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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014 I Informe Tributario Las regalías y su deducción como gasto para el impuesto a la renta Contenido INFORME TRIBUTARIO Las regalías y su deducción como gasto para el impuesto a la renta I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Tratamiento tributario contable de las diferencias temporarias originadas por las existencias I - 7 Convenios para evitar la doble imposición (CDI) con relación al impuesto a la renta (Parte I) I-11 Incidencia tributaria en faltantes y sobrantes (Parte final) I-14 Principales errores cometidos por los contribuyentes en la declaración determinativa del PDT 621 I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS La prescripción de la deuda tributaria I-21 COMENTARIO A LA NORMA Formulario Virtual Nº 1693: Pago con error frente al principio de verdad material de la Administración I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Criterios en la notificación de los actos administrativos tributarios I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Las regalías y su deducción como gasto para el impuesto a la renta Fuente : Actualidad Empresarial Nº 314 - Primera Quincena de Noviembre 2014 Ficha Técnica 1. Introducción En un mundo globalizado en el cual las marcas buscan prevalecer una sobre otra, resulta necesario registrar las mismas para evitar un uso indebido a través de la falsificación o la producción de bienes sin la autorización de quien detenta los derechos de explotación de la misma. El pago que se realiza por la utilización de la marca, algún lema comercial, un logotipo o algún tipo de invento o modelo de utilidad, determina que la persona que lo reciba genera un ingreso denominado regalía. También existe la explotación de los dere- chos de autor, cuando el creador de una obra literaria o intelectual percibe por la cesión de los mismos una determinada ganancia, la cual se encuentra gravada con el impuesto a la renta. El motivo del presente informe está relacio- nado con la revisión del gasto por concepto de regalías, el desembolso de dinero que se produce a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría 2. ¿Qué entendemos por el con- cepto de regalía? Para poder entender este concepto efec- tuaremos una revisión de las definiciones que aparecen en la doctrina. Una de esas definiciones indica que “El concepto de regalía tiene diferentes usos. El más habitual se refiere al dine- ro que obtiene el dueño de un derecho cuando alguien hace uso de este. Esto quiere decir que, cuando una persona explota algún derecho de otra, debe pagarle regalías” 1 . Conforme lo indica el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), el término Regalía en su quinto significado indica que es una “Participación en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo” 2 . GARRIDO MARQUEZ indica con res- pecto al concepto de regalía lo siguiente: “Cantidad o contraprestación que se paga en dinero por virtud del uso o goce temporal de bienes o derechos ajenos (registrados por un tercero), por el licenciatario a favor del licenciante, que puede ser fijada proporcionalmen- te en función de las ventas, producción, productividad o utilidades, en los contratos de licencia de marcas, pa- tentes, procedimientos, conocimientos técnicos o transferencia de tecnología (know-how), por derechos de autor (copyright), etcétera” 3 . Para OSSORIO el término Regalía implica una “Contraprestación en dinero, pro- porcional a las ventas, producción o utilidades, pagadera por el licenciatario 1 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:<http://www.ifaperu.org/uploads/articles/327_12_polo-puga.pdf>. 2 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: <http://buscon.rae.es/drae/srv/search?val=regal%EDas>. 3 GARRIDO MARQUEZ, Salvador. Regalías pagadas: ¿Se trata de una inversión o de un gasto para efectos del ISR? Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http:// www.ccpm.org.mx/avisos/97-101Regalias.pdf>. en los contratos de licencia de marcas, patentes o conocimientos técnicos” 4 . Conforme lo señala BEGAZO VILLANUE- VA el término Regalía es “Derivado del vocablo inglés Royalty, en su concepto originario significó la contribución debida al rey por el uso de la tierra, y después, por extensión, la retribución pagada a los propietarios de ella, por la autorización dada a terceros para extraer minerales del subsuelo. En la actualidad, el vocablo, por obra de los usos y costumbres comerciales, ha ampliado su significación y se utiliza, en las actividades del comercio y princi- palmente industriales, para designar el derecho que paga quien usa o se sirve de una patente ajena, por utilizarla para fabricar un artículo o por su uso. En este último sentido es la contrapres- tación, en principio monetaria pagada por el empresario como precio por el uso de la marca, patente, licencia, etc., perteneciente al concedente” 5 . Finalmente, GONZALES PEÑA precisa con relación al término Regalía que “com- prende todo aquel desembolso efec- tuado en la utilización de recursos de naturaleza intangible proporcionados por un tercero y al cual se le atribuye la creación, diseño y/o patente del mismo, por un periodo determinado y establecido según contrato” 6 . 4 OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta. 5 BEGAZO VILLANUEBA, José Domingo. Terminología de los nuevos estilos de gerencia. El lenguaje empresarial de las organizaciones inteligentes en la sociedad del conocimiento. P. 100. 6 GONZALES PEÑA, Edson M. “Regalías y su incidencia tributaria en la Ley del Impuesto a la Renta”. Informe publicado en la revista Actualidad Empresarial Nº 211, correspondiente a la segunda quincena de julio de 2010. P. I-18.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

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Trib

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io

Las regalías y su deducción como gasto para el impuesto a la renta

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo Las regalías y su deducción como gasto para el impuesto a la renta I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Tratamiento tributario contable de las diferencias temporarias originadas por las existencias

I - 7

Convenios para evitar la doble imposición (CDI) con relación al impuesto a la renta (Parte I)

I-11

Incidencia tributaria en faltantes y sobrantes (Parte final) I-14Principales errores cometidos por los contribuyentes en la declaración determinativa del PDT 621

I-18

nos pregunTan y conTesTamos La prescripción de la deuda tributaria I-21

comenTarIo a la normaFormulario Virtual Nº 1693: Pago con error frente al principio de verdad material de la Administración

I-23

JurIsprudencIa al dÍa Criterios en la notificación de los actos administrativos tributarios I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : Las regalías y su deducción como gasto para el impuesto a la renta

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 314 - Primera Quincena de Noviembre 2014

Ficha Técnica

1. Introducción En un mundo globalizado en el cual las marcas buscan prevalecer una sobre otra, resulta necesario registrar las mismas para evitar un uso indebido a través de la falsificación o la producción de bienes sin la autorización de quien detenta los derechos de explotación de la misma.

El pago que se realiza por la utilización de la marca, algún lema comercial, un logotipo o algún tipo de invento o modelo de utilidad, determina que la persona que lo reciba genera un ingreso denominado regalía.

También existe la explotación de los dere-chos de autor, cuando el creador de una obra literaria o intelectual percibe por la cesión de los mismos una determinada ganancia, la cual se encuentra gravada con el impuesto a la renta.

El motivo del presente informe está relacio-nado con la revisión del gasto por concepto de regalías, el desembolso de dinero que se produce a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría

2. ¿Qué entendemos por el con-cepto de regalía?

Para poder entender este concepto efec-tuaremos una revisión de las definiciones que aparecen en la doctrina.

Una de esas definiciones indica que “El concepto de regalía tiene diferentes usos. El más habitual se refiere al dine-ro que obtiene el dueño de un derecho cuando alguien hace uso de este. Esto quiere decir que, cuando una persona explota algún derecho de otra, debe pagarle regalías”1.

Conforme lo indica el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), el término Regalía en su quinto significado indica que es una “Participación en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo”2.

GARRIDO MARQUEZ indica con res-pecto al concepto de regalía lo siguiente: “Cantidad o contraprestación que se paga en dinero por virtud del uso o goce temporal de bienes o derechos ajenos (registrados por un tercero), por el licenciatario a favor del licenciante, que puede ser fijada proporcionalmen-te en función de las ventas, producción, productividad o utilidades, en los contratos de licencia de marcas, pa-tentes, procedimientos, conocimientos técnicos o transferencia de tecnología (know-how), por derechos de autor (copyright), etcétera”3.

Para OSSORIO el término Regalía implica una “Contraprestación en dinero, pro-porcional a las ventas, producción o utilidades, pagadera por el licenciatario

1 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:<http://www.ifaperu.org/uploads/articles/327_12_polo-puga.pdf>.

2 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: <http://buscon.rae.es/drae/srv/search?val=regal%EDas>.

3 GARRIDO MARQUEZ, Salvador. Regalías pagadas: ¿Se trata de una inversión o de un gasto para efectos del ISR? Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.ccpm.org.mx/avisos/97-101Regalias.pdf>.

en los contratos de licencia de marcas, patentes o conocimientos técnicos”4.

Conforme lo señala BEGAZO VILLANUE-VA el término Regalía es “Derivado del vocablo inglés Royalty, en su concepto originario significó la contribución debida al rey por el uso de la tierra, y después, por extensión, la retribución pagada a los propietarios de ella, por la autorización dada a terceros para extraer minerales del subsuelo.En la actualidad, el vocablo, por obra de los usos y costumbres comerciales, ha ampliado su significación y se utiliza, en las actividades del comercio y princi-palmente industriales, para designar el derecho que paga quien usa o se sirve de una patente ajena, por utilizarla para fabricar un artículo o por su uso. En este último sentido es la contrapres-tación, en principio monetaria pagada por el empresario como precio por el uso de la marca, patente, licencia, etc., perteneciente al concedente”5.

Finalmente, GONZALES PEÑA precisa con relación al término Regalía que “com-prende todo aquel desembolso efec-tuado en la utilización de recursos de naturaleza intangible proporcionados por un tercero y al cual se le atribuye la creación, diseño y/o patente del mismo, por un periodo determinado y establecido según contrato”6.

4 OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta.

5 BEGAZO VILLANUEBA, José Domingo. Terminología de los nuevos estilos de gerencia. El lenguaje empresarial de las organizaciones inteligentes en la sociedad del conocimiento. P. 100.

6 GONZALES PEÑA, Edson M. “Regalías y su incidencia tributaria en la Ley del Impuesto a la Renta”. Informe publicado en la revista Actualidad Empresarial Nº 211, correspondiente a la segunda quincena de julio de 2010. P. I-18.

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Informe Tributario

3. Ladefiniciónderegalíaenelimpuesto a la renta

3.1. ¿Qué menciona la Ley del Im-puesto a la Renta?

Dentro del texto de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, apreciamos que en el artículo 27º se indica con respecto al concepto de regalía lo siguiente:

“Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes7, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el pri-vilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experien-cia industrial, comercial o científica. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por información relativa a la experiencia industrial, co-mercial o científica, toda transmisión de conocimientos, secretos o no, de carác-ter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades co-merciales o industriales, con prescinden-cia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que estos hagan de ellos”.

3.2. ¿Qué menciona el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta?

Dentro del texto del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual fue aproba-do por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, apreciamos que en el artículo 16º se indica con respecto al concepto de regalía lo siguiente:

“La cesión en uso de programas de instrucciones para computadoras (sof-tware) cuya contraprestación constituye regalía según lo previsto en el primer pá-rrafo del artículo 27º de la Ley, es aquella mediante la cual se transfiere temporal-mente la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica. No constituye regalía. Sino el resultado de una enajenación

1. La contraprestación por la transferencia definitiva8, ilimitada y exclusiva de la titu-laridad de todos, alguno o algunos de los

7 Enciertamedida,elfiscoaplicaríaenestecasodemaneraindirectael principio de primacía de la realidad, a través del cual no interesa el nombre de la operación que se esté consignando en documentos sino lo que la realidad manda y ello implicaría considerar a una regalía aún cuando en documentos se consigne un nombre distinto.

8 Lo indicado en este numeral implicaría que se considere una trans-ferenciadefinitiva,locualequivaldríaaunaventayenelcasodelas regalías lo que se observa es la explotación de un derecho que no implica transferencia.

derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica aun cuando estos se restrinjan aunámbitoterritorialespecífico.

2. La contraprestación que el titular origina-rio o derivado de los derechos patrimo-niales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.

Se entiende por programa de instruc-ciones para computadora (software) a la expresión de un conjunto de ins-trucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. Las transferencias de conocimiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27º de la Ley son aquellas re-lativas a conocimientos especializados que traducidos en instrucciones, fórmu-las, planos, modelos, diseños, dibujos u otros elementos similares, permiten el aprovechamiento en actividades económicas, de experiencias acumula-das de carácter industrial, comercial, técnico o científico”.

La conclusión del Informe Nº 042- 2014-SUNAT/5D0000, de fecha 08 de agosto de 2014, indica que “Para fines del Impuesto a la Renta, los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a proveedores no domicilia-dos por la adquisición de determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que van a ser vendidos poste-riormente por aquellos, no constituyen regalías”9.

4. Las regalías que perciben las personasnaturalesquecalifi-can como rentas de capital

4.1. La regulación del artículo 24º de la Ley del Impuesto a la Renta

Al efectuar una revisión del texto del artículo 24º de la Ley del Impuesto a la Renta observamos que allí se regulan los supuestos que la mencionada norma considera como rentas de segunda ca-tegoría, las cuales califican como rentas de capital.

En este sentido, el literal c) de dicho dispositivo considera como rentas de segunda categoría a las regalías. El literal d) del mismo artículo incluye también como rentas de segunda categoría al pro-ducto de la cesión definitiva o temporal

9 Si se desea consultar el informe completo se puede acceder al mismo a través del ingreso en la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2014/informe-oficios/i042-2014-5D0000.pdf>.

de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.

Por ello, si una persona natural es titular de una marca, alguna patente registrada previamente en los registros de marcas y patentes del indecopi, tiene todo el derecho de explotarla a través de la ce-sión en uso a otras personas a cambio de una retribución, la cual puede ser tanto en efectivo como en especie, conforme a los acuerdos tomados por las partes contratantes.

De igual modo, se puede efectuar la ex-plotación de un derecho de autor respecto a la creación intelectual de una obra, que puede ser una obra literaria, un poema-rio, un libro que contenga un análisis normativo, alguna partitura musical que requiera explotarse al interpretarse por terceras personas, entre otros.

Recordemos que en el caso de la percep-ción de regalías por parte de una persona natural que no realiza actividad empresa-rial, las mismas califican como rentas de segunda categoría, dentro de las cuales están las rentas de capital.

4.2. La renta de segunda categoría sigue el principio del percibido

Es necesario indicar que este tipo de ren-tas se rige por el criterio de lo percibido y se considerarán como tales cuando el pago en efectivo o en especie se encuen-tre a disposición del beneficiario, aun cuando este no lo haya cobrado.

En esta parte resulta pertinente citar un considerando que sustenta la RTF Nº 05657-5-2004, cuando precisa que:

“La puesta a disposición a que hace re-ferencia la Ley del Impuesto a la Renta debe ser entendida como la oportu-nidad en que el contribuyente puede hacer suyo el ingreso, dependiendo sólo de su voluntad que tal situación acontezca”10.

En la doctrina REIG manifiesta con respec-to al principio del percibido lo siguiente: “Lo que interesa en el criterio de los percibido es la disponibilidad de la ganancia por su titular, es decir, se considera que el beneficiario la ha per-cibido en tanto ha podido disponer de ella, aun cuando su disposición no haya sido real sino solo una posibilidad”11.

GARCIA MULLÍN menciona con respecto al principio del percibido lo siguiente: “El sistema de lo ‘percibido’ atiende al momento de percepción del ingre-so, (o de cancelación del gasto). Por ‘percepción’, sin embargo, no ha de entenderse siempre contacto material con la renta, percepción efectiva, sino 10 Si se desea consultar la RTF en su integridad puede ingresar a la si-guientepáginaweb:<http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2004/5/2004_5_05657.pdf>.

11 REIG, Enrique. Impuesto a las Ganancias. Ediciones Macchi. Buenos Aires, 2001. P. 311.

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el hecho de entrar la renta en la esfera de disponibilidad del beneficiario”12.

La base legal que sustenta este criterio la podemos ubicar en lo dispuesto por el texto del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual indica en el literal d) que las demás rentas se im-putarán al ejercicio gravable en que se perciban. Cuando la legislación se refiere a las demás rentas, está aludiendo a las rentas de segunda13, cuarta14 y quinta15 categoría.

4.3. El pagador de la renta de segunda categoría debe realizar retencio-nes

4.3.1. La obligación de efectuar reten-ciones

De conformidad con lo señalado por el in-ciso a) del art. 71º de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen agentes de reten-ción las personas o empresas que paguen o acrediten rentas de segunda categoría.

A nivel doctrinario observemos lo que señala CALVO ORTEGA sobre la figura de la responsabilidad, él indica que “Dentro del análisis de los obligados tributarios la figura del responsable tiene una importancia cada día mayor. Su consideración como tal no debe ofrecer duda, ya que si estos (los obli-gados tributarios) se caracterizan por tener que realizar prestaciones tribu-tarias, los responsables se encuentran en esta situación. Concretamente, la prestación material de pagar la deuda tributaria que puede ser defi-nitiva en aquellos supuestos en que la repetición de pago no es posible por insolvencia del contribuyente o por cualquier otra causa. La denomina-ción de responsable del tributo puede parecer equívoca (y lo es), ya que la responsabilidad afecta, en primer lu-gar, y lógicamente al contribuyente; este es el verdadero responsable del tributo y el que debe serlo en cuanto manifiesta la capacidad económica concreta que se somete a gravamen. La Ley llama responsable del tributo, sin embargo, a un sujeto distinto del contribuyente e incluso del sustituto estudiado anteriormente. Tiene su propio hecho generador de respon-sabilidad (que no es obviamente el hecho imponible) y que como veremos posteriormente responde a razones y fundamentos diversos”16.

12 GARCÍA MULLIN, Juan Roque. Manual del Impuesto a la Renta. Santo Domingo, 1980; P. 46.

13 Denominadas rentas de capital.14 Denominadas rentas de trabajo en las cuales no existe relación de

subordinación e independencia. 15 Denominadas rentas de trabajo en las cuales existe relación de

subordinación y dependencia.16 CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho Financiero. Derecho

Tributario. Parte general. 8.ª edición. Editorial Thomson–Civitas. Madrid, 2004. p. 162.

4.3.2. ¿Sobre qué monto se debe efectuar la retención de segun-da categoría?

El primer párrafo del artículo 52º-A de la Ley del Impuesto a la Renta indica que el impuesto a la renta a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y socieda-des conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando la tasa de seis punto veinticinco por ciento (6.25%) sobre sus rentas netas de capital.

Si revisamos el texto del artículo 36º de la Ley del Impuesto a la Renta, se precisa que para establecer la renta neta de segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del artículo 24º17.

En este sentido, si el pagador de la renta de segunda categoría cumple con efectuar el pago de dicha renta, la cual constituye una regalía, deberá efectuar la retención del 6.25% sobre el 80% de la renta, lo cual equivale a considerar una tasa efecti-va del 5% sobre el monto total cancelado al perceptor de la renta.

4.3.3. ¿A través de qué medio se cum-ple con cancelar las retenciones a la administración tributaria?

Las retenciones que se hubieran efectuado por la percepción de las rentas de segunda categoría, específicamente en el caso de la percepción de ingresos por regalías, deberán ser declaradas y canceladas a través del PDT Nº 617 – Otras retencio-nes, el cual se presentará en el mes en el cual ocurran los pagos al perceptor de las rentas.

Eso significa que si las regalías son cance-ladas en el mes de Noviembre de 2014, el PDT Nº 617 se deberá presentar en el mes de Diciembre de 2014, respecto de todas aquellas operaciones que se hubieran cancelado por todo el mes de noviembre.

