de 2001 y A-128 de 2006.

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Admisión o inadmisión de la demanda. Según la demanda cumpla o no con eldescrito contenido, el magistrado ponente puede determinar que es precisocorregirla en un plazo de 3 días. Si el accionante no la corrige, la demanda serárechazada.

Intervenciones. Una vez es admitida la demanda, se contará un término de 10días para recibir intervenciones ciudadanas oponiéndose a ella o presentandoargumentos que la favorecen. Los requisitos para ser interviniente son losmismos que se necesitan para ser demandante y el contenido de unaintervención es el siguiente:

Honorables MagistradosCorte Constitucional de la República de ColombiaM.P. Doctor (nombre del magistrado ponente)E.S.D

Referencia: acción de inconstitucionalidad de (nombre del ciudadano) contra (lasnormas cuyo control corresponda a la Corte según el artículo 241 de la Carta)

Yo, (nombre del interviniente), identificado como aparece al pie de mi firma, en micalidad de ciudadana, me permito intervenir en el proceso adelantado contra (lanorma en especifico)

I. ARGUMENTACIÓN

De los Honorables Magistrados,

Cordialmente,

Firma.(Nombre del interviniente)(Número de cedula y lugar de expedición)

Es de resaltar que la intervención debe ser presentada personalmente en laSecretaria de la Corte, salvo que se cuente con presentación personal ante notario.

Concepto del procurador. Presentada la demanda, el procurador tiene untérmino de 30 días para rendir un concepto acerca de la demanda. Dichoconcepto no es vinculante.

Fallo de la Corte. Por regla general, la Corte dispone de un término de 70 díaspara decidir sobre la constitucionalidad de la norma en Sala Plena; en losprocesos donde el acto demandado es un decreto legislativo el término se reducea una tercer parte.

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4.5 Efectos del fallo de la Corte Constitucional.

La sentencia de la Corte tiene efectos hacia futuro, salvo que la mismacorporación haya expresado lo contrario en el fallo (artículo 4º de la LeyOrgánica de Administración de Justicia)

En ocasiones la Corte modula los efectos de sus fallos y emite:

o Sentencias condicionadas o interpretativas: la decisión de la Corte secondicione a un determinado entendimiento de la norma demandada.

o Sentencias integradoras o aditivas: la Corte le adiciona a la norma unprecepto de carácter constitucional (Cfr. Sentencia C-470 de 1997).

o Sentencias de inconstitucionalidad diferida: la Corte difiere los efectosdel fallo hasta que se cumple un plazo establecido por ella. Esto ocurreporque la declaratoria de inconstitucionalidad podría ocasionar másperjuicios de los que ocasiona su vigencia.

En general, según el artículo 243 de la Carta, las sentencias de la Corte tienenefectos de cosa juzgada constitucional y, por tanto, ninguna autoridad podráreproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible porrazones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieronpara hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

Sin embargo, en atención a la jurisprudencia constitucional, es preciso distinguirentre:o Cosa juzgada absoluta: la Corte ha confrontado la disposición

demandada frente a todo el ordenamiento superior y, por tanto, no puedevolver a demandarse, salvo que hayan cambiado las normasconstitucionales frente a las cuales se hizo la confrontación.

o Cosa juzgada relativa: la confrontación de la Corte se ha hecho sólorespecto de determinadas normas constitucionales o en relaciónexclusivamente con los cargos formulados por el demandante, por endepuede volverse a demandarse la norma por motivos distintos a losestudiados. La Corte se encarga de establecer cuando se presenta la Cosajuzgada relativa.

4.6 Notificación de los fallos. Se realiza a través de los comunicados de prensa queemite la Corporación.

5. ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

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5.1 Definición. Se trata de otro de los medios a través de los cuales se logra que lanorma demandada sea confrontada con la Carta y se determine si es precisa suexpulsión del ordenamiento jurídico. Pero en este caso la acción es adelantada anteel Consejo de Estado, en su Sala Plena, y sólo por los actos previstos en el artículo237 de la Carta (Cfr. Sentencia C-1290 de 2001).

