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Procesal Civil Juan Montero Aroca 3 /1 LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Personal al servicio de la administración de justicia: clases y funciones. Organización de los órganos judiciales y la oficina judicial: principios que informan el sistema; unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales. I. ORDENACIÓN DEL CUERPO DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La figura del “escribano” con la fe pública judicial y con la extrajudicial, adquirió trascendencia a partir de la recepción del Derecho común en el siglo XIII, convir- tiéndose en figura esencial en la vida jurídica. En el proceso escrito propio del Dere- cho común el escribano, en representación del monarca, de quien dependía, asumió el monopolio de la fe pública, de modo que los actos judiciales sólo se consideraban válidos si se realizaban en su presencia.Al mismo tiempo el escribano tenía también la fe pública extrajudicial y en su ejercicio daba garantía a todos los actos jurídicos- documentados. La distinción de los dos tipos de fe pública se produjo sustancialmente en la Ley del Notariado de 1862, pero el titular de la fe pública judicial se complicó con proli- feración de figuras y nombres que hoy no son fáciles de comprender. Se hablaba así de “escribano de actuaciones”, de “escribano de cámara”, de “actuario”, de “relator”, etc. En la LOPJ de 1870 se intentó la unificación en la expresión secretario judicial pero no se logró porque las disposiciones transitorias (XI a XVII) mantenían de he- cho la situación anterior. Por ello en la LEC de 1881 se siguió hablando de escribanos y de toda la complejidad terminológica anterior. La unificación se logró, por fin, en el Decreto de 1 de junio de 1911; a partir de él se habla sólo de secretarios, y en la actualidad Letrados al servicio de la Administración de Justicia a cuya denominación hay que traducir los otros que aparecen en las diversas leyes. En la actualidad, su regulación se encuentra en los arts. 440 a 469 de la LOPJ y en el Reglamento orgánico del Cuerpo aprobado por el RD 1608/2005, de 30 de diciem- bre. En esa regulación deben distinguirse, aparte de las funciones, dos aspectos, uno referido a la ordenación del Cuerpo y otro al estatuto del personal. 1. El estatuto personal Antes de la LOPJ de 1985 existían varios cuerpos de secretarios judiciales, pero esa Ley procedió a la configuración de un único cuerpo, si bien para el mismo la LO 19/2003 ha referido al Reglamento la mayor parte del contenido del régimen jurídi- co. El art. 440 de la LOPJ (y el artículo 1 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (en adelante RO CSJ) intentan una suerte de definición de lo que son Letrados de la Administración de Justicia al decir:“Los Letrados de la Admi- nistración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, de-

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Procesal Civil Juan Montero Aroca3 /1

LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPersonal al servicio de la administración de justicia: clases y funciones. Organización de los órganos judiciales y la oficina judicial: principios que informan el sistema; unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales.

I. ORDENACIÓN DEL CUERPO DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La figura del “escribano” con la fe pública judicial y con la extrajudicial, adquirió trascendencia a partir de la recepción del Derecho común en el siglo XIII, convir-tiéndose en figura esencial en la vida jurídica. En el proceso escrito propio del Dere-cho común el escribano, en representación del monarca, de quien dependía, asumió el monopolio de la fe pública, de modo que los actos judiciales sólo se consideraban válidos si se realizaban en su presencia. Al mismo tiempo el escribano tenía también la fe pública extrajudicial y en su ejercicio daba garantía a todos los actos jurídicos-documentados.

La distinción de los dos tipos de fe pública se produjo sustancialmente en la Ley del Notariado de 1862, pero el titular de la fe pública judicial se complicó con proli-feración de figuras y nombres que hoy no son fáciles de comprender. Se hablaba así de “escribano de actuaciones”, de “escribano de cámara”, de “actuario”, de “relator”, etc. En la LOPJ de 1870 se intentó la unificación en la expresión secretario judicial pero no se logró porque las disposiciones transitorias (XI a XVII) mantenían de he-cho la situación anterior. Por ello en la LEC de 1881 se siguió hablando de escribanos y de toda la complejidad terminológica anterior. La unificación se logró, por fin, en el Decreto de 1 de junio de 1911; a partir de él se habla sólo de secretarios, y en la actualidad Letrados al servicio de la Administración de Justicia a cuya denominación hay que traducir los otros que aparecen en las diversas leyes.

En la actualidad, su regulación se encuentra en los arts. 440 a 469 de la LOPJ y en el Reglamento orgánico del Cuerpo aprobado por el RD 1608/2005, de 30 de diciem-bre. En esa regulación deben distinguirse, aparte de las funciones, dos aspectos, uno referido a la ordenación del Cuerpo y otro al estatuto del personal.

1. El estatuto personal

Antes de la LOPJ de 1985 existían varios cuerpos de secretarios judiciales, pero esa Ley procedió a la configuración de un único cuerpo, si bien para el mismo la LO 19/2003 ha referido al Reglamento la mayor parte del contenido del régimen jurídi-co.

El art. 440 de la LOPJ (y el artículo 1 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (en adelante RO CSJ) intentan una suerte de definición de lo que son Letrados de la Administración de Justicia al decir: “Los Letrados de la Admi-nistración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, de-

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pendiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial.”.

a) Ingreso

Para el ingreso en el cuerpo de Secretarios Judiciales se requiere: 1) reunir los requisitos y cumplir las condiciones exigidas en la convocatoria (ser español, licen-ciado en Derecho, no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad); 2) superar el proceso selectivo establecido; 3) nombramiento expedido por el Ministro de Justicia y publicado en el BOE; 4) jurar o prometer cumplir fielmente las obliga-ciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamen-tal; y 5) tomar posesión dentro del plazo establecido (artículo 27 RO CSJ).

El ingreso puede llevarse cabo a través de varios sistemas:

1) De oposición, que es el método ordinario de ingreso

2) De concurso-oposición libre, sistema que tendrá carácter excepcional.Este sistema constará de dos fases: la primera, consistirá en la celebración de las prue-

bas de conocimiento de contenido análogo a las de la oposición libre que se establezcan en la convocatoria, para determinar la capacidad y aptitud de los aspirantes; la segunda, en la comprobación y calificación de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia en la forma recogida en la convocatoria.

Los procesos de selección incluirán la realización de un curso teórico-práctico, que tendrá carácter selectivo, en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia (artículo 29 RO CSJ).

