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;~( ce l,,:-<,'J , , , LAUDO ARBITRAL DE DERECHO Caso Arbitral: MONICA VIVIANA VALCARCELALVARADO Vs. MINISTERIODEEDUCACION. UE026 Contrato Nro. 121-2012-MEjSG-OGA-UA-APS "Proceso Especial PE N°Ol- 2012-0EI-MINEDU "Consultoría para la Formulación de Estudios de pre inversión para la implementación del seNicio educativo en las Redes Educativas Rurales" correspondiente alltem Nro. 68" Resolución N° 38 Lima, 9 de julio de 20 15 DEMANDANTE: MONICA VIVIANA V ALCARCEL AL V ARADO [En adelante, La Demandante o La Contratista) DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION- UE 026 (En adelante el Demandado o la Entidad). PRESIDENTE DEL TRIBUNAL: ALBERTO J. MONTEZUMA CHIRINOS ARBITRO: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BUITRON ARBITRO ALDO PATRICIO SOTO DELGADO ~. Página 1 de 55 , ,

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Page 1: LAUDO ARBITRAL DE DERECHO · Como consecuencia de declararse fundada. nuestra Segunda Pretensión principal, ordene a la Entidad la devolución de la Garantía de Fiel Cumplimiento

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LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

Caso Arbitral: MONICA VIVIANA VALCARCELALVARADO

Vs.

MINISTERIODEEDUCACION. UE026

Contrato Nro. 121-2012-MEjSG-OGA-UA-APS "Proceso Especial PE N°Ol-

2012-0EI-MINEDU "Consultoría para la Formulación de Estudios de pre

inversión para la implementación del seNicio educativo en las Redes

Educativas Rurales" correspondiente alltem Nro. 68"

Resolución N° 38

Lima, 9 de julio de 20 15

DEMANDANTE:

MONICA VIVIANA V ALCARCEL AL VARADO [En adelante, La Demandante o

La Contratista)

DEMANDADO:

MINISTERIO DE EDUCACION- UE 026 (En adelante el Demandado o la

Entidad).

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL:

ALBERTO J. MONTEZUMA CHIRINOS

ARBITRO:

VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BUITRON

ARBITRO

ALDO PATRICIO SOTO DELGADO

~.Página 1 de 55

,,

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SECRETARIO AD HOC:

JORGELUISSUAZOCAVERO

SEDE DELARBITRAJE E IDIOMA:

Calle Sebastián Solazar Bondi W 151Urb. Jacaranda, distrito de Magdalena

del Mar

El idioma aplicable es el castellano.

2.1. Respecto del escrito de demanda interpuesta por el contratista

,!/

1.

1.1.

11.

ANTECEDENTES

Instalación del Tribunal Arbitral

1. Con fecha 17 de febrero del 2014, se procedió a la~Jlación del

Tribunal Arbitral, diligencia en la cual se fijaron'ro{ reglas del

proceso, suscribiendo el Acta correspondiente la cual fue

debidamente notificada a ambas partes en el mismo acto.

Por otro lado, en la referida audiencia, tanto el Tribunal Arbitral

como el Secretario Arbifral rafificaron su aceptación al cargo y

dejaron constancia que no estaban sujetos a incompatibilidad

alguna ni a hechos o circunstancias que les obligaran a inhibirse, al

no haber mantenido relación alguna con las partes y con sus

respectivos abogados.

ELPROCESO ARBITRAL

2. Con fecha 20 de marzo del 2014, la demandante presentó su

escrito de demanda, adjuntando todos los medios probatorios y

anexos ahí descritos. Es así que, mediante Resolución W 5 la

f

~. Página 2 de 55

Page 3: LAUDO ARBITRAL DE DERECHO · Como consecuencia de declararse fundada. nuestra Segunda Pretensión principal, ordene a la Entidad la devolución de la Garantía de Fiel Cumplimiento

, 1

demanda es admitida a trámite y puesta en conocimiento de la

Entidad para que en un plazo de 10 días hábíles proceda a

contestarla.

2.1.1. Petitorio

3. En el mencionado escrito, el Demandante señaló como sus

pretensiones las siguientes:

~ Primera Pretensión Principal:

Se declare Nula e ineficaz la Carta Notarial W 1378-20 13-MINEDU-SG-

OGA, promovida por el Ministerio de Educación- Unidad Ejecutora

026, por la cual se resuelve parcialmente el Contrato Nro. 121-2012-

ME/SG-OGA-UA-APS Proceso Especial PE N°O1-2012-0EI-MINEDU

"Consultoría para la Formulación de Estudios de pre inversión para la

implementación del servicio educativo en las Redes Educativas

Rurales" correspondiente alltem Nro. 68"

~ Primera Pretensión Accesoria a la primera pretensión principal

Como consecuencia de declararse fundada nuestra primera

pretensión principal, se ordene la Entidad la devolución de la

Garantía de Fiel Cumplimiento que garantiza el contrato Nro. 121-

2012-ME/SG-OGA-UA-APS.

~ Segunda Pretensión Principal:

Se tenga por válida la resolución parcial del Contrato N° 121-2012-

ME/SG-OGA-UA-APS "Consultoría para la Formulación de Estudios de

pre inversión para la implementación del servicio educativo en las

Redes Educativas Rurales correspondiente al Item Nro. 68" efectuada

por mi representada mediante Carta Notarial (N°38305) de fecha 19

de julio del 20 13,por la causal imputable a la Entidad.

~ Primera Pretensión Accesoria a la segunda pretensión principal

,

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Como consecuencia de declararse fundada. nuestra Segunda

Pretensión principal, ordene a la Entidad la devolución de la Garantía

de Fiel Cumplimiento que garantiza al Contrato N° Nro. 12¡-2012-

ME/SG-OGA-UA-APS, la cual asciende a S/.45,000.00 (Cuarenta y

cinco mil con 00/100 nuevos soles)

~ Segunda Pretensión Accesoria a la segunda pretensión principal

Como consecuencia de declararse fundada nuestra Segunda

Pretensión principal, condene a la Entidad al pago a nuestro favor de

los costos arbitrales del presente proceso.

~ Tercera Pretensión Accesoria a la segunda pretensión principal

Como consecuencia de declararse fundada nuestra segunda

pretensión principal, ordene la Entidad el pago a nuestro favor de los

gastos generados por renovaciones de Cartas Fianzas, Costos

incurridos en la conciliación, envíos de correspondencia y gastos en

asesoría por resolución parcial de contrato, ascendente a S/.4,346.75

(Cuatro mil trescientos cuarenta y seiscon75 /100 nuevos soles)

~ Tercera Pretensión Principal:

Se declarare nula la aplicación de penalidades efectuada a mí

representada por parte del Ministerio de Educación- Unidad

Ejecutora 026, correspondiente al primer y segundo entregable.

~ Primera Pretensión Accesoria a la tercera pretensión principal

Como consecuencia de declararse fundada nuestra Tercera

Pretensión Principal, se ordene a la Entidad la devolución de la suma

de S/.45,000.00 (cuarenta y cinco mil con 00/100 nuevos soles)

correspondiente a las penalidades indebidamente aplicadas en el

primer y segundo entregable.

~ Segunda Pretensión Accesoria a la tercera pretensión principal

,

~. Página 4 de 55

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Como consecuencia de declararse fundada nuestra Tercera

Pretensión, se declare Nulo e ineficaz de la Oficio N°1538-2012-

MINEDU/SG-OGA, por el cual La Entidad de manera extemporánea

denegó la ampliación de plazo.

2.1.2 Fundamentos de hecho

4. ElDemandante pasa a narrar lo ocurrido, conforme a lo siguiente:

Con fecha 12 de abril del 2012, la demandante y la Entidad,

celebraron el Contrato Nro. 121-2012-ME/SG-OGA-UA-APS

siendo objeto del mismo la "Consultorio para la Formulación de

Estudios de pre inversión para la implementación del servicio

educativo en las Redes Educativas Rurales correspondiente al

Item Nro. 68". Dentro del contrato se estableció que debería

efectuarse tres (3) entregables y un informe final respecto al

modo de ejecutar las obligaciones'. La Contratista señala que

ha cumplido con presentar los tres (3) entregables e informe

final, habiéndose llegado a pagar los tres primeros entregables.

La Contratista manifiesta que ha presentado el informe final, el

mismo que ha sido observado por parte de la OPI MINEDU, ello

debido a la modificación de los lineamientos de los proyectos

de Marca Perú, tales como la Guia para la Formulación de

1 La forma de pago según el numeral XII de los Términos de Referencia se estableció de la

siguiente manera, en función al monto del contrato:

Primera Armada: Entrega de primer entregable 30%

Segunda Armada: Entrega y conformidad segundo entregable 30%

Tercera Armada: Entrega del Estudio Completo 30%

Cuarta Armada: A la aprobación y/o levantamiento de observaciones realizadas por la

Oficina de Programación de Inversiones del MINEDU 10%

~. Página 5 de 55

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,

Proyectos de Inversión para la Educación Básica Regular y; el

Reglamento Nacional de Edificaciones.

Sobre el particular, señala la Contratista que desde el mes de

marzo del 2013 que se han levantado las observaciones y la

Entidad no se ha pronunciado al respecto. Asimismo, la

Contratista pone a conocimiento del Tribunal que las

modificaciones a los lineamientos del proyecto de Marca Perú

son hechos sobrevinientes por lo que se solicitó a la Entidad

precise los alcaldes de dichas modificaciones; así, en la buena

voluntad de continuar con la ejecución del Contrato Nro. 121-

2012-ME/SG-OGA-UA-APS.

La contratista asegura que ante la omisión de la Entidad de

proporcionar la información solicitada, conforme a lo dispuesto

en el articulo 169° del Reglamento, cursamos la Carta Notarial

(N"38275) de apercibimiento, denominada "Requerimiento a

Cumplimiento de Obligaciones" de fecha 15 de julio del 2013,

requiriendo a la Entidad nos proporcione relevante para la

ejecución del proyecto, otorgando un plazo de dos (2) días

calendario, bajo Apercibimiento de resolución del contrato.

Acto seguido, la Contratista, mediante Carta Notarial (N"38305)

de fecha 19 de julio del 2013, al no haber la Entidad

proporcionado la información solicitada, procedió a resolver de

manera parcial el Contrato, quedando resueltas las

obligaciones contractuales no ejecutadas por causas atribuibles

a la Entidad.

Posteriormente, señala la Contratista, que la Entidad curso una

Carta Notarial N°1378-2013-MINEDU-SG-OGA, de fecha 07 de

agosto del 2013, por la cual resolvian de manera parcial el

Contrato Nro.121-2012-ME/SG-OGA-UA-APS, sustentando tal

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resolución en el numeral 2) del Art. 168° del Reglamento, es

decir por la acumulación de monto máximo de penalidad.

La Contratista explica al Tribunal Arbitral que,

independientemente de la causal invocada, la Entidad de

manera arbitraria y tuera del marco legal, pr,etende resolver de

manera parcial el Contrato, cuando éste contrato ya fue

resuelto con anterioridad por parte suparte.

Por otro lado, la Contratista señala, respecto a la causal

invocada por la Entidad para la resolución del contrato, que

conforme a lo dispuesto en el Art. 165°del Reglamento de la Ley

de Contrataciones que establece: "Cuando se llegue a cubrir el

monto máximo de las penalidad, la Entidad podrá resolver el

contrato por incumplimiento". Así, la Entidad.decidió no resolver

el contrato y habría considerado conveniente su ejecución

tardía.

Respecto de los gastos incurridos por la contratista para efectos

de la resolución parcial del contrato, cartas notariales, tener

vigente la Carta Fianza haber acudido a la conciliación,

correspondencias, contar con la asesoría de un especialista sea

ha ocasionado un gasto, los mismos que ascienden a la suma

5/.4,346.75.

Señala que la Entidad de manera arbitraria e injustificada ha

venido aplicando penalidades a la Contratista, según esta,

tanto en el primer entregable, así como en el segundo

entregable, situación que resulta irregular conforme a lo

siguiente:

a) Penalidad en el Primer Enfregable: señala que se observó

el primer entregable, sin embargo la Contratista subsano

dentro del plazo mediante Carta N°11-2012/MVVA, no

"

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obstante la Entidad aplico una penalidad de SI. 11,250.00

por existir3 dios de retraso.

b) Respecto al segundo entregable: La Contratista, mediante

Carta N°012-2012-MVVA-CONSULTOR, con techa 27 de

abril 2012, remitió el segundo entregable, al mismo que se

le hicieron recomendaciones, producto de lo cual se han

producido las siguientes ampliaciones de plazo

a) Primera Ampliación de Plazo: Con Oficio Nro.

