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1 1 LEY 142 DE 1994 Unidad 1. Marco normativo del servicio público domiciliario de la energía eléctrica La ley 142 y 143 de 1994, constituyen el marco normativo del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

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LEY 142 DE 1994

Unidad 1. Marco normativo del servicio público domiciliario de la energía eléctrica

La ley 142 y 143 de 1994, constituyen el marco normativo del servicio público

domiciliario de energía eléctrica.

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¿QUÉ ENCONTRAREMOS EN ESTE DOCUMENTO?

Introducción ..................................................................................................... 3

Importancia ...................................................................................................... 3

Ley 142 de 1994 la ley de servicios públicos domiciliarios ................................... 4 Antecedentes ................................................................................................... 4

Principios fundamentales .................................................................................. 6 Ley 142 ............................................................................................................. 6

Participación del estado .................................................................................... 9 La reglamentación y la regulación de los servicios públicos domiciliarios .......... 9

Participación de los usuarios ........................................................................... 11 Comites ................................................................. ¡Error! Marcador no definido.

Las funciones de los comités son las siguientes: .............................................. 12

Enlaces de interés .......................................................................................... 13 Dónde podemos encontrar más información .................................................... 13

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Introducción

Importancia Las instalaciones eléctricas en Colombia están regidas por el marco normativo del servicio público domiciliario de energía eléctrica contenidos en la Ley 142 y 143 de 1994, por tal motivo es de gran importancia su conocimiento, ya que de éstas se derivan los reglamentos necesarios para todas las actividades inherentes al uso de la energía eléctrica en Colombia. La Ley de servicios públicos (142 de 1994) y la Ley eléctrica (143 de 1994), fueron desarrolladas para corregir las grandes deficiencias que se tenían en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que estaban llevando a traste con la calidad del servicio, provocando baja competitividad en el sector industrial e inclusive un racionamiento de energía en el año de 1992. Así las cosas, se requería un cambio radical en el marco normativo anterior aplicando principios de leal competencia, trasparencia, eficiencia y seguridad.

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Ley 142 de 1994 la ley de

servicios públicos domiciliarios

Antecedentes En 1990 el sector de los servicios públicos estaba prácticamente en bancarrota: era responsable del 30% de la deuda externa total y del 33% del déficit del sector público no financiero, la crisis fiscal de la nación y la reorientación de los créditos de la banca multilateral hacia salud y educación, acabaron con el modelo de desarrollo estatal para el sector. En el año de 1991-1992 el racionamiento de energía puso en evidencia una serie de errores técnicos, de planeación y de inadecuadas decisiones políticas, lo cual se utilizó para insistir en la ineficiencia del sector público. En el campo del agua potable y de la recolección de basuras no era mejor la situación, los costos de prestación de los servicios habían aumentado aceleradamente, como resultado de la creciente deuda externa y de las también crecientes pérdidas de agua. Las coberturas se habían estancado. Las condiciones no podían ser mejores para justificar una reforma radical. En 1990 el sector de los servicios públicos estaba prácticamente en bancarrota: era responsable del 30% de la deuda externa total y del 33% del déficit del sector público no financiero, la crisis fiscal de la Nación y la reorientación de los créditos de la Banca Multilateral hacia salud y educación, acabaron con el modelo de desarrollo estatal para el sector. En el año de 1991-1992 el racionamiento de energía puso en evidencia una serie de errores técnicos, de planeación y de inadecuadas decisiones políticas, lo cual se utilizó para insistir en la ineficiencia del sector público. En el campo del agua potable y de la

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recolección de basuras no era mejor la situación, los costos de prestación de los servicios habían aumentado aceleradamente, como resultado de la creciente deuda externa y de las también crecientes pérdidas de agua. Las coberturas se habían estancado, las condiciones no podían ser mejores para justificar una reforma radical. El proyecto de Ley fue presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de 1991 debido a las graves deficiencias en la prestación de los servicios públicos, las cuales se enumeran a continuación:

1. Ineficiencia del Estado 2. Déficit presupuestal 3. Exigencias internacionales 4. Burocratización 5. Nuevas tendencias económicas 6. Baja cobertura 7. Régimen tarifario inadecuado 8. Déficit calidad frente a estándares internacionales

La Ley 142 de 1994 estableció como fines regulatorios entre otros, los de promover la eficiencia, economía en la prestación de los servicios y asegurar la viabilidad financiera de las empresas, introdujo reformas orientadas a la descentralización y a la participación privada, con el fin de lograr una mayor eficiencia y competitividad dentro del sector, destacando la iniciativa privada para participar en esta actividad y por ende, precisando la relación entre el Estado y el sector en dichos temas, definiendo los criterios generales, las políticas en la prestación de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural en el país, los procedimientos y mecanismos para su regulación, control y vigilancia.

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Principios fundamentales

Ley 142 La Ley 142 define la regulación y los principios bajo los cuales deben operar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía local y telefonía de larga distancia nacional e internacional, recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos y gas natural domiciliario fundamentados en los siguientes principios fundamentales:

1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

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4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

5. Prestación eficiente.

6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

7. Obtención de economías de escala comprobables.

8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

9. Establecer un régimen tarifario

proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad

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Las personas que puede prestar el servicio público domiciliario son las siguientes:

1. Las empresas de servicios públicos.

2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración

central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley.

4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la Ley 142.

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Participación del Estado

La reglamentación y la regulación de los servicios públicos domiciliarios Las funciones del Estado que se ejercen a través de los respectivos Ministerios serán las siguientes:

1. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia.

2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del servicio público que debe tutelar el Ministerio, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse.

3. Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, y

colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos.

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4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo

servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación.

5. Recoger información sobre las nuevas tecnologías, y sistemas de administración

en el sector, y divulgarla entre las empresas de servicios públicos, directamente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

6. Impulsar bajo la dirección del Presidente de la República, y en coordinación con el

Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones internacionales relacionadas con el servicio público pertinente; y participar en las conferencias internacionales que sobre el mismo sector se realicen.

7. Desarrollar y mantener un sistema adecuado de información sectorial, para el uso

de las autoridades y del público en general.

8. Las demás que les asigne la ley, siempre y cuando no contradigan el contenido especial de la Ley.

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Participación de los usuarios Comités En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir " Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios. La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por 10.000, pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo de miembros será de doscientos (200).

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Para ser miembro de un " Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario, lo cual se acreditará ante la asamblea y el respectivo comité, con el último recibo de cobro o, en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la respectiva empresa.

Las funciones de los comités son las siguientes:

1. Proponer a las empresas de servicios públicos domiciliarios los planes y programas que consideren necesarios para resolver las deficiencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

2. Procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la expansión o el mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en concertación con las empresas de servicios públicos domiciliarios y los municipios.

3. Solicitar la modificación o reforma de las decisiones que se adopten en materia de estratificación.

4. Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con

sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos; examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y, proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto.

5. Solicitar al Personero la imposición de multas hasta de diez salarios mínimos mensuales, a las empresas que presten servicios públicos domiciliarios en su territorio por las infracciones a la ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven perjuicios para los usuarios.

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Enlaces de interés

Dónde podemos encontrar más información

Ley 142 de los servicios públicos:

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1994/ley_0142_199

4.html