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    ORGANIZACION I ATRIBUCIONES

    DE LOS TRIBUNALES.

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  • l_}C_5 3Jt..¡Z-

    LEI DE

    DE

    LOS TRIBUNALES. --

    SANTIAGO DE CHILE.

    IMPRENTA DE LA REPÚBLICA

    PE /A.CINTO ]'luÑEZ, 1875 3. 4 9 2

    J-Jf

  • ÍNDICE ALFABÉTICO

    DE LA

    LEY OEGÁNJ:0.A. DE 'J:'EJ:BU"N .A.LES ;

    POR , All.lbal :moluvonía "I :B.oyoa

    AboJ?a(].os, 22, 42 á. 44, 58 inc. 3, 72, 74, 103 núm. 3, 110, 13.1 nüm, 4, 144, 2-18, 278, 307, 817, 319, 337, 363, 375, 380, 396, 401 á

  • ,.,..,:

    ,, -Esta.do ciyil~ i79, 209 nüril:---1, 245,_ 263 · Ju~ de- sulxle¡:~Ón_ y de. ~-sti,j·t, , náni. 5. · 14, 17. 1$,J?O á 22, 25 1\ 31; 46,

    . Em,doi de

  • Ca.usa criminal; 37 núm. 1, 83, 149, 197, 211, 263 núm. 2.

    Ca.usa criminal definitiva, 86, 87. ' " urgente, 152, 11 de comercio, 37 núm. l. 11 de hacienda, 37 m'im. l. · " de minas, 37 núm. l.

    Censos, 210 núm. 1, 24:>, Censura por escrito, 70 'núm. 2, 73 mí-

    mero 2, 75, 76, 78, 109, 110. Ceremonias públicas, 156, 3.'3'i. Oiudadanía, 40 núm. 1.,1.~ núm. 1,. 103

    . núm. 1, 278,307,319, ¡jOO, 391, Oiegos, 16 núm .. 4, 36, 41 núm 1, 59, 10~,

    277,307, 319. · Código Civil, 3~ 35, 37 núm. 1, 174, 213

    núm. 1,.216, :.:-Ll, 394,404, articulo tinal. •Código MUitai:, 5 núms. 4 y 5.

    ,, Penal, 24, 86, 154, 211, 216, 221. . " de Comercio, 176 núm. 4, artículo

    final. · Código de enjuiciámiento, 186. Cohecho, 159. Comandante ~neral de Armas, 37 nú-

    mero l. . Oom;i;ndante General de Marina, 37 nú-

    mero l. · Cometer dilígencias, 31, 36. Comisario, 77. · Comísion, 31, 36. Compensación, 195, Competenci~~ 2, 6.i 33.d37, 38, 47, 52 á, 54.¡

    101, 107, l:ru, 18'1, br¿, 195, 196, 247, 26::1 núm. 3, 293, 317,332,351.

    Competencia en materia civil, 212 á 2J5. " ,. criminal, 67,116

    · 117, 227 á 234. Competencia en una instancia, 198 á 208,

    242, 244 á 246. Cómplices, 233. Compra, 154, 284, 311, 348, 360.

    . Concursos, 210 núm. 2 2'26. Oondenfülos, 41 núm. 4,59, 103,277,307,

    319, 40'1 mim. 3. Conducta ministerial de los jueces, 68

    ti, 71. ' Compromiso, 183 á 190, 2915,

    " . forzado, 176, 177'., 179, Oonsejo de Estado, 5 núm. 2, 122.

    · 11 de Gµerra ele oficiales 3:enera.les, . 5 núms, 4 y 5. Oonservaclor, 49, 76, 371 i\. 377,384. Oonstitución -Politica, 108. Oónsules, 37 núm. 1, 2'&2. . Contestación, 241. Contiendas 11,nte el Consejo de Estado,

    60. Oorporaoion de Derecho Públioo, 37 núm.

    1, 263 núm. 6. Corte Snprcm~ 87 á 100, lQ?.1. 104 á 107, no á. 111, 1.:-¿, 2oo, 2w, 200, 291, 3'20;

    334,338,400,403,406. Corte de Apel;i;ciones, 38, 48, 49, .. M, 63,

    , &!1 66, 67 núm. 3, 100, 259, 290, 291, 320, 338, 344, 355; ' 304, 376, 379, 380, 382, 390 núm. , 400~ 400.

    OQstas, 70 n\lm, 3, 75, 76, 78, 1 ,llu,207,

    Crímenes, 230. . . . . , .. Cuantía de los juicios, 195, 197 á 211, 244,

    246. Cuasi delito, 1611.167, . Cuenta, 85, 324, n25 núm. 2, 346 núm. 1t Cuentas,m1micipales, 5 núm. 7,

    ,, de Sociedades comerciales, 176 núm. 3.

    Cuestiones de competencia, 254 a, 260, 293,317,332,351,360.

    Custodia de clocumentos, 336, 361, 371, 376,384,

    Curador ad litems, 37 mím. l . " de ausentes, 296.

    Datos estadísticos, 51. Defensor público, 295 á 302, 305 t\' 318. ,

    " . de ausentes y obras pías, 300, 303 mím. 2, 304.

    Defensor de menores, 300, 303 núm. 1, 304 núm. l.

    Delitos, 24, 25, 36, 108, ltiO, 162; 230. Dementes 270. Denegación de justicia, 9. Denuncia, 263. Departamento, 38, 39, 362. Dependiente, 250 núm. 4. De1-eóho Internacional, 117.

    " acumulativo, 213, • . ,, de sufragi2J_ 855.

    Desaparecimiento, zz3. D~~cho !udicial, 28, 29, 811 00 núm. 3, Dei!titnci6n, 90. DllÍ!vinculaclones,·:270, Deudor, 2.50 núm. 5,

    " solidario, 239. Diario Ofieial, 122, 130. Dictámen, 150, 153, Diligencias j udioia.les, 359. Diplomáticos, 07 núm. 3, 169, 232. Diputados, 16\); Disciplina judiciaria, 3, 45, 50, 51, 68, 76,

    81, 108 á 110, 290, 291, 315. , Dilltrito judicial, 6, 3.~, M, Documentos, 198 á 200. Domicilio, 212 á 214, 218 t\ 220, 2'J2 á 224,

    226. Eclesitl.sticos, 169 mím. 2, 280, 309, 316. Edad, U núm. 1, 15, 21 núm. 2, ltO nú~

    mero 2, 58 tm, 2, 10:! núm. :?, 174, 187, 356, 391, 40'.., m\m. 1.

    Empates, 87. Empleos administrativos, 169, 1'11 nú-

    mero l. 1 Encubridor1 233. Enfermedaa, 91. Enmendatura,s, 366 mbn; 1. FJscribano, 361. Escritos, 44. Escritura pública., 183, 395, .. Excusas, 21, 22. Espiraci6n de mrgos judic. ia,les, 60, 169,

    170, 279, 29'2, 308, 316. Exp~•esl.ón de 11¡gi•avios, 327, Establecúnientos de edu

  • SalM de Oort_e1 63 t. 66. Se·oretarios 3iSo á 351. 11 de júzgados de.letras, 49, 16,

    337, 389, 342, 343, 370. u de Corte de Apelaciones, 64,

    65, 76, 324, 33'1, 339, 340, :-W2, 343,387. ·

    ,, de la Oorte Suprema, 104, 324, 337, 341 • 343.

    11 de Intendencia, 280. 11 del Tribunal, 336 r. 340, 342 á.

    350,395. Senado, 5 núm. 1, 169. Sentencias,26,30, 53, 71,95, 98,166,186,

    187,330. 11 criminales, 86, 87.

    Separación de bienes, 178, 209 núm. 2, 245.

    Servicios, 40 núm. 3, 58 núm. 3, 103 nú-. mero 3,250 núms. 15 y 17.

    Sindicos, 248 núm. 3. Sirviente, 250 núm. 4. Sociedad 176 núms. 1 y 3,250 núm. 13. S. ordos1}_6 núm. 2, 36, 41 núm.1, 59, 103, Zl7,w,, 319. Subdelegados, 16, núm 6, 21 núm. 7, ~ .. 36.

    'Subi:,o~ión d~ los jueces1 125 IÍ J33, 273, 27v, :roa á 305, 323, 32!, 345, 36lJ, 383. Suspensión, 44 nóru. 4, 74, 78, 901 110,

    171 núm. 3, 292, 316, 335.

    Tabla ,.mana!, 99. TMación de bienes, 2'21. Territorio de la. Rep\:lblioo., 5, 44 núm. 4,

    74, 100, 232.

    .-Te~ta.mento, 200 núm. 3, 2211 245. Testigos, 25, 30, 200 núm. 9, . Testimonio, 366 mün. 3, 878, 385 núm. 21

    386. Terceros, 181, 182, 265, 293. Tratamiento, 155, 157, 158, 287. •r1ibunal eclesiástico, ? inc. final, 237,

    " " ..

    256. ruilitai·, 5 mlms. 4 y 5, 233, 237. superior de jwitioia.1 111~ de cuentas fiscales, 5 núm. 6,

    ., . de 11 municipales, ó nú-mero 7.

    ,, de excel_)ción, 6. ,. de Presidente de Cortes, 12'2.

    Tm·no:/'udicin.l, 39, 42, 48, 49, 56, 72., 83, 102, 17, 1Z1, 130, 186 núm. 4,300.

    Tutela dativa., 295, 300.

    Universidad tle Chile, 40'2 núm. 2 • Usurpación de atribuciones, 4.

    Vacaciones, 149. Va.cante, 121. Vicarios Capitulares, 67 núm. 3. Vice-párroco, 37 núm, 1. Vigilancia de las Cortes, sobre la con-

    ducta ministeríal de los jueces, 68 á. 71. Visit.ae judiciales 45 á. 47, 77 á 80.

    u de cl\l'cel.1 50, 51 núm. 2, 81, l. 0 de los transitorios.

    n de ca.usas, 88, 89, 99 núm. 5. u de oficinas, 44, 48, 49, 51, 52, 76,

    81, 346 núm~ 5, " de juzgado, 77.

    Votacionés, 87, 95, 99, 115, 122, 162.

    IMPERFECCIONES Y ERRATAS MANIFIESTAS DE LA EDICIÓN AUTÉNTICA DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO

    ( Continuacibn)

    La vaca que tengo en mí pesebre, las veinte fanegas de trigo que hay en mi granero, los cien pesos que guardo en mi caja de hierro, son especies. ( 1 )

    Por lo .tanto, para que un género se convierta en especie basta

    (1)· En los articulas JIU y 22021 Puede verse que e't Código considera como espities lás cosas fungib!es siempre que se hallen individualmente determinadas.

    El leg'islador emplea también la expresión .,restituir una cosa en ,spede .·;.(Artlculi:> .zzu), que equiV"Q.le á restituif' ta·cosa ·misma.

    · · En· es.te sentido, se contrá.pOne ordinariamente f restituir en dif!ero.

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    .P L f RESIDENTE DE LA _f-EPÚBLICA, Santiago, octubre 15 de 1875.

    Por cuanto el Con°Toso Nacional ha' o aprobado la siguiente

    LEI DE

    ORGANIZACION I ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES.

    TÍTULO PRH1ERI).