3) Así mismo, se prevé el ingreso en el cuerpo mediante el sistema de promo-ción interna para funcionarios de carrera del Cuerpo o Escala de Gestión Procesal y Administrativa que lleven al menos dos años de servicios efectivos en el mismo. El ingreso se efectúa después del curso teórico-práctico en la tercera categoría, y desde la misma se puede ir ascendiendo sucesivamente a las otras dos categorías, segunda y primera.

b) Provisión de puestos de trabajo

La provisión concreta de puestos de trabajo se hace de dos maneras:

1º) Por concurso, bien sea de traslado, bien específico de méritos. Estos sistemas se hallan regulados en los artículos 108 a 110 del RO CSJ. Para la adjudicación de puesto de trabajo por concurso de traslado se valora la antigüedad, el conocimiento de la lengua y del Derecho propios de la Comunidad Autónoma en que se halle el puesto de trabajo, pudiendo incluirse en la convocatoria otros méritos tales como la experiencia en puestos similares al convocado, cursos de formación y perfecciona-miento u otros.

La adjudicación por concurso específico de méritos se reserva para la provisión de puestos de trabajo singularizados para cuya provisión no esté previsto en las re-laciones de puestos de trabajo de libre designación. Se desarrolla en dos fases: en la primera se procederá a comprobar y valorar los méritos generales y en la segunda se valorarán las aptitudes concretas para el desempeño del puesto.

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Excepcionalmente, prevé el art. 450.2 LOPJ que cuando las necesidades del servicio lo requieran también puedan cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o en comisión de servicios.

2º) Por libre designación, cuyo procedimiento se regula en el artículo 119 RO CSJ.

La facultad para proveer los puestos de trabajo de libre designación corresponde al Secretario de Estado de Justicia, a propuesta del Secretario de Gobierno del terri-torio en el que se encuentre el puesto de trabajo objeto de provisión, excepto en lo que se refiere a los puestos de Secretario de Gobierno y Secretario Coordinador Provincial.

Cuando se trate de nombramientos para puestos de trabajo radicados en el ámbi-to territorial de una Comunidad Autónoma con traspasos recibidos, se requerirá el informe previo del órgano competente de dicha Comunidad Autónoma.

Se admite excepcionalmente que los puestos de trabajo se cubran de forma tem-poral mediante adscripción provisional o en comisión de servicio, cuando las nece-sidades del servicio lo requieran. Cosa distinta es todo lo relativo a las sustituciones por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante (reguladas en los artículos 128 a 138 RO CSJ), pues entonces se estará a quien designe el superior jerárquico, que es el Secretario Coordinador de la provincia, pero teniendo en cuenta que la designación podrá recaer en otro secretario o en un secretario judicial sustituto. Respecto de las sustituciones ordinarias por otro secretario judicial se establece reglamentariamente el orden a seguir así como los turnos de sustitución.

c) Situaciones administrativas

Las situaciones administrativas así como la jubilación se equiparan a los jueces y magistrados, y lo mismo debe decirse de las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones, con excepción de las del art. 395 LOPJ, pues nada impide que los se-cretarios judiciales pertenezcan a partidos políticos o sindicatos y realicen actividad política.

d) Abstención y recusación

De la misma manera se regula la abstención y la recusación, con remisión a lo dispuesto para jueces y magistrados, si buen luego con varias excepciones (art. 446). En la abstención decidirá el juez, presidente o el juez decano, según donde desem-peñe sus funciones el secretario. En la recusación la pieza la instruye y la decide el Secretario de Gobierno contra cuya resolución no cabe recurso (arts. 144 a 148 RO CSJ y 446 LOPJ).

e) Derechos y deberes

Para el conjunto de derechos y deberes debe estarse, aparte de la LOPJ que es muy limitada en las bases de la regulación, a lo dispuesto en los arts. 81 a 97 del Reglamen-to Orgánico y en la normativa general de funcionarios públicos. Especial incidencia tienen algunos derechos como:

1.º) El carácter de autoridad (art. 440 LOPJ).

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2.º) El sentarse en estrados en la misma altura que los miembros del tribunal (art. 187 LOPJ y art. 87.1 RO CSJ).

3.º) La retribución por sueldo (básicas: sueldo y antigüedad), complementos (complementarias: puesto, específico, productividad) y gratificaciones (arts. 447 y 448 LOPJ), con supresión del viejo arancel.

Los escribanos primero y los secretarios después venían percibiendo históricamente su retribución por medio de arancel, de la misma manera como hoy la siguen percibiendo los notarios; esto implicaba la percepción de cantidades variables según el número y calidad de los asuntos de que conocía el órgano judicial, y de ahí que en las poblaciones importantes un secretario pudiera percibir más retribución que el presidente del Tribunal Supremo, que cobraba sueldo. La Ley de 8 de junio de 1947 les ofreció la posibilidad de optar entre: 1) Percibir sueldo, 2) Continuar percibiendo arancel y 3) Sueldo más participación del 30 por 100 del arancel, pero estableciendo ya el primer sistema para todos los que ingresaran en el cuerpo con posterioridad. En el inicio de los años ochenta eran ya muy pocos los que conti-nuaban sujetos al arancel puro o mixto. La LOPJ de 1985 suprimió el arancel y redujo a todos los secretarios al sueldo.

f) Responsabilidad disciplinaria

La incoación y tramitación de expedientes corresponde al Ministerio de Justicia, a los Secretarios de Gobierno y a los Secretarios Coordinadores Provinciales (art. 167 RO CSJ). Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves (arts. 153 a 156 RO CSJ).

La imposición de sanciones corresponde: al Secretario de Gobierno y al Secreta-rio Coordinador Provincial, para la imposición de la sanción de apercibimiento y al Ministro de Justicia para la imposición de suspensión, traslado forzoso y separación del servicio (art. 162.1. a) y b) RO CSJ).

El procedimiento disciplinario se regula en los artículos 167 a 189 RO CSJ que prevé la práctica de una información previa en aquellos casos en que de la denuncia no resulten elementos de juicio suficientes para decidir acerca de su archivo o de la incoación del expediente, o cuando el órgano competente lo estime oportuno.

1) En caso de que se trate de faltas leves, el procedimiento prevé un trámite de audiencia al interesado, y en su caso prueba, tras los que el órgano competente dic-tará resolución. Este procedimiento puede transformarse cuando el funcionario en-cargado de las actuaciones advierta que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave y las someterá al órgano que ordenó su iniciación, que decidirá lo procedente.

2) El procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones por faltas gra-ves o muy graves es más complejo.

