lectura 10 - tutela satisfactiva y resolutoria del crédito

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  • Mdulo 2

    Unidad 10

    Lectura 10

    Tutela Satisfactiva y Resolutoria del Crdito

    Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

    Profesores: Ab. Sebastin Ferreyra Ab.Cristina Gonzlez Unzueta

  • Materia:DerechoPrivadoII(Obligaciones)Profesores:Ab.Sebastin Ferreyra Ab.Cristina Gonzlez Unzueta|2

    Unidad 10: Tutela Satisfactiva y Resolutoria del Crdito

    10.1 Ejecucin especfica.

    Definicin. Importancia. Modos de hacerla efectiva.

    Anteriormente hemos estudiado qu modo ordinario de cumplimiento de las obligaciones se produce con la realizacin de la prestacin por parte del deudor, satisfaciendo el inters del acreedor. Sin embargo, sucede en ocasiones que el deudor incumple, y en ese caso el acreedor tendr derecho a satisfacer su crdito por medio de las diferentes maneras que el ordenamiento jurdico le proporciona para lograr el cumplimiento o ejercer otras alternativas de satisfaccin del mismo tal como veremos seguidamente.

    Lo importante aqu es que se tenga en cuenta que si Juan le debe a Pedro una suma de dinero o un trabajo, o una abstencin Pedro debe esperar su cumplimiento, y si Juan no cumple Pedro debe saber que la ley le proporciona vas para lograrlo.

    Si quisiramos ver un panorama general y esquemtico podramos exponer el siguiente cuadro (sumamente sinttico) de las ideas principales a tratar:

    EjecuciEjecucinn 1)1)Forzada o directaForzada o directa deudordeudor

    Empleo de medios legales (sentencia) terceroEmpleo de medios legales (sentencia) tercero1204 CC. Pacto comisorio1204 CC. Pacto comisorio2)2)Indirecta:Indirecta: solicitud de indemnizacisolicitud de indemnizacin por dan por daos y os y

    perjuicios (a elecciperjuicios (a eleccin del acreedor. abuso del n del acreedor. abuso del dchodcho))

    1) Justificacin Sustancial: responsabilidad por incumplimiento

    Procesal: medios procesales para lograrlo: pretensin-sentencia

    Obligaciones: de dar $: embargo+secuestro+remate

    de dar: embargo+secuestro+desalojo

    de hacer: ejec. Por otro a costa del deudor

    de no hacer: estado anterior o indemnizacin

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    La ejecucin forzada: 1- Definicin. Caracteres. Diferencia con la reparacin de la in natura.

    La ejecucin especfica (tambin denominada forzada o directa) se encuentra regulada en el art. 505 C.C. que dispone: los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1 Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2 Para hacrselo procurar por otro a costa del deudor.

    Esta ejecucin tiene una doble justificacin, como se expone en el esquema del principio:

    Sustancial: Es la que deriva el inc 1 del art. 505 del C.C ya expuesto, y efectivamente se basa en la garanta de cumplimiento de la que goza el acreedor.

    Procesal: Basada en la necesidad de utilizar una va para el cumplimiento coactivo de la obligacin.

    2- Preferencia del cumplimiento forzoso respecto de la indemnizacin de daos y prejuicios.

    En nuestro sistema es preferible el cumplimiento y no la indemnizacin porque el cumplimiento es lo que las partes persiguieron inicialmente (tutela satisfactiva) por ende la prestacin es lo que primero satisfar al acreedor. La indemnizacin sera la segunda instancia cuando ya no hay posibilidades de cumplimiento. Sin embargo, el art. 505 C.C. otorga plena libertad al acreedor para elegir en caso de incumplimiento del deudor entre las alternativas que menciona dicho artculo.

    3- Limites de la ejecucin forzosa. La cuestin en materia de obligaciones de dar, hacer y no hacer.

    Segn el tipo de prestacin ser el lmite a estudiar (vase el cuadro del principio para orientar la lectura):

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    Obligaciones de dar sumas de dinero: En este caso el juez sustituye la voluntad del deudor, el objetivo con las acciones a seguir consistentes en el correspondiente embargo, secuestro y remate del bien a fin de que el acreedor se pueda asegurar de manera suficiente el cobro de la suma adeudada. Tambin podra suceder que el embargo sea sobre una suma de dinero, por ejemplo si se embarga dinero de una cuenta bancaria, luego el juez librar la orden de pago.