    DEL PODER JUDICIAL I DE LA ADMINISTRAGION DE JUSTICIA EN JENERAL,

    ARTÍCULO l.

    La facultad de conocer de las canRas civiles i crimi-nales, de j11zg,1rlas ido hacer ejecutar lo juzgado per-t.ünoce esclusivament.0 a los tribunalos quo establece Ja lei.

  • :~ -, .:.1

    6 Tfruw r.

    ART. 2.

    Tmnbien corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una lei es-presa reqmera su intervencion.

    AilT. 3.

    Los tribunales tienen ademas las facultades conser-vadoras, disciplinarias i económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de esta lei.

    ART. 4.

    EH prohibido al poder judicial mezclarse en las atri-buciones de otros poderes públicos i en jeneral ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes.

    ART. 5.

    A los tribunales que establece la presente lei estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que so promuevan en el órden temporal dentro del te-rritorio de la República, cualquiera que sea su naturale-za o la calidad do las personas que en ellos interven-gan, con las solas escepciones siguientes:

    l.' Las acusaciones que se entablen con arreglo a lo ,Jispuosto por los artículos 38 i 83 de la Constitucion do la República;

    2." Las causas cuyo conocimiento corresponde al ConRejo do Estado, con arreglo al art. 104 de dicho Cór1igo;

  • LEI DE ORGANIZACION, ETC. 1

    3.ª Las causas sobre abusos do la libertad de nn-prenta, cuyo conocimiento correspondo a las autorida-des quo designan b parto 7." dol art. 12 del mismo Código i la loi respectiva;

    4.ª Las causas por delitos meramente militares o que consistan en la infraccion do las leyes especiales dol ramo, i no en la de las leyes comunes, do las cua-les conocerán los tribunales quo ol Código l\:Iilitar de-signa;

    5." Las causas por delitos comunes que cometan los militares estando en campm1a o en actos del servicio militar, o dentro do sus cuarteles, todas las cuales que-danín snjotas al conocimiento do los tribunales que ol Código designa.

    Quedarán asímismo s1tietas a los tribunales que el Cótligo Militar designa las demandas por deudas pro-cedentes do la administracion militar, cuyo valor no exceda de doscientos posos, siempre que fueron inter-puestas por los subalternos contra sus superiores;

    6." Las causas sobre cuentas fiscales, de las cuales conocerán la Contaduría :Mayor i el Tribunal Superior do cuentas;

    7 ." Las causas sobro cuentas municipales, do las cuales conocor{m las autoriclades qno designa la lei.

    Correspondo tambicn a los tribu'nalcs qno esta lei cstalJlccc, el conocimiento do las ctlusas quo versen sohre validez o nulidad

  • 8 TÍTULO l.

    ART. 6.

    Los· tribunales solo podrán ejercer su potestad en los negocios j dentro del territorio que la lci los hu-biere respectivamente asignado.

    Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de lle-varse a efecto en otro territorio.

    A1n. 7.

    Nin¡:,rim tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a mé-nos que la lei le confiera espresamente esta facultad.

    A1n. 8.

    Los actos de los tribunales son públicos, salvo las escepc10nes espresamente establecidas por la leí.

    ART. 9. 1

    Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a peticion de parte, salvo ,los casos en que la leí los faculte para proceder de oficio.

    Reclamada su intervcncion en forma legal i en ne-gocios do su competencia, no podrán escusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta d~. leí que re-suelva la contienda sometida a su dociHion.

    Awr. 10.

    Para hacer ejo~utar sus sentencias i para practicar o haeer practicar los actos de irrntruccion quo decre-

  • LEI DE OfüB.NIZAClON, ETC, 9

    ten, podrán los trilmnalos requerir do las domas au-toridades el ausilio de la fuerza pública quo do ellas dependiere, o los otros medios do accion conducentes do quo dispusieron.

    La autoridad lcgalmcnto requerida debo prestar el ausilio, sin quo le corresponda calificar el funclamonto con quo se le pide ni b jnsticia o legalidad do la son-toncia o decreto que so trufa do ejecutar.

    A1rr. 11.

    El poder judicial es inclepenclicnte de toda otra au-toridad 011 el ejercicio do sus funciones.

    ART. 12.

    Las decisiones o docrotos que los jueces es pidieren eri los negocios do que conocen no los imponen res-ponsabilidad sino en los casos esprosamcnto determi-nados por la lci.

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  • 10 TÍ1'ULO 11.

    TÍTULO 11.

    DE LOS JUECES DE DISTRITO I DE LOS JUECES DE SUBDELEGACION.

    § I.

    De los jueces de distrito.

    ArlT. 13.

    En cada distrito de la República habrá un funcio-nario que con el título de Juez de distrito conocerá en primera o en única instancia, conforme a la disposi-cion del art. 2•i3, de las causas civiles que se susciten dentro del distrito sobre cosa cuyo valor no exceda do cincuenta pesos.

    ART. 14.

    Para poder ser juez de distrito se requiere: l.º Tener veinte i cinco años de edad; 2.0 Saber leer i escribir; 3.º Tenor la renta, capital, industria o propiedad

    necesarias para poder inscribirse en el rejistro de elec-tores del departamento;

    4.º Residir dentro del distrito.

    AnT. 15.

    Los que hubieren obtenido el título de alguna pro-fesion liberal podrán ser jueces de distrito aun cuando

  • LEI DE ORGANIZACIOK1 E'rc. 11

    les falten las condiciones ro

  • TÍTULO II.

    Ai:T. 19.

    Los jueces de distrito duradm dos años en el ejer-cicio de sus funciones; poro podrán indefinidamente volver a ser nonfürados para el período succs1vo.

    · AnT. 20.

    El empleo de juez de distrito es carga concejil. En consecuencia deberá servirse gratuitamente, i na-

    die podrá escusarse de desempeiíarlo sino con causa

    log11l.

    AnT. 21.

    Son c¡¡usas bastantes para escusarse de servir el empleo de juez de distrito:

    l.º Estar desompoüando algun empleo público in-compatible con las funciones de juez;

    2.º Tener sesenta aiíos de edad; 3.º Sor director o profesor de algun establecimiento

    fiscfll o municipal de educacion; 4.º Ser administrador principal de alguna casa de

    bcnoficoncia. 5.0 Ejercer la profesion do médico; 6.º Estar haciendo servicio militar activo; 7.º Haber servido seis aüos, continúas o interrum-

    pidos, en los empleos de juez de distrito, juez de sub-dolegacion, alcalde, inspector o subdelegado.

    Para computar estos seis aüos se tomarán en cuenta torios los afias i meses que se hubieren servido en oual1111iera de los empleos referidos, aun cuando en

  • ---·-=· =-----------

    LEI DE O[W,\.t!IZACION, ETC. 13

    nmguno de ellos separadamente se hayan completado

    los seis.

    AnT. 22.

    De fas incapacidades i escusas de ]os jueces de. dis-trito conocor{1 el gobernador del. departamento, oyendo previamente al juez de letras do turno en lo civil.

    AnT. 23.

    Los jueces ·de distrito cst(in autorizados para re-primir o castigar los almsos que se cometieren dentro de la, sala do su despacho i mi{~ntras ejercen sus fun-ciones do talos, con alguno do los modios siguientes:

    l.º Amonestacion verbal e inmediata; 2.° Multa que no exceda de dos posos; 3.º Arresto que no exceda do veinte i cuatro horas. No poddtn los jueces de distrito hacer uso do nin-

    gmio do los dos {1ltimos medios sino despucs do una amonestacion que hubiere sido ineficaz.

    \ AnT. 2·1.

    Si dentro do la sala de despacho del juez de distri~o i miéntras ejerce sus funciones do. tal se cometiere al-gun hecho calificado do delito por el Código I'ona], ha!Ú dicho juez prender al reo o reos i los remitirá a disposicion del tribunal. competente.

    AnT. 25.

    En los distritos qne estuvieren fuera do la cabecera del departamento deberán los jueces de distrito, de

  • 14

    oficio o a poticion de parte, formar el sumario para la averiguacion i castigo de los delitos que se cometieren dentro del mismo.

    En la formacion de estos sumarios procederán con la asistencia del ministro de fé o de los testigos de que trata el art. 30.

    ART. 26.

    Son obligados los jueces de distrito a llevar i con-servar en su poder un libro en que asienten todas las sentencias que pronuncien en los negocios sujetos a su conocimiento.

    Estendida la sentencia, la firmará el juez; i hará que la firmen tambien las partes, si supieren.

    Estos libros se entregarán en los primeros días de marzo de cada afio para su custodia al archivero del departamento, si lo hubiere, i en su defecto al notario que sirviere en el oficio mas antiguo.

    ART. 27.

    Los jueces de distrito deben administrar justicia en la casa de su morada, o en algun otro lugar fijo i co-nocido de los vecinos.

    ART, 28.

    Deberán tambien los jueces de distrito designar tres o mas días semanales para oir i despachar, durante una hora por lo m{,nos en cada uno de ellos, las de-mandas i demas negocios st~etos a su conocimiento.

  • LEI DE ORGANIZACION, ETC. 15

    AnT. 29.

    Las designaciones de lngar i hora do que tratan los dos artículos anteriores las pondrá el juez do distrito en conocimiento del público por modio de un aviso firmado de su mano i fijado en la puerta de su casa.

    ART. 30.

    Todos los decretos i resoluciones que los jueces de distrito espidicren por escrito deberftn ser autorizados por el respectivo ministro de fé, si lo hubiere· en el dis-trito. En caso que no hubiere ministro do fü, las sen-tencias definitivas pronunciadas por los jueces do dis-trito deberán ser autorizadas por dos testigos.

    ÁRT. 31.

    Los jueces de distrito desompoñar:í,n las funciones do ministros de fé en todas las dilijoncias que les en-comiendo el juez do letras del departamento.

    En este caso podnín cobrar por las dilijcncias que practiquen los derechos que, conformo a los aranceles judiciales, corresponden a los ministros de fé cuyas funciones ~Jerccn.

    ART. 32.

    A los jueces de distrito corresponden las atrilmcio--nos propias do ministro do fé que el Código Civil i otras loyes no derogadas por ]a presento confieren a los inspectores.

  • i l, i

    1 '

    16 TITULO ll.

    § II.

    De los jueces 1le suhdelegacion.

    ART. 33.

    En cada subdclcgacion de la República habrá un funcionario que con el título de fuez de subcleleyacion conocerá:

    l.º En primera instancia, de las causas civiles que se promovieron dentro de la subdelogacion sobre cosa cuyo valor exceda ele cincuenta posos ·¡ no pase de doscientos; i do las criminales por faltas, salvo los ca-sos a que se refiere el número 4.° del art. 4\)5 del Có-digo Penal;

    2.º En segunda instancia, ele las causas de que co-nocieren en primera los respectivos jueces de distrito;

    3.° En 11nica instancia, ele los recursos de casacion que se interpusieren contra las sentencias pronuncia-das por los jueces de distrito indicados en el nÍlmero anterior.

    ART. 34.

    Los jueces de subclelcgacion están autorizados para reprimir o castigar las fa] tas o abusos que se cometie-ren dentro de la sala de sn despacho i miéntras ejercen sus funciones de tales, con los medios siguientes:

    I.º Amoncstacion verbal e inmediata; 2.° Multa que no exceda de cuatro pesos; 3.° Arresto quo no exceda de cuarenta i ocho horas.