1268-2012-MINEDU/SG-OGA,de fecha 16 de julio del

2012. Causal: atrasos/paralización ajena a voluntad

del contratista. La Entidad Otorga ampliación de

plazo por sesenta (60) días calendario, hasta el 12 de

julio del 2012.

b) Segundo Ampliación de Plazo: Con Oficio Nro.

1361-2012-MINEDU/SG-OGA,de fecha 30 de julio del

2012. Causal: atrasos/paralización ajena a voluntad

del contratista. La Entidad Otorga ampliación de

plazo por treinta y cinco (35) días calendario, hasta el

16de agosto del 2012.

e) Tercera Ampliación de Plazo: Mediante Carta

N°036-2012-MVVA-CONSULTOR, recibida por la

Entidad el 16de agosto del 2013, la Entidad solicito la

Ampliación de Plazo, sustentado en lo dispuesto en el

numeral 3) del Art. 175° del Reglamento, (Por atraso

en el cumplimiento de la prestación del Contratista

por culpa de la Entidad), toda vez que con fecha 08

de agosto 2012, la Entidad efectuó observaciones al

segundo entregable, ante ello solicitaron la

,

-O, Página 8 de 55

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, )

~.

"ampliación de plazo para el levantamiento de

observaciones del segundo informe y presentación

del tercer informe de 60 días calendarios".

El hecho que gen eraria el atraso en la ejecución del

contrato se configura en las nuevas observaciones

efectuadas por la Entidad, observaciones efectuadas

mediante Oficio N°308-2012-MINEDU/VWGP/DIGEIBIR,

a su vez, la consecuencia de haberse efectuado

observaciones implica directamente que para

entregar el Tercer Entregable, el plazo debería

ampliarse, toda vez que es condición para la entrega

de este último que el segundo entregable sea

aprobado, situación que no puede efectuarse al

haberse efectuado nuevas observaciones por la

Entidad, siendo asl. que el hecho generador del

atraso son las nuevas observaciones de fecha

08/08/12, los siete (7) días para solicitar la ampliación

de plazo vencían el 17/08/12, asi nuestra ampliación

de plazo fue solicitada el 16/08/12 a las 09:54am. Es

decir dentro del plazo establecido en el Reglamento,

por lo que la Entidad contaba con diez (10) dias

hábiles para pronunciarse expresamente y notificar su

decisión a mi representada, el plazo para notificar su

decisión vencía el 30/08/12, sin embargo la Entidad

no notifico dentro de dicha fecha la respuesta a

nuestra solicitud, toda vez que no notifico de manera

personal su pronunciamiento tal como lo establece el

numeral 20.1.1 Art. 200 y numeral 21.1 Art. 210 de la

Ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativo

General, pues para efectos de la ejecución del

contrato Nro. 121-2012-ME/SG-OGA-UA-APS, en su

parte introductoria se señalo nuestro domicilio en

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..cj

t

~.

Calle Rómulo Cuneo Vidal N°140, Pj. Para Chico,

Distrito de Tacna, no habiéndose establecido o

autorizado por mi parte otro medio de notificación,

en este extremo la Entidad no llego a Notificar su

pronunciamiento en ei plazo legal establecido, razón

por la cual, al no haber pronunciamiento expreso, se

debió tener por aprobada nuestra solicitud, es decir

que las nuevas observaciones se ievantarían hasta ei

15 de octubre del 2012, fecha en la cual también se

produciria la entrega del Tercer Entregable.

Así mismo, la Entidad emitió el Oficio N°1538-2012-

MINEDU/SG-OGA de fecha 29/08/12 notificada el

14/09/12, con la cual dio respuesta a nuestra solicitud

de ampliación de plazo, resolviendo Improcedente

nuestra solicitud, Oficio que carece de valor pues fue

notificado con posterioridad al plazo establecido por

la normativa y cuando ya en la ampliación de plazo

había operado la aprobación automática.

Habiendo operado el silencio administrativo positivo

en la ampliación de plazo, mediante Carta W37-

2012-MVVA-CONSULTORy Carta W42-2012-MVVA-

CONSULTOR, de fecha 15 de agosto y 11 de

setiembre del 2012, respectivamente, levantaron las

observaciones formuladas al segundo entregable,

dándose la conformidad al mism,o mediante Oficio

W431-2012-MED/VMGP/UF-DIGEIBIR de fecha

18/09/12 se recomendó dar la conformidad al

segundo entregable, es decir se cumplió con

presentar sin observaciones el segundo entregable

dentro del plazo contractual, toda vez que este

vencía el 15de octubre del 2012.

Página 10 de 55

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Pese a haberse cumplido con el segundo entregable

dentro del plazo contractual, la Entidad de manera

arbitraria les aplicó una penalidad ascendente a

5/.33,750.00 (treinta y tres mil setecientos cincuenta

con 00/100 nuevos soles). es decir aplicando una

penalidad diaria de 5/.3,750.00.

Debe tenerse en cuenta que, el Art. 1650 del

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,

señala que "En caso de retraso injustificado en la

ejecución de /0 prestación objeto del contrato, /0

Entidad /e aplicará al contratista una penalidad por

cada día de atraso (.. .)".

Conforme ha demostrado, en la ejecución de las

prestaciones referidas al segundo entregable no ha

existido retraso injustificado, toda vez que el plazo

para su cumplimiento vencia el 15 de octubre del

2012, al haber quedado aprobado de manera

automática su solicitud de ampliación de plazo y

habiendo cumplido con la presentación del segundo

entregable el 11de setiembre del 2012, es razón para

que el Tribunal al declarar fundada nuestra pretensión

ordene a la Entidad proceda a la devolución de

5/.33,750.00, descontados indebidamente por

concepto de penalidad del segundo entregable.

2.1.3 Fundamentos de derecho

5. ElContratista sustenta su demanda en lossiguientes fundamentos

de derecho.

,

--Q.Página 11 de 55

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Ampara su pretensión en lo dispuesto en el Articuios 52° de la

Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto

Legislativo W 1017, artículos 165°, 16r, 168°, 17SO,215° Y 216°

del Regiamento de la Ley de Contrataciones del Estado,

numeral 23 del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, numerai

20.1.1 Art. 20° y numeral 21.1 Art. 21° de ia Ley 27444 Ley de

Procedimiento Administrativo General

2.2. RESPECTO A LA CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL

MINISTERIO DE EDUCACION. UE 026

6.Mediante Resolución N. ° 8, de techa 15de mayo del 2014, se resolvió

admitir a trámite el escrito de contestación de demanda

presentado por la Entidad con fecha 05 de mayo del 2014 Y se

dispuso la inmediata puesta en conocimiento al Contratista, según

su derecho como parte del proceso arbitral. Dentro del escrito de

contestación la Entidad respondió a cada una de las pretensiones,

señalando lo siguiente:

SOBRE LA PRETENSiÓN Al PRIMERA PRETENSiÓN PRINCIPAL

o La Contratista ha solicitado se declare nula e ineficaz la

resolución parcial del contrato promovida por la Entidad

mediante Carta Notarial N° 137B.2013.MINEDU.SG.OGA,

sin embargo, la Contratista, no obstante pedir la nulidad

de la resolución de contrato, no ampara su pedido en lo

establecido en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento

Administrativo General (Ley N° 27444),

o Respecto al incumplimiento del artículo 168° del

Reglamento señala que la Entidad podrá resolver el

contrato, cuando la contratista haya llegado a acumular

el monto máximo de la penalidad por mora o el monto

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máximo para otras penalidades, en la ejecución de la

prestación a su cargo.

o Enel caso de autos, la resolución del contrato promovida

por la Entidad se fundamenta en las causales de: (i)

incumplimiento injustificado de las obligaciones a cargo

de la Contratista y (ii) acumulación del monto máximo de

penalidad por mora.

o La Entidad en reiteradas oportunidades (hasta 4 veces)

realizó observaciones al segundo entregable,

requiriéndole incluso con Carta Notarial N° 060 -2012-

ME/SG-OGA-UA para que en el plazo de 15 días cumpla

con entregar la totalidad de las observaciones realizadas

con el Informe N° 017-GRUPON° 06-PIP-REDES-2012,bajo

apercibimiento de resolverse el contrato por

incumplimiento injustificado de sus obligaciones

contractuales; sin embargo la Contratista recién levanto

todas las reiteradas observaciones hechas al Segundo

Entregable, recién con su Carta N° 42-2012 -MVV A-

CONSULTOR recepcionada el 11.09.12, superando los

plazos.

o Ahora, si bien la Contratista levantó las observaciones del

Segundo Entregable, otorgándose la respectiva

conformidad, el Tercer entregable fue presentado con

Carta W 45-2012-MVVA-CONSULTOR,el 10.10.12, el cual

también fue observado por la Entidad, como se

corrobora de lo mencionado en el MEMORANDO N°

0262-2012-ME/PANMED/UPROOG-OPIdel 20.11.12 con el

cual OPI-MINEDUremitió el Informe Técnico N° 125-2012-

MINEDU/SPE-PLANMED-UPROG-OPIdel 15.11.12,

~.Página 13 de 55

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o A su vez la Entidad comunicó a la Contratista con Oficio

N° 1173-2012-MINEDU/VMGP/DIGEIBIR, notificado el

12.12.12, el Informe N° 689-2012-MINEDU/VMGP/DIGEIBIR-

DEIB que recomienda levantar las observaciones

formuladas por OPI-MINEDU.

o La Contratista a su vez con Carta N° 004-2013 del 01.02.12

remitió información complementaria al proyecto.

Posteriormente, remitió a ia Entidad su Carta Notarial N°

38275 del 15.07.13,requiriendo a la Entidad para que en

ei plazo de 2 días cumpla con sus obligaciones bajo

apercibimiento de resolver el contrato.

o Seguidamente la Contratista mediante Carta Notarial s/n

recibido el 18.07.13comunico a la Entidad su resolución

de contrato.

o Asimismo, mediante Memorando N° 685-2013-

MINEDU/VMGP/DIGEIBIRrecibido el 01.08.13 la DIGEIBIR

solicito a la Unidad de Abastecimiento disponga la

resolución parcial por el monto máximo de penalidad del

contrato, siendo notificada la resolución de contrato

promovida por la Entidad con Carta Notarial 1378-2013-

MINEDU/SG-OGA, el 13.08.13por acumulación del monto

máximo de penalidad.

~.

,

o En ese contexto el Contrato fue resuelto por la Entidad

debido a que la Contratista no cumplió con levantar la

totalidad de las observaciones formuladas por la Oficina

de Programación e Inversiones (OPI), situación que ha

generado que el plazo para la culminación del estudio

de pre inversión se encuentre vencido en exceso.,

constatándose que desde la fecha de culminación del

servicio hasta la fecha otorgada para levantar las

Página 14 de 55

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observaciones al perfil de la Red Educar formuladas por

OPI-MINEDI, la Contratista superó el monto máximo de

penalidad, por io que se encuentra dentro de lo

establecido en la causal 2 del. artículo 168 del

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

RESPECTO A lA PRIMERA PRETENSI6N ACCESORIA A lA PRIMERA

PRETENSI6N PRINCIPAL:

o No obstante que el Colegiado deberá resolver

Improcedencia o subordinadamente infundada de la

primera pretensión principal de la demanda, la

Contratista pretendería con este pretensión accesoria la

devolución de su carta fianza de fiel cumplimiento

debiendo tener presente, la Contratista lo prescrito en el

artículo 1580 del RlCE, por tanto corresponde al

Demandante mantener vigente la garantía de fiel

cumplimiento hasta la conformidad de la recepción del

servicio prestado.

o Esdecir, la Contratista tiene la obligación de cumplir con

lo establecido en el artículo 1580 del RLCE,por ello, es su

obligación mantener vigente la carta fianza.