    Otras obligaciones de dar: La entrega voluntaria de la cosa es sustituida por el juez. Por ello las acciones son: embargo, secuestro de la cosa mueble o desalojo en caso de que el bien sea inmueble. Es necesario que la cosa exista, que est en el patrimonio del deudor ejecutado y que el demandado tenga la posesin de la cosa.

    Obligaciones de hacer: Se aplica el art. 629 C.C. que dispone: si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecucin forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este ltimo caso, el acreedor podr pedir perjuicios e intereses. En el caso de que la obligacin no fuere fungible se podr exigir la ejecucin por otro

    Obligaciones de no hacer: Existen dos opciones o solicitamos que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban o solicitamos indemnizamos.

    4- La mayor onerosidad del cumplimiento como lmite de la ejecucin forzosa.

    El deudor puede alegar a su favor la teora de la imprevisin art. 1198 C.C. al igual que la teora del abuso del derecho1.

    1 Art. 1071C.C.. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerar tal al que contrare los fines que aqulla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

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    10.2 Sanciones conminatorias o astreintes.

    Definicin. Naturaleza jurdica. Diferencia con otras figuras afines

    Llambas2 nos ilustra sobre su concepto diciendo: se relaciona con el cumplimiento especfico de la obligacin, el instituto de las llamadas astreintes o condenaciones pecuniarias conminatorias. stas consisten en la imposicin judicial de una condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no cumpla lo debido, y que por ello es susceptible de aumentar indefinidamente.

    El empleo de las astreintes supone la existencia de una obligacin que el deudor no satisface deliberadamente, y procura vencer la resistencia del recalcitrante mediante una presin psicolgica que lo mueva a cumplir para detener la acumulacin incesante de una deuda que puede llevarlo a la ruina. En el derecho moderno es un eficaz sustitutivo de la ya superada prisin por deudas.

    Por lo tanto son:

    Medidas de coercin patrimonial (esa es su naturaleza jurdica, son medidas de compulsin patrimonial).

    Para asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales. Para lograr el cumplimiento de lo adeudado.

    . Respecto de su ejecutabilidad: su monto puede ser acumulativo con el de daos y perjuicios.

    Pueden ser establecidas por decreto, auto o sentencia.

    2 Llambas, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES OBLIGACIONES / 05.- Cumplimiento voluntario / a) Generalidades. Lexis N 7006/001428.

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    Proceden a pedido de parte interesada y se diferencian de las acciones por daos y perjuicios segn Llambas3 porque: son institutos enteramente independientes que no tienen contacto entre s. Difieren, especialmente, en cuanto a los siguientes puntos: a) la "astreinte" no se relaciona con el efectivo perjuicio sufrido por el acreedor a causa de la inejecucin del deudor, porque no busca la reparacin del inters afectado (222) . Por el contrario, la "indemnizacin" mide el valor de ese perjuicio, porque procura su reparacin en cuanto ello sea justo. b) la "astreinte" atiende a la fortuna del sancionado y a la resistencia que ste opone al acatamiento de su deber, porque lo que procura es vencer esa resistencia: de ah que normalmente la "astreinte" sea sumamente gravosa, para que el deudor puesto en la opcin entre satisfacer lo debido o tener que pagar una multa crecientemente abrumadora, se decida por lo primero (223). En cambio, la fortuna del deudor es irrelevante en la fijacin de la indemnizacin de daos y perjuicios. c) de lo dicho se sigue que la determinacin de la "astreinte" cae en el arbitrio prudencial del juez, que slo el dictado de su conciencia aprecia los elementos que habrn de pesar sobre su decisin, para lograr vencer la resistencia del deudor incumpliente. En cambio, al fijar la indemnizacin el juez aprecia objetivamente el valor del dao resarcible, lo que no depende de l. d) La indemnizacin, desde que se la fija, es un elemento del activo patrimonial del acreedor, que ya no puede ser alterado, pues constituye para ste un derecho definitivamente adquirido. Contrariamente, la "astreinte" es un recurso instrumental para conseguir el acatamiento de una sentencia: de ah que siempre pueda el juez acrecentarla, disminuirla o aun dejarla sin efecto, sin que por ello pueda resultar afectado algn derecho adquirido por el acreedor (224) .