En caso que no se hubiera presentado el PDT Nº 617 – Otras retenciones, se ha configurado la infracción tributaria del numeral 1) del artículo 176º del codigo tributario, y se sancionará con una multa equivalente a una (1) UIT.

4.3.4. ¿Qué sucede si no se efectuaron las retenciones por concepto de regalías?

Cabe precisar que resulta aplicable en este caso lo señalado por el numeral 2) del artículo 18º del Código Tributario,

17 El inciso i) del artículo 24º de la Ley del Impuesto a la Renta considera como rentas de segunda categoría a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a queserefiereelincisog)delartículo24º-AdelaLeydelImpuestoa la Renta. Tengamos presente que a los dividendos solo se les afecta con la tasa del 4.1% sin posibilidad de deducción alguna.

el cual determina que son responsa-bles solidarios con el contribuyente los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria.

En este orden de ideas al haberse omi-tido con efectuar la retención además se ha generado la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario, precisamente por no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cum-plido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

Esta infracción sanciona el hecho de no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley.

¿Cómoseconfigura la infraccióntri-butaria?Esta infracción busca sancionar a aquellos sujetos que estando obligados a efectuar las retenciones o percepciones no las realizaron.

“Sin embargo, la mencionada infrac-ción contiene una excepción referida al hecho que el agente de retención o percepción cumpla con efectuar el pago del tributo no retenido o percibido dentro de los plazos establecidos. En ese caso, se le eximirá de la mencio-nada sanción al agente de retención o percepción”18.

¿Qué elementos se deben tomar encuentaparaqueseconfigurelainfracción tipificada en el numeral13 del artículo 177º del Código Tributario?Para poder determinar que se ha con-figurado o no la infracción señalada anteriormente es preciso tomar en cuenta lo siguiente:

(i) El sujeto obligado debe tener la calidad de agente retenedor o agente perceptor

Para este tema es importante revisar el texto del artículo 10º del Código Tributa-rio, el cual determina lo siguiente:

“En defecto de la ley, mediante Decre-to Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tribu-tos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tri-

18 VILLANUEVA BARRÍN, Clara; PEÑA CASTILLO, Jenny; GONZALES PEÑA, Edson Martín; LAGUNA TOLENTINO, Víctor. Ob. Cit. Página 306.

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Informe Tributario

butaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos”.

(ii) Debe existir previamente una operación que se encuentre su-jeta a imposición tributaria

Resulta de necesidad que la operación respecto de la cual se deba efectuar la retención o percepción necesariamente debe ser considerad sujeta a imposición.

(iii) Necesariamente se debe haber producido el momento en el cual se origina la obligación de retener o percibir

La obligación de retener o percibir debe realizarse en el momento en el cual se cumpla con el pago efectivo de las rentas o retribuciones cuando correspondan.

En este sentido, en caso que no se ten-ga la calidad de agente de retención o percepción no se habrá configurado la infracción.

En igual situación se presenta cuando el sujeto tenga la calidad de agente de percepción o agente de percepción pero la operación no está sujeta a la imposición.

Finalmente, tampoco se configurará la infracción “…si siendo agente de per-cepción o retención y estando gravada la operación, aun no surge el momento que origina la obligación de efectuar la retención o percepción”19.

4.3.5. Casuistica aplicativaVeamos un ejemplo relacionado con el pago de regalías.

PlanteamientoPedro Gonzales Caricciolli es arquitecto de profesión, el cual ha realizado diversas investigaciones en varios años de trabajo acerca del derrumbe de los arcos y la determinación de las cargas límites que debe soportar un arco. Producto de ello ha decidido publicar un libro que contie-ne los detalles de la referida investigación, como una especie de aporte a la profesión y a cualquier persona interesada en la carrera de arquitectura.

La empresa editorial a la cual le ha en-cargado la edición de dicha publicación, acordó que le pagaría por concepto de derechos de autor la cantidad de S/.14,000, además de la entrega de 30 ejemplares de la obra.

Con fecha 12 de noviembre de 2014, la cantidad en mención le es abonada en

19 VILLANUEVA BARRÍN, Clara; PEÑA CASTILLO, Jenny; GONZALES PEÑA, Edson Martín; LAGUNA TOLENTINO, Víctor. Ob. Cit. Página 307.

una cuenta de ahorros que el arquitecto tiene en una institución bancaria.

Frente a este hecho el arquitecto Gonzales nos consulta cuáles son sus obligaciones tributarias y que impuestos debe cumplir con pagar al fisco.

SoluciónEl arquitecto Gonzales Caricciolli está per-cibiendo una renta de segunda categoría por el ingreso de la suma de S/.14,000, los cuales califican como una regalía y se encuentra sujeta al pago del impuesto a la renta vía retención, que le debe efectuar la empresa editorial en su calidad de agente retenedor, conforme lo dispone el texto del literal a) del artículo 71º de la Ley del Impuesto a la Renta.

De este modo, la empresa editorial que efectuará el pago de la retribución económica por los derechos de autor como regalía, deberá cumplir con efectuar una retención del 5%20 sobre el monto total cancelado al arquitecto. Ello determina que debe cumplir con efectuar la retención del equivalente a la suma de S/.700, para poder cumplir con el pago de la retención del impues-to a la renta.

Asumiendo que el pago de las regalías se efectuó con fecha 12 de noviembre de 2014, la empresa editora deberá cumplir con el pago de la retención respectiva al fisco durante el mes de diciembre de 2014, cuando cumpla con efectuar la declaración del PDT Nº 617 – Otras reten-ciones, en donde deberá cumplir con el pago del impuesto retenido al perceptor de las regalías.

Con relación al sustento del desembolso de dinero por concepto de regalías can-celadas al arquitecto Gonzales Caricciolli, se requiere que entregue un documento que sustente el gasto por parte de la empresa editorial. En ese sentido pueden presentarse dos posibilidades:

La primera posibilidad es que el ar-quitecto Gonzales Caricciolli no sea habitual en la percepción de ingresos quecalificancomorentasdesegundacategoría, específicamente regalías por derechos de autor, motivo por el cual puede solicitar a la SUNAT la emisión del Formulario Nº 820, para justificar el desembolso de dinero por parte de la empresa editora.

Cabe indicar que según lo determina el numeral 2) del artículo 6° del Reglamen-to de Comprobantes de Pago, las perso-nas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o

20 Como tasa efectiva sobre el total de la renta que le fuera entregada por concepto de regalías.

costo para efecto tributario, podrán solici-tar el Formulario N° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales.

El tercer párrafo y siguientes del numeral 2) del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago indica los por-menores que debe seguir el perceptor de las regalías para poder obtener el formulario Nº 820, los cuales se señalan a continuación:

“A efecto de solicitar el Formulario N° 820, las personas naturales, socie-dades conyugales o sucesiones indivisas deberán:

a) Presentar el formato “Solicitud del Formulario N° 820” en el que se consignará la siguiente informa-ción:

a.1) Datos de identificación de quien transfiere el bien, lo entrega en uso o presta el servicio.

a.2) Datos de identificación de quien adquiere el bien, lo recibe en uso o usa el servicio.

a.3) Tipo de operación.a.4) Descripción de la operación. En el

caso de transferencia de bienes o su entrega en uso se indicará la cantidad, unidad de medida, marca, número de serie y/o mo-tor, de ser el caso.

a.5) Lugar y fecha de la operación. En el caso de entrega en uso de bienes o prestación de servicios se indicará el tiempo por el que se entrega el bien o presta el servicio, de ser el caso.

a.6) Valor de cada bien que se trans-fiere, de la cesión en uso o del servicio.

a.7) Importe total de la operación.a.8) Firma del solicitante.La información consignada en el formato deberá corresponder, en lo pertinente, a aquélla contenida en la documentación a que se refiere el inciso b) del presente numeral.

El formato podrá recabarse en forma preimpresa en las dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT o imprimirse a través de SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es: www.sunat.gob.pe.

b) Exhibir los originales y presentar copia simple de la documentación que sustente:

b.1) La propiedad del bien transferido o cedido en uso, o la prestación del servicio.

b.2) El pago por la transferencia del bien, su cesión en uso o la presta-ción del servicio, de haberse rea-

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I-5N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

lizado al momento de presentar la solicitud.

Presentado el formato y la documenta-ción sustentatoria de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, la SUNAT aprobará automáticamente la solicitud y procederá a la entrega del Formulario N° 820, sin perjuicio de la fiscalización posterior. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presenta-da y se informará al solicitante en ese mismo momento sobre las omisiones detectadas a efecto de que pueda subsa-narlas y realizar nuevamente el trámite.

c) De realizarse el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contri-buyente o su representante legal acreditado en el RUC y el forma-to “Solicitud del Formulario Nº 820” debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC”.

La segunda posibilidad es que el arquitecto Gonzales Caricciolli si sea habitual en la percepción de ingresos quecalificancomorentasdesegundacategoría, en cuyo caso deberá solicitar ante la SUNAT la impresión de facturas, para proceder al cobro de las regalías por derechos de autor.

Cabe indicar que de acuerdo a lo dis-puesto por el literal b) del numeral 1.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, es obligatoria la emisión de una factura cuando existe de por medio la necesidad que se justifique gasto, costo y/o crédito tributario.

En este sentido, la factura que emita la persona natural permitirá a la empresa editorial sustentar el desembolso de di-nero por concepto del pago de regalía. Al sustentar una renta de segunda categoría y no tratarse de una renta de naturaleza empresarial, la factura no debe contener el IGV. No corresponderá en este caso solicitar la emisión del formulario Nº 820, toda vez que se trata de una persona que realiza de manera habitual la cobranza de regalías.

5. Las regalías que generan las personasjurídicasquecalifi-can como servicios

5.1. La regulación del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta: la regalía constituye una renta empresarial

Al efectuar una revisión del texto del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la

Renta observamos que allí se regulan de manera genérica todas las operaciones que son consideradas como rentas em-presariales, dentro de las que se pueden considerar a la explotación comercial de una marca, por la cual se perciban regalías de promedio como contraprestación.

En este sentido, en caso que exista la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares, todas estas califican como renta de tercera categoría, ello por su naturaleza netamente empresarial y no de tipo personal.

Lo antes indicado permite catalogar las regalías generadas como una renta de naturaleza empresarial y por lo tanto, in-cluida dentro de la operación que califica como servicios, lo cual implica que sea una operación gravada con el impuesto general a las ventas, conforme lo indica el literal b) del artículo 1º de la Ley del IGV.

5.2. A la regalía generada le es apli-cable el principio del devengo

A diferencia de las rentas personales analizadas anteriormente en las cuales era relevante verificar la aplicación del principio del percibido, en este caso el criterio aplicable es el del devengo de las operaciones.

Al consultar la doctrina nos percatamos que REIG menciona sobre el concepto del devengado lo siguiente: “… rédito devengado es todo aquel sobre el cual se ha adquirido el derecho de perci-birlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Corre-lativamente en cuanto a los gastos, se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales, terceros ad-quieren su derecho a cobro”21.

En idéntico sentido se expresa MEDRANO cuando expresa que “… según este método los ingresos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos (…) asumiendo como premisa que la renta se ha adquirido cuando la operación de la cual deriva el ingreso se encuentra legalmente concluida, sin que sea indispensables que el deudor haya cumplido con el pago, sino tan solo que desde el punto de vista jurídico el acto o negocio se encuentra perfeccionado (…)”22.

En este orden de ideas, tengamos presen-te que los contribuyentes que generan rentas empresariales, deben reconocer

21 REIG, Enrique. El Impuesto a los réditos. Estudio teórico-práctico del gravamen argentino dentro de la categoría general del impuesto. 5.ª ed., Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1970, p. 212

22 Humberto Medrano Cornejo fue citado en el trabajo titulado “Aspecto Temporal del Impuesto a la Renta”, el cual se encuentra publicado en el Blog del abogado Carlos Armando Barrantes Martínez y se puede consultar en la siguiente página web: <http://blog.pucp.edu.pe/item/35268>.

que tanto los ingresos como los gastos se consideran producidos en el ejercicio gravable en el cual estos se han deven-gado. Finalmente, dentro de este método “… interesa establecer un criterio de vinculación entre la renta correspon-diente al ejercicio y los gastos que son propios de ese mismo período, de lo cual se desprende que lo importante es adoptar el mismo criterio, tanto para egresos como para ingresos”23.

5.3.El pago de las regalias calificacomo un gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso p) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, es gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría el pago efectuado a terceros por las regalías, en la medida que se justifique y cumpla con el principio de causalidad.

El referido gasto no se encuentra sujeto a límite alguno. No obstante, es necesario en la práctica existe serios errores en el momento de su determinación, la práctica contable inducida por las definiciones recogidas en las Normas Internacionales de Contabilidad, las mismas que no con-sideran las normas internas legisladas en el país, llevan a confundirlos con bienes de carácter intangible, llevando así a la amortización de conceptos que propia-mente califican como servicios y que por ende deben deducirse en su totalidad en el ejercicio en que se devenguen.

Lo antes mencionado encuentra una referencia en lo señalado por la RTF Nº 01499-1-2002, la cual indica que: “La SUNAT cuestiona el gasto por re-galías por considerarlos excesivos. Sin embargo, el inciso p) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta que permite la deducción de las regalías como gastos, no establece una limita-ción al monto de las mismas en función al costo de producción o prohibirla cuando el beneficiario de la marca sea accionista de la empresa”.

Resulta interesante citar otro criterio que se puede obtener de la misma RTF, cuando se indica que “Las regalías son deducibles, pues de la revisión de los actuados se aprecia que se encuentra acreditado que el beneficiario de las regalías es propietario de la marca cuya cesión las origina, que existe el contrato correspondiente mediante el cual se efectúa dicha transferencia y que el gasto se encuentra contabiliza-do, lo que no ha sido cuestionado por la SUNAT”.

23 MEDRANO CORNEJO, Humberto. “El método de lo percibido y la entrega de títulos valores”. Artículo publicado en el libro Derecho Tributario – Temas. Lima, 1991, P. 318

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I-6 N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Informe Tributario

Por su parte, el inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el tratamiento previsto por el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuestos que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del artículo 37º de la Ley, es decir, intangibles.

De acuerdo a las normas antes glosadas, la restricción de deducir como gasto la adquisición de bienes intangible de dura-ción ilimitada como las marcas o patentes, y por ende la concesión a amortizar los referidos bienes siempre que los mismos sean de duración limitada, no es aplicable para la adquisición de licencia o derechos de uso, concepto que califica como rega-lía, siendo su deducción obligatoria en el ejercicio en que dicho gasto se devengue.

5.4. ¿El pagador de la renta de tercera categoría debe realizar retencio-nes?

A diferencia de las rentas personales que califican como ganancia de capital, en las cuales el pagador de la renta debía efectuar retenciones del impuesto a la renta del 5% sobre el monto bruto de la referida ganancia, en el caso de las rentas empresariales por la explotación de una regalía, no existe retención en caso que el perceptor de la referida ganancia sea una persona domiciliada en el país.

Situación distinta se presenta cuando el perceptor de las rentas sea un sujeto no domiciliado, en cuyo caso se debe efec-tuar una retención del 30% y debe ser declarada y pagada al fisco a través del PDT Nº 617 – Otras retenciones24.

5.5. Los ingresos por regalías por parte de un domiciliado afectan el pago a cuenta y resultados

En el caso que el perceptor de las rentas, por concepto de regalías, sea una em-presa domiciliada, la percepción de los ingresos estará considerado como rentas de naturaleza empresarial, al amparo de lo señalado por el artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuyo caso tri-butariamente los ingresos que se generen, estarán sujetos al pago a cuenta mensual aplicando para ello el coeficiente, para poder cumplir con realizarlos y a la vez a fin de ejercicio afectará a resultados.

5.6. Casuistica aplicativa

PlanteamientoDuctos y Canales del Perú SAC es una empresa domiciliada en el Perú, la cual 24 Tomando en cuenta que en el PDT Nº 617 se declaran las retenciones

realizadas a sujetos no domiciliados por servicios.

es titular de los derechos de autor de un procedimiento industrial de solda-dura de piezas inscrito en Indecopi, el cual ha iniciado su explotación a través del cobro a otras empresas por el uso de dicho conocimiento realizado por diversas investigaciones en varios años de trabajo acerca de los materiales que son utilizados el proceso de elaboración de diversas piezas de metal, las cuales son utilizadas en la fabricación de he-rramientas ligadas a la construcción de tuberías. Producto de ello ha decidido realizar el cobro de la suma de S/.1,700 mensuales para poder utilizar el procedi-miento inscrito en Indecopi relacionado con la fabricación de piezas en el proce-so productivo.

La empresa Piezas de Metal SAC está haciendo uso del mecanismo de solda-dura dentro del proceso productivo que está patentado en Indecopi, conforme se ha indicado en el párrafo anterior, motivo por el cual realiza el pago a la empresa titular de la suma de S/.1,700 mensuales.

Frente a este hecho nos consultan las implicancias tributarias que se generan respecto de estos hechos.

SoluciónLa empresa Piezas de Metal SAC está desembolsando la suma de S/.1,700 por concepto de regalías pagadas a la em-presa Ductos y Canales del Perú SAC, suma que debe ser considerada como una obligación de pago, la cual representa un pasivo para efectos contables.

Ello determina que si el pago indicado anteriormente guarda coherencia con el principio de causalidad, recogido en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, el gasto es perfectamente deducible, debiendo solicitar a la empresa receptora de dichos ingresos la emisión de una factura, al amparo de lo señalado por el numeral 1.1 del artículo 4º del Reglamento de Compro-bantes de Pago.

Para que sea gasto del ejercicio gravable, el mismo debe ser producido en dicho periodo, de tal manera que se devengue la obligación para determinar correcta-mente el impuesto a la renta de tercera categoría.

En el caso de la empresa Piezas de metal SAC deberá considerar el pago de la regalía como un ingreso afecto al pago a cuenta mensual, debiendo ser declarado a través del PDT Nº 621 de acuerdo al periodo en el cual se devenga la obligación, independientemente que no se hubiera cumplido con realizar la cancelación respectiva.

Este ingreso también afecta a resultados al finalizar el ejercicio, sobre todo para

la determinación anual del impuesto a la renta de tercera categoría.

Al calificar la regalía como un servicio, la misma se encuentra afecta al pago del IGV, conforme lo determina el literal b) del artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, de tal modo que se afecta con el 18% dicha operación.

Asimismo, al estar dentro de la categoría de servicios, está sujeta a la detracción con el 10% por calificar como “demás servicios”, conforme lo indica el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Super-intendencia Nº 183-2004/SUNAT, toda vez que el monto del servicio por cobro de la regalía supera los S/.700.

6. Pronunciamientos del Tribu-nal Fiscal relacionados con el tema de las regalías

Los servicios de mantenimiento y soporte técnico del software no constituyen rega-lias, así mismo al haber sido generados en el exterior no constituyen rentas de fuente peruana.