SOBRE lA PRETENSI6N Bl. SEGUNDA PRETENSI6N PRINCIPAL

o Al respecto. debemos señalar que la Contratista requirió

a la Entidad, mediante carta Notarial NO 38275 del

15.07.13, que emita un pronunciamiento respecto al

levantamiento de observaciones presentadas en el mes

de marzo, asimismo, solicito se realicen las precisiones

respecto del i) componente pedagógico, ii) aprobación

~. Página 15 de 55

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.'

de la propuesta de arquitectura y equipamiento

inmobiliario, y iii) aprobación del presupuesto del

componente de infraestructura; otorgando un plazo de 2

días bajo apercibimiento de resolver el contrato por

incumplimiento de obligaciones atribuible a la Entidad.

o Por Carta Notarial S/N recibida el 18.07.13, la Contratista

comunica a la Entidad la resolución del contrato por

causal atribuible a la Entidad al no haberse remitido la

información solicitada en el párrafo anterior.

o Sobre estos hechos la Entidad señala que, que el Informe

N° 760-2013-MINEDUNMGP/DIGEIBIR-DEIB de fecha

07.08.13 se ha precisado que la solicitud que se

encuentra contenida en el requerimiento cursado vía

carta Notarial N° 3827 de la Contratista, ha sido absuelto

a través del Informe Técnico N° 125-2012-MINEDU/SPE-

PLANMED-UPRO-OPI,no habiendo cumplido el Contratita

con subsanar las observaciones de OPI, por ende

careceria de objeto emitir de un nuevo pronunciamiento.

o En síntesis, la Contratista resolvió el contrato señalando

incumplimiento de obligaciones esenciales de parte de

la Entidad al no poner en su conocimiento las

observaciones que la Entidad realizó al Tercer Entregable,

no obstante ello las observaciones que se habían

formulado por la Entidad constaban en el Informe

Técnico N° 125-2012-MINEDU/SPE-PLANMED-UPRO-OPI,

observaciones que la Contratista no subsano, sino que

prefirió resolver el contrato aduciendo incumplimiento de

obligaciones esenciales de ia Entidad, cuando esto no se

dio.

~,

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".:..-¡,

J~-

.,

o Por tanto, solicitamos al Tribunal Arbitral que sea

declarada INFUNDADAesta pretensión.

RESPECTO A lA PRIMERA PRETENSiÓN ACCESORIA A lA SEGUNDA

PRETENSiÓN PRINCIPAL:

o La entidad, respecto a esta pretensión señala al Tribunal

que reiteramos nuestros argumentos de defensa

señalado en los numerales 3.19 al .24 del escrito de

demanda, correspondiendo que declarar INFUNDADA

esta pretensión.

RESPECTO A lA SEGUNDA PRETENSiÓN ACCESORIA A lA

SEGUNDA PRETENSiÓN PRINCIPAL:

o El pedido de la parte Demandante resulfa INFUNDADO,

por cuanto la condena de los costos y costas procesales,

se encuentra sujeta a lo normado en la norma de Ley de

arbitraje -Decreto Legislativo NO1071- Y no a la voluntad

de una de las partes ya que estas no han convenido

nada al respecto.

o Siendo esto así, es de aplicación lo dispuesto en el

artículo 73° de la Ley de Arbitraje, que establece que

será el Tribunal Arbitral quien estimará el monto

correspondiente a cada parte.

RESPECTO A lA TERCERA PRETENSiÓN ACCESORIA A lA SEGUNDA

PRETENSiÓN PRINCIPAL:

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o La Contratista pretende que producto de renovar la

garantía de fiel cumplimiento la Entidad le reconozca los

gastos financieros en los que habría incurrido para

mantener dicha garantía, pretendiendo trasladar a la

Entidad éstos costos, desconociendo un aspecto legal

respecto de la renovación de la garantía de fiel

cumplimiento que, debe quedar claro ante el Colegiado,

se trata de una obligación que corresponde a la

Contratista, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1580

del RlCE, por tanto corresponde a la Demandante

mantener vigente la garantía de fiel cumplimiento hasta

la conformidad de la recepción del servicio prestado.

o Por las razones antes expuestas, solicitamos al Tribunal se

sirva declarar INFUNDADAesta pretensión.

SOBRE lA PRETENSiÓN el TERCERA PRETENSiÓN PRINCIPAL:

o Asimismo, debemos indicar al Colegiado, que era de

conocimiento de la Contratista, los plazos de ejecución

de la prestación plazos que debían ser cumplidos,

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o Señala la Entidad que la pretensión tercera debe ser

declarada infundada debido a que como se ha

manifestado, resulta conforme a derecho las

penalidades impuestas en contra de la Contratista,

respecto al primer y segundo entregable pues la

Contratista levanto las observaciones a los entregables

fuera de los plazos establecidos, motivo por el cual la

Entidad aplicó el monto máximo de penalidad, y por

tanto no puede pretender la Contratista se considere una

indebida aplicación de penalidad.

-4.

,.

I i

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debiendo la Contratista, prever lo necesario para el

cumplimiento oportuno de lo pactado.

o Entonces, la culpa contractual consistiría en la omisión

del deber de diligencia, o en concreto, en la

negligencia; para este autor el deber de diligencia

contractuai es la diligencia ordinaria.

o Por la antes dicho resultaría ser que en el presente caso la

Contratista no actuó con la diligencia ordinaria, siendo

por tanto su retraso injustificado, la ley le otorgaba

medios para justificar su retraso, sin embargo por su

negligencia no los utilizó, siendo una presunción legal en

las contrataciones públicas, que el incumplimiento de

alguna disposición legal será responsabilidad de la

Contratista.

o Por lo que la aplicación de la penalidad y la posterior

resolución del contrato promovida por la Entidad resultan

ser plenamente validas; razón por la cual solicitamos al

Tribunal Arbitral se sirva declarar INFUNDADAla presente

pretensión de la demanda.

RESPECTO A lA PRIMERA PRETENSiÓN ACCESORIA A lA TERCERA

PRETENSiÓN PRINCIPAL:

o En atención a esta pretensión, nos remitimos a nuestros

argumentos expuesto al contestar la tercera pretensión

principal, por lo que al ser declarada INFUNDADA

deviene en INFUNDADAtambién la presente.

RESPECTOA lA SEGUNDA PRETENSiÓN ACCESORIA A lA TERCERA

PRETENSiÓN PRINCIPAL:

-4. Página 19 de 55

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o Al respecto, debemos señalar que si bien solicito un

ampliación de plazo hasta en tres oportunidades,

mediante el Oficio NO 1538-2012-MINEDU/SG-OGA se

denegó la tercera solicitud de ampliación de plazo

solicitada Carta NO 036-2012-MMVA/CONSULTOR, toda

vez que la Contratita nunca puso en conocimiento de la

Entidad la fecha exacta de culminación del hecho

generador del atraso, lo cual debe señalar y acreditado

a fin de verificar si la solicitud se presenta en los plazos

establecidos

o Por dicha razón la Entidad denegó la ampliación de

plazo solicitado por la Contratista.

2.2.1. Fundamentos de hecho y derecho

7. La Entidad ampara su contestación de demanda en lo establecido

en los artículos 40 de la Ley de Contrataciones del Estado -Decreto

legislativo N° 1017; en lo establecido en los artículos 158, 165, 168

169,170Y 175 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el

Estado -Decreto Supremo NO184-2008-EF;en lo establecido en el

articulo 1331 del Código Civil y en lo establecido en lo establecido

en el artículo 73 de la ley de Arbitraje -Decreto Legislativo N° 1071.

2.3. Reconvención Planteada por la Entidad

2.3.1. Respecto a los alcances de la reconvención

8. Al momento de la interposición de la demanda la Entidad procedió a

reconvenir planteado las siguientes pretensiones:

"UN/CA PRETENS/ON DE LA RECONVENC/ON; Que se declare la

invalidez e ineficacia de la resolución del Confrato N° ¡2 ¡-20 ¡2-

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\ t-

( ,

ME/SG-OGA-UA-APS para la "Consultoría para la formulación de

los estudios de pre inversión para la implementación del servicio

educativo en las redes educativas rurales", promovida por la

contratista MON/CA V/V/ANA VALCARCEL ALVARADO, mediante

su Carta notarial S/N recibida el 19.07.13, en vista que la misma

carece de sustento legal que la ampare."

9. Los argumentos que considera la Entidad fundamentales para la

procedencia de su reconvención son los siguientes;

Señala la Entidad que, respecto del Primer Entregable, Segundo

(hasta 4 veces) y Tercer Entregable, realizó observaciones,

requiriéndoleinciuso con Carta Notarial N~ 060 -2012-ME/SG-

OGA-UA para que en el plazo de 15 dias cumpla con entregar

la totalidad de las observaciones realizadas con el Informe W

017-GRUPO N° 06-PIP-REDES-2012,bajo apercibimiento de

resolverse el contrato por incumplimiento injustificado de sus

obligaciones contractuales (en lo que refiere al segundo

entregable por ejemplo); no obstante ello la Contratista recién

levanto todas las reiteradas observaciones hechas al Segundo

Entregable, recién con su Carta W 42-2012 -MVVA-CONSULTOR

recepcionada el 11 de setiembre del 2012, ósea superando los

plazos.

La Entidad respecto Carta Notarial N° 38275 del 15 de julio del

2013, mediante la cual la Contratista requirió en el plazo de 2

días cumpla con sus obligaciones bajo apercibimiento de

resolver el contrato (con especificar las observaciones hechas al

Tercer Entregable, señala que dicho requerimiento fue puesto

en su conocimiento con Informe Técnico N° 125-2012-

MINEDU/SPE-PLANMED-UPROG-OPIdel 15 de noviembre del

2012). Seguidamente la Contratista mediante Carta Notarial s/n

-~.Página 21 de 55

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t ,

recibido el 19 de julio del 2013 comunico a la Entidad su

resolución de contrato .

2.3.2. Respecto a la Contestación de la reconvención

10. La Contratista, mediante escrito de techa 19de marzo del 2015

contesta la reconvención bajo los siguientes argumentos.

Que, la Entidad cumplió con presentar el primer, segundo y

tercer entregable, a los cuales se hicieron observaciones; sin

embargo señala que no existieron retrasos por que, en su

oportunidad se solicitaron las respectivas ampliaciones de plazo.

Sobre el primer entregable señala la Contratista que cumplió

con subsanar las observaciones en el plazo de Ley adjuntando

lo cargos de recepción respectivos.

Que durante el tiempo que da la Entidad para subsanar

observaciones no precede la interposición de penalidades.

Respecto allntorme Técnico N° 125-2012-MINEDU/SPE-PLANMED-

UPROG-OPIseñala que, este no ha sido adjuntado como medio

probatorio, asimismo señala que dicha defensa es ambigua y sin

sustento.

111. AUDIENCIA DE CONCILIACiÓN Y FIJACiÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

11.Mediante Resolución N° 20, de fecha 21 de mayo del 2014, se citó a

las partes a Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos y

Admisión de Medios Probatorios para el día 28 de junio del 2014 a

horas 10:00amo en la sede del arbitraje ubicada en Calle Justo Vigil

NO415 - Magdalena del Mar.

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12.En la fecha antes descrita se llevó a cabo la referida Audiencia, la

cual se desarrolló en el siguiente orden:

3,1 Conciliación

13.ElArbitro Único invitó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio;

sin embargo, ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo total o

parcial de las posiciones de las partes, el Tribunal decidió proseguir

con el trámite del proceso.

3,2 Fijación de los PuntosControvertidos

. 14.Que, en la mencionada diligencia, se procedió a fijar los puntos

controvertidos del presente proceso, estableciéndose, con el

consentimiento de las partes, los siguientes:

i. Determinar si corresponde se declare nuia e ineficaz la Carta

Notarial W 1378-20 13-MINEDU-SG-OGA, promovida por el

Ministerio de Educación- Unidad Ejecutora 026, por la cual se

resuelve parcialmente el Contrato Nro. 12/-20/2-ME/SG-OGA-UA-

APS "Consultoría para la Formulación de Estudios de pre inversión

para la implementación del servicio educativo en las Redes

Educativas Rurales correspondiente alltem Nro. 68"

ii. Determinar si corresponde se ordene la Entidad la devolución de

la Garantía de Fiel Cumplimiento que garantiza el contrato Nro.

