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LAS NORMAS DE SALUD Y SEGURIDAD EN LA AGRICULTURA Y EL CONVENIO 184 DE LA OIT1

GUILLERMO JAVIER BOTARGUES RESUMEN:

La promulgación el 23 de junio de 2003 de la Ley 25.739, que

aprobó el Convenio C 184 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y

su posterior ratificación de fecha 26 de junio de 2006, produjo la operatividad

directa de las normas de dicho Convenio, relativas a la seguridad y la salud en

la agricultura. La reforma constitucional de 1994 al inciso 22 del art. 75 que

confiere a los Convenios de la OIT ratificados por la Argentina, rango superior

al de las leyes nacionales, sumado ello a los recientes fallos tanto de la CSJN

como de la SCJBA que reafirman la posición “monista” respecto al derecho

internacional, determinan la aplicación directa del Convenio OIT 184, que de

esta manera prevalece en caso de colisión e interprestación sobre la legislación

nacional en la materia.

Así, la seguridad laboral en la agricultura en Argentina, actualmente

queda regulada en un orden que va de lo general a lo particular y de lo

constitucional a lo reglamentario, de la siguiente manera: el art. 14 bis de la

Constitución Nacional, art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, los arts. 7 inc. b, 10.2.d, 11 a y cctes. del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), las

normas internacionales contenidas en el Convenio OIT 184 y su

1 Ponencia presentada en el 4º Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo - X Congreso Nacional de Derecho Laboral de la SADL (Sociedad Argentina de Derecho Laboral), VI Congreso Internacional de Relaciones del Trabajo de ARTRA (Asociación de Relaciones del Trabajo de la República Argentina) y VI Encuentro de Maestrandos (Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero –UNTREF-)-, desarrollado en el Hotel Esplendor, Complejo Arena Maipú, Mendoza, los días 25, 26 y 27 de octubre de 2012.

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Recomendación 192, aprobado por la Ley 25.739, la Ley 26.727 de Trabajo

Agrario (especialmente los arts. 45/49), la Ley 24.557 con sus decretos

reglamentarios, la Ley Nacional sobre Seguridad e Higiene 19587, el Decreto

351/1979, el Decreto PEN 617/97, llamado Reglamento de Seguridad e Higiene

para la actividad agraria y demás resoluciones específicas, especialmente la

Resolución 295/2003 del Ministerio de Trabajo sobre levantamiento manual de

cargas

Los índices de siniestralidad en el sector agrícola casi triplican el

promedio del sistema, siendo sólo superado por el sector de minas y canteras,

por lo que resulta necesaria, tanto para el intérprete jurisdiccional como para

los restantes operadores del sistema, la determinación precisa de las diferentes

normas de seguridad e higiene, la jerarquía de cada una de ellas y las

condiciones de su aplicación, de modo tal de contar con un sistema claro y

coherente que establezca con precisión las obligaciones de los empleadores y de las ART. A mero título descriptivo y siguiendo las

orientaciones de la OIT, las notas características del actual régimen de

seguridad laboral agrario son: planificación nacional coherente con el acento

puesto en la prevención y en el control de su aplicación concreta; alta

participación de las Organizaciones de Empleadores y Trabajadores, que

actualmente integran la Comisión Nacional de Trabajo Agrario; un sistema de

inspecciones con previsión de medidas correctivas; derecho de los

trabajadores a ser informados y a participar en la materia, cobertura con un

seguro de riesgos del trabajo, inclusión de los trabajadores informales, de los

grupos vulnerables y hasta de sus familias en la protección de la salud,

homologación oficial en la habilitación de maquinaria y en el tratamiento de

sustancias químicas, entre otras.

Por último, conforme la doctrina iniciada por la CSJN en autos “Giroldi,

Horacio” del 7 de abril de 1995, la interpretación puntual de alguna norma del

Convenio OIT 184 en un caso concreto, podría remitirse, de acuerdo a las

condiciones de su aplicación, a lo dictaminado por la Comisión de Expertos en

la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), de la OIT.