5.2 Consagración legal. Artículo 97 del Código Contencioso Administrativo

6. EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

6.1 Definición. Tiene lugar cuando la autoridad deja de aplicar una norma de menorjerarquía que la Constitución por considerar que resulta contaría a ella.

6.2 Fundamento. Artículo 4º de la Constitución Política

6.3 Sujetos que la pueden aplicar. En la doctrina existe una discusión acerca de quiénespueden exceptuar la aplicación de una norma por esta vía, pues hay quienesconsideran que solo pueden hacerlo las autoridades judiciales y quienes afirman quetal restricción no resulta conforme con el artículo 4º de la Carta (entre ellos el doctorJuan Manuel Charria).

6.4 Efectos. La inaplicación de la norma solo surte efectos respecto de las partes enlitigio.

6.5 Condición para poder ejercerla. Las normas solo pueden ser exceptuadas porinconstitucionales siempre que la autoridad encargada de adelantar el control deconstitucionalidad sobre ellas no se haya pronunciado.

7. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

7.1 Noción. Es la solicitud que se presenta ante un tribunal, para que éste ordene a laautoridad cumplir con sus atribuciones legales.

7.2 Antecedentes. Su referencia histórica es el writ of mandamus. En Colombia, fuepropuesta en la Asamblea Nacional Constituyente por el Dr. Juan Carlos Esquerra.

7.3 Objetivo. La acción busca que las leyes y actos administrativos no queden en letramuerta; así, obliga a la autoridad que cumpla con las normas (Cfr. Sentencias C-157de 1998 y C-1194 de 2001).

7.4 Legislación relevante. La acción en comento se encuentra regulada en: Artículo 87 de la Constitución Política. Código Contencioso-Administrativo (reformado por el D. 1 de 1984). D. 2304 de 1989: deroga lo relativo a la acción de cumplimiento.

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Ley 393 de 1997: regula la acción de cumplimiento en materia ambiental. Estaley fue demandada ante la Corte Constitucional, arguyendo que se tramitó comoordinaria, debiendo ser estatutaria. La Corte consideró que el artículo 151 de laConstitución no exige que sea una ley estatutaria.

7.5 Normas cuyo cumplimiento puede exigirse mediante una acción de cumplimiento.La acción de cumplimiento procede para hacer ejecutar leyes y actosadministrativos. Es pertinente considerar que: La acción no procede respecto de normas constitucionales (Cfr. Sentencia C-651

de 2003) La acción de cumplimiento procede para hacer cumplir normas con fuerza de

ley, aun cuando no tengan el carácter formal de tal (Sentencia C-893 de 1999).

7.6 ¿Quiénes pueden presentar una acción de cumplimiento? Cualquier persona. Sinembargo, debe tenerse en cuenta que un acto administrativo puede ser: (i) general; o(ii) particular. Así, cuando se prende hacer cumplir un acto administrativoparticular, sólo puede presentar la acción de cumplimiento el titular con interésjurídico. La anterior es la tesis de Jorge Enrique Ibáñez; otro sector de la doctrinadice que tal distinción no aparece en la Constitución ni en la ley.

7.7 ¿Contra quién procede la acción de cumplimiento? Los artículos 5 y 6 de la Ley393 de 1997 afirman que:

Artículo 5. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda elcumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juezque tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso deduda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita laAcción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a laautoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deberomitido.

Artículo 6. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particularesque impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Actoadministrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, perosólo para el cumplimiento de las mismas.En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra elparticular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.

Debe añadirse que la autoridad contra quien se interpone la acción debe ser renuente alcumplimiento de la norma. Por eso, antes de incoar la acción, debe pedirse a laautoridad el cumplimiento. Sobre este punto, en la sentencia C-1194 de 2001, la CorteConstitucional fue clara en señalar que exigir acreditar la renuencia no es una cargaprocesal desmesurada.