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    LEI DE ORGANIZACION, ETC, 17

    No podrán los jueces do subdolegacion hacer uso de ninguno de los dos últimos modios sino dospucs do una amonostacion que hubiere sido ineficaz.

    ART. 35.

    A los jueces do subdologacion corresponden las atri--bucionos propias de ministros de f6 que el Código Ci-vil i otras leyes no derogadas por la presente confieren a los subdelegados.

    Awr. 36.

    Son aplicables a los jueces de subdelogacion las dis-posiciones de los arts. 14, 15, 16, 17, 18, rn, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30 i 31 de esta lei.

    Lo dispuesto en el art. 25 se estiendo a los jueces do subdolegacion que residen en las cabeceras del de-partamento, respecto do los delitos que se cometieron dentro de la sala de su despacho.

    r,. lll!: O, l A, DE LO, '!', n V

  • 18 TÍTULO III.

    TÍTULO lll.

    DE LOS JUECES DE LETRAS I OE LOS ALCALDES.

    § l.

    De los juet-es de Jetms.

    ART. 37.

    1 1 Los jueces letrados conocerán:

    l.º E~ primera o en única instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 243:

    ( · De les actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto por el art. 404 del Código Civil;

    De las causas civiles sobre cosas cuyo valor exceda

    e' 1 ~ 14 ~..,, do doscientos pesos; ·. . . . r V. "'7 ,,_ j_ f'O De las causas de comorc10, de mnms 1 de hacwnda 1 , Fl'J J... ,.,. 1 1 · 1 ' ¡ 1 mm qmera que sea a cuantia; '

    1 f- 4- 2- • De las criminales por crímen o simple delito; ) ; De las civiles o criminales en que sean parte o ten-t gan intores los comandantes jenerales de armas, el ,1 : comandante jeneral de marina, los jeneralos en jefe ;¡.·: de ej6rcito o armada, el inspector jeneral de ejército, l , el inspector jeneral de la Guardia Nacional, los miem-1. , bros de la Corte Suprema o de alguna Corte de A pe-'i, laciones, los fiscales de estos tribunales, los jueces

    letrados, los párrocos o vice-párrocos, los cónsules jcnerales, cónsules o vice-cónsules de las naciones es-traujerns reconocidos por el Presidente de la Repúbli-

    -

  • LEI DE OUGANiílACION, ETC, rn

    ca, las corporaciones i fundaciones de derecho p{tblico o los establecimientos públicos de beneficencia, salvo · lo dispuesto por los arts. 6 7, 11 G i 117;

    De las criminales por faltas sin obstar a la, juris-diccion do los jueces de subdelegacion siempre que éstos hayan prevenido en su conocimiento.

    2.º En segunda instancia, do las causas do que co-nocieron en primera los jueces do subdolegacion del departamento; _ 3.º En {mica instancia, do los roct1rsos do casac10n que se interpusieren contra las sentencias do los mis-mos JUoces do subdolegacion.

    AnT. 38.

    Podrá el Presidente do b República a poticion o con el informe previo do la respectiva Corte do A polacio-nes, croar un juzgado do letras en los departamentos que tengan mas de treinta J?il habitantes.

    Podrá del mismo modo a peticion o previo iuforme do b respectiva Corte de Apelaciones crear en los de-partamentos en que fuere necesario, jueces letrnclos especiales que ejerzan las atribuciones conforiclas a los jueces do letras por los dos Ítltimos incisos del artículo precedente.

    ART. 3D.

    · En los dop(trtamentos en donde hubiere ma~ do un Juez do letras, so dividid el Ejercicio de la jurisclic-cion, estableciéndose un turno entre todos los jueces, . salvo que la lei hubiere cometido Ü, uno do ellos el conocimiento de determinadas especies do causas.

    El turno so ejerconí por semanas. Comenzará a do-

  • Y. Í / 'J Í-v.~ / ', '-6 o/ - ild,Íf-1,.,i, t"a1 fJ.j, S G

    20 TÍTULO III,

    sempeüarlo el juez mas antiguo, i seguirán desom pe-fiándolo todos los

  • LRI DE onc:ANIZACION, ETC. 21

    En consecuencia 'les incumbe otorgar a las dichas personas el privilejio de litigar como pobres.

    Les incumbe tambien, en los departamentos en don-de no tengan su asiento las Cortes de Apelaciones, designar cada mes i por turno, entro los no exentos, un abogado qno defienda gratuitamente las causas ei-viles, i otro que defienda las criminales de las personas que hubieren obtenido o debieron gozar el mencionado' pri vilej i o.

    En la misma forma i para los mismos fines harán los jueces do letras a quienes se refiero el inciso preceden-te las corrosponclientes designaciones de procuradores i receptores.

    Cuando alguna persona que goce del privilejio. de pobreza no pueda sor servida por los abogados, pro-curadores i receptores nombrados, el juez de letras podní designar un abogado, un proeuraclor o un re-ceptor especial que la sirva.

    En los departamentos on donde hubiere dos o mas jueces do letras, hará las designaciones jenorales pre-venidas en los incisos 3.º i 4.0 anteriores, el mas anti-guo, i las especiales do los incisos 2.º i 5.º el que conoc10re del negocio en qne han de aplicarse.

    AnT. 43.

    . ,// I . , . . . /, ,e¿ ., /. .~, Los Jneces de letras estan autorizados para roprmm· , • / 't t: ..

    o castigar las faltas o abusos que se cometieron dentro },

  • 22 1-'ÍTULO III.

    presado, i solo podrán hacer uso de los dos últimos en caRo de ineficacia o insuficiencia de los primeros.

    AnT. 44.

    Podrán tambien los jueces de letras para la repre-sion o castigo de l11s faltas de respeto que se come-tieren en los escritos que se les presentaren:

    l.º Mandar devolver el escrito con órden de que no se admita miéntras no se supriman las palabras o pa-sajes abusivos;

    2 ,° Hacer tarjar por el secretario esas mismas pala-bras o pasajes abusivos; i dejar copia de ellos en un libro privado que al efecto habrá en el juzgado;

    3.º Exijir firma de abogado para ese escrito i los demas que en adelante presente la misma parte;

    4.º A percibir a la parte o al abogado que hubiere . redactado o firmado el escrito, · o a uno i otro a la vez, con una multa que no exceda de cincuenta pesos, o con una suspcnsion del ejercicio de su profcsion al abogado por un tl-rmino que no exceda de un mes i ostensiva a todo el territorio de la República;

    5,º Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, o a ambos, las penas esprcsadus en el número anterior.

    Podrán los jueces de letras hacer uso de cualquiera de estos medios, o de dos o mas de ellos simufüínea-mente, segun lo estimaren neeesario.

    AnT. 45.

    A los jueces de letras corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda la estonsion del departamento sujeto a su autoridad, haciendo observar las leyes relativas a la administracion de justicia i a los

    J

  • LEI DE onGA!i'IZACION, ETC. 23

    deberos de los empleados subalternos i demas personas que ~Jercen funciones concernientes a ella.

    ART. 46.

    Para el buen desempefío de la atribucion que por el artículo anterior corresponde a los jueces do letras, deberán visitar, siempre que lo consideren conveniente al servicio p{iblico, con previo acuerdo de la Corto do Apelaciones respectiva, o cuando ésta lo ordenare· do oficio, todas las subdelegaciones e inspecciones do su respectivo departamento. En esta visita so informanín del modo como los jueces de subdelegacion i distrito ejercen sus funciones, examinando los libros de senten-cias, oyendo las quejas que contra dichos funcionarios üiterpnsieren las partes agraviadas, i empleando todos los arbitrios que su prudencia les Sltjiera para adquirir sobre esto punto un conocimiento caha1.

    AR'r. 47.

    Durante la visita podr{m los jueces de letrns fallar on una soln. instancia las citusas que estuvieren pendientes o que se promovieren on las subdelegaciones o i11s-peccionos visitadai:;.

    A1rr. 48.

    En los departamentos en i1uo hubimo varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designar:í el que deba hacer la visita, distribuyendo este cargo equitativamente entre todos ellos.

    Igual designacion harú la Corte do Apelaciones para

  • 24 TÍTULO JII.

    las visitas de. que se trata en el artículo siguiente, inciso 2.º

    ART. 49.

    Los jueces de letras, como encargados de mantener la disciplina judicial, deberán vijilar la conducta minis-terial de los procuradores, notarios i demas personas que ejerzan funciones concernientes a la administracion de justicia i que se hallen sujetas a su autoridad.

    Deberán en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de secretario, notario, conserva-dor i archivero del departamento, para examinar los archivos i libros que estos ministros tienen a su cargo; e informarse por otros medios prudentes del modo co- · mo desempeñan sus funciones.

    Las faltas o abusos que en la conducta ministerial do las personas espresadas en el inciso l.º notaren los jueces de letras, podrán correjirlas con alguno de los dos últimos medios espresudos en el art. 44.

    Las providencias que en estos casos tomaren los jueces de letras se entenderán sin perjuicio de formarse el proceso correspondiente al empicado que hubiere faltado gravemente a sus deberes, o cuya conducta diere lugar a presumir que ha habido en ella dolo o malicia.

    En los departamentos donde hubiere dos o mas jue-ces do letras, todos ellos practicarán la visita prevenida en el inciso 2.º de este artículo, conforme al turno que establece el art. 48; pero la visita del oficio del se· cretario se hará siempre por el juez respectivo.

    De estas visitas se levantará acta en un libro espe-cial que al efecto habrá en el juzgado de letras mas antiguo de carla departamento.

  • ..

    LEI DE OIWANIZACION, ETC. 25

    En las_ ciudades en que lrnbioso Corto de Apelacio-nes, b visita provenida en ol inciso 2.º so practicarrt por uno de los ministros conformo al turno que la mis-

    ma Corte estahlozca.

    A1rr. 50 ..

    Todo juez do lotrns que ojorza jurisdiccion on lo criminal deberá visitar el sábado do cada semana los lugares en que los procesados · estuvieron detonid.os, a fin do indagar si snfren algunas vejaciones inde-bidas, o si se pone algun embarazo a b libertad do su defensa.

    En estas visitas dictarán las providencias convenien-tes para remediar las faltas o abusos que notaron.

    Tambien se levantará acta de estas visitas on un libro especial que habrá en ol juzgado de letras mas antiguo del departamento parn ol despacho do las cau-sas criminales.

    ART. 51.

    Los jueces de letras son obligados a remitir a la respectiva Corto de Apelaciones:

    l.º Cada dos meses, una copia de las actas de vi-sita que levantaren con arreglo a lo dispuesto por el inciRo 6.º dd art. 40;

    2.º Los sábados de catla semana, una copia del acta de la visita que practiquen en los lugares de deton-cion, con arreglo a lo dispuesto· por el art. 50.

    3.º Cada dos meses, una lista do las causas civiles i otra de las criminales pendientes en sus juzgados, indicando el estado en que se halla cada cauRa 1 los

    4

  • 21; S'Í'l'ULO III,

    motivos del retardo o paralizacion que alguna de ellas sufriere.

    § II.

    De los Alcaltles,

    ART. 52.