Se inicia por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por denuncia, sin perjuicio de las facultades que la LOPJ atribuye al Poder Judicial para promover la exigen-cia de responsabilidades disciplinarias. En el acuerdo de incoación se designará un Instructor de igual categoría al menos que aquél contra el que se dirija el procedimiento, y se notificará al interesado. El Instructor practicará las actuaciones y pruebas que estime necesarias a fin de determinar y comprobar los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de las actuaciones practicadas, si procede, el Instructor formulará pliego de cargos y este junto con la copia de las actuaciones se notificará al interesado para que pueda contes-tarlo y proponga la prueba que estime oportuna. Tras la práctica de las pruebas admitidas, se dará nuevo traslado al interesado para que formule alegaciones. Cumplido lo anterior, el Instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado para que pueda efectuar alegaciones en su defensa. Contestada la propuesta de resolución o transcurrido el plazo sin alegación alguna se remitirá con el expediente completo a la autoridad que hubiere ordenado su incoación para su decisión. Se prevé la posibilidad de que esta última devuelva el expediente al Instructor para la práctica de diligencias imprescindibles para la resolución, o bien que lo remita al órgano competente para la imposición de la sanción cuando no sea

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competente para la imposición de la sanción. Contra la resolución que ponga fin al expediente cabe interponer los recursos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPPAC.

Aparte quedan las Secretarías de la Oficina judicial de las Agrupaciones de Secreta-rías de Juzgados de Paz, de Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes en los que la carga de trabajo justifique su es-tablecimiento, que pueden ser servidas por personal de Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

2. La ordenación del Cuerpo

La LO 19/2003, de 23 de septiembre, de reforma de la LOPJ introdujo en ésta una amplia reforma que afecta de modo especial a la que llama ordenación del cuerpo de secretarios, y lo hizo con la pretensión de separar a los secretarios de la vinculación a los jueces y magistrados o, mejor, de la vinculación con los órganos del Poder Judicial (reforma consolidada por el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judicia-les aprobado por RD 1608/2005). Esa desvinculación parte de algunos postulados:

1.º) Los secretarios judiciales dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia y se ordenan de modo jerárquico.

2.º) Se crea un órgano consultivo del Ministerio, denominado Consejo del Secre-tario, que se regulará por medio del reglamento oportuno.

3.º) Crea el Secretario General de la Administración de Justicia como órgano en-cargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de los Secretarios Judiciales.

4.º) Para el ejercicio de las funciones gubernativas sobre el secretariado se proce-de a la creación de unos órganos superiores específicos.

a) Secretario de Gobierno

Se establece en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en Ceuta y Melilla, siendo cargo de libre designación por el Ministerio de Justicia entre miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda, con un mínimo de diez años de antigüedad en la misma. Este nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma cuando esta tuviere asumida competencia en materia de Administración de Justicia. Para el nombramien-to del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional se requerirá el informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno. Para el nombra-miento de los demás Secretarios de Gobierno se recabará informe de la Sala de Go-bierno del Tribunal respectivo y para el de Ceuta y Melilla de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En todos los nombramientos se recabará informe del Consejo de Secretariado.

Las funciones de este Secretario de Gobierno, aparte de algunas relativas a la in-coación de expedientes disciplinarios o a la concesión de permisos y licencias, de proponer nombramientos de secretarios de libre designación, que pueden calificar-se de ejecutivas, tienen un amplio conjunto de competencias referidas a su ámbito de actuación.

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Conforme al art. 16 del ROCSJ y 465 LOPJ se trata de:

1) La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los Secretarios Judiciales de su respectivo ámbito competencial.

2) La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que los Secreta-rios Judiciales puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como para la imposición de la sanción de apercibimiento

3) Proponer al Ministerio de Justicia, de acuerdo con el órgano competente de las Comu-nidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, el nombramiento en su ámbito territorial de los Secretarios Coor-dinadores Provinciales.

4) Proponer el nombramiento y cese de los Secretarios Judiciales de libre designación.

5) Control y seguimiento estadístico, a cuyo fin deberán velar por el cumplimiento por todos los Secretarios Judiciales de los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Esta-dística Judicial y contrastar la veracidad de los datos.

6) Dirección y organización de los Secretarios judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública.

7) Impartir instrucciones a los Secretarios Judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios perso-nales al servicio de la Administración de Justicia.

8) Cursar circulares e instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia a través del Secretario General de la Administración de Justicia.

9) Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la Comunidad Autónoma con compe-tencias asumidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funciona-miento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comuni-cando al Ministerio de Justicia y a la Comunidad Autónoma cuantas incidencias afecten a los Secretarios judiciales que de él dependan.

10) Conceder los permisos, licencias y vacaciones a los Letrados de la Administración de Justicia de su territorio.

11) Conocer de los incidentes de recusación de los Letrados de la Administración de Jus-ticia

12) Informar al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia sobre todas las comisiones de servicio de Secretarios Judiciales de su ámbito de competencia, así como proponer aquellas que dentro de su territorio sean precisas para el correcto funcionamiento de las Oficinas judiciales.

13) La representación de los Secretarios Judiciales en los actos solemnes y públicos, cuando no asistiere el Secretario General de la Administración de Justicia, y las relaciones en su ámbito territorial con la Carrera Judicial, la Carrera Fiscal, los demás Cuerpos de la Admi-nistración General del Estado o de otras Administraciones Públicas, Abogados y Procuradores.

14) La designación de los Secretarios Judiciales que hayan de intervenir como instructo-res de los expedientes disciplinarios de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, cuando así les sea solicitado por la Administración competente para la incoación de dicho expediente.

15) Aprobar los protocolos de actuación en los procedimientos.

16) Informar a la Sala de Gobierno, de todos aquellos asuntos que, por afectar a las Ofici-nas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación.

17) Solicitar del Presidente del Tribunal la convocatoria de reunión de la Sala de Gobierno para tratar aquellos asuntos que, afectando a las Oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan, exijan algún tipo de actuación por parte de la Sala.

18) Proponer al Ministerio de Justicia la lista de candidatos considerados idóneos para ejercer como Secretarios Judiciales sustitutos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.

19) Las demás previstas en las leyes y en el Reglamento Orgánico y todas aquellas fun-ciones inherentes al cargo que les sean encomendadas por el Secretario General de la Admi-nistración de Justicia.

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b) Secretario Coordinador

En cada provincia (además en Menorca, Ibiza, Formentera, Lanzarote y La Palma) existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia a propues-ta del Secretario de Gobierno, entre secretarios de la categoría segunda con cinco años de antigüedad en la misma. A sus funciones se refieren tanto el art. 467 de la LOPJ como el art. 18 del RO CSJ.