RTF N° 06689-5-2005FECHA: 04.11.2005 “Se revoca la apelada, en cuanto al Impuesto a la Renta de no domiciliados del 2000, le-vantándose el reparo por no haber efectuado retenciones a una empresa no domiciliada por servicios de mantenimiento y soporte técnico del software al determinarse que no constituyen regalías (a diferencia de la contraprestación por la cesión de uso del software,quecalificacomoregalía,segúnel artículo 27° de la Ley). Si bien son conexos a la indicada licencia de uso, son operaciones diferentes, que son tratadas diferente para efectos tributarios, no habiendo generado rentas de fuente peruana en los periodos acotados al haber sido prestados desde el exterior (vía Internet y contacto telefónico), independientemente que se hayan o no utilizado en el país, levantándose el reparo por retenciones no efectuadas a no domiciliados por servicios técnicos ya que si bien no se ha demostrado que se hayan prestado en el extranjero (y por tanto que no correspondía la retención).Es aplicable el criterio recogido en la RTF Nº 9050-5-2004, sobre el cese de responsa-bilidad de los agentes de retención que no cumplieron con efectuar las retenciones res-pectivas, dejándose sin efecto el reparo por gastos de viaje facturados por su proveedor al apreciarse que las facturas emitidas no se refierenaun serviciodedichoproveedorsino al reembolso de los gastos de viaje que, de acuerdo con el contrato suscrito, le correspondía asumir a la recurrente. Seconfirmaencuantoalreparoagastosporservicios de gestión supuestamente prestados porlamatrizalarecurrente(filial),alnoha-berse acreditado la realización de dichos servi-cios, precisándose que los correos electrónicos pueden ser evaluados como documentos probatorios, si forman parte de un conjunto de elementos probatorios, pero de manera individualnoconstituyenprueba suficientede que los servicios se brindaron, criterio recogido en la RTF Nº 09457-5-2004” .

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I-7N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Tratamiento tributario contable de las diferen-cias temporarias originadas por las existencias

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 314 - Primera Quincena de Noviembre 2014

Ficha Técnica

Tratamiento tributario contable de las diferencias temporarias originadas por las existencias

Actu

alid

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Prác

tica

1. IntroducciónEn el presente artículo, se desarrolla el tratamiento contable y tributario de las diferencias temporarias originadas por des-medros de existencias y pérdidas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente, que generan impuesto a la renta diferido en vista que contablemente se registran como gasto en el ejercicio de ocurrido los hechos, pero tributariamente, dicho gasto puede no ser deducible en el ejercicio, aunque sí puede en el ejercicio futuro en que se cumplan los requisitos establecidos por las normas tributarias, revirtiendo así la diferencia, tal como se podrá ver en los casos prácticos que veremos más adelante.

2. ¿Qué son existencias?Las existencias son activos que posee la empresa con la finalidad de ser vendidos en el curso normal del giro del negocio, que están en proceso de producción para ser vendidos o en forma de materiales o sumi-nistros, para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios.

Norma contable: Párrafo 6 NIC 2 Existencias.

3. Costo de las existenciasEl costo de las existencias comprende to-dos los costos derivados de la adquisición y transformación y así como otros costos incurridos para dejarlas ubicadas y en condiciones de ser vendidas.

Norma contable: Párrafo 10 NIC 2 Existencias.

3.1. Costos de adquisiciónEl costo de adquisición de las existencias comprende el precio de compra, aranceles de importación si fuere el caso e impuestos no recuperables, transporte, almacena-miento y otros costos directamente atri-buibles a la adquisición de las existencias.

Los descuentos comerciales, rebajas y otras partidas similares se deducirán para la determinación del costo de adquisición.

Norma contable: Párrafo 11 NIC 2 Existencias.

3.2. Costo de transformaciónLos costos de transformación de las exis-tencias comprenden todos los relaciona-dos con las unidades producidas, como la materia prima, la mano de obra directa y los costos indirectos variables o fijos en los que se haya incurrido para transformar las materias primas en productos terminados.

Los costos indirectos fijos son aquellos que permanecen constantes indepen-dientemente del volumen de producción, como por ejemplo la depreciación de la maquinaria, la gestión de la planta, etc.

Los costos indirectos variables son todos aquellos que varían en función al volu-men de la producción tales como mate-riales y mano de obra indirecta.

Norma contable: Párrafo 12 NIC 2 Existencias.

3.3. Costo de existencias por presta-ción de servicios

En el caso de existencias de un prestador de servicios, las valorará por los costos que incurre en su producción, estos costos se componen principalmente por mano de obra y costos indirectos. La mano de obra y los demás costos relacionados con las ventas, y con el personal administrativo no se incluirán en el costo de las existencias, pero se contabilizarán como gastos del ejercicio en el que se hayan incurrido.

Norma contable: Párrafo 19 NIC 2 Existencias.

3.4. Otros costosSe pueden incluir otros costos siempre que se haya incurrido en ellos para poner en condiciones y ubicación a ser vendidos; en limitadas circunstancias, los costos financieros pueden conformar parte del costo, de acuerdo con lo dispuesto por la NIC 23 Costos de préstamos.

Norma contable: Párrafos 15 y 17 NIC 2 Existencias.

4. Valuación de las existenciasLas existencias se valuán al costo de ad-quisición o transformación o el valor neto realizable, el que sea menor.

Norma contable: Párrafo 9 NIC 2 Existencias.

El valor neto realizable es el precio es-timado de venta en el curso normal del negocio, menos los costos estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo la venta.

Norma contable: Párrafo 6 NIC 2 Existencias.

5. Costos no recuperables de existencias

El costo de las existencias puede no ser re-cuperable en caso de que las mismas estén dañadas, si han caído en obsolescencia o si sus precios de mercado han caído, también si sus costos estimados para su terminación o su venta han aumentado; en dichos casos, se rebaja el saldo de las existencias hasta el monto del valor neto realizable, ya que los activos no se deben valuar en libros por encima de los importes que se espera obtener a través de su venta o su uso.

Norma contable: Párrafo 28 NIC 2 Existencias.

En el caso de materias primas y otros suministros mantenidos para uso en la producción de existencias, no se rebajará por debajo del costo siempre que se es-pere que los productos terminados a los que se incorporen sean vendidos al costo o por encima del mismo.Sin embargo, cuando una reducción, en el precio de las materias primas, indique que el costo de los productos terminados excederá a su valor neto de realización, se rebajará su importe en libros hasta cubrir dicha diferencia. En dicho caso, el costo de reposición de las materias primas puede ser la mejor medida disponible de su valor neto de realización.

Norma contable: Párrafo 32 NIC 2 Existencias.

6. Estimaciones del valor neto realizable

La estimación del valor neto de realización se debe basar en información fiable de que se disponga al momento de hacerla, del importe por el que se espera realizar las existencias; estas estimaciones tendrán en consideración las fluctuaciones de pre-cios o costos relacionados directamente con los hechos posteriores al cierre, en la medida que esos hechos confirmen con-diciones existentes al final del ejercicio.

Norma contable: Párrafo 30 NIC 2 Existencias.

7. Evaluación posterior del valor neto realizable

En cada ejercicio posterior, se realizará una evaluación del valor neto de realización y cuando las circunstancias, que causaron la rebaja de valor hayan dejado de existir o cuando exista una clara evidencia de un incremento en el valor neto de realización se revertirá el importe de la misma, de manera que el nuevo valor contable sea el menor entre el costo y el valor neto realizable revisado.

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I-8 N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

Norma contable: Párrafo 33 NIC 2 Existencias.

8. Reconocimiento del costo de ventasCuando las existencias sean vendidas, el importe en libros de las mismas se reconocerá como un gasto del ejercicio en el que se reconocen los correspondientes ingresos.

El importe de cualquier rebaja de valor, hasta alcanzar el valor neto de realización, se reconocerá en el ejercicio en que ocurra la rebaja o pérdida.

Norma contable: Párrafo 34 NIC 2 Existencias.

En el caso de existencias que van a ser incorporadas en otras cuentas de activo (como por ejemplo, activos fijos), el valor de dichas existencias se reconocerá como gasto a lo largo de la vida útil de los mismos, vía depreciación.

Norma contable: Párrafo 35 NIC 2 Existencias.

9. Aspectos tributariosEn cuanto al costo de las existencias, la Ley del Impuesto a la Renta estipula que lo componen el costo de adquisición y pro-ducción o construcción más los costos posteriores incorporados de acuerdo con las normas contables, pero no reconoce a los intereses como parte del costo.

En la medida que no se incurra en gastos por intereses, el costo de las existencias será el mismo tanto para efectos tributarios como contables, excepto cuando de acuerdo con la NIC 23 Costos por préstamos deba de llevarse al costo dichos intereses, lo que ori-ginaría una diferencia temporal que será revertida en el tiempo.

Por otro lado, los gastos contabilizados por mermas y desmedros no son deducibles para fines del Impuesto a la Renta, si no tiene un sustento de acuerdo con lo dispuesto por dicha norma y su reglamento.

9.1. Deducción de desmedrosEn el caso de desmedros de existencias, el gasto será deducible teniendo como prueba la destrucción de las mismas en presen-cia de un notario público o juez de paz si no hubiera notario, siempre que se comunique a Sunat con seis días hábiles de anticipación a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.

Base legal: Art. 21º inciso c) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

De no haber hecho la destrucción en el ejercicio en que se haga la provisión del gasto por el desmedro y se tenga previsto reali-zarlo en ejercicios posteriores, el gasto no será deducible hasta el ejercicio en que se proceda a la destrucción; por lo tanto, se adiciona el gasto en el ejercicio en que se provisiona, pero como diferencia temporaria, lo que origina un impuesto a la renta diferido activo, ya que se podrá revertir cuando se cumpla con los requisitos tributarios para la deducción.

Otra posibilidad de deducción de la provisión del desmedro será con el remate de los bienes vía deducción del costo de ventas más la provisión del desmedro.

9.2. Deducción de pérdidas por roboEn el caso de pérdidas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, serán deducibles siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o acreditarse que es inútil ejercitar la acción judicial que corresponda.

Base legal: Art. 37º inciso d) TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Como vemos en caso de robos por ejemplo de las existencias de la empresa, se debe probar judicialmente el delito a los autores; mientras dura el proceso se deberá adicionar temporalmente el gasto registrado por la baja de los bienes al producirse el delito y esperar la sentencia respectiva para poder hacer la deducción, o también en caso de no haberse podido identificar al autor o autores con la resolución del Ministerio Público de archivamiento del caso, recién en el ejercicio de la obtención de la resolución se podrá deducir el gasto, con lo cual se revertirá la diferencia temporaria originada.

10. Aplicaciones prácticas

Caso práctico Nº 1

Desmedro de existenciasUna empresa cuya actividad principal es la comercialización de electrodomésticos, tiene como existencias 100 televisores con un costo de S/.2,500 cada una. Debido al avance tecnológico, al 31.12.13 el valor de mercado de un televisor de las mismas características es de S/.1,200. Adicionalmente, para venderlos, la empresa tiene que incurrir en gastos de embalaje en cajas especiales por S/.10 para cada uno y pagar comisiones a los vendedores del 5% sobre el valor de venta.

Solución1. Tratamiento contableReconocimiento de la pérdida por desvalorización

Valor estimado de venta

Cantidad (unidades)

Valor de mercado unitario (S/.)

100 x 1,200 = 120,000

Costos estimados de terminación

Cantidad (unidades)

Envases especiales (S/.)

100 x 10 = 1,000

Costos estimados para vender

Cantidad (unidades)

5% comisión de ventas (S/.)

100 x 60 = 6,000

Seguidamente, hallamos el valor neto realizable:

VNR = [120,000 - (1,000 + 6,000) ]

VNR = 113,000

Luego, determinamos la pérdida por desvalorización:

——————————— X ——————————— DEBE HABER

69 COSTO DE VENTAS 137,000 695 Gastos por desvalorización de existencias 6951 Mercaderías29 DESVALORIZACIóN DE EXISTENCIAS 137,000 291 Mercaderías 2911 Mercaderías manufacturadasx/x Por el registro del gasto por desvalorización de existencias.

Valor en libros 100 unid. x S/.2,500 = 250,000Valor neto realizable -113,000Pérdida por desvalorización 137,000

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Actualidad Empresarial

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I-9N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ———————————

88 IMPUESTO LA RENTA 558,900 881 Impuesto a la renta – Corriente40 TRIBUTOS, CONTRAP. y APORTES AL SIST. DE PENSIONES y DE SALUD POR PAGAR 558,900 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta por pagar.

88 IMPUESTO A LA RENTA 41,100 882 Impuesto a la renta – Diferido37 ACTIVO DIFERIDO 41,100 371 Impuesto a la renta diferido 3712 Impuesto a la renta diferido – Result.x/x Por la reversión del ATD.

88 IMPUESTO A LA RENTA 341,100 881 Impuesto a la renta – Corriente40 TRIBUTOS, CONTRAP. y APORTES AL SIST. DE PENSIONES y DE SALUD POR PAGAR 341,100 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el reconocimiento del impuesto a la renta por pagar.

65 OTROS GASTOS DE GESTIóN 113,000 659 Otros gastos de gestión 29 DESVALORIZACIóN DE EXISTENCIAS 137,000 291 Mercaderías 2911 Mercaderías manufacturadas 20 MERCADERÍAS 250,000 201 Mercaderías manufacturadas 2011 Mercaderías manufacturadas 20111 Costox/x Por la destrucción de todas las mercaderías ante un notario.

12 CUENTAS POR COBRAR COMERC.–TERC. 141,600 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera40 TRIBUTOS, CONTRAP. y APORTES AL SIST. DE PENSIONES y DE SALUD POR PAGAR 21,600 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia70 VENTAS 120,000 701 Mercaderías 7011 Mercaderías manufacturadas 70111 Tercerosx/x Por el registro de la Fact. Nº … por la venta de 100 televisores.

37 ACTIVOS DIFERIDOS 41,100 371 Impuesto a la renta diferido 3712 Impuesto a la renta diferido – Result.88 IMPUESTO A LA RENTA 41,100 882 Impuesto a la renta – Diferidox/x Por el reconocimiento del ATD.

2. Tratamiento tributarioPara que la pérdida por desmedro sea deducible, se debe cumplir:

- Destrucción ante notario público- Comunicación a la Sunat en el plazo establecido.En el caso, al 31.12.13, no se cumple con ninguno de los re-quisitos. Por lo tanto, el gasto por desvalorización (desmedro) se repara en la DJ Anual del IR 2013.

3. NIC 12Determinación del impuesto diferido

Existencias Base con-

table (a)

Base tributaria

(b)

Diferencia temporaria (c) = (b-a)

Activo tributario diferido (ATD)

c x 30% Costo 250,000 250,000Desvaloriz. -137,000 0

113,000 250,000 137,000 41,100

Contable Tributario

Utilidad (supuesto) 1,000,000 1,000,000

Agregado

Pérdida por desvalorización 137,000

Renta neta imponible 1,000,000 1,137,000

Tasa del IR 30% 30%

Impuesto a la renta 300,000 341,100

4. Reversión del activo tributario diferido (dos escenarios)

Escenario Nº 1: Destrucción en el año 2014La empresa destruye los televisores y cumple con los requisitos de la Ley del IR.

Escenario Nº 2: Vende el inventario desvalorizado en el 2014100 televisores por un valor de S/.1,200 más IGV cada uno.

Contable Tributario ReversiónUtilidad (supuesto) 2,000,000 2,000,000DeducciónPérdida por desvalorización -137,000Renta neta imponible 2,000,000 1,863,000Tasa del IR 30% 30%Impuesto a la renta 600,000 558,900 41,100

——————————— X ——————————— DEBE HABER

69 COSTO DE VENTAS 113,000 691 Mercaderías 6911 Mercaderías manufacturada 69111 Terceros29 DESVALORIZACIóN DE EXISTENCIAS 137,000 291 Mercaderías 2911 Mercaderías manufacturadas20 MERCADERÍAS 250,000 201 Mercaderías manufacturadas 2011 Mercaderías manufacturadas 20111 Costo x/x Por el costo de la mercadería vendida.

Contable Tributario ReversiónUtilidad (supuesto) 1,500,000 1,500,000DeducciónDesvalorización -137,000Renta neta imponible 1,500,000 1,363,000Tasa del IR 30% 30%Impuesto a la Renta 450,000 408,900 41,100

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I-10 N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 408,900 881 Impuesto a la renta – Corriente40 TRIBUTOS, CONTRAP. y APORTES AL SIST. DE PENSIONES y DE SALUD POR PAGAR 408,900 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta por pagar.

65 OROS GASTOS DE GESTIóN 250,000 659 Otros gastos de gestión20 MERCADERÍAS 250,000 201 Mercaderías manufacturadas 2011 Costox/x Por la baja de la mercadería robada.

88 IMPUESTO A LA RENTA 41,100 882 Impuesto a la renta – Diferido37 ACTIVOS DIFERIDOS 41,100 371 Impuesto a la renta diferido 3712 Impuesto a la renta diferido – Result.x/x Por la reversión del ATD.

Caso práctico Nº 2

Gasto por robo de existenciasEl 28 de noviembre de 2013, la empresa sufrió el robo de una de sus tiendas perdiendo la mayor parte de sus mercaderías. El día del robo se procedió a realizar la denuncia policial. Al cierre del ejercicio 2013 continúan las investigaciones para hallar a los culpables de este delito. La empresa no contaba con un seguro para cubrir la pérdida. A la fecha del robo, el valor en libros de las mercaderías robadas era de S/.250,000.

Posteriormente, en el mes de junio de 2014, al no haberse podido identificar a esta fecha a los presuntos responsables del robo, el Ministerio Público emite una resolución y ordena el archivamiento provisional de la denuncia realizada.

Solución1. Tratamiento contable

2. Tratamiento tributarioPara la deducción tributaria de la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, como es el robo de las mercaderías en el caso expuesto, el inciso d) del artículo 37 del TUO de la LIR precisa que dicha deducción es aplicable:

a) En la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros.

b) Siempre que se haya probado judicialmente el hecho de-lictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

Para sustentar el inciso b) anterior, deben contarse con los do-cumentos emitidos por el Ministerio Público y no solo con la denuncia policial.

Al cierre de 2013, la empresa no cumpliría con los requisitos para la deducción de la pérdida, ya que solo cuenta con la denuncia policial. Por lo tanto, el importe de S/.250,000 correspondiente a la pérdida por robo de las mercaderías debe repararse vía un agregado en la DJ Anual del IR 2013.

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ———————————

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ———————————

88 IMPUESTO A LA RENTA 465,000 881 Impuesto a la renta – Corriente40 TRIBUTOS, CONTRAP. y APORTES AL SIST. DE PENSIONES y DE SALUD POR PAGAR 465,000 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta por pagar.

88 IMPUESTO A LA RENTA 75,000 882 Impuesto a la renta – Diferido37 ACTIVOS DIFERIDOS 75,000 371 Impuesto a la renta diferido 3712 Impuesto a la renta diferido – Resultadosx/x Por la reversión del ATD.

88 IMPUESTO LA RENTA 375,000 881 Impuesto a la renta – Corriente40 TRIBUTOS, CONTRAP. y APORTES AL SIST. DE PENSIONES y DE SALUD POR PAGAR 375,000 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Por el impuesto a la renta por pagar.

88 IMPUESTO A LA RENTA 75,000 882 Impuesto a la renta – Diferido37 ACTIVOS DIFERIDOS 75,000 371 Impuesto a la renta diferido 3712 Impuesto a la renta diferido – Resultadosx/x Por la reversión del ATD.