    Su incorporacin a los cdigos de procedimientos y al Cdigo Civil.

    Caracteres.

    Son conminatorias, como medio de compulsin procesal. Discrecionales: la cuanta la fija el juez. Progresivas: pueden establecerse por da y ser graduales. No retroactivas. Revisables: porque dependen de la conducta del sujeto pasivo. Pecuniarias: Por el art. 666 bis que dispone: los jueces podrn

    imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carcter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurdicos impuestos en una resolucin judicial. Las

    3 Llambas, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES OBLIGACIONES / 05.- Cumplimiento voluntario / a) Generalidades. Lexis N 7006/001428.

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    condenas se graduarn en proporcin al caudal econmico de quien deba satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto o reajustadas si aqul desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

    Transmisibles: entre vivos o mortis causa. Ejecutables: por el procedimiento de ejecucin de sentencia. No son subsidiarias, tienen una funcin compulsiva ante el

    incumplimiento de resoluciones judiciales.

    Hiptesis en que son aplicables

    Son aplicables en caso de desobediencia de un mandato judicial4, cualquiera sea la prestacin (de dar, de hacer o no hacer). Por ejemplo si se pide un informe a un organismo y ste no lo realiza en el plazo solicitado.

    Liquidacin y ejecucin de las astreintes. Acumulabilidad con la indemnizacin de daos y perjuicios.

    4Llambas, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES OBLIGACIONES / 05.- Cumplimiento voluntario / a) Generalidades. Lexis N 7006/001428 Cualquier clase de deber jurdico puede ser asegurado en su ejecucin por una "astreinte", siempre que dicho deber sea de realizacin factible. Si el cumplimiento resulta ya imposible, la "astreinte" est fuera de cuestin y slo quedar el remedio de los daos y perjuicios cuando est comprometida la responsabilidad del deudor. Pero mientras la ejecucin en natura pueda lograrse no hay distincin que hacer, en funcin de la ndole del deber jurdico de que se trate (240) , ni razn para supeditar la aplicacin de "astreintes" al fracaso o esterilidad de otras medidas enderezadas a la consecucin del deber omitido por el obligado (241) .La jurisprudencia ha recurrido a las "astreintes" para conminar al cumplimiento de deberes de familia u otros desprovistos de contenido econmico (242) , as como de obligaciones de dar (243) , de hacer (244) y de no hacer (245) . Pero, tratndose de obligaciones de hacer se ha estimado, con razn, que por el respeto a la persona humana no cabe recurrir a este mtodo de compulsin cuando es la propia persona la que est comprometida en la prestacin debida, y la que, entonces, puede resultar violentada moralmente y forzada a obrar. As el literato, pintor o escultor no puede ser constreido mediante "astreintes" a la realizacin de una obra prometida, porque la nobleza de la actividad artstica no puede caer bajo esa clase de estmulos. Tampoco es aceptable, que por ese medio se obligue a un mdico a atender a un enfermo, a un abogado a defender un pleito. "Se trata de obligaciones que no pueden cumplirse cabalmente si el deudor no lo hace de buena voluntad" (246) . La ley 17711 Ver Texto ha seguido a la jurisprudencia mencionada en cuanto a la amplitud del mbito en que juega el dispositivo de las "astreintes". Es lo que surge del nuevo art. 666 bis [L NAC LY 340 !!666.bis] que torna pasibles de "condenaciones conminatorias de carcter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurdicos impuestos en una resolucin judicial". Se contemplan, pues, cualesquiera deberes, con tal que hayan sido impuestos por sentencias, an los deberes de familia u otros carentes de significado patrimonial. No obstante, consideramos que siempre quedan exentos del funcionamiento de este tipo de coercin, aquellos deberes en los que est comprometida la persona del deudor a quien no se le puede provocar una violencia moral forzndolo a obrar bajo el aguijn econmico. Mantenemos as el enfoque que hemos expuesto supra, texto nota 60.

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    No se discute su ejecutabilidad por va de ejecucin de sentencia. Adems por su carcter autnomo y no subsidiario se considera que se pueden acumular el monto de las astreintes con el resultante de la indemnizacin por daos y perjuicios.

    Aspectos procesales. Nociones.

    Pizarro y Vallespinos5 destacan los siguientes aspectos:

    Pueden darse antes de la sentencia y en consecuencia se pueden establecer a travs de auto, decreto o sentencia.