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INTRODUCCION: El Derecho del Trabajo Rural, además de ser parte del Derecho del

Trabajo, integra la estructura productiva del país en un aspecto central y de

creciente demanda mundial como es la producción de alimentos. Así, presenta

sus rasgos específicos por su interacción con los recursos naturales como el

suelo, el agua, los vegetales y los animales, el clima, entre otros, pero también

por los modernos avances en la tecnología de maquinaria, la ciencia genética y

los nuevos procesos productivos agrarios. La explotación sostenible de los

recursos naturales agrarios supone mantener el equilibrio ecológico, al mismo

tiempo que se deben proteger la salud y el bienestar del trabajador agrario y de

su familia. Ejemplo de lo expuesto, son las normas sobre la protección de la

salud del trabajador agrario pero también de las poblaciones aledañas

contenidas en la Recomendación 192 de la OIT del 21 de junio de 2001.

Rodolfo Capón Filas en su ponencia de 1992 define las condiciones y

medio ambiente de trabajo (CYMAT) como “un conjunto de elementos que

inciden directa o indirectamente en la salud de los trabajadores, entendida

como plenitud psicofísica y social (OMS). Tales elementos interactúan según el

siguiente esquema: a) modo de producción. 1. clasificación ocupacional, 2.

carga física, psíquica y mental del trabajo, 3. ambiente de trabajo, 4.higiene y

seguridad laboral, 5.adecuación ergonómica, 6.repercusiones tecnológicas,

7.incidencia mutua entre vida y trabajo; b) organización del proceso de trabajo. 8.relaciones profesionales en la empresa,9.participación de los

trabajadores en la toma de decisiones, 10. tiempo de trabajo tanto en lo que

respecta a la duración de la vida activa como en lo referente a la jornada

laboral, 11.mecanismos de estabilidad en el empleo, 12.nuevas formas de

organización del trabajo (tareas ampliadas, rotadas, enriquecidas, equipos

semiautónomos); c) distribución del resultado. 13.régimen de

remuneraciones, 14.participación en las utilidades, 15.participación en el capital

a mero título de trabajo. Entre los quince elementos, la conciencia de los

trabajadores ha seleccionado, como valiosos: estabilidad, jornada de trabajo,

remuneración, participación de la toma de decisiones”. (“MERCOSUR y

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Negociación Colectiva transnacional. II. Sentido de las condiciones y medio

ambiente de trabajo”, Libro de ponencias del 4to. Congreso Internacional de

Política social, Laboral y Previsional, Políticas Sociales para la Justicia Social”

FAES, Bs. As. 7, 8, 9 de octubre de 1992).

Veamos ahora la realidad que en la materia exhibe nuestro país. Para

ello, la Superintendencia de Riesgos del Trabajó elaboró la llamada

«Panorámica de los Riesgos Laborales en el Sector Agrario», que si bien

se publicó en 2007, examina la situación en base a datos de 2005. Según este

informe, en el sector agrícola, se notificaron 40.065 casos de accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales sobre una población de trabajadores

cubiertos de 310.747. Respecto de la mortalidad, el informe indica que: dentro

del período señalado se registraron 115 casos fatales, entre los cuales 73 se

produjeron en ocasión del trabajo; lo cual representa un índice de incidencia

(por millón) de 370,1, por debajo sólo del sector de minas y canteras; y muy por encima del índice global del sistema de 142,8. Asimismo, excluidos

los accidentes fatales ocurridos en los traslados al lugar de trabajo y de regreso

al domicilio del trabajador (in itinere) y reingresos, el índice de incidencia es de

234,9, frente al valor total del sistema de 88,3 tomado como referencia. Y

respecto de la accidentabilidad, el informe indica que: el riesgo en el sector

agrario medido por el índice de accidentabilidad (por cada 1.000 trabajadores

cubiertos) que registra los accidentes de trabajo y las enfermedades

profesionales, resultó ser de 113,96, siendo la media del sistema de 81,46. A

su vez, si se excluyen los ocurridos in itinere, el índice resulta ser de 106,31

para todo el sector y de 69,03 para la totalidad de trabajadores cubiertos por el

sistema de riesgos del trabajo.