Año 2013Contable Tributario

Utilidad (supuesto) 1,000,000 1,000,000AgregadoPérdida por robo 250,000Renta neta imponible 1,000,000 1,250,000Tasa del IR 30% 30%Impuesto a la Renta 300,000 375,000

Reversión del activo tributario diferido en marzo del año 2014En el mes de junio de 2014, se cuenta con la resolución del Ministe-rio Público que ordena el archivamiento provisional de la denuncia realizada al no poderse identificar al autor o autores del hecho delictivo; por lo que se cumple con el requisito para su deducción. Se revierte el activo tributario diferido reconocido en el año 2013.

Año 2014Contable Tributario

Utilidad (supuesto) 1,800,000 1,800,000DeducciónPérdida por robo -250,000Renta neta imponible 1,800,000 1,550,000Tasa del IR 30% 30%Impuesto a la renta 540,000 465,000

3. NIC 12Al 31.12.13

Existencias Base

contable (a)

Base tributaria

(b)

Diferencia temporaria (c) = (b-a)

Activo tributario diferido (ATD)

c x 30% Costo 250,000 250,000Desvaloriz. -250,000 0

0 250,000 250,000 75,000

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Convenios para evitar la doble imposición (CDI) con relación al impuesto a la renta (Parte I)

Autor : Saúl Villazana Ochoa

Título : Convenios para evitar la doble imposición (CDI) con relación al impuesto a la renta

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 314 - Primera Quincena de Noviembre 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónDado que a la fecha existen varios con-venios para evitar la doble imposición (en delante CDI) suscritos por el Perú aplicables hace varios años y otros que

serán aplicables a partir de enero de 2015, resulta adecuado conocer algunos aspectos puntuales de estos convenios, su finalidad, condiciones para su aplicación, entre otros aspectos.

2. Convenios suscritos por el Estado peruano

A continuación citamos los CDI suscritos por el Estado peruano, la fecha de inicio de su aplicación1 y cuál es el criterio fundamental para el gravamen de la renta, residencia o fuente.

CDI Inicio de aplicación Criterio rector

1 Convenio con Chile Aplicable desde el 1 de enero de 2004. Residencia

2 Convenio con Canadá Aplicable desde el 1 de enero de 2004 Residencia

3 Convenio con la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú)

Aplicable desde el 1 de enero de 2005 Fuente

4 Convenio con Brasil Aplicable desde el 1 de enero de 2010. Residencia

5 Convenio con los Estados Unidos Mexicanos

Aplicable desde el 1 de enero de 2015. Residencia

6 Convenio con la República de Corea Aplicable desde el 1 de enero de 2015. Residencia

7 Convenio con la Confederación Suiza Aplicable desde el 1 de enero de 2015. Residencia

8 Convenio con la República de Portugal Aplicable desde el 1 de enero de 2015. Residencia

1 En cuanto a la aplicación de los convenios señalamos fecha de aplicación y no de vigencia porque comúnmente en esta materia un convenio puede entrar en vigencia en determinada fecha pero no necesariamente implica su aplicación, que puede ser posterior.

2 Doble Imposición Jurídica es cuando la misma renta se encuentra gravada por más de un tributo en el mismo estado u otros estados. La doble imposición económica, se produce cuando una misma renta es gravada en más de una oportunidad a un mismo grupo económico; asílaafectacióneconómicaesindirecta.Lafinalidaddelosconvenioses evitar la doble imposición jurídica, no así la económica.

Considerando lo anterior, en principio referiremos que los CDI son acuerdos entre dos o países que considerando las relaciones comerciales internacionales que realizan sus ciudadanos, residentes o domiciliados se reparten la potestad de gravar determinada renta a efectos de evi-tar una doble o múltiple imposición por la incidencia de las normas internas de cada país, referidas comunmete al impuesto a la renta, al patrimonio o las ganancias.

De ese modo, los CDI no crean o regulan tributos, no disponen quienes son los obligados o contribuyentes de determi-nado impuesto, no establecen supuestos gravados y no establecen tasas; es decir, no regulan propiamente el aspecto material de un tributo o su aspecto subjetivo. Lo que establecen los CDI son normas que distribuyen la potestad de gravar determinada renta entre uno u otro estado, o establecen reglas para una tributación compartida estableciendo parámetros con la finalidad de evitar la doble imposición.

En concreto, lo que se establece en los CDI son reglas para distribución de la facultad que tiene todo estado de gravar con sus tributos un hecho económico vinculado

con su territorio, el otro estado renuncia a dicha potestad.

Un par de ejemplos nos permitirán enten-der mejor el tema que tratamos.

La empresa A domiciliada en el Perú contrata a una empresa B residente en Canadá para la prestación de servicios de ingeniería en el Perú. ¿Cuál es el tra-tamiento correcto a aplicar?

De acuerdo a las normas peruanas (Ley deI Impuesto a Renta, artículos 9º, 56º y 76º), la empresa peruana está obliga-da a retener el 30% del importe bruto que pague o acredite al no domiciliado, porque la renta que obtiene es renta de fuente peruana. Igualmente, lo más seguro es que Canadá también grave la renta obtenida por la empresa B, toda vez que es residente en dicho Estado, produciéndose una doble imposición jurídica2.

Sin embargo, para evitar ello los Estados suscriben los CDI, que como ya señala-mos, establecen normas para distribuir la potestad de cada Estado para gravar determinada renta. En el caso, es aplica-ble el CDI suscrito entre Canadá y el Perú. Según el cual, de acuerdo al artículo 7º del citado CDI, la renta obtenida por la actividad empresarial realizada por la em-presa canadiense en el Perú se tributa en Canadá, país de residencia de la empresa prestadora del servicio. Una excepción a esta regla se presentaría en el supuesto que el servicio se preste a través de un establecimiento permanente situado en el Perú, en cuyo caso la renta se tributaría en el Perú. Más adelante veremos en qué supuesto se configura un establecimiento permanente.

Veamos otro supuesto. Una empresa chi-lena realiza el préstamo de US$1,000,000 a una empresa vinculada peruana, para el inicio de operaciones en el Perú, esta-bleciéndose una tasa de interés anual de 10%. ¿Cuál es el tratamiento correcto a aplicar?

Conocemos que de acuerdo a la norma interna, en el Perú correspondería aplicar una retención por los intereses pagados a la entidad chilena, toda vez que la retri-bución pagada (intereses) califica como rentas de fuente peruana, en aplicación de los artículos 9º, 56º y 76º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Incluso en este caso, toda vez que las partes son vinculadas correspondería aplicar la tasa de 30%.

Sin embargo, en este caso también pro-cede la aplicación del CDI suscrito entre Perú y Chile. Según el cual, de acuerdo al artículo 11º, procede una tributación compartida. Así, se establece que el país de residencia “puede” gravar dicha ren-ta. Igualmente, el estado fuente (Perú) “puede” gravar dicha renta pero apli-cando una tasa máxima de retención de 15%. En este caso, el término “puede” establece una tributación compartida, facultando al estado fuente a aplicar una tasa máxima de retención.

De ese modo, por aplicación del CDI Perú – Chile, en el Perú se tributará vía reten-ción el 15% de los intereses obtenidos, y en Chile, lo que corresponda de acuerdo a sus normas internas, sin perjuicio de apli-car como crédito el impuesto retenido.

De ese modo, existen diferentes supuestos que generan la aplicación de los conve-nios. En las próximas líneas desarrollare-mos algunos aspectos a considerar.

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I-12 N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

3. Aspectos a considerar

3.1.LoscertificadosderesidenciaUn aspecto básico y elemental para la apli-cación de los CDI es que las partes contra-tantes hayan solicitado a la Administración Tributaria de cada país un “certificado de residencia”, que justamente certifique que tal sujeto es residente de tal Estado y que por lo cual procede el tratamiento especial.

En ese sentido, los pagadores de renta a efectos de aplicar las normas de los CDI tienen que requerir la presentación previa del certificado de residencia. Así, cabe re-ferir casos en los que la Administración ha exigido el pago de retenciones por rentas de fuente peruana con las tasas normales a contribuyentes a quienes le eran apli-cables los convenios por el hecho que el certificado se tramitó con posterioridad al pago de la retribución.

En el Perú, el Decreto Supremo N° 090-2008-EF regula la obligación de requerir la presentación del Certificado de Residencia para aplicar los Convenios para evitar la doble imposición, y la Resolución de Superintendencia Nº 230-2008-SUNAT establece la forma, plazo y condiciones en que se emitirán los certificados de resi-dencia para la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria; y señala los Estados que cuentan con sistema de verificación en línea con los cuales el Perú ha celebrado dichos convenios.

3.2. Estructura general de los Conve-nios modelo OCDE

Otro aspecto importante es conocer la estructura general del Modelo de los CDI de la OCDE, que es utilizado por el Perú y los países con los que se ha suscrito con-venios. Ello es relevante porque permite precisar ciertos aspectos.

En ese sentido, todos los convenios suscri-tos por el Perú, salvo el de la CAN, Decisión 578, presentan la siguiente estructura:

Índice del convenioTítulo y Preámbulo

Capítulo IÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIOArt. 1 Personas comprendidasArt. 2 Impuestos comprendidos

Capítulo IIDEFINICIONESArt.3DefinicionesgeneralesArt. 4 ResidenteArt. 5 Establecimiento permanente

Capítulo IIIIMPOSICIÓN DE LAS RENTASArt. 6 Rentas inmobiliariasArt.7BeneficiosempresarialesArt. 8 Navegación marítima, por aguas interiores y aérea

Art. 9 Empresas asociadasArt.10 DividendosArt.11 InteresesArt.12 RegalíasArt.13 Ganancias de capitalArt.14 [Suprimido]Art.15 Renta del trabajo dependienteArt.16 Remuneraciones en calidad de consejeroArt.17 Artistas y deportistasArt.18 PensionesArt.19 Funciones públicasArt.20 EstudiantesArt.21 Otras rentas

Capítulo IVIMPOSICIÓN DEL PATRIMONIOArt.22 Patrimonio

Capítulo VMÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓNArt.23 A) Método de exenciónArt.23 B) Método de imputación o de crédito

Capítulo VIDISPOSICIONES ESPECIALESArt.24 No discriminaciónArt.25 Procedimiento amistosoArt.26 Intercambio de informaciónArt.27 Asistencia en la recaudación de impuestosArt.28 Miembros de misiones diplomáticas ydeoficinasconsularesArt.29 Extensión territorial

Capítulo VIIDISPOSICIONES FINALESArt.30 Entrada en vigorArt.31 Denuncia

Si bien todos todas las disposiciones de los CDI son relevantes, las disposiciones que nos conviene comentar en esta ocasión son las del Capítulo II, relativa a las defi-niciones, sobre todo la de establecimiento permanente; y las de Capítulo III, relativo a la imposición de las rentas; es decir, las disposiciones específicas que regulan qué estado va a gravar determina renta o en qué porcentaje puede gravarse en cada caso.

Respecto al Capítulo III, se observará que cada artículo regula un tipo especial de renta; así, el artículo 6º regula el trata-miento relativo a las rentas obtenidas por el arrendamiento de inmuebles; el artículo 10º establece las disposiciones sobre la obtención de dividendos, el artículo 11º lo referente al gravamen de los intereses en operaciones de mutuo de dinero, el artícu-lo12º lo relativo a las regalías, igualmente, el artículo 15º regula el tratamiento que corresponde aplicar a las rentas del trabajo dependiente, entre otros.

Con relación a lo anterior, cabe precisar que en la aplicación de los CDI suscri-tos por el Perú procederá en principio aplicar el artículo específico que regule el tipo de renta y si no se regula un tra-tamiento específico corresponderá apli-car, en última instancia, el artículo 7º, relativo a los beneficios empresariales o

el artículo 21º referido a otras rentas. Si bien lo señalado anteriormente puede resultar lógico e intrascendente es una regla importante que muchas veces se obvia y genera una aplicación errada de los CDI. Un ejemplo nos dara luces de la importancia del tema.

Una empresa brasileña presta servicios de ingeniería y asistencia técnica a una empre-sa peruana por el periodo de un mes. En este caso, evidentemente lo que se realiza es la presentación de un servicio por una empresa brasileña a una empresa peruana, que en caso de no existir un convenio, en caso el servicio califique como una asistencia técnica, correspondería aplicar la tasa de 15% en aplicación del artículo 9º, literal j), y el artículo 56º, literal f), del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, de conformidad al artículo 12º del Convenio entre la República del Perú y la República Federativa de Brasil para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta y numeral 4 del Protocolo del Convenio, el tratamiento tributario que corresponde aplicar a las contraprestaciones por los servicios prestados por la empresa brasileña a la peruana son el de las regalías; de ese modo, en aplicación del artículo 12º del CDI corresponderá retener 15% de los importes brutos pagados, produciéndose una tributación compartida en este caso.

Así, en el caso descrito no procedería aplicar solo el gravamen en el país de residencia, por aplicación del artículo 7º del CDI con Brasil, relativo a rentas em-presariales, que es lo común en los demás convenios. Más adelante ampliaremos este tratamiento particular del CDI con Brasil.

3.3. El criterio de la residenciaEn general, el artículo 4º del Modelo de Convenio de la OCDE establece que la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

La definición y la determinación del con-cepto residente de uno u otro estado es fundamental en la aplicación de los CDI que se basen en el modelo de la OCDE, toda vez que la regla fundamental para imputar o gravar determinada renta en principio será el país de residencia del perceptor de la renta, en perjuicio del

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

estado de la fuente de la renta, que es aplicable por ejemplo en el Convenio de la CAN.

Recuerde así que el artículo 6º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece como criterios de imputación de las rentas el criterio de domicilio y fuente. Así, el citado artículo establece que “Están sujetas al im-puesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora”.

Por su parte, también se dispone que “En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o estableci-mientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana”.

En ese sentido, los contribuyentes domi-ciliados (residentes) en el Perú tributan por sus rentas de fuente mundial, las que obtienen por sus actividades en el Perú (renta de fuente peruana) y las que obtie-nen por sus actividades u operaciones en el extranjero (renta de fuente extranjera). Contrariamente, los no domiciliados, las sucursales, establecimientos permanen-tes, etc., de no domiciliados solo tributan por sus rentas de fuente peruana.

Ahora bien, la aplicación de los CDI solo se produce cuando una persona natural o jurídica obtiene rentas por la realización de actividades en otro estado con el cual el Perú tenga un CDI; o en el caso inverso, cuando un no domiciliado, residente de un estado con el cual el Perú haya suscrito un CDI, obtenga rentas de fuente perua-na. De ese modo, como ya señalamos, el convenio establece reglas considerando como criterio general el criterio de resi-dencia, para establecer a que estado le corresponde gravar dicha renta y así evitar la doble imposición, que se generaría en caso de no existir el convenio.

En concreto, por residencia se comprenderá al vínculo que un estado establezca con una determinada persona por su nacionalidad, domicilio, residencia, sede de dirección, constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y que de ese modo, por dicho vinculo subjetivo dicho estado pueda aplicar su potestad sobre dicho sujeto.

3.4. La actividad empresarial Como hemos señalado, los CDI modelo OCDE establecen un tratamiento particular para cada tipo de renta, y el tratamiento previsto en el artículo 7º, relativo a las rentas empresariales, es aplicable en última instancia, en tanto no haya una regulación particular para el tipo de renta3.1

3 Ello se desprende del numeral 4 del artículo 7º del Modelo de laOCDE,queestableceque“Cuando losbeneficioscomprendanelementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo”.

Así, el artículo 7º de los CDI es fundamen-tal porque prevé fundamentalmente dos disposiciones:

“Los beneficios de una empresa de un Estado contratante (estado de residencia) solamente pueden someterse a imposición en ese Estado (estado de residencia), a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante (estado fuente) por medio de un establecimiento permanente situado en él.

Si la empresa realiza su actividad de dicha manera (a través de un establecimiento permanente), losbeneficios imputables alestablecimiento permanente (…) pueden someterse a imposición en ese otro Estado (estado fuente)”.

Como se observa, las rentas que obtenga una empresa por la actividad empresarial que realice en otro estado solo se tributan el estado de residencia de la empresa que realiza la actividad.

La excepción a esta regla es que la acti-vidad empresarial desarrollada se realice en el otro estado a través de un estable-cimiento permanente. Entonces, el citado artículo necesariamente se complementa con la definición establecida en el artículo 5º de los CDI, relativa a establecimientos permanentes.

3.5.¿Cómoseconfiguraunestable-cimiento permanente en los CDI?

Hemos señalado que el artículo 7º de los CDI se complementa necesariamente con el artículo 5º, que establece una de-finición de establecimiento permanente. Ahora el artículo define los diferentes clases de establecimiento permanente, lo que ha determinado que la doctrina diferencie clases de establecimiento per-manente. Son los que sigue:

i) Establecimiento permanente físico“1. A efectos del presente Convenio, la

expresión “establecimiento permanente” significaunlugarfijodenegociosmedian-te el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanen-te” comprende, en especial:a) las sedes de dirección;b) las sucursales;c)lasoficinas;d) las fábricas;e) los talleres; yf) las minas, los pozos de petróleo o

de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos na-turales”.

ii) Establecimiento permanente por proyecto

“3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación solo constituye estableci-miento permanente si su duración excede de doce meses”.

iii) Establecimiento permanente por agente

“5. No obstante lo dispuesto en los aparta-dos 1 y 2, cuando una persona distinta

de un agente independiente (al que le será aplicable el apartado 6) actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el aparta-do 4 y que, de haber sido realizadas por mediodeun lugarfijodenegocios,nohubieran determinado la consideración dedicholugarfijodenegocioscomounestablecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente inde-pendiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad”.

iv) Establecimiento permanente por servicios

El Modelo de los CDI de la OCDE no regula lo relativo al establecimiento permanente por servicios; sin embargo, el Perú en la mayoría de CDI sí la recoge con la siguiente fórmula:“La expresión “establecimiento permanente” también incluye: (…).b) la prestación de servicios por parte de una

empresa, incluidos los servicios de consul-torías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados porlaempresaparaesefin,perosoloenel caso de que tales actividades prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contra-tante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses;

Por último, el artículo 5º de los CDI es-tablece que el término “establecimiento permanente” no incluye:“a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregarbienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresaconelúnicofindealmacenarlas,exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único finde que seantransformadas por otra empresa;

d)elmantenimientodeunlugarfijodene-gociosconelúnicofindecomprarbieneso mercancías o de recoger información para la empresa;

e)elmantenimiento de un lugar fijo denegociosconelúnicofinderealizarparala empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) elmantenimiento de un lugar fijo denegocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividaddellugarfijodenegociosqueresulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio”.

Continuará.

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Instituto Pacífico

I

I-14 N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

Incidencia tributaria en faltantes y sobrantes (Parte final)

Autora : Luz Silvera Sinforoso(*)

Título : Incidencia tributaria en faltantes y sobrantes (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 314 - Primera Quincena de Noviembre 2014

Ficha Técnica

5. Presunción de ventas e in-gresos mediante la toma de inventarios físicos

Como habíamos comentado en la primera parte del artículo, la Administración tiene la facultad de poder hacer la determinación sobre base presunta en la medida que el contribuyente se encuentre inmerso en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 65º del Código Tributario. Es así que, para tal propósito, la administración determinará aplicando lo establecido en el artículo 69º del Código Tributario.