Se trata, bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno, de:

1) Dictar instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.

2) Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario de Gobierno del que dependan.

3) Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean rele-vantes para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesi-dades de medios personales y materiales de las Oficinas judiciales ubicadas en su territorio.

4) Colaborar con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, para la efectividad de las que éstas ostenten en materia de organización y gestión de medios personales y materiales.

5) Organizar y distribuir el trabajo de los Secretarios judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñen sus puestos de trabajo en el conjunto de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a un determinado órgano cole-giado que radique en el mismo municipio o en el conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a órganos judiciales unipersonales del mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio, sin perjuicio de las facultades que corresponden al titular del órgano judicial y al Secretario judicial de las Unidades respecto de los funcionarios adscritos funcio-nalmente a las mismas.

6) Coordinar el funcionamiento de cuantos Servicios Comunes Procesales se encuentren ubicados en su territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista un único Servicio Común Procesal provincial.

7) Velar por la correcta coordinación entre las Unidades Procesales de Apoyo Directo y los Servicios Comunes Procesales de su respectivo territorio.

8) Proponer al Ministerio de Justicia las comisiones de servicio de Secretarios Judiciales que, dentro de su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las Oficinas judiciales, hasta tanto se provean las plazas por los procedimientos ordinarios de provisión.

9) Resolver las suplencias y sustituciones de los Letrados de la Administración de Justicia de su ámbito, de acuerdo a las reglas y criterios establecidos en el Reglamento, valorando, en su caso, los requisitos a satisfacer por el sustituto en relación con el puesto que deba sustituir.

10) Resolver los incidentes de abstención de los Letrados de la Administración de Justicia que de él dependan de acuerdo con lo previsto en la LOPJ.

11) Conceder, por delegación del Secretario de Gobierno, los permisos y licencias a los Letrados de la Administración de Justicia de su territorio.

Representar a los Secretarios Judiciales en los actos solemnes, públicos y relaciones con los demás Cuerpos del Estado, Abogados y Procuradores, salvo que asista el Secretario de Gobierno.

12) Informar las peticiones de vacaciones, permisos y licencias solicitadas por los Secre-tarios Judiciales de su provincia.

13) Presidir las Juntas de Secretarios que se celebren en su provincia, según lo dispuesto en este Reglamento.

14) Incoar expedientes disciplinarios a los Secretarios Judiciales, pudiendo imponer la sanción de apercibimiento.

15) Elaborar cuantos protocolos de carácter técnico procesal sean necesarios para el co-rrecto funcionamiento de las Oficinas judiciales de su provincia.

16) Informar al Ministerio de Justicia o, en su caso, a la Comunidad Autónoma con com-petencias asumidas, cuando así lo soliciten, sobre la creación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo existentes en su ámbito territorial.

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17) Dar curso legal a las quejas que reciban sobre las actuaciones de los Secretarios Ju-diciales en el ejercicio de sus funciones, proponiendo y acordando las medidas que estimen pertinentes, o enviando aquéllas a los órganos competentes, en función del contenido de las mismas.

18) Todas aquellas funciones inherentes al cargo que les sean encomendadas por el Secre-tario General de la Administración de Justicia o el Secretario de Gobierno respectivo.

19) Las demás previstas en las leyes y en el Reglamento Orgánico.

c) Secretario General de Administración de la Justicia el siguiente contenido:

Aunque no refiera propiamente a la organización del Cuerpo de Secretarios Judi-ciales incardinado en la estructura orgánica del Ministerio de Justicia, es el órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de los Secretarios Judiciales, y sus competencias se hallan reguladas en el artículo 21 RO CSJ.

También aquí bastará una enumeración:

1) Dirigir y coordinar a los Secretarios de Gobierno y a todos los integrantes del cuerpo de Secretarios Judiciales, impartiendo las instrucciones y circulares que considere oportunas, así como velando por el cumplimiento de las mismas.

2) Supervisar y coordinar las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno del Cuerpo que dicten los Secretarios de Gobierno y, en general, la dirección, coordi-nación e inspección del mismo.

3) Designar a los Secretarios Judiciales que formen parte de las Juntas de Expurgo, de conformidad con lo prevenido en la normativa reguladora de la modernización de los archivos judiciales.

4) Aprobar las listas definitivas de candidatos considerados idóneos para ejercer como Secretarios Judiciales sustitutos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.

5) Incoar y tramitar los expedientes disciplinarios que procedan en relación con los Se-cretarios Judiciales.

6) Conceder licencias, permisos y vacaciones a los Secretarios de Gobierno.

7) Ostentar la inspección de las Secretarías de Gobierno y supervisar la que los Secreta-rios de Gobierno realicen sobre los servicios de su responsabilidad y ámbito competencial, sin perjuicio de la inspección que corresponda al Consejo General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos.

8) Centralizar la información estadística que deba recibir el Ministerio de Justicia e inter-venir en los órganos que se creen en el Ministerio para la explotación de los datos estadísticos del sistema judicial español.

9) Presidir las Comisiones de Valoración que se constituyan para la provisión de puestos de trabajo singularizados mediante concursos específicos.

10) La realización de estudios de eficacia y rendimiento de los órganos de la Adminis-tración de Justicia en lo que guarde relación con los servicios gestionados por el Cuerpo de Secretarios Judiciales. De dichos estudios dará traslado a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, en sus respectivos ámbitos.

11) Ser oído en la elaboración de las normas reguladoras de la custodia y destino de los bienes depositados y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin, y de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino en casos especiales.

12) Ser oído en la elaboración de las normas que tengan por objeto la regulación de las funciones correspondientes al Cuerpo de Secretarios Judiciales.

13) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por el Reglamento o sus normas de desa-rrollo.

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II. FUNCIONES DE LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Es aquí donde se manifiesta la complejidad de esta figura por cuanto a lo largo de su evolución histórica ha ido asumiendo funciones muy distintas. En su origen el escribano “escribía” las actuaciones judiciales y daba fe de la realización de todos los actos procesales; partiendo de esa función se fue ampliando su campo y hoy, aprove-chando su condición de licenciado en Derecho, ha ido asumiendo responsabilidades.