La creciente aplicación judicial de las normas internacionales debido a

su incorporación a nuestro sistema legislativo en un lugar preponderante, hace

necesario que las mismas sean difundidas entre los trabajadores y sus

organizaciones representativas, los empleadores y sus cámaras, las ART y

también, entre los distintos operadores jurídicos. En otras palabras, el sistema

legal argentino cuenta con las directivas necesarias para disminuir la

siniestralidad laboral en el sector agrícola (que casi triplica al promedio del

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sistema), resultando la falta de conocimiento de sus normas, un obstáculo no

menor en dicho cometido.

LAS NORMAS DE SALUD Y SEGURIDAD EN LA AGRICULTURA Y EL CONVENIO DE LA OIT 184:

Definida la actividad humana fáctica objeto de la regulación, pasaremos

a describir el plexo normativo específico que regula la seguridad en la

prestación de servicios dependientes en la actividad agraria. Pero antes resulta

menester precisar la jerarquía de cada tipo de norma y las condiciones de su

aplicación, puesto que cada vez con mayor asiduidad las controversias

judiciales en materia de reclamos por accidentes de trabajo se resuelven con

aplicación de Tratados Internacionales, Convenios y Recomendaciones de la

OIT, e incluso con la interpretación que de los mismos hacen Organismos de

Control de la OIT, como la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios

y Recomendaciones (CEACR). Es relevante aclarar que si bien esta Comisión

tiene la función de controlar la aplicación de los convenios por parte de los

países que los han ratificado, sus dictámenes tienen creciente influencia

interpretativa para los jueces de cada país que deben aplicar los Convenios de

la OIT.

Esta tendencia jurisprudencial no es sólo de Argentina, sino que son

muchos los países en los que los jueces se referencian e incluso fundan sus

sentencias en el Derecho Internacional, incluso aún si tienen que dejar de lado

leyes nacionales porque consideran que contraviene alguna norma

internacional con vigencia en el país. De ello, cabe concluir que la globalización

dejó de ser un fenómeno que sólo afectaba el mundo de los negocios, la

información y las comunicaciones, sino que está llegando al Derecho

Internacional, que de esta manera debe asumirse como una fuente de derecho

tan indispensable como la propia ley nacional. En una primera etapa luego de

la reforma constitucional de 1994, los jueces sólo aplicaban los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos, pero de forma incipiente han

comenzado a aplicar como fuente directa los Convenios de la OIT en las

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controversias entre particulares, lo que significa que la internacionalización ha

llegado al Derecho del Trabajo en Argentina, siguiendo la tendencia de más de

50 países relevados por la OIT en 2007.

Pero, como dijimos, vamos a precisar cuáles son las condiciones en

que los Convenios de la OIT pueden ser invocados ante los jueces nacionales

y considerarse oponibles a la legislación nacional. Para ello, es necesario tener

en cuenta el proceso cuasi parlamentario de elaboración y luego votación de

los Convenios Internacionales de Trabajo. Sumado a ello, en este proceso

intervienen no sólo delegados de cada gobierno que integra la OIT, sino

además representantes de las Organizaciones de Empleadores y de

Trabajadores, que muchas veces votan en contra de la posición de sus

respectivos gobiernos. Es la ratificación de un Convenio lo que obliga a un país

a someterse a los controles de la OIT, y a responder internacionalmente para el

caso que ésta determine su incumplimiento. Tal es la importancia de los

efectos jurídicos derivados de la ratificación de un Convenio, que el art. 26 de

la Constitución de la OIT permite que una Organización de Trabajadores o

Empleadores inicie un Reclamo por Incumplimiento contra un país miembro

que no lo cumple. Pero en este caso estamos ante un supuesto de

responsabilidad internacional del país incumplidor, quien puede ser llamado a

rendir cuentas ante la OIT.

Para que un Convenio de la OIT pueda ser invocado como fuente directa

en los juicios individuales de cada país, se debe aplicar lo que al respecto

disponga la legislación nacional, puesto que es materia privativa del derecho

interno. En nuestro país, la CSJN abandonó la teoría dualista sostenida en

fallos como “Alonso, Gregorio c/ Haras Los Cardos”, del 15/03/1940, con el fallo

netamente monista “Ekmekdjian c/ Sofovich” del 7 de julio de 1992. La reforma

constitucional de 1994 clarificó definitivamente que los tratados y concordatos

internacionales, entre los cuales se encuentran los Convenios de la OIT, tienen

jerarquía superior a las leyes. Pero aun así, se debe merituar si las normas de

los Convenios de la OIT son programáticas o autoejecutables, requiriendo en el

primero de los casos una ley para darle efecto en el derecho interno.