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7.8 ¿Cuándo no procede la acción de cumplimiento?. La acción de cumplimiento noprocede en los siguientes eventos: Cuando sea procedente la acción de tutela. Cuando haya otro medio de defensa judicial. Para exigir el cumplimiento de normas que ordenen gastos.

7.9 Competencia. La acción de cumplimiento debe presentarse ante el juezadministrativo (primera instancia); el Tribunal Administrativo correspondiente seríala segunda instancia.

7.10 Forma de presentación de la acción de cumplimiento (ejemplo):

SeñorJuez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

REF_______________ Contra: [Autoridad]

Después, deben indicarse los siguientes puntos:

- Hechos.- Fundamentos.- Nombre del accionante y del accionado.- Actos administrativos o leyes incumplidos.- Pruebas (prueba de la renuencia).- Juramento.- Notificaciones.- Firma.

Es pertinente mencionar que la acción puede presentarse verbalmente, cuando elaccionante esté en una situación extrema.

7.11 Procedimiento.

- La acción de cumplimiento se tramita con preferencia, salvo respecto del habeascorpus y la acción de tutela (artículo 11, Ley 393 de 1997).

- El procedimiento es descrito con detalle en la ley 393, cuyos artículospertinentes dicen:

Artículo 12. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez decumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de losrequisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en eltérmino de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. Encaso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata

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el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, elrechazo procederá de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la informaciónadicional que le proporcione el solicitante.

Artículo 13. Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre suadmisión. De ser admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entregade una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Sino fuere posible, el Juez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medioque garantice el derecho de defensa.

El auto también informará que la decisión será proferida dentro de los veinte (20) díassiguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte enel proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a lanotificación.

Artículo 14. Las providencias se notificarán por estado que se fijará al día siguiente deproferidas y se comunicarán por vía telegráfica, salvo lo prescrito en los artículos 13 y 22.

Artículo 15. En desarrollo del principio Constitucional de la prevalencia del derechosustancial sobre el procesal, el Juez que conozca de la solicitud podrá ordenar el cumplimientodel deber omitido, prescindiendo de cualquier consideración formal, siempre y cuando el fallose funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave o inminente violación deun derecho por el incumplimiento del deber contenido en la Ley o Acto Administrativo, salvoque en el término de traslado el demandado haya hecho uso de su derecho a pedir pruebas.

Artículo 16. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, conexcepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto quedeniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá serinterpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al díasiguiente.

Artículo 17. El Juez podrá requerir informes al particular o a la autoridad pública contra quiense hubiere hecho la solicitud y en el caso de actuaciones administrativas pedir el expediente ola documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada en elenvío de esas pruebas al Juez acarreará responsabilidad disciplinaria.

El plazo para informar será de uno (1) a cinco (5) días, y se fijará según sea la índole delasunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

Los informes se consideran rendidos bajo la gravedad del juramento.

Artículo 18. El trámite de la Acción de Cumplimiento cuyo propósito sea hacer efectivo unActo Administrativo, se suspenderá hasta tanto no se profiera decisión definitiva, en el eventoen que en un proceso de nulidad en curso se haya decretado la suspensión provisional del actoincumplido.

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Artículo 19. Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubieredirigido la Acción desarrollaré la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, sedará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstanciay se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 21. Concluida la etapa probatoria, si la hubiere, el Juez dictará fallo, el que deberácontener:

1. La identificación del solicitante.

2. La determinación de la obligación incumplida.

3. La identificación de la autoridad de quien provenga el incumplimiento.

4. La orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido.

5. Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez (10) díashábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. En caso de que fuesenecesario un término mayor, el Juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva de lasentencia.

6. Orden a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigación del caso para efectosde responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido así lo exija.

7. Si hubiere lugar, la condena en costas.

En el evento de no prosperar las pretensiones del actor, el fallo negará la petición advirtiendoque no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7ºde la presente Ley.