121-20/2-ME/SG-OGA-UA-APS.

iii. Determinar si corresponde se tenga por válida la resolución

parcial del Contrato N° 12/-20/2-ME/SG-OGA-UA-APS

"Consultoría para la Formulación de Estudios de pre inversión

para la implementación del servicio educativo en las Redes

Educativas Rurales correspondiente al Item Nro. 68" efectuada

~. Página 23 de 55

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I

por mi representada mediante Carta Notarial (N038305)de fecha

19de juiio del 2013,por la causal imputable a la Entidad.

iv. Determinar si corresponde se ordene a la Entidad la devolución

de la Garantía de Fiel Cumplimiento que garantiza al Contrato N°

Nro. 121-2012-ME/SG-OGA-UA-APS, la cual asciende a

S/.45,000.00 (Cuarenta y cinco mil con 00/100 nuevos soles)

v. Determinar si corresponde ordenar a la Entidad el pago de las

costas y costos del proceso.

vi. Determinar si corresponde ordenar a la Entidad el pago a nuestro

favor de los gastos generados por renovaciones de Cartas

Fianzas, Costos incurridos en la conciliación, envíos de

correspondencia y gastos en asesoría por resolución parcial de

contrato, ascendente a S/.4,346.75 (Cuatro mil trescientos

cuarenta y seiscon 75 /100 nuevos soles).

vii. Determinar si corresponde declarar nula la apiicación de

penalidades efectuada contra la demandada por parte de la

demandada, correspondiente al primer y segundo entregable.

viii. Determinar si corresponde se ordene la devolución de la suma de

S/.45,000.00 (cuarenta y cinco mil con 00/100 nuevos soles)

correspondiente a las penalidades indebidamente apiicadas en

el primer y segundo entregable.

ix. Determinar si corresponde declarar nula e ineficaz el oficio Na

1538-2012-MINEDU/SG-OGA mediante el cual la Entidad denegó

la ampliación de plazo.

x. Determinar si corresponde se declare la invalidez e ineficacia de

la resolución del Contrato NO 121-2012-ME/SG-OGA-UA-APS para

la "Consultoría para la formulación de los estudios de pre

-~. Página 24 de 55

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,~

!

3.3

inversión para lo implementación del servicio educativo en los

redes educativos rurales", promovido por lo contratista MONlCA

VIVIANA VALCARCEL ALVARADO, mediante su Corto notorio/ S/N

recibido el 19.07.13.

Admisión de medios probatorios

15.Acto seguido, el Tribunal Arbitral procedió o lo admisión de los medios

probatorios ofrecidos por las partes, de lo siguiente manera:

o Respecto o los medios probatorios ofrecidos por el contratista en

su escrito de demando, se admite lo señaiado en el ítem VI

MEDIOSPROBATORIOS.

o Respecto o los medios probatorios ofrecidos por la Entidad en su

escrito de contestación de demando y reconvención, se admite

io señalado en el ítem VIII MEDIOS PROBATORIOS DE LA

CONTESTACIONy DE LA RECONVENCION.

3.4 Cierre de la Etapa Probatoria:

. .í

16. Atendiendo al estado del proceso, el Tribunal Arbitral dispone el cierre

de lo etapa probatoria y fijo plazo para que las portes presenten sus

alegatos .

ALEGATOS

17. Según lo descrito en la Resoiución Na 15 de fecha 01 de junio del

2014, se otorgó a ambas portes un plazo de cinco (5) días hábiles

paro lo presentación de susalegatos escritos, plazo dentro del cual

ambas partes cumplieron con presentar susrespectivos alegatos.

IV.

~. Página 25 de 55

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1, )

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V. AUDIENCIA DE INFORME ORAL

18. Mediante Resolución Na 25 de fecha 15 de noviembre del 2015 se

programó la Audiencia de informes orales para el dio 01 de

diciembre del 2014.

19. En la fecha antes mencionada se realizó la audiencia mencionada

con la participación de ambas potes, las cuales expusieron sus

argumentos en las mismas condiciones otorgándole derecho de

réplica y duplica.

20. Asimismo, se solicitó a la Entidad, mediante Resolución Na 26, inserta

en el acta de informes orales, que proceda a entregar la

documentación mencionada en la Audiencia de informes orales,

requerimiento cumplido por el emplazado el día 16 de diciembre

del 2014.

VI. PLAZO PARA LAUDAR

21. Mediante Resolución N" 36, de fecha 10 de junio del 2015, se tijó el

plazo para la emisión del correspondiente laudo arbitral en treinta

[30) días hábiles, reservándose el Tribunal Arbitral la facultad de

prorrogar dicho plazo, de asíestimarlo conveniente.

VII. POSICIÓN,.

22. Luego analizar las consideraciones de ambas partes se ha llegado a

las siguientes conclusiones:

7,1 Cuestiones Preliminares

23. Para determinar la procedencia de los petitorios de la demanda y la

reconvención resulta necesario determinar cuál es el asunto

-~. Página 26 de 55

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litigioso, es decir aquellos hechos y argumentos esgrimidos y

contradichos durante el desarrollo del proceso; de dicho análisis se

procederá a analizar cada punto controvertido determinado en el

proceso, muchos de los cuales serán analizados en forma conjunta

al tener pretensiones subordinadas, accesorias y otras que, por un

orden lógico y debido a su naturaleza, serán resultas de forma

conjunta, siempre preservando el debido proceso y dejando cada

argumento resuelto para los intereses de las partes.

24. Ahora bien, el Tribunal Arbitral puede ver que ha existido un acuerdo

de voluntades que ha dado nacimiento a un contrato

administrativo debidamente suscrito con sus requisitos de fondo y

forma, habiéndose dado un previo proceso de selección el mismo

que ha cumplido con los preceptos de legalidad exigidos por Ley.

25. El objeto del contrato, tal y como se desprende del mismo, es la

formulación de Estudios de pre inversión para ,la implementación

del servicio educativo en las Redes Educativas Rurales

correspondiente al ítem Nro. 68, debiendo entregarse los avances,

entregables e informes en 3 armadas según los alcances del

reglamento contractual.

26. Ahora bien, respecto a la recepción de los entrega bies, la

contratista alega que existió una causal sobreviniente que impidió

la correcta ejecución del contrato, la misma que se sustenta en un

\ ) cambio en modificación de los lineamientos de los proyectos de

Marca Perú, tales como la Guía para la Formulación de Proyectos

de Inversión para la Educación Básica Regular y el Reglamento

Nacional de Edificaciones, así desde el mes de marzo del 2013. Es

por ello, que mediante carta notarial de fecha 15 de julio del 2013,

solicita a la Entidad la entrega de información para la ejecución

contractual. Según la Contra tita el requerimiento realizado a la

Entidad no fue cumplido en el plazo dado por intimación por lo que

el día 19 de julio del mismo año resuelve el contrato.

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27.Al respecto, la Entidad señala que el informe Técnico Na 125 -2012-

MINEDU/VMGP/DIEBIR-DEIBde fecha 15 de noviembre del 2012

referida sobre la información solicifada por la Enfidad, por lo que no

cabia nuevo pronunciamiento al respecto; sobre elio la Contratista

señala que dicho informe técnico no ha sido presentado como

medio probaforio y que además resulfa ambiguo el considerar

dicho documento como argumento porque la Entidad nunca se

pronunció sobre el pedido hecho por la Contratista. Cabe resaltar

que el referido informe ha sido presentado por la Entidad mediante.

escrito de fecha 16de diciembre del 2014.

28. A los argumentos y hechos expuestos resulta necesario analizar sise

ha procedido a realizar de manera correcta ia resolución

contractual en su forma y fondo, siendo necesario para el análisis

de este último determinar si el Informe Técnico Na 125 -2012-

MINEDU/VMGP/DIEBIR-DEIBde fecha 15 de noviembre del 2012

resulta suficiente para acreditar el cumplimiento a la intimación

hecha por la Contratista.

29. Como consecuencia de analizar el punto 28, se procederá a

resolver respecto a la devolución de la garantía de fiel

cumplimiento, los gastos incurridos en la renovación de las cartas

fianzas y, además, se resolverá el pedido. hecho mediante

reconvención para que se declara la invalidez o ineficacia de la

resolución. contractual.

30. Por otro lado, la Entidad señala que también ha procedido a

Resolver el Contrato mediante Carta Notarial N 1378-2012-MINEDU-

SG.OGA, la misma que sustenta como causal la acumulación

máxima de penalidad, sobre dicho acto administrativo; la entidad

solicita la nulidad e ineficacia del acto sustentando que no existe

una acumulación máxima de penalidad al. haber cumplido,

respecto al primer entregable, con la presentación y subsanación

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1,

I ,

, ,

de las observaciones en el plazo de Ley, asimismo, respecto al

segundo entregable señala que las observaciones hechas han sido

cumplidas en los plazos de Ley, siendo que los días que la Entidad

dio para subsanar observaciones no se consideran días de retraso,

asimismo señala que se ha solicitado la ampliación de plazo en 3

ocasiones y que estas han sido aprobadas, las dos primeras por la

emisión de actos administrativos firmes y la última aprobada por

silencio administrativo positivo.

31. Respecto a la última solicitud de ampliáción de plazo la Entidad

señala que esta no ha operado ya que según el acfa de reunión

de fecha 27 de agosto del 2012 la Contratista se comprometió a

entregar el segundo entregable el dio 29 de agosto del 2012, esto

es posterior a la solicitud de la tercera ampliación de plazo, por

otro lado, la Entidad argumenta que la Contratista no ha basado su

pedido de nulidad en ninguno de los supuestos contenidos en el

Articulo 10de ia Ley274444.

32. En ese sentido, este tribunal deberá resolver acerca de la validez

de la resolución contractual efectuada por la Entidad, debiendo

determinar, sobre la naturaleza de la resolución contractual y ei

remedio jurídico ante su mala aplicación (supuesto de nulidad

ineficacia u otro). los piazos dados para subsanar observaciones

cuentan cómo días en que se aplica la penalidad, si se han

aprobado las dos primeras solicitudes de aplicación de plazo, y si la

tercera ampliación de plazo ha sido aprobada correctamente con

silencio administrativo positivo pese a existir un acta de fecha

posterior que destina una fecha distinta para la presentación del

segundo entregable.

33. Ahora bien, como consecuencia lógica de las prefensiones antes

desarrolladas, corresponde analizar la correcta o incorrecta

aplicación de penalidades; ya que, de estar en el primer supuesto

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.'

correspondería ordenar a la Entidad la devolución de los montos

ilegítimamente cobrados.

34. Finalmente, corresponde al Tríbunal determínar si el Oticlo N°.1538-

2012-MINEDU/SG-OGA resulta ser nulo al haberse emítído de forma

extemporánea, la misma que guarda relacíón directa e inmediata

con la aprobación o no por silencio administrativo positivo de la

tercera solicitud de ampliación de plazo.

35. En ese sentido, habiendo el Tribunal ordenado la forma en la cual

resolverá. Se procede a desarrollar los fundamentos en los cuales se

basa este colegiado para su pronunciamiento final.

7.2 Legitimidad del Tribunal Arbitral para declarar la nulidad de los actos

admlnistrativos.-

36. Ha llegado a darse en la práctica arbitral que, muchas veces se

considera que los Tribunales arbitrales carecen de legitimidad para

declarar la nulidad, ineficacia o invalidez de los actos

administrativos; en ocasiones, en etapa de ejecución, el poder

judicial alega que no es procedente acoger el pronunciamiento

arbitral al realizar un acto que escapa de sus facultades, esto el

declarar la invalidez de un acto administrativo.

37. Sobre el particular, no debe olvidarse que el arbitraje en el

ordenamiento jurídico peruano tiene una función mixta, esto es la

existencia de una función jurisdiccional otorgada por el ius

punnendi del estado y otra contractual que termina por otorgar a

las partes la libertad de regular aquellas actuaciones que quieran

ventilar en sede arbitral. Lo señalado tiene connotación en el

artículo 62 de nuestra constitución que señala:

Artículo 62°.- La libertad de contratar garantizo que las partes

pueden pactar válidamente según las normas vigentes al

tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser

f \

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l.

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..

modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase,

Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se

solucionan en la vía arbitral o en la judicial. según los

mecanismos de protección previstos en el contrato o

contempiados en la ley.

Según la libertad contractual las partes pueden ponerse de acuerdo

en someter sus conflictos a la sede del arbitraje. pero la autonomia.de su decisión también conlleva a que una vez tomada la decisión

de someterse a arbitraje la controversia el Arbitro elegido tiene la

potestad de resolver el conflicto y que su decisión fenga eficacia y

reconocimiento jurídico por el principio de la juridiccionalidad del

arbitraje.

Ai respecto el artículo 139de nuestra carta magna señala:

"Artículo 139°. - Son principios y derechos de la función

jurisdiccional: l. La unidad y exclusividad de la función

jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción

aiguna independiente. con excepción de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación."