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Determinada la norma, resta tratar el tema de la interpretación de los

Convenios de la OIT. La CSJN con el fallo “Giroldi” del 07 de abril de 1995, ha

abierto la puerta para que los Convenios de la OIT, ratificados por nuestro país,

sean interpretados conforme los dictámenes de la CEACR. En este fallo, pese

a no tratarse de la aplicación de un Convenio de la OIT sino de la Convención

Americana de Derechos Humanos, se consideró que un Tratado debe ser

interpretado en nuestro país tal como “rige en el ámbito internacional y

considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los

Tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”.

Siguiendo con este criterio, el fallo “ATE” del 11 de noviembre de 2008 que

declaró la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 23.551, “Pérez, Aníbal Raúl

c/ Disco SA” del 1 de setiembre de 2009 que declara la inconstitucionalidad de

la norma que atribuye carácter no salarial a los vales alimentarios, y el fallo

“Rossi” del 9 de diciembre de 2009 que declaró la incompatibilidad del art. 52

de la Ley 23.551 con el Convenio 87 de la OIT, se fundamentaron en las

interpretaciones dadas por la CEACR y por el Comité de Libertad Sindical.

En este punto, es conveniente aclarar que “la jurisprudencia e

interpretación de los Órganos internacionales (como la CEACR) deben servir

de guía, aunque no sean vinculantes para el caso concreto, salvo cuando

provienen de la Corte Internacional creada y aplicable en el marco del Pacto de

San José de Costa Rica porque existe, en tal caso, un sometimiento expreso al

Tratado aprobado por ley” (Jorge Rodríguez Mancini, “Derecho Internacional y

Derecho del Trabajo Argentino”, p. 23, en Revista de Derecho laboral, Volumen

2010-2, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As.).

En materia de seguridad e higiene en el trabajo, la SCJN ha hecho

aplicación directa de los Tratados de Derechos Humanos equiparados a la

Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22 en autos “Trejo, Jorge Elías c/

Stema SA y otros” del 24/11/2009, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil

Argentina SA y otro s/ recurso de hecho” del 31/03/2009 en la que se hace

referencia a la responsabilidad internacional del país, “Ascua, Luis Ricardo c/

SOMISA s/ cobro de pesos, recurso de hecho”, del 10/08/2010. La SCJBA

también ha citado como fuente directa los Tratados Internacionales en la

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materia, en casos como “E.E.E. c/ Etermit SA s/ accidente”, del 23 de marzo de

2010 y “Lescano, Miguel Angel c/ Grumbaum Rico y Dardourt SAICyF s/

enfermedad accidente”, del 23 de marzo de 2010.

Con relación a la aplicación de los Convenios de la OIT, en autos “Liwko,

Dimitrio c/ Compañía de TV del Atlantico SA” del 12 de diciembre de 2007, la

SCJBA ha dicho que los Convenios de la OIT ratificados por nuestro país

tienen “jerarquía superior a las leyes”. Por su parte la Sala X de la CNAT, en

autos “Coman, Vicente c/ Edificadora Bonsignore SRL y otro s/ accidente” del

27 de diciembre de 2001, ha sido categórica al disponer que “no pueden

dejarse de lado los lineamientos generales que en materia de accidentes de

trabajo, estableció la OIT mediante la confección de distintos Convenios sobre

la materia que según sostiene Von Potobsky, constituyen una verdadera

creación jurídica con características propias e inclusive revolucionarias en el

ámbito del Derecho Internacional …En tal sentido si los Convenios

Internacional de Trabajo son Tratados, entonces prevalecen sobre las leyes nacionales y sus disposiciones concretas son aplicables inmediatamente por la autoridad administrativa y judicial y, consiguientemente, desplazan

a las opuestas a las leyes …”.

Arturo Bronstein señala que los Convenios de la OIT son aplicados por

los tribunales nacionales para llenar lagunas de la legislación nacional, cuando

la norma nacional se opone a la internacional y cuando se utiliza un Convenio

para interpretar el sentido y alcance de las disposiciones nacionales aplicables.