La complejidad de la figura del secretario judicial proviene de sus múltiples fun-ciones, pues al mismo se le ha atribuido un conjunto de tales que es muy difícil reconducir a la unidad conceptual. El art. 440 LOPJ dice que los Letrados de la Admi-nistración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un cuerpo superior jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, y añade que ostenta la dirección de la oficina judicial. Asimismo el art. 452.1 LOPJ dice, por un lado, que en el ejerci-cio de la fe pública judicial el secretario actúa con autonomía e independencia y, por otro, que en todas las demás funciones actúa con sujeción a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, está poniendo de manifiesto que la suma de funciones ha impedido la unidad de consideración jurídica.

En todo caso de lo que dice el art. 452 se desprende que todas las funciones se ejercen conforme a los principios de legalidad e imparcialidad, pero luego:

1) Unas funciones, aquellas que se ejercen en el proceso propiamente dicho, que-dan sujetas a los principios de autonomía e independencia y el caso más evidente es el de la fe pública judicial.

2) Otras funciones, las no procesales, se sujetan a los principios de unidad de ac-tuaciones y dependencia jerárquica.

El ROCSJ regula y clasifica las funciones de los Secretarios Judiciales según se contraigan al ejercicio de la fe pública judicial (artículo 5), como responsables de la actividad de docu-mentación (artículo 6), como impulsores y ordenadores del proceso (artículo 7), como direc-tores técnico-procesales de la Oficina judicial (artículo 8), de colaboración y cooperación con otros órganos y Administraciones (artículo 9), policía de las vistas que se celebren únicamen-te ante los mismos en las dependencias de la Oficina Judicial (artículo 10), y otras referidas a la promoción de medios técnicos, archivos judiciales, depósito de bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales y piezas de convicción, información del estado de actuaciones judiciales no declaradas secretas o reservadas, así como cualesquiera otras que les atribuyan las leyes o los reglamentos.

a) Dar fe (art. 453)

Esta fue la función originaria como escribano, pero ha ido perdiendo su sentido. El secretario debe dar fe de las actuaciones procesales que se realicen en el tribunal o ante éste y de la producción de los hechos con trascendencia procesal (arts. 453 LOPJ y 145 LEC). Con ello se distinguía correctamente entre quien realiza el acto (acto) y quien da fe del mismo (acta), lo que ya no sucede actualmente.

Lo anterior consiste básicamente en 1) Dar fe por sí o mediante el registro (de cuyo funcionamiento es responsable) de la recepción de escritos, documentos y re-cibos que los acompañen, 2) Dejar constancia de la realización de los actos procesa-les en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia proce-

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sal, 3) Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o de reproducción garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido, 4) Expide testimonios de las actuaciones judiciales y 5) Autoriza el otorgamiento de poderes. En el ejercicio de esta función el secretario debe actuar con independencia, en el sentido de que no puede recibir órdenes del titular de la potestad jurisdiccional; quien realiza el acto no puede ordenar a quien da fe del mismo del contenido de la fe pública.

b) Documentación (art. 454 LOPJ)

La fe pública lleva a la documentación; aquélla se ejerce en ésta o por medio de ésta, aunque no únicamente. La documentación puede referirse a actividades muy variadas.

Esas actividades son sustancialmente:

1) Forman los autos y expedientes y en los mismos dejan constancia de las reso-luciones judiciales y de las resoluciones del propio secretario.

2) Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las nor-mas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documen-tos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.

3) Tienen la custodia de los libros, archivo y registros judiciales y les correspon-de facilitar a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.

4) Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.

Además los secretarios judiciales ejercen competencias de organización, gestión, inspec-ción y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas.

c) Dación de cuenta

La dación de cuenta ha venido entendiéndose como la puesta en conocimiento del titular de la potestad jurisdiccional (la sala, el ponente o el juez), bien de los actos que realizan las partes por escrito, bien de las actas realizadas por el propio secreta-rio fuera de la presencia judicial (art. 455 y la remisión al art. 178 LEC). En la actuali-dad las cosas se han complicado pues pareciera que existen dos daciones de cuenta:

1.ª) Del secretario al titular de la potestad jurisdiccional (sala, ponente o juez).Esta dación de cuenta parte de dos reglas generales obvias: 1.ª) Los actos escritos de las

partes, pero también de cualquier persona o entidad, de un modo u otro (por presentación directa en ella o por remisión del servicio común) entran en la oficina judicial (unidad proce-sal de apoyo directo) y en la misma se pondrá diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación cuando se trate de escritos de iniciación del procedimiento o sujetos a plazo perentorio y, en todo caso, se dará a la parte recibo o se sellará la copia con expresión de la fecha y hora de la presentación (art. 135.3 y 4 LEC) y de esos escritos debe darse cuenta al titular de la potestad jurisdiccional cuando al mismo corresponda tomar la decisión oportuna, y 2.ª) Las actas que autorice el secretario fuera de la presencia judicial deben ponerse en conocimiento del titular de la potestad jurisdiccional.

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Esta dación de cuenta del secretario al juez (órgano unipersonal) o al magistrado ponente o a la sala (órgano colegiado) debe hacerse el mismo día o al siguiente y comprende: 1) Los escritos y documentos presentados cuando exijan pronuncia-miento judicial; 2) Las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial; 3) El transcurso de los plazos procesales; 4) El estado de los autos; y 5) Las resolucio-nes del secretario (art. 178 LEC).

2.ª) Del funcionario del cuerpo de gestión procesal y administrativa al secretario:

Dado que el secretario tiene la facultad de dictar algunas resoluciones a este efec-to se le debe dar cuenta por ese personal administrativo.

En todo caso la dación de cuenta se realiza de modo oral (salvo cuando proceda su documentación por diligencia) y por el orden de presentación de los escritos o por el que tomaren estado los autos respectivos, salvo declaración de urgencia o de preferencia.

d) Impulso y ordenación procesal

Se realiza por medio de las diligencias, que podrán ser de ordenación, de constan-cia, de comunicación o de ejecución (art. 456 LOPJ y art. 179 LEC). Si originariamen-te el impulso procesal correspondía a las partes, desde 1924 pasó ser competencia del juez y la LOPJ de 1985 lo atribuyó al Letrado de la Administración de Justicia. Ese impulso de oficio lo es para hacer avanzar al proceso.

La LOPJ atribuye al Letrado de la Administración de Justicia competencias en las siguientes materias:

1) La ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados.

2) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.

3) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.

4) Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.

5) Mediación.

6) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.

e) De oficina judicial

Se trata fundamentalmente de:

1) Dirigirán en el aspecto técnico procesal al personal integrante de la Oficina Judicial (arts. 454.2 457 LOPJ, sea esto que lo que fuere, pues no está claro, en cuanto que el juez necesita dirigir el proceso).