    En los departamentos en donde no hubiere juez de letras ejercerá las funciones de tal el alcalde que de-sempeñe el juzgado de policia local, con arreglo a la lei.

    ART. 53.

    El alcalde que ejerza las funciones de juez de letras no fallará ninguna causa definitivamente i se limitará a tramitar con arreglo a la lei las que ante él se promuevan, ··Puestas en estado de sentencia, las remi-tirá al juez de letras respectivo para que éste pro-nuncie su fallo bajo su responsabilidad.

    Igual remision hará el alcalde al juez de letras para la resolucion de los artí.culos que se promuevan en el juicio, siempre que una de las partes lo pidiere.

    Sin embargo, en ·los departamentos en que no hu-biere juez de letras, los alcaldes ejercerán las atribu-ciones que los nllmeros 2.° i 3.° del artículo 37 confie-ren a los jueces de letras. ·

    ART. 54.

    Todo juez de letras es obligado, siempre que una do las partes lo pidiere, a avocarse el conocimiento

  • LJ,I DE OlWANI7.ACJON, ETC • 27 .

    de cualquiera causa que se hallo pendiente o que hu-biere de promoverse auto ol alcalde do un departa-mento sujeto a su jurisdiccion.

    TlTULO IV. ,

    DE LAS CORTES DE APELACIONES ..

    § I. e/ ' .

    De la orgmlizacion i atrilmcioncs tic las Cort.,•.s el(' AJwhwiom•s, ·"' l ,,_.-; .. ~,,_//r ,,4n ,,, f; ,,;,4 / I 2 ..,e-

  • 28 1'ÍTULO IV.

    Cada uno de estos cuerpos estará rejii,\o por un pro-Hidontc, que será uno de sus miembros propietarios.

    Las funciones del presidente durarán un afio, con-tado desde el l.º de enero, i serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turn{mdose cada uno por ,\nlen de antigüedad.

    En Santiago, será presidente del tribunal el presi-dente miembro mas antiguo de cualquiera de sus salas.

    Los domas miembros de las Cortes de Apelacio-nes se llamarán ministros, i tendrán el rango i pre-cerlencia correspondientes a su antigiicdacl en el ser-vieio del trihnnal.

    AuT. 57.

    Lo dispuesto en el artículo anterior acerca del presi-dente de las Cortes do Apelaciones no tendrá lugar mi6ntrns pertenezcan a sus roHpectivos tribunales los actuales rqjontcs do las Cortes do Apelaciones.

    Durante este tiempo, los dichos r~jontos serán pre-sidentes de las respectivas Cortes; i el do Santiago lo será ademas d0, la sala d.c que forma parto.

    ArtT. 58.

    ,v ¿_ /'J,~.,,,,,, P 1 . b d C t d A 1 'f · ,, .1 ara po( er ser rnwm ro e una or e e po a-(J v í'f /$. =· . . · cIOnes se requiere: firf· ~t. l.º Tener ciudadanía natural o legal;

    2.º Tener veinte i ocho al1os de edad; 3.° Tener el título de abogado i haber ejercido por

    seis ai1os esta profesion, o servido por cuatro el cargo de juez de letras.

  • ---

    LEI DE OHGA~nACION, IsTC. 2!)

    AnT. 5!1.

    No pueden ser miembros de mrn Corte de Apela-ciones los que no pueden sor jueces de letras.

    AnT. üO.

    rrampoco pueden sor simultáneamente jueces

  • 30 TÍTULO IV.

    salas, una de las cuales so denominará p1·imera sq_la, 1 la otra segnnda sala.

    Esta dcnominacion no establece preeminencia· entre dichas salas.

    ART. 64.

    Ambas salas tendrán la misma jurisdiccion, i la ejer-cerán estableciéndose entre ellas un turno mensual pa-ra conocer en los asuntos judicialAs que se promuevan durante su turno i que les quedarán sometidos hasta su conclusion. ·

    Cada sula representa a la Corte de Apelaciones en los asuntos que le están encomendados.

    Reunidas las dos salas o funcionando un miembro de una en otra, los que la componen precederán entre sí por 6rden do antigiicdad.

    Awr. 65.

    Cada una do estas dos secciones del tribunal tendrá dos relatores, un secretario i oficiales de sala inde-pendientes do la otra.

    A1n. 66.

    Toda funoion qne corresponda a la Corto do Apela-ciones de Santiago i que no esté cspr0San1ente enco-mendada por la lei a una de las salas, será desompe-i\ada por todo el tribunal, convocado al efecto por su prcsi

  • LEI DE 01\GANIZACION, ETC. 31

    ART. 67.

    Las Cortes do Apelaciones conocorá11: l.º En segunda. instancia, de las causas civiles i cri-

    minales de que conocieron en primera los jueces de letras de su respectivo distrito;

    2.º En única instancia, de los recursos de casacion que se interpusieren contra las sentencias pronunciadas por los mismos jueces de letras;

    3.º En primera instancia, de las causas civiles. o criminales en que sean parte o tengan intoros el Pre-sidente de la RepúLlica, los Ministros de Estado, los intendentes de provincia i gobernadores do departa-mento, los i~ontes diplomftticos chilenos, los Ministros diplomáticos acreditados con el Gobierno de la Repú-blica o en tránsito por su territorio; el ArzoLispo, los Obispos, los vicarios jenerales, los provisores i los vicarios capitulares; i de las acusaciones o demandas civiles que se entablaren contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsaLilidad criminal o civil resultante del ejercicio do sus funciones ministeriales.

    AnT. 68.

    Corresponde a las Cortos do Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el distrito de su respec-tiva juri8diccion, volando inmediatamente la conducta ministerial do los jueces de letras i haciéndoles cum-plir todos los deberos que las leyes los imponen.

    An·r. Gü.

    En virtud de la atribucion do quo haLla el artículo anterior, las Cortos do Apelaciones oirán i despacha-

  • 32 TÍTULO IV.

    rán sumariamente i sin forma de juicio las qm;Ías que las partos agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera faltas i abusos que come-tieren en el ejercicio de sus funciones; i dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas con-venientes para poner pronto remedio al mal que moti-vare la queja.

    Am'. 70.

    Y. : /4 '. ~ / ;

    11, Las faltas o abusos de que habla el artículo anterior

    '~ //podrán corr~jirlos las Cortes de Apelaciones por uno ?. f · ,rgo o mas de los medios siguieutes:

    l.º Amonestacion privada; 2.º Censura por escrito; 3.º Pago de costas; 4.º Multa que no exceda de doscientos pesos. Lo dicho en este artículo se entiende solo respecto

    de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito.

    AR-r. 71.

    Pueden las Cortes de A polaciones ejercer de oficio las facultados que se les coníiereu por los dos artículos antcriorm,.

    Arn. 72.

    Corresponde tambien a las Cortes de· A pclaciones hacer, para el departamento en que tuvieren su resi-dencia, las designaciones de abogados, procuradores, i receptores de turno pal'a pobres de que trutan los incisos 3.° i 4.° del art. 42.

    . '

  • LEI DE OJWANIZACION, ETC, 33

    ÁR'f. 73.

    Para la represion i castigo de las faltas que se come-tiorcm ante las Cortes do Apolacionos, miéntras ejercen sus funciones, poddrn emplear alguno de los medios

    si guion tes: l.º Amonostacion privada; 2.º Censura por escrito; 3.º Multa que no exceda de cien pesos; 4.º Arresto quo no exceda de ocho dias. Esto arresto será siempre conmutalile en multa, en

    proporcion de veinte 1 e1nco pesos por cada dia.

    Au-r. 74.

    Si en las faltas de que halila el artículo anterior in-currieren los aliogados, podrán tambion sor castigados con una susponsion del ejercicio de la profosion por un término que· no exceda de dos meses i estonsiva a to-do el territorio do la República.

    ART. 75.

    Es aplicalilo a las faltas o abusos que los ministros do las Cortes do Apelaciones cometan en el ejercicio do sus funciones la disposicion dol art. 70.

    Al{T. 76.

    Ln conducta ministerial do los relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores i re-ceptores so halla bajo la vijilancia do las Cortes do Apelaciones, quionos podrán imponer a diclJos funcio-

    L, Jll,; O, I A. Df;; !,OS T. 5

  • 34 'fÍTULO IV.

    nanos, procedicudo de plano, las pcuas correccionales que se especifican en los arts. 70 i 73, i a mas la do suspension hasta por sesenta dias de sus respectivo~ empleos u oficios, siempre que la prudcnciu i lu uoco-·sidad de n1a11tcncr la disciplina así lo ex1J1cren.

    AR'l'. 77.

    Las Cortes do A pcbcioncs dcbení11 hacer cada cinco afíos, por medio de uno de sus miembros comisionado al efecto por el mismo tribunal, uua vi°sita en todos los juzgados de letras del distrito do su jurisdiccion, con el objeto de inspeccionar i vijilar do cema la mar-cha de la administracion de justicia en cada uno de ellos. •

    El ministro visitador procurará informarse por cuan-tos medios concopttíe prudentes de la éonducta miuis-terial de los jueces de letras, notarios, secretarios i dornas personas que ejercen funciones concernientes a la administrncion de justicia en cada departamento vi-sitado, examinando los archivos i recojieudo cuantos datos crea conducentes al objeto do su visita.

    Oirá las quejas que las partos agraviadas interpn-sicrcn contra cualquiera de los indicados funcionarios, i ospodirá sus resoluciones sin fonnu de juicio, bien sea absolviéndolos o bien corrijiéndolos prudcntomontc cuando notare que han incunido en algun abuso.

    El Presidente do la Ilcpública podrá decretar visi-tas estraordiuarias en uno o mas ju½gados, cuando lo creyere conveniente.

    A1n. 78.

    Para la corrcccinn de que habla el artículo que pre-cede, podrá usar el ministro visitador de las facultados

  • '

    LEI DI~ ORGANIZACION, ETC • 35

    • que corresponden a las Cortos do Apelaciones por los arts. 70 i 76.

    A1rr. 7n.

    Terminada la visita, el ministro que la' hubiere cfoc-. tuado dar{i al tribunal cuenta por escrito do todo lo

    q1{e hul>iore notado con ocasion do olla, particulari-zanclo el juicio quo haya formado sobre el estado do 1a a

  • 36 TÍ'fULO IV,

    servicios en la administracion de justicia i se hallen sujetas a su autoridad.

    Podrán asímismo dictar las medidas necesarias pa-ra la represion de las faltas o abusos que se cometan en los lugares de dotencion, o dar cuenta de ellos a la Corte Suprema.

    Deberán, por último, activar el despacho de las cau-sas sometidas al conocimiento de dichos funcionarios; i podrán hacerse dar cuenta, con la frecuencia que consideren conveniente, de la marcha de alguna de-terminada causa, siempre que haya motivos especiales que así lo aconsejen.

    ARr. 82.

    Las Cortes de Apelaciones tendrán dim·iamente una audiencia pública para despachar las providencias de mera sustanciacion de los procesos i oir las quejas que álguicn quiera interponer contra los subalternos de-pendientes de ellas.

    Al!T. 83.

    Durante los dias feriados deberá permanecer en el lugar de la residencia de cada Corte de Apelaciones uno de sus ministros, a cuyo cargo estará la tramita-cion do las causas criminales pendientes en el tribu-nal i la de toda causa urjonte.