    No requiere formalidades especiales, debe estar fundada. Corren desde que est firme y ejecutoriada la resolucin que las

    impone. No procede de oficio, ya se dijo antes que procede a peticin de

    parte interesada. Es apelable. La decisin que las impone es sentencia definitiva para el recurso

    extraordinario.

    10.3 Ejecucin por un tercero.

    Definicin. Prestaciones fungibles e infungibles.

    La ejecucin por un tercero en las obligaciones de dar, hacer y no hacer. La autorizacin judicial. Aspectos procesales. Nociones. Casos en los que es posible prescindir de ella.

    Vale recordar en este punto lo dispuesto por el art. 505 en su inciso 2 C.C.: los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 2 Para hacrselo procurar por otro a costa del deudor. Es decir que es una facultad o derecho del acreedor.

    Veamos los supuestos que se pueden presentar:

    Obligaciones de dar o Cosas ciertas en poder del deudor: No es posible porque la

    cosa la tiene el deudor. 5 Pizarro, Ramn Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo II. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pg.224

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    o Cosas inciertas no fungibles o cantidades de cosas: Es posible porque siguen las reglas del gnero y son reemplazables.

    o Sumas de dinero: Es posible.

    De hacer: No es posible en las prestaciones no fungibles, pero en las fungibles es necesaria la:

    o Autorizacin judicial: Si no se la obtiene se debe acreditar el crdito y

    justificar (por ejemplo si se iba a realizar una excursin al Champaqu y se lesiona el gua, en este caso se puede reemplazar por otro).

    Si se la obtiene: es necesaria la condena previa ms autorizacin para ejecutar al tercero.

    10.4 Acciones directas.

    Definicin. Fundamentos.

    Pizzarro y Vallespinos6 definen a las acciones directas como: la que compete por derecho propio al acreedor para percibir en su exclusivo beneficio de un tercero lo que ste adeuda a su deudor, hasta el importe de su propio crdito.

    Su fundamento radica en evitar el enriquecimiento sin causa del deudor, al igual que razones de economa procesalen tanto de ese modo se evita demandar dos veces, en primer lugar al deudor originario y luego al segundo deudor (el tercero).

    Veamos cmo funciona grficamente en el supuesto de la locacin:

    6 Pizarro, Ramn Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pg. 232

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    Locadora

    acreedorLocatario

    deudor

    Sublocataria

    Deudora del locatario

    Le debe el alquiler y el locatario no lo cobra

    Locadora inicia acciones a la sublocataria (el dinero entra en el patrimonio de la locadora)

    ACCIN DIRECTA

    Caracteres:

    Excepcional: Es excepcional porque slo procede en los supuestos de la ley.

    Interpretacin restrictiva. Medio de ejecucin: Es una forma que tiene el acreedor para

    satisfacer su crdito.

    Requisitos.

    Para poder ejercer la accin es necesario que exista un crdito que se encuentre expedito (es decir no restringido para su pago), la deuda correlativa del tercero, crditos homogneos (ambos deben ser de la misma prestacin, por ejemplo de dar sumas de dinero), deuda del tercero expedita.

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    Es importante recordar (a los fines de diferenciarla luego de la accin subrogatoria) que no es necesario que el deudor se halle en estado de insolvencia ni su inaccin.

    Procesalmente: No es necesario citar a juicio al deudor, el acreedor cita directamente al tercero.

    Efectos:

    Embargo a favor del acreedor. Ingreso del bien al patrimonio del acreedor. El lmite del reclamo es el monto de la deuda del demandado. El tercero puede oponer las defensas que tenga contra su acreedor

    (el deudor del demandante) y contra el demandante. El tercero queda liberado de la deuda.

    Casos legislados, Supuestos:

    Hemos destacado el carcter de excepcional de esta accin, por lo que corresponde remitirse solamente a los supuestos previstos por la ley y que son los casos de: sublocacin de cosas7, de obra8, sustitucin de mandato9, gestin de negocios10, costas judiciales, hipoteca11, seguro.