En ese sentido debemos considerar que existen tres procedimientos establecidos estos son inventario físico, inventario por valoración y inventario documentario.

• Inventario físico, para determinar la presunción de ventas o compras omitidas esto producto de la diferencia entre la existencia de los bienes regis-trados y los inventarios comprobados y valuados por la Administración. Esta diferencia representa en el caso de faltantes de inventarios bienes transfe-ridos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario y en el de sobrantes de inventarios, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario.

El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinará multi-plicando el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio del año inmediato anterior. Para determinar el va-lor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defec-to, el último comprobante de pago que

corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.

Es así, que estas diferencias de inventarios conllevan a que exista en los almacenes del contribuyente diferencias de existencia menores o mayores que las registradas con-tablemente, como por ejemplo, se pueda dar en los casos en que se registra en libros una cantidad de 500 unidades del produc-to X y en el inventario físico que realiza la Sunat encuentra tan solo 200 unidades, la diferencia de las 300 unidades (faltantes) generara que se aplique la presunción de ingresos que ha tenido el contribuyente y no fueron contabilizados. Por otro lado se puede dar el caso de que se registre en libros una cantidad de 300 unidades de producto X y en el inventario físico se halla 500 unidades este hecho genera que opere la presunción con respecto a los sobrantes de existencias respecto a las compras no registradas o en caso que el contribuyente no pueda sustentar fehacientemente las adquisiciones realizadas, en ese sentido el tribunal fiscal mediante RTF Nº 1028-1-99 señala “(…) que respecto al reparo del débito fiscal cabe indicar que este se sus-tenta en la omisión de compras detectada por la administración de acuerdo al cruce de información efectuada por la empresa petróleos del Perú SA, procediendo a de-terminar la obligación tributaria sobre base presunta, sin acompañar para tal efecto mayor documentación que un simple listado de dicho proveedor que sustenta fehacientemente tales operaciones, como podrían ser los comprobantes de pago respectivos (…)”.

Asimismo, en el caso de los sobrantes el monto de las ventas omitidas se determi-nara aplicando un coeficiente al costo del sobrante determinado. Para determinar el costo del sobrante, se multiplicará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de compra promedio del año inmediato anterior se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido en casa mes o, en su defecto, el último comprobante de pago de compra que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.

Debe tenerse en cuenta que en caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas, iniciadas en el año en que se efectué la comprobación, se considerarán las diferencias como ven-tas omitidas en el periodo comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobación por la administración.

Para determinar las ventas omitidas se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes, según corresponda, emplea-do en estos casos valores de venta que correspondan a los meses del periodo en que se efectué la comprobación.

Por otro lado, debe tenerse presente que la presunción realizada por la Ad-ministración debe ser realizada sobre un hecho conocido, esto se podrá determinar al momento en que la Administración realice el inventario físico. Este criterio lo podemos ver con más precisión en el informe Nº 071-2010/Sunat en donde establece “(…) Ahora bien en el supuesto materia de consulta, a efectos de determi-nar el inventario físico, se está tomando como referencia una producción ‘estima-da’ obtenida de considerar que toda la materia prima adquirida ha sido enviada a producción, lo cual no constituye un hecho conocido de existencia cierta. Debe tenerse en cuenta que el objetivo de una toma de inventarios físico realizada por la Administración Tributaria, es precisa-mente contar con dicho dato como base de comparación con lo registrado en los libros contables, por lo que debe tratarse de un hecho cierto verificable físicamente, a fin de otorgar validez a los resultados que se hallen luego de efectuada dicha comparación; ello no se lograría si para la toma de inventario en mención se tiene como base una supuesta producción ob-tenida de una estimación, ya que por su naturaleza no constituye un hecho cierto, no pudiendo garantizarse, por tanto, su veracidad (…)”.

• Inventario por valorización. En ello se establece que si por causa imputable al deudor tributario, no se pueda determinar la diferencia de inventarios conforme al proce-dimiento de inventarios físicos, la Administración podrá determinar dicha diferencia en forma valorizada tomando para ello los valores del propio contribuyente.

En este método la administración reali-zara un inventario físico a determinada fecha haciendo su valorización que corresponde y luego se le adicionara al costo de ventas y la deducción de las compras efectuadas en el periodo comprendido entre la fecha de toma del inventario físico realizado por la adminis-tración y el primero de enero en que se realiza la toma de inventarios teniendo como resultado el saldo inicial del ejer-cicio fiscalizado, este saldo obtenido se compara con el saldo inicial registrado por el contribuyente al primero de enero

(*) Contadora Publica de la Facultad de Ciencias Contables y Económicas y Financieras de la Universidad de San Martin de Porres, *Cursando la MaestríaenDerechoTributarioporlaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú,*EspecialidadenTributaciónenlaPontificiaUniversidadCatólica del Perú, *Curso de Planeamiento Tributario en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima, *Curso de Contabilidad Gerencial-Esan, *Ex Orientadora Tributaria de la División de central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración tributaria, *Ex Orientadora Tributaria en Centro de Servicio de atención al Contribuyente – Sunat, * Miembro del Staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

del ejercicio en el cual se realiza la toma de inventarios, lo cual determinará si existe o no diferencias de inventario.

Tratándose de bienes de nuevas líneas de comercialización implementadas en el ejercicio de la toma de inventarios se tomará el primer comprobante de pago de compra de dichos viene, o en su defecto, el que haya sido materia de presentación y/o exhibición de dicho ejercicio. Solo se tomará el valor de com-pra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario.

En ese sentido, cuando la Administra-ción determine diferencias de inventario por valorización presumirá la existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo caso serán serán atribuidas al año inmediato anterior a la toma de inventario.

• Inventario documentario. Este método se aplicará cuando la admi-nistración determine diferencias de inventario que resulten de las verifi-caciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribui-das al periodo requerido en que se encuentren tales diferencias.

Para tal efecto, las ventas omitidas se determinarán multiplicando el número de unidades que constituye la diferencia hallada por el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último com-probante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. La Administración, como regla, deberá al momento de determinar diferencias de inventario, realizar la com-paración de los bienes registrados por el propio contribuyente y los resultados obtenidos por la Administración, de este modo queda claro este criterio mediante la precisión que realizó el Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 8641- 2-2001 señalando que “(…) Para establecer el “inventario final según Sunat”, la Administración parte de las cantidades consignadas en los cuadros denominados “valorización contable de movimientos de almacenes”, considerándolos como inventarios inicia-les; asimismo, determina las compras del ejercicio en función de los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones, y las ventas tomando como referencia los reportes de salidas de equipos presenta-dos por la recurrente; Que el “inventario final según Sunat” fue comparado con el “inventario final según contribuyente, el cual fue extraído del cuadro denominado “ valorización de existencias al 31 de di-ciembre de 1997, según saldo contable, presentada por la recurrente mediante carta del 12 de marzo de 1999;

Que según lo señalado por el artículo 68º del Código Tributario, a fin de determinar la diferencia de inventario debe efectuarse necesariamente la com-paración entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y los resultados obtenidos por la Admi-nistración, ya sea que haya practicado un inventario físico o documentario, cri-terio establecido por el Tribunal, entre otras en la Resolución Nº 762-1-2000; En el caso de autos no se aprecia que la Administración haya comprobado que las cantidades consignadas en los cuadros denominados “valorización contable del movimiento de almace-nes” y “ valorización de existencias al 31 de diciembre de 1997, según saldo contable”, corresponda a la información anotada por la recurrente, más aun en el informe General de auditoria se in-dica que pudo efectuar la verificación cruzada entre lo registrado en los libros principales de contabilidad y lo anotado en el cuadro “valorización contable del movimiento de almacenes”, habiéndose también desconocido la validez de di-cho cuadro como Registro de Inventario Permanente. (…)”.

Respecto a los tres tipos de inventarios se precisa lo siguiente:

a) En caso de diferencia de inventarios, faltantes o sobrantes de bienes cuyas ventas este exonerada del impuesto general a las ventas, el procedimiento será aplicable a efectos del impuesto a la renta.

b) La Administración Tributaria asumirá una cantidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inven-tarios y balances o cuando en dicho libro, que contengan los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anterio-res, no se encuentra registrada cifra alguna.

c) Los valores de venta y/o compra de los comprobantes de pago que se utilicen para la valorización de las diferencias de inventarios a que se refiere los incisos anteriores estarán ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Ley del Impuesto a la Renta.

6. Consideraciones en la toma de inventario físico

Es importante tener en cuenta seguir un proceso de inventario adecuado teniendo presente la naturaleza de las existencias con el fin de poder realizar con precisión el conteo y no incurrir en errores de toma de inventarios que den como resultado faltantes o sobrantes no reales. Estos errores, por lo general, se pueden dar, por ejemplo cuando se duplica el conteo de una existencia. Es por ello que la meto-

dología empleada por la Sunat debe ser exacta y no aproximada, como lo señala el Tribunal Fiscal. Mediante RTF Nº 210-2-98 ha señalado “(…) el procedimiento que ha seguido la administración no cum-ple con lo requerido en una metodología de toma de inventarios físicos; (…) Que por lo expuesto, la toma ‘aproximada’ del inventario físico y la determinación de los faltantes de inventario no reúnen los requisitos metodológicos para aceptarlos como base de una determinación sobre base presunta; (…)”.

Caso N° 1

La empresa Los Alisos SAC dedicada a la comercialización de artículos de ferretería, está siendo fiscalizada por la Sunat por el periodo octubre 2014 por el ejercicio 2013, en el proceso de toma de inventa-rio se halla 30 unidades de sobrantes de inventario del producto X.

Las ventas totales registradas y declaradas por el contribuyente fueron 6,410,000. Las últimas facturas de compra del año 2013 de cada mes del producto X y su valor unitario son los siguientes:

Periodo 2013

Último com-probante

de compra del mes

Valor de compraunitario

Enero 001-200 500Febrero 001-300 550Marzo 001-400 500Abril 001-500 500Mayo 001-600 500Junio 001-700 520Julio 001-800 510Agosto 001-900 510Setiembre 001-1000 510Octubre 001-1001 520Noviembre 001-1020 510Diciembre 001-1030 520Total 6,150

Los inventarios valorizados de cada fin de mes del año 2013 son los siguientes:

Periodo 2013 Inventario valorizado decadafindemes

Enero 177,000

Febrero 188,000

Marzo 170,000

Abril 190,000

Mayo 200,000

Junio 175,000

Julio 189,000

Agosto 199,000

Setiembre 190,000

Octubre 178,000

Noviembre 181,000

Diciembre 180,000

Total 2’217,000

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I-16 N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

Periodo 2013 Ventas declaradas

Enero 570,000

Febrero 560,000

Marzo 500,000

Abril 530,000

Mayo 500,000

Junio 470,000

Julio 550,000

Agosto 600,000

Setiembre 490,000

Octubre 480,000

Noviembre 550,000

Diciembre 610,000

Total 6,410,000

Se solicita determinar la venta omitida.

Solución:El numeral 69.1 del Código Tributario establece el procedimiento a seguir para poder determinar los sobrantes de inventario, en ese sentido deberá seguirse de la siguiente manera:

Para determinar para determinar el costo del sobrante se multi-plicara las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del año inmediato anterior. Comenzaremos en determinar el promedio de inventario valorizado mensual y el coeficiente respectivamente:

Promedio de inventario= Inventario valorizado mensualValorizado mensual 12

Promedio de inventario= 2,214,000 = 184,500

Valorizado mensual 12

Coeficiente= Ventas declaradas Promedio de inventario valorizado

Coeficiente= 6,410.000 = 34.74

184500

Ahora bien, pasaremos a determinar el valor de compra pro-medio del año inmediato anterior, debiendo tomar en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido en cada mes y multiplicarlo con las unidades de sobrantes de inventario.

Valor de compra = Valor de compra unitario de cada comprobante

Promedio 12

Valor de compra = 6150 = 512.5

Promedio 12

Costo del sobrante:

Costo del sobrante = Unidades sobrantes x Valor de

compra promedio del año inmedia-to anterior

Costo del sobrante = 30 x 512.5

= 15,375

Determinación de ventas omitidas:

Ventas omitidas = Coeficiente x Costo del sobrante

Ventas omitidas = 34.74 x 15,375

= 534,128

La incidencia en la determinación de las ventas omitidas en el caso del impuesto a la renta será:

534,128 * 30% = 160,238.40

Los contribuyentes que reciban de forma exclusiva renta de ter-cera categoría del impuesto a la renta, las ventas determinadas se consideran como renta neta de tercera categoría del ejercicio que corresponda. No pudiendo deducir el costo computable para efectos del compuesto a la renta de conformidad con el inciso d) del articulo 65º-A del Código Tributario

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el inciso c) del artículo 65º del Código Tributario, la aplicación de las pre-sunciones no tienen efectos para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría.

En el caso del IGV se genera un incremento en las ventas men-suales declaradas del ejercicio 2013 de manera proporcional, debiendo realizar las rectificatorias y pagar el tributo omitido más interés moratorio, además de determinar la multa generada por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario.

la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.

Periodo 2013 Ventas declaradas % Venta

omitidaIGV

Omitido

Enero 570,000 9 47,497 8,549

Febrero 560,000 9 46,663 8,399

Marzo 500,000 8 41,664 7,499

Abril 530,000 8 44,163 7,949

Mayo 500,000 8 41,664 7,499

Junio 470,000 7 39,164 7,049

Julio 550,000 9 45,830 8,249

Agosto 600,000 9 49,996 8,999

Setiembre 490,000 8 40,830 7,349

Octubre 480,000 7 39,997 7,199

Noviembre 550,000 9 45,830 8,249

Diciembre 610,000 10 50,830 9,149

Total 6,410,000 100 534,128 96,143

El asiento contable para las presunciones es el siguiente:

——————————— X ——————————— DEBE HABER

59 RESULTADOS ACUMULADOS S/.256,381.40 59.1 Utilidades no distribuidas40 TRIBUTOS, CONTRAP.y APORTES AL SIST. DE PENSIONES y SALUD POR PAGAR S/.256,381.40 40111 IGV-Cuenta propia 40171 Renta de tercera categoríax/x Por la determinación del impuesto a la renta y IGV por la diferencia de inventarios.

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I-17N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Caso Práctico Nº 2

La empresa Los pinos SAC, dedicada a comercializar abarrotes, es fiscalizada por Sunat, la cual realiza la toma de inventarios físicos el 01.04.13, y en la medida que determinó faltantes de inventarios, aplicó el método de inventarios físicos. Según actas firmadas por el contribuyente con fecha 04.04.13 se de-terminaron diferencias entre el inventario físico y el inventario registrado en los libros contables, equivalente a 2000 unidades del producto A.

SoluciónDe conformidad con el artículo 69.1 del Código Tributario la diferencia de bienes que están registrados en los libros y registros del contribuyente y los resultados de los inventarios realizados por la administración en donde dé como resultado faltante que constituirán ventas omitidas.

A continuación veremos la determinación de la diferencia:

Inventario inicial 7000

Compras 47090

Enero 4,900

Febrero 16,200

Marzo 24,840

Abril hasta el 01.04.13 1,150

Total disponible para la venta 54090

Ventas 55920

Enero 5500

Febrero 9020

Marzo 34400

Abril hasta el 04.04.13 7000

Saldo final según documentos -1830

Saldo final según inventario físico 0

Faltante de Inventario -1830

En ese sentido se presume que se han realizado ventas en el ejercicio 2012, las cuales no fueron declaradas en el 2012 por lo tanto, procede a determinar el valor de venta promedio del producto A en el ejercicio 2012.

Determinación del valor venta promedioPara determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes del año 2012 como se detalla a continuación:

Periodo 2012 Nº del último compro-bante del mes

Valor de venta Nº de meses

Enero 001-100 50.05 1

Febrero 001-200 45.61 1

Marzo 001-300 42.61 1

Abril 001-400 54.25 1

Mayo 001-500 56.7 1

Junio 001-600 52.01 1

Julio 001-700 55.01 1

Periodo 2012 Nº del último compro-bante del mes

Valor de venta Nº de meses

Agosto 001-800 47.02 1

Setiembre 001-900 50.12 1

Octubre 001-1000 48.56 1

Noviembre 001-1001 47.23 1

Diciembre 001-1002 46.79 1

Total 595.96 12

Determinación de las ventas omitidas anuales

Nº de unidades faltantes

Valor de ventapromedio

1830 49.66 (595.96/12)

Ventas omitidas:1830 x 49.66 = 90877.80

Prorrateo de las ventas en el ejercicio 2012

Periodo 2012 Ventas declaradas

Prorrateo %

Ventaomitida

IGVomitido

Enero 1,075,627 8.22 7,474.24 1345

Febrero 1,335,420 10.21 9,279.47 1670

Marzo 788,670 6.03 5,480.25 986

Abril 988,503 7.56 6,868.84 1236

Mayo 1,442,943 11.03 10,026.61 1805

Junio 1,588,023 12.14 11,034.73 1986

Julio 838,218 6.41 5,824.55 1048

Agosto 879,271 6.72 6,109.81 1100

Setiembre 1,566,485 11.98 10,885.07 1959

Octubre 1,336,644 10.22 9,287.97 1672

Noviembre 798,877 6.11 5,551.18 999

Diciembre 439,661 3.36 3,055.08 550

Total 13,078,342 100 90,877.80 16,358

En el caso del impuesto a la renta, las ventas omitidas generan tributo omitido el cual deberá cancelarse con sus respectivos intereses moratorios, no teniendo efectos para el pago a cuenta solo en la declaración anual, la determinación es de la siguiente manera:

90,877.80 x 30 % = 27263

Asimismo, en el caso del IGV el tributo omitido es de S/.16,358 debiendo cancelarse más el interés moratorio respectivo y rectificar las declaraciones mensuales. Por otro lado, deberá determinar la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario.

El asiento contable es el siguiente:

——————————— X ——————————— DEBE HABER

59 RESULTADOS ACUMULADOS S/.43,621 591 Utilidades no distribuidas40 TRIBUTOS, CONTRAP. y APORTES AL SIST. DE PENSIONES y SALUD POR PAGAR S/.43,621 40111 IGV-Cuenta propia 40171 Renta de tercera categoríax/x Por la determinación del impuesto a la renta y IGV por la diferencia de inventarios.

Van...

...Vienen

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I-18 N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

Principales errores cometidos por los contribuyentes en la declaración determinativa

del PDT 621

Autora : Dra. Vanessa Chávez Samanez(*)

Título : Principales errores cometidos por los contribuyentes en la declaración determinativa del PDT 621

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 314 - Primera Quincena de Noviembre 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn la actualidad, el uso del Programa de Declaración Telemática (PDT) es de uso obligatorio para todos los contribuyentes, por dicha razón hay que tener mucha cautela al momento del llena-do del mismo, ya que frecuentemente suelen cometerse errores que en su mayoría conllevan a la comisión de una infracción.

Por ello mediante el presente informe se expondrán a manera del planteamiento de casos, los principales errores cometidos por los contribuyentes, su consecuencia tributaria, así como una solución a dichos casos.