(Bronstein, Arturo, “La utilización de los Convenios de la OIT por los Tribunales

Nacionales”, p. 114, en Revista de Derecho laboral, 2010-2, Ed. Rubinzal

Culzoni, Bs. As. 2010).

Entonces, en el marco de la estructura constitucional planteada con la

reforma de 1994, la Ley 25.739 que ratifica el Convenio OIT 148 y los recientes

avances jurisprudenciales en lo que respecta al tema tratado, el plexo

normativo que determina las obligaciones de los empleadores y de las ART en

el ámbito de la seguridad laboral en la actividad agraria está integrado de la

siguiente manera: 1) el art. 14 bis de la Constitución Nacional, 2) el art. 14 de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3) los arts. 7

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inc. b, 10.2.d, 11 a y cctes. del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (PIDESC), 4) las normas contenidas en el Convenio OIT

148, su Recomendación 192 con la interpretación que de los mismos hace la

CEACR, 5) la Ley 26.727 de Trabajo Agrario (especialmente sus arts. 45/49),

6) La Ley 19.587 de Higiene y Seguridad y su Decreto 351/1979, 7) la Ley

24.557 y sus decretos reglamentarios (o la norma que la reemplace por

disposición del art. 21 del Convenio OIT 148), 8) el Decreto PEN 617/97

llamado Reglamento de Seguridad e Higiene para el Agro y las resoluciones

específicas en la materia, en especial la Resolución 295/03 del Ministerio de

Trabajo de la Nación sobre levantamiento manual de cargas. De esta manera

ante la ocurrencia de un accidente, por ejemplo, quedan determinadas las

obligaciones del empleador agrario y de su ART, cuyo eventual incumplimiento

acarreará las multas previstas por los arts. 5 inc. 1 y 33-3a de la Ley 24.557, o

definirá una sentencia judicial.

La manda constitucional contenida en el art. 14 bis respecto a asegurar

al trabajador “condiciones dignas y equitativas de trabajo”, se refiere tanto a la

prestación en sí de las tareas como a un conjunto de derechos concretos que

incluyen un ambiente de trabajo salubre que preserve la integridad psicofísica

del trabajador, prohibición de tareas penosas o forzadas, aseguramiento del

descanso del trabajador a través de la limitación de la jornada de trabajo y de

las vacaciones pagas, retribución justa, protección contra el despido arbitrario,

etc. Como vemos, este conjunto de derechos apunta tanto al aspecto material

(lugar, ambiente y modo de trabajo) como al personal del trabajador (salud,

capacidad, alimentación, etc.).

En un pie de igual jerarquía al citado art. 14 bis por lo expresamente

dispuesto en el art. 75 inc. 22, resultan aplicables a nuestro tema los arts. 7 y

11 inc. a del PIDESC, que disponen: “art. 7: Los Estados partes en el presente

Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo

equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: b) la seguridad y la

higiene en el trabajo … c) el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de

las horas de trabajo”. Como ha dicho la CSJN en autos “Ascua” , el PIDESC del

24 de diciembre de 2005 parece seguir los lineamientos de nuestro art. 14 bis

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de 1957 al efectuar el mismo doble enfoque material y personal respecto a

asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor. Por su parte el

art. 11 inc. a dispone “Mejorar los métodos de producción, conservación y

distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos

técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el

perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se

logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales”.

Con una jerarquía “superior a las leyes”, el Convenio 184 de la OIT

obliga al país a formular, poner en práctica y examinar periódicamente, una

“política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura”.

Además, dispone que lo debe hacer “previa consulta con las organizaciones

representativas de empleadores y trabajadores interesados. Por el art. 2 inc. a,

se debe “designar a la autoridad competente responsable de la aplicación de

esa política”. Por el art. 49 y cctes. de la Ley 26.727, esta función recae en la

Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), puesto que “establecerá las

condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo,

las maquinarias, las herramientas y demás elementos de trabajo, sin perjuicio

de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas modificatorias y

complementarias, o las que en el futuro la reemplacen, y de la consulta que en

esta materia deba realizar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en el

marco de sus atribuciones”. Es decir la actuación de la CNTA no es

incompatible con la actuación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo

(SRT) en el marco de la Ley 24.557 y del Decreto 617/1997. Al respecto y

como antecedente, es pertinente señalar que ya el Decreto PEN 1057/2003 le

quitó a la SRT la delegación de dictar normativa referente a la seguridad laboral

agraria, dejándole la “facultad” de hacerlo.