    Los ministros del trilmnal se turnarán anualmente en el dosompcilo de este cargo.

    El ministro que ejerciere este cargo tendrá la facul-tad de convocar estraordinariamente al tribunal, siem-pre que algun asunto mjente i grave así lo exija.

    1

    ,

  • LEI DE onGANIZACION, ETC. 37

    § II.

    ))t1 los acuerdos de lus Cortes tle AJlelacioues.

    ART. 84.

    Para que una Corte de Apelaciones pueda ejercer las funciones que le corresponden, se requiero la concu-rrencia, por lo ménos, de tres do sus miembros, salvo los casos en que la loi disponga otra cosa.

    Las funciones propias de la Corto do Apelaciones de Santiago i que no estén encomendadas osclusivamonto a una de sus salas, se ejercerán con la concurrencia de siete de sus miembros por lo m{\nos.

    An-r. 85.

    Para dictar las providencias do mora sustanciacion do los procesos bastadt un solo ministro.

    Se entienden por providencias do mora sustanoia-cion, las que tionon por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuostion debatida entre partos.

    AnT. 86.

    Para ver en definitiva una causa civil sobre cosa cuyo valor exceda do diez mil pesos, o una causn criminal sobro delito que ~l Código Penal castigue con pena aflictiva so requiere la concurrencia do cuatm jueces por lo ménos.

  • .38 1'ÍTULO lY.

    AR'r. 87.

    Todo acuerdo do una ·Corto do Apolacionos so cons-tituyo por los votos uniformes do la mayoría absoluta do los miembros concurrentes.

    Sin embargo, en las causas criminales, on caso de empato, formará rcsolucion la opinion mas favorable al acusado; bien entendido que esta opinion ha de ser uniformo.

    A1rr. 88.

    No podrán tomar parte en ningun acuerdo de las Cortes de Apelaciones los que no hubieren concurrido como jueces a la vista do! nogoc10.

    Aur. 8!J.

    'l'ampoco podr{i dljar ele intcrveuir en el acuerdo nii,guno ele los jueces que hubieren concurrido como talos a la vista del negocio, salvo los casos do los artículos Aiguiontcs.

    ART. OO.

    Si Antes del acuerdo falleciere o fuere destituido de su empleo o suspendido en ol ejercicio de sus funcio-nes alguno de los jueces· que concurrieron a la vista, se procederá a ver do nuevo el nngoeio como si uo hubiera sido visto antoriormcute.

    .,

    1

    ! f

  • LEI DE ORGANIZACION, E'l'C. 39

    AR·r. 91.

    Si tÍntes del acuerdo se imposibilitare por enferme-dad alguno de los jueces que concurrieron a la vista del negocio, se espenmí hasta por treinta días su com-parecencia al tribunal; i si trascurrido este término no pndiero comparecer person:ilmento se verá do nuevo el negocio.

    Podrá tambien en el caso espresado en el inciso precedente verse de nuevo el negocio ántes do la es-pirncion del plazo indicado, si todos los interesados en él convinieren.

    AuT. !)2.

    Si tÍntos del acuerdo obtuviere jubilacion alguno do los jueces que concurrieron a la. vista del neg9cio, se procederá a verlo do nuevo, caso que el juez jubilado no esté, a juicio del tribunal, en aptitud do tomar parto en el debate.

    AnT. 93.

    Los jueces temporalmente licenciados o separados do su destino por renuncia admitida por el Presidente de la República, quedan .sujetos a la obligacion que les impone el art. 89, a ménos que so encuentren en 1a imposibilidad do que trata el art. 91.

    ÜI

  • 40 TÍTULO IV.

    ART. 94.

    Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus acuerdos privadamente.

    Lo cual no obsta para que llamen a ellos a los rela-tores siempre que lo estimen necesario.

    ART. 95.

    l.º En las sentencias definitivas o interlocutorias que pronunciaren los tribunales colejiados, se espresará no-minalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia i qué miembros han sostenido opi-nion contraria. •

    2.0 Habrá en cada tribunal colejiado un libro, deno-minado de acuerdos, en el cual los miembros que no opinaren como la mayoría deberán esponer i fundar su voto particular en los asuntos en que hubiere conocido el tribunal.

    Podrán tambien consignar las razones especiales que algun miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia, i que no se hubieren insertado en ella.

    Este libro quedará en la secretaría i podrá ser con-sultado por cualquiera que muestre interes en olio.

    3.º El voto i fundamento de que se trata en el in-ciso procedente se· publicarán en la Gaceta de los Tri-bunales a continuacion de la sentencia a que se re-fieren.

    ART. 96.

    En los acuerdos de las Cortes de Apelaciones dará prinwro su voto el ministro ménos antiguo, i seguirán 11 su vez dando el suyo los domas miembros por 6r-

  • LEI DE ORGANIZACION, ETC, 41

    den inverso al de su antigüedad. El último voto ser!t

    el dol presidente.

    ART. 97.

    Si alguno de los miembros del tribunal hiciere pre-· sente que necesita estudiar con mas detenimiento el asunto que so va a fallar i pidiere que se suspenda el debate hasta que él haya llegado a adquirir las luces, suficientes para poder dar su voto, el presidente lo mandará así i soiíaladi un término que no exceda de quince dias para que se proceda a la discusion i al acuerdo.

    ART. ü8.

    Cada Corte de Apelaciones deberá llevar un libro copiador de las sentencias definitivas e interlocutorias, otro para consignar los acuerdos que el tribunal ce-lebre en asuntos adf!1inistrativos i las dilijcncias do los juramentos que tome el presidente con arreglo· al art. 141 i los domas que sean necesarios.

    La Corte de Apelaciones do Santiago tendní sus res-pectivos libros para cada sala, i para todo el tribunal.

    § III.

    ne los 111·esidentes de las Co1ies ,te A11elneioues.

    ART. 90.

    A los presidentes do las Cortos do Apelaciones, fue-ra ,do las :itribucionos que por otros artículos do esta

    1'

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    S'ÍTIJLO IV.

    Ici se les coufierl'n, les corrcsponclcn las que en segui-da se inclican:

    l." P1·esi,lir el rcspoetivo trilnmal en t0(las sus reu-niones pM,licas; '

    2:• Est.al,leccr entre los ministrns los tumos de que lml,la el art. 83 de osta lci;

    3." Abrir i cerrar las sesiones del tribunal, antici-par o prorrogar las horas del despacho 011 caso quo así lo requiera alguu asunto mjonte i gmve i convo-car estraordinariamonto al tribunal cuando fuere no-cosano;

    4." Dar las órdenes convenientes parn integrar el tribunal, cuando por impedimento, por licencia o por cualquier otro motivo faltm'o el rn'uncro do miembros nccosano;

    5.ª Determinar el órclon en que dubanvorso los asun-tos sujetos al conocimiento del trilrnual, guardando la regla indicada ou el art. 152 do esta loi;

    6." Mantener el ónlon dentro do la sala do! tribu-nal, mnoliestando a cualquiern persona que lo perturbo, i :iun haciéndola salir de la sala en caso necesario;

    7.' Dirijir los dobatos dul trilmual, conccdiondo la palabra a los miembros que la pidieron;

    8." Fijar las cuestiones que hayan de debatirse i las proposicioncR sol,ro las cuales li°aya de recaer lavo-tucion;

    !l.' Poner a votacion las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluidó el debate con arreglo a lo disrrneRto por el Código. do 1:njuicia-

    .miento. Las resoluciones que el presidente dictare en uso

    do las atribuciones que se le confieren on esto artí-culo no podrán en caso alguno provalecer contra el voto dol tribunal.

  • LEI. DE onGANTZACION, ETC. 43

    A1rr. 100 ..

    En ansoncia dol prosi

  • 44 TÍTULO V.

    Con todo, el actual presidente de la Corte Suprema conservará la preside1¡cia del tribunal miéntras perte-nezca a él.

    AR'r. 103.

    (J: ¿ //,Ít t,,tA P •. (D j,;l f'i{ Para ser miembro de la Corte Suprema se requiere:

    ;~r?- C · / l.º Tener ciudadanía natural o legal; '"J · g · 2.º Tener treinta ailos de edad;

    3.º Tener el título de abogado i haber ejercido por ocho ailos esta profesion o servido por seis el cargo de juez de letras o por dos el de miembro de una Corte de Apelaciones.

    Es ademas aplicable a los miembros de la Corte Suprema lo dispuesto por los arts. 59 i 60.

    AnT. 104.

    La Corte Suprema tendrá un relator i un secretario, los cuales serán norú brados i ejercerán sus funciones con arreglo a lo dispuesto en los títulos XV i XVI de esta lei.

    AR'r. 105.

    Tendrá tambien la Corte Suprema dos oficiales de sala, cuyas funciones serán las designadas en el art. 62 para los empleados de igua 1 clase de las Cortes de Apelaeioncs.

    A ll'f. lOfí.

    La Corte Suprnrna tm1dd1 su residencia en la capital de la Rcp(,hlica.

    .J

  • ---

    LEI DE ORGANIZACION, E'l'C. 45

    ART. 107.

    La Corto Suprema conocedi: l.º En {mica instancia, de los recursos de casacion

    que so entablen contra las sontoncias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones;

    2.º En segunda instancia, do las causas de que co-nocen en primera las Cortos do Apelaciones_ o un mi-nistro do la Corte Suprema, con arreglo a lo dispuesto por el art. 117.

    Awr. 108.

    Corresponde a la Corto Suprema, en virtud del art. 113 do la Constitucion Política del Estado, ejercer la jurisdiccion correccionaJ, disciplinaria i económica so-bre todos los tribunales do la Nacion.

    En razon de esta atribucion puede la Corto Supre-ma, siempre que notare que algun juez o funcionario del órden judicial ha cometido un delito quo no ha recibido la correccion o el castigo quo corresponda se-gun la lei, reconvenir al tribunal o autoridad quo haya dejado impune el delito a fin do que le aplique el castigo o correccion debida.

    Puede asimismo amonestar a las Cortos do Apela-ciones o censurar su conducta, cuando algunos do estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la loi los confiero, o cuando falfaro a cualquiera· do los duboros anexos a su ministerio; sin perjuicio do formar el corrospondionto proceso al trilmnal o ministros dulincuontos, si la naturaleza del caso así lo oxijiorc.

  • ,16 ~'Í'l'l'LO V.

    A1tT, 10!),

    La Corto Suprema ¡medo ademas, siempre que lo juzgare con vonicnt.o a la buena administracion do jus-ticia, corrcjir por sí las faltas o abusos que cuales-quiera jueces o funcionarios del {,rdon judicial come-tieren en el descmpeíio de su ministerio, usando para ello de las facultades discrocionalcs que corrcspomlcn a las Cortos do· Apelaciones con arreglo a los arts. G!J i 70.

    ART, 110,

    La Corte Suprema ticue tambion 011 su caso las facultades que oorrespondon a las Cortes de Apela-ciones por los arts. 73, 74, 75 i 7G.

    A1rr, 111.

    La Corte Suprema es el tribunal superior de justicia cuyo tlict/uncn debe oirsc en los casos a que so refiere la parte 4.' del artículo 104 de la Constitucion Política del Estado. Rs tambien la majistraturn a que so ruliurc el urt. 14.'3 del mismo Código.