Artículo 22. La sentencia se notificará a las partes en la forma indicada en el Código deProcedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente.

7.12 Cumplimiento del fallo. El artículo 25 de la ley 393 de 1997 dice:

En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlosin demora.

Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable yle requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo

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ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juezpodrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Loanterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley.

De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá lacompetencia hasta que cese el incumplimiento.

8. ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO

8.1 Generalidades. Estas acciones, cuya importancia radica en que protegen losderechos colectivos36, han tenido desarrollo legal en Colombia a partir de la ley 472de 1998.

8.2 Diferencia entre acciones populares y acciones de grupo.

Acción popular Acción de grupoEs preventiva: previene un daño. Es indemnizatoria: repara un daño.Cualquier persona está legitimada para

presentarla.Sólo pueden presentarla las víctimas de cierto

daño.No se necesita abogado para presentarla. Sí se necesita abogado para presentarla.No proceden recursos extraordinarios. Sí proceden recursos extraordinarios.Puede resultar en una orden diferente de dar.Su único resultado posible, en caso de éxito, es

una orden de dar.Hay un incentivo económico para quien la

presenta, en ciertas circunstancias.No hay incentivo económico alguno.

8.3 La Acción popular

8.3.1 Noción. Es una acción constitucional para proteger derechos colectivos.

8.3.2 Características.

- Es una acción pública.- Cualquier persona puede intervenir en el proceso.- No es desistible.- Es imprescriptible.- Es conciliable (hay una audiencia de pacto de cumplimiento).

8.3.3 Legitimación. Cualquier persona natural o jurídica puede presentar una acciónpopular; durante el trámite y antes del fallo, cualquier persona natural o jurídicapuede intervenir.

36 Es pertinente tocar dos puntos. Primero, la doctrina colombiana distingue entre: (i) interesescolectivos, esto es, aquellos de un grupo organizado de personas; e (ii) intereses difusos, es decir, los decomunidades indeterminadas. Segundo, en el curso se recomendó remitirse al libro de Néstor RaúlCorrea sobre el derecho procesal de la acción popular.

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8.3.4 ¿Contra quién procede?. Contra la autoridad pública o el particular que vulnereel derecho colectivo. Puede haber varios demandados. Empero, debe tenerse encuenta que aún hay discusión acerca de si esta acción procede para pedir ladeclaración de nulidad de actos administrativos.

8.3.5 Competencia. En cuanto a la competencia, hay que distinguir dos escenarios: (i)si el derecho colectivo está siendo vulnerado por la autoridad pública, escompetente la jurisdicción contencioso-administrativa (juez administrativo enprimera instancia, y tribunal administrativo en segunda instancia); (ii) si quienvulnera el derecho colectivo es un particular, conocerá de la acción lajurisdicción ordinaria. La competencia territorial, por su parte, se define según ellugar de los hechos o el domicilio del demandado.

8.3.6 Procedimiento.

- Admitida la demanda, el demandado tiene 10 días para contestarla. Si no lohace, se entienden por ciertos los hechos y, así, habría un indicio grave contra edemandado.

- Hay siempre una audiencia de pacto de cumplimiento, que es similar a unaconciliación. A ella asisten las partes, sus apoderados, etc. El juez trata deproponer una fórmula de arreglo. Debe asistirse a la audiencia y justificarsecualquier ausencia; si las partes no van o no se ponen de acuerdo, la audienciaserá fallida. Por otra parte, es posible que el juez no apruebe el pacto. Dellegarse a un pacto que sea aceptable para el juez, deberá establecerse (por partedel juez) una comisión de verificación, que estará encargada de vigilar sucumplimiento.

- Si la audiencia es fallida, el proceso sigue: se practicarán pruebas, se presentaránalegatos de conclusión y se dictará una sentencia.