38. Como vemos. la función mixta del arbitraje denota que no solo la

voluntad de las partes es suficiente para dotar de eficacia al

arbitraje. ya que existe el poder jurisdiccional dado por el Estado

que permite administrar justicia a los Árbitros; es en ese sentido que,se dota de poder a los árbitros para decidir sobre aquellos asuntos

litigiosos. siempre y cuando versen sobre derechos de libre

disponibilidad (como contratos administrativos).

39. Habiendo entendido la naturaleza mixta del arbitraje y la

jurisdicción que se le da según mandato constitucional, resulta

necesario determinar si efectivamente los Árbitros pueden declarar

la nulidad de un acto administrativo.

~. Página 31 de 55

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40. La Ley 27444 señala en su artículo 92, que están legitimados para

pedir la nulidad de los actos administrativos el órgano que emitió el

acto patológico y el Juez; sobre lo mismo debe recordarse que la

cuarta disposición complementaria de la Ley del Arbitraje3 señala

expresamente que toda referencia al Juez debe entenderse

extendida a los árbitros.

41. En ese sentido, es que este Tribunal se autodenomina competente

para declarar la nulidad de los actos administrativos.

7.3 Respecto a la naturaleza del pedido de "nulidad e ineficacia de laResoluciónContractual"

42. Las partes han pedido, en sus respectivas pretensiones, que se

declare la nulidad e ineficacia de la Resolución Contractual; al

respecto este colegiado considera adecuado desarrollar cual es el

remedio jurídico adecuando cuando la extinción del contrato - vía

resolución - no cumple con sus requisitos para una efectiva

eficacia.

43. Como es de conocimiento general, el contrato, como fuente de

obligaciones, es aquella relación jurídica de naturaleza patrimonial;

la misma que ha nacido con el cumplimiento de todos susrequisitos

de validez (eficacia estructural), no obstante en la práctica jurídica

puede darse que por hechos sobrevinientes a la celebración del

contrato este puede dejar de producir efectos jurídicos (llamado en

doctrina ineficacia funcional), dentro de dicho ámbito se

2 Artículo 9.- Presunción de validez Todo acto administrativo se considera válido en tanto supretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, segúncorresponda.

3 CUARTA. Juez y tribunal arbitral. A partir de la entrada en vigencia de este DecretoLegislativo, todas las referencias legales a los jueces a efectos de resolver una controversia otomar una decisión, podrán también entenderse referidas a un tribunal arbitral, siempre quese trate de una materia susceptible de arbitraje y que exista de por medio un convenio arbitralcelebrado entre las partes.

---4i1. Página 32 de 55

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encuentra la resolución contractual por incumplimiento, el mismo

que funciona como aquel remedio juridico mediante el cual la

parte fiel del contrato extingue el vínculo jurídico con su

contraparte contraclual al haber incumplido alguna de las

obligaciones establecidas en el reglamento confraclual.

44. Entonces, la resolución por incumplimiento surge como remedio

juridico ante la inejecución injustificada de obligaciones, el mismo

que de ser ejercitado por una de las partes resta efectos jurídicos al

contrato, volviendo este ineficaz.

45. En dicho sentido es necesario preguntarnos, ¿cómo se resuelve un

contrato? y ¿qué requisitos debe cumplirse para la resolución

contractual?

46. La parte fiel del contrato en ejercicio de su derecho potestativo de

resolución deberá utilizar los mecanismos establecidos en el Código

Civil [artículos 1428, 1429 Y 1430), sin embargo en materia de

contrataciones con el Estado debe seguirse el procedimiento

resolutorio establecido en el Articulo 169 del Reglamento', el mismo

que resulta sumamente parecido a la Resolución por intimación

(1429 del Código Civil). Como ha sido expuestc:, el procedimiento

establecido en el artículo 169 del Reglamento es "el cómo resolver

4 Articulo 169°._ Procedimiento de resolución de Contrato Si alguna de las partes falta alcumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante cartanotarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) dias, bajo apercibimiento deresolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura osofisticación del contrato, la Entidad puede establecer plazos mayores pero en ningún casomayor a quince (15) dias, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso deobras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada podráresolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisiónde resolver el contrato. No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando laresolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora,o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. Eneste caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver elcontrato.(...)

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el contrato" o "la forma" como requisito sine qua non para obtener

la extinción de la relación obligatoria.

47.Cabe resaltar, que el procedimiento establecido en materia de

contrataciones estatales es de obligatorio cumplimiento para

ambas partes, ya que de ser ejercida de forma distinta carecerá

de efectos jurídicos, las partes en caso de detectar un

incumplimiento están en su derecho de resolver el contrato PERO

RESPETANDO EL PROCEDIMIENTO RESOLUTORIO ESTABLECIDO EN EL

ARTICULO 169 DEL REGLAMENTO, al respecto existe EL ACUERDO DE

LA SALA PLENA N° 006/2012 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DEL 2012, DE

OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA LAS ENTIDADES, LA MISMA QUE

SEÑALA QUE:

"Visto y considerando la propuesta presentada

por el Vocal Héctor Inga Huamán, luego del

debate correspondiente, el Tribunal, por mayoría,

Acordó aprobar el siguiente criterio de

interpretación:

r. En los casos de resolución de contratos. las

Entidades están obligadas a cumplir con el

procedimiento de resolución contractual

previsto en el artículo 169 del Reglamento de

la Ley de Contrataciones del Estado,

aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-

EF Y modificado por el Decreto Supremo N°

138-2012-EF. LA INOBSERVANCIA DEL

MENCIONADO PROCEDIMIENTO POR

PARTE DE LA ENTIDAD, IMPLICA LA

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

CONTRATISTA, sin perjuicio de la

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responsabilidad administrativa de los

funcionarios y/o servidores responsables."(EL

ENFASIS ES NUESTRO)

48. Como vemos, el precedente de observancia obligatoria señala de

tormo indubitable que, si cualquiera de las partes no utiliza el

procedimiento resolutorio reglamentado en el artículo 169° del

Reglamento se sobreentiende la exención de responsabilidad del

contratista, es decir se perdona el incumplimiento y se prosigue con

la relación contractual.

49. En resumen, el procedimiento para la resolución contractual debe

cumplir el procedimiento establecido en el artículo 169°, siendo la

formalidad requerida por Ley para su eficacia, caso contrario se

entenderá que existe una condonación tacita a la conduela

infractora.

50. Ahora bien, se ha analizado el "como" resolver un contrato-

requisitos de forma- pero aun necesitamos an.alizar el fondo, es

decir cuáles son los presupuestos que deben darse para resolver un

contrato. Manuel De la Puente y Lavalle5, desarrolla los requisitos

para poder ejercer la acción de resolución por incumplimiento:

• Existenciade un contrato con prestaciones reciprocas.

• La legitimoción para obtener la resolución, es decir que laparte que resuelveel contrato sea la parte tiel.

• Incumplimiento de una de las partes.

• Imputabilidad al deudor.

• Incumplimiento de importancio.

s El Contrato Parte General - TOMO n, Manuel de la Puente y Lavalle, editorial Palestra,PP 383-393.

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----(k . Página 35 de 55

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,'.

51. Entonces, y dando sentido a lo analizado, resulta pertinente

preguntarnos, ¿cuál es el remedio juridico cuando una resolución

contractual no cumple uno de sus requisitos para su ejercicio? ¿la

nulidad del acto jurídico, ia nulidad del acto administrativo, la

invalidez, la ineticacia?

52. Consideramos que no estamos ante un supuesto de nulidad del

acto juridico, porque el derecho de resolución es una facultad

potestativa que otorga la Ley para extinguir las relaciones

obligatorias, las mismas que al declarase, casi siempre, cumplen

con ios requisitos de validez del artículo 219, encajar fado supuesto

en los preceptos de nulidad no permite una acertada

interpretaCión de la norma, por lo que el remedio de la nulidad no

parecería ser el idóneo para este tipo de supuestos, más aun

cuando la falta de uno de suspresupuestos no puede ser evaluada

dentro de las causales de nulidad del acto jurídico.

53. De la misma forma es analizada la nulidad del acto administrativo

la misma que no puede operar en los casos en que el pedido de

resolución sea hecho por el administrado al no ser este un acto

administrativo, siendo un imposible jurídico que los particulares

emitan actos administrativos lo que, como es lógico, imposibilita el

pedido de nulidad de estos.

54. En el caso de la resolución impuesta por la Administración Publica,

esta tampoco se encuentra encasillada en el remedio de la

nulidad, ya que el remedio impuesto en la Ley 274446 se enfoca en

6 Artículo 10.- Causales de nulídad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulídadde pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a lasnormas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de valídez,salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere elArtículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobaciónautomática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, oderechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con losrequisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actosadministrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten comoconsecuencia de la misma.

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ll

requisitos de forma (inciso 2) e infracción normativa (inciso 1) la

misma que no encaja en los supuestos de falta de presupuestos de

fondo que tiene una resolución contractual por incumplimiento.

55. El Tribunal considera, para el caso presente, el utilizar los estudios

realizados por uno de los profesionales en derecho más autorizados

en materia de contratos en el Dr. Hugo Fama, quien desarrolla de

forma, cree el Tribunal, acertada el remedio jurídico ante una

errada o inexacta resolución contractual'.

"En primer lugar tenemos que advertir que la intimaciónresolutoria como acto negocial (y lo mismo vale para laresolución por c/óusula expresa) no se ejerce en virtud delpoder negocial del sujeto. es decir en virtud de aguel poderabstracto y general que todo sujeto de derecho tiene pordelegación del ordenamiento jurídico para celebrar negociosjurídicos ejerciendo así su autonomía privada y creando reglasdentro de los límites de dicha autonomía. La resoluciónoperada en virtud de la intimación resolutoria así como laresolución que emana de la declaración que se efectúa envirtud de la clóusu/a expresa de resolución, son consecuenciade un derecho potestativo cuyo surgimiento estó previsto enconcreto por el ordenamiento jurídico (artículo 1429)o por unaestipulación contractual. En otras palabras el acto negocial deresolución constituye el ejercicio de un derecho potestativo deresolución otorgado bajo ciertas circunstancias por la ley o porpacto entre las partes. y tal derecho potestativo no surgemientras no se den los presupuestos previstos para ello. Enconsecuencia, si dichos presupuestos no se han verificadosimplemente no surge el derecho de resolución y por lo tantotampoco existe el acto negocial fintimación! de resolución ni.por cierto, el efecto resolutorio.Por esa razón la doctrina mós autorizadá entiende que laimpugnación de la resolución en estos casos sólo conduce aque el juez constate si los presupuestos resolutorios se habíanpresentado al tiempo en que se declaró la resolución, y encaso afirmativo a que declare (sentencia declarativa o deaccertamento. como dicen los italianos! que por tal razón laresolución efectivamente se produjo, o. en caso contrario. aque declare que la resolución no tuvo lugar."

7 FORNO FLOREZ, Hugo. La Resolución por Inlimación. Revista THEMIS N° 38, Pág.124-125

-- Página 37 de 55

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56.Como se desprende de lo antes citado el Arbitro debe evaluar si se

ha cumplido los presupuestos para la resolución del contrato. los

mismos que de no configurarse dan pie a que se declare NO A

LUGAR LA RESOLUCION CONTRACTUAL, es decir quitarle efectos

jurídicos a esta la misma que resulta ser equivalente con LA

INEFICACIA ENSENTIDOESTRICTO.

57. Enconclusión, para el presente caso, el Tribunal deber6 analizar: (i)

si se cumplieron los requisitos de forma (Art. 169 del Reglamento),

(Ii) si se cumplieron los presupuestos para la resolución contractual

(según la postura del Dr. De la Puente y Lavalle, y, finalmente, (iii)

en caso se cumplan los requisitos proceder con los efectos de la

resolución o, en caso contrario, declara la ineficacia de la

resolución y/o que NO HA LUGARel pedido resolutorio.

7.4 Respecto a la validez de la Resolución contractual impuesta por laContratista.-

58. Como se mencionó en las cuestiones previas, al resolver sobre la

validez de la resolución contractual se procede también a resolver

sobre la devolución de la garantía de fiel cumplimiento, los gastos

incurridos en la renovación de las cartas fianzas y, además, se

resolverá el pedido hecho mediante reconvención para que se

declara la invalidez o ineficacia de la resolución contractual.