Caso Nº 1

Caso Nº 2

CONSIGNAR UN PERIODO DISTINTO AL QUE SE DEBIó DECLARAR

El contribuyente Valparaiso SAC, se encuentra en el régimen general del impuesto a la renta, y tiene como actividad principal la producción de envases de plásticos.

El periodo de octubre del 2014 (el cual venció el 10 de noviem-bre del 2014), el contribuyente al momento de presentar su declaración jurada mensual se equivocó en consignar el periodo correcto y colocó en su lugar el periodo de octubre del 2013.

El día 12 de noviembre se percata del error y nos consulta que contingencias tributarias le genera este error y como puede hacer para subsanarlo.

Solución:En el presente caso el contribuyente consigna en el PDT621 el periodo 10/2013, debiendo ser el periodo 10/2014

ERROR EN LA BASE IMPONIBLE VENTA DEL IGVEl contribuyente Juan Diego Flores que pertenece al régimen general del impuesto a la renta; en la declaración del periodo de setiembre del 2014, declaró S/.100.000 (como base imponible de venta para el IGV) determinando un impuesto de S/.18.000, cuando debió consignar como base imponible del IGV S/.10.000 con un impuesto de S/.1.800.

Por tratarse de un error al consignar el periodo en la declaración del PDT 621, el contribuyente, subsanará presentando el Formu-lario Virtual 1693 mediante la Clave Sol consignado el Código 007 (código de corrección de periodo tributario).

Así pues el contribuyente deberá ingresar a Sunat Operaciones en Línea, luego ingresar a la opción de “Mis declaraciones y pagos”, luego dar clic a la opción de “Modificodatosdemisdeclaraciones”, acto seguido dar clic a la opción de “Modifi-cación DD. JJ.”, y dar clic a la opción “Form. 1693 Solicitud demodificacióndedatos”.Ya en el formulario 1693 el contribuyente deberá consignar el número del formulario (PDT 621) en el cual se cometió el error.

En el caso planteado el número de formulario corresponde al 0621, asimismo se deberá colocar el número de orden que se generó cuando se envió la declaración, acto seguido consignar que el error fue cometido por el contribuyente y luego señalar la casilla 007 y en “DICE” colocará 10/2013 y en “DEBE DECIR” colocará 10/2014.

Recordemos que de acuerdo con el procedimiento Nº 61 del TUPA de Sunat, la Solicitud de modificación y/o inclusión de datos se resuelve en 45 días hábiles como máximo, vencido este plazo se incurre en silencio administrativo negativo en donde quedará habilitado el derecho del contribuyente de presentar su recurso de reclamación o apelación respectivo.

(*)AbogadaTituladaporlaFacultaddeDerechodelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú,*MaestríaenGestión de Políticas Públicas por la Universidad Nacional Federico Villareal, *Especialización en Contabilidad para No Contadores (Esan) *Especialización en Derecho Empresarial en el CAL, *Curso de Cobranza Coactiva en el Instituto de Administración Tributaria y Aduanera (Sunat),* Ex Orientadora Tributaria en Centro de Servicios de Atención al Contribuyente (Sunat), * Ex Asesora Tributaria de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), *Miembro del Staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial, *Docente del Diplomado de Auditoría Tributaria organizado por la Corporación Americana de Desarrollo en convenio con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, *Expositora de Jornadas de Derecho Tributario a Nivel Nacional.

Por otro lado, se debe hacer seguimiento a la solicitud mediante la clave sol siguiendo la ruta antes señalada pero entrando a la opción de “consulta de formulario 1693” e ingresando el número de operación que genera el formulario 1693.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

El señor Juan Diego Flores deberá rectificar el PDT 621del pe-riodo 09/2014, y consignar como base imponible el importe correcto, es decir los S/.10,000, determinándose como tributo en exceso la diferencia de S/.18,000 menos S/.1,800 teniendo como resultado el importe de S/.16,200.

En el presente caso el contribuyente determinó un importe mayor del impuesto a pagar, por ello no se configurará la multa del nume-ral 1 del art. 178º del Código Tributario (por cifras o datos falsos).

Sin embargo, conforme al artículo 88º del Código Tributario, se señala lo siguiente: “Ladeclaraciónrectificatoriasurtiráefectoconsupresentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributariadeefectuarlaverificaciónofiscalizaciónposterior”.

Como al contribuyente le emitieron una orden de pago antes de que transcurrieran los 45 días hábiles, deberá presentar un recurso de reclamación adjuntando el formulario 6000 y un escrito fundamentado, ambos firmado por el representante legal y por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

El contribuyente deberá tener en cuenta que tiene como plazo máximo de 20 días hábiles para presentar el recurso de re-clamación sin pago previo (conforme al artículo 136º y 137º del Código Tributario); sin embargo, si interpone el recurso de reclamación posterior a la fecha de vencimiento deberá realizar el pago previo de la deuda reclamada.

Si por el contrario la orden de pago le hubiesen notificado con fecha posterior a los 45 días hábiles, le correspondería presen-tar será el formulario 194 en la Sunat, el cual se usa para la “Comunicación,laRevocación,Modificación,Sustitución,Complementación o Convalidación de Actos Administrati-vos”. (conforme al procedimiento Nº 62 del TUPA de Sunat y si el que realiza el trámite es una tercera persona esta deberá apersonarse con carta poder con firma legalizada ante Notario Público o fedateada ante funcionario de la Sunat).

Caso Nº 3

ERROR EN LA BASE IMPONIBLE DE COMPRA DEL IGVEl contribuyente Adusto SAC al llenar su formulario PDT 621 del periodo de setiembre del 2014 consignó como base impo-nible de las compras el importe de S/.200,000 cuando debió ser S/.20,000, determinando un crédito fiscal indebido de S/.32,400, nos consulta como subsana dicho error y las impli-cancias tributarias que tiene.

SoluciónEn el presente caso, el contribuyente consigna como importe de base imponible del crédito fiscal el monto de S/.200,000 debiendo ser S/.20,000.

El contribuyente deberá rectificar dicho periodo y se configurará una multa tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario (por cifras o datos falsos, porque determinó un crédito fiscal en forma indebida).

La multa es equivalente al 50% de crédito fiscal determinado indebidamente, el mismo que se deberá comparar con el 5% de la UIT (es decir con S/.190) de la comparación se elige el importe mayor y de dicho importe se aplicará la gradualidad del 95% (siempre que el contribuyente subsane la infracción en forma voluntaria) y a dicho resultado deberá sumarle los intereses respectivos hasta la fecha del pago (conforme al artículo 33º del Código Tributario).

Caso Nº 4

ERROR EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL RéGIMEN ESPECIAL

El contribuyente Martin Calderón se encuentra en el régimen es-pecial del impuesto a la renta y en el periodo de agosto del 2014 determinó en el PDT 621 como base imponible de la renta el monto de S/.50,000 cuando debió consignar el importe de S/.5,000, deter-minando como impuesto a la renta en exceso el monto de S/.675.

Nos consulta que contingencias tributarias se le ha generado y si tiene alguna multa.

Solución: En el presente caso, el contribuyente consigna como importe de base imponible del impuesto a la renta el monto de S/.50,000 debiendo ser S/.5,000.

Como realizó la declaración sin pago, es decir en importe cero, la Sunat le emitió una orden de pago por el importe de S/.18,000 correspondiente al tributo impago del IGV.

El contribuyente se percata del error y nos consulta que contin-gencias tributarias se le esta generando y como puede impugnar la orden de pago.

SoluciónEn el presente caso, el contribuyente consigna como importe de base imponible del IGV el monto de S/.100,000 debiendo ser S/.10,000.

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Instituto Pacífico

I

I-20 N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

El señor Martín Calderón deberá rectificar el PDT 621 del periodo 08/2014, y consignar el importe correcto, es decir los S/.5,000, y al realizar esta recitificatoria se determina como tributo en exceso la diferencia de S/.750 menos S/.75 teniendo como resultado el importe de S/.675.

Como en el presente caso el contribuyente determinó un importe mayor a pagar no se configurará la multa del numeral 1 del art. 178º del Código Tributario (por cifras o datos falsos).

Sin embargo, conforme al art. 88º del Código Tributario se señala lo siguiente: “Ladeclaraciónrectificatoriasurtiráefectoconsupresentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributariadeefectuarlaverificaciónofiscalizaciónposterior”.

En el caso que al contribuyente le emitiesen alguna orden de pago deberá verificarse la oportunidad en que le emiten.

Si le notifican la orden de pago dentro de los 45 días hábiles deberá presentar un recurso de reclamación, en este supuesto el contribu-yente deberá tener en cuenta que tiene como plazo máximo de 20 días hábiles desde el día hábil siguiente a la notificación para presentar el recurso de reclamación sin pago previo (conforme al artículo 136º y 137º del Código Tributario), por el contrario si interpone el recurso de reclamación posterior a la fecha de ven-cimiento deberá realizar el pago previo de la deuda reclamada.

Si por el contrario le notificaran, después de transcurridos los 45 días hábiles, solo deberá presentar un formulario 194 en la Sunat el cual se usa para la “Comunicación,laRevocación,Modifi-cación, Sustitución, Complementación o Convalidación de Actos Administrativos” (conforme al procedimiento Nº 62 del TUPA de Sunat y si el que realiza el trámite es una tercera persona esta deberá apersonarse con carta poder con firma legalizada ante notario público o fedateada ante funcionario de la Sunat).

2. Un error particularUn error poco frecuente en algunos contribuyentes se produce al momento del envío de la declaración, sucede que en ocasiones no logran enviar correctamente su declaración (por no terminar de dar el último clic al envío de la declaración) y esto origina que el contribuyente incurra en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario por no presentar las declaraciones determinativas dentro de los plazos establecidos, cuya multa es de 1 UIT (si el contribuyente está en el régimen general) y del 50% de la UIT (si el contribuyente se encuentra en el régimen especial) en ambos se puede aplicar la gradualidad del 90% si subsana en forma voluntaria.

Por ello debemos percatarnos que al momento del envío apa-rezca en la pantalla la constancia de declaración en donde va

a figurar el número de orden de la declaración, así como las diferentes opciones de guardar la constancia de la declaración.

1. Una vez que hayamos llenado el formulario o subido el archivo del PDT deberemos darle clic en agregar a bandeja

2. Acto seguido nos saldra esta pagina, pero debemos tener en cuenta que deberemos de dar clic en la opcion PRESENTAR/PAGAR/NPS

3. Por último, nos arrojará la pantalla que nos indica que la declaración del PDT ya se presentó y en la parte final de la pantalla hay opciones para enviar a correo, guardar o imprimir la constancia de la declaración, para seguridad del contribuyente se le recomienda que guarde, imprima o lo envie a su correo la información pues la misma le servirá de prueba ante algún eventual desconocimiento de la Sunat del envío de su declaración.

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Nos Preguntan y Contestamos

Nos

Pre

gunt

an y

Con

test

amos

La prescripción de la deuda tributaria

Autora : Katerine Vargas Espinoza(*)

Título : La prescripción de la deuda tributaria

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 314 - Primera Quincena de Noviembre 2014

1. Pago de la deuda prescrita

(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

La empresa Alaska SA, en el mes de noviembre de 2009, presentó de forma correcta su declaración mensual correspondiente al impuesto general a las ventas, pero no realizó el pago debido.Conocedora de los plazos de prescripción, la em-presa asume que dicha deuda ya está prescrita, pero un mes después esta deuda es pagada por uno de sus trabajadores.Al respecto, nos consulta:• ¿Puedosolicitarladevolucióndedichopago?• ¿Habríadiferenciaenladevoluciónsicontara

con una solicitud de prescripción aprobada porlaSunat?

Consulta

Ficha Técnica RespuestaPara el presente caso, debemos tener en cuenta el primer párrafo del artículo 43º del Texto Único Ordenado del Código Tributario el cual nos señala:“La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe…” (El subrayado es nuestro).Como se puede apreciar en el párrafo anterior, la prescripción de la deuda tributaria es de tipo extintiva y que según la norma, se encarga de liberar al contribuyente de la capacidad que tiene la Administración para “exigir el pago”.Por lo cual, si bien la administración ya no tiene la facultad de realizar las acciones de cobro frente al deudor, esto no impide que se reciba el pago realizado en forma voluntaria por parte del contribuyente.Podemos complementar el artículo en mención con el artículo 49º del Texto Único Ordenado del Código Tributario el cual nos especifica que:

“El pago voluntario de la obligación pres-crita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado”.De tal modo que el pago que se efectúo por una deuda prescrita no tiene lugar a devolución porque se considera que fue un pago bien efectuado.Asimismo, para que se considere que la prescripción fue otorgada, debe ser a pedido del contribuyente, como lo señala el artículo 47º del Texto Único Ordenado del Código Tributario:“La prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario”.Por tanto, no opera de oficio la prescripción, esta debe ser solicitada por el deudor tribu-tario.Una vez declarada procedente la solicitud de prescripción, la deuda se considera prescrita y como se señaló en líneas anteriores, el pago ante la deuda prescrita no da derecho a solicitar la devolución.

2. Cómputo de plazos en la prescripción

La empresa La Luna SA realizó la declaración anual del impuesto a la renta correspondiente al año 2007, pero no efectuó el pago corres-pondiente.Al respecto nos consultan:• ¿Encuántotiempoprescribedichadeuda?• Sinosehubierapresentadoladeclaración

juradaanual,¿elplazoseríadiferente?• ¿Cómoserealizaelconteodelosplazos

enamboscasos?

Consulta

Respuesta

El artículo 43º del Texto Único Ordenado del Código Tributario nos señala que:“La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quie-

nes no hayan presentado la declaración respectiva.Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o per-cepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.La acción para solicitar o efectuar la com-pensación, así como para solicitar la de-volución prescribe a los cuatro (4) años”.Por lo cual, los plazos de prescripción serán diferentes dependiendo el caso de la deuda tributaria.En la presente consulta, se nos plantean dos supuestos de la prescripción de la deuda: (i) cuando se realiza la presentación de la decla-ración jurada anual y (ii) cuando no se realiza dicha presentación, los cuales explicaremos por separado.

Primer supuestoCuando se realiza la presentación de la decla-ración jurada anual del impuesto a la renta pero no se realiza el pago correspondiente, según la norma en mención, el plazo en el que prescribe la deuda tributaría será de 4 años.De forma complementaria, debemos señalar el numeral 1. del artículo 44º del Texto Único Or-denado del Código Tributario, que nos menciona:

“El término prescriptorio se computará:1. Desde el uno (1) de enero del año si-

guiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva”.

A fin de poder tener una visión más amplia del plazo de prescripción y la forma en que se computa, brindamos el siguiente gráfico:

Año 2008Año 2007 1 de enero del año 2009

2 de enero del año 2013

4 años

Plazo de prescripción

Presentación de la declaración

jurada anual del año 2007

Ejercicio de actividades de Enero a Diciembre

Inicio del cómputo de plazos de la

prescripción de la deuda tributaria

Se considera prescrita la deuda

tributaria

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Instituto Pacífico

I

I-22 N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Nos Preguntan y Contestamos

Segundo supuestoEn el segundo supuesto, se nos plantea el caso de que no se efectúe la declaración jurada anual para el pago del impuesto a la renta, el plazo de prescripción será de seis años. Al igual que en el primer supuesto, dicho plazo de prescripción se empezará a contar a partir del 1 de enero del año siguiente en el que venza el plazo para realizar la presenta-ción de la declaración.De igual modo, se mostrará de manera gráfica el cómputo de plazos:

Por lo cual, en este supuesto, se podrá solicitar la prescripción de la deuda tributaría, recién el 3 de enero del año 2015.

Ejercicio de actividades de enero a diciembre

Año 2007 Año 2008 1 de enero del año 2009

2 de enero del año 2013

6 años

Plazo de prescripción

Presentación de la declaración

jurada anual del año 2007

Inicio del cómputo de plazos de la

prescripción de la deuda tributaria

Se considera prescrita la deuda

tributaria

Año 2004 1 de ene-ro del año

2005

5 de julio del año 2007

4 de julio del año 2007

5 de julio del año 2013

Plazo de prescripción

Plazo de prescripción

Presentación de la declaración

jurada anual del año 2003

Inicio del cómputo de plazos de la

prescripción de la deuda tributaria

Inicio nuevamente del cómputo del plazo de la pres-

cripción

Interrupción del plazo de prescripción

Se considera prescrita la deu-

da tributaria

3. Solicitud de prescripción de la deuda tributaria

4. Interrupción y suspensión de la prescripción de la deuda tributaria

La empresa La Mancha SAC nos señala que tiene una deuda tributaria que cumple con el cómputo de plazos para ser considerada pres-crita, por lo cual se presentó una solicitud de prescripción ante la Administración Tributaria. Cuatro meses después de presentada la soli-citud, la empresa aún no tiene una respuesta.Al respecto nos consultan:• ¿Cuántotiempodeboesperarparaobtener

unarespuesta?• ¿Quésucedesinorespondenlasolicitud

deprescripción?

La empresa Remi SA nos señala que tiene una deuda tributaria por no haber realizado el pago ni la Declaración Jurada anual del año 2003.Asimismo, nos informa que el 4 de julio del año 2007 recibe una notificación de una orden de pago, ante la cual no se canceló la deuda y no se recibió ninguna otra notificación hasta la actualidad. Al respecto, nos consultan:• ¿Elplazodeprescripciónsehasuspendido

osehainterrumpido?• ¿Cómosecomputanlosplazosahora?

Consulta

Consulta

Respuesta

Para el presente caso, debemos tener en cuenta el primer párrafo del artículo 162º del Texto Único Ordenado del Código Tributario el cual nos indica:“Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tribu-taria,deberánserresueltasynotificadas

Respuesta

Para el presente caso, debemos diferenciar los conceptos de interrupción y suspensión de la deuda tributaria.

Interrupción de la prescripción

Suspensión de la deuda tributaria

• Causa que se interrum-pa la prescripción, ori-ginando la pérdida de todo el tiempo conta-do hasta el momento.

• Causa que se detenga el cómputo de plazo, para posteriormen-te sea contado desde donde se suspendió.

• Origina que se comien-ce a contar desde cero.

• No origina la pérdida del tiempo computado.

• Está regulado en el artículo 45º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

• Está regulado en el artículo 46º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Admi-nistración Tributaria”. Al ser la solicitud de prescripción una solicitud no contenciosa, debemos entender que el plazo para que la Administración Tributaria resuelva es de 45 días hábiles.Asimismo, el segundo párrafo del artículo 163º Texto Único Ordenado del Código Tri-butario nos menciona:“En caso de no resolverse dichas solicitu-des en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud”.De modo complementario, debemos señalar el artículo 135º del Texto Único Ordenado del Código Tributario:“Puede ser objeto de reclamación la Re-solución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa.

También son reclamables la resolución fictasobrerecursosnocontenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de estableci-mientouoficinadeprofesionalesindepen-dientes, así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter ge-neral o particular”. (El subrayado es nuestro).Por lo cual, entendemos que si la Administra-ción no respondió la solicitud de prescripción, estamos ante una negatoria ficticia por parte de la administración o denegatorio ficta1.Dicho acto será un acto reclamable por estar dentro de los supuestos que nos señala la nor-ma; por ende, se podrá presentar un recurso de reclamación.1 Conforme a la terminología del Código Tributario.