    7 Art. 1591 C.C.. El subarrendatario puede exigir directamente del arrendador el cumplimiento de las obligaciones que ste hubiese contrado con el locatario. Art. 1592 C.C.. El arrendador originario recprocamente, tiene accin directa contra el subarrendatario por el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocacin. 8Art.1645C.C..Losqueponensutrabajoomaterialesenunaobraajustadaenunpreciodeterminado,no tienenaccin contraeldueodeella, sinohasta la cantidadquesteadeudaalempresario.

    9 Art. 1926 C.C.. El mandante en todos los casos tiene una accin directa contra el sustituido, pero slo en razn de las obligaciones que ste hubiere contrado por la sustitucin; y recprocamente el sustituido tiene accin contra el mandante por la ejecucin del mandato. 10Art.2305C.C.(infine).Elgestordenegociosajenosquedapersonalmenteobligadoporloscontratosqueconmotivodelagestin,hizocontercerosaunqueloshicieseanombredeldueodelnegocio,sistenohubiese ratificado lagestin.Los terceros,mientraseldueo del negocio no ratifica la gestin slo tendrn derecho contra el gestor, y slo

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    Paralelo con la accin subrogatoria.

    Veamos en una tabla comparativa las diferencias entre estas dos acciones (recordemos que la accin subrogatoria ser tratada ms adelante).

    Aspectos Directa Subrogatoria

    Tutela Tutela satisfactiva (es ejecutiva)

    Tutela conservatoria

    Tipo de accin Ejecutiva Conservatoria

    Ingreso del bien Al patrimonio del acreedor

    Al patrimonio del deudor subrogado

    Facultades del deudor Priva al deudor de disponer del crdito

    Faculta al deudor a disponer del crdito

    Monto del crdito: lmites Solo por el importe del crdito del actor y hasta el monto de la deuda del subdeudor

    Se ejerce sobre la totalidad del crdito del deudor

    Representacin Se ejerce en nombre propio

    Se ejerce en representacin del deudor subrogado

    podrndemandaraldueodelnegocioporlasaccionesquecontrastecorrespondanalgestor.

    11 Art. 3110C.C.. La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios, mientras estn unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de un tercero; a las construcciones hechas sobre un terreno vaco; a las ventajas que resulten de la extincin de las cargas o servidumbres que deba el inmueble; a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios; y al importe de la indemnizacin concedida o debida por los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado, no estn sujetos a la hipoteca.

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    10.5- Accin Revocatoria.

    Nociones generales. Su importancia como va de tutela satisfactiva del crdito.

    En Derecho Privado I hemos aprendido que la accin revocatoria es un remedio que se encuentra ante el fraude12. Su fundamento se halla en que es una accin que responde al principio de que el patrimonio es garanta comn de los acreedores

    Esta accin es de carcter personal (es decir que slo la ejerce el acreedor afectado), inoponible a los otros acreedores (no los beneficia el resultado exitoso de la accin), de carcter ejecutivo (porque tiende a satisfacer el crdito del acreedor, no a conservarlo).

    Aspectos procesales:

    Legitimacin activa: Acreedor13. Legitimacin pasiva: Partes del acto (deudor que se desapoder y

    tercero que recibi).

    Actos que pueden ser revocados:

    Siempre se trata de casos de negocios jurdicos vlidos de contenido patrimonial, son actos de disposicin. Pueden ser positivos (disposicin efectiva de los bienes a favor de un tercero), o negativos (por ejemplo no presentarse a un juicio y perder el nico bien que se tiene).

    Adems el art. 964 del Cdigo Civil dispone: si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.

    12 En el fraude (como vicio del acto jurdico) el acto de desapoderamiento del bien por parte del es real, efectivamente el bien sale del poder del deudor y no comparte las clasificaciones de la simulacin. El fraude siempre va a ser ilcito porque lo que produce es el desapoderamiento de los bienes del deudor convirtindolo en insolvente para el acreedor. El bien efectivamente pasa al patrimonio de otra persona. 13 Art. 961 C.C.. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocacin de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos

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    Prueba:

    La prueba est a cargo del acreedor. Se presume por insolvencia14. A su vez el deudor puede demostrar la falta de insolvencia, por lo que desvirtuara la prueba del acreedor. El tercero tambin puede intervenir, adems son importantes las presunciones (por ejemplo amistad o parentesco entre el deudor y el tercero) para acreditar los extremos.

    Requisitos de la accin:

    Debemos distinguir entre los requisitos generales (que son los comunes a cualquier va de impugnacin) y los especiales (solo para los actos a ttulo oneroso).