59. Ahora bien, como fue desarrollado en el punto 7.4 la Resolución

contractual practícada por la Contratista cumple con los requisifos

de forma establecidos en el artículo 169 del Reglamento, al intimar

por conducto notarial a la parte infractora para el cumplimiento

dentro de los plazos de Ley, la misma que al no cumplir,

supuestamente, el requerimiento conduce a una inmediata

resolución y extinción del vínculo jurídico el mismo que termina

concretándose con la entrega de una segunda misiva notarial en

donde la contratista manifiesta su voluntad indubitable de resolver el

,Página 38 de 55

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contrato; es decir, los presupuestos de forma se cumplen a cabalidad

en este caso al analizar las cartas notariales de fecha 15y 19 de julio

del 2013 (intimación y resolución contractual).

60. Respecto a los presupuestos de forma, puede apreciarse que:

(1) Existe un contrato con prestaciones reciprocas (Contrato N°

121-2012-ME/SG-OGA-UA-APS).

[ii) Incumplimiento de una de las partes.- Durante el trámite del

presente proceso la Contratista señalo que nos encontramos

ante un hecho sobrevlniente que faculta a ia pote

perjudicada a resolver el contrato tal y como pregona el

articulo 167del Reglament08•

Respecto a los hechos sobrevinientes ia doctrina y la Ley son

claros en señala que "el primer supuesto de la resolución por

imposibifidad sobrevenida es la importancia esencial de la

prestación en la economía del contrato"9. Entonces, cuando

por un hecho sobreviniente se varié las condiciones

económicas del contrato, es decir, varié en su causa como

finaiidad económica se faculta a cualquier de las partes a

resolver el contrato.

El articulo 167, como supuesto de hecho nos pone en ia

situación que ante un hecho sobreviniente se puede aplicar el

remedio jurídico de la Resolución, sin embargo dicha

operación es facultativa, nadie obliga a las partes a resolver el

'Artículot67°.-cualquiera de las partes poner fin al contrato por un hecho sobreviniente la suscripción delmismo, siempre que se encuentre previsto expresamente en el contrato con sujeción a la Ley.Por igual motivo, se puede resolver el contrato en forma parcial, dependiendo de los alcancesdel incumplimiento, de la naturaleza de las prestaciones, o de algún otro factor relevante,siempre y cuando sea posible sin afectar el contrato en su conjunto.

9 BlANCA, Massimo. Diritto Civiile, la Responsabilitá V. Ristimapa, Giuffré Milan.1999.Pág. 372

,Página 39 de 55

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'r

contrato; la utilización de la resolución implica la falta de

interés de seguir vinculado jurídicamente, sin embargo, y como

fue señalado anteriormente, no basta con querer resolver el

contrato, debe cumplirse la forma establecida por ley (Ar!.

169del Reglamento) e intimar a la Entidad al cumplimiento de

la obligación.

En ese sentido, y evaluando la modificación de los

lineamientos del Proyecto de Marca Perú, puede verse que

dicho accionar publico modifica la causa contractual, es decir

perjudica la economía del contrato porque varía

sustancialmente las prestaciones, situación que resulta ser

perjudicial para la Contratista, sin embargo dicho evento

sobreviniente puede ser subsanado si la Entidad brinda los

lineamientos específicos al administrado, buscando así que se

ejecute el contrato.

No obstante a ello, la Entidad señala que no ha existido un

incumplimiento ya que el año 2012 (mucho antes del acto de

intimación) presento un informe técnico que contenía los

lineamientos ya solicitados por la Contratista, sobre ello;

debemos acotar la asimetria entre las partes, en donde el

Estado como parte fuerte del contrato cuenta con toda la

información necesaria para coadyuvar al contratista al

cumplimiento de su prestación, por lo que el remitir el

cumplimiento obligaciones a un informe del año 2012QUENO

DA CERTEZAFEACIENTEDE QUE HAYA SIDO, TOTAL O

PARCIALMENTE, CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD El

REQUERIMIENTODEINFORMACIONDELCONTRATISTAresulta un

acto de mala fe contractual.

Esevidente que la Entidad está en mejor situación de saber los

lineamientos de la modificación del proyecto Marca Perú y

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tenia pleno conocimiento que el informe técnico del año 2012

contenía dichos lineamientos, no obstante la Contratista no

tenia esa información al derivar de un hecho sobreviniente por

lo que procedió a solicitar dichos datos a fin de seguir

vinculado contractualmente. No se hubiera configurado el

incumplimiento si la Entidad, dentro del plazo otorgado en la

misiva notarial. hubiera respondido que dicha información en

su totalidad se encontraba en el mencionado informe Técnico

Na 125 -2012-MINEDU/VMGP/DIEBIR-DEIBde fecha 15 de

noviembre del 2012, era lo minimo de diligencia pedido

respecto al requerimiento de la Contratista, sin embargo la

Entidad de forma posterior al plazo indicado(probándolo

después de la audiencia de informes orales) señalo que existía

un informe del 15 de noviembre del 2012 que cumplia el

requerimiento ex post hecho por la Contratista.

En conclusión, respecto a este punto, se configuro un hecho

sobreviniente imputable a la Entidad el mismo que incurrió en

incumplimiento al no brindar la información requerida para el

cumplimiento de las obligaciones inmersas, pese a estar

debidamente intimado. Asimismo, no configura un

cumplimiento del requerimiento la existencia del informe

Técnico Na 125 -2012-MINEDU/VMGP/DIEBIR-DEIBde fecha 15

de noviembre del 2012, pues, como fue explicado antes, este

fue emitido antes de la intimación notarial, la Contratista no

tenia como saber a plena seguridad que dicha información se

encontraba en el informe antes señalada siendo diligente al

pedir la información a la Entidad para la b~ena ejecución de

sus prestaciones, la Entidad como persona mejor posicionada

en información y detalle debió informar a la Entidad en el

plazo de dos dios (según carta notariai) que la información

requerida estaba en dicho informe pues está recién fue puesta

a conocimiento de la Contratista mediante el Informe N° 760-

,(p-. Página 41 de 55

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(iii)

(iv)

2013-MINEDUNMGP/DIGEIBIR-DEIBde fecha 07.08.13 (fuera del

plazo de intimación) en donde se precisó que la solicitud que

se encuentra a través del Informe Técnico N° 125-2012-

MINEDU/SPE-PLANMED-UPRO-OPI.

El incumplimiento sea de importancia." como vemos el artículo

167 del Reglamento ya determina como causal de resolución

contractual la configuración de un hecho sobreviniente. el

mismo que analizado en concordancia con el último párrafo

del artículo 168, configurarían un incumplimiento de

obligaciones al no brindar a la Contratista la información

necesaria para la ejecución de sus prestaciones. Es decir

imposibilitar la ejecución del contrato como un

comportamiento de buena fe que configura un cumplimiento

esencial.

imputabilidad al Deudor." Tal y como fue desarrollado en el

punto (ii) el incumplimiento es imputable a la Entidad porque

no respondió al requerimiento notarial dentro del plazo dado,

además la existencia del Informe Técnico N° 125-2012-

MINEDU/SPE-PLANMED-UPRO-OPIno configura una exclusión

de responsabilidad, pues era un obrar diligente el señalar en el

plazo de intimación la existencia de dicho informe y que

dentro de este se encontraba la información requerida por la

Contratista'o.

En dicho extremo, debido a la negligencia,de la Entidad esta

resulta imputable al incumplimiento.

10 Como se dijo anteriormente, la Contratista como parte menos informada de la relacióncontractual no podia saber que la información requerida se encontraba en dicho informe, y,aun cuando lo pudiera intuir, era diligente el solicitar la información a la Entidad para tenercerteza de su hipótesis y poder seguir con la relación contractual prevista.

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, (v) La legitimación para obtener la resolución.- el legitimado para

obtener la Resolución es la parte afectada y la que haya

cumplido con susobligaciones contractuales, es decir la parte

fiel de la relación.

En el caso que nos compete, si bien es cierto la Entidad dice

que existió un incumplimiento de la Contratista inmersa en

causal de resolución, respecto al punto presente, es decir

hecho sobreviniente y requerimiento de información. se

configura una diligencia aceptable de la Contratista.

Yeso se evidencia ya que el hecho sobreviniente no es

imputable a él y la información requerida no se encontraba en

su dominio, por tanto no existe mala fe, ni un comportamiento

desleal o de incumplimiento que impidan su pedido de

resolución.

61. En conclusión, habiéndose analizado todos los presupuestos de la

Resolución contractual se puede, apreciar que esfa ha sido

realizada de forma valida, surtiendo todos susefectos legales.

62. En consecuencia y por orden lógico se declara improcedente la

pretensión planteada en reconvención.

63. Al haberse efectuado la resolución parcial del contrato conforme a

,) lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado y al haberse dado la conformidad hasta el tercer

entregable, los cuales no han sido materia de resolución parcial,

conforme a lo dispuesto en el Art. 158 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado, el cual establece que 10Garantía de

Fiel Cumplimiento debe mantenerse vigente hasta la conformidad

de 10 recepción a cargo del contratista, así, al existir las

conformidades por cada entregable, no resulta exigible que la

Contratista haya mantenido vigente la Garantía a su cargo, por lo

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( ,

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'.~

')

7,5

que se ordena la devolución de la garantía de fiel cumplimiento al

haberse extinguido el contrato, consecuenteni'ente, corresponde

también disponer que la Entidad proceda a reconocer a favor del

Contratista el monto generado por la renovación de las Cartas

Fianza desde el momento en que se dio la conformidad de la

última prestación, toda vez que no ha existido obligación de la

Contratista mantenerla vigente, ello conforme al Art. 158 de la

norma acotada, esto es la suma ascendente a SI. 1.363.75

conforme se acredita con los medios probatorios 27,28 y 29 del

escrito de demanda ..

64. Respecto a los gastos, deberán reembolsarse aquellos dados desde

la resolución del contrato hasta la fecha, sobre la renovación de la

garantía, incluyendo los montos de las conciliaciones, profesionales

contratados y cartas notariales enviadas pues estas configurarían

en gastos. Asimismo, se señala que los gastos incurridos en el

proceso si serán reembolsables ala parte ganadora del proceso,

pero serán analizados en el punto respecto al pago de costas y

costos del proceso arbitral.

Respecto a la Validez de la Resolución Contractual impuesta por laEntidad."

65. Como se mencionó en las cuestiones previas, al resolver sobre la

validez de la resolución contractual se procede también a resolver

sobre la correcta o incorrecta aplicación de penalidades; ya que,

de estar en el primer supuesto correspondería ordenar a la Entidad

la devolución de los montos ilegítimamente cobrados. Finalmente,

corresponde al Tribunal determinar si el Oficio ND1538-2012-

MINEDU/SG-OGA resulta ser nulo al haberse emitido de forma

extemporánea, la misma que guarda relación directa e inmediata

con la aprobación o no por silencio administrativo positivo de la

tercera solicítud de ampliación de plazo.

-*' Página 44 de 55

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66.Tal y como se analizó en el punto anterior, para determinar la

eficacia de la resolución contractual practicada por la Entidad es

necesario analizar el cumplimiento de los requisitos de forma y de

fondo.

67. Respecto a la forma se verifica que se ha cumplido el

procedimiento del Articulo 169 del Reglamento, como se sabe

contra la causal de acumulación máxima de penalidad no es

necesaria intimación ya que la resolución opera de pleno derecho

con la comunicación de voluntad resolutoria.

68. No obstante la forma nos hace denotar que no es posible resolver

un contrato que previamenfe ha sido resuelto de manera legífima

por la Entidad. Esjurídicamente imposible el resolver (extinguir) una

relación jurídica que previamente ya ha sido disuelta, en razón a

ello la resolución contractual debe ser desestimada.

69. No obstante a ello, el Tribunal tiene el deber de pronunciarse sobre

todos los hechos litigiosos, por lo que se procederá a examinar los

requisitos de fondo, el mismo que de manera inmersa desarrolla las

pretensiones accesorias y subordinadas.

70. Respecto a los presupuestos de forma, puede apreciarse que:

(i)

(Ii)

Existeun contrato con prestaciones reciprocas (Contrato

N° 121.2012-ME/SG.OGA-UA-APS).

Incumplimiento de una de las partes.- La Entidad imputa

responsabilidad a la Contratista al acumular el máximo

de penalidad establecido por Ley, lo que otorga el

remedio jurídico de la Resolución. Cabe resaltar que,

según la misiva notarial enviada pbr la Entidad para

extinguir la relación obligatoria, solo se denota la causal

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de acumulación máxima

incumplimiento injustiticado

asimismo, recordemos que,

de penalidad y no

de las prestaciones,

de darse dicha causal

resolutoria, es deber de la Entidad el otorgar el plazo

legal de subsanación que ordena el artículo 169 del

reglamento. Por tanto, el análisis solo de la presente solo

se circunscribe a la acumulación máxima de la

penalidad.