6 años

Se reinicia el conteo

Teniendo en cuenta lo antes señalado, debe-mos mencionar el literal a) del numeral 2, del artículo 45º del Texto Único Ordenado del Código Tributario el cual nos señala:

“2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tribu-taria se interrumpe:

a) Por la notificación de la orden de pago”.

Por lo cual, al haber recibo una notificación de orden de pago se considera que se generó la interrupción del plazo prescriptorio.Después de la recepción de la notificación de la orden de pago, el cómputo de plazos será:

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Formulario Virtual Nº 1693: Pago con error frente al principio de verdad material de la

Administración

Ficha Técnica

Com

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rio

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Nor

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Autora : Jannina Delgado Villanueva(*)

Título : Formulario Virtual Nº 1693: Pago con error frente al principio de verdad material de la Administración

Norma : N° 11722-9-2011

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 314 - Primera Quincena de Noviembre 2014

(*) Bachiller de derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesora Tributaria en la Revista Actualidad Empresarial

1. IntroducciónCuántas veces nos ha pasado que al mo-mento de realizar el pago de alguna obliga-ción tributaria, por desconocimiento o por el apuro, ya que estamos contra el tiempo, pagamos con error nuestros tributos y ahí surge la pregunta ¿qué hago ahora?

La presente Resolución del Tribunal Fis-cal (RTF) materia de comentario nos da algunos alcances sobre lo que podemos realizar frente a ello, así como la obliga-ción de la Administración, vía el principio de verdad material de determinar la real intención del contribuyente al momento de realizar el pago.

2. Materia controvertida La materia controvertida se centra en deter-minar si es procedente o no, la solicitud de reconocimiento de pago con error respecto de la Boleta de Pago – Formulario 1662. Para ello, veamos las posiciones de las partes del procedimiento administrativo.

3. Posición del contribuyenteLa contribuyente sostiene que el 13 de abril de 2009 realizó el pago de S/.1,486.00, con el cual canceló el impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2008, pero que por error se consignó el código de tributo 3031 (Impuesto a la renta de tercera categoría – Cuenta propia) en lugar del 3081 (Impuesto a la renta – Regulariza-ción – Tercera categoría); por lo que solicita que se tenga por bien pagada la deuda que por dicho impuesto le correspondía pagar, según la declaración jurada que presentó respecto de aquel.

4. Posición de la Administración Tributaria

Que la Administración señala que no co-rresponde la modificación del pago con

error solicitado respecto de la Boleta de pago – Formulario 1662 Nº 105562034, debido a que no existe deuda pendiente por concepto del tributo con código 3081 del ejercicio 2008.

5. Posición del Tribunal Fiscal Que, en tal sentido, si bien la recurrente ha denominado al recurso interpuesto contra la citada Resolución de lntenden-cia Nº 0230240045107/SUNAT, como de reclamación, al amparo del artículo 213º de la Ley del Procedimiento Admi-nistrativo General, Ley Nº 27444, según el cual el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, correspondía que se le diera el trámite de apelación y se elevara a esta instancia para su pronunciamiento, como ha sucedido en el presente caso.

Que este Tribunal en reiteradas reso-luciones, tales como las Resoluciones Nº 05700-2-2004 y 04183-2-2009, entre otras, ha señalado que el error material no es un motivo que permita sustentar el desconocimiento de los pagos efectuados por los contribuyentes.

Que la Sétima Disposición Comple-mentaria y Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007, establece que cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa, la Sunat, a inicia-tiva de parte o de oficio verificará dicho hecho, y de comprobarse la existencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial res-pectivo en la fecha en que el deudor tri-butario ingresó el monto correspondiente.

Que de autos se aprecia que el 8 de abril de 2009, mediante Formulario PDT 662 Nº 413650 (foja lo), la recurrente presentó la declaración jurada del im-puesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2008, en la que determinó un saldo por regularizar a favor del fisco de S/.1,486.00.

Qué asimismo, se advierte que el 13 de abril de 2009, mediante boleta de pago – Formulario 1662 Nº 105562034 (foja 1 l), la recurrente efectuó el pago de S/.1,486.00, consignándose –en dicha bo-leta el código de tributo 3031 (impuesto a la renta de tercera categoría – Cuenta Propia) y el periodo 1312008.

Que de lo expuesto, se tiene que si bien la recurrente consignó en la aludi-da Boleta de pago - Formulario 1662 Nº 105562034, el código de tributo 3031 referido al pago a cuenta por con-cepto del impuesto a la renta de tercera categoría, resulta evidente que incurrió en error material al no indicar el código de tributo 3081 correspondiente a la regularización del impuesto a la renta de tercera categoría.

Que el único sustento de la Administra-ción para denegar el reconocimiento de dicho pago con error es que no existe deuda por dicho tributo y periodo (im-puesto a la renta del ejercicio 2008), lo que se advierte de la reliquidación que realizó respecto de la declaración jurada presentada mediante Formulario PDT 662 Nº 413650, según documento denomi-nado “Hoja de Reliquidación Formulario 0662” que obra en autos.

Que, sin embargo, la solicitud materia de grado está dirigida a que se impute el pago efectuado con error al tributo y periodo que correspondía, indepen-dientemente de la reliquidación o deter-minación que de aquel pueda efectuar la Administración, debiendo precisarse que si en virtud de dicha reliquidación o determinación tal pago calificara como indebido o en exceso, quedaría expedito el derecho de la recurrente a solicitar la respectiva devolución o compensación, de ser el caso.

Que, por lo tanto, atendiendo a la nor-matividad y resoluciones de este Tribunal antes mencionadas, el pago efectuado mediante la referida boleta de pago, ascendente a S/.1,486.00, debe ser ín-tegramente imputado al impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2008 declarado por la recurrente; por lo que, en ese sentido, corresponde revocar la resolución apelada.

6. Análisis y comentariosLa Resolución materia de comentario se centra en determinar si la contribuyente cumplió con realizar el pago del impuesto a la renta, independientemente que al momento de consignar el código de pago se haya colocado otro por error, pues lo que la Administración debe verificar es la verdadera intención del contribuyente al momento que realizó el pago.

Antes de iniciar este análisis, debemos se-ñalar qué se considera un pago con error.

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Instituto Pacífico

I

I-24 N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Comentario a la Norma

El pago con error. Es la acción por la cual se busca extinguir una obligación tributaria que no se realizó de manera correcta.

Lo que podemos entender por eso es que al momento de realizar el pago, de nuestra deuda, hay una manifestación de voluntad incorrecta, es decir, nuestra intención no está en concordancia con nuestras acciones, pues al momento que cancelamos la deuda creímos que lo estábamos realizando con el código correcto cuando en realidad estábamos colocando otro ajeno a nuestra voluntad; por ello, la Administración debe verificar la verdad de los hechos, pues aparte de su facultad discrecional que generalmente usa para determinar importes sobre base presunta, también posee de acuerdo con la Ley Nº 27444 como principio el de verdad material que según el artículo IV numeral 1.11 de la referida Ley señala:

Principio de verdad material: En el pro-cedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no ha-yan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (...)

Por lo que según este principio, la admi-nistración debe determinar, usando los medios que se estimen pertinentes, la real intención del contribuyente.

Luego de esta pequeña introducción so-bre las facultades de la Administración, podemos pasar al contribuyente y surge la pregunta: me equivoqué en el pago, ¿ahora qué hago? Para subsanar ello, se nos presenta dos opciones una respecto al formulario virtual Nº 1693 y la otra opción es presentar un escrito de solicitud de reconocimiento de pago efectuados con error en mesa de partes de la Sunat. A continuación, señalaremos cuándo procede cada uno de ellos.

• FormulariovirtualNº1693Vía este formulario se podrá solicitar la modificación y/o la inclusión de datos consignados en los formularios cuando exista error u omisión en la información presentada a la Sunat, respecto a los datos contenidos en las casillas mencio-nadas en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 132-2004/SUNAT, modificado por la Resolución de Superin-tendencia Nº 015-2008/SUNAT.

Lo que debemos entender es que el Formulario virtual Nº 1693 es para mo-dificar errores respecto por ejemplo a los periodos, el error al señalar los tributos asociados, en el caso de arrendamiento, la identificación del arrendador, el tipo y el número del DNI; en el caso del inqui-lino, número de RUC, tipo de documento de identidad, número de documento de

identidad y entre otros conceptos que se pueden modificar vía este formulario.

Como se puede observar, la modificación de datos vía el Formulario Nº 1693, según la lista señalada en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 015-2008/SUNAT, es solo con respecto a datos específicos que no tienen carácter determinativo sino accesorio; ya que si el error fuera por impuestos principales como es el caso del error señalada en la

RTF que es materia de análisis, donde se consignó el código 3031, cuando debió ser el código 3081, ya no procede el Formulario 1693, sino otro procedimiento del cual hablaremos posteriormente.

Para acceder al Formulario virtual Nº 1693, es a través de Sunat virtual, ingresando a Sunat operaciones en línea; para lo cual deberá contar con su código de usuario y clave de acceso.

En conclusión con el Formulario virtual 1693, debemos señalar que este for-mulario no solo es virtual, sino físico y se puede descargar de la siguiente refe-rencia: http://www.sunat.gob.pe/orienta-cion/modiDatosRuc/guiaModiDatos.pdf; asimismo para presentar el Formulario 1693, tanto el físico como el virtual, se debe verificar los datos a proporcionar a la Sunat, según lo señalado en el Anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 015-2008/SUNAT.

• Escritode solicituddecorrecciónde pago efectuado con error

Para establecer la base normativa del escrito de solicitud de corrección de pago con error, nos ubicaremos en la Sétima Dis-posición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981 que señala: “Cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual este se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificara dicho hecho. De comprobarse la existencia del error se tendría por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respec-tivo en la fecha en que el deudor tributario ingreso el monto correspondiente (...)”

En la referida Disposición Complementa-ria, podemos apreciar claramente la apli-cación del principio de verdad material, en la que se debe basar las actuaciones de la Administración; pero para que se haga efectiva dicho principio no basta solo con el conocimiento del error, sino que debemos poner en conocimiento de la Administración el error que hemos cometido y ello lo vamos a realizar vía

Formulario virtual Nº 1693

el escrito de solicitud de corrección de pago con error. Para presentar el escrito, la Sunat maneja un formato sugerido; lamentablemente no está colgado en la página de Sunat; por lo que para tener acceso al formato debemos acercarnos a los centros de atención, cabe advertir que las búsquedas por Internet nos botan un formato, pero este ya es desfasado.

Asimismo, debemos recalcar que el escri-to de solicitud de corrección de pago con errores es para pagos con error respecto a tributos principales, como por ejemplo: en vez de colocar el código 1011 para pa-gar el IGV, colocamos por error el código 1016 que es el pago por el IVAP; en estos casos, no procede presentar el Formulario 1693, porque la Administración debe verificar la veracidad de los señalado en el escrito.

Cabe precisar que el plazo para resolver el formulario 1693 es de 45 días y una vez vencido dicho plazo y la administración no ha respondido se da por denegada nuestra solicitud; por lo que dentro del plazo señalado por ley podemos presen-tar nuestra reclamación contra la denega-toria ficta de nuestra solicitud.

En conclusión, tanto el Formulario 1693, como el escrito de reconocimiento de pago con error, son salvedades frente a la potestad imputiva de la Administración, pues vía ellos podemos corregir errores materiales ajenos a nuestra voluntad que si los sabemos usar y fundamentar, podemos evitar consecuencias arbitrarias como por ejemplo pagar dos veces un mismo tributo.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Jurisprudencia al Día

Criteriosenlanotificacióndelosactosadministrativostributarios

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Cambio de domicilio fiscal realizado el mismo día en que se notifican resoluciones de determinación y de multa

RTF N° 08190-8-2013 (17.05.2013)

Se declara infundada la queja por haberse iniciado un procedimiento de ejecu-ción coactiva de forma indebida. En el presente caso, la quejosa alega que los valores no le fueron notificados en su domicilio fiscal. Al respecto, se aprecia que las notificaciones se llevaron a cabo en el domicilio fiscal declarado ante la administración y que esta se produjo mediante cedulón, de conformidad con el artículo 104° del Código Tributario, siendo que el cambio de domicilio fiscal realizado por la quejosa el mismo día en que se llevó a cabo la notifica-ción operó con posterioridad a la realización de la citada diligencia según se aprecia de las horas en las que se llevaron a cabo tanto la notificación como el cambio de domicilio fiscal. Asimismo, la notificación de la resolución que dio inicio a la ejecución coactiva fue notificada con arreglo a ley; en tal sentido, la Administración estaba facultada a trabar medidas cautelares.

Existe contradicción en las constataciones para atribuir la condición de no hallado, cuando respecto de una de ellas se señala que "no existe la dirección declarada como domicilio fiscal"; mientras que respecto de otra se consigna "negativa de recepción por persona capaz"

RTF N° 01613-10-2013 (25.01.2013)

Se declara fundada la queja presentada. Se indica que las resoluciones de multa materia de cobranza no fueron notificadas conforme a ley mediante la modali-dad de publicación (se señala que en la constancia de notificación de una de las resoluciones se consigna que "no existe la dirección declarada como domicilio fiscal" –uno de los supuestos contemplados en el artículo 4° del Decreto Su-premo N° 041-2006-EF para atribuir la condición de no hallado– cuando en otra de las constataciones se consigna la "negativa de recepción por persona capaz" lo cual es contradictorio); por lo que no existe deuda exigible en cobranza coactiva en los términos establecidos en el artículo 115° del Código Tributario.

Notificación por medios electrónicos efectuada al amparo del inciso b) del artículo 104°

RTF N° 15970-3-2012 (25.09.2012)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de intendencia que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario. La Administración señaló que notificó la resolución que aprobó el fraccionamiento mediante el sistema de notificaciones SOL (notificación o comunicación electrónica); sin embargo, de los documentos que obran en autos no se acredita que se haya producido la confirmación de la entrega, transmisión o puesta a disposición o depósito del mensaje de datos o documento alguno; por lo que no se ha comprobado que se haya procedido conforme con el inciso b) del artículo 104° del Código Tributario.

La referencia relativa a "domicilio cerrado" contenida en el artículo 104° del Código Tributario, es entendida como que el notificador no puede ser atendido por persona alguna del domicilio al encontrarse cerrado, y no a que este no se encuentre con las puertas abiertas

RTF N° 14149-8-2012 (24.08.2012)

Se declara infundada la queja presentada por haberse iniciado indebidamente un procedimiento de ejecución coactiva al verificarse que el procedimiento de ejecución coactiva se inició con arreglo a ley; dado que el valor materia de cobranza y la resolución de ejecución coactiva fueron notificados con arreglo a ley siendo que no ha operado la prescripción alegada. Se señala que la referencia relativa a domicilio cerrado contenida en el artículo 104° del Código Tributario, no debe entenderse como que aquel domicilio deba estar con las puertas abiertas, sino que el notificador no pueda ser atendido por persona alguna del domicilio al estar cerrado.

Los defectos en la notificación de los valores no acarrean su nulidad

RTF N° 09679-3-2012 (19.06.2012)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada con-tra la denegatoria ficta de las solicitudes de devolución vinculada con pagos realizados respecto de una resolución de multa. Se señala que la recurrente presentó una queja cuestionando el procedimiento de la cobranza coactiva de la deuda contenida en la referida resolución de multa; por lo que, tal como lo sostiene la Administración, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 104° del Código Tributario, operó su notificación tácita en dicha fecha. Se precisa que los defectos en la notificación de los valores no acarrean su nulidad, al ser independientes a su validez. Se indica que los pagos realizados correspondían a la deuda pendiente de pago contenida en el citado valor.

Notificación al contribuyente declarado no hallado o no habido

RTF N° 09413-2-2012 (15.06.2012)

Se declara fundada la queja en el extremo de valores que no fueron notificados con arreglo a ley. Se indica que no se advierte de las constancias de notificación que la Administración hubiera observado los requisitos establecidos por el numeral 1) del inciso e) del artículo 104° del Código Tributario, toda vez que no se ha indicado si la persona con quien se habría entendido tales diligencias, era el representante legal, encargado o algún dependiente de la quejosa que haya sido encontrado en el lugar donde se habría efectuado la diligencia de notificación lo cual es relevante en el caso de las referidas notificaciones, al haberse realizado cuando la quejosa tenía la condición de no hallada; por lo que la deuda no es exigible en los términos del inciso a) del artículo 115° del Código Tributario. Se declara infundada la queja respecto de un procedimiento de cobranza coactiva cuya duda objeto de cobranza sí fue notificada de acuerdo con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.

El documento denominado "Consulta de Eventos" no acredita que la notificación por cedulón se haya realizado de conformidad con el inciso f) del artículo 104º del Código Tributario

RTF N° 08069-3-2012 (23.05.2012)

Se revoca la apelada que declaró inadmisible –por extemporánea– la reclamación contra la resolución que declaró válido el acogimiento del Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias (SEAP) y se dispone que la Admi-nistración admita a trámite el recurso de reclamación interpuesto, atendiendo a que la Administración no remitió copia del cargo de notificación de la citada resolución pese a habérselo requerido, se señala que obra en autos el documento denominado "Consulta de Eventos", en el cual se establece que la notificación se realizó por cedulón; sin embargo, dicho documento no acredita que la notificación se haya realizado conforme al inciso f) del artículo 104º del Código Tributario; por lo que no se encuentra acreditado en autos que dicha diligencia se hubiera efectuado conforme a ley. En ese sentido, con la presentación del recurso de reclamación contra dicha resolución, se produjo su notificación tácita.

Las notificaciones del inciso b) del artículo 104 del Código Tributario requieren de documento que acredite la confirmación de su entrega

RTF Nº 2042-8-2011 (09.02.2011)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolu-ción de Intendencia que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario y se deja sin efecto esta última resolución. Se señala que si bien la Administración refiere haber notificado por comunicación electrónica la resolución que aprobó el fraccionamiento y estableció el cronograma de pago de las cuotas correspondientes, no obra en autos el documento que acredite la confirmación de su entrega conforme con el inciso b) del artículo 104º del citado código; por lo que no procedía declarar la pérdida del fraccionamiento por incumplimiento de cuotas cuyos vencimientos no fueron de conocimiento de la recurrente.

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Instituto Pacífico

I

I-26 N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETErmINACIóN DE LAS rETENCIoNES Por rENTAS DE quINTA CATEgoríA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta27UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1,900.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBrE

ID = R

SET. - Nov.