    All1'. 112.

    Incumbo a la Corte Suprema dar su voto, siempre que el Prcsi

  • LIU DE OUGANIZA(;ION, l~TC, 47

    .A1rr. 118.

    La Corto Suprema 110 podrá ejercer sus fnnc'Íoues sin la concurrencia Je cincó Ju sns miemliros por lo

    ménos. Pero bastad un solo ministro para el llusp_acho tle las

    providencias do morn sustanciacion do los procesos.

    AH'r. 114.

    El llospaeho de las providrnieias tlu mura sustaucia-cion se harft diarimnonto ou nmlioncia púLlica i on o1la so oirán tambion las

  • 48 TÍ'l'ULO VI.

    por la lei, o los condenarán a pagar a .las partos los daños que le~ hubieren causado.

    All'I'. 117.

    De las acusaciones o demandas civiles que se enta-blen contra uno o mas miembros do las Cortes de Apelaciones, para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil, i de las causas de presas, de extra-dicion i domas que deben juzgarse con arreglo al de-recho internacional, conocerá en primera instancia uno de los ministros do la Corte Suprema, conforme al turno que al efecto establezca el presidente del tri-bunal.

    1

    TlTULO VI.

    DEL NOMBRAMIENTO, SUBROGACION E INSTALACION DE LOS JUECES.

    § I.

    Del nombmmiento tle los jueces.

    AHT. 118.

    Los jueces pueden ser nombrados con calidad do propietarios, de interinos o de suplentes.

    Es propietario el.que es nombrado para ocupar per-petumnonto o por el período legal una plaza vacante,

    A ------~-·---

  • --

    LEI DE OilGANIZACION, ETC. 49

    Es interino el que es nombrado simplemente para qno sirva una pbz[!. vacante miéntras so procedo a

    nombrar el propietario. Es suplente el quo es nombrad? para que doscmpcile

    una plaza que no ha vacado, poro quo no puedo sor servida por el propietario en razon do halln,rso sns-penso o impedido.

    ART. 119.

    Nombrado un juez en la forma proscrita por los arts. 18, 36 o 122 para ocupn.r una plaza vacante, i no cs-presándoso en su título· con qu6 calidad os nombrado, se entiende que lo os con la do propietario.

    AnT, 120.

    La inamovilidad de que habla. ol art. 110 do la Cons-titucion del Estado rijo no solo respecto de los jueces propietarfos sino tambien respecto do los interi:r.ws. o suplentes.

    La inamovilidad de los interinos durará· hasta el nombramiento del respectivo propietario, i la do los suplentes hasta que espiro el tiempo por ol cual hu-bieren sido nombrados.

    ART. 121.

    Ninguna plaza do la majistrntum podrá pormanoeor vacante, ni aun en el caso de c¡,;t.11· servida intoriua-mcntc, por mas do cuatro mosos. V oncido esto térmi-no, el juez interino cesará do hecho en el ojorcicio do sus funciones, i el Presidente du la Hep{1Llica provee-rá la plaza en ill"opiedad.

    L. l>E O. I A. JlE LOS T. 7

  • 50 1'ÍTULO VI,

    ART. 122.

    ; f. IJ f,.,,_.,,. La facultad de nombrar los jueces que corresponde ,YJ- ~Lt;;_ al Presidente de la República en virtud de la parte 7 .• ,v

  • . .

    J,El DE ORGANIZACION, ETG, 51

    terna, o exijirá por una sola vez que el Consejo de Es-tado le presente nueva terna para poder efectuar la eleccion.

    AnT. 123.

    Los miembros de la Corte Suprema i los de las Cor-tes de Apelaciones, sea,n propiobrios, interinos o su-plentes, ser{m nombrados en b forma establecida por el artículo anterior.

    Lo serán b,mbien en b misma forma los jueces de letras propiebrios. El Presiclento

  • 52 TÍTULO VI.

    juez del primor distrito, su falta será suplida por el del último.

    Las mismas reglas so aplicarán on casos análogos respecto do los j ucc"R do su1clelcgacion.

    Awr. 126.

    En los domas casos en que faltare un juez do dis-trito o do subdolegaciou so nom1rará un suplente o interino en la forma prescrita por los arts. 18 i 36; i se susponilerá entre tanto el ilospacho de los negocios do que aquellos conocrnn.

    ART. 127.

    En todos los casos en que faltare o rio pudiere co-nocer de determinados negocios el juez do letras, su falta será suplida por el otro juez do letras de la mis-ma jurisJiccion, si lo hul,iere en el departamento.

    Si on el ilcpartamonto lm1ioro mas do dos jueces do ktrns do una mimna jurisdiccíon, ol que faltare se-rá reemplazado por o! qiie ::wtualmonto estuviere do turno.

    I si d juez quo falta fuere el do turno, será reem-plazado por el quo inmodiatamonto lo hubiere proce-dido en el qjercicio do esta funeion.

    ·A1n. 128.

    Si on o! dopartmnonto hubiere varios jueces do le-tras, poro do diversa jurisdiccion, el que faltare será reemplazado por el otro si solo hubiere dos o por el ménos :mt.igtw 110 inhallilit:ido s1 Jrn1iorc t.ros·

  • LEI DE OTIGANIZACION, ETC.

    ART. 12U.

    Si en el dopartamonto no hubiere mas que un juez do letras o si no pudiere tenor lugar lo dispuesto por los dos artículos procodontos, la falta dol juez do letras sodi snplilla por el alcalde en la forma quo dotorminan los arts. 52 i 5:3.

    La remis1on dol proceso para los efectos clol art. 53 . se hadt en este caso al juez do lotras mas .coreano; poro, si _en la provincia, en quo ocurro la falta huLioro otro u otrns cfopartmnentos con juzgado do letras, a,

    .ésto o al rnaa irnnodiato do éKtos so hará dicha ro-

    m1s10n.

    ART. 130.

    Para los efectos ·do los arts. 13:3, 134 i 136, ol Pro-sidonto do la Hopública nombrará, en los primeros dias do enero do cada aiío, cuatro ahogados para la Corto Suprema, para cuela una do las Cortos do A po-lacionos do Concopcion i b Setena, i para cada una do-las salas do la do Santiago.

    Esto nombramiento so hará 011 la forma provenida en el art. 1:32, será publicado en el periódico oficial i fijado permanentemente on b secretaría del ros1)octivo

    trilnmal. Los cuatro nllog:vlos noml>ra

  • 54 TÍTULO VI.

    de la República, serán llamados otros abogados desig-nados en cada caso por los miembros que quedaren del tribunal, siempre que tengan las cualidades reque-ridas por el art. 58.

    El llamamiento de abogados de que trata el inciso precedente se hará saber a las partes dos dias ántes, a lo ménos, de entrar en el ejercicio de sus funciones

    el llamado.

    ART. 132.

    Si por implicancia o recusacion no quedare en las Cortes de Apelaciones de Concepeion o de la Serena ningun miembro hábil, se deferirá el conocimiento del negocio a la sala de la Corte de Apelaciones de San-tiago que estuviere de turno.

    Si esta falta ocurriere en alguna de las salas de la Corte ele Apelaciones ele Santiago, pasará a la otra el conocimiento del negocio; i, si en las dos salas, a la Corte de Apelaciones ele la Serena.

    ART. 133.

    Las Cortes de Apelaciones de Concepcion o de la Serena, serán integradas por las personas i en el ór-dcn qne sigue: ·

    l.º Por los domas miembros no inhabilitados del

    tribunal; 2.º Por el fiscal del mismo; 3.6 Por los jueces de letras del departamento; 4.º Por los abogados designmlos en los arts. 130

    1 1.31.

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  • J..EI Dlt ORGANIZACION, E'rC. 55

    ART. 134.

    Para integrar cada una de las salas de la Corte de

    Apelaciones de Santiago, se llamará: l.º A los domas miembros no inhabilitados de la

    misma sab; 2.º A los ministros de la otra sala, conforme al 6r-

    don de su antigiicclad; 3.º Al fiscal do la sala en que ocurriere el empate

    o la dispers;on ele votos; LL" Al fiscal de la. otra sala; 5.º A los jueces do letras del departamento, prefi-

    riendo los de la jnriscliccion a que pertenezca el ne-gocio i, entre varios de una misma jurisdiccion, los

    mas antiguos; G.º A los abogados designados en los precitados arts.

    130 i 131.

    AnT. 135.

    Los PI bogados 1larnados a integrar la Corto Suprema; o una Corte do Apelaciones, tendrán obligacion do pn,s;tar grat.uitamente sn servicio.

    ART. 13G.

    La Corte Suprema será integrada: l.º Con los miembros no inhabilitados del trilnmal; 2.º Con su {t~eal; 3.º Con los ministros no inhabilitados do la Corto

    do Apelaciones do Santiago, . segun el 6rclon de su antigüedad;

  • 5G TÍTULO VI,

    4.º Con los fiscales do dicha Corto do Apelaciones en la misma forma qno con los ministros do ella;

    5.º Con los jueces do letras do Santiago, conforme al turno que so establecerá por la misma Corte;

    ü.º Con los abogados designados en los arts. 130 i 131.

    § III.

    lle la instalacion tle los jueces.

    ART, 137.

    Pam quedar instalados en el ejercicio de sus cargos solo han menester los jueces de distrito i los do subde-legacion dar al público el aviso de que trata el art. 29.

    ART. 138.

    Los alcaldes no están sujetos a solemnidad alguna para poder entrar a closompoilar las funciones judi-ciales que esta loi les encomienda.

    A1n. VH).

    Respecto de los clemas jueces se observarán las re-glas que en los artículos siguientes so, ospresan.

    Ai:·r. HO.

    Hecho el nomhrami?nto por ol PrcHitlonLe de la ,República i ospocliclo el correspondiente título a favor

  • LEI DE OJWANIZACION, ETC. 57

    dol nombrnclo, prestará ésto el juramento prevenido por el art. 1G3 do la Constitucion dol Estado.

    An'r. 1"11.

    Los mio~1bros do b Corto Suprema prostar{m su juramento ante ol presiclento dol mismo tribunal.

    Los do las Cortes do Apelaciones ante el presidente

    del respectivo tribunal. . Ante ol mismo füncionario lo prestar{m tambien los

    jueces do letras.

    A1rr. 112.

    Los jueces podnín prestar su juramento ante otras autoridades gubernativas o judiciales qno las indicadas en el artículo anterior, siempre que el Presidente de la República, por consicleraeioncs

  • ART. 14-L

    Tampoco serán obligados a prestar juramento los alcaldes; ni los jueces o fiscales que, con arreglo a lo establecido en la presente lei, fueren llamados a inte-grar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema.

    Los abogados llamados a int.ogrnr una Corte de Ape-laciones solo prestarán juramento la primera vez que entraren a descmpefiar esto encargo; pero, respecto de ellos, el juramento prestado en un tribunal no se toma-rá en cnenta en otro para ol efecto de este artículo.

    Ar.T. 145.

    Todo juez prestará su juramento al tenor de la fór-mula siguiente: «¿Jurais por Dios Nuestro Sefior i por estos Santos Evanjelios que, en el ejercicio de vuestro ministerio, guardareis la Constitucion i las leyes de la Repiíblica?l)

    El in1errogado responderá: «Sí juro;» i el majistrado que le toma el juramento aüadirá: «Si así lo hiciereis, Dios os ayude, i si nó, os lo demande.»