    Veamos cules son:

    Requisitos generales: dispone al respecto el art. 962 C.C.. Para ejercer esta accin es preciso:

    o 1 Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido. El estado de insolvencia es un estado de impotencia patrimonial, el pasivo supera al activo y el deudor no puede enfrentar sus deudas. Es importante la presuncin de este inciso ya que para la insolvencia en este caso no hace falta sentencia.

    14 Art. 966 C.C.. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la accin de los acreedores, satisfaciendo el crdito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago ntegro de sus crditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. Art. 967 C.C. Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a ttulo gratuito, puede ser revocado a solicitud de stos, aun cuando aqul a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor. Art. 968 C.C. Si la accin de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a ttulo oneroso, es preciso para la revocacin del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cmplice en el fraude. Art. 969 C.C.. El nimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume tambin si en el momento de tratar con l conoca su estado de insolvencia.

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    o 2 Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;, este es el nexo causal, es decir la relacin entre la accin de desapoderamiento y la insolvencia o la agravacin del estado del deudor.

    o 3 Que el crdito, en virtud del cual se intenta accin, sea de una fecha anterior al acto del deudor: recordemos que el patrimonio es la garanta de los acreedores, por lo tanto este acto es perjudicial si el acreedor contrat antes de que el deudor se volviera insolvente. Es un deber de diligencia del acreedor verificar el estado de sus deudores, por ello se encuentran amparados por esta accin aquellos que hayan contratado antes.

    Requisitos especiales: segn lo que dispone el art. 968 C.C:: Si la accin de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a ttulo oneroso, es preciso para la revocacin del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cmplice en el fraude.. El nimo de fraude del acreedor ya se presume por el estado de insolvencia del deudor por l conocido y adems conocido por el tercero15.

    Efectos:

    La accin revocatoria beneficia slo al demandante16, porque su efecto es la inoponibilidad, es decir que el acto por el cual el deudor se desapoder de sus bienes no es vlido frente al acreedor.

    Pero qu sucede respecto del demandante y el adquirente?

    Si el adquirente es de buena fe y a ttulo oneroso su derecho no se puede cuestionar. Si es de buena fe y a ttulo gratuito la accin

    15Art.969C.C.Elnimodeldeudordedefraudarasusacreedoresporactosquelesseanperjudiciales,sepresumeporsuestadode insolvencia.Lacomplicidaddel terceroenelfraude del deudor, se presume tambin si en elmomento de tratar con l conoca suestadodeinsolvencia.

    16Art.965C.C..Larevocacindelosactosdeldeudorserslopronunciadaenelintersdelosacreedoresquelahubiesenpedido,yhastaelimportedesuscrditos.

  • Materia:DerechoPrivadoII(Obligaciones)Profesores:Ab.Sebastin Ferreyra Ab.Cristina Gonzlez Unzueta|16

    procede (este adquirente solo queda con los frutos que ha percibido, restituye la cosa y puede reclamar las mejoras necesarias).

    Si el adquirente es de mala fe debe devolver la cosa, ms los frutos percibidos, los pendientes y el equivalente a los no percibidos por su negligencia. Adems se le aplican las reglas por prdida y deterioro17.

    Y entre el deudor y el adquirente?

    El acto es eficaz entre ellos y si el adquirente ha sufrido algn dao y ha sido de mala fe no tiene accin alguna contra el deudor (nadie puede alegar a su favor su propia torpeza).

    Y entre el accionante y el subadquirente?

    Al respecto dispone el art. 970 C.C. si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de l hubiese adquirido, la accin de los acreedores slo ser admisible, cuando la transmisin de los derechos se haya verificado por un ttulo gratuito. Si fuese por ttulo oneroso, slo en el caso que el adquirente hubiese sido cmplice en el fraude.

    Veamos los supuestos segn hayan sido la 1 y 2 transmisin a ttulo oneroso o gratuito:

    17 Art. 971 C.C.. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, stas deben volverse por el que las adquiri cmplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe. Art. 972 C.C. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deber indemnizar a stos de los daos y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

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    deudor

    deudor

    deudor

    deudor

    1 adquirente

    1 adquirente

    1 adquirente

    1 adquirente

    2 adquirente

    2 adquirente

    2 adquirente

    2 adquirente

    onerosooneroso

    oneroso

    oneroso

    gratuito gratuito

    gratuito

    gratuito

    Eventus damninimo de defraudar

    Eventus damni

    Eventus damninimo de defraudar

    Del deudor

    Eventus damninimo de defraudar

    Del deudor y Complicidad del

    adquirente

    REQUISITOS

    Los requisitos es lo que se debe probar para poder reclamar el bien en poder del subadquirente.