8.3.7 Formas de terminación del proceso. Son básicamente dos: (i) la sentencia; y (ii)el pacto de cumplimiento.

8.3.8 Cumplimiento. En caso de desacato, se puede imponer una multa de hasta 50salarios mínimos mensuales legales vigentes, conmutables en arresto de hasta 6meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

8.3.9 Revisión: En las acciones populares hay revisión eventual del Consejo deEstado.

8.4 Acciones de grupo

8.4.1 Jurisprudencia relevante. sentencias C-215 de 1999; C-1062 de 2000; C-088 de2002; C-377 de 2002; C-569 de 2004; C-116 de 2008; y C-341 de 2009.

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Asimismo, es conveniente revisar la sentencia del Consejo de Estado del 26 deenero de 2006 (C.P. Ruth Estella Correa Palacios).

8.4.2 Características especiales.

- No se requiere la preexistencia del grupo respecto del momento en que ocurrióel daño (V.gr: si se atenta contra un edificio con una bomba, no hay un grupopreconstituido).

- Busca sólo el reconocimiento y pago de perjuicios.- No se requiere la concurrencia de los miembros del grupo para presentar la

demanda, pero el demandante debe identificar o proveer criterios que permitanla identificación de al menos veinte miembros del grupo afectado.

- En el proceso, hay una audiencia de conciliación.- Procede el recurso de apelación.

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ANEXO 2 (Reglamento)

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANAGRUPO DE ACCIONES PÚBLICAS

ESTATUTOS

CAPÍTULO IGENERALIDADES

ARTÍCULO 1. Naturaleza. El Grupo de Acciones Públicas [en adelante “Grupo”o “GAPUJ”] es una organización estudiantil sin personería jurídica, dependientedel Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de laPontificia Universidad Javeriana y financiada por ésta.

ARTÍCULO 2. Misión. El Grupo tiene como propósito defender los interesesjurídicos de sectores marginados de la población colombiana. En particular,dirigirá sus esfuerzos al desarrollo de las siguientes actividades:

1. Presentación de acciones constitucionales en defensa de interesesindividuales o colectivos que, a juicio del Director, resulten socialmente relevantes.

2. Preparación de conceptos acerca de la constitucionalidad de normas queestén siendo objeto de examen por la Corte Constitucional.

3. Organización de cursos y eventos académicos acerca de materias afines conlas actividades del grupo.

CAPÍTULO IIMEMBRECÍA

ARTÍCULO 3. Admisión. Hacen parte del Grupo de Acciones Públicas:1. Los estudiantes de pregrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas de laPontificia Universidad Javeriana que hayan aprobado el curso “DerechoConstitucional II” y soliciten por escrito al Director ser admitidos al GAPUJ.

2. Cualquier otra persona que, habiendo solicitado por escrito al Director suingreso al GAPUJ, reciba una respuesta favorable de éste.

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ARTÍCULO 4. Derechos de los miembros. Cada uno de los miembros delGAPUJ, desde el momento en que adquiera dicha calidad, tendrá los siguientesderechos:1. Participar en las reuniones del Grupo.

2. Tomar los cursos y participar en todas actividades del GAPUJ, siempre ycuando cumpla los requisitos adicionales que hubieren sido establecidos para elefecto.

3. Manifestar libremente su opinión acerca de las actividades del Grupo.

4. Presentar quejas y solicitudes respetuosas al Director y los Coordinadores.

ARTÍCULO 5. Obligaciones de los miembros. Cada uno de los miembros delGrupo, desde el momento en que adquiera dicha calidad, asumirá las siguientesobligaciones:1. Asistir a las reuniones del GAPUJ.

2. Realizar cumplidamente las tareas que le sean asignadas por el Director ylos Coordinadores.

3. Abstenerse de dar a conocer información sobre las actividades del Grupo,cuando ésta hubiere sido clasificada por el Director como confidencial.

ARTÍCULO 6. Pérdida de la calidad de miembro. La calidad de miembrodel GAPUJ se perderá en los siguientes casos:1. Por renuncia escrita presentada al Director.