Por los arts. 7 inc. c y 3 del Convenio 148 los empleadores deben “tomar

medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un

peligro inminente y grave para la seguridad y salud de los trabajadores”,

debiendo la CNTA sancionar y corregir su omisión por parte de los

empleadores. Esta disposición va más allá de lo previsto en el art. 45 párrafo 4°

de la Ley 26.727, que sólo faculta al trabajador a rehusarse a la prestación de

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trabajo siempre que constituya en mora al empleador o cuando el organismo

competente haya declarado la insalubridad del lugar con transgresión del titular

de la explotación. Pero ambos requisitos no se encuentran contemplados en el

art. 8 inc. c del Convenio 148, que sólo le exige al trabajador “tener motivos

razonables para creer que existe un riesgo inminente”. Que norma corresponde

aplicar ? La ley nacional más exigente para el trabajador pero de inferior

jerarquía ? Pese a la remisión a la legislación nacional hecha en el párrafo 3

del artículo 8, creemos que por aplicación del Principio de la Ley más favorable

al trabajador y por su jerarquía “superior a las leyes”, prevalece la norma del

Convenio 148. Al respecto y a modo ejemplificativo, transcribo el dictamen

efectuado por la CEACR en 2011: “La Comisión toma nota de las

informaciones del Gobierno según las cuales, por el momento el procedimiento

es el del artículo 232 del anexo I del decreto núm. 651/79, según el cual el

empleador ordena la suspensión de tareas que supongan peligro inminente «a

requerimiento de la autoridad de aplicación». Notando que dicha disposición no guarda conformidad con el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que ponga su legislación en conformidad con el Convenio y que

proporcione informaciones sobre el particular”. El dictamen citado abarca

la aplicación en Argentina de todo el Convenio 184 y finaliza “solicitando al

Gobierno Argentino que responda las observaciones en forma detallada en el

año 2013”.

Respecto a la seguridad de la maquinaria, las disposiciones del Título III

del Decreto 617/97, se debe complementar con la obligación que asumió el

país de determinar el Organismo oficial que homologue la seguridad de la

maquinaria agrícola, como así también utilizar el idioma oficial del país usuario

para las señalizaciones de seguridad de la misma, impuesta por el art. 9 del

Convenio 148. Obligación similar prescribe el art. 12 inc. b del Convenio 148

para la correcta utilización de los productos químicos. En ambos casos, la

CEACR ha dictaminado en el año 2011 que nuestro país debe abordar la

problemática de la utilización de la maquinaria y la manipulación de productos

químicos por parte de los trabajadores analfabetos y de los niños. En éste

último punto, ha hecho notar que la legislación argentina se enfoca más en la

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reparación que en la prevención de los accidentes que sufran los niños y

adolescentes (Ley 26390 sobre Trabajo infantil)

La Recomendación 192 de la OIT sobre la seguridad y la salud en la

agricultura introduce un interesante dispositivo de “nivelación para arriba” al

establecer en su art. 2 que las empresas multinacionales de la rama de la

agricultura están obligadas a proporcionar “una protección adecuada en

materia de seguridad y salud a los trabajadores agrícolas de todos sus

establecimientos, sin discriminación e independientemente del lugar o país donde estén situados”. Asimismo, trasciende la protección al trabajador al

incluir al medio ambiente en general (art. 3) y a las poblaciones aledañas como

posibles damnificados por los riesgos de las actividades agrícolas como “los

resultantes de los desechos de productos químicos, los residuos de animales,

la contaminación del suelo y del agua, el agotamiento del suelo y las

modificaciones topográficas” (art. 5 inc. e), la prevención de la contaminación

de las fuentes de agua potable (art. 7).