    ART. 146.

    Prestado que sea el juramento, se hará constar la dilijencia en el libro respectivo, i de ella se dará testi-monio al nombrado, el cual entrará inmediatamente en el ~jercicio de sus funciones.

    1

    ¡,

    A

  • LEI DE ORGANIZACION, ETC. 59.

    TÍTULO VII.

    , DE LOS DEBERES I PROHIBICIONES A QUE ESTAN SUJETOS LOS JUECES,

    ÁRT. 147.

    Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o poblacion donde tonga asiento (,J tribu-nal en que deben prestar sus servicios.

    ÁRT. 1-18.

    -Est:.'tn igualmente obligados a asistir todos los dias a la sala do su despacho, i a permanecer en ella de-sempeñando sus funciones durante cuatro horas a lo

    , menos.

    ART. 149.

    Las obligaciones de residencia i asistencia diaria al despacho cosan durante los días feriados.

    Son feriados todos los domingos i dias festivos; el miércoles, juéves, viérnos i sáLmlo do la Semana Santa; los dias diez i siete, diez i ocho i diez i nueve de se-tiembre; i el tiempo de vacaciones do cada año, que comenzará. el quince de enero i durará hasta el prime-ro de marzo.

    Lo dispuesto en este artículo no rejirá. respecto del feriado do vacaciones con los jueces letrados qne ejer-cen jurisfliecion criminal.

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    ,; ' ,1,.

    GO '1.'Í'rULO VII.

    Am·. 150.

    Es prohibido a los jnocos ~jorcor b abogacía; i solo podr!m dofonder onusas personales o do sus mnjoros, asoendiontos, doscondiontos, hermanos o pupilos.

    Los es igualmente prohibido representar en juicio a otras personas quo las nioncionadas on ol procodcnto lllCISO.

    A1n. lGl.

    Lo dispnesto por los procotlontos artículos do esto título rijo tan solo respecto

  • LEI DE ORGANIZACION, ETC. Gl

    gacion que las pnrtos, o terceras personas o. nombro o por influencia de ellas, intenten hacerlos fuera dol

    tribunal.

    A1n. 154.

    So prohibo a todo juez comprar o adquirir a cual-quier título para sí, parn su mnjor o para sus hijos las cosas o doroclws que so litiguen en los juicios do que 61 conozca.

    Se cstionclo esta prohibicion a las cosas o derechos que lum dejado do sor litijiosos, miéntrns no hayan trascurrido cinco años

  • TÍTULO Vlll.

    I

    TITULO VIII.

    DE LOS HONORES I PRERROGATIVAS DE LOS JUECES,

    ART. 155.

    La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelen-cia, i las Cortes de A pclacioncs el de Sciloría Ilus-trísi1na.

    Cada uno de los miembros de estos mismos tribuna-les i los jueces de letras tendrán el tratamiento de Seiloría.

    AnT. 156.

    . Los jueces ocuparán on las ceremonias públicas el lugar que les asigne, segun su rango, el reglamento respectivo.

    ART. 157.

    Los jueces están exentos de toda obligacion de ser-vicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos.

    ART. 158.

    Los jueces jubilados gozarán de los mismos honores i prerrogativas que los que se hallan en actual servicio.

    1

  • LJl:l D& Ol!G.A~lZACION, ltTC. G3

    TÍTULO IX.

    DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES.

    A1rr. 1G9.

    El cohecho, la falta do observancia en materia sus-tancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegacion i la, torcida admiriistracion do justicia i en jeneral toda provaricacion o grave i111raccion de cual-quiera do los deberos que las leyes imponen a los jue-ces, los deja sujetos al castigo que corresponda segun la naturaleza i gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal'.

    Esta disposicion no os aplicable a los miembros de la Corto Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegacion ni a la torcida administracion ele justicia.

    ART. 160.

    Todo juez delincuente sor{t ademas civilmente res-ponsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualesquiera personas o corporac10nes.

    . ÁRT. 161.

    La misma responsabilidad civil afectará al 1uez si el daf1o fuere pi·oducido por un cuasi-delito.

  • 64 TÍ1'ULO IX.

    AnT. 1G2.

    La rosponsa1ili

  • ··•

    LEI DE ORGANIZACIÓN, ETC. G5

    en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia

    firme.

    ÁRT. 167.

    Lo disp1,1esto por el art. 161 no comprende a los· jueces de distrito ni a los

  • 66 TÍTULO· X.

    3.0 Por incurrir el juez, en virtud do un proceso criminal seguido contra él, en la pena do inlmLilita-cion absoluta o especial pcrpotua para tal ca{·go;

    4.º Por la renuncia del cargo, hecha por el juez i aceptada por la autoridad competente;

    5.0 Por la juLilacion concedida por el. Presidente do la República; ,

    6.º Por la promocion del juez a otro empleo del órden judicial, aceptada por él.

    A1!T. 170.

    Si dos miembros do un mismo tribunal contraje-ren, dospuos que hayan sido nombrados talos, alguno de los parentescos designados en el art. 60 de esta lei, aquel por cuyo matrimonio so haya contraído ol parentesco, cesará inmediatamente en ol ejercicio do sus funciones i deberá sor separado do su destino.

    A1rr. 171.

    Las funciones do juez so suspendan: l.º Por la acoptacion do un cargo del órdon admi-

    nistrativo,· si el nombramiento para esto cargo so hi-ciere con la calidad do retener el j1¡.cz su destino do tal;

    Si el nombramiento no llevare esta calidad i el juez lo aceptare, se entenderá que renuncia su desti-no de tal.

    2.º Por· hallarse el juez procesado por orímon o simple delito cometido en el ejercicio de sus funciones, o a qne se aplique pena aflictiva.

    So entiendo, p,1ra el efocto de este artículo, pro-cesado el juez, desde qne os ejecutorio el auto en que se declara admisible la acusacion o que ha lugar a

    \ 1

    1

  • LEI DE OltGANIZACION, E'l'C, 67

    ella, si fuere menester, o desdo que so libra el de-creto do prision, si aquella doclaracion no fuero no-cm,mrrn.

    3.º Por sentencia judicial que imponga al juez la pena do susponsion·;

    4.º Por el permiso temporal concedido al juez para dejar do ejercer de licencias.

    sus funciones con arro 0 ·lo a la lei l b

    TÍTULO XI.

    DE LOS JUECES ÁRBITROS.

    ART. 172.

    ~o llaman lÍrÚ'ltros los jueces nombrados l)Or las par-tos, o por la autoridad judicial en subsidio, para la,'rc-solucion de un asunto litijioso.

    A1rr. 173.

    El árbitro puedo sor nombrado, o con la calidad do dar su fallo sujetándose ostrictamonto a las leyes, o con la· do darlo sin osa snjociou i obc

  • 68 TÍl'ULO XI,

    Al!T, 174.

    Puede ser nombrado árbitro toda persona mayor de edad, con tal que tenga la libre disposicion de sus bienes i sepa leer í escribir.

    Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 1323 í 1325 del Código Civil.

    ART, 175.

    No puede ser nombrado árbitr'o para la resolucion de un asunto el juez que actualmente estuviere cono-ciendo de él, ni las personas que litigan como partes.

    AR'l', 176.

    Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: l.º La liquidacion de una sociedad conyugal o de

    una sociedad colectiva o en comandita civil; 2.º La particion de bienes; 3.° Las cuestiones a que diere lugar la presentacion

    de la cuenta del jerente o del liquidador de las socie-dades comerciales;

    4.° Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados en una participacion, en el caso del art. 415 del Código de Comercio,

    Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la li-bre disposicion de sus bienes i concurren al acto.

    \

    1 !

  • I,IU n~: OTHlANJí\ACTON, F.TCJ. li!J

    , ART. 177.

    Fuera de los casos esprosados en el artículo precq-dentc, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial.

    ART. 178.

    No podrnn sor sometidas a la. resolucion de árbitros bs cuestiones que versen sobre alimentos o sobre de-recho de pedir soparacion do bienes entro marido i mujer.

    An·r. 179.

    · 'l'ampoco podr{m someterse a la decision de árbi-tros las causa~· en que debe sor oido el ministerio pú-blico, ni las que so susciten entro un representante legal i su representado.

    'fodo lo cual so entiendo sm p01:juicio do lo dis-puesto por el art. 176.

    AnT. 180.

    Pueden las partos, si obran de acuerdo, nombrar para la resolucion do un litijio dos o mas árbitros.

    AnT. 181.

    El nombramiento do árbitros deberá hacerse con el co'nsontimionto unánime do todas las partos intoresa-

  • 70 TÍTULO XI,

    las partos rospocto de la persona en quien haya do recaer el encargo, ol nombramiento so' had1 por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho n9mbramionto en un solo individuo i diverso de los indicados por las partos.

    ÁR'f, 182,

    En el caso de sor dos los ,írbitros nombrados, las partos dcbedm nombrar un tercero que dirima las discordias que entro aquellos puedan ocurrir.

    Podrán tambion autorizar a los mismos {1rbitros para que nombren, en caso necesario, el tercero · cu discordia.

    Si las partos no se avinieren en el nombramiento, ni dieren a los árbitros la indicada áutorizacion, el tercero sor,í nombrado por la justicia ordinaria.

    AnT. 183.

    El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito.

    En el instrumento en que se hnga el nombramiento . de {1rbitro deberán espresarse:

    l.º El nombre i apellido de las partos litigantes; 2.º El nombro i apellido del árbitro nombrado; 3.0 El asunto sometido al juicio ai'bitral; 4.º Las facultados que se confieren al árbitro, i el

    lugar i tiempo en que dcha dcscmpoflar sus fun-cwncs.

    Faltando la csprcsion do cualquiera ele los puntos indicados en los m\moros l.º, 2.º i 3.º, no valdrá el nombramiento .

    J

  • LEI DE ORGANIZACION, ETC, 71

    AnT. 184 ..

    Si fas pnrtos no osprosaron con qu6 calidad es nom-brado el {irbitro, so entiendo que lo es con la do

  • 72 TfrULO XI,

    nal que habria conocido de ellos si se hubieran inter-puesto en juicio ordinario; a ménos que las partes, siendo mayores de edad i libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o so-metídolos tambien a arbitraje en el instrumento del compronuso o en un acto posterior.

    ART. 188.

    Los árbitros una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeiíarlo.

    Esta obligacion cesa: l.º Si las partes ocurren de comun acuerdo a la

    justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la reso-lucion del negocio;

    2.º Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes;

    3.º Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ej crciondo sus funciones;

    4.º Si por cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.

    ART. 189.

    El compromiso concluye por revocacion hecha por las partes de comun acuerdo de la jurisdiccion otor-gada al comprom1sar10.

    AnT. 190.

    El compromiso no cesa por la muerte de una o mas de las partes, i él juicio seguirá su marcha con cita-

    . c10n e intervencion de los herederos del difunto.

  • un Im OHGANI1/.ACION, ETC\ -., 1 ,)

    ART. 191.

    Los árbitros nombrados -por las partes no son re-cusables sino por causas que hayan .sobrevenido a su nombramiento.

    Sin embargo, es tambien admisible In. recusacion por causa anterior al nom~ramionto, si la parte recu-sante jura que en aquella sazon no la conocia.