Ahora bien, lo señalado por la Entidad se sustenta en las

demoras en la subsanación a las observaciones hechas

al entrega bies primero y segundo (4 observaciones).

asimismo se indica que la Ampliación del Plazo Na 3,

nunca tue aprobado y que existe el Acta de reunión de

fecha 27 de agosto del 2012 la Contratista se

comprometió a entregar el segundo entregable el día

29 de agosto del 2012, esto es posterior a la solicitud de

la tercera ampliación de plazo, por otro lado.

Contra ello, la Contratista señala que dicha resolución

contractual es inválida e ineficaz", ya que no existe un

retraso injustificado ya que los plazos otorgados para

subsanar las observaciones no se cuentan como dias de

retraso y no imputan penalidad, que se han presentado

3 solicitudes de ampliación de plazo, de las cuales dos

están aprobadas y la última se otorgó en virtud de la

aplicación del silencio administrativo positivo. Siguiendo

la misma línea, señala la Contratista que, se aplicó

l' Respecto a ello, la Entidad señala que no se ha procedido a analizar bajo que causal laContratista invoca la nutidad de la resolución contractual, basando como cuerpo legalaplicable el articulo 10 de la Ley 27444, al respecto debe señalarse que dicho argumento yafue respondido en el análisis del punto 7.3 en donde se concluyó que ante una resolucióncontractual defectuosa el remedio es la ineficacia o un simple pronunciamiento negativo delTribunal Arbitral, no siendo necesario basar el pedido en una causal de nulidad de la Ley27444 o el Código Civil.

- ~. Página 46 de 55

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-'~.

equivocadamente la penalidad contra el entregable

primero, ya que, señala que cumplió con presentar el

primer entregable el 13/04/12, siendo observado por la

Entidad con Oficio W288-2012 MED/VMGP/UF-DIGEIBIR,

el cual le fuera notificado de manera personal el

20/04/12, contando por ello con un día para subsanar

las observaciones, plazo que vencía el 21/04/12, así la

Contratista señala que medianfe Carta W11-

2012/MVVA, subsano las observaciones el mismo día

20/04/12, es decir sin ningún refraso.

Como primer punto a resaltar, según la Opinión 027-

2010/DTN "En el supuesto que la prestación a cargo del

contratista haya sido cumplida de manera defectuosa,

la Entidad fiene la potestad de establecer un plazo

para que fas observaciones sean subsanadas en la

oportunidad debida, durante el cual no procede la

aplicación de penalidades."

ElTribunal coincide con la postura d~1OSCEya que, se

sobreentiende que ante las observaciones de la Entidad

se le ha otorgado un periodo de gracia a la Contratista

para que subsane sus omisiones, es evidente que

durante dicho plazo no se contabilizara el cobro de

penalidad, ya que se sobreentiende que la misma

Entidad ha permitido la subsanación de la omisión.

Asimismo, analizándolo de un punto de vista

económico, podría concluirse que el imponer

penalidades durante los plazos de subsanación crearía

riesgos perversos que causarían en los Contratistas la

necesidad de subsanar rápidamente las observaciones

por miedo a la aplicación de penalidades descuidando

la calidad de su trabajo.

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I

11

-~.

Por tanto, durante los plazos de subsanación de

observaciones no se podrán aplicar penalidades.

Por otro lado, la Entidad aplico una penalidad

ascendente a SI. 11,250 soles respecto al primer

entregable, sin embargo se verifica en los medios

probatorios que obran en el expediente que mediante

Carta N° 008-2012/MVVA, se cumplió con presentar el

primer entregable el 13 de abril del 2012, siendo

observado por la Entidad con Oficio N"288-2012

MED/VMGP/UF-DIGEIBIR,el mismo que fuera notificado

el día 20 del mismo mes y año, contando por ello con

un día para subsanar las observaciones, plazo que

venció el 21 de mayo, así se aprecia que medíante

Carta N"11-2012/MVVA, la Contratista subsano las

observaciones el mismo dentro del plazo otorgado, es

decir sin ningún retraso; por lo que la aplicación de los

SI. 11,250.00 soles de penalidad resulta ilegítima,

debiendo reembolsarse la cantidad irregularmente

ejecutada.

Respecto a las solicitudes de ampliación de plazo se

verifica que la primera y la segunda solicitud fueron

aprobadas mediante Oficio Nro. 1268-2012-MINEDU/SG-

OGA y Oficio Nro. 1361-2012-MINEDU/SG-OGA

respectivamente.

Respecto a la tercera se verifica que Mediante Carta

N"036-2012-MVVA-CONSULTOR,recibida por la Entidad

el 16 de agosto del 2013 la Contratista solcito la

ampliación de plazo, teniendo la Entidad hasta el día 30

de agosto del 2012 para responder a la Contratista. La

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Entidad emitió el Oticio N°1538-2012-MINEDU/SG-OGA

de fecha 29/08/12 notificada el 14 de setiembre del

mismo año, con la cual dio respuesta a la solicitud de

ampliación de plazo, resolviendo Improcedente la

misma.

Como se aprecia, en una primera apreciación, la

Entidad ha sobrepasado el plazo señalado en el articulo

175'2 del Reglamento para responder la solicitud de

ampliación de plazo, lo que da como consecuencia la

aprobación automática de la solicitud (silencio

administrativo positivo), sin embargo, esta señala que

mediante Acta de Reunión de fecha 27 de agosto del

2012 - esto es posterior a la solicitud de ampliación - se

acordó con la Contratista. que esta presentaría la

subsanación de las observaciones el dio 29 de agosto

del 2012.

Sobre el Particular, el Tribunal nota que el acta adjunta

no es suscrita por la Demandante, sino por unas

personas, las cuales según la Entidad serian sus

representantes; sin embargo no obra en el expediente

poder alguno que acredite la legitimidad de los

profesionales asistentes a la reunión comentada; en

12 Articulo 175.-(...)El contratista deberá solicitar la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles de aprobado eladicional o de finalizado el hecho generador del atraso o paralización. La Entidad resolverásobre dicha solicitud en el plazo de diez (10) días hábiles, computado desde su presentación.De no existir pronunciamiento expreso, se tendrá por aprobada la solicitud del contratista,bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. En virtud de la ampliación otorgada, laEntidad ampliará el plazo de los contratos directamente vinculados al contrato principal. Lasampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios darán lugar alpago de los gastos generales debidamente acreditados. Cualquier controversia relacionadacon la ampliación del plazo por parte de la Entidad podrá ser sometida a conciliación y/oarbitraje dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la comunicación de estadecisión.

- @:t.Página 49 de 55

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dicho sentido es que se verifica la inoponibilidad del

acto frente a la Sra. Valcárcel; encontrándonos en un

supuesto de inexistencia de poderes la misma que

encontramos regulados en el artículo 161 del código

Civil". Por tanto dicha acta resulta ser ineficaz e

inoponible a la demandante, no pudiendo usarsecomo

argumento de defensa valido para la presente.

Asimismo, consideramos que resulta un actuar

negligente de la Entidad el no responder dentro del

plazo de Ley respecto a la ampliación de plazo, pues,

independientemente de los poderes, lo ideal hubiera

sido que en el plazo de Ley la Entidad comunicara a la

Contratista la denegatoria de la ampliación basándose

en el acta de Reunión; ello no se vio en el expediente

por lo que no queda otro remedio que declarar

improcedente el pedido de la Entidad e indicar que ha

existido una ampliación aprobada por Silencio

Administrativo Positivo.

En razón a ello, resulta evidente que no ha existido

demoras en el cumplimiento de la prestación por lo que

no se configura una causal de resolución contractual,

esto al concluirse QUE NO HA EXISTIDO UNA

ACUMULACION DEL MONTO MAXIMO DE PENALIDAD QE

ESTABLECEELARTICULO 168 DEL REGLAMENTO,

(1lI) Respecto a la importancia del incumplimiento, la

legitimidad del accionante y la imputabilidad al

13 Artículo 161.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los limites de lasfacultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación alrepresentado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona queno tiene la representación que se atribuye.

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deudor, resulto innecesario realizar un análisis de dichos

presupuestos, yo que, como señalo el Dr. De ia Puente y

Lavallel4; la falta de uno de los requisitos antes

señalados denota la ineficacia de la Resolución.

71. En rozón o lo desarrollado, el Tribunal declaro que No ha lugar e

ineficaz lo Resolución Contractual interpuesto por lo Entidad.

72.Sobre lo antes desarrollado, resulto procedente evaluar las

penalidades interpuestas por lo Entidad.

73. En primer lugar, el Tribunal aprecio que mediante Corto N° 008-

2012/MVVA, se cumplió con presentar el primer entregable el 13de

abril del 2012, siendo observado por lo Entidad con Oficio N"288-

2012 MED/VMGP/UF-DIGEIBIR,el mismo que fuero notificado el día

20 del mismo mes y año, contando por ello con un día paro

subsanar los observaciones, plazo que venció el 21 de moyo, así se

aprecio que mediante Carta N°11-2012/MVVA, lo Contratista

subsano las observaciones el mismo dentro del plazo otorgado, es

decir sin ningún retraso; por lo que lo aplicación de los SI. 11,250.00

soles de penalidad resulto ilegítimo, debiendo reembolsarse lo

cantidad irregularmente ejecutado.

74. Asimismo, también aprecio, en virtud o lo desarrollado que, lo

tercero solicitud de ampliación de plazo fue aprobado por silencio

administrativo positivo tal y como manifiesto el artículo 175 del

Reglamento, por tonto resulto improcedente lo interposición de lo

penalidad ascendente o S/.33,750.00que ordeno lo Entidad. Esasi

que este Tribunal declaro lo nulidad de dicho pronunciamiento y

ordeno lo reposición de dicho monto dinerario.

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14 El Contrato Parte General - TOMO n, Manuel de la Puente y Lavalle, editorial Palestra,PP 394

-tAo

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75. En conclusión, se resuelve declara procedente el pedido de

nulidad de la interposición de penalidades hechas por la Entidad.

76. Asimismo, y vista a lo desarrollado anteriormente respecto a la

tercera ampliación de plazo, el articulo 175; se aprecia que el

Oficio N°1538-2012-MINEDU/SG-OGAha sido expedido en contra

del numeral 3 del artículo 10 de la Ley 27444 al expedirse un acto

expreso que va en contra de la aprobación automática o por

silencio administrativo positivo, por tanto el Tribunal resuelve

declarar su nulidad.

7.6 Respecto al pago de los gastos arbitrales

77. El Tribunal Arbitral, deberá determinar a cuál de las partes

corresponde ordenar el pago de las costas y costos de los gastos

arbitrales generados por la instauración del proceso.

78. Al respecto debe señalarse que al existir un injustificado

incumplimiento de las prestaciones por parte de la Entidad.

habiéndose irrogado gastos asumidos íntegramente por el

Contratista es que el Tribunal Arbitral ordena que el pago de costas

y costos del proceso sea imputable a la Entidad, regulando de

manera adecuada la forma como debe asumir dicha obligación

en atención a que si bien la Entidad ha argumentado a efectos de

defender tratando con ello persuadir al Tribunal con los elementos

que le son favorables, esta defensa ha sido realizada con la

transparencia, probidad y buena fe que debe mantenerse en un

proceso arbitral, razones que considera el Tribunal justifican la

decisión que se tomará en el fallo al momento de adjudicar el

pago de los costos arbitrales.