2) Es responsable del Archivo Judicial de Gestión, con la custodia de los autos y expedientes no finalizados.

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3) Lleva todos los libros de registro (art. 458 LOPJ).

4) Responde del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judicia-les; también de las piezas de convicción (art. 459 LOPJ y RD de 21 de enero de 1988).

5) Colabora con la Administración en la gestión de los tributos (art. 460 LOPJ), lo que hoy se refiere principalmente a la nueva tasa judicial (la de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre)

6) Estadística judicial (art. 461 LOPJ).

III. PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El art. 475 de la LOPJ distingue dos clases de cuerpos al servicio de la Administra-ción de Justicia:

1. Cuerpos Generales

Son aquellos cuyo cometido consiste esencialmente en tareas de contenido pro-cesal, sin perjuicio de la realización de funciones administrativas vinculadas a las anteriores. Lo son:

A) Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa

Cuya titulación será la de diplomado universitario o equivalente (en el que se integran los antiguos oficiales). Sus funciones se enuncian en el art. 476 y en general se definen como “colaborar en la actividad procesal de nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias”.

Entre esas funciones pueden distinguirse realmente dos clases:

a) Existen funciones propiamente procesales, en el sentido de que se ejercen en los procesos en concreto.

Se trata de:

1) Gestionar la tramitación de los procedimientos, de la que se dará cuenta al Letrado de la Administración de Justicia, en particular cuando determinados aspectos exijan una inter-pretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando se fuera requerido para ello.

2) Practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con los pro-cedimientos que se sigan en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad de certificación.

3) Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes, salvo que el Letrado de la Ad-ministración de Justicia considere necesaria su intervención ostentando en dichos actos la consideración de agente de la autoridad.

4) Extender las notas que tengan por objeto unir al procedimiento datos o elementos que no constituyan prueba en el mismo, a fin de garantizar su debida constancia y posterior tra-mitación, dando cuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad superior, así como elaborar notas, que podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran.

5) Realizar las tareas de registro, recepción y distribución de escritos y documentos, rela-tivos a asuntos que se estuvieran tramitando en Juzgados y Tribunales.

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6) Expedir, con conocimiento del Letrado de la Administración de Justicia, y a costa del interesado, copias simples de escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados.

b) Otras funciones son más administrativas o burocráticas y por ello no se refieren a pro-cesos concretos.

Aquí se trata de:

1) Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, las jefa-turas en que se estructuran las unidades de apoyo directo y servicios comunes procesales, en las que, sin perjuicio de las funciones asignadas al puesto concreto, se gestionarán la distri-bución de las tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las mismas.

2) Colaborar con los órganos competentes en materia de gestión administrativa, desem-peñando funciones relativas a la gestión del personal y medios materiales de la unidad de la Oficina judicial en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén con-templadas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo.

3) Desempeñar la Secretaría de la Oficina judicial de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, de Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes en los que la carga de trabajo justifique su establecimiento, así como los restantes puestos de trabajo de los citados centros de destino adscritos al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las relaciones de puestos de trabajo de las citadas unida-des así lo establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y preparación exigidos para su desempeño.

4) Realizar cuantas funciones puedan asumir en orden a la protección y apoyo a las víc-timas, así como de apoyo a actuaciones de justicia restaurativa y de solución extraprocesal.

5) Realizar todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.

6) Su posibilidad de nombramiento como secretarios sustitutos, siempre que se reúnan los requisitos de titulación y demás exigidos, y conforme al procedimiento que reglamentaria-mente se establezca, percibiendo sus retribuciones conforme a lo dispuesto en el art. 447.5 para secretarios sustitutos no profesionales.

B) Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa:

Para el acceso al que se exige título de bachiller o equivalente (integrando a los antiguos auxiliares). Sus funciones son las del art. 477 y en general se describen como “la realización de cuantas actividades tengan carácter de apoyo a la gestión procesal, según el nivel de especialización del puesto desempeñado, bajo el princi-pio de jerarquía”.

Aunque menos nítidamente también cabe distinguir para estos funcionarios entre dos tipos de funciones:

a) Las funciones referidas a procesos en concreto:1) La tramitación general de los procedimientos, mediante el empleo de los medios me-

cánicos u ofimáticos que corresponda, para lo cual confeccionará cuantos documentos, actas, diligencias, notificaciones y otros le sean encomendados, así como copias de documentos y unión de los mismos a los expedientes.

2) El registro y la clasificación de la correspondencia.

3) La formación de autos y expedientes, bajo la supervisión del superior jerárquico.

4) La confección de las cédulas pertinentes para la práctica de los actos de comunicación que hubieran de realizarse.

5) Cuantas funciones puedan asumir en orden a la protección y apoyo a las víctimas, así como de apoyo a actuaciones de justicia restaurativa y de solución extraprocesal.

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b) Las funciones simplemente administrativas, que no se refieren a procesos en concreto:

1) El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén asignadas a este Cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan.

2) La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que se reú-nan los requisitos y conocimientos necesarios exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo de las mismas.

3) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establez-can y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.

C) Cuerpo de Auxilio Judicial

Son los anteriores agentes judiciales, pero exigiéndose estar en posesión del título de graduado en E.S.O. o equivalente. Las funciones se enumeran en el art. 478, y se describen en general como “la realización de cuantas tareas tengan carácter de auxi-lio a la actividad de los órganos judiciales”, bajo el principio de jerarquía.

a) Las tareas referidas a los procesos en concreto.1) La práctica de los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones,

emplazamientos y requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales, a cuyo efecto ostentará capacidad de certificación y dispondrá de las credenciales necesarias.

2) Como agente de la autoridad, proceder a la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes.

3) Actuar como Policía Judicial con el carácter de agente de la autoridad, sin perjuicio de las funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4) Realizar funciones de archivo de autos y expedientes judiciales, bajo la supervisión del secretario judicial.

5) Velar por las condiciones de utilización de las salas de vistas y mantener el orden en las mismas.

6) Comprobar que los medios técnicos necesarios para el proceso judicial se encuentren en condiciones de utilización, requiriendo, en su caso, la presencia de los servicios técnicos que correspondan, para permitir el adecuado funcionamiento de dichos dispositivos, ponien-do en conocimiento del secretario judicial las anomalías detectadas que pudieran impedir la celebración de actos procesales.

b) Las funciones que deben calificarse administrativas.1) El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo de la

Oficina judicial estén asignadas a este cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan.