2. Por expulsión, que podrá ser decretada por el Director a través de escritomotivado cuando un miembro incurra en alguna de las siguientes faltas:

a. Inasistencia a cuatro (4) de las reuniones programadas por el Director o losCoordinadores en un período de seis (6) meses. No se contarán como inasistenciasaquellas que se encuentren cobijadas por una excusa aceptada por el Director.b. Incumplimiento en la realización de las tareas asignadas por losCoordinadores o el Director, siempre y cuando dicha inobservancia, a juicio de esteúltimo, resulte grave.

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c. Haber dado a conocer información confidencial del Grupo, cuando dichaconducta, a juicio del Director, resulte grave.

CAPÍTULO IIIGOBIERNO

Sección 1 – El DirectorARTÍCULO 7. Requisitos. Para ser Director del GAPUJ se requiere ostentar lassiguientes calidades:1. Ser abogado titulado, admitido a la práctica en Colombia.

2. Estar vinculado como profesor a la Facultad de Ciencias Jurídicas de laPontificia Universidad Javeriana.

ARTÍCULO 8. Nombramiento. El Director del Grupo de Acciones Públicasserá designado por el Decano Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas de laPontificia Universidad Javeriana [en adelante “Decano Académico”], previaconsulta al Director del Departamento de Derecho Público de la misma institución.ARTÍCULO 9. Período. El Director del Grupo de Acciones Públicas serádesignado un período cuatro (4) años y podrá ser reelegido.ARTÍCULO 10. Funciones. Son funciones del Director:1. Decidir sobre las solicitudes de admisión que le sean presentadas, en lascondiciones previstas en el Artículo 3 de los presentes Estatutos.

2. Conocer de las quejas y reclamos que le sean presentados por los miembrosdel Grupo o terceros. Esta función podrá ser delegada en los Coordinadores, salvoque la queja o reclamo se formule en contra de alguno de ellos. En todos los casos,la decisión sobre las medidas a que haya lugar será tomada por el Director.

3. Convocar a todos o algunos de los miembros del Grupo a reuniones. Laconvocatoria debe realizarse por escrito con al menos tres (3) días hábiles deantelación.

4. Asignar tareas a los miembros del Grupo. Esta función podrá ser delegadaen los Coordinadores. El período comprendido entre la fecha en que se asigne unatarea y la fecha de entrega no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles.

5. Determinar la confidencialidad de la información relativa a las actividadesdel Grupo.

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6. Considerar y aceptar las renuncias presentadas por los miembros del Grupo,según lo previsto en el Artículo 6 de los presentes Estatutos.

7. Expulsar a cualquier miembro del Grupo, en las condiciones previstas en elArtículo 6 de los presentes Estatutos.

8. Determinar el número de Coordinadores que tendrá el Grupo, que no podráser inferior a uno (1) ni superior a tres (3).

9. Designar a los Coordinadores, según lo previsto en el Artículo 13 de lospresentes Estatutos.

10. Remover a los Coordinadores, en los casos previstos en el Artículo 16 de lospresentes Estatutos.

11. Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité de Dirección.

12. Presentar un informe de gestión en cada reunión ordinaria del Comité deDirección.

13. Convocar al Comité de Selección, asistir a sus reuniones y notificar alproponente de cualquier proyecto la decisión que respecto del mismo tomare dichoComité.

14. Interpretar los presentes Estatutos, según lo previsto en el Artículo 19.

15. Gestionar los recursos económicos asignados al Grupo, de conformidad conel Artículo 1 de los presentes Estatutos.

16. Decidir quién firmará los conceptos, memoriales y documentos similaresque sean desarrollados por el Grupo, salvo que las personas que los hubierenredactado manifiesten su deseo de firmarlos.

ARTÍCULO 11. Pérdida de la calidad de Director. La calidad de Director seperderá por las siguientes causas:1. Renuncia escrita presentada al Decano Académico y aceptada por éste.