79. Así de acuerdocon lo dispuestopor el inciso2 del artículo 56. del DecretoLegíslativo 1071 los gastos por concepto de honorarios a los árbitros y

secretaria arbitral, cuantificados por la demanda y reconvención

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ascienden a la suma de SI. 53,255.50, los mismos que han sido

sufragados por la demandante en la suma de SI. 25,555.56 Y por la parte

, demandada ascienden a la suma de SI. 27,7000.00

VIII. FALLO

El Tribunal Arbitral en atención a las consideraciones y conclusiones

expuestas, en Derecho, resuelve:

••

PRIMERO:

SEGUNDO:

Se declara FUNDADO la primera pretensión interpuesta

por el demandante, por tanto se declara que NULA e

INEFICAZ la Carta Notarial W 1378-20 13-M/NEDU-SG-

OGA, promovida por el Ministerio de Educación- Unidad

Ejecutora 026, por la cual se resuelve parcialmente el

Contrato Nro. 121-2012-ME/SG-OGA-UA-APS.Asimismo,

se declara FUNDADO la primera pretensión accesoria a

la primera pretensión principal planteada por la

demandante, en consecuencia se ordena que la

Entidad devuelva a la Demandante la Garantía de Fiel

Cumplimiento que garantiza el contrato Nro. 121-2012-

ME/SG-OGA-UA-APS la cual asciende a S/.45,000.00

(Cuarenta y cinco mil con 00/100 nuevos soles)

Se declara FUNDADO la segunda pretensión principal

interpuesta por la demandante, por tanto DECLARESE la

validez de la resolución parcial del Contrato N° 121-

2012-ME/SG-OGA-UA-APS efectuada la Contratista

mediante Carta Notarial (W38305) de fecha 18 de julio

del 2013. Asimismo respecto a la primera pretensión

accesoria a la segunda pretensión principal se dispone

que habiéndose declarado tundada la primera

pretensión accesoria a la primera pretensión principal

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,

TERCERO:

CUARTO:

QUINTO:

SEXTO:

carece de objeto pronunciarse dado que los etectos de

ambas pretensiones son los mismos., Respecto a la

tercera pretensión accesoria de la segunda pretensión

principal el Tribunal declara FUNDADO EN PARTE ,

ordenando a la Entidad pague únicamente los costos

de renovación de las cartas fianzas ascendentes a la

suma de SI. 1,363.75.

Se declara FUNDADO la tercera pretensión principal, por

lo que se declara nula la aplicación de penalidades

interpuestas por la contratista correspondiente al primer

y segundo entregable; siguiendo la misma línea, se

declara FUNDADA la primera pretensión accesoria a la

tercera pretensión principal y se ordena a la Entidad ia

devolución del monto de SI. 45,000.00por concepto de

penalidad aplicadas al primer y segundo entregable.

Se declara FUNDADA la segunda pretensión accesoria a

la tercera pretensión principal y se declara la nulidad e

ineficacia del Oficio N°1538-2012-MINEDU/SG-OGA.

Se declara INFUNDADO la pretensión principal,

planteada, vía reconvención, por la Entidad a fin de

que declare la nulidad y/o ineficacia de la resolución

del Contrato promovida por la contratista, mediante su

Carta notarial S/N recibida el 19.07.13

El Tribunal ordena que el pago de las costas, costos y

gastos arbitrales sean imputables a la Entidad, los que

incluyen únicamente los honorarios de los árbitros,

gastos de abogados debidamente acreditados, pago

de viáticos a uno de los árbitros, gastos y honorarios de

secretaria arbitral.

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SETIMO: Notifíquese y remítase a las partes el presente Laudo

Arbitral

V~UITRON. Árbitro

AnBERTO J. MONT A CHIRINOSPr~sfdente del Tribunal Arbitral

\

O '!le Luis Suazo Cavero

Secretario Arbitral Ad Hoc

ICIO SOTO DELGADOÁrbitro

Página 55 de ~5

• /

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Caso Ad Hoc: .ng. Mónica Viviana Valcárcel Alvarado vs. Ministerio de Educación Unidad Ejecutora N° 026;

Expediente ArbitralDemandanteDemandado026

DestinatarioDirección

NO2014M6NICA VIVIANA VALCARCEL ALVARADOMINISTERIO DE EDUCACI6N UNIDAD EJECUTORA N°

CÉDULA DE NOTIFICACI6N N0120-2015

: OSeE: Edificio El Regidor N° 108, Residencial San Felipe,Jesús María.

Por medio de la presente cumplimos con notificarle la ResoluciónNO 40, emitida por eiTribunalArbitral, en la quedisponelo siguiente:

Resolución NO 40

Lima, 05 de noviembre de 2015.

4. AUTOS Y VISTOS: i} Los escritos de Interpretación ae laudo.presenta"do'porel Procurador Público del Ministerio dé-Educación y el escrito de 'absoluciónde interpretación de laudo presentado por la Ingeniera Mónica Viviana // ,VaIcárcel Alvarado de fechas 11 de setiembre y 24 de setiembre de 2015 .....~"',o \,respetivamente. / ;;J: •• ,0~0~'" \

IM\~ r~\"'•••l'>-<:¡l.:f" ,,"' ~\,\

8. MARCOCONCEPTUAL ----~~%jj.r';.\~ \OO~\i~~~' d}}~

..",c~l;:"o~ ,l.'"' @ \v .,,,. " '\' @ D.

LaInterpretación: s~ \ ~@~);J:;;:;;;;;:"

8.1. Antes de iniciar el análisis de los distintos extremos de Itud .... 'Interpretación interpuesta por la parte demandada, resu a . 0.' ntedelimitar brevemente el marco conceptual que se aplicar ~ analizaresta solicitud (mismo método aplicado en el Laudo); el que, portanto, sustenta la presente Resolución.

8.2. Al respecto debemos considerar, primeramente, que el artículo 55° dela hoy derogada Ley General de Arbitraje (Ley N° 26572) establecíaque cualquiera de las partes podía "solicitar de los árbitros (...) unaaclaración del laudo".

8.3. La Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo N° 1071) regula en el literal"b)" del inciso "1." del artículo 58° , cualquiera de las partes puedesolicitar:

,J

0) ~.n(•••) la interpretación de algún extremooscuro, impreciso o dudoso expresadoen la parte decisoria del laudo o queinfluva en ella para determinar losalcances de la ejecución". (El énfasis esagregado)

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Caso Ad Hoc: 108. Mónica Viviana Va.cárcel A.varado VS. Ministerio de Educación Unidad Ejecutora N° 026

8.4. Por ello no es posible contemplar el recurso de aclaración como unopermitido por el ordenamiento legal, debiendo comprenderse losextremos que implica el recurso de interpretación del laudo.

8.5. Como puede apreciarse, la interpretación tiene por objeto solicitar alTribunal Arbitral que aclare: (i) aquellos extremos de la parteresolutiva del laudo que resulten oscuros, imprecisos o parezcandudosos; o (ii) aquellos eslabones de la cadena de razonamiento quepor ser oscuros, imprecisos o dudosos tengan un impactodeterminante en el entendimiento de la parte resolutiva (aquello quese declara u ordena hacer o dejar de hacer a las partes en el Laudo).

8.6. De la misma manera, la doctrina arbitral es muy estricta al calificarlas facultades de los árbitros de interpretar su laudo. Así, Craig, Parky Paulsson señalan sobre el particular:

"El prop6sito de la norma es permitir laaclaraci6n de un laudo para permitir sucorrecta ejecuci6n (como, por ejemplo,si pareciera haber mandatos en conflictoen la parte operativa del laudoJ. Ésta nopuede ser usada para requerir alTribunal que explique, o que reformule,sus razones. Esta no provee una ocasi6npara que el Tribunal reconsidere sudecisi6n. Si esa fuera la base de lasolicitud de la parte, el Tribunal tendríafundamentos de sobra para encontrarcomo innecesario o inapropiado elconceder la 'interpretaci6n' requerida,113.(El énfasis es agregado)

8.7. En la misma línea Monroy Gálvez expresa que:

"( ...J otro tema trascendente del pedidode aclaraci6n [entiéndaseinterpretaci6n] es su límite objetivo: !19.puede ir más allá de la resoluci6n queaclara, es decir, no es una vía para quela resoluci6n termine diciendo aquello

13 Traducción libre dei siguiente texto: "The purpose of the provision is to permit clarificationof an award so as to permit its correct execution (as, for instance, if there would appear tobe conflicting commands in the operative sections of the award). It is not to be used torequire the tribunal to explain, or to reformulate, its reasons. It does not provide anoccasion for the reconsideration by the tribunal of its decision. Should this be the basis ofthe party's application the tribunal will be quite justified in finding it unnecessary orinappropriate to render the requested 'interpretation"'. LAURENCE, W., CRAIG, William,PARK, W. & PAULSSON, Jan, "International Chamber of Commerce Arbitration".Citado por CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando, El arbitraje internacional, 3ra. Ed.,Pág. 408.

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J

Caso Ad Hoc: In8. Mónica Viviana Va'cárcel A'varado vs. Ministerio de Educación Unidad Ejecutora N° 026

que antes de la aclaración no aparecíaesencialmente" J4. (El subrayado y elagregado es nuestro).

8.8. Para este Tribunal Arbitral, la interpretación de un laudosolamente es posible cuando existe alguna oscuridad oambigüedad en el fallo, de tal manera que éste seaincomprensible. Por esta razón, han afirmado Fouchard,Gaillard, y Goldman que:

"La interpretación de un laudo arbitralsólo es realmente útil cuando el fallo,que se presenta generalmente en formade una orden, es tan ambigua que laspartes legítimamente podrían estar endesacuerdo en cuanto a susignificado. "J5

8.9. En ese sentido, el Tribunal Arbitral hace suyo el significado de"interpretar" que nos brindan Poudret y Besson.

"Interpretar significa restablecer elverdadero significado de la decisiónoriginal, donde fue mal expresado en lasconsideraciones, ya sea porque estaúltima parece estar en contradicción conlos motivos o que contenga oscuridadeso ambigüedades. ,126

9. CONSIDERANDOS:

PRIMERO. - Que la parte demandada ha interpuesto recurso deinterpretación contra el Laudo debido a que, según señala, el TribunalArbitral su decisión no ha sido debidamente motivada en el segundo, tercery sexto punto de la parte resolutiva de su pronunciamiento final.

14 MONROY GÁLVEZ, Juan. La formaci6n del proceso peruano. Escritos reunidos.Lima: Editorial Comunidad. 2003, p. 219.

15 Traducción libre del siguiente texto: "1. The interpretation of an arbitral award is onlyreally helpful where the ruling, which is generally presented in the form of an order, isso ambiguous that the parties could legitimately disagree as to its meaning. ByContrast, any obscurity or ambiguity in the grounds for the decision does not warrant arequest for interpretation of the award. lt is probably for that reason that institutionalarbitration rules have traditionally considered it unnecessary to provlde for thepossibility of asking the arbitral tribunal to interpreted their award." En: Fouchard,Gaillard, Goldman. International Commercial Arbitration. Kluwer Law. The Hague.1999. Pág. 776.

1. POUDRET,Jean-Francois y BESSON, Sebastien. Comparative Law of InternationalArbitration. Thomson. Sweet &Maxwell. 2007. Págs. 693 y 694.

~.

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Caso Ad Hoc: In8. Mónica Viviana Va.cárcel Alvarado ys. Ministerio de Educación Unidad Ejecutora N° 026

SEGUNDO. - Que, según la Entidad, debía haber una coordinación entreesta y el Contratista para los entregables pendientes.

TERCERO. - Que, el Contratista debía informar a la Entidad a losprofesionalesque harían la inspecciónno siendo aplicable el artículo 161 delCódigoCivil.

CUARTO. - Por otro lado, la Entidad solicita se interprete razones por lascuales se le condenoal pago de gastos arbitrales.

QUINTO. - El Tribunal Arbitral, debe dejar sentado, en forma estricta y enconcordancia con la doctrina - cuyo razonamiento es unánime- que lasolicitud de interpretación, integración, exclusión y demás incluidas en la leydel arbitraje no son medios impugnatorios, por lo cual resulta imposible quemediante estos se cambie el sentido de los LaudosArbitrales. Es menesterrecalcar y enfatizar de manera inequívoca que la interpretación del LaudoArbitral solo reviste una adecuación de forma mas no de fondo, lo cual nopuede revestir una idea equivocada de buscar un nuevo pronunciamientopor parte de los Árbitros. Dicho razonamiento discrepa de la verdaderanaturaleza de los mecanismos de revisión y corrección de forma de losLaudosArbitrales.

En el caso que nos compete se busca un pronunciamiento distinto al yaresuelto por el Tribunal, situación que resulta ser imposible jurídicamente,es por ello que el pedido de la Entidad resulta IMPROCEDENTE en todossus extremos.

vfc

Doc'"" IMPROC~u~do AoI''''''ó'~ .-/

ALBERTO MONTEZUMA CHIRI~P.residente del Tri~.,(fbitral

ALOa PATRICIO SOTO DELGADOÁrbitrou~

UIS SUAZO CAVE ROSecretario Arbitral Ad Hac

-

SE RESUELVE:

ARTICULO ÚNICO. -de LaudoArbitral.

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