2) La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que se reú-nan los requisitos y conocimientos exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo en las mismas.

En la asignación de funciones los arts. 476 (gestores), 477 (tramitadores) y 478 (auxilio) tienen al final una cláusula de salvaguarda concebida en estos términos:

La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se es-tablezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.

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2. Cuerpos especiales

Su cometido supone esencialmente el desempeño de funciones objeto de una profesión o titulación específica, e integra a:

1.º) Cuerpo de Médicos Forenses, con la exigencia del título de licenciatura en medicina, que constituyen un cuerpo nacional de titulados superiores, con las fun-ciones del art. 479.

2.º) Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Fo-renses, precisándose del título de licenciado en una carrera universitaria en ciencias experimentales y de la salud que se determine en la correspondiente convocatoria según la especialidad. Se trata de otro cuerpo nacional de titulados superiores que el art. 480 organiza y establece sus funciones.

3.º) Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto, con título de técnico superior en formación profesional o equivalente de las familias profesionales que se determi-nen.

4.º) Cuerpo de Ayudantes de laboratorio del Instituto, con título de técnico en formación profesional o equivalente de las familias profesionales que se determinen.

Sin perjuicio del necesario desarrollo en los reglamentos orgánicos, los arts. 482 a 540 de la LOPJ se establece el régimen jurídico de todos estos cuerpos de funcio-narios, los cuales pueden estar transferidos a las Comunidades Autónomas (salvo los del Instituto nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, obviamente).

3. Otro personal

Los anteriores son los cuerpos de funcionarios vinculados a la Administración de Justicia por una relación estatutaria de carácter permanente, pero la LOPJ admi-te también que por razones de urgencia o necesidad pueden nombrarse funciona-rios interinos que desempeñen las funciones propias de los cuerpos anteriores (art. 472.2).

Más aún, el art. 473 admite la posibilidad de: 1) Personal de otras Administraciones que preste servicios en la de Justicia con carácter ocasiones o permanente para el desarrollo de actividades concretas que no sean propias de los cuerpos de funciona-rios anteriores y que requieran conocimientos técnicos especializados, y 2) Personal contratado en régimen laboral.

IV. ORGANIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y LA OFICINA JUDICIAL

La LO 19/2003, de 23 de diciembre, en su reforma de la LOPJ, sentó las bases de la organización administrativa de los órganos judiciales y lo hizo en torno a la que denomina Oficina Judicial, la cual se concibe en el art. 435 como “la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales”. De otra manera la Oficina Judicial, según el Ministerio de Justi-cia, puede definirse como el conjunto de medios personales, materiales y tecnológi-cos que rodean al juez en el desempeño cotidiano de su trabajo.

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En síntesis puede decirse que:

1) Tradicionalmente la organización fundamental para dar apoyo a los jueces ha sido la Secretaría, de modo que cada órgano jurisdiccional estaba constituido por un juez y una secretaría, integrada por un secretario judicial y el personal auxiliar (oficiales, auxiliares y agentes), de modo que había en los Juzgados una Secretaría y en la salas y Secciones una o varias Secretarías, y todo ello bajo la dirección de los jueces y magistrados.

En realidad lo propio del viejo sistema ha sido la existencia de micro-oficinas que cada una de ellas respondía a criterios organizativos diferentes, sin aplicación de téc-nica alguna de gestión de recursos, tanto humanos como materiales. Cada Secretaría se constituía respondiendo, no a criterios de organización racional del trabajo, sino a opiniones y pareceres sin base alguna en técnicas de organización.

2) La reforma consiste en sustituir ese viejo sistema por el de la Oficina Judicial, en el que la intendencia cotidiana del órgano jurisdiccional ya no es una carga para el juez o presidente, pasando la misma a la Oficina Judicial dirigida por el Letrado de la Administración de Justicia. Este es el criterio fundamental, posiblemente no enun-ciado de modo directo en la reforma de la LOPJ pero evidente en los pasos que se están dando para la reforma.

La pretensión, con todo lo que ello comporta, es la de que los jueces y magistra-dos se dediquen a la que se llama su auténtica labor: juzgar y hacer ejecutar lo juz-gado, mientras que el Letrado de la Administración de Justicia y su equipo asumen la labor de documentación de los expedientes judiciales, el calendario de juicios o la ejecución de las sentencias ya dictadas.

V. PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL SISTEMA

Los principios inspiradores de la reforma que ha articulado la Ley 13/2009, son básicamente:

1º) De conservación de la homogeneidad de la estructura de la Oficina Judicial en el ámbito territorial nacional (art. 435.2 LOPJ) que es consecuencia de la unidad del Poder Judicial al que sirve, lo que no es incompatible con la competencia de algunas Comunidades Autónomas. La homogeneidad de la estructura deberá responder, ade-más, los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.

2.º) De reserva al Estado de la determinación de la dotación básica de las Unidades Procesales de Apoyo Directo, sin perjuicio de la concurrencia de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas para el complemento de las dotaciones y la fijación definitiva de las relaciones de puestos de trabajo (arts. 437.5 y 522). Dentro de este principio debe incardinarse un criterio esencial de funcionamiento como debe ser el de cooperación entre las Administraciones públicas con competencias en la llamada “administración de la Administración de Justicia”.

3º) De reserva de función a favor del personal integrado en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que integran la totalidad de los puestos de trabajo (art. 435.4 LOPJ).

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4º) De flexibilidad en el diseño (art. 436.3 LOPJ). Su dimensión y organización se determinarán en función de la actividad que en la oficina se desarrolle.

5º) De implantación progresiva, pues se pretende evitar una ruptura abrupta en los modos de funcionar y de acomodar el despliegue a de la Nueva Oficina a las po-sibilidades técnicas, organizativas, presupuestarias y formativas de la Administración competente.

Distintos de los principios anteriores son los criterios con los que se pretende que actúe la Nueva Oficina, criterios basados en la agilidad, la eficacia, la eficiencia, la racionalización del trabajo, la responsabilidad por la gestión y la coordinación y la cooperación entre Administraciones (art. 435.3 LOPJ), criterios que persiguen la obtención de un servicio próximo al ciudadano y de la calidad.

Con todo debe tener en cuenta un elemento esencial. La Oficina Judicial, en la determinación de su ámbito, no puede llegar a modificar el número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción te-rritorial de los mismos establecida por la ley.

Desde los principios y criterios dice el art. 436.1 de la LOPJ que el elemento or-ganizativo básico de la estructura de la Oficina Judicial es la, la cual comprenderá los puestos de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por razón de sus come-tidos.