2. Destitución decretada por el Decano Académico, previa consulta con elDirector del Departamento de Derecho Público.

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3. Pérdida de alguna de las calidades exigidas en el Artículo 7 de los presentesEstatutos para ocupar el cargo de Director.

4. Expiración del período previsto en el Artículo 9 de los presentes Estatutos,cuando no hubiere sido reelegido.

Sección 2 – Los Coordinadores

ARTÍCULO 12. Requisitos. Para ser Coordinador del GAPUJ se requiere:1. Ser estudiante de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la PontificiaUniversidad Javeriana.

2. Haber sido miembro del Grupo por un período no inferior a un (1) año.

Parágrafo transitorio. El requisito previsto en el numeral 2 del presenteArtículo regirá a partir del año 2012.ARTÍCULO 13. Nombramiento. Los Coordinadores serán designadosdiscrecionalmente por el Director, con observancia de las disposiciones pertinentesde los presentes Estatutos.

ARTÍCULO 14. Período. Cada Coordinador será designado para un período deun (1) año. Podrá haber reelección.

ARTÍCULO 15. Funciones. Son funciones de cada uno de los Coordinadores:

1. Ejercer las funciones que le sean delegadas por el Director, en los casos y enlas condiciones previstas en el Artículo 10 de los presentes Estatutos.

2. Convocar a todos o algunos de los miembros del Grupo a reuniones. Laconvocatoria debe realizarse por escrito con al menos cinco (5) días hábiles deantelación.

3. Realizar las demás tareas que le sean asignadas por el Director.

4. Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité de Dirección.

5. Presentar un informe de gestión en cada reunión ordinaria del Comité deDirección.

6. Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité de Selección.

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ARTÍCULO 16. Pérdida de la calidad de Coordinador. La calidad deCoordinador se perderá por las siguientes causas:1. Renuncia escrita presentada al Director y aceptada por éste.

2. Destitución decretada por el Director.

3. Pérdida de alguna de las calidades exigidas en el Artículo 12 de los presentesEstatutos para ocupar el cargo de Coordinador.

4. Expiración del período previsto en el Artículo 14 de los presentes Estatutos,cuando no hubiere sido reelegido.

Sección 3 – El Comité de Dirección

ARTÍCULO 13. Composición. Conformarán el Comité de Dirección:1. El Decano Académico o su delegado.

2. El Director del Departamento de Derecho Público o su delegado.

3. El Director del GAPUJ.

4. Los Coordinadores del Grupo.

ARTÍCULO 14. Funciones. Son funciones del Comité de Dirección:1. Evaluar las actividades del Grupo.

2. Considerar el informe semestral de gestión que presente el Director.

3. Considerar los informes semestrales de gestión presentados por losCoordinadores.

4. Definir los lineamientos generales que guiarán las actividades del Grupo.

5. Interpretar los presentes Estatutos, de conformidad con lo previsto en elArtículo 27.

6. Reformar los presentes Estatutos, según lo previsto en el Artículo 28.

7. Darse su propio reglamento.

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ARTÍCULO 15. Reuniones ordinarias. El Comité de Dirección será convocadopor el Director para sesionar en reunión ordinaria una (1) vez cada seis (6) meses.La convocatoria deberá hacerse con no menos de diez (10) días hábiles deantelación y escrito. En las reuniones ordinarias se tratarán los siguientes asuntos:1. Evaluación de las actividades del Grupo.

2. Consideración del informe de gestión presentado por el Director.

3. Consideración de los informes de gestión presentados por losCoordinadores.

4. Definición de los lineamientos generales de las actividades que seguirá elGrupo durante los seis (6) meses siguientes a la reunión.