CONCLUSION:

En el derecho comparado existe la tendencia por parte de los tribunales

nacionales a la utilización creciente de las normas internacionales del trabajo,

como así también a remitirse a los comentarios de los Órganos de Control de la

OIT como orientación para interpretar las diferentes disposiciones legales. Sin

embargo, el mayor obstáculo para la aplicación de las normas de la OIT por los

jueces nacionales y el resto de los operadores jurídicos, es su escaso

conocimiento concreto. Se sabe mucho de las campañas mediáticas de la OIT

como por ejemplo el “Programa de Erradicación del Trabajo Infantil” o el

“Programa de Trabajo Decente 2008-2011”, suscripto en nuestro país por la

CGT, la UIA y la OIT. Pero los operadores jurídicos conocen mucho menos la

construcción interpretativa y la doctrina desarrollada por la Comisión de

Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de los

más de 180 Convenios Internacionales del Trabajo que la OIT ha sancionado

desde su creación en 1919. En Argentina, dicha tarea es apremiante si se

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pretende disminuir la siniestralidad laboral en el ámbito agrario que, como

vimos, casi triplica el promedio del sistema.

No se trata de suplir una carencia nacional recurriendo a Convenios de

la OIT, sino que la tendencia a incorporar dicha normativa es de carácter

universal. En efecto, de acuerdo a estudios efectuados por la OIT tras un

seguimiento sistemático de cada Convenio y su aplicación por los jueces de los

países que los han ratificado, entre 70 y 75 Convenios gozan de plena

actualidad en el derecho comparado. En 2007, la OIT efectuó un trabajo de

recopilación y análisis de sentencias judiciales de más de 50 países (dualistas

y monistas) que aplicaron normas de la OIT provenientes de Convenios y

Recomendaciones, en algunos casos como fuente jurídica y en otros como

guía interpretativa.

En definitiva, cabe concluir que la globalización dejó de ser un fenómeno

que sólo afectaba al mundo de los negocios, la información y las

comunicaciones, sino que de manera creciente está llegando al Derecho

Internacional del Trabajo, que de esta manera debe asumirse como una fuente

de derecho tan indispensable como la propia ley nacional.

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BIBLIOGRAFIA:

1) Capón Filas, Rodolfo E., “MERCOSUR y Negociación Colectiva

transnacional. II. Sentido de las condiciones y medio ambiente de

trabajo”, Libro de ponencias del 4to. Congreso Internacional de Política

social, Laboral y Previsional, Políticas Sociales para la Justicia Social”

FAES, Bs. As. 7, 8, 9 de octubre de 1992.

2) Rodríguez Mancini, Jorge, “Derecho Internacional y Derecho del Trabajo

Argentino”, p. 23, en Revista de Derecho laboral, Volumen 2010-2,

Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As.

3) Ramírez, Luis Enrique, “Riesgos del Trabajo Manual Práctico – Ley

24.557, Editorial B de F, 2da. Edición, Buenos Aires, 1998.

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15

4) Bronstein, Arturo S. “La utilización de los Convenios de la OIT por los

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Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2010.

5) Nápoli, Rodolfo, “Trabajo y ambiente rural”, Revista del Colegio de

Abogados n° 67, La Plata, pp. 273/278.

6) Pigretti, Eduardo A. “Derecho de los recursos naturales”, Editorial La

Ley, Buenos Aires, 1971.

7) Ojeda, Raúl Horacio, Guirado, Diego y Benítez, Oscar, Sumarios y

Sistematización de fallos, en Revista de Derecho laboral, 2010-2, Ed.

Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2010.

8) Schick, Horacio, Riesgos del Trabajo, temas fundamentales, 4ta.

Edición, David Grinberg Libros Jurídicos, Buenos Aires, 2011.

9) Manual de Prevención de accidentes y enfermedades en el sector rural,

SRT, Buenos Aires, 2004.

10) Pavesse, Esteban Nicolás y Gianibelli, Guillermo, Enfermedades

profesionales, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1989.

11) Sitio WEB “ilo.org”, 2012

12) Superintendencia de Riesgos del Trabajo «Panorámica de los Riesgos

Laborales en el Sector Agrario», de 2007, en el sitio Internet de la SRT:

http://www.srt.gov.ar/publicaciones/informesespeciales/Agro_2007.pdf.