    TÍTULO XII.

    DE LA COMPETENCIA.

    § I.

    Ucglas jcncra les.

    ART. 1!)2,

    La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la loi ha colocado dentro de la esfera do sus atribuciones.

    ÁRT. 193.

    Radicado con arreglo a la lei ol conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por cam~a sobrovinionto.

    10

  • 74 TÍTULO XU.

    Am'. 1D4.

    Una voz fijatla co11 arreglo a la loi la competencia do un juez i11ferior para conocer en primern instancia

  • LEI DE onaANIZACION, ETC.

    § II.

    Regfas que 1lctcrmimm fa cmmtfa lle las matcrins jmlicinles,

    ART. UJ7.

    En los asuntos civiles la cnnntfa do la materia so determina por el valor ele la cosa disputada.

    En los asuntos criminales so determina por la pe-na que el clolito llova consigo.

    AnT. rns.

    Si el demancfanto acompaiiaro documentos que su--van do apoyo 11 su accion i en ellos aparocioro de-terminado el valor de la cosa disputada, so estar{i para determinar la competencia a lo que consto do dichos documentos.

    AnT. rnd.

    Si el demandante no acompaiíaro documentos o si do ellos no apareciere csclareciclo el valor do la cosa, i fa' accion · ent.alilacla fuero personal, se detorminar{i la cuantía de b materia por la apreciacion que el cle-mandunto liicioro on su demanda verbal o escrita.

    ART. 200.

    Si b ac01on onta11ada fuere real i el valor do la co::-;a no apnrocioro dotorminaclo del modo quo so in-dica on el art. Hl8, so estará a la aprociacion qno las partos hicieron do comun ncnerdo.

  • 7G TÍTULO XlI,

    Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquier dilijencia o trámite del juicio to-das las partes juntas o cada una de ellas separada-mente, sin· que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior i se establece la cdmpetencia del juez para seguir conociendo del litijio que ante él se hu-biere entablado.

    ART. 201.

    Si el valor de la cosa demandada por acmon real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere enta-blado la demanda nombrará un perito para que ava-lúe la cosa, i se reputará por verdadero valor de ella para el efecto de determinar la cuantía del juicio el que dicho perito le fijare.

    ART. 202.

    Si en una mrnma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto ha-cerse conforme a lo prevenido en el Código de En-juiciamiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones en-tablnrlaR.

    ART. 203.

    Si el demandado al contestar a la demanda enta-blare reconvencion contra el demandante, la' cuantía de la materia se determinará por el monto a que

  • LEl DE Ol\GANIZAUION, }~'l'C, . 77

    ascendieren la accion principal i la reconvencion reu-

    nidas.

    A1rr. 204.

    . Si lo que se demanda fueie el rosto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido áufos pagada en parte, se atended, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto.

    AR'r. 205.

    Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijar{i la, cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un aii.o. Si ti_enen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas.

    Pero si se tratare del cobro do una cantidad pro-cedente de pensiones porióclicas · ya devengadas, la determinacion se hará por el monto a que todas ellas ascendieren.

    . ART. 20G.

    Si el valor de la cosa · disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteracion

    . alguna la doterminacion que ~tutes se hubiere hecho con arreglo a la. lei.

    AnT. 207.

    Tampoco sufrirá la determinacion alteracion alguna en razon de lo qúo se deba por interoses o frutos devengados despues do la focha de la demanda1 ni

  • 78 'l'ÍTULO XII.

    do lo que so deba por costas o daños causados du-rante el juicio.

    Poro los iutcroses, frutos o daños debidos lÍntes do la demanda se agregarán al capital demandado, i so tomadm en cuenta para determinar la cuantía do la materia.

    AuT. 208.

    Si fueron muchos los dornamlados en un mismo Jlll-cio, el valor total do la cosa o cantidad debida deter-minará la cuantía do la materia, aun cuando por no ser solidaria la oLligacion no pueda c:1cb uno ele los demandados ser compolitlo al pago total do la cosa o cantitlad, sino tan solo al de la ¡xu-te quo lo co-rrosponcliore.

    ART. 20D.

    Para el efouto ele determinar fa competencia se re-putarán como ele valor de mas do doscientos posos los negocios que versen sobro materias que no están sujetas a una cletorÍninatla apreciaci¿n pecuniaria.· '!'a-

    . les son, por ejemplo: l.º Las cuestiones relativas al estado civil cl0 las

    personas; 2.º Las relativas a la scparacion do bionos entre

    marido i mujer, o a la crianza i · cuicfatlo de los hijos; 3.º Las que versen sobre validez o m1litlad do dis-

    posici.ones testamentarias, sobro poticion ele herencia,· o sobro apertura i protocolizacion de un testamento;

    4.º Las relativas al nombramiento do tutores i cu-radores, a la administracion ele estos funcionarios, u su responsabilidad, a sus escusas I a su remoc10n.

  • LEI DE 01\GANIZACION, Wl'C. 7D

    AitT. 210.

    So rcputaníu tambion cu todo easo como materias do mayor cuantía, para el ofocto do determinar la compctcneia del juez, las qnc en scgnida se imlican:

    l.º El derecho al goce de los réditos do uu capital acensuado;

    2.º T'odas las cuestiones relativas a quiebras, a for-macion do conc11rso do ncrcodoros i a convenios en-tro éstos i el deudor.

    • .AitT. 211.

    Para determinar la gravedad o levedad cu materia criminal, se estadt n lo dispuesto en el Uódigo PcHal.

    § III.

    lkgJ¡tS •1nc dctcrmimm la com¡ietl•ucht ,·u matcrfas chiles

    cnt1·1, trilmnulcs tic iA·ual j1•r¡n•1111fa.

    Aurr. 2li.

    En jcncral, es juez competente 1mm eonoccr de Ulla demanda civil o para inforveuir en un auto no con-toncioso, o1 del domieilio del durnnuclado o iuterer.:;ado, sin po1;juicio de las rc'glas estalJk,ekbH en los artículos siguientes.

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    ' • ' 1 ¡

    80 'l'ÍTUI.iO XU.

    AR'r. 213.

    Si la accion entablada fuere inmueble, · serán com-petentes para conocer del juicio, a eleccion del de-mandante:

    l.º El juez del lugar donde debe cumplirse la obli-gacion, segun lo establecido por los arts. 1587, 1588 1 1589, del Código Civil;

    2.' El del lugar donde se contrajo la obligacion; 3.º El del lugar donde se encontrare 11:· especie

    reclamada.

    ART. 214.

    Si .el inmueble o inmuebles que son objeto de la accion real estuvieren situados en diversos distritos jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jue-ces en cuyo distrito estuvieren situados.

    ART. 215.

    Si una misma accion tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.

    Esta regla es aplicable a los. casos en que se enta-blan conjuntamente dos o mas acciones, con tal que una de ellas por lo ménos sea inmueble.

    ART. 216.

    Si la accion entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido por el art. 580 del C,ldigo Civil, será competente para conricer del juicio

  • .,

    LJ

  • 82 'J'ÍTüLO Xl!,

    I si la persona jurídica demamlada tuviere estahle-cimieiitos, comisiones u oficinas que la roprosonten en diversos lugares, como sucedo con el fisco o con las sociedades cmnorciales, dchorá ser demandada ante el juez del lugar donde exista ol estahlccimiouto, comi-sion u oficiua quo celuhró el contrato o que intervino en el hecho que da oríjen al juicio.

    ART. 221.

    Será juez compoteute parn conocer del juicio de pe-ticion do herencia, del do desheredamiento i do] do validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se lrnLicro abierto la succsion dol di-fortto con arreglo a lo dispuesto por el art. !)55 del Código Civil.

    El mismo juoz será taml,ien compotonto parn cono-cer do todas las

  • LEI ng ORGANIZAClON, ETC, . 8:3

    los gnarda

  • 84 1'ÍTULO XII,

    entre Jendor i acreedores el del lugar en qne el fa .. llido o deudor tuviere su domicilio.

    § IV.

    lkglus 1¡uc tletermimm la com11etench1 en mutcrhts criminales entre trilmmtlcs tic igual jenm¡nfa.

    ART. 227.

    Sed competente para conocer de un delito el tri-•

    bunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso.

    ART. 228.

    Si el autor del delito se ausentare del lugar donde lo cometió i fuere dcspues aprehendido en otro, será puesto a disposicion del tribunal competente tan pronto como se verificare la aprehension.

    Poro si el reo hubiere cometido un nuevo delito en el lugar donde se efectuó la aprehension o en otro diferente, el tribunal en cuyo territorio hubiere aquel cometido el último delito sedt competente para cono-cer de todos los delitos cometidos.

    I esta competencia tendrá lugar aun en el caso de que el reo tuviere procesos pendientes ante tribunales de otros lugares. En tal caso se acumularán todos los procesos para que conozca de ellos el tribunal competente.

  • LEI DE ORGANIZACION, wrc. 85

    AR·r. 220.

    Si en el caso de los incisos 2 .º i 3.º del artículo procedonto sucocliore que uno do los delitos comotiJos es crímon i otro o lots otros simples delitos, sor{i com-petente para conocer do todos ellos el tribunal en cuyo territorio so huhiere cometido el crímen.

    ART. 230.

    Si un mismo reo tuviere procesos pendicnt.os por crímenes o simples delitos, el jnoz

  • 86 TÍ'l'ULO XII.

    arreglo a las leyes chilenas, será competente para co-nocer do él ol tribunal en cu yo torri torio se en con-

    . traro o fuere actualmente habido el delincmmte.

    ÁRT. 233.

    Si en un delito cuyo conocimiento corresponde a los tribunales militares fueren cómplices o eiacubri-dores una o mas personas sttjotas al fuero comun, no dejará por eso de ser competente el tribunal militar,. el cual tendrá tambion competencia para castigar a las. dichas personas con las penas que las leyes seitalan.

    La misma competencia tendrán los tribunales cs-pccialos a que so refieren los artículos 67, 116 i 117.

    AnT. 234.

    Si en el proceso crirni1ml que so siga contra un reo se entablaren contra él acciones civiles nacidm; do delito para obtener la mera restitucion do alguna cosa, será competente parn conocer, de estas acciones el trilmnal que conozca del proceso criminal.

    § v.

    lle In ¡11'.-,l'l'O~'ll 1hl j11ris1lkdt1n.

    A1n. 235.

    Uu tril,uual que no es !latnrallllonte competen!i, pnm c011occr de un determinado a.mn to, puede llegar n ~orlo m para ello He k prorrogn l:1 jmis

  • LEI DE OI:GA:NIZACION, ETC. 87

    La prórroga do jurisdiccion Ro voritiea cnando ]as partes oRpruRa o t{witmnonto convionon en ser juzgadas por nn trilJ1111:tl d ivorso do aqnel a qnion segun ]a ]oi cOJT(>spornlo d collocimientn del asunto .

    AR'l'. 23G.

    La prórroga

  • 88 . TÍ'l'ULO XII.

    respecto de otras pcrsonás como los fiadores o co-doudores.

    ART, 240.

    So prorroga la jurisdiccion esprosamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precision el juez a quien se someten.

    ART. 241.

    Se entiendo que prorrogan tácitamente la jurisdic-. c