    Esta accin se paraliza si el tercero satisface el inters del demandante segn lo dispuesto por el art. 966 C.C. que dispone: el tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la accin de los acreedores, satisfaciendo el crdito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago ntegro de sus crditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. Recordemos que el acreedor tiene el plazo de un ao para ejercerla a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho.

    10.6- La ejecucin forzada colectiva. Definicin. El curso preventivo y la quiebra. Nociones generales.

    En el caso en que el deudor se encuentre en estado de cesacin de pagos (paso previo a la insolvencia) se puede dar la ejecucin colectiva. En el caso

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    del concurso preventivo y la quiebra el deudor se encuentra en un estado de impotencia patrimonial tan importante que enfrenta las deudas con todos sus acreedores sin poder pagarlas.

    Es ah cuando se inician estos procedimientos llamados de ejecucin colectiva porque beneficia a todos los acreedores, el deudor se encuentra en cesacin de pagos y los acreedores son considerados en situacin de igualdad en un principio; es decir, todos pueden presentarse al proceso.

    El Concurso tiene una finalidad y es el de salvar la productividad del deudor mediante un acuerdo que realiza el deudor con sus acreedores. Este acuerdo se basar en quita, prrroga, espera y todas las concesiones que pueden hacerles los acreedores al deudor. A partir de entonces se generan nuevas reglas para las obligaciones.

    En cambio la quiebra persigue otro fin, que es el de liquidar (es decir convertir en dinero) la empresa para pagar las deudas. En este ltimo caso se produce el desapoderamiento de los bienes del deudor, por lo tanto desde la fecha de la declaracin hasta la fecha de rehabilitacin.

    Existe una instancia intermedia denominada salvataje. El cramdown o salvataje por terceros se encuentra previsto en el artculo 48 de la ley de Concursos y Quiebras y su fin es el de posibilitar el ltimo intento de evitar la quiebra de ciertos deudores frente a determinadas hiptesis de fracaso del concurso preventivo. El juez no debe declarar la quiebra, sino habilitar una nueva instancia tendiente a otorgar a terceros, la posibilidad de obtener el acuerdo que no logr el deudor concursado durante el denominado perodo de exclusividad. El salvataje est dirigido a preservar la empresa en funcionamiento, sin que se proceda a su necesaria liquidacin como consecuencia de la declaracin falencial. Entonces se prev que otras personas, adquirieran las cuotas, acciones o participaciones representativas del capital social, como consecuencia de haber logrado un acuerdo con los acreedores de la concursada. Este procedimiento se aplica slo en las sociedades de responsabilidad limitada, sociedad por acciones, sociedad cooperativa o sociedad en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal tenga participacin. Los terceros que pueden realizar ofertas a los acreedores y obtener su conformidad a fin de obtener las participaciones sociales de los socios de la sociedad concursada, pueden ser acreedores de la misma o terceros interesados.

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    Si fracasan el salvataje o el concurso se decreta la quiebra, ambos son remedios para la continuidad.

    10.7-Tutela Resolutoria del Crdito. Definicin. Importancia.

    Hasta ahora hemos visto la tutela satisfactiva del crdito, que es la que le permite al acreedor perseguir el cumplimiento de una obligacin. Pero hay situaciones en las que este cumplimiento ya no es posible o ya no tiene inters para el acreedor, ah aparece la tutela resolutoria como forma de cortar el vnculo obligacional poniendo fin al contrato.

    Esta es consecuencia de una forma de extincin de los contratos llamada resolucin18. De esta manera el acreedor recupera la posibilidad de realizar un nuevo contrato que le facilite la consecucin de su fin.

    Para que proceda es necesario que el que reclama haya cumplido (o demuestre que su obligacin es a plazo) y que el incumplimiento sea importante.