De esta manera existen dos tipos de unidades, sin perjuicio de que las dos tienen su actividad determinada por la aplicación de normas procesales.

VI. UNIDADES PROCESALES DE APOYO DIRECTO

Según el art. 437.1 de la LOPJ a los efectos de esta ley se entiende por Unidad Procesal de apoyo Directo (UPAD) aquélla unidad de la Oficina Judicial que direc-tamente asiste a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten.

La regla básica es que han de existir tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados o, en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en fun-cionamiento, integrando junto a sus titulares al respectivo órgano judicial. De este modo resulta que después de todo cada órgano judicial tendrá una UPAD, y que en cada una de ellas contará:

1) Un Letrado de la Administración de Justicia, el cual ejercerá las competencias y funciones que le son propias. Por motivos de racionalización del trabajo es posible que uno sólo actúe en más de una de estas unidades.

2) Los puestos de trabajo necesarios (se entiende del personal al servicio de la Administración de Justicia: Gestor, Tramitador, Auxilio) para la atención del órgano de que se trate, de acuerdo con el orden jurisdiccional al que pertenezca, puestos que han de fijarse en las relaciones de puestos de trabajo.

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VII. SERVICIOS COMUNES PROCESALES

Atendido lo dispuesto en el art. 438.1 de la LOPJ se entiende por Servicio Común Procesal (SCP) toda aquella unidad de la Oficina Judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en ac-tuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales. Estos Servicios Comunes Procesales prestarán su apoyo a todos o a algunos de los órganos jurisdiccionales de su ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y de la extensión de su jurisdicción.

A) Organización

La norma orgánica no establece cuáles serán esos servicios comunes pero sí, apar-te de disponer que los crearán (diseño, creación y organización) el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas (cada uno en sus respectivos territorios) y de que podrán solicitar su creación las Salas de Gobierno y las Juntas de Jueces, da algu-nos criterios en atención a las funciones que podrán asumir. De esta manera podrán constituirse los siguientes:

1) SCP de Registro y Reparto de Asuntos (se tratará de la recepción de escritos de demandas, querellas, denuncias, atestados y de su reparto a los distintos órganos judiciales competentes).

2) SCP de Actos de Comunicación (con las partes, testigos, peritos, con todas las que suelen llamar “diligencias de calle”). No está tan claro que en el mismo SCP se integren los embargos y lanzamientos, pues son algo distinto de la comunicación.

3) SCP de Auxilio Judicial.

4) SCP de Ejecución de Resoluciones Judiciales.

5) SCP de Jurisdicción Voluntaria (que pudiera ser que se centrara en los actos de conciliación en todos los procesos en los que la ley la prevé).

El número y el contenido de los SCP queda abierto en la LOPJ, pero sin duda el SCP más llamativo es el SCP que asuma la Ordenación del Procedimiento (u otras funciones distintas a las anteriores), para cuya creación se exige el informe favora-ble del Consejo General del Poder Judicial. A pesar de la indefinición legal se trata, sin duda, de algo que pudiera pretender cambiar, no ya la estructura de la Oficina Judicial, sino el propio desenvolvimiento del proceso. Es difícil imaginar como unos autos pueden “viajar” de la UPAD al SCP de Ordenación del Procedimiento sin afec-tar a la duración del procedimiento. Además todos los SCP pueden estructurarse en Secciones y éstas, a su vez, en equipos.

B) Dirección

Al frente de cada SCP habrá un secretario judicial, de quien dependerán funcio-nalmente el resto de los secretarios judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que ser ordene el servicio. Este secretario deberá.

1) Por un lado, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, hacer cum-plir las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos.

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2) Por otro, en el ámbito jurisdiccional, responderá del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones y decisiones adopten jueces y tribunales en el ejercicio de sus competencias.

C) Homogeneidad de actuaciones

Por fin debe destacarse que el Consejo General del Poder Judicial podrá esta-blecer criterios generales que permitan la homogeneidad de las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional, si bien esos criterios no podrán incidir: 1) En el ejercicio de la función jurisdiccional, y 2) En las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.

VIII. UNIDADES ADMINISTRATIVAS

Aunque el programa no se refiere a estas unidades, conviene recordar que son aquellas que, sin estar integradas en la Oficina Judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios mate-riales. Y todavía dentro de las mismas el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos podrán establecer oficinas comunes de apo-yo a una o varias oficinas judiciales, para la prestación de servicios cuya naturaleza no exija la realización de funciones encomendadas como propias por la LOPJ a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia y que se consideren necesarios o convenientes para el buen funcionamiento de las mismas.

Las previsiones se dirigen a la creación de:

1) Unidad de gestión de la oficina del jurado.

2) Unidad de orientación jurídica (contestar a las dudas de los ciudadanos en es-pecial en asistencia jurídica gratuita).

3) Unidad de gestión de las salas de vistas.

4) Unidad de medios audiovisuales.

5) Unidad de atención y ayuda a las víctimas de delitos violentos y contra la liber-tad sexual.

IX. FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

En el Libro III de la LOPJ, relativo a «Del régimen de los Juzgados y Tribunales» se contienen normas relativas a lo que puede entenderse por funcionamiento de los órganos jurisdiccionales; algunas de esas normas no se pretende que sufran mo-dificación como consecuencia de que la LEC de 2000 pretenda convertirse en ley procesal general, pero no así otras. Si de todas ellas excluimos las atinentes a los pro-

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cesos en concreto, y que por tanto deben examinarse en relación a esos procesos, el resto son generales del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. De entre ellas destacamos:

a) Período ordinario de actividad de los tribunales: Con determinación de que el año judicial comprende desde el 1 de septiembre hasta el 31 de julio de cada año natural (art. 179).

b) Días y horas hábiles: Determinando los días inhábiles (los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos labo-rales en la Comunidad Autónoma o en la localidad, además de todos los del mes de agosto), y las horas hábiles (desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la tarde (arts. 182 y 183 LOPJ y art. 130 LEC de 2000). Si bien todos los días del año y todas las horas son hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial (art. 184.1 LOPJ).

c) Horario y jornada de trabajo en las secretarías: Que es fijado por el Ministerio de Justicia pero respetando el de audiencia pública determinado por el Consejo Ge-neral del Poder Judicial.

d) Guardar Sala: Atribuyendo al juez o presidente de la sala la potestad para hacer guardar Sala con la facultad de imponer sanciones a los que perturbaren cualquier acto judicial (arts. 190 a 194).

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