5. Los demás asuntos que los miembros del Comité sometan a consideracióndel mismo.

ARTÍCULO 16. Reuniones extraordinarias. El Comité de Dirección podráser convocado en reunión extraordinaria por el Decano Académico o su delegado,el Director del Departamento de Derecho Público o su delegado, o el Director delGAPUJ. La convocatoria deberá hacerse con no menos de diez (10) días hábiles deantelación y por comunicación escrita, que deberá expresar el motivo de laconvocatoria y el orden del día de la reunión.

ARTÍCULO 17. Quórum y toma de decisiones. El Comité de Direcciónsesionará con la presencia de todos sus miembros y tomará sus decisiones con elvoto favorable del Decano Académico o su delegado, el Director del Departamentode Derecho Público o su delegado, el Director del Grupo de Acciones Públicas y almenos uno de los Coordinadores.

ARTÍCULO 18. Actas. En cada reunión, el Comité de Dirección encargará a unode sus miembros el levantamiento del Acta correspondiente, que deberá serfirmada por todos los asistentes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes ala reunión.

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Sección 4 – El Comité de Selección

ARTÍCULO 19. Composición. El Comité de Selección estará integrado por:1. El Director del GAPUJ.

2. Los Coordinadores.

3. Cuatro (4) profesores del Departamento de Derecho Público de la PontificiaUniversidad Javeriana, que serán designados por el Director del mismo.

ARTÍCULO 20. Funciones. Son funciones del Comité de Selección:1. Evaluar, aprobar o improbar los proyectos que sean presentados porcualquier persona para ser desarrollados por el GAPUJ.

2. Darse su propio reglamento.

ARTÍCULO 21. Reuniones ordinarias. El Comité de Selección será convocadopor el Director para sesionar en reunión ordinaria una (1) vez cada dos (2)semanas. La convocatoria deberá hacerse con no menos de cinco (5) días hábilesde antelación y por escrito.

ARTÍCULO 22. Reuniones extraordinarias. El Comité de Dirección podráser convocado en reunión extraordinaria por el Director. La convocatoria deberáhacerse con no menos de tres (3) días hábiles de antelación y por comunicaciónescrita, que deberá expresar el motivo de la convocatoria y el orden del día de lareunión.

ARTÍCULO 23. Quórum y toma de decisiones. El Comité de Direcciónsesionará con la presencia de al menos dos terceras partes de sus integrantes ytomará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de los miembrospresentes en la reunión.

ARTÍCULO 24. Actas. En cada reunión, el Comité de Selección encargará a unode sus miembros el levantamiento del Acta correspondiente, que deberá serfirmada por todos los asistentes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a lareunión.

CAPÍTULO IVLA SELECCIÓN DE CASOS

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ARTÍCULO 25. Presentación de propuestas. Cualquier persona podrápresentar al GAPUJ una propuesta para participar en un proyecto relacionado consu Misión. La propuesta deberá ser enviada al Director del GAPUJ en documentoescrito, cuya extensión no podrá exceder las cinco mil (5000) palabras.

ARTÍCULO 26. Procedimiento de selección de casos. Recibida lapropuesta, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de lapropuesta, el Director remitirá copia de la misma a todos los integrantes delComité de Selección, indicando en qué fecha será discutida.

2. La discusión de la propuesta deberá tener lugar entre los tres (3) y los diez(10) días hábiles siguientes a la fecha en que todos los miembros del Comité deSelección hubieren sido notificados de la misma.

3. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que el Comité deSelección haya discutido la propuesta en reunión ordinaria o extraordinaria, elDirector deberá informar la decisión al proponente, a través de comunicaciónescrita.

PARÁGRAFO. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que lapropuesta hubiere sido aprobada por el Comité de Selección, el Director se reunirácon los Coordinadores para definir la manera en que será implementada.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 27. Interpretación. Si surgieren dudas respecto del significado delas disposiciones de estos Estatutos, su interpretación corresponderá al Director.La interpretación del Director podrá ser modificada, en cualquier tiempo, por elComité de Dirección.

ARTÍCULO 28. Reformas. Los presentes Estatutos podrán ser reformados encualquier tiempo por el Comité de Dirección.