    La base para esta tutela se llama Pacto Comisorio, y el mismo se halla regulado en los artculos 1203 y 120419 del Cdigo Civil y le da derecho a la parte que cumpli a:

    18 -Resolucin: es la extincin en virtud de un hecho que se produce con posterioridad a la celebracin. Este hecho puede ser, voluntario (por ejemplo cuando se celebra el contrato con pacto comisorio expreso, o se somete el mismo a un plazo resolutorio, transcurrido el mismo acarrea la extincin del contrato) o derivado de la ley (por ejemplo, el pacto comisorio tcito, la excesiva onerosidad sobreviniente). 19 Art. 1.203. Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato slo podr resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dej de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda. Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Ms en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarn firmes y producirn, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin ms, las

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    1. Reclamar su cumplimiento + resolucin si no lo hace + daos y perjuicios si procede.

    2. Resolver el contrato + indemnizacin por daos si procede.

    El pacto comisorio puede ser:

    Expreso: Se denomina as cuando se encuentra inserto en el cuerpo del contrato escrito, entonces ante el incumplimiento de la otra parte, la parte cumplidora puede reclamar la resolucin judicial o extrajudicial. Igual disposicin contiene el art. 21620 del Cdigo de Comercio.

    Tcito: En este caso el pacto comisorio tiene la misma funcin, darle el derecho a la parte cumplidora de resolver el contrato ante un incumplimiento. Pero en este caso no se

    obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y perjuicios. Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolucin. 20 Artculo 216 En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarn firmes y producirn, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestacin el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y perjuicios. Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolucin. dec-ley 4777/63, art. 3).

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    encuentra prevista expresamente en el contrato, sino que se lo considera (al pacto comisorio en s) un elemento natural de los contratos. Es decir, vale y rige aunque las partes as no lo prevean. Slo que en este caso se estar (para el reclamo extrajudicial) al plazo que prev la ley que son 15 das. Por lo tanto el procedimiento es: ante el incumplimiento se reclama su cumplimiento dando un plazo no inferior a 15 das y ante la persistencia de dicho incumplimiento se resuelve el contrato.

    Tal como surge del art. 1204C.C. no se puede variar el reclamo, es decir, se puede reclamar el cumplimiento y luego demandar por resolucin; pero si se demand por resolucin en primer lugar, entonces luego no se podr reclamar el cumplimiento.

    Veamos un ejemplo:

    Supongamos que Juan y Pedro realizan un contrato de locacin de vivienda (estos contratos siempre se hacen por escrito), y Pedro (el inquilino) deja de pagar. Es decir: incurre en incumplimiento. Cul es el derecho que le asiste a Juan?.

    Todo depende de cmo haya confeccionado el contrato:

    Si en el texto del contrato est por escrito el pacto comisorio por ejemplo: CLUSULA QUINTA: INCUMPLIMIENTO: En cualquiera de los casos de incumplimiento de EL LOCATARIO, sin perjuicio de las penalidades que se establecen en las dems clusulas, EL LOCADOR podr pedir el cumplimiento de este contrato o resolverlo por culpa de EL LOCATARIO y solicitar el inmediato desalojo. En ambos casos y para el evento de que EL LOCATARIO dejare abandonada la locacin o depositare judicialmente las llaves deber abonar al LOCA DOR una multa igual al alquiler pactado desde la iniciacin del juicio hasta el da en que el LOCADOR tome la libre y efectiva posesin de la propiedad y/o la indemnizacin por daos y perjuicios sufridos., entonces se tratar de un pacto comisorio expreso. Por lo tanto Juan (locador) podr mandar una Carta Documento a Pedro (locatario) reclamndole el pago de lo adeudado bajo apercibimiento de resolucin, para ello podra darle un plazo de 72 horas para pagar por ejemplo.

    Pero si el contrato no previera esta clusula el plazo no debera ser inferior a los 15 das (porque ya no sera expreso, sino tcito).

    En consecuencia, esta tutela reviste gran importancia porque es el instrumento que tiene el acreedor para reclamar y en su caso producir el corte de un vnculo que no le resulta satisfactorio. Este tema ser estudiado

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    nuevamente en Derecho Privado III ya que el pacto comisorio es un elemento natural de los contratos.

    Bibliografa Lectura 10 Cdigo Civil de la Nacin Argentina

    Llambas, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES / 05.- Cumplimiento voluntario / a) Generalidades. Lexis N 7006/001428 . Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

    www.uesiglo21.edu.ar