= RID4

AgoSTo

ID5

ID8

mAYo-JuLIo

ID9

ABrIL

ENEro-mArZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPuESTo A LA rENTA Y NuEvo ruS

SuSPENSIóN DE rETENCIoNES Y/0 PAgoS A CuENTA DE rENTAS DE CuArTA CATEgoríA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,771

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,217

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13)

TASAS DEL ImPuESTo A LA rENTA - DomICILIADoS

uNIDAD ImPoSITIvA TrIBuTArIA (uIT)

TIPoS DE CAmBIo AL CIErrE DEL EJErCICIo

TABLA DEL NuEvo rÉgImEN ÚNICo SImPLIFICADo(1)

D. LEg. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta S/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEgoríA*

ESPECIALruS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1)Tabladecategorizaciónmodificadaporelartículo7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2014 2013 2012 2011 20101. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta27UIT 15% 15% 15% 15% 15% Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,100

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.621

* NuevoRégimendeacuerdoalasmodificacionesdelD.Leg.Nº972ylaLeyNº29308.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

rÉgImEN DE PErCEPCIoNES DEL Igv APLICABLEA LA ADquISICIóN DE ComBuSTIBLE(1)

SPoT APLICABLE AL TrANSPorTE DE BIENES rEALIZADo Por víA TErrESTrE (r. S. N° 073-2006/SuNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETErmINACIóN DEL ImPorTE DE LA PErCEPCIóN DEL Igv APLICABLE A LA ImPorTACIóN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubierasuspendidotemporalmentesusactividadesydichacondiciónfigureen losregistros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

rELACIóN DE BIENES CuYA vENTA SE ENCuENTrA SuJETA AL rÉgImEN DE PErCEPCIoNES DEL Igv

Notas1 Elporcentajede9%seaplicarácuandoelproveedortengalacondicióndetitulardelpermisodepescadelaembarcaciónpesqueraqueefectúalaextracciónodescargadelosbienesyfigurecomo

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14

del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendariodelmessiguienteparadeterminarelporcentajeaaplicar,elsujetoobligadodeberáverificarellistadopublicadoporlaSUNAT,vigentealafechaenquesedebarealizareldepósito.

2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el15%,medianteR.S.N°260-2009/Sunat,Vigenteapartirdel11.12.2009seincorporóuncódigoespecíficoparaestebien“029”.

3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- TratándosedelaventagravadaconIGVyelretiroconsideradoventaaqueserefierenlosincisosa)yb)delnum.2.1delart.2:alasoperacionesrespectodelascualesnohubieranacidola

obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándosedelostrasladosaqueserefiereelincisoc)delnum.2.1delart.2:aaquellasqueseproduzcanapartirdel01-10-05.4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de

febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.1213.Porcentajemodificadoporelartículo2°delaRes.Nº265-2013/SUNAT(01.09.13),vigenteapartirdel01.11.1314.Porcentajemodificadoporelincisoa)delartículo3°delaRes.Nº265-2013/SUNAT(01.09.13),vigenteapartirdel01.11.1315.Porcentajemodificadoporelincisoa)delartículo4°delaRes.Nº265-2013/SUNAT(01.09.13),vigenteapartirdel01.11.1316.Porcentajemodificadoporelincisob)delartículo4°delaRes.Nº265-2013/SUNAT(01.09.13),vigenteapartirdel01.11.1317. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14.18.PorcentajemodificadoporlaRes.Nº203-2014/SUNAT(28.06.14),vigenteapartirdel01.07.14.

DETrACCIoNES Y PErCEPCIoNES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otrosProductosderivadosdelosHidrocarburosaprobadospor Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14)

referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harinadetrigoodemorcajo(tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

CoD. TIPo DE BIEN o SErvICIo oPErACIoNES EXCEPTuADAS DE LA APLICACIóN DEL SITEmA PorCENT.vENTA (INCLuIDo EL rETIro) DE BIENES grAvADoS CoN EL Igv Y TrASLADo DE BIENES

ANEX

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma

de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago.

9% (13)003 Alcohol etílico 9% (13)

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 9% (5)(13)vENTA (INCLuIDo EL rETIro) DE BIENES grAvADoS CoN EL Igv

ANEX

o 2

004 RecursoHidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9% y 15% (1)005 Maíz amarillo duro 9% (14)007 Caña de azúcar 9% (5)(14)008 Madera 9% (3)009 Arena y piedra 12% (5)010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas

primarias derivadas de las mismas15% (9)

011 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración 9% (14)014 Carnes y despojos comestibles 4% (17)016 Aceite de pescado 9%017 Harina,polvoy“pellets”depescado,crustáceos,moluscosydemás

invertebrados acuáticos.9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 Algodón en rama sin desmontar 9% (2)(14)031 Oro gravado con el IGV 12% (6)032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 9% (7)(14)033 Espárragos 9% (7)(14)034 Minerales metálicos no auríferos 12% (10)035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (12)036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 4% (12)039 Minerales no metálicos 12% (12)041 Plomo 15% (17)

SErvICIoS grAvADoS CoN EL Igv

ANEX

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% (5)019 Arrendamiento de bienes 12% (4)020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 12% (15)021 Movimiento de carga 12% (5)022 Otros servicios empresariales 10% (18)024 Comisión mercantil 12% (4)025 Fabricación de bienes por encargo 12% (4)026 Servicio de transporte de personas 12% (4)030 Contratos de construcción 4% (8)(16)037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (11)(18)

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Instituto Pacífico

I

I-28 N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Indicadores Tributarios

LIBroS Y rEgISTroS CoNTABLES Y PLAZo mÁXImo DE ATrASoLIBroS Y rEgISTroS CoNTABLES Y PLAZo mÁXImo DE ATrASo

referencia Bienes comprendidos en el régimen12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición

se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3208.10.00.00/3210.00.90.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7003.12.10.00/7009.92.00.00.

15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*)

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00,7219.11.00.00/7223.00.00.00,7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,7303.00.00.00/7307.99.00.00,7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00,7318.11.00.00/7318.29.00.00 y7323.10.00.00/7326.90.90.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:6801.00.00.00, 6802.10.00.00,6802.21.00.00/6803.00.00.00,6 8 1 0 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 6 8 1 0 . 9 9 . 0 0 . 0 0 y6907.10.00.00/6908.90.00.00.

17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción; tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:6901.00.00.00/6906.00.00.00,6909.11.00.00/6909.90.00.00;6910.10.00.00/6910.90.00.00.

18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:2001.10.00.00/2009.90.00.00.

19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90,3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

20 Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:0207.11.00.00/0207.60.00.00.

21 Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. (**)

Bienes comprendidos en las subpartidasnacionales:0402.10.10.00/0403.90.90.90,0405.10.00.00/0406.90.90.00.

22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1507.10.00.00/1514.99.00.00,1515.21.00.00/1515.29.00.00,1516.10.00.00/1517.90.00.00.

23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1601.00.00.00/1605.69.00.00.

24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidasnacionales:1704.10.10.00/1704.90.90.00.

25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1806.10.00.00/1806.90.00.00.

referencia Bienes comprendidos en el régimen26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones,

tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1902.11.00.00/1905.90.90.00.

27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2 1 0 1 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 2 1 0 1 . 3 0 . 0 0 . 0 0 y2103.10.00.00/2106.90.99.00.

28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2402.10.00.00/2403.99.00.00.

29 Cementos hidráulicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2523.10.00.00/2523.90.00.00.

30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. (**)

Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas:2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00.

31 Productos farmacéuticos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3003.10.00.00/3006.92.00.00.

32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00.

33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3401.11.00.00/3402.90.99.00,3404.20.00.00/3407.00.90.00.

34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3916.10.00.00/3922.90.00.00,3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo nocomprendido en el ítem 19 de este anexo),3923.40.10.00/3923.40.90.00,3924.10.10.00/3926.90.90.90.

35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4006.10.00.00/4016.99.90.00.

36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4101.20.00.00/4115.10.00.00.

37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4201.00.00.00/4206.00.90.00.

38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4301.10.00.00/4304.00.00.00.

39 Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4802.10.00.00/4802.56.10.90,4802.62.00.10/4802.62.00.90,4816.20.00.00/4818.90.00.00,4820.10.00.00/4821.90.00.00,4823.20.00.10/4823.90.90.10.

40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:6401.10.00.00/6406.90.90.00.

41 Herramientas y útiles, artículos decuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:8201.10.00.00/8215.99.00.00.

(*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)(**) Numeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)

Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

TASA DE INTErÉS morATorIo (TIm) EN moNEDA NACIoNAL (S/.)

ANEXo 2TABLA DE vENCImIENToS PArA EL PAgo DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013)

vENCImIENToS Y FACTorES

ANEXo 1TABLA DE vENCImIENToS PArA LAS oBLIgACIoNES TrIBuTArIAS DE vENCImIENTo mENSuAL CuYA rECAuDACIóN EFECTÚA LA SuNAT

PLAZo DE vENCImIENTo PArA LA DECLArACIóN Y PAgo DE LoS ANTICIPoS DE rEgALíA, ImPuESTo ESPECIAL

Y grAvAmEN ESPECIAL A LA mINEríA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: LeyNº29788,LeyquemodificalaRegalíaMinera;LeyNº29789,LeyquecreaelImpuestoEspeciala la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPrECIACIóN EDIFICIoS Y CoNSTruCCIoNES

* LeyN°29342,publicadael07.04.09,NuevoRégimenEspecialdeDepreciacióndeEdificiosyConstrucciones,aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPrECIACIóN DEmÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2014 15-01-2014 22-01-201416-01-2014 31-01-2014 07-02-201401-02-2014 15-02-2014 21-02-201416-02-2014 28-02-2014 07-03-201401-03-2014 15-03-2014 21-03-201416-03-2014 31-03-2014 07-04-201401-04-2014 15-04-2014 24-04-201416-04-2014 30-04-2014 08-05-2014

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2014 15-05-2014 22-05-201416-05-2014 31-05-2014 06-06-201401-06-2014 15-06-2014 20-06-201416-06-2014 30-06-2014 07-07-201401-07-2014 15-07-2014 22-07-201416-07-2014 31-07-2014 07-08-201401-08-2014 15-08-2014 22-08-201416-08-2014 31-08-2014 05-09-201401-09-2014 15-09-2014 22-09-201416-09-2014 30-09-2014 07-10-201401-10-2014 15-10-2014 22-10-201416-10-2014 31-10-2014 07-11-201401-11-2014 15-11-2014 21-11-201416-11-2014 30-11-2014 05-12-201401-12-2014 15-12-2014 22-12-201416-12-2014 31-12-2014 08-01-2015

Período Tributario

FECHA DE vENCImIENTo SEgÚN EL ÚLTImo DígITo DEL ruC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENoS CoNTrIBuYENTES

Y uESP0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

Ene-14 13-Feb-14 14-Feb-14 17-Feb-14 18-Feb-14 19-Feb-14 20-Feb-14 21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14 24-Feb-14

Feb-14 13-Mar-14 14-Mar-14 17-Mar-14 18-Mar-14 19-Mar-14 20-Mar-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14 24-Mar-14

Mar-14 11-Abr-14 14-Abr-14 15-Abr-14 16-Abr-14 21-Abr-14 22-Abr-14 23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14 24-Abril-14

Abr-14 14-May-14 15-May-14 16-May-14 19-May-14 20-May-14 21-May-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14 23-May-14

May-14 12-Jun-14 13-Jun-14 16-Jun-14 17-Jun-14 18-Jun-14 19-Jun-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14 23-Jun-14Jun-14 11-Jul-14 14-Jul-14 15-Jul-14 16-Jul-14 17-Jul-14 18-Jul-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 10-Jul-14 22-Jul-14Jul-14 13-Ago-14 14-Ago-14 15-Ago-14 18-Ago-14 19-Ago-14 20-Ago-14 21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14 22-Ago-14Ago-14 11-Set-14 12-Set-14 15-Set-14 16-Set-14 17-Set-14 18-Set-14 19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14 22-Set-14Set-14 14-Oct-14 15-Oct-14 16-Oct-14 17-Oct-14 20-Oct-14 21-Oct-14 22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14 23-Oct-14Oct-14 13-Nov-14 14-Nov-14 17-Nov-14 18-Nov-14 19-Nov-14 20-Nov-14 21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14 24-Nov-14

Nov-14 12-Dic-14 15-Dic-14 16-Dic-14 17-Dic-14 18-Dic-14 19-Dic-14 22-Dic-14 09-Dic-14 10-Dic-14 11-Dic-14 23-Dic-14

Dic-14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 09-Ene-15 12-Ene-15 13-Ene-15 23-Ene-15

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013).

Page 30: Las regalías y su deducción como gasto para el impuesto a ...aempresarial.com/servicios/revista/314_1... · Actualidad mpresarial á Tributaria I N 31 Primera uincena n 14 I-1 I

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 314 Primera Quincena - Noviembre 2014

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

ComPrA Y vENTA PArA oPErACIoNES EN moNEDA EXTrANJErA

TIPoS DE CAmBIoTIPoS DE CAmBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPuESTo gENErAL A LAS vENTAS E ImPuESTo SELECTIvo AL CoNSumo(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPuESTo A LA rENTA(1)II

D ó L A R E S

TIPo DE CAmBIo AL CIErrE 31-12-13

E U R O S

TIPo DE CAmBIo AL CIErrE 31-12-13

ComPrA 3.715 vENTA 3.944ComPrA 2.794 vENTA 2.796

D ó L A r E S

DíASETIEmBrE-2014 oCTuBrE-2014 NovIEmBrE-2014

Compra venta Compra venta Compra venta

01 2.842 2.845 2.888 2.892 2.92 2.92302 2.847 2.85 2.89 2.892 2.92 2.92303 2.851 2.853 2.896 2.896 2.92 2.92304 2.849 2.851 2.903 2.905 2.923 2.92505 2.853 2.855 2.903 2.905 2.926 2.92806 2.847 2.849 2.903 2.905 2.928 2.9307 2.847 2.849 2.901 2.903 2.93 2.93208 2.847 2.849 2.902 2.905 2.927 2.92809 2.849 2.85 2.902 2.905 2.927 2.92810 2.856 2.857 2.903 2.907 2.927 2.92811 2.854 2.856 2.904 2.906 2.928 2.9312 2.855 2.856 2.904 2.906 2.929 2.93113 2.858 2.86 2.904 2.906 2.933 2.93514 2.858 2.86 2.901 2.904 2.933 2.93515 2.858 2.86 2.903 2.905 2.932 2.93516 2.859 2.861 2.905 2.90817 2.858 2.859 2.906 2.90718 2.859 2.859 2.901 2.90319 2.861 2.863 2.901 2.90320 2.862 2.865 2.901 2.90321 2.862 2.865 2.901 2.90422 2.862 2.865 2.9 2.90223 2.869 2.871 2.905 2.90624 2.873 2.875 2.905 2.90925 2.876 2.877 2.907 2.9126 2.877 2.879 2.907 2.9127 2.892 2.896 2.907 2.9128 2.892 2.896 2.912 2.91529 2.892 2.896 2.914 2.91630 2.892 2.895 2.913 2.91531 2.915 2.918

E u r o S

DíASETIEmBrE-2014 oCTuBrE-2014 NovIEmBrE-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.715 3.803 3.631 3.779 3.616 3.78502 3.634 3.848 3.609 3.723 3.616 3.78503 3.621 3.85 3.629 3.78 3.616 3.78504 3.661 3.863 3.497 3.775 3.541 3.83205 3.671 3.829 3.497 3.775 3.663 3.73306 3.558 3.85 3.497 3.775 3.643 3.73107 3.558 3.85 3.542 3.713 3.577 3.69708 3.558 3.85 3.57 3.742 3.623 3.66609 3.593 3.872 3.57 3.742 3.623 3.66610 3.64 3.756 3.612 3.76 3.623 3.66611 3.634 3.869 3.537 3.778 3.584 3.812 3.624 3.771 3.537 3.778 3.483 3.77313 3.639 3.779 3.537 3.778 3.588 3.73614 3.639 3.779 3.544 3.843 3.53 3.74315 3.639 3.779 3.582 3.776 3.584 3.70416 3.558 3.811 3.647 3.77317 3.668 3.786 3.678 3.7718 3.682 3.782 3.586 3.7719 3.676 3.79 3.586 3.7720 3.649 3.831 3.586 3.7721 3.649 3.831 3.553 3.80522 3.649 3.831 3.624 3.77323 3.539 3.879 3.678 3.77924 3.596 3.834 3.631 3.77825 3.617 3.8 3.607 3.82226 3.643 3.74 3.607 3.82227 3.653 3.769 3.607 3.82228 3.653 3.769 3.556 3.78129 3.653 3.769 3.597 3.81830 3.611 3.776 3.654 3.80531 3.58 3.791

D ó L A r E S

DíASETIEmBrE-2014 oCTuBrE-2014 NovIEmBrE-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.847 2.85 2.89 2.892 2.92 2.92302 2.851 2.853 2.896 2.896 2.92 2.92303 2.849 2.851 2.903 2.905 2.923 2.92504 2.853 2.855 2.903 2.905 2.926 2.92805 2.847 2.849 2.903 2.905 2.928 2.9306 2.847 2.849 2.901 2.903 2.93 2.93207 2.847 2.849 2.902 2.905 2.927 2.92808 2.849 2.85 2.902 2.905 2.927 2.92809 2.856 2.857 2.903 2.907 2.927 2.92810 2.854 2.856 2.904 2.906 2.928 2.9311 2.855 2.856 2.904 2.906 2.929 2.93112 2.858 2.86 2.904 2.906 2.933 2.93513 2.858 2.86 2.901 2.904 2.933 2.93514 2.858 2.86 2.903 2.905 2.932 2.93515 2.859 2.861 2.905 2.90816 2.858 2.859 2.906 2.90717 2.859 2.859 2.901 2.90318 2.861 2.863 2.901 2.90319 2.862 2.865 2.901 2.90320 2.862 2.865 2.901 2.90421 2.862 2.865 2.9 2.90222 2.869 2.871 2.905 2.90623 2.873 2.875 2.905 2.90924 2.876 2.877 2.907 2.9125 2.877 2.879 2.907 2.9126 2.892 2.896 2.907 2.9127 2.892 2.896 2.912 2.91528 2.892 2.896 2.914 2.91629 2.892 2.895 2.913 2.91530 2.888 2.892 2.915 2.91831 2.92 2.923

E u r o S

DíASETIEmBrE-2014 oCTuBrE-2014 NovIEmBrE-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.634 3.848 3.609 3.723 3.616 3.78502 3.621 3.85 3.629 3.78 3.616 3.78503 3.661 3.863 3.497 3.775 3.541 3.83204 3.671 3.829 3.497 3.775 3.663 3.73305 3.558 3.85 3.497 3.775 3.643 3.73106 3.558 3.85 3.542 3.713 3.577 3.69707 3.558 3.85 3.57 3.742 3.623 3.66608 3.593 3.872 3.57 3.742 3.623 3.66609 3.64 3.756 3.612 3.76 3.623 3.66610 3.634 3.869 3.537 3.778 3.584 3.811 3.624 3.771 3.537 3.778 3.483 3.77312 3.639 3.779 3.537 3.778 3.588 3.73613 3.639 3.779 3.544 3.843 3.53 3.74314 3.639 3.779 3.582 3.776 3.584 3.70415 3.558 3.811 3.647 3.77316 3.668 3.786 3.678 3.7717 3.682 3.782 3.586 3.7718 3.676 3.79 3.586 3.7719 3.649 3.831 3.586 3.7720 3.649 3.831 3.553 3.80521 3.649 3.831 3.624 3.77322 3.539 3.879 3.678 3.77923 3.596 3.834 3.631 3.77824 3.617 3.8 3.607 3.82225 3.643 3.74 3.607 3.82226 3.653 3.769 3.607 3.82227 3.653 3.769 3.556 3.78128 3.653 3.769 3.597 3.81829 3.611 3.776 3.654 3.80530 3.631 3.779 3.58 3.79131 3